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SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CANTABRIA

AnSt.sall'51AC,C.•;.

Avda Pedro San Martin SIN
Santander
Teléfono: 9 4 2 3 4 6 9 6 9
Fax.: 9 4 2 3 3 0 8 0 1
Modelo: TX004

Proc.: RECURSOS DE SUPLICACIÓN

Kr: 0000765/2013
N1G: 3907544420130001572
Resolución: S e n t e n c i a 000084/2014

Despidos / Ceses en general 0000243/2013 - 00
JUZGADO DE LO SOCIAL 6 de Santander
Intervención:
inferviniente:
Fiscal
MINISTERIO FISCAL MINISTERIO
F I S C A L
Recurrente
1
M A R I A EVA VILAR VEGA
Recurrente
1
MUTUALIDAD DE FUTBOLISTAS
ESPAÑOLES A PRIMA FIJA J
1
1
D E L E G A C I O N CANTARRIA

Procurador:

SENTENCIA n ° 000084/2014
En Santander, a 4 de febrero de 2014.

PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias (Ponente)
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Da. Mercedes Sancha Saz
Ilma. Sra. Da. Ma. Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de suplicación interpuestos por Da. María Eva Vilar
Vega y por la Mutualidad de Previsión Social de Futbolistas Españolas a
Prima Fija, Delegación d e Cantabria contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social Núm. Seis de Santander, ha sido nombrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de
la Sala.

1
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por
t

Da. María Eva Vilar Vega, siendo demandada la Mutualidad de Futbolistas
Españoles a Prima Fija, Delegación d e Cantabria, sobre Despido, y que
en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por
el Juzgado de referencia en fecha 9 de Agosto de 2013, en los términos
que se recogen en su parte dispositiva. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
11').- La actora, Dña. Ma Eva Vilar Vega, ha venido prestando sus
servicios profesionales para la empresa demandada, MUTUALIDAD DE
PREVISIÓN SOCIAL DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES A PRIMA FIJA,
DELEGACIÓN CANTABRIA, desde el 2 de mayo de 1997, ostentando la
categoría profesional de Jefe Superior y percibiendo un salario diario, con
prorrata de pagas extraordinarias, de 168,93 E.
La actora ha estado en situación de alta en la empresa demandada
desde el 2 de mayo de 1997 hasta el 30 de abril de 2010, y desde el 1 de
abril de 2011 hasta la actualidad.
2c1.- A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta
de aplicación e l Convenio Colectivo General Estatal d e Entidades d e
Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo (BOE de 16 de
julio de 2013).
3c1.- Mediante carta de fecha 11 d e marzo de 2013, l a empresa
demandada comunicó a la actora lo siguiente:
Muy Sra. mía:
11.03.13
Al haber rehusado acudir a l a reunión a la que fue convocada
fehacientemente a celebrar en la sede de esta Mutualidad el pasado día 7
de Febrero de 2013 a fin de facilitar las explicaciones oportunas respecto
las especiales circunstancias de su contratación, de su baja laboral y de su
condición sindical, por la presente se le hace saber que, de la investigación
realizada, se llega a la conclusión del carácter fraudulento o simulado de
su contratación, al carecer aquella de objeto y no contar con causa alguna
o, al menos, lícita, conforme a la definición, requisitos y elementos que se
2
regulan en el Estatuto de los Trabajadores y en el Código Civil, por lo que
concurre una evidente nulidad de pleno derecho.
A0kGOST

Al efecto, se ha de significar que el primer y único contrato suscrito
con Ud. por esta entidad data del 2 de Mayo de 1997, habiendo siendo
registrado en la correspondiente Oficina de Empleo el siguiente día 7.
En su suscripción y en representación de esta Empresa intervino
Don Fernando Ouijano García quien, por desconocidas razones, se irrogó
el inexistente cargo de "Presidente Delegado", cuando dicho Señor era
Secretario de la Federación Cántabra de Fútbol, de la que su padre, Don
Alberto Vilar Mendiguchia, ostentaba la Presidencia, junto con l a de la
Delegación d e la Mutualidad de Futbolistas de Cantabria hasta fechas
recientes.
Es evidente q u e careciendo aquel d e t o d a facultad p a r a s u
contratación (al ostentarla, con exclusividad, el Presidente de la Delegación
de la Mutualidad), hubo de ordenar aquella su mencionado progenitor.
Por otro lado y analizando el contrato de referencia se observa que,
contando Ud. con el Curso d e Orientación Universitaria (COU), l e fue
inicialmente asignada la categoría profesional de Auxiliar Administrativo
(Gmpo 07), con jornada laboral de 40 horas semanales distribuidas de
Lunes a Viernes, y retribución conforme a las tablas salarial* del Convenio
Colectivo aplicable.
Del historial de sus retribuciones observamos que, en menos de un
año (de Mayo d e 1997 a Febrero de 1998), presentaron aquellas u n
incremento del 67,18%, al pasar de los 555,63 E, percibidos inicialmente, a
los 928,95 E recibidos en el ya citado mes de Febrero de 1998.
Llama d e i g u a l manera l a atención e l ascenso profesional
constatado e n e l siguiente mes d e Abril d e 1998, a l asignársela l a
desconocida, e inexistente, categoría d e "Operadora d e Consola"
correspondiente al Grupo 5 de cotización, sin que mencionado cambio
fuera comunicado a los organismos competentes ni se hiciera constar en el
pertinente "Libro Matricula".
Continuando con el análisis de su histórico laboral y salarial se
constata como en Agosto de 1998 se la asigna la categoría profesional de
''Jefe de Negociado"

3

1
Pues bien, pese a que la indicada categoría está integrada en el mismo
Grupo profesional 5 que, hasta e l momento, venía ostentado, l e e s
incrementada su retribución salarial en un 17%, al pasar de los 928,95 E
g.JWILLITIAL,o0'.•-;
DE Y-% IrrIA

que, en aquel entonces, recibía a los 1.089 E que, por todos los conceptos,
comienza a percibir.
Continuando e l análisis d e s u incesable escalada profesionalcontributiva observamos como en el mes de Mayo de 1999, le es asignada
la categoría de "Jefe Superior" (inexistente categoría profesional que es
integrada en el Grupo profesional 1) comenzando a percibir la suma de
1.688,36 E y experimentado, por tanto, un incremento salarial porcentual
del 55,03 %.
Concluimos, por fin, haciéndola ver que, en la actualidad, su salario
bruto mensual asciende a la cantidad de 5.067,89 E, con prorrata de pagas
extraordinarias incluida.
Es decir, que a lo largo de su vida laboral se ha constatado su
ascenso desde el Vpuesto de trabajo de "Auxiliar Administrativa" integrado
en el Grupo 7o, hasta el de "Jefe Superior", adscrito al Grupo lo y, además,
un incremento salarial que supone el 921 %.
Y todo ello sin variación alguna en la titulación ostentada por Ud.
desde el inicio de la relación laboral, sin su comunicación a los organismos
competentes, ni su constancia en el Libro de Matricula, que de ser cierta su
ocupación hubiera sido una relación laboral de carácter especial.
De las investigaciones practicadas para esclarecer lo anterior se ha
constatado era su padre quien ordenaba las sumas salariales a percibir por
Ud. y quien imponía igual manera, la confección de sus nóminas
Los claros indicios de fraudulencia hasta el momento narrados se
corroboran por el comprobado hecho de su inactividad laboral en esta
Mutualidad, a la que, únicamente, acudía de forma esporádica, siendo su
plena o verdadera dedicación la actividad como empresaria individual de la
venta de bisutería, al por menor, en el establecimiento abierto al público en
esta Ciudad d e Santander y que gira en e l tráfico comercial bajo l a
denominación de "AVALORIOS CON UVE".
Por otro lado es de significar que, desde el nombramiento del nuevo
Presidente de la Federación Cántabra de Fútbol y de la Delegación de la
Mutualidad (cargos que, durante 21 años, desempeñó s u padre, Don
4
Alberto Vilar) n o h a comparecido ni un solo día al centro d e trabajo,
justificando su ausencia, bien por una desconocida licencia por asuntos
AC,t'UTIACK51.1
b•••:1,25V.CSA

propios (desde el día 1 al 31 de Agosto de 2012), bien por el proceso de
Incapacidad Temporal en el que se encuentra desde el 1 d e Septiembre
pasado, situación, ésta que se mantiene al día de la fecha.
Por fin, llama la atención el interés representativo mostrado por Ud,
en el mes de Abril de 2012 (esto es, a escasas fechas de la celebración de
las correspondientes elecciones al cargo de Presidente de la Federación
Cántabra de Fútbol y de la Delegación de la Mutualidad) y su absoluta
inactividad sindical observada desde entonces lo que evidencia su carácter
también fraudulento, a l haber sido buscada a los solos efectos d e su
"blindaje" laboral,
En atención a lo anterior, a su simulada contratación guiada por la
sola finalidad de favorecer sus intereses económicos en perjuicio de esta
Delegación, y a los efectos derivados de su radical nulidad, se la comunica
que, desde la fecha de recepción de la presente, se ha ordenado su BAJA
INMEDIATA en la plantilla de esta Empresa, la que será inmediatamente
comunicada a l o s organismos competentes (T.G.S.S. e Inspección
Provincial de Trabajo).
*T De igual manera por medio de la presente se la requiere la
inmediata DEVOLUCIÓN de i a totalidad de las percepciones salariales
obtenidas fraudulentamente bajo apercibimiento de que, de no hacerlo así,
se procederá a l ejercicio d e las acciones legales (penales, civiles y
laborales) que asisten a esta E m p r e s a , las que serán dirigidas no solo
frente a Ud_ sino, además, contra todos aquellos que hubieran cooperado
en el fraudulento comportamiento narrado.
49.- Con fecha de 2 de mayo de 1997, D. Fernando Quijano García,
en calidad de Presidente-Delegado de la empresa demandada suscribió un
contrato de trabajo por tiempo indefinido con la actora, para la prestación
de servicios como Auxiliar Administrativo. El nivel de estudios terminados
expresados en el contrato fue C.O.U.
Las categorías profesionales d e l a actora, expresadas e n l a s
nominas han sido de Auxiliar administrativo hasta marzo d e 1998; d e
Operadora de consola, desde abril de 1998 hasta julio de 1998; de Jefe de

5
crtrn
o. -(01) s
•-•

Negociado, desde agosto de 1998 hasta abril de 1999; y de Jefe Superior,
desde mayo de 1999.
5c).- La actora es hija de D. Alberto Villar Mendiguchía, Presidente de
la Federación Cántabra de Futbol desde el 19 de julio de 1990 hasta el 10
de julio de 2012 y de la Mutualidad de Previsión Social de Futbolistas
Españoles a Prima Fija, Delegación Cantabria, y en dicha condición, era la
persona encargada de la contratación y el despido de los trabajadores de
la empresa demandada.
Durante el mandato de D. Alberto Villar Mendiguchía, D. Fernando
Quijano García y O. Carlos Toledo Fernández han sido Secretarios de la
Federación Cántabra de Futbol, y Presidentes-Delegados.
6'.- El 31 de julio de 2012, el Director General de Deporte D. Javier
Solee-Espiauba Gallo procedió al nombramiento de D. José Ángel Paláez
Montes, como Presidente de la Federación Cántabra de Futbol.
73•- El horario del centro de trabajo es de mañana y tarde. La actora
no acudía todos los días a su centro de trabajo, y cuando lo hacía, no
permanecía toda la jornada. Las funciones encomendadas a la actora eran
la supervisión de la actividad del resto de sus compañeros, médicos (hasta
que el servicio médico fue externalizado) y administrativos.
La actora, al igual que el resto de sus compañeros, debía fichar. En
ocasiones, Dña. Josefina Ferreras ha fichado por la actora.
8'3.- Los cambios en la categoría profesional y salarios de la actora
eran decididos por O. Alberto Villar Mendiguchía, quien los comunicaba a
Dña. Josefina Ferreras Guridi (Jefa d e Negociado y encargada d e l a
contabilidad y nóminas de la empresa demandada).
9'3.- En el expediente para tramitar baja y alta de oficio seguido por
la Tesorería General de la Seguridad Social en Cantabria se acordó que en
el periodo comprendido entre el 30 de abril de 2010 al 1 de abril de 2011,
la actora disfrutó de una excedencia voluntaria, n o de un permiso no
retribuido por asuntos propios.
tr.- Con fecha de 18 de julio de 2012, la actora solicitó y disfrutó
una licencia no retribuida en el periodo comprendido entre el 1 a l 31 d e
agosto de 2012.
11c>.- La actora figura en situación de alta en el Régimen General de
Trabajadores Autónomos, desde el año 2008, en la actividad de comercio
6
al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo
(incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).
Al>1511,STACIC,4

