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Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Escuela de Derecho
Núcleo Araure – Portuguesa
Temas 3 y 5 de la unidad II y el tema 1 de la
unidad III
Alumna: Rosibel Angulo
v. 26.836.272
5to Año de Derecho Lapso B
Profesora: Bertha Ramírez
DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Según Emilio Calvo Baca (2011) “Es el procedimiento mediante el cual se
precisa la existencia de la obligación tributaria en el caso concreto, quién es
el obligado y el monto a pagar. A contrariu sensu la determinación también
puede declarar la inexistencia de la obligación tributaria en el caso particular.
(p.273)”
Por lo que es necesario conocer la fuente de la obligación tributaria, para que
sea cancelado el hecho imponible y evitar fiscalizaciones no deseadas que
solo dejarían al contribuyente una pérdida de tiempo productivo, el cual
pudiere estar destinado a un hecho que le produzca beneficios económicos.
Tomando en cuenta lo anterior la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL 29 DE ENERO DE 2020 N° 6.507
EXTRAORDINARIO en el cual se encuentra el DECRETO
CONSTITUYENTE MEDIANTE EL CUAL DICTA CÓDIGO ORGÁNICO
TRIBUTARIO (COT):
“Artículo 137. La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades
de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de
las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:
Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de providencia
administrativa. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general
sobre uno o varios períodos fiscales, o de manera selectiva sobre uno o
varios elementos de la base imponible.
Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme
al procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la
información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o
receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se
relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización.
Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su
contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como
que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter
individual o general…”
De acuerdo al Material Facilitado por el Docente “La determinación de la
obligación tributaria tiene por finalidad establecer la deuda líquida exigible
consecuencia de la realización del hecho imponible, esto es, de una realidad
preexistente, de algo que ya ocurrió, por esta razón, la determinación tiene
efecto declarativo y no constitutivo pero no reviste el carácter de una simple
formalidad procesal, sino que es una condición de orden sustancial o
esencial de la obligación misma.”
Ahora bien también se indica en el Segundo Aparte de su artículo 140
EJUSDEM, que podrá proceder la determinación de oficio cuando:
El contribuyente hubiere omitido presentar la declaración.
La declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud.
El contribuyente no exhiba los libros y documentos pertinentes.
La declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros
medios que tengan los montos que permitan determinar el tributo.
Cuando los libros registros y demás documentos no reflejen el patrimonio
real del contribuyente.
Cuando así lo establezca la Ley.
MODOS DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Existen distintos modos para extinguir una obligación tributaria, no
específicamente debe ser el pago de la deuda objeto de alguna
determinación de igual naturaleza, se puede mencionar a la remisión de la
deuda, a la confusión en la determinación fiscal y la compensación, como
elementos fundamentales y extintivos de alguna obligación tributaria. Ahora
bien Guillermo Cabanellas Torres (2015) define al pago de la Obligación
Tributaria como:
“Es el cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal que sobre los
contribuyentes pesan, por razón de sus bienes o actividades. Esta obligación
nace exclusivamente de la Ley, no puede tener como fuente un contrato.”
Según el COT en su artículo 40 indica que el cumplimiento de la
obligación tributaria mediante pago debe ser realizado por los sujetos
pasivos. También puede ser efectuado por un tercero, quien se subrogará en
los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo. En el lugar y la forma
que indique la ley o en su defecto la reglamentación. El pago deberá
efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la correspondiente
declaración; por otro lado Los pagos realizados fuera de esta fecha, incluso
los provenientes de ajustes o reparos, se considerarán extemporáneos.
Otro de los modos para extinguir la obligación tributaria es por medio de la
remisión de la deuda, esta se explica en el artículo 53 ejusdem. La
obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por
ley especial. Las demás obligaciones, así como los intereses y las multas,
sólo pueden ser condonados por dicha ley o por resolución administrativa en
la forma y condiciones que esa ley establezca. A esto también se le conoce
en las voces latina como “REMITTERE DARE EST, QUI REMITTIT DONAT”.
Por ultimo pero no menos importante tenemos a la confusión que se
encuentra establecida en Artículo 52 COT donde se indica que la obligación
tributaria se extingue por confusión cuando el sujeto activo quedare colocado
en la situación del deudor, como consecuencia de la transmisión de los
bienes o derechos objeto del tributo. La decisión será tomada mediante acto
emanado de la máxima autoridad de la Administración Tributaria.
La compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los
créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de
tributos, intereses, multas y costas procesales. Esto permite al contribuyente
que se extinga su obligación tributaria. Por otro lado también se debe tomar
en cuenta. Además el contribuyente o su cesionario podrán oponer la
compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación
de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier
reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un
pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho.
