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Derecho y redes sociales:
   apuntes para usuarios y
     profesionales de la
       comunicación.
                   José Manuel Rodríguez Muñoz
                              2011.

                         Doctor en Derecho.
           Letrado del Consejo Consultivo de Extremadura.




Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-SinDerivadas 3.0 Unported.
I.- Introducción
¿Qué son las redes sociales virtuales?
 Las Redes son formas de interacción social definidas como un
 intercambio dinámico entre personas, grupos e instituciones en
 contextos de complejidad. Consisten en un sistema abierto y en
 construcción permanente que involucra a conjuntos que se
 identifican en las mismas necesidades y problemáticas y que se
 organizan para potenciar sus recursos.
    Fuente: http://michfer.wordpress.com/2008/08/07/redes-sociales-
    definicion/

 Las llamadas redes sociales online consisten en servicios prestados
 a través de Internet que permiten a los usuarios generar un perfil
 público, en el que plasmar datos personales e información de uno
 mismo, disponiendo de herramientas que permiten interactuar con
 el resto de usuarios afines o no al perfil publicado. (Aspectos
 Legales y Normativos de las Redes Sociales. Un breve Análisis
 Jurídico de las Redes Sociales en Internet en la óptica de la
 normativa Argentina.
    Fuente: Leandro Gonzalez Frea.
    http://www.gonzalezfrea.com.ar/derecho-informatico/aspectos-
    legales-redes-sociales-legislacion-normativa-facebook-regulacion-
    legal-argentina/265/ )
Redes sociales vs. Medios de
          comunicación
Las redes sociales no son medios de comunicación, aunque sí son un nuevo
canal de distribución que permite enlazar sus contenidos en función de lo que
publique la audiencia. Ahora cada usuario configura su perfil propio o bien
participa en una puesta en común interactiva para crear la portada de la red.
Esta opción está en línea con el concepto de self media o periódico
personalizado (Cabrera, 2000), en el sentido de que pueden ver contenidos que
ellos han seleccionado. Sin embargo las diferencias son notables:
    Todos los amigos o seguidores de la red social a la que pertenece el usuario pueden
    ver la información que origine, al contrario que el diario personal, que sólo es visto
    por su creador. Es decir, entre usuarios comunes, se comparten los contenidos.
    En la red social aparecen exclusivamente las informaciones que los usuarios deciden
    publicar. No lo gestiona el medio en función a las preferencias que el usuario haya
    realizado, sino que el sujeto activo y creador es el usuario. La audiencia o los lectores
    actúan como propios gestores y distribuidores de la información.
    En algunas redes sociales, los contenidos informativos que decidan publicar se unen
    a otros “personales” sobre los amigos, familiares o compañeros del usuario. Por lo
    tanto, existe un factor personal que impulsa un mayor uso de esta herramienta.
    Lo más importante es que si un usuario publica una información en su perfil de la red
    social se produce un efecto cadena de ese contenido. Inmediatamente, esa
    información podrá ser vista por toda la red asociada de amigos del usuario que, a su
    vez, podrán también publicarlos en sus perfiles. Este efecto cadena no se produce
    con el diario personal.

