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EL CONTRATO ENTRE
ARTISTA Y COMPAÑÍA DISCOGRÁFICA
Introducción
En la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) se regula la figura del artista, en los
artículos 105 y sucesivos.
Artículo 105. Definición de artistas intérpretes o ejecutantes
Se entiende por artista intérprete o ejecutante a la persona que
represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma
una obra. El director de escena y el director de orquesta tendrán los
derechos reconocidos a los artistas en este Título.
Y a continuación la ley establece sus derechos exclusivos a autorizar:
- La fijación o grabación de sus actuaciones;
- La reproducción de las grabaciones;
- La comunicación pública de sus actuaciones;
- La distribución de las grabaciones;
También les reconoce el derecho a percibir una retribución equitativa y única
por la comunicación pública de sus grabaciones, que se hace efectiva a través
de las entidades de gestión (AIE para artistas; SGAE para autores);
Además, la LPI le reconoce los derechos morales (reconocimiento al nombre y
oponerse a las deformaciones de sus actuaciones).
Igualmente la LPI define la figura del productor de fonogramas y sus
derechos:
Artículo 114. Definiciones
1. Se entiende por fonograma toda fijación exclusivamente sonora
de la ejecución de una obra o de otros sonidos.
2. Es productor de un fonograma la persona natural o jurídica bajo
cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la
mencionada fijación. Si dicha operación se efectúa en el seno de una
empresa, el titular de ésta será considerado productor del
fonograma.
Y a continuación establece sus derechos, que son el de reproducción de los
fonogramas, su comunicación pública y distribución.
La LPI establece que los derechos de los artistas se pueden ceder a terceros, y
que la cesión deberá formalizarse por escrito. Pues bien, el contrato
discográfico es en esencia aquél por el cual el artista autoriza al productor
(compañía discográfica) que fije su interpretación, y le cede los derechos de
reproducción y distribución de dichas grabaciones; solo a partir de haber
obtenido esa autorización del artista, por escrito, el productor dispone de los
derechos que le corresponden sobre las grabaciones durante cincuenta años
(contados desde el 1 de enero siguiente al de su grabación), independiente de
la duración del contrato discográfico, ello junto con una serie adicional de
derechos y obligaciones que comentaremos.
La LPI establece que las cesiones de los derechos de los artistas deben
efectuarse por escrito, lo que significa que el artista puede declarar como no
válidas eventuales cesiones que hubiera hecho verbalmente; por ello conviene
siempre formalizar por escrito este tipo de contratos.
1. Partes del contrato
Cuando “el artista” es un grupo compuesto por varias personas, el contrato se
firmará por la persona del grupo que haya asumido la representación frente a
terceros (en el supuesto en que sus miembros hayan regulado estos aspectos
por medio de un “contrato de grupo”); en caso de no existir un representante
del conjunto, el contrato se firmará por todos los integrantes del grupo, y
deberán preverse algunas situaciones que normalmente se prevén en el
contrato de grupo (abandono del grupo por alguno de sus miembros, derecho
al nombre del grupo, comunicaciones a las partes, reparto de los pagos...).
Aunque el artista se organice mercantilmente o fiscalmente en forma societaria
(principalmente para percibir los royalties), el contrato lo firmará, además de la
sociedad, la persona física, el artista, que es quien personalmente asume las
obligaciones frente a la discográfica.
2. Antecedentes
En esta parte del contrato se explicará qué es lo que hace cada una de las
partes, y qué se espera del desarrollo del contrato; estos antecedentes, si bien
no son constitutivos de derechos y obligaciones, si que ayudan a interpretar
los pactos del contrato que puedan tener una redacción oscura.
3. Objeto del contrato
El objeto del contrato discográfico consiste en:
- La prestación de los servicios del artista llevando a cabo la interpretación
de unas obras musicales previamente pactadas que permitan su
grabación por la discográfica;
- La cesión de los derechos de reproducción, distribución y comunicación
pública (incluyendo puesta a disposición del público) de esas
grabaciones, en cualquier medio o formato, por todo el plazo de vigencia
de los derechos y sin limitación territorial;
- La autorización para el uso de la imagen del artista por parte de la
discográfica para la promoción de los fonogramas y eventualmente para
comercializar productos de merchandising;
- La cesión del uso de la marca identificativa del artista (cuando el artista
tiene registrado su nombre como marca); y
- La regulación del uso de las respectivas websites del artista y la
discográfica para la promoción de los fonogramas.