Ahora bien a nivel tributario hay distinciones en cómo se distribuye el poder,
primeramente debemos tener en cuenta que el Poder Legislativo comienza
sancionando las leyes que regirán las conductas de los contribuyentes en
cuanto a obligaciones de esta naturaleza se refiere, por otro lado la potestad
de reglar que es propia del ejecutivo nacional, al igual que la de recaudar,
administrar y controlar los tributos, esto por medio de los ministerios.
EL PODER TRIBUTARIO
La distribución vertical del Poder Público de la Nación, de los Estados y de
los Municipios, en los términos definidos en la Constitución de 1999, conduce
a una distribución de competencias atribuidas de manera exclusiva, en
materia tributaria, a los distintos órganos del poder público.
Por ello en la Constitución se precisan las competencias que corresponden a
los órganos que ejercen el Poder Público en sus tres niveles, en lo que
concierne a la competencia tributaria de la nación, estados y municipios:
NACIÓN (PODER EJECUTIVO): Artículo 156 C.R.B.V ord. 12, 13, 14, 16 y
21.
ESTADOS (CONSEJOS LEGISLATIVOS): Artículo 164 C.R.B.V ord. 4, 5, 7,
8, 10 y 11.
MUNICIPIOS (CONCEJOS MUNICIPALES): Artículos 178 y 179 ord. 2, 3
C.R.B.V y Artículo 180 y 183 C.R.B.V.
Teniendo en cuenta que los ingresos nacionales que se dictan en el artículo
156 constitución nacional. La creación, organización, recaudación,
administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones,
donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor
agregados, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y
exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el
consumo de licores, alcoholes, y demás especies alcohólicas, cigarrillos y
demás manufacturas del tabaco, y los demás impuestos, tasas y rentas no
atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la Ley.
Pero es necesario mencionar que existen Prohibiciones Tributarias a Estados
y Municipios, estas se encuentran en el Artículo 183 de la Constitución
Nacional.
Los Estados al igual que los Municipios tienen expresamente prohibido:
Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito
sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias
rentísticas de la competencia nacional.
Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su
territorio.
Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio ni gravarlos
en forma diferente a los producidos en La Agricultura, La Cría, La Pesca, La
Actividad Forestal.
Establece el material aportado por el Facilitador que “El poder tributario no es
omnímodo (absoluto) por el contrario, en los estados de derecho modernos
se denota restringido. Es de recordar que en principio el tributo era sinónimo
de abuso de poder, hoy en día este tributo debe ser regido por una ley y en
base a principios como la capacidad contributiva entre otros.”
Se puede desprender de lo anterior que el tributo es necesario en cualquier
estado moderno para los que tienen una ideología netamente enraizada en
las democracias comunes de Latinoamérica y el mundo. Pero existen otras
bases doctrinales como el kelseniano que lo único que debería pagar el
contribuyente debe ser la seguridad y la justicia, de esta manera prosperará
la propiedad privada y por simple moralismo se evitará la realización de
cualquier ilícito fiscal.

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Rosibel angulo 26.836.272[1]

  • 1. Universidad Fermín Toro Vicerrectorado Académico Escuela de Derecho Núcleo Araure – Portuguesa Temas 3 y 5 de la unidad II y el tema 1 de la unidad III Alumna: Rosibel Angulo v. 26.836.272 5to Año de Derecho Lapso B Profesora: Bertha Ramírez
  • 2. DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Según Emilio Calvo Baca (2011) “Es el procedimiento mediante el cual se precisa la existencia de la obligación tributaria en el caso concreto, quién es el obligado y el monto a pagar. A contrariu sensu la determinación también puede declarar la inexistencia de la obligación tributaria en el caso particular. (p.273)” Por lo que es necesario conocer la fuente de la obligación tributaria, para que sea cancelado el hecho imponible y evitar fiscalizaciones no deseadas que solo dejarían al contribuyente una pérdida de tiempo productivo, el cual pudiere estar destinado a un hecho que le produzca beneficios económicos. Tomando en cuenta lo anterior la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL 29 DE ENERO DE 2020 N° 6.507 EXTRAORDINARIO en el cual se encuentra el DECRETO CONSTITUYENTE MEDIANTE EL CUAL DICTA CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO (COT): “Artículo 137. La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente: Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de providencia administrativa. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales, o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general…” De acuerdo al Material Facilitado por el Docente “La determinación de la obligación tributaria tiene por finalidad establecer la deuda líquida exigible consecuencia de la realización del hecho imponible, esto es, de una realidad
