4. PROCESO CAUTELAR
MEDIDA FUERA DEL PROCESO (ART. 636 C.P.C.)
Solicitud
10 Días
Posteriores
Demanda
Concesorio de la
petición de la
medida cautelar sin
necesidad del
conocimiento de la
parte afectada (*)
(*) Procede apelación contra
el auto que deniega la
medida cutelar
Ejecución de la
Medida
5.
6. AUTONOMIA PROCESAL
CAUTELAR Artº 635 CPC
CONCURRENCIA DE MEDIDAS
CAUTELARES, ORDEN DE
PRELACIÓN
COMPETENCIA Artº 33 Y 636 CPC
CUADERNO CAUTELAR Artº 640 CPC
DEMANDA CAUTELAR Artº 610 CPC
FUNDAMENTACIÓN Artº 637 CPC
DECISIÓN CAUTELAR Artº 611,
613, 617, 626 CPC
EJECUCIÓN FORZOSA
SANCIONES POR MEDIDA
CAUTELAR INNECESARIA. O
MALICIOSA.- Artº 621 CPC
MEDIOS PROBATORIOS Artº 611 Y 637 CPC
APELACIÓN
CRÍTICA DE LA DECISIÓN
CARÁCTER DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR
CADUCIDAD
7. MEDIDAS CAUTELARES
La Medida Cautelar es la decisión cautelar ejecutada que presenta
características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela,
ello explica precisamente que la medida cautelar sea variable.
Medida Cautelar es la decisión jurisdiccional positiva debidamente ejecutad
NATURALEZA
OBJETO
La doctrina ha estudiado este instituto desde un triple punto de vista,
a saber: 1)como acción; 2)como proceso; 3)como sentencia o providen
todo lo cual da lugar a que se hable de acción cautelar, proceso cautela
sentencia cautelar.
La finalidad de las medidas cautelares es evitar que se tornen ilusorios los
derechos de quien la solicita ante la posibilidad de que se dicte una sentencia
favorable. Es decir que se trata de evitar la posible frustración de los derechos
de las partes a fin que no resulten innocuos los pronunciamientos que den
término al litigio.
8. REQUISITOS PRINCIPALES (PRESUPUESTOS)
1.
Verosimilitud del derecho que se invoca:
• A través de la prueba que se aporta con el pedido de la medida.
• Cuando la exposición del demandante puede convencer al Juez, con una motivación acertada (sin
pruebas)
• A partir de una presunción relativa, que es la que se señala en la ley. (caso de rebeldía, Artículo 463°)
2. Peligro en la demora del proceso principal:
• En razón de que el demandado puede aprovecharse maliciosamente de la duración del
proceso. Ejemplo: puede transferir u ocultar sus bienes.
• Por tratarse de derechos básicos: Ejemplo: alimentos
3. Contracautela:
• Es necesaria para el resarcimiento de los daños que pudiera causar una medida cautelar. Es una
garantía.
• Quien solicita la medida tiene que proponer una contracautela. El Juez puede aceptarla, rechazarla,
modificarla o pedir que sea otra.
• Puede ser constituida a través de garantías reales (hipoteca, prenda, anticresis) o personales (la fianza)
• Para algunos casos puede estar limitada a la caución juratoria (declaración jurada del demandante),
por el derecho que invoca o por la categoría de la persona.
9. CARACTERÍSTICAS
1. JURISDICCIONALIDAD :
2. INSTRUMENTALIDAD
:
La medida cautelar la otorga el Juez en función
de un proceso judicial, iniciado o por iniciarse
La medida cautelar se da para asegurar la
ejecución de una sentencia-MEDIO
:
Puede ser variada por el propio Juez o revocada
por el superior. No constituye cosa juzgada
3. RESERVA
:
Se concede o se rechaza sin conocimiento del
afectado
4. PROVISIONALIDAD
:
Las medidas cautelares son provisorias porque subsisten
mientras duran las circunstancias que las determinaron
5. PREJUICIALIDAD
:
Hay un adelantamiento de opinión del Juez.