Todo ello a cambio de la retribución que la discográfica se compromete a
pagar al artista.
4. Retribución del Artista
La retribución del artista suele consistir en un royalty (entre el 8% y el 15%)
sobre las ventas de fonogramas (o superior en el caso de descargas
electrónicas), pudiendo pactarse un adelanto a cuenta de royalties
(reembolsable o no, en el caso de que no se alcancen las cifras de ventas que
generarían un royalty equivalente al adelanto). Ello es independiente de la
retribución secundaria que pueda percibir el artista por la comunicación pública
de esas grabaciones, que percibirá a través de su entidad de gestión.
La base de cálculo son las ventas netas de soportes al distribuidor,
efectivamente cobradas, sobre la que la discográfica suele efectuar las
siguientes deducciones (en el caso de soportes físicos):
- Deducción por devoluciones: permite la acumulación de stocks en las
tiendas; no se calculan royalties sobre un porcentaje de las ventas, en
previsión de futuras devoluciones. Suele ir de un 10% al 25%,
liquidándose sobre las ventas efectivas en la siguiente liquidación de
royalties. En los contratos actuales que contemplan ventas digitales
sigue existiendo esta deducción para este tipo de explotación digital, lo
cual no tiene sentido, pues en la distribución digital no existen
devoluciones.
- Deducción por estuche, en el caso de soportes físicos (suele ser de un
10%).
El royalty suele quedar reducido (normalmente en un 50%) en el caso de las
ventas con campañas televisivas (y por un plazo relacionado con la misma),
ventas a clubs, ventas al extranjero, ventas con descuentos…
En CDs recopilatorios el royalty se calcula en relación al número de temas
incluidos en proporción con el total de temas en el CD.
Los royalties se liquidan trimestral o semestralmente por la compañía, debiendo
emitir el artista la correspondiente factura. El artista deberá poder verificar la
exactitud y corrección de las liquidaciones, directamente o a través de terceros
(contables, auditores).
5. Grabaciones
El artista se pondrá a disposición de la discográfica para interpretar los temas
previamente seleccionados de común acuerdo, y permitir su grabación, tanto
de fonogramas como de audiovisuales (videoclips). La mayor capacidad
negociadora del artista le permitirá exigir a la compañía más medios para la
producción, seleccionar temas, escoger al productor, diseñar la carpeta, lanzar
un número de singles, videoclips o DVDs por cada album, etc…
6. Derechos de autor y garantías del artista
El artista debe facilitar a la compañía los detalles y origen autoral (autores de
letras, compositores, arreglistas y editores) de los temas musicales que se
proponga grabar, obteniéndose las correspondientes licencias. En el contrato
suele establecerse una primera opción a editar las obras de las que el artista
sea autor, con la editorial que designe la discográfica, en iguales condiciones
en las que pretenda contratar con cualquier tercero.
La compañía suele exigir al artista que le garantice la no inclusión en las
grabaciones de fonogramas de terceros (samplers), especialmente en los
casos de música electrónica. Igualmente el artista debe garantizar que se
encuentra en libertad para formalizar el contrato (no estando sujeto a un
contrato vigente con otra discográfica), y que es titular registrado de la marca
que le identifica como artista.
7. Promoción
La compañía establece las líneas generales de promoción y marketing de los
fonogramas, debiendo colaborar el artista en las actividades promocionales. El
artista con alto poder negociador puede exigir a la compañía determinada
cantidad de inversión en promoción, pudiendo detallarse incluso en el contrato
los medios en los que se invertirá. Al tener la autorización para el uso de la
imagen del artista, la compañía está autorizada a fabricar y comercializar
productos de “merchandising”.
8. Exclusividad
Lógicamente la discográfica querrá que su contrato sea exclusivo, es decir que
el artista no contrate con otra discográfica la grabación de sus interpretaciones.
