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Primeras universidades  de Europa<br />En China se encuentra la más antigua universidad registrada, la Escuela Superior (Shang Hsiang) imperial durante el período Yu (2257 a. C. - 2208 a. C.).[1] La actual Universidad de Nankín se remonta a la Academia Central Imperial de Nanking, fundada en el año 258. La Universidad de Hunan (Changsha) es continuidad, incluso geográfica, de la Academia Yuelu fundada en el 976<br />La Universidad de Takshashila, fundada en Taxila (Pakistán) alrededor del siglo VII a. C., entregaba títulos de graduación.[1] La Universidad de Nalanda, fundada en Bihar (India), alrededor del siglo V a. C., también entregaba títulos académicos y organizaba cursos de post-grado. []En Grecia, Platón fundó la Academia en el año 387 a. C.<br />Universidad  mas antigüedad del Perú<br />Tuvo sus inicios en los estudios generales que se brindaron en los claustros del convento del Rosario de la orden de Santo Domingo hacia 1548. Su fundación oficial fue gestada por fray Tomás de San Martín y se concretó el 12 de mayo de 1551 con el decreto del emperador Carlos V. en 1571 adquiere el grado de pontificia otorgado por el papa Pío V con lo que termina siendo nombrada como quot;
Real y Pontificia Universidad de la Ciudad de los Reyes de Lima.[] Siendo reconocida por la Corona española como la primera universidad de América fundada oficialmente por Real Cédula, es referida como quot;
Universidad de Limaquot;
 entre 1551 y 1821, durante el Virreinato.[]<br />Creación de las universidades privadas en el peru<br />Ley de Universidades<br />TITULO I<br />DISPOSICIONES FUNDAMENTALES<br />Artículo 1. La Universidad es fundamentalmente una comunidad de intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre.<br />Artículo 2. Las Universidades son Instituciones al servicio de la Nación y a ellas corresponde colaborar en la orientación de la vida del país mediante su contribución doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales.<br />Artículo 3. Las Universidades deben realizar una función rectora en la educación, la cultura y la ciencia. Para cumplir esta misión, sus actividades se dirigirán a crear, asimilar y difundir el saber mediante la investigación y la enseñanza; a completar la formación integral iniciada en los ciclos educacionales anteriores; y a formar los equipos profesionales y técnicos que necesita la Nación para su desarrollo y progreso.<br />Artículo 4. La enseñanza universitaria se inspirará en un definido espíritu de democracia, de justicia social y de solidaridad humana, y estará abierta a todas las corrientes del pensamiento universal, las cuales se expondrán y analizarán de manera rigurosamente científica.<br />Artículo 5. Como parte integral del sistema educativo, especialmente del área de estudios superiores, las Universidades se organizarán y funcionarán dentro de una estrecha coordinación con dicho sistema.<br />Artículo 6. La finalidad de la Universidad, tal como se define en los artículos anteriores, es una en toda la Nación. Dentro de este concepto se atenderá a las necesidades del medio donde cada<br />Universidad funcione y se respetará la libertad de iniciativa de cada Institución.<br />Artículo 7. El recinto de las Universidades es inviolable. Su vigilancia y el mantenimiento del orden son de la competencia y responsabilidad de las autoridades universitarias; solo podrá ser allanado para impedir la consumación de un delito o para cumplir las decisiones de los Tribunales de Justicia.<br />Se entiende por recinto universitario el espacio precisamente delimitado y previamente destinado a la realización de funciones docentes, de investigación, académica, de extensión o administrativa, propia de la Institución.<br />Corresponde a las autoridades nacionales y locales la vigilancia de las avenidas, calles y otros sitios abiertos al libre acceso y circulación, y la protección y seguridad de los edificios y construcciones<br />situados dentro de las áreas donde funcionen las universidades, y las demás medidas que fueren necesarias a los fines de salvaguardar y garantizar el orden pú blico y la seguridad de las personas y de los bienes, aun cuando estos formen parte del patrimonio de la Universidad.<br />Artículo 8. Las Universidades son Nacionales o Privadas. Las Universidades Nacionales adquirirán personalidad jurídica con la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del Decreto del Ejecutivo Nacional por el cual se crean. Las Universidades Privadas requieren para su funcionamiento la autorización del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 174,<br />175 y 176 de la presente Ley.