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1.      Historia de las Relaciones Internacionales
       1.1. Carta Magna, 1215.
             1.1.1.         Texto latino.
             1.1.2.         Traducción inglesa.
       1.2. Tratado de Münster (Westfalia), 30 de enero de 1648.
       1.3. Tratado de Utrecht, del 11 de abril de 1713, entre Portugal y Francia (P).
       1.4. Tratado de Utrecht, del 13 de julio de 1713, entre España y Gran Bretaña (Artículo
             10).
       1.5. Declaración de Independencia, de los Estados Unidos de Norteamérica, 4 de Julio
             de 1776 (I).
       1.6. El Mensaje de Adiós (Farewell Address) de George Washington, de 1796 (I).
       1.7. Tratado entre los Estados Unidos y la nación Chikasaw, 1805 (I).
       1.8. Acta principal del Congreso de Viena, 1815 .
       1.9. Declaración de las potencias para la abolición del comercio de negros, firmado en
             Viena el 8 de febrero de 1815.
       1.10. Carta de Jamaica, de Simón Bolivar, fechada el 6 de septiembre de 1815.
       1.11. Tratado de la Santa Alianza que personalmente ajustaron y           firmaron en París el
             26 de septiembre de 1815 los Emperadores                 de Austria y Rusia y el Rey de
             Prusia.
       1.12. La Doctrina Monroe, 1823.
       1.13. Protocolo de la Conferencia de Londres de 3 de febrero de 1830, entre Gran
             Bretaña, Francia y Rusia, relativo a la Independencia de Grecia.
       1.14. Tratado entre Gran Bretaña, Austria, Francia, Prusia y Rusia de            una parte, y
             Holanda de otra. Londres el 19 de abril de 1839.
       1.15. Anejo al Tratado firmado en Londres el 19 de abril de 1839, entre Gran Bretaña,
             Austria, Francia, Prusia y Rusia de una parte, y Holanda de otra.
       1.16. Tratado entre los Estados Unidos y la nación Apache, 1852 (I).
       1.17. Tratado entre los Estados Unidos y las naciones Comanche,              Kiowa y Apache,
             1853 (I)
       1.18. Tratado concluido entre los Estados Unidos y las naciones          Cheyenne y Arapaho,
             1865 (I).


Fuente: Tratados y otros Documentos de interés para el Derecho Internacional
1.19. Tratado general de paz entre Gran Bretaña, Austria, Francia,           Prusia, Rusia,
      Cerdeña y Turquía: firmado en Paris el 30 de marzo de 1856.
1.20. Tratado de paz entre Austria y Prusia. Firmado en Praga el 23 de agosto de 1866.
1.21. Tratado de paz entre Austria e Italia. Firmado en Viena el 3 de octubre de 1866.
1.22. Tratado entre Gran Bretaña, Austria, Bélgica, Francia, Holanda, Italia, Prusia y
      Rusia, sobre el Gran Ducado de Luxemburgo y el Ducado de Limburgo: firmado
      en Londres el 11 de mayo de 1867.
1.23. Tratado preliminar de paz entre Francia y Alemania firmado en Versalles el 26
      de febrero de 1871.
1.24. Tratado definitivo de paz entre Francia y Alemania. Firmado en Frankfort el 10
      de mayo de 1871.
1.25. Tratado preliminar de paz entre Rusia y Turquía, San Estéfano, 1878.
1.26. Tratado entre Gran Bretaña, Alemania, Austria-Hungría, Francia,           Alemania,
      Italia, Rusia y Turquía, sobre la cuestión de Oriente, Berlín 1878.
1.27. Tratado de la Triple Alianza, firmado por Alemania, Austria e         Italia, el 20 de
      mayo de 1882, renovado el 5 de mayo de 1891, el      28 de junio de 1902 y el 5 de
      diciembre de 1912.
1.28. Protocolo I Anejo al Tratado de 1912.
1.29. Protocolo II Anejo al Tratado de 1912.
1.30. Acta general de la Conferencia de Berlín, 1885.
1.31. Declaración franco-británica del 8 de abril de 1904 origen de la llamada Entente
      Cordial. The Franco-British Declaration, 1904 (I).
1.32. Tratado de paz entre Grecia, Bulgaria, Montenegro, Serbia, de una            parte, y
      Turquía de otra: firmado en Londres el 17-30 de mayo de 1913.
1.33. Tratado de paz entre Rumania, Grecia, Montenegro, Serbia y Bulgaria. Firmados
      en Bucarest el 28 julio10 agosto de 1913.
1.34. Tratado germanorruso de Rapallo, del 16 de abril de 1923.
1.35. Acuerdos de Locarno, del 16 de octubre de 1924.
1.36. Tratado de Arbitraje entre Alemania y Francia.
1.37. Pacto Anti Komintern, del 25 de noviembre de 1936.
1.38. Pacto de Acero, entre Alemania e Italia, del 22 de mayo de 1939 (I).
1.39. Traité de non-agression entre l'Allemagne et l'Union des Républiques Soviétiques
         Socialistes du 23 août 1939
   1.40. Pacto Molotov-Von Ribbentrop, agosto 1939 (I y F).
   1.41. Tratado Germano-Soviético de delimitación y de amistad, del 28 de septiembre de
         1939, y Protocolos adicionales, confidenciales y secretos (F).
   1.42. Pacto Tripartito, del 27 de septiembre de 1940 .
   1.43. Acuerdos de Yalta, de febrero de 1945 (I).



1.1.   MAGNA CARTA, del 15 de junio de 1215


(Texto latino)

 Johannes Dei gracia rex Anglie, Dominus Hibernie, dux Normannie, Aquitannie et comes
Andegravie, archiepiscopis, episcopis, abbatibus, comitibus, baronibus, justiciariis,
forestariis, vicecomitibus, prepositis, ministris et omnibus ballivis et fidelibus suis salutem.
Sciatis nos intuitu Dei et pro salute anime nostre et omnium antecessorum et heredum
nostrorum ad honorem Dei et exaltacionem sancte Ecclesie, et emendacionem regi nostri,
per consilium venerabilium patrum nostrorum, Stephani Cantuariensis archiepsicopi, tocius
Anglie primatis et sancte Romane ecclesie cardinalis, Henrici Dublinensis archiepiscopi,
Willelmi Londoniensis, Petri Wintoniensis, Joscelini Bathoniensis et Glastoniensis,
Hugonis Lincolniensis, Walteri Wygorniensis, Willelmi Coventriensis, et Benedicti
Roffensis, episcoporum; magistri Pandulfi domini pape subdiaconi et familiaris, fratris
Aymerici magistri milicie Templi in Anglia; et nobilium virorum Willelmi Mariscalli
comitis Penbrocie, Willelmi comitis Sarisberie, Willelmi comitis Warennie, Willelmi
comitis Arundellie, Alani de Galewey a constabularii Scocie, Warini filii Geroldi, Petri filii
Hereberti, Huberti de Burgo senescalli Pictavie, Hugonis de Nevilla, Mathei filii Hereberti,
Thome Basset, Alani Basset, Philippi de Albiniaco, Roberti de Roppel., Johannis
Mariscalli, Johannis filii Hugonis et aliorum fidelium nostrum.

 In primis concessisse Deo et hac presenti carta nostra confirmasse, pro nobis et heredibus
nostris in perpetuum quod Anglicana ecclesia libera sit, et habeat jura sua integra, et
libertates suas illesas; et ita volumus observari; quod apparet ex eo quod libertatem
electionum, que maxima et magis necessaria reputatur Ecclesie Anglicane, mera et
spontanea voluntate, ante discordiam inter nos et barones nostros motam, concessimus et
carta nostra [illa carta data 21ƒ novembris anno Domini 1214; confirmatio papae Innocentii
tertii 30ƒ martii anno Domini 1215] confirmavimus, et eam obtinuimus a domino papa
Innocentio tercio confirmari; quam et nos observabimus et ab heredibus nostris in
perpetuum bona fide volumus observari. Concessimus eciam omnibus liberis hominibus
regni nostri, pro nobis et heredibus nostri in perpetuum, omnes libertates subscriptas,
habendas et tenendas eis et heredibus suis, de nobis et heredibus nostris.

 Si quis comitum vel baronum nostrorum, sive aliorum tenencium de nobis in capite per
servicium militare, mortuus fuerit, et cum decesserit heres suus plene etatis fuerit et
relevium debeat, habeat hereditatem suam per antiquum relevium; scilicet heres vel heredes
comitis de baronia comitis integra per centum libras; heres vel heredes baronis de baronia
per centum libras (sic); heres vel heredes militis de feodo militis integro per centum solidos
ad plus; et qui minus debuerit minus det secundum antiquam consuetudinem feodorum.

 Si autem heres alicujus talium fuerit infra etatem et fuerit in custodia, cum ad etatem
pervenerit, habeat hereditatem suam sine relevio et sine fine.

 Custos terre hujusmodi heredis qui infra etatem fuerit, non capiat de terra heredis nisi
racionabiles exitus, et racionabiles consuetudines, et racionabilia servicia, et hoc sine
destructione et vasto hominum vel rerum; et si nos commiserimus custodiam alicujus talis
terre vicecomiti vel alicui alii qui de exitibus illius nobis respondere debeat, et ille
destructionem de custodia fecerit vel vastum, nos ab illo capiemus emendam, et terra
committatur duobus legalibus et discretis hominibus de feodo illo, qui de exitibus
respondeant nobis vel ei cui eos assignaverimus; et si dederimus vel vendiderimus alicui
custodiam alicujus talis terre, et ille destructionem inde fecerit vel vastum, amittat ipsam
custodiam, et tradatur duobus legalibus et discretis hominibus de feodo illo qui similiter
nobis respondeant sicut predictum est.

Custos autem, quamdiu custodiam terre habuerit, sustentet domos, parcos, vivaria, stagna,
molendina, et cetera ad terram illam pertinencia, de exitibus terre ejusdem; et reddat heredi,
cum ad plenam etatem pervenerit, terram suam totam instauratam de carucis et waynagiis,
secundum quod tempus waynagii exiget et exitus terre racionabiliter poterunt sustinere.

 Heredes maritentur absque disparagacione, ita tamen quod, antequam contrahatur
matrimonium, ostendatur propinquis de consanguinitate ipsius heredis.

 Vidua post mortem mariti sui statim et sine difficultate habeat maritagium et hereditatem
suam, nec aliquid det pro dote sua, vel pro maritagio suo, vel hereditate sua, quam
hereditatem maritus suus et ipsa tenuerint dit obitus ipsius mariti, et maneat in domo mariti
sui per quadraginta dies post mortem ipsius, infra quos assignetur ei dos sua.

 Nulla vidua distringatur ad se maritandum, dum voluerit vivere sine marito, ita tamen
quod securitatem faciat quod se non maritabit sine assensu nostro, si de nobis tenuerit, vel
sine assensu domini sui de quo tenuerit, si de alio tenuerit.

 Nec nos nec ballivi nostri seisiemus terram aliquam nec redditum pro debito aliquo,
quamdiu catalla debitoris sufficiunt ad debitum reddendum; nec plegii ipsius debitoris
distringantur quamdiu ipse capitalis debitor sufficit ad solucionem debiti; et si capitalis
debitor defecerit in solucione debiti, non habens unde solvat, plegii respondeant de debito;
et, si voluerint, habeant terras et redditus debitoris, donec sit eis satisfactum de debito quod
ante pro eo solverint, nisi capitalis debitor monstraverit se esse quietum inde versus eosdem
plegios.

 Si quis mutuo ceperit aliquid a Judeis, plus vel minus, et moriatur antequam debitum illud
solvatur, debitum non usuret quamdiu heres fuerit infra etatem, de quocumque teneat; et si
debitum illud inciderit in manus nostras, nos non capiemus nisi catallum contentum in
carta.

 Et si quis moriatur, et debitum debeat Judeis, uxor ejus habeat dotem suam, et nichil
reddat de debito illo; et si liberi ipsius defuncti qui fuerint infra etatem remanserint,
provideantur eis necessaria secundum tenementum quod fuerit defuncti, et de residuo
solvatur debitum, salvo servicio dominorum; simili modo fiat de debitis que debentur aliis
quam Judeis.
Nullum scutagium vel auxilium ponatur in regno nostro, nisi per commune consilium
regni nostri, nisi ad corpus nostrum redimendum, et primogenitum filium nostrum militem
faciendum, et ad filiam nostram primogenitam semel maritandam, et ad hec non fiat nisi
racionabile auxilium; simili modo fiat de auxiliis de civitate London.

 Et civitas London. habeat omnes antiquas libertates et liberas consuetudines suas, tam per
terras, quam per aquas. Preterea volumus et concedimus quod omnes alie civitates, et burgi,
et ville, et portus, habeant omnes libertates et liberas consuetudines suas.

 Et ad habendum commune consilium regni de auxilio assidendo aliter quam in tribus
casibus predictis, vel de scutagio assidendo, summoneri faciemus archiepiscopos,
episcopos, abbates, comites, et majores barones sigillatim per litteras nostras; et preterea
faciemus summoneri in generali per vicecomites et ballivos nostros omnes illos qui de
nobis tenent in capite ad certum diem, scilicet ad terminum quadraginta dierum ad minus, et
ad certum locum; et in omnibus litteris illius summonicionis causam summonicionis
exprimemus; et sic facta summonicione negocium ad diem assignatum procedat secundum
consilium illorum qui presentes fuerint, quamvis non omnes summoniti venerint.

 Nos non concedemus de cetero alicui quod capiat auxilium de liberis hominibus suis, nisi
ad corpus suum redimendum, et ad faciendum primogenitum filium suum militem, et ad
primogenitam filiam suam semel maritandam, et ad hec non fiat nisi racionabile auxilium.

 Nullus distringatur ad faciendum majus servicium de feodo militis, nec de alio libero
tenemento, quam inde debetur.

 Communia placita non sequantur curiam nostram, set teneantur in aliquo loco certo.

 Recogniciones de nova disseisina, de morte antecessoris, et de ultima presentacione, non
capiantur nisi in suis comitatibus et hoc modo: nos, vel si extra regnum fuerimus, capitalis
justiciarius noster, mittemus duos justiciarios per unum quemque comitatum per quatuor
vices in anno, qui, cum quatuor militibus cujuslibet comitatus electis per comitatum,
capiant in comitatu et in die et loco comitatus assisas predictas.
Et si in die comitatus assise predicte capi non possint, tot milites et libere tenentes
remaneant de illis qui interfuerint comitatui die illo, per quos possint judicia sufficenter
fieri, secundum quod negocium fuerit majus vel minus.

 Liber homo non amercietur pro parvo delicto, nisi secundum modum delicti; et pro magno
delicto amercietur secundum magnitudinem delicti, salvo contenemento suo; et mercator
eodem modo, salva mercandisa sua; et villanus eodem modo amercietur salvo waynagio
suo, si inciderint in misericordiam nostram; et nulla predictarum misericordiarum ponatur,
nisi per sacramentum proborum hominum de visneto.

 Comites et barones non amercientur nisi per pares suos, et non nisi secundum modum
delicti.

 Nullus clericus amercietur de laico tenemento suo, nisi secundum modum aliorum
predictorum, et non secundum quantitatem beneficii sui ecclesiastici.

 Nec villa nec homo distringatur facere pontes ad riparias, nisi qui ab antiquo et de jure
facere debent.

 Nullus vicecomes, constabularius, coronatores, vel alii ballivi nostri, teneant placita
corone nostre.

 Omnes comitatus, hundredi, wapentakii, et trethingi' sint ad antiquas firmas absque ullo
incremento, exceptis dominicis maneriis nostris.

 Si aliquis tenens de nobis laicum feodum moriatur, et vicecomes vel ballivus noster
ostendat litteras nostras patentes de summonicione nostra de debito quod defunctus nobis
debuit, liceat vicecomiti vel ballivo nostro attachiare et imbreviare catalla defuncti inventa
in laico feodo, ad valenciam illius debiti, per visum legalium hominum, ita tamen quod
nichil inde amoveatur, donec persolvatur nobis debitum quod clarum fuerit, et residuum
relinquatur executoribus ad faciendum testamentum defuncti; et, si nichil nobis debeatur ad
ipso, omnia catalla cedant defuncto, salvis uxori ipsius et pueris racionabilibus partibus
suis.
Si aliquis liber homo intestatus decesserit, catalla sua per manus propinquorum parentum
et amicorum suorum, per visum ecclesie distribuantur, salvis unicuique debitis que
defunctus ei debebat.

 Nullus constabularius, vel alius ballivus noster, capiat blada vel alia catalla alicujus, nisi
statim inde reddat denarios, aut respectum inde habere possit de voluntate venditoris.

 Nullus constabularius distringat aliquem militem ad dandum denarios pro custodia castri,
si facere voluerit custodiam illam in propria persona sua, vel per alium probum hominem, si
ipse eam facere non possit propter racionabilem causam; et si nos duxerimus vel miserimus
eum in exercitum, erit quietus de custodia, secundum quantitatem temporis quo per nos
fuerit in exercitu.

 Nullus vicecomes, vel ballivus noster, vel aliquis alius, capiat equos vel carettas alicujus
liberi hominis pro cariagio faciendo, nisi de voluntate ipsius liberi hominis.

 Nec nos nec ballivi nostri capiemus alienum boscum ad castra vel alia agenda nostra, nisi
per voluntatem ipsius cujus boscus ille fuerit.

 Nos non tenebimus terras illorum qui convicti fuerint de felonia, nisi per unum annum et
unum diem, et tunc reddantur terre dominis feodorum.

 Omnis kidelli de cetero deponantur penitus de Tamisia, et de Medewaye, et per totam
Angliam, nisi per costeram maris.

 Breve quod vocatur "Precipe" de cetero non fiat alicui de aliquo tenemento unde liber
homo amittere possit curiam suam.

 Una mensura vini sit per totum regnum nostrum, et una mensura cervisie, et una mensura
bladi, scilicet quarterium Londoniense, et una latitudo pannorum tinctorum et russetorum et
halbergettorum, scilicet due ulne infra listas; de ponderibus autem sit ut de mensuris.

 Nichil detur vel capiatur de cetero pro brevi inquisicionis de vita vel membris, set gratis
concedatur et non negetur.
Si aliquis teneat de nobis per feodifirmam, vel per sokagium, vel per burgagium, et de alio
terram teneat per servicium militare, nos non habebimus custodiam heredis nec terre sue
que est de feodo alterius, occasione illius feodifirme, vel sokagii, vel burgagii; nec
habebimus custodiam illius feodifirme, vel sokagii, vel burgagii, nisi ipsa feodifirma debeat
servicium militare. Nos non habebimus custodiam heredis vel terre alicujus, quam tenet de
alio per servicium militare, occasione alicujus parve serjanterie quam tenet de nobis per
servicium reddendi nobis cultellos, vel sagittas, vel hujusmodi.

 Nullus ballivus ponat decetero aliquem ad legem simplici loquela sua, sine testibus
fidelibus ad hoc inductis.

 Nullus liber homo capiatur, vel imprisonetur, aut disseisiatur, aut utlagetur, aut exuletur,
aut aliquo modo destruatur, nec super eum ibimus, nec super eum mittemus, nisi per legale
judicium parium suorum vel per legem terre.

 Nulli vendemus, nulli negabimus, aut differemus rectum aut justiciam.

 Omnes mercatores habeant salvum et securum exire de Anglia, et venire in Angliam, et
morari, et ire per Angliam, tam per terram quam per aquam, ad emendum et vendendum,
sine omnibus malis toltis, per antiquas et rectas consuetudines, preterquam in tempore
gwerre, et si sint de terra contra nos gwerrina; et si tales inveniantur in terra nostra in
principio gwerre, attachientur sine dampno corporum et rerum, donec sciatur a nobis vel
capitali justiciario nostro quomodo mercatores terre nostre tractentur, qui tunc invenientur
in terra contra nos gwerrina; et si nostri salvi sint ibi, alii salvi sint in terra nostra.

 Liceat unicuique decetero exire de regno nostro, et redire, salvo et secure, per terram et
per aquam, salva fide nostra, nisi tempore gwerre per aliquod breve tempus, propter
communem utilitatem regni, exceptis imprisonatis et utlagatis secundum legem regni, et
gente de terra contra nos gwerrina, et mercatoribus, de quibus fiat sicut predictum est.

 Si quis tenuerit de aliqua eskaeta, sicut de honore Walligefordie, Notingeham, Bolonie,
Lancastrie, vel de aliis eskaetis que sunt in manu nostra et sunt baronie, et obierit, heres
ejus non det aliud relevium, nec faciat nobis aliud servicium quam faceret baroni si baronia
illa esset in manu baronis; et nos eodem modo eam tenebimus quo baro eam tenuit.

 Homines qui manent extra forestam non veniant decetero coram justiciariis nostris de
foresta per communes summoniciones, nisi sint in placito, vel plegii alicujus vel aliquorum,
qui attachiati sint pro foresta.

 Nos non faciemus justiciarios, constabularios, vicecomites, vel ballivos, nisi de talibus qui
sciant legem regni et eam bene velint observare.

 Omnes barones qui fundaverunt abbacias, unde habent cartas regum Anglie, vel antiquam
tenuram, habeant earum custodiam cum vacaverint, sicut habere debent.

 Omnes foreste que afforestate sunt tempore nostro, statim deafforestentur; et ita fiat de
ripariis que per nos tempore nostro posite sunt in defenso.

 Omnes male consuetudines de forestis et warennis, et de forestariis et warennariis,
vicecomitibus et eorum ministris, ripariis et earum custodibus, statim inquirantur in
quolibet comitatu per duodecim milites juratos de eodem comitatu, qui debent eligi per
probos homines ejusdem comitatus, et infra quadraginta dies post inquisicionem factam,
penitus, ita quod numquam revocentur, deleantur per eosdem, ita quod nos hoc sciamus
prius, vel justiciarius noster, si in Anglia non fuerimus.

 Omnes obsides et cartas statim reddemus que liberate fuerunt nobis ab Anglicis in
securitatem pacis vel fidelis servicii.

 Nos amovebimus penitus de balliis parentes Gerardi de Athyes, quod decetero nullam
habeant balliam in Anglia, Engelardum de Cygony, Petrum et Gionem et Andream de
Cancellis, Gionem de Cygony, Galfridum de Martinny et fratres ejus, Philippum Marc. et
fratres ejus, et Galfridum nepotem ejus, et totam sequelam eorundem.

 Et statim post pacis reformacionem amovebimus de regno omnes alienigenas milites,
balistarios, servientes, stipendiarios, qui venerint cum equis et armis ad nocumentum regni.
Si quis fuerit disseisitus vel elongatus per nos sine legali judicio parium suorum, de terris,
castellis, libertatibus, vel jure suo, statim ea ei restituemus; et si contencio super hoc orta
fuerit, tunc inde fiat per judicium viginti quinque baronum, de quibus fit mencio inferius in
securitate pacis. De omnibus autem illis de quibus aliquis disseisitus fuerit vel elongatus
sine legali judicio parium suorum, per Henricum regem patrem nostrum vel per Ricardum
regem fratrem nostrum, que in manu nostra habemus, vel que alii tenent, que nos oporteat
warantizare, respectum habebimus usque ad communem terminum crucesignatorum;
exceptis illis de quibus placitum motum fuit vel inquisicio facta per preceptum nostrum,
ante suscepcionem crucis nostre : cum autem redierimus de peregrinacione nostra, vel si
forte remanserimus a peregrinacione nostra, statim inde plenam justiciam exhibebimus.

