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Boletín Jurídico PROCESO CIVIL de SEPÍN
Opinión. Julio 2015
autor: Miguel Guerra Pérez. Director Técnico de SEPIN Proceso Civil. Mónica Martínez Cortecero
Responsable Legislación SEPIN
Se ha publicado en el BOE n.º 158 del viernes 3 de julio de 2015 la esperada Ley 15/2015, de 2 de julio,
de la Jurisdicción Voluntaria. Asimismo, os recomiendo el especial que hemos publicado hoy mismo en
nuestra web de Procesal Civil.
Parece mentira que hayamos tenido que esperarla friolera de catorce años para cumplir lo dispuesto en la
disposición final decimoctava de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que encomendaba
al Gobierno en el plazo de un año la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de Ley de Jurisdicción
Voluntaria. Dejó al margen Proyectos fallidos que se han quedado en el camino y las inexplicables -al
menos para mí- razones de por qué Leyes como esta que resuelven muchos de los problemas cotidianos
de los ciudadanos tardan una barbaridad en ver la luz y otras se aprueban por nuestro legislativo en
escasos días sin muchas veces la debida reflexión. ¿O es que el retraso obedece a que en esta Ley estaban en
juego otras cuestiones sobre el reparto de funciones entre Jueces, SecretariosJudiciales, Notarios y
Registradores?
Agradecemos al menos la autocrítica que incorpora el propio legislador reconociendo su "culpa" en el
número II de la Exposición de Motivos cuando señala que, pese a la importancia de la materia, ha
permanecida desatendida:
"...un sector de nuestro Derecho que no ha merecido tan detenida atención por el legislador o los autores como otros
ámbitos de la actividad judicial, pero en el que están en juego intereses de gran relevancia dentro de la esfera
personal y patrimonial de las personas".
Lo cierto es que tiempo habrá para ir haciendo un análisis más sosegado y crítico de las novedades que
incorpora el nuevo texto legal, pero sirva este post para poner de manifiesto algunos datos esenciales de la
norma.
1) Entrada en vigor: día 23 de julio de 2015, esto es a los 20 días de su publicación en el BOE. Pero esta
es la regla general, que presenta un montón de excepciones.
1. Las disposiciones del Capítulo III del Título II de esta Ley, reguladoras de
la adopción.
Entran en vigor cuando
entre en vigor la Ley de
Modificación del sistema de
Protección a la infancia y a
la adolescencia
2. Las disposiciones del Título VII de esta Ley que regulan las subastas
voluntarias celebradas por los Secretarios judiciales, y las del Capítulo V del
Título VIII de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado contenidas en la
Disposición final undécima, que establecen el régimen de las subastas
notariales.
Entran en vigor el 15 de
octubre del 2015
3. Las modificaciones de los artículos 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 62, 65 y
73 del Código Civil contenidas en la Disposición final primera,así como las
modificaciones de los artículos 58, 58 bis, Disposición final segunda y
Disposición final quinta bis de la Ley 20/2011, de 22 de julio, del Registro
Civil, incluidas en la disposición final cuarta, relativas a la tramitación y
celebración del matrimonio civil.
Entran en vigor el 30 de
junio del 2017
4. Las modificaciones del artículo 7 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre,
por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la
Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; las del artículo 7
de Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de
cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de
España; y las del artículo 7 de Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que
se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Comisión Islámica
de España, contenidas en las Disposicionesfinales quinta, sexta y
séptima respectivamente.
Entran en vigor el 30 de
junio del 2017
5. Las disposiciones de la Sección 1.ª del Capítulo II del Título VII de la Ley
de 28 de mayo de 1862, del Notariado, contenidas en la Disposición final
undécima, que establecen las normas reguladoras del acta matrimonial y de
la escritura pública de celebración del matrimonio.
Entran en vigor el 30 de
junio del 2017
2) Derogación: Deroga el REAL DECRETO de 3 de febrero de 1881, de promulgación de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (SP/LEG/2016) los arts. 4, 10 y 11, 63, 460 a 480, 977 a 1000, 1811 a 1879, 1901 a
1918, 1943 a 2060 a 2174; Del REAL DECRETO, de 24 de julio de 1889, que dispone la publicación
del Código Civil (SP/LEG/2311) el art. 316 y; de la LEY 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque
(SP/LEG/2403) los artículos 84 a 87.
