SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 8
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL
H. Congreso Nacional
La Comisión de Legislación y Codificación
Resuelve:
EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓN DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL
(Codificación No. 2005-013)
Art. 1.- (Sustituido por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 543-S, 27-IX-2011).- Los diversos
pisos de un edificio, los departamentos o locales en los que se divida cada piso, los
departamentos o locales de las casas de un solo piso, así como las casas o villas de los
conjuntos residenciales, cuando sean independientes y tengan salida a una vía u otro
espacio público directamente o a un espacio condominial conectado y accesible desde
un espacio público, podrán pertenecer a distintos propietarios.
El título de propiedad podrá considerar como piso, departamento o local los subsuelos y
las buhardillas habitables, siempre que sean independientes de los demás pisos,
departamentos o locales y por tanto tengan acceso directo desde un espacio público o un
espacio condominial conectado y accesible desde un espacio público.
Las mismas reglas aplicadas a los espacios construidos se aplicarán a los terrenos que
forman parte de un condominio inmobiliario. Existirán por tanto: terrenos de propiedad
exclusiva y terrenos condominiales.
Se denomina planta baja la que está a nivel de la calle a que tiene frente el edificio, o a
la calle de nivel más bajo cuando el edificio tenga frente a más de una calle, o del nivel
del terreno sobre el que esté construido el edificio.
Se denominan plantas de subsuelo las que quedan debajo de la planta baja. Si hay más
de una planta en el subsuelo, tomará el número ordinal, conforme se alejan de la planta
baja.
Se denomina primer piso al que queda inmediatamente encima de la planta baja;
segundo piso al que queda inmediatamente superior al primero; y así en adelante.
Los entrepisos formarán parte de la planta a la que están adscritos y no podrán
considerarse como pisos independientes.
Art. 2.- (Sustituido por el Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 543-S, 27-IX-2011).- Cada
propietario será dueño exclusivo de su piso, departamento o local y condómino en los
bienes destinados al uso común de los copropietarios del condominio inmobiliario.
Art. 3.- (Sustituido por el Art. 3 de la Ley s/n, R.O. 543-S, 27-IX-2011).- En los casos
de edificaciones de más de un piso, se reputan bienes comunes y de dominio indivisible
para cada uno de los propietarios del inmueble, los necesarios para la existencia,
seguridad y conservación del edificio y los que permitan a todos y cada uno de los
propietarios el uso y goce de su piso, departamento o local, tales como el terreno, los
cimientos, estructuras, los muros y la techumbre.
También se considerarán bienes comunes y de dominio indivisible las instalaciones de
servicios generales, tales como calefacción, refrigeración, energía eléctrica,
alcantarillado, gas y agua potable, los vestíbulos, patios, puertas de entrada, escalera,
accesorios, habitación del portero y sus dependencias, y otros establecidos por las
municipalidades en sus ordenanzas, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 4.- El derecho de cada propietario sobre el valor de los bienes comunes será
proporcional al valor del piso, departamento o local de su dominio. Los derechos de
cada propietario en los bienes comunes, son inseparables del dominio, uso y goce de su
respectivo departamento, piso o local. En la transferencia, gravamen o embargo de un
departamento, piso o local se entenderán comprendidos esos derechos y no podrán
efectuarse estos mismos actos con relación a ellos, separadamente del piso,
departamento o local a que acceden.
Art. 5.- (Reformado por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 543-S, 27-IX-2011).- Cada
propietario deberá contribuir a las expensas necesarias a la administración, conservación
y reparación de los bienes comunes, así como al pago de la prima de seguro, en
proporción al valor de su piso, departamento o local, sin perjuicio de las estipulaciones
expresas de las partes.
El dueño o dueños del piso bajo, no siendo condóminos y los del subsuelo, cuando
tampoco lo sean, quedan exceptuados de contribuir al mantenimiento y reparación de
escaleras y ascensores.
Las cuotas de impuestos o tasas deberán ser cobrados a cada propietario como si se
tratase de predios aislados.
En el inmueble constituido en condominio o declarado en propiedad horizontal, que esté
conformado por más de un bloque, torre o conjunto, destinado a vivienda o para
comercio, para los fines de la liquidación y pago de las expensas, los bienes comunes se
dividirán en bienes comunes generales y bienes comunes individuales. Para este efecto,
se establecerán cuadros de alícuotas individuales por cada bloque, torre o conjunto
destinado a vivienda y para aquellos cuyo fin sea el comercio, y simultáneamente se
precisará la incidencia porcentual que cada bloque, torre o conjunto tiene sobre el total
del inmueble constituido en condominio o declarado bajo el régimen de propiedad
horizontal.
Se denominan bienes comunes generales todos aquellos que sirven a todos los
copropietarios y permiten usar y gozar los bienes exclusivos. Se denominan bienes
comunes individuales todos aquellos cuyo uso y goce corresponden limitadamente a los
copropietarios de cada bloque, torre o conjunto en particular, entre ellos: los accesos al
bloque, torre o conjunto, las escaleras y ascensores que son utilizados por los
copropietarios o usuarios de cada bloque, torre o conjunto, así como las instalaciones de
los servicios públicos que son compartidos por dichos copropietarios y usuarios y los
demás bienes que sean declarados como tales en la respectiva Declaratoria de Propiedad
Horizontal.
Art. 6.- Cada propietario podrá servirse de los bienes comunes, siempre que los utilice
según su destino ordinario y no perturbe el uso legítimo de los demás.
Art. 7.- (Reformado por el Art. 5 de la Ley s/n, R.O. 543-S, 27-IX-2011).- Cada
propietario usará su piso, departamento o local en la forma prevista en el Reglamento de
Copropiedad y, en consecuencia, no podrá hacerlo servir a otros objetos que los
establecidos en dicho Reglamento, o a falta de éste a los que el edificio esté destinado o
que deban presumirse de su naturaleza. No podrá ejecutar acto alguno que comprometa