 Eundem autem respectum habebimus et eodem modo de justicia exhibenda, de forestis
deafforestandis vel remanseris forestis quas Henricus pater noster vel Ricardus frater noster
afforestaverunt, et de custodiis terrarum que sunt de alieno feodo, cujusmodi custodias
hucusque habuimus occasione feodi quod aliquis de nobis tenuit per servicium militare, et
de abbaciis que fundate fuerint in feodo alterius quam nostro, in quibus dominus feodi
dixerit se jus habere; et cum redierimus, vel si remanserimus a peregrinatione nostra, super
hiis conquerentibus plenam justiciam statim exhibebimus.

 Nullus capiatur nec imprisonetur propter appellum femine de morte alterius quam viri sui.

 Omnes fines qui injuste et contra legem terre facti sunt nobiscum, et omnia amerciamenta
facta injuste et contra legem terre, omnino condonentur, vel fiat inde per judicium viginti
quinque baronum de quibus fit mencio inferius in securitate pacis, vel per judicium majoris
partis eorundem, una cum predicto Stephano Cantuarensi archiepiscopo, si interesse poterit,
et aliis quos secum ad hoc vocare voluerit. Et si interesse non poterit, nichilominus procedat
negocium sine eo, ita quod, si aliquis vel aliqui de predictis viginti quinque baronibus
fuerint in simili querela, amoveantur quantum ad hoc judicium, et alii loco eorum per
residuos de eisdem viginti quinque, tantum ad hoc faciendum electi et jurati substituantur.

 Si nos disseisivimus vel elongavimus Walenses de terris vel libertatibus vel rebus aliis,
sine legali judicio parium suorum, in Anglia vel in Wallia, eis statim reddantur; et si
contencio super hoc orta fuerit, tunc inde fiat in Marchia per judicium parium suorum; de
tenementis Anglie secundum legem Anglie; de tenementis Wallie secundum legem Wallie;
de tenementis Marchie secundum legem Marchie. Idem facient Walenses nobis et nostris.

 De omnibus autem illis de quibus aliquis Walensium disseisitus fuerit vel elongatus, sine
legali judicio parium suorum, per Henricum regem patrem nostrum vel Ricardum regem
fratrem nostrum, que nos in manu nostra habemus, vel que alii tenent que nos oporteat
warantizare, respectum habebimus usque ad communem terminum crucesignatorum, illis
exceptis de quibus placitum motum fuit vel inquisicio facta per preceptum nostrum ante
suscepcionem crucis nostre; cum autem redierimus, vel si forte remanserimus a
peregrinatione nostra, statim eis inde plenam justitiam exhibebimus, secundum leges
Walensium et partes predictas.

 Nos reddemus filium Lewelini statim, et omnes obsides de Wallia, et cartas que nobis
liberate fuerunt in securitate pacis.

 Nos faciemus Alexandro regi Scottorum de sororibus suis, et obsidibus reddendis, et
libertatibus suis, et jure suo, secundum formam in qua faciemus aliis baronibus nostris
Anglie, nisi aliter esse debeat per cartas quas habemus de Willelmo patre ipsius, quondam
rege Scottorum; et hoc erit per judicium parium suorum in curia nostra.

 Omnes autem istas consuetudines predictas et libertates quas nos concessimus in regno
nostro tenendas quantum ad nos pertinet erga nostros, omnes de regno nostro, tam clerici
quam laici, observent quantum ad se pertinet erga suos.

 Cum autem pro Deo, et ad emendacionem regni nostri, et ad melius sopiendum
discordiam inter nos et barones nostros ortam, hec omnia predicta concesserimus, volentes
ea integra et firma stabilitate in perpetuum gaudere, facimus et concedimus eis securitatem
subscriptam; videlicet quod barones eligant viginti quinque barones de regno quos
voluerint, qui debeant pro totis viribus suis observare, tenere, et facere observari, pacem et
libertates quas eis concessimus, et hac presenti carta nostra confirmavimus; ita scilicet
quod, si nos, vel justiciarius noster, vel ballivi nostri, vel aliquis de ministris nostris, in
aliquo erga aliquem deliquerimus, vel aliquem articulorum pacis aut securitatis transgressi
fuerimus, et delictum ostensum fuerit quatuor baronibus de predictis viginti quinque
baronibus, illi quatuor barones accedant ad nos vel ad justiciarium nostrum, si fuerimus
extra regnum, proponentes nobis excessum; petent ut excessum illum sine dilacione
faciamus emendari. Et si nos excessum non emendaverimus, vel, si fuerimus extra regnum,
justiciarius noster non emendaverit infra tempus quadraginta dierum computandum a
tempore quo monstratum fuerit nobis vel justiciario nostro, si extra regnum fuerimus,
predicti quatuor barones referant causam illam ad residuos de illis viginti quinque
baronibus, et illi viginti quinque barones cum communia tocius terre distringent et
gravabunt nos modis omnibus quibus poterunt, scilicet per capcionem castrorum, terrarum,
possessionum, et aliis modis quibus poterunt, donec fuerit emendatum secundum arbitrium
eorum, salva persona nostra et regine nostre et liberorum nostrorum; et cum fuerit
emendatum intendent nobis sicut prius fecerunt. Et quicumque voluerit de terra juret quod
ad predicta omnia exequenda parebit mandatis predictorum viginti quinque baronum, et
quod gravabit nos pro posse suo cum ipsis, et nos publice et libere damus licenciam jurandi
cuilibet qui jurare voluerit, et nulli umquam jurare prohibebimus. Omnes autem illos de
terra qui per se et sponte sua noluerint jurare viginti quinque baronibus de distringendo et
gravando nos cum eis, faciemus jurare eosdem de mandato nostro sicut predictum est. Et si
aliquis de viginti quinque baronibus decesserit, vel a terra recesserit, vel aliquo alio modo
impeditus fuerit, quominus ista predicta possent exequi, qui residui fuerint de predictis
viginti quinque baronibus eligant alium loco ipsius, pro arbitrio suo, qui simili modo erit
juratus quo et ceteri. In omnibus autem que istis viginti quinque baronibus committuntur
exequenda, si forte ipsi viginti quinque presentes fuerint, et inter se super re aliqua
discordaverint, vel aliqui ex eis summoniti nolint vel nequeant interesse, ratum habeatur et
firmum quod major pars eorum qui presentes fuerint providerit, vel preceperit ac si omnes
viginti quinque in hoc consensissent; et predicti viginti quinque jurent quod omnia
antedicta fideliter observabunt, et pro toto posse suo facient observari. Et nos nichil
impetrabimus ab aliquo, per nos nec per alium, per quod aliqua istarum concessionum et
libertatum revocetur vel minuatur; et, si aliquid tale impetratum fuerit, irritum sit et inane et
numquam eo utemur per nos nec per alium.

 Et omnes malas voluntates, indignaciones, et rancores, ortos inter nos et homines nostros,
clericos et laicos, a tempore discordie, plene omnibus remisimus et condonavimus. Preterea
omnes transgressiones factas occasione ejusdem discordie, a Pascha anno regni nostri
sextodecimo usque ad pacem reformatam, plene remisimus omnibus, clericis et laicis, et
quantum ad nos pertinet plene condonavimus. Et insuper fecimus eis fieri litteras
testimoniales patentes domini Stephani Cantuariensis archiepiscopi, domini Henrici
Dublinensis archiepiscopi, et episcoporum predictorum et magistri Pandulfi, super
securitate ista et concessionibus prefatis.

 Quare volumus et firmiter precipimus quod Anglicana ecclesia libera sit et quod homines
in regno nostro habeant et teneant omnes prefatas libertates, jura, et concessiones, bene et
in pace, libere et quiete, plene et integre, sibi et heredibus suis, de nobis et heredibus
nostris, in omnibus rebus et locis, in perpetuum, sicut predictum est. Juratum est autem tam
ex parte nostra quam ex parte baronum, quod hec omnia supradicta bona fide et sine malo
ingenio observabuntur. Testibus supradictis et multis aliis. Data per manum nostram in
prato quod vocatur Ronimed. inter Windlesoram et Stanes, quinto decimo die junii, anno
regni nostri decimo septimo.




(Traducción inglesa)

JOHN, by the grace of God King of England, Lord of Ireland, Duke of Normandy and
Aquitaine, and Count of Anjou, to his archbishops, bishops, abbots, earls, barons, justices,
foresters, sheriffs, stewards, servants, and to all his officials and loyal subjects, Greeting.

KNOW THAT BEFORE GOD, for the health of our soul and those of our ancestors and
heirs, to the honour of God, the exaltation of the holy Church, and the better ordering of our
kingdom, at the advice of our reverend fathers Stephen, archbishop of Canterbury, primate
of all England, and cardinal of the holy Roman Church, Henry archbishop of Dublin,
William bishop of London, Peter bishop of Winchester, Jocelin bishop of Bath and
Glastonbury, Hugh bishop of Lincoln, Walter Bishop of Worcester, William bishop of
Coventry, Benedict bishop of Rochester, Master Pandulf subdeacon and member of the
papal household, Brother Aymeric master of the knighthood of the Temple in England,
William Marshal earl of Pembroke, William earl of Salisbury, William earl of Warren,
William earl of Arundel, Alan de Galloway constable of Scotland, Warin Fitz Gerald, Peter
Fitz Herbert, Hubert de Burgh seneschal of Poitou, Hugh de Neville, Matthew Fitz Herbert,
Thomas Basset, Alan Basset, Philip Daubeny, Robert de Roppeley, John Marshal, John Fitz
Hugh, and other loyal subjects:

 FIRST, THAT WE HAVE GRANTED TO GOD, and by this present charter have
confirmed for us and our heirs in perpetuity, that the English Church shall be free, and shall
have its rights undiminished, and its liberties unimpaired. That we wish this so to be
observed, appears from the fact that of our own free will, before the outbreak of the present
dispute between us and our barons, we granted and confirmed by charter the freedom of the
Church's elections - a right reckoned to be of the greatest necessity and importance to it -
and caused this to be confirmed by Pope Innocent III. This freedom we shall observe
ourselves, and desire to be observed in good faith by our heirs in perpetuity.

TO ALL FREE MEN OF OUR KINGDOM we have also granted, for us and our heirs for
ever, all the liberties written out below, to have and to keep for them and their heirs, of us
and our heirs:

 If any earl, baron, or other person that holds lands directly of the Crown, for military
service, shall die, and at his death his heir shall be of full age and owe a `relief', the heir
shall have his inheritance on payment of the ancient scale of `relief'. That is to say, the heir
or heirs of an earl shall pay £100 for the entire earl's barony, the heir or heirs of a knight
l00s. at most for the entire knight's `fee', and any man that owes less shall pay less, in
accordance with the ancient usage of `fees'

 But if the heir of such a person is under age and a ward, when he comes of age he shall
have his inheritance without `relief' or fine.

 The guardian of the land of an heir who is under age shall take from it only reasonable
revenues, customary dues, and feudal services. He shall do this without destruction or
damage to men or property. If we have given the guardianship of the land to a sheriff, or to
any person answerable to us for the revenues, and he commits destruction or damage, we
will exact compensation from him, and the land shall be entrusted to two worthy and
prudent men of the same `fee', who shall be answerable to us for the revenues, or to the
person to whom we have assigned them. If we have given or sold to anyone the
guardianship of such land, and he causes destruction or damage, he shall lose the
guardianship of it, and it shall be handed over to two worthy and prudent men of the same
`fee', who shall be similarly answerable to us.

 For so long as a guardian has guardianship of such land, he shall maintain the houses,
parks, fish preserves, ponds, mills, and everything else pertaining to it, from the revenues of
the land itself. When the heir comes of age, he shall restore the whole land to him, stocked
with plough teams and such implements of husbandry as the season demands and the
revenues from the land can reasonably bear.

 Heirs may be given in marriage, but not to someone of lower social standing. Before a
marriage takes place, it shall be' made known to the heir's next-of-kin.

 At her husband's death, a widow may have her marriage portion and inheritance at once
and without trouble. She shall pay nothing for her dower, marriage portion, or any
inheritance that she and her husband held jointly on the day of his death. She may remain in
her husband's house for forty days after his death, and within this period her dower shall be
assigned to her.

 No widow shall be compelled to marry, so long as she wishes to remain without a
husband. But she must give security that she will not marry without royal consent, if she
holds her lands of the Crown, or without the consent of whatever other lord she may hold
them of.

Neither we nor our officials will seize any land or rent in payment of a debt, so long as the
debtor has movable goods sufficient to discharge the debt. A debtor's sureties shall not be
distrained upon so long as the debtor himself can discharge his debt. If, for lack of means,
the debtor is unable to discharge his debt, his sureties shall be answerable for it. If they so
desire, they may have the debtor's lands and rents until they have received satisfaction for
the debt that they paid for him, unless the debtor can show that he has settled his
obligations to them.

If anyone who has borrowed a sum of money from Jews dies before the debt has been
repaid, his heir shall pay no interest on the debt for so long as he remains under age,
irrespective of whom he holds his lands. If such a debt falls into the hands of the Crown, it
will take nothing except the principal sum specified in the bond.

If a man dies owing money to Jews, his wife may have her dower and pay nothing towards
the debt from it. If he leaves children that are under age, their needs may also be provided
for on a scale appropriate to the size of his holding of lands. The debt is to be paid out of
the residue, reserving the service due to his feudal lords. Debts owed to persons other than
Jews are to be dealt with similarly.

No `scutage' or `aid' may be levied in our kingdom without its general consent, unless it is
for the ransom of our person, to make our eldest son a knight, and (once) to marry our
eldest daughter. For these purposes only a reasonable `aid' may be levied. `Aids' from the
city of London are to be treated similarly.

The city of London shall enjoy all its ancient liberties and free customs, both by land and
by water. We also will and grant that all other cities, boroughs, towns, and ports shall enjoy
all their liberties and free customs.

To obtain the general consent of the realm for the assessment of an `aid' - except in the
three cases specified above - or a `scutage', we will cause the archbishops, bishops, abbots,
earls, and greater barons to be summoned individually by letter. To those who hold lands
directly of us we will cause a general summons to be issued, through the sheriffs and other
officials, to come together on a fixed day (of which at least forty days notice shall be given)
and at a fixed place. In all letters of summons, the cause of the summons will be stated.
When a summons has been issued, the business appointed for the day shall go forward in
accordance with the resolution of those present, even if not all those who were summoned
have appeared.
In future we will allow no one to levy an `aid' from his free men, except to ransom his
person, to make his eldest son a knight, and (once) to marry his eldest daughter. For these
purposes only a reasonable `aid' may be levied.

No man shall be forced to perform more service for a knight's `fee', or other free holding of
land, than is due from it.

Ordinary lawsuits shall not follow the royal court around, but shall be held in a fixed place.

Inquests of novel disseisin, mort d'ancestor, and darrein presentment shall be taken only in
their proper county court. We ourselves, or in our absence abroad our chief justice, will
send two justices to each county four times a year, and these justices, with four knights of
the county elected by the county itself, shall hold the assizes in the county court, on the day
and in the place where the court meets.

If any assizes cannot be taken on the day of the county court, as many knights and
freeholders shall afterwards remain behind, of those who have attended the court, as will
suffice for the administration of justice, having regard to the volume of business to be done.

For a trivial offence, a free man shall be fined only in proportion to the degree of his
offence, and for a serious offence correspondingly, but not so heavily as to deprive him of
his livelihood. In the same way, a merchant shall be spared his merchandise, and a
husbandman the implements of his husbandry, if they fall upon the mercy of a royal court.
None of these fines shall be imposed except by the assessment on oath of reputable men of
the neighbourhood.

Earls and barons shall be fined only by their equals, and in proportion to the gravity of
their offence.

A fine imposed upon the lay property of a clerk in holy orders shall be assessed upon the
same principles, without reference to the value of his ecclesiastical benefice.

No town or person shall be forced to build bridges over rivers except those with an ancient
obligation to do so.
No sheriff, constable, coroners, or other royal officials are to hold lawsuits that should be
held by the royal justices.

Every county, hundred, wapentake, and tithing shall remain at its ancient rent, without
increase, except the royal demesne manors.

If at the death of a man who holds a lay `fee' of the Crown, a sheriff or royal official
produces royal letters patent of summons for a debt due to the Crown, it shall be lawful for
them to seize and list movable goods found in the lay `fee' of the dead man to the value of
the debt, as assessed by worthy men. Nothing shall be removed until the whole debt is paid,
when the residue shall be given over to the executors to carry out the dead man s will. If no
debt is due to the Crown, all the movable goods shall be regarded as the property of the
dead man, except the reasonable shares of his wife and children.

If a free man dies intestate, his movable goods are to be distributed by his next-of-kin and
friends, under the supervision of the Church. The rights of his debtors are to be preserved.

No constable or other royal official shall take corn or other movable goods from any man
without immediate payment, unless the seller voluntarily offers postponement of this.

No constable may compel a knight to pay money for castle-guard if the knight is willing to
undertake the guard in person, or with reasonable excuse to supply some other fit man to do
it. A knight taken or sent on military service shall be excused from castle-guard for the
period of this servlce.

No sheriff, royal official, or other person shall take horses or carts for transport from any
free man, without his consent.

Neither we nor any royal official will take wood for our castle, or for any other purpose,
without the consent of the owner.

We will not keep the lands of people convicted of felony in our hand for longer than a year
and a day, after which they shall be returned to the lords of the `fees' concerned.
All fish-weirs shall be removed from the Thames, the Medway, and throughout the whole
of England, except on the sea coast.

The writ called precipe shall not in future be issued to anyone in respect of any holding of
land, if a free man could thereby be deprived of the right of trial in his own lord's court.

There shall be standard measures of wine, ale, and corn (the London quarter), throughout
the kingdom. There shall also be a standard width of dyed cloth, russett, and haberject,
namely two ells within the selvedges. Weights are to be standardised similarly.

In future nothing shall be paid or accepted for the issue of a writ of inquisition of life or
limbs. It shall be given gratis, and not refused.

If a man holds land of the Crown by `fee-farm', `socage', or `burgage', and also holds land
of someone else for knight's service, we will not have guardianship of his heir, nor of the
land that belongs to the other person's `fee', by virtue of the `fee-farm', `socage', or
`burgage', unless the `fee-farm' owes knight's service. We will not have the guardianship of
a man's heir, or of land that he holds of someone else, by reason of any small property that
he may hold of the Crown for a service of knives, arrows, or the like.

In future no official shall place a man on trial upon his own unsupported statement,
without producing credible witnesses to the truth of it.

No free man shall be seized or imprisoned, or stripped of his rights or possessions, or
outlawed or exiled, or deprived of his standing in any other way, nor will we proceed with
force against him, or send others to do so, except by the lawful judgement of his equals or
by the law of the land.

To no one will we sell, to no one deny or delay right or justice.

All merchants may enter or leave England unharmed and without fear, and may stay or
travel within it, by land or water, for purposes of trade, free from all illegal exactions, in
accordance with ancient and lawful customs. This, however, does not apply in time of war
to merchants from a country that is at war with us. Any such merchants found in our
country at the outbreak of war shall be detained without injury to their persons or property,
until we or our chief justice have discovered how our own merchants are being treated in
the country at war with us. If our own merchants are safe they shall be safe too.

In future it shall be lawful for any man to leave and return to our kingdom unharmed and
without fear, by land or water, preserving his allegiance to us, except in time of war, for
some short period, for the common benefit of the realm. People that have been imprisoned
or outlawed in accordance with the law of the land, people from a country that is at war
with us, and merchants - who shall be dealt with as stated above - are excepted from this
provision.

If a man holds lands of any `escheat' such as the `honour' of Wallingford, Nottingham,
Boulogne, Lancaster, or of other `escheats' in our hand that are baronies, at his death his
heir shall give us only the `relief' and service that he would have made to the baron, had the
barony been in the baron's hand. We will hold the `escheat' in the same manner as the baron
held it.

People who live outside the forest need not in future appear before the royal justices of the
forest in answer to general summonses, unless they are actually involved in proceedings or
are sureties for someone who has been seized for a forest offence.

We will appoint as justices, constables, sheriffs, or other officials, only men that know the
law of the realm and are minded to keep it well.

All barons who have founded abbeys, and have charters of English kings or ancient tenure
as evidence of this, may have guardianship of them when there is no abbot, as is their due.

All forests that have been created in our reign shall at once be disafforested. River-banks
that have been enclosed in our reign shall be treated similarly.

All evil customs relating to forests and warrens, foresters, warreners, sheriffs and their
servants, or river-banks and their wardens, are at once to be investigated in every county by
twelve sworn knights of the county, and within forty days of their enquiry the evil customs
are to be abolished completely and irrevocably. But we, or our chief justice if we are not in
England, are first to be informed.

We will at once return all hostages and charters delivered up to us by Englishmen as
security for peace or for loyal service.

We will remove completely from their offices the kinsmen of Gerard de Athée, and in
future they shall hold no offices in England. The people in question are Engelard de
Cigogné', Peter, Guy, and Andrew de Chanceaux, Guy de Cigogné, Geoffrey de Martigny
and his brothers, Philip Marc and his brothers, with Geoffrey his nephew, and all their
followers.

As soon as peace is restored, we will remove from the kingdom all the foreign knights,
bowmen, their attendants, and the mercenaries that have come to it, to its harm, with horses
and arms.

To any man whom we have deprived or dispossessed of lands, castles, liberties, or rights,
without the lawful judgement of his equals, we will at once restore these. In cases of
dispute the matter shall be resolved by the judgement of the twenty-five barons referred to
below in the clause for securing the peace (§ 61). In cases, however, where a man was
deprived or dispossessed of something without the lawful judgement of his equals by our
father King Henry or our brother King Richard, and it remains in our hands or is held by
others under our warranty, we shall have respite for the period commonly allowed to
Crusaders, unless a lawsuit had been begun, or an enquiry had been made at our order,
before we took the Cross as a Crusader. On our return from the Crusade, or if we abandon
it, we will at once render justice in full.

We shall have similar respite in rendering justice in connexion with forests that are to be
disafforested, or to remain forests, when these were first a-orested by our father Henry or
our brother Richard; with the guardianship of lands in another person's `fee', when we have
hitherto had this by virtue of a `fee' held of us for knight's service by a third party; and with
abbeys founded in another person's `fee', in which the lord of the `fee' claims to own a
right. On our return from the Crusade, or if we abandon it, we will at once do full justice to
complaints about these matters.

No one shall be arrested or imprisoned on the appeal of a woman for the death of any
person except her husband.

All fines that have been given to us unjustly and against the law of the land, and all fines
that we have exacted unjustly, shall be entirely remitted or the matter decided by a majority
judgement of the twenty-five barons referred to below in the clause for securing the peace
(§ 61) together with Stephen, archbishop of Canterbury, if he can be present, and such
others as he wishes to bring with him. If the archbishop cannot be present, proceedings
shall continue without him, provided that if any of the twenty-five barons has been
involved in a similar suit himself, his judgement shall be set aside, and someone else
chosen and sworn in his place, as a substitute for the single occasion, by the rest of the
twenty-five.

If we have deprived or dispossessed any Welshmen of lands, liberties, or anything else in
England or in Wales, without the lawful judgement of their equals, these are at once to be
returned to them. A dispute on this point shall be determined in the Marches by the
judgement of equals. English law shall apply to holdings of land in England, Welsh law to
those in Wales, and the law of the Marches to those in the Marches. The Welsh shall treat
us and ours in the same way.

In cases where a Welshman was deprived or dispossessed of anything, without the lawful
judgement of his equals, by our father King Henry or our brother King Richard, and it
remains in our hands or is held by others under our warranty, we shall have respite for the
period commonly allowed to Crusaders, unless a lawsuit had been begun, or an enquiry had
been made at our order, before we took the Cross as a Crusader. But on our return from the
Crusade, or if we abandon it, we will at once do full justice according to the laws of Wales
and the said regions.