Pero no se acaba aquí el tema, pues la Ley incorpora un amplio elenco de modificaciones de textos legales
cuya complejidad excede de estas líneas introductorias: LEY de 28 de mayo de 1862, del
Notariado; REAL DECRETO, de 3 de febrero de 1881, de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento
Civil (SP/LEG/2016); REAL DECRETO de 22 de agosto de 1885, por el que se publica el Código de
Comercio (SP/LEG/3751); REAL DECRETO, de 24 de julio de 1889, que dispone la publicación del
Código Civil (SP/LEG/2311); DECRETO de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva
redacción oficial de la Ley Hipotecaria (SP/LEG/2396); LEY de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca
mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión (SP/LEG/ 2397); LEY de 8 de junio de 1957, del
Registro Civil (SP/LEG/2312); LEY 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de
obligaciones por Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas, Asociaciones u otras
personas jurídicas y la constitución del Sindicato de Obligacionistas (SP/LEG/9784); LEY 50/1980, de 8
de octubre, de Contrato de Seguro (SP/LEG/2685); LEY 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque
(SP/LEG/2403); LEY 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del
estado con la federación de entidades religiosas evangélicas de España (SP/LEG/4147); LEY 25/1992, de
10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de
Comunidades Israelitas de España (SP/LEG/17962); LEY 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se
aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España
(SP/LEG/17963); LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (SP/LEG/2012); LEY 33/2003, de
3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (SP/LEG/4710); LEY 41/2003, de 18
de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código
Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad
(SP/LEG/2593); LEY 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de
sucesión de los títulos nobiliarios (SP/LEG/4966); REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007, de 16 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (SP/LEG/3870); REAL DECRETO
LEGISLATIVO 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital (SP/LEG/6524); LEY 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en
el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
3) Justificación de la norma: el Legislador dedica la amplia Exposición de Motivos a justificar la norma y
nos centraremos en tres cuestiones:
1. Se busca modernizar una regulación obsoleta y simplificar las normas relativas a su tramitación,
tratando de optar por el cauce menos costoso y más rápido, desde el respeto máximo de las garantías y de
la seguridad jurídica, y tomando especial cuidado en la ordenación adecuada de sus actos e instituciones.
Para mí la eliminación de la intervención de Abogado y Procurador bajo la pretendida ventaja de un
abaratamiento de costes en la mayoría de los Expedientes se traducirá en una mayor inseguridad jurídica
como luego expondremos.
2. Esta Ley se elabora al mismo tiempo y de forma paralela a otras reformas -de próxima publicación-,
afectando a las mismas normas, como las leyes de modificación del sistema de protección a la infancia y
adolescencia, que darán una nueva regulación, entre otras cuestiones,al acogimiento y adopción de
menores. Ello obliga a coordinar el contenido de estas leyes.
Atención a esta cuestión porque las modificadoras aprobadas en la Ley de Jurisdicción Voluntaria tiene
una extensión casi equiparada a la propia norma y serán muchas las cuestiones que se planteen.
3. Cambio en la terminología buscando la adaptación a la Convención de las Naciones Unidas sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, se
abandona el empleo de los términos de incapaz o incapacitación, y se sustituyen porla referencia a las
personas cuya capacidad está modificada judicialmente.
Respetando que muchas veces la terminología es importante y máxime en temas tan delicados como estos
¿creen ustedes que en la práctica diaria sustituiremos la expresión incapaz o incapacitado por "persona
cuya capacidad está modificada judicialmente"? yo creo que no.
4) Estructura y contenido de la nueva norma:
La Ley de la Jurisdicción Voluntaria consta de 148 artículos, se integran en títulos (un título preliminar y
nueve títulos)y éstos a su vez en capítulos y,ocasionalmente, en secciones.Incorpora igualmente Seis
Disposiciones Adicionales, Tres transitorias, Disposición Derogatoria Única y Veinte Disposiciones
Finales.
- En su Título Preliminar, bajo la rúbrica «Disposiciones generales», se contienen normas sobre su ámbito
de aplicación, competencia objetiva, legitimación y postulación,intervención del Ministerio Fiscal, y el
criterio general sobre práctica de la prueba, entre otras relevantes previsiones.
Igualmente define los expedientes de jurisdicción voluntaria, como aquellos que, estando legalmente
previstos,requieran la intervención de un órgano jurisdiccional en materia de Derecho civil y mercantil,
sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso.
La competencia objetiva se atribuye genéricamente a los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil,
en su caso,pero la designación del sujeto a quien corresponde la resolución dentro del órgano se
determina en las normas particulares de cada expediente.
En cuanto a la postulación y defensa, la Ley no establece un criterio general, dejando el carácter preceptivo
de la intervención de Abogado y Procurador a cada caso concreto.
Sin embargo si luego estudiamos con profundidad los distintos expedientes vemos que hay tres ideas:
1. En la mayoría de los expedientes se señala que no será preceptiva la intervención del Abogado ni de
Procurador (muchos de los expedientes de Persona y Familia, obligaciones, subastas y conciliación).
2. En otros expedientes como en los mercantiles del título VIII, salvo en nombramiento de perito, por el
contrario se hace preceptiva su intervención.
3. Finalmente hay un tercer bloque en el cual se tiene en cuenta la cuantía o valor del bien objeto del
expediente (inferior o superior a 6.000) para exigir o no su intervención. Por ejemplo en los sucesorios,en
materia de persona para realizar actos de disposición de menores o personas con capacidad modificada
judicialmente, en familia para intervención judicial en desacuerdo conyugaly administración de bienes
gananciales o en deslindes entre otros.
No compartimos la idea de que bajo una aparente simplicidad y abaratamiento de costes se elimine la
postulación en muchos casos:por ejemplo, en las subastas de gran complejidad técnica, la tutela y
curatela donde la protección del incapaz requerirían la asistencia profesional y así podría enumerar otros
muchos. Claro que luego se nos acusa a los Abogados de corporativistas y de defender nuestro negocio, lo
mismo que se hizo con las tasas.Creo, sinceramente, que en estos casos elasesoramiento es
imprescindible.