la seguridad, solidez y salubridad del edificio. Tales restricciones regirán, igualmente,
respecto del arrendatario y demás personas a quienes el propietario conceda el uso o el
goce de su piso, departamento o local.
Ninguno de los copropietarios puede hacer obras que signifiquen modificaciones de la
estructura resistente, ni hacer aumentos de edificación en ningún sentido, ni horizontal
ni vertical. Para realizar esta clase de obras se necesita la aprobación del 75% de los
copropietarios.
Para realizar modificaciones en la fachada, siempre que no implique cambios o
afectación a la estructura, se requerirá de la aprobación del 60% de los copropietarios.
En todos los casos anteriores, la asamblea de copropietarios deberá conocer un informe
técnico de la propuesta de modificación o aumento antes de pronunciarse, y para la
realización de las obras deberá obtenerse la autorización de la respectiva Municipalidad.
Si se procede sin esa autorización, la responsabilidad recaerá en los condóminos que
hubieren autorizado la reforma.
El juez, a petición del administrador del edificio o de cualquier copropietario, podrá
aplicar al infractor una multa de dos 85/100 (2,85) dólares de los Estados Unidos de
América a dos cientos ochenta y cinco 06/100 (285,06) dólares de los Estados Unidos
de América, sin perjuicio de las indemnizaciones a que diere lugar y podrá ordenar la
cesación de los actos previstos y prohibidos anteriormente, así como disponer, a su
juicio, la reposición de las cosas a su estado primitivo.
La reclamación se sustanciará en juicio verbal sumario.
Art. 8.- Con las limitaciones de esta Ley, cada copropietario podrá ejercer los derechos
que se derivan de su condición de dueño sin necesidad de consentimiento de los demás
copropietarios. Dividido el inmueble de acuerdo con lo previsto en el Art. 14 subsistirá
la hipoteca o gravamen en la proporción respectiva.
Art. 9.- La hipoteca constituida sobre un piso, departamento o local que ha de
construirse en un terreno en que el deudor es condueño, gravará su cuota en el terreno
desde la fecha de la inscripción, y al piso, departamento o local que se construya, sin
necesidad de nueva inscripción.
Art. 10.- (Reformado por el Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 543-S, 27-IX-2011).- Terminada
la construcción de un condominio inmobiliario, se protocolizará, luego del Registro
Catastral, en una de las notarías del cantón, un plano general que establezca con claridad
los terrenos y espacios construidos condominiales y los terrenos y espacios construidos
de propiedad exclusiva. Se inscribirá una copia en el Registro de la Propiedad, en un
libro especial que se llevará para el efecto. La copia del plano se guardará en el archivo
del Registrador y en el Registro Catastral.
El plano contendrá los siguientes detalles:
a) Ubicación y linderos del inmueble;
b) (Sustituido por el Art. 7 de la Ley s/n, R.O. 543-S, 27-IX-2011) Ubicación y número
que corresponda a cada terreno y espacio construido de propiedad exclusiva; y,
c) Ubicación de las instalaciones de luz y fuerza, agua potable, teléfono, calefacción y
ventilación si las hubiere, desagües, y de los demás bienes comunes.
La tradición del dominio de un departamento, piso o local, y la constitución de cualquier
derecho real sobre ellos, se efectuarán en la forma señalada en el Código Civil y en la
Ley de Registro. Se hará, además, referencia al plano general del edificio y se
concretará la ubicación del piso, departamento o local y el número respectivo.
Art. 11.- (Reformado por los Arts. 9 y 10 de la Ley s/n, R.O. 543-S, 27-IX-2011).- El
Reglamento General de esta Ley establecerá un capítulo especial para precisar los
derechos y obligaciones recíprocos de los copropietarios. Los propietarios de los
diversos pisos, departamentos o locales, podrán constituir una sociedad que tenga a su
cargo la administración de los mismos. Si no lo hicieren, deberán dictar un reglamento
interno acorde con el Reglamento General, garantizando los derechos establecidos en la
Constitución.
El Reglamento Interno deberá ser aprobado por el voto de por lo menos las dos terceras
partes de los copropietarios.
El Reglamento Interno de Copropiedad deberá, en todo caso, ser protocolizado en una
notaría del cantón e inscrito en el Registro de la Propiedad respectivo. Cumplidas estas
formalidades, tendrá fuerza obligatoria aún respecto de terceros adquirentes a cualquier
título. Esta inscripción no pagará impuestos y no causará más derechos que los que
corresponda cobrar al Registrador de la Propiedad.
Art. 12.- (Reformado por los Arts. 11, 12 y 13 de la Ley s/n, R.O. 543-S, 27-IX-2011).-
El Reglamento Interno de Copropiedad contendrá las normas sobre administración y
conservación de los bienes comunes, funciones que correspondan a la Asamblea de los
Copropietarios, facultades y obligaciones y forma de elección del administrador,
distribución de las cuotas de administración entre los copropietarios y todo lo que
converge a los intereses de los copropietarios y al mantenimiento y conservación del
edificio.
El Reglamento determinará en que casos la gestión de los administradores requerirá la
conformidad de la Asamblea de los Copropietarios.
La imposición de gravámenes extraordinarios, la construcción de mejoras voluntarias y
cualquiera sensible alteración en el goce de los bienes comunes, requerirá el
consentimiento de los dos tercios de los copropietarios asistentes a la respectiva
reunión, sin perjuicio de la obtención de la autorización que para el efecto deba otorgar
la respectiva Municipalidad.
Los administradores, remunerados o no, serán los representantes legales del
condominio.
Art. 13.- (Sustituido por el Art. 14 de la Ley s/n, R.O. 543-S, 27-IX-2011).- La
liquidación que por expensas necesarias emita el Administrador o el Presidente del
condominio, una vez aprobada en asamblea general de copropietarios, tendrá el carácter
de título ejecutivo; y, para que las obligaciones sean exigibles en juicio ejecutivo,
deberán ser claras, determinadas, líquidas, puras y de plazo vencido. Se considerará que
ha vencido el plazo cuando no se hubiere pagado dos o más expensas.
Art. 14.- Mientras exista el edificio, ninguno de los copropietarios podrá pedir la
división del suelo ni de los demás bienes comunes.
Si el edificio se destruyere en su totalidad o se deteriorare en una proporción que