3. VARIABILIDAD
6. SUMARIEDAD
:
El proceso cautelar es sumarísimo, tramitando en
expediente propio.
10. CLASIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
MEDIDAS
CAUTELARES
ANTICIPADAS
MEDIDAS
CAUTELARES
ESPECÍFICAS
M.C. para evitar un perjuicio irreparable.
M.C. para asegurar provisionalmente la ejecución de una sentencia
definitiva.
Medidas cautelares para
futura ejecución
forzada.Medidas cautelares
temporales sobre el fondo
Medidas cautelares
innovativas
Medidas cautelares de no innovar
MEDIDAS CAUTELARES GENÉRICAS
Embargo
Secuestro
Ejecución Anticipada de alimentos,
Ejecución Anticipada de tenencia de
menores, Ejecución Anticipada en
Régimen de visitas, Ejecución
Anticipada en Administración de
bienes, Ejecución Anticipada en
Desalojo, Ejecución Anticipada en
Despojo.
11. APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Embargo
Cuando la pretensión
principal es apreciable en
dinero.
Judicial:
Secuestro
Cuando el proceso principal tiene
por finalidad dilucidación del
derecho de propiedad o posesión
sobre determinado bien
Cuando tiende a asegurar el
pago dispuesto en mandato
Conservación:
Anotación de la demanda:
Ejecutivo.
En forma de depósito.
De inmueble no inscrito.
De inmueble inscrito a nombre de tercera persona.
En forma de inscripción de bien mueble – inmueble.
En forma de retención de Derechos de créditos.
En forma de retención de bienes en posesión de
tercero.
En forma de intervención en recaudación.
En forma de intervención en información.
En forma de administrador de bienes.
Judicial
Conservativo.
Sobre bienes específicos
Obligación del custodio
Cuando la pretensión discutida en el proceso
principal está referida a derechos inscritos.
13. DEFINICIÓN.Es la sujeción de uno o más bienes individualizados del deudor, a un
régimen jurídico especial que consiste en su deber de abstenerse de
todo acto jurídico o físico que pueda tener por resultado disminuir la
garantía de dicho bien concreto garantizado, en la cual el TITULAR
del dominio del bien embargado en lo sucesivo NO puede ejercer
determinadas facultades, aún legítimas, sin autorización judicial.
En este sentido podría decirse que entre el DUEÑO y el BIEN SE
INTERPONE la jurisdicción, es decir limitación para poder ejercer
sus propias facultades sobre el bien.
14. Preventivo
Ejecutivo
Ejecutorio
Es exclusivamente cautelar, con miras a un futuro o
eventual proceso de ejecución. Se decreta sólo en
los casos autorizados por la ley, aunque el proceso
no este iniciado, sin intimación previa.
Requiere contracautela y se extingue si no se entabla
la demanda en el plazo de diez días (Art. 636° CPC).
Es un proceso de ejecución ya declarado
ADMISIBLE. Las cuestiones sobre verosimilitud
del derecho y peligro en la demora, están superadas
por la existencia del título ejecutivo.
Es el de que se decreta directamente o por
conversión de alguno de los anteriores, en la etapa
apremio (urgencia) de la ejecución forzada,
tenemos: ejecución de sentencia o cumplimiento
del remate.
15. Este embargo consiste en la afectación de un BIEN MUEBLE del obligado,
entendiéndose por mueble, todos aquellos bienes que pueden llevarse de
un lugar a otro, es decir, que no estén adheridos al suelo en forma permanente
y los que no son considerados inmuebles por el Código Sustantivo.
Cuando se SOLICITA EMBARGO
EN FORMA DE DEPÓSITO,
se debe nombrar depositaria
al mismo obligado, y en el caso
que este se niegue a constituirse
en depositario, se
procederá al secuestro.