<br />Artículo 9. Las Universidades son autónomas. Dentro de las pre visiones de la presente Ley y de su<br />Reglamento, disponen de:<br />1. Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas.<br />2. Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesario para el cumplimiento de sus fines;<br />3. Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;<br />4. Autonomía económica y financiera, para organizar y administrar su patrimonio.<br />Artículo 10. Conforme a lo dispuesto en la Ley de Educación, el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo Nacional de Universidades, podrá crear Universidades Nacionales Experimentales con el fin de ensayar nuevas orientaciones y estructuras en Educación Superior. Estas Universidades gozarán de autonomía dentro de las condiciones especiales requeridas por la experimentación educativa. Su organización y funcionamiento se establecerá por reglamento ejecutivo y serán objeto de evaluación periódica a los fines de aprovechar los resultados beneficiosos para la renovación del sistema y determinar la continuación, modificación o supresión de su status.<br />Parágrafo &UACUTE; nico: El Ejecutivo Nacional, oída asimismo la opinión del Consejo Nacional de<br />Universidades, podrá también crear o autorizar el funcionamiento de Institutos o colegios universitarios, cuyo régimen será establecido en el reglamento que al efecto dicte, y los cuales no tendrán representantes en el Consejo Nacional de Universidades.<br />Artículo 11. En las Universidades Nacionales los estudios ordinarios son gratuitos; sin embargo, los alumnos que deban repetir el curso total o parcialmente por haber sido aplazados, pagarán el arancel que establezca el Reglamento.<br />Artículo 12. Las Universidades Nacionales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional. Este patrimonio estará integrado por los bienes que les pertenezcan<br />o que puedan adquirir por cualquier título legal.<br />Artículo 13. En la Ley de Presupuesto se incluirá anualmente con destino a Ias Universidades<br />Nacionales una partida cuyo monto global no será menor del 1 1/2 por ciento del total de rentas que se presupongan en dicha Ley.<br />Artículo 14. Los bienes y rentas de las Universidades Nacionales no estarán sometidos al régimen de los bienes nacionales que establece la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Sus ingresos y egresos no se considerarán como rentas o gastos públicos, ni estarán sometidos al régimen del presupuesto Nacional, y su fiscalización se hará por los funcionarios que designe el Consejo Nacional de Universidades, en acatamiento de lo dispuesto en el numeral 9º del Artículo 20 de la presente Ley,<br />y por la Contraloría General de la República, conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes.<br />Artículo 15. Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.<br />Artículo 16. Los miembros del personal universitario que manejen fondos de la Universidad, estarán sujetos a lo prescrito en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional respecto a la caución que deben prestar y a sus responsabilidades.<br />Artículo 17. El Estado reconocerá para todos los efectos legales los grados, títulos y certificados de competencia que otorguen y expidan las Universidades Nacionales. Los grados, títulos y certificados de competencia que otorguen y expidan las Universidades Privadas sólo producirán efectos legales al ser refrendados de conformidad con lo establecido en el Articulo 182 de la presente Ley.[<br />Nueva Ley Universitaria <br />(Texto modificado y adicionados por las Leyes 24387 - 24391 y 25064) <br />(Texto modificado y adicionados por los Decretos Legislativos 726 y 739)<br />CAPÍTULO I <br />DISPOSICIONES GENERALES <br />Artículo 1º.- Las Universidades están integradas por profesores, estudiantes y graduados. Se dedican al estudio, la investigación, la educación y la difusión del saber y la cultura, y a su extensión y proyecciones sociales. Tienen autonomía académica, económica, normativa y administrativa, dentro de la ley. <br />Artículo 2º.