Fuente: Ana Bernal Triviño “Redes sociales y medios de comunicación”, en
http://www.cibersociedad.net/congres2009/es/coms/redes-sociales-y-medios-de-
comunicacion/831/
¿Qué tiene que aportar el
Derecho a las redes sociales?
¿Orden? = NOOOOOO
 Las redes sociales, y el entero Internet, son, y
 deben seguir siendo tan anárquicas,
 espontáneas y voluntarias como cada
 persona quiera.
¿Entonces? = G-A-R-A-N-T-Í-A-S
 Garantías de respeto de los Derechos y
 Libertades fundamentales consagradas en la
 Constitución Española y en el resto del
 ordenamiento jurídico.
Chorradas tweeteras
"Facebook es como la esposa: Donde
estan los conocidos y amigos. Twitter
es como la amante, donde lo pasas
mejor con los desconocidos."
@NoMeEntiende
II.- Los profesionales de la
 comunicación y las redes
      sociales: algunos
         problemas
Abuso por parte de los medios de
 comunicación “tradicionales”, de
las redes sociales: los twitterazzis
¿Qué es un Twitterazzi?
Twitterazzi es una expresión creada por usuarios de Twitter para
referirse a los “vampiros” de la red social. Es decir, aquellas
personas que aprovechan los comentarios o tweets, generalmente
de personas famosas aunque no únicamente, para generar noticias
en medios de comunicación tradicionales.
La premisa que permite la existencia de los Twitterazzis son los
Trending Topics (TT), ese grupo de temas destacados que Twitter
detecta como los asuntos más comentados en cada momento en la
red social.
Y, si bien es cierto que los que usan y abusan de las redes sociales
no incumplen ningún tipo de norma o ley dado que los Tweets son
públicos y no están sujetos a los derechos de autor, también lo es
que la gente está un poco harta de la falta de iniciativa por parte de
los medios
http://www.cerodeinteres.com/periodismo/periodis
   mo-de-hoy/twitter-y-periodismo-uso-y-abuso/
         Bajo licencia Creativa Commons
Un ejemplo reciente:
 Javier Solana, Ex Secretario Gral. de la
OTAN y ex Ministro de Exteriores de la
Unión Europea, publica un tweet con la
noticia errónea de que el político israelí
Ariel Sharon ha muerto.
Inmediatamente el canal de noticias “24
horas”, de RTVE, se hace eco de la
“noticia”, y la difunde sin contrastar.
A estas horas, el político israelí sigue
vivo….
Fuente: http://www.elmundo.es/elmundo/2011/11/09/comunicacion/1320836884.html
        http://www.elmundo.es/ elmundo/2011/11/09/comunicacion/1320836884.html
Los periodistas en las redes sociales: ¿opiniones
privadas o de los medios o instituciones en los que
                     trabajan?
Problemática sobre el uso personal que puedan hacer los periodistas en sus cuentas
personales en redes sociales:
Caso abierto, el de Rick Sanchez, despedido de la CNN y con una cuenta de twitter con
decenas de miles de seguidores en Twitter. ¿A quién pertenece ahora esa cuenta?
Para la BBC si un periodista en sus perfiles de blog o red social no dice que trabaja para
la BBC, la guía de estilo reconoce que es absolutamente de uso personal y que por tanto,
queda absolutamente fuera de la competencia de la BBC. Sin embargo, cuando sí lo
hacen, lo dejan en un estadio flexible:
     “Para los nuevos y los ya existentes blogs, microblogs y otros sitios web personales
     en los que el autor se identifica como un empleado de la BBC, debe discutirse con su
     supervisor inmediato para asegurarse de que la imparcialidad y la confidencialidad se
     mantiene”.
La más restrictiva hasta el momento, ha sido las del Washigton Post. Según éstas, los
periodistas hasta en sus cuentas personales representan al medio. Nada de lo que sea
dicho en esas cuentas puede ir en contra de la línea editorial del Post. Dicho esto, uno de
sus redactores jefes decidió cerrar su cuenta en Twitter porque pensó que sus opiniones
personales podrían confundirse con las de su periódico.
También el New York Times se posicionó al respecto, sin ser restrictivo, pero recordando
a sus redactores que toda la información online acaba siendo publico y puede ser
“magnificada” en cuestión de segundos.

Fuente: http://bcnmedialab.org/category/redes-sociales/ BCNMediaLab y el proyecto
BCNMediaLab tienen una licencia Creative Commons Attribution-ShareAlike 3.0 Unported
License.
Manual de estilo de RTVE
Blog: El blog es el medio preferido para buscar una voz más
personal y directa en internet. La información, el análisis y el
punto de vista de su autor podrán ser expresados libremente
siempre que se respeten las reglas deontológicas recogidas en
este Manual de estilo concernientes a todos los trabajadores
de la Corporación RTVE. A ellas tendrá que someterse también
cualquier persona ajena a la Corporación quien, por su
relevancia o su conocimiento de un tema en concreto, posea
un blog bajo la cabecera de rtve.es. El autor del blog deberá
facilitar y animar la participación a través de sus artículos. Jamás
podrá utilizarse un blog preferentemente para anunciar los
contenidos de un programa, hay otras fórmulas para ello mucho
más indicadas.

Fuente: http://manualdeestilo.rtve.es/directrices-para-los-
profesionales-de-los-medios-interactivos/4-6-la-ultima-hora/
Chistes comprimidos
Dos amigas: – Ya no puedo tomar
alcohol, porque me afecta las piernas. –
Por que? Se te duermen? – No, se me
abren- @RomiGirll
III.- Los Derechos
fundamentales y las redes
           sociales
Marco constitucional
Artículo 18 de la Constitución Española
  1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad
  personal y familiar y a la propia imagen.
  2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro
  podrá hacerse en el sin consentimiento del titular o
  resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
  3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en
  especial, de las postales, telegráficas y telefónicas,
  salvo resolución judicial.
  4. La Ley limitará el uso de la informática para garantizar
  el honor y la intimidad personal y familiar de los
  ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
Precisiones conceptuales: Distinción
entre Honor, intimidad y propia imagen

“La imagen constituye un derecho autónomo con respecto a la intimidad
y al honor, cuya diferenciación estriba fundamentalmente en que la
imagen hace referencia a un derecho a lo puramente externo, en
contraposición a la intimidad, que consiste precisamente en el derecho a
que no sean desvelados aspectos íntimos de la personalidad, y al
honor, donde puede tratarse de aspectos externos o internos, pero
deben lesionar la dignidad”.
   Balaguer Callejón, M. L.: El derecho fundamental al honor, Ed. Tecnos,
   Madrid, 1992, págs. 26 y ss.