We will at once return the son of Llywelyn, all Welsh hostages, and the charters delivered
to us as security for the peace.
With regard to the return of the sisters and hostages of Alexander, king of Scotland, his
liberties and his rights, we will treat him in the same way as our other barons of England,
unless it appears from the charters that we hold from his father William, formerly king of
Scotland, that he should be treated otherwise. This matter shall be resolved by the
judgement of his equals in our court.

All these customs and liberties that we have granted shall be observed in our kingdom in
so far as concerns our own relations with our subjects. Let all men of our kingdom, whether
clergy or laymen, observe them similarly in their relations with their own men.

SINCE WE HAVE GRANTED ALL THESE THINGS for God, for the better ordering of
our kingdom, and to allay the discord that has arisen between us and our barons, and since
we desire that they shall be enjoyed in their entirety, with lasting strength, for ever, we give
and grant to the barons the following security:

The barons shall elect twenty-five of their number to keep, and cause to be observed with
all their might, the peace and liberties granted and confirmed to them by this charter.

If we, our chief justice, our officials, or any of our servants offend in any respect against
any man, or transgress any of the articles of the peace or of this security, and the offence is
made known to four of the said twenty-five barons, they shall come to us - or in our
absence from the kingdom to the chief justice - to declare it and claim immediate redress. If
we, or in our absence abroad the chiefjustice, make no redress within forty days, reckoning
from the day on which the offence was declared to us or to him, the four barons shall refer
the matter to the rest of the twenty-five barons, who may distrain upon and assail us in
every way possible, with the support of the whole community of the land, by seizing our
castles, lands, possessions, or anything else saving only our own person and those of the
queen and our children, until they have secured such redress as they have determined upon.
Having secured the redress, they may then resume their normal obedience to us.

Any man who so desires may take an oath to obey the commands of the twenty-five barons
for the achievement of these ends, and to join with them in assailing us to the utmost of his
power. We give public and free permission to take this oath to any man who so desires, and
at no time will we prohibit any man from taking it. Indeed, we will compel any of our
subjects who are unwilling to take it to swear it at our command.

If one of the twenty-five barons dies or leaves the country, or is prevented in any other way
from discharging his duties, the rest of them shall choose another baron in his place, at their
discretion, who shall be duly sworn in as they were.

In the event of disagreement among the twenty-five barons on any matter referred to them
for decision, the verdict of the majority present shall have the same validity as a unanimous
verdict of the whole twenty-five, whether these were all present or some of those
summoned were unwilling or unable to appear.

The twenty-five barons shall swear to obey all the above articles faithfully, and shall cause
them to be obeyed by others to the best of their power.

We will not seek to procure from anyone, either by our own efforts or those of a third party,
anything by which any part of these concessions or liberties might be revoked or
diminished. Should such a thing be procured, it shall be null and void and we will at no
time make use of it, either ourselves or through a third party.

We have remitted and pardoned fully to all men any ill-will, hurt, or grudges that have
arisen between us and our subjects, whether clergy or laymen, since the beginning of the
dispute. We have in addition remitted fully, and for our own part have also pardoned, to all
clergy and laymen any offences committed as a result of the said dispute between Easter in
the sixteenth year of our reign (i.e. 1215) and the restoration of peace.

In addition we have caused letters patent to be made for the barons, bearing witness to this
security and to the concessions set out above, over the seals of Stephen archbishop of
Canterbury, Henry archbishop of Dublin, the other bishops named above, and Master
Pandulf.

IT IS ACCORDINGLY OUR WISH AND COMMAND that the English Church shall be
free, and that men in our kingdom shall have and keep all these liberties, rights, and
concessions, well and peaceably in their fulness and entirety for them and their heirs, of us
and our heirs, in all things and all places for ever.

Both we and the barons have sworn that all this shall be observed in good faith and without
deceit. Witness the abovementioned people and many others.

Given by our hand in the meadow that is called Runnymede, between Windsor and Staines,
on the fifteenth day of June in the seventeenth year of our reign.




1.2.    Tratado de Münster (Westfalia), 30 de enero de 1648.


Tratado definitivo de paz y comercio ajustado entre S. M. C. y los Estados Generales
de las Provincias Unidas.
Firmado en Münster, 30 de enero de 1648


