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8083/275, 09.12.1991PRIVATE <br />ESTATUTO DOCENTE. CONTRATO INDIVIDUAL DE REEMPLAZO. RENOVACIÓN. TERMINACIÓN DE CONTRATO INDIVIDUAL NECESIDADES DE LA EMPRESA DESAHUCIO FORMALIDADES OMISIÓN. EFECTOS.<br />1) No resulta jurídicamente procedente que el contrato de reemplazo regulado en el artículo 54 de la ley 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, tenga aplicación general en el orden laboral.<br />2) No altera la naturaleza del citado contrato, la circunstancia de que las partes le hayan fijado un plazo determinado, de manera que las renovaciones de dicho plazo, no lo transforman en contrato de duración indefinida.<br />3) Efectos que produce el despido otorgado sin los requisitos exigidos por el artículo 60 de la ley 19.070.<br />FUENTES: Ley Nº 19.070, artículos 54 y 60.<br />Mediante ordinario del antecedente ha solicitado un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:<br />1) Si resulta jurídicamente procedente que el contrato de reemplazo, regulado en el artículo 4º Nº 4 de la ley 18.602, tenga aplicación general en el orden laboral.<br />2) Si al estipularse en un contrato de reemplazo regulado por la ley Nº 18.602, un plazo determinado de duración, su prórroga o renovación lo hace perder su naturaleza de tal.<br />3) Efectos que produce el desahucio que contempla el artículo 10 de la ley 18.602, cuando no se dan las condiciones que la misma norma establece.<br />Sobre el particular, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:<br />Cabe señalar en primer término que la ley 18.602 fue derogada por el artículo 62 de la ley Nº 19.070, publicada en el Diario Oficial del día 1º de julio de 1991, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, de manera tal que las consultas planteadas serán absueltas a la luz de las disposiciones contenidas en esta ley.<br />1) En relación a la consulta signada con este número, cabe tener presente que la citada ley Nº 19.070, en su artículo 54, establece que los contratos de los profesionales de la educación regidos por el Título IV deberán contener especialmente las estipulaciones que dicha norma enumera, disponiendo en su letra d), lo siguiente:<br />quot;
 d) Duración del contrato, el que podrá ser de plazo fijo, de plazo  quot;
 indefinido o de reemplazo.<br />quot;
 El contrato a plazo fijo tendrá una duración de un año laboral      quot;
 docente, pudiendo renovarse en conformidad a lo dispuesto en el     quot;
 Código del Trabajo. El contrato de reemplazo es aquel en virtud del quot;
 cual un docente presta servicios en un establecimiento para suplir  quot;
 transitoriamente a otro con contrato vigente que no puede desempeñar quot;
 su función, cualquiera que sea la causa. Deberá establecerse en él, quot;
 el nombre del docente que se reemplaza y la causa de su ausencia.<br />quot;
 El contrato de reemplazo durará por el período de ausencia del      quot;
 profesional reemplazado, salvo estipulación en contrarioquot;
.<br />De la disposición legal antes transcrita se infiere que el legislador, al referirse a la duración del contrato de trabajo de los docentes afectos al Título IV del citado cuerpo legal, esto es, profesionales que se desempeñan en colegios particulares subvencionados, en aquellos regidos por el decreto ley Nº 3166, de 1980, y en establecimientos particulares pagados, ha distinguido entre contrato de plazo fijo, de plazo indefinido o de reemplazo.<br />De la misma norma, en relación con el artículo 3º del Estatuto, aparece que el legislador sólo reglamentó el contrato de reemplazo y el de plazo fijo respecto de los profesionales de la educación que laboran en colegios particulares subvencionados y en aquellos regidos por el decreto ley Nº 3166, de 1980.<br />Precisado lo anterior, cabe señalar, al tenor del citado precepto, que el contrato de reemplazo que regula la ley 19.070, tiene por objeto suplir la ausencia transitoria de un docente con relación laboral vigente que esté impedido, por cualquier causa, de desempeñar sus funciones, disponiendo que su duración, salvo acuerdo en contrario, será aquella que comprende el período de ausencia del titular.<br />En estas circunstancias, es posible convenir que el ordenamiento jurídico vigente contempla el contrato de reemplazo exclusivamente para el caso de los profesionales de la educación que prestan servicios en colegios particulares subvencionados y en aquellos regidos por el D.L. Nº 3166 referido, no previendo para otro tipo de trabajadores la existencia del mismo.<br />De esta suerte, resulta posible concluir que el contrato de reemplazo regido por la ley Nº 19.070 no tiene aplicación general en el orden laboral, lo cual no obsta a que en actividades diversas de las regidas por dicha ley pueda celebrarse un contrato de trabajo cuyo objetivo sea el reemplazo transitorio de un trabajador, el cual quedará afecto a las normas comunes del Código del Trabajo.