“El derecho a la intimidad protege frente a cualquier descripción de la
vida privada. El derecho al honor protege frente a una descripción
inexacta de la vida privada o frente a una atribución inexacta a una
persona de algún rasgo que presumiblemente va a perjudicarle”.
   Ruiz Miguel, C.: La configuración constitucional del derecho a la intimidad,
   Ed. Tecnos, Madrid, 1995, págs. 113 y ss.
“Si bien los derechos a la intimidad y a la propia imagen
se hallan estrechamente relacionados, al afectar a
bienes jurídicos parcialmente coincidentes, lo cierto es
que la dimensión fundamentalmente interna del derecho
a la intimidad ‘ámbito de natural reserva de la propia
reserva íntima’ en palabras del Tribunal Constitucional),
y la dimensión externa del derecho a la propia imagen
(‘instrumento básico de identificación y proyección
exterior’), permiten hablar de un contenido esencial
propio y característico del derecho a la propia imagen,
que vendría a consistir, a la vista de las SSTC 170/1987
(FJ4) y 99/1994 (FJ 5), en la potestad de ‘impedir que
los otros la capten o la difundan’ y en ‘evitar la difusión
incondicionada del aspecto físico’”.
   Alegre Martínez, M. A.: El Derecho a la propia imagen, Ed.
   Tecnos, Madrid, 1997, págs. 60 y 61.
Posición del Tribunal Constitucional en su
Sentencia 81/200:
El Derecho constitucional a la propia
imagen “atribuye a su titular la facultad
para evitar la difusión incondicionada de
su aspecto físico, ya que constituye el
primer elemento configurador de la esfera
personal de todo individuo, en cuanto
instrumento básico de identificación y
proyección exterior y factor imprescindible
para su propio reconocimiento como
sujeto individual”
Protección de estos Derechos
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de
Protección Civil del Derecho al Honor, a la
Intimidad Personal y Familiar y a la Propia
Imagen.

Doctrina del Drittwirkung: Estos Derechos
fundamentales son eficaces y su protección
puede ser invocada ante los tribunales, no
solo frente a su violación por las
administraciones públicas, sino también por
su violación por parte de terceros (otras
personas)
El Derecho Fundamental al Honor, a la Intimidad
Personal y Familiar y a la Propia Imagen, garantizado
en el artículo 18 de la Constitución, será protegido
civilmente frente a todo género de intromisiones
ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la
presente Ley Orgánica.

El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el
recurso al procedimiento de tutela judicial previsto.
En cualquier caso, serán aplicables los criterios de
esta Ley para la determinación de la responsabilidad
civil derivada de delito.

El Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y
Familiar y a la Propia Imagen es irrenunciable,
inalienable e imprescriptible. La renuncia a la
protección prevista en esta Ley será nula, sin
perjuicio de los supuestos de autorización o
consentimiento a que se refiere la propia Ley.
Intromisiones ilegítimas (I)
El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de
filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto
para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.

La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de
cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las
personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a
quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o
reproducción.

La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona
o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la
revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros
escritos personales de carácter íntimo.

La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos
a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
Intromisiones ilegítimas (II)
La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o
cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares
o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos
previstos en la Ley.

La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona
para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a
través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la
dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra
su propia estimación.

La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme
para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o
la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando
ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas.
Excepciones:
  No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las
  actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de
  acuerdo con la Ley, ni cuando predomine un interés histórico,
  científico o cultural relevante.

   En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando
   se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de
   notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto
   público o en lugares abiertos al público.
b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el
   uso social.
c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público
   cuando la imagen de una persona determinada aparezca como
   meramente accesoria.
d) Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de
   aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen
   funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona
   que las ejerza.
La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las
  medidas necesarias para poner fin a la intromisión
  ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias
  para:
  El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute
  de sus derechos, con la declaración de la intromisión
  sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición
  del estado anterior. En caso de intromisión en el
  derecho al honor, el restablecimiento del derecho
  violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por
  el procedimiento legalmente previsto, la publicación total
  o parcial de la sentencia condenatoria a costa del
  condenado con al menos la misma difusión pública que
  tuvo la intromisión sufrida.
  Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.
  La indemnización de los daños y perjuicios causados,
  con inclusión, en su caso, de daños morales
  La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con
  la intromisión ilegítima en sus derechos.
El Derecho a la información y sus límites:
Marco constitucional
    Artículo 20 e la Constitución Española
1. Se reconocen y protegen los derechos:
    a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la
    palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
    b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
    c) A la libertad de cátedra.
    d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La
    Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio
    de estas libertades.
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
3. La Ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación
    social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos
    medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la
    sociedad y de las diversas lenguas de España.
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este
    Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el
    derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y
    de la infancia.
5. Solo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de
    información en virtud de resolución judicial.
Derecho a la información y libertad de
  expresión vs. Derecho al honor, intimidad y
                propia imagen
Necesaria operación de ponderación entre derechos fundamentales.

  Papel del Tribunal Constitucional como supremo intérprete de la
  Constitución Española (Artículo 5 de la LOTC).
  No existen derechos fundamentales absolutos, ni límites absolutos
  (STC 78/1995)
  Hay que utilizar criterios de ponderación y analizar si existe animus
  iniurandi (STC 78/1995)
  Dos requisitos para que el derecho la información goce de
  protección constitucional:
  “La comunicación que la Constitución protege es la que transmite
  información veraz, relativa a asuntos de interés general o
  relevancia pública” (SSTC 6/1988, 171/1990, 219/1992 y 22/1995)