Se alegará que no habrá problemas porque,en todos aquellos casos en los que no se exige postulación,
habrá un modelo oficial de solicitud para su tramitación, y que,precisamente por eso, como el modelo
incorporará la fundamentación jurídica, no será precisa la misma cuando el expediente lo inicie
directamente el ciudadano. Al respecto tenemos que manifestar:
a) Que lamentablemente ya se ha publicado la Ley, entrará en vigor el día 23 de julio y aún no tenemos
modelos. Espero que el Ministerio esté manos a la obra o ¿pasará como con las tasas y habrá que retrasar
su implantación efectiva por falta de modelos?
b) Que tenemos una experiencia desgraciada con los modelos de impresos normalizados del monitorio,
verbal de cuantía y monitorio de PH.
c) Además, los modelos no solucionan los problemas con los que se enfrenta el ciudadano que precisa no
solo de un asesoramiento previo (tanto de normas sustantivas como procedimentales), dadas las
incidencias que puede plantear el procedimiento, sino que también de un asesoramiento profesional en
muchos otros temas legales.
Destaca, igualmente, la incorporación de una norma general que regula los efectos de la pendencia de un
expediente de jurisdicción voluntaria, conforme con la cual se impide la tramitación simultánea o sucesiva de
dos o más expedientes con idéntico objeto, dándose preferencia al primero que se hubiera iniciado. Al mismo
tiempo, se niega a la resolución del expediente eficacia impeditiva sobre los procesos jurisdiccionales
posteriores que se planteen con idéntico objeto, y, de forma equivalente, de acreditarse la pendencia de un
expediente de jurisdicción voluntaria sobre el mismo objeto acerca del que existe demanda interpuesta,se
procederá al archivo del expediente.
En cuanto a sus efectos económicos, los gastos ocasionados porun expediente de jurisdicción voluntaria
serán de cuenta del solicitante, salvo que la ley disponga otra cosa.Se descarta,de forma razonable, la
traslación a este ámbito del criterio general objetivo o del vencimiento del proceso civil dado que, por la
naturaleza de este tipo de peticiones, no cabe entender la existencia de vencedores ni vencidos en el
expediente.
Por otro lado, agradecer que no se haya contemplado -al menos hasta la fecha- tasa en los expedientes
judiciales. De los notariales no opino porque se escapa de mi conocimiento.
- El Título I regula, respectivamente, las normas de Derecho internacional privado de la Ley y las normas
procedimentales generales, aplicables a todos los expedientes de esta Ley en lo no establecido por sus normas
específicas.
Con relación a esto segundo,se regula el expediente incluyéndose normas sobre acumulación de los
mismos, tratamiento procesal de la competencia, admisión de la solicitud y situación de los interesados,
celebración de la comparecencia oral, decisión del expediente y régimen de recursos,materia ésta última
en la que la Ley se remite a lo establecido, con carácter general, por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Hay un cambio importanterespecto del sistema anterior y es que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la
formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá
que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Hay una excepción la oposición a la remoción de la
tutela o a la adopción hace contencioso el procedimiento.
- El Título II regula los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas, en concreto:
- El ordenado a obtener la autorización judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial.
- El de habilitación para comparecer en juicio y el nombramiento del defensor judicial -estos dos se
atribuyen al Secretario judicial-.
- La adopción.
- Las cuestiones relativas a la tutela, la curatela y la guarda de hecho.
- La concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad.
- La adopción de medidas de protección del patrimonio de las personas con discapacidad.
- La obtención de aprobación judicial del consentimiento prestado a las intromisiones legítimas en el
derecho al honor,a la intimidad o la propia imagen de menores o personas con capacidad modificada
judicialmente.
- La autorización o aprobación judicial para realizar actos de disposición,gravamen u otros que se
refieran a los bienes o derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmente, y, por
último,
- El procedimiento para la constatación de la concurrencia del consentimiento libre y consciente del
donante y demás requisitos exigidos para la extracción y trasplante de órganos de un donante vivo. El
acogimiento de menores está regulado por separado en previsión de una futura desjudicialización del
procedimiento.
- Autorización de actos de disposición de derechos de menores y personas con capacidad limitada
judicialmente.
- Declaración de ausencia y fallecimiento. Prevé un expediente de carácter colectivo e inmediato, para
todas aquellas personas respecto a las que se acredite que se encontraban a bordo de una nave o aeronave
cuyo siniestro se haya verificado, tratando de dar mejor solución a los problemas e incidencias que se
producen a los familiares de residentes en España que en cualquier lugar del mundo se vean involucrados
en un siniestro del que pueda colegirse la certeza absoluta de su muerte.
- El Título III contiene los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia y, dentro de ellos, la
dispensa del impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior, que hasta ahora correspondía al
Ministro de Justicia, y el de parentesco para contraer matrimonio, el de intervención judicial en relación
con la adopción de medidas específicas para el caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad o
para el caso de ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor
o persona con capacidad modificada judicialmente y también un expediente para los casos de desacuerdo
conyugaly en la administración de bienes gananciales. También se ha eliminado la dispensa matrimonial
de edad, al elevarla de 14 a 16 años,de acuerdo con la propuesta realizada por los Ministerios de Justicia
y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
- El Título IV regula los expedientes de jurisdicción voluntaria que se atribuyen a los órganos jurisdiccionales
en materia de derecho sucesorio:por un lado, los que se reservan al ámbito judicial, como la rendición de
cuentas del albaceazgo, las autorizaciones de actos de disposición al albacea o la autorización o
aprobación de la aceptación o repudiación de la herencia en los casos determinados por la ley; y por otro
los que serán a cargo del Secretario judicial con competencia compartida con los Notarios, como la
renuncia o prórroga del cargo de albacea o contador-partidor, la designación de éste y la aprobación de la
partición de la herencia realizada por el contador-partidordativo. De los demás expedientes de Derecho
sucesorio se hacen cargo, como hemos visto, los Notarios.
