1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
ILÍCITOS TRIBUTARIOS
ENSAYO
PROFESORA: DOCTORA. EMILY VANESSA RAMIREZ MARQUEZ
CÁTEDRA: DERECHO TRIBUTARIO
UBICACIÓN: DERECHO 2015/B. CUARTO AÑO. SECCIÓN SAIA A
ESTUDIANTE: JULIÁN NICOLÁS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
SAN FELIPE; 23 DE JUNIO DE 2.016
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Ensayo
Ilícitos Tributarios
Concepto
Según el artículo número 81 del Decreto con rango, valor y fuerza de
Ley del Código Orgánico Tributario, dictado mediante decreto N° 1.434
publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.152 del 14 de noviembre de
2.014, comprenden lo siguiente:
“Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las
normas tributarias.”
El ilícito tributario representa todas las acciones u omisiones que
contraríen los dispuestos en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del
Código Orgánico Tributario y demás leyes y reglamentos que se relacionan
con esta materia.
Naturaleza jurídica.
La naturaleza jurídica de los ilícitos tributarios es de derecho público,
puesto que los mismos son de orden público, es decir, su cumplimiento no
puede ser relajado por convenio entre las partes, son de obligatorio
cumplimiento por mandato Constitucional del artículo número 133 y por
remisión expresa al artículo número 23 del Decreto con rango, valor y fuerza
de Ley del Código Orgánico Tributario, el cual establece que los
contribuyentes como sujetos pasivos de la obligación tributaria, están
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obligados al pago de los impuestos establecidos en el referido Decreto/Ley o
por normas tributarias.
Clasificación de los ilícitos tributarios.
La clasificación de los ilícitos tributarios se encuentra contemplada en
el artículo número 81 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código
Orgánico Tributario y se dividen como sigue:
a) Formales
b) Materiales
c) Penales
Ilícitos tributarios formales.
Son aquellos violatorios de los deberes formales, se encuentran
previstos en los artículos números del 99 al 108 del Decreto con rango, valor
y fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario. Aunque su incumplimiento
no causa un perjuicio real, dificultan el desenvolvimiento de las funciones de
la administración tributaria y puede servir de preámbulo para la comisión de
un ilícito de mayo gravedad. Las sanciones utilizadas para estos delitos son
las multas y la clausura temporal del establecimiento. Un ejemplo de ello es
la evasión de impuestos.
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Ilícitos tributarios materiales.
Constituyen todas aquellas conductas que inducen al incumplimiento
de los deberes, es decir, al pago de los impuestos, se encuentran previstos
en los artículos números del 109 al 117 del Decreto con rango, valor y fuerza
de Ley del Código Orgánico Tributario. El incumplimiento de este deber va
en perjuicio del Estado en materia de dinero. La defraudación es considerada
el caso más grave del ilícito material. Simulando, ocultando o cualquier otra
forma de engaño que induzca en error a la administración pública. Las
sanciones pautadas para estos ilícitos son las multas.
Ilícitos tributarios penales.
También denominados ilícitos sancionados con pena restrictiva de
libertad, son aquellos ilícitos que toman en cuenta la gravedad del perjuicio
causado y las características propias de las conductas, que están
encaminadas a entorpecer la actividad recaudadora del Estado, por esta
razón, estas conductas están castigadas con prisión, se encuentran previstos
en los artículos números 118 al 130 del Decreto con rango, valor y fuerza de
Ley del Código Orgánico Tributario. Para ilícitos tributarios penales las
sanciones utilizadas son la multa y la prisión.
Concurso de ilícitos tributarios.
El concurso de ilícitos tributarios, se encuentra previsto en el artículo
número 82 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico
Tributario, como bien su nombre lo indica el concurso de ilícitos tributarios no
es más que el incumplimiento por parte del sujeto pasivo de la obligación
tributaria, es decir, el contribuyente, cuando en un mismo hecho se
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configuren dos o más de los tipos de ilícitos anteriormente señalados (formal,
material y penal), con ocasión a esto, menester señalar la opinión de la Dra.
