COMENTARIO A LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL 129/2008, 63/2005 Y 29/2008 SOBRE ACTUACIONES LEGALMENTE IDONEAS PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCION PENAL
Linea jurisprudencial para medidas cautelaresDaniela Perez
La Corte Constitucional ha establecido que las medidas cautelares protegen de manera provisional los derechos en disputa durante un proceso legal para garantizar la efectividad de la justicia. Varias sentencias discuten el alcance y requisitos de las medidas cautelares en diferentes áreas como fiscalía, laboral y derechos humanos, buscando que sean razonables y proporcionales. La jurisprudencia confirma que las medidas cautelares tienen sólido sustento constitucional al desarrollar el principio de eficacia de la justicia.
Este documento discute los nuevos elementos de convicción necesarios para solicitar el cese de la prisión preventiva. Explica que estos elementos deben demostrar que ya no existen los motivos que determinaron la imposición de la prisión preventiva. Además, debe resultar necesario sustituir la prisión preventiva por otra medida menos gravosa como la comparecencia. El documento analiza qué tipos de evidencia no constituyen nuevos elementos de convicción válidos, como declaraciones de la víctima o testigos no corroborados. También discute si un cambio en la
Este documento resume los principales principios rectores del derecho a la ejecución de sentencias según la jurisprudencia venezolana, incluyendo la inmodificabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad. Explica que las sentencias no pueden ser modificadas una vez firmes, salvo en los casos previstos por la ley, para garantizar la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica. También analiza la naturaleza y efectos de la cosa juzgada, resaltando su carácter constitucional de garantía que impide
La detención judicial es una medida cautelar que priva provisionalmente de la libertad ambulatoria a una persona imputada en un proceso penal. Solo procede en casos excepcionales cuando concurren ciertos presupuestos, como pruebas suficientes de la comisión de un delito y del vínculo del imputado, y el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. La detención debe ser la última opción y dictarse de forma motivada, razonable, proporcional y subsidiaria a otras medidas menos lesivas.
El documento resume las modificaciones realizadas al Código Procesal Civil peruano con respecto al recurso de casación. Argumenta que las modificaciones desnaturalizan el recurso al eliminar la distinción entre infracciones sustantivas y procesales, permitir que se interponga directamente ante la Corte Suprema sin filtro previo y establecer que una infracción procesal puede dar lugar a una revocación en lugar de una anulación. El autor concluye que las modificaciones no contribuyen a la certeza del derecho y aumentan la carga procesal.
1. El documento habla sobre conceptos y clasificaciones de los procedimientos y plazos procesales. Define procedimiento como el sistema para que partes y tribunales obtengan los fines del proceso.
2. Explica que los plazos son períodos de tiempo para realizar actos procesales y los clasifica en legales, judiciales y convencionales dependiendo de su establecimiento, así como por su extensión en horas, días, meses y años.
3. Indica que los plazos son generalmente fatales según el Código Procesal, exting
1) Las medidas cautelares tienen como objetivo proteger derechos e intereses fundamentales como la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia durante el proceso penal. 2) Existen límites objetivos y subjetivos a la privación de libertad como medida cautelar, incluyendo límites de tiempo y circunstancias personales. 3) Las medidas cautelares son temporales y deben cesar cuando ya no son necesarias para el proceso.
Linea jurisprudencial para medidas cautelaresDaniela Perez
La Corte Constitucional ha establecido que las medidas cautelares protegen de manera provisional los derechos en disputa durante un proceso legal para garantizar la efectividad de la justicia. Varias sentencias discuten el alcance y requisitos de las medidas cautelares en diferentes áreas como fiscalía, laboral y derechos humanos, buscando que sean razonables y proporcionales. La jurisprudencia confirma que las medidas cautelares tienen sólido sustento constitucional al desarrollar el principio de eficacia de la justicia.
Este documento discute los nuevos elementos de convicción necesarios para solicitar el cese de la prisión preventiva. Explica que estos elementos deben demostrar que ya no existen los motivos que determinaron la imposición de la prisión preventiva. Además, debe resultar necesario sustituir la prisión preventiva por otra medida menos gravosa como la comparecencia. El documento analiza qué tipos de evidencia no constituyen nuevos elementos de convicción válidos, como declaraciones de la víctima o testigos no corroborados. También discute si un cambio en la
Este documento resume los principales principios rectores del derecho a la ejecución de sentencias según la jurisprudencia venezolana, incluyendo la inmodificabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad. Explica que las sentencias no pueden ser modificadas una vez firmes, salvo en los casos previstos por la ley, para garantizar la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica. También analiza la naturaleza y efectos de la cosa juzgada, resaltando su carácter constitucional de garantía que impide
La detención judicial es una medida cautelar que priva provisionalmente de la libertad ambulatoria a una persona imputada en un proceso penal. Solo procede en casos excepcionales cuando concurren ciertos presupuestos, como pruebas suficientes de la comisión de un delito y del vínculo del imputado, y el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. La detención debe ser la última opción y dictarse de forma motivada, razonable, proporcional y subsidiaria a otras medidas menos lesivas.
El documento resume las modificaciones realizadas al Código Procesal Civil peruano con respecto al recurso de casación. Argumenta que las modificaciones desnaturalizan el recurso al eliminar la distinción entre infracciones sustantivas y procesales, permitir que se interponga directamente ante la Corte Suprema sin filtro previo y establecer que una infracción procesal puede dar lugar a una revocación en lugar de una anulación. El autor concluye que las modificaciones no contribuyen a la certeza del derecho y aumentan la carga procesal.
1. El documento habla sobre conceptos y clasificaciones de los procedimientos y plazos procesales. Define procedimiento como el sistema para que partes y tribunales obtengan los fines del proceso.
2. Explica que los plazos son períodos de tiempo para realizar actos procesales y los clasifica en legales, judiciales y convencionales dependiendo de su establecimiento, así como por su extensión en horas, días, meses y años.
3. Indica que los plazos son generalmente fatales según el Código Procesal, exting
1) Las medidas cautelares tienen como objetivo proteger derechos e intereses fundamentales como la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia durante el proceso penal. 2) Existen límites objetivos y subjetivos a la privación de libertad como medida cautelar, incluyendo límites de tiempo y circunstancias personales. 3) Las medidas cautelares son temporales y deben cesar cuando ya no son necesarias para el proceso.
El documento resume la Sentencia SU-159 de 2002 de la Corte Constitucional colombiana sobre la prueba nula de pleno derecho. La Corte establece que las pruebas obtenidas en violación de los derechos constitucionales deben ser excluidas, pero que no siempre las pruebas derivadas deben correr la misma suerte. La Corte rechaza la idea de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y considera que cada caso debe evaluarse individualmente para determinar si la prueba derivada debe excluirse.
El problema del art. 40 inc. final de la ley 18.287 (Procedimiento Juzgados d...Sergio Arenas
Este documento analiza el problema jurídico de la imposibilidad de recurrir las decisiones del juez de policía local sobre la suspensión o cancelación de licencias de conducir por acumulación de infracciones, según el artículo 40 de la ley 18.287. Examina el debate sobre si el derecho a recurso es parte esencial del debido proceso y concluye que la jurisprudencia nacional no lo considera así, a diferencia de tratados internacionales. Finalmente, señala que la prohibición de recurrir en este caso va en contra de las garantías
Este documento presenta un análisis de la sentencia "Nutribras SA" del Tribunal Fiscal de la Nación sobre las facultades del fisco para imponer sanciones. Incluye los votos de tres jueces que discuten si la administración puede aplicar sanciones penales o si esto corresponde exclusivamente al poder judicial. Dos jueces concluyen que la administración puede sancionar infracciones siempre que existan controles judiciales, mientras que un juez considera que solo el poder judicial puede aplicar sanciones penales.
Este documento define y explica el concepto de "objeto de la prueba" en el derecho probatorio. Explica que el objeto de la prueba normalmente incluye los hechos y, en raras ocasiones, el derecho. También describe las categorías de hechos que no requieren prueba, como los hechos admitidos por la otra parte o legalmente presumidos.
Comentarios al código procesal civil peruano tomo i ledesmaTerry Villasante
Este documento presenta los comentarios de Marianella Ledesma Narváez al Código Procesal Civil peruano. Explica que el objetivo es compartir ideas sobre cada artículo del código de manera clara y precisa. Agradece a Teresa Quezada Martínez por su apoyo en la selección de sentencias judiciales citadas, y a Gaceta Jurídica por publicar los comentarios. Finalmente, espera que estos comentarios sean útiles para abogados, jueces y estudiantes.
Este documento presenta una introducción al juicio ordinario de mayor cuantía en Chile. Explica que es un procedimiento escrito, de mayor cuantía y común que se aplica a litigios sobre 500 UTM, y que normalmente admite apelación. Además, define conceptos generales como las características del procedimiento en Chile, las clasificaciones de los procedimientos y la importancia del juicio ordinario de mayor cuantía.
Esta resolución de la Corte Suprema declara improcedente una acción cambiaria ejercitada en la vía ordinaria por no cumplir el título valor con los requisitos exigidos para la acción ejecutiva. El resumen argumenta que la Corte Suprema comete dos errores: 1) niega cualquier acción cambiaria si no se cumplen los requisitos de la vía ejecutiva, lo que priva al título valor de su finalidad; y 2) aplica un plazo de prescripción corto a la acción cambiaria contrario a la le
Nulidad de pleno derecho. Naturaleza procesal de la nulidad prevista en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política. La Corte Constitucional, en Sentencia con efecto erga omnes C-093 de 1998.03.18
Este documento presenta una introducción al proceso de conocimiento en el derecho civil peruano. Explica que el proceso de conocimiento es el proceso modelo que sirve para resolver controversias complejas y de gran importancia. Describe las cinco etapas del proceso de conocimiento - la etapa postulatoria, la etapa probatoria, la etapa decisoria, la etapa impugnatoria y la etapa ejecutoria. También define las características del proceso de conocimiento, como su enfoque en lograr una resolución definitiva, su aplicación como proceso modelo y
Limitación a la potestad judicial de sobreseer en materia penalFUSADES
El Código Procesal Penal (CPP) que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2010, establecía los casos en los que un juez podía dictar el sobreseimiento definitivo, sin entrar a hacer distinciones sobre el tipo de juez al que se refería1
. Por lo
tanto, la palabra “juez” debía interpretarse como toda aquella
autoridad jurisdiccional, competente en materia penal, para
la tramitación del proceso, comprendiendo tanto a los jueces
de paz como a los jueces de instrucción.
Este documento ofrece orientación sobre cómo postular en una audiencia para conocer una medida de coerción y cómo revisar dicha medida. Explica que las medidas de coerción deben ser solicitadas por el Ministerio Público o querellante y deben tener el propósito de asegurar la presencia del imputado en el proceso. También cubre cómo argumentar contra las medidas de coerción y a favor de su revisión, enfocándose en refutar el peligro de fuga.
Trabajo de procesal civil terminado proceso de ejecucionStalin Talo Spon
Este documento discute el proceso de ejecución en tres oraciones. Primero, define el proceso de ejecución como un medio autónomo para la realización del derecho, con el objetivo de hacer cumplir sentencias y títulos extrajudiciales mediante medidas coercitivas. Segundo, explica que los títulos ejecutivos son documentos u actos jurídicos que otorgan al acreedor el derecho a iniciar un proceso de ejecución. Tercero, analiza las diferentes teorías sobre la naturaleza jurídica del t
El documento explica la cosa juzgada en el derecho procesal chileno. Define la cosa juzgada como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial firme e inapelable. Describe los requisitos y efectos de la cosa juzgada como acción y excepción, incluyendo la identidad de personas, objeto y causa de pedir. También cubre los procedimientos para hacer cumplir una sentencia firme a través de la acción de cosa juzgada.
El documento resume una ejecutoria de un caso de ne bis in idem (no ser juzgado dos veces por el mismo hecho) donde un funcionario público recibió sanciones administrativas y fue procesado penalmente por el mismo delito de peculado. La ejecutoria analiza jurisprudencia del Tribunal Constitucional y concluye que no se violó el principio de ne bis in idem dado que las sanciones administrativas y penales tienen fines diferentes y versan sobre bienes jurídicos distintos. No obstante, expertos cuestionan esta conclusión al indicar
Este documento presenta información sobre la acción de libertad en Bolivia. Explica los objetivos, contenidos, principios de la justicia constitucional, características, requisitos y procedimientos de la acción de libertad. También analiza cómo se han aplicado los principios de la justicia constitucional, como la flexibilización de requisitos formales y la reconducción de acciones, a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.
El documento discute los principios de congruencia y ultra/minus petita en el derecho procesal. La congruencia requiere que la sentencia se ajuste estrictamente a lo solicitado y debatido por las partes. Ultra petita ocurre cuando el fallo concede más de lo pedido, mientras que minus petita otorga menos. Ambas situaciones generan incongruencia.
Linea jurisprudencial procedimiento abreviadoJOHAN CORREA
Este documento resume una sentencia de la Corte Constitucional de Colombia sobre el procedimiento abreviado. La Corte declaró que ciertos aspectos de la Ley 282 de 1996 que establecían plazos reducidos para el procedimiento abreviado en casos de flagrancia violaban los derechos a la igualdad y al debido proceso. La Corte encontró que los cortos plazos no permitían una investigación y defensa completas y efectivas. También analizó la naturaleza de la flagrancia y su relación con la reducción de plazos.
