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UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE GROHMANN
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y EMPRESARIALES
ESCUELA DE CIENCIAS CONTABLES Y FINANCIERAS
DECRETO LEGISLATIVO N°813 Y 815
Presentado por:
Victoria Calderon Robles 2010-34692
Mayra Quino Mamani 2010-34698
Natali Pacco Chicalla 2010-34634
Mayra Castro Vargas 2010-34640
Jessica Layme Ticona 2010-34648
Yesica Mamani Mamani 2010-34691
TACNA – PERÚ
2014
Decreto Legislativo N°813 y N°815
Auditoria Tributaria Página 2
INDICE
INTRODUCCION........................................................................................................................ 3
1. MARCO TEORICO ........................................................................................................ 4
1.1. MARCO REFERENCIAL ...................................................................................... 4
1.2. BASES TEORICAS ............................................................................................... 5
1.3. MARCO CONCEPTUAL....................................................................................... 6
2. PROBLEMÁTICA DEL TEMA................................................................................... 18
2.3. Decreto Ley N°813.............................................................................................. 18
2.4. Decreto Ley N°815.............................................................................................. 18
3. PROPUESTAS INVESTIGATIVAS........................................................................... 18
3.3. Decreto Ley N°813.............................................................................................. 18
3.4. Decreto Ley N°815.............................................................................................. 18
CONCLUSIONES..................................................................................................................... 19
RECOMENDACIONES ........................................................................................................... 20
Decreto Legislativo N°813 y N°815
Auditoria Tributaria Página 3
INTRODUCCION
Este trabajo tiene como objeto desarrollar los Delitos Tributarios en el Perú con el fin
de dar a conocer las modalidades de delitos tributarios y las sanciones consecuentes,
la cual se encuentra establecida por el D. L. N° 813 Ley Penal Tributaria y así informar
a los profesionales contables actuales y futuros en una forma de prevención de los
problemas que pueda ocasionar en sus vidas la aplicación de leyes penales tributarias
establecidas en la actualidad.
El primer capítulo trata sobre un comentario técnico legal, donde se describe las
modalidades de delitos, la pena impuesta, los días multa, la inhabilitación del ejercicio
y las consecuencias accesorias.
El segundo capítulo describe el proceso penal tributario, cuando se presuma la
comisión del delito así mismo la exclusión y reducción de penas en delitos tributarios.
El tercer capítulo señala la responsabilidad penal del Contador Público establecido en
el D.L. N° 813 de la Ley Penal Tributaria y haciendo un breve comentario sobre el
Artículo 5° del mismo.
Esperando mejorar la imagen de nuestra profesión ante la sociedad con respecto a lo
señalado y que se considere ennoblecido al trabajo del Contador Público en el Perú
Decreto Legislativo N°813 y N°815
Auditoria Tributaria Página 4
DECRETO LEGISLATIVO N°813 y N° 815
1. MARCO TEORICO
1.1. MARCO REFERENCIAL
1.1.1. DECRETO LEGISLATIVO N°813 “LEY PENAL TRIBUTARIA”
En un primer momento, los delitos tributarios fueron regulados en el
ordenamiento jurídico nacional como una de las secciones del Código
Tributario de 1966. Posteriormente, los delitos tributarios se tipificaron en
los artículos 268 y 269 de la Sección II, Título XI, Libro Segundo, Parte
Especial-Delitos del Código Penal de 1991.
De acuerdo a lo señalado en la Exposición de Motivos de la Ley Penal
Tributaria, se derogaron los artículos 268 y 269 del Código Penal de
1991, toda vez que se considero que al encontrarnos ante delitos cuyo
supuesto de hecho -conducta típica- presenta una vinculación entre el
Derecho Tributario y el Derecho Penal, es necesaria una regulación
externa al Código Penal a través de una ley penal especial que contenga
lo material y procesal, a fin que una misma norma regule íntegramente lo
correspondiente a dichos ilícitos.
Así, mediante la Ley Penal Tributaria se regularon el tipo base de
defraudación tributaria (artículo 1), las modalidades de comisión del delito
de defraudación tributaria (literales a) y b) del artículo 2), el tipo penal
atenuado de defraudación tributaria (artículo 3), el delito de obtención
ilícita de beneficios y derechos fiscales (literal a) del artículo 4), los delitos
vinculados a los procedimientos de recaudación tributaria (literal b) del
artículo 4) y los delitos relacionados al control de obligaciones tributarias
por parte de la Administración Tributaria (artículo 5).
En la Ley Penal Tributaria también se prevén aspectos procesales como
los requisitos de procedibilidad, la investigación penal y la caución. Por
último, también se presenta una regulación de las medidas aplicables a
las personas jurídicas en el artículo 17 de la norma.
A la fecha la Ley Penal Tributaria ha tenido diversas modificaciones,
siendo realizada la última mediante el Decreto Legislativo N° 1114 que,
entre otros aspectos, incorporó tres nuevos delitos tributarios a la Ley
Penal Tributaria mediante los artículos 5-A, 5-B y 5-C. Asimismo,
incorporó el artículo 5-D que tipifica agravantes de la comisión de los
delitos previstos en los artículos 1 y 2 de la Ley Penal Tributaria.
En ese sentido, resulta relevante el alcance y sentido de dicho
subconjunto normativo desde un punto de vista sistémico, en atención a
la regulación del ordenamiento jurídico mencionado en el párrafo anterior.
Decreto Legislativo N°813 y N°815
Auditoria Tributaria Página 5
1.1.2. DECRETO LEY N°815 LEY DE EXCLUSION O REDUCCION DE PENA,
DENUNCIAS Y RECOMPENSAS EN LOS CASOS DE DELITO E
INFRACCION TRIBUTARIA
El Decreto Ley 25582, establece el beneficio de exclusión de pena y la
variación de la situación legal del testigo, cuando la información que
proporcione evite la comisión del delito, promueva el esclarecimiento del
delito o, la captura del autor o autores del delito en agravio del Estado.
1.2. BASES TEORICAS
1.2.1. DECRETO LEGISLATIVO N°813 “LEY PENAL TRIBUTARIA”
 Pena Privativa
Se denomina pena privativa de libertad a un tipo de pena impuesta
por un juez o tribunal como consecuencia de un proceso penal y que
consiste en quitarle al reo su efectiva libertad personal ambulatoria
(es decir, su libertad para desplazarse por donde desee), fijando que
para el cumplimiento de esta pena el sentenciado quede recluido
dentro de un establecimiento especial para tal fin.
 Defraudación Tributaria
La defraudación en el campo tributario se asemeja a la estafa en el
Derecho Penal ordinario en el caso Nacional. Aquí predomina el
engaño y el provecho de lo indebido para sí o para un tercero, se
busca inducir en error al sujeto pasivo de la obligación tributaria.
Comete defraudación el que mediante simulación, ocultamiento,
maniobra o cualquier otra forma de engaño, obtenga para sí o para
un tercero, un provecho indebido a expensas del derecho sujeto
activo a la percepción del tributo.
 Acción Penal
La acción penal es aquella que se origina a partir de un delito y que
supone la imposición de un castigo al responsable de acuerdo a lo
establecido por la ley. De esta manera, la acción penal es el punto de
partida del proceso judicial.
Existen dos tipos de acción penal, la pública y la privada. La primera
hace referencia a lo que concierne al ministerio público, sin perjuicio
de la participación de la víctima y la segunda le corresponde a la
víctima específicamente.
 Caución
Es una expresión equivalente afianza, ya que garantiza, con relación
a uno mismo o a otra persona, el cumplimiento de una obligación, por
lo general establecida judicialmente, sea de orden civil o de índole
penal. De modo muy señalado, el tema de la caución ofrece
Decreto Legislativo N°813 y N°815
Auditoria Tributaria Página 6
importancia en materia penal, por cuanto está relacionado con la
obtención de la libertad provisional bajo fianza que, en ciertos casos,
puede ser concedida mediante la prestación de una caución, sea
personal, real o juratoria. Caución de buena conducta La que presta,
ante el juez, una persona asegurando que otra observará buena
conducta y no ejecutará el mal que se teme, y, en caso de que ello
no ocurra así, el caución ante se compromete a pagar la cantidad o
la reparación que se le haya fijado. Este tipo de caución no está
previsto en todas las legislaciones.
1.2.2. DECRETO LEY N°815 LEY DE EXCLUSION O REDUCCION DE PENA,
DENUNCIAS Y RECOMPENSAS EN LOS CASOS DE DELITO E
INFRACCION TRIBUTARIA
 Denunciante
Aquel que pone en conocimiento de la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria-SUNAT, la comisión, mediante actos
fraudulentos, de las infracciones contempladas en el Artículo 178 del
Código Tributario.
 Recompensa
Aquella cantidad de dinero que se proporcione al denunciante.
1.3. MARCO CONCEPTUAL
1.3.1. DECRETO LEGISLATIVO N°813 “LEY PENAL TRIBUTARIA”
1.3.1.1. DELITO TRIBUTARIO
1.3.1.1.1. DEFRAUDACION TRIBUTARIA
El que en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier
artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de
pagar todo o en parte los tributos que establecen las leyes. (Artículo
1°)
 Modalidades:
Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos, rentas o consignar
pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a