Carmen Luisa Borges, en su condición de profesora de la Universidad
Central de Venezuela, al respecto se produce su ponencia de forma breve,
clara y sucinta:
“…El legislador en el artículo número 81 del Código Orgánico
Tributario, consagró el concurso real, el objeto de una norma como
ésta es poner un límite a las sanciones aplicables cuando sean varias
y distintas, las infracciones cometidas. Ahora bien, una norma
genérica que recoja el supuesto de concurrencia cuando se trate de
infracciones de igual naturaleza no existe en el Código Orgánico
Tributario, de manera que lo que dice la Sala (no hay un vacío) no es
verdad, hay un vacío de norma genérica, que en el Código Penal, si se
encuentra regulado y con un criterio político criminal: cuando las
infracciones son de diversa naturaleza la rebaja es menor y cuando
son de la misma naturaleza la rebaja es mayor, por una razón: en el
segundo caso la resolución infractora una sola. No es lo mismo
cometer varias infracciones cada una de las cuales requiere una
resolución o decisión, que cometer varias infracciones producto de una
misma decisión o de un único plan de actuación. (Sentencia de la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de julio de
2.008 partes: Distribuidora y Bodegón Casta Norte C.A.) Disponible en
http://www.juri.ucv.ve:8080/ICP/correo/pdf2013/Enero_2013.pdf…”
La responsabilidad penal.
La responsabilidad penal se encuentra prevista en el artículo número
84 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico
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Tributario, la responsabilidad pena trae adherida consigo la capacidad para
actuar en juicio la cual se adquiere a los dieciocho años y aun cuando la
capacidad es aquella potestad conferida legalmente al individuo para ser
sujeto de derechos y obligaciones la misma se traslada a los delitos, ya que
todo delito genera un daño y por ende ese daño debe ser resarcido al
ofendido conforme a las reglas del artículo número 1.185 del Código Civil y
penamente debe ser castigado por el Estado conforme a la regla del artículo
número 3 del Código Penal Venezolano.
Eximentes de responsabilidad penal.
Las eximentes de responsabilidad penal se encuentran
contempladas en los artículos números 62, 65, 69, 73 del Código Penal, por
remisión expresa al artículo número 85 del Decreto con rango, valor y fuerza
de Ley del Código Orgánico Tributario, la eximente de responsabilidad penal,
no es más que la despenalización para con el sujeto activo al momento de
desplegar una conducta antijurídica, la mencionada despenalización o
ausencia de castigo, viene dada por las condiciones que rodean al sujeto
activo tales como niñez y adolescencia, perturbación psiquiátrica, legítima
defensa o el cumplimiento de un deber en el ejercicio legítimo de un derecho
o autoridad sin traspasar los límites legales.
En este orden de ideas, las eximentes establecidas en el Decreto/ley
del Código Adjetivo Tributario son las siguientes:
1. Minoría de edad.
2. Incapacidad mental debidamente comprobada.
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3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.
La inhabilitación profesional. Sanciones.
El Código Penal Venezolano consagra la inhabilitación penal en su
artículo número 25, la cual comprende la prohibición del ejercicio de un arte,
profesión o industria, por el tiempo que dure la condena, no pudiendo
imponerse tal castigo de forma indefinida, sin embargo puede imponerse
como pena principal o accesoria, la referida pena puede darse como
consecuencia de la comisión de delitos intencionales (dolo) y culposos
(imprudencia, impericia, negligencia e inobservancia de los reglamentos,
órdenes e instrucciones.
La característica de esta pena es que solo pueda imponerla un
Tribunal previamente establecido en la ley y competente según la materia, en
el mismo sentido, esta pena se remite al artículo número 89 del Decreto/Ley
del Código Orgánico Tributario.
Circunstancias atenuantes.
Las circunstancias atenuantes son aquellas circunstancias que llevan
a imponer la sanción desde el término medio (sanción normalmente aplicable
hasta el límite inferior pero sin traspasar este, salvo disposición de la ley.
Estas circunstancias están previstas en el artículo número 95 del Decreto/Ley
del Código Orgánico Tributario.
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Circunstancias agravantes.
Son aquellas que llevan a imponer la sanción desde el término medio
(sanción normalmente aplicable) hasta el límite superior, pero sin traspasar
este salvo disposición expresa de la ley, se encuentran contempladas en el
artículo número 96 del Decreto/Ley del Código Orgánico Tributario.