Este documento presenta una demanda de interpretación constitucional sobre el alcance y contenido del artículo 231 de la Constitución de Venezuela, específicamente en relación con si la juramentación del Presidente reelecto el 10 de enero es indispensable para la continuación de su mandato. El Tribunal Supremo de Justicia declara que la demanda es admisible y procede a interpretar el artículo, concluyendo que la juramentación no es una mera formalidad y debe tener lugar aunque sea en otras condiciones si hay motivos que impiden la juramentación en la fecha estable
El documento resume la Sentencia SU-159 de 2002 de la Corte Constitucional colombiana sobre la prueba nula de pleno derecho. La Corte establece que las pruebas obtenidas en violación de los derechos constitucionales deben ser excluidas, pero que no siempre las pruebas derivadas deben correr la misma suerte. La Corte rechaza la idea de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y considera que cada caso debe evaluarse individualmente para determinar si la prueba derivada debe excluirse.
El problema del art. 40 inc. final de la ley 18.287 (Procedimiento Juzgados d...Sergio Arenas
Este documento analiza el problema jurídico de la imposibilidad de recurrir las decisiones del juez de policía local sobre la suspensión o cancelación de licencias de conducir por acumulación de infracciones, según el artículo 40 de la ley 18.287. Examina el debate sobre si el derecho a recurso es parte esencial del debido proceso y concluye que la jurisprudencia nacional no lo considera así, a diferencia de tratados internacionales. Finalmente, señala que la prohibición de recurrir en este caso va en contra de las garantías
Este documento presenta un análisis de la sentencia "Nutribras SA" del Tribunal Fiscal de la Nación sobre las facultades del fisco para imponer sanciones. Incluye los votos de tres jueces que discuten si la administración puede aplicar sanciones penales o si esto corresponde exclusivamente al poder judicial. Dos jueces concluyen que la administración puede sancionar infracciones siempre que existan controles judiciales, mientras que un juez considera que solo el poder judicial puede aplicar sanciones penales.
Este documento define y explica el concepto de "objeto de la prueba" en el derecho probatorio. Explica que el objeto de la prueba normalmente incluye los hechos y, en raras ocasiones, el derecho. También describe las categorías de hechos que no requieren prueba, como los hechos admitidos por la otra parte o legalmente presumidos.
Comentarios al código procesal civil peruano tomo i ledesmaTerry Villasante
Este documento presenta los comentarios de Marianella Ledesma Narváez al Código Procesal Civil peruano. Explica que el objetivo es compartir ideas sobre cada artículo del código de manera clara y precisa. Agradece a Teresa Quezada Martínez por su apoyo en la selección de sentencias judiciales citadas, y a Gaceta Jurídica por publicar los comentarios. Finalmente, espera que estos comentarios sean útiles para abogados, jueces y estudiantes.
Este documento presenta una introducción al juicio ordinario de mayor cuantía en Chile. Explica que es un procedimiento escrito, de mayor cuantía y común que se aplica a litigios sobre 500 UTM, y que normalmente admite apelación. Además, define conceptos generales como las características del procedimiento en Chile, las clasificaciones de los procedimientos y la importancia del juicio ordinario de mayor cuantía.
Esta resolución de la Corte Suprema declara improcedente una acción cambiaria ejercitada en la vía ordinaria por no cumplir el título valor con los requisitos exigidos para la acción ejecutiva. El resumen argumenta que la Corte Suprema comete dos errores: 1) niega cualquier acción cambiaria si no se cumplen los requisitos de la vía ejecutiva, lo que priva al título valor de su finalidad; y 2) aplica un plazo de prescripción corto a la acción cambiaria contrario a la le
Nulidad de pleno derecho. Naturaleza procesal de la nulidad prevista en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política. La Corte Constitucional, en Sentencia con efecto erga omnes C-093 de 1998.03.18
Este documento presenta una introducción al proceso de conocimiento en el derecho civil peruano. Explica que el proceso de conocimiento es el proceso modelo que sirve para resolver controversias complejas y de gran importancia. Describe las cinco etapas del proceso de conocimiento - la etapa postulatoria, la etapa probatoria, la etapa decisoria, la etapa impugnatoria y la etapa ejecutoria. También define las características del proceso de conocimiento, como su enfoque en lograr una resolución definitiva, su aplicación como proceso modelo y
Limitación a la potestad judicial de sobreseer en materia penalFUSADES
El Código Procesal Penal (CPP) que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2010, establecía los casos en los que un juez podía dictar el sobreseimiento definitivo, sin entrar a hacer distinciones sobre el tipo de juez al que se refería1
. Por lo
tanto, la palabra “juez” debía interpretarse como toda aquella
autoridad jurisdiccional, competente en materia penal, para
la tramitación del proceso, comprendiendo tanto a los jueces
de paz como a los jueces de instrucción.
Este documento ofrece orientación sobre cómo postular en una audiencia para conocer una medida de coerción y cómo revisar dicha medida. Explica que las medidas de coerción deben ser solicitadas por el Ministerio Público o querellante y deben tener el propósito de asegurar la presencia del imputado en el proceso. También cubre cómo argumentar contra las medidas de coerción y a favor de su revisión, enfocándose en refutar el peligro de fuga.
Trabajo de procesal civil terminado proceso de ejecucionStalin Talo Spon
Este documento discute el proceso de ejecución en tres oraciones. Primero, define el proceso de ejecución como un medio autónomo para la realización del derecho, con el objetivo de hacer cumplir sentencias y títulos extrajudiciales mediante medidas coercitivas. Segundo, explica que los títulos ejecutivos son documentos u actos jurídicos que otorgan al acreedor el derecho a iniciar un proceso de ejecución. Tercero, analiza las diferentes teorías sobre la naturaleza jurídica del t
El documento explica la cosa juzgada en el derecho procesal chileno. Define la cosa juzgada como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial firme e inapelable. Describe los requisitos y efectos de la cosa juzgada como acción y excepción, incluyendo la identidad de personas, objeto y causa de pedir. También cubre los procedimientos para hacer cumplir una sentencia firme a través de la acción de cosa juzgada.
El documento resume una ejecutoria de un caso de ne bis in idem (no ser juzgado dos veces por el mismo hecho) donde un funcionario público recibió sanciones administrativas y fue procesado penalmente por el mismo delito de peculado. La ejecutoria analiza jurisprudencia del Tribunal Constitucional y concluye que no se violó el principio de ne bis in idem dado que las sanciones administrativas y penales tienen fines diferentes y versan sobre bienes jurídicos distintos. No obstante, expertos cuestionan esta conclusión al indicar
Este documento presenta información sobre la acción de libertad en Bolivia. Explica los objetivos, contenidos, principios de la justicia constitucional, características, requisitos y procedimientos de la acción de libertad. También analiza cómo se han aplicado los principios de la justicia constitucional, como la flexibilización de requisitos formales y la reconducción de acciones, a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.
El documento discute los principios de congruencia y ultra/minus petita en el derecho procesal. La congruencia requiere que la sentencia se ajuste estrictamente a lo solicitado y debatido por las partes. Ultra petita ocurre cuando el fallo concede más de lo pedido, mientras que minus petita otorga menos. Ambas situaciones generan incongruencia.
Linea jurisprudencial procedimiento abreviadoJOHAN CORREA
Este documento resume una sentencia de la Corte Constitucional de Colombia sobre el procedimiento abreviado. La Corte declaró que ciertos aspectos de la Ley 282 de 1996 que establecían plazos reducidos para el procedimiento abreviado en casos de flagrancia violaban los derechos a la igualdad y al debido proceso. La Corte encontró que los cortos plazos no permitían una investigación y defensa completas y efectivas. También analizó la naturaleza de la flagrancia y su relación con la reducción de plazos.
Este documento presenta una demanda de interpretación constitucional sobre el alcance y contenido del artículo 231 de la Constitución de Venezuela, específicamente en relación con si la juramentación del Presidente reelecto el 10 de enero es indispensable para la continuación de su mandato. El Tribunal Supremo de Justicia declara que la demanda es admisible y procede a interpretar el artículo, concluyendo que la juramentación no es una mera formalidad y debe tener lugar aunque sea en otras condiciones si hay motivos que impiden la juramentación en la fecha estable
O documento fornece um resumo da JBS, incluindo sua missão, valores, estrutura corporativa, acionistas e estratégia. Apresenta também dados sobre o crescimento do consumo global de proteína animal e sobre os superávits e déficits globais de carne de frango, suína e bovina.
This document provides examples of converting between centimeters and millimeters. It shows that 1 centimeter is equal to 10 millimeters, and uses this conversion factor to solve addition problems involving centimeters and millimeters. The document summarizes the key conversion factor and uses examples to demonstrate how to convert units and solve multi-step word problems involving centimeters and millimeters.
Cidinha é o nome de uma personagem. O documento provavelmente fornece detalhes sobre essa personagem ou uma história envolvendo ela. O resumo em 3 frases não captura as informações essenciais do documento, que é muito curto e não fornece contexto.
Este documento discute la problemática creada por una nueva doctrina sentada por la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en materia de tráfico, que niega la suspensión de la sanción de pérdida del permiso de circulación. El autor argumenta que no se puede denegar sistemáticamente la suspensión y que cada caso debe analizarse individualmente considerando factores como la apariencia de buen derecho y el perjuicio que podría causar la ejecución del acto. También señala que la tardanza
Circular 2 2013 intervencion del fiscal en el incidente de nulidad de actuaci...Guillermo Ruiz Zapatero
1. La circular trata sobre la intervención del fiscal en el incidente de nulidad de actuaciones contra resoluciones firmes. 2. Explica la regulación legal del incidente de nulidad y cómo este se ha modificado a lo largo del tiempo para ampliar su ámbito de aplicación. 3. El incidente de nulidad se configura como un requisito previo al recurso de amparo y busca que los tribunales ordinarios corrijan vulneraciones de derechos fundamentales antes de acudir al Tribunal Constitucional.
En este articulo se hace un abordaje en relación a la prescripción de la acción penal, es decir como el Estado pierde el poder de perseguir una acción penal (ius puniendi) en el tiempo desde la consumación del acto delictivo.
Este documento resume un estudio sobre la suspensión judicial de los efectos de los actos administrativos según la doctrina jurisprudencial venezolana. Explica que esta medida cautelar temporal suspende los efectos de un acto administrativo cuyo nulidad se demanda, para evitar daños irreparables al demandante. Se analizaron decisiones judiciales para estudiar los requisitos y procedimientos para decretar esta medida. La jurisprudencia venezolana ha delineado esta medida desde su creación y continúa perfeccionando su interpretación y aplicación
1) El documento describe las características del sistema de recursos en el proceso penal chileno, incluyendo la disminución de la intensidad recursiva, la desaparición de la segunda instancia, la exigencia de doble conformidad judicial, la bilateralidad de la facultad de recurrir, y la prohibición de reformatio in peius.
2) Se explican en detalle conceptos como la disminución de la intensidad recursiva, la desaparición de la segunda instancia como método de control, y la exigencia de doble conformidad judicial.
3) También
Este documento resume el nuevo Código Procesal Constitucional peruano de 2004. En primer lugar, explica que el código fue desarrollado por un grupo de académicos y juristas independientes con el objetivo de modernizar y sistematizar los procesos constitucionales. Luego, analiza algunos de los principales aspectos del código, como los principios que rigen los procesos constitucionales, la interpretación de los derechos constitucionales, y las disposiciones generales sobre hábeas corpus, amparo y otros procesos. Finalmente, dest
ENJ-1-400 Principio de la Cosa Juzgada y el Principio de SaneamientoENJ
El documento resume los principios de la cosa juzgada y el saneamiento. El principio de la cosa juzgada establece que una sentencia definitiva no puede ser impugnada nuevamente sobre los mismos hechos. El principio de saneamiento permite que situaciones irregulares puedan ser convalidadas si la parte afectada no las impugna. Ambos principios buscan dar seguridad y certeza jurídica a los procesos judiciales.
La tutela cautelar en el derecho procesal administrativoHugo Araujo
Este documento discute la tutela cautelar en el derecho procesal administrativo venezolano. Explica que la tutela cautelar se desarrolló primero en el procedimiento administrativo para asegurar la eficacia de las resoluciones finales, y luego se expandió al proceso administrativo a través de la jurisprudencia para garantizar la tutela judicial efectiva. Finalmente, argumenta que se deben unificar los criterios para conceder la tutela cautelar en ambos ámbitos y actualizar las leyes para brindar mayor seguridad jurídica.
Este documento analiza los considerandos 6to y 7mo de una resolución de casación que trata sobre los alcances de la caducidad de los plazos procesales establecidos en el artículo 144 del Código Procesal Penal. El resumen concluye que la caducidad no es aplicable a los plazos que el Ministerio Público tiene para formular una acusación, sino solo acarrea responsabilidad disciplinaria, y que la caducidad se refiere a otros plazos establecidos para las partes dentro de la dinámica proces
El documento analiza la disposición del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil que establece que las sentencias dictadas en defecto o reputadas contradictorias caducan si no son notificadas dentro de los seis meses de su emisión. Explica que esta garantía busca evitar que el demandado pierda la oportunidad de recurrir la sentencia debido a que desconoce su existencia. Además, señala que solo aplica a estas dos categorías de sentencias y analiza aspectos como el punto de partida del plazo y las sentencias a las que aplica
Juicios de faltas_en_tramitación__interpretación_de_la_d.t.4ª.2_de_la_lo_1_20...Juan Segura Aguiló
La sentencia analiza la interpretación de la disposición transitoria 4a de la LO 1/2015 sobre juicios de faltas en tramitación. Rechaza la tesis del Ministerio Fiscal de que esta norma produce una despenalización temporal de ciertas conductas. Considera que la norma solo regula el trámite procesal de estos juicios, no sustantivo, y que debe aplicarse la ley penal más favorable al reo. En este caso, condena al acusado por una falta de lesiones según la ley anterior, al ser más beneficiosa.