pagar. (Artículo 2°)
No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o
percepciones de tributos que se hubieren efectuado, dentro del
plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.
(Artículo 2°)
 Pena Impuesta:
De 05 a 08 años de pena privativa de la libertad y con 365 a 730
días multa.
 Comentario:
Artículo 1° Tipo base del delito (defraudación tributaria).
Decreto Legislativo N°813 y N°815
Auditoria Tributaria Página 7
Artículo 2° Modalidad del tipo base (conducta considerada como
delito).
1.3.1.1.2. DEFRAUDACION TRIBUTARIA CON ATENUACION DE PENAS
El que mediante la realización de conductas descritas en las
modalidades anteriores 1 y 2 deja de pagar tributos a su cargo
durante un ejercicio gravable, tratándose de liquidación anual, o
durante un período de doce meses, tratándose de tributos de
liquidación mensual, por un monto que no exceda de cinco UIT
vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del periodo. (Artículo
3°)
 Pena Impuesta:
De 02 a 05 años de pena privativa de la libertad y con 180 a 365
días multa.
 Comentario:
Tipo atenuado del delito
1.3.1.1.3. DEFRAUDACION TRIBUTARIA CON AGRAVACION DE PENAS:
a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a
favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o
incentivos tributarios simulando la existencia de hechos que
permitan gozar de los mismos. (Artículo 4°)
b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que
imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento
de verificación y/o fiscalización. (Artículo 4°)
 Pena Impuesta:
De 08 a 12 años de pena privativa de la libertad y con 730 a 1460
días multa.
 Comentario:
Artículo 4° inciso (a) Tipo autónomo agravado (por dirigirse a la
indebida obtención de beneficios fiscales y no está referida
directamente a dejar de pagar tributos).
Artículo 4° inciso (b) Tipo autónomo agravado (por tratarse de un
fraude en la etapa de recaudación del tributo y no en la etapa de
liquidación del mismo).
1.3.1.1.4. RELATIVA AL DELITO CONTABLE:
El que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y
registros contables.
a) Incumpla totalmente dicha obligación. (Artículo 5°)
Decreto Legislativo N°813 y N°815
Auditoria Tributaria Página 8
b) No hubiera anotado actos. Operaciones, ingresos en los libros y
registros contables. (Artículo 5°)
c) Registre anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres
y datos falsos en los libros y registros contables. (Artículo 5°)
d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros
contables o los documentos relacionados con la tributación.
(Artículo 5°)
 Pena impuesta:
De 02 a 05 años de pena privativa de la libertad y con 180 a 365
días multa.
 Comentario:
Tipo autónomo referido a las obligaciones contable (delito contable)
con la finalidad de sancionar penalmente graves irregularidades
contables, la misma que no necesariamente suponen que se dejen
de pagar tributos pudiendo determinarse por el juez una libertad
provisional si está por debajo de 04 años de sentencia.
1.3.1.1.5. PENA ADICIONAL DE INHABILITACIONES:
En los delitos de defraudación tributaria, la pena deberá incluir,
inhabilitación no menor de 06 meses ni mayor de 07 años para
ejercer por cuenta propia o por intermedio de un tercero, profesión,
comercio, arte o industria. (Artículo 6°)
1.3.1.1.6. CONSECUENCIAS ACCESORIAS:
Si el delito se ha incurrido a través de una empresa con
conocimiento de sus titulares, aquella puede ser motivo a criterio
del juez según la gravedad de los hechos, a las sanciones
siguientes:
a) Cierre temporal o clausura definitiva,
b) Cancelación de licencias y
c) Disolución de la persona jurídica. (Artículo 17°)
1.3.1.2. PROCESO PENAL TRIBUTARIO
1.3.1.2.1. EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL:
Le corresponde al Ministerio Público si la entidad agraviada lo
requiere. El Órgano Administrador del Tributo deberá efectuar la
investigación administrativa, cuando presuma la comisión del delito.
(Ref. Código Tributario Artículo 189°)
1.3.1.2.2. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PENAL:
No procede la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la
denuncia penal por la Entidad Agraviada si el deudor cancela la
totalidad de la deuda, o en su caso devuelva el reintegro, saldo a
favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente,
Decreto Legislativo N°813 y N°815
Auditoria Tributaria Página 9
antes que se inicie la correspondiente investigación fiscal o recibido
cualquier requerimiento en relación al tributo y al periodo en que se
efectuaron los ilícitos señalados. (Ref. Código Tributario, Artículo
189°)
1.3.1.2.3. REPARACIÓN CIVIL:
No procede en el fuero penal, si la administración cobra la deuda
tributaria en el procedimiento administrativo. Ello implica que deje
de aplicarse la pena ni la inhabilitación cuando corresponda. (Ref.
Código Tributario, Artículo 191°)
1.3.1.2.4. DENUNCIAS DE DELITOS TRIBUTARIOS:
La comisión de actos que hagan presumir la existencia de estos
delitos pueden ser denunciados por cualquier persona ala
administración tributaria que tienen la facultad discrecional de
formular denuncia penal sin el requisito previo de la fiscalización o
verificación terminada. Es decir, que tanto el procedimiento
administrativo como el penal pueden ir paralelos. (Ref. Código
Tributario, Artículo 192 y 193°)
1.3.1.2.5. INFORMES DE PERITOS:
Los informes técnicos o contables emitidos por la Administración
Tributaria en la investigación administrativa tendrán para todo
efecto legal, el valor de informe de pericia de parte en el proceso
penal. (Ref. Código Tributario, Artículo 194°)
1.3.1.3. CAUSION
1.3.1.3.1. CAUCIÓN PARA LIBERTAD PROVISIONAL:
Si fijara solamente cuando se trate de procesados con solvencia
económica y consistirá en una suma de dinero que se fijará en la
resolución. En su reemplazo puede constituir una garantía
patrimonial suficiente a nombre del juzgado o de sala por dicho
monto. A falta de solvencia económica, el procesado ofrecerá
fianza personal escrita de una persona natural o jurídica. (Ref.
Código Penal, Artículo 182° y 183°).
1.3.1.3.2. CAUCIÓN CUANDO EXISTA MANDATO DE COMPARENCIA Y
CUANDO SE CONCEDA LIBERTAD PROVISONAL:
Simultáneamente el juez impondrá al autor la prestación de una
caución de acuerdo a lo siguiente:
a) En los delitos comprendidos en los Artículos 1°, 3° y 5° del D.L.
813, se aplican las normas generales que rigen la caución.
b) Los comprendidos en el Artículo 2° del D.L. 813, la caución no será
menor al 30% de la deuda actualizada, sin considerar la multas, de
Decreto Legislativo N°813 y N°815
Auditoria Tributaria Página 10
acuerdo a la estimación que de ella realiza el ente administrador del
tributo.
c) En el caso previsto en el inciso (a) del Artículo 4° del D.L. 813, la
caución será no menor al monto dejado efectivamente de pagar,
reintegrado o devuelto, de acuerdo a estimación que este realice al
ente administrador del tributo.
d) En los delitos previstos en el inciso (b) del Artículo 4° del D.L. 813,
la caución será no menor al 50% del monto de la deuda tributaria
actualizada, considerar los importes por multas, de acuerdo al
estimación que de ella realice el ente respectivo. Si el imputado
pagase la deuda tributaria, el juez o la sala penal, según
corresponda, fijará el monto de la caución según responsabilidad y
gravedad del delito, así como las circunstancias, tiempo, lugar,
modo y ocasión.
1.3.1.3.3. EXCLUCION Y REDUCCION DE PENAS EN DELITOS
TRIBUTARIOS:
Estos beneficios están normados por el D.L. 815 y por su
modificación de la ley 27038. A los autores del delito solo se les
concederá la reducción de la pena y a los participes la exclusión de
la pena, salvo que el órgano jurisdiccional considerase que no
procede en ese caso podrá concederse la reducción. Por último, si
el contribuyente incurriese en nuevo delito tributario dentro de los
10 años de haber sido otorgado, se le revocara el aludido beneficio.
1.3.1.3.4. ACOGIMIENTO DE LOS BENEFICIOS:
La ley indica que aquel que solicita acogerse a los beneficios, se le
denominará solicitante, y una vez que le sea otorgado se le
denominará beneficiado.
Así también la Ley establece dos sujetos materia de beneficios en
función a la forma de intervención en el acto delictivo:
El autor del delito tributario, quien solo podrá acogerse al beneficio
de la reducción de pena, previo pago de la deuda tributaria.
Los participes del delito tributario, quienes podrán acogerse tanto a
la reducción de pena como al beneficio de exclusión de pena.
El Contador Público en el peor de los casos llegaría a ser partícipe
del hecho delictivo, porque dio la idea o por que sugirió el hecho
salvo que le prueben lo contrario.
Decreto Legislativo N°813 y N°815
Auditoria Tributaria Página 11
1.3.1.4. LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL CONTADOR PUBLICO
ESTABLECIDO EN EL DECRETO LEGISLATIVO N° 813
ANTECEDENTES:
Con fecha 11 de setiembre de 1959 se dio la Ley Nº 136252,
denominada "Ley de Profesionalización, así como su respectivo
Reglamento.
En la Constitución Política del Estado y en el Código Tributario antes
del año de 1993, el Dr. Domingo García Rada en su libro Delito
Tributario, nos da a conocer que dentro del Derecho Penal ya
existían Las acciones correspondientes al Delito Tributario y
establece la diferenciación con el Delito Financiero y con el Delito
Administrativo, así como la responsabilidad del Contador Público
frente a todos éstos hechos.
En la exposición de motivos del Decreto Legislativo Nº 813, nos da a
conocer la necesidad de una norma especial a base del Derecho
Penal en el que también el artículo 5to. Involucra al Contador
Público.
Tradicionalmente se ha definido a la infracción tributaria como el