En el caso en que algún miembro del grupo pretenda grabar con otro grupo de
otra discográfica, deberá autorizarse. La obligación de exclusividad se
mantiene vigente durante el plazo del contrato, para cualquier grabación del
artista, y normalmente se establece que durante un plazo de diez años tras su
terminación, el artista se compromete a no re-grabar para terceros los mismos
temas grabados con la discográfica.
9. Duración del contrato
La duración del contrato discográfico puede ir determinada o por el tiempo o
por el número de albumes (sistema tradicional). La discográfica tendrá interés
en que la duración del contrato sea la máxima posible, porque de esta manera
se asegura una participación en los ingresos obtenidos por el artista a lo largo
de su carrera y rentabiliza el esfuerzo hecho en una fase inicial, especialmente
en el caso de artistas noveles. La duración habitual de los contratos que
proponían las discográficas en un entorno exclusivamente analógico solía ser
para tres albumes con derecho de la discográfica a optar por un cuarto y
quinto álbum, y derechos de tanteo y retracto (derecho a contratar en las
mismas condiciones que un tercero, una vez extinguido el contrato
discográfico), aunque el artista con poder de negociación suele eliminar los
derechos de tanteo y las opciones, y eventualmente rebajar el número de
albumes. En un entorno que incluye la explotación electrónica, los contratos
suelen tener una duración más corta, o incluso limitarse a un o unos pocos
tracks.
La duración del contrato es independiente de la duración de los derechos de
propiedad intelectual que tiene la discográfica sobre los fonogramas grabados
durante el contrato, la cual, según la LPI, es de 50 años. Lógicamente, aunque
el contrato haya terminado, el artista continuará percibiendo royalties mientras
continúe la explotación de sus grabaciones.
10. Otros pactos
Los arriba mencionados son los pactos principales del contrato discográfico
aunque suelen incluirse otros pactos como por ejemplo la posibilidad o no de
ceder el contrato, declaraciones de los artistas, incidencias (fuerza mayor...),
causas de resolución (impago de royalties por la compañía, falta de grabación
de temas por el artista, cifra de ventas de soportes insuficiente…),
notificaciones, protección de datos personales, jurisdicción competente para
disputas y otros pactos de tipo general en los contratos.
 enric enrich
eenrich@copyrait.com
www.copyrait.com

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  • 1. EL CONTRATO ENTRE ARTISTA Y COMPAÑÍA DISCOGRÁFICA Introducción En la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) se regula la figura del artista, en los artículos 105 y sucesivos. Artículo 105. Definición de artistas intérpretes o ejecutantes Se entiende por artista intérprete o ejecutante a la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra. El director de escena y el director de orquesta tendrán los derechos reconocidos a los artistas en este Título. Y a continuación la ley establece sus derechos exclusivos a autorizar: - La fijación o grabación de sus actuaciones; - La reproducción de las grabaciones; - La comunicación pública de sus actuaciones; - La distribución de las grabaciones; También les reconoce el derecho a percibir una retribución equitativa y única por la comunicación pública de sus grabaciones, que se hace efectiva a través de las entidades de gestión (AIE para artistas; SGAE para autores); Además, la LPI le reconoce los derechos morales (reconocimiento al nombre y oponerse a las deformaciones de sus actuaciones). Igualmente la LPI define la figura del productor de fonogramas y sus derechos: Artículo 114. Definiciones 1. Se entiende por fonograma toda fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos. 2. Es productor de un fonograma la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la mencionada fijación. Si dicha operación se efectúa en el seno de una empresa, el titular de ésta será considerado productor del fonograma. Y a continuación establece sus derechos, que son el de reproducción de los fonogramas, su comunicación pública y distribución. La LPI establece que los derechos de los artistas se pueden ceder a terceros, y que la cesión deberá formalizarse por escrito. Pues bien, el contrato discográfico es en esencia aquél por el cual el artista autoriza al productor (compañía discográfica) que fije su interpretación, y le cede los derechos de reproducción y distribución de dichas grabaciones; solo a partir de haber obtenido esa autorización del artista, por escrito, el productor dispone de los