Tal y conforme señala el Art. 649° del Código Procesal Civil,
que prescribe “ ... Cuando el secuestro recae en bienes
muebles del obligado, estos serán depositados a orden del
juzgado. En este caso, el custodio será de preferencia
un almacén legalmente constituido, el que asume la calidad
de depositario, con las responsabilidades civiles y previstas
en la ley...”
Tenemos que tener en cuenta, que conjuntamente en el documento que se
solicita: EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO, el demandante tendrá que
proponer como ORGANO DE AUXILIO JUDICIAL a determinada persona que
reúna con las condiciones para aceptad el cargo que se le encomienda por
orden judicial.
16. Cuando el embargo recae sobre un bien inmueble no inscrito, la medida debe ser decretada en form
depósito, afectándose el mismo bien con exclusión de los frutos, cuyo depositario judicial debe se
necesariamente el mismo obligado quien deberá conservar la posesión inmediata, no estando oblig
al pago de renta, pero deberá conservar la posesión inmediata, conforme lo establece el Art. 650° d
INMATRICULACIÓN DE PREDIO.En la praxis judicial puede suceder que el obligado se niegue a suscribir
el acta de embargo Porque no acepta ser depositario. Conforme
Prescribe el segunda párrafo del artículo 650° C.P.C, modificado por
el D.L. 1069, prescribe:
“El Juez a pedido de parte, dispondrá la inmatriculación del predio, solo
para fines de la anotación de la medida cautelar”; es decir el Juez ordenará
la inscripción del predio a fin de poder grabar medida Cautelar sobre
dicho bien, y asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva.
17. Cuando se acredite en forma fehaciente que el bien inmueble pertenece al deudor y se encuentra inscrito a
nombre de otro, deberá notificarse con la medida cautelar a quien aparece como titular en el registro,
anotándose la medida en la partida respectiva, la subasta se llevará adelante una vez regularizado el tracto
sucesivo registral. En este tipo de embargo también se da en forma de DEPOSITO y nombrándose como auxilio
judicial a los propios demandados.
DOCUMENTOS UTILIZADOS COMO MEDIOS PROBATORIOS
Prueba
anticipada de
absolución de
posesiones.
. Certificación expedida por
SUNARP, que acredita que el bien
inmueble de propiedad de los
demandados se encuentra
inscrito en el Registro de
Propiedad de la oficina de
Registros Públicos a nombre de
TERCERA PERSONA.
Copia del testimonio
de propiedad, que
acredita que los
demandados son
propietarios del bien
inmueble, cuya medida
cautelar de embargo
se solicita.
18. Este embargo procede cuando se trata de bienes muebles y bienes inmuebles registrados, para lo cual
bastará la sola resolución que contiene el embargo para que se perfeccione, inscribiéndose en el registro
de propiedad inmueble el monto de la afectación, siempre que resulte compatible con el Título de Propiedad.
.
Tal y como precisa el Art.
656° del C.P.C, “Tratándose
de bienes registrados, la
medida puede ejecutarse
inscribiéndose el monto de
la afectación, siempre que
esta resulte compatible con
el Título de Propiedad ya
inscrito...”
Esta forma de embargo, según
diversos autores consideran
que proporciona mayor
seguridad jurídica, pues el
bien a afectar se encuentra
registrado y por ende es
merecedor de una Medida
Cautelar, a raíz de
incumplimiento de
obligaciones.
19. Este embargo procede cuando hay noticias de la existencia de un crédito a favor del deudor,
ordenándose al poseedor la retención a la ORDEN y disposición del Juez de la causa que ordena
la medida; en este caso el retenedor no modifica su relación jurídica con el deudor.
.
Son derechos de créditos todas las acreencias por cobrar a terceros.
OBLIGACIONES DEL RETENEDOR
1.- Conservar los bienes en el mismo estado en que los reciben, en
el local destinado para ello, a la orden del juzgado y con acceso
permanente para la observación de las partes.