Este documento contiene las respuestas del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador a varias consultas formuladas por jueces de la provincia de Imbabura sobre la aplicación correcta de diferentes normas del Código Integral Penal. Las respuestas abordan temas como el procedimiento abreviado en casos de drogas, la conciliación en el procedimiento directo, y el momento oportuno para pedir reformulación de cargos o vinculación a otro procesado.
Este documento resume las garantías del debido proceso penal en Colombia según la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En particular, se enfoca en 1) el principio de legalidad y sus implicaciones como la prohibición de la analogía y los tipos penales ambiguos, 2) el uso de la acción de tutela para impugnar decisiones judiciales en casos extremos como vías de hecho, y 3) las garantías procesales para imputados como el principio de taxatividad penal.
Este documento discute tres principios sobre la competencia:
1) La perpetuidad de la competencia, que establece que una vez definida la competencia, las alteraciones posteriores no la modificarán.
2) La competencia preventiva, que establece que cuando hay más de un tribunal competente conocerá el que haya dado curso a la demanda primero.
3) La incompetencia oficiosa, que faculta al juez a declarar su incompetencia de oficio, salvo por razón del territorio donde rige la prórroga tácita si el juez
Amparo contra amparo en la jurisprudencia nacional, por Mayra Stefani Almeyda...Castillo'S Legal Solutions
El documento analiza la figura del amparo contra amparo en la jurisprudencia peruana. Explica que antes del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional permitió el amparo contra amparo en casos donde la sentencia constitucional anterior fue desestimatoria. Posteriormente, con la entrada en vigencia del Código, se descartó esta figura hasta que el Tribunal Constitucional la desarrolló nuevamente. Asimismo, el Tribunal precisó que los procesos de amparo contra amparo iniciados bajo la ley anterior continuarían rigiénd
Amparo contra amparo en la jurisprudencia naciona,por mayra stefani almeyda r...Castillo'S Legal Solutions
El documento analiza la figura del amparo contra amparo en la jurisprudencia peruana. Explica que inicialmente se consideraba que el Código Procesal Constitucional había descartado esta figura, pero que el Tribunal Constitucional posteriormente estableció que es procedente en casos donde se vulnere el debido proceso. Asimismo, establece criterios para que sea admisible un amparo contra otro amparo, como que se demuestre claramente la vulneración del debido proceso o que se hayan agotado todos los recursos en el amparo original.
Diapoditiva felix soto para slideshare (freddy vargas)felix soto
Este documento discute la doctrina de la apelación genérica en Venezuela y cómo permite que el juez de alzada decida sobre todas las acciones y defensas presentadas por las partes. También analiza los plazos y procedimientos para interponer recursos de apelación, distinguiendo entre sentencias definitivas e interlocutorias. Finalmente, examina las reglas sobre la acumulación de apelaciones contra decisiones interlocutorias y definitivas.
Las sanciones tributarias y su revisión por un tribunal superior 2 10-2017Guillermo Ruiz Zapatero
El derecho a la audiencia pública y a la revisión de las sanciones tributarias por un tribunal superior en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y en el Pact Internacional de Derechos Civiles y Políticos
El documento presenta varios artículos sobre el proceso penal inmediato en el Perú. Discute si el juez de investigación preparatoria puede cuestionar la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público durante la audiencia de incoación de proceso inmediato. También analiza si la solicitud de incoación de proceso inmediato produce los mismos efectos que la formalización de la investigación preparatoria, incluyendo si suspende los plazos de prescripción. Por último, examina la obligatoriedad de solicitar proceso inmediato para
Similar a LA PRESUNCION CONSTITUCIONAL Y PENAL DE INOCENCIA Y LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION PENAL (20)
La historia del movimiento por los derechos humanos ofrece una historia de resistencia y expansión frente a reveses implacables. El marco de los derechos humanos es universal, supranacional e intrínsecamente emancipador. Además, nuestra comprensión de los derechos humanos se ha ampliado con el tiempo y continuará haciéndolo. La protección internacional de los derechos humanos fue defendida por activistas, diplomáticos y juristas del Sur Global, mientras que los países poderosos se mostraron inicialmente renuentes a apoyarla.
El documento resume el cambio en la interpretación de la retribución de los consejeros ejecutivos tras una reciente sentencia del Tribunal Supremo. Según la sentencia, la retribución de los consejeros ejecutivos está sujeta a los mismos requisitos de reserva estatutaria y aprobación por la junta general que el resto de administradores. Además, la retribución del cargo de consejero ejecutivo requiere la aprobación de un contrato por el consejo de administración. La sentencia también tiene implicaciones fiscal
La sentencia resume un recurso de casación interpuesto contra una sentencia que desestimó un recurso contencioso-administrativo. La sentencia recurrida rechazó las alegaciones de la parte recurrente de que ciertos artículos de la Ley 11/2007 eran inconstitucionales por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva. La sentencia recurrida justificó esta conclusión argumentando que la notificación electrónica es una opción válida establecida por el legislador, sobre todo para personas jurídicas como la recurrente.
De nuevo sobre la aplicación de un tributo declarado inconstitucional por el ...Guillermo Ruiz Zapatero
Desestimación de recurso de amparo por la STC 128/2017
Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana declarado inconstitucional
El Tribunal Constitucional acuerda admitir a trámite el recurso de amparo presentado por diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Parlamento de Cataluña contra dos acuerdos de la Mesa del Parlamento. El Tribunal aprecia la especial trascendencia constitucional del recurso y acuerda la suspensión cautelar de los acuerdos impugnados, dada la urgencia excepcional del caso. El Tribunal recaba también para sí el conocimiento del recurso.
where the purpose of a compensation order was punitive and not compensatory, it might pose an "individuak and excessive burden" on an applicant if he had already been punished for the urderlying offence by a period of imprisonment
The document summarizes a European Court of Human Rights case involving an applicant from Lithuania, Vaidas Dungveckis. Mr. Dungveckis was convicted of fraud and forgery in Lithuanian courts and given a consolidated sentence of imprisonment. He argued he was punished twice for the same offense as he had already served time complying with an injunction. The court documents discuss the proceedings in Lithuanian courts and the applicant's arguments regarding double punishment under the principle of non bis in idem.
La fragmentacion de la deuda tributaria como consecuencia de la liquidación a...Guillermo Ruiz Zapatero
Este documento discute los cambios introducidos por la ley española en relación con la liquidación administrativa de deudas tributarias vinculadas a delitos fiscales. En particular, la ley ahora permite que la administración tributaria liquide por separado los conceptos vinculados y no vinculados al delito, siguiendo diferentes procedimientos, y continúe con el cobro de la deuda aun cuando exista una investigación penal en curso. Sin embargo, el documento argumenta que la ley carece de criterios para distinguir ambos tipos de conceptos, lo que plan
This document is a list of 44 results from a search of a bibliography database conducted on July 8, 2015. All results are writings authored by Guillermo Ruiz Zapatero on topics related to tax law and jurisprudence. The writings include articles published in legal journals such as Revista Quincena Fiscal and Jurisprudencia Tributaria Aranzadi between 2004-2015. The list provides the title of each writing and identifies the publication and year it appeared.
Ruiz zapatero una propuesta de reconsideracion de la retroactividad tributari...Guillermo Ruiz Zapatero
Este documento presenta una propuesta para reconsiderar el concepto de retroactividad tributaria. En primer lugar, analiza el estado de la cuestión en la doctrina administrativa y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español sobre este tema. Luego, propone definir criterios formales para caracterizar la retroactividad, en lugar de reducirla a un caso límite. Finalmente, examina algunos casos tributarios resueltos por el Tribunal Constitucional para ilustrar estas cuestiones.
The document summarizes a European Court of Human Rights case involving a Russian national, Pavel Vladimirovic Rinas, who was subjected to both taxation proceedings and criminal proceedings in Finland related to alleged tax fraud from 1999-2004. The court had to determine whether the ne bis in idem principle was violated, as Rinas received tax surcharges in the taxation proceedings and was also convicted of aggravated tax fraud in the criminal proceedings for some of the same tax years. Both parties agreed the proceedings were criminal in nature for analyzing the ne bis in idem issue. The court ultimately had to decide whether Rinas was tried and punished twice for the same offenses.
Ecj c 653-11 newey spanish vat services provided on behalf of a shareholder ...Guillermo Ruiz Zapatero
Este documento presenta una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la interpretación de la Sexta Directiva del IVA en relación con las prestaciones de servicios de publicidad y corretaje de préstamos. El Tribunal determinó que estas actividades constituyen prestaciones de servicios sujetas al IVA y que el lugar de prestación se determina según el lugar de establecimiento del destinatario. Asimismo, recordó que los Estados miembros pueden eximir ciertas operaciones siempre que no conduzcan a fraude, evasión o abusos fiscales.
Los servicios prestados con el concurso de personas fisicas y el iva, 8 12-2014Guillermo Ruiz Zapatero
El documento discute la cuestión de si los servicios prestados por socios individuales a una sociedad pueden considerarse como servicios de la sociedad a efectos del IVA. Se resumen las posiciones de la administración tributaria y las sentencias relevantes, que no ven evidencia de simulación pero reconocen que los servicios se prestaron realmente entre el socio y el cliente.
This document summarizes a judgment from the European Court of Human Rights regarding the extradition of Nizar Trabelsi from Belgium to the United States. The key points are:
1) Trabelsi was convicted in Belgium in 2003 for terrorism offenses and sentenced to 10 years in prison.
2) In 2008, the US requested his extradition when his sentence was completed, to face charges including conspiracy to kill US nationals and use weapons of mass destruction.
3) A Belgian court validated the US arrest warrant for extradition, except for acts that had already resulted in conviction in Belgium, due to the legal principle of non-bis-in-idem (not trying someone twice for the
Case of oao neftyanaya kompaniya yukos v. russia (1) just satisfaction 31 jul...Guillermo Ruiz Zapatero
This document summarizes a judgment from the European Court of Human Rights regarding just satisfaction in the case of OAO Neftyanaya Kompaniya Yukos v. Russia. The Court found violations of Article 6 and Article 1 of Protocol No. 1 during tax assessment and enforcement proceedings against Yukos in Russia. Regarding just satisfaction, the Court awarded Yukos over EUR 1.3 billion for unlawful tax penalties and fees paid, but did not establish a causal link between procedural violations and claimed damages of over EUR 37 billion. The Court must determine an appropriate recipient for the awarded funds as Yukos is now liquidated.
El documento presenta el caso de un recurso de casación que fue desestimado por el Tribunal Supremo español por deficiencias en su tramitación. Posteriormente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos falló que se violó el derecho de acceso a un tribunal del demandante. Ahora, el demandante solicita la retroacción de las actuaciones al Tribunal Supremo para que dicte una nueva sentencia sobre el fondo del asunto. El Abogado del Estado se opone alegando que las sentencias del Tribunal Europeo no son ejecutivas en España. El Tribunal resume la doctrina
LA PRESUNCION CONSTITUCIONAL Y PENAL DE INOCENCIA Y LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION PENAL
1. Borrador para su revisión.
Está sujeto a cambios
LA PRESUNCION CONSTITUCIONAL Y PENAL DE INOCENCIA Y LA
INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION PENAL
Guillermo G. Ruiz Zapatero∗
Abogado
Garrigues
I.-INTRODUCION
La reciente Sentencia 129/2008 del Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de
amparo interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2005.Los
motivos de amparo invocados se referían, principalmente1, a la infracción del principio de
legalidad penal en relación con un delito de defraudación a la Hacienda Pública imputado a
título de “simulación”, así como al momento y actuación determinantes de la interrupción de la
prescripción penal del delito fiscal enjuiciado. Este comentario aborda esta última cuestión de la
actuación determinante de la interrupción de la prescripción penal.
Este es el pronunciamiento de la STC 129/2008 acerca del alcance y límites de la revisión
constitucional de los criterios aplicados en materia de interrupción de la prescripción penal por
la sentencia recurrida en amparo:
“8. Pero la principal objeción al modo en el que los órganos judiciales negaron la
prescripción del delito se refiere a la afirmación de que la misma interrumpió su
plazo con el Auto de incoación de diligencias previas. Esta consideración, a juicio del
recurrente, supone extender el art. 114 del Código penal anterior “más allá de su
tenor literal y, sobre todo, de sus bases axiológicas”, porque no puede entenderse
que dicho Auto “dirija el procedimiento contra el culpable” por su falta de
contenido material y de fundamentación jurídica.
Para la respuesta a esta última alegación hemos de recordar que el análisis
constitucional de las decisiones que niegan la prescripción de un delito se rige por los
∗
Todas las opiniones son responsabilidad exclusiva del autor
1
También al derecho a la presunción de inocencia. El mismo, sin embargo, se vinculaba al principio de
legalidad penal y no a la cuestión de la actuación interruptiva de la prescripción. No consideramos
aquí el primer aspecto. Nos hemos referido brevemente al mismo en “STC 129/2008 y derecho
constitucional al juez tributario” (http:www.legaltoday.com)
2. -2-
Borrador para su revisión.