incumplimiento por parte de un contribuyente de las obligaciones
legales, reglamentarias, o administrativas, relativas a los tributos
establecidos en el sistema impositivo y que acarrea sanciones para
quien resulte responsable del incumplimiento.
Al considerarse un concepto genérico de infracción tributaria, como
el indicado en el párrafo anterior el delito tributario queda
comprendido dentro de él en la categoría de infracciones mixtas con
la particularidad distinta de que se requiere del elemento dolo o
malicia además de su juzgamiento estará a cargo de los tribunales
ordinarios en contraposición a las simples contravenciones o
infracciones propiamente tales, cuya sanción mayormente
pecuniaria y su aplicación corresponden a la propia administración,
siendo su verificación a través de la responsabilidad objetiva o que
en todo caso, no requiere del elemento dolo para su configuración.
La jurisprudencia sobre el delito contable establecido en el D.L. N°
813 actualmente es escasa, y en las pocas existentes se han
determinado 2 aspectos:
Tanto los contadores como contribuyentes están procesados por
Defraudación Tributaria, siendo pocos los casos que se refiere la
figura autónoma denominada delito contable.
Que el delito contable es poco conocido, por lo que los últimos
casos judiciales aun están siendo materia de proceso judicial, no
existiendo a la fecha sentencias a las que se puede acceder.
Decreto Legislativo N°813 y N°815
Auditoria Tributaria Página 12
1.3.1.4.1. RESPONSABILIDAD PENAL EN FORMA INDEPENDIENTE Y
DEPENDIENTE:
Debido a que el ejercicio de la profesión se realiza de manera
independiente y mediante un vínculo laboral debemos indicar lo
siguiente:
1.3.1.4.2. RESPONSABILIDAD PENAL DEL CONTADOR PÚBLICO
INDEPENDIENTE:
El Contador Público independiente cuando es contratado para
realizar su actividad, dado que es un empleado independiente, cabe
la posibilidad de que no conozca los actos de quienes le brinden los
datos pertinentes para realizar su labor contable. Indudablemente
dad su independencia, en la realización de su función, el contador
puede estar eximido de responsabilidad penal, debiendo probar la
inexistencia del “dolo” y la falta de vinculo laboral con los autores o
coinculpados.
1.3.1.4.3. RESPONSABILIDAD PENAL DEL CONTADOR PÚBLICO
DEPÉNDIENTE:
Es decir con vínculo laboral, en caso de que advierta
irregularidades o informalidad de parte de los administradores o
propietarios de su centro de trabajo, debe de abstenerse a firmar el
balance o cualquier información financiera o contable.
Definitivamente esta acción le trae conflictos laborales con su
empleador, pudiéndosele imponer una sanción administrativa
estipulada en el D.S. N° 003-97-TR Ley Promoción y
Competitividad Laboral, pudiéndosele llegar hasta el despido.
Aunque no debería tipificarse como una falta grave la negativa
justificada de firmar el balance, ante el hecho de existir un despido
arbitrario, muchos de los profesionales no tienen los medios
económicos para emplazar a su empleador, y la ley estipula en
muchos casos solamente la indemnización por despido arbitrario y
no la reposición.
En conclusión la responsabilidad del contador público ante las leyes
penales del país, solo puede imputarse el delito contable a un
profesional Contador Público cuando el acto que comete es doloso
realizándolo en forma consciente. Considerándose como cómplice
o coinculpada mas no responsable directo.
En la legislación comparada internacional, no se considera al
Contador Público como autor del delito contable.
1.3.1.4.4. BREVE COMENTARIO SOBRE EL ART, 5° DEL DECRETO
LEGISLATIVO N° 813:
El Artículo referido al delito Contable indica que para su
configuración basa la existencia de graves irregularidades de
Decreto Legislativo N°813 y N°815
Auditoria Tributaria Página 13
carácter contable ligadas a la tributación, las mismas que pueden
no originar un tributo impago, pero si una lesión al proceso de
ingresos y egresos de una empresa que es el bien jurídico
protegido, pudiendo realizarse mediante maniobras fraudulentas, en
virtud del incumplimiento de normas contables básicas, Dando de
esta manera una penalidad a los Contadores Públicos como
participes o coinculpados si se ha obtenido una obtención de
ganancia personal, realizándolo dolosamente y con conciencia de
acto.
POSIBLES CONSECUENCIAS SOCIALES JURIDICAS Y
ECONOMICAS EN EL CAMPO DE LA PROFESION CONTABLE:
Genera una responsabilidad penal ficticia y mal entendida sobra la
profesión contable.
El D.L. N° 813 puede prestarse a un mal uso y arbitrariamente se
puede acusar a los Contadores Públicos, este tipo de normas es de
difícil aplicación.
La mala aplicación del tipo penal denominado delito contable,
perjudica socialmente a los profesionales contables. Pues nada
tiene que ver dicho delito con la profesión contable como sujeto
activo. Hace falta difundir y capacitar a las Autoridades de la
Administración Tributaria, Fiscales y Jueces de alas salas
Especializadas en Materia Tributaria, para que no incurran en dicho
error y sancionar directamente y arbitrariamente a los Contadores
Públicos.
1.3.2. DECRETO LEY N°815 LEY DE EXCLUSION O REDUCCION DE PENA,
DENUNCIAS Y RECOMPENSAS EN LOS CASOS DE DELITO E
INFRACCION TRIBUTARIA
1.3.2.1. EXCLUSIÓN O REDUCCIÓN DE PENA
La persona que en una investigación administrativa a cargo del
Órgano Administrador del Tributo, o en una investigación fiscal a
cargo del Ministerio Público, o en el desarrollo de un proceso panal,
proporcione información veraz oportuna y significativa sobre la
realización de un delito tributario, será beneficiado en la sentencia
con reducción de pena.
Las personas que se acojan a este decreto, antes de la fecha de
presentación de la denuncia por el Órgano Administrador del
Tributo, o a falta de ésta, antes del ejercicio de la acción penal por
parte del Ministerio serán considerados como testigos en el proceso
penal.
Decreto Legislativo N°813 y N°815
Auditoria Tributaria Página 14
Se les denominara solicitantes cuando estas personas soliciten
acogerse a los beneficios de este Decreto, después que se le
otorgue el beneficio será beneficiado.
El solicitante que se presente ante el Órgano Administrador del
Tributo, Órgano del Ministerio Publico o Órgano Jurisdiccional,
declarará en presencia del representante del Ministerio Público. En
esta declaración que preste el solicitante, podrá contar con la
presencia de su abogado defensor.
Comprobada la veracidad de la información proporcionada por el
solicitante, el Órgano Jurisdiccional otorgará el beneficio
establecido en el presente Decreto Legislativo. Si se establece que
la información proporcionada no es veraz y oportuna, el Órgano
Jurisdiccional, declarará improcedente el beneficio solicitado
disponiendo el archivamiento definitivo de lo actuado.
1.3.2.2. RECOMPENSAS
Promueve la participación de las persones en las denuncias e
investigaciones de quienes hayan realizado las infracciones; todas
las personas pueden denunciar ante la SUNAT
No pueden ser beneficiarios de la recompensa:
 Los funcionarios o servidores de la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria - SUNAT
 Los miembros de la Policía Nacional
 Aquellos que tengan parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad con las personas
señaladas en los incisos anteriores.
 Las personas comprendidas dentro de los alcances del Título I
del presente Decreto Legislativo.
1.3.2.3. SUJETOS MATERIA DEL BENEFICIO
Sólo procederán los beneficios de exclusión o reducción de pena
para el partícipe del delito tributario. Respecto al autor o autores del
delito tributario sólo procederá el beneficio de reducción de pena.
La diferencia tiene como base principal, la posición de ventaja
económica que tiene el autor frente al partícipe, quien sólo es un
colaborador del autor en la consumación del delito tributario.
Tanto la exclusión como la reducción de pena serán establecidas
por el Órgano Jurisdiccional en la sentencia, debiendo
necesariamente contar con la opinión favorable del Ministerio
Público.
Decreto Legislativo N°813 y N°815
Auditoria Tributaria Página 15
1.3.2.4. CREACION Y LIMITACION DEL BENEFICIO
COMPLEMENTARIO
El proyecto establece sólo para el partícipe del delito tributario, la posibilidad de
acogerse al beneficio complementario, constituido por una asignación de
recursos económicos destinado a la obtención de trabajo, cambio de domicilio
y seguridad personal. El fundamento radica en que el partícipe luego de
confesar y esclarecer el delito en que participó perderá su trabajo, hecho que
ocasiona la imposibilidad de cubrir sus necesidades económicas. Además, se
debe tener en cuenta que no es el beneficiario directo del delito y que se
trataba de una persona dependiente de las órdenes del autor.
Asimismo, la responsabilidad de los partícipes es accesoria en relación a la
responsabilidad principal de los autores.
El proyecto señala que este beneficio podrá ser otorgado por el Órgano
Jurisdiccional dentro del proceso penal y puede ser previo a la expedición de la
sentencia, si las situación del solicitante así lo requiere. Esta anticipación se
justifica por cuanto luego de la declaración del partícipe, se generará para éste
una situación económica endeble que debe ser inicialmente cubierta por el
Estado como beneficiario de las declaraciones.
Es de señalar que la aplicación del beneficio complementario, tiene como
antecedente normativo las Leyes Nºs. 25103, 25499 y el Decreto Supremo Nº
015-93-JUS, referidas a reducción, exención o remisión de la pena en la
comisión de delitos de Terrorismo. En este sentido, si bien el contexto penal es
diferente, no es menos cierto, que ambos causan un grave daño a la Sociedad
en su conjunto.