12°.- La actora se encuentra en situación de incapacidad temporal
desde el 3 d e septiembre d e 2012, con e l diagnostico d e Trastorno
adaptativo mixto con ansiedad y estado depresivo, derivado de problema
laboral. (Informe de Salud Mental Puertochico, de fecha 30 de noviembre
de 2012).
13'3.- Con fecha de 2 de abril de 2013, la actora presentó ante el
INSS solicitud de pago directo de la prestación de incapacidad temporal
por incumplimiento de la empresa en relación con la baja médica de 3 de
septiembre de 2012.
14°.- Con fecha de 18 de abril de 2013 la empresa demandada
presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Santander frente
a Dña. María Eva Vilar Vega, solicitando que se declare la nulidad del
contrato de trabajo suscrito entre las partes el día 2 de Mayo de 1997,
condenando a l a demandada a l a devolución d e l a s cantidades
indebidamente cobradas de dicha relación contractual con los intereses
legales.
Dicha demandada ha dado lugar a los autos no 282 del Juzgado de
lo Social n° 2 de Santander, estando señalado el acto del juicio verbal para
el mes de septiembre de 2013,
193.- Constan en las actuaciones y se dan por reproducidos los
recortes de periódicos, reproducciones de foros y entrevistas, aportados
por la parte actora. D. José Ángel Peláez Montes ha manifestado en los
medios de comunicación la existencia de irregularidades en la actuación de
O. Alberto Villar Mengiguchía, cuando el mismo ostentaba la Presidencia
de la Federación Cántabra de Futbol y de la empresa demanda, y en la
actuación y contratación de la actora.
16°.- Consta e n l a s actuaciones y s e d a p o r reproducida l a
Sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Santander (autos n° 979/2011),
confirmada p o r l a Sentencia d e l T S J d e Cantabria d e fecha 2 0 d e
septiembre de 2012.

7
17).- L a actora e s representante d e los trabajadores, habiendo
resultado elegida en las elecciones sindicales celebradas en la empresa
demandada con fecha de 3 de abril de 2012.
18'3.- Con fecha de 15 de abril de 2013 se celebró el preceptivo acto
de conciliación ante el ORECLA, que se cerró Sin Avenencia.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunciaron r e c u r s o s d e
suplicación l a s partes demandante y demandada, siendo impugnados por
la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y
resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO,- E l primero de los motivos del recurso denuncia, al
amparo del apartado "a" del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social,
la existencia de indefensión material q u e pudiera justificar una reposición
de actuaciones, ya que, según se expone, la sentencia de instancia carece
de motivación y presenta incongruencia omisiva, si no ofrece solución a
alguna de las cuestiones suscitadas, tal es c o m o la falta de legitimación
pasiva de la demandada, l a carencia de respuesta en relación con l a
prescripción y caducidad, la "válida' extinción de la acción de nulidad o la
falta de ratificación de la comunicación extintiva, requisito de forma de la
comunicación de despido.
No pueden estar más lejos de la realidad l a s manifestaciones. En
primer lugar la indefensión ha de ser material (y no sólo formal), es decir,
que haya resultado trascendente para los intereses de la parte.
La doctrina del Tribunal Constitucional es constante, al determinar
como nulidad d e actuaciones procesales constituye u n r e m e d i o
extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria
conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el
principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las
metas de necesaria cobertura como servicio público que aspira a satisfacer
adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional
se hacen a l o s órganos judiciales, p o r l o que s u estimación queda
8
condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han
de ser analizados en el caso concreto y no de forma general.
A.Ohls•J•ZMAZT,17".
JOZ,

La indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se
concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las
partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer
valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" (SS.
TC 156/85; 64/86; 89/86; 12/87; 171/91 y ATC 190/83.
El concepto constitucional d e indefensión tiene u n contenido
eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de
la CE, cuando, p o r circunstancias del caso, pueda deducirse que e l
afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos"
(SS TC 215/89 y 15.2.93) y que "para que exista vulneración del derecho
reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento
formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad
procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de
derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una
repercusión r e a l s o b r e s u s posibilidades efectivas d e defensa y
contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida
por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o
discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el
proceso", según STC 124/94.
En este supuesto, ninguna indefensión se ha producido, ni formal ni
material, ni tampoco la incongruencia alegada, ya que, al margen de la
mayor consistencia de las cuestiones de fondo, la caducidad, por ejemplo,
o menor, l a ratificación de la comunicación de cese, que no es exigida
legalmente, la sentencia rechaza tales alegaciones,
La frontera entre algunas formas de la denominada incongruencia
omisiva y la falta de motivación es a veces difícil de trazar, en especial
cuando nos encontramos con un fallo desestimatorio que, a l ser total,
supone el rechazo de todas las pretensiones deducidas en la demanda, de
acuerdo con el criterio tradicional, según el cual la sentencia que desestima
totalmente la demanda no es incongruente, al menos formalmente.
La incongruencia extra petita, q u e s e alega, supone q u e e l
pronunciamiento judicial recae sobre una cuestión no incluida en las

9
'lítvw:—

pretensiones procesales. S e resuelve, c u a n d o a s í sucede, s o b r e
cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica
una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los

ot

litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que
estimen conveniente a sus legítimos intereses (SSTC 86/86, 156/88,
172/94, 91/95 y 9/98).
No e s éste e l caso. Siquiera referido tal vicio respecto a l a s
alegaciones de la demandada, y n o de la actora, según expresa ésta, la
apreciación d e l a simulación relativa como vicio de l a contratación s e
encuentra, sin embargo, dentro d e l o s parámetros d e l a carta q u e
comunica l a extinción, y e s l a Magistrada, dentro d e s u cometido
calificador, quien debe precisar, como hace, el alcance del vicio imputado a
la contratación. Lo que pretende la parte recurrente es, ni más ni menos,
que la sentencia, para mantener la congruencia, deba acoger l a misma
argumentación, ya no de quien alega tal vicio, sino de la parte demandada,
cuya pretensión desestimatoria se asume en realidad, a l desestimar la
demanda de despido, aunque no se aprecie la existencia de una causa de
nulidad absoluta sino relativa. E l principio d e congruencia n o queda
vulnerado por e l hecho d e q u e l o s tribunales basen s u s fallos en
argumentos o normativa distinta de la alegada p o r las partes (Sentencia
de este Tribunal). No queda entonces vulnerada por el hecho de que los
fundamentos jurídicos sean distintos de los aducidos (STS de 17 de julio
de 2003.
Se alegan, además, cuestiones d e fondo, q u e deberán s e r
resueltos a la hora de abordar el tercero de los motivos del recurso.
En realidad, en este procedimiento suscita la parte demandada la
nulidad del contrato y esta calificación va a ser acogida por la Sala, sin
perjuicio d e q u e l a sentencia d e instancia considerase q u e n o s
encontramos sólo ante un supuesto de anulabilidad-simulación relativa y
con cierta contradicción, sin embargo, considere justificada la extinción.
Tales cuestiones de calificación encuentran su marco natural, como objeto
principal, en el otro procedimiento iniciado que pretende la nulidad del
contrato y el reintegro de las cantidades abonadas. La congruencia en el
actual ha de valorarse respecto a concreto objeto enjuiciado, relacionado
con un despido, en cuanto se considera que tal circunstancia de despido
10
no se ofrece y que no puede considerarse, por ello nulo o improcedente.
Siquiera calificada como "válida" la extinción contractual, sí constituye un
exceso que se exprese en la parte dispositiva, ya que se trata de una
cuestión que debe valorarse incidentalmente pero sin plasmación en el
fallo, de forma que, tal como se expondrá, ésta ha de reconducirse a sus
justos términos, los que corresponden a una demanda de despido que se
desestima, único pronunciamiento posible, pese a que en el cuerpo de la
argumentación se considera que es válida la causa de extinción a partir de
una simulación relativa, lo que no compartimos.
Pero en cualquier caso, este motivo del recurso, como el siguiente
justifican una censura global y extendida de la argumentación de instancia,
sin aquietarse a las exigencias propias de un recurso d e suplicación.
Según establecido e l Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia ri()
93/1.997, de 8 de mayo) el recurso de suplicación no es un recurso de
apelación n i u n a segunda instancia, s i n o u n recurso d e naturaleza
extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede
valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el todo derecho
aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas
por las partes (Sentencias del Tribunal Constitucional 18/93 y 294/93);
Aunque debe hacerse una interpretación flexibilizadora y finalista de las
normas disciplinadoras del recurso, sin que proceda rechazar "ad limine" el
examen de la pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas,
cuando e l escrito correspondiente suministra datos suficientes p a r a
conocer precisa y realmente la argumentación de la parte ( Sentencia del
Tribunal Constitucional 18/93) , no puede la Sala distraerse, siguiendo la
oscilante línea argumenta' de la actora recurrente a lo largo de cincuenta
y siete páginas, sino abordar los principales motivos d e hecho y de
derecho.