- El Título V contempla los expedientes relativos al Derecho de obligaciones,en concreto, para la fijación del
plazo para el cumplimiento de las obligaciones cuando proceda,del que conocerá el Juez, y la
consignación judicial a cargo del Secretario judicial.
- El Título VI se refiere a los Derechos Reales,constituidos porla autorización judicial al usufructuario para
reclamar créditos vencidos que formen parte del usufructo,y por el expediente de deslinde sobre fincas
que no estuvieran inscritas en el Registro de la Propiedad que será a cargo del Secretario judicial.
- El Título VII incluye la regulación de las subastas voluntarias,a realizar por el Secretario judicial de forma
electrónica.
- El Título VIII incorpora los expedientes en materia mercantil atribuidos a los Jueces de lo Mercantil:
exhibición de libros por parte de los obligados a llevar contabilidad y disolución judicial de sociedades.
Junto a ellos se regulan aquellos que son atribuidos a los Secretarios judiciales, cuyo conocimiento
compartirán con los Registradores Mercantiles, como la convocatoria de las juntas generales o de la
asamblea general de obligacionistas, la reducción de capital social, amortización o enajenación de las
participaciones o acciones o el nombramiento de liquidador, auditor o interventor. También se incluyen
los expedientes de robo, hurto, extravío o destrucción de título valor o representación de partes de socio y
el nombramiento de perito en los contratos de seguro, cuya competencia también está atribuida a los
Notarios.
- Por último, en el Título IX se contiene el régimen jurídico del acto de conciliación de forma completa,
trasladando y actualizando a esta Ley lo hasta ahora establecido en la anterior Ley de Enjuiciamiento
Civil, sin perjuicio de que, en ejercicio de su autonomía de la voluntad,las personas tengan la posibilidad
de obteneracuerdos en aquellos asuntos de su interés de carácter disponible, a través de otros cauces,por
su sola actuación o mediante la intervención de otros intermediarios u operadores jurídicos, como los
Notarios o Registradores.
Separación entre los expedientesde jurisdicción voluntaria atribuidos a Juzgados y a Notarios y Registradores
de la Propiedad:
El criterio que se sigue es,por razones de sistemática legislativa, el de extraer de su articulado la regulación
de todos aquellos expedientes cuya tramitación se mantiene fuera de la Administración de Justicia, con la
consecuencia de que tan sólo se regularán en su seno los actos de la competencia del Juez o del Secretario
judicial.
Para estos expedientes Notariales y de Registrales hay que acudir respectivamente en la legislación
notarial e hipotecaria. A tal efecto, las disposiciones finales de la presente Ley introducen las
modificaciones correspondientes en todas esas normas como se ha expuesto.
Expedientes de jurisdicción voluntaria atribuidos a Juzgados:
A) Reparto de competencias entre Juzgados de Paz y Juzgados de primera instancia y mercantiles.
B) Reparto de competencias entre Jueces y Secretarios Judiciales
El criterio seguido por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria es el de:
1. Otorgar el impulso y la dirección de los expedientes a los Secretarios judiciales (admisión, citación a
comparecencia...)
2. Atribuyéndose al Juez o al propio Secretario judicial, según el caso,la decisión de fondo.
A) Juez:
- Expedientes que afectan al interés público o al estado civil de las personas.
- Los que precisan una específica actividad de tutela de normas sustantivas.
- Los que pueden deparar actos de disposición o de reconocimiento, creación o extinción de derechos
subjetivos o cuando estén en juego los derechos de menores o personas con capacidad modificada
judicialmente.
De este modo, el Juez es el encargado de decidir, como regla general, los expedientes de jurisdicción
voluntaria en materia de personas y de familia, y también alguno de los expedientes en materia mercantil
y de Derecho de obligaciones y sucesorio que no se encomiendan a Secretarios judiciales, Notarios o
Registradores.
B) El Secretario judicial:
Junto con el impulso y dirección, va a encargarse de la decisión de algunos expedientes:
- Los que se pretende obtener la constancia fehaciente sobre el modo de ser de un determinado derecho o
situación jurídica, y siempre que no implique reconocimiento de derechos subjetivos.
- Nombramiento de defensorjudicial.
- Declaración de ausencia y de fallecimiento.
C) Notarios y Registradores:
- Tiene lugar en la mayoría de los actos de carácter testamentario sucesorio,como:
- Declaración de herederos abintestato.
- Adveración y protocolización de los testamentos.
- También realizando los ofrecimiento de pago o admitiendo depósitos y procediendo a la venta de los
bienes depositados.
D) Secretarios y Notarios de forma concurrente en el ámbito civil:
Como los Secretarios judiciales y Notarios son titulares de la fe pública judicial o extrajudicial, se les
atribuye, de forma concurrente, la tramitación y resolución de determinados expedientes:
- Sucesiones.
- Consignación de deudas pecuniarias.