       Don Felipe IV, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León de Aragón, etc., etc.
       A todos los que las presentes letras vieren, salud.
       Por cuanto que para librar a las provincias de los Países Bajos de la guerra que por
tantos años las ha afligido, aliviar las de las miserias y calamidades de ella, y restituirlas a
su quietud, esplendor y prosperidad, como también para terminar las guerras que se han
extendido a otros países y mares remotos, hemos deseado mucho tiempo ha, llegar a una
buena paz con los Señores Estados Generales de las Provincias Unidas libres del País Bajo,
Para alivio de todos aquellos que de una y otra parte sienten las calamidades de la dicha
Guerra: Y habiéndose elegido de común acuerdo la ciudad de Münster en Westfalia para el
Congreso y Tratado de Paz, han tenido las cosas en éste lugar tan favorable éxito, que
nuestros Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios en virtud de nuestros Poderes,
han hecho y concluido con los Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios de los
dichos Señores Estados el Tratado de Paz inserto aquí a la letra.
       En nombre y gloria de Dios. Sea notorio a todos, que después del largo curso de
sangrientas Guerras, que han afligido por tantos años a los Pueblos, Súbdito, Reinos y
Países de la obediencia de los Señores Rey de las Españas, y Estados Generales de las
Provincias Unidas del País Bajo, los dichos señores Rey y Estados, movidos de cristiana
compasión, y deseando por fin a las calamidades públicas, y atajar las deplorables
consecuencias, inconvenientes, daños y peligros, que la ulterior continuación de las dichas
Guerras de los Países Bajos puede traer consigo, particularmente habiéndose extendido a
otros Estados, Países, Tierras y Mares más distantes; y convertir los siniestros efectos de
ella en los muy agradables de una buena y sincera pacificación de una y otra parte, y en los
dulces frutos de una, total y firme quietud, para consuelo de los dichos Pueblos y Estados
de su obediencia, y para la indemnización de los daños padecidos, en bien común, no sólo,
de los Países Bajos, sino de toda la cristiandad, convidando y pidiendo a los demás
Príncipes y Potentados de ella, que mediante la gracia de Dios, se muevan a la misma
compasión, y aversión a las desdichas, ruinas y desórdenes que por tanto tiempo y tan
cruelmente ha hecho experimentar el pesado azote de la Guerra, para lograr un fin tan
bueno y deseable, los dichos Señores Rey de las Españas Don Felipe IV, y Estados
Generales de las Provincias Unidas del País Bajo, han nombrado y diputado, a saber: el
dicho Señor Rey a Don Gaspar de Bracamonte y Guzmán, Conde de Peñaranda, Señor de
Aldea Seca de la Frontera, etc., etc., y al señor Antonio Brun, Caballero Consejero de S. M.
C. en Su Consejo de Estado y Supremo para los negocios de los Países Bajos, etc. y los
dichos Señores Estados Generales de las Provincias Unidas del País Bajo, el señor Bartholt
de Gent, señor de Loenen y Meinerswich, etc.; al señor Juan Mathenesse, Señor de
Mathenesse, Riviere, etc.; al señor Juan de Knuyt, Caballero y Señor del Viejo y Nuevo
Vosmar, etc.; al señor Adrián Paw, Caballero y Señor de Heemstede, etc.; al señor Godart
de Reede, Señor de Nederhorst, Vredeland, etc.; al señor Francisco de Donia, Señor de
Hineema en Hielsum, etc.; al señor Guillermo Ripperda, Señor de Hengeloo, Boxbergen,
etc., y al señor Adrián Cland de Stedum, Señor de Nittersum, etc., etc.; todos Embajadores
Extraordinarios a Alemania y Plenipotenciarios de los dichos Señores Estados Generales
para los Tratados de la Paz General, y todos autorizados con poderes suficientes, que se
insertarán al fin de las presentes; los cuales habiéndose juntado en la ciudad de Münster en
Westfalia, destinada de común acuerdo para el Tratado general de la Paz de la Cristiandad,
en virtud de sus dichos Poderes, han hecho, concluido y ajustado por los dichos Señores
Rey y Estados, y en nombre de ellos los artículos siguientes
       I. Primeramente, el dicho Señor Rey declara y reconoce, que los, dichos Señores
Estados Generales de los Países ajos Unidos y las Provincias de ellos respectivamente, con
todos sus Países asociados, Ciudades y Tierras de su pertenencia, son Estados, Provincias y
Países libres y Soberanos, sobre los cuales, ni sobre sus Países, Ciudades y Tierras
Asociadas, como se ha expresado, el dicho Señor Rey no Pretende nada, y que al presente,
o de aquí adelante, no pretenderá cosa alguna para sí, sus Herederos y Sucesores; y que a
consecuencia de esto tiene a bien tratar con los dichos Señores Estados     como lo hace al
presente, una Paz perpetua con las condiciones escritas y declaradas aquí abajo.
       II. Es a saber, que la dicha Paz será buena, firme, fiel e inviolable; y que en su
consecuencia cesarán, y se suspenderán todos los actos de hostilidad de cualquier manera
que sean, entre los dichos Señores Rey y Estados Generales, así por Mar y otras Aguas,
como, por Tierra, en todos sus Reinos, Países, Tierras y Señoríos, y para todos sus súbditos
y habitantes, de cualquier calidad o condición que sean, sin excepción de lugares ni de
personas.
       III. Cada uno quedará en posesión y gozará efectivamente de los Países, Ciudades,
Plazas, Tierras y Señoríos que tiene y posee al presente, sin ser turbado ni inquietado cm
ellos, directa ni indirectamente de cualquier manera que sea; en lo que se entiende
comprender las Villas, Lugares, Aldeas y País llano de su dependencia; y
consiguientemente toda la Mayria de Bolduc; como también todos los Señoríos, Ciudades,
Castillos, Villas, Lugares, Aldeas y País llano dependientes de la dicha ciudad y Mayria de
Bolduc; la Ciudad y Marquesado de Bergues-op-zoom; la Ciudad y Baronía de Breda; la
Ciudad de Mastrich y su jurisdicción; como también el condado de Vroonhoff; la ciudad de
Grave y País de Kuyk, Hulst, y Baylia de Hulst y Hulster-Ambacht; y también Axele-
Ambacht, situados en las costas Meridional y Septentrional de la Geula; como también los
Fuertes que dichos Señores Estados poseen al presente en el País de Waes; y todas las
demás ciudades y Plazas que los dichos Señores Estados tienen en Brabante, Flandes y
otras Partes, quedarán a los dichos Señores, Estados, con todos y los mismos derechos y
partes de Soberanía y Superioridad, sin exceptuar nada, y todo de la misma manera que los
tienen las Provincias Unidas de los Países Bajos. En inteligencia de que todo lo restante del
país de Waes, exceptuando los dichos, Fuertes, quedarán al dicho Señor Rey de España. Por
lo tocante a los tres cuarteles de la otra parte del Mosa, es a saber: Falquimont, Dalem y
Roleduc, quedarán en el estado en que se hallan al presente; y en caso de disputa o
controversia, se remitirá a la Cámara "Mipartita” para que decida en ella.
       IV. Los súbditos y habitantes de los países de los dichos Señores Rey y Estados
tendrán toda buena correspondencia y amistad, sin sentirse las ofensas y daños que
hubieren recibido en -el pasado, podrán también frecuentar y hacer mansión en los Países
uno de otro, y ejercer allí su tráfico y comercio con toda seguridad, as! por Mar y otras
Aguas, como por Tierra.
V. La navegación y tráfico de las Indias Orientales y Occidentales será mantenida según y
en conformidad de las concesiones hechas sobre esto o que se hicieren de aquí en adelante;
para cuya seguridad servirá el presente Tratado y la ratificación de él, que se procurará de
una y otra parte; y serán comprendidos en el dicho Tratado todos los Potentados, Naciones
y Pueblos, con los cuales los dichos Señores Estados. o los de la Compañía de las Indias
Orientales y Occidentales en su nombre, dentro de los límites de las dichas concesiones,
tienen amistad y alianza; y cada uno es a saber, los sobredichos Señores Rey y Estados
respectivamente, quedarán en posesión y goce de aquellos Señoríos, Ciudades, Castillos,
Fortalezas, Comercio y Países de las Indias Orientales y Occidentales, como también en el
Brasil, y en las costas de Asia, África y América respectivamente, que los dichos Señores
Rey y Estados respectivamente tienen y poseen, comprendiendo en esto especialmente los
Lugares y Plazas que los portugueses han tornado y ocupado a los dichos Señores Estados
desde el año 1641; como también los Lugares y Plazas que los dichos Señores Estados
llegasen a conquistar y poseer de aquí en adelante sin contravenir al presente Tratado. Y los
Directores de las Compañías de Indias así Orientales como Occidentales, de las Provincias
Unidas; como también los Ministros, Oficiales Superiores o Inferiores, Soldados y
Marineros, que están actualmente en servicio de una u otra de dichas dos Compañías o
hayan estado en él, como asimismo aquellos que fuera de su servicio continúan aún, o
pudieren de aquí en adelante ser empleados, así en este País, como en el distrito de las
dichas dos Compañías respectivamente; serán y quedarán libres, y sin molestia en todos los
Países, que estén bajo la obediencia de dicho Señor Rey en Europa; y podrán viajar,
traficar, frecuentarlos corno todos los demás habitantes de los Países de dichos Señores
Estados, y además de esto, se ha tratado y estipulado, que los españoles mantendrán su
navegación del modo que la tienen al presente en las Indias Orientales, sin poder extenderse
más adelante, como también los habitantes de los Países Bajos se abstendrán de la
frecuentación de las Plazas, que los castellanos tienen en las Indias Orientales.
       VI. Y en cuanto a las Indias Occidentales, los Súbditos y Habitantes de los Reinos,
Provincias y Tierras de los dichos Señores Rey y Estados respectivamente, se abstendrán de
navegar y traficar en todos los Puertos, Lugares y Plazas guarnecidas de Fuertes, Lonjas o
Castillos. y en todas las demás poseídas por una u otra parte, es a saber. que los Súbditos de
dicho Señor Rey no navegarán, ni traficarán en las ocupadas por los dichos Señores
Estados, ni 1os Súbditos de los dichos Señores Estados en las tenidas por dicho Señor Rey;
y entre las Plazas tenidas por dichos Señores Estados serán comprendidas las que los
Portugueses han ocupado en el Brasil a los dichos Señores Estados desde el año de 16,41;
como también todas las demás Plazas que poseen al presente, mientras las ocupen los
dichos Portugueses, sin que el artículo antecedente pueda derogar el contenido de] presente.
       VII. Y porque es necesario mucho tiempo para avisar a los que están fuera de dichos
límites con fuerzas y navíos, a fin de que desistan de todos actos de hostilidad, se ha
acordado, que adentro de los límites de la concesión anteriormente hecha a la Compañía de
las Indias Orientales del País Bajo, o de la que se hiciere para su continuación, no
comenzará la Paz sino un año después de la fecha de la conclusión de este Tratado. Y en
cuanto a los límites de la concesión hecha anteriormente por los Estados Generales, o que
se hiciere para su continuación a la Compañía de la Indias Occidentales, que en dichos
Lugares no comenzará la Paz hasta seis meses después de la mencionada fecha; debiéndose
entender que si el aviso de la dicha Paz por parte del público de una y otra parte llegare
antes a los dichos límites respectivamente, que. desde la misma hora que llegue el aviso,
cesara la hostilidad en dichos Lugares; pero si después del término de un ario, y de seis
meses respectivamente, se hiciere algún acto do hostilidad en los límites de las concesiones
sobredichas, se repararán los daños sin dilación.
       VIII. Los Súbditos y Habitantes de los Países de los dichos Señores Rey y Estados,
que traficaron en los Países uno de otro no serán obligados a pagar mayores derechos o
imposiciones que los propios Súbditos respectivamente; de manera, que los Habitantes y
Súbditos de los Países Bajos Unidos, serán y quedarán exentos de cierto veinte por ciento, o
de cualquier otra imposición menor, o mayor, que el Rey de España, durante la tregua de
doce años ha cobrado, o de aquí en adelante, directa o indirectamente, quisiere cobrar de los
Habitantes y Súbditos de los Países Bajos Unidos, o gravarlos más de lo que haría con sus
propios súbditos.
       IX. Los dichos Señores Rey y Estados, no cobrarán fuera de sus respectivos límites
algunas imposiciones o gabelas por la entrada, salida u otras cargas de las mercaderías que
pasaron, sea por Agua, o por Tierra.
       X. Los Súbditos de dichos Señores Rey y Estados gozarán respectivamente en los
Países uno de otro, de la antigua franquicia de peajes, de que hubieron estado en posesión
antes de comenzarse la Guerra.
       XI. No podrá impedirse la frecuentación, trato y comercio entro les Súbditos
respectivos, y si sobrevinieron algunos impedimentos, serán real y efectivamente quitados.
       XII. Y desde el día de la conclusión y ratificación de esta Paz hará el Rey cesar en el
Rhin y el Mosa la cobranza de todos los Peajes, que antes de la Guerra han estado bajo el
distrito y jurisdicción de las Provincias Unidas, y especialmente el Peaje de Zelanda; de
manera que éste no se cobrará por parte de su dicha Majestad, ni en la ciudad de Amberes
ni en otra parte; en inteligencia y con la condición de que desde el sobredicho día los
Estados de Zelanda tomarán recíprocamente a su cargo y pagarán ante todas cosas desde
este mismo día las rentas anuales, que antes del año de 1572 fueron hipotecadas sobre el
dicho Peaje, y de las cuales los propietarios y Cobradores de la renta han estado en
posesión y cobrado antes de comenzarse la dicha Guerra, lo que harán igualmente los
propietarios de los sobredichos otros Peajes.
       XIII. La Sal blanca cocida, que viene de las Provincias Unidas a las de su dicha
Majestad, será recibida y admitida sin ser gravada con mayores imposiciones, que la Sal
gruesa; y de la misma manera se admitirá la Sal de las Provincias de su dicha Majestad en
las de los dichos Señores Estados, y se venderá en ellas, sin que tampoco pueda ser
gravada, que la de los dichos Señores Estados.
       XIV. Los Ríos del Escalda, como también los Canales de Sas, Zuyn, y otras bocas de
Mar que van a parar allí, se tendrán cerrados por parte de dichos Señores Estados.
XV. Los Navíos y Mercaderías que entraren y salieren de los Puertos de Flandes
respectivamente, serán y quedarán gravadas por el dicho Señor Rey con todas aquellas
imposiciones y demás cargas, que se cobran de las mercaderías que van y vienen por la
extensión del Escalda y otros Canales, mencionados en el artículo anterior; y se convendrá
después entre las Partes recíprocamente sobre la tasa de la sobredicha carga igual.
       XVI. Las Ciudades Hanseáticas, con todos sus ciudadanos, Habitantes y Países,
gozarán, en cuanto a la Navegación y Comercio en España, y en los Reinos y Estados de
España, de todos, y los mismos derechos, franquicias, inmunidades y privilegios, que por el
presente Tratado se conceden, o de aquí en adelante se concedieron a favor, y respecto a los
Súbditos, y Habitantes de las Provincias Unidas de los Países Bajos, y recíprocamente los
dichos súbditos y Habitantes de las Provincias Unidas gozarán de todos y los mismos
derechos, franquicias, inmunidades, privilegios y capitulaciones así en cuanto al
establecimiento de los Cónsules en las Ciudades Capitales, o Marítimas de España, y otras
partes donde fuere menester como en cuanto a los Mercaderes, Factores, Maestres de
Navíos, Marineros u otros, del mismo modo que las dichas Ciudades Hanseáticas en
general, o en particular los han obtenido y usado por lo pasado (1), u obtuvieren y usaren de
aquí en adelante, para la seguridad, beneficio y ventaja de la Navegación y Comercio de sus
Ciudades, Mercaderes, Factores, Encomenderos y otros dependientes de ellas.
       XVII. Los Súbditos, y Habitantes de los Países de los dichos Señores Estados
tendrán también la misma seguridad, y libertad en los Países de dicho Señor Rey, que se
concedió a los Súbditos del Rey de la Gran Bretaña por el último Tratado de Paz, y
Artículos Secretos hechos por e1 Condestable de Castilla.
       XVIII. El dicho Señor Rey dará cuanto antes la orden necesaria, para que se señalan
lugares honoríficos para el entierro de los cuerpos de aquellos que por parte de los dichos
Señores Estados murieren en los dominios del dicho Señor Rey.
       XIX. Los Súbditos y Habitantes de los Países de dicho Señor Rey, que vinieren a los
Países y Tierras de los dichos Señores Estados, deberán, por lo que mira al ejercicio público
de la Religión, gobernarse y portarse con toda modestia, sin dar escándalo de palabra o de
hecho, ni proferir blasfemias, y lo mismo se hará y observará por los Súbditos y Habitantes
de los Países de los dichos Señores Estados, que vinieren a las Tierras de su dicha
Majestad.
XX. Los Mercaderes, Maestres de Navíos, Pilotos, Marineros, sus Navíos,
mercaderías, géneros y otros bienes suyos, no podrán ser embargados, ni confiscados en,
virtud de ningún mandamiento general o particular, o por cualquier causa que sea, de
Guerra u otra, ni tampoco con pretexto de querer servirse de ellos para la conservación y
defensa del País; pero no se entiende comprendida en esta prohibición los ,embargos, y
confiscaciones de justicia por las Vías Ordinarias, a causa de deudas, obligaciones propias
y contratos válidos de aquellos a quienes se hubieren hecho los dichos embargos, en lo cual
se procederá según se acostumbra por derecho y razón.
       XXI. Se nombrarán de una y otra parte, ciertos Jueces, en número igual, en forma de
Cámara "Mipartita", que tendrán asiento en las Provincias del País Bajo, y en aquellos
Lugares que conviniera y esto por turnos, ya sea bajo la obediencia del una, ya sea bajo la
del otro, según se acordare de mutuo consentimiento; los cuales Jueces nombrados por una
y otra parte, conforme a la Comisión, e Instruecii5n que se les dará, y sobre la cual harán
juramento según cierto formulario, que de una y otra parte se arreglará sobre este asunto,
atenderán al comercio de los Habitantes de las dichas Provincias de los Países Bajos, y a las
cargas e imposiciones, que se cobraren por una y otra parte sobre las mercaderías; y si los
dichos Jueces supieren, que de una u otra parte o poca ambas, se hace algún exceso, le
corregirán y moderarán. Además de esta, los dichos Jueces examinarán las cuestiones
tocantes a la falta de ejecución del Tratado, como también las contravenciones de él, que en
su tiempo y lugar puedan sobrevenir, así en los Países de la parte de acá, como en los
Reinos distantes, Países, Provincias e Islas de Europa, y dispondrán de ellas sumariamente
y de plano, y decidirán lo que hallaren convenir en conformidad del Tratado; y las sentencia
y disposiciones de estos Jueces ejecutarán por los Jueces Ordinarios del Lugar en donde se
hubiere hecho la contravención, o bien contra las personas que contravinieron, según lo
requieran las ocurrencias; y no podrán los dichos Jueces Ordinarios faltar a la referida
ejecución, o dejarla de hacer, y de reparar las contravenciones en el término de seis meses
después que hayan sido requeridos.
       XXII. Si se hubieren dado algunas sentencias y juicios entre personas de diversos
partidos no prohibidos, sea en materia civil o criminal, no podrán ejecutarse contra las
personas condenadas ni contra sus bienes; y no se concederán ningunas Letras de Marca, o
Represalias, si no es con conocimiento de causa, y en los casos permitidos por las Leyes y
Constituciones Imperiales, y según el orden establecido por ellas.
       XXIII. No se podrá a-bordar, entrar, ni detenerse en los Puertos, Abras, Playas y
Radas de los Países de uno u otra con Navíos y gente de Guerra, en número que pueda dar
sospecha, sin Pasaporte y Licencia de aquel que mandare los dichos Puertos, Abras, Playas
y Radas, si no es que sean arrojados por tempestad, u obligados por necesidad, y para evitar
algunos peligros del Mar.
       XXIV. Aquellos cuyos bienes se hubieren embargado y confiscado con ocasión de la
Guerra, o sus herederos, o los que tengan derecho, gozarán de ellos y tomarán la posesión
de su autoridad privada, y en virtud del presente Tratado, sin que necesiten recurrir a la
Justicia, no obstante todas incorporaciones al Fisco, empeños, donaciones hechas, Tratados,
Acuerdos y Transacciones, con cualesquiera renuncias que se hayan puesto en dichas
Transacciones para excluir de alguna parte de dichos bienes a aquellos de quienes fueren; y
todos y cada uno delos bienes y derechos, que conforme al presente Tratado serán o
deberán ser restituido, recíprocamente a sus primeros propietarios, sus herederos o los que
tengan derecho, podrán venderse por dichos propietarios, sin que sea necesario para ello
obtener licencia particular; y por consiguiente los propietarios de las rentas, que por parte
de los Fiscos fueron constituidas en lugar de los bienes vendidos, como también los de las
rentas y acciones, que están a cargo de los Fiscos respectivamente, podrán disponer de la
propiedad de ellas por venta, o de otra manera, como de sus demás bienes propios.
       XXV. Lo que también se ejecutará en beneficio dé los herederos del difunto Señor
Príncipe Guillermo de Orange, aun por lo tocante a los derechos que tienen en las Salinas
del Condado de Borgoña, que les serán restituidas y dejadas, con los Bosques de su
dependencia, en orden a lo que no constare haberse comprado y pagado por parte de su
dicha Majestad.
       XXVI. En lo cual se entienden también comprendidos los demás bienes y derechos,
situados en los Condados de Borgoña y Charolais; y lo que en consecuencia del Tratado de
nueve de abril de 1609, y de siete (de enero de 1610, respectivamente, no se ha restituido
todavía, se restituirá cuanto antes en todo lugar de buena fe, a los propietarios, sus
herederos o los que tengan derechos de ambas partes.
XXVII. Como asimismo se entienden comprendidos en esto los bienes y derechos,
que después de cumplida la Tregua de doce años, fueron adjudicados al difunto Conde Juan
de Nassau, por Sentencia del Supremo Consejo de Malinas, en perjuicio del Fisco, o de
cualquier otra manera, que el Conde haya adquirido su posesión, en cualesquiera Lugares,
Plazas o Señoríos, que los dichos bienes y derechos puedan estar situados, y por
cualesquiera que puedan ser poseídos; la cual Sentencia, en virtud del presente Tratado, es
y será tenida por no dada, y cualquier otra adquisición de la dicha posesión es y será
anulada.
       XXVIII. Y en cuanto al pleito de Chaten-Belin, intentado en vida del difunto Señor
Príncipe de Orange, ante el Consejo Supremo de Malinas, contra el Procurador General de
dicho Señor Rey, respecto de que dicho pleito no fue juzgado después de un año, que se
siguió, como estaba prometido en el artículo XIV de la, Tregua de doce años; se ha
acordado que inmediatamente después de la conclusión y ratificación del presente Tratado,
el Fisco en nombre de Su Majestad, o de cualquiera que sea, dejará efectivamente todos y
cada uno de los bienes demandados en dicho pleito, por cualquiera y con cualquier derecho
que pudieren ser poseídos; y renunciará en nombre y de parte de los referidos todas las
acciones y pretensiones que el Fisco pueda tener o pretender de cualquier manera sobre
dichos bienes, para que el dicho Señor Príncipe, de Orange actual, sus Herederos,
Sucesores y los que tengan derecho, los ocupen real y efectivamente, y tomen la libre y
plena posesión de ellos, inmediatamente después de la conclusión y ratificación de este
Tratado, y en virtud de él y sin recurso a la Justicia; con la condición de que los frutos
percibidos y consumidos con sus cargas, hasta la conclusión del presente Tratado, quedarán
a beneficio del Fisco.
       XXIX. Si en algún lugar se encontrara dificultad sobre la restitución de los bienes y
derechos que se han de restituir, el Juez de él hará efectuar sin demora dicha restitución, y
en esto tomará la más pronta providencia, sin que con el pretexto de no haberse pagado la
capitación u otro, pueda diferirse la restitución.
       XXX. Los Súbditos y Habitantes de los Países Bajos Unidos, podrán en toda la
extensión de las Tierras de la obediencia de dicho Señor Rey, servirse de los Abogados,
Procuradores, Notarios, Agentes y Ejecutores que les parezca, para lo cual también serán
nombrados por los Jueces ordinarias cuando sea menester, y estos Jueces sean requeridos; y
recíprocamente, los Habitantes y Súbditos del dicho Señor Rey que vinieren a los Países de
los dichos Señores Estados, gozarán de la misma asistencia.
       XXXI. Si el Fisco hubiere hecho vender algunos bienes confiscados de una u otra
parte, aquellos a quienes deben pertenecer en virtud del presente Tratado, estarán obligados
a contentarse, con el interés del precio, a razón de seis por ciento, para que se pague cada
año a solicitud de los que poseen dichos bienes, y de otra manera les será lícito acudir al
Funda y heredad vendida; en inteligencia de que en lugar de los bienes vendidas, rentas
redimidas o el capital de ellas, se despacharán por y en nombre de los Fiscos
respectivamente, Letras Patentes a lavar de los propietarios, sus herederos, o los que tengan
derecho; las cuales les servirán de prueba declaratoria, en conformidad del Tratado, con
asignación de la paga anual sobre un Receptor en la Provincia en donde se hubiere hecha la
venta o redención, el cual se nombrará; y el precio se computará a razón de la primera venta
pública, o de otra manera hecha como es de derecho; el primer aire de la ,cual renta cesará
un año después de la fecha de la conclusión y ratificación del presente Tratado.
       XXXII. Pero si las dichas ventas se hubieren hecho por Justicia par deudas buenas y
legítimas de aquellos a quienes los dichos bienes solían pertenecer antes de la confiscación,
les será lícito, o a sus herederos y a los que tengan derecho, el desempeñarlos, pagando é1
precio dentro de un año, contado desde el día del presente Tratado, después de cuya
terminación no se les volverá a oír; y hecho por ellas el desempeño y redención, podrán
disponer de dichos bienes como les pareciere, sin que sea menester otra licencia.
       XXXIII. Sin embargo de esto, no se entiende dar lugar a este desempeño por lo
tocante a las casas situadas en las Ciudades, vendidas con este motivo, por la grande
incomodidad y notable daría que en esto recibirían los compradores, a causa de las
innovaciones y reparaciones, que pudiesen haberse hecho en dichas casas, cuya liquidación
sería muy larga y difícil.
       XXXIV. Y en cuanto a las reparaciones y mejoras hechas en otros bienes vendidos,
cuya redención es permitida, si acaso se pretendieran, los Jueces Ordinarios harán justicia
con conocimiento de causa, quedando los fondos y heredades hipotecadas por la cantidad
en que se liquidaran las mejoras, sin que por esto sea lícito a dichos compradores usar del
derecho de retención para ser pagados y satisfechos.
XXXV. Todos los bienes y derechos ocultados, muebles, inmuebles, rentas, acciones,
deudas, créditos y otros, que no hayan sido embargados por el Fisco, con debido
conocimiento de causa antes de la conclusión y ratificación de este Tratado, quedarán a la
libre y plena disposición de los propietarios, sus herederos, o los que tengan derecho, con
todos los frutos, rentas productos y emolumentos; y asimismo aquellos que hubieren
ocultado los sobredichos bienes y derechos, o sus 'herederos, no podrán con este motivo ser
molestados por los Fiscos respectivamente; pero los propietarios, sus herederos o los que
tengan derecho, tendrán en orden a ellos, acción contra cualquiera, como a sus propios
bienes.
          XXXVI. Los árboles cortados después del día de la conclusión de este Tratado y que
en este mismo día hayan estado en los fundos, como también los árboles vendidos, que al
tiempo de la dicha conclusión no se hayan cortado todavía, quedarán a los propietarios, no
obstante su venta, y sin que estén obligados a pagar precio alguno.
          XXXVII. Los frutos, alquileres, arrendamientos y rentas de los Señores, Tierras,
Diezmos, Pesquerías, Casas, Rentas y otros productos de los bienes, que conforme al
Tratado deberán restituirse, caídos después del día de la conclusión de este Tratado,
quedarán por todo el año a los propietarios, sus sucesores o los que tengan derecho.
          XXXVIII. Los arrendamientos de los bienes, confiscados o embargados (aunque se
hayan hecho por muchos años) expirarán en el mismo año de la conclusión del Tratado,
según la costumbre de los respectivos lugares en donde dichos bienes estuviesen situados; y
los arrendamientos caídos después del día de la conclusión del Tratado, como se ha dicho,
se pagarán a los propietarios; debiéndose entender que si el arrendador de dichos bienes
hubiere 'hecho algunos gastos en beneficio de -ellos -para este alío, que éstos serán pagados
por los propietarios al Arrendador, según costumbre, o a discreción de los Jueces del lugar
en donde estuvieron situados dichos bienes.
XXXIX. La venta de los bienes confiscados o embargados, hecha después de la conclusión
del Tratado, se tendrá por nula y no efectuada; como también la venta hecha antes de la
dicha conclusión contra las Capitulaciones o Acuerdos hechos particularmente con algunas
Ciudades.
XL. Las casas de los particulares restituidas, o que se han de restituir conforme al
Tratado, no serán recíprocamente gravadas con alojamientos u otras cargas, de distinta
manera, ni más que las casas de los demás habitantes de igual calidad.
       XLI. Ninguno será impedido de una u otra parte, directa o indirectamente en la
mudanza del lugar de su habitación, pagando los derechos correspondientes, y si se
pusieren algunos impedimentos después del, Tratado, se quitarán prontamente.
       XLII. Si se hubieren hecho algunas Fortificaciones u obras públicas por una u otra
parte, con el permiso y autoridad de los Superiores de los Lugares, cuya restitución debe
hacerse por el presente Tratado, los propietarios de ellos estarán obligados a contentarse
con la valuación, que se hiciere por los Jueces Ordinarios, así de los dichos lugares como de
la Jurisdicción que allí tenían, sino es que las Partes se convengan sobre ello buenamente,
como también se dará satisfacción a los propietarios de los bienes aplicados a las
Fortificaciones, obras públicas o lugares píos.
       XLIII. En cuanto a los bienes de Iglesias, Colegios y otros lugares píos, situados en
las Provincias Unidas, los cuales fueren miembros dependientes de las Iglesias, Beneficios
y Colegios, que son de la obediencia de dicho Señor Rey, se les entregará y restituirá lo que
no se hubiere vendido antes de la conclusión del presente Tratado, y entrarán de nuevo en
su posesión y goce de su autoridad privada, y sin auxilio de Justicia, aunque sin poder
disponer de ellos, como se ha dicho arriba; pero en cuanto a los que se hubieren vendido
antes de dicho tiempo, o dado en pago por los Estados de alguna de las Provincias, la renta
del precio se les pagará cada año, a razón de seis por ciento, por la Provincia que hubiere
hecho la dicha venta, o dado los dichos bienes en pago, y asimismo se asignará de manera
que puedan quedar asegurados; lo mismo se hará y observará por parte de dicho Señor Rey.
       XLIV. Por lo tocante a las pretensiones e intereses que el Señor Príncipe de Orange
pudiera tener en orden a los bienes de que no está en posesión, se convendrá por un Tratado
separado a satisfacción de dicho Señor Príncipe de Orange; pero en cuanto a los bienes y
efectos de que dicho Señor Príncipe está en posesión por donación y concesión de los
dichos Señores Estados Generales en la Baylía de Hulster-Ambacht y otras partes, de que
los dichos Señores Estados le han dado; poco ha la confirmación, todos ellos le quedarán
absolutamente con plena propiedad, en beneficio suyo y de sus sucesores, sin que pueda
pretenderse cosa alguna de los dichos bienes, en virtud de algunos artículos del presente
Tratado.
       XLV. En cuanta a otros ciertos puntos que además de lo contenido en el artículo
anterior se han tratado, y ajustado separadamente, y firmado en dos diferentes escritos, el
uno de ocho de enero, y el otro de veintisiete de diciembre de 1647, por, y en nombre del
dicho Señor Príncipe de Orange; los dichos Escritos y todo lo contenido en ellos, surtirán
su efecto y se confirmarán, cumplirán, y ejecutarán según su forma, y tenor, de la misma
manera que si todos los dichos puntos en general, o cada uno de ellos en particular,
estuviesen insertos a la letra en el presente Tratado; y esto no obstante, cualesquiera otras
cláusulas del presente Tratado contrarias a ello, las cuales se entiende derogar, y se derogan
expresamente por el presente Artículo; y las dichas cláusulas, por lo que toca a lo contenido
en los dichos dos Escritos, son y serán tenidas por no hechas, y sin que por causa de ellas se
pueda impedir, o retardar de ninguna manera el efecto, cumplimiento y ejecución de los
dichos dos Escritos de ocho de enero, y veintisiete de diciembre de 1647 (1).
       XLVI. Aquellos a quienes se deben restituir los bienes confiscados, no estarán
obligados a pagar los atrasos de las rentas, cargas y otras obligaciones especialmente
hipotecadas y asignadas sobre dichos bienes, por el tiempo que no los hubieren gozado; y si
por esto fueren reconvenidos, o molestados por una u otra parte, serán absueltos. Y si se
hallare ser cierto, que todos los bienes de alguno de una u otra parte, han sido confiscados o
embargados de suerte, que el tal no haya retenido ningún medio para poder pagar las rentas
o intereses vencidos durante la confiscación o embargo, éste no sólo quedará libre de las
cargas Reales y rentas, en conformidad con el Tratado, sino también de las cargas generales
y personales de las rentas e intereses que durante el dicho tiempo hubieren vencido.
       XLVII. Tampoco se podrá pretender en orden a los bienes vendidos o concedidos
para ser dicados o redicados (2), sino las cargas solamente a que los poseedores se hubieren
obligado por los Tratados hechos sobre esto, con los intereses de los dineros de entrada, si
se hubieren dado algunos, también a razón de seis por ciento como se ha dicho antes.
       XLVIII. Las sentencias dadas sobre los bienes y derechos confiscados entre las
Partes que hayan reconocido a los Jueces, y sido legítimamente defendidas, subsistirán; y
los condenados no serán admitidos a impugnarlas, sino por las Vías Ordinarias.
XIIX. El dicho Señor Rey cede y renuncia todas las pretensiones de redención y
todos los demás derechos y pretensiones que podría tener o pretender de cualquier manera
sobre la Ciudad de Grave, País de Kuyck, sus pertenencias y dependencias, la antigua
Baronia de Brabante, tenida antes en empeño por el Señor Príncipe de Orange, y la
redención del cual empeña se dejó y convirtió en propiedad y fue cedida en beneficio del
difunto señor Príncipe Mauricio en diciembre de 1611, por los Estados Generales de los
Países Bajos Unidos, como soberanos de la ciudad de Grave y País de Kuyck, según y en
conformidad de las Letras patentes expedidas sobre ésto; y en virtud de la cual conversión y
cesión de dicho señor Príncipe de Orange actual, sus herederos y sucesores, o los que
tengan derecho, gozarán para siempre de la plena y entera propiedad de la dicha ciudad y
País de Kuyck, sus pertenencias y sus dependencias.
       L. También cede y renuncia el dicho señor Rey todos, y cada uno de los derechos y
pretensiones, sean de propiedad, cesión u otros, que de cualquier manera podría pretender
cobre la ciudad, condado y señoríos de Linghen y sus cuatro aldeas y otros derechos
pertenecientes a ella; como también sobre las ciudades y señoríos de Bevegarde,
Cloppenburgh y otras pretensiones hacia y contra cualquiera que sea, a fin que queden real
y efectivamente para siempre al dicho señor Príncipe de Orange, sus Herederos y
Sucesores, o a los que tengan acción, con pleno derecho de propiedad, conforme a las
Letras de Donación e Investidura del Emperador Carlos V, con fecha de tres de noviembre
de 1546, y a la Transacción hecha; después entre el Conde de Buren y el de Teckelnborg,
con fecha cinco de marzo de 1548, y finalmente en consecuencia de la Cesión hecha sobre
esto en noviembre de 1578, la cual ha confirmado y confirma el dicho Señor Rey por el
presente Tratado en cuanto a é1 se refiera.
       LI. Los dichos Señores Rey y Estados, nombrarán cada uno por su parte Jueces, y
Magistrados para la administración de la justicia y policía en las Ciudades y Plaza, fuertes,
que por el presente Tratado deben restituirse a sus propietarios, para que las gocen.
       LII. El alto Cuartel de Güeldres se cambiará por un equivalente; y en caso de no
poderse concertar el dicho equivalente, se remitirá el negocio a la Cámara "Mipartita", para
que en ella se decida dentro de seis meses después de la conclusión y ratificación del
Tratado.
LIII. El dicho Señor Rey se obliga a procurar efectivamente la continuación y
observancia de la Neutralidad y Amistad, y buena vecindad de parte de Su Majestad
Imperial y del Imperio con los dichos Señores Estados, a la cual continuación y observancia
se obligan también recíprocamente los dichos Señores Estados; y se deberá hacer su
confirmación dentro de dos meses por parte de S. M. Imperial, y dentro de un año por parte
del Imperio, después de la conclusión y ratificación del presente Tratado (1).
       LIV. Los muebles confiscados y frutos caídos antes de la conclusión del presente
Tratado, no estarán sujetos a restitución alguna.
       LV. Las acciones mobiliarios, que los dichos Señores Rey o Estados hayan remitido,
en beneficio de los deudores particulares, antes de la conclusión del presente Tratado,
quedarán extinguidas por una y otra parte.
       LVI. El tiempo corrido durante la Guerra, comenzando desde el año de 1567, hasta
el principio de la Tregua de doce arios, como también el transcurrido desde que expiró
dicha Tregua, hasta la conclusión del presente Tratado, no se tendrá en cuenta para
ocasionar con este motivo perjuicio o daño a nadie.
       LVII. Los que durante la Guerra se hubieren retirado a Países neutrales, gozarán
también del beneficio de este Tratado y podrán vivir donde les pareciere y asimismo volver
a sus antiguos domicilios, para habitar en ellos con toda seguridad, observando las Leyes
del País, sin que con motivo de la residencia que hicieren, en cualquier lugar que sea,
puedan embargarse sus bienes, ni ellos ser privados de su goce.
       LVIII. No se podrán de una u otra parte construir nuevos Fuertes en los Países Bajos
ni tampoco se podrán abrir nuevos Canales, ni Fosos, por los cuales se pueda quitar o
extraviar el agua de una u otra parte.
       LIX. Los señores de la Casa de Nassau, como asimismo el conde Juan Alberto de
Solms, Gobernador de Mastricht, no podrán ser perseguidos ni molestados en sus personas
o bienes, a causa de las deudas contraídas por el difunto señor Príncipe Guillermo de
Orange desde el año 1567, hasta su fallecimiento, ni por los atrasos vencidos durante el
embargo y secuestro de los bienes que estaban gravados con ellas.
       LX. Si se hiciere alguna contravención al presente Tratado por algunos particulares,
sin orden de los dichos señores Rey o Estados, se reparará el daño en el mismo lugar donde
se hubiere hecho la contravención, si allí lucren aprehendidos o bien en el de su domicilio,
sin que puedan ser perseguidos en otra parte en sus cuerpos, o bienes de cualquier manera
que sea; y no será lícito llegar a las armas, o romper la paz por este motivo, sino que será
permitido, en caso de denegación manifiesta de justicia, valerse como es costumbre de
Letras de Marca o Represalias.
       LXI. Todas las desheredaciones y disposiciones hechas en odio de la Guerra, se
declaran por nulas y no hechas; y bajo las deseheredaciones hechas en odio de la Guerra se
entiende comprender aquellas que se hacen por alguna causa de donde haya procedido la
Guerra, o que de ella dependan.
       LXII. Los súbditos y habitantes de los Países de los dichos señores Rey y Estados,
de cualquier calidad y condición que sean declaran por hábiles para sucederse unos a otros,
así por Testamento, como abintestato, según las costumbres de los lugares; y si a algunos
de ellos les hubieren anteriormente correspondido algunas sucesiones, serán mantenidos y
conservados en ellas.
       LXIII. Todos los prisioneros de Guerra se entregarán de ambas partes, sin pagar
rescate alguno y sin distinción ni reserva de los prisioneros, que han servido fuera de las
Países Bajos. y bajo otros Estandartes o Banderas que las de, dichos Señores Estados.
       LXIV. La paga de los atrasos de las contribuciones, que al tiempo de la conclusión
del Tratado quedaren por pagar por las personas y bienes de una y otra parte, se reglará y
determinará por los que de ambas partes tienen la Superintendencia de las contribuciones.
       LXV. Y todo lo que durante la negociación se propusiere o alegare, de palabra o por
escrito de una y otra parte, no se glosará ni podrá interpretarse de ningún modo en favor o
perjuicio de alguno, directo o indirectamente sino que así los dichos Señores Rey y Estados
Generales y particulares, como todos los Príncipes, Condes, Barones, Caballeros,
Ciudadanos y -demás Habitantes de sus respectivos Reinos y Países de cualquier calidad,
estado o condición que sean, quedarán con sus derechos, según el tenor del Tratado y su
conclusión.
       LXVI. Los respectivos Habitantes y Súbditos de los dichos Señores Rey y Estados
gozarán realmente del efecto del Artículo XV de la Tregua de doce años(1) ya acabada, y
del efecto del Artículo X del ajuste que se hizo en siete de enero de 1610, y esto en atención
a que durante el término de la dicha Tregua, no se siguió, ni procuró el dicho efecto por una
y otra parte.
LXVII. Los límites en Flandes y en otras partes se reglarán de modo que se haya de
pertenecer a la jurisdicción de una u otra parte, sobre lo cual se esperarán y entregarán las
instrucciones para que dichos límites se reglen a su tiempo.
         LXVIII. De la parte y lado del dicho Señor Rey de España se demolerán junto a la
Esclusa y en sus contornos los Fuertes nombrados aquí, es a saber: San Job, San Donas, el
Fuerte de 1a Estrella, el Fuerte de Santa Teresa, e1 Fuerte de San Fadrique, el Fuerte de
Santa Isabel, el Fuerte de San Pablo y el Reducto Papemuzt. Y del lado y parte de los
dichos Señores Estados se demolerán los Fuertes siguientes, a saber: Los dos Fuertes de la
Isla de Casand, llamados Orange y Federico, los dos de Pas, todos los que están sobre el río
Escalda a la parte Oriental, excepto Lilo y el Fuerte de Kildrecht, llamado Spínola, sobre
cuya demolición, que se ha de haber recíprocamente, se convendrá entre las Partes para
ajustar su equivalente (2).
         LXIX. Todos los Registros, Legajos, Cartas, Archivos y Papeles, como también
sacos de Procesos, concernientes respectivamente, a algunas de las Provincias Unidas,
Países Asociados, Ciudades y Miembros, o a algunos Habitantes de ellas, que están en los
Tribunales, Chancillerías, Consejos y Cámaras de Policía, Justicia, Hacienda, Feudos o
Archivos, sea en Avennes, Malinas u otras Plazas, que están bajo la obediencia de dicho
Señor Rey, serán entregados de buena fe a aquellos que de parte de las dichas Provincias
respectivamente tengan comisión para pedirlos; y lo mismo se hará por parte de dichos
Señores Estados con las Provincias, Ciudades y particulares de la obediencia de dicho
Señor Rey.
         LXX. A la Ciudad de la Esclusa se dejará la jurisdicción de las Aguas, conforme 1a
tiene.
         LXXI. El Dique que atraviesa y cierra el río de Soute, junto a San Donas, se quitará
y abrirá, haciéndose y fabricándose allí un sas (1), sobre cuya guarda se convendrá, según
se ha dicho arriba en orden a la demolición de los Fuertes.
         LXXII. Serán comprendidos en este Tratado de Paz aquellos que antes del cambio de
la aceptación o ratificación, o tres meses después, fueren nombrados por una y otra parte;
dentro de cuyo término nombrará el dicho Señor Rey aquellos que le pareciere conveniente.
Por parte de dichos Señores Estados, son nombrados el Príncipe Landgrave de Hess-Cassel,
con sus Países, Ciudades y Estados; el Conde de Ostfrisia; las Ciudades Hanseáticas y
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Textos diplomáticos de interés