SEGUNDO.- Las revisiones solicitadas de los hechos probados,
deducidas al amparo del apartado "b" del artículo 191 d e la Ley de la
Jurisdicción Social, no pueden ser estimadas por diversas razones. L a
realidad de la contratación d e la actora es un hecho no controvertido,
conforme se expresa en el ordinal cuya modificación se expone y, como se
expondrá, e n e l siguiente fundamento d e derecho, ninguna falta d e
legitimación puede atribuirse a la parte demandada a la hora de tomar su
decisión extintiva. Además, a l g u n a s de las pruebas que se citan para
revisión, como el acta de juicio o el soporte videográfico, s o n tan solo la
ALPA7N11.7.1J,,C1C"

mera constancia fidedigna de lo sucedido en referido momento procesal.
La modificación solicitada del ordinal séptimo para hacer constar la
reciprocidad en la actuación de la actora y de otra compañera, a la hora de
fichar la una por la otra, carece de relevancia para el signo del fallo y se
basa, como en el caso anterior, en el soporte videográfico y acta de juicio,
que reiteramos n o constituyen prueba documental, a s í e n c o m o l a
calificada interpretación "parcial y sesgada" de la prueba testifical. Ésta,
corno sabemos, contrae s u valor a l a instancia con l a s garantías d e
oralidad e inmediación que le son propias. Menos aun cuando el hecho
pretendido se basa en criterios probabliísticos y una sugerida prueba
indiciaria q u e se funda en una peculiar regla de inferencia. Como dice la
recurrente: "cuando la conducta objeto de análisis en dichos hechos parece
se d a b a lugar entre todos l o s trabajadores; n o siendo tampoco d e
importancia al n o haber dado lugar a ningún despido disciplinario por
abandono o falta de asistencia al puesto de trabajo de ninguno de los
trabajadores de la empresa".
TERCERO.- Expresada la falta de legitimación de la demandada, la
Delegación de Cantabria de l a Mutualidad d e Futbolistas Españoles a
Prima Fija porque, entre otras razones, l a actora fue contratada por la
Mutualidad de Futbolistas Españoles y es ésta la que ha venido pagando el
salarios de l a actora. Cita a tal efecto determinados artículos d e los
estatutos de esta última que, según la recurrente, niegan a los consejos
territoriales la adopción de una medida como la adoptada, de tal forma que
sólo correspondería a l consejo d e administración. Afirma e l carácter
coordinado y subordinado de las funciones de cada consejo territorial con
respecto a l a Asamblea General y Consejo d e Administración d e l a
Mutualidad.
Sin embargo, como bien expresa la mutualidad impugnante, tales
circunstancias no impiden que se califique a la delegación de Cantabria
como formal "empleadora" de la demandante, ya que como tal delegación
ejerce de forma descentralizada las funciones que le corresponden (art. 26
12
ín-r:r.1
2.
ly! ,Cf•
-1;
, , 11,5"E'RAZ.BD,
DE
J

de l o s Estatutos) y entre tales cometidos s e encuentra además l a
organización de los servicios asistenciales y administrativos dentro de su
territorio (art. 28.a), en cuyo ámbito s e encuentra la decisión extintiva
adoptada.

CUARTO.- I n s i s t e el recurso en l a caducidad d e l a acción d e
nulidad, que, a tenor del artículo 1301 del Código Civil, tiene un plazo de
cuatro años. Pero, además de que nos encontramos ante un supuesto de
nulidad radical, c o m o tal no sometido a referido plazo, el análisis de la
operatividad de e s a excepción no surge en este caso del ejercicio de una
acción de tales características, lo que es objeto de otro proceso específico,
sino de la apreciación de unos de los vicios esenciales que sustentan la
contratación, ni más ni menos, que la falta de causa, para considerar, con
carácter estrictamente incidental, q u e n o h a existido u n a decisión
disciplinaria sino la comunicación por la nueva junta d e l final d e una
situación fraudulenta e insostenible. Durante la mayor parte de la vigencia
de referido contrato, de los dieciséis años referidos, f u e el padre de la
actora el presidente de la institución, por l o que es lógico que no se
adoptara una decisión de tales características.
Ninguna subsanación del contrato de nulidad se ha producido por el
transcurso d e u n plazo que, dada referida causa d e nulidad, impide
convalidar una relación con simulación absoluta, como ahora se reconoce.
Ni las aparentes funciones representativas de los compañeros, ni el abono
de un "salario" o las cotizaciones a la Seguridad Social permiten entender
que la relación se había convalidado como tal relación de trabajo cuando,
además, e r a e l padre d e l a actora quien decidía los cambios e n l a
categoría profesional y salarios (hecho probado octavo).
Entresacando argumentos m á s trascendentes d e l o s extensas
consideraciones del recurso, con significado puramente valorativo, como
antes hemos expuesto (referencias a l a s causas d e l a incapacidad
temporal, p o r ejemplo, o aludiendo a u n a situación d e acoso), l a
demandada, siquiera cuando pudiera entenderse que existen indicios de
vulneración d e derechos fundamentales e incluso d e l a garantía d e
indemnidad que aporta a la actora su condición de representante de los
trabajadores, justifica una motivación objetiva o real, ajena a cualquier
.3
propósito de retorsión o vindicativo, cual es la inexistencia de causa en el
contrato y la simulación contractual absoluta.
Relacionado con l o anterior, tampoco era exigible el expediente
contradictorio, a la hora de adoptar la decisión extintiva, pese a tratarse de
una representante d e l o s trabajadores. Éste representa u n p l u s d e
protección, un procedimiento sancionador más garantista que el regulado
para los trabajadores ordinarios, porque en el expediente son oídos el
interesado y e l resto d e l o s representantes (miembros d e l comité,
delegados de personal o delegados sindicales). Pero sólo es requerido el
expediente cuando se trata de la imposición de faltas muy graves o graves,
que no leves. No, por ejemplo, en la extinción por causas económicas
como tampoco si se trata de la extinción de un contrato temporal [STS de
Cantabria de 10-5-1995 (Rec. 454/1995)]. Con menor sentido en un caso
en el que, como ahora sucede, no se alega motivación disciplinaria alguna
sino la extinción por considerar que nos encontramos ante un contrato
radicalmente nulo.
Sin justificación la referencia a las causas del despido disciplinario, a
la aplicación d e l a llamada doctrina gradualista, p o r q u e n o n o s
encontramos ante un supuesto de despido disciplinario. Tampoco a la
eventual efectividad d e l a presunción d e laboralidad q u e contiene e l
artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores cuando ésta, en realidad u n a
definición, exige la concurrencia de todos los requisitos que cita y la falta
de causa, falta d e desempeño d e l a s tareas asignadas, excluye l a
presencia de tales rasgos. No puede ser más expresiva la resolución de
instancia al respecto: su función, teórica, era revisar lo que habían sus
compañeros, tanto el personal médico como administrativo, y, sin embargo,
no se concreta acto alguno de revisión ni de actividad efectiva proporcional
a la categoría con la que constaba a lo largo de todo este tiempo, jefa
superior, dato que no empaña la mera presencia irregular en el centro.
Resulta cierto que l a mera alta en el Régimen de Autónomos no
desvirtúa, en cuanto dato formal, la eventual realidad laboral del vínculo
pero en este caso tal alta lo es por una actividad distinta, de venta de
abalorios, ajena a la controvertida y respecto a la que se dice laboral, no se
justifica, en cambio, la prestación de servicios.

14
Impropio de este recurso el amplio comentario de la prueba testifical
cuya valoración es tarea judicial de la Magistrada de instancia, incluso lo
ACIAIN16TqAC
C)Z JU.51

que el recurso llama "tacha legal" o las consideraciones del tipo; "Por
cierto, ¿que estudio tienen las dos personas anteriores que incluso hacen
por delegación facultades p r o p i a s del Presidente d e l a Mutualidad y
superiores por ello a las de ningún otro empleado?
También inadecuada de l a suplicación e s l a cita de l a doctrina
general referida a l a interpretación d e l o s contratos cuando d e b e
prevalecer l a d e instancia salvo conclusiones ilógicas, irracionales o
disparatadas, que aquí no concurren, si la sentencia de instancia contiene
un análisis ponderado pese a nuestra discrepancia respecto a la existencia
de una mera simulación relativa que, d e por sí, n o podría justificar la
extinción.

QUINTO,- La última cuestión, referida a la infracción de los artículos
1.1, 4.2 b), 8 y 9 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los
artículos 1089, 1258, 1261 d e l Código C i v i l , y 1278, 1281, 1282, del
mismo texto legal, así como de los artículos 14 y 24 de la Constitución
Española, e s abordada, a propósito del recurso d e l a contraparte. E n
cualquier caso, no cabe la conservación del contrato, ya que existe una
apariencia contraria a l a realidad porque no hay contrato en absoluto
(simulación absoluta) y no porque el contrato sea distinto de aquel que se
muestra al exterior (simulación relativa). S e trata de nulidad completa,
propia de la simulación absoluta, nulidad ciertamente radical por falta de
causa y tan sólo se puede mantener la validez del negocio disimulado
cuando éste obedece a una causa verdadera y lícita, pues "no hay contrato
donde no hay causa".
Como h a expresado l a Sala d e l o Social del TSJ d e Madrid,
siguiendo al profesor Rodríguez-Sañudo (sentencia núm. 10562/2007 de
10 diciembre. AS 2008398 y sentencia núm. 579/2007 de 24 septiembre.
AS 20073020 "es exigible, por otra parte, por aplicación d e la teoría
general del negocio jurídico, la perfecta coincidencia entre la base real de
la prestación y l a nomenclatura acuñada para dotarla del adecuado
régimen jurídico, pues las cosas (los contratos) son lo que son y no lo que
los negociadores dicen (formalmente) que son. E n e l negocio jurídico
15
rrr.r.1
-

-

-

simulado concurre u n a declaración d e voluntad n o verdadera, d e
relumbrón, que se hace para que nazca la apariencia de un contrato,
encubriéndose con la creación de una apariencia falsa, (negocio simulado)

AC.4.41, ARAt 10.•Z

el propósito real d e los contratantes, esto es, e l verdadero negocio o
negocio disimulado (...,). Distinguiéndose en la doctrina tradicional entre
simulación absoluta y relativa, aplicable en sus propios términos al contrato
de trabajo. La simulación absoluta supone la creación de la apariencia de
un contrato de esta naturaleza que los sujetos no tienen intención d e
celebrar: s e simula la constitución d e una relación laboral como mera
apariencia externa que no contiene ningún otro negocio distinto; la finalidad
que normalmente se persigue con esta operación es la de lograr que el
pretendido trabajador consiga determinadas ventajas de la condición de
asalariado (...) En la simulación relativa, por su parte, dos variantes son
posibles: e n l a primera, e l contrato de trabajo aparece como contrato
simulado, ocultando otro negocio distinto que se quiere ocultar o disimular;
con toda probabilidad, el objetivo perseguido en este caso coincide con el
de la simulación absoluta, con la diferencia importante de que ahora sí
existe un negocio real, el disimulado tras la apariencia del contrato de
trabajo, que los sujetos sí quieren celebrar y que será normalmente un
contrato de actividad (mandato, arrendamiento de servicios, contrato de
obra, por ejemplo) próximo al de trabajo, aunque también puede ser de
otro tipo diferente (sociedad, arrendamiento de industria, entre otros). En la
segunda variante, la situación es precisamente la contraría: el contrato de
trabajo es ahora el disimulado, mientras que el negocio que se simula
oculta ese propósito real; los contratantes han procedido en este caso a
manipular y deformar los rasgos externos del negocio, de forma que éstos
parezcan coincidir con los de otra figura contractual (civil o mercantil), en la
generalidad de los supuestos); lo que ahora se intenta se encuentra en el
polo opuesto de la primera variante de la simulación relativa, esto es, evitar
la aplicación de la normativa laboral yio de Seguridad Social a una relación
jurídica sometida a ella por definición".
En lo que aquí nos interesa, el negocio "aparentemente laboral" que
concertaron las partes estaba afectado de simulación absoluta (simulatio
nuda) en el que se crea la apariencia de un contrato y en verdad no se
quiso dar vida a tal contrato, sino tan solo a su aspecto exterior, ocultando
16
la carencia de causa. Tal hecho origina la consecuencia de la inexistencia
o nulidad del negocio jurídico - artículos 1261 y 1275 del Código Civil—,
corno algo que, en realidad no se ha realizado" ("nullum est negotium; nihil
AOSI•CIA

est actum" (en este sentido, sentencias del extinto Tribunal Central de
Trabajo de 13 de mayo de 1981 Ar. 3236 y 24 de septiembre de 1981 Al'.
5400 o sentencia núm. 1333/2001, de 2 octubre, de la Sala de lo Social de
Castila la Mancha, JUR 200263472).
Y, como sucedía en ésta última resolución, y también en nuestro
caso, n o impiden t a l consideración l a s circunstancias d e q u e a l a
demandante se le extendieran nóminas mensuales o que se le diera de
alta en la Seguridad Social, porque tales datos constituyen en el presente
caso meros instrumentos de la simulación, pero no acreditan la existencia
real de una relación laboral.
Por ello, l o que s e h a producido, insistimos, e s una simulación
absoluta de contrato, que lleva aparejada su radical nulidad e ineficacia, y,
al n o poder considerarse q u e haya existido relación laboral, c o m o
entendemos con fundamento en la existencia de tal contrato simulado, no
hay tampoco despido.