represente, a lo menos, las tres cuartas partes de su valor, o se ordenare su demolición
de conformidad con el Art. 895 del Código Civil, cualquiera de los copropietarios podrá
pedir la división de dichos bienes.
Art. 15.- Si la destrucción no fuere de tal gravedad, los copropietarios están obligados a
reparar el edificio sujetándose a las reglas siguientes:
1) Cada propietario deberá concurrir a la reparación de los bienes comunes con una
suma de dinero proporcional a los derechos que sobre ellos tenga;
2) Dicha cuota, acordada en la asamblea que se celebre de conformidad al Reglamento
Interno de Copropiedad, será exigible ejecutivamente, con arreglo a lo dispuesto en el
Art. 13, y el administrador estará obligado a cobrarla, so pena de responder de todo
perjuicio.
Las reparaciones de cada piso, departamento o local serán de cargo exclusivo del
respectivo propietario; y estará obligado a realizar todas aquellas que conciernan a la
conservación o permanente utilidad del piso, departamento o local.
Si por no realizarlo oportunamente estas reparaciones disminuyesen el valor del edificio
o se ocasionaren graves molestias o se expusiera a algún peligro a los demás
propietarios, el infractor responderá de todo perjuicio.
Art. 16.- Es obligatorio el seguro contra incendio y daños de ascensor de todo edificio
regido por esta Ley.
Art. 17.- Si el edificio destruido total o parcialmente fuere reconstruido, subsistirán las
hipotecas en las mismas condiciones que antes.
Art. 18.- Las indemnizaciones provenientes de seguros quedarán afectadas en primer
término a la reconstrucción del edificio en los casos en que ésta sea procedente y salvo
acuerdo unánime de los propietarios.
En caso de que el inmueble no pueda ser reconstruido, el importe de la indemnización
se distribuirá entre los propietarios, en proporción al derecho de cada cual.
Si el importe de la indemnización no se destinare a construcción o reconstrucción del
edificio, lo primero que se pagará con dicha indemnización son los créditos
hipotecarios, si los hubiere.
Art. 19.- Corresponde a las municipalidades determinar los requisitos y aprobar los
planos a que deben sujetarse las edificaciones a las cuales se refiere esta Ley.
Los notarios no podrán autorizar ninguna escritura pública sobre constitución o traspaso
de la propiedad de un piso o departamento, ni los registradores de la propiedad
inscribirán tales escrituras si no se inserta en ellas la copia auténtica de la
correspondiente declaración municipal y del Reglamento de Copropiedad de que tratan
los Arts. 11 y 12.
Se entenderá que el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, las Asociaciones Mutualistas de
Ahorro y Crédito para la Vivienda, las Cooperativas de Vivienda, y los vendedores,
personas naturales o jurídicas, en general, han dado cumplimiento a la obligación de
insertar copia auténtica del Reglamento de Copropiedad que prevé este artículo, por el
hecho de mencionar expresamente en la escritura, la fecha y la Notaría ante la cual se
hubiere protocolizado el Reglamento Interno de Copropiedad, la fecha de la sesión en
que dicho instrumento haya sido aprobado por la institución respectiva, si éste fuere el
caso, bastando para el caso de vendedores, personas naturales o jurídicas que no sean las
instituciones ya mencionadas, la indicación relativa a la protocolización de dicho
Reglamento; así como por el hecho de insertar en la escritura una declaración expresa
del comprador de que ha recibido de la institución o persona vendedora una copia del
aludido Reglamento y que se halla plenamente impuesto de su contenido.
Nota:
El desarrollo reglamentario de la presente disposición puede ser consultado pulsando
sobre este vínculo.
Art. 20.- Se tendrá como valor de cada piso, departamento o local, el precio del avalúo
municipal.
Art. 21.- Los avalúos que ordenen las leyes tributarias deben hacerse separadamente
para cada uno de los pisos, departamentos o locales que existan en los edificios.
Art. 22.- Las instituciones del sistema financiero y los organismos de derecho público o
de derecho privado con finalidad social o pública, quedan autorizados para dividir las
hipotecas constituidas a su favor sobre edificios sometidos al régimen de esta Ley, entre
los diferentes pisos, departamentos o locales que integran tales edificios, a prorrata del
valor de cada uno de ellos.
Art. 23.- Una vez efectuada la división de la correspondiente hipoteca y hecha la
inscripción en la oficina del Registro de la Propiedad, los dueños de cada piso,
departamento o local serán responsables, exclusivamente, de las obligaciones
correspondientes a los respectivos gravámenes.
Art. Final.- Las disposiciones de esta Ley, sus reformas y derogatorias entraron en
vigencia desde la fecha de las correspondientes publicaciones en el Registro Oficial.
En adelante cítese la nueva numeración.
Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de
acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 (120, num. 6) de la Constitución
Política de la República.
Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de la República,
publíquese en el Registro Oficial.
Quito, 27 de septiembre del 2005.
FUENTES DE LA PRESENTE CODIFICACIÓN DE LA LEY DE PROPIEDAD
HORIZONTAL
1.- Constitución Política de la República, 1998.
2.- Decreto Ley de Emergencia No. 08, publicado en el Registro Oficial No. 1069 de 15
de marzo de 1960.
3.- Ley de Propiedad Horizontal, codificación publicada en el Suplemento del Registro
Oficial No. 1202 de 20 de agosto de 1960.
4.- Decreto Supremo No. 2203, publicado en el Registro Oficial No. 523 de 10 de
febrero de 1978.
5.- Ley No. 2000-4, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 34 de 13 de
marzo del 2000.
6.- Ley No. 2000-10, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 48 de 31 de
marzo del 2000.
CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACIÓN DE LA LEY DE PROPIEDAD
HORIZONTAL
Numeración Anterior_ Numeración Actual_
1_ 1_
10_ 10_
11_ 11_
12_ 12_
13_ 13_
14_ 14_
15_ 15_
16_ 16_
17_ 17_
18_ 18_
19_ 19_
2_ 2_
20_ 20_
21_ 21_
22_ 22_
23_ 23_
24_ -_
25_ -_
3_ 3_
4_ 4_
5_ 5_
6_ 6_
7_ 7_
8_ 8_
9_ 9_
Art. Final_ Art. Final_
FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA
CODIFICACIÓN DE LA LEY DE PROPIEDAD
HORIZONTAL
1.- Codificación 2005-013 (Registro Oficial 119, 6-X-2005)
2.- Ley s/n (Suplemento del Registro Oficial 543, 27-IX-2011).

