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INDICE

DERECHO DE AUTOR

1.1 CONCEPTO DE DERECHO DE AUTOR
1.2 CONCEPTO DE AUTOR
1.3 TIPOS DE OBRAS QUE PROTEGE
1.4 REGLAS DE DERECHO DE AUTOR

EL

DERECHO

DE

AUTOR

1.5 PROTECCION Y EXCLUSION DE OBRAS
1.6 CONTENIDO DE DERECHO DE AUTOR : MORALES Y PATRIMONIALES
1.7 PLAGIO, TIPOS, SUS CAUSAS YCOMO EVITARLO

PROPIEDAD INDUSTRIAL

2.1 PATENTE
2.2 MARCA
2.3 SECRETO INDUSTRIAL
2.4 TRAZADO DE CIRCUITOS INTEGRADOS
1.1CONCEPTO DE DERECHO DE AUTOR
es un conjunto de normas jurídicas y principios que regulan los derechos
morales y patrimoniales que la ley concede a losautores (los derechos de
autor),
por
el
solo
hecho
de
la
creación
de
una
obra literaria, artística, musical, científica o didáctica, esté publicada o inédita.
Los derechos de autor inician en 1710 con el Estatuto de la Reina Ana,
anteriormente no existían los derechos de autor, solamente existía el dominio
público.
Está reconocido como uno de los derechos humanos fundamentales en
la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
En el derecho anglosajón se utiliza la noción de copyright (traducido
literalmente como "derecho de copia") que —por lo general— comprende la
parte patrimonial de los derechos de autor (derechos patrimoniales).
Una obra pasa al dominio público cuando los derechos patrimoniales han
expirado. Esto sucede habitualmente trascurrido un plazo desde
la muertedel autor (post mortem auctoris). El plazo mínimo, a nivel mundial, es
de 50 años y está establecido en el Convenio de Berna. Muchos países han
extendido ese plazo ampliamente. Por ejemplo, en el Derecho europeo, son 70
años desde la muerte del autor. Una vez pasado ese tiempo, dicha obra
entonces puede ser utilizada en forma libre, respetando los derechos morales.

1.2 CONCEPTO DE AUTOR
Se llama autor a toda persona que crea una determinada obra sobre la que
tendrá derechos protegidos por la ley. En general el término alude a
productores de material de lectura, aunque puede ser extensible a todo creador
desoftware, de obras pictóricas, de cine, de música, etc. También es posible de
representar ante la ley la posibilidad de que dos o más personas hayan
participado de la realización de cualquiera de estas actividades; este sería un
caso de coautoría. En el caso de que una determinada obra sea creada por
encargo, la ley considera como autor al tercero para quien esta se hace.
Cabe señalarse que existen dos tipos de concepciones jurídicas para hacer
referencia a la relación del autor y a su obra. Una es la relativa al derecho de
autor, que se basa en el criterio de que la obra es una expresión del autor
sobre la que este guarda derechos morales. La otra es la relativa al derecho de
copia que excluye esta noción de derecho moral: al autor sólo se le reconoce la
paternidad de una determinada producción. La primera de estas concepciones
proviene del derecho francés, mientras que la segunda proviene del derecho
anglosajón.
El derecho de autor protege un determinado contenido, más no las ideas. El
mero acto de crear ya implica la existencia de estos derechos, sin la necesidad
de proceder a ningún trámite formal. Algunas atribuciones que solo le
corresponden al autor son: reproducción, lucro, exhibir públicamente la obra,
etc.
Es importante señalar que la noción de autor ha sido ampliamente debatida en
el ámbito académico como consecuencia de estas regulaciones jurídicas. Esto
ha llevado a algunos a sugerir que el autor es meramente una función social y
jurídica y que es mejor evitar asociárselo con la persona productora. No
obstante, estas evaluaciones pecan de anodinas al contribuir en poco al
análisis del fenómeno en cuestión.
El extenso debate acerca de la autoría y los derechos incluye varias
ramificaciones interesantes. Así, aquellas obras de autores anónimos o
transmitidos
por
tradición
oral
desde
tiempos
inmemoriales
tienen características diferentes en cuanto a la propiedad intelectual. En
general, se admite que es la edición elegida la que conserva estos derechos,
que quedan en mano del fabricante circunstancial. Lo propio ocurre con los
libros de texto religiosos, como la Biblia, la Torá o el Corán, entre otros y en
forma no excluyente.
Por otra parte, la revolución digital ha motivado fuertes controversias en
relación con los derechos de los autores. Por un lado, existe una postura de
firme combate a la realización de copias ilegales (“piratería”) que se iniciara
con el software y que desembocara rápidamente en la difusión de libros,
contenidos musicales, vídeos, películas y muchas otras creaciones de autor.
Esta visión es sostenida por muchos partidarios, ya que, al agotarse el
beneficio económico de los autores, la capacidad de producción se resiente y
muchos creativos abandonan su tarea. Sin embargo, una nueva vertiente ha
comenzado a ganar adeptos: la generación de micropagos. En este formato,
las obras de un autor se encuentran disponibles para el acceso tras el abono
de una suma casi simbólica, con la meta de que repetidos pagos de estas
características motiven un progresivo aumento del ingreso del autor, quien, de
este modo, continuaría motivado para producir sus creaciones.
En todos los casos, parece importante señalar que los derechos individuales
asisten al autor en relación tanto con el contenido económico como con
la disponibilidad del material. Así, cuando se produce una adaptación de un
texto a otro formato (televisión, vídeo, cine), sólo es posible producir la
novedad con el consentimiento y el beneficio necesario para el creador original.
Un caso curioso corresponde a las traducciones, ya que, mientras que un texto
es propiedad de su autor, la traducción eventual y el resumen de ésta incluyen
derechos propios para el traductor y el editor del contenido elegido.

1.3 TIPOS DE OBRAS QUE PROTEGE EL DERECHO DE AUTOR

Literarias.
• Musicales con o sin letra.
• Dramáticas.
• Danza.
• Pictóricas o de dibujo.
• Escultóricas y de carácter plástico.
• Caricatura e historieta.
• Arquitectónicas.
• Cinematográficas y Audiovisuales.
• Programas de radio y TV.
• Programas de cómputo.
• Fotográficas.
• Obras de arte aplicado (incluyen diseño gráfico o textil).
• Obras de compilación.
• Las demás que por analogía se puedan incluir en la rama más afín a
su naturaleza.

1.4REGLAS DE DERECHO DE AUTOR
Derecho de autor:es un conjunto de normas jurídicas y principios que regulan
los: Derechos morales: son aquellos patrimoniales que la ley concede a los
autores solo el hecho de hacer una obra Derechos patrimoniales: es la ley
que protege el derecho del autor por lo tanto no se puede copiar la obra de un
autor
Significado"©" :esto se refiere a que se usa para indicar una obra que está
sujeta al derecho de autorMarca registrada para identificar de que tipo es o de
donde proviene
Símbolos del autorclaudialopez1994@gmail.com
El titular de los derechos de autor goza de derechos exclusivos respecto de:
Reproducir la obra en copias o fonogramas. Preparar obras derivadas basadas
en la obra. Distribuir copias o fonogramas de la obra al público vendiéndolas o
haciendo otro tipo de transferencias de propiedad tales como alquilar, arrendar
o prestar dichas copias. Presentar la obra públicamente, en el caso de obras
literarias, musicales, dramáticas y coreográficas, pantomimas, películas y otras
producciones audiovisuales. Mostrar la obra públicamente, en el caso de obras
literarias, musicales, dramáticas coreográficas, pantomimas, obras pictóricas,
gráficas y esculturales, incluyendo imágenes individuales de películas u otras
producciones audiovisuales.En el caso de grabaciones sonoras, interpretar la
obra públicamente a través de la transmisión audiodigital.
No puede utilizar material protegido sin el debidopermiso por escrito del
creador de tal material (o de lapersona que posea los derechos de autor).
El Derecho de autor es un conjunto de normas y principios que regulan los
derechos morales ypatrimoniales que la ley concede a los autores, por el solo
hecho de la creación de su artículo Conseguido el permiso de derecho de autor
es necesario darle crédito por su trabajoUna obra pasa al dominio público
cuando los derechos patrimoniales han expirado. Esto escuando ha trascurrido
un plazo desde la muerte del autor. Dicha obra entonces puede serutilizada en
forma libre, respetando los derechos morales.
Símbolos de Derecho De autor