<br />2) En lo que dice relación con la consulta relativa a si al estipularse en el contrato de reemplazo regulado por la ley Nº 19.070 un plazo de duración, su prórroga o renovación lo haría perder su carácter de tal, cabe manifestar lo siguiente:<br />Según se ha señalado en el número precedente, del artículo 54 de la ley 19.070 es posible inferir que el contrato de reemplazo tiene por objeto suplir la ausencia transitoria de un docente que está impedido, por cualquier causa, de desempeñar sus funciones, siendo su duración aquella que comprenda el período de ausencia del titular, salvo acuerdo en contrario.<br />En otros términos, la característica de este tipo de contrato es su transitoriedad basada en la necesidad de suplir la ausencia de otro docente, independientemente del hecho de que las partes se encuentren facultadas para fijarle un plazo.<br />Lo anterior permite sostener que el contrato de reemplazo ha sido concebido por el legislador como un contrato diverso del contrato de plazo fijo, de suerte tal que su especial naturaleza no puede verse alterada por el hecho de que las partes, haciendo uso de la posibilidad que les franquea la ley, convengan un plazo para su duración.<br />En esta forma, preciso es convenir que son absolutamente ajenas a este tipo de contrato las normas sobre prórroga o renovación de los contratos de plazo fijo contenidas en el Código del Trabajo, máxime si se considera que la remisión que el artículo 54 hace a ellas está referida exclusivamente a estos últimos contratos.<br />De consiguiente, resulta posible afirmar que la fijación de un plazo no altera la naturaleza del contrato de reemplazo, de manera tal que la renovación o la prórroga de éste no determina la transformación del mismo en indefinido.<br />3) Respecto de la consulta referida a los efectos que produce el desahucio que contempla actualmente el artículo 60 de la ley Nº 19.070, cuando no se den las condiciones que la misma norma establece, cabe manifestar lo siguiente:<br />El referido artículo 60 de le ley 19.070, dispone:<br />quot;
 Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un        quot;
 profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 3º quot;
 de la ley Nº 19.010, deberá pagarle además de la indemnización por  quot;
 años de servicios a que se refiere el artículo 5º de esa misma ley, quot;
 otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría quot;
 tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiere durado hasta el quot;
 término del año laboral en curso.<br />quot;
 Esta indemnización adicional será incompatible con el derecho       quot;
 establecido en el artículo 74 del Código del Trabajo.<br />quot;
 El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada quot;
 en el inciso primero, sin incurrir en la obligación precedente,     quot;
 siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el día quot;
 anterior al primero del mes en que se inician las clases en el años quot;
 escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con quot;
 no menos de sesenta días de anticipación a esta misma fecha. De no  quot;
 ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato     quot;
 continuará vigentequot;
.<br />De la norma legal anteriormente transcrita se desprende que si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de ún profesor por cualquiera de las causales previstas en el artículo 3º de la ley Nº 19.010, vale decir, por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o por desahucio, debe pagar al trabajador las siguientes indemnizaciones:<br />1) La indemnización por años de servicio a que alude el artículo 5º de la ley 19.010.<br />2) Una indemnización adicional equivalente al total de las remuneraciones que debería percibir si su contrato se hubiere extendido hasta el término del año laboral en curso.<br />Se infiere, asimismo, del inciso 2º del precepto en comento que la indemnización adicional señalada en el Nº 2 precedente, no resulta exigible en el evento que el empleador ponga término al contrato por las mismas causales antedichas, pero observando las formalidades señaladas en el inciso 3º de la norma en comento, esto es, que la terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el siguiente año escolar y que el aviso de desahucio se haya dado con no menos de 60 días de anticipación a dicha fecha. Es decir, el legislador ha eximido al empleador de la obligación de pagar la indemnización adicional si cumple con las formalidades a que se ha hecho mención.<br />A su vez, el mismo inciso en análisis contempla un efecto especial para el caso en que el empleador que ha pretendido liberarse de la indemnización especial no cumpla con las condiciones previstas para ello, señalando que en tal evento el despido quot;