 IV.- AUTORIDADES COMPETENTES PARA RECEPCIONAR Y TRAMITAR LA
DECLARACION

 El Proyecto establece que el Organo Administrador del Tributo, el Fiscal
Provincial o Superior y el Organo Jurisdiccional, serán las autoridades encargadas de
recibir la declaración que contempla el presente Decreto Legislativo.

 En los casos que el Fiscal o el Organo Jurisdiccional se encuentren conociendo
la investigación o juzgamiento del delito tributario, el solicitante deberá acudir a estos.

 El fundamento es que el Organo que se encuentra investigando debe tener
prioridad respecto a la información que le pueda proporcionar el solicitante, y que de
alguna manera contribuya a lograr los objetivos de esta.

 En los casos que ninguna autoridad fiscal ni judicial se encuentre investigando
o juzgando el presunto delito tributario, el solicitante deberá acudir al Organo
Administrador del Tributo. Ello implica que se pondrá en conocimiento de dicha
autoridad, aquella información que no se encuentra sujeta a investigación o
juzgamiento, a fin que esta realice la investigación.
Decreto Legislativo N°813 y N°815
Auditoria Tributaria Página 16


 V.- LA DECLARACION

 El proyecto establece que el solicitante al presentarse ante cualquiera de las
autoridades respectivas a efectos de realizar la declaración, lo hará necesariamente en
presencia del representante del Ministerio Público. De esta manera se quiere dotar al
solicitante de la seguridad y formalidad legal que el caso amerita.

 A efectos de hacer expeditiva la declaración del solicitante se señala que podrá
realizarse sin la presencia de abogado defensor, ello no impide la atribución del
solicitante de contar con la presencia de su abogado defensor.


 VI.- OBTENCION DEL BENEFICIO

 Tanto el beneficio de exclusión como de reducción de pena serán otorgados
por el Organo Jurisdiccional siempre y cuando la declaración del autor o partícipe
origine la obtención de un resultado concreto, como es evitar o esclarecer la forma en
que se realizó el delito tributario o ubicar y capturar a los autores o partícipes de dicho
delito.

 En lo referente al autor, la solicitud de reducción se sujeta a un requisito mayor,
que es, el pago de la deuda tributaria. Este requisito se justifica en virtud que el autor
es la persona que se beneficia directamente con la realización del delito tributario, y la
única forma de disminuírsele la pena es con la reparación del perjuicio económico que
causó al Estado y a la sociedad en general.


 VII.- REVOCACION DEL BENEFICIO

 El Proyecto establece la posibilidad que el Organo Jurisdiccional revoque el
beneficio de exclusión o reducción de pena en función del actuar posterior del autor o
partícipe, esto es, cuando cometan delito tributario dentro de los diez años de obtenido
el beneficio De esta manera se busca mantener en el autor o partícipe del delito
tributario una conducta de cumplimiento de sus obligaciones tributarias.


 VIII.-DENUNCIAS Y RECOMPENSAS

 El antecedente del Sistema de Denuncias y Recompensas, que se propone, se
encuentra en el artículo 39 de la Ley Nº 26461, Ley de los Delitos Aduaneros, que
establece que las personas que pongan en conocimiento de las autoridades
competentes la comisión de los delitos de Contrabando y Defraudación de Rentas de
Aduana recibirán, en calidad de recompensa los premios a que se refiere el
mencionado dispositivo.

 Por su parte el artículo 192 del Código Tributario establece la posibilidad de
denunciar ante la Administración Tributaria la existencia de delitos tributarios. Ello con
la finalidad de facilitar las labores de la Administración Tributaria y de generar riesgo en
los contribuyentes.
Decreto Legislativo N°813 y N°815
Auditoria Tributaria Página 17

 Finalmente, el segundo párrafo del artículo 60 establece que cualquier persona
puede denunciar ante la Administración Tributaria la realización de un hecho generador
de obligaciones tributarias.

 IX.- OBJETIVOS

 Se propone un sistema en el que la SUNAT promueva la participación de
aquellas personas que conozcan hechos que constituyan infracciones tributarias,
otorgando una recompensa por dicha participación.

 Se busca incrementar el riesgo en los contribuyentes, al ser pasibles de ser
denunciados por las personas de su entorno. Dicha situación creará un escenario tal,
que el contribuyente evitará incurrir en infracciones que tengan por finalidad evadir el
pago de las deudas tributarias, así como recurrir a terceras personas para la
realización de tales conductas.


 X.- PROCEDIMIENTO

 De acuerdo a la norma planteada, cualquier persona que cumpla con denunciar
la comisión de las infracciones contenidas en el artículo 178 del Código Tributario y
posteriormente colabore con la Administración durante la investigación se hará
acreedora a una recompensa establecida en función del monto efectivamente
recaudado como consecuencia de la denuncia efectuada.

 La SUNAT establecerá mediante Resolución de Superintendencia:

 a) el procedimiento para admitir, evaluar, y de ser el caso, rechazar la
denuncia,

 b) regular la colaboración del denunciante; y,

 c) la recompensa a otorgarse, en función a la calidad de la información
que acompañe a la denuncia, y la colaboración

 Ello con la finalidad otorgar a la Administración la posibilidad de establecer los
mecanismos necesarios para la selección y clasificación de la información que le sea
proporcionada, así como facilitar ajustes posteriores de acuerdo a la coyuntura y a los
objetivos de la administración.


 XI.- PROCEDENCIA Y LIMITE DE LAS RECOMPENSAS

 Se establece que el monto a otorgar por concepto de recompensa se
determinará en función de importe efectivamente recaudado por la Administración a
consecuencia de ésta. Se ha adoptado esta posición ante la necesidad de asegurar la
productividad y optimizar la asignación de los recursos destinados al pago de las
recompensas.


Decreto Legislativo N°813 y N°815
Auditoria Tributaria Página 18
 XII.-PERSONAS EXCEPTUADAS DE PERCIBIR RECOMPENSA

 En el artículo 16 se exceptúan de percibir recompensas a determinadas
personas que conocen de la comisión de infracciones tributarias, por encontrarse en el
cumplimiento de sus funciones o por tener relación de parentesco con ellos.