1.5 PROTECCION Y EXCLUSION DE OBRAS

Limitaciones y excepciones
Como cualquier otro derecho, los derechos de autor no son ilimitados, al
contrario, están sujetos a una serie de limitaciones y excepciones cuyo objetivo
básico es lograr el equilibrio necesario entre los intereses de todas las partes
implicadas: autores, explotadores de las obras (productores, editores, etc.) y
ciudadanos.
Las limitaciones y excepciones a los derechos pueden agruparse en cuatro
grandes categorías de acuerdo con la razón que las justifica (Guibault, 2002):
1) La defensa de derechos fundamentales; 2) la salvaguarda de la
competencia; 3) el interés público; 4) las imperfecciones del mercado. Para
nuestro trabajo, la primera y la tercera categoría son las más importantes.
Respecto a la defensa de los derechos fundamentales, la libertad de expresión
y el derecho a la información son, entre otros, el origen del derecho a citar
obras, a reproducir informes en los medios de comunicación, noticias y
artículos, del derecho a reproducir o poner a disposición del público los
discursos políticos, o del derecho a reproducir obras con el objetivo de
parodiarlas. Mientras que el derecho a la intimidad es la base de la copia
privada: el derecho de autor no debería entrar en la esfera privada del individuo
(Visser, 1996).
En relación al interés público, son habituales las excepciones y limitaciones
que conceden ciertos privilegios a instituciones educativas, lo que les autoriza
a reproducir partes de obras o comunicarlas, siempre que sea en actividades
educativas sin ánimo de lucro, por existir un interés social. También están las
limitaciones y excepciones que afectan a las bibliotecas e instituciones
similares, permiten por ejemplo facilitar a los usuarios copias de artículos,
copiar una obra completa por motivos de preservación, etc. (Fernández-Molina
& Guimarães, 2007).
Al igual que el resto de legislaciones nacionales, la ley española incluye una
serie de limitaciones y excepciones, en concreto en los artículos 31 a 40 de la
LPI. Entre ellas destacan, para nuestros intereses: reproducciones
provisionales y copia privada (art. 31), cita e ilustración de la enseñanza (art.
32), reproducción, préstamo y consulta de obras mediante terminales
especializados en determinados establecimientos (art. 37), donde se tratan las
peculiaridades que afectan a bibliotecas e instituciones de carácter cultural y
científico.
El último artículo de esta parte de la LPI, el 40bis, recoge el denominado “test
de los tres pasos” (o de las tres etapas o fases), que supone que, para ser
válida, cualquiera de las excepciones o limitaciones incluidas en la ley debe
superar dicho test. Su origen se encuentra en los trabajos preparatorios del
Acta de Estocolmo de 1967 del Convenio de Berna (que más tarde recogería
en su artículo 9.2), y posteriormente fue reconocido por otros acuerdos
internacionales, entre los que destaca el Acuerdo ADPIC de la Organización
Mundial del Comercio (OMC, 1995) y en el Tratado de Derecho de Autor de la
OMPI (1996). Como señala Erdozaín (2005), puede verse como un criterio que
trata de “uniformar” a nivel internacional las excepciones al derecho de autor o
como un método para interpretar las limitaciones ya existentes en las
legislaciones de cada nación firmante.
Estos tres pasos o condiciones, que tienen carácter acumulativo, y que
autorizan el aprovechamiento de las limitaciones y excepciones son: a) en
determinados casos especiales; b) que no atenten contra la normal explotación
de la obra; c) ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del
autor. En el caso del artículo 40bis de la ley española, sólo se mencionan la
segunda y tercera de las condiciones, pero la primera se considera implícita.
Conviene en este punto volver al recién mencionado Tratado de Derecho de
Autor de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) de 1996,
ya que se elaboró y aprobó con la intención de ser el punto de partida de las
reformas de las leyes nacionales de derechos de autor para adecuarlas al
entorno digital. En concreto, su artículo 10 es el dedicado a las limitaciones y
excepciones, estableciendo que los países firmantes pueden incluir en sus
legislaciones nacionales excepciones a los derechos “en ciertos casos
especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen
perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor”, es decir, el test de los
tres pasos.
Su interpretación no está exenta de polémica. Así, no está claro cuáles son
esos “casos especiales”. El término “especiales”, parece ser sinónimo de
excepcional, que requiere algo más, debiendo además de entenderse en el
contexto de atentar contra la normal explotación de la obra o cause un perjuicio
injustificado, tratando así de referirse a una excepción claramente definida y
delimitada. Respecto a “que no atenten contra la norma explotación normal de
la obra” el Grupo Especial de la OMC considera que:
“Si las utilizaciones, que en principio están comprendidas en ese derecho pero
se hallan exentas en virtud de la excepción o a la limitación, entran en
competencia económica con las formas en que los titulares de derechos
consiguen normalmente un valor económico de su derecho de la obra (es
decir, el derecho de autor) y por lo tanto los priva de percibir utilidades
comerciales importantes o apreciables”. Por último, el tercer paso, “ni causen
perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor”, va encaminado a
permitir excepciones que puedan ocasionar un perjuicio significativo a los
intereses legítimos del autor, siempre que la excepción compense de otro
modo la primera y segunda condición estipuladas en el art. 9.2 y sea
proporcionada o se halle dentro de los límites de lo razonable, o lo que es lo
mismo, que no sea injustificada (Ricketson, 2003).
Tanto o más importante que el texto del artículo 10 es su “Declaración
Concertada”, que lo complementa y ayuda a su interpretación. En concreto,
establece que los países firmantes, en sus legislaciones nacionales, pueden
“aplicar y ampliar debidamente las limitaciones y excepciones al entorno
digital”. Y todavía más importante, pueden establecer “nuevas excepciones y
limitaciones que resulten adecuadas al entorno de red digital”. En definitiva, el
Tratado de la OMPI de 1996 no supone una disminución o restricción de las
limitaciones y excepciones sino que simplemente es una adaptación a la nueva
situación y el entorno digital (Fernández-Molina & Guimarães, 2007).

1.6 CONTENIDO DE DERECHO DE AUTOR:MORALES Y PATRIMONIALES
El derecho de autor tiene una doble naturaleza, moral y patrimonial, como deja
claro el artículo 2 de la LPI, cuando establece que “la propiedad intelectual está
integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al
autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra”.
De ahí que los derechos que componen el derecho de autor se puedan agrupar
en dos grandes categorías: derechos morales (paternidad, integridad,
divulgación…) y derechos patrimoniales (reproducción, distribución,
comunicación pública, transformación).

Derechos morales
Como ya mencionamos previamente, los derechos morales tienen su origen en
los países del sistema jurídico latino-continental, por lo que disfrutan de una
completa protección en países como España o Francia, mientras que en los
países anglosajones se han reconocido muy recientemente (por ejemplo, en
1988 en el Reino Unido o Canadá) y gozan de una protección mucho menor.
Según el artículo 14 de la LPI, corresponde al autor:
Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o
signo, o de forma anónima.
Reconocimiento de su condición de autor de la obra.
Respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación,
modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus
legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las
exigencias de protección de bienes de interés cultural.
Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o
morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos
de explotación. Una vez retirada, puede revocarse ofreciendo preferentemente
los derechos de autor al anterior titular en condiciones similares a las
originarias.
Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro,
a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le
corresponda. De forma que cause las mínimas incomodidades al que posea la
obra legítimamente, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y
perjuicios que se le irroguen.
De estos siete derechos morales, hay dos que son especialmente importantes,
el tercero (derecho de paternidad) y el cuarto (derecho de integridad), ya que
son los únicos incluidos en el Convenio de Berna (OMPI, 1971) y, por tanto, los
únicos que es obligatorio incluir en las distintas legislaciones nacionales.
En el caso de la ley española, como en general en los países latinocontinentales, estos derechos son inalienables (no se pueden transmitir por
actos inter vivos) e irrenunciables. Sin embargo, en los países anglosajones es
posible renunciar a ellos. Por lo que se refiere a su duración, los de paternidad
e integridad son perpetuos en la legislación española, pero son de duración
limitada (70 tras el fallecimiento del autor) en países como el Reino Unido,
Canadá o Australia.

Derechos patrimoniales

Al contrario que los morales, estos derechos pueden cederse casi con toda
libertad tanto por actos inter vivos comomortis causa, y son los siguientes:
Reproducción (artículo 18 LPI): Fijación directa o indirecta, provisional o
duradera, por cualquier medio y forma de toda la obra o parte de ella, de
manera que permita su comunicación o la obtención de copias.
Distribución (art.19 LPI). : Puesta a disposición del público del original o de las
copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo
o de cualquier otra forma.
Comunicación Pública (art.20 LPI). Todo acto por el cual una pluralidad de
personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a
cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se
celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o
conectado a una red de difusión de cualquier tipo. Entre los actos de
comunicación pública más habituales tenemos la exposición pública de obras
de arte o sus reproducciones, la proyección de obras audiovisuales, la
transmisión de obras por radiodifusión, por vía satélite, por hilo, cable, fibra
óptica u otro procedimiento análogo, o, especialmente relevante ahora, la
puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o
inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde
el lugar y en el momento que elija.
Transformación: Comprende su traducción, adaptación y cualquier
modificación en su forma de la que resulte una obra diferente (art.21).
Colecciones escogidas u obras completas: Publicación por parte del autor de
sus obras reunidas en colección escogida o completa, sin que haya
impedimento por la cesión de los derechos de explotación (art.22).
Además, hay otros derechos que también tienen consecuencias patrimoniales:
Derecho de participación: Derecho de los autores de obras plásticas a
recibir un porcentaje de la reventa de sus obras (art. 24).
Compensación equitativa por copia privada (art. 25 LPI): Compensación
por la copia privada mediante una serie de cantidades que gravan los
equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para la reproducción.
En un primer momento se refería sólo a los aparatos y soportes digitales
(fotocopiadoras, videos, etc.) y, a partir de la reforma de 2006, también
incluye los digitales, de ahí que sea conocido ahora como “canon
digital”. Una característica muy reseñable de este derecho es su
carácter irrenunciable.
1.7 PLAGIO, TIPOS,SUS CAUSAS YCOMO EVITARLO
QUE ES EL PLAGIO
Con el fácil acceso a la información por internet, el hacer propias ideas de otros
sin reconocer al autor original de las mismas es hoy en día un hecho muy
frecuente Se incurre en PLAGIO cuando se usan ideas de otras personas y no
se reconoce adecuadamente la fuente de la información.
TIPOS DE PLAGIO
Entregar un trabajo de otro estudiante como si fuera propio;
Copiar un texto sin tener la aprobación de la fuente consultada;
Copiar un texto palabra por palabra y no colocar las referencias;
Redactar usando algunas ideas (parafraseo) de una fuente escrita, sin la
documentación adecuada;
Entregar un trabajo copiado directamente de la Web; y
Copiar un texto colocando la referencia, pero sin utilizar comillas cuando se
copia textualmente. (1, Wilhoit 19943)

¿Cómo
se
Algunas estrategias

puede

evitar

el

plagio?

Se debe dar crédito a:
Las ideas, opiniones y teorías de otras personas;
Algún hecho, estadístico, gráficos o extractos que no son comúnmente
conocidos;
Parafraseo y citas de palabras escritas o enunciadas por otras personas.
Se sugiere:
Colocar las citas de todo aquello que es copiado o parafraseado directamente
del texto;
Interpretar y redactar las ideas del texto, estando seguro de no colocar o
reemplazar solo algunas palabras;
Verificar que no se hizo una copia exacta al utilizar accidentalmente las
mismas palabras.
PROPIEDAD INDUSTRIAL
2.1 PATENTE
La patente es un derecho, otorgado por el gobierno a un inventor o a su
causahabiente (titular secundario). Este derecho permite al titular de la patente
impedir que terceros hagan uso de la tecnología patentada. El titular de la patente
es el único que puede hacer uso de la tecnología que reivindica en la patente o
autorizar a terceros a implementarla bajo las condiciones que el titular fije. Las
patentes son otorgadas por los Estados por un tiempo limitado que actualmente,
según normas del ADPIC es de veinte años. Después de la caducidad de la
patente cualquier persona puede hacer uso de la tecnología de la patente sin la
necesidad del consentimiento del titular de ésta. La invención entra entonces
al dominio público. El titular de una patente puede ser una o varias personas
nacionales o extranjeras, físicas o jurídicas, combinadas de la manera que se
especifique en la solicitud, en el porcentaje ahí mencionado. Los derechos de las
patentes caen dentro de lo que se denomina propiedad industrial y, al igual que la
propiedad inmobiliaria, estos derechos se pueden transferir por actos entre vivos o
por vía sucesoria, pudiendo: rentarse, licenciarse, venderse, permutarse o
heredarse. Las patentes pueden también ser valoradas, para estimar el importe
económico aproximado que debe pagarse por ellas.
El término deriva del latín patens, -entis, que originalmente tenía el significado de
"estar abierto, o descubierto" (a inspección pública) y de la expresión letras
patentes, que eran decretos reales que garantizaban derechos exclusivos a
determinados individuos en los negocios. Siguiendo la definición original de la
palabra, una de las finalidades de la legislación sobre las patentes es la de inducir
al inventor a revelar sus conocimientos para el avance de la sociedad a cambio de
la exclusividad durante un periodo limitado de tiempo. Luego, una patente
garantiza un monopolio de explotación de la idea o de una maquinaria durante un
cierto tiempo.
El principio en el cual se basa el sistema de las patentes es que al otorgar
monopolio de implementación del invento, el Estado fomenta la invención. Los
intereses del inventor están protegidos durante un plazo de tiempo determinado,
permitiendo al derechohabiente ser el único que venda o explote el invento. De
esta forma, su beneficio es mayor, y rentabiliza los recursos invertidos en la
investigación.
Otros opinan, por el contrario, que el sistema de patentes desestimula la
innovación al permitir que una empresa utilice el monopolio de una patente para
aplazar el desarrollo de nuevas innovaciones. Así, por ejemplo, la Comisión
Federal de Comercio (FTC por sus siglas en inglés), sin embargo, argumentó en
junio que dar a los fabricantes de productos biológicos cualquier período de
exclusividad puede realmente ahogar la innovación. Los productos biológicos son
tanto más complejos y caros de producir que los medicamentos tradicionales que
las barreras para los que serían competidores 'biosimilares' ya son elevadas, dice
la FTC. Dar a los productos biológicos mayor protección -particularmente los 12
años de exclusividad que quiere la industria- simplemente animaría a las firmas a
jugar con lo que ya tienen en vez de orientarse hacia 'nuevas invenciones para
aplicarlas a necesidades médicas insatisfechas.2 Las patentes son una de las
opciones para evitar que cualquier persona copie un producto o una maquinaria.
Al mismo tiempo, las patentes deberían servir a los efectos de una difusión
efectiva y rápida de las nuevas ideas en tecnología, mejorando el acceso a la
tecnología y a los servicios adquiridos.
. ¿Que se puede registrar como patente, como diseño industrial y por modelos de
utilidad?

Se puede registrar bajo la figura de patente, una invención, que es toda creación
humana que transforma la materia o la energía, para el aprovechamiento del
hombre y satisfacer sus necesidades. Son patentables las invenciones que
cumplen con los requisitos de patentabilidad: que sean nuevas, sean resultado de
una actividad inventiva y tengan aplicación industrial. Se obtiene protección bajo
patente,
para
productos,
y
procesos.
Son registrables bajo la figura de diseño industrial, los dibujos industriales
(combinación de figuras, líneas o colores que incorporen a un producto industrial
con fines de ornamentación y que le den un aspecto peculiar y propio), y los
modelos industriales (toda forma tridimensional que sirva de tipo o patrón para la
fabricación de un producto industrial, que le de apariencia especial en cuanto no
implique un efecto técnico).Son registrables los diseños industriales que sean
nuevos
y
tengan
una
aplicación
industrial.
Son registrables bajo la figura de modelo de utilidad, los objetos, utensilios,
aparatos o herramientas que, como resultado de una modificación en su
disposición, configuración, estructura o forma, presenten una función diferente
respecto de las partes que lo integran o ventajas en cuanto a su utilidad. Son
registrables los modelos industriales que sean nuevos y tengan aplicación
industrial.
2.2 MARCA
Una marca registrada , (en inglés trademark), es cualquier símbolo registrado
legalmente
para
identificar
de
manera
exclusiva
uno
o
varios productos comerciales o servicios. Suele mostrarse de forma abreviada con
los iconos ™,la M.R o ®, aunque esto no es indicativo del registro de la marca
ante la autoridad competente.
El símbolo de una marca registrada puede ser una palabra o frase, una imagen o
un diseño, y el uso del mismo para identificar un producto o servicio solo le está
permitido a la persona física o jurídica que ha realizado el registro de dicha marca
o la que esté debidamente autorizada por quien la ha registrado.
Una marca registrada determina la identidad gráfica/física/operativa de un
producto o servicio. Incluye elementos gráfico-visuales propios que diferencian el
artículo de sus competidores, proporcionándole cierta identidad en el sector
comercial. Además, se trata de una identidad registrada, protegida por las leyes
correspondientes que puede utilizarse con exclusividad.
En la industria farmacéutica, la marca se le denomina nombre comercial, ya que
es el nombre que identifica el medicamento de un determinado laboratorio
farmacéutico. El nombre comercial es muy distinto al nombre del principio
activo del
medicamento
en
cuyo
caso
se
le
denomina nombre
genérico o denominación común internacional (DCI). Algunos laboratorios
fabricantes de productos genéricos utilizan como nombre comercial el nombre del
"principio activo" seguido del nombre de su laboratorio.
¿Qué es una Marca?
Una Marca es todo signo visible que se utiliza para distinguir e individualizar un
producto o servicio de otros de su misma clase o especie. Su función principal es
la de servir como elemento de identificación de los diversos productos y servicios
que se ofrecen y se prestan en el mercado.
¿Para qué se registra?
Una Marca debe registrarse para que usted, como propietario, obtenga un Título
de Registro que le da derecho a usarla en forma exclusiva en toda la República
Mexicana. De esta manera nadie deberá usarla sin su autorización.
¿Cómo se registra?
Con esté propósito el IMPI ha elaborado una Guía del Usuario de Signos
Distintivos, que tiene como propósito difundir entre el público los diversos aspectos
relacionados con los trámites administrativos que se deben efectuar para solicitar
la protección de los signos distintivos, a través de Marcas, Avisos y Nombres
Comerciales.

2.3 SECRETO INDUSTRIAL
Los Secretos industriales están protegidos en términos de la Ley de la Propiedad
Industrial de 1991.
Definición de un secreto industrial
Un secreto industrial es cualquier información que guarde una persona física o
moral que:
Sea de naturaleza confidencial;
Se relacione con la naturaleza, características, propósitos de los productos,
métodos de producción o procesos, o vías o medios de distribución, mercadeo de
productos o servicios prestados;
Esté asociada al aseguramiento o conservación de una ventaja competitiva;
Esté sujeta a sistemas o medios para preservar su confidencialidad;
Se mantenga en documentos, medios electrónicos, magnéticos, discos ópticos,
microfilmes, películas u otros instrumentos similares.
Creación de derechos
No existe un procedimiento para registrar secretos industriales. Los derechos se
crean por la existencia del secreto industrial.
Mantenimiento de derechos
Un secreto industrial está protegido por todo el tiempo que dure la disposición
contractual que lo establezca.
La información no será considerada secreto industrial si se vuelve pública, es
obvia para un experto en la materia o revelado por cumplimiento de la ley o de un
mandamiento judicial (excepto en lo señalado a continuación).
Un secreto industrial permanece protegido si es revelado a una autoridad con el
propósito de obtener una licencia, permiso, autorización, registro o similares.
Si un secreto industrial es revelado en un procedimiento judicial o administrativo,
la autoridad adoptará las medidas necesarias para mantener el secreto.
La información que tenga que ser revelada para establecer la seguridad de
productos farmacéuticos o químicos agrícolas estará protegida por tratados
internacionales específicos.
Cesión y licenciamiento
El titular de un secreto industrial puede transmitirlo o autorizar su uso por un
tercero. Un usuario autorizado tiene la obligación de no revelar el secreto industrial
por ningún medio. En acuerdos en los cuales la asistencia técnica sea prestada,
pueden ser incluidas cláusulas de confidencialidad para proteger secretos
industriales.
Aplicación de derechos
El titular de un secreto industrial puede presentar una acción civil por daños y
perjuicios contra una persona que obtiene el secreto de la siguiente forma:
Por razones de trabajo, empleo, puesto, práctica de su profesión o relación de
negocios (si se le ha advertido sobre la confidencialidad del secreto);
Mediante la contratación de un trabajador que labore o que haya trabajado para
otra persona que tenga acceso al secreto industrial con propósitos de obtener el
secreto industrial;
Por cualquier otro medio ilícito.
En adición, es un delito:
Revelar a un tercero un secreto industrial, que se conozca con motivo de su
trabajo, puesto, cargo, desempeño de su profesión, relación de negocios o en
virtud del otorgamiento de una licencia para su uso, sin consentimiento de la
persona que guarde el secreto industrial, habiendo sido prevenido de su
confidencialidad, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí
mismo, un tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el
secreto.
Apoderarse de un secreto industrial sin derecho y consentimiento de la persona
que lo guarde o de su usuario autorizado para usarlo o revelarlo a un tercero con
el propósito de obtener un beneficio económico para sí mismo, un tercero o con el
fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto industrial o a su
usuario autorizado.
Usar la información contenida en un secreto industrial por medio de su trabajo,
cargo o puesto, ejercicio de su profesión, relación de negocios; sin el
consentimiento de su usuario autorizado, que le haya sido revelado por un tercero
entendiendo que éste no contaba con el consentimiento de la persona que guarde
el secreto industrial, el usuario autorizado con el propósito de obtener un beneficio
económico, causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto industrial o al
usuario autorizado.

2.4 TRAZADO DE CIRCUITOS INTEGRADOS

LEY DE PROTECCIÓN A LOS ESQUEMAS DE TRAZADO DE
CIRCUITOS INTEGRADOS
a) Circuito integrado: un producto, en su forma final o intermedia, cuyos
elementos, de los cuales al menos uno es un elemento activo, y alguna o todas las
interconexiones, forman parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza
de material semiconductor, y que esté destinado a realizar una función electrónica.
b) Esquema de trazado o topografía: la disposición tridimensional, expresada en
cualquier forma, de los elementos, siendo al menos uno de éstos activo y de
alguna o todas las interconexiones de un circuito integrado, así como dicha
disposición tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser
fabricado.
c) Esquema de trazado protegido: un esquema de trazado respecto del cual se
hayan cumplido las condiciones para su protección conforme a la presente Ley.
d) Titular: la persona natural o jurídica beneficiaria de la protección conferida por la
presente ley.
Arto.3 Órgano Competente. Corresponde al Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio a través de la Dirección del Registro de la Propiedad Intelectual la
aplicación de la presente ley.
Arto.4 Condición para la Protección de los Esquemas de Trazado. Un esquema de
trazado
será protegido cuando fuese original. Se considerará como tal, cuando sea
resultado del esfuerzo intelectual propio de su creador y no fuese común en el
sector de la industria de los circuitos integrados en el momento en que fue creado.
Igualmente cuando un esquema de trazado esté constituido por uno o más
elementos comunes en dicho sector, igualmente protegido si la combinación de
tales elementos, en su conjunto, es original al momento de su creación.
Arto.5 Derecho a la protección. El derecho a la protección de un esquema de
trazado de circuito integrado corresponde a su diseñador, o, en su caso, a su
causahabiente.
Cuando el esquema se hubiese creado en cumplimiento de un contrato de obra o
de servicio para ese fin, o en el marco de una relación laboral en la cual el
diseñador tuviera esa función, el Ley 324, Ley de Protección a los Esquemas de
Trazado de Circuitos Integrados

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  • 1. INDICE DERECHO DE AUTOR 1.1 CONCEPTO DE DERECHO DE AUTOR 1.2 CONCEPTO DE AUTOR 1.3 TIPOS DE OBRAS QUE PROTEGE 1.4 REGLAS DE DERECHO DE AUTOR EL DERECHO DE AUTOR 1.5 PROTECCION Y EXCLUSION DE OBRAS 1.6 CONTENIDO DE DERECHO DE AUTOR : MORALES Y PATRIMONIALES 1.7 PLAGIO, TIPOS, SUS CAUSAS YCOMO EVITARLO PROPIEDAD INDUSTRIAL 2.1 PATENTE 2.2 MARCA 2.3 SECRETO INDUSTRIAL 2.4 TRAZADO DE CIRCUITOS INTEGRADOS
  • 2. 1.1CONCEPTO DE DERECHO DE AUTOR es un conjunto de normas jurídicas y principios que regulan los derechos morales y patrimoniales que la ley concede a losautores (los derechos de autor), por el solo hecho de la creación de una obra literaria, artística, musical, científica o didáctica, esté publicada o inédita. Los derechos de autor inician en 1710 con el Estatuto de la Reina Ana, anteriormente no existían los derechos de autor, solamente existía el dominio público. Está reconocido como uno de los derechos humanos fundamentales en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En el derecho anglosajón se utiliza la noción de copyright (traducido literalmente como "derecho de copia") que —por lo general— comprende la parte patrimonial de los derechos de autor (derechos patrimoniales). Una obra pasa al dominio público cuando los derechos patrimoniales han expirado. Esto sucede habitualmente trascurrido un plazo desde la muertedel autor (post mortem auctoris). El plazo mínimo, a nivel mundial, es de 50 años y está establecido en el Convenio de Berna. Muchos países han extendido ese plazo ampliamente. Por ejemplo, en el Derecho europeo, son 70 años desde la muerte del autor. Una vez pasado ese tiempo, dicha obra entonces puede ser utilizada en forma libre, respetando los derechos morales. 1.2 CONCEPTO DE AUTOR Se llama autor a toda persona que crea una determinada obra sobre la que tendrá derechos protegidos por la ley. En general el término alude a productores de material de lectura, aunque puede ser extensible a todo creador desoftware, de obras pictóricas, de cine, de música, etc. También es posible de representar ante la ley la posibilidad de que dos o más personas hayan participado de la realización de cualquiera de estas actividades; este sería un caso de coautoría. En el caso de que una determinada obra sea creada por encargo, la ley considera como autor al tercero para quien esta se hace. Cabe señalarse que existen dos tipos de concepciones jurídicas para hacer referencia a la relación del autor y a su obra. Una es la relativa al derecho de autor, que se basa en el criterio de que la obra es una expresión del autor sobre la que este guarda derechos morales. La otra es la relativa al derecho de
  • 3. copia que excluye esta noción de derecho moral: al autor sólo se le reconoce la paternidad de una determinada producción. La primera de estas concepciones proviene del derecho francés, mientras que la segunda proviene del derecho anglosajón. El derecho de autor protege un determinado contenido, más no las ideas. El mero acto de crear ya implica la existencia de estos derechos, sin la necesidad de proceder a ningún trámite formal. Algunas atribuciones que solo le corresponden al autor son: reproducción, lucro, exhibir públicamente la obra, etc. Es importante señalar que la noción de autor ha sido ampliamente debatida en el ámbito académico como consecuencia de estas regulaciones jurídicas. Esto ha llevado a algunos a sugerir que el autor es meramente una función social y jurídica y que es mejor evitar asociárselo con la persona productora. No obstante, estas evaluaciones pecan de anodinas al contribuir en poco al análisis del fenómeno en cuestión. El extenso debate acerca de la autoría y los derechos incluye varias ramificaciones interesantes. Así, aquellas obras de autores anónimos o transmitidos por tradición oral desde tiempos inmemoriales tienen características diferentes en cuanto a la propiedad intelectual. En general, se admite que es la edición elegida la que conserva estos derechos, que quedan en mano del fabricante circunstancial. Lo propio ocurre con los libros de texto religiosos, como la Biblia, la Torá o el Corán, entre otros y en forma no excluyente. Por otra parte, la revolución digital ha motivado fuertes controversias en relación con los derechos de los autores. Por un lado, existe una postura de firme combate a la realización de copias ilegales (“piratería”) que se iniciara con el software y que desembocara rápidamente en la difusión de libros, contenidos musicales, vídeos, películas y muchas otras creaciones de autor. Esta visión es sostenida por muchos partidarios, ya que, al agotarse el beneficio económico de los autores, la capacidad de producción se resiente y muchos creativos abandonan su tarea. Sin embargo, una nueva vertiente ha comenzado a ganar adeptos: la generación de micropagos. En este formato, las obras de un autor se encuentran disponibles para el acceso tras el abono de una suma casi simbólica, con la meta de que repetidos pagos de estas características motiven un progresivo aumento del ingreso del autor, quien, de este modo, continuaría motivado para producir sus creaciones.
  • 4. En todos los casos, parece importante señalar que los derechos individuales asisten al autor en relación tanto con el contenido económico como con la disponibilidad del material. Así, cuando se produce una adaptación de un texto a otro formato (televisión, vídeo, cine), sólo es posible producir la novedad con el consentimiento y el beneficio necesario para el creador original. Un caso curioso corresponde a las traducciones, ya que, mientras que un texto es propiedad de su autor, la traducción eventual y el resumen de ésta incluyen derechos propios para el traductor y el editor del contenido elegido. 1.3 TIPOS DE OBRAS QUE PROTEGE EL DERECHO DE AUTOR Literarias. • Musicales con o sin letra. • Dramáticas. • Danza. • Pictóricas o de dibujo. • Escultóricas y de carácter plástico. • Caricatura e historieta. • Arquitectónicas. • Cinematográficas y Audiovisuales. • Programas de radio y TV. • Programas de cómputo. • Fotográficas. • Obras de arte aplicado (incluyen diseño gráfico o textil). • Obras de compilación. • Las demás que por analogía se puedan incluir en la rama más afín a su naturaleza. 1.4REGLAS DE DERECHO DE AUTOR Derecho de autor:es un conjunto de normas jurídicas y principios que regulan los: Derechos morales: son aquellos patrimoniales que la ley concede a los autores solo el hecho de hacer una obra Derechos patrimoniales: es la ley que protege el derecho del autor por lo tanto no se puede copiar la obra de un autor
  • 5. Significado"©" :esto se refiere a que se usa para indicar una obra que está sujeta al derecho de autorMarca registrada para identificar de que tipo es o de donde proviene Símbolos del autorclaudialopez1994@gmail.com El titular de los derechos de autor goza de derechos exclusivos respecto de: Reproducir la obra en copias o fonogramas. Preparar obras derivadas basadas en la obra. Distribuir copias o fonogramas de la obra al público vendiéndolas o haciendo otro tipo de transferencias de propiedad tales como alquilar, arrendar o prestar dichas copias. Presentar la obra públicamente, en el caso de obras literarias, musicales, dramáticas y coreográficas, pantomimas, películas y otras producciones audiovisuales. Mostrar la obra públicamente, en el caso de obras literarias, musicales, dramáticas coreográficas, pantomimas, obras pictóricas, gráficas y esculturales, incluyendo imágenes individuales de películas u otras producciones audiovisuales.En el caso de grabaciones sonoras, interpretar la obra públicamente a través de la transmisión audiodigital. No puede utilizar material protegido sin el debidopermiso por escrito del creador de tal material (o de lapersona que posea los derechos de autor). El Derecho de autor es un conjunto de normas y principios que regulan los derechos morales ypatrimoniales que la ley concede a los autores, por el solo hecho de la creación de su artículo Conseguido el permiso de derecho de autor es necesario darle crédito por su trabajoUna obra pasa al dominio público cuando los derechos patrimoniales han expirado. Esto escuando ha trascurrido un plazo desde la muerte del autor. Dicha obra entonces puede serutilizada en forma libre, respetando los derechos morales. Símbolos de Derecho De autor 1.5 PROTECCION Y EXCLUSION DE OBRAS Limitaciones y excepciones Como cualquier otro derecho, los derechos de autor no son ilimitados, al contrario, están sujetos a una serie de limitaciones y excepciones cuyo objetivo básico es lograr el equilibrio necesario entre los intereses de todas las partes implicadas: autores, explotadores de las obras (productores, editores, etc.) y ciudadanos.
  • 6. Las limitaciones y excepciones a los derechos pueden agruparse en cuatro grandes categorías de acuerdo con la razón que las justifica (Guibault, 2002): 1) La defensa de derechos fundamentales; 2) la salvaguarda de la competencia; 3) el interés público; 4) las imperfecciones del mercado. Para nuestro trabajo, la primera y la tercera categoría son las más importantes. Respecto a la defensa de los derechos fundamentales, la libertad de expresión y el derecho a la información son, entre otros, el origen del derecho a citar obras, a reproducir informes en los medios de comunicación, noticias y artículos, del derecho a reproducir o poner a disposición del público los discursos políticos, o del derecho a reproducir obras con el objetivo de parodiarlas. Mientras que el derecho a la intimidad es la base de la copia privada: el derecho de autor no debería entrar en la esfera privada del individuo (Visser, 1996). En relación al interés público, son habituales las excepciones y limitaciones que conceden ciertos privilegios a instituciones educativas, lo que les autoriza a reproducir partes de obras o comunicarlas, siempre que sea en actividades educativas sin ánimo de lucro, por existir un interés social. También están las limitaciones y excepciones que afectan a las bibliotecas e instituciones similares, permiten por ejemplo facilitar a los usuarios copias de artículos, copiar una obra completa por motivos de preservación, etc. (Fernández-Molina & Guimarães, 2007). Al igual que el resto de legislaciones nacionales, la ley española incluye una serie de limitaciones y excepciones, en concreto en los artículos 31 a 40 de la LPI. Entre ellas destacan, para nuestros intereses: reproducciones provisionales y copia privada (art. 31), cita e ilustración de la enseñanza (art. 32), reproducción, préstamo y consulta de obras mediante terminales especializados en determinados establecimientos (art. 37), donde se tratan las peculiaridades que afectan a bibliotecas e instituciones de carácter cultural y científico. El último artículo de esta parte de la LPI, el 40bis, recoge el denominado “test de los tres pasos” (o de las tres etapas o fases), que supone que, para ser válida, cualquiera de las excepciones o limitaciones incluidas en la ley debe superar dicho test. Su origen se encuentra en los trabajos preparatorios del Acta de Estocolmo de 1967 del Convenio de Berna (que más tarde recogería en su artículo 9.2), y posteriormente fue reconocido por otros acuerdos internacionales, entre los que destaca el Acuerdo ADPIC de la Organización Mundial del Comercio (OMC, 1995) y en el Tratado de Derecho de Autor de la OMPI (1996). Como señala Erdozaín (2005), puede verse como un criterio que
  • 7. trata de “uniformar” a nivel internacional las excepciones al derecho de autor o como un método para interpretar las limitaciones ya existentes en las legislaciones de cada nación firmante. Estos tres pasos o condiciones, que tienen carácter acumulativo, y que autorizan el aprovechamiento de las limitaciones y excepciones son: a) en determinados casos especiales; b) que no atenten contra la normal explotación de la obra; c) ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor. En el caso del artículo 40bis de la ley española, sólo se mencionan la segunda y tercera de las condiciones, pero la primera se considera implícita. Conviene en este punto volver al recién mencionado Tratado de Derecho de Autor de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) de 1996, ya que se elaboró y aprobó con la intención de ser el punto de partida de las reformas de las leyes nacionales de derechos de autor para adecuarlas al entorno digital. En concreto, su artículo 10 es el dedicado a las limitaciones y excepciones, estableciendo que los países firmantes pueden incluir en sus legislaciones nacionales excepciones a los derechos “en ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor”, es decir, el test de los tres pasos. Su interpretación no está exenta de polémica. Así, no está claro cuáles son esos “casos especiales”. El término “especiales”, parece ser sinónimo de excepcional, que requiere algo más, debiendo además de entenderse en el contexto de atentar contra la normal explotación de la obra o cause un perjuicio injustificado, tratando así de referirse a una excepción claramente definida y delimitada. Respecto a “que no atenten contra la norma explotación normal de la obra” el Grupo Especial de la OMC considera que: “Si las utilizaciones, que en principio están comprendidas en ese derecho pero se hallan exentas en virtud de la excepción o a la limitación, entran en competencia económica con las formas en que los titulares de derechos consiguen normalmente un valor económico de su derecho de la obra (es decir, el derecho de autor) y por lo tanto los priva de percibir utilidades comerciales importantes o apreciables”. Por último, el tercer paso, “ni causen perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor”, va encaminado a permitir excepciones que puedan ocasionar un perjuicio significativo a los intereses legítimos del autor, siempre que la excepción compense de otro modo la primera y segunda condición estipuladas en el art. 9.2 y sea proporcionada o se halle dentro de los límites de lo razonable, o lo que es lo mismo, que no sea injustificada (Ricketson, 2003).
  • 8. Tanto o más importante que el texto del artículo 10 es su “Declaración Concertada”, que lo complementa y ayuda a su interpretación. En concreto, establece que los países firmantes, en sus legislaciones nacionales, pueden “aplicar y ampliar debidamente las limitaciones y excepciones al entorno digital”. Y todavía más importante, pueden establecer “nuevas excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al entorno de red digital”. En definitiva, el Tratado de la OMPI de 1996 no supone una disminución o restricción de las limitaciones y excepciones sino que simplemente es una adaptación a la nueva situación y el entorno digital (Fernández-Molina & Guimarães, 2007). 1.6 CONTENIDO DE DERECHO DE AUTOR:MORALES Y PATRIMONIALES El derecho de autor tiene una doble naturaleza, moral y patrimonial, como deja claro el artículo 2 de la LPI, cuando establece que “la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra”. De ahí que los derechos que componen el derecho de autor se puedan agrupar en dos grandes categorías: derechos morales (paternidad, integridad, divulgación…) y derechos patrimoniales (reproducción, distribución, comunicación pública, transformación). Derechos morales Como ya mencionamos previamente, los derechos morales tienen su origen en los países del sistema jurídico latino-continental, por lo que disfrutan de una completa protección en países como España o Francia, mientras que en los países anglosajones se han reconocido muy recientemente (por ejemplo, en 1988 en el Reino Unido o Canadá) y gozan de una protección mucho menor. Según el artículo 14 de la LPI, corresponde al autor: Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o de forma anónima. Reconocimiento de su condición de autor de la obra. Respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
  • 9. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. Una vez retirada, puede revocarse ofreciendo preferentemente los derechos de autor al anterior titular en condiciones similares a las originarias. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda. De forma que cause las mínimas incomodidades al que posea la obra legítimamente, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen. De estos siete derechos morales, hay dos que son especialmente importantes, el tercero (derecho de paternidad) y el cuarto (derecho de integridad), ya que son los únicos incluidos en el Convenio de Berna (OMPI, 1971) y, por tanto, los únicos que es obligatorio incluir en las distintas legislaciones nacionales. En el caso de la ley española, como en general en los países latinocontinentales, estos derechos son inalienables (no se pueden transmitir por actos inter vivos) e irrenunciables. Sin embargo, en los países anglosajones es posible renunciar a ellos. Por lo que se refiere a su duración, los de paternidad e integridad son perpetuos en la legislación española, pero son de duración limitada (70 tras el fallecimiento del autor) en países como el Reino Unido, Canadá o Australia. Derechos patrimoniales Al contrario que los morales, estos derechos pueden cederse casi con toda libertad tanto por actos inter vivos comomortis causa, y son los siguientes: Reproducción (artículo 18 LPI): Fijación directa o indirecta, provisional o duradera, por cualquier medio y forma de toda la obra o parte de ella, de manera que permita su comunicación o la obtención de copias. Distribución (art.19 LPI). : Puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. Comunicación Pública (art.20 LPI). Todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a
  • 10. cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo. Entre los actos de comunicación pública más habituales tenemos la exposición pública de obras de arte o sus reproducciones, la proyección de obras audiovisuales, la transmisión de obras por radiodifusión, por vía satélite, por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, o, especialmente relevante ahora, la puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija. Transformación: Comprende su traducción, adaptación y cualquier modificación en su forma de la que resulte una obra diferente (art.21). Colecciones escogidas u obras completas: Publicación por parte del autor de sus obras reunidas en colección escogida o completa, sin que haya impedimento por la cesión de los derechos de explotación (art.22). Además, hay otros derechos que también tienen consecuencias patrimoniales: Derecho de participación: Derecho de los autores de obras plásticas a recibir un porcentaje de la reventa de sus obras (art. 24). Compensación equitativa por copia privada (art. 25 LPI): Compensación por la copia privada mediante una serie de cantidades que gravan los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para la reproducción. En un primer momento se refería sólo a los aparatos y soportes digitales (fotocopiadoras, videos, etc.) y, a partir de la reforma de 2006, también incluye los digitales, de ahí que sea conocido ahora como “canon digital”. Una característica muy reseñable de este derecho es su carácter irrenunciable.
  • 11. 1.7 PLAGIO, TIPOS,SUS CAUSAS YCOMO EVITARLO QUE ES EL PLAGIO Con el fácil acceso a la información por internet, el hacer propias ideas de otros sin reconocer al autor original de las mismas es hoy en día un hecho muy frecuente Se incurre en PLAGIO cuando se usan ideas de otras personas y no se reconoce adecuadamente la fuente de la información. TIPOS DE PLAGIO Entregar un trabajo de otro estudiante como si fuera propio; Copiar un texto sin tener la aprobación de la fuente consultada;
  • 12. Copiar un texto palabra por palabra y no colocar las referencias; Redactar usando algunas ideas (parafraseo) de una fuente escrita, sin la documentación adecuada; Entregar un trabajo copiado directamente de la Web; y Copiar un texto colocando la referencia, pero sin utilizar comillas cuando se copia textualmente. (1, Wilhoit 19943) ¿Cómo se Algunas estrategias puede evitar el plagio? Se debe dar crédito a: Las ideas, opiniones y teorías de otras personas; Algún hecho, estadístico, gráficos o extractos que no son comúnmente conocidos; Parafraseo y citas de palabras escritas o enunciadas por otras personas. Se sugiere: Colocar las citas de todo aquello que es copiado o parafraseado directamente del texto; Interpretar y redactar las ideas del texto, estando seguro de no colocar o reemplazar solo algunas palabras; Verificar que no se hizo una copia exacta al utilizar accidentalmente las mismas palabras.
  • 13. PROPIEDAD INDUSTRIAL 2.1 PATENTE La patente es un derecho, otorgado por el gobierno a un inventor o a su causahabiente (titular secundario). Este derecho permite al titular de la patente impedir que terceros hagan uso de la tecnología patentada. El titular de la patente es el único que puede hacer uso de la tecnología que reivindica en la patente o autorizar a terceros a implementarla bajo las condiciones que el titular fije. Las patentes son otorgadas por los Estados por un tiempo limitado que actualmente, según normas del ADPIC es de veinte años. Después de la caducidad de la patente cualquier persona puede hacer uso de la tecnología de la patente sin la necesidad del consentimiento del titular de ésta. La invención entra entonces al dominio público. El titular de una patente puede ser una o varias personas nacionales o extranjeras, físicas o jurídicas, combinadas de la manera que se especifique en la solicitud, en el porcentaje ahí mencionado. Los derechos de las patentes caen dentro de lo que se denomina propiedad industrial y, al igual que la propiedad inmobiliaria, estos derechos se pueden transferir por actos entre vivos o por vía sucesoria, pudiendo: rentarse, licenciarse, venderse, permutarse o heredarse. Las patentes pueden también ser valoradas, para estimar el importe económico aproximado que debe pagarse por ellas. El término deriva del latín patens, -entis, que originalmente tenía el significado de "estar abierto, o descubierto" (a inspección pública) y de la expresión letras patentes, que eran decretos reales que garantizaban derechos exclusivos a determinados individuos en los negocios. Siguiendo la definición original de la palabra, una de las finalidades de la legislación sobre las patentes es la de inducir al inventor a revelar sus conocimientos para el avance de la sociedad a cambio de la exclusividad durante un periodo limitado de tiempo. Luego, una patente garantiza un monopolio de explotación de la idea o de una maquinaria durante un cierto tiempo. El principio en el cual se basa el sistema de las patentes es que al otorgar monopolio de implementación del invento, el Estado fomenta la invención. Los intereses del inventor están protegidos durante un plazo de tiempo determinado, permitiendo al derechohabiente ser el único que venda o explote el invento. De esta forma, su beneficio es mayor, y rentabiliza los recursos invertidos en la investigación. Otros opinan, por el contrario, que el sistema de patentes desestimula la innovación al permitir que una empresa utilice el monopolio de una patente para aplazar el desarrollo de nuevas innovaciones. Así, por ejemplo, la Comisión