- Subastas voluntarias.
E) Secretarios y Registradores de forma concurrente en el ámbito mercantil:
Igualmente se produce la concurrencia en el ámbito mercantil. La intervención del Registrador Mercantil,
junto al Secretario judicial, se justifica por la especialidad material de estos expedientes en donde asume
un relevante protagonismo.
Lógicamente, en todos los supuestos en los que se establece una competencia concurrente entre varios
operadores jurídicos, iniciada o resuelta definitivamente una actuación por uno de ellos, no será posible la
iniciación o continuación de otro expediente con idéntico objeto ante otro.
Queda mucho por exponer, queda mucho por comentar. Aspectos procedimentales,lagunas legales y solo
el tiempo dirá si la nueva norma cumple o no todas las expectativas que ha generado.Desde luego, será
una Ley muy a tener en cuenta en nuestra vida diaria.

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  • 1. Boletín Jurídico PROCESO CIVIL de SEPÍN Opinión. Julio 2015 autor: Miguel Guerra Pérez. Director Técnico de SEPIN Proceso Civil. Mónica Martínez Cortecero Responsable Legislación SEPIN Se ha publicado en el BOE n.º 158 del viernes 3 de julio de 2015 la esperada Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Asimismo, os recomiendo el especial que hemos publicado hoy mismo en nuestra web de Procesal Civil. Parece mentira que hayamos tenido que esperarla friolera de catorce años para cumplir lo dispuesto en la disposición final decimoctava de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que encomendaba al Gobierno en el plazo de un año la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria. Dejó al margen Proyectos fallidos que se han quedado en el camino y las inexplicables -al menos para mí- razones de por qué Leyes como esta que resuelven muchos de los problemas cotidianos de los ciudadanos tardan una barbaridad en ver la luz y otras se aprueban por nuestro legislativo en escasos días sin muchas veces la debida reflexión. ¿O es que el retraso obedece a que en esta Ley estaban en juego otras cuestiones sobre el reparto de funciones entre Jueces, SecretariosJudiciales, Notarios y Registradores? Agradecemos al menos la autocrítica que incorpora el propio legislador reconociendo su "culpa" en el número II de la Exposición de Motivos cuando señala que, pese a la importancia de la materia, ha permanecida desatendida: "...un sector de nuestro Derecho que no ha merecido tan detenida atención por el legislador o los autores como otros ámbitos de la actividad judicial, pero en el que están en juego intereses de gran relevancia dentro de la esfera personal y patrimonial de las personas". Lo cierto es que tiempo habrá para ir haciendo un análisis más sosegado y crítico de las novedades que incorpora el nuevo texto legal, pero sirva este post para poner de manifiesto algunos datos esenciales de la norma. 1) Entrada en vigor: día 23 de julio de 2015, esto es a los 20 días de su publicación en el BOE. Pero esta es la regla general, que presenta un montón de excepciones. 1. Las disposiciones del Capítulo III del Título II de esta Ley, reguladoras de la adopción. Entran en vigor cuando entre en vigor la Ley de Modificación del sistema de Protección a la infancia y a la adolescencia 2. Las disposiciones del Título VII de esta Ley que regulan las subastas voluntarias celebradas por los Secretarios judiciales, y las del Capítulo V del Título VIII de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado contenidas en la Disposición final undécima, que establecen el régimen de las subastas notariales. Entran en vigor el 15 de octubre del 2015 3. Las modificaciones de los artículos 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 62, 65 y 73 del Código Civil contenidas en la Disposición final primera,así como las modificaciones de los artículos 58, 58 bis, Disposición final segunda y Disposición final quinta bis de la Ley 20/2011, de 22 de julio, del Registro Civil, incluidas en la disposición final cuarta, relativas a la tramitación y celebración del matrimonio civil. Entran en vigor el 30 de junio del 2017 4. Las modificaciones del artículo 7 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; las del artículo 7 de Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España; y las del artículo 7 de Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, contenidas en las Disposicionesfinales quinta, sexta y séptima respectivamente. Entran en vigor el 30 de junio del 2017 5. Las disposiciones de la Sección 1.ª del Capítulo II del Título VII de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, contenidas en la Disposición final undécima, que establecen las normas reguladoras del acta matrimonial y de la escritura pública de celebración del matrimonio. Entran en vigor el 30 de junio del 2017 2) Derogación: Deroga el REAL DECRETO de 3 de febrero de 1881, de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (SP/LEG/2016) los arts. 4, 10 y 11, 63, 460 a 480, 977 a 1000, 1811 a 1879, 1901 a
  • 2. 1918, 1943 a 2060 a 2174; Del REAL DECRETO, de 24 de julio de 1889, que dispone la publicación del Código Civil (SP/LEG/2311) el art. 316 y; de la LEY 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque (SP/LEG/2403) los artículos 84 a 87. Pero no se acaba aquí el tema, pues la Ley incorpora un amplio elenco de modificaciones de textos legales cuya complejidad excede de estas líneas introductorias: LEY de 28 de mayo de 1862, del Notariado; REAL DECRETO, de 3 de febrero de 1881, de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (SP/LEG/2016); REAL DECRETO de 22 de agosto de 1885, por el que se publica el Código de Comercio (SP/LEG/3751); REAL DECRETO, de 24 de julio de 1889, que dispone la publicación del Código Civil (SP/LEG/2311); DECRETO de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria (SP/LEG/2396); LEY de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión (SP/LEG/ 2397); LEY de 8 de junio de 1957, del Registro Civil (SP/LEG/2312); LEY 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas, Asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del