- Son fines de las Universidades: <br />a) Conservar, acrecentar y transmitir la cultura universal con sentido crítico y creativo afirmando preferentemente los valores nacionales. <br />b) Realizar investigaciones en las humanidades, las ciencias y las tecnologías, y fomentar la creación intelectual y artística. <br />c) Formar humanistas, científicos y profesionales de alta calidad académica, de acuerdo con las necesidades del país, desarrollar en sus miembros los valores éticos y cívicos, las actitudes de responsabilidad y solidaridad social y el conocimiento de la realidad nacional, así como la necesidad de la integración nacional, latinoamericano y universal. <br />d) Extender su acción y sus servicios a la comunidad, y promover su desarrollo integral, y <br />e) Cumplir las demás atribuciones que les señalen la Constitución, la Ley su Estatuto. <br />Artículo 3º.- Las Universidades se rigen en su actividad por los siguientes principios: <br />a) La búsqueda de la verdad. la afirmación de los valores y el servicio a la comunidad. <br />b) El pluralismo y la libertad de pensamiento, de crítica, de expresión y de cátedra con lealtad a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente Universidad. <br />c) El rechazo de toda forma de violencia, intolerancia, discriminación y dependencia. <br />Artículo 4º.- La autonomía inherente a las Universidades se ejerce de conformidad con la Constitución y las leyes de la República e implica los derechos siguientes: <br />a) Aprobar su propio Estatuto y gobernarse de acuerdo con él. <br />b) Organizar su sistema académico, económico y administrativo. <br />c) Administrar sus bienes y rentas, elaborar su presupuesto y aplicar sus fondos con la responsabilidad que impone la ley. <br />La violación de la autonomía de la Universidad es sancionable conforme a ley. <br />Artículo 5º.- Las Universidades nacen o son suprimidas sólo por ley. La fusión de Universidades también es autorizada por ley. En todos estos casos se solicitará informes a los organismos pertinentes. <br />Para la creación de una Universidad se deberá acreditar previamente su necesidad, así como la disponibilidad de personal docente calificado y los recursos que aseguren la eficiencia de sus servicios. <br />Una Universidad no tiene filiales o anexos. Excepcionalmente puede crear nuevas Facultades, dentro del ámbito departamental, de acuerdo a las necesidades de la región, en concordancia con los planes de desarrollo nacional. <br />No hay impedimento para establecer centros de investigación, experimentación, aplicación y servicios fuera de su sede, para el mejor cumplimiento de sus fines. <br />Las universidades tienen los mismos derechos y obligaciones, con las peculiaridades establecidas por la ley y las propias de su condición jurídica. <br />Artículo 6º.- Las Universidades son públicas o privadas, según se creen por iniciativa del Estado o de particulares. Las primeras son personas jurídicas de derecho público interno y las segundas son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. El excedente que pudiera resultar al término de un ejercicio presupuestal anual, tratándose de universidades privadas, lo invierten en favor de la Institución y en becas para estudios. No puede ser distribuido entre sus miembros ni utilizado por ellos, directa ni indirectamente. <br />Los bienes de las Universidades que pongan fin a su actividad, serán adjudicados a otras Universidades para que continúen cumpliendo la misma finalidad educativa. <br />Artículo 7º.- La Ley de creación de una Universidad establece una Comisión Organizadora de ella, la que debe realizar su labor y regirla por el plazo máximo e improrrogable de cinco años. En el caso de una Universidad privada, sus fundadores, organizados como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, designan a los miembros de la Comisión Organizadora. Los miembros de las Comisiones Organizadoras deben tener el título o grado previstos en el artículo 45º de esta ley para el ejercicio de la docencia. <br />Durante el plazo señalado, y anualmente, la Asamblea Nacional de Rectores evalúa a la nueva Universidad, de acuerdo con lo dispuesto en la ley de su creación y en la presente ley. En caso de ser desfavorable el resultado de la evaluación, al término del plazo, será remitido al Poder Legislativo para el efecto de la derogatoria de la ley de creación de la Universidad. <br />Artículo 8º.- El recinto y los locales universitarios sólo son utilizados para el cumplimiento de sus fines propios y dependen exclusivamente de la respectiva autoridad universitaria. <br />Previa autorización del Ministro de Defensa, o del Interior, o de los Comandos Militares o Policiales en su caso, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, podrán ingresar a los locales universitarios, cuando tomen conocimiento que elementos o grupos terroristas perturben la paz y el orden interno; respetando la autonomía Académica y Administrativa de dichos Centros de Estudios.<br />