no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigentequot;
.<br />Ahora bien, el efecto indicado precedentemente puede ocurrir cuando el aviso se dé con menos de 60 días de anticipación para que el contrato termine el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el siguiente año escolar, vale decir, 28 de febrero, o que, dándose el aviso con 60 días de anticipación, el término de los servicios se haga efectivo durante el período de los 60 días anteriores al inicio de las clases, vale decir, durante los meses de enero y febrero.<br />Lo anterior permite afirmar que no existe incompatibilidad entre la subsistencia del contrato y la indemnización adicional puesto que, como se ha visto, dicha subsistencia no se encuentra directamente vinculada al pago de la indemnización sino que, por el contrario, a la inobservancia de las formalidades exigidas para exonerarse del pago de dicha indemnización.<br />En estas circunstancias, al tenor de lo expresado en los párrafos que anteceden, es posible sostener que al invocar el empleador las causales previstas en el artículo 3º de la ley 19.010 pueden producirse las siguientes situaciones:<br />1) Que el empleador pague la indemnización adicional prevista en el inciso 1º del artículo 60 de la ley 19.070, en cuyo caso, el contrato de trabajo terminará.<br />2) Que el empleador avise la terminación del contrato con 60 días de anticipación al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y que esta terminación se haga efectiva el día anterior a la fecha señalada, evento en el cual, la extinción de la relación laboral se producirá sin derecho a indemnización adicional.<br />3) Que el empleador no pague la indemnización adicional ni cumpla con las formalidades previstas en el número precedente, en cuyo caso el despido no producirá efecto alguno, subsistiendo el contrato de trabajo.<br />En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud., lo siguiente:<br />1) No resulta jurídicamente procedente que el contrato de reemplazo regulado en el artículo 54 de la ley 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, tenga aplicación general en el orden laboral.<br />2) No altera la naturaleza del contrato de reemplazo la circunstancia de que las partes le hayan fijado un plazo determinado, de suerte tal que las renovaciones de dicho plazo no lo transforman en contrato de duración indefinida.<br />3) El despido contemplado en el artículo 60 de la ley Nº 19.070 que no se otorga en las condiciones que dicha norma establece, produce los efectos señalados en el Nº 3 del presente informe.<br />
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EFECTOS.<br />1) No resulta jurídicamente procedente que el contrato de reemplazo regulado en el artículo 54 de la ley 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, tenga aplicación general en el orden laboral.<br />2) No altera la naturaleza del citado contrato, la circunstancia de que las partes le hayan fijado un plazo determinado, de manera que las renovaciones de dicho plazo, no lo transforman en contrato de duración indefinida.<br />3) Efectos que produce el despido otorgado sin los requisitos exigidos por el artículo 60 de la ley 19.070.<br />FUENTES: Ley Nº 19.070, artículos 54 y 60.<br />Mediante ordinario del antecedente ha solicitado un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:<br />1) Si resulta jurídicamente procedente que el contrato de reemplazo, regulado en el artículo 4º Nº 4 de la ley 18.602, tenga aplicación general en el orden laboral.<br />2) Si al estipularse en un contrato de reemplazo regulado por la ley Nº 18.602, un plazo determinado de duración, su prórroga o renovación lo hace perder su naturaleza de tal.<br />3) Efectos que produce el desahucio que contempla el artículo 10 de la ley 18.602, cuando no se dan las condiciones que la misma norma establece.<br />Sobre el particular, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:<br />Cabe señalar en primer término que la ley 18.602 fue derogada por el artículo 62 de la ley Nº 19.070, publicada en el Diario Oficial del día 1º de julio de 1991, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, de manera tal que las consultas planteadas serán absueltas a la luz de las disposiciones contenidas en esta ley.<br />1) En relación a la consulta signada con este número, cabe tener presente que la citada ley Nº 19.070, en su artículo 54, establece que los contratos de los profesionales de la educación regidos por el Título IV deberán contener especialmente las estipulaciones que dicha norma enumera, disponiendo en su letra d), lo siguiente:<br />quot; d) Duración del contrato, el que podrá ser de plazo fijo, de plazo quot; indefinido o de reemplazo.