Sindicato de Obligacionistas (SP/LEG/9784); LEY 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (SP/LEG/2685); LEY 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque (SP/LEG/2403); LEY 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del estado con la federación de entidades religiosas evangélicas de España (SP/LEG/4147); LEY 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España (SP/LEG/17962); LEY 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España (SP/LEG/17963); LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (SP/LEG/2012); LEY 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (SP/LEG/4710); LEY 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad (SP/LEG/2593); LEY 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios (SP/LEG/4966); REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (SP/LEG/3870); REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (SP/LEG/6524); LEY 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. 3) Justificación de la norma: el Legislador dedica la amplia Exposición de Motivos a justificar la norma y nos centraremos en tres cuestiones: 1. Se busca modernizar una regulación obsoleta y simplificar las normas relativas a su tramitación, tratando de optar por el cauce menos costoso y más rápido, desde el respeto máximo de las garantías y de la seguridad jurídica, y tomando especial cuidado en la ordenación adecuada de sus actos e instituciones. Para mí la eliminación de la intervención de Abogado y Procurador bajo la pretendida ventaja de un abaratamiento de costes en la mayoría de los Expedientes se traducirá en una mayor inseguridad jurídica como luego expondremos. 2. Esta Ley se elabora al mismo tiempo y de forma paralela a otras reformas -de próxima publicación-, afectando a las mismas normas, como las leyes de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia, que darán una nueva regulación, entre otras cuestiones,al acogimiento y adopción de menores. Ello obliga a coordinar el contenido de estas leyes. Atención a esta cuestión porque las modificadoras aprobadas en la Ley de Jurisdicción Voluntaria tiene una extensión casi equiparada a la propia norma y serán muchas las cuestiones que se planteen. 3. Cambio en la terminología buscando la adaptación a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, se abandona el empleo de los términos de incapaz o incapacitación, y se sustituyen porla referencia a las personas cuya capacidad está modificada judicialmente. Respetando que muchas veces la terminología es importante y máxime en temas tan delicados como estos ¿creen ustedes que en la práctica diaria sustituiremos la expresión incapaz o incapacitado por "persona cuya capacidad está modificada judicialmente"? yo creo que no. 4) Estructura y contenido de la nueva norma: La Ley de la Jurisdicción Voluntaria consta de 148 artículos, se integran en títulos (un título preliminar y nueve títulos)y éstos a su vez en capítulos y,ocasionalmente, en secciones.Incorpora igualmente Seis Disposiciones Adicionales, Tres transitorias, Disposición Derogatoria Única y Veinte Disposiciones Finales. - En su Título Preliminar, bajo la rúbrica «Disposiciones generales», se contienen normas sobre su ámbito de aplicación, competencia objetiva, legitimación y postulación,intervención del Ministerio Fiscal, y el criterio general sobre práctica de la prueba, entre otras relevantes previsiones.
  • 3. Igualmente define los expedientes de jurisdicción voluntaria, como aquellos que, estando legalmente previstos,requieran la intervención de un órgano jurisdiccional en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso. La competencia objetiva se atribuye genéricamente a los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil, en su caso,pero la designación del sujeto a quien corresponde la resolución dentro del órgano se determina en las normas particulares de cada expediente. En cuanto a la postulación y defensa, la Ley no establece un criterio general, dejando el carácter preceptivo de la intervención de Abogado y Procurador a cada caso concreto. Sin embargo si luego estudiamos con profundidad los distintos expedientes vemos que hay tres ideas: 1. En la mayoría de los expedientes se señala que no será preceptiva la intervención del Abogado ni de Procurador (muchos de los expedientes de Persona y Familia, obligaciones, subastas y conciliación). 2. En otros expedientes como en los mercantiles del título VIII, salvo en nombramiento de perito, por el contrario se hace preceptiva su intervención. 3. Finalmente hay un tercer bloque en el cual se tiene en cuenta la cuantía o valor del bien objeto del expediente (inferior o superior a 6.000) para exigir o no su intervención. Por ejemplo en los sucesorios,en materia de persona para realizar actos de disposición de menores o personas con capacidad modificada judicialmente, en familia para intervención judicial en desacuerdo conyugaly administración de bienes gananciales o en deslindes entre otros. No compartimos la idea de que bajo una aparente simplicidad y abaratamiento de costes se elimine la postulación en muchos casos:por ejemplo, en las subastas de gran complejidad técnica, la tutela y curatela donde la protección del incapaz requerirían la asistencia profesional y así podría enumerar otros muchos. Claro que luego se nos acusa a los Abogados de corporativistas y de defender nuestro negocio, lo mismo que se hizo con las tasas.Creo, sinceramente, que en estos casos elasesoramiento es imprescindible. Se alegará que no habrá problemas porque,en todos aquellos casos en los que no se exige postulación, habrá un modelo oficial de solicitud para su tramitación, y que,precisamente por eso, como el modelo incorporará la fundamentación jurídica, no será precisa la misma cuando el expediente lo inicie directamente el ciudadano. Al respecto tenemos que manifestar: a) Que lamentablemente ya se ha publicado la Ley, entrará en vigor el día 23 de julio y aún no tenemos modelos. Espero que el Ministerio esté manos a la obra o ¿pasará como con las tasas y habrá que retrasar su implantación efectiva