2.- Dar cuenta inmediata al Juez de todo hecho que pueda
significar alteración de los objetos en retención y los que regulen
otras disposiciones bajo responsabilidad civil y penal.
20. . Este embargo procede cuando los bienes de propiedad del deudor se encuentran en
posesión de un tercero; en cuyo caso el tercero o retenedor asume las obligaciones y
responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposición del Juez.
OBJETIVOS
Lo que se busca mediante este tipo de embargo es que los bienes
que se encuentran en posesión de un tercero, el cual tendrá
condición de RETENEDOR, sean retenidos, es decir embargados y
que el RETENEDOR los tenga en su posesión hasta que el ejecutado
cumpla con la obligación señalada en la sentencia DEFINITIVA.
Pues dicha RETENCIÓN es a ORDEN del Juzgado o en todo caso si dichos
bienes son puestos a disposición del juzgado, este señalara a determinada
persona para que actúe como AUXILIO JUDICIAL; generalmente, el
RETENEDOR es quién tiene posesión de los bienes del ejecutado.
21. Este embargo procede cuando con la medida se afecta a una empresa de persona natural o jurídica,
o en todo caso a una persona jurídica sin fines de lucro, para lo cual se designa a uno o más interventores
recaudadores para que se encarguen de recabar (recaudar) directamente los ingresos, debiendo precisarse
en la resolución cautelar el nombre del interventor, y así como la periodicidad de los informes que debe
remitir al juzgado, tal y como prescribe el artículo 661° del C.P.C.
1.- Verificar el funcionamiento y
.
OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR RECAUDADOR.El inventor recaudador, es aquella
persona que EJERCERÁ LA FUNCIÓN
DE CONTADOR PÚBLICO COLEGIADO,
el cual tiene la obligación especial de
informar de inmediato sobre los
aspectos que considere perjudiciales al
titular del que ha obtenido la medida
(EJECUTANTE), tales como la falta de
ingresos; así como la resistencia e
intencional obstrucción que dificulte o
le impida actuar; además está obligado
a:
conservación del negocio intervenido, sin
interferir ni interrumpir sus labores
propias.
2.- Llevar el control de ingresos de egresos.
3.- Proporcionar, de los fondos que recauda,
lo necesario para la actividad regular y
ordinaria de lo intervenido.
4.- Poner a disposición del Juez dentro del tercer día las cantidades
recaudadas, consignándolas a su orden en el Banco de la Nación.
5.- Informar, en los plazos señalados por le Juzgado el desarrollo regular
de la intervención.
22. CONVERSIÓN DE LA RECAUDACIÓN EN SECUESTRO.-
: Cuando
el interesado considere que la
intervención es improductiva, es decir no cumple
con su verdadero fin, puede solicitar el interesado
la clausura del negocio y la conversión del
embargo en forma de intervención en recaudación
a una medida cautelar de secuestro (desposesión
de los bienes).
.
23. Este embrago procede cuando se solicita recabar (obtener)
información sobre el movimiento económico de una empresa, para lo
cual el Juez nombrará uno o más interventores, es preciso señalar que
para mejor intervención, es mejor que el ejecutante proponga
determinados inventores y será la decisión del Juez quién determine.
OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR EN INFORMACIÓN..
El interventor informador deberá:
1.- Informar por escrito al Juez, en las fechas que se hayan
señalado, las comprobaciones del movimiento económico
de la empresa intervenida.
2.- Dar cuenta de inmediato los hechos que considere
perjudiciales al titular de la medida cautelar.
24. Este embargo procede cuando tiene como finalidad recaudar los
frutos que produzcan los bienes afectados. Entiéndase como
frutos, provechos renovables, el cual no disminuyen la sustancia.
CONVERSIÓN DE LA INTERVENCIÓN EN RECAUDACIÓN A
INTERVENCIÓN EN ADMINISTRACIÓN.Procede la conversión del embargo en forma de
intervención en recaudación en administración, a
pedido debidamente fundamentado del Titular de la
Medida, del pedido se corre traslado por tres días al
afectado, y si hubiese veedor se atenderá lo que
expresa, y se resolverá. En este caso el
administrador asume la representación y gestión de
la empresa.