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Primeras universidades de Europa y América

  • 1. Primeras universidades de Europa<br />En China se encuentra la más antigua universidad registrada, la Escuela Superior (Shang Hsiang) imperial durante el período Yu (2257 a. C. - 2208 a. C.).[1] La actual Universidad de Nankín se remonta a la Academia Central Imperial de Nanking, fundada en el año 258. La Universidad de Hunan (Changsha) es continuidad, incluso geográfica, de la Academia Yuelu fundada en el 976<br />La Universidad de Takshashila, fundada en Taxila (Pakistán) alrededor del siglo VII a. C., entregaba títulos de graduación.[1] La Universidad de Nalanda, fundada en Bihar (India), alrededor del siglo V a. C., también entregaba títulos académicos y organizaba cursos de post-grado. []En Grecia, Platón fundó la Academia en el año 387 a. C.<br />Universidad mas antigüedad del Perú<br />Tuvo sus inicios en los estudios generales que se brindaron en los claustros del convento del Rosario de la orden de Santo Domingo hacia 1548. Su fundación oficial fue gestada por fray Tomás de San Martín y se concretó el 12 de mayo de 1551 con el decreto del emperador Carlos V. en 1571 adquiere el grado de pontificia otorgado por el papa Pío V con lo que termina siendo nombrada como quot; Real y Pontificia Universidad de la Ciudad de los Reyes de Lima.[] Siendo reconocida por la Corona española como la primera universidad de América fundada oficialmente por Real Cédula, es referida como quot; Universidad de Limaquot; entre 1551 y 1821, durante el Virreinato.[]<br />Creación de las universidades privadas en el peru<br />Ley de Universidades<br />TITULO I<br />DISPOSICIONES FUNDAMENTALES<br />Artículo 1. La Universidad es fundamentalmente una comunidad de intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre.<br />Artículo 2. Las Universidades son Instituciones al servicio de la Nación y a ellas corresponde colaborar en la orientación de la vida del país mediante su contribución doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales.<br />Artículo 3. Las Universidades deben realizar una función rectora en la educación, la cultura y la ciencia. Para cumplir esta misión, sus actividades se dirigirán a crear, asimilar y difundir el saber mediante la investigación y la enseñanza; a completar la formación integral iniciada en los ciclos educacionales anteriores; y a formar los equipos profesionales y técnicos que necesita la Nación para su desarrollo y progreso.<br />Artículo 4. La enseñanza universitaria se inspirará en un definido espíritu de democracia, de justicia social y de solidaridad humana, y estará abierta a todas las corrientes del pensamiento universal, las cuales se expondrán y analizarán de manera rigurosamente científica.<br />Artículo 5. Como parte integral del sistema educativo, especialmente del área de estudios superiores, las Universidades se organizarán y funcionarán dentro de una estrecha coordinación con dicho sistema.<br />Artículo 6. La finalidad de la Universidad, tal como se define en los artículos anteriores, es una en toda la Nación. Dentro de este concepto se atenderá a las necesidades del medio donde cada<br />Universidad funcione y se respetará la libertad de iniciativa de cada Institución.<br />Artículo 7. El recinto de las Universidades es inviolable. Su vigilancia y el mantenimiento del orden son de la competencia y responsabilidad de las autoridades universitarias; solo podrá ser allanado para impedir la consumación de un delito o para cumplir las decisiones de los Tribunales de Justicia.<br />Se entiende por recinto universitario el espacio precisamente delimitado y previamente destinado a la realización de funciones docentes, de investigación, académica, de extensión o administrativa, propia de la Institución.<br />Corresponde a las autoridades nacionales y locales la vigilancia de las avenidas, calles y otros sitios abiertos al libre acceso y circulación, y la protección y seguridad de los edificios y construcciones<br />situados dentro de las áreas donde funcionen las universidades, y las demás medidas que fueren necesarias a los fines de salvaguardar y garantizar el orden pú blico y la seguridad de las personas y de los bienes, aun cuando estos formen parte del patrimonio de la Universidad.<br />Artículo 8. Las Universidades son Nacionales o Privadas. Las Universidades Nacionales adquirirán personalidad jurídica con la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del Decreto del Ejecutivo Nacional por el cual se crean. Las Universidades Privadas requieren para su funcionamiento la autorización del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 174,<br />175 y 176 de la presente Ley.