por falta de modelos? b) Que tenemos una experiencia desgraciada con los modelos de impresos normalizados del monitorio, verbal de cuantía y monitorio de PH. c) Además, los modelos no solucionan los problemas con los que se enfrenta el ciudadano que precisa no solo de un asesoramiento previo (tanto de normas sustantivas como procedimentales), dadas las incidencias que puede plantear el procedimiento, sino que también de un asesoramiento profesional en muchos otros temas legales. Destaca, igualmente, la incorporación de una norma general que regula los efectos de la pendencia de un expediente de jurisdicción voluntaria, conforme con la cual se impide la tramitación simultánea o sucesiva de dos o más expedientes con idéntico objeto, dándose preferencia al primero que se hubiera iniciado. Al mismo tiempo, se niega a la resolución del expediente eficacia impeditiva sobre los procesos jurisdiccionales posteriores que se planteen con idéntico objeto, y, de forma equivalente, de acreditarse la pendencia de un expediente de jurisdicción voluntaria sobre el mismo objeto acerca del que existe demanda interpuesta,se procederá al archivo del expediente. En cuanto a sus efectos económicos, los gastos ocasionados porun expediente de jurisdicción voluntaria serán de cuenta del solicitante, salvo que la ley disponga otra cosa.Se descarta,de forma razonable, la traslación a este ámbito del criterio general objetivo o del vencimiento del proceso civil dado que, por la naturaleza de este tipo de peticiones, no cabe entender la existencia de vencedores ni vencidos en el expediente. Por otro lado, agradecer que no se haya contemplado -al menos hasta la fecha- tasa en los expedientes judiciales. De los notariales no opino porque se escapa de mi conocimiento. - El Título I regula, respectivamente, las normas de Derecho internacional privado de la Ley y las normas procedimentales generales, aplicables a todos los expedientes de esta Ley en lo no establecido por sus normas específicas. Con relación a esto segundo,se regula el expediente incluyéndose normas sobre acumulación de los mismos, tratamiento procesal de la competencia, admisión de la solicitud y situación de los interesados, celebración de la comparecencia oral, decisión del expediente y régimen de recursos,materia ésta última en la que la Ley se remite a lo establecido, con carácter general, por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Hay un cambio importanterespecto del sistema anterior y es que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá
  • 4. que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Hay una excepción la oposición a la remoción de la tutela o a la adopción hace contencioso el procedimiento. - El Título II regula los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas, en concreto: - El ordenado a obtener la autorización judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial. - El de habilitación para comparecer en juicio y el nombramiento del defensor judicial -estos dos se atribuyen al Secretario judicial-. - La adopción. - Las cuestiones relativas a la tutela, la curatela y la guarda de hecho. - La concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad. - La adopción de medidas de protección del patrimonio de las personas con discapacidad. - La obtención de aprobación judicial del consentimiento prestado a las intromisiones legítimas en el derecho al honor,a la intimidad o la propia imagen de menores o personas con capacidad modificada judicialmente. - La autorización o aprobación judicial para realizar actos de disposición,gravamen u otros que se refieran a los bienes o derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmente, y, por último, - El procedimiento para la constatación de la concurrencia del consentimiento libre y consciente del donante y demás requisitos exigidos para la extracción y trasplante de órganos de un donante vivo. El acogimiento de menores está regulado por separado en previsión de una futura desjudicialización del procedimiento. - Autorización de actos de disposición de derechos de menores y personas con capacidad limitada judicialmente. - Declaración de ausencia y fallecimiento. Prevé un expediente de carácter colectivo e inmediato, para todas aquellas personas respecto a las que se acredite que se encontraban a bordo de una nave o aeronave cuyo siniestro se haya verificado, tratando de dar mejor solución a los problemas e incidencias que se producen a los familiares de residentes en España que en cualquier lugar del mundo se vean involucrados en un siniestro del que pueda colegirse la certeza absoluta de su muerte. - El Título III contiene los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia y, dentro de ellos, la dispensa del impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior, que hasta ahora correspondía al Ministro de Justicia, y el de parentesco para contraer matrimonio, el de intervención judicial en relación con la adopción de medidas específicas para el caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad o para el caso de ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o persona con capacidad modificada judicialmente y también un expediente para los casos de desacuerdo conyugaly en la administración de bienes gananciales. También se ha eliminado la dispensa matrimonial de edad, al elevarla de 14 a 16 años,de acuerdo con la propuesta realizada por los Ministerios de Justicia y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. - El Título IV regula los expedientes de jurisdicción voluntaria que se atribuyen a los órganos jurisdiccionales en materia de derecho sucesorio:por un lado, los que se reservan al ámbito judicial, como la rendición de cuentas del albaceazgo, las autorizaciones de actos de disposición al albacea o la autorización o aprobación de la aceptación o repudiación de la herencia en los casos determinados por la ley; y por otro los que serán a cargo del Secretario judicial con competencia compartida con los Notarios, como la renuncia o prórroga del cargo de albacea o contador-partidor, la designación de éste y la aprobación