  Sanjurjo Rebollo, B.: Manual de Derecho de la información. Una perspectiva legal para un mundo
  cada día mas mediático. Ed. Dykinson, Madrid, 2009, págs. 87.
Límites de la libertad de expresión y del
       Derecho a la información:
1.- No se admitirán insultos o calificaciones claramente
difamatorias (SSTC 204/2001 y 20/2002)
2.- El cargo o la ocupación de la persona afectada es un
factor a considerar, pues cuando se trata de personas
que ejercen cargos públicos o personas expuestas al
público por su profesión o notoriedad, tendrán que
soportar un mayor grado de crítica o afectación a su
intimidad (STC 101/2003)
3.- Se ha de considerar que las expresiones e
informaciones, deberán contrastarse con los usos
sociales de cada momento, con los que sea actuales,
utilizando un criterio de proporcionalidad entre las
circunstancias concurrentes en cada caso y el interés
público existente.
4.- No deben desvelarse innecesariamente aspectos de
    la vida privada o la intimidad de la persona que no sean
    relevantes para la información (SSTC 185/2002 y
    127/2003)
    5.- Ha de considerarse que si el Tribunal Constitucional
    otorga un carácter prevalerte al derecho a la
    información, lo hace para favorecer la formación de una
    opinión pública libre, y el desarrollo del pluralismo social
    y político (STC 21/2000), salvo en el caso de la
    presunción de inocencia en relación asuntos penales, en
    el que prevalecerá el artículo 18 frente al artículo 20 de
    la Constitución Española (STC 219/1992).
Ibí dem,
Ibídem, pág. 88.
Alguna (poca y no demasiado relevante) Sentencia sobre
           Derecho al honor y redes sociales
 Persona con perfil en Facebook, a la que un “grupo” de
 facebook de finalidad satírica utiliza su foto del perfil
 como foto del Grupo.
 Modera y modula el Derecho a la propia imagen el
 hecho de que haya dado “su consentimiento para que
 las fotografías incluidas en la red, puedan ser utilizadas
 por los integrantes de la misma, como consta
 expresamente y así se ha reseñado en la Declaración
 de Derechos y Responsabilidades de la red social
 Facebook”.
 Auto de la AP de Madrid, núm. 205/2011 de 21 julio
 Opinión: Doctrina peligrosa y criticable. Significa que las
 fotos del perfil de Facebook son fácilmente
 aprehensibles para propósitos de puro escarnio.
Grupos (reales) de Facebook
                          (1…):


Soy fan de …

   Yo, con los inventos de Doraemon, ya hubiera
   conquistado el mundo
   Yo de chico tampoco sabía qué hacer con el
   color blanco del plastidecor
   Yo tampoco sé qué pintaba un cactus en Los
   Fruitis
III.- La protección de datos
 de carácter personal y las
        redes sociales
La protección de datos de carácter
        personal e Internet
La ley orgánica de protección de datos de carácter personal define dato personal como
toda información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo
concerniente a cualquier persona identificada o identificable. A modo de ejemplo,
podemos citar como datos personales el número de teléfono, nombre, apellidos, DNI,
dirección postal, imágenes (en vídeo o fotográficas), ideología política, religiosa, datos
concernientes a la salud etc.

Tal y como recoge la ley, sólo los mayores de 14 años gozan de la madurez suficiente
para consentir por sí mismos el tratamiento de sus datos de carácter personal. Es decir,
los menores de 14 años necesitan el consentimiento de sus padres, tutores o
representantes legales.

Para no tener ningún tipo de problema debemos obtener el consentimiento por escrito y
de forma expresa. Sin embargo, esta práctica no se lleva a efecto de forma habitual entre
los distintos usuarios, quienes asiduamente, y tomándolo con absoluta normalidad, suelen
publicar fotografías de amigos, familiares etc sin contar con el consentimiento de éstos.

En estos supuestos se aplica la máxima de “quien calla otorga”, entendiendo que se
obtiene un consentimiento tácito, lo que puede plantear muchos problemas. Una vez
publicados estos datos personales, si estamos en desacuerdo con tal publicación se
puede ejercer el derecho de cancelación u oposición al tratamiento de los mismos,
reservándose en cualquier caso la opción de interponer denuncia ante la AEPD o también
de interponer las acciones judiciales correspondientes.
         Fuente: http://www.seguridadweb20.es/tu_responsabilidad.php (Ministerio de Industria, Turismo y Comercio)
                 http://www.seguridadweb20.es/tu_responsabilidad.php
La LOPD y las redes sociales
Artículo 2.2.a) de la LOPD: “El
régimen de protección de los
datos de carácter personal que se
establece en la presente Ley
Orgánica no será de aplicación:
  a) A los ficheros mantenidos por
  personas físicas en el ejercicio
  de actividades exclusivamente
  personales o domésticas.
Dictamen 5/2009 relativo a las redes sociales en
  línea, adoptada el 12 de junio de 2009, de la Agencia
  de Protección de Datos:
Habitualmente, el acceso a los datos (datos de perfil,
  archivos subidos a la red, textos…) aportados por un
  usuario viene limitado a los contactos por él mismo
  elegidos.
Sin embargo, en algunos casos los usuarios pueden llegar
  a tener un gran número de personas de contacto, y de
  hecho puede darse el caso de que no conozca a
  algunos de ellos.
Señala el Dictamen que un alto número de contactos
  puede ser una indicación para que no se aplique la
  exclusión a la normativa de protección de datos a que
  hemos hecho referencia y se considere al usuario
  responsable de un fichero.
Dudas respecto a la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13
   de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo
   sucesivo LOPD), a la actuación de unos particulares que
   comparten, utilizando para ello sus páginas web, fotos de sus hijos
   realizando actividades extraescolares.