Está sujeto a cambios
parámetros propios del derecho a una tutela judicial efectiva, reforzada, en su caso,
cuando lo que esté en juego sea una pena privativa de libertad, por la implicación
del derecho a la libertad (STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 7). Este análisis se
concreta, en primer lugar, en cuanto análisis de que se ha dispensado una tutela
efectiva, en comprobar que la resolución impugnada esté motivada y sustentada “en
una argumentación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni incursa en
error patente” (por todas, SSTC 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7; 63/2005, de 14 de
marzo, FJ 3). Habrá de comprobarse además, en segundo lugar, que la decisión
judicial sea “conforme” con el derecho a la libertad (STC 24/2005, de 14 de febrero,
FJ 3), “compatible” con él (STC 196/2005, de 18 de julio, FJ 4): que exprese o
trasluzca “una argumentación axiológica que sea respetuosa” con su contenido
(SSTC 63/2005, FJ 3; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 3), lo que en materia de
prescripción del delito comporta que “sea posible apreciar un nexo de coherencia
entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que
justifican la institución” (SSTC 63/2001, FJ 7; 11/2004, de 12 de febrero, FJ 2;
63/2005, FJ 4). Tales fines se relacionan con la evitación de la inseguridad que para
los ciudadanos supone la latencia de la amenaza penal y con la provisión de una
actuación penal “seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de
prevención especial que se le atribuyen” (STC 63/2005, FJ 4).
La aplicación de este canon a las Sentencias recurridas comporta la desestimación
de la queja. La Sentencia del Tribunal Supremo explica que “según la interpretación
del artículo 132.2 del Código penal que viene realizando la última línea
jurisprudencial de esta Sala”, “la resolución judicial que acuerda incoar diligencias
previas interrumpe la prescripción … ya que lo relevante es la existencia de una
resolución judicial que reviste la forma de Auto, en cuanto que tiene antecedentes de
hecho, fundamentos jurídicos y parte dispositiva y contra el mismo cabe el recurso
de reforma. Este Auto contiene la decisión judicial de investigar el hecho y perfilar
la participación del denunciado o querellado”, sin “que se pueda mantener, en estos
tiempos, que la única forma de dirigir el procedimiento contra el culpable pase
necesariamente por un procesamiento o por su imputación formal en el momento de
la calificación de los hechos” (FD 10.8).
Resulta así notorio que no concurre no ya falta de motivación, error fáctico o
ausencia de norma, sino tampoco irrazonabilidad manifiesta en la catalogación
de un Auto de incoación de diligencias previas consecuente con una querella
como acto de dirección del procedimiento contra el querellado, máxime si se
tiene en cuenta, con cita de nuevo de la STC 63/2001, que la norma aplicada “no
especifica la calidad ni la intensidad” de la conexión requerida “entre las
actuaciones procesales y quien finalmente resulta condenado para dar por
interrumpida la prescripción” (FJ 9). Y constatamos también que esta
interpretación del inciso “desde que el procedimiento se dirija contra el
culpable” (art. 114 del Código penal anterior) y la subsunción del citado Auto en
el mismo no desconocen las finalidades de la institución de la prescripción de
preservación de la seguridad y de las funciones de la sanción penal, a la vista de
que se trata de una decisión judicial formalizada y específica que tiene por
contenido la investigación penal solicitada.
3. -3-
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Está sujeto a cambios
La desestimación de esta tercera y última queja de la demanda nos aboca al fallo
denegatorio del amparo previsto en el art. 53 b) LOTC.”
El pronunciamiento transcrito se aparta, en nuestra opinión, del criterio previo sobre la
misma cuestión seguido por el propio Tribunal Constitucional en sus Sentencias 63/2005 y
29/2008, que concedieron el amparo solicitado por los recurrentes.
Procede, por tanto, examinar, de forma sumaria, la doctrina constitucional seguida por
dichos pronunciamientos previos. Pero antes incluso de dicho examen, es necesario abordar
otra cuestión de gran trascendencia, vinculada igualmente a la prescripción penal y que no
tenemos constancia de que haya sido abordada bajo el prisma constitucional. Nos referimos
a la regla contenida en el artículo 132.2 del Código Penal sobre el efecto en la prescripción
de la terminación del procedimiento sin condena:
“Comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se
paralice el procedimiento o se termine sin condena”
En general, la doctrina2 que se ha ocupado de la cuestión considera que:
“En aquellos casos en que el proceso finaliza por sentencia absolutoria o
sobreseimiento libre, la reiniciación del plazo prescriptivo pierde toda su
trascendencia, por virtud de los efectos de la cosa juzgada .Tan solo en los
supuestos en que el sobreseimiento sea provisional, en los que podría abrirse
nuevamente la instrucción, la reiniciación del plazo prescriptivo tiene
trascendencia. En tales casos, el plazo de prescripción comenzará a correr desde
la fecha en que se dicte el auto de sobreseimiento provisional, pudiendo
interrumpirse si antes del transcurso completo del plazo prescriptivo se reabre la
fase instructora”
Ahora bien, tal planteamiento asume como premisa que el procedimiento solo “termina”
mediante sentencias o autos firmes, que no admiten ulterior recurso y que, por tanto, dicha
regla no sería aplicable en aquellos supuestos en que la sentencia absolutoria o
sobreseimiento libre son objeto de ulterior recurso. En este supuesto, puede suceder que la
sentencia o auto recurridos sean anulados sin entrar en el fondo del fallo y con reposición del
2
Pedreira González, Felix Mª: La prescripción de los delitos y de las faltas. Doctrina y jurisprudencia.
Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A. Madrid 2004. Páginas 307-308.
4. -4-
Borrador para su revisión.
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procedimiento al estado anterior a cometerse la “falta” (anulación de la sentencia absolutoria
o auto de sobreseimiento libre y continuación del procedimiento hasta su nueva
terminación). En estos supuestos, nos parece que la regla del artículo 132.2 del Código Penal
debería aplicarse sin limitación alguna, de forma que, al “continuarse” el procedimiento
previamente terminado, es preciso tener en cuenta la previa terminación sin condena y
computar de nuevo el término de la prescripción, declarando la extinción de la
responsabilidad si, en el momento de dictarse el segundo pronunciamiento, hubiera
transcurrido ya el plazo de la prescripción legal.
En estos casos, no debería poder invocarse que el “procedimiento” en la instancia y en vía
de recurso no se ha paralizado y que, por tanto, la interrupción ya operada en el mismo se
mantiene hasta la terminación por sentencia firme, dado que la regla de la “terminación sin
condena” no exige que la absolución sea firme. Si se exigiera dicha firmeza, se restringiría el
alcance de la regla sobre “terminación sin condena” a aquellos casos en los que ya resulta
aplicable la cosa juzgada y, sobre todo, se privaría de sentido a la regla contenida en el
artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
“La absolución se entenderá libre en todos los casos”
Dicho artículo tiene su origen, precisamente, en la eliminación de la “absolución de la
instancia” aplicada profusamente en el sistema procesal inquisitivo del Antiguo Régimen. La
“absolución de la instancia” se acordaba en el supuesto de que no hubiera pruebas
suficientes para condenar al acusado, pero dicha absolución no era libre, ni impedía por ello
la reapertura posterior del proceso para aportar nuevas pruebas y condenar al acusado
absuelto sin libertad3.
El desconocimiento ahora, a efectos del nuevo cómputo del plazo de prescripción por
“terminación sin condena”, de las absoluciones “libres” anuladas en vía de recurso por
razones formales y sin nuevo fallo sobre el fondo en la vía de recurso sino con reposición
3
La “absolución de la instancia” daba por concluido el juicio, pero dejaba abierta la posibilidad de
iniciar otro diferente por los mismos hechos, al no producirse el efecto de cosa juzgada. Sobre la
misma puede consultarse el siguiente trabajo: Ortego Gil, P.: Innocentia praesumpta: absoluciones en
el Antiguo Régimen. Cuadernos de Historia del Derecho. 2003,10, páginas 71-125.
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del procedimiento ya terminado, sería equiparable a una nueva “absolución de la instancia”
incompatible con el derecho a la presunción de inocencia y con la finalidad de la
prescripción penal. La absolución libre previa, anulada sin pronunciamiento sobre el fondo
en vía de recurso, no podría invocar para sí ni siquiera los efectos de la prescripción frente al
nuevo pronunciamiento derivado de la anulación en vía de recurso de la absolución libre4.
En otros sistemas legales, existen reglas para evitar que la interrupción de la prescripción se
prolongue inusualmente. Así, el §78 c) del Código Penal alemán establece que la
persecución prescribirá cuando desde el “dies a quo” haya transcurrido el doble del plazo
legal de prescripción y, si el plazo prescriptivo según leyes especiales es más corto de tres
años, hayan pasado al menos tres años.
La regla de nuestro Código referida a las terminaciones sin condena tendría una finalidad
similar y su alcance no debería restringirse indebidamente. Las sentencias, aunque no sean
firmes, “deciden definitivamente la cuestión criminal” (artículo 141 LECrim). Cuando
alguna es anulada en vía de recurso por razones de forma con reposición del procedimiento,
el absuelto debería beneficiarse de la regla sobre prescripción establecida para los casos de
terminación sin condena. La no aplicación de la misma solo puede hacerse sobre la base de
la presunción de culpabilidad que latía en las “absoluciones de la instancia” proscritas por el
artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, hay que entender, por el artículo 24.2
de la Constitución Española.
El caso decidido en amparo por la STC 129/2008 tenía, en este aspecto, en nuestra opinión,
un fundamento constitucional más claro que el de las SSTC 63/2005 y 29/2008, porque con
independencia de la actuación requerida para la válida interrupción de la prescripción, en el
caso de la STC 129/2008 existió una sentencia absolutoria en la instancia que se revocó
4
Ortego Gil cita a Escriche para quien la absolución de la instancia “suspende más bien que fina el
juicio, el cual puede abrirse o instaurarse, si después sobrevienen nuevas pruebas, a las que se juntan
las antiguas, reproduciéndolas de nuevo”. Asimismo, el primer autor indica haberse planteado-sin
haber encontrado fuente histórica alguna- si cabía sostener la limitación en el tiempo de la absolución
de la instancia, bien porque se aplicara la prescripción de los hechos juzgados o bien porque no
pudiera mantenerse la situación de presunto absuelto más allá de la duración de la pena más dura con
la excepción de la capital. En su opinión, la afirmación del Real Decreto de 14 de Septiembre de 1882
de que los absueltos de la instancia quedaban “el resto de su vida en situación incómoda y
deshonrosa” sería excesiva.
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como consecuencia de un recurso de casación por infracción de ley, pero sin segunda
sentencia condenatoria sino con devolución de actuaciones para nueva sentencia en la
instancia. Al dictarse la segunda sentencia condenatoria en la instancia, habría transcurrido
el plazo de prescripción, si se hubiera aplicado, como nos parece obligado en este caso, la
regla del artículo 132.2 Código Penal (previa terminación con absolución “libre”).
En conjunto, como consecuencia de estas actuaciones, la segunda sentencia condenatoria en
la instancia se dictó más de 11 años después del “dies a quo” del plazo legal de prescripción
que era de 5 años.
II.- SSTC 63/2005 Y 29/2008 SOBRE REQUISITOS CONSTITUCIONALES DE LA
INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION PENAL
A) STC 63/2005
El caso se refería a la revocación y posterior condena en apelación, por la Audiencia
Provincial de Pontevedra, de una sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal que no
consideró interrumpida válidamente la prescripción, por haber tardado la admisión a trámite
de una querella de la AEAT por alzamiento de bienes casi dos años.
Estos son los principales pronunciamientos de la STC 63/2005 sobre la cuestión de la
interrupción de la prescripción penal y sobre los requisitos constitucionales de la misma:
“6. La trascendencia de los valores constitucionales y de los bienes jurídicos
puestos en juego cuando lo que se niega es que se haya producido la prescripción
de los hechos delictivos enjuiciados impone, pues, una lectura teleológica del
texto contenido en el artículo 132.2 CP que lo conecte a las finalidades que con
esa norma se persiguen, finalidades que, conforme ha quedado expuesto, no son
las estrictamente procesales de establecer los límites temporales de ejercicio de la
acción penal por parte de los denunciantes o querellantes -lo que justificaría la
consideración de que el plazo de prescripción de dicha acción se interrumpe en el
mismo momento en que se produce la presentación de la denuncia o de la
querella- sino otras muy distintas, de naturaleza material, directamente
derivadas de los fines legítimos de prevención general y especial que se concretan
en las sanciones penales y que son los únicos que justifican el ejercicio del ius
puniendi, así como de principios tan básicos del Derecho penal como los de
intervención mínima y proporcionada a la gravedad de los hechos.
7. -7-
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Dicho de otra manera: el establecimiento de un plazo de prescripción de los
delitos y faltas no obedece a una voluntad de limitar temporalmente el ejercicio
de la acción penal por denunciantes y querellantes (configuración procesal de la
prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador
penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado
en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye
las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción),
dado que la imposición de una pena carecería de sentido por haberse ya perdido
el recuerdo del delito por parte de la colectividad e incluso por parte de su autor,
posiblemente transformado en otra persona.