  • 2. derechos que le corresponden sobre las grabaciones durante cincuenta años (contados desde el 1 de enero siguiente al de su grabación), independiente de la duración del contrato discográfico, ello junto con una serie adicional de derechos y obligaciones que comentaremos. La LPI establece que las cesiones de los derechos de los artistas deben efectuarse por escrito, lo que significa que el artista puede declarar como no válidas eventuales cesiones que hubiera hecho verbalmente; por ello conviene siempre formalizar por escrito este tipo de contratos. 1. Partes del contrato Cuando “el artista” es un grupo compuesto por varias personas, el contrato se firmará por la persona del grupo que haya asumido la representación frente a terceros (en el supuesto en que sus miembros hayan regulado estos aspectos por medio de un “contrato de grupo”); en caso de no existir un representante del conjunto, el contrato se firmará por todos los integrantes del grupo, y deberán preverse algunas situaciones que normalmente se prevén en el contrato de grupo (abandono del grupo por alguno de sus miembros, derecho al nombre del grupo, comunicaciones a las partes, reparto de los pagos...). Aunque el artista se organice mercantilmente o fiscalmente en forma societaria (principalmente para percibir los royalties), el contrato lo firmará, además de la sociedad, la persona física, el artista, que es quien personalmente asume las obligaciones frente a la discográfica. 2. Antecedentes En esta parte del contrato se explicará qué es lo que hace cada una de las partes, y qué se espera del desarrollo del contrato; estos antecedentes, si bien no son constitutivos de derechos y obligaciones, si que ayudan a interpretar los pactos del contrato que puedan tener una redacción oscura. 3. Objeto del contrato El objeto del contrato discográfico consiste en: - La prestación de los servicios del artista llevando a cabo la interpretación de unas obras musicales previamente pactadas que permitan su grabación por la discográfica; - La cesión de los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública (incluyendo puesta a disposición del público) de esas grabaciones, en cualquier medio o formato, por todo el plazo de vigencia de los derechos y sin limitación territorial; - La autorización para el uso de la imagen del artista por parte de la discográfica para la promoción de los fonogramas y eventualmente para comercializar productos de merchandising;
  • 3. - La cesión del uso de la marca identificativa del artista (cuando el artista tiene registrado su nombre como marca); y - La regulación del uso de las respectivas websites del artista y la discográfica para la promoción de los fonogramas. Todo ello a cambio de la retribución que la discográfica se compromete a pagar al artista. 4. Retribución del Artista La retribución del artista suele consistir en un royalty (entre el 8% y el 15%) sobre las ventas de fonogramas (o superior en el caso de descargas electrónicas), pudiendo pactarse un adelanto a cuenta de royalties (reembolsable o no, en el caso de que no se alcancen las cifras de ventas que generarían un royalty equivalente al adelanto). Ello es independiente de la retribución secundaria que pueda percibir el artista por la comunicación pública de esas grabaciones, que percibirá a través de su entidad de gestión. La base de cálculo son las ventas netas de soportes al distribuidor, efectivamente cobradas, sobre la que la discográfica suele efectuar las siguientes deducciones (en el caso de soportes físicos): - Deducción por devoluciones: permite la acumulación de stocks en las tiendas; no se calculan royalties sobre un porcentaje de las ventas, en previsión de futuras devoluciones. Suele ir de un 10% al 25%, liquidándose sobre las ventas efectivas en la siguiente liquidación de royalties. En los contratos actuales que contemplan ventas digitales sigue existiendo esta deducción para este tipo de explotación digital, lo cual no tiene sentido, pues en la distribución digital no existen devoluciones. - Deducción por estuche, en el caso de soportes físicos (suele ser de un 10%). El royalty suele quedar reducido (normalmente en un 50%) en el caso de las ventas con campañas televisivas (y por un plazo relacionado con la misma), ventas a clubs, ventas al extranjero, ventas con descuentos… En CDs recopilatorios el royalty se calcula en relación al número de temas incluidos en proporción con el total de temas en el CD. Los royalties se liquidan trimestral o semestralmente por la compañía, debiendo emitir el artista la correspondiente factura. El artista deberá poder verificar la exactitud y corrección de las liquidaciones, directamente o a través de terceros (contables, auditores). 5. Grabaciones