  • 1. 1. Historia de las Relaciones Internacionales 1.1. Carta Magna, 1215. 1.1.1. Texto latino. 1.1.2. Traducción inglesa. 1.2. Tratado de Münster (Westfalia), 30 de enero de 1648. 1.3. Tratado de Utrecht, del 11 de abril de 1713, entre Portugal y Francia (P). 1.4. Tratado de Utrecht, del 13 de julio de 1713, entre España y Gran Bretaña (Artículo 10). 1.5. Declaración de Independencia, de los Estados Unidos de Norteamérica, 4 de Julio de 1776 (I). 1.6. El Mensaje de Adiós (Farewell Address) de George Washington, de 1796 (I). 1.7. Tratado entre los Estados Unidos y la nación Chikasaw, 1805 (I). 1.8. Acta principal del Congreso de Viena, 1815 . 1.9. Declaración de las potencias para la abolición del comercio de negros, firmado en Viena el 8 de febrero de 1815. 1.10. Carta de Jamaica, de Simón Bolivar, fechada el 6 de septiembre de 1815. 1.11. Tratado de la Santa Alianza que personalmente ajustaron y firmaron en París el 26 de septiembre de 1815 los Emperadores de Austria y Rusia y el Rey de Prusia. 1.12. La Doctrina Monroe, 1823. 1.13. Protocolo de la Conferencia de Londres de 3 de febrero de 1830, entre Gran Bretaña, Francia y Rusia, relativo a la Independencia de Grecia. 1.14. Tratado entre Gran Bretaña, Austria, Francia, Prusia y Rusia de una parte, y Holanda de otra. Londres el 19 de abril de 1839. 1.15. Anejo al Tratado firmado en Londres el 19 de abril de 1839, entre Gran Bretaña, Austria, Francia, Prusia y Rusia de una parte, y Holanda de otra. 1.16. Tratado entre los Estados Unidos y la nación Apache, 1852 (I). 1.17. Tratado entre los Estados Unidos y las naciones Comanche, Kiowa y Apache, 1853 (I) 1.18. Tratado concluido entre los Estados Unidos y las naciones Cheyenne y Arapaho, 1865 (I). Fuente: Tratados y otros Documentos de interés para el Derecho Internacional
  • 2. 1.19. Tratado general de paz entre Gran Bretaña, Austria, Francia, Prusia, Rusia, Cerdeña y Turquía: firmado en Paris el 30 de marzo de 1856. 1.20. Tratado de paz entre Austria y Prusia. Firmado en Praga el 23 de agosto de 1866. 1.21. Tratado de paz entre Austria e Italia. Firmado en Viena el 3 de octubre de 1866. 1.22. Tratado entre Gran Bretaña, Austria, Bélgica, Francia, Holanda, Italia, Prusia y Rusia, sobre el Gran Ducado de Luxemburgo y el Ducado de Limburgo: firmado en Londres el 11 de mayo de 1867. 1.23. Tratado preliminar de paz entre Francia y Alemania firmado en Versalles el 26 de febrero de 1871. 1.24. Tratado definitivo de paz entre Francia y Alemania. Firmado en Frankfort el 10 de mayo de 1871. 1.25. Tratado preliminar de paz entre Rusia y Turquía, San Estéfano, 1878. 1.26. Tratado entre Gran Bretaña, Alemania, Austria-Hungría, Francia, Alemania, Italia, Rusia y Turquía, sobre la cuestión de Oriente, Berlín 1878. 1.27. Tratado de la Triple Alianza, firmado por Alemania, Austria e Italia, el 20 de mayo de 1882, renovado el 5 de mayo de 1891, el 28 de junio de 1902 y el 5 de diciembre de 1912. 1.28. Protocolo I Anejo al Tratado de 1912. 1.29. Protocolo II Anejo al Tratado de 1912. 1.30. Acta general de la Conferencia de Berlín, 1885. 1.31. Declaración franco-británica del 8 de abril de 1904 origen de la llamada Entente Cordial. The Franco-British Declaration, 1904 (I). 1.32. Tratado de paz entre Grecia, Bulgaria, Montenegro, Serbia, de una parte, y Turquía de otra: firmado en Londres el 17-30 de mayo de 1913. 1.33. Tratado de paz entre Rumania, Grecia, Montenegro, Serbia y Bulgaria. Firmados en Bucarest el 28 julio10 agosto de 1913. 1.34. Tratado germanorruso de Rapallo, del 16 de abril de 1923. 1.35. Acuerdos de Locarno, del 16 de octubre de 1924. 1.36. Tratado de Arbitraje entre Alemania y Francia. 1.37. Pacto Anti Komintern, del 25 de noviembre de 1936. 1.38. Pacto de Acero, entre Alemania e Italia, del 22 de mayo de 1939 (I).
  • 3. 1.39. Traité de non-agression entre l'Allemagne et l'Union des Républiques Soviétiques Socialistes du 23 août 1939 1.40. Pacto Molotov-Von Ribbentrop, agosto 1939 (I y F). 1.41. Tratado Germano-Soviético de delimitación y de amistad, del 28 de septiembre de 1939, y Protocolos adicionales, confidenciales y secretos (F). 1.42. Pacto Tripartito, del 27 de septiembre de 1940 . 1.43. Acuerdos de Yalta, de febrero de 1945 (I). 1.1. MAGNA CARTA, del 15 de junio de 1215 (Texto latino) Johannes Dei gracia rex Anglie, Dominus Hibernie, dux Normannie, Aquitannie et comes Andegravie, archiepiscopis, episcopis, abbatibus, comitibus, baronibus, justiciariis, forestariis, vicecomitibus, prepositis, ministris et omnibus ballivis et fidelibus suis salutem. Sciatis nos intuitu Dei et pro salute anime nostre et omnium antecessorum et heredum nostrorum ad honorem Dei et exaltacionem sancte Ecclesie, et emendacionem regi nostri, per consilium venerabilium patrum nostrorum, Stephani Cantuariensis archiepsicopi, tocius Anglie primatis et sancte Romane ecclesie cardinalis, Henrici Dublinensis archiepiscopi, Willelmi Londoniensis, Petri Wintoniensis, Joscelini Bathoniensis et Glastoniensis, Hugonis Lincolniensis, Walteri Wygorniensis, Willelmi Coventriensis, et Benedicti Roffensis, episcoporum; magistri Pandulfi domini pape subdiaconi et familiaris, fratris Aymerici magistri milicie Templi in Anglia; et nobilium virorum Willelmi Mariscalli comitis Penbrocie, Willelmi comitis Sarisberie, Willelmi comitis Warennie, Willelmi comitis Arundellie, Alani de Galewey a constabularii Scocie, Warini filii Geroldi, Petri filii Hereberti, Huberti de Burgo senescalli Pictavie, Hugonis de Nevilla, Mathei filii Hereberti, Thome Basset, Alani Basset, Philippi de Albiniaco, Roberti de Roppel., Johannis Mariscalli, Johannis filii Hugonis et aliorum fidelium nostrum. In primis concessisse Deo et hac presenti carta nostra confirmasse, pro nobis et heredibus nostris in perpetuum quod Anglicana ecclesia libera sit, et habeat jura sua integra, et
  • 4. libertates suas illesas; et ita volumus observari; quod apparet ex eo quod libertatem electionum, que maxima et magis necessaria reputatur Ecclesie Anglicane, mera et spontanea voluntate, ante discordiam inter nos et barones nostros motam, concessimus et carta nostra [illa carta data 21ƒ novembris anno Domini 1214; confirmatio papae Innocentii tertii 30ƒ martii anno Domini 1215] confirmavimus, et eam obtinuimus a domino papa Innocentio tercio confirmari; quam et nos observabimus et ab heredibus nostris in perpetuum bona fide volumus observari. Concessimus eciam omnibus liberis hominibus regni nostri, pro nobis et heredibus nostri in perpetuum, omnes libertates subscriptas, habendas et tenendas eis et heredibus suis, de nobis et heredibus nostris. Si quis comitum vel baronum nostrorum, sive aliorum tenencium de nobis in capite per servicium militare, mortuus fuerit, et cum decesserit heres suus plene etatis fuerit et relevium debeat, habeat hereditatem suam per antiquum relevium; scilicet heres vel heredes comitis de baronia comitis integra per centum libras; heres vel heredes baronis de baronia per centum libras (sic); heres vel heredes militis de feodo militis integro per centum solidos ad plus; et qui minus debuerit minus det secundum antiquam consuetudinem feodorum. Si autem heres alicujus talium fuerit infra etatem et fuerit in custodia, cum ad etatem pervenerit, habeat hereditatem suam sine relevio et sine fine. Custos terre hujusmodi heredis qui infra etatem fuerit, non capiat de terra heredis nisi racionabiles exitus, et racionabiles consuetudines, et racionabilia servicia, et hoc sine destructione et vasto hominum vel rerum; et si nos commiserimus custodiam alicujus talis terre vicecomiti vel alicui alii qui de exitibus illius nobis respondere debeat, et ille destructionem de custodia fecerit vel vastum, nos ab illo capiemus emendam, et terra committatur duobus legalibus et discretis hominibus de feodo illo, qui de exitibus respondeant nobis vel ei cui eos assignaverimus; et si dederimus vel vendiderimus alicui custodiam alicujus talis terre, et ille destructionem inde fecerit vel vastum, amittat ipsam custodiam, et tradatur duobus legalibus et discretis hominibus de feodo illo qui similiter nobis respondeant sicut predictum est. Custos autem, quamdiu custodiam terre habuerit, sustentet domos, parcos, vivaria, stagna, molendina, et cetera ad terram illam pertinencia, de exitibus terre ejusdem; et reddat heredi,
  • 5. cum ad plenam etatem pervenerit, terram suam totam instauratam de carucis et waynagiis, secundum quod tempus waynagii exiget et exitus terre racionabiliter poterunt sustinere. Heredes maritentur absque disparagacione, ita tamen quod, antequam contrahatur matrimonium, ostendatur propinquis de consanguinitate ipsius heredis. Vidua post mortem mariti sui statim et sine difficultate habeat maritagium et hereditatem suam, nec aliquid det pro dote sua, vel pro maritagio suo, vel hereditate sua, quam hereditatem maritus suus et ipsa tenuerint dit obitus ipsius mariti, et maneat in domo mariti sui per quadraginta dies post mortem ipsius, infra quos assignetur ei dos sua. Nulla vidua distringatur ad se maritandum, dum voluerit vivere sine marito, ita tamen quod securitatem faciat quod se non maritabit sine assensu nostro, si de nobis tenuerit, vel sine assensu domini sui de quo tenuerit, si de alio tenuerit. Nec nos nec ballivi nostri seisiemus terram aliquam nec redditum pro debito aliquo, quamdiu catalla debitoris sufficiunt ad debitum reddendum; nec plegii ipsius debitoris distringantur quamdiu ipse capitalis debitor sufficit ad solucionem debiti; et si capitalis debitor defecerit in solucione debiti, non habens unde solvat, plegii respondeant de debito; et, si voluerint, habeant terras et redditus debitoris, donec sit eis satisfactum de debito quod ante pro eo solverint, nisi capitalis debitor monstraverit se esse quietum inde versus eosdem plegios. Si quis mutuo ceperit aliquid a Judeis, plus vel minus, et moriatur antequam debitum illud solvatur, debitum non usuret quamdiu heres fuerit infra etatem, de quocumque teneat; et si debitum illud inciderit in manus nostras, nos non capiemus nisi catallum contentum in carta. Et si quis moriatur, et debitum debeat Judeis, uxor ejus habeat dotem suam, et nichil reddat de debito illo; et si liberi ipsius defuncti qui fuerint infra etatem remanserint, provideantur eis necessaria secundum tenementum quod fuerit defuncti, et de residuo solvatur debitum, salvo servicio dominorum; simili modo fiat de debitis que debentur aliis quam Judeis.
  • 6. Nullum scutagium vel auxilium ponatur in regno nostro, nisi per commune consilium regni nostri, nisi ad corpus nostrum redimendum, et primogenitum filium nostrum militem faciendum, et ad filiam nostram primogenitam semel maritandam, et ad hec non fiat nisi racionabile auxilium; simili modo fiat de auxiliis de civitate London. Et civitas London. habeat omnes antiquas libertates et liberas consuetudines suas, tam per terras, quam per aquas. Preterea volumus et concedimus quod omnes alie civitates, et burgi, et ville, et portus, habeant omnes libertates et liberas consuetudines suas. Et ad habendum commune consilium regni de auxilio assidendo aliter quam in tribus casibus predictis, vel de scutagio assidendo, summoneri faciemus archiepiscopos, episcopos, abbates, comites, et majores barones sigillatim per litteras nostras; et preterea faciemus summoneri in generali per vicecomites et ballivos nostros omnes illos qui de nobis tenent in capite ad certum diem, scilicet ad terminum quadraginta dierum ad minus, et ad certum locum; et in omnibus litteris illius summonicionis causam summonicionis exprimemus; et sic facta summonicione negocium ad diem assignatum procedat secundum consilium illorum qui presentes fuerint, quamvis non omnes summoniti venerint. Nos non concedemus de cetero alicui quod capiat auxilium de liberis hominibus suis, nisi ad corpus suum redimendum, et ad faciendum primogenitum filium suum militem, et ad primogenitam filiam suam semel maritandam, et ad hec non fiat nisi racionabile auxilium. Nullus distringatur ad faciendum majus servicium de feodo militis, nec de alio libero tenemento, quam inde debetur. Communia placita non sequantur curiam nostram, set teneantur in aliquo loco certo. Recogniciones de nova disseisina, de morte antecessoris, et de ultima presentacione, non capiantur nisi in suis comitatibus et hoc modo: nos, vel si extra regnum fuerimus, capitalis justiciarius noster, mittemus duos justiciarios per unum quemque comitatum per quatuor vices in anno, qui, cum quatuor militibus cujuslibet comitatus electis per comitatum, capiant in comitatu et in die et loco comitatus assisas predictas.
  • 7. Et si in die comitatus assise predicte capi non possint, tot milites et libere tenentes remaneant de illis qui interfuerint comitatui die illo, per quos possint judicia sufficenter fieri, secundum quod negocium fuerit majus vel minus. Liber homo non amercietur pro parvo delicto, nisi secundum modum delicti; et pro magno delicto amercietur secundum magnitudinem delicti, salvo contenemento suo; et mercator eodem modo, salva mercandisa sua; et villanus eodem modo amercietur salvo waynagio suo, si inciderint in misericordiam nostram; et nulla predictarum misericordiarum ponatur, nisi per sacramentum proborum hominum de visneto. Comites et barones non amercientur nisi per pares suos, et non nisi secundum modum delicti. Nullus clericus amercietur de laico tenemento suo, nisi secundum modum aliorum predictorum, et non secundum quantitatem beneficii sui ecclesiastici. Nec villa nec homo distringatur facere pontes ad riparias, nisi qui ab antiquo et de jure facere debent. Nullus vicecomes, constabularius, coronatores, vel alii ballivi nostri, teneant placita corone nostre. Omnes comitatus, hundredi, wapentakii, et trethingi' sint ad antiquas firmas absque ullo incremento, exceptis dominicis maneriis nostris. Si aliquis tenens de nobis laicum feodum moriatur, et vicecomes vel ballivus noster ostendat litteras nostras patentes de summonicione nostra de debito quod defunctus nobis debuit, liceat vicecomiti vel ballivo nostro attachiare et imbreviare catalla defuncti inventa in laico feodo, ad valenciam illius debiti, per visum legalium hominum, ita tamen quod nichil inde amoveatur, donec persolvatur nobis debitum quod clarum fuerit, et residuum relinquatur executoribus ad faciendum testamentum defuncti; et, si nichil nobis debeatur ad ipso, omnia catalla cedant defuncto, salvis uxori ipsius et pueris racionabilibus partibus suis.
  • 8. Si aliquis liber homo intestatus decesserit, catalla sua per manus propinquorum parentum et amicorum suorum, per visum ecclesie distribuantur, salvis unicuique debitis que defunctus ei debebat. Nullus constabularius, vel alius ballivus noster, capiat blada vel alia catalla alicujus, nisi statim inde reddat denarios, aut respectum inde habere possit de voluntate venditoris. Nullus constabularius distringat aliquem militem ad dandum denarios pro custodia castri, si facere voluerit custodiam illam in propria persona sua, vel per alium probum hominem, si ipse eam facere non possit propter racionabilem causam; et si nos duxerimus vel miserimus eum in exercitum, erit quietus de custodia, secundum quantitatem temporis quo per nos fuerit in exercitu. Nullus vicecomes, vel ballivus noster, vel aliquis alius, capiat equos vel carettas alicujus liberi hominis pro cariagio faciendo, nisi de voluntate ipsius liberi hominis. Nec nos nec ballivi nostri capiemus alienum boscum ad castra vel alia agenda nostra, nisi per voluntatem ipsius cujus boscus ille fuerit. Nos non tenebimus terras illorum qui convicti fuerint de felonia, nisi per unum annum et unum diem, et tunc reddantur terre dominis feodorum. Omnis kidelli de cetero deponantur penitus de Tamisia, et de Medewaye, et per totam Angliam, nisi per costeram maris. Breve quod vocatur "Precipe" de cetero non fiat alicui de aliquo tenemento unde liber homo amittere possit curiam suam. Una mensura vini sit per totum regnum nostrum, et una mensura cervisie, et una mensura bladi, scilicet quarterium Londoniense, et una latitudo pannorum tinctorum et russetorum et halbergettorum, scilicet due ulne infra listas; de ponderibus autem sit ut de mensuris. Nichil detur vel capiatur de cetero pro brevi inquisicionis de vita vel membris, set gratis concedatur et non negetur.
  • 9. Si aliquis teneat de nobis per feodifirmam, vel per sokagium, vel per burgagium, et de alio terram teneat per servicium militare, nos non habebimus custodiam heredis nec terre sue que est de feodo alterius, occasione illius feodifirme, vel sokagii, vel burgagii; nec habebimus custodiam illius feodifirme, vel sokagii, vel burgagii, nisi ipsa feodifirma debeat servicium militare. Nos non habebimus custodiam heredis vel terre alicujus, quam tenet de alio per servicium militare, occasione alicujus parve serjanterie quam tenet de nobis per servicium reddendi nobis cultellos, vel sagittas, vel hujusmodi. Nullus ballivus ponat decetero aliquem ad legem simplici loquela sua, sine testibus fidelibus ad hoc inductis. Nullus liber homo capiatur, vel imprisonetur, aut disseisiatur, aut utlagetur, aut exuletur, aut aliquo modo destruatur, nec super eum ibimus, nec super eum mittemus, nisi per legale judicium parium suorum vel per legem terre. Nulli vendemus, nulli negabimus, aut differemus rectum aut justiciam. Omnes mercatores habeant salvum et securum exire de Anglia, et venire in Angliam, et morari, et ire per Angliam, tam per terram quam per aquam, ad emendum et vendendum, sine omnibus malis toltis, per antiquas et rectas consuetudines, preterquam in tempore gwerre, et si sint de terra contra nos gwerrina; et si tales inveniantur in terra nostra in principio gwerre, attachientur sine dampno corporum et rerum, donec sciatur a nobis vel capitali justiciario nostro quomodo mercatores terre nostre tractentur, qui tunc invenientur in terra contra nos gwerrina; et si nostri salvi sint ibi, alii salvi sint in terra nostra. Liceat unicuique decetero exire de regno nostro, et redire, salvo et secure, per terram et per aquam, salva fide nostra, nisi tempore gwerre per aliquod breve tempus, propter communem utilitatem regni, exceptis imprisonatis et utlagatis secundum legem regni, et gente de terra contra nos gwerrina, et mercatoribus, de quibus fiat sicut predictum est. Si quis tenuerit de aliqua eskaeta, sicut de honore Walligefordie, Notingeham, Bolonie, Lancastrie, vel de aliis eskaetis que sunt in manu nostra et sunt baronie, et obierit, heres
  • 10. ejus non det aliud relevium, nec faciat nobis aliud servicium quam faceret baroni si baronia illa esset in manu baronis; et nos eodem modo eam tenebimus quo baro eam tenuit. Homines qui manent extra forestam non veniant decetero coram justiciariis nostris de foresta per communes summoniciones, nisi sint in placito, vel plegii alicujus vel aliquorum, qui attachiati sint pro foresta. Nos non faciemus justiciarios, constabularios, vicecomites, vel ballivos, nisi de talibus qui sciant legem regni et eam bene velint observare. Omnes barones qui fundaverunt abbacias, unde habent cartas regum Anglie, vel antiquam tenuram, habeant earum custodiam cum vacaverint, sicut habere debent. Omnes foreste que afforestate sunt tempore nostro, statim deafforestentur; et ita fiat de ripariis que per nos tempore nostro posite sunt in defenso. Omnes male consuetudines de forestis et warennis, et de forestariis et warennariis, vicecomitibus et eorum ministris, ripariis et earum custodibus, statim inquirantur in quolibet comitatu per duodecim milites juratos de eodem comitatu, qui debent eligi per probos homines ejusdem comitatus, et infra quadraginta dies post inquisicionem factam, penitus, ita quod numquam revocentur, deleantur per eosdem, ita quod nos hoc sciamus prius, vel justiciarius noster, si in Anglia non fuerimus. Omnes obsides et cartas statim reddemus que liberate fuerunt nobis ab Anglicis in securitatem pacis vel fidelis servicii. Nos amovebimus penitus de balliis parentes Gerardi de Athyes, quod decetero nullam habeant balliam in Anglia, Engelardum de Cygony, Petrum et Gionem et Andream de Cancellis, Gionem de Cygony, Galfridum de Martinny et fratres ejus, Philippum Marc. et fratres ejus, et Galfridum nepotem ejus, et totam sequelam eorundem. Et statim post pacis reformacionem amovebimus de regno omnes alienigenas milites, balistarios, servientes, stipendiarios, qui venerint cum equis et armis ad nocumentum regni.
  • 11. Si quis fuerit disseisitus vel elongatus per nos sine legali judicio parium suorum, de terris, castellis, libertatibus, vel jure suo, statim ea ei restituemus; et si contencio super hoc orta fuerit, tunc inde fiat per judicium viginti quinque baronum, de quibus fit mencio inferius in securitate pacis. De omnibus autem illis de quibus aliquis disseisitus fuerit vel elongatus sine legali judicio parium suorum, per Henricum regem patrem nostrum vel per Ricardum regem fratrem nostrum, que in manu nostra habemus, vel que alii tenent, que nos oporteat warantizare, respectum habebimus usque ad communem terminum crucesignatorum; exceptis illis de quibus placitum motum fuit vel inquisicio facta per preceptum nostrum, ante suscepcionem crucis nostre : cum autem redierimus de peregrinacione nostra, vel si forte remanserimus a peregrinacione nostra, statim inde plenam justiciam exhibebimus. Eundem autem respectum habebimus et eodem modo de justicia exhibenda, de forestis deafforestandis vel remanseris forestis quas Henricus pater noster vel Ricardus frater noster afforestaverunt, et de custodiis terrarum que sunt de alieno feodo, cujusmodi custodias hucusque habuimus occasione feodi quod aliquis de nobis tenuit per servicium militare, et de abbaciis que fundate fuerint in feodo alterius quam nostro, in quibus dominus feodi dixerit se jus habere; et cum redierimus, vel si remanserimus a peregrinatione nostra, super hiis conquerentibus plenam justiciam statim exhibebimus. Nullus capiatur nec imprisonetur propter appellum femine de morte alterius quam viri sui. Omnes fines qui injuste et contra legem terre facti sunt nobiscum, et omnia amerciamenta facta injuste et contra legem terre, omnino condonentur, vel fiat inde per judicium viginti quinque baronum de quibus fit mencio inferius in securitate pacis, vel per judicium majoris partis eorundem, una cum predicto Stephano Cantuarensi archiepiscopo, si interesse poterit, et aliis quos secum ad hoc vocare voluerit. Et si interesse non poterit, nichilominus procedat negocium sine eo, ita quod, si aliquis vel aliqui de predictis viginti quinque baronibus fuerint in simili querela, amoveantur quantum ad hoc judicium, et alii loco eorum per residuos de eisdem viginti quinque, tantum ad hoc faciendum electi et jurati substituantur. Si nos disseisivimus vel elongavimus Walenses de terris vel libertatibus vel rebus aliis, sine legali judicio parium suorum, in Anglia vel in Wallia, eis statim reddantur; et si contencio super hoc orta fuerit, tunc inde fiat in Marchia per judicium parium suorum; de
  • 12. tenementis Anglie secundum legem Anglie; de tenementis Wallie secundum legem Wallie; de tenementis Marchie secundum legem Marchie. Idem facient Walenses nobis et nostris. De omnibus autem illis de quibus aliquis Walensium disseisitus fuerit vel elongatus, sine legali judicio parium suorum, per Henricum regem patrem nostrum vel Ricardum regem fratrem nostrum, que nos in manu nostra habemus, vel que alii tenent que nos oporteat warantizare, respectum habebimus usque ad communem terminum crucesignatorum, illis exceptis de quibus placitum motum fuit vel inquisicio facta per preceptum nostrum ante suscepcionem crucis nostre; cum autem redierimus, vel si forte remanserimus a peregrinatione nostra, statim eis inde plenam justitiam exhibebimus, secundum leges Walensium et partes predictas. Nos reddemus filium Lewelini statim, et omnes obsides de Wallia, et cartas que nobis liberate fuerunt in securitate pacis. Nos faciemus Alexandro regi Scottorum de sororibus suis, et obsidibus reddendis, et libertatibus suis, et jure suo, secundum formam in qua faciemus aliis baronibus nostris Anglie, nisi aliter esse debeat per cartas quas habemus de Willelmo patre ipsius, quondam rege Scottorum; et hoc erit per judicium parium suorum in curia nostra. Omnes autem istas consuetudines predictas et libertates quas nos concessimus in regno nostro tenendas quantum ad nos pertinet erga nostros, omnes de regno nostro, tam clerici quam laici, observent quantum ad se pertinet erga suos. Cum autem pro Deo, et ad emendacionem regni nostri, et ad melius sopiendum discordiam inter nos et barones nostros ortam, hec omnia predicta concesserimus, volentes ea integra et firma stabilitate in perpetuum gaudere, facimus et concedimus eis securitatem subscriptam; videlicet quod barones eligant viginti quinque barones de regno quos voluerint, qui debeant pro totis viribus suis observare, tenere, et facere observari, pacem et libertates quas eis concessimus, et hac presenti carta nostra confirmavimus; ita scilicet quod, si nos, vel justiciarius noster, vel ballivi nostri, vel aliquis de ministris nostris, in aliquo erga aliquem deliquerimus, vel aliquem articulorum pacis aut securitatis transgressi fuerimus, et delictum ostensum fuerit quatuor baronibus de predictis viginti quinque