  • 3. preexistente, de algo que ya ocurrió, por esta razón, la determinación tiene efecto declarativo y no constitutivo pero no reviste el carácter de una simple formalidad procesal, sino que es una condición de orden sustancial o esencial de la obligación misma.” Ahora bien también se indica en el Segundo Aparte de su artículo 140 EJUSDEM, que podrá proceder la determinación de oficio cuando: El contribuyente hubiere omitido presentar la declaración. La declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud. El contribuyente no exhiba los libros y documentos pertinentes. La declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que tengan los montos que permitan determinar el tributo. Cuando los libros registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente. Cuando así lo establezca la Ley. MODOS DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Existen distintos modos para extinguir una obligación tributaria, no específicamente debe ser el pago de la deuda objeto de alguna determinación de igual naturaleza, se puede mencionar a la remisión de la deuda, a la confusión en la determinación fiscal y la compensación, como elementos fundamentales y extintivos de alguna obligación tributaria. Ahora bien Guillermo Cabanellas Torres (2015) define al pago de la Obligación Tributaria como: “Es el cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal que sobre los contribuyentes pesan, por razón de sus bienes o actividades. Esta obligación nace exclusivamente de la Ley, no puede tener como fuente un contrato.” Según el COT en su artículo 40 indica que el cumplimiento de la obligación tributaria mediante pago debe ser realizado por los sujetos pasivos. También puede ser efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo. En el lugar y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación. El pago deberá
  • 4. efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la correspondiente declaración; por otro lado Los pagos realizados fuera de esta fecha, incluso los provenientes de ajustes o reparos, se considerarán extemporáneos. Otro de los modos para extinguir la obligación tributaria es por medio de la remisión de la deuda, esta se explica en el artículo 53 ejusdem. La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por ley especial. Las demás obligaciones, así como los intereses y las multas, sólo pueden ser condonados por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca. A esto también se le conoce en las voces latina como “REMITTERE DARE EST, QUI REMITTIT DONAT”. Por ultimo pero no menos importante tenemos a la confusión que se encuentra establecida en Artículo 52 COT donde se indica que la obligación tributaria se extingue por confusión cuando el sujeto activo quedare colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo. La decisión será tomada mediante acto emanado de la máxima autoridad de la Administración Tributaria. La compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales. Esto permite al contribuyente que se extinga su obligación tributaria. Por otro lado también se debe tomar en cuenta. Además el contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. Ahora bien a nivel tributario hay distinciones en cómo se distribuye el poder, primeramente debemos tener en cuenta que el Poder Legislativo comienza sancionando las leyes que regirán las conductas de los contribuyentes en cuanto a obligaciones de esta naturaleza se refiere, por otro lado la potestad de reglar que es propia del ejecutivo nacional, al igual que la de recaudar, administrar y controlar los tributos, esto por medio de los ministerios.
  • 5. EL PODER TRIBUTARIO La distribución vertical del Poder Público de la Nación, de los Estados y de los Municipios, en los términos definidos en la Constitución de 1999, conduce a una distribución de competencias atribuidas de manera exclusiva, en materia tributaria, a los distintos órganos del poder público. Por ello en la Constitución se precisan las competencias que corresponden a los órganos que ejercen el Poder Público en sus tres niveles, en lo que concierne a la competencia tributaria de la nación, estados y municipios: NACIÓN (PODER EJECUTIVO): Artículo 156 C.R.B.V ord. 12, 13, 14, 16 y 21. ESTADOS (CONSEJOS LEGISLATIVOS): Artículo 164 C.R.B.V ord. 4, 5, 7, 8, 10 y 11. MUNICIPIOS (CONCEJOS MUNICIPALES): Artículos 178 y 179 ord. 2, 3 C.R.B.V y Artículo 180 y 183 C.R.B.V. Teniendo en cuenta que los ingresos nacionales que se dictan en el artículo 156 constitución nacional. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregados, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes, y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la Ley. Pero es necesario mencionar que existen Prohibiciones Tributarias a Estados y Municipios, estas se encuentran en el Artículo 183 de la Constitución Nacional. Los Estados al igual que los Municipios tienen expresamente prohibido: Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.
  • 6. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio ni gravarlos en forma diferente a los producidos en La Agricultura, La Cría, La Pesca, La Actividad Forestal. Establece el material aportado por el Facilitador que “El poder tributario no es omnímodo (absoluto) por el contrario, en los estados de derecho modernos se denota restringido. Es de recordar que en principio el tributo era sinónimo de abuso de poder, hoy en día este tributo debe ser regido por una ley y en base a principios como la capacidad contributiva entre otros.” Se puede desprender de lo anterior que el tributo es necesario en cualquier estado moderno para los que tienen una ideología netamente enraizada en las democracias comunes de Latinoamérica y el mundo. Pero existen otras bases doctrinales como el kelseniano que lo único que debería pagar el contribuyente debe ser la seguridad y la justicia, de esta manera prosperará la propiedad privada y por simple moralismo se evitará la realización de cualquier ilícito fiscal.