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

Exposición áreas comunes de uso exclusivo 2
Exposición áreas comunes de uso exclusivo 2Exposición áreas comunes de uso exclusivo 2
Exposición áreas comunes de uso exclusivo 2
JUAN URIBE
 
Reglamento interno alcantara
Reglamento interno alcantaraReglamento interno alcantara
Reglamento interno alcantara
meulenito
 
Sintesis de ley de copropiedad
Sintesis de ley de copropiedadSintesis de ley de copropiedad
Sintesis de ley de copropiedad
profes2014
 
Nuevo documento de microsoft office word
Nuevo documento de microsoft office wordNuevo documento de microsoft office word
Nuevo documento de microsoft office word
Marquimera1963
 
Manual de convivencia villa campestre del Mar actualizado Noviembre 2013
Manual de convivencia villa campestre del Mar actualizado Noviembre 2013Manual de convivencia villa campestre del Mar actualizado Noviembre 2013
Manual de convivencia villa campestre del Mar actualizado Noviembre 2013
JUAN URIBE
 
Ley Coprop Inmob 02 Oct 07
Ley Coprop Inmob 02 Oct 07Ley Coprop Inmob 02 Oct 07
Ley Coprop Inmob 02 Oct 07
acarcaya
 
Cartilla de propiedad horizontal
Cartilla de propiedad horizontalCartilla de propiedad horizontal
Cartilla de propiedad horizontal
Paloma Palomino
 

La actualidad más candente (19)

Reglamento Delprado
Reglamento DelpradoReglamento Delprado
Reglamento Delprado
 
Exposición áreas comunes de uso exclusivo 2
Exposición áreas comunes de uso exclusivo 2Exposición áreas comunes de uso exclusivo 2
Exposición áreas comunes de uso exclusivo 2
 
Reglamento interno alcantara
Reglamento interno alcantaraReglamento interno alcantara
Reglamento interno alcantara
 
Res 230 1998[1][1]. regl cond v s - actualizada a feb 07
Res 230 1998[1][1]. regl cond v s  - actualizada a feb 07Res 230 1998[1][1]. regl cond v s  - actualizada a feb 07
Res 230 1998[1][1]. regl cond v s - actualizada a feb 07
 
Reglamento Interno de la Residencial Bolivar (berric 2005)
Reglamento Interno  de la Residencial Bolivar (berric 2005)Reglamento Interno  de la Residencial Bolivar (berric 2005)
Reglamento Interno de la Residencial Bolivar (berric 2005)
 
76 regula condominios
76 regula condominios76 regula condominios
76 regula condominios
 
Sintesis de ley de copropiedad
Sintesis de ley de copropiedadSintesis de ley de copropiedad
Sintesis de ley de copropiedad
 
Manual de convivencia
Manual de convivenciaManual de convivencia
Manual de convivencia
 
Nuevo documento de microsoft office word
Nuevo documento de microsoft office wordNuevo documento de microsoft office word
Nuevo documento de microsoft office word
 
Manual de convivencia villa campestre del Mar actualizado Noviembre 2013
Manual de convivencia villa campestre del Mar actualizado Noviembre 2013Manual de convivencia villa campestre del Mar actualizado Noviembre 2013
Manual de convivencia villa campestre del Mar actualizado Noviembre 2013
 
Ley Coprop Inmob 02 Oct 07
Ley Coprop Inmob 02 Oct 07Ley Coprop Inmob 02 Oct 07
Ley Coprop Inmob 02 Oct 07
 
D[1][1].s. 46 de 1998. regl ley 19537 coprop inmob feb 2007
D[1][1].s. 46 de 1998. regl ley 19537 coprop inmob feb 2007D[1][1].s. 46 de 1998. regl ley 19537 coprop inmob feb 2007
D[1][1].s. 46 de 1998. regl ley 19537 coprop inmob feb 2007
 
Ley copropiedad-mayo-2015-modificado-por-ley-20 53114029263642922
Ley copropiedad-mayo-2015-modificado-por-ley-20 53114029263642922Ley copropiedad-mayo-2015-modificado-por-ley-20 53114029263642922
Ley copropiedad-mayo-2015-modificado-por-ley-20 53114029263642922
 
Cartilla de propiedad horizontal
Cartilla de propiedad horizontalCartilla de propiedad horizontal
Cartilla de propiedad horizontal
 
Ley propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal.
Ley propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal.Ley propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal.
Ley propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal.
 
Ley 19537
Ley 19537Ley 19537
Ley 19537
 
A13104 13112
A13104 13112A13104 13112
A13104 13112
 
La propiedad inmueble
La propiedad inmuebleLa propiedad inmueble
La propiedad inmueble
 
Régimen de condominios, operaciones registrales
Régimen de condominios, operaciones registralesRégimen de condominios, operaciones registrales
Régimen de condominios, operaciones registrales
 

Similar a Ley de propiedad horizontal

tramite para elaborar una ph.pptx
tramite para elaborar una ph.pptxtramite para elaborar una ph.pptx
tramite para elaborar una ph.pptx
Luis Baron
 
Ley copropiedad inmobiliaria
Ley copropiedad inmobiliariaLey copropiedad inmobiliaria
Ley copropiedad inmobiliaria
berkana123
 
ENJ-400 Registro de Títulos (Condominios)
ENJ-400 Registro de Títulos (Condominios)ENJ-400 Registro de Títulos (Condominios)
ENJ-400 Registro de Títulos (Condominios)
ENJ
 

Similar a Ley de propiedad horizontal (20)

02_LPH.pdf
02_LPH.pdf02_LPH.pdf
02_LPH.pdf
 
Ley propiedad horizontal
Ley propiedad horizontalLey propiedad horizontal
Ley propiedad horizontal
 
LeyDeCondominios5038-1deRepDom.pdf
LeyDeCondominios5038-1deRepDom.pdfLeyDeCondominios5038-1deRepDom.pdf
LeyDeCondominios5038-1deRepDom.pdf
 
Ley de condominios
Ley de condominiosLey de condominios
Ley de condominios
 
Tercera sesion .condominio,usufructo y servidumbres
Tercera sesion .condominio,usufructo y servidumbresTercera sesion .condominio,usufructo y servidumbres
Tercera sesion .condominio,usufructo y servidumbres
 
LEY DE CONDOMINIOS (CHILE)
LEY DE CONDOMINIOS (CHILE)LEY DE CONDOMINIOS (CHILE)
LEY DE CONDOMINIOS (CHILE)
 
Ley coprop inmob 02 oct 07
Ley coprop inmob 02 oct 07Ley coprop inmob 02 oct 07
Ley coprop inmob 02 oct 07
 
La propiedad horizontal
La propiedad horizontal La propiedad horizontal
La propiedad horizontal
 
Ley horizontal
Ley horizontalLey horizontal
Ley horizontal
 
Ley horizontal
Ley horizontalLey horizontal
Ley horizontal
 
Ley horizontal
Ley horizontalLey horizontal
Ley horizontal
 
estatutos de la comunidad de propietarios convertido
estatutos de la comunidad de propietarios convertidoestatutos de la comunidad de propietarios convertido
estatutos de la comunidad de propietarios convertido
 
LCI.pdf
LCI.pdfLCI.pdf
LCI.pdf
 
tramite para elaborar una ph.pptx
tramite para elaborar una ph.pptxtramite para elaborar una ph.pptx
tramite para elaborar una ph.pptx
 