<br />quot; El contrato a plazo fijo tendrá una duración de un año laboral quot; docente, pudiendo renovarse en conformidad a lo dispuesto en el quot; Código del Trabajo. El contrato de reemplazo es aquel en virtud del quot; cual un docente presta servicios en un establecimiento para suplir quot; transitoriamente a otro con contrato vigente que no puede desempeñar quot; su función, cualquiera que sea la causa. Deberá establecerse en él, quot; el nombre del docente que se reemplaza y la causa de su ausencia.<br />quot; El contrato de reemplazo durará por el período de ausencia del quot; profesional reemplazado, salvo estipulación en contrarioquot; .<br />De la disposición legal antes transcrita se infiere que el legislador, al referirse a la duración del contrato de trabajo de los docentes afectos al Título IV del citado cuerpo legal, esto es, profesionales que se desempeñan en colegios particulares subvencionados, en aquellos regidos por el decreto ley Nº 3166, de 1980, y en establecimientos particulares pagados, ha distinguido entre contrato de plazo fijo, de plazo indefinido o de reemplazo.<br />De la misma norma, en relación con el artículo 3º del Estatuto, aparece que el legislador sólo reglamentó el contrato de reemplazo y el de plazo fijo respecto de los profesionales de la educación que laboran en colegios particulares subvencionados y en aquellos regidos por el decreto ley Nº 3166, de 1980.<br />Precisado lo anterior, cabe señalar, al tenor del citado precepto, que el contrato de reemplazo que regula la ley 19.070, tiene por objeto suplir la ausencia transitoria de un docente con relación laboral vigente que esté impedido, por cualquier causa, de desempeñar sus funciones, disponiendo que su duración, salvo acuerdo en contrario, será aquella que comprende el período de ausencia del titular.<br />En estas circunstancias, es posible convenir que el ordenamiento jurídico vigente contempla el contrato de reemplazo exclusivamente para el caso de los profesionales de la educación que prestan servicios en colegios particulares subvencionados y en aquellos regidos por el D.L. Nº 3166 referido, no previendo para otro tipo de trabajadores la existencia del mismo.<br />De esta suerte, resulta posible concluir que el contrato de reemplazo regido por la ley Nº 19.070 no tiene aplicación general en el orden laboral, lo cual no obsta a que en actividades diversas de las regidas por dicha ley pueda celebrarse un contrato de trabajo cuyo objetivo sea el reemplazo transitorio de un trabajador, el cual quedará afecto a las normas comunes del Código del Trabajo.<br />2) En lo que dice relación con la consulta relativa a si al estipularse en el contrato de reemplazo regulado por la ley Nº 19.070 un plazo de duración, su prórroga o renovación lo haría perder su carácter de tal, cabe manifestar lo siguiente:<br />Según se ha señalado en el número precedente, del artículo 54 de la ley 19.070 es posible inferir que el contrato de reemplazo tiene por objeto suplir la ausencia transitoria de un docente que está impedido, por cualquier causa, de desempeñar sus funciones, siendo su duración aquella que comprenda el período de ausencia del titular, salvo acuerdo en contrario.<br />En otros términos, la característica de este tipo de contrato es su transitoriedad basada en la necesidad de suplir la ausencia de otro docente, independientemente del hecho de que las partes se encuentren facultadas para fijarle un plazo.<br />Lo anterior permite sostener que el contrato de reemplazo ha sido concebido por el legislador como un contrato diverso del contrato de plazo fijo, de suerte tal que su especial naturaleza no puede verse alterada por el hecho de que las partes, haciendo uso de la posibilidad que les franquea la ley, convengan un plazo para su duración.<br />En esta forma, preciso es convenir que son absolutamente ajenas a este tipo de contrato las normas sobre prórroga o renovación de los contratos de plazo fijo contenidas en el Código del Trabajo, máxime si se considera que la remisión que el artículo 54 hace a ellas está referida exclusivamente a estos últimos contratos.<br />De consiguiente, resulta posible afirmar que la fijación de un plazo no altera la naturaleza del contrato de reemplazo, de manera tal que la renovación o la prórroga de éste no determina la transformación del mismo en indefinido.<br />3) Respecto de la consulta referida a los efectos que produce el desahucio que contempla actualmente el artículo 60 de la ley Nº 19.070, cuando no se den las condiciones que la misma norma establece, cabe manifestar lo siguiente:<br />El referido artículo 60 de le ley 19.070, dispone:<br />quot; Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un quot; profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 3º quot; de la ley Nº 19.010, deberá pagarle además de la indemnización por quot; años de servicios a que se refiere el artículo 5º de esa misma ley, quot; otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría quot; tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiere durado hasta el quot; término del año laboral en curso.