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 En el proceso de
alimentos no existe
problema pues el
artículo 568º del Código
Procesal Civil es expreso
al indicar que la pensión
alimenticia se liquidará
a partir del día
siguiente de la
notificación con la
demanda.
 El problema radica en
determinar a partir de
qué momento surte
efecto entre las partes
las sentencias en las
pretensiones accesorias
 Aumento de alimentos
 Reducción de alimentos
 Cambio en la forma de
prestar los alimentos
 Prorrateo de alimentos
 Extinción de alimentos
Podríamos aplicar el artículo 571 del Código Procesal Civil que prescribe
la aplicación extensiva a los procesos antes descritos, en cuanto le sean
pertinente, siendo así se debe aplicarse extensivamente el artículo 568 del
C.P.C. por lo tanto las respectivas sentencias regirían desde el día siguiente
de la notificación al demandado
Sin embargo, algunos magistrados de este Distrito Judicial y en otros a nivel
nacional no aplican el art. 571 del C.P.C. concordándolo con el 568 del acotado,
invocando la última parte del artículo 571 que señala la aplicación extensiva de
las normas procesales en materia de alimentos "en cuanto sean pertinentes",
frase que les abre la posibilidad de inaplicar el art. 568 en los procesos
accesorios mencionados.
Actualmente existen varios criterios respecto al momento en que surte efecto
la sentencia; así, hemos tenido la oportunidad de observar que los efectos
jurídicos en los procesos arriba mencionados, en la sede de los Juzgados de
Familia quienes han visto anteriormente procesos de alimentos y Paz Letrados
en el Distrito Judicial de Puno; quienes señalan que la sentencia surte efecto
desde que ésta ha quedado consentida o ejecutoriada no desde el día
siguiente de la notificación de la demanda.
Nos pone a pensar la última parte del artículo 571 del C.P.C. que prescribe sobre la
aplicación extensiva "en lo que fuere pertinente", lo que podría dejar abierta dos
posibilidades:
a. Una (que es la regla) de conceder los efectos de la sentencia retroactivamente (al
día siguiente de la notificación de demanda), y;
b. La otra (de manera excepcional) abrir la posibilidad que los efectos de la sentencia
operen a partir que quedó consentida o ejecutoriada.
Esta última que ha quedado desvirtuada por algunos distritos judiciales como La
Libertad a través de Pleno Jurisdiccional de Familia 2010: Donde Señala
- AUMENTO DE ALIMENTOS .- Rigen desde la notificación con la demanda cuando
los beneficiarios son niños o adolescentes y cuando los beneficiarios del aumento de
la pensión alimenticia son mayores de edad la sentencia rige desde que queda
consentida o ejecutoriada.
-REDUCCION, PRORRATEO, EXONERACIONY CESE DE PENSION ALIMENTICIA, ASI
COMO CAMBIO EN LA FORMA DE PRESTAR LOS ALIMENTOS.- rige desde que
quedan consentidas o ejecutoriadas ya sea que el beneficiario (s) sean niños,
adolescentes o mayores de edad.
-EXTINCION .- empiezan a regir desde el fallecimiento del alimentista o del obligado
alimentario.
ALIMENTOS Y FILIACION
ACUMULADO CON ALIMENTOS
 A PARTIR DEL DIA
SIGUIENTE CON LA
NOTIFICION DE LA
DEMANDA
 La justificación esta en la
ley en caso de alimentos,
como es, brindar
asistencia y apoyo a su
conyugue, hijos o padres.
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REDUCCION CAMBIO,
PRORRATEO , EXTINSION
 A PARTIR DE QUE LA
SENTENCIA QUEDE
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EJECUTORIA
 La justificación es que ya se
tiene la pensión alimentaria
y por tanto las pretensiones
accesorias que derivan de un
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los alimentos ya no rige la
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Vigencia de alimentos

  • 1.
  • 2.  En el proceso de alimentos no existe problema pues el artículo 568º del Código Procesal Civil es expreso al indicar que la pensión alimenticia se liquidará a partir del día siguiente de la notificación con la demanda.  El problema radica en determinar a partir de qué momento surte efecto entre las partes las sentencias en las pretensiones accesorias  Aumento de alimentos  Reducción de alimentos  Cambio en la forma de prestar los alimentos  Prorrateo de alimentos  Extinción de alimentos
  • 3. Podríamos aplicar el artículo 571 del Código Procesal Civil que prescribe la aplicación extensiva a los procesos antes descritos, en cuanto le sean pertinente, siendo así se debe aplicarse extensivamente el artículo 568 del C.P.C. por lo tanto las respectivas sentencias regirían desde el día siguiente de la notificación al demandado Sin embargo, algunos magistrados de este Distrito Judicial y en otros a nivel nacional no aplican el art. 571 del C.P.C. concordándolo con el 568 del acotado, invocando la última parte del artículo 571 que señala la aplicación extensiva de las normas procesales en materia de alimentos "en cuanto sean pertinentes", frase que les abre la posibilidad de inaplicar el art. 568 en los procesos accesorios mencionados. Actualmente existen varios criterios respecto al momento en que surte efecto la sentencia; así, hemos tenido la oportunidad de observar que los efectos jurídicos en los procesos arriba mencionados, en la sede de los Juzgados de Familia quienes han visto anteriormente procesos de alimentos y Paz Letrados en el Distrito Judicial de Puno; quienes señalan que la sentencia surte efecto desde que ésta ha quedado consentida o ejecutoriada no desde el día siguiente de la notificación de la demanda.
  • 4. Nos pone a pensar la última parte del artículo 571 del C.P.C. que prescribe sobre la aplicación extensiva "en lo que fuere pertinente", lo que podría dejar abierta dos posibilidades: a. Una (que es la regla) de conceder los efectos de la sentencia retroactivamente (al día siguiente de la notificación de demanda), y; b. La otra (de manera excepcional) abrir la posibilidad que los efectos de la sentencia operen a partir que quedó consentida o ejecutoriada. Esta última que ha quedado desvirtuada por algunos distritos judiciales como La Libertad a través de Pleno Jurisdiccional de Familia 2010: Donde Señala - AUMENTO DE ALIMENTOS .- Rigen desde la notificación con la demanda cuando los beneficiarios son niños o adolescentes y cuando los beneficiarios del aumento de la pensión alimenticia son mayores de edad la sentencia rige desde que queda consentida o ejecutoriada. -REDUCCION, PRORRATEO, EXONERACIONY CESE DE PENSION ALIMENTICIA, ASI COMO CAMBIO EN LA FORMA DE PRESTAR LOS ALIMENTOS.- rige desde que quedan consentidas o ejecutoriadas ya sea que el beneficiario (s) sean niños, adolescentes o mayores de edad. -EXTINCION .- empiezan a regir desde el fallecimiento del alimentista o del obligado alimentario.
  • 5. ALIMENTOS Y FILIACION ACUMULADO CON ALIMENTOS  A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE CON LA NOTIFICION DE LA DEMANDA  La justificación esta en la ley en caso de alimentos, como es, brindar asistencia y apoyo a su conyugue, hijos o padres. OTROS PROCESOS,AUMENTO, REDUCCION CAMBIO, PRORRATEO , EXTINSION  A PARTIR DE QUE LA SENTENCIA QUEDE CONSENTIDAY/O EJECUTORIA  La justificación es que ya se tiene la pensión alimentaria y por tanto las pretensiones accesorias que derivan de un proceso originario como es los alimentos ya no rige la misma regla