 XIII.-RESERVA DE LA IDENTIDAD

 El proyecto establece que la SUNAT adoptará las medidas necesarias para
mantener en reserva la identidad del denunciante, con la finalidad fomentar la
presentación de denuncias y evitar represalias por parte de los denunciados.
1.3.1.5.
2. PROBLEMÁTICA DEL TEMA
2.3. Decreto Ley N°813
2.4. Decreto Ley N°815
3. PROPUESTAS INVESTIGATIVAS
3.3. Decreto Ley N°813
3.4. Decreto Ley N°815
Decreto Legislativo N°813 y N°815
Auditoria Tributaria Página 19
CONCLUSIONES
Decreto Legislativo N°813 y N°815
Auditoria Tributaria Página 20
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Decreto legislativo 813 y 815

  • 1. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE GROHMANN FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y EMPRESARIALES ESCUELA DE CIENCIAS CONTABLES Y FINANCIERAS DECRETO LEGISLATIVO N°813 Y 815 Presentado por: Victoria Calderon Robles 2010-34692 Mayra Quino Mamani 2010-34698 Natali Pacco Chicalla 2010-34634 Mayra Castro Vargas 2010-34640 Jessica Layme Ticona 2010-34648 Yesica Mamani Mamani 2010-34691 TACNA – PERÚ 2014
  • 2. Decreto Legislativo N°813 y N°815 Auditoria Tributaria Página 2 INDICE INTRODUCCION........................................................................................................................ 3 1. MARCO TEORICO ........................................................................................................ 4 1.1. MARCO REFERENCIAL ...................................................................................... 4 1.2. BASES TEORICAS ............................................................................................... 5 1.3. MARCO CONCEPTUAL....................................................................................... 6 2. PROBLEMÁTICA DEL TEMA................................................................................... 18 2.3. Decreto Ley N°813.............................................................................................. 18 2.4. Decreto Ley N°815.............................................................................................. 18 3. PROPUESTAS INVESTIGATIVAS........................................................................... 18 3.3. Decreto Ley N°813.............................................................................................. 18 3.4. Decreto Ley N°815.............................................................................................. 18 CONCLUSIONES..................................................................................................................... 19 RECOMENDACIONES ........................................................................................................... 20
  • 3. Decreto Legislativo N°813 y N°815 Auditoria Tributaria Página 3 INTRODUCCION Este trabajo tiene como objeto desarrollar los Delitos Tributarios en el Perú con el fin de dar a conocer las modalidades de delitos tributarios y las sanciones consecuentes, la cual se encuentra establecida por el D. L. N° 813 Ley Penal Tributaria y así informar a los profesionales contables actuales y futuros en una forma de prevención de los problemas que pueda ocasionar en sus vidas la aplicación de leyes penales tributarias establecidas en la actualidad. El primer capítulo trata sobre un comentario técnico legal, donde se describe las modalidades de delitos, la pena impuesta, los días multa, la inhabilitación del ejercicio y las consecuencias accesorias. El segundo capítulo describe el proceso penal tributario, cuando se presuma la comisión del delito así mismo la exclusión y reducción de penas en delitos tributarios. El tercer capítulo señala la responsabilidad penal del Contador Público establecido en el D.L. N° 813 de la Ley Penal Tributaria y haciendo un breve comentario sobre el Artículo 5° del mismo. Esperando mejorar la imagen de nuestra profesión ante la sociedad con respecto a lo señalado y que se considere ennoblecido al trabajo del Contador Público en el Perú
  • 4. Decreto Legislativo N°813 y N°815 Auditoria Tributaria Página 4 DECRETO LEGISLATIVO N°813 y N° 815 1. MARCO TEORICO 1.1. MARCO REFERENCIAL 1.1.1. DECRETO LEGISLATIVO N°813 “LEY PENAL TRIBUTARIA” En un primer momento, los delitos tributarios fueron regulados en el ordenamiento jurídico nacional como una de las secciones del Código Tributario de 1966. Posteriormente, los delitos tributarios se tipificaron en los artículos 268 y 269 de la Sección II, Título XI, Libro Segundo, Parte Especial-Delitos del Código Penal de 1991. De acuerdo a lo señalado en la Exposición de Motivos de la Ley Penal Tributaria, se derogaron los artículos 268 y 269 del Código Penal de 1991, toda vez que se considero que al encontrarnos ante delitos cuyo supuesto de hecho -conducta típica- presenta una vinculación entre el Derecho Tributario y el Derecho Penal, es necesaria una regulación externa al Código Penal a través de una ley penal especial que contenga lo material y procesal, a fin que una misma norma regule íntegramente lo correspondiente a dichos ilícitos. Así, mediante la Ley Penal Tributaria se regularon el tipo base de defraudación tributaria (artículo 1), las modalidades de comisión del delito de defraudación tributaria (literales a) y b) del artículo 2), el tipo penal atenuado de defraudación tributaria (artículo 3), el delito de obtención ilícita de beneficios y derechos fiscales (literal a) del artículo 4), los delitos vinculados a los procedimientos de recaudación tributaria (literal b) del artículo 4) y los delitos relacionados al control de obligaciones tributarias por parte de la Administración Tributaria (artículo 5). En la Ley Penal Tributaria también se prevén aspectos procesales como los requisitos de procedibilidad, la investigación penal y la caución. Por último, también se presenta una regulación de las medidas aplicables a las personas jurídicas en el artículo 17 de la norma. A la fecha la Ley Penal Tributaria ha tenido diversas modificaciones, siendo realizada la última mediante el Decreto Legislativo N° 1114 que, entre otros aspectos, incorporó tres nuevos delitos tributarios a la Ley Penal Tributaria mediante los artículos 5-A, 5-B y 5-C. Asimismo, incorporó el artículo 5-D que tipifica agravantes de la comisión de los delitos previstos en los artículos 1 y 2 de la Ley Penal Tributaria. En ese sentido, resulta relevante el alcance y sentido de dicho subconjunto normativo desde un punto de vista sistémico, en atención a la regulación del ordenamiento jurídico mencionado en el párrafo anterior.
  • 5. Decreto Legislativo N°813 y N°815 Auditoria Tributaria Página 5 1.1.2. DECRETO LEY N°815 LEY DE EXCLUSION O REDUCCION DE PENA, DENUNCIAS Y RECOMPENSAS EN LOS CASOS DE DELITO E INFRACCION TRIBUTARIA El Decreto Ley 25582, establece el beneficio de exclusión de pena y la variación de la situación legal del testigo, cuando la información que proporcione evite la comisión del delito, promueva el esclarecimiento del delito o, la captura del autor o autores del delito en agravio del Estado. 1.2. BASES TEORICAS 1.2.1. DECRETO LEGISLATIVO N°813 “LEY PENAL TRIBUTARIA”  Pena Privativa Se denomina pena privativa de libertad a un tipo de pena impuesta por un juez o tribunal como consecuencia de un proceso penal y que consiste en quitarle al reo su efectiva libertad personal ambulatoria (es decir, su libertad para desplazarse por donde desee), fijando que para el cumplimiento de esta pena el sentenciado quede recluido dentro de un establecimiento especial para tal fin.  Defraudación Tributaria La defraudación en el campo tributario se asemeja a la estafa en el Derecho Penal ordinario en el caso Nacional. Aquí predomina el engaño y el provecho de lo indebido para sí o para un tercero, se busca inducir en error al sujeto pasivo de la obligación tributaria. Comete defraudación el que mediante simulación, ocultamiento, maniobra o cualquier otra forma de engaño, obtenga para sí o para un tercero, un provecho indebido a expensas del derecho sujeto activo a la percepción del tributo.  Acción Penal La acción penal es aquella que se origina a partir de un delito y que supone la imposición de un castigo al responsable de acuerdo a lo establecido por la ley. De esta manera, la acción penal es el punto de partida del proceso judicial. Existen dos tipos de acción penal, la pública y la privada. La primera hace referencia a lo que concierne al ministerio público, sin perjuicio de la participación de la víctima y la segunda le corresponde a la víctima específicamente.  Caución Es una expresión equivalente afianza, ya que garantiza, con relación a uno mismo o a otra persona, el cumplimiento de una obligación, por lo general establecida judicialmente, sea de orden civil o de índole penal. De modo muy señalado, el tema de la caución ofrece