SEXTO,- Parte el recurso de la demandada de las consideraciones
que, con valor de hecho probado, dispone la sentencia de instancia, para
llegar a la conclusión d e que nos encontramos ante un supuesto de
contrato sin causa o con causa ilícita.
No puede estimarse una falta d e "gravamen" e n este recurso,
basada en que, c o m o l a sentencia de instancia h a desestimado l a
demanda de despido, esta parte carecería de legitimación para recurrir
En e l apartado 5 del artículo 17, d e l a LRJS, dedicado a l a
legitimación, s e señala que, contra las resoluciones q u e l e s afecten
desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos establecidos
en esta Ley, pero continuación se enuncian una serie de supuestos que
concretan el ámbito de la legitimación y, entre ellos, el siguiente: por haber
visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones. En este
caso s e opuso l a existencia d e n u l i d a d del contrato por simulación
absoluta y la Magistrada considera que tan s ó l o la simulación h a sido
relativa.
17
Finalmente, dice el artículo 17.5 LRJS, por la posible eficacia de

e.

cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores. En este
caso, existiendo u proceso pendiente, ya que la empresa demandada
, 11 5 '

presentó demanda solicitando q u e se declarase la nulidad del contrato
suscrito entre las partes el día d o s de mayo de 1997, condenando a la
actora a la devolución de las cantidades que se dice infringidas, con la
devolución de intereses, parece c l a r o que l a calificación del contrato,
efectuada con carácter incidental, a los efectos de considerar o descartar
la existencia d e u n despido, justifica l a eventual eficacia, e n e l otro
proceso, del efecto positivo de la cosa juzgada del artículo 222.4 LEC.
El negocio simulado se definió ya en la Sentencia de la Sala 1 a del
Tribunal Supremo, de 29 de octubre de 1956 (RJ 19563421), como aquel
que tiene una apariencia contraria a l a realidad porque n o existe e n
absoluto (simulación absoluta) o porque e s distinto d e aquel q u e s e
muestra al exterior (simulación relativa). D e ahí que los efectos d e la
simulación s e a n distintos e n atención a l a modalidad simulatoria
concurrente: mientras q u e l a nulidad e s completa e n l a simulación
absoluta, en la relativa se limita al negocio aparente, pudiendo mantenerse
la eficacia del negocio verdadero si éste reúne los requisitos necesarios.
Así la Sentencia de la Sala 1.' de 22 de diciembre de 1987 (RJ
19879648), señala que la simulación relativa permite en aplicación del
artículo 1276 del Código Civil declarar la nulidad del negocio simulado
(nulidad ciertamente radical por falta de consentimiento o de causa) y
mantener la validez del negocio disimulado cuando éste obedece a una
causa verdadera y lícita, pues ''no hay contrato donde no hay causa" y "en
el contrato con simulación relativa no existe el contrato que se aparenta,
sino que tan sólo existe el que se encubre".
La acción frente a la simulación puede, por tanto, ejercitarse, como
ha destacado la doctrina científica, "por quienes tengan u n justificado
interés jurídico en su declaración" y entre ellos, incluso, " l o s mismos que
acordaron la simulación", sin que pueda oponerse la regla jurídica que
prohíbe la conducta contradictoria con los propios actos, pues para que
éstos sean vinculantes han de ser eficaces y carece de cualquier eficacia
el negocio aparente considerado en sí mismo.

18
En el caso que se enjuiciaba, entonces, en el que se efectuaban
tales consideraciones, sentencia de 18 abril 1990. RJ 199034751990, al
At,,¿:,1•STRAC,0%

combatir el despido, se reivindicaba el negocio aparente para reivindicar la
validez del real; era, por tanto, aplicable la doctrina expuesta, que es la que
permite restablecer tanto l a s exigencias d e l a seguridad jurídica deshaciendo la apariencia engañosa- como las de la justicia, impidiendo
que se perpetúe un fraude.
No nos encontramos ante una fórmula de constitución anormal de la
relación laboral, e n cuanto mera ocultación de otra también laboral de
distinta naturaleza, u otro alcance, sino ante la creación aparente de una
relación laboral basada en estrictas razones familiares, de "nepotismo" en
el estricto sentido de la palabra.
En nuestro supuesto el debate se está centrando, como indicamos,
a tenor de las circunstancias acreditadas, en la calificación de la simulación
como absoluta o relativa. La resolución de instancia destaca los hechos
que acreditan l a primera cuando dice q u e "la causa y objeto d e l a
contratación no tenían s u origen e n s u prestación laboral, sino e n l a
relación d e parentesco con e l anterior presidente con l a finalidad d e
beneficiar a l a actora por su relación familiar con e l representante de
demandada." La propia fundamentación jurídica está también referida a
datos fácticos, en los que no se ha concretado ninguno acerca de las
tareas de revisión de las labores de personal médico o administrativo, ni
otra actividad efectiva correspondiente a la categoría d e jefe superior,
categoría a la que accedió la actora con inusitada rapidez y q u e es la
formalmente ostentada desde mayo de 1999, sin que se hayan concretado
tampoco, y con la necesaria precisión, las actividades que en su condición
de jefe superior debía realizar fuera del centro.
Pudo solicitarse la revisión de cuanto tiene contenido fáctico y obra,
sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la
sentencia, pero no se ha intentado. Las afirmaciones fácticas efectuadas
en la fundamentación jurídica tienen innegable valor de hechos probados
(SSTS 17 -10-1989 [RJ 1989, 7284], 9-12-1989 [RJ 1989, 9195], 19-121989 [RJ 1989, 9049], 30-1-1990 [RJ 1990, 236], 2-3-1990 [RJ 1990,
1748], 27-7-1992 [RJ 1992, 5664], 14-12-1998 [RJ 1999, 1010] y 23-21999 [RJ 1999, 2018]), circunstancia que, de no favorecer a la parte actora,
19
obligaba a que ésta, y no l a demandada, como se le imputa, procediera a
solicitar su revisión al amparo del apartado "b" del artículo 193 de la Ley de
la Jurisdicción Social.
En efecto, partiendo, de tales hechos, corrobora tal simulación que
la actora, unos días acudirá al centro y otros no, sin que cuando lo hacía
permaneciera toda la jornada y sin que se precisara tampoco qué es lo que
hacía. Incluso s e justifica que otra persona fichaba por ella. Tampoco
existe, por parte de la empresa, acto de requerimiento alguno para el
cumplimiento de la jornada laboral, lo que excluye la dependencia d e la
mutualidad como rasgo consustancial de la relación laboral: en el ámbito
de organización y dirección de un empresario.
El objeto del negocio ha de ser necesariamente, sin embargo, un
servicio retribuido y su causa o función económico-social es la realización
de un trabajo productivo, lo que no se prueba. No se trata, como en otros
supuestos, d e dilucidar s i l a prestación d e servicios reúne o n o l o s
requisitos de laboralidad, o, por el contrario, pertenece al ámbito civil o
mercantil, comprometida nuestra propia jurisdicción, como e s común,
porque en este caso que resolvemos, o existe laboralidad o no existe nada.
Analicemos los rasgos que definen el contrato de trabajo en relación con
el caso actual.
1) Voluntariedad: que ha de presurnirse salvo prueba en contrario.
2) Tr a b a j o personal: entendido aquí como insustituibilidad del prestador
de servicio. 3) P o r cuenta ajena: es decir "ajeniciad" que en este caso
presente, al no justificarse prestación, tampoco se acreditan dos de sus
manifestaciones más características. Por un lado, no hay "ajenidad en los
medios" y por otro tampoco "ajenidad en los frutos". Ni los medios fueron
utilizados, no se prueba, ni los frutos obtenidos en cuanto estos derivan del
trabajo. 4 . Retribución: entendida incluso en el amplio sentido con que se
define el salario en el a r t . 26 E T pero con significado sinalagmático,
trabajo a cambio de salario. Sólo pago se acredita pero no es salario sino
pago sin causa. Dependencia: enumerada en último lugar pero con una
importancia trascendental. C o m o indicábamos, s i n requerimiento
empresarial a l g u n o abocado a l cumplimiento d e l a s obligaciones
contractuales ni ejercicio aparente de facultades directivas.

20
Durante el año de excedencia, tampoco fue sustituida la actora por
otra persona que cumpliera con las funciones que a dicha señora le habían
sido asignadas. D e l a misma forma, resulta expresiva una retribución,
ADisi-415.7RACION

salario aparente, que no correspondía con sus eventuales cometidos. Los
cambios d e categoría profesional, y de salarios, n o s e correspondían
tampoco con el ejercicio de un verdadero "ius novandi" empresarial, que
motivara, por cambio de funciones o de titulación, la justificación de un
incremento retributivo.
Justificado además que la actora se encuentra de alta en el RETA
desde el año 2008 en la actividad de comercio al menor de artículos de
menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo, lo que incluye bisutería y
pequeños electrodomésticos.
Por lo tanto, en este caso no se trata de que exista un contrato de
trabajo bajo l a apariencia de otro, o que s e simulen algunos d e sus
características, sino que la carencia de algunos de los rasgos que definen
este tipo de vínculo laboral (art. 1 y 8,1 ET) impiden calificar como laboral
la única relación "formarexistente.
Como señala la S T S 8-10-03 ( R J 2003, 7224) , y es plenamente
aplicable en el caso, el fraude de ley "supone un acto humano por el que
se trata de obtener la tutela de una norma jurídica que está dada para un
concreto fin y que e l causante del fraude pone en juego los medios
suficientes para otra distinta y contrapuesta finalidad, o como recogieron
los precedentes de 6 de febrero de 1957 (RJ 1957, 387) y 1 de abril de
1965 (RJ 1965, 2111) , exige una serie de actos que, pese a su apariencia
de legalidad, violan e l contenido ético del precepto legal e n q u e s e
amparan". Y ponemos u n a especial significación e n e l concepto d e
eticidad, al que apela el preciso recurso de la demandada.
Tales circunstancias obligan a estimar el recurso de la mutualidad,
de forma íntegra, por los mismos argumentos que viene a exponer y,
correlativamente, en conformidad con el criterio del Ministerio Fiscal, el
recurso de la trabajadora ha de ser desestimado. Sin embargo, n o nos
encontramos ante un proceso en el que se ha de dilucidar como cuestión
principal si el contrato adolece de simulación absoluta o relativa, y en
cuanto objeto del recurso, deba expresarse en el fallo de forma directa
nuestra conclusión conforme al suplico, sino ante un proceso de despido
21
cuya calificación de improcedencia ya se ha descartado en la instancia
desestimando la demanda, de tal forma que la distinta calificación, la Sala,
nulidad absoluta, l a sentencia de instancia, nulidad relativa, n o incide
formalmente en una calificación distinta porque referida resolución ya es
desestimatoria. Pero tal fallo era incorrecto, al dilucidarse un despido, y no
la corrección de la extinción del contrato con carácter principal, de forma
que h a d e ser modificado e n e l sentido d e desestimar tan sólo las
pretensiones de la actora a partir de los argumentos de la mutualidad:
existe una simulación absoluta, vicio de nulidad radical, que justifica la
comunicada extinción del contrato (no lo estaría, en realidad, en el caso de
la relativa) y, por l o tanto dicha comunicación no supone la existencia de
un despido improcedente.
E ALI_ A M O S

Que desestimamos el recurso interpuesto por D a María Eva Vilar
Vega y estimamos el deducido por Mutualidad de Previsión Social de
Futbolistas Españoles a Prima Fija contra sentencia del Juzgado de lo
Social n° seis, con fecha 9 de agosto de 2013, proceso 243/2013, dictada
en virtud d e demanda seguida por Da María Eva Vilar Vega contra
Mutualidad d e Previsión Social d e Futbolistas Españoles a Prima Fija,
revocando e n parte dicha resolución a los efectos d e desestimar l a
demanda d e despido deducida por Da María Eva Vilar Ve g a contra
Mutualidad de Previsión Social de Futbolistas Españoles a Prima Fija.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a l a Fiscalía d e l a
Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la
misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los
artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora
de la Jurisdicción Social, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días
hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de
procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación
en el rollo a archivar en este Tribunal.