Esta configuración material del instituto de la prescripción coincide, por lo
demás, con la naturaleza de institución de orden público que le ha venido siendo
reconocida por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, y de la que
además deduce que no debe procederse a efectuar interpretaciones restrictivas
de los términos literales en que viene legalmente expresada (SSTS de 25 de abril
de 1990, 15 de enero de 1992 y 10 de febrero de 1993, entre otras). Naturaleza y
prohibición de interpretaciones restrictivas que quedarían contradichas si, en
seguimiento de una interpretación del art. 132.2 CP como la acogida por la
Sentencia recurrida, se alcanzara la conclusión de que basta con la presentación
de una denuncia o de una querella para interrumpir el plazo de prescripción
legalmente establecido, sin necesidad de que medie al respecto intervención
judicial alguna.
(…)
7. Esto último es precisamente lo que ha sucedido en el presente caso, al haber
concluido el órgano judicial de apelación que los hechos enjuiciados no podían
considerarse prescritos a la vista de que la querella formulada contra los actores
por la Agencia Tributaria fue presentada con anterioridad al vencimiento del
plazo de prescripción legalmente establecido para el delito que se les imputaba,
sin que el hecho de que no fuera admitida a trámite hasta pasados casi dos años
después de su presentación tuviera para el Tribunal ad quem relevancia alguna a
este respecto. Frente a ello aducen los recurrentes que la querella en cuestión
ciertamente fue presentada en plazo que todavía era hábil para ello, pero que, al
estar dormitando durante casi dos años en el Juzgado sin que el Juez realizara
actuación alguna de cara a promover la persecución del delito de alzamiento de
bienes que constituía su objeto, dicho delito ha de considerarse prescrito y, por
consiguiente, extinguida toda posibilidad de exigirles responsabilidad criminal
por motivo de su supuesta participación en el mismo.
(…)
8. En consecuencia de lo anteriormente expuesto hemos de concluir que la
interpretación realizada por la Sentencia dictada en apelación de la norma
contenida en el art. 132.2 CP no satisface el canon de motivación reforzada
exigible en toda decisión judicial acerca de si los hechos denunciados están o no
prescritos, al oponerse al fundamento material de dicho instituto, ignorar la ratio
8. -8-
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que lo inspira y no resultar, por todo ello, coherente con el logro de los fines que
con él se persiguen; lo que conlleva la afirmación de que dicha resolución ha
vulnerado el derecho de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva
sin indefensión al haber desestimado su pretensión de que el delito que se les
imputaba se encontraba ya prescrito en función de una interpretación del
mencionado precepto que no resulta congruente con el canon de razonabilidad
argumental axiológicamente fundamentada que hemos establecido para las
resoluciones de este tipo.
(…)
Incluso pueden extraerse de nuestra jurisprudencia elementos suficientes para
avalar la conclusión obtenida acerca de que, para poder entender dirigido el
procedimiento penal contra una persona, no basta con la simple interposición de
una denuncia o querella sino que se hace necesario que concurra un acto de
intermediación judicial. Así, hemos calificado a dichas actuaciones de parte como
meras solicitudes de "iniciación" del procedimiento penal (por todas, STC
11/1995, de 4 de julio, FJ 4), lo que implica que, en tanto no sean aceptadas,
dicho procedimiento no puede considerarse "iniciado" ni, por consiguiente,
"dirigido" contra persona alguna, interpretación esta que, por otra parte, se
corresponde exactamente con lo dispuesto en los arts. 309 y 750 de la Ley de
enjuiciamiento criminal (LECrim), a cuyo tenor la dirección del procedimiento
penal contra una persona corresponde en todo caso a los Jueces y Tribunales de
la jurisdicción penal.”
La Sentencia 63/2005 contó con dos votos particulares (Magistrados Conde Martín de Hijas
y Rodríguez Arribas).Los mismos plantearon que la cuestión de los requisitos de la válida
interrupción de la prescripción penal era una cuestión de legalidad ordinaria “reservada” a la
jurisdicción del Tribunal Supremo:
“En definitiva, la interpretación del precepto regulador de la prescripción penal
es una cuestión de legalidad ordinaria que solo puede ser examinada en amparo
con arreglo al canon del art. 24.1 CE, es decir, comprobando si existe
razonabilidad y ausencia de arbitrariedad o error patente, en el caso concreto.
El referido y hasta ahora invariable criterio ha supuesto que los casos que nos
son sometidos, han de examinarse uno por uno, con un inevitable y obligado
casuismo, sin establecer ninguna doctrina interpretativa general que, por
sugestiva y acertada que se presente, puede invadir las funciones que son propias
de la jurisdicción ordinaria, conforme al art. 117 CE y singularmente, de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo, la que, por otra parte, en esta cuestión tampoco
ha tenido un criterio uniforme.
9. -9-
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Deberíamos haber seguido este criterio una vez más, máxime cuando no era
necesario articular toda una teoría de la prescripción penal para llegar a la
misma conclusión, estimatoria de la demanda de amparo en el presente proceso
constitucional”. (Voto particular del Magistrado Rodríguez Arribas).
Con posterioridad a la Sentencia 63/2005, el Tribunal Supremo dictó Acuerdo de 25 abril
2006 con el siguiente contenido:
«Acuerdo : El artículo 5.1 LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) , interpretado conforme a
los arts.117.1, 161.1 b) y 164.1 CE ( RCL 1978, 2836) , no puede impedir que el
Tribunal Supremo ejerza con plena jurisdicción las facultades que directamente le
confiere el art. 123.1 CE».
Cuestión: Dentro del mismo asunto, «¿Qué debe entenderse por procedimiento que
se dirija contra el culpable?».
Acuerdo:«Mantener la actual jurisprudencia sobre la interrupción de la
prescripción pese a la sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005 ( RTC 2005,
63) ».
A su vez, la Fiscalía General del Estado dictó la Instrucción nº 5/2005, de 15 de Junio, en la que
se examinan la STC 63/2005 y el citado acuerdo del Tribunal Supremo y se cursan las
siguientes instrucciones:
“1° Los Sres. Fiscales cuidarán de presentar las denuncias y querellas con antelación
suficiente para permitir que la resolución judicial sobre su admisión recaiga antes
del cumplimiento del plazo de prescripción.
2° Los Sres. Fiscales desplegarán su celo para evitar dilaciones en la admisión o
inadmisión a trámite de las denuncias y querellas presentadas en los Juzgados, en
especial respecto de las presentadas por el Ministerio Público. Por ello, y respecto de
estas últimas, una vez turnado el asunto al Juzgado al que corresponda, cuidarán de
que por el mismo se provea sobre su admisión y de que se inicien las diligencias sin
incurrir en retrasos injustificados, en orden a que en ningún caso se demore la
resolución judicial más allá del plazo de prescripción.
3° En tanto no se consolide una línea interpretativa contraria, en relación con las
causas penales actualmente en tramitación en las que la denuncia o la querella se
hubiera presentado con anterioridad a la finalización del plazo de prescripción, los
Sres. Fiscales deberán mantener que se ha producido la interrupción del mismo,
oponiéndose a las alegaciones que en sentido contrario pudieran plantearse y, en su
caso, recurriendo las resoluciones que declaren la prescripción por no reconocer
eficacia interruptiva a dichos actos.”
B) STC 29/2008
10. - 10 -
Borrador para su revisión.
Está sujeto a cambios
El caso se refería a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo (14 de Marzo de 2003) en
recurso de casación. Como consecuencia del recurso, el Tribunal Supremo revocó la Sentencia
de la Audiencia Provincial de Madrid (absolutoria por prescripción) y dictó segunda sentencia
de condena al estimar que la querella por estafa, supuestamente defectuosa a efectos
interruptivos, cumplía los requisitos legales exigibles a efectos de la válida interrupción de la
prescripción penal.
El criterio de la STC 63/2005 sobre la interrupción de la prescripción se reitera en, al menos, la
Sentencia 29/2008, en términos sustancialmente coincidentes y a pesar de la invocada
“distinción” entre los casos:
"10. a diferencia de la STC 63/2005, de 14 de marzo, no se trata aquí de dilucidar si
la presentación de una querella que sólo mucho después es admitida a trámite puede
entenderse, desde la perspectiva del art. 24.1 CE en su relación con el art. 17.1 CE,
como un acto de dirección de procedimiento penal contra quien en la misma figure
como imputado. Como ya se ha detallado, es el que ahora abordamos un supuesto
diferente, en el cual lo que se produce el último día de la finalización del plazo
prescriptivo es la presentación de un escrito que no reunía los requisitos de una
querella, pero en el que quienes figuraban como autores trasladaban a un órgano
judicial, a través de un mandatario, una notitia criminis; escrito éste cuya
autenticidad no fue corroborada hasta más de seis meses después de su
presentación, que no dio lugar a un Auto de admisión hasta pasados cuatro meses
más y que inclusive sólo tuvo un acto de interposición judicial “a los únicos fines
registrales y de control procesal” —el Auto del Juzgado de Instrucción de 20 de
enero de 1993, cuyo encabezamiento reza textualmente “auto de incoación de
previas”— trece días después al del vencimiento del plazo de prescripción. La
propia Sentencia recurrida del Tribunal Supremo (FD 1, punto 9) afirma la
diferencia de este supuesto, que cataloga de “querella defectuosa”, de aquéllos en los
cuales lo que se discute es la eficacia interruptiva de la presentación de una querella.
(…)
Por ello la jurisdicción constitucional no puede eludir la declaración de
inconstitucionalidad en aquellos casos en los que la interpretación de la norma penal
—en el de este proceso, la reguladora del instituto de la prescripción—, aunque no
pueda ser tildada de irrazonable o arbitraria, lleve consigo, al exceder de su más
directo significado gramatical, una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del
reo. Y es por ello también que la expresión “[la] prescripción se interrumpirá desde
que el procedimiento se dirija contra el culpable” no pueda entenderse en sentido
distinto al de su claro tenor literal, es decir, en el de que es indispensable para dicha
interrupción que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar dirigido
contra el culpable —cualquiera que sea la impropiedad con que este término haya
sido empleado—, no puede ser otro que el procedimiento penal o, lo que es lo mismo,
11. - 11 -
Borrador para su revisión.
Está sujeto a cambios
el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius punendi del Estado
en el actual estado de la legislación; esto es, el Juez. Utilizando palabras de la
Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 753/2005, de 22 de junio, “el
art. 132.2 del Código Penal, interpretado en la forma que impone su contexto
normativo y con el rigor semántico que requiere el ius puniendi, obliga a entender
que el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de
interrumpir la prescripción es el propiamente criminal” y “que el momento que
legalmente cuenta es el de iniciación del proceso penal stricto sensu contra los
acusados”.
(…)
12. Tal decisión consistió, recordémoslo de nuevo, en negar que hubieran prescrito
los delitos que se enjuiciaban y en afirmar para ello que en el momento de
finalización del plazo prescriptivo se dirigía ya el procedimiento contra quienes
luego resultarían imputados. Su inidoneidad para satisfacer dicha tutela judicial
reforzada por estar implicado el derecho a la libertad deriva de las siguientes
consideraciones:
(…)
En efecto, al fijar como momento interruptivo de la prescripción, no ya el público y
formal relativo a la decisión judicial de iniciación de un procedimiento
jurisdiccional, sino el de mera recepción por parte del órgano judicial de la notitia
criminis, ha atendido a una circunstancia no rodeada de una publicidad y
cognoscibilidad mínima y por ello inidónea como soporte de una interpretación
constitucionalmente admisible para delimitar una institución que sirve precisamente
a la seguridad jurídica en relación con la libertad.
(…)
el mismo canon de enjuiciamiento constitucional reforzado que hemos enunciado
por implicación del derecho a la libertad, obliga a exigir que el momento
interruptivo de la prescripción ex art. 114 CP (1973) o ex art. 132.2 CP (1995) se
refiera al del ejercicio del ius puniendi o, al menos, quede razonablemente vinculado
con él.
(…)
con la exigencia de un acto de interposición judicial para entender iniciado un
procedimiento (en el sentido de que ello sólo puede ser mediante un acto realizado
por quien tenga atribuido el ius puniendi del Estado, porque “el único
procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la
prescripción es el propiamente criminal”, como se ha dicho antes con palabras de la
STS, Sala Segunda, 753/2005, de 22 de junio) este Tribunal no extravasa su
competencia arrogándose interpretaciones que, por ser de mera legalidad,
corresponde hacer a la jurisdicción ordinaria.
12. - 12 -
Borrador para su revisión.
Está sujeto a cambios
13.
(…)
La consideración por parte de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de que la
mera recepción del escrito presentado el día 6 de enero de 1993 significaba ya que
“el procedimiento se dirigía contra el culpable” constituye, en el caso aquí
enjuiciado, una interpretación y aplicación del art. 114 del Código penal de 1973
lesiva del derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art.
24.1 CE) en cuanto insuficientemente respetuosa del derecho a la libertad (art. 17.1
CE) que estaba en el trasfondo de la decisión. Hemos pues de otorgar en este punto
el amparo que se nos solicitaba y declarar la nulidad de la Sentencia impugnada a
este respecto, que es sólo la dictada en casación. A la vista de la índole de la
vulneración declarada (tutela defectuosa en materia de prescripción) y de que a
partir de los hechos enjuiciados el restablecimiento del derecho pasa por la
estimación de la concurrencia de la prescripción en este caso, la naturaleza
sustantiva del derecho fundamental vulnerado y la innecesariedad de un nuevo
enjuiciamiento que no estaría destinado a corregir el desconocimiento en contra de
los recurrentes de normas procesales con relevancia constitucional, hace
improcedente la retroacción de actuaciones como consecuencia del otorgamiento del
amparo (SSTC 157/1989, de 26 de octubre, FJ 3, y 4/2004, de 16 de enero, FJ 4).