  • 13. baronibus, illi quatuor barones accedant ad nos vel ad justiciarium nostrum, si fuerimus extra regnum, proponentes nobis excessum; petent ut excessum illum sine dilacione faciamus emendari. Et si nos excessum non emendaverimus, vel, si fuerimus extra regnum, justiciarius noster non emendaverit infra tempus quadraginta dierum computandum a tempore quo monstratum fuerit nobis vel justiciario nostro, si extra regnum fuerimus, predicti quatuor barones referant causam illam ad residuos de illis viginti quinque baronibus, et illi viginti quinque barones cum communia tocius terre distringent et gravabunt nos modis omnibus quibus poterunt, scilicet per capcionem castrorum, terrarum, possessionum, et aliis modis quibus poterunt, donec fuerit emendatum secundum arbitrium eorum, salva persona nostra et regine nostre et liberorum nostrorum; et cum fuerit emendatum intendent nobis sicut prius fecerunt. Et quicumque voluerit de terra juret quod ad predicta omnia exequenda parebit mandatis predictorum viginti quinque baronum, et quod gravabit nos pro posse suo cum ipsis, et nos publice et libere damus licenciam jurandi cuilibet qui jurare voluerit, et nulli umquam jurare prohibebimus. Omnes autem illos de terra qui per se et sponte sua noluerint jurare viginti quinque baronibus de distringendo et gravando nos cum eis, faciemus jurare eosdem de mandato nostro sicut predictum est. Et si aliquis de viginti quinque baronibus decesserit, vel a terra recesserit, vel aliquo alio modo impeditus fuerit, quominus ista predicta possent exequi, qui residui fuerint de predictis viginti quinque baronibus eligant alium loco ipsius, pro arbitrio suo, qui simili modo erit juratus quo et ceteri. In omnibus autem que istis viginti quinque baronibus committuntur exequenda, si forte ipsi viginti quinque presentes fuerint, et inter se super re aliqua discordaverint, vel aliqui ex eis summoniti nolint vel nequeant interesse, ratum habeatur et firmum quod major pars eorum qui presentes fuerint providerit, vel preceperit ac si omnes viginti quinque in hoc consensissent; et predicti viginti quinque jurent quod omnia antedicta fideliter observabunt, et pro toto posse suo facient observari. Et nos nichil impetrabimus ab aliquo, per nos nec per alium, per quod aliqua istarum concessionum et libertatum revocetur vel minuatur; et, si aliquid tale impetratum fuerit, irritum sit et inane et numquam eo utemur per nos nec per alium. Et omnes malas voluntates, indignaciones, et rancores, ortos inter nos et homines nostros, clericos et laicos, a tempore discordie, plene omnibus remisimus et condonavimus. Preterea omnes transgressiones factas occasione ejusdem discordie, a Pascha anno regni nostri
  • 14. sextodecimo usque ad pacem reformatam, plene remisimus omnibus, clericis et laicis, et quantum ad nos pertinet plene condonavimus. Et insuper fecimus eis fieri litteras testimoniales patentes domini Stephani Cantuariensis archiepiscopi, domini Henrici Dublinensis archiepiscopi, et episcoporum predictorum et magistri Pandulfi, super securitate ista et concessionibus prefatis. Quare volumus et firmiter precipimus quod Anglicana ecclesia libera sit et quod homines in regno nostro habeant et teneant omnes prefatas libertates, jura, et concessiones, bene et in pace, libere et quiete, plene et integre, sibi et heredibus suis, de nobis et heredibus nostris, in omnibus rebus et locis, in perpetuum, sicut predictum est. Juratum est autem tam ex parte nostra quam ex parte baronum, quod hec omnia supradicta bona fide et sine malo ingenio observabuntur. Testibus supradictis et multis aliis. Data per manum nostram in prato quod vocatur Ronimed. inter Windlesoram et Stanes, quinto decimo die junii, anno regni nostri decimo septimo. (Traducción inglesa) JOHN, by the grace of God King of England, Lord of Ireland, Duke of Normandy and Aquitaine, and Count of Anjou, to his archbishops, bishops, abbots, earls, barons, justices, foresters, sheriffs, stewards, servants, and to all his officials and loyal subjects, Greeting. KNOW THAT BEFORE GOD, for the health of our soul and those of our ancestors and heirs, to the honour of God, the exaltation of the holy Church, and the better ordering of our kingdom, at the advice of our reverend fathers Stephen, archbishop of Canterbury, primate of all England, and cardinal of the holy Roman Church, Henry archbishop of Dublin, William bishop of London, Peter bishop of Winchester, Jocelin bishop of Bath and Glastonbury, Hugh bishop of Lincoln, Walter Bishop of Worcester, William bishop of Coventry, Benedict bishop of Rochester, Master Pandulf subdeacon and member of the
  • 15. papal household, Brother Aymeric master of the knighthood of the Temple in England, William Marshal earl of Pembroke, William earl of Salisbury, William earl of Warren, William earl of Arundel, Alan de Galloway constable of Scotland, Warin Fitz Gerald, Peter Fitz Herbert, Hubert de Burgh seneschal of Poitou, Hugh de Neville, Matthew Fitz Herbert, Thomas Basset, Alan Basset, Philip Daubeny, Robert de Roppeley, John Marshal, John Fitz Hugh, and other loyal subjects: FIRST, THAT WE HAVE GRANTED TO GOD, and by this present charter have confirmed for us and our heirs in perpetuity, that the English Church shall be free, and shall have its rights undiminished, and its liberties unimpaired. That we wish this so to be observed, appears from the fact that of our own free will, before the outbreak of the present dispute between us and our barons, we granted and confirmed by charter the freedom of the Church's elections - a right reckoned to be of the greatest necessity and importance to it - and caused this to be confirmed by Pope Innocent III. This freedom we shall observe ourselves, and desire to be observed in good faith by our heirs in perpetuity. TO ALL FREE MEN OF OUR KINGDOM we have also granted, for us and our heirs for ever, all the liberties written out below, to have and to keep for them and their heirs, of us and our heirs: If any earl, baron, or other person that holds lands directly of the Crown, for military service, shall die, and at his death his heir shall be of full age and owe a `relief', the heir shall have his inheritance on payment of the ancient scale of `relief'. That is to say, the heir or heirs of an earl shall pay £100 for the entire earl's barony, the heir or heirs of a knight l00s. at most for the entire knight's `fee', and any man that owes less shall pay less, in accordance with the ancient usage of `fees' But if the heir of such a person is under age and a ward, when he comes of age he shall have his inheritance without `relief' or fine. The guardian of the land of an heir who is under age shall take from it only reasonable revenues, customary dues, and feudal services. He shall do this without destruction or damage to men or property. If we have given the guardianship of the land to a sheriff, or to
  • 16. any person answerable to us for the revenues, and he commits destruction or damage, we will exact compensation from him, and the land shall be entrusted to two worthy and prudent men of the same `fee', who shall be answerable to us for the revenues, or to the person to whom we have assigned them. If we have given or sold to anyone the guardianship of such land, and he causes destruction or damage, he shall lose the guardianship of it, and it shall be handed over to two worthy and prudent men of the same `fee', who shall be similarly answerable to us. For so long as a guardian has guardianship of such land, he shall maintain the houses, parks, fish preserves, ponds, mills, and everything else pertaining to it, from the revenues of the land itself. When the heir comes of age, he shall restore the whole land to him, stocked with plough teams and such implements of husbandry as the season demands and the revenues from the land can reasonably bear. Heirs may be given in marriage, but not to someone of lower social standing. Before a marriage takes place, it shall be' made known to the heir's next-of-kin. At her husband's death, a widow may have her marriage portion and inheritance at once and without trouble. She shall pay nothing for her dower, marriage portion, or any inheritance that she and her husband held jointly on the day of his death. She may remain in her husband's house for forty days after his death, and within this period her dower shall be assigned to her. No widow shall be compelled to marry, so long as she wishes to remain without a husband. But she must give security that she will not marry without royal consent, if she holds her lands of the Crown, or without the consent of whatever other lord she may hold them of. Neither we nor our officials will seize any land or rent in payment of a debt, so long as the debtor has movable goods sufficient to discharge the debt. A debtor's sureties shall not be distrained upon so long as the debtor himself can discharge his debt. If, for lack of means, the debtor is unable to discharge his debt, his sureties shall be answerable for it. If they so desire, they may have the debtor's lands and rents until they have received satisfaction for
  • 17. the debt that they paid for him, unless the debtor can show that he has settled his obligations to them. If anyone who has borrowed a sum of money from Jews dies before the debt has been repaid, his heir shall pay no interest on the debt for so long as he remains under age, irrespective of whom he holds his lands. If such a debt falls into the hands of the Crown, it will take nothing except the principal sum specified in the bond. If a man dies owing money to Jews, his wife may have her dower and pay nothing towards the debt from it. If he leaves children that are under age, their needs may also be provided for on a scale appropriate to the size of his holding of lands. The debt is to be paid out of the residue, reserving the service due to his feudal lords. Debts owed to persons other than Jews are to be dealt with similarly. No `scutage' or `aid' may be levied in our kingdom without its general consent, unless it is for the ransom of our person, to make our eldest son a knight, and (once) to marry our eldest daughter. For these purposes only a reasonable `aid' may be levied. `Aids' from the city of London are to be treated similarly. The city of London shall enjoy all its ancient liberties and free customs, both by land and by water. We also will and grant that all other cities, boroughs, towns, and ports shall enjoy all their liberties and free customs. To obtain the general consent of the realm for the assessment of an `aid' - except in the three cases specified above - or a `scutage', we will cause the archbishops, bishops, abbots, earls, and greater barons to be summoned individually by letter. To those who hold lands directly of us we will cause a general summons to be issued, through the sheriffs and other officials, to come together on a fixed day (of which at least forty days notice shall be given) and at a fixed place. In all letters of summons, the cause of the summons will be stated. When a summons has been issued, the business appointed for the day shall go forward in accordance with the resolution of those present, even if not all those who were summoned have appeared.
  • 18. In future we will allow no one to levy an `aid' from his free men, except to ransom his person, to make his eldest son a knight, and (once) to marry his eldest daughter. For these purposes only a reasonable `aid' may be levied. No man shall be forced to perform more service for a knight's `fee', or other free holding of land, than is due from it. Ordinary lawsuits shall not follow the royal court around, but shall be held in a fixed place. Inquests of novel disseisin, mort d'ancestor, and darrein presentment shall be taken only in their proper county court. We ourselves, or in our absence abroad our chief justice, will send two justices to each county four times a year, and these justices, with four knights of the county elected by the county itself, shall hold the assizes in the county court, on the day and in the place where the court meets. If any assizes cannot be taken on the day of the county court, as many knights and freeholders shall afterwards remain behind, of those who have attended the court, as will suffice for the administration of justice, having regard to the volume of business to be done. For a trivial offence, a free man shall be fined only in proportion to the degree of his offence, and for a serious offence correspondingly, but not so heavily as to deprive him of his livelihood. In the same way, a merchant shall be spared his merchandise, and a husbandman the implements of his husbandry, if they fall upon the mercy of a royal court. None of these fines shall be imposed except by the assessment on oath of reputable men of the neighbourhood. Earls and barons shall be fined only by their equals, and in proportion to the gravity of their offence. A fine imposed upon the lay property of a clerk in holy orders shall be assessed upon the same principles, without reference to the value of his ecclesiastical benefice. No town or person shall be forced to build bridges over rivers except those with an ancient obligation to do so.
  • 19. No sheriff, constable, coroners, or other royal officials are to hold lawsuits that should be held by the royal justices. Every county, hundred, wapentake, and tithing shall remain at its ancient rent, without increase, except the royal demesne manors. If at the death of a man who holds a lay `fee' of the Crown, a sheriff or royal official produces royal letters patent of summons for a debt due to the Crown, it shall be lawful for them to seize and list movable goods found in the lay `fee' of the dead man to the value of the debt, as assessed by worthy men. Nothing shall be removed until the whole debt is paid, when the residue shall be given over to the executors to carry out the dead man s will. If no debt is due to the Crown, all the movable goods shall be regarded as the property of the dead man, except the reasonable shares of his wife and children. If a free man dies intestate, his movable goods are to be distributed by his next-of-kin and friends, under the supervision of the Church. The rights of his debtors are to be preserved. No constable or other royal official shall take corn or other movable goods from any man without immediate payment, unless the seller voluntarily offers postponement of this. No constable may compel a knight to pay money for castle-guard if the knight is willing to undertake the guard in person, or with reasonable excuse to supply some other fit man to do it. A knight taken or sent on military service shall be excused from castle-guard for the period of this servlce. No sheriff, royal official, or other person shall take horses or carts for transport from any free man, without his consent. Neither we nor any royal official will take wood for our castle, or for any other purpose, without the consent of the owner. We will not keep the lands of people convicted of felony in our hand for longer than a year and a day, after which they shall be returned to the lords of the `fees' concerned.
  • 20. All fish-weirs shall be removed from the Thames, the Medway, and throughout the whole of England, except on the sea coast. The writ called precipe shall not in future be issued to anyone in respect of any holding of land, if a free man could thereby be deprived of the right of trial in his own lord's court. There shall be standard measures of wine, ale, and corn (the London quarter), throughout the kingdom. There shall also be a standard width of dyed cloth, russett, and haberject, namely two ells within the selvedges. Weights are to be standardised similarly. In future nothing shall be paid or accepted for the issue of a writ of inquisition of life or limbs. It shall be given gratis, and not refused. If a man holds land of the Crown by `fee-farm', `socage', or `burgage', and also holds land of someone else for knight's service, we will not have guardianship of his heir, nor of the land that belongs to the other person's `fee', by virtue of the `fee-farm', `socage', or `burgage', unless the `fee-farm' owes knight's service. We will not have the guardianship of a man's heir, or of land that he holds of someone else, by reason of any small property that he may hold of the Crown for a service of knives, arrows, or the like. In future no official shall place a man on trial upon his own unsupported statement, without producing credible witnesses to the truth of it. No free man shall be seized or imprisoned, or stripped of his rights or possessions, or outlawed or exiled, or deprived of his standing in any other way, nor will we proceed with force against him, or send others to do so, except by the lawful judgement of his equals or by the law of the land. To no one will we sell, to no one deny or delay right or justice. All merchants may enter or leave England unharmed and without fear, and may stay or travel within it, by land or water, for purposes of trade, free from all illegal exactions, in accordance with ancient and lawful customs. This, however, does not apply in time of war to merchants from a country that is at war with us. Any such merchants found in our
  • 21. country at the outbreak of war shall be detained without injury to their persons or property, until we or our chief justice have discovered how our own merchants are being treated in the country at war with us. If our own merchants are safe they shall be safe too. In future it shall be lawful for any man to leave and return to our kingdom unharmed and without fear, by land or water, preserving his allegiance to us, except in time of war, for some short period, for the common benefit of the realm. People that have been imprisoned or outlawed in accordance with the law of the land, people from a country that is at war with us, and merchants - who shall be dealt with as stated above - are excepted from this provision. If a man holds lands of any `escheat' such as the `honour' of Wallingford, Nottingham, Boulogne, Lancaster, or of other `escheats' in our hand that are baronies, at his death his heir shall give us only the `relief' and service that he would have made to the baron, had the barony been in the baron's hand. We will hold the `escheat' in the same manner as the baron held it. People who live outside the forest need not in future appear before the royal justices of the forest in answer to general summonses, unless they are actually involved in proceedings or are sureties for someone who has been seized for a forest offence. We will appoint as justices, constables, sheriffs, or other officials, only men that know the law of the realm and are minded to keep it well. All barons who have founded abbeys, and have charters of English kings or ancient tenure as evidence of this, may have guardianship of them when there is no abbot, as is their due. All forests that have been created in our reign shall at once be disafforested. River-banks that have been enclosed in our reign shall be treated similarly. All evil customs relating to forests and warrens, foresters, warreners, sheriffs and their servants, or river-banks and their wardens, are at once to be investigated in every county by twelve sworn knights of the county, and within forty days of their enquiry the evil customs
  • 22. are to be abolished completely and irrevocably. But we, or our chief justice if we are not in England, are first to be informed. We will at once return all hostages and charters delivered up to us by Englishmen as security for peace or for loyal service. We will remove completely from their offices the kinsmen of Gerard de Athée, and in future they shall hold no offices in England. The people in question are Engelard de Cigogné', Peter, Guy, and Andrew de Chanceaux, Guy de Cigogné, Geoffrey de Martigny and his brothers, Philip Marc and his brothers, with Geoffrey his nephew, and all their followers. As soon as peace is restored, we will remove from the kingdom all the foreign knights, bowmen, their attendants, and the mercenaries that have come to it, to its harm, with horses and arms. To any man whom we have deprived or dispossessed of lands, castles, liberties, or rights, without the lawful judgement of his equals, we will at once restore these. In cases of dispute the matter shall be resolved by the judgement of the twenty-five barons referred to below in the clause for securing the peace (§ 61). In cases, however, where a man was deprived or dispossessed of something without the lawful judgement of his equals by our father King Henry or our brother King Richard, and it remains in our hands or is held by others under our warranty, we shall have respite for the period commonly allowed to Crusaders, unless a lawsuit had been begun, or an enquiry had been made at our order, before we took the Cross as a Crusader. On our return from the Crusade, or if we abandon it, we will at once render justice in full. We shall have similar respite in rendering justice in connexion with forests that are to be disafforested, or to remain forests, when these were first a-orested by our father Henry or our brother Richard; with the guardianship of lands in another person's `fee', when we have hitherto had this by virtue of a `fee' held of us for knight's service by a third party; and with abbeys founded in another person's `fee', in which the lord of the `fee' claims to own a
  • 23. right. On our return from the Crusade, or if we abandon it, we will at once do full justice to complaints about these matters. No one shall be arrested or imprisoned on the appeal of a woman for the death of any person except her husband. All fines that have been given to us unjustly and against the law of the land, and all fines that we have exacted unjustly, shall be entirely remitted or the matter decided by a majority judgement of the twenty-five barons referred to below in the clause for securing the peace (§ 61) together with Stephen, archbishop of Canterbury, if he can be present, and such others as he wishes to bring with him. If the archbishop cannot be present, proceedings shall continue without him, provided that if any of the twenty-five barons has been involved in a similar suit himself, his judgement shall be set aside, and someone else chosen and sworn in his place, as a substitute for the single occasion, by the rest of the twenty-five. If we have deprived or dispossessed any Welshmen of lands, liberties, or anything else in England or in Wales, without the lawful judgement of their equals, these are at once to be returned to them. A dispute on this point shall be determined in the Marches by the judgement of equals. English law shall apply to holdings of land in England, Welsh law to those in Wales, and the law of the Marches to those in the Marches. The Welsh shall treat us and ours in the same way. In cases where a Welshman was deprived or dispossessed of anything, without the lawful judgement of his equals, by our father King Henry or our brother King Richard, and it remains in our hands or is held by others under our warranty, we shall have respite for the period commonly allowed to Crusaders, unless a lawsuit had been begun, or an enquiry had been made at our order, before we took the Cross as a Crusader. But on our return from the Crusade, or if we abandon it, we will at once do full justice according to the laws of Wales and the said regions. We will at once return the son of Llywelyn, all Welsh hostages, and the charters delivered to us as security for the peace.