22
Así, por esta nuestra Sentencia, l o pronunciamos, mandamos y
firmamos.
At»NITIRP,ZIOti

23
Sentencia sala hija vilar

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Sentencia sala hija vilar

  • 1. SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA AnSt.sall'51AC,C.•;. Avda Pedro San Martin SIN Santander Teléfono: 9 4 2 3 4 6 9 6 9 Fax.: 9 4 2 3 3 0 8 0 1 Modelo: TX004 Proc.: RECURSOS DE SUPLICACIÓN Kr: 0000765/2013 N1G: 3907544420130001572 Resolución: S e n t e n c i a 000084/2014 Despidos / Ceses en general 0000243/2013 - 00 JUZGADO DE LO SOCIAL 6 de Santander Intervención: inferviniente: Fiscal MINISTERIO FISCAL MINISTERIO F I S C A L Recurrente 1 M A R I A EVA VILAR VEGA Recurrente 1 MUTUALIDAD DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES A PRIMA FIJA J 1 1 D E L E G A C I O N CANTARRIA Procurador: SENTENCIA n ° 000084/2014 En Santander, a 4 de febrero de 2014. PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias (Ponente) MAGISTRADAS Ilma. Sra. Da. Mercedes Sancha Saz Ilma. Sra. Da. Ma. Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En los recursos de suplicación interpuestos por Da. María Eva Vilar Vega y por la Mutualidad de Previsión Social de Futbolistas Españolas a Prima Fija, Delegación d e Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Seis de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala. 1
  • 2. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por t Da. María Eva Vilar Vega, siendo demandada la Mutualidad de Futbolistas Españoles a Prima Fija, Delegación d e Cantabria, sobre Despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de Agosto de 2013, en los términos que se recogen en su parte dispositiva. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes: 11').- La actora, Dña. Ma Eva Vilar Vega, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES A PRIMA FIJA, DELEGACIÓN CANTABRIA, desde el 2 de mayo de 1997, ostentando la categoría profesional de Jefe Superior y percibiendo un salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 168,93 E. La actora ha estado en situación de alta en la empresa demandada desde el 2 de mayo de 1997 hasta el 30 de abril de 2010, y desde el 1 de abril de 2011 hasta la actualidad. 2c1.- A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación e l Convenio Colectivo General Estatal d e Entidades d e Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo (BOE de 16 de julio de 2013). 3c1.- Mediante carta de fecha 11 d e marzo de 2013, l a empresa demandada comunicó a la actora lo siguiente: Muy Sra. mía: 11.03.13 Al haber rehusado acudir a l a reunión a la que fue convocada fehacientemente a celebrar en la sede de esta Mutualidad el pasado día 7 de Febrero de 2013 a fin de facilitar las explicaciones oportunas respecto las especiales circunstancias de su contratación, de su baja laboral y de su condición sindical, por la presente se le hace saber que, de la investigación realizada, se llega a la conclusión del carácter fraudulento o simulado de su contratación, al carecer aquella de objeto y no contar con causa alguna o, al menos, lícita, conforme a la definición, requisitos y elementos que se 2
  • 3. regulan en el Estatuto de los Trabajadores y en el Código Civil, por lo que concurre una evidente nulidad de pleno derecho. A0kGOST Al efecto, se ha de significar que el primer y único contrato suscrito con Ud. por esta entidad data del 2 de Mayo de 1997, habiendo siendo registrado en la correspondiente Oficina de Empleo el siguiente día 7. En su suscripción y en representación de esta Empresa intervino Don Fernando Ouijano García quien, por desconocidas razones, se irrogó el inexistente cargo de "Presidente Delegado", cuando dicho Señor era Secretario de la Federación Cántabra de Fútbol, de la que su padre, Don Alberto Vilar Mendiguchia, ostentaba la Presidencia, junto con l a de la Delegación d e la Mutualidad de Futbolistas de Cantabria hasta fechas recientes. Es evidente q u e careciendo aquel d e t o d a facultad p a r a s u contratación (al ostentarla, con exclusividad, el Presidente de la Delegación de la Mutualidad), hubo de ordenar aquella su mencionado progenitor. Por otro lado y analizando el contrato de referencia se observa que, contando Ud. con el Curso d e Orientación Universitaria (COU), l e fue inicialmente asignada la categoría profesional de Auxiliar Administrativo (Gmpo 07), con jornada laboral de 40 horas semanales distribuidas de Lunes a Viernes, y retribución conforme a las tablas salarial* del Convenio Colectivo aplicable. Del historial de sus retribuciones observamos que, en menos de un año (de Mayo d e 1997 a Febrero de 1998), presentaron aquellas u n incremento del 67,18%, al pasar de los 555,63 E, percibidos inicialmente, a los 928,95 E recibidos en el ya citado mes de Febrero de 1998. Llama d e i g u a l manera l a atención e l ascenso profesional constatado e n e l siguiente mes d e Abril d e 1998, a l asignársela l a desconocida, e inexistente, categoría d e "Operadora d e Consola" correspondiente al Grupo 5 de cotización, sin que mencionado cambio fuera comunicado a los organismos competentes ni se hiciera constar en el pertinente "Libro Matricula". Continuando con el análisis de su histórico laboral y salarial se constata como en Agosto de 1998 se la asigna la categoría profesional de ''Jefe de Negociado" 3 1
  • 4. Pues bien, pese a que la indicada categoría está integrada en el mismo Grupo profesional 5 que, hasta e l momento, venía ostentado, l e e s incrementada su retribución salarial en un 17%, al pasar de los 928,95 E g.JWILLITIAL,o0'.•-; DE Y-% IrrIA que, en aquel entonces, recibía a los 1.089 E que, por todos los conceptos, comienza a percibir. Continuando e l análisis d e s u incesable escalada profesionalcontributiva observamos como en el mes de Mayo de 1999, le es asignada la categoría de "Jefe Superior" (inexistente categoría profesional que es integrada en el Grupo profesional 1) comenzando a percibir la suma de 1.688,36 E y experimentado, por tanto, un incremento salarial porcentual del 55,03 %. Concluimos, por fin, haciéndola ver que, en la actualidad, su salario bruto mensual asciende a la cantidad de 5.067,89 E, con prorrata de pagas extraordinarias incluida. Es decir, que a lo largo de su vida laboral se ha constatado su ascenso desde el Vpuesto de trabajo de "Auxiliar Administrativa" integrado en el Grupo 7o, hasta el de "Jefe Superior", adscrito al Grupo lo y, además, un incremento salarial que supone el 921 %. Y todo ello sin variación alguna en la titulación ostentada por Ud. desde el inicio de la relación laboral, sin su comunicación a los organismos competentes, ni su constancia en el Libro de Matricula, que de ser cierta su ocupación hubiera sido una relación laboral de carácter especial. De las investigaciones practicadas para esclarecer lo anterior se ha constatado era su padre quien ordenaba las sumas salariales a percibir por Ud. y quien imponía igual manera, la confección de sus nóminas Los claros indicios de fraudulencia hasta el momento narrados se corroboran por el comprobado hecho de su inactividad laboral en esta Mutualidad, a la que, únicamente, acudía de forma esporádica, siendo su plena o verdadera dedicación la actividad como empresaria individual de la venta de bisutería, al por menor, en el establecimiento abierto al público en esta Ciudad d e Santander y que gira en e l tráfico comercial bajo l a denominación de "AVALORIOS CON UVE". Por otro lado es de significar que, desde el nombramiento del nuevo Presidente de la Federación Cántabra de Fútbol y de la Delegación de la Mutualidad (cargos que, durante 21 años, desempeñó s u padre, Don 4
  • 5. Alberto Vilar) n o h a comparecido ni un solo día al centro d e trabajo, justificando su ausencia, bien por una desconocida licencia por asuntos AC,t'UTIACK51.1 b•••:1,25V.CSA propios (desde el día 1 al 31 de Agosto de 2012), bien por el proceso de Incapacidad Temporal en el que se encuentra desde el 1 d e Septiembre pasado, situación, ésta que se mantiene al día de la fecha. Por fin, llama la atención el interés representativo mostrado por Ud, en el mes de Abril de 2012 (esto es, a escasas fechas de la celebración de las correspondientes elecciones al cargo de Presidente de la Federación Cántabra de Fútbol y de la Delegación de la Mutualidad) y su absoluta inactividad sindical observada desde entonces lo que evidencia su carácter también fraudulento, a l haber sido buscada a los solos efectos d e su "blindaje" laboral, En atención a lo anterior, a su simulada contratación guiada por la sola finalidad de favorecer sus intereses económicos en perjuicio de esta Delegación, y a los efectos derivados de su radical nulidad, se la comunica que, desde la fecha de recepción de la presente, se ha ordenado su BAJA INMEDIATA en la plantilla de esta Empresa, la que será inmediatamente comunicada a l o s organismos competentes (T.G.S.S. e Inspección Provincial de Trabajo). *T De igual manera por medio de la presente se la requiere la inmediata DEVOLUCIÓN de i a totalidad de las percepciones salariales obtenidas fraudulentamente bajo apercibimiento de que, de no hacerlo así, se procederá a l ejercicio d e las acciones legales (penales, civiles y laborales) que asisten a esta E m p r e s a , las que serán dirigidas no solo frente a Ud_ sino, además, contra todos aquellos que hubieran cooperado en el fraudulento comportamiento narrado. 49.- Con fecha de 2 de mayo de 1997, D. Fernando Quijano García, en calidad de Presidente-Delegado de la empresa demandada suscribió un contrato de trabajo por tiempo indefinido con la actora, para la prestación de servicios como Auxiliar Administrativo. El nivel de estudios terminados expresados en el contrato fue C.O.U. Las categorías profesionales d e l a actora, expresadas e n l a s nominas han sido de Auxiliar administrativo hasta marzo d e 1998; d e Operadora de consola, desde abril de 1998 hasta julio de 1998; de Jefe de 5
  • 6. crtrn o. -(01) s •-• Negociado, desde agosto de 1998 hasta abril de 1999; y de Jefe Superior, desde mayo de 1999. 5c).- La actora es hija de D. Alberto Villar Mendiguchía, Presidente de la Federación Cántabra de Futbol desde el 19 de julio de 1990 hasta el 10 de julio de 2012 y de la Mutualidad de Previsión Social de Futbolistas Españoles a Prima Fija, Delegación Cantabria, y en dicha condición, era la persona encargada de la contratación y el despido de los trabajadores de la empresa demandada. Durante el mandato de D. Alberto Villar Mendiguchía, D. Fernando Quijano García y O. Carlos Toledo Fernández han sido Secretarios de la Federación Cántabra de Futbol, y Presidentes-Delegados. 6'.- El 31 de julio de 2012, el Director General de Deporte D. Javier Solee-Espiauba Gallo procedió al nombramiento de D. José Ángel Paláez Montes, como Presidente de la Federación Cántabra de Futbol. 73•- El horario del centro de trabajo es de mañana y tarde. La actora no acudía todos los días a su centro de trabajo, y cuando lo hacía, no permanecía toda la jornada. Las funciones encomendadas a la actora eran la supervisión de la actividad del resto de sus compañeros, médicos (hasta que el servicio médico fue externalizado) y administrativos. La actora, al igual que el resto de sus compañeros, debía fichar. En ocasiones, Dña. Josefina Ferreras ha fichado por la actora. 8'3.- Los cambios en la categoría profesional y salarios de la actora eran decididos por O. Alberto Villar Mendiguchía, quien los comunicaba a Dña. Josefina Ferreras Guridi (Jefa d e Negociado y encargada d e l a contabilidad y nóminas de la empresa demandada). 9'3.- En el expediente para tramitar baja y alta de oficio seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social en Cantabria se acordó que en el periodo comprendido entre el 30 de abril de 2010 al 1 de abril de 2011, la actora disfrutó de una excedencia voluntaria, n o de un permiso no retribuido por asuntos propios. tr.- Con fecha de 18 de julio de 2012, la actora solicitó y disfrutó una licencia no retribuida en el periodo comprendido entre el 1 a l 31 d e agosto de 2012. 11c>.- La actora figura en situación de alta en el Régimen General de Trabajadores Autónomos, desde el año 2008, en la actividad de comercio 6