La anulación del fallo por el motivo acabado de expresar hace innecesario también
el pronunciamiento sobre las quejas que se sustentaban en torno a la negación de la
prescripción como causa de la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) y a
la vulneración de la legalidad penal, ésta en cuanto comprensiva, en el entender de
la demanda, del derecho a la irretroactividad de las interpretaciones
jurisprudenciales desfavorables (art. 25.1 CE)”.
III. LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION PENAL Y LA PRESUNCION
CONSTITUCIONAL Y PENAL DE INOCENCIA
El criterio del Tribunal Supremo en materia de interrupción de la prescripción penal se reitera,
por ejemplo, en la reciente Sentencia de 8 de Abril de 20085:
“Pero como quiera que también hemos dicho hasta la saciedad en numerosas
Resoluciones cuya cita no se considera aquí necesaria, que el procedimiento ha de
5
Dicha Sentencia cuenta, sin embargo, con un voto particular del Magistrado Maza Martin: “sólo
corresponde a la autoridad judicial, de forma exclusiva y mediante una decisión propia en ese
sentido, la facultad de dirección de la acción penal contra persona determinada (vid. Voto
Particular unido a la Sentencia de 16 de junio de 2007 [ RJ 2007, 5370] y 24 de julio de 2006 [
RJ 2006, 7310] entre otras)”
13. - 13 -
Borrador para su revisión.
Está sujeto a cambios
entenderse dirigido contra el encausado y, por tanto, interrumpido el plazo de
prescripción del delito, en todo caso, cuando mediante denuncia, querella u otra
forma de comunicación de la "notitia criminis" al órgano jurisdiccional, se da lugar
a la incoación del correspondiente procedimiento”
Dejando al margen la cuestión de las jurisdicciones respectivas del Tribunal Supremo y del
Tribunal Constitucional en materia de interrupción penal de al prescripción, no nos parece que
la STC 129/2008, al admitir el auto de incoación de diligencias previas a efectos de interrupción
de la prescripción, haya extraído todas las conclusiones derivadas de la doctrina contenida en las
SSTCC 63/2005 y 29/2008.
Dicha doctrina resaltaba la finalidad sustantiva y no meramente procesal de la prescripción y la
necesidad de que el procedimiento penal “dirigido contra el culpable” haya sido promovido por
el Juez (“el momento que legalmente cuenta es el de la iniciación del proceso penal stricto
sensu contra los acusados”).
La STC 129/2008 considera que el auto de incoación de diligencias previas cuenta como inicio
“del proceso penal stricto sensu contra los acusados”, pero dicha consideración resulta
incompatible, en nuestra opinión, tanto con el sentido legal de dicho auto como con la
presunción constitucional y penal de inocencia.
En efecto, nos parece que incluso las propias SSTC, 63/2005 y 29/2008, estimatorias del
amparo, no fueron del todo inmunes el error por ellas denunciado de una consideración
meramente procesal de la interrupción de prescripción6, porque no vinculan, efectivamente,
dicha interrupción a la primera decisión sustantiva del titular de la jurisdicción que considera
que la presunción constitucional de inocencia no impide, en el caso, el sometimiento al
procedimiento penal del acusado.
6
Pedreira González, Obr. Cit., páginas 270-307, propugna como momento válido a efectos de
interrupción de la prescripción “la resolución judicial acordando la citación del denunciado o
querellado en concepto de imputado”.Aunque el planteamiento se defiende con criterios sustantivos,
no nos parece que pueda considerarse que dicha citación tenga como presupuesto una motivación que
“especifique la calidad y la intensidad de la conexión” entre el “culpable” y el procedimiento, es decir,
la existencia de indicios racionales de criminalidad.
14. - 14 -
Borrador para su revisión.
Está sujeto a cambios
Dicha decisión judicial interruptiva no puede ser una mera decisión formal o procesal, sino que
tiene que ser una decisión sustantiva que considere, de un lado, la presunción de inocencia7 y, de
otro, los resultados de la instrucción y la suficiencia o insuficiencia de los mismos (“indicios
racionales de criminalidad”) a los efectos del sometimiento del acusado al procedimiento penal.
Esta es, secularmente, la razón de ser del procesamiento (artículo 384 LECrim: “desde que
resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad”) y esta es también la razón de ser
del auto de apertura del juicio oral:
“Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación
particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el
supuesto del número 2 del artículo 637 de esta ley o que no existen indicios
racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el
sobreseimiento que corresponda conforme a los artículos 637 y 641 de esta Ley”
(artículo 790.6 LECrim).
El auto de incoación de diligencias previas no tiene ninguna función sustantiva en relación con
la valoración judicial de los “indicios racionales de criminalidad” que justifican la “restricción”
de la presunción de inocencia consistente en el sometimiento al procedimiento penal. Por esta
razón, capital según la propia doctrina del TC en las sentencias previas citadas, la STC
129/2008 debería haber concluido que el mismo no podía tener virtualidad interruptiva de la
prescripción.
El auto de incoación de diligencias previas tiene, precisamente, el sentido procesal de acordar la
práctica de aquellas diligencias que permitan decidir sobre su archivo, sobre la remisión al Juez
competente o todo lo necesario para la preparación del juicio oral. No es, por tanto, una decisión
“sustantiva” que represente o presuponga una valoración, aunque sea preliminar, del juez penal
justificativa del sometimiento del acusado al procedimiento penal “stricto sensu”.
La STS de 19 de mayo de 2005, recurrida en amparo, sostenía lo contrario así como que “este
Auto contiene la decisión judicial de investigar el hecho y perfilar la participación el
7
Aunque el derecho a la presunción de inocencia se configura, principalmente como una garantía
procesal, tiene también una indudable vertiente sustantiva vinculada a la formulación taxativa de los
tipos penales o, como sucede aquí, de las actuaciones determinantes de la interrupción de la
prescripción.
15. - 15 -
Borrador para su revisión.
Está sujeto a cambios
denunciado o querellado, sin que se pueda mantener, en estos tiempos, que la única forma
de dirigir el procedimiento contra el culpable pase necesariamente por una procesamiento
o por su imputación formal en el momento de la calificación de los hechos”.
Lo que si nos parece que podría, y debería, sostenerse, siguiendo la doctrina de las SSTC
63/2005 y 29/2008, es que el sometimiento al procedimiento penal con efectos interruptivos de
la prescripción exige: i) la intervención del juez penal; y ii) la apreciación por el mismo de
“indicios racionales de criminalidad” justificativos de un procesamiento o de la apertura del
juicio oral.
Cualquier otra actuación pública o privada, o cualquier otra actuación del juez penal, no debería
considerarse como ejercicio de la función jurisdiccional de “enjuiciamiento” dirigida contra un
“culpable”, como consecuencia de la apreciación por el juez penal de “indicios racionales de
criminalidad” en su conducta.
Este planteamiento es el que sigue, por ejemplo, el propio Tribunal Supremo en su Acuerdo de
9 de Febrero de 2005:
“Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado
sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:
1) Se trata de un auto de sobreseimiento libre.
2) Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por
tal resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho
aplicable y se indiquen las personas responsables.
3) El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en
casación”.
La “imputación judicial equivalente a procesamiento” solo puede ser la realizada por el juez
penal con arreglo al artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, nos parece
claro que a falta de disposición legal expresa que concrete cuando el procedimiento penal se
dirige contra el “culpable”, no debería seguirse ningún criterio distinto al de la “imputación
judicial equivalente a procesamiento”.
El auto de incoación de diligencias previas, invocado por la STS de 19 de mayo de 2005,
recurrida en amparo no debería considerarse una imputación judicial equivalente a
16. - 16 -
Borrador para su revisión.
Está sujeto a cambios
procesamiento porque el mismo no tiene como presupuesto cognitivo8 la apreciación por el juez
penal de “indicios racionales de criminalidad”, sino que tan solo está dirigido a practicar “las
diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, la
personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento” (artículo
789.3 LECrim).
Cuando tales diligencias no son necesarias, el juez penal debe adoptar la resolución de archivo,
remisión, inhibición o traslado al Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas para que
soliciten la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa (artículo 789.5 LECrim).
El “traslado” tampoco tiene como presupuesto la apreciación por el juez penal de “indicios
razones de criminalidad”, dado que su juicio sobre los mismos se remite por el artículo 790.6
LECrim al momento de la decisión sobre la solicitud de apertura del juicio oral por el Ministerio
Fiscal o la acusación particular.
Como consecuencia de lo anterior, en nuestra opinión, la desestimación del amparo por la STC
129/2008 reconociendo eficacia interruptiva de la prescripción al auto de incoación de
diligencias previas, resultaría contraria a la doctrina contenida en las SSTC 63/2005 y 29/2008,
porque la “intermediación judicial “ que dicha doctrina exige no es cualquier “intermediación
procesal y formal” sino aquella en la que el juez penal interrumpe la prescripción por “el
ejercicio del ius puniendi” o por una actuación “razonablemente vinculada con él” es decir, por
su cognición, acertada o no, acerca de la concurrencia de “indicios racionales de criminalidad” y
por su decisión procesal fundada en dicha cognición y concurrencia.
Otro planteamiento, que es el seguido por la STC 129/2008, nos parece que sólo puede seguirse
si se admite que la atribución de efectos interruptivos a una “decisión” meramente procesal -no
fundada en un juicio de cognición “material” del juez penal acerca de la concurrencia de
8
La insistencia en este aspecto, generalmente aceptado y constitucionalmente consagrado, pretende
destacar que las garantías penales y procesales son garantías de “verdad” aunque sea provisional:
“motivación fundada en argumentos cognitivos sobre los hechos y recognitivos sobre el derecho, de
cuya aceptación como “verdaderos” depende tanto la validez o legitimación jurídica interna o formal
como la justicia”. (Ferrajoli, L.: Democracia y garantismo. Editorial Trotta. Madrid 2008, páginas 68-
69.En materia de interrupción de la prescripción, la cuestión que nos parece decisiva es la de si es
necesaria o no una garantía mínima de “verdad” proporcionada por la cognición previa del juez penal.
17. - 17 -
Borrador para su revisión.
Está sujeto a cambios
“indicios racionales de criminalidad”- es legal y constitucionalmente compatible, en materia de
interrupción de la prescripción, con la presunción de inocencia y con la falta de expreso criterio
legal sobre la actuación requerida para dicha interrupción. Las SSTC 63/2005 y 29/2008
mantenían lo contrario como consecuencia de la “configuración material del instituto de la
prescripción”.
La presunción legal y constitucional de inocencia no es una exigencia que puede limitarse al
momento de la sentencia, sino que se despliega a lo largo de todo el procedimiento penal y,
desde luego, también en relación con el momento de la interrupción de la prescripción penal. La
exigencia de la “intermediación judicial” requerida por las SSTC 63/2005 y 29/2008 tiene como
finalidad, precisamente, que la interrupción de la prescripción esté vinculada a la previa
cognición del juez penal en relación con los “indicios racionales de criminalidad” y cuente con
la garantía que la misma representa.
Dicho de otra forma, sin la previa “imputación judicial equivalente a procesamiento”, la
interrupción de la prescripción penal operaría bajo principios propios de un sistema procesal
penal inquisitivo no basado en la presunción de inocencia. Los mismos resultan incompatibles
no solo con la presunción legal y constitucional de inocencia, sino con las garantías procesales
establecidas por la ley de Enjuiciamiento Criminal:
“El juicio verdadero no comienza sino con la calificación provisional y la apertura
de los debates delante del Tribunal que, extraño a la instrucción, va a juzgar
imparcialmente y a dar el triunfo a aquel de los contendientes que tenga la razón y
la justicia de su parte” (Exposición de Motivos).
Es por ello, también, que no puede haber interrupción de la prescripción penal antes de que al
menos un juez penal, aunque no sea extraño a la instrucción, haya llevado a cabo una cognición
“material” sobre la existencia de “indicios racionales de criminalidad” a efectos de la apertura
del “juicio verdadero” sobre la responsabilidad penal.
18. - 18 -
Borrador para su revisión.
Está sujeto a cambios
Cabrían reglas “sustantivas” expresas más exigentes en relación con la garantía de la
interrupción de la prescripción penal9, pero, a falta de las mismas, desde luego no cabe, nos
parece, anticipar la interrupción a cualquier actividad no relacionada con la cognición
“material” de un juez penal acerca de los “indicios racionales de criminalidad”.
IV.- LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION PENAL Y LA TERMINACION
DEL PROCEDIMEINTO SIN CONDENA
En el caso resuelto por la STC 129/2008 concurren, como se ha mencionado, otras
circunstancias relevantes que no han sido tenidas en cuenta en la decisión sobre la
desestimación del amparo: la previa terminación del procedimiento sin condena y la devolución
de actuaciones como consecuencia de la estimación parcial de los recursos de casación por
infracción de ley.
En efecto, estos son los antecedentes del recurso de amparo relevantes en materia de
prescripción:
1) El “dies a quo” de la prescripción, finalización del periodo voluntario de ingreso de la
cuota tributaria, era el 20 de junio de 1992.
2) Las diligencias previas se incoaron el día 19 de junio de 1997 y el día 1 de julio de 1997
se dictó el auto de admisión de querella.
3) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de noviembre de 2001
absolvió a los acusados por prescripción del delito.