  • 6. Decreto Legislativo N°813 y N°815 Auditoria Tributaria Página 6 importancia en materia penal, por cuanto está relacionado con la obtención de la libertad provisional bajo fianza que, en ciertos casos, puede ser concedida mediante la prestación de una caución, sea personal, real o juratoria. Caución de buena conducta La que presta, ante el juez, una persona asegurando que otra observará buena conducta y no ejecutará el mal que se teme, y, en caso de que ello no ocurra así, el caución ante se compromete a pagar la cantidad o la reparación que se le haya fijado. Este tipo de caución no está previsto en todas las legislaciones. 1.2.2. DECRETO LEY N°815 LEY DE EXCLUSION O REDUCCION DE PENA, DENUNCIAS Y RECOMPENSAS EN LOS CASOS DE DELITO E INFRACCION TRIBUTARIA  Denunciante Aquel que pone en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, la comisión, mediante actos fraudulentos, de las infracciones contempladas en el Artículo 178 del Código Tributario.  Recompensa Aquella cantidad de dinero que se proporcione al denunciante. 1.3. MARCO CONCEPTUAL 1.3.1. DECRETO LEGISLATIVO N°813 “LEY PENAL TRIBUTARIA” 1.3.1.1. DELITO TRIBUTARIO 1.3.1.1.1. DEFRAUDACION TRIBUTARIA El que en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar todo o en parte los tributos que establecen las leyes. (Artículo 1°)  Modalidades: Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos, rentas o consignar pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar. (Artículo 2°) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes. (Artículo 2°)  Pena Impuesta: De 05 a 08 años de pena privativa de la libertad y con 365 a 730 días multa.  Comentario: Artículo 1° Tipo base del delito (defraudación tributaria).
  • 7. Decreto Legislativo N°813 y N°815 Auditoria Tributaria Página 7 Artículo 2° Modalidad del tipo base (conducta considerada como delito). 1.3.1.1.2. DEFRAUDACION TRIBUTARIA CON ATENUACION DE PENAS El que mediante la realización de conductas descritas en las modalidades anteriores 1 y 2 deja de pagar tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de liquidación anual, o durante un período de doce meses, tratándose de tributos de liquidación mensual, por un monto que no exceda de cinco UIT vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del periodo. (Artículo 3°)  Pena Impuesta: De 02 a 05 años de pena privativa de la libertad y con 180 a 365 días multa.  Comentario: Tipo atenuado del delito 1.3.1.1.3. DEFRAUDACION TRIBUTARIA CON AGRAVACION DE PENAS: a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos. (Artículo 4°) b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización. (Artículo 4°)  Pena Impuesta: De 08 a 12 años de pena privativa de la libertad y con 730 a 1460 días multa.  Comentario: Artículo 4° inciso (a) Tipo autónomo agravado (por dirigirse a la indebida obtención de beneficios fiscales y no está referida directamente a dejar de pagar tributos). Artículo 4° inciso (b) Tipo autónomo agravado (por tratarse de un fraude en la etapa de recaudación del tributo y no en la etapa de liquidación del mismo). 1.3.1.1.4. RELATIVA AL DELITO CONTABLE: El que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables. a) Incumpla totalmente dicha obligación. (Artículo 5°)
  • 8. Decreto Legislativo N°813 y N°815 Auditoria Tributaria Página 8 b) No hubiera anotado actos. Operaciones, ingresos en los libros y registros contables. (Artículo 5°) c) Registre anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables. (Artículo 5°) d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación. (Artículo 5°)  Pena impuesta: De 02 a 05 años de pena privativa de la libertad y con 180 a 365 días multa.  Comentario: Tipo autónomo referido a las obligaciones contable (delito contable) con la finalidad de sancionar penalmente graves irregularidades contables, la misma que no necesariamente suponen que se dejen de pagar tributos pudiendo determinarse por el juez una libertad provisional si está por debajo de 04 años de sentencia. 1.3.1.1.5. PENA ADICIONAL DE INHABILITACIONES: En los delitos de defraudación tributaria, la pena deberá incluir, inhabilitación no menor de 06 meses ni mayor de 07 años para ejercer por cuenta propia o por intermedio de un tercero, profesión, comercio, arte o industria. (Artículo 6°) 1.3.1.1.6. CONSECUENCIAS ACCESORIAS: Si el delito se ha incurrido a través de una empresa con conocimiento de sus titulares, aquella puede ser motivo a criterio del juez según la gravedad de los hechos, a las sanciones siguientes: a) Cierre temporal o clausura definitiva, b) Cancelación de licencias y c) Disolución de la persona jurídica. (Artículo 17°) 1.3.1.2. PROCESO PENAL TRIBUTARIO 1.3.1.2.1. EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL: Le corresponde al Ministerio Público si la entidad agraviada lo requiere. El Órgano Administrador del Tributo deberá efectuar la investigación administrativa, cuando presuma la comisión del delito. (Ref. Código Tributario Artículo 189°) 1.3.1.2.2. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PENAL: No procede la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la denuncia penal por la Entidad Agraviada si el deudor cancela la totalidad de la deuda, o en su caso devuelva el reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente,
  • 9. Decreto Legislativo N°813 y N°815 Auditoria Tributaria Página 9 antes que se inicie la correspondiente investigación fiscal o recibido cualquier requerimiento en relación al tributo y al periodo en que se efectuaron los ilícitos señalados. (Ref. Código Tributario, Artículo 189°) 1.3.1.2.3. REPARACIÓN CIVIL: No procede en el fuero penal, si la administración cobra la deuda tributaria en el procedimiento administrativo. Ello implica que deje de aplicarse la pena ni la inhabilitación cuando corresponda. (Ref. Código Tributario, Artículo 191°) 1.3.1.2.4. DENUNCIAS DE DELITOS TRIBUTARIOS: La comisión de actos que hagan presumir la existencia de estos delitos pueden ser denunciados por cualquier persona ala administración tributaria que tienen la facultad discrecional de formular denuncia penal sin el requisito previo de la fiscalización o verificación terminada. Es decir, que tanto el procedimiento administrativo como el penal pueden ir paralelos. (Ref. Código Tributario, Artículo 192 y 193°) 1.3.1.2.5. INFORMES DE PERITOS: Los informes técnicos o contables emitidos por la Administración Tributaria en la investigación administrativa tendrán para todo efecto legal, el valor de informe de pericia de parte en el proceso penal. (Ref. Código Tributario, Artículo 194°) 1.3.1.3. CAUSION 1.3.1.3.1. CAUCIÓN PARA LIBERTAD PROVISIONAL: Si fijara solamente cuando se trate de procesados con solvencia económica y consistirá en una suma de dinero que se fijará en la resolución. En su reemplazo puede constituir una garantía patrimonial suficiente a nombre del juzgado o de sala por dicho monto. A falta de solvencia económica, el procesado ofrecerá fianza personal escrita de una persona natural o jurídica. (Ref. Código Penal, Artículo 182° y 183°). 1.3.1.3.2. CAUCIÓN CUANDO EXISTA MANDATO DE COMPARENCIA Y CUANDO SE CONCEDA LIBERTAD PROVISONAL: Simultáneamente el juez impondrá al autor la prestación de una caución de acuerdo a lo siguiente: a) En los delitos comprendidos en los Artículos 1°, 3° y 5° del D.L. 813, se aplican las normas generales que rigen la caución. b) Los comprendidos en el Artículo 2° del D.L. 813, la caución no será menor al 30% de la deuda actualizada, sin considerar la multas, de
  • 10. Decreto Legislativo N°813 y N°815 Auditoria Tributaria Página 10 acuerdo a la estimación que de ella realiza el ente administrador del tributo. c) En el caso previsto en el inciso (a) del Artículo 4° del D.L. 813, la caución será no menor al monto dejado efectivamente de pagar, reintegrado o devuelto, de acuerdo a estimación que este realice al ente administrador del tributo. d) En los delitos previstos en el inciso (b) del Artículo 4° del D.L. 813, la caución será no menor al 50% del monto de la deuda tributaria actualizada, considerar los importes por multas, de acuerdo al estimación que de ella realice el ente respectivo. Si el imputado pagase la deuda tributaria, el juez o la sala penal, según corresponda, fijará el monto de la caución según responsabilidad y gravedad del delito, así como las circunstancias, tiempo, lugar, modo y ocasión. 1.3.1.3.3. EXCLUCION Y REDUCCION DE PENAS EN DELITOS TRIBUTARIOS: Estos beneficios están normados por el D.L. 815 y por su modificación de la ley 27038. A los autores del delito solo se les concederá la reducción de la pena y a los participes la exclusión de la pena, salvo que el órgano jurisdiccional considerase que no procede en ese caso podrá concederse la reducción. Por último, si el contribuyente incurriese en nuevo delito tributario dentro de los 10 años de haber sido otorgado, se le revocara el aludido beneficio. 1.3.1.3.4. ACOGIMIENTO DE LOS BENEFICIOS: La ley indica que aquel que solicita acogerse a los beneficios, se le denominará solicitante, y una vez que le sea otorgado se le denominará beneficiado. Así también la Ley establece dos sujetos materia de beneficios en función a la forma de intervención en el acto delictivo: El autor del delito tributario, quien solo podrá acogerse al beneficio de la reducción de pena, previo pago de la deuda tributaria. Los participes del delito tributario, quienes podrán acogerse tanto a la reducción de pena como al beneficio de exclusión de pena. El Contador Público en el peor de los casos llegaría a ser partícipe del hecho delictivo, porque dio la idea o por que sugirió el hecho salvo que le prueben lo contrario.
