Los derechos conexos protegen los intereses jurídicos de aquellos que contribuyen a poner obras a disposición del público sin ser los autores, como artistas intérpretes, productores de grabaciones y organismos de radiodifusión. A diferencia de los derechos de autor, la protección de los derechos conexos es más limitada y depende de una obra preexistente. Se introdujeron internacionalmente en 1961 y en España en 1987 con la Ley de Propiedad Intelectual.
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1. LOS DERECHO CONEXOS
Introducción
Los derechos conexos son aquellos que otorgan protección a quienes, sin ser autores,
contribuyen con creatividad, técnica u organización, en el proceso de poner a
disposición del público una obra. Los derechos conexos derivan directamente del
derecho de autor y están estrechamente relacionados.
Estos derechos son muy heterogéneos entre sí pues engloban, además de los derechos
correspondientes a los artistas, intérpretes o ejecutantes, los relativos a los productores
de fonogramas y grabaciones audiovisuales, a las entidades de radiodifusión, a los
realizadores de meras fotografías y a los editores de determinadas obras. El factor
común entre ellos es el de estar vinculados en la mayoría de los casos con una obra
intelectual preexistente y significar una actividad de mediación entre la obra y el público.
Desarrollo
La protección otorgada a los titulares de derechos conexos es más limitada que la
reservada a los derechos de autor. A título de ejemplo, entre los titulares de derechos
conexos, la única categoría que goza de algunos de los derechos morales reconocidos
a los autores es la de los artistas, intérpretes y ejecutantes.
Cabe destacar que el ejercicio de los derechos conexos no puede lesionar los derechos
del autor de la obra preexistente (Art. 131 TRLPI). Se trata de derechos de
reconocimiento relativamente reciente. A nivel internacional, se introdujeron con la
Convención de Roma de 1961 (Convención Internacional sobre la Protección de los
Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, los productores de Fonogramas y los Organismos de
Radiodifusión) y en el ordenamiento español encontraron reconocimiento en 1987, con
la entrada en vigor de la Ley de propiedad Intelectual. Su disciplina se encuentra
actualmente recogida en el Libro II del TRLPI.
Los titulares de las obras derivadas, quienes también se identifican como titulares de los
derechos conexos, son los intérpretes o ejecutantes, los editores de libros, los
productores de fonogramas y videogramas, así como los organismos de radiodifusión.
También son identificados como los poseedores de los derechos accesorios, porque
requieren de una obra original para ejecutarla o interpretarla. El autor original de un
personaje o una canción, es quien da a conocer la existencia de su obra para que un
intérprete encarne el personaje o cante su canción. Lo mismo sucede con la escritura
de un libro para su edición o la grabación de una canción para su transmisión por la
radio Los sujetos de los derechos conexos que están protegidos por la Ley del Derecho
2. de Autor, son el titular derivado, los editores de libros, los intérpretes y ejecutantes, los
productores de fonogramas, los productores de videogramas y los organismos de
radiodifusión, además de los titulares originales. Entonces el Derecho de Autor protege
al compositor (música) y al autor (letra) de la obra musical y los derechos conexos a los
intérpretes o ejecutantes de la misma, productores de fonograma y organizaciones de
radiodifusión. Pero se da el caso frecuente en que solo se producen derechos conexos,
es decir la obra no está protegida por el derecho de autor, solo se protege al ejecutante
y estas obras son aquellas que pertenecen al dominio público, ya sea por potestad del
autor o porque pasado el tiempo de protección la obra se hace parte de la humanidad
(dominio público) como la obra musical de Beethoven, Mozart, Bach entre otros. Estas
obras ya no tienen protección de derechos de autor, pero si generan derechos a la
grabación de los productores, director de orquestas e intérpretes de la obra ya que
plasman su intelecto para la ejecución de la misma. (OMPI. DERECHOS CONEXOS).
“Artículo 129.- De las autorizaciones de los titulares del derecho de autor y derechos
conexos”
La protección reconocida a los derechos conexos al derecho de autor, y a otros
derechos intelectuales contemplados en el presente título, no afectará en modo alguno
la tutela del derecho de autor sobre las obras literarias o artísticas. En consecuencia,
ninguna de las disposiciones contenidas en el presente título podrá interpretarse en
menoscabo de esa protección. Igualmente, la protección ofrecida a los derechos de
autor de ninguna manera afectará la protección de los derechos conexos. En aquellos
supuestos no contemplados contractualmente, en caso de duda, se estará a lo que más
favorezca al autor.
A fin de garantizar que no se establezca jerarquía entre el derecho de autor, por una
parte, y los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de
fonogramas, por otra parte, en aquellos casos en donde sea necesaria la autorización
de tanto el autor de una obra contenida en un fonograma como del artista intérprete o
ejecutante o productor titular de los derechos del fonograma, el requerimiento de la
autorización del autor no deja de existir debido a que se requiera la autorización del
artista intérprete o ejecutante o del productor de fonogramas.
En aquellos casos en donde sea necesaria la autorización tanto del autor de una obra
contenida en un fonograma comodel artista intérprete o ejecutante o del productor titular
de los derechos del fonograma, el requerimiento de la autorización del artista intérprete
o ejecutante o productor de fonogramas no deja de existir debido a que se requiera la
autorización del autor. Sin perjuicio de sus limitaciones específicas, todas las
3. excepciones y límites establecidos en la presente norma para el derecho de autor serán
también aplicables a los derechos reconocidos en el presente título.
Artículo 130.- Los titulares de los derechos conexos y otros derechos intelectuales,
podrán invocar las disposiciones relativas a los autores y sus obras, en tanto se
encuentren conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos.
Conclusión
Los Derechos Conexos son aquellos relativos a proteger los intereses jurídicos de
ciertas personas ya sean físicas o de existencia ideal y que contribuyen a poner las
obras a disposición del público. Son susceptibles de protección principalmente los
artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de grabaciones y los organismos de
radiodifusión; pero dicha mención es puramente enunciativa, ya que no limita a proteger
a otros tipos de sujetos que promuevan la exposición de la obra o la forma específica
de exponerla, ya que también como ejemplo podría citarse a editores, promotores,
difusores de medios digitales no radiales, etc.
Bibliografía
• CORNEJO GUERRERO, CARLOS (2000) Las transformaciones del derecho de
marcas y sus relaciones con el Derecho de Propiedad, Cultural Cuzco Editores
• FERNÁNDEZ, C. (2004) Tratado sobre Derecho de Marcas, Jurídicas y Sociales.