4) La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2003 estimó el recurso de
casación por infracción de ley y anuló la sentencia de instancia, con retroacción de las
9
La cuestión de si caben reglas legales expresas menos exigentes es una cuestión netamente
constitucional vinculada a las garantías constitucionales en materia penal. La STC 63/2001 sostuvo
“obiter dicta” el criterio opuesto.
19. - 19 -
Borrador para su revisión.
Está sujeto a cambios
actuaciones para que la Audiencia dictara otra que no tuviera en cuenta la excepción de
prescripción10.
5) La segunda sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de julio de 2003
condenó al demandante de amparo.
6) La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2005 desestimó el recurso de
casación interpuesto por el demandante de amparo. Sobre la interrupción de la
prescripción penal, la STS declaró que “condicionar la interrupción de la prescripción a
la admisión de la querella sería aleatorio, inseguro jurídicamente y con una gran dosis
de injusticia al remitir la decisión de extinguir la responsabilidad criminal de un
delincuente a la mayor o menor carga de trabajo que tenga un juzgado”11.
Una cuestión decisiva, en nuestra opinión, en relación con la primera condena por la Audiencia
Provincial el 30 de julio de 2003 es la de si la misma podía considerar válidamente interrumpida
la prescripción durante el procedimiento concluido con su primera sentencia absolutoria
(“terminación sin condena”). Con arreglo el artículo 132.2 CP, tal consideración no era, en
nuestra opinión y como ya hemos adelantado, legalmente posible porque el procedimiento había
“terminado sin condena” y la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2003
tampoco altera dicha “terminación sin condena”.
Por tanto, al momento de dictarse la segunda sentencia (condenatoria) de la Audiencia
Provincial, el 30 de julio de 2003, había transcurrido con creces el plazo legal de prescripción
del delito de 5 años, dado que el “dies a quo” del mismo era el 20 de junio de 1992 y el
10
Lógicamente, ninguno de los recursos de casación por infracción de ley había pedido la devolución de
las actuaciones, que únicamente está contemplada en el supuesto de estimación del recurso por
quebrantamiento de forma. Esta situación originó, primero, un incidente de nulidad y un recurso de
amparo inadmitido y, con posterioridad, un auto desestimatorio de la nulidad de actuaciones y un
recurso de amparo contra el mismo que fue inadmitido por falta de agotamiento de la vía judicial.
11
Para que la interrupción pueda justificarse así, parece necesario: i) una consideración formal y no
material de la prescripción; y ii) una consideración que ignora la presunción de inocencia de la que
goza, al menos, aquel sobre quien ni siquiera ha recaído “imputación judicial equivalente a
procesamiento”.”Anticipar” la interrupción por la presunción contraria no resulta compatible con el
“enjuiciamiento” o “acto de intermediación judicial” exigido por las SSTC 63/2005, 29/2008 y
129/2008.
20. - 20 -
Borrador para su revisión.
Está sujeto a cambios
procedimiento penal previo había terminado con una sentencia absolutoria (posteriormente
anulada).
Si se pretendiera que los actos interruptivos anteriores recobran su virtualidad interruptiva como
consecuencia de la anulación de la sentencia absolutoria por el Tribunal Supremo, se estaría
contradiciendo el tenor literal del artículo 132.2 del CP y, además, atribuyendo dicha
“subsanación” a un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, aunque rechaza la prescripción
aplicada, es meramente anulatorio de la sentencia absolutoria. ¿Sobre qué base legal podría
atribuirse a la sentencia anulatoria eficacia interruptiva de la prescripción? Y, sobre todo ¿a
partir de qué momento? Por mucho que el pronunciamiento sea anulatorio de la sentencia12, ello
no altera la circunstancia de que el procedimiento terminó sin condena y de que, a lo sumo, la
eficacia interruptiva podría atribuirse a la sentencia anulatoria13, pero no a las actuaciones
previas de un procedimiento que terminó sin condena. En ambos casos, en el caso de la STC
129/2008, habría igualmente transcurrido con creces el plazo legal de prescripción del delito
fiscal.
Las mismas razones sustantivas invocadas en relación con la naturaleza de la actuación
determinante de la interrupción de la prescripción deberían fundamentar el “nuevo cómputo” de
la misma en un supuesto de “terminación sin condena” como el de la STC 129/2008:
1) La “terminación sin condena” en la instancia contiene un juicio cognitivo material que
declara la inocencia (ausencia de responsabilidad) del acusado. Esta es la razón que
obliga a prescindir de cualquier interrupción previa a dicha declaración. No hacerlo
12
En el caso de la STS de 21 de Marzo de 2003 se plantea, adicionalmente, si tal planteamiento cabe
cuando la devolución de actuaciones no fue pedida por los recurrentes y cuando la misma solo es
legalmente posible en el caso de estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma,
que no fue planteado. Dicho de otra forma, si legalmente solo cabía una segunda sentencia del TS
conforme a derecho y la misma no se dictó, parece que no puede invocarse la sentencia anulatoria a
efectos de prescripción e, igualmente, que la devolución de actuaciones para una nueva sentencia en la
instancia podría dar lugar a un “bis in idem” constitucionalmente prohibido en la misma, porque la
nueva sentencia solo estaba legalmente justificada como consecuencia de la interposición y estimación
de un recurso de casación por quebrantamiento de forma que nunca existió.
13
El derecho a la presunción de inocencia obligaba, en nuestra opinión, a admitir la prescripción como
consecuencia del nuevo cómputo impuesto por la previa terminación sin condena y por el nuevo
enjuiciamiento.
21. - 21 -
Borrador para su revisión.
Está sujeto a cambios
sería contrario no ya a la presunción de inocencia sino a la inocencia inicialmente
declarada.
2) En los supuestos de recurso contra la “terminación sin condena” es evidente que, si cabe
la condena en fase de recurso, la misma resultaría legalmente posible siempre que no
haya habido paralización del procedimiento determinante de la prescripción. El sistema
de recursos tiene como razón de ser corregir el posible error en el juicio de cognición
declarativo de la inocencia (o culpabilidad) del acusado. El sometimiento a una eventual
condena (o declaración de inocencia) en vía de recurso no está afectado por la
prescripción (salvo en caso de paralización del procedimiento) porque la revisión en vía
de recurso se refiere al primer pronunciamiento no afectado por la misma y porque hay
un nuevo pronunciamiento sobre el fondo.
3) Sin embargo, en el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2003,
lo que sucede, a pesar de la configuración del recurso de casación por infracción de ley,
es que no se dictó una segunda sentencia condenatoria en casación sino sólo la sentencia
anulatoria de la de la instancia14. En este supuesto, la segunda sentencia de la instancia
no podía invocar ninguna interrupción de la prescripción relacionada con su primera
sentencia, porque ello significaría tanto como desconocer la obligación impuesta por el
artículo 132.2 CP de computar de nuevo “el término de la prescripción desde que (…) el
procedimiento (…) se termine sin condena”.
Considerar aquí, de nuevo, que la sentencia anulatoria del Tribunal Supremo surte el efecto, en
el momento de dictar una segunda sentencia en la instancia, de impedir la aplicación del artículo
132.2 CP y el nuevo cómputo del plazo de prescripción, resultaría contrario a la literalidad del
artículo 132.2 CP15 y a la presunción de inocencia de la que dicho artículo es clara
manifestación. Solo una consideración “formalista” de la prescripción podría permitir este
planteamiento. Dicha consideración no es compatible, según la jurisprudencia constitucional,
con la configuración material de la prescripción.
14
Como se ha indicado, ello dio lugar a las actuaciones en vía de recurso indicadas en la nota 9.
15
La anulación por razones de forma de la sentencia absolutoria en la instancia sólo puede equivaler, al
momento de dictarse la nueva sentencia, a una “terminación sin condena” en vía de recurso.
22. - 22 -
Borrador para su revisión.
Está sujeto a cambios
Esta posible causa de prescripción no fue, según parece, planteada en la instancia (segunda
sentencia) ni el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona
de 30 de julio de 2003.
La propia sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 2005 recurrida en amparo declara:
“Se señala que la Audiencia se ha abstenido de todo pronunciamiento sobre la
prescripción pues precisamente la sentencia de esta Sala que anuló la anteriormente
citada había solucionado la cuestión al estimar que no existía prescripción obligando
a pronunciarse sobre el resto de las cuestiones jurídicas suscitadas”
El debate en la casación y en el recurso de amparo desestimado por la STC 129/2008 reproduce,
por tanto, tan solo la cuestión de si el auto de incoación de diligencias previas (dictado el día
antes del transcurso del plazo de prescripción) interrumpe o no la prescripción.
En nuestra opinión, por lo indicado, en el segundo procedimiento en la instancia, y en el
segundo recurso de casación, cabía haber planteado que las actuaciones previas que terminaron
con sentencia absolutoria (después anulada) no podían producir efectos interruptivos de la
prescripción, por lo que en el momento de reanudarse las actuaciones por la anulación de la
sentencia absolutoria, o en el de dictarse la segunda sentencia en la instancia, habría transcurrido
el plazo legal de prescripción de cinco años.
La cuestión, aunque tampoco fue planteada en el último recurso amparo16, parece que podía
haberse suscitado por el propio Tribunal Constitucional con arreglo a lo establecido en el
artículo 84 de la Ley Orgánica de dicho Tribunal:
“El Tribunal, en cualquier tiempo anterior a la decisión, podrá comunicar a los
comparecidos en el proceso constitucional la eventual existencia de los otros motivos
distintos de los alegados, con relevancia par acordar lo procedente. Sobre la
admisión o inadmisión y, en su caso, sobre la estimación o desestimación de la
pretensión constitucional”
No cabe duda de que esta facultad constitucional17 subrayaría la jurisdicción propia del TC
frente al planteamiento que sostiene que se trata de cuestiones de mera interpretación de la
16
Sí, según parece, aunque probablemente no en los términos aquí considerados, en los dos recursos de
amparo previos contra la primera Sentencia del Tribunal Supremo. Los mismos fueron inadmitidos.
23. - 23 -
Borrador para su revisión.
Está sujeto a cambios
“legalidad ordinaria”. Dicho de otro modo, el Tribunal Supremo no puede, en vía de casación,
comunicar a las partes un motivo constitucional distinto de los alegados por los recurrentes y
relevante, en su opinión, para acordar lo procedente sobre un motivo fundado en la infracción
por la sentencia recurrida de un precepto constitucional (artículo 852 LECrim).
V.- EL RECURSO DE AMPARO Y EL DERECHO A LA PRESUNCION DE
INOCENCIA
La importancia histórica, en sentido literal, de la presunción de inocencia como derecho
fundamental fue destacada en su día por Tomás y Valiente18, examinando la evolución del “in
dubio pro reo” en el sistema inquisitivo del Antiguo Régimen y en la jurisprudencia
preconstitucional del Tribunal Supremo basada en el mismo y en la libre apreciación de la
prueba. Tomás y Valiente destaca la tensión entre el nuevo derecho a la presunción de inocencia
y la libre apreciación de la prueba en la jurisprudencia temprana del TC sobre el mismo.
El autor destaca, en primer lugar, que “la consagración de la presunción de inocencia como
derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente
cierto de que todo hombre es inocente. La interdicción de la condena dubitativa (esto es, de la
formulada por el Juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado) forma parte del
contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo”19.
En segundo lugar, se refiere a la doctrina contenida en las SSTC 174/85 y 175/85 sobre los
requisitos constitucionales de la prueba indiciaria:
“La STC 175/85 declara que la operación deductiva a partir de la prueba indiciaria
es necesario que se exprese porque de no ser así no “había manera de que el tribunal
17
Esta facultad, sin embargo, ha sido contemplada con suma cautela por el propio Tribunal:”la vía
apuntada por el Fiscal no debe conducirnos a utilizar una posibilidad, la del art. 84 de la LOTC, que
debe ser siempre examinada con mucho cuidado para no convertir a este Tribunal en un órgano
indebidamente activo (STC 27/1986, de 19 de Febrero; FJ 1)
18
“In dubio pro reo”. Libre apreciación de la prueba y presunción de inocencia. Revista Española de
Derecho Española de Derecho Constitucional. Año 7. Núm. 20. Mayo-Agosto 1987.
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STC 124/83, FJ1; STC24/84; FJ3; STC 55/82 FJ 2.
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Constitucional determinase si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o
absurdo”, en cuyo caso tampoco podría considerarse desvirtuada la presunción de
inocencia.
(…)
Con esta construcción el Tribunal Constitucional no se convierte en juez de los
hechos, pues no los califica ni enjuicia, ni en rigor de la valoración de la prueba
pues no la sustituye por otra, pero es innegable que al poder rechazar por
“arbitrario irracional o absurdo” el proceso deductivo construido sobre la actividad
probatoria y expresamente conferido a la sentencia penal condenatoria, el Tribunal
Constitucional llega hasta el límite de su función definitoria del derecho
fundamental, sin entrar a ser lo que no puede ser, esto es, un juez sobre los hechos
cuyo conocimiento (en el sentido del enjuiciamiento) le está vedado (artículo 44.1.b)
LOTC). Por este camino el Tribunal parece haber llegado hasta donde podía ir”
Aunque las consideraciones anteriores tienen carácter general, y las SSTC 129/2008, 29/2008 y
63/2005 no consideran expresamente la importancia constitucional del derecho a la presunción
de inocencia en relación con la válida interrupción de la prescripción, nos parece indudable que
resultan relevantes en relación con los problemas de interrupción de la prescripción aquí
considerados.