Condominios Veracruz
Condominios VeracruzCondominios Veracruz
Condominios Veracruz
 
Texto ley-19537-modificado-por-ley-nº20
Texto ley-19537-modificado-por-ley-nº20Texto ley-19537-modificado-por-ley-nº20
Texto ley-19537-modificado-por-ley-nº20
 
Ley copropiedad inmobiliaria
Ley copropiedad inmobiliariaLey copropiedad inmobiliaria
Ley copropiedad inmobiliaria
 
Texto leyn19537 modificado_por_ley_20_38133232104808173
Texto leyn19537 modificado_por_ley_20_38133232104808173Texto leyn19537 modificado_por_ley_20_38133232104808173
Texto leyn19537 modificado_por_ley_20_38133232104808173
 
ENJ-400 Registro de Títulos (Condominios)
ENJ-400 Registro de Títulos (Condominios)ENJ-400 Registro de Títulos (Condominios)
ENJ-400 Registro de Títulos (Condominios)
 
Anonimo refundicion ley propiedad horizontal
Anonimo   refundicion ley propiedad horizontalAnonimo   refundicion ley propiedad horizontal
Anonimo refundicion ley propiedad horizontal
 

Más de Universidad de Guayaquil (8)

Ley del anciano
Ley del ancianoLey del anciano
Ley del anciano
 
Ley de la juventud
Ley de la juventudLey de la juventud
Ley de la juventud
 
Ley de inquilinato
Ley de inquilinatoLey de inquilinato
Ley de inquilinato
 
Ley de creación de fondos para el desarrollo de la infancia
Ley de creación de fondos para el desarrollo de la infanciaLey de creación de fondos para el desarrollo de la infancia
Ley de creación de fondos para el desarrollo de la infancia
 
Ley de aguas
Ley de aguasLey de aguas
Ley de aguas
 
Código de la niñez y adolescencia
Código de la niñez y adolescenciaCódigo de la niñez y adolescencia
Código de la niñez y adolescencia
 
Coip
CoipCoip
Coip
 
Codigo de procedimiento civil
Codigo de procedimiento civilCodigo de procedimiento civil
Codigo de procedimiento civil
 

Último

LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
olmedorolando67
 
LEY 27444 (2).ppt informaciion sobre gestion ley
LEY 27444 (2).ppt informaciion sobre gestion leyLEY 27444 (2).ppt informaciion sobre gestion ley
LEY 27444 (2).ppt informaciion sobre gestion ley
46058406
 
Caso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docx
Caso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docxCaso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docx
Caso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docx
yovana687952
 
CASOS DE RTFS CASO CORPAC, BAÑOS PUBLICOS Y ALQUILER DE PUESTOS DE MERCADOS.pdf
CASOS DE RTFS CASO CORPAC, BAÑOS PUBLICOS Y ALQUILER DE PUESTOS DE MERCADOS.pdfCASOS DE RTFS CASO CORPAC, BAÑOS PUBLICOS Y ALQUILER DE PUESTOS DE MERCADOS.pdf
CASOS DE RTFS CASO CORPAC, BAÑOS PUBLICOS Y ALQUILER DE PUESTOS DE MERCADOS.pdf
SashaDeLaCruz2
 

Último (20)

delitos contra la vida humana dependiente
delitos contra la vida humana dependientedelitos contra la vida humana dependiente
delitos contra la vida humana dependiente
 
El comercio y auxiliares comerciantes.pptx
El comercio y auxiliares comerciantes.pptxEl comercio y auxiliares comerciantes.pptx
El comercio y auxiliares comerciantes.pptx
 
REGIMEN DISCIPLINARIO ART. 41 DE LA LOSEP.ppt
REGIMEN DISCIPLINARIO ART. 41 DE LA LOSEP.pptREGIMEN DISCIPLINARIO ART. 41 DE LA LOSEP.ppt
REGIMEN DISCIPLINARIO ART. 41 DE LA LOSEP.ppt
 
Caso Galeria Nicolini Perú y análisis ..
Caso Galeria Nicolini Perú y análisis ..Caso Galeria Nicolini Perú y análisis ..
Caso Galeria Nicolini Perú y análisis ..
 
DIAPOSITIVAS DE DERECHO CIVIL DEL CODIGO CIVIL
DIAPOSITIVAS DE DERECHO CIVIL  DEL CODIGO CIVILDIAPOSITIVAS DE DERECHO CIVIL  DEL CODIGO CIVIL
DIAPOSITIVAS DE DERECHO CIVIL DEL CODIGO CIVIL
 
OBLIGACIONES PARTE (1) Y SUBCLASIFICACION
OBLIGACIONES PARTE (1) Y SUBCLASIFICACIONOBLIGACIONES PARTE (1) Y SUBCLASIFICACION
OBLIGACIONES PARTE (1) Y SUBCLASIFICACION
 
EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN EL PERU.pptx
EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN EL PERU.pptxEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN EL PERU.pptx
EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN EL PERU.pptx
 
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
 
318347050-Suspension-del-Contrato-de-Trabajo.ppt
318347050-Suspension-del-Contrato-de-Trabajo.ppt318347050-Suspension-del-Contrato-de-Trabajo.ppt
318347050-Suspension-del-Contrato-de-Trabajo.ppt
 
RESPONSABILIDAD NOTARIAL: civil, penal y disciplinaria
RESPONSABILIDAD NOTARIAL: civil, penal y disciplinariaRESPONSABILIDAD NOTARIAL: civil, penal y disciplinaria
RESPONSABILIDAD NOTARIAL: civil, penal y disciplinaria
 
Libro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdf
Libro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdfLibro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdf
Libro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdf
 
PPT 06 CONSTITUCION Y DERECHOS HUMANOS.pptx
PPT 06 CONSTITUCION Y DERECHOS HUMANOS.pptxPPT 06 CONSTITUCION Y DERECHOS HUMANOS.pptx
PPT 06 CONSTITUCION Y DERECHOS HUMANOS.pptx
 
Quiroscopia - huella digitales.Posee gran riqueza identificativa con deltas, ...
Quiroscopia - huella digitales.Posee gran riqueza identificativa con deltas, ...Quiroscopia - huella digitales.Posee gran riqueza identificativa con deltas, ...
Quiroscopia - huella digitales.Posee gran riqueza identificativa con deltas, ...
 