  • 4. El artista se pondrá a disposición de la discográfica para interpretar los temas previamente seleccionados de común acuerdo, y permitir su grabación, tanto de fonogramas como de audiovisuales (videoclips). La mayor capacidad negociadora del artista le permitirá exigir a la compañía más medios para la producción, seleccionar temas, escoger al productor, diseñar la carpeta, lanzar un número de singles, videoclips o DVDs por cada album, etc… 6. Derechos de autor y garantías del artista El artista debe facilitar a la compañía los detalles y origen autoral (autores de letras, compositores, arreglistas y editores) de los temas musicales que se proponga grabar, obteniéndose las correspondientes licencias. En el contrato suele establecerse una primera opción a editar las obras de las que el artista sea autor, con la editorial que designe la discográfica, en iguales condiciones en las que pretenda contratar con cualquier tercero. La compañía suele exigir al artista que le garantice la no inclusión en las grabaciones de fonogramas de terceros (samplers), especialmente en los casos de música electrónica. Igualmente el artista debe garantizar que se encuentra en libertad para formalizar el contrato (no estando sujeto a un contrato vigente con otra discográfica), y que es titular registrado de la marca que le identifica como artista. 7. Promoción La compañía establece las líneas generales de promoción y marketing de los fonogramas, debiendo colaborar el artista en las actividades promocionales. El artista con alto poder negociador puede exigir a la compañía determinada cantidad de inversión en promoción, pudiendo detallarse incluso en el contrato los medios en los que se invertirá. Al tener la autorización para el uso de la imagen del artista, la compañía está autorizada a fabricar y comercializar productos de “merchandising”. 8. Exclusividad Lógicamente la discográfica querrá que su contrato sea exclusivo, es decir que el artista no contrate con otra discográfica la grabación de sus interpretaciones. En el caso en que algún miembro del grupo pretenda grabar con otro grupo de otra discográfica, deberá autorizarse. La obligación de exclusividad se mantiene vigente durante el plazo del contrato, para cualquier grabación del artista, y normalmente se establece que durante un plazo de diez años tras su terminación, el artista se compromete a no re-grabar para terceros los mismos temas grabados con la discográfica. 9. Duración del contrato La duración del contrato discográfico puede ir determinada o por el tiempo o por el número de albumes (sistema tradicional). La discográfica tendrá interés en que la duración del contrato sea la máxima posible, porque de esta manera se asegura una participación en los ingresos obtenidos por el artista a lo largo
  • 5. de su carrera y rentabiliza el esfuerzo hecho en una fase inicial, especialmente en el caso de artistas noveles. La duración habitual de los contratos que proponían las discográficas en un entorno exclusivamente analógico solía ser para tres albumes con derecho de la discográfica a optar por un cuarto y quinto álbum, y derechos de tanteo y retracto (derecho a contratar en las mismas condiciones que un tercero, una vez extinguido el contrato discográfico), aunque el artista con poder de negociación suele eliminar los derechos de tanteo y las opciones, y eventualmente rebajar el número de albumes. En un entorno que incluye la explotación electrónica, los contratos suelen tener una duración más corta, o incluso limitarse a un o unos pocos tracks. La duración del contrato es independiente de la duración de los derechos de propiedad intelectual que tiene la discográfica sobre los fonogramas grabados durante el contrato, la cual, según la LPI, es de 50 años. Lógicamente, aunque el contrato haya terminado, el artista continuará percibiendo royalties mientras continúe la explotación de sus grabaciones. 10. Otros pactos Los arriba mencionados son los pactos principales del contrato discográfico aunque suelen incluirse otros pactos como por ejemplo la posibilidad o no de ceder el contrato, declaraciones de los artistas, incidencias (fuerza mayor...), causas de resolución (impago de royalties por la compañía, falta de grabación de temas por el artista, cifra de ventas de soportes insuficiente…), notificaciones, protección de datos personales, jurisdicción competente para disputas y otros pactos de tipo general en los contratos.  enric enrich eenrich@copyrait.com www.copyrait.com