  • 7. al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos). Al>1511,STACIC,4 12°.- La actora se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 3 d e septiembre d e 2012, con e l diagnostico d e Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado depresivo, derivado de problema laboral. (Informe de Salud Mental Puertochico, de fecha 30 de noviembre de 2012). 13'3.- Con fecha de 2 de abril de 2013, la actora presentó ante el INSS solicitud de pago directo de la prestación de incapacidad temporal por incumplimiento de la empresa en relación con la baja médica de 3 de septiembre de 2012. 14°.- Con fecha de 18 de abril de 2013 la empresa demandada presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Santander frente a Dña. María Eva Vilar Vega, solicitando que se declare la nulidad del contrato de trabajo suscrito entre las partes el día 2 de Mayo de 1997, condenando a l a demandada a l a devolución d e l a s cantidades indebidamente cobradas de dicha relación contractual con los intereses legales. Dicha demandada ha dado lugar a los autos no 282 del Juzgado de lo Social n° 2 de Santander, estando señalado el acto del juicio verbal para el mes de septiembre de 2013, 193.- Constan en las actuaciones y se dan por reproducidos los recortes de periódicos, reproducciones de foros y entrevistas, aportados por la parte actora. D. José Ángel Peláez Montes ha manifestado en los medios de comunicación la existencia de irregularidades en la actuación de O. Alberto Villar Mengiguchía, cuando el mismo ostentaba la Presidencia de la Federación Cántabra de Futbol y de la empresa demanda, y en la actuación y contratación de la actora. 16°.- Consta e n l a s actuaciones y s e d a p o r reproducida l a Sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Santander (autos n° 979/2011), confirmada p o r l a Sentencia d e l T S J d e Cantabria d e fecha 2 0 d e septiembre de 2012. 7
  • 8. 17).- L a actora e s representante d e los trabajadores, habiendo resultado elegida en las elecciones sindicales celebradas en la empresa demandada con fecha de 3 de abril de 2012. 18'3.- Con fecha de 15 de abril de 2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA, que se cerró Sin Avenencia. TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunciaron r e c u r s o s d e suplicación l a s partes demandante y demandada, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO,- E l primero de los motivos del recurso denuncia, al amparo del apartado "a" del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la existencia de indefensión material q u e pudiera justificar una reposición de actuaciones, ya que, según se expone, la sentencia de instancia carece de motivación y presenta incongruencia omisiva, si no ofrece solución a alguna de las cuestiones suscitadas, tal es c o m o la falta de legitimación pasiva de la demandada, l a carencia de respuesta en relación con l a prescripción y caducidad, la "válida' extinción de la acción de nulidad o la falta de ratificación de la comunicación extintiva, requisito de forma de la comunicación de despido. No pueden estar más lejos de la realidad l a s manifestaciones. En primer lugar la indefensión ha de ser material (y no sólo formal), es decir, que haya resultado trascendente para los intereses de la parte. La doctrina del Tribunal Constitucional es constante, al determinar como nulidad d e actuaciones procesales constituye u n r e m e d i o extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas de necesaria cobertura como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a l o s órganos judiciales, p o r l o que s u estimación queda 8
  • 9. condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general. A.Ohls•J•ZMAZT,17". JOZ, La indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" (SS. TC 156/85; 64/86; 89/86; 12/87; 171/91 y ATC 190/83. El concepto constitucional d e indefensión tiene u n contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE, cuando, p o r circunstancias del caso, pueda deducirse que e l afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" (SS TC 215/89 y 15.2.93) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión r e a l s o b r e s u s posibilidades efectivas d e defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso", según STC 124/94. En este supuesto, ninguna indefensión se ha producido, ni formal ni material, ni tampoco la incongruencia alegada, ya que, al margen de la mayor consistencia de las cuestiones de fondo, la caducidad, por ejemplo, o menor, l a ratificación de la comunicación de cese, que no es exigida legalmente, la sentencia rechaza tales alegaciones, La frontera entre algunas formas de la denominada incongruencia omisiva y la falta de motivación es a veces difícil de trazar, en especial cuando nos encontramos con un fallo desestimatorio que, a l ser total, supone el rechazo de todas las pretensiones deducidas en la demanda, de acuerdo con el criterio tradicional, según el cual la sentencia que desestima totalmente la demanda no es incongruente, al menos formalmente. La incongruencia extra petita, q u e s e alega, supone q u e e l pronunciamiento judicial recae sobre una cuestión no incluida en las 9
  • 10. 'lítvw:— pretensiones procesales. S e resuelve, c u a n d o a s í sucede, s o b r e cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los ot litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses (SSTC 86/86, 156/88, 172/94, 91/95 y 9/98). No e s éste e l caso. Siquiera referido tal vicio respecto a l a s alegaciones de la demandada, y n o de la actora, según expresa ésta, la apreciación d e l a simulación relativa como vicio de l a contratación s e encuentra, sin embargo, dentro d e l o s parámetros d e l a carta q u e comunica l a extinción, y e s l a Magistrada, dentro d e s u cometido calificador, quien debe precisar, como hace, el alcance del vicio imputado a la contratación. Lo que pretende la parte recurrente es, ni más ni menos, que la sentencia, para mantener la congruencia, deba acoger l a misma argumentación, ya no de quien alega tal vicio, sino de la parte demandada, cuya pretensión desestimatoria se asume en realidad, a l desestimar la demanda de despido, aunque no se aprecie la existencia de una causa de nulidad absoluta sino relativa. E l principio d e congruencia n o queda vulnerado por e l hecho d e q u e l o s tribunales basen s u s fallos en argumentos o normativa distinta de la alegada p o r las partes (Sentencia de este Tribunal). No queda entonces vulnerada por el hecho de que los fundamentos jurídicos sean distintos de los aducidos (STS de 17 de julio de 2003. Se alegan, además, cuestiones d e fondo, q u e deberán s e r resueltos a la hora de abordar el tercero de los motivos del recurso. En realidad, en este procedimiento suscita la parte demandada la nulidad del contrato y esta calificación va a ser acogida por la Sala, sin perjuicio d e q u e l a sentencia d e instancia considerase q u e n o s encontramos sólo ante un supuesto de anulabilidad-simulación relativa y con cierta contradicción, sin embargo, considere justificada la extinción. Tales cuestiones de calificación encuentran su marco natural, como objeto principal, en el otro procedimiento iniciado que pretende la nulidad del contrato y el reintegro de las cantidades abonadas. La congruencia en el actual ha de valorarse respecto a concreto objeto enjuiciado, relacionado con un despido, en cuanto se considera que tal circunstancia de despido 10
  • 11. no se ofrece y que no puede considerarse, por ello nulo o improcedente. Siquiera calificada como "válida" la extinción contractual, sí constituye un exceso que se exprese en la parte dispositiva, ya que se trata de una cuestión que debe valorarse incidentalmente pero sin plasmación en el fallo, de forma que, tal como se expondrá, ésta ha de reconducirse a sus justos términos, los que corresponden a una demanda de despido que se desestima, único pronunciamiento posible, pese a que en el cuerpo de la argumentación se considera que es válida la causa de extinción a partir de una simulación relativa, lo que no compartimos. Pero en cualquier caso, este motivo del recurso, como el siguiente justifican una censura global y extendida de la argumentación de instancia, sin aquietarse a las exigencias propias de un recurso d e suplicación. Según establecido e l Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia ri() 93/1.997, de 8 de mayo) el recurso de suplicación no es un recurso de apelación n i u n a segunda instancia, s i n o u n recurso d e naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el todo derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes (Sentencias del Tribunal Constitucional 18/93 y 294/93); Aunque debe hacerse una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, sin que proceda rechazar "ad limine" el examen de la pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando e l escrito correspondiente suministra datos suficientes p a r a conocer precisa y realmente la argumentación de la parte ( Sentencia del Tribunal Constitucional 18/93) , no puede la Sala distraerse, siguiendo la oscilante línea argumenta' de la actora recurrente a lo largo de cincuenta y siete páginas, sino abordar los principales motivos d e hecho y de derecho. SEGUNDO.- Las revisiones solicitadas de los hechos probados, deducidas al amparo del apartado "b" del artículo 191 d e la Ley de la Jurisdicción Social, no pueden ser estimadas por diversas razones. L a realidad de la contratación d e la actora es un hecho no controvertido, conforme se expresa en el ordinal cuya modificación se expone y, como se expondrá, e n e l siguiente fundamento d e derecho, ninguna falta d e
  • 12. legitimación puede atribuirse a la parte demandada a la hora de tomar su decisión extintiva. Además, a l g u n a s de las pruebas que se citan para revisión, como el acta de juicio o el soporte videográfico, s o n tan solo la ALPA7N11.7.1J,,C1C" mera constancia fidedigna de lo sucedido en referido momento procesal. La modificación solicitada del ordinal séptimo para hacer constar la reciprocidad en la actuación de la actora y de otra compañera, a la hora de fichar la una por la otra, carece de relevancia para el signo del fallo y se basa, como en el caso anterior, en el soporte videográfico y acta de juicio, que reiteramos n o constituyen prueba documental, a s í e n c o m o l a calificada interpretación "parcial y sesgada" de la prueba testifical. Ésta, corno sabemos, contrae s u valor a l a instancia con l a s garantías d e oralidad e inmediación que le son propias. Menos aun cuando el hecho pretendido se basa en criterios probabliísticos y una sugerida prueba indiciaria q u e se funda en una peculiar regla de inferencia. Como dice la recurrente: "cuando la conducta objeto de análisis en dichos hechos parece se d a b a lugar entre todos l o s trabajadores; n o siendo tampoco d e importancia al n o haber dado lugar a ningún despido disciplinario por abandono o falta de asistencia al puesto de trabajo de ninguno de los trabajadores de la empresa". TERCERO.- Expresada la falta de legitimación de la demandada, la Delegación de Cantabria de l a Mutualidad d e Futbolistas Españoles a Prima Fija porque, entre otras razones, l a actora fue contratada por la Mutualidad de Futbolistas Españoles y es ésta la que ha venido pagando el salarios de l a actora. Cita a tal efecto determinados artículos d e los estatutos de esta última que, según la recurrente, niegan a los consejos territoriales la adopción de una medida como la adoptada, de tal forma que sólo correspondería a l consejo d e administración. Afirma e l carácter coordinado y subordinado de las funciones de cada consejo territorial con respecto a l a Asamblea General y Consejo d e Administración d e l a Mutualidad. Sin embargo, como bien expresa la mutualidad impugnante, tales circunstancias no impiden que se califique a la delegación de Cantabria como formal "empleadora" de la demandante, ya que como tal delegación ejerce de forma descentralizada las funciones que le corresponden (art. 26 12
