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LEY 9 DE 1991<br />Por la cual se dictan normas generales a las que deberá sujetarse el Gobierno Nacional para  regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias<br />La regulación en materia de cambios internacionales será ejercida con sujeción a los criterios, propósitos y funciones contenidos en la presente Ley, por parte del Gobierno Nacional, directamente  y  por conducto de los  organismos que  esta  Ley  contempla.<br />De conformidad con el artículo 372 de las constituciones políticas, la junta directiva del banco de la republica es la autoridad monetaria cambiaria y crediticia conforme a las funciones que le asigne el lay, por su parte  el artículo 150 establece como función del congreso dictar las normas generales  y señalar en ellas los objetivos y criterios  a los cuales debe sujetarse el gobierno   para regular el comercio exterior y  señalar el régimen del cambio internacional  en concordancia con las funciones que la constitución consagra para la junta directiva del banco de la republica<br /> Regulación de las operaciones de cambio. Las operaciones de cambio podrán regularse por el Gobierno Nacional. Para este efecto, únicamente podrá establecer controles o actuaciones administrativas con el objeto de verificar la naturaleza de la transacción y el cumplimiento de las regulaciones correspondientes<br /> Mercado cambiario. El mercado cambiario estará constituido por la totalidad de las divisas que deban ser transferidas o negociadas por conducto de los intermediarios que se  autoricen en desarrollo de esta Ley. El Gobierno Nacional fijará las normas tendientes a organizar y regular el funcionamiento de este mercado. Además, establecerá las operaciones de cambio cuyo producto en moneda extranjera no deba ser transferido o negociado a través del mercado cambiario y los mecanismos que podrán utilizarse para la posesión o negociación de las divisas correspondientes en el país.<br />Régimen de inversiones. El régimen general de la inversión de capitales del exterior en el país y de las inversiones colombianas en el exterior será fijado por el Gobierno Nacional. En desarrollo de esta función se señalarán las modalidades, la destinación, forma de aprobación y las condiciones generales de esas inversiones. <br /> Disposiciones sobre gravámenes a las exportaciones. Las entidades territoriales y los Distritos Especiales no podrán establecer gravámenes sobre la exportación, ni sobre el tránsito  de productos destinados a la exportación.<br /> Regulación de las operaciones de cambio. Las operaciones de cambio podrán regularse por el Gobierno Nacional. Para este efecto, únicamente podrá establecer controles o actuaciones administrativas con el objeto de verificar la naturaleza de la transacción y el cumplimiento de las regulaciones correspondientes<br />Autorizaciones contractuales y presupuestales. Autorizase al Gobierno Nacional para celebrar los contratos y efectuar las apropiaciones y demás operaciones presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley y en las disposiciones que para su efectividad se dicten.  Los contratos, que para dar cumplimiento a esta Ley, celebre el Gobierno Nacional con entidades  públicas solamente requerirán la firma de las partes, el registro presupuestal cuando a ello hubiere  lugar, y su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entenderá cumplido con la orden de  publicación impartida por el Gobierno Nacional. Las adiciones, prórrogas o modificaciones que se introduzcan al contrato de administración del Fondo Nacional del Café y de servicios que suscriba la Federación Nacional de Cafeteros con el Gobierno Nacional continuarán sujetos a la revisión del Consejo de Estado,  del Congreso de la  República y a la publicación en el Diario Oficial.<br />
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