Fin de la existencia de la persona física.pptx
Fin de la existencia de la persona física.pptxFin de la existencia de la persona física.pptx
Fin de la existencia de la persona física.pptx
 
LEY 27444 (2).ppt informaciion sobre gestion ley
LEY 27444 (2).ppt informaciion sobre gestion leyLEY 27444 (2).ppt informaciion sobre gestion ley
LEY 27444 (2).ppt informaciion sobre gestion ley
 
Carta de Bustinduy a las empresas españolas en Israel
Carta de Bustinduy a las empresas españolas en IsraelCarta de Bustinduy a las empresas españolas en Israel
Carta de Bustinduy a las empresas españolas en Israel
 
Caso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docx
Caso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docxCaso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docx
Caso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docx
 
LAS CONSTITUCIONES POLITICAS DE COLOMBIA
LAS CONSTITUCIONES POLITICAS DE COLOMBIALAS CONSTITUCIONES POLITICAS DE COLOMBIA
LAS CONSTITUCIONES POLITICAS DE COLOMBIA
 
Dictamen de la ONU sobre las leyes de concordia
Dictamen de la ONU sobre las leyes de concordiaDictamen de la ONU sobre las leyes de concordia
Dictamen de la ONU sobre las leyes de concordia
 
CASOS DE RTFS CASO CORPAC, BAÑOS PUBLICOS Y ALQUILER DE PUESTOS DE MERCADOS.pdf
CASOS DE RTFS CASO CORPAC, BAÑOS PUBLICOS Y ALQUILER DE PUESTOS DE MERCADOS.pdfCASOS DE RTFS CASO CORPAC, BAÑOS PUBLICOS Y ALQUILER DE PUESTOS DE MERCADOS.pdf
CASOS DE RTFS CASO CORPAC, BAÑOS PUBLICOS Y ALQUILER DE PUESTOS DE MERCADOS.pdf
 