  • 13. ín-r:r.1 2. ly! ,Cf• -1; , , 11,5"E'RAZ.BD, DE J de l o s Estatutos) y entre tales cometidos s e encuentra además l a organización de los servicios asistenciales y administrativos dentro de su territorio (art. 28.a), en cuyo ámbito s e encuentra la decisión extintiva adoptada. CUARTO.- I n s i s t e el recurso en l a caducidad d e l a acción d e nulidad, que, a tenor del artículo 1301 del Código Civil, tiene un plazo de cuatro años. Pero, además de que nos encontramos ante un supuesto de nulidad radical, c o m o tal no sometido a referido plazo, el análisis de la operatividad de e s a excepción no surge en este caso del ejercicio de una acción de tales características, lo que es objeto de otro proceso específico, sino de la apreciación de unos de los vicios esenciales que sustentan la contratación, ni más ni menos, que la falta de causa, para considerar, con carácter estrictamente incidental, q u e n o h a existido u n a decisión disciplinaria sino la comunicación por la nueva junta d e l final d e una situación fraudulenta e insostenible. Durante la mayor parte de la vigencia de referido contrato, de los dieciséis años referidos, f u e el padre de la actora el presidente de la institución, por l o que es lógico que no se adoptara una decisión de tales características. Ninguna subsanación del contrato de nulidad se ha producido por el transcurso d e u n plazo que, dada referida causa d e nulidad, impide convalidar una relación con simulación absoluta, como ahora se reconoce. Ni las aparentes funciones representativas de los compañeros, ni el abono de un "salario" o las cotizaciones a la Seguridad Social permiten entender que la relación se había convalidado como tal relación de trabajo cuando, además, e r a e l padre d e l a actora quien decidía los cambios e n l a categoría profesional y salarios (hecho probado octavo). Entresacando argumentos m á s trascendentes d e l o s extensas consideraciones del recurso, con significado puramente valorativo, como antes hemos expuesto (referencias a l a s causas d e l a incapacidad temporal, p o r ejemplo, o aludiendo a u n a situación d e acoso), l a demandada, siquiera cuando pudiera entenderse que existen indicios de vulneración d e derechos fundamentales e incluso d e l a garantía d e indemnidad que aporta a la actora su condición de representante de los trabajadores, justifica una motivación objetiva o real, ajena a cualquier .3
  • 14. propósito de retorsión o vindicativo, cual es la inexistencia de causa en el contrato y la simulación contractual absoluta. Relacionado con l o anterior, tampoco era exigible el expediente contradictorio, a la hora de adoptar la decisión extintiva, pese a tratarse de una representante d e l o s trabajadores. Éste representa u n p l u s d e protección, un procedimiento sancionador más garantista que el regulado para los trabajadores ordinarios, porque en el expediente son oídos el interesado y e l resto d e l o s representantes (miembros d e l comité, delegados de personal o delegados sindicales). Pero sólo es requerido el expediente cuando se trata de la imposición de faltas muy graves o graves, que no leves. No, por ejemplo, en la extinción por causas económicas como tampoco si se trata de la extinción de un contrato temporal [STS de Cantabria de 10-5-1995 (Rec. 454/1995)]. Con menor sentido en un caso en el que, como ahora sucede, no se alega motivación disciplinaria alguna sino la extinción por considerar que nos encontramos ante un contrato radicalmente nulo. Sin justificación la referencia a las causas del despido disciplinario, a la aplicación d e l a llamada doctrina gradualista, p o r q u e n o n o s encontramos ante un supuesto de despido disciplinario. Tampoco a la eventual efectividad d e l a presunción d e laboralidad q u e contiene e l artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores cuando ésta, en realidad u n a definición, exige la concurrencia de todos los requisitos que cita y la falta de causa, falta d e desempeño d e l a s tareas asignadas, excluye l a presencia de tales rasgos. No puede ser más expresiva la resolución de instancia al respecto: su función, teórica, era revisar lo que habían sus compañeros, tanto el personal médico como administrativo, y, sin embargo, no se concreta acto alguno de revisión ni de actividad efectiva proporcional a la categoría con la que constaba a lo largo de todo este tiempo, jefa superior, dato que no empaña la mera presencia irregular en el centro. Resulta cierto que l a mera alta en el Régimen de Autónomos no desvirtúa, en cuanto dato formal, la eventual realidad laboral del vínculo pero en este caso tal alta lo es por una actividad distinta, de venta de abalorios, ajena a la controvertida y respecto a la que se dice laboral, no se justifica, en cambio, la prestación de servicios. 14
  • 15. Impropio de este recurso el amplio comentario de la prueba testifical cuya valoración es tarea judicial de la Magistrada de instancia, incluso lo ACIAIN16TqAC C)Z JU.51 que el recurso llama "tacha legal" o las consideraciones del tipo; "Por cierto, ¿que estudio tienen las dos personas anteriores que incluso hacen por delegación facultades p r o p i a s del Presidente d e l a Mutualidad y superiores por ello a las de ningún otro empleado? También inadecuada de l a suplicación e s l a cita de l a doctrina general referida a l a interpretación d e l o s contratos cuando d e b e prevalecer l a d e instancia salvo conclusiones ilógicas, irracionales o disparatadas, que aquí no concurren, si la sentencia de instancia contiene un análisis ponderado pese a nuestra discrepancia respecto a la existencia de una mera simulación relativa que, d e por sí, n o podría justificar la extinción. QUINTO,- La última cuestión, referida a la infracción de los artículos 1.1, 4.2 b), 8 y 9 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1089, 1258, 1261 d e l Código C i v i l , y 1278, 1281, 1282, del mismo texto legal, así como de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, e s abordada, a propósito del recurso d e l a contraparte. E n cualquier caso, no cabe la conservación del contrato, ya que existe una apariencia contraria a l a realidad porque no hay contrato en absoluto (simulación absoluta) y no porque el contrato sea distinto de aquel que se muestra al exterior (simulación relativa). S e trata de nulidad completa, propia de la simulación absoluta, nulidad ciertamente radical por falta de causa y tan sólo se puede mantener la validez del negocio disimulado cuando éste obedece a una causa verdadera y lícita, pues "no hay contrato donde no hay causa". Como h a expresado l a Sala d e l o Social del TSJ d e Madrid, siguiendo al profesor Rodríguez-Sañudo (sentencia núm. 10562/2007 de 10 diciembre. AS 2008398 y sentencia núm. 579/2007 de 24 septiembre. AS 20073020 "es exigible, por otra parte, por aplicación d e la teoría general del negocio jurídico, la perfecta coincidencia entre la base real de la prestación y l a nomenclatura acuñada para dotarla del adecuado régimen jurídico, pues las cosas (los contratos) son lo que son y no lo que los negociadores dicen (formalmente) que son. E n e l negocio jurídico 15
  • 16. rrr.r.1 - - - simulado concurre u n a declaración d e voluntad n o verdadera, d e relumbrón, que se hace para que nazca la apariencia de un contrato, encubriéndose con la creación de una apariencia falsa, (negocio simulado) AC.4.41, ARAt 10.•Z el propósito real d e los contratantes, esto es, e l verdadero negocio o negocio disimulado (...,). Distinguiéndose en la doctrina tradicional entre simulación absoluta y relativa, aplicable en sus propios términos al contrato de trabajo. La simulación absoluta supone la creación de la apariencia de un contrato de esta naturaleza que los sujetos no tienen intención d e celebrar: s e simula la constitución d e una relación laboral como mera apariencia externa que no contiene ningún otro negocio distinto; la finalidad que normalmente se persigue con esta operación es la de lograr que el pretendido trabajador consiga determinadas ventajas de la condición de asalariado (...) En la simulación relativa, por su parte, dos variantes son posibles: e n l a primera, e l contrato de trabajo aparece como contrato simulado, ocultando otro negocio distinto que se quiere ocultar o disimular; con toda probabilidad, el objetivo perseguido en este caso coincide con el de la simulación absoluta, con la diferencia importante de que ahora sí existe un negocio real, el disimulado tras la apariencia del contrato de trabajo, que los sujetos sí quieren celebrar y que será normalmente un contrato de actividad (mandato, arrendamiento de servicios, contrato de obra, por ejemplo) próximo al de trabajo, aunque también puede ser de otro tipo diferente (sociedad, arrendamiento de industria, entre otros). En la segunda variante, la situación es precisamente la contraría: el contrato de trabajo es ahora el disimulado, mientras que el negocio que se simula oculta ese propósito real; los contratantes han procedido en este caso a manipular y deformar los rasgos externos del negocio, de forma que éstos parezcan coincidir con los de otra figura contractual (civil o mercantil), en la generalidad de los supuestos); lo que ahora se intenta se encuentra en el polo opuesto de la primera variante de la simulación relativa, esto es, evitar la aplicación de la normativa laboral yio de Seguridad Social a una relación jurídica sometida a ella por definición". En lo que aquí nos interesa, el negocio "aparentemente laboral" que concertaron las partes estaba afectado de simulación absoluta (simulatio nuda) en el que se crea la apariencia de un contrato y en verdad no se quiso dar vida a tal contrato, sino tan solo a su aspecto exterior, ocultando 16
  • 17. la carencia de causa. Tal hecho origina la consecuencia de la inexistencia o nulidad del negocio jurídico - artículos 1261 y 1275 del Código Civil—, corno algo que, en realidad no se ha realizado" ("nullum est negotium; nihil AOSI•CIA est actum" (en este sentido, sentencias del extinto Tribunal Central de Trabajo de 13 de mayo de 1981 Ar. 3236 y 24 de septiembre de 1981 Al'. 5400 o sentencia núm. 1333/2001, de 2 octubre, de la Sala de lo Social de Castila la Mancha, JUR 200263472). Y, como sucedía en ésta última resolución, y también en nuestro caso, n o impiden t a l consideración l a s circunstancias d e q u e a l a demandante se le extendieran nóminas mensuales o que se le diera de alta en la Seguridad Social, porque tales datos constituyen en el presente caso meros instrumentos de la simulación, pero no acreditan la existencia real de una relación laboral. Por ello, l o que s e h a producido, insistimos, e s una simulación absoluta de contrato, que lleva aparejada su radical nulidad e ineficacia, y, al n o poder considerarse q u e haya existido relación laboral, c o m o entendemos con fundamento en la existencia de tal contrato simulado, no hay tampoco despido. SEXTO,- Parte el recurso de la demandada de las consideraciones que, con valor de hecho probado, dispone la sentencia de instancia, para llegar a la conclusión d e que nos encontramos ante un supuesto de contrato sin causa o con causa ilícita. No puede estimarse una falta d e "gravamen" e n este recurso, basada en que, c o m o l a sentencia de instancia h a desestimado l a demanda de despido, esta parte carecería de legitimación para recurrir En e l apartado 5 del artículo 17, d e l a LRJS, dedicado a l a legitimación, s e señala que, contra las resoluciones q u e l e s afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley, pero continuación se enuncian una serie de supuestos que concretan el ámbito de la legitimación y, entre ellos, el siguiente: por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones. En este caso s e opuso l a existencia d e n u l i d a d del contrato por simulación absoluta y la Magistrada considera que tan s ó l o la simulación h a sido relativa. 17