   Informe 0615/2008 de la Agencia de Protección de Datos.

Cuando la actividad del consultante quede limitada, en los términos
  vistos, al ámbito personal o familiar no será de aplicación la LOPD.
Por el contrario, cuando no opere la exclusión prevista en el artículo 2
  de dicha Ley, esto es, cuando la actividad supere dicho ámbito,
  dicha norma será aplicable, debiendo solicitarse el consentimiento
  de los padres o de los propios menores cuando estos tengan
  capacidad para prestarlo, tanto para la obtención de la imagen
  como para su publicación en la página web, en tanto que ésta
  última constituye una cesión o comunicación de datos de carácter
  personal tal y como viene definida por el artículo 3 j) de la LOPD,
  esto es, como “Toda revelación de datos realizada a una persona
  distinta del interesado”.
El denominado “Derecho al Olvido”
      en las redes sociales.
 El derecho al olvido (“right to be forgotten”) tiene que ver con la
 publicación de datos personales en Internet y la posibilidad de
 solicitar la supresión de los tales datos para no que no aparezcan
 en buscadores (Google) o redes sociales.
 En esencia se trata ejercer el derecho a la
 cancelación de datos personales que la legislación
 vigente ya reconoce.

 Actualmente las redes sociales facilitan a los
 usuarios la posibilidad de definir sus perfiles. Esta
 posibilidad permite a los usuarios graduar con cierta
 precisión la visibilidad de sus datos personales
 dentro y fuera de la red social.
Problemática: El caso del preso
   indultado “para siempre”
Si una persona es condenada por delito o falta,
extinguida la pena por su cumplimiento, los
antecedentes penales (que no son públicos),
son cancelados después de un tiempo, no
quedando trazas de dicha condena.
Si una persona condenada por delito o falta y es
indultada por el Gobierno, el indulto se publica
en el BOE, y es indexado por google, por lo que
de por vida, cualquiera puede conocer por
internet, los antecedentes criminales de esa
persona, aunque la pena haya quedado
igualmente extinguida.
Problemática: El desnudo “eterno”
     de una menor de edad
Este mismo año, La revista Interviú ha sido condenada por el
Tribunal Supremo a pagar 50.000 euros a Alba Flores, hija de
Antonio Flores, por publicar su topless en junio de 2005, cuando
aún era menor de edad.
la Sala Primera del Tribunal Supremo estima parcialmente el
recurso de casación de la empresa editora de la revista y la
condena a indemnizar a la joven actriz con 50.000 euros,
entregarle todas las fotografías, negativos y cualquier tipo de
soporte en el que se encontrasen, además de hacer público el
fallo de esta sentencia.
El Supremo hace prevalecer el interés superior de la menor frente a
los derechos de libertad de expresión de la revista, pues considera
que ni la proyección pública de la demandante, ni el interés
informativo suscitado por su persona o por los hechos, ni el carácter
público del lugar en el que se tomaron las fotografías, deben ser
valorados, puesto que la intromisión ilegítima en la imagen de la
menor se produce en virtud de la aplicación de la Ley de Protección
Jurídica del Menor
Y sin embargo…, desgraciadamente, nada
           escapa de Internet:
Búsqueda realizada el 3 de noviembre de 2011 en
google “Alba Flores desnuda Interviu” (Filtro SafeSearch
“moderado”, y el rectángulo negro se lo he puesto
yo):
¿Y en las redes sociales, que pasa?, pues por una vez,
              la problemática es menor.
   Efectivamente el usuario puede en cualquier momento y sin
   necesidad de realizar petición alguna cambiar la visibilidad de
   su perfil, teniendo tales cambios un reflejo prácticamente
   automático en los buscadores, sea para aparecer o desparecer.
   En este sentido cabe señalar que las redes sociales ya
   disponen de un mecanismo para que los usuarios de redes
   sociales puedan ejercer el derecho al olvido con efectos dentro
   y fuera de la correspondiente red social, por tanto también con
   efectos en los buscadores. Quizás uno de los aspectos
   pendientes de mayor análisis es el que se refiere a si el perfil
   del usuario que las redes sociales tienen configurado por
   defecto (“privacy by default”) debe ser o puede ser
   públicamente cerrado o abierto, pero en cualquier caso el
   usuario tendría la posibilidad de configurarlo a su gusto ya en
   el momento de registrarse. Actualmente se está tramitando en
   California una ley que, con posibles multas de 10.000 dólares
   por infracción, obligaría a las redes sociales a establecer un
   perfil de usuario que, por defecto, no podría mostrar gran parte
   de la información del usuario sin contar con el consentimiento
   del mismo.
(Jordi Masdevall, “Reflexiones sobre el llamado “Derecho al Olvido” en Internet”
http://www.expansion.com/2011/06/14/juridico/opinion/1308052534.html?a=38b4a3be
    704052f3c545aaa27fd5651d&t=1320394809)
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hasta que una nueva aplicación nos
separé" ... Prometió el novio
enamorado - @PollodePueblo
IV.- La propiedad
intelectual y las redes
        sociales
Aproximación básica:
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando,
aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la
materia.