EJECUCIÓN DE LA CONVERSIÓN A
.
ADMINISTRACIÓN:
El acta de conversión será redactada por el
Secretario del proceso en presencia del afectado, a
quién lo notificará y le expresará la forma y
alcances de la nueva medida, haciendo un nuevo
inventario de bienes y archivos existentes.
25. OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR.
3.- Cumplir con las obligaciones laborales que
correspondan.
4.- Pagar tributos y demás obligaciones juradas
dispuestas por ley.
1.- Gerenciar la empresa
5.- Formular balances y declaraciones juradas
embargada, con sujeción a
dispuestas por ley
su objeto social.
.
6.- Proporcionar al juez la información que le exija,
agregando las observaciones sobre su gestión.
.
2.- Realizar los gastos
ordinarios y los de
7.- Poner a disposición del juzgado la sutilidades o frutos
conservación.
obtenidos
27. CONCEPTO:
El estudio del secuestro desde la perspectiva del derecho procesal civil
nos exige efectuar presiones previas a partir del derecho civil a efectos de
poder situarnos con propiedad en el instituto sub examen y evitar errores
cometidos, a menudo, por las partes y los órganos de la jurisdicción.
Lo primero que debemos establecer es que una cosa es el contrato de
secuestro y otra la medida cautelar de secuestro por lo que es preciso
establecer sus diferencias, no obstante la evidente relación entre ambos es
una medida cautelar cuya característica fundamental es la desposesión
del bien afectado y la entrega a un custodio o depositario por el juez.
28. A.- Secuestro judicial.
el actor podrá solicitar las medidas cautelares que estime
convenientes; podrá solicitar anotación de la demanda en
los registro públicos, si se tratase de un bien registrado;
podrá también solicitar el secuestro del bien
controvertido, mas esta medida cautelar no se solicita para
una futura ejecución forzada, sino únicamente para evitar
su deterioro, menoscabo o enajenación, en suma, acto de
aseguramiento de la decisión final.
A la hipótesis descrita corresponde a la regulación contenida en la primera parte del
artículo 643° del CPC: “cuando el proceso principal tiene por finalidad concreta,
dilucidación del derecho de propiedad o posesión sobre determinado bien, la medida a
esta, con el carácter de secuestro judicial, con desposesión de su tenedor y entrega a un
custodio designado por el Juez”.
29. B.- Secuestro conservativo
“Cuando la medida tiende asegurar el pago expuesto en
mandato ejecutivo, pueden recaer en cualquier bien del
deudor, y con el carácter de secuestro conservativo,
también con desposesión y entrega al custodio”
(2 parte del Art 643° del CPC).
Esta forma especial del
secuestro tiene como
propósito asegurar el
pago
dispuesto
en
mandato ejecutivo,
es este el secuestro para
futura ejecución forzada
patrimonial y por tal razón
puede rehacer en cualquier
bien del deudor
aquí no se discute a
propiedad
ni
la
posesión del bien,
aquí
no
existe
controversia sobre
la titularidad del
bien, aquí se trata de
asegurar el pago
ordenado
en
mandato ejecutivo.
30. Creemos que en este
supuesto es;
absolutamente
procedente exponer la
medida del secuestro,
precisamente “para
asegurar el pago”
dispuesto el mandato de
ejecución,
en otro caso el
ejecutado
depositario se
resiste a entregar
al martillero el bien
embargado con el
fin de frustrar el
remate
sin lugar a dudas también
en esta eventualidad
consideramos procedente
la medida cautelar de
secuestro por estar
orientada asegurar el pago
dispuesto en mandato de
ejecución equiparable en
este caso, al mandato
ejecutivo.
31. C.- Secuestro sobre bienes específicos
secuestro conservativo de vehículos.- (Art.