  • 18. Finalmente, dice el artículo 17.5 LRJS, por la posible eficacia de e. cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores. En este caso, existiendo u proceso pendiente, ya que la empresa demandada , 11 5 ' presentó demanda solicitando q u e se declarase la nulidad del contrato suscrito entre las partes el día d o s de mayo de 1997, condenando a la actora a la devolución de las cantidades que se dice infringidas, con la devolución de intereses, parece c l a r o que l a calificación del contrato, efectuada con carácter incidental, a los efectos de considerar o descartar la existencia d e u n despido, justifica l a eventual eficacia, e n e l otro proceso, del efecto positivo de la cosa juzgada del artículo 222.4 LEC. El negocio simulado se definió ya en la Sentencia de la Sala 1 a del Tribunal Supremo, de 29 de octubre de 1956 (RJ 19563421), como aquel que tiene una apariencia contraria a l a realidad porque n o existe e n absoluto (simulación absoluta) o porque e s distinto d e aquel q u e s e muestra al exterior (simulación relativa). D e ahí que los efectos d e la simulación s e a n distintos e n atención a l a modalidad simulatoria concurrente: mientras q u e l a nulidad e s completa e n l a simulación absoluta, en la relativa se limita al negocio aparente, pudiendo mantenerse la eficacia del negocio verdadero si éste reúne los requisitos necesarios. Así la Sentencia de la Sala 1.' de 22 de diciembre de 1987 (RJ 19879648), señala que la simulación relativa permite en aplicación del artículo 1276 del Código Civil declarar la nulidad del negocio simulado (nulidad ciertamente radical por falta de consentimiento o de causa) y mantener la validez del negocio disimulado cuando éste obedece a una causa verdadera y lícita, pues ''no hay contrato donde no hay causa" y "en el contrato con simulación relativa no existe el contrato que se aparenta, sino que tan sólo existe el que se encubre". La acción frente a la simulación puede, por tanto, ejercitarse, como ha destacado la doctrina científica, "por quienes tengan u n justificado interés jurídico en su declaración" y entre ellos, incluso, " l o s mismos que acordaron la simulación", sin que pueda oponerse la regla jurídica que prohíbe la conducta contradictoria con los propios actos, pues para que éstos sean vinculantes han de ser eficaces y carece de cualquier eficacia el negocio aparente considerado en sí mismo. 18
  • 19. En el caso que se enjuiciaba, entonces, en el que se efectuaban tales consideraciones, sentencia de 18 abril 1990. RJ 199034751990, al At,,¿:,1•STRAC,0% combatir el despido, se reivindicaba el negocio aparente para reivindicar la validez del real; era, por tanto, aplicable la doctrina expuesta, que es la que permite restablecer tanto l a s exigencias d e l a seguridad jurídica deshaciendo la apariencia engañosa- como las de la justicia, impidiendo que se perpetúe un fraude. No nos encontramos ante una fórmula de constitución anormal de la relación laboral, e n cuanto mera ocultación de otra también laboral de distinta naturaleza, u otro alcance, sino ante la creación aparente de una relación laboral basada en estrictas razones familiares, de "nepotismo" en el estricto sentido de la palabra. En nuestro supuesto el debate se está centrando, como indicamos, a tenor de las circunstancias acreditadas, en la calificación de la simulación como absoluta o relativa. La resolución de instancia destaca los hechos que acreditan l a primera cuando dice q u e "la causa y objeto d e l a contratación no tenían s u origen e n s u prestación laboral, sino e n l a relación d e parentesco con e l anterior presidente con l a finalidad d e beneficiar a l a actora por su relación familiar con e l representante de demandada." La propia fundamentación jurídica está también referida a datos fácticos, en los que no se ha concretado ninguno acerca de las tareas de revisión de las labores de personal médico o administrativo, ni otra actividad efectiva correspondiente a la categoría d e jefe superior, categoría a la que accedió la actora con inusitada rapidez y q u e es la formalmente ostentada desde mayo de 1999, sin que se hayan concretado tampoco, y con la necesaria precisión, las actividades que en su condición de jefe superior debía realizar fuera del centro. Pudo solicitarse la revisión de cuanto tiene contenido fáctico y obra, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia, pero no se ha intentado. Las afirmaciones fácticas efectuadas en la fundamentación jurídica tienen innegable valor de hechos probados (SSTS 17 -10-1989 [RJ 1989, 7284], 9-12-1989 [RJ 1989, 9195], 19-121989 [RJ 1989, 9049], 30-1-1990 [RJ 1990, 236], 2-3-1990 [RJ 1990, 1748], 27-7-1992 [RJ 1992, 5664], 14-12-1998 [RJ 1999, 1010] y 23-21999 [RJ 1999, 2018]), circunstancia que, de no favorecer a la parte actora, 19
  • 20. obligaba a que ésta, y no l a demandada, como se le imputa, procediera a solicitar su revisión al amparo del apartado "b" del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, partiendo, de tales hechos, corrobora tal simulación que la actora, unos días acudirá al centro y otros no, sin que cuando lo hacía permaneciera toda la jornada y sin que se precisara tampoco qué es lo que hacía. Incluso s e justifica que otra persona fichaba por ella. Tampoco existe, por parte de la empresa, acto de requerimiento alguno para el cumplimiento de la jornada laboral, lo que excluye la dependencia d e la mutualidad como rasgo consustancial de la relación laboral: en el ámbito de organización y dirección de un empresario. El objeto del negocio ha de ser necesariamente, sin embargo, un servicio retribuido y su causa o función económico-social es la realización de un trabajo productivo, lo que no se prueba. No se trata, como en otros supuestos, d e dilucidar s i l a prestación d e servicios reúne o n o l o s requisitos de laboralidad, o, por el contrario, pertenece al ámbito civil o mercantil, comprometida nuestra propia jurisdicción, como e s común, porque en este caso que resolvemos, o existe laboralidad o no existe nada. Analicemos los rasgos que definen el contrato de trabajo en relación con el caso actual. 1) Voluntariedad: que ha de presurnirse salvo prueba en contrario. 2) Tr a b a j o personal: entendido aquí como insustituibilidad del prestador de servicio. 3) P o r cuenta ajena: es decir "ajeniciad" que en este caso presente, al no justificarse prestación, tampoco se acreditan dos de sus manifestaciones más características. Por un lado, no hay "ajenidad en los medios" y por otro tampoco "ajenidad en los frutos". Ni los medios fueron utilizados, no se prueba, ni los frutos obtenidos en cuanto estos derivan del trabajo. 4 . Retribución: entendida incluso en el amplio sentido con que se define el salario en el a r t . 26 E T pero con significado sinalagmático, trabajo a cambio de salario. Sólo pago se acredita pero no es salario sino pago sin causa. Dependencia: enumerada en último lugar pero con una importancia trascendental. C o m o indicábamos, s i n requerimiento empresarial a l g u n o abocado a l cumplimiento d e l a s obligaciones contractuales ni ejercicio aparente de facultades directivas. 20
  • 21. Durante el año de excedencia, tampoco fue sustituida la actora por otra persona que cumpliera con las funciones que a dicha señora le habían sido asignadas. D e l a misma forma, resulta expresiva una retribución, ADisi-415.7RACION salario aparente, que no correspondía con sus eventuales cometidos. Los cambios d e categoría profesional, y de salarios, n o s e correspondían tampoco con el ejercicio de un verdadero "ius novandi" empresarial, que motivara, por cambio de funciones o de titulación, la justificación de un incremento retributivo. Justificado además que la actora se encuentra de alta en el RETA desde el año 2008 en la actividad de comercio al menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo, lo que incluye bisutería y pequeños electrodomésticos. Por lo tanto, en este caso no se trata de que exista un contrato de trabajo bajo l a apariencia de otro, o que s e simulen algunos d e sus características, sino que la carencia de algunos de los rasgos que definen este tipo de vínculo laboral (art. 1 y 8,1 ET) impiden calificar como laboral la única relación "formarexistente. Como señala la S T S 8-10-03 ( R J 2003, 7224) , y es plenamente aplicable en el caso, el fraude de ley "supone un acto humano por el que se trata de obtener la tutela de una norma jurídica que está dada para un concreto fin y que e l causante del fraude pone en juego los medios suficientes para otra distinta y contrapuesta finalidad, o como recogieron los precedentes de 6 de febrero de 1957 (RJ 1957, 387) y 1 de abril de 1965 (RJ 1965, 2111) , exige una serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan e l contenido ético del precepto legal e n q u e s e amparan". Y ponemos u n a especial significación e n e l concepto d e eticidad, al que apela el preciso recurso de la demandada. Tales circunstancias obligan a estimar el recurso de la mutualidad, de forma íntegra, por los mismos argumentos que viene a exponer y, correlativamente, en conformidad con el criterio del Ministerio Fiscal, el recurso de la trabajadora ha de ser desestimado. Sin embargo, n o nos encontramos ante un proceso en el que se ha de dilucidar como cuestión principal si el contrato adolece de simulación absoluta o relativa, y en cuanto objeto del recurso, deba expresarse en el fallo de forma directa nuestra conclusión conforme al suplico, sino ante un proceso de despido 21
  • 22. cuya calificación de improcedencia ya se ha descartado en la instancia desestimando la demanda, de tal forma que la distinta calificación, la Sala, nulidad absoluta, l a sentencia de instancia, nulidad relativa, n o incide formalmente en una calificación distinta porque referida resolución ya es desestimatoria. Pero tal fallo era incorrecto, al dilucidarse un despido, y no la corrección de la extinción del contrato con carácter principal, de forma que h a d e ser modificado e n e l sentido d e desestimar tan sólo las pretensiones de la actora a partir de los argumentos de la mutualidad: existe una simulación absoluta, vicio de nulidad radical, que justifica la comunicada extinción del contrato (no lo estaría, en realidad, en el caso de la relativa) y, por l o tanto dicha comunicación no supone la existencia de un despido improcedente. E ALI_ A M O S Que desestimamos el recurso interpuesto por D a María Eva Vilar Vega y estimamos el deducido por Mutualidad de Previsión Social de Futbolistas Españoles a Prima Fija contra sentencia del Juzgado de lo Social n° seis, con fecha 9 de agosto de 2013, proceso 243/2013, dictada en virtud d e demanda seguida por Da María Eva Vilar Vega contra Mutualidad d e Previsión Social d e Futbolistas Españoles a Prima Fija, revocando e n parte dicha resolución a los efectos d e desestimar l a demanda d e despido deducida por Da María Eva Vilar Ve g a contra Mutualidad de Previsión Social de Futbolistas Españoles a Prima Fija. Notifíquese esta Sentencia a las partes y a l a Fiscalía d e l a Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal. 22
  • 23. Así, por esta nuestra Sentencia, l o pronunciamos, mandamos y firmamos. At»NITIRP,ZIOti 23