  • 11. Decreto Legislativo N°813 y N°815 Auditoria Tributaria Página 11 1.3.1.4. LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL CONTADOR PUBLICO ESTABLECIDO EN EL DECRETO LEGISLATIVO N° 813 ANTECEDENTES: Con fecha 11 de setiembre de 1959 se dio la Ley Nº 136252, denominada "Ley de Profesionalización, así como su respectivo Reglamento. En la Constitución Política del Estado y en el Código Tributario antes del año de 1993, el Dr. Domingo García Rada en su libro Delito Tributario, nos da a conocer que dentro del Derecho Penal ya existían Las acciones correspondientes al Delito Tributario y establece la diferenciación con el Delito Financiero y con el Delito Administrativo, así como la responsabilidad del Contador Público frente a todos éstos hechos. En la exposición de motivos del Decreto Legislativo Nº 813, nos da a conocer la necesidad de una norma especial a base del Derecho Penal en el que también el artículo 5to. Involucra al Contador Público. Tradicionalmente se ha definido a la infracción tributaria como el incumplimiento por parte de un contribuyente de las obligaciones legales, reglamentarias, o administrativas, relativas a los tributos establecidos en el sistema impositivo y que acarrea sanciones para quien resulte responsable del incumplimiento. Al considerarse un concepto genérico de infracción tributaria, como el indicado en el párrafo anterior el delito tributario queda comprendido dentro de él en la categoría de infracciones mixtas con la particularidad distinta de que se requiere del elemento dolo o malicia además de su juzgamiento estará a cargo de los tribunales ordinarios en contraposición a las simples contravenciones o infracciones propiamente tales, cuya sanción mayormente pecuniaria y su aplicación corresponden a la propia administración, siendo su verificación a través de la responsabilidad objetiva o que en todo caso, no requiere del elemento dolo para su configuración. La jurisprudencia sobre el delito contable establecido en el D.L. N° 813 actualmente es escasa, y en las pocas existentes se han determinado 2 aspectos: Tanto los contadores como contribuyentes están procesados por Defraudación Tributaria, siendo pocos los casos que se refiere la figura autónoma denominada delito contable. Que el delito contable es poco conocido, por lo que los últimos casos judiciales aun están siendo materia de proceso judicial, no existiendo a la fecha sentencias a las que se puede acceder.
  • 12. Decreto Legislativo N°813 y N°815 Auditoria Tributaria Página 12 1.3.1.4.1. RESPONSABILIDAD PENAL EN FORMA INDEPENDIENTE Y DEPENDIENTE: Debido a que el ejercicio de la profesión se realiza de manera independiente y mediante un vínculo laboral debemos indicar lo siguiente: 1.3.1.4.2. RESPONSABILIDAD PENAL DEL CONTADOR PÚBLICO INDEPENDIENTE: El Contador Público independiente cuando es contratado para realizar su actividad, dado que es un empleado independiente, cabe la posibilidad de que no conozca los actos de quienes le brinden los datos pertinentes para realizar su labor contable. Indudablemente dad su independencia, en la realización de su función, el contador puede estar eximido de responsabilidad penal, debiendo probar la inexistencia del “dolo” y la falta de vinculo laboral con los autores o coinculpados. 1.3.1.4.3. RESPONSABILIDAD PENAL DEL CONTADOR PÚBLICO DEPÉNDIENTE: Es decir con vínculo laboral, en caso de que advierta irregularidades o informalidad de parte de los administradores o propietarios de su centro de trabajo, debe de abstenerse a firmar el balance o cualquier información financiera o contable. Definitivamente esta acción le trae conflictos laborales con su empleador, pudiéndosele imponer una sanción administrativa estipulada en el D.S. N° 003-97-TR Ley Promoción y Competitividad Laboral, pudiéndosele llegar hasta el despido. Aunque no debería tipificarse como una falta grave la negativa justificada de firmar el balance, ante el hecho de existir un despido arbitrario, muchos de los profesionales no tienen los medios económicos para emplazar a su empleador, y la ley estipula en muchos casos solamente la indemnización por despido arbitrario y no la reposición. En conclusión la responsabilidad del contador público ante las leyes penales del país, solo puede imputarse el delito contable a un profesional Contador Público cuando el acto que comete es doloso realizándolo en forma consciente. Considerándose como cómplice o coinculpada mas no responsable directo. En la legislación comparada internacional, no se considera al Contador Público como autor del delito contable. 1.3.1.4.4. BREVE COMENTARIO SOBRE EL ART, 5° DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 813: El Artículo referido al delito Contable indica que para su configuración basa la existencia de graves irregularidades de
  • 13. Decreto Legislativo N°813 y N°815 Auditoria Tributaria Página 13 carácter contable ligadas a la tributación, las mismas que pueden no originar un tributo impago, pero si una lesión al proceso de ingresos y egresos de una empresa que es el bien jurídico protegido, pudiendo realizarse mediante maniobras fraudulentas, en virtud del incumplimiento de normas contables básicas, Dando de esta manera una penalidad a los Contadores Públicos como participes o coinculpados si se ha obtenido una obtención de ganancia personal, realizándolo dolosamente y con conciencia de acto. POSIBLES CONSECUENCIAS SOCIALES JURIDICAS Y ECONOMICAS EN EL CAMPO DE LA PROFESION CONTABLE: Genera una responsabilidad penal ficticia y mal entendida sobra la profesión contable. El D.L. N° 813 puede prestarse a un mal uso y arbitrariamente se puede acusar a los Contadores Públicos, este tipo de normas es de difícil aplicación. La mala aplicación del tipo penal denominado delito contable, perjudica socialmente a los profesionales contables. Pues nada tiene que ver dicho delito con la profesión contable como sujeto activo. Hace falta difundir y capacitar a las Autoridades de la Administración Tributaria, Fiscales y Jueces de alas salas Especializadas en Materia Tributaria, para que no incurran en dicho error y sancionar directamente y arbitrariamente a los Contadores Públicos. 1.3.2. DECRETO LEY N°815 LEY DE EXCLUSION O REDUCCION DE PENA, DENUNCIAS Y RECOMPENSAS EN LOS CASOS DE DELITO E INFRACCION TRIBUTARIA 1.3.2.1. EXCLUSIÓN O REDUCCIÓN DE PENA La persona que en una investigación administrativa a cargo del Órgano Administrador del Tributo, o en una investigación fiscal a cargo del Ministerio Público, o en el desarrollo de un proceso panal, proporcione información veraz oportuna y significativa sobre la realización de un delito tributario, será beneficiado en la sentencia con reducción de pena. Las personas que se acojan a este decreto, antes de la fecha de presentación de la denuncia por el Órgano Administrador del Tributo, o a falta de ésta, antes del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio serán considerados como testigos en el proceso penal.
  • 14. Decreto Legislativo N°813 y N°815 Auditoria Tributaria Página 14 Se les denominara solicitantes cuando estas personas soliciten acogerse a los beneficios de este Decreto, después que se le otorgue el beneficio será beneficiado. El solicitante que se presente ante el Órgano Administrador del Tributo, Órgano del Ministerio Publico o Órgano Jurisdiccional, declarará en presencia del representante del Ministerio Público. En esta declaración que preste el solicitante, podrá contar con la presencia de su abogado defensor. Comprobada la veracidad de la información proporcionada por el solicitante, el Órgano Jurisdiccional otorgará el beneficio establecido en el presente Decreto Legislativo. Si se establece que la información proporcionada no es veraz y oportuna, el Órgano Jurisdiccional, declarará improcedente el beneficio solicitado disponiendo el archivamiento definitivo de lo actuado. 1.3.2.2. RECOMPENSAS Promueve la participación de las persones en las denuncias e investigaciones de quienes hayan realizado las infracciones; todas las personas pueden denunciar ante la SUNAT No pueden ser beneficiarios de la recompensa:  Los funcionarios o servidores de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT  Los miembros de la Policía Nacional  Aquellos que tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con las personas señaladas en los incisos anteriores.  Las personas comprendidas dentro de los alcances del Título I del presente Decreto Legislativo. 1.3.2.3. SUJETOS MATERIA DEL BENEFICIO Sólo procederán los beneficios de exclusión o reducción de pena para el partícipe del delito tributario. Respecto al autor o autores del delito tributario sólo procederá el beneficio de reducción de pena. La diferencia tiene como base principal, la posición de ventaja económica que tiene el autor frente al partícipe, quien sólo es un colaborador del autor en la consumación del delito tributario. Tanto la exclusión como la reducción de pena serán establecidas por el Órgano Jurisdiccional en la sentencia, debiendo necesariamente contar con la opinión favorable del Ministerio Público.