de la partición de la herencia realizada por el contador-partidordativo. De los demás expedientes de Derecho sucesorio se hacen cargo, como hemos visto, los Notarios. - El Título V contempla los expedientes relativos al Derecho de obligaciones,en concreto, para la fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones cuando proceda,del que conocerá el Juez, y la consignación judicial a cargo del Secretario judicial. - El Título VI se refiere a los Derechos Reales,constituidos porla autorización judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen parte del usufructo,y por el expediente de deslinde sobre fincas que no estuvieran inscritas en el Registro de la Propiedad que será a cargo del Secretario judicial. - El Título VII incluye la regulación de las subastas voluntarias,a realizar por el Secretario judicial de forma electrónica. - El Título VIII incorpora los expedientes en materia mercantil atribuidos a los Jueces de lo Mercantil: exhibición de libros por parte de los obligados a llevar contabilidad y disolución judicial de sociedades. Junto a ellos se regulan aquellos que son atribuidos a los Secretarios judiciales, cuyo conocimiento compartirán con los Registradores Mercantiles, como la convocatoria de las juntas generales o de la asamblea general de obligacionistas, la reducción de capital social, amortización o enajenación de las participaciones o acciones o el nombramiento de liquidador, auditor o interventor. También se incluyen los expedientes de robo, hurto, extravío o destrucción de título valor o representación de partes de socio y
  • 5. el nombramiento de perito en los contratos de seguro, cuya competencia también está atribuida a los Notarios. - Por último, en el Título IX se contiene el régimen jurídico del acto de conciliación de forma completa, trasladando y actualizando a esta Ley lo hasta ahora establecido en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de que, en ejercicio de su autonomía de la voluntad,las personas tengan la posibilidad de obteneracuerdos en aquellos asuntos de su interés de carácter disponible, a través de otros cauces,por su sola actuación o mediante la intervención de otros intermediarios u operadores jurídicos, como los Notarios o Registradores. Separación entre los expedientesde jurisdicción voluntaria atribuidos a Juzgados y a Notarios y Registradores de la Propiedad: El criterio que se sigue es,por razones de sistemática legislativa, el de extraer de su articulado la regulación de todos aquellos expedientes cuya tramitación se mantiene fuera de la Administración de Justicia, con la consecuencia de que tan sólo se regularán en su seno los actos de la competencia del Juez o del Secretario judicial. Para estos expedientes Notariales y de Registrales hay que acudir respectivamente en la legislación notarial e hipotecaria. A tal efecto, las disposiciones finales de la presente Ley introducen las modificaciones correspondientes en todas esas normas como se ha expuesto. Expedientes de jurisdicción voluntaria atribuidos a Juzgados: A) Reparto de competencias entre Juzgados de Paz y Juzgados de primera instancia y mercantiles. B) Reparto de competencias entre Jueces y Secretarios Judiciales El criterio seguido por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria es el de: 1. Otorgar el impulso y la dirección de los expedientes a los Secretarios judiciales (admisión, citación a comparecencia...) 2. Atribuyéndose al Juez o al propio Secretario judicial, según el caso,la decisión de fondo. A) Juez: - Expedientes que afectan al interés público o al estado civil de las personas. - Los que precisan una específica actividad de tutela de normas sustantivas. - Los que pueden deparar actos de disposición o de reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos o cuando estén en juego los derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmente. De este modo, el Juez es el encargado de decidir, como regla general, los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y de familia, y también alguno de los expedientes en materia mercantil y de Derecho de obligaciones y sucesorio que no se encomiendan a Secretarios judiciales, Notarios o Registradores. B) El Secretario judicial: Junto con el impulso y dirección, va a encargarse de la decisión de algunos expedientes: - Los que se pretende obtener la constancia fehaciente sobre el modo de ser de un determinado derecho o situación jurídica, y siempre que no implique reconocimiento de derechos subjetivos. - Nombramiento de defensorjudicial. - Declaración de ausencia y de fallecimiento. C) Notarios y Registradores: - Tiene lugar en la mayoría de los actos de carácter testamentario sucesorio,como: - Declaración de herederos abintestato. - Adveración y protocolización de los testamentos. - También realizando los ofrecimiento de pago o admitiendo depósitos y procediendo a la venta de los bienes depositados. D) Secretarios y Notarios de forma concurrente en el ámbito civil: Como los Secretarios judiciales y Notarios son titulares de la fe pública judicial o extrajudicial, se les atribuye, de forma concurrente, la tramitación y resolución de determinados expedientes: - Sucesiones. - Consignación de deudas pecuniarias. - Subastas voluntarias. E) Secretarios y Registradores de forma concurrente en el ámbito mercantil: Igualmente se produce la concurrencia en el ámbito mercantil. La intervención del Registrador Mercantil, junto al Secretario judicial, se justifica por la especialidad material de estos expedientes en donde asume un relevante protagonismo. Lógicamente, en todos los supuestos en los que se establece una competencia concurrente entre varios operadores jurídicos, iniciada o resuelta definitivamente una actuación por uno de ellos, no será posible la iniciación o continuación de otro expediente con idéntico objeto ante otro.
  • 6. Queda mucho por exponer, queda mucho por comentar. Aspectos procedimentales,lagunas legales y solo el tiempo dirá si la nueva norma cumple o no todas las expectativas que ha generado.Desde luego, será una Ley muy a tener en cuenta en nuestra vida diaria.