<br />Artículo 9. Las Universidades son autónomas. Dentro de las pre visiones de la presente Ley y de su<br />Reglamento, disponen de:<br />1. Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas.<br />2. Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesario para el cumplimiento de sus fines;<br />3. Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;<br />4. Autonomía económica y financiera, para organizar y administrar su patrimonio.<br />Artículo 10. Conforme a lo dispuesto en la Ley de Educación, el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo Nacional de Universidades, podrá crear Universidades Nacionales Experimentales con el fin de ensayar nuevas orientaciones y estructuras en Educación Superior. Estas Universidades gozarán de autonomía dentro de las condiciones especiales requeridas por la experimentación educativa. Su organización y funcionamiento se establecerá por reglamento ejecutivo y serán objeto de evaluación periódica a los fines de aprovechar los resultados beneficiosos para la renovación del sistema y determinar la continuación, modificación o supresión de su status.<br />Parágrafo &UACUTE; nico: El Ejecutivo Nacional, oída asimismo la opinión del Consejo Nacional de<br />Universidades, podrá también crear o autorizar el funcionamiento de Institutos o colegios universitarios, cuyo régimen será establecido en el reglamento que al efecto dicte, y los cuales no tendrán representantes en el Consejo Nacional de Universidades.<br />Artículo 11. En las Universidades Nacionales los estudios ordinarios son gratuitos; sin embargo, los alumnos que deban repetir el curso total o parcialmente por haber sido aplazados, pagarán el arancel que establezca el Reglamento.<br />Artículo 12. Las Universidades Nacionales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional. Este patrimonio estará integrado por los bienes que les pertenezcan<br />o que puedan adquirir por cualquier título legal.<br />Artículo 13. En la Ley de Presupuesto se incluirá anualmente con destino a Ias Universidades<br />Nacionales una partida cuyo monto global no será menor del 1 1/2 por ciento del total de rentas que se presupongan en dicha Ley.<br />Artículo 14. Los bienes y rentas de las Universidades Nacionales no estarán sometidos al régimen de los bienes nacionales que establece la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Sus ingresos y egresos no se considerarán como rentas o gastos públicos, ni estarán sometidos al régimen del presupuesto Nacional, y su fiscalización se hará por los funcionarios que designe el Consejo Nacional de Universidades, en acatamiento de lo dispuesto en el numeral 9º del Artículo 20 de la presente Ley,<br />y por la Contraloría General de la República, conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes.<br />Artículo 15. Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.<br />Artículo 16. Los miembros del personal universitario que manejen fondos de la Universidad, estarán sujetos a lo prescrito en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional respecto a la caución que deben prestar y a sus responsabilidades.<br />Artículo 17. El Estado reconocerá para todos los efectos legales los grados, títulos y certificados de competencia que otorguen y expidan las Universidades Nacionales. Los grados, títulos y certificados de competencia que otorguen y expidan las Universidades Privadas sólo producirán efectos legales al ser refrendados de conformidad con lo establecido en el Articulo 182 de la presente Ley.[<br />Nueva Ley Universitaria <br />(Texto modificado y adicionados por las Leyes 24387 - 24391 y 25064) <br />(Texto modificado y adicionados por los Decretos Legislativos 726 y 739)<br />CAPÍTULO I <br />DISPOSICIONES GENERALES <br />Artículo 1º.- Las Universidades están integradas por profesores, estudiantes y graduados. Se dedican al estudio, la investigación, la educación y la difusión del saber y la cultura, y a su extensión y proyecciones sociales. Tienen autonomía académica, económica, normativa y administrativa, dentro de la ley. <br />Artículo 2º.