  • 15. Decreto Legislativo N°813 y N°815 Auditoria Tributaria Página 15 1.3.2.4. CREACION Y LIMITACION DEL BENEFICIO COMPLEMENTARIO El proyecto establece sólo para el partícipe del delito tributario, la posibilidad de acogerse al beneficio complementario, constituido por una asignación de recursos económicos destinado a la obtención de trabajo, cambio de domicilio y seguridad personal. El fundamento radica en que el partícipe luego de confesar y esclarecer el delito en que participó perderá su trabajo, hecho que ocasiona la imposibilidad de cubrir sus necesidades económicas. Además, se debe tener en cuenta que no es el beneficiario directo del delito y que se trataba de una persona dependiente de las órdenes del autor. Asimismo, la responsabilidad de los partícipes es accesoria en relación a la responsabilidad principal de los autores. El proyecto señala que este beneficio podrá ser otorgado por el Órgano Jurisdiccional dentro del proceso penal y puede ser previo a la expedición de la sentencia, si las situación del solicitante así lo requiere. Esta anticipación se justifica por cuanto luego de la declaración del partícipe, se generará para éste una situación económica endeble que debe ser inicialmente cubierta por el Estado como beneficiario de las declaraciones. Es de señalar que la aplicación del beneficio complementario, tiene como antecedente normativo las Leyes Nºs. 25103, 25499 y el Decreto Supremo Nº 015-93-JUS, referidas a reducción, exención o remisión de la pena en la comisión de delitos de Terrorismo. En este sentido, si bien el contexto penal es diferente, no es menos cierto, que ambos causan un grave daño a la Sociedad en su conjunto.    IV.- AUTORIDADES COMPETENTES PARA RECEPCIONAR Y TRAMITAR LA DECLARACION   El Proyecto establece que el Organo Administrador del Tributo, el Fiscal Provincial o Superior y el Organo Jurisdiccional, serán las autoridades encargadas de recibir la declaración que contempla el presente Decreto Legislativo.   En los casos que el Fiscal o el Organo Jurisdiccional se encuentren conociendo la investigación o juzgamiento del delito tributario, el solicitante deberá acudir a estos.   El fundamento es que el Organo que se encuentra investigando debe tener prioridad respecto a la información que le pueda proporcionar el solicitante, y que de alguna manera contribuya a lograr los objetivos de esta.   En los casos que ninguna autoridad fiscal ni judicial se encuentre investigando o juzgando el presunto delito tributario, el solicitante deberá acudir al Organo Administrador del Tributo. Ello implica que se pondrá en conocimiento de dicha autoridad, aquella información que no se encuentra sujeta a investigación o juzgamiento, a fin que esta realice la investigación.
  • 16. Decreto Legislativo N°813 y N°815 Auditoria Tributaria Página 16    V.- LA DECLARACION   El proyecto establece que el solicitante al presentarse ante cualquiera de las autoridades respectivas a efectos de realizar la declaración, lo hará necesariamente en presencia del representante del Ministerio Público. De esta manera se quiere dotar al solicitante de la seguridad y formalidad legal que el caso amerita.   A efectos de hacer expeditiva la declaración del solicitante se señala que podrá realizarse sin la presencia de abogado defensor, ello no impide la atribución del solicitante de contar con la presencia de su abogado defensor.    VI.- OBTENCION DEL BENEFICIO   Tanto el beneficio de exclusión como de reducción de pena serán otorgados por el Organo Jurisdiccional siempre y cuando la declaración del autor o partícipe origine la obtención de un resultado concreto, como es evitar o esclarecer la forma en que se realizó el delito tributario o ubicar y capturar a los autores o partícipes de dicho delito.   En lo referente al autor, la solicitud de reducción se sujeta a un requisito mayor, que es, el pago de la deuda tributaria. Este requisito se justifica en virtud que el autor es la persona que se beneficia directamente con la realización del delito tributario, y la única forma de disminuírsele la pena es con la reparación del perjuicio económico que causó al Estado y a la sociedad en general.    VII.- REVOCACION DEL BENEFICIO   El Proyecto establece la posibilidad que el Organo Jurisdiccional revoque el beneficio de exclusión o reducción de pena en función del actuar posterior del autor o partícipe, esto es, cuando cometan delito tributario dentro de los diez años de obtenido el beneficio De esta manera se busca mantener en el autor o partícipe del delito tributario una conducta de cumplimiento de sus obligaciones tributarias.    VIII.-DENUNCIAS Y RECOMPENSAS   El antecedente del Sistema de Denuncias y Recompensas, que se propone, se encuentra en el artículo 39 de la Ley Nº 26461, Ley de los Delitos Aduaneros, que establece que las personas que pongan en conocimiento de las autoridades competentes la comisión de los delitos de Contrabando y Defraudación de Rentas de Aduana recibirán, en calidad de recompensa los premios a que se refiere el mencionado dispositivo.   Por su parte el artículo 192 del Código Tributario establece la posibilidad de denunciar ante la Administración Tributaria la existencia de delitos tributarios. Ello con la finalidad de facilitar las labores de la Administración Tributaria y de generar riesgo en los contribuyentes.
  • 17. Decreto Legislativo N°813 y N°815 Auditoria Tributaria Página 17   Finalmente, el segundo párrafo del artículo 60 establece que cualquier persona puede denunciar ante la Administración Tributaria la realización de un hecho generador de obligaciones tributarias.   IX.- OBJETIVOS   Se propone un sistema en el que la SUNAT promueva la participación de aquellas personas que conozcan hechos que constituyan infracciones tributarias, otorgando una recompensa por dicha participación.   Se busca incrementar el riesgo en los contribuyentes, al ser pasibles de ser denunciados por las personas de su entorno. Dicha situación creará un escenario tal, que el contribuyente evitará incurrir en infracciones que tengan por finalidad evadir el pago de las deudas tributarias, así como recurrir a terceras personas para la realización de tales conductas.    X.- PROCEDIMIENTO   De acuerdo a la norma planteada, cualquier persona que cumpla con denunciar la comisión de las infracciones contenidas en el artículo 178 del Código Tributario y posteriormente colabore con la Administración durante la investigación se hará acreedora a una recompensa establecida en función del monto efectivamente recaudado como consecuencia de la denuncia efectuada.   La SUNAT establecerá mediante Resolución de Superintendencia:   a) el procedimiento para admitir, evaluar, y de ser el caso, rechazar la denuncia,   b) regular la colaboración del denunciante; y,   c) la recompensa a otorgarse, en función a la calidad de la información que acompañe a la denuncia, y la colaboración   Ello con la finalidad otorgar a la Administración la posibilidad de establecer los mecanismos necesarios para la selección y clasificación de la información que le sea proporcionada, así como facilitar ajustes posteriores de acuerdo a la coyuntura y a los objetivos de la administración.    XI.- PROCEDENCIA Y LIMITE DE LAS RECOMPENSAS   Se establece que el monto a otorgar por concepto de recompensa se determinará en función de importe efectivamente recaudado por la Administración a consecuencia de ésta. Se ha adoptado esta posición ante la necesidad de asegurar la productividad y optimizar la asignación de los recursos destinados al pago de las recompensas.  
  • 18. Decreto Legislativo N°813 y N°815 Auditoria Tributaria Página 18  XII.-PERSONAS EXCEPTUADAS DE PERCIBIR RECOMPENSA   En el artículo 16 se exceptúan de percibir recompensas a determinadas personas que conocen de la comisión de infracciones tributarias, por encontrarse en el cumplimiento de sus funciones o por tener relación de parentesco con ellos.    XIII.-RESERVA DE LA IDENTIDAD   El proyecto establece que la SUNAT adoptará las medidas necesarias para mantener en reserva la identidad del denunciante, con la finalidad fomentar la presentación de denuncias y evitar represalias por parte de los denunciados. 1.3.1.5. 2. PROBLEMÁTICA DEL TEMA 2.3. Decreto Ley N°813 2.4. Decreto Ley N°815 3. PROPUESTAS INVESTIGATIVAS 3.3. Decreto Ley N°813 3.4. Decreto Ley N°815
  • 19. Decreto Legislativo N°813 y N°815 Auditoria Tributaria Página 19 CONCLUSIONES
  • 20. Decreto Legislativo N°813 y N°815 Auditoria Tributaria Página 20 RECOMENDACIONES