El plazo general de los derechos de explotación de la obra es la vida
del autor y setenta años después de su muerte. Existen otros plazos
para los derechos morales y para otras prestaciones, así como para
las obras de autores fallecidos antes de 1987.

Cuando el plazo de protección de los derechos ha expirado la obra o
prestación pasa al dominio público, pudiendo ser utilizada por
cualquiera, de forma libre y gratuita.

En general, los derechos patrimoniales son transmisibles a través de
documento escrito.

   Fuente: Ministerio de Cultura
   http://www.mcu.es/propiedadInt/CE/PropiedadIntelectual/PreguntasFrecuentes.html
¿NECESITO AUTORIZACIÓN PARA UTILIZAR OBRAS Y PRESTACIONES
DIVULGADAS?
    Sí. La utilización de las obras o prestaciones requiere la autorización de
   los titulares de los derechos. Sin embargo, existen unos supuestos
   limitados, previstos en los artículos 31 a 40 bis de la ley, para los cuales no
   es necesario solicitar dicha autorización.
   LA COPIA PRIVADA es un límite al derecho de reproducción que ostentan
   los titulares de los derechos de propiedad intelectual de las obras y
   prestaciones protegidas.
   Este límite permite que determinadas obras divulgadas a la cual haya
   tenido acceso legal una persona física pueda ser reproducida por esta,
   siempre que la copia que obtenga no sea utilizada de forma colectiva, ni
   lucrativa.

¿NECESITO AUTORIZACIÓN PARA UTILIZAR OBRAS Y PRESTACIONES
DIFUNDIDAS EN INTERNET?
    Sí. La difusión pública de las obras y prestaciones a través de internet no
    implica que el titular de los derechos haya declinado su derecho a
    autorizar la explotación de su obra o prestación ni renunciado a obtener
    una remuneración.

¿Y CUANDO INTERCAMBIO OBRAS Y PRESTACIONES PROTEGIDAS A
TRAVÉS DE PROGRAMAS PEER TO PEER (P2P), TAMBIÉN NECESITO
AUTORIZACIÓN?
    Los programas peer to peer han suscitado la duda sobre su posible
    legalidad o ilegalidad. Sin entrar en la polémica que pudiera suscitar su
    naturaleza, sí es necesario reconocer que su funcionamiento supone la
    ejecución de una serie de actos que implican el uso de derechos de
    explotación, que de no estar autorizados por sus respectivos titulares,
    suponen la infracción de los derechos reconocidos en el Texto Refundido
    de la Ley de Propiedad Intelectual.
Régimen particular de las
            fotografías:
Hay que distinguir entre fotografías que pretenden ser “creaciones
originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier
medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que
se invente en el futuro” (Artículo 10.1 LPI), a las que será aplicable
el régimen general de Derechos de autor…

… De las meras fotografías (mi familia bañándose en la playa, o
una foto que saco a la Catedral de Badajoz):
(Artículo 128 LPI) Quien realice una fotografía u otra reproducción
obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra
tengan el carácter de obras protegidas (por el régimen general),
goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción,
distribución y comunicación pública, en los mismos términos
reconocidos en la presente Ley a los autores de obras fotográficas.
Este derecho tendrá una duración de veinticinco años
computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la
fecha de realización de la fotografía o reproducción.
Otros regímenes de excepción
Utilización de las obras con ocasión de informaciones
  de actualidad y de las situadas en vías públicas
  (Artículo 35 LPI).
  1. Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con
  ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la
  actualidad puede ser reproducida, distribuida y
  comunicada públicamente, si bien sólo en la medida que
  lo justifique dicha finalidad informativa.
  2. Las obras situadas permanentemente en parques,
  calles, plazas u otras vías públicas pueden ser
  reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por
  medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos
  audiovisuales.
Trabajos sobre temas de actualidad (artículo 33 LPI).

  1. Los trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por
  los medios de comunicación social podrán ser reproducidos,
  distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otros de
  la misma clase, citando la fuente y el autor si el trabajo apareció con
  firma y siempre que no se hubiese hecho constar en origen la
  reserva de derechos. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a
  percibir la remuneración acordada o, en defecto de acuerdo, la que
  se estime equitativa.
  Cuando se trate de colaboraciones literarias será necesaria, en todo
  caso, la oportuna autorización del autor.


  2. Igualmente, se podrán reproducir, distribuir y comunicar las
  conferencias, alocuciones, informes ante los Tribunales y otras
  obras del mismo carácter que se hayan pronunciado en público,
  siempre que esas utilizaciones se realicen con el exclusivo fin de
  informar sobre la actualidad. Esta última condición no será de
  aplicación a los discursos pronunciados en sesiones parlamentarias
  o de corporaciones públicas. En cualquier caso, queda reservado al
  autor el derecho a publicar en colección tales obras.
Actos oficiales y ceremonias religiosas (Artículo 38
  LPI).
  La ejecución de obras musicales en el curso de actos
  oficiales del Estado, de las Administraciones públicas y
  ceremonias religiosas no requerirá autorización de los
  titulares de los derechos, siempre que el público pueda
  asistir a ellas gratuitamente y los artistas que en las
  mismas intervengan no perciban remuneración
  específica por su interpretación o ejecución en dichos
  actos.