647° del CPC)
secuestro de bienes informáticos(Art. 647°
del CPC)
secuestro de procedencia o de comercio
secuestro de titulo de crédito.- (Art. 652° del CPC)
32. C.- Secuestro sobre bienes específicos
1.- Secuestro conservativo de vehículos.(Art. 647° del CPC)
“El vehículo sometido a
secuestro está internado en
almacén de propiedad o
conducido por el propio
custodio, accesible al
afectado o veedor, si lo hay.
El vehículo no podrá ser
retirado sin orden escrita del
Juez de la medida. Mientras
esté vigente el secuestro, no
se levantar la orden de
captura o de inmovilización”
Deben
entenderse
que como
primera
opción que
el
designado
como
custodio
debe
ser
propietario
de
un
almacén
El demandante de la medida de secuestro debe
ofrecer como custodio a una persona que sea
propietaria de almacén o que, como segunda
opción, sea conductor de un local que preste
servicios de almacenaje o que pueda actuar como
almacén.
Está terminantemente prohibido que el custodio o el
ejecutante
retiren el vehículo del lugar de
almacenaje para realizar actos de uso personal e
incluso prestar servicios de taxi, como suele suceder
con mucha frecuencia;
33. C.- Secuestro sobre bienes específicos
2.-Secuestro de bienes informáticos
(Art. 647° del CPC)
“En caso de que se
dicte secuestro
conservativo o
embargo sobre
soportes magnéticos,
ópticos o similares, el
afectado con la
medida tendrá
derecho a retirar la
información
contenida en ellas”.
Esta norma no contiene una
prohibición, es decir no
impide el embargo o el
secuestro conservativo sobre
soportes magnéticos, ópticos,
electrónicos, informáticos y
otros similares; la norma
tiene como único propósito
regular el derecho del
afectado
a
retirar
la
información
en
ellos
contenido.
Con
relación
al
embargo
consideramos que la única forma
posible de embargo en este caso es en
forma de depósito en el que ante la
negativa del afectado al constituirse
como depositario de sus bienes, tenga
que
procederse
el
secuestro
conservativo.
34. C.- Secuestro sobre bienes específicos
3.- Secuestro de procedencia o de
comercio
Procede la medida cautelar de secuestro
sobre bienes muebles que se encuentran
dentro de una fábrica o comercio, siempre
que estos bienes aisladamente no afecten el
proceso de producción o del comercio
donde se encuentren los bienes.
35. C.- Secuestro sobre bienes específicos
4.-Secuestro de titulo de crédito.- (Art. 652° del CPC)
“cuando se afecta título valores o documentos de crédito en general, estos serán
entregados al custodio habiéndose la notación respectiva en el documento,
conjuntamente con copia certificada de su designación y del acta de secuestro, fin
de presentar a su titular. El custodio queda obligado a todo tipo de gestiones y
actuaciones que tiendan a evitar que el titulo se perjudique el dinero que obtenga.
El custodio asume la
representación del titular de
los títulos valores
secuestrados, con tal fin debe
entregársele además de los
títulos, el documento en el
que conste la anotación con
respecto de su designación.
En concordancia
con su condición
de representante
de titular
afectado, queda
obligado a evitar
que el titulo se
perjudique.
Puede en consecuencia; efectuar
la cobranza extrajudicial o
judicial de los mismos. Si esto se
produce debe depositar el
dinero
que
tenga,
inmediatamente, a la orden del
juzgado.
36. Obligaciones del custodio
(Art. 655° del CPC)
El custodio está en el deber de conservar los
bienes en el mismo estado en que los recibe, en el
local destinado para este fin, a la orden del
juzgado y con acceso permanente Para la
observación por las partes y el veedor, si lo hay.
Está obligado a dar cuenta inmediata al juez que
todo hecho que pueda significar alteración de los
objetos materia de secuestro, bajo
responsabilidad civil y penal. (Art. 655° del CPC).