  • 24. With regard to the return of the sisters and hostages of Alexander, king of Scotland, his liberties and his rights, we will treat him in the same way as our other barons of England, unless it appears from the charters that we hold from his father William, formerly king of Scotland, that he should be treated otherwise. This matter shall be resolved by the judgement of his equals in our court. All these customs and liberties that we have granted shall be observed in our kingdom in so far as concerns our own relations with our subjects. Let all men of our kingdom, whether clergy or laymen, observe them similarly in their relations with their own men. SINCE WE HAVE GRANTED ALL THESE THINGS for God, for the better ordering of our kingdom, and to allay the discord that has arisen between us and our barons, and since we desire that they shall be enjoyed in their entirety, with lasting strength, for ever, we give and grant to the barons the following security: The barons shall elect twenty-five of their number to keep, and cause to be observed with all their might, the peace and liberties granted and confirmed to them by this charter. If we, our chief justice, our officials, or any of our servants offend in any respect against any man, or transgress any of the articles of the peace or of this security, and the offence is made known to four of the said twenty-five barons, they shall come to us - or in our absence from the kingdom to the chief justice - to declare it and claim immediate redress. If we, or in our absence abroad the chiefjustice, make no redress within forty days, reckoning from the day on which the offence was declared to us or to him, the four barons shall refer the matter to the rest of the twenty-five barons, who may distrain upon and assail us in every way possible, with the support of the whole community of the land, by seizing our castles, lands, possessions, or anything else saving only our own person and those of the queen and our children, until they have secured such redress as they have determined upon. Having secured the redress, they may then resume their normal obedience to us. Any man who so desires may take an oath to obey the commands of the twenty-five barons for the achievement of these ends, and to join with them in assailing us to the utmost of his power. We give public and free permission to take this oath to any man who so desires, and
  • 25. at no time will we prohibit any man from taking it. Indeed, we will compel any of our subjects who are unwilling to take it to swear it at our command. If one of the twenty-five barons dies or leaves the country, or is prevented in any other way from discharging his duties, the rest of them shall choose another baron in his place, at their discretion, who shall be duly sworn in as they were. In the event of disagreement among the twenty-five barons on any matter referred to them for decision, the verdict of the majority present shall have the same validity as a unanimous verdict of the whole twenty-five, whether these were all present or some of those summoned were unwilling or unable to appear. The twenty-five barons shall swear to obey all the above articles faithfully, and shall cause them to be obeyed by others to the best of their power. We will not seek to procure from anyone, either by our own efforts or those of a third party, anything by which any part of these concessions or liberties might be revoked or diminished. Should such a thing be procured, it shall be null and void and we will at no time make use of it, either ourselves or through a third party. We have remitted and pardoned fully to all men any ill-will, hurt, or grudges that have arisen between us and our subjects, whether clergy or laymen, since the beginning of the dispute. We have in addition remitted fully, and for our own part have also pardoned, to all clergy and laymen any offences committed as a result of the said dispute between Easter in the sixteenth year of our reign (i.e. 1215) and the restoration of peace. In addition we have caused letters patent to be made for the barons, bearing witness to this security and to the concessions set out above, over the seals of Stephen archbishop of Canterbury, Henry archbishop of Dublin, the other bishops named above, and Master Pandulf. IT IS ACCORDINGLY OUR WISH AND COMMAND that the English Church shall be free, and that men in our kingdom shall have and keep all these liberties, rights, and
  • 26. concessions, well and peaceably in their fulness and entirety for them and their heirs, of us and our heirs, in all things and all places for ever. Both we and the barons have sworn that all this shall be observed in good faith and without deceit. Witness the abovementioned people and many others. Given by our hand in the meadow that is called Runnymede, between Windsor and Staines, on the fifteenth day of June in the seventeenth year of our reign. 1.2. Tratado de Münster (Westfalia), 30 de enero de 1648. Tratado definitivo de paz y comercio ajustado entre S. M. C. y los Estados Generales de las Provincias Unidas. Firmado en Münster, 30 de enero de 1648 Don Felipe IV, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León de Aragón, etc., etc. A todos los que las presentes letras vieren, salud. Por cuanto que para librar a las provincias de los Países Bajos de la guerra que por tantos años las ha afligido, aliviar las de las miserias y calamidades de ella, y restituirlas a su quietud, esplendor y prosperidad, como también para terminar las guerras que se han extendido a otros países y mares remotos, hemos deseado mucho tiempo ha, llegar a una buena paz con los Señores Estados Generales de las Provincias Unidas libres del País Bajo, Para alivio de todos aquellos que de una y otra parte sienten las calamidades de la dicha Guerra: Y habiéndose elegido de común acuerdo la ciudad de Münster en Westfalia para el Congreso y Tratado de Paz, han tenido las cosas en éste lugar tan favorable éxito, que nuestros Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios en virtud de nuestros Poderes,
  • 27. han hecho y concluido con los Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios de los dichos Señores Estados el Tratado de Paz inserto aquí a la letra. En nombre y gloria de Dios. Sea notorio a todos, que después del largo curso de sangrientas Guerras, que han afligido por tantos años a los Pueblos, Súbdito, Reinos y Países de la obediencia de los Señores Rey de las Españas, y Estados Generales de las Provincias Unidas del País Bajo, los dichos señores Rey y Estados, movidos de cristiana compasión, y deseando por fin a las calamidades públicas, y atajar las deplorables consecuencias, inconvenientes, daños y peligros, que la ulterior continuación de las dichas Guerras de los Países Bajos puede traer consigo, particularmente habiéndose extendido a otros Estados, Países, Tierras y Mares más distantes; y convertir los siniestros efectos de ella en los muy agradables de una buena y sincera pacificación de una y otra parte, y en los dulces frutos de una, total y firme quietud, para consuelo de los dichos Pueblos y Estados de su obediencia, y para la indemnización de los daños padecidos, en bien común, no sólo, de los Países Bajos, sino de toda la cristiandad, convidando y pidiendo a los demás Príncipes y Potentados de ella, que mediante la gracia de Dios, se muevan a la misma compasión, y aversión a las desdichas, ruinas y desórdenes que por tanto tiempo y tan cruelmente ha hecho experimentar el pesado azote de la Guerra, para lograr un fin tan bueno y deseable, los dichos Señores Rey de las Españas Don Felipe IV, y Estados Generales de las Provincias Unidas del País Bajo, han nombrado y diputado, a saber: el dicho Señor Rey a Don Gaspar de Bracamonte y Guzmán, Conde de Peñaranda, Señor de Aldea Seca de la Frontera, etc., etc., y al señor Antonio Brun, Caballero Consejero de S. M. C. en Su Consejo de Estado y Supremo para los negocios de los Países Bajos, etc. y los dichos Señores Estados Generales de las Provincias Unidas del País Bajo, el señor Bartholt de Gent, señor de Loenen y Meinerswich, etc.; al señor Juan Mathenesse, Señor de Mathenesse, Riviere, etc.; al señor Juan de Knuyt, Caballero y Señor del Viejo y Nuevo Vosmar, etc.; al señor Adrián Paw, Caballero y Señor de Heemstede, etc.; al señor Godart de Reede, Señor de Nederhorst, Vredeland, etc.; al señor Francisco de Donia, Señor de Hineema en Hielsum, etc.; al señor Guillermo Ripperda, Señor de Hengeloo, Boxbergen, etc., y al señor Adrián Cland de Stedum, Señor de Nittersum, etc., etc.; todos Embajadores Extraordinarios a Alemania y Plenipotenciarios de los dichos Señores Estados Generales para los Tratados de la Paz General, y todos autorizados con poderes suficientes, que se
  • 28. insertarán al fin de las presentes; los cuales habiéndose juntado en la ciudad de Münster en Westfalia, destinada de común acuerdo para el Tratado general de la Paz de la Cristiandad, en virtud de sus dichos Poderes, han hecho, concluido y ajustado por los dichos Señores Rey y Estados, y en nombre de ellos los artículos siguientes I. Primeramente, el dicho Señor Rey declara y reconoce, que los, dichos Señores Estados Generales de los Países ajos Unidos y las Provincias de ellos respectivamente, con todos sus Países asociados, Ciudades y Tierras de su pertenencia, son Estados, Provincias y Países libres y Soberanos, sobre los cuales, ni sobre sus Países, Ciudades y Tierras Asociadas, como se ha expresado, el dicho Señor Rey no Pretende nada, y que al presente, o de aquí adelante, no pretenderá cosa alguna para sí, sus Herederos y Sucesores; y que a consecuencia de esto tiene a bien tratar con los dichos Señores Estados como lo hace al presente, una Paz perpetua con las condiciones escritas y declaradas aquí abajo. II. Es a saber, que la dicha Paz será buena, firme, fiel e inviolable; y que en su consecuencia cesarán, y se suspenderán todos los actos de hostilidad de cualquier manera que sean, entre los dichos Señores Rey y Estados Generales, así por Mar y otras Aguas, como, por Tierra, en todos sus Reinos, Países, Tierras y Señoríos, y para todos sus súbditos y habitantes, de cualquier calidad o condición que sean, sin excepción de lugares ni de personas. III. Cada uno quedará en posesión y gozará efectivamente de los Países, Ciudades, Plazas, Tierras y Señoríos que tiene y posee al presente, sin ser turbado ni inquietado cm ellos, directa ni indirectamente de cualquier manera que sea; en lo que se entiende comprender las Villas, Lugares, Aldeas y País llano de su dependencia; y consiguientemente toda la Mayria de Bolduc; como también todos los Señoríos, Ciudades, Castillos, Villas, Lugares, Aldeas y País llano dependientes de la dicha ciudad y Mayria de Bolduc; la Ciudad y Marquesado de Bergues-op-zoom; la Ciudad y Baronía de Breda; la Ciudad de Mastrich y su jurisdicción; como también el condado de Vroonhoff; la ciudad de Grave y País de Kuyk, Hulst, y Baylia de Hulst y Hulster-Ambacht; y también Axele- Ambacht, situados en las costas Meridional y Septentrional de la Geula; como también los Fuertes que dichos Señores Estados poseen al presente en el País de Waes; y todas las demás ciudades y Plazas que los dichos Señores Estados tienen en Brabante, Flandes y otras Partes, quedarán a los dichos Señores, Estados, con todos y los mismos derechos y
  • 29. partes de Soberanía y Superioridad, sin exceptuar nada, y todo de la misma manera que los tienen las Provincias Unidas de los Países Bajos. En inteligencia de que todo lo restante del país de Waes, exceptuando los dichos, Fuertes, quedarán al dicho Señor Rey de España. Por lo tocante a los tres cuarteles de la otra parte del Mosa, es a saber: Falquimont, Dalem y Roleduc, quedarán en el estado en que se hallan al presente; y en caso de disputa o controversia, se remitirá a la Cámara "Mipartita” para que decida en ella. IV. Los súbditos y habitantes de los países de los dichos Señores Rey y Estados tendrán toda buena correspondencia y amistad, sin sentirse las ofensas y daños que hubieren recibido en -el pasado, podrán también frecuentar y hacer mansión en los Países uno de otro, y ejercer allí su tráfico y comercio con toda seguridad, as! por Mar y otras Aguas, como por Tierra. V. La navegación y tráfico de las Indias Orientales y Occidentales será mantenida según y en conformidad de las concesiones hechas sobre esto o que se hicieren de aquí en adelante; para cuya seguridad servirá el presente Tratado y la ratificación de él, que se procurará de una y otra parte; y serán comprendidos en el dicho Tratado todos los Potentados, Naciones y Pueblos, con los cuales los dichos Señores Estados. o los de la Compañía de las Indias Orientales y Occidentales en su nombre, dentro de los límites de las dichas concesiones, tienen amistad y alianza; y cada uno es a saber, los sobredichos Señores Rey y Estados respectivamente, quedarán en posesión y goce de aquellos Señoríos, Ciudades, Castillos, Fortalezas, Comercio y Países de las Indias Orientales y Occidentales, como también en el Brasil, y en las costas de Asia, África y América respectivamente, que los dichos Señores Rey y Estados respectivamente tienen y poseen, comprendiendo en esto especialmente los Lugares y Plazas que los portugueses han tornado y ocupado a los dichos Señores Estados desde el año 1641; como también los Lugares y Plazas que los dichos Señores Estados llegasen a conquistar y poseer de aquí en adelante sin contravenir al presente Tratado. Y los Directores de las Compañías de Indias así Orientales como Occidentales, de las Provincias Unidas; como también los Ministros, Oficiales Superiores o Inferiores, Soldados y Marineros, que están actualmente en servicio de una u otra de dichas dos Compañías o hayan estado en él, como asimismo aquellos que fuera de su servicio continúan aún, o pudieren de aquí en adelante ser empleados, así en este País, como en el distrito de las dichas dos Compañías respectivamente; serán y quedarán libres, y sin molestia en todos los
  • 30. Países, que estén bajo la obediencia de dicho Señor Rey en Europa; y podrán viajar, traficar, frecuentarlos corno todos los demás habitantes de los Países de dichos Señores Estados, y además de esto, se ha tratado y estipulado, que los españoles mantendrán su navegación del modo que la tienen al presente en las Indias Orientales, sin poder extenderse más adelante, como también los habitantes de los Países Bajos se abstendrán de la frecuentación de las Plazas, que los castellanos tienen en las Indias Orientales. VI. Y en cuanto a las Indias Occidentales, los Súbditos y Habitantes de los Reinos, Provincias y Tierras de los dichos Señores Rey y Estados respectivamente, se abstendrán de navegar y traficar en todos los Puertos, Lugares y Plazas guarnecidas de Fuertes, Lonjas o Castillos. y en todas las demás poseídas por una u otra parte, es a saber. que los Súbditos de dicho Señor Rey no navegarán, ni traficarán en las ocupadas por los dichos Señores Estados, ni 1os Súbditos de los dichos Señores Estados en las tenidas por dicho Señor Rey; y entre las Plazas tenidas por dichos Señores Estados serán comprendidas las que los Portugueses han ocupado en el Brasil a los dichos Señores Estados desde el año de 16,41; como también todas las demás Plazas que poseen al presente, mientras las ocupen los dichos Portugueses, sin que el artículo antecedente pueda derogar el contenido de] presente. VII. Y porque es necesario mucho tiempo para avisar a los que están fuera de dichos límites con fuerzas y navíos, a fin de que desistan de todos actos de hostilidad, se ha acordado, que adentro de los límites de la concesión anteriormente hecha a la Compañía de las Indias Orientales del País Bajo, o de la que se hiciere para su continuación, no comenzará la Paz sino un año después de la fecha de la conclusión de este Tratado. Y en cuanto a los límites de la concesión hecha anteriormente por los Estados Generales, o que se hiciere para su continuación a la Compañía de la Indias Occidentales, que en dichos Lugares no comenzará la Paz hasta seis meses después de la mencionada fecha; debiéndose entender que si el aviso de la dicha Paz por parte del público de una y otra parte llegare antes a los dichos límites respectivamente, que. desde la misma hora que llegue el aviso, cesara la hostilidad en dichos Lugares; pero si después del término de un ario, y de seis meses respectivamente, se hiciere algún acto do hostilidad en los límites de las concesiones sobredichas, se repararán los daños sin dilación. VIII. Los Súbditos y Habitantes de los Países de los dichos Señores Rey y Estados, que traficaron en los Países uno de otro no serán obligados a pagar mayores derechos o
  • 31. imposiciones que los propios Súbditos respectivamente; de manera, que los Habitantes y Súbditos de los Países Bajos Unidos, serán y quedarán exentos de cierto veinte por ciento, o de cualquier otra imposición menor, o mayor, que el Rey de España, durante la tregua de doce años ha cobrado, o de aquí en adelante, directa o indirectamente, quisiere cobrar de los Habitantes y Súbditos de los Países Bajos Unidos, o gravarlos más de lo que haría con sus propios súbditos. IX. Los dichos Señores Rey y Estados, no cobrarán fuera de sus respectivos límites algunas imposiciones o gabelas por la entrada, salida u otras cargas de las mercaderías que pasaron, sea por Agua, o por Tierra. X. Los Súbditos de dichos Señores Rey y Estados gozarán respectivamente en los Países uno de otro, de la antigua franquicia de peajes, de que hubieron estado en posesión antes de comenzarse la Guerra. XI. No podrá impedirse la frecuentación, trato y comercio entro les Súbditos respectivos, y si sobrevinieron algunos impedimentos, serán real y efectivamente quitados. XII. Y desde el día de la conclusión y ratificación de esta Paz hará el Rey cesar en el Rhin y el Mosa la cobranza de todos los Peajes, que antes de la Guerra han estado bajo el distrito y jurisdicción de las Provincias Unidas, y especialmente el Peaje de Zelanda; de manera que éste no se cobrará por parte de su dicha Majestad, ni en la ciudad de Amberes ni en otra parte; en inteligencia y con la condición de que desde el sobredicho día los Estados de Zelanda tomarán recíprocamente a su cargo y pagarán ante todas cosas desde este mismo día las rentas anuales, que antes del año de 1572 fueron hipotecadas sobre el dicho Peaje, y de las cuales los propietarios y Cobradores de la renta han estado en posesión y cobrado antes de comenzarse la dicha Guerra, lo que harán igualmente los propietarios de los sobredichos otros Peajes. XIII. La Sal blanca cocida, que viene de las Provincias Unidas a las de su dicha Majestad, será recibida y admitida sin ser gravada con mayores imposiciones, que la Sal gruesa; y de la misma manera se admitirá la Sal de las Provincias de su dicha Majestad en las de los dichos Señores Estados, y se venderá en ellas, sin que tampoco pueda ser gravada, que la de los dichos Señores Estados. XIV. Los Ríos del Escalda, como también los Canales de Sas, Zuyn, y otras bocas de Mar que van a parar allí, se tendrán cerrados por parte de dichos Señores Estados.
  • 32. XV. Los Navíos y Mercaderías que entraren y salieren de los Puertos de Flandes respectivamente, serán y quedarán gravadas por el dicho Señor Rey con todas aquellas imposiciones y demás cargas, que se cobran de las mercaderías que van y vienen por la extensión del Escalda y otros Canales, mencionados en el artículo anterior; y se convendrá después entre las Partes recíprocamente sobre la tasa de la sobredicha carga igual. XVI. Las Ciudades Hanseáticas, con todos sus ciudadanos, Habitantes y Países, gozarán, en cuanto a la Navegación y Comercio en España, y en los Reinos y Estados de España, de todos, y los mismos derechos, franquicias, inmunidades y privilegios, que por el presente Tratado se conceden, o de aquí en adelante se concedieron a favor, y respecto a los Súbditos, y Habitantes de las Provincias Unidas de los Países Bajos, y recíprocamente los dichos súbditos y Habitantes de las Provincias Unidas gozarán de todos y los mismos derechos, franquicias, inmunidades, privilegios y capitulaciones así en cuanto al establecimiento de los Cónsules en las Ciudades Capitales, o Marítimas de España, y otras partes donde fuere menester como en cuanto a los Mercaderes, Factores, Maestres de Navíos, Marineros u otros, del mismo modo que las dichas Ciudades Hanseáticas en general, o en particular los han obtenido y usado por lo pasado (1), u obtuvieren y usaren de aquí en adelante, para la seguridad, beneficio y ventaja de la Navegación y Comercio de sus Ciudades, Mercaderes, Factores, Encomenderos y otros dependientes de ellas. XVII. Los Súbditos, y Habitantes de los Países de los dichos Señores Estados tendrán también la misma seguridad, y libertad en los Países de dicho Señor Rey, que se concedió a los Súbditos del Rey de la Gran Bretaña por el último Tratado de Paz, y Artículos Secretos hechos por e1 Condestable de Castilla. XVIII. El dicho Señor Rey dará cuanto antes la orden necesaria, para que se señalan lugares honoríficos para el entierro de los cuerpos de aquellos que por parte de los dichos Señores Estados murieren en los dominios del dicho Señor Rey. XIX. Los Súbditos y Habitantes de los Países de dicho Señor Rey, que vinieren a los Países y Tierras de los dichos Señores Estados, deberán, por lo que mira al ejercicio público de la Religión, gobernarse y portarse con toda modestia, sin dar escándalo de palabra o de hecho, ni proferir blasfemias, y lo mismo se hará y observará por los Súbditos y Habitantes de los Países de los dichos Señores Estados, que vinieren a las Tierras de su dicha Majestad.
  • 33. XX. Los Mercaderes, Maestres de Navíos, Pilotos, Marineros, sus Navíos, mercaderías, géneros y otros bienes suyos, no podrán ser embargados, ni confiscados en, virtud de ningún mandamiento general o particular, o por cualquier causa que sea, de Guerra u otra, ni tampoco con pretexto de querer servirse de ellos para la conservación y defensa del País; pero no se entiende comprendida en esta prohibición los ,embargos, y confiscaciones de justicia por las Vías Ordinarias, a causa de deudas, obligaciones propias y contratos válidos de aquellos a quienes se hubieren hecho los dichos embargos, en lo cual se procederá según se acostumbra por derecho y razón. XXI. Se nombrarán de una y otra parte, ciertos Jueces, en número igual, en forma de Cámara "Mipartita", que tendrán asiento en las Provincias del País Bajo, y en aquellos Lugares que conviniera y esto por turnos, ya sea bajo la obediencia del una, ya sea bajo la del otro, según se acordare de mutuo consentimiento; los cuales Jueces nombrados por una y otra parte, conforme a la Comisión, e Instruecii5n que se les dará, y sobre la cual harán juramento según cierto formulario, que de una y otra parte se arreglará sobre este asunto, atenderán al comercio de los Habitantes de las dichas Provincias de los Países Bajos, y a las cargas e imposiciones, que se cobraren por una y otra parte sobre las mercaderías; y si los dichos Jueces supieren, que de una u otra parte o poca ambas, se hace algún exceso, le corregirán y moderarán. Además de esta, los dichos Jueces examinarán las cuestiones tocantes a la falta de ejecución del Tratado, como también las contravenciones de él, que en su tiempo y lugar puedan sobrevenir, así en los Países de la parte de acá, como en los Reinos distantes, Países, Provincias e Islas de Europa, y dispondrán de ellas sumariamente y de plano, y decidirán lo que hallaren convenir en conformidad del Tratado; y las sentencia y disposiciones de estos Jueces ejecutarán por los Jueces Ordinarios del Lugar en donde se hubiere hecho la contravención, o bien contra las personas que contravinieron, según lo requieran las ocurrencias; y no podrán los dichos Jueces Ordinarios faltar a la referida ejecución, o dejarla de hacer, y de reparar las contravenciones en el término de seis meses después que hayan sido requeridos. XXII. Si se hubieren dado algunas sentencias y juicios entre personas de diversos partidos no prohibidos, sea en materia civil o criminal, no podrán ejecutarse contra las personas condenadas ni contra sus bienes; y no se concederán ningunas Letras de Marca, o