- Son fines de las Universidades: <br />a) Conservar, acrecentar y transmitir la cultura universal con sentido crítico y creativo afirmando preferentemente los valores nacionales. <br />b) Realizar investigaciones en las humanidades, las ciencias y las tecnologías, y fomentar la creación intelectual y artística. <br />c) Formar humanistas, científicos y profesionales de alta calidad académica, de acuerdo con las necesidades del país, desarrollar en sus miembros los valores éticos y cívicos, las actitudes de responsabilidad y solidaridad social y el conocimiento de la realidad nacional, así como la necesidad de la integración nacional, latinoamericano y universal. <br />d) Extender su acción y sus servicios a la comunidad, y promover su desarrollo integral, y <br />e) Cumplir las demás atribuciones que les señalen la Constitución, la Ley su Estatuto. <br />Artículo 3º.- Las Universidades se rigen en su actividad por los siguientes principios: <br />a) La búsqueda de la verdad. la afirmación de los valores y el servicio a la comunidad. <br />b) El pluralismo y la libertad de pensamiento, de crítica, de expresión y de cátedra con lealtad a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente Universidad. <br />c) El rechazo de toda forma de violencia, intolerancia, discriminación y dependencia. <br />Artículo 4º.- La autonomía inherente a las Universidades se ejerce de conformidad con la Constitución y las leyes de la República e implica los derechos siguientes: <br />a) Aprobar su propio Estatuto y gobernarse de acuerdo con él. <br />b) Organizar su sistema académico, económico y administrativo. <br />c) Administrar sus bienes y rentas, elaborar su presupuesto y aplicar sus fondos con la responsabilidad que impone la ley. <br />La violación de la autonomía de la Universidad es sancionable conforme a ley. <br />Artículo 5º.- Las Universidades nacen o son suprimidas sólo por ley. La fusión de Universidades también es autorizada por ley. En todos estos casos se solicitará informes a los organismos pertinentes. <br />Para la creación de una Universidad se deberá acreditar previamente su necesidad, así como la disponibilidad de personal docente calificado y los recursos que aseguren la eficiencia de sus servicios. <br />Una Universidad no tiene filiales o anexos. Excepcionalmente puede crear nuevas Facultades, dentro del ámbito departamental, de acuerdo a las necesidades de la región, en concordancia con los planes de desarrollo nacional. <br />No hay impedimento para establecer centros de investigación, experimentación, aplicación y servicios fuera de su sede, para el mejor cumplimiento de sus fines. <br />Las universidades tienen los mismos derechos y obligaciones, con las peculiaridades establecidas por la ley y las propias de su condición jurídica. <br />Artículo 6º.- Las Universidades son públicas o privadas, según se creen por iniciativa del Estado o de particulares. Las primeras son personas jurídicas de derecho público interno y las segundas son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. El excedente que pudiera resultar al término de un ejercicio presupuestal anual, tratándose de universidades privadas, lo invierten en favor de la Institución y en becas para estudios. No puede ser distribuido entre sus miembros ni utilizado por ellos, directa ni indirectamente. <br />Los bienes de las Universidades que pongan fin a su actividad, serán adjudicados a otras Universidades para que continúen cumpliendo la misma finalidad educativa. <br />Artículo 7º.- La Ley de creación de una Universidad establece una Comisión Organizadora de ella, la que debe realizar su labor y regirla por el plazo máximo e improrrogable de cinco años. En el caso de una Universidad privada, sus fundadores, organizados como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, designan a los miembros de la Comisión Organizadora. Los miembros de las Comisiones Organizadoras deben tener el título o grado previstos en el artículo 45º de esta ley para el ejercicio de la docencia. <br />Durante el plazo señalado, y anualmente, la Asamblea Nacional de Rectores evalúa a la nueva Universidad, de acuerdo con lo dispuesto en la ley de su creación y en la presente ley. En caso de ser desfavorable el resultado de la evaluación, al término del plazo, será remitido al Poder Legislativo para el efecto de la derogatoria de la ley de creación de la Universidad. <br />Artículo 8º.- El recinto y los locales universitarios sólo son utilizados para el cumplimiento de sus fines propios y dependen exclusivamente de la respectiva autoridad universitaria. <br />Previa autorización del Ministro de Defensa, o del Interior, o de los Comandos Militares o Policiales en su caso, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, podrán ingresar a los locales universitarios, cuando tomen conocimiento que elementos o grupos terroristas perturben la paz y el orden interno; respetando la autonomía Académica y Administrativa de dichos Centros de Estudios.<br />