Parodia. (Artículo 39 LPI)
  No será considerada transformación que exija
  consentimiento del autor la parodia de la obra divulgada,
  mientras no implique riesgo de confusión con la misma
  ni se infiera un daño a la obra original o a su autor.
Marco jurídico de la propiedad intelectual…
Fuente: Redes sociales y propiedad intelectual. Dos mundos obligados a entenderse. Andy Ramos Gil de la Haza
                                                                           entenderse.
http://sociedadinformacion.fundacion.telefonica.com/telos/articulocuaderno.asp@idarticulo=8&rev=76.htm
http://sociedadinformacion.fundacion.telefonica.com/ telos/ articulocuaderno.asp@idarticulo=8&rev=76.htm
La Ley de la propiedad intelectual española, en sincronía con la mayoría de
los países de nuestro entorno, concede a los creadores de obras originales
y creativas, derechos exclusivos sobre ellas. Según estas leyes, los
titulares de derechos de propiedad intelectual tienen la capacidad de
autorizar cualquier reproducción, puesta a disposición o transmisión de una
obra de su repertorio, estando dicha autorización únicamente limitada por
cualquiera de las excepciones incluidas en el Título III del Libro I de la ley,
entre las que se encuentran el límite de copia privada, de cita, de trabajos
sobre temas de la actualidad, de obras situadas en vías públicas o de
parodia. Por lo tanto, y según la legislación vigente, cualquier reproducción
(Como pudiera ser el acto de fijar una obra en un servidor), puesta a disposición
(Que implica permitir a cualquier persona acceder a una obra en el lugar y momento
que desee), o transmisión (Acto por el cual se transfiere una obra fuera de un
ámbito doméstico no integrado en una red de difusión, artículo 20 LPI), deberá ser
realizada con la autorización de los titulares de derechos.
Redes como Facebook, MySpace o Tuenti permiten a sus usuarios
compartir experiencias, opiniones, información, pero también ofrecen una
plataforma en la que poner a disposición de terceros cualquier obra literaria
o artística, pudiendo en muchos casos constituir dicha acción una
vulneración de los derechos reconocidos a su titular por la ley. Los
derechos exclusivos que la ley concede a los creadores implican que, con
la única limitación de las excepciones tasadas por la ley, nadie podrá
explotar sus contenidos sin su autorización, algo cuando menos utópico en
un entorno como el digital.
…Y su desbordamiento en las
        redes sociales
Los autores y otros titulares de derechos deben ser conscientes de
que, en la era de la Sociedad de la Información (SI), no les va a ser
fácil controlar cómo accederán los ciudadanos a sus obras y
prestaciones, por lo que se antoja necesario, casi imprescindible en
mi opinión, un cambio en la configuración de las leyes, de tal forma
que se permita a los usuarios acceder a estas obras de la forma
que deseen, al tiempo que se remunere correctamente a quienes
ofrecen su tiempo, esfuerzo, talento y dinero a la creación de
contenidos.
Debemos pasar de un escenario de restricción a otro de
permisividad y de gestión eficaz de los contenidos explotados en las
redes telemáticas, para asegurar tanto la posibilidad del acceso a la
información y al entretenimiento, como la justa remuneración de los
titulares de derechos. Una alternativa viable podría ser aprovechar
las tecnologías de fingerprinting, ya utilizadas en servicios tan
populares como YouTube o MySpace, para realizar una gestión
precisa y justa de los derechos sobre contenidos de terceros
explotados en estas redes y gracias a los cuales, algunas han
adquirido la popularidad que tienen ahora.
Propiedad intelectual en las redes
 sociales: El caso de Facebook
Fuente: https://es-es.login.facebook.com/help/intellectual_property
Acerca de la propiedad intelectual
    En Facebook respetamos los derechos de propiedad intelectual
    de terceros y prohibimos que los usuarios publiquen contenido
    que los contravenga. Tras recibir una denuncia de
    incumplimiento de derechos de propiedad intelectual,
    inmediatamente impedimos el acceso al contenido denunciado o
    lo retiramos del sitio web. Además, en los casos pertinentes,
    cancelamos las cuentas de aquellos usuarios que hayan
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 ¿Conservo los derechos de autor y otros derechos legales del
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contenido. Para obtener más información, consulta nuestra
Declaración de derechos y responsabilidades, que contiene
información sobre propiedad intelectual, así como tus privilegios y
responsabilidades como usuario de Facebook.
¿Soy   el propietario de los derechos de autor del contenido de
televisión, de un concierto en directo o de un acontecimiento
deportivo que he grabado con mi propia cámara o teléfono?
Haber grabado el contenido con un dispositivo de tu propiedad no implica
forzosamente que seas el propietario de los derechos de autor, ni que estés
autorizado a usarlo. Negar la propiedad de tal contenido no te protege de
infringir los derechos del propietario verdadero. Si tienes dudas acerca de si
está autorizado legalmente a publicar cualquier contenido, consulta a un
abogado antes de ponerlo en el sitio web de Facebook.