<br />quot; Esta indemnización adicional será incompatible con el derecho quot; establecido en el artículo 74 del Código del Trabajo.<br />quot; El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada quot; en el inciso primero, sin incurrir en la obligación precedente, quot; siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el día quot; anterior al primero del mes en que se inician las clases en el años quot; escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con quot; no menos de sesenta días de anticipación a esta misma fecha. De no quot; ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato quot; continuará vigentequot; .<br />De la norma legal anteriormente transcrita se desprende que si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de ún profesor por cualquiera de las causales previstas en el artículo 3º de la ley Nº 19.010, vale decir, por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o por desahucio, debe pagar al trabajador las siguientes indemnizaciones:<br />1) La indemnización por años de servicio a que alude el artículo 5º de la ley 19.010.<br />2) Una indemnización adicional equivalente al total de las remuneraciones que debería percibir si su contrato se hubiere extendido hasta el término del año laboral en curso.<br />Se infiere, asimismo, del inciso 2º del precepto en comento que la indemnización adicional señalada en el Nº 2 precedente, no resulta exigible en el evento que el empleador ponga término al contrato por las mismas causales antedichas, pero observando las formalidades señaladas en el inciso 3º de la norma en comento, esto es, que la terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el siguiente año escolar y que el aviso de desahucio se haya dado con no menos de 60 días de anticipación a dicha fecha. Es decir, el legislador ha eximido al empleador de la obligación de pagar la indemnización adicional si cumple con las formalidades a que se ha hecho mención.<br />A su vez, el mismo inciso en análisis contempla un efecto especial para el caso en que el empleador que ha pretendido liberarse de la indemnización especial no cumpla con las condiciones previstas para ello, señalando que en tal evento el despido quot; no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigentequot; .<br />Ahora bien, el efecto indicado precedentemente puede ocurrir cuando el aviso se dé con menos de 60 días de anticipación para que el contrato termine el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el siguiente año escolar, vale decir, 28 de febrero, o que, dándose el aviso con 60 días de anticipación, el término de los servicios se haga efectivo durante el período de los 60 días anteriores al inicio de las clases, vale decir, durante los meses de enero y febrero.<br />Lo anterior permite afirmar que no existe incompatibilidad entre la subsistencia del contrato y la indemnización adicional puesto que, como se ha visto, dicha subsistencia no se encuentra directamente vinculada al pago de la indemnización sino que, por el contrario, a la inobservancia de las formalidades exigidas para exonerarse del pago de dicha indemnización.<br />En estas circunstancias, al tenor de lo expresado en los párrafos que anteceden, es posible sostener que al invocar el empleador las causales previstas en el artículo 3º de la ley 19.010 pueden producirse las siguientes situaciones:<br />1) Que el empleador pague la indemnización adicional prevista en el inciso 1º del artículo 60 de la ley 19.070, en cuyo caso, el contrato de trabajo terminará.<br />2) Que el empleador avise la terminación del contrato con 60 días de anticipación al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y que esta terminación se haga efectiva el día anterior a la fecha señalada, evento en el cual, la extinción de la relación laboral se producirá sin derecho a indemnización adicional.<br />3) Que el empleador no pague la indemnización adicional ni cumpla con las formalidades previstas en el número precedente, en cuyo caso el despido no producirá efecto alguno, subsistiendo el contrato de trabajo.<br />En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud., lo siguiente:<br />1) No resulta jurídicamente procedente que el contrato de reemplazo regulado en el artículo 54 de la ley 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, tenga aplicación general en el orden laboral.<br />2) No altera la naturaleza del contrato de reemplazo la circunstancia de que las partes le hayan fijado un plazo determinado, de suerte tal que las renovaciones de dicho plazo no lo transforman en contrato de duración indefinida.<br />3) El despido contemplado en el artículo 60 de la ley Nº 19.070 que no se otorga en las condiciones que dicha norma establece, produce los efectos señalados en el Nº 3 del presente informe.<br />