  • 34. Represalias, si no es con conocimiento de causa, y en los casos permitidos por las Leyes y Constituciones Imperiales, y según el orden establecido por ellas. XXIII. No se podrá a-bordar, entrar, ni detenerse en los Puertos, Abras, Playas y Radas de los Países de uno u otra con Navíos y gente de Guerra, en número que pueda dar sospecha, sin Pasaporte y Licencia de aquel que mandare los dichos Puertos, Abras, Playas y Radas, si no es que sean arrojados por tempestad, u obligados por necesidad, y para evitar algunos peligros del Mar. XXIV. Aquellos cuyos bienes se hubieren embargado y confiscado con ocasión de la Guerra, o sus herederos, o los que tengan derecho, gozarán de ellos y tomarán la posesión de su autoridad privada, y en virtud del presente Tratado, sin que necesiten recurrir a la Justicia, no obstante todas incorporaciones al Fisco, empeños, donaciones hechas, Tratados, Acuerdos y Transacciones, con cualesquiera renuncias que se hayan puesto en dichas Transacciones para excluir de alguna parte de dichos bienes a aquellos de quienes fueren; y todos y cada uno delos bienes y derechos, que conforme al presente Tratado serán o deberán ser restituido, recíprocamente a sus primeros propietarios, sus herederos o los que tengan derecho, podrán venderse por dichos propietarios, sin que sea necesario para ello obtener licencia particular; y por consiguiente los propietarios de las rentas, que por parte de los Fiscos fueron constituidas en lugar de los bienes vendidos, como también los de las rentas y acciones, que están a cargo de los Fiscos respectivamente, podrán disponer de la propiedad de ellas por venta, o de otra manera, como de sus demás bienes propios. XXV. Lo que también se ejecutará en beneficio dé los herederos del difunto Señor Príncipe Guillermo de Orange, aun por lo tocante a los derechos que tienen en las Salinas del Condado de Borgoña, que les serán restituidas y dejadas, con los Bosques de su dependencia, en orden a lo que no constare haberse comprado y pagado por parte de su dicha Majestad. XXVI. En lo cual se entienden también comprendidos los demás bienes y derechos, situados en los Condados de Borgoña y Charolais; y lo que en consecuencia del Tratado de nueve de abril de 1609, y de siete (de enero de 1610, respectivamente, no se ha restituido todavía, se restituirá cuanto antes en todo lugar de buena fe, a los propietarios, sus herederos o los que tengan derechos de ambas partes.
  • 35. XXVII. Como asimismo se entienden comprendidos en esto los bienes y derechos, que después de cumplida la Tregua de doce años, fueron adjudicados al difunto Conde Juan de Nassau, por Sentencia del Supremo Consejo de Malinas, en perjuicio del Fisco, o de cualquier otra manera, que el Conde haya adquirido su posesión, en cualesquiera Lugares, Plazas o Señoríos, que los dichos bienes y derechos puedan estar situados, y por cualesquiera que puedan ser poseídos; la cual Sentencia, en virtud del presente Tratado, es y será tenida por no dada, y cualquier otra adquisición de la dicha posesión es y será anulada. XXVIII. Y en cuanto al pleito de Chaten-Belin, intentado en vida del difunto Señor Príncipe de Orange, ante el Consejo Supremo de Malinas, contra el Procurador General de dicho Señor Rey, respecto de que dicho pleito no fue juzgado después de un año, que se siguió, como estaba prometido en el artículo XIV de la, Tregua de doce años; se ha acordado que inmediatamente después de la conclusión y ratificación del presente Tratado, el Fisco en nombre de Su Majestad, o de cualquiera que sea, dejará efectivamente todos y cada uno de los bienes demandados en dicho pleito, por cualquiera y con cualquier derecho que pudieren ser poseídos; y renunciará en nombre y de parte de los referidos todas las acciones y pretensiones que el Fisco pueda tener o pretender de cualquier manera sobre dichos bienes, para que el dicho Señor Príncipe, de Orange actual, sus Herederos, Sucesores y los que tengan derecho, los ocupen real y efectivamente, y tomen la libre y plena posesión de ellos, inmediatamente después de la conclusión y ratificación de este Tratado, y en virtud de él y sin recurso a la Justicia; con la condición de que los frutos percibidos y consumidos con sus cargas, hasta la conclusión del presente Tratado, quedarán a beneficio del Fisco. XXIX. Si en algún lugar se encontrara dificultad sobre la restitución de los bienes y derechos que se han de restituir, el Juez de él hará efectuar sin demora dicha restitución, y en esto tomará la más pronta providencia, sin que con el pretexto de no haberse pagado la capitación u otro, pueda diferirse la restitución. XXX. Los Súbditos y Habitantes de los Países Bajos Unidos, podrán en toda la extensión de las Tierras de la obediencia de dicho Señor Rey, servirse de los Abogados, Procuradores, Notarios, Agentes y Ejecutores que les parezca, para lo cual también serán nombrados por los Jueces ordinarias cuando sea menester, y estos Jueces sean requeridos; y
  • 36. recíprocamente, los Habitantes y Súbditos del dicho Señor Rey que vinieren a los Países de los dichos Señores Estados, gozarán de la misma asistencia. XXXI. Si el Fisco hubiere hecho vender algunos bienes confiscados de una u otra parte, aquellos a quienes deben pertenecer en virtud del presente Tratado, estarán obligados a contentarse, con el interés del precio, a razón de seis por ciento, para que se pague cada año a solicitud de los que poseen dichos bienes, y de otra manera les será lícito acudir al Funda y heredad vendida; en inteligencia de que en lugar de los bienes vendidas, rentas redimidas o el capital de ellas, se despacharán por y en nombre de los Fiscos respectivamente, Letras Patentes a lavar de los propietarios, sus herederos, o los que tengan derecho; las cuales les servirán de prueba declaratoria, en conformidad del Tratado, con asignación de la paga anual sobre un Receptor en la Provincia en donde se hubiere hecha la venta o redención, el cual se nombrará; y el precio se computará a razón de la primera venta pública, o de otra manera hecha como es de derecho; el primer aire de la ,cual renta cesará un año después de la fecha de la conclusión y ratificación del presente Tratado. XXXII. Pero si las dichas ventas se hubieren hecho por Justicia par deudas buenas y legítimas de aquellos a quienes los dichos bienes solían pertenecer antes de la confiscación, les será lícito, o a sus herederos y a los que tengan derecho, el desempeñarlos, pagando é1 precio dentro de un año, contado desde el día del presente Tratado, después de cuya terminación no se les volverá a oír; y hecho por ellas el desempeño y redención, podrán disponer de dichos bienes como les pareciere, sin que sea menester otra licencia. XXXIII. Sin embargo de esto, no se entiende dar lugar a este desempeño por lo tocante a las casas situadas en las Ciudades, vendidas con este motivo, por la grande incomodidad y notable daría que en esto recibirían los compradores, a causa de las innovaciones y reparaciones, que pudiesen haberse hecho en dichas casas, cuya liquidación sería muy larga y difícil. XXXIV. Y en cuanto a las reparaciones y mejoras hechas en otros bienes vendidos, cuya redención es permitida, si acaso se pretendieran, los Jueces Ordinarios harán justicia con conocimiento de causa, quedando los fondos y heredades hipotecadas por la cantidad en que se liquidaran las mejoras, sin que por esto sea lícito a dichos compradores usar del derecho de retención para ser pagados y satisfechos.
  • 37. XXXV. Todos los bienes y derechos ocultados, muebles, inmuebles, rentas, acciones, deudas, créditos y otros, que no hayan sido embargados por el Fisco, con debido conocimiento de causa antes de la conclusión y ratificación de este Tratado, quedarán a la libre y plena disposición de los propietarios, sus herederos, o los que tengan derecho, con todos los frutos, rentas productos y emolumentos; y asimismo aquellos que hubieren ocultado los sobredichos bienes y derechos, o sus 'herederos, no podrán con este motivo ser molestados por los Fiscos respectivamente; pero los propietarios, sus herederos o los que tengan derecho, tendrán en orden a ellos, acción contra cualquiera, como a sus propios bienes. XXXVI. Los árboles cortados después del día de la conclusión de este Tratado y que en este mismo día hayan estado en los fundos, como también los árboles vendidos, que al tiempo de la dicha conclusión no se hayan cortado todavía, quedarán a los propietarios, no obstante su venta, y sin que estén obligados a pagar precio alguno. XXXVII. Los frutos, alquileres, arrendamientos y rentas de los Señores, Tierras, Diezmos, Pesquerías, Casas, Rentas y otros productos de los bienes, que conforme al Tratado deberán restituirse, caídos después del día de la conclusión de este Tratado, quedarán por todo el año a los propietarios, sus sucesores o los que tengan derecho. XXXVIII. Los arrendamientos de los bienes, confiscados o embargados (aunque se hayan hecho por muchos años) expirarán en el mismo año de la conclusión del Tratado, según la costumbre de los respectivos lugares en donde dichos bienes estuviesen situados; y los arrendamientos caídos después del día de la conclusión del Tratado, como se ha dicho, se pagarán a los propietarios; debiéndose entender que si el arrendador de dichos bienes hubiere 'hecho algunos gastos en beneficio de -ellos -para este alío, que éstos serán pagados por los propietarios al Arrendador, según costumbre, o a discreción de los Jueces del lugar en donde estuvieron situados dichos bienes. XXXIX. La venta de los bienes confiscados o embargados, hecha después de la conclusión del Tratado, se tendrá por nula y no efectuada; como también la venta hecha antes de la dicha conclusión contra las Capitulaciones o Acuerdos hechos particularmente con algunas Ciudades.
  • 38. XL. Las casas de los particulares restituidas, o que se han de restituir conforme al Tratado, no serán recíprocamente gravadas con alojamientos u otras cargas, de distinta manera, ni más que las casas de los demás habitantes de igual calidad. XLI. Ninguno será impedido de una u otra parte, directa o indirectamente en la mudanza del lugar de su habitación, pagando los derechos correspondientes, y si se pusieren algunos impedimentos después del, Tratado, se quitarán prontamente. XLII. Si se hubieren hecho algunas Fortificaciones u obras públicas por una u otra parte, con el permiso y autoridad de los Superiores de los Lugares, cuya restitución debe hacerse por el presente Tratado, los propietarios de ellos estarán obligados a contentarse con la valuación, que se hiciere por los Jueces Ordinarios, así de los dichos lugares como de la Jurisdicción que allí tenían, sino es que las Partes se convengan sobre ello buenamente, como también se dará satisfacción a los propietarios de los bienes aplicados a las Fortificaciones, obras públicas o lugares píos. XLIII. En cuanto a los bienes de Iglesias, Colegios y otros lugares píos, situados en las Provincias Unidas, los cuales fueren miembros dependientes de las Iglesias, Beneficios y Colegios, que son de la obediencia de dicho Señor Rey, se les entregará y restituirá lo que no se hubiere vendido antes de la conclusión del presente Tratado, y entrarán de nuevo en su posesión y goce de su autoridad privada, y sin auxilio de Justicia, aunque sin poder disponer de ellos, como se ha dicho arriba; pero en cuanto a los que se hubieren vendido antes de dicho tiempo, o dado en pago por los Estados de alguna de las Provincias, la renta del precio se les pagará cada año, a razón de seis por ciento, por la Provincia que hubiere hecho la dicha venta, o dado los dichos bienes en pago, y asimismo se asignará de manera que puedan quedar asegurados; lo mismo se hará y observará por parte de dicho Señor Rey. XLIV. Por lo tocante a las pretensiones e intereses que el Señor Príncipe de Orange pudiera tener en orden a los bienes de que no está en posesión, se convendrá por un Tratado separado a satisfacción de dicho Señor Príncipe de Orange; pero en cuanto a los bienes y efectos de que dicho Señor Príncipe está en posesión por donación y concesión de los dichos Señores Estados Generales en la Baylía de Hulster-Ambacht y otras partes, de que los dichos Señores Estados le han dado; poco ha la confirmación, todos ellos le quedarán absolutamente con plena propiedad, en beneficio suyo y de sus sucesores, sin que pueda
  • 39. pretenderse cosa alguna de los dichos bienes, en virtud de algunos artículos del presente Tratado. XLV. En cuanta a otros ciertos puntos que además de lo contenido en el artículo anterior se han tratado, y ajustado separadamente, y firmado en dos diferentes escritos, el uno de ocho de enero, y el otro de veintisiete de diciembre de 1647, por, y en nombre del dicho Señor Príncipe de Orange; los dichos Escritos y todo lo contenido en ellos, surtirán su efecto y se confirmarán, cumplirán, y ejecutarán según su forma, y tenor, de la misma manera que si todos los dichos puntos en general, o cada uno de ellos en particular, estuviesen insertos a la letra en el presente Tratado; y esto no obstante, cualesquiera otras cláusulas del presente Tratado contrarias a ello, las cuales se entiende derogar, y se derogan expresamente por el presente Artículo; y las dichas cláusulas, por lo que toca a lo contenido en los dichos dos Escritos, son y serán tenidas por no hechas, y sin que por causa de ellas se pueda impedir, o retardar de ninguna manera el efecto, cumplimiento y ejecución de los dichos dos Escritos de ocho de enero, y veintisiete de diciembre de 1647 (1). XLVI. Aquellos a quienes se deben restituir los bienes confiscados, no estarán obligados a pagar los atrasos de las rentas, cargas y otras obligaciones especialmente hipotecadas y asignadas sobre dichos bienes, por el tiempo que no los hubieren gozado; y si por esto fueren reconvenidos, o molestados por una u otra parte, serán absueltos. Y si se hallare ser cierto, que todos los bienes de alguno de una u otra parte, han sido confiscados o embargados de suerte, que el tal no haya retenido ningún medio para poder pagar las rentas o intereses vencidos durante la confiscación o embargo, éste no sólo quedará libre de las cargas Reales y rentas, en conformidad con el Tratado, sino también de las cargas generales y personales de las rentas e intereses que durante el dicho tiempo hubieren vencido. XLVII. Tampoco se podrá pretender en orden a los bienes vendidos o concedidos para ser dicados o redicados (2), sino las cargas solamente a que los poseedores se hubieren obligado por los Tratados hechos sobre esto, con los intereses de los dineros de entrada, si se hubieren dado algunos, también a razón de seis por ciento como se ha dicho antes. XLVIII. Las sentencias dadas sobre los bienes y derechos confiscados entre las Partes que hayan reconocido a los Jueces, y sido legítimamente defendidas, subsistirán; y los condenados no serán admitidos a impugnarlas, sino por las Vías Ordinarias.
  • 40. XIIX. El dicho Señor Rey cede y renuncia todas las pretensiones de redención y todos los demás derechos y pretensiones que podría tener o pretender de cualquier manera sobre la Ciudad de Grave, País de Kuyck, sus pertenencias y dependencias, la antigua Baronia de Brabante, tenida antes en empeño por el Señor Príncipe de Orange, y la redención del cual empeña se dejó y convirtió en propiedad y fue cedida en beneficio del difunto señor Príncipe Mauricio en diciembre de 1611, por los Estados Generales de los Países Bajos Unidos, como soberanos de la ciudad de Grave y País de Kuyck, según y en conformidad de las Letras patentes expedidas sobre ésto; y en virtud de la cual conversión y cesión de dicho señor Príncipe de Orange actual, sus herederos y sucesores, o los que tengan derecho, gozarán para siempre de la plena y entera propiedad de la dicha ciudad y País de Kuyck, sus pertenencias y sus dependencias. L. También cede y renuncia el dicho señor Rey todos, y cada uno de los derechos y pretensiones, sean de propiedad, cesión u otros, que de cualquier manera podría pretender cobre la ciudad, condado y señoríos de Linghen y sus cuatro aldeas y otros derechos pertenecientes a ella; como también sobre las ciudades y señoríos de Bevegarde, Cloppenburgh y otras pretensiones hacia y contra cualquiera que sea, a fin que queden real y efectivamente para siempre al dicho señor Príncipe de Orange, sus Herederos y Sucesores, o a los que tengan acción, con pleno derecho de propiedad, conforme a las Letras de Donación e Investidura del Emperador Carlos V, con fecha de tres de noviembre de 1546, y a la Transacción hecha; después entre el Conde de Buren y el de Teckelnborg, con fecha cinco de marzo de 1548, y finalmente en consecuencia de la Cesión hecha sobre esto en noviembre de 1578, la cual ha confirmado y confirma el dicho Señor Rey por el presente Tratado en cuanto a é1 se refiera. LI. Los dichos Señores Rey y Estados, nombrarán cada uno por su parte Jueces, y Magistrados para la administración de la justicia y policía en las Ciudades y Plaza, fuertes, que por el presente Tratado deben restituirse a sus propietarios, para que las gocen. LII. El alto Cuartel de Güeldres se cambiará por un equivalente; y en caso de no poderse concertar el dicho equivalente, se remitirá el negocio a la Cámara "Mipartita", para que en ella se decida dentro de seis meses después de la conclusión y ratificación del Tratado.
  • 41. LIII. El dicho Señor Rey se obliga a procurar efectivamente la continuación y observancia de la Neutralidad y Amistad, y buena vecindad de parte de Su Majestad Imperial y del Imperio con los dichos Señores Estados, a la cual continuación y observancia se obligan también recíprocamente los dichos Señores Estados; y se deberá hacer su confirmación dentro de dos meses por parte de S. M. Imperial, y dentro de un año por parte del Imperio, después de la conclusión y ratificación del presente Tratado (1). LIV. Los muebles confiscados y frutos caídos antes de la conclusión del presente Tratado, no estarán sujetos a restitución alguna. LV. Las acciones mobiliarios, que los dichos Señores Rey o Estados hayan remitido, en beneficio de los deudores particulares, antes de la conclusión del presente Tratado, quedarán extinguidas por una y otra parte. LVI. El tiempo corrido durante la Guerra, comenzando desde el año de 1567, hasta el principio de la Tregua de doce arios, como también el transcurrido desde que expiró dicha Tregua, hasta la conclusión del presente Tratado, no se tendrá en cuenta para ocasionar con este motivo perjuicio o daño a nadie. LVII. Los que durante la Guerra se hubieren retirado a Países neutrales, gozarán también del beneficio de este Tratado y podrán vivir donde les pareciere y asimismo volver a sus antiguos domicilios, para habitar en ellos con toda seguridad, observando las Leyes del País, sin que con motivo de la residencia que hicieren, en cualquier lugar que sea, puedan embargarse sus bienes, ni ellos ser privados de su goce. LVIII. No se podrán de una u otra parte construir nuevos Fuertes en los Países Bajos ni tampoco se podrán abrir nuevos Canales, ni Fosos, por los cuales se pueda quitar o extraviar el agua de una u otra parte. LIX. Los señores de la Casa de Nassau, como asimismo el conde Juan Alberto de Solms, Gobernador de Mastricht, no podrán ser perseguidos ni molestados en sus personas o bienes, a causa de las deudas contraídas por el difunto señor Príncipe Guillermo de Orange desde el año 1567, hasta su fallecimiento, ni por los atrasos vencidos durante el embargo y secuestro de los bienes que estaban gravados con ellas. LX. Si se hiciere alguna contravención al presente Tratado por algunos particulares, sin orden de los dichos señores Rey o Estados, se reparará el daño en el mismo lugar donde se hubiere hecho la contravención, si allí lucren aprehendidos o bien en el de su domicilio,
  • 42. sin que puedan ser perseguidos en otra parte en sus cuerpos, o bienes de cualquier manera que sea; y no será lícito llegar a las armas, o romper la paz por este motivo, sino que será permitido, en caso de denegación manifiesta de justicia, valerse como es costumbre de Letras de Marca o Represalias. LXI. Todas las desheredaciones y disposiciones hechas en odio de la Guerra, se declaran por nulas y no hechas; y bajo las deseheredaciones hechas en odio de la Guerra se entiende comprender aquellas que se hacen por alguna causa de donde haya procedido la Guerra, o que de ella dependan. LXII. Los súbditos y habitantes de los Países de los dichos señores Rey y Estados, de cualquier calidad y condición que sean declaran por hábiles para sucederse unos a otros, así por Testamento, como abintestato, según las costumbres de los lugares; y si a algunos de ellos les hubieren anteriormente correspondido algunas sucesiones, serán mantenidos y conservados en ellas. LXIII. Todos los prisioneros de Guerra se entregarán de ambas partes, sin pagar rescate alguno y sin distinción ni reserva de los prisioneros, que han servido fuera de las Países Bajos. y bajo otros Estandartes o Banderas que las de, dichos Señores Estados. LXIV. La paga de los atrasos de las contribuciones, que al tiempo de la conclusión del Tratado quedaren por pagar por las personas y bienes de una y otra parte, se reglará y determinará por los que de ambas partes tienen la Superintendencia de las contribuciones. LXV. Y todo lo que durante la negociación se propusiere o alegare, de palabra o por escrito de una y otra parte, no se glosará ni podrá interpretarse de ningún modo en favor o perjuicio de alguno, directo o indirectamente sino que así los dichos Señores Rey y Estados Generales y particulares, como todos los Príncipes, Condes, Barones, Caballeros, Ciudadanos y -demás Habitantes de sus respectivos Reinos y Países de cualquier calidad, estado o condición que sean, quedarán con sus derechos, según el tenor del Tratado y su conclusión. LXVI. Los respectivos Habitantes y Súbditos de los dichos Señores Rey y Estados gozarán realmente del efecto del Artículo XV de la Tregua de doce años(1) ya acabada, y del efecto del Artículo X del ajuste que se hizo en siete de enero de 1610, y esto en atención a que durante el término de la dicha Tregua, no se siguió, ni procuró el dicho efecto por una y otra parte.
  • 43. LXVII. Los límites en Flandes y en otras partes se reglarán de modo que se haya de pertenecer a la jurisdicción de una u otra parte, sobre lo cual se esperarán y entregarán las instrucciones para que dichos límites se reglen a su tiempo. LXVIII. De la parte y lado del dicho Señor Rey de España se demolerán junto a la Esclusa y en sus contornos los Fuertes nombrados aquí, es a saber: San Job, San Donas, el Fuerte de 1a Estrella, el Fuerte de Santa Teresa, e1 Fuerte de San Fadrique, el Fuerte de Santa Isabel, el Fuerte de San Pablo y el Reducto Papemuzt. Y del lado y parte de los dichos Señores Estados se demolerán los Fuertes siguientes, a saber: Los dos Fuertes de la Isla de Casand, llamados Orange y Federico, los dos de Pas, todos los que están sobre el río Escalda a la parte Oriental, excepto Lilo y el Fuerte de Kildrecht, llamado Spínola, sobre cuya demolición, que se ha de haber recíprocamente, se convendrá entre las Partes para ajustar su equivalente (2). LXIX. Todos los Registros, Legajos, Cartas, Archivos y Papeles, como también sacos de Procesos, concernientes respectivamente, a algunas de las Provincias Unidas, Países Asociados, Ciudades y Miembros, o a algunos Habitantes de ellas, que están en los Tribunales, Chancillerías, Consejos y Cámaras de Policía, Justicia, Hacienda, Feudos o Archivos, sea en Avennes, Malinas u otras Plazas, que están bajo la obediencia de dicho Señor Rey, serán entregados de buena fe a aquellos que de parte de las dichas Provincias respectivamente tengan comisión para pedirlos; y lo mismo se hará por parte de dichos Señores Estados con las Provincias, Ciudades y particulares de la obediencia de dicho Señor Rey. LXX. A la Ciudad de la Esclusa se dejará la jurisdicción de las Aguas, conforme 1a tiene. LXXI. El Dique que atraviesa y cierra el río de Soute, junto a San Donas, se quitará y abrirá, haciéndose y fabricándose allí un sas (1), sobre cuya guarda se convendrá, según se ha dicho arriba en orden a la demolición de los Fuertes. LXXII. Serán comprendidos en este Tratado de Paz aquellos que antes del cambio de la aceptación o ratificación, o tres meses después, fueren nombrados por una y otra parte; dentro de cuyo término nombrará el dicho Señor Rey aquellos que le pareciere conveniente. Por parte de dichos Señores Estados, son nombrados el Príncipe Landgrave de Hess-Cassel, con sus Países, Ciudades y Estados; el Conde de Ostfrisia; las Ciudades Hanseáticas y