¿Cómo solicito la eliminación de mi imagen por motivos legales en
materia de privacidad?
Si intentas solicitar la eliminación de una imagen de tu hijo o hija, puedes
seguir las instrucciones que se indican aquí para recibir ayuda adicional.
Facebook retira las fotos o los vídeos que infringen nuestra Declaración de
derechos y responsabilidades. Puedes denunciar una foto o un vídeo
abusivo mediante los enlaces "Denunciar" situados junto a la mayoría de
los elementos de contenido de Facebook para denunciar material ofensivo.
Si estás etiquetado en una foto o un vídeo que no te gusta, puedes eliminar
la etiqueta haciendo clic en el enlace "eliminar etiqueta" que está junto a tu
nombre. Tu nombre se eliminará y la foto o el vídeo ya no estará asociado
a tu perfil (biografía).
Compartir el contenido y la información
(Fuente: https://es-es.login.facebook.com/terms.php) (Declaración de Derechos y
responsabilidades)
Eres el propietario de todo el contenido y la información que publicas en Facebook, y
puedes controlar cómo se comparte a través de la configuración de la privacidad y
de las aplicaciones. Además:
Para el contenido protegido por derechos de propiedad intelectual, como fotografías
y vídeos (en adelante, contenido de PI”), nos concedes específicamente el
siguiente permiso, de acuerdo con la configuración de la privacidad y las
aplicaciones: nos concedes una licencia no exclusiva, transferible, con
posibilidad de ser sub-otorgada, sin royalties, aplicable globalmente, para
utilizar cualquier contenido de PI que publiques en Facebook o en conexión
con Facebook (en adelante, licencia de PI). Esta licencia de PI finaliza cuando
eliminas tu contenido de PI o tu cuenta, salvo si el contenido se ha compartido con
terceros y éstos no lo han eliminado.
Cuando eliminas contenido de PI, éste es borrado de forma similar a cuando vacías
la papelera o papelera de reciclaje de tu computador. No obstante, entiendes que
es posible que el contenido eliminado permanezca en copias de seguridad
durante un plazo de tiempo razonable (si bien no estará disponible para
terceros).
Cuando usas una aplicación, tu contenido e información se comparte con ella.
Exigimos que las aplicaciones respeten tu privacidad y tu acuerdo con esa aplicación
controlará el modo en que la aplicación use, almacene y transfiera dicho contenido e
información.
Cuando publicas contenido o información con la configuración Todos, significa que
permites que todos, incluidas las personas que son ajenas a Facebook, accedan y
usen dicha información y la asocien a ti (es decir, tu nombre y foto del perfil).
Siempre valoramos tus comentarios o sugerencias acerca de Facebook, pero debes
entender que podríamos utilizarlos sin obligación de compensarte por ello (del mismo
modo que tú no tienes obligación de ofrecerlos).
Licencias copyleft: El caso de
        Creative Commons
Una licencia Creative Commons no significa que no tengan copyright. Este
tipo de licencias ofrecen algunos derechos a terceras personas bajo ciertas
condiciones. ¿Qué condiciones? Esta web os ofrece escoger o unir las
condiciones de la siguiente lista. Hay un total de seis licencias Creative
Commons para escoger:


Reconocimiento (Attribution): En cualquier explotación de la obra
autorizada por la licencia hará falta reconocer la autoría.

No Comercial (Non commercial): La explotación de la obra queda limitada
a usos no comerciales.

Sin obras derivadas (No Derivate Works): La autorización para explotar la
obra no incluye la transformación para crear una obra derivada.

Compartir Igual (Share alike): La explotación autorizada incluye la creación
de obras derivadas siempre que mantengan la misma licencia al ser
divulgadas.
Con estas cuatro condiciones combinadas se pueden generar las seis licencias
que se pueden escoger:

Reconocimiento (by): Se permite cualquier explotación de la obra, incluyendo
una finalidad comercial, así como la creación de obras derivadas, la distribución
de las cuales también está permitida sin ninguna restricción.

Reconocimiento - NoComercial (by-nc): Se permite la generación de obras
derivadas siempre que no se haga un uso comercial. Tampoco se puede utilizar
la obra original con finalidades comerciales.

Reconocimiento - NoComercial - CompartirIgual (by-nc-sa): No se permite un
uso comercial de la obra original ni de las posibles obras derivadas, la
distribución de las cuales se debe hacer con una licencia igual a la que regula la
obra original.

Reconocimiento - NoComercial - SinObraDerivada (by-nc-nd): No se permite
un uso comercial de la obra original ni la generación de obras derivadas.

Reconocimiento - CompartirIgual (by-sa): Se permite el uso comercial de la
obra y de las posibles obras derivadas, la distribución de las cuales se debe
hacer con una licencia igual a la que regula la obra original.

Reconocimiento - SinObraDerivada (by-nd): Se permite el uso comercial de la
obra pero no la generación de obras derivadas.
Delitos contra la propiedad intelectual
           y las redes sociales
Delitos contra la propiedad intelectual
Las descargas de contenidos sin el consentimiento del
autor se consideran delitos tipificados en el art. 270.1 del
Código Penal, sólo si tienen como objeto un ánimo de
lucro, interpretándose este lucro, según la Fiscalía del
Estado, como un lucro comercial o industrial, es decir,
con la intención de obtener una contraprestación
económica en dinero.
De este modo, la Fiscalía marca una clara diferencia:
   Descargas inconsentidas sin ánimo de lucro, son aquellas que
   constituyