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Relativos a pagos corrientes y movimiento de capital
ANEXO XIV
RELATIVO A PAGOS CORRIENTES Y MOVIMIENTOS DE CAPITAL
(mencionado en los artículos 164 y 165)
Respecto a sus obligaciones en virtud de los artículos 164 y 165 del presente Acuerdo, Chile se reserva:
1. el derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente Anexo, a mantener los requisitos
existentes de que las transferencias desde Chile del producto de la venta de todo o parte de una inversión de
un inversionista de la Comunidad o de la liquidación total o parcial de la inversión no podrán realizarse hasta
que haya transcurrido un plazo que no exceda de:
i) en el caso de una inversión realizada conforme al Decreto Ley 600, Estatuto de la Inversión Extranjera, un
año desde la fecha de transferencia a Chile, o
ii) en el caso de una inversión realizada conforme a la Ley 18657, Ley sobre Fondo de Inversiones de Capital
Extranjero, cinco años desde la fecha de transferencia a Chile, y
2. el derecho a adoptar medidas, compatibles con los artículos 164 y 165 del Acuerdo y con el presente
Anexo, que establezcan en el futuro programas especiales de inversión de carácter voluntario adicionales al
régimen general para la inversión extranjera en Chile, con la excepción de que cualquiera de tales medidas
podrá restringir las transferencias desde Chile del producto de la venta de todo o parte de la inversión de un
inversionista de la Comunidad o de la liquidación parcial o total de la inversión por un periodo que no exceda
de cinco años a partir de la fecha de la transferencia a Chile.
3. El derecho del Banco Central de Chile de mantener o adoptar medidas de conformidad con su Ley Orgánica
Constitucional (Ley 18.840) u otra normas legales para velar por la estabilidad de la moneda y el normal
funcionamiento de los pagos internos y externos otorgándosele como atribuciones para estos efectos, la
regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de las operaciones de crédito y
cambios internacionales, como, asimismo, el dictar normas en materia monetaria crediticia financiera y de
cambios internacionales. Son Parte de estas medidas, entre otras, el establecimiento de requisitos que
restrinjan o limiten los pagos corrientes y transferencias desde o hacia Chile, así como las operaciones que
tienen relación con ellas, como por ejemplo, establecer que los depósitos, inversiones o créditos que
provengan o se destinen al exterior queden sometidos a la obligación de mantener un encaje o coeficiente de
caja ("reserve requirement").
No obstante lo señalado en el párrafo precedente, la exigencia de mantener un encaje de conformidad con el
artículo 49 N.º 2 de la Ley 18.840 no podrá exceder el 30 por ciento del monto transferido y no se podrá
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imponer por un período superior a dos años.
4. Al aplicar las medidas en virtud del presente Anexo, Chile, tal como se establece en su legislación, no podrá
discriminar entre la Comunidad y cualquier tercer país respecto de operaciones de la misma naturaleza.
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  • 2. 17/9/2014 Aduana - Imprimir http://www.aduana.cl/cgi-bin/prontus_imprimir.cgi?_URL=http%3A//www.aduana.cl/aduana/site/artic/20070302/pags/20070302175221.html 2/2 imponer por un período superior a dos años. 4. Al aplicar las medidas en virtud del presente Anexo, Chile, tal como se establece en su legislación, no podrá discriminar entre la Comunidad y cualquier tercer país respecto de operaciones de la misma naturaleza. [Cerrar]