Ley de propiedad horizontal

  • 1. LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL H. Congreso Nacional La Comisión de Legislación y Codificación Resuelve: EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓN DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL (Codificación No. 2005-013) Art. 1.- (Sustituido por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 543-S, 27-IX-2011).- Los diversos pisos de un edificio, los departamentos o locales en los que se divida cada piso, los departamentos o locales de las casas de un solo piso, así como las casas o villas de los conjuntos residenciales, cuando sean independientes y tengan salida a una vía u otro espacio público directamente o a un espacio condominial conectado y accesible desde un espacio público, podrán pertenecer a distintos propietarios. El título de propiedad podrá considerar como piso, departamento o local los subsuelos y las buhardillas habitables, siempre que sean independientes de los demás pisos, departamentos o locales y por tanto tengan acceso directo desde un espacio público o un espacio condominial conectado y accesible desde un espacio público. Las mismas reglas aplicadas a los espacios construidos se aplicarán a los terrenos que forman parte de un condominio inmobiliario. Existirán por tanto: terrenos de propiedad exclusiva y terrenos condominiales. Se denomina planta baja la que está a nivel de la calle a que tiene frente el edificio, o a la calle de nivel más bajo cuando el edificio tenga frente a más de una calle, o del nivel del terreno sobre el que esté construido el edificio. Se denominan plantas de subsuelo las que quedan debajo de la planta baja. Si hay más de una planta en el subsuelo, tomará el número ordinal, conforme se alejan de la planta baja. Se denomina primer piso al que queda inmediatamente encima de la planta baja; segundo piso al que queda inmediatamente superior al primero; y así en adelante. Los entrepisos formarán parte de la planta a la que están adscritos y no podrán considerarse como pisos independientes. Art. 2.- (Sustituido por el Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 543-S, 27-IX-2011).- Cada propietario será dueño exclusivo de su piso, departamento o local y condómino en los bienes destinados al uso común de los copropietarios del condominio inmobiliario. Art. 3.- (Sustituido por el Art. 3 de la Ley s/n, R.O. 543-S, 27-IX-2011).- En los casos de edificaciones de más de un piso, se reputan bienes comunes y de dominio indivisible para cada uno de los propietarios del inmueble, los necesarios para la existencia, seguridad y conservación del edificio y los que permitan a todos y cada uno de los propietarios el uso y goce de su piso, departamento o local, tales como el terreno, los
  • 2. cimientos, estructuras, los muros y la techumbre. También se considerarán bienes comunes y de dominio indivisible las instalaciones de servicios generales, tales como calefacción, refrigeración, energía eléctrica, alcantarillado, gas y agua potable, los vestíbulos, patios, puertas de entrada, escalera, accesorios, habitación del portero y sus dependencias, y otros establecidos por las municipalidades en sus ordenanzas, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Art. 4.- El derecho de cada propietario sobre el valor de los bienes comunes será proporcional al valor del piso, departamento o local de su dominio. Los derechos de cada propietario en los bienes comunes, son inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo departamento, piso o local. En la transferencia, gravamen o embargo de un departamento, piso o local se entenderán comprendidos esos derechos y no podrán efectuarse estos mismos actos con relación a ellos, separadamente del piso, departamento o local a que acceden. Art. 5.- (Reformado por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 543-S, 27-IX-2011).- Cada propietario deberá contribuir a las expensas necesarias a la administración, conservación y reparación de los bienes comunes, así como al pago de la prima de seguro, en proporción al valor de su piso, departamento o local, sin perjuicio de las estipulaciones expresas de las partes. El dueño o dueños del piso bajo, no siendo condóminos y los del subsuelo, cuando tampoco lo sean, quedan exceptuados de contribuir al mantenimiento y reparación de escaleras y ascensores. Las cuotas de impuestos o tasas deberán ser cobrados a cada propietario como si se tratase de predios aislados. En el inmueble constituido en condominio o declarado en propiedad horizontal, que esté conformado por más de un bloque, torre o conjunto, destinado a vivienda o para comercio, para los fines de la liquidación y pago de las expensas, los bienes comunes se dividirán en bienes comunes generales y bienes comunes individuales. Para este efecto, se establecerán cuadros de alícuotas individuales por cada bloque, torre o conjunto destinado a vivienda y para aquellos cuyo fin sea el comercio, y simultáneamente se precisará la incidencia porcentual que cada bloque, torre o conjunto tiene sobre el total del inmueble constituido en condominio o declarado bajo el régimen de propiedad horizontal. Se denominan bienes comunes generales todos aquellos que sirven a todos los copropietarios y permiten usar y gozar los bienes exclusivos. Se denominan bienes comunes individuales todos aquellos cuyo uso y goce corresponden limitadamente a los copropietarios de cada bloque, torre o conjunto en particular, entre ellos: los accesos al bloque, torre o conjunto, las escaleras y ascensores que son utilizados por los copropietarios o usuarios de cada bloque, torre o conjunto, así como las instalaciones de los servicios públicos que son compartidos por dichos copropietarios y usuarios y los demás bienes que sean declarados como tales en la respectiva Declaratoria de Propiedad Horizontal. Art. 6.- Cada propietario podrá servirse de los bienes comunes, siempre que los utilice según su destino ordinario y no perturbe el uso legítimo de los demás. Art. 7.- (Reformado por el Art. 5 de la Ley s/n, R.O. 543-S, 27-IX-2011).- Cada propietario usará su piso, departamento o local en la forma prevista en el Reglamento de
  • 3. Copropiedad y, en consecuencia, no podrá hacerlo servir a otros objetos que los establecidos en dicho Reglamento, o a falta de éste a los que el edificio esté destinado o que deban presumirse de su naturaleza. No podrá ejecutar acto alguno que comprometa la seguridad, solidez y salubridad del edificio. Tales restricciones regirán, igualmente, respecto del arrendatario y demás personas a quienes el propietario conceda el uso o el goce de su piso, departamento o local. Ninguno de los copropietarios puede hacer obras que signifiquen modificaciones de la estructura resistente, ni hacer aumentos de edificación en ningún sentido, ni horizontal ni vertical. Para realizar esta clase de obras se necesita la aprobación del 75% de los copropietarios. Para realizar modificaciones en la fachada, siempre que no implique cambios o afectación a la estructura, se requerirá de la aprobación del 60% de los copropietarios. En todos los casos anteriores, la asamblea de copropietarios deberá conocer un informe técnico de la propuesta de modificación o aumento antes de pronunciarse, y para la realización de las obras deberá obtenerse la autorización de la respectiva Municipalidad. Si se procede sin esa autorización, la responsabilidad recaerá en los condóminos que hubieren autorizado la reforma. El juez, a petición del administrador del edificio o de cualquier copropietario, podrá aplicar al infractor una multa de dos 85/100 (2,85) dólares de los Estados Unidos de América a dos cientos ochenta y cinco 06/100 (285,06) dólares de los Estados Unidos de América, sin perjuicio de las indemnizaciones a que diere lugar y podrá ordenar la cesación de los actos previstos y prohibidos anteriormente, así como disponer, a su juicio, la reposición de las cosas a su estado primitivo. La reclamación se sustanciará en juicio verbal sumario. Art. 8.- Con las limitaciones de esta Ley, cada copropietario podrá ejercer los derechos que se derivan de su condición de dueño sin necesidad de consentimiento de los demás copropietarios. Dividido el inmueble de acuerdo con lo previsto en el Art. 14 subsistirá la hipoteca o gravamen en la proporción respectiva. Art. 9.- La hipoteca constituida sobre un piso, departamento o local que ha de construirse en un terreno en que el deudor es condueño, gravará su cuota en el terreno desde la fecha de la inscripción, y al piso, departamento o local que se construya, sin necesidad de nueva inscripción. Art. 10.- (Reformado por el Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 543-S, 27-IX-2011).- Terminada la construcción de un condominio inmobiliario, se protocolizará, luego del Registro Catastral, en una de las notarías del cantón, un plano general que establezca con claridad los terrenos y espacios construidos condominiales y los terrenos y espacios construidos de propiedad exclusiva. Se inscribirá una copia en el Registro de la Propiedad, en un libro especial que se llevará para el efecto. La copia del plano se guardará en el archivo del Registrador y en el Registro Catastral. El plano contendrá los siguientes detalles: a) Ubicación y linderos del inmueble; b) (Sustituido por el Art. 7 de la Ley s/n, R.O. 543-S, 27-IX-2011) Ubicación y número