  • 14. Federal de Comercio (FTC por sus siglas en inglés), sin embargo, argumentó en junio que dar a los fabricantes de productos biológicos cualquier período de exclusividad puede realmente ahogar la innovación. Los productos biológicos son tanto más complejos y caros de producir que los medicamentos tradicionales que las barreras para los que serían competidores 'biosimilares' ya son elevadas, dice la FTC. Dar a los productos biológicos mayor protección -particularmente los 12 años de exclusividad que quiere la industria- simplemente animaría a las firmas a jugar con lo que ya tienen en vez de orientarse hacia 'nuevas invenciones para aplicarlas a necesidades médicas insatisfechas.2 Las patentes son una de las opciones para evitar que cualquier persona copie un producto o una maquinaria. Al mismo tiempo, las patentes deberían servir a los efectos de una difusión efectiva y rápida de las nuevas ideas en tecnología, mejorando el acceso a la tecnología y a los servicios adquiridos. . ¿Que se puede registrar como patente, como diseño industrial y por modelos de utilidad? Se puede registrar bajo la figura de patente, una invención, que es toda creación humana que transforma la materia o la energía, para el aprovechamiento del hombre y satisfacer sus necesidades. Son patentables las invenciones que cumplen con los requisitos de patentabilidad: que sean nuevas, sean resultado de una actividad inventiva y tengan aplicación industrial. Se obtiene protección bajo patente, para productos, y procesos. Son registrables bajo la figura de diseño industrial, los dibujos industriales (combinación de figuras, líneas o colores que incorporen a un producto industrial con fines de ornamentación y que le den un aspecto peculiar y propio), y los modelos industriales (toda forma tridimensional que sirva de tipo o patrón para la fabricación de un producto industrial, que le de apariencia especial en cuanto no implique un efecto técnico).Son registrables los diseños industriales que sean nuevos y tengan una aplicación industrial. Son registrables bajo la figura de modelo de utilidad, los objetos, utensilios, aparatos o herramientas que, como resultado de una modificación en su disposición, configuración, estructura o forma, presenten una función diferente respecto de las partes que lo integran o ventajas en cuanto a su utilidad. Son registrables los modelos industriales que sean nuevos y tengan aplicación industrial.
  • 15. 2.2 MARCA Una marca registrada , (en inglés trademark), es cualquier símbolo registrado legalmente para identificar de manera exclusiva uno o varios productos comerciales o servicios. Suele mostrarse de forma abreviada con los iconos ™,la M.R o ®, aunque esto no es indicativo del registro de la marca ante la autoridad competente. El símbolo de una marca registrada puede ser una palabra o frase, una imagen o un diseño, y el uso del mismo para identificar un producto o servicio solo le está permitido a la persona física o jurídica que ha realizado el registro de dicha marca o la que esté debidamente autorizada por quien la ha registrado. Una marca registrada determina la identidad gráfica/física/operativa de un producto o servicio. Incluye elementos gráfico-visuales propios que diferencian el artículo de sus competidores, proporcionándole cierta identidad en el sector comercial. Además, se trata de una identidad registrada, protegida por las leyes correspondientes que puede utilizarse con exclusividad. En la industria farmacéutica, la marca se le denomina nombre comercial, ya que es el nombre que identifica el medicamento de un determinado laboratorio farmacéutico. El nombre comercial es muy distinto al nombre del principio activo del medicamento en cuyo caso se le denomina nombre genérico o denominación común internacional (DCI). Algunos laboratorios fabricantes de productos genéricos utilizan como nombre comercial el nombre del "principio activo" seguido del nombre de su laboratorio. ¿Qué es una Marca? Una Marca es todo signo visible que se utiliza para distinguir e individualizar un producto o servicio de otros de su misma clase o especie. Su función principal es la de servir como elemento de identificación de los diversos productos y servicios que se ofrecen y se prestan en el mercado. ¿Para qué se registra? Una Marca debe registrarse para que usted, como propietario, obtenga un Título de Registro que le da derecho a usarla en forma exclusiva en toda la República Mexicana. De esta manera nadie deberá usarla sin su autorización. ¿Cómo se registra?
  • 16. Con esté propósito el IMPI ha elaborado una Guía del Usuario de Signos Distintivos, que tiene como propósito difundir entre el público los diversos aspectos relacionados con los trámites administrativos que se deben efectuar para solicitar la protección de los signos distintivos, a través de Marcas, Avisos y Nombres Comerciales. 2.3 SECRETO INDUSTRIAL Los Secretos industriales están protegidos en términos de la Ley de la Propiedad Industrial de 1991. Definición de un secreto industrial Un secreto industrial es cualquier información que guarde una persona física o moral que: Sea de naturaleza confidencial; Se relacione con la naturaleza, características, propósitos de los productos, métodos de producción o procesos, o vías o medios de distribución, mercadeo de productos o servicios prestados; Esté asociada al aseguramiento o conservación de una ventaja competitiva; Esté sujeta a sistemas o medios para preservar su confidencialidad; Se mantenga en documentos, medios electrónicos, magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros instrumentos similares. Creación de derechos No existe un procedimiento para registrar secretos industriales. Los derechos se crean por la existencia del secreto industrial. Mantenimiento de derechos Un secreto industrial está protegido por todo el tiempo que dure la disposición contractual que lo establezca. La información no será considerada secreto industrial si se vuelve pública, es obvia para un experto en la materia o revelado por cumplimiento de la ley o de un mandamiento judicial (excepto en lo señalado a continuación). Un secreto industrial permanece protegido si es revelado a una autoridad con el propósito de obtener una licencia, permiso, autorización, registro o similares.
  • 17. Si un secreto industrial es revelado en un procedimiento judicial o administrativo, la autoridad adoptará las medidas necesarias para mantener el secreto. La información que tenga que ser revelada para establecer la seguridad de productos farmacéuticos o químicos agrícolas estará protegida por tratados internacionales específicos. Cesión y licenciamiento El titular de un secreto industrial puede transmitirlo o autorizar su uso por un tercero. Un usuario autorizado tiene la obligación de no revelar el secreto industrial por ningún medio. En acuerdos en los cuales la asistencia técnica sea prestada, pueden ser incluidas cláusulas de confidencialidad para proteger secretos industriales. Aplicación de derechos El titular de un secreto industrial puede presentar una acción civil por daños y perjuicios contra una persona que obtiene el secreto de la siguiente forma: Por razones de trabajo, empleo, puesto, práctica de su profesión o relación de negocios (si se le ha advertido sobre la confidencialidad del secreto); Mediante la contratación de un trabajador que labore o que haya trabajado para otra persona que tenga acceso al secreto industrial con propósitos de obtener el secreto industrial; Por cualquier otro medio ilícito. En adición, es un delito: Revelar a un tercero un secreto industrial, que se conozca con motivo de su trabajo, puesto, cargo, desempeño de su profesión, relación de negocios o en virtud del otorgamiento de una licencia para su uso, sin consentimiento de la persona que guarde el secreto industrial, habiendo sido prevenido de su confidencialidad, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí mismo, un tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto. Apoderarse de un secreto industrial sin derecho y consentimiento de la persona que lo guarde o de su usuario autorizado para usarlo o revelarlo a un tercero con el propósito de obtener un beneficio económico para sí mismo, un tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto industrial o a su usuario autorizado.
  • 18. Usar la información contenida en un secreto industrial por medio de su trabajo, cargo o puesto, ejercicio de su profesión, relación de negocios; sin el consentimiento de su usuario autorizado, que le haya sido revelado por un tercero entendiendo que éste no contaba con el consentimiento de la persona que guarde el secreto industrial, el usuario autorizado con el propósito de obtener un beneficio económico, causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto industrial o al usuario autorizado. 2.4 TRAZADO DE CIRCUITOS INTEGRADOS LEY DE PROTECCIÓN A LOS ESQUEMAS DE TRAZADO DE CIRCUITOS INTEGRADOS a) Circuito integrado: un producto, en su forma final o intermedia, cuyos elementos, de los cuales al menos uno es un elemento activo, y alguna o todas las interconexiones, forman parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material semiconductor, y que esté destinado a realizar una función electrónica. b) Esquema de trazado o topografía: la disposición tridimensional, expresada en cualquier forma, de los elementos, siendo al menos uno de éstos activo y de alguna o todas las interconexiones de un circuito integrado, así como dicha disposición tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado. c) Esquema de trazado protegido: un esquema de trazado respecto del cual se hayan cumplido las condiciones para su protección conforme a la presente Ley. d) Titular: la persona natural o jurídica beneficiaria de la protección conferida por la presente ley. Arto.3 Órgano Competente. Corresponde al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio a través de la Dirección del Registro de la Propiedad Intelectual la aplicación de la presente ley. Arto.4 Condición para la Protección de los Esquemas de Trazado. Un esquema de trazado será protegido cuando fuese original. Se considerará como tal, cuando sea resultado del esfuerzo intelectual propio de su creador y no fuese común en el sector de la industria de los circuitos integrados en el momento en que fue creado.
  • 19. Igualmente cuando un esquema de trazado esté constituido por uno o más elementos comunes en dicho sector, igualmente protegido si la combinación de tales elementos, en su conjunto, es original al momento de su creación. Arto.5 Derecho a la protección. El derecho a la protección de un esquema de trazado de circuito integrado corresponde a su diseñador, o, en su caso, a su causahabiente. Cuando el esquema se hubiese creado en cumplimiento de un contrato de obra o de servicio para ese fin, o en el marco de una relación laboral en la cual el diseñador tuviera esa función, el Ley 324, Ley de Protección a los Esquemas de Trazado de Circuitos Integrados