2. La ley N° 19550 define sociedad comercial y todos
sus aspectos.
- Habrá sociedad comercial cuando dos o más
personas en forma organizada, conforme a uno de
los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar
aportes para aplicarlos a la producción o
intercambio de bienes o servicios participando de
los beneficios y soportando las pérdidas.
3. SUJETO DE DERECHO:
(Art. 2) La sociedad es un sujeto de derecho con el
alcance fijado en esta Ley.
ASOCIACIONES BAJO FORMA DE SOCIEDAD:
(Art. 3) Las asociaciones, cualquiera fuere su objeto,
que adopten la forma de sociedad bajo algunos de
los tipos previstos, quedan sujetas a sus
disposiciones.
4. (Art. 163) Es una Sociedad Comercial en donde el
capital se representa por acciones y los socios
limitan su responsabilidad a la integración de las
acciones suscriptas.
5. Denominación.
La denominación social puede incluir el
nombre de una o mas personas de existencia visible
y debe contener la expresión "sociedad anónima",
su abreviatura a la sigla S.A..
Omisión: sanción.
La omisión de esta mención hará
responsables ilimitada y solidariamente a los
representantes de la sociedad juntamente con ésta,
por los actos que celebren en esas condiciones.
6. Constitución y forma.
La sociedad se constituye por:
- Instrumento público.
- Acto único o Suscripción pública.
El contrato constitutivo o modificatorio se inscribirá
en el registro público de comercio del domicilio
social.
7. Si se constituye por acto único, el instrumento de
constitución contendrá los requisitos del artículo 11
y los siguientes:
1 - Capital.
Respecto del capital social: la naturaleza,
clases, modalidades de emisión y demás
características de las acciones, y en su caso, su
régimen de aumento.
8. 2 - Suscripción e integración del capital.
La suscripción del capital, el monto y la forma de
integración y, si corresponde, el plazo para el pago del
saldo adeudado, el que no puede exceder de dos años.
3 - Elección de directores y síndicos.
La elección de los integrantes de los órganos de
administración y de fiscalización, fijándose el término
de duración en los cargos.
Todos los firmantes del contrato constitutivo se
consideran fundadores.
9. En la constitución por suscripción pública los
promotores redactarán un programa de fundación
por instrumento público o privado, que se someterá
a la aprobación de la autoridad de contralor. Esta lo
aprobará cuando cumpla las condiciones legales y
reglamentarias. Se pronunciará en el término de
quince días hábiles; su demora autoriza el recurso
previsto en el artículo 169.
10. Inscripción.
Aprobado el programa, deberá presentarse
para su inscripción en el Registro Público de
Comercio en el plazo de quince días. Omitida dicha
presentación, en este plazo, caducará
automáticamente la autorización administrativa.
Promotores.
Todos los firmantes del programa se
consideran promotores.
11. Suscripción total. Capital mínimo.
El capital debe suscribirse totalmente al
tiempo de la celebración del contrato constitutivo.
No podrá ser inferior a $ 12.000.
12. Integración mínima en efectivo.
La integración en dinero efectivo no podrá ser
menor del 25 % de la suscripción: su cumplimiento se
justificará al tiempo de ordenarse la inscripción con el
comprobante de su depósito en un banco oficial,
cumplida la cual, quedará liberado.
Aportes no dinerarios.
Los aportes no dinerarios deben integrarse
totalmente. Solo pueden consistir en obligaciones de dar.
13. Valor Igual.
Las acciones serán siempre de igual valor, expresado
en moneda argentina.
Diversas Clases.
- Desde el punto de vista de su circulación:
- Al portador
- Nominativos endosables o no endosables
- Desde el punto de vista de los derechos que confieren:
- Privilegiadas
- Preferidas
- Ordinarias
14. La S.A., necesita valerse de personas físicas
para su actuación interna y externa.
Órganos se define como el instrumento por
medio del cual se expresa la voluntad del ente
social que actúa directamente y en nombre propio.
La ley establece tres órganos diferenciados:
15. Está a cargo de un directorio compuesto de
uno o más directores designados por la asamblea
de accionistas o el consejo de vigilancia en su caso.
El directorio es generalmente colegiado.
Administrar una sociedad consiste en
desarrollar la actividad normal de ella en la
realización del objetivo social.
16. Es la reunión de accionistas convocados al
efecto para tratar temas relativos a la sociedad.
Para que haya asamblea debe ineludiblemente
haber convocatoria. La asamblea es el órgano de
gobierno supremo de la sociedad.
Existen dos clases de asamblea:
- Asamblea Ordinaria.
- Asamblea Extraordinaria.
17. Le corresponde:
- Considerar y resolver los asuntos de balance general,
estado de resultados, distribución de las ganancias, memoria
e informe del síndico, entre otros.
- La designación y remoción de directores, síndicos y
miembros del consejo de vigilancia y fijación de su
retribución, como así las responsabilidades de cada uno.
- Tratar todos los asuntos que se refieran al
desenvolvimiento normal de la sociedad.
18. Le corresponde todo lo que no compete a la
ordinaria, o sea cualquier cosa extraña al
funcionamiento normal de la sociedad. Esta
asamblea entiende todo aquello que implique
modificar el estatuto.
19. La ley organiza dos órganos de control:
- Órgano natural de la sociedad anónima: La Sindicatura
- Órgano voluntario de la SA: El Consejo de Vigilancia, que
la sociedad puede organizar juntamente con la sindicatura o
bien dejando de lado a aquélla.
La sindicatura tiene sólo el control del funcionamiento legal
de la administración (o sea la fiscalización interna de la S.A.),
El consejo de vigilancia tiene, además de lo anterior,
funciones de gobierno, o sea que tiene facultades más
amplias que la sindicatura.
20. La S.A. se disuelve por:
- Decisión de los socios.
- Expiración del término por el cual se constituyó.
- Cumplimiento de la condición a la que puede
subordinarse su existencia.
- Pérdida del capital social
- Declaración de quiebra
- Reducción a uno del número de socios siempre que no se
incorporen nuevos socios en el término de 3 meses.