  • 4. que corresponda a cada terreno y espacio construido de propiedad exclusiva; y, c) Ubicación de las instalaciones de luz y fuerza, agua potable, teléfono, calefacción y ventilación si las hubiere, desagües, y de los demás bienes comunes. La tradición del dominio de un departamento, piso o local, y la constitución de cualquier derecho real sobre ellos, se efectuarán en la forma señalada en el Código Civil y en la Ley de Registro. Se hará, además, referencia al plano general del edificio y se concretará la ubicación del piso, departamento o local y el número respectivo. Art. 11.- (Reformado por los Arts. 9 y 10 de la Ley s/n, R.O. 543-S, 27-IX-2011).- El Reglamento General de esta Ley establecerá un capítulo especial para precisar los derechos y obligaciones recíprocos de los copropietarios. Los propietarios de los diversos pisos, departamentos o locales, podrán constituir una sociedad que tenga a su cargo la administración de los mismos. Si no lo hicieren, deberán dictar un reglamento interno acorde con el Reglamento General, garantizando los derechos establecidos en la Constitución. El Reglamento Interno deberá ser aprobado por el voto de por lo menos las dos terceras partes de los copropietarios. El Reglamento Interno de Copropiedad deberá, en todo caso, ser protocolizado en una notaría del cantón e inscrito en el Registro de la Propiedad respectivo. Cumplidas estas formalidades, tendrá fuerza obligatoria aún respecto de terceros adquirentes a cualquier título. Esta inscripción no pagará impuestos y no causará más derechos que los que corresponda cobrar al Registrador de la Propiedad. Art. 12.- (Reformado por los Arts. 11, 12 y 13 de la Ley s/n, R.O. 543-S, 27-IX-2011).- El Reglamento Interno de Copropiedad contendrá las normas sobre administración y conservación de los bienes comunes, funciones que correspondan a la Asamblea de los Copropietarios, facultades y obligaciones y forma de elección del administrador, distribución de las cuotas de administración entre los copropietarios y todo lo que converge a los intereses de los copropietarios y al mantenimiento y conservación del edificio. El Reglamento determinará en que casos la gestión de los administradores requerirá la conformidad de la Asamblea de los Copropietarios. La imposición de gravámenes extraordinarios, la construcción de mejoras voluntarias y cualquiera sensible alteración en el goce de los bienes comunes, requerirá el consentimiento de los dos tercios de los copropietarios asistentes a la respectiva reunión, sin perjuicio de la obtención de la autorización que para el efecto deba otorgar la respectiva Municipalidad. Los administradores, remunerados o no, serán los representantes legales del condominio. Art. 13.- (Sustituido por el Art. 14 de la Ley s/n, R.O. 543-S, 27-IX-2011).- La liquidación que por expensas necesarias emita el Administrador o el Presidente del condominio, una vez aprobada en asamblea general de copropietarios, tendrá el carácter de título ejecutivo; y, para que las obligaciones sean exigibles en juicio ejecutivo, deberán ser claras, determinadas, líquidas, puras y de plazo vencido. Se considerará que ha vencido el plazo cuando no se hubiere pagado dos o más expensas.
  • 5. Art. 14.- Mientras exista el edificio, ninguno de los copropietarios podrá pedir la división del suelo ni de los demás bienes comunes. Si el edificio se destruyere en su totalidad o se deteriorare en una proporción que represente, a lo menos, las tres cuartas partes de su valor, o se ordenare su demolición de conformidad con el Art. 895 del Código Civil, cualquiera de los copropietarios podrá pedir la división de dichos bienes. Art. 15.- Si la destrucción no fuere de tal gravedad, los copropietarios están obligados a reparar el edificio sujetándose a las reglas siguientes: 1) Cada propietario deberá concurrir a la reparación de los bienes comunes con una suma de dinero proporcional a los derechos que sobre ellos tenga; 2) Dicha cuota, acordada en la asamblea que se celebre de conformidad al Reglamento Interno de Copropiedad, será exigible ejecutivamente, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 13, y el administrador estará obligado a cobrarla, so pena de responder de todo perjuicio. Las reparaciones de cada piso, departamento o local serán de cargo exclusivo del respectivo propietario; y estará obligado a realizar todas aquellas que conciernan a la conservación o permanente utilidad del piso, departamento o local. Si por no realizarlo oportunamente estas reparaciones disminuyesen el valor del edificio o se ocasionaren graves molestias o se expusiera a algún peligro a los demás propietarios, el infractor responderá de todo perjuicio. Art. 16.- Es obligatorio el seguro contra incendio y daños de ascensor de todo edificio regido por esta Ley. Art. 17.- Si el edificio destruido total o parcialmente fuere reconstruido, subsistirán las hipotecas en las mismas condiciones que antes. Art. 18.- Las indemnizaciones provenientes de seguros quedarán afectadas en primer término a la reconstrucción del edificio en los casos en que ésta sea procedente y salvo acuerdo unánime de los propietarios. En caso de que el inmueble no pueda ser reconstruido, el importe de la indemnización se distribuirá entre los propietarios, en proporción al derecho de cada cual. Si el importe de la indemnización no se destinare a construcción o reconstrucción del edificio, lo primero que se pagará con dicha indemnización son los créditos hipotecarios, si los hubiere. Art. 19.- Corresponde a las municipalidades determinar los requisitos y aprobar los planos a que deben sujetarse las edificaciones a las cuales se refiere esta Ley. Los notarios no podrán autorizar ninguna escritura pública sobre constitución o traspaso de la propiedad de un piso o departamento, ni los registradores de la propiedad inscribirán tales escrituras si no se inserta en ellas la copia auténtica de la correspondiente declaración municipal y del Reglamento de Copropiedad de que tratan los Arts. 11 y 12. Se entenderá que el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda, las Cooperativas de Vivienda, y los vendedores,
  • 6. personas naturales o jurídicas, en general, han dado cumplimiento a la obligación de insertar copia auténtica del Reglamento de Copropiedad que prevé este artículo, por el hecho de mencionar expresamente en la escritura, la fecha y la Notaría ante la cual se hubiere protocolizado el Reglamento Interno de Copropiedad, la fecha de la sesión en que dicho instrumento haya sido aprobado por la institución respectiva, si éste fuere el caso, bastando para el caso de vendedores, personas naturales o jurídicas que no sean las instituciones ya mencionadas, la indicación relativa a la protocolización de dicho Reglamento; así como por el hecho de insertar en la escritura una declaración expresa del comprador de que ha recibido de la institución o persona vendedora una copia del aludido Reglamento y que se halla plenamente impuesto de su contenido. Nota: El desarrollo reglamentario de la presente disposición puede ser consultado pulsando sobre este vínculo. Art. 20.- Se tendrá como valor de cada piso, departamento o local, el precio del avalúo municipal. Art. 21.- Los avalúos que ordenen las leyes tributarias deben hacerse separadamente para cada uno de los pisos, departamentos o locales que existan en los edificios. Art. 22.- Las instituciones del sistema financiero y los organismos de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública, quedan autorizados para dividir las hipotecas constituidas a su favor sobre edificios sometidos al régimen de esta Ley, entre los diferentes pisos, departamentos o locales que integran tales edificios, a prorrata del valor de cada uno de ellos. Art. 23.- Una vez efectuada la división de la correspondiente hipoteca y hecha la inscripción en la oficina del Registro de la Propiedad, los dueños de cada piso, departamento o local serán responsables, exclusivamente, de las obligaciones correspondientes a los respectivos gravámenes. Art. Final.- Las disposiciones de esta Ley, sus reformas y derogatorias entraron en vigencia desde la fecha de las correspondientes publicaciones en el Registro Oficial. En adelante cítese la nueva numeración. Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 (120, num. 6) de la Constitución Política de la República. Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de la República, publíquese en el Registro Oficial. Quito, 27 de septiembre del 2005. FUENTES DE LA PRESENTE CODIFICACIÓN DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL 1.- Constitución Política de la República, 1998. 2.- Decreto Ley de Emergencia No. 08, publicado en el Registro Oficial No. 1069 de 15 de marzo de 1960. 3.- Ley de Propiedad Horizontal, codificación publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 1202 de 20 de agosto de 1960.
  • 7. 4.- Decreto Supremo No. 2203, publicado en el Registro Oficial No. 523 de 10 de febrero de 1978. 5.- Ley No. 2000-4, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 34 de 13 de marzo del 2000. 6.- Ley No. 2000-10, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 48 de 31 de marzo del 2000. CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACIÓN DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL Numeración Anterior_ Numeración Actual_ 1_ 1_ 10_ 10_ 11_ 11_ 12_ 12_ 13_ 13_ 14_ 14_ 15_ 15_ 16_ 16_ 17_ 17_ 18_ 18_ 19_ 19_ 2_ 2_ 20_ 20_ 21_ 21_ 22_ 22_ 23_ 23_ 24_ -_ 25_ -_ 3_ 3_ 4_ 4_ 5_ 5_ 6_ 6_ 7_ 7_ 8_ 8_ 9_ 9_ Art. Final_ Art. Final_
  • 8. FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA CODIFICACIÓN DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL 1.- Codificación 2005-013 (Registro Oficial 119, 6-X-2005) 2.- Ley s/n (Suplemento del Registro Oficial 543, 27-IX-2011).