En primer lugar, porque a falta de una regla expresa en el propio Código Penal sobre la concreta
actuación “procesal” requerida para la interrupción de la prescripción, solo resulta compatible
con la proscripción constitucional de la “condena en la duda”20 aquella actuación que respeta en
la mejor medida posible el derecho fundamental a la presunción de inocencia, por constituir un
juicio de cognición material del juez penal sobre la existencia de “indicios racionales de
criminalidad”.
Podrá compartirse o no este criterio, pero parece claro que no se trata de una cuestión de mera
interpretación de la legalidad penal “ordinaria” ni tampoco referida a los hechos, pues se
reconoce que el problema deriva de la ausencia de una norma expresa más precisa.
Es decir, si existe una duda legal sobre la actuación requerida para interrupción de la
prescripción penal, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que se decida
20
La duda sobre la actuación legalmente requerida para la interrupción de la prescripción se traslada a la
“condena en la duda”
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sobre la base del hecho fundante de la afirmación, también en ese caso, de la inocencia. En otro
caso, se está resolviendo la duda legal en contra del derecho a la presunción de inocencia. No
puede ser de otra manera cuando la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad
criminal.
Ninguna de las SSTC (129/2008, 29/2008 y 63/2005) abordan la cuestión bajo el prisma del
derecho a la presunción de inocencia. Es más, la STC 129/2008 expresamente niega que el
derecho a la presunción de inocencia fuera pertinente, aunque el mismo no se habría invocado
expresamente en relación con la cuestión de la interrupción de la prescripción sino con el
principio de legalidad penal21 :
“Como los cánones de análisis de la vulneración de los derechos a la presunción de
inocencia y a la tipicidad penal son diferentes, por mucho que puedan tender a
converger en alguno de sus rasgos en torno al parámetro de razonabilidad, procede
en primer lugar, delimitar cual es la perspectiva constitucional pertinente. Y en tal
delimitación debe optarse por la segunda de las mencionadas”
Pero tampoco debe ocultarse que, en relación con la infracción constitucional imputada a la
apreciación de la interrupción de la prescripción, declara expresamente lo siguiente:
“Resulta así notorio que no concurre no ya falta de motivación, error fáctico o
ausencia de norma, sino tampoco irrazonabilidad manifiesta en la catalogación de
un auto de incoación de diligencias previas consecuente con una querella como acto
de dirección del procedimiento contra el querellado, máxime, si se tiene en cuenta,
con cita de nuevo de la STC 63/2001, que la norma aplicada “no especifica ni la
calidad ni la intensidad” de la conexión requerida “entre las actuaciones procesales
y quien finalmente resulta condenado para dar por interrumpida la prescripción”
Lo que la STC 129/2008 debería haber argumentado, en nuestra opinión, es precisamente, que
la falta de una expresa “calidad o intensidad de la conexión requerida”22 legalmente puede
resolverse en contra del derecho a la presunción de inocencia, cuando el mismo exige, para una
21
De nuevo aquí, el artículo 84 LOTC podría haber sido aplicado por el TC
22
“La calidad e intensidad de la conexión” procesal estaría, sin embargo, íntimamente unida a la
“certeza” sobre la responsabilidad penal y no debería considerarse que el legislador puede disponer de
la misma libremente.
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condena no fundada en la “duda”, una “calidad o intensidad de la conexión” basada no solo en
la certeza fáctica, sino también, y en primer lugar, en la certeza legal de la interrupción de la
prescripción. En una cuestión como la resuelta, que afecta a la extinción o no de la
responsabilidad criminal por prescripción, tal conclusión nos parece inevitable.
Sobre la conformidad de la decisión con los fines que justifican la “institución”, la STC
129/2008 debería haber tenido en cuenta no solo los fines de la prescripción sino también los
fines del derecho a la presunción de inocencia, porque aunque la decisión recurrida pueda
entenderse compatible con la finalidad de la prescripción, debería también superar el “test” de la
presunción de inocencia, cuando por la falta de especificación en la norma penal de la “calidad e
intensidad de la conexión requerida” existen diferentes alternativas a efectos de interrupción de
la prescripción y no todas respetan en la misma medida el derecho a la presunción de inocencia.
Esta era la cuestión que, en nuestra opinión, el TC debería haber asumido como propia y
decidido como cuestión genuinamente constitucional y vinculada a una insuficiente-o al menos
deficiente- garantía expresa en la Ley penal.
Por último, en relación con la necesidad o no de un nuevo cómputo de la prescripción cuando ha
habido una “terminación sin condena” y una anulación posterior de la misma reponiendo las
actuaciones por “quebrantamiento de forma” en la sentencia absolutoria -como sucedía en el
caso resuelto por al STC 129/2008-, nos parece claro que su omisión constituiría una infracción
del artículo 132.2 CP y que una interpretación que sostenga que la sentencia meramente
anulatoria restituye la eficacia interruptiva de los actos procesales que terminaron sin condena
sería incompatible con la finalidad de la prescripción y con el derecho fundamental a la
presunción de inocencia.
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VI. CONCLUSIONES
PRIMERA.-
La STC 129/2008 deniega el amparo en relación con una condena por delito fiscal dictada por el
Tribunal Supremo que considera interrumpida la prescripción penal por la incoación de un auto
de diligencias previas al día anterior al cumplimiento del plazo de prescripción.
El TC declara que no es irrazonable la interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo de
que un auto de diligencias previas consecutivo a una querella pueda catalogarse como acto de
dirección del procedimiento contra el culpable, debido a que la norma penal (artículo 132 CP)
“no especifica ni la calidad ni la intensidad de dicha conexión” entre el culpable y el
procedimiento.
En este aspecto, la STC 129/2008 se aparta, en nuestra opinión, de la doctrina seguida en las
SSTC 63/2005 y 29/2008, que se remiten a la configuración material de la prescripción y a la
necesidad de una “intermediación judicial” relacionada con la culpabilidad y/o sus indicios
racionales.
El auto de incoación de diligencias previas, aunque acordado por el juez de la instrucción penal,
no tiene como presupuesto ninguna cognición material de dicho juez acerca de la culpabilidad
(aun indiciaria) de aquellos identificados por dicho auto.
En nuestra opinión, la falta de especificación por el artículo 132.2 CP de la “calidad e intensidad
de la conexión entre el culpable y el procedimiento”, a efectos de la interrupción de la
prescripción, obliga a seguir aquel criterio que respete en la mayor medida posible el derecho
fundamental a la presunción de inocencia. Dicho derecho exigiría, a su vez, que dicha calidad e
intensidad fueran fijadas legalmente de forma que se evitara, en lo posible, cualquier
discrecionalidad del juez penal.
A este efecto, en nuestra opinión, solo una actuación “procesal” que tenga como presupuesto
una cognición material del Juez penal acerca de la culpabilidad y/o sus indicios racionales puede
considerarse compatible tanto con la finalidad de la prescripción y del derecho fundamental a la
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presunción de inocencia, como con la garantía que el enjuiciamiento por la jurisdicción penal
representa para los ciudadanos (artículo 120.4 CE).
SEGUNDA.-
El amparo desestimado por la STC 129/2008 planteaba, además, implícitamente, otra cuestión
vinculada a la prescripción.
Se trataba de la necesidad o no de computar, de nuevo, el plazo de la misma antes de dictar la
segunda sentencia en la instancia, por haber terminado el procedimiento con sentencia
absolutoria, posteriormente anulada como consecuencia de un recurso de casación por
infracción de ley estimado parcialmente, y que acordó devolver las actuaciones a la sala de
instancia ”para que rechazada la excepción de prescripción , dicte nueva sentencia resolviendo
las cuestiones de fondo del presente caso”.
Aunque esta cuestión, igualmente referida a la prescripción, no fue planteada en ninguna de las
instancias, y no conocemos de ningún supuesto en que la misma se haya planteado
expresamente, nos parece que tiene indudable trascendencia constitucional. También, que solo
podría resolverse en el sentido de considerar incompatible con el artículo 132.2 CP, y con el
derecho a la presunción de inocencia, una condena que desconozca la prescripción resultante del
nuevo cómputo y que atribuya a la sentencia meramente anulatoria el efecto de restaurar la
eficacia interruptiva de un procedimiento concluido con absolución “libre”.
El “quebrantamiento de forma” que motiva la anulación de la absolución- esté o no justificado
procesalmente en razón del recurso realmente interpuesto- debería “reponer” la situación de
forma que hubiera un nuevo cómputo de la prescripción. Tanto por razón del derecho a la
presunción de inocencia, como porque el “quebrantamiento de forma” no debería producir
efectos interruptivos de la prescripción en perjuicio de quien ya fue absuelto y todavía no ha
sido “enjuiciado” de nuevo, como si se tratara de una nueva “absolución de la instancia” contra
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la que habría advertido la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal23.
El artículo 84 de LOTC habría facultado al TC para plantear a los comparecidos la existencia de
este motivo de amparo distinto de los alegados.
TERCERA.-
El derecho fundamental a la presunción de inocencia no solo se proyecta sobre la prueba exigida
a la condena penal, sino que representa un “principio” organizador” de todas las garantías
constitucionales sustantivas y procesales en materia penal. Antes de la condena, el principio
despliega también su eficacia en la forma establecida por las leyes sustantivas y procesales o
requerida por los derechos constitucionales.
Por ello, no puede ser desconocido, sin infracción constitucional, cuando se pretende que las
actuaciones de los particulares o funcionarios interrumpen válidamente la prescripción penal.
Frente a lo que sostuvo “obiter dicta” la STC 63/2001, no puede considerarse de recibo “sin
riesgo de confusión, que la regulación de la prescripción sea una cuestión de libre configuración
legal, es decir, que queda deferida a la voluntad del legislador sin condicionamientos materiales
que deriven de la Constitución. Su establecimiento no merma el derecho de acción de los
acusadores (STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings C. Reino Unido, 46 y ss.), ni las
peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decide adoptar (delitos a los que afecta,
plazos de prescripción, momento inicial de cómputo o causas de interrupción) afectan, en sí
mismas, a derecho fundamental alguno de los acusados”.
La falta de eficacia interruptiva de la prescripción, en el ámbito penal, de las acciones de los
particulares o funcionarios, constituye un caso paradigmático de condicionamiento material
derivado de la Constitución.
23
“Esta práctica abusiva y atentadora a los derechos del individuo pugna todavía por mantenerse, con éste
o el otro disfraz, en nuestras costumbres judiciales; y es menester que cese para siempre, porque el
ciudadano de un pueblo libre no debe expiar faltas que no son suyas, ni ser víctima de la impotencia o
del egoísmo del Estado”.El Tribunal Constitucional se ha referido a la misma en, al menos, las SSTC
2/2003 y 60/2008 (“bis in idem) y en la STC 41/1997 (“la constitución no otorga ningún derecho a
obtener condenas penales”).
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Las SSTC 63/2005 y 29/2008 así lo reconocieron.
La STC 129/2008 sin embargo, considera compatible con la Constitución una actuación
procesal del juez penal de la instrucción que no tiene como presupuesto una cognición material
del mismo referida a la culpabilidad y/o a sus indicios racionales en relación con aquellos
ciudadanos a que se refiere la misma.
Si la interrupción de la prescripción penal está vinculada a la garantía de la intervención del juez
penal (SSTC 63/2005 y 29/2008), la misma no puede ser meramente formal, sino que requiere
que el juez penal se pronuncie con su actuación, aunque sea en la fase de instrucción, sobre la
culpabilidad y/o los indicios racionales de la misma.
Solo la independencia del juez penal en dicha actuación, y su pronunciamiento sobre los
indicios racionales de culpabilidad, justificarían la interrupción de la prescripción penal y el
cumplimiento del condicionamiento material impuesto a la misma por el derecho constitucional
a la presunción de inocencia.
CUARTA.-
El legislador, que también es garante de los derechos constitucionales, debería procurar evitar
tanto la falta de seguridad jurídica como la quiebra del derecho a la presunción de inocencia en
esta materia. Es dicha situación la que ha generado y genera las diferentes valoraciones
constitucionales por parte del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional y una litigiosidad
que podría evitarse legalmente.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal sería, parece, el lugar idóneo para regular expresamente esta
importante cuestión. El Tribunal Constitucional ha declarado inequívocamente, en su condición
de intérprete constitucional, que la interrupción de la prescripción requiere, en todo caso, un
acto de “intermediación judicial” y que no producen dicho efecto las actuaciones de los
particulares y funcionarios. Partiendo de dicho requisito constitucional ya declarado, el
legislador debería incorporarlo legalmente y precisar, además, el contenido material mínimo de
la actuación del juez penal requerido para interrumpir penalmente la prescripción, considerando
las distintas fases del procedimiento y la actuación del juez penal en las mismas como garante
de los derechos sustantivos y procesales.
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En nuestra opinión, aunque todas las garantías formales incorporan valores sustanciales, el
contenido material mínimo que debería legalmente requerirse a la actuación del juez penal a
efectos de la interrupción de la prescripción debería ser aquel que, utilizando la propia expresión
del Tribunal Constitucional, “especifica la calidad y la intensidad de la conexión” entre el
“culpable” y el procedimiento, es decir, la existencia de indicios racionales de criminalidad que
oponer a la presunción de inocencia.
La renuncia del legislador a toda intervención legal en la materia conlleva no solo la merma de
importantes garantías constitucionales, sino una litigiosidad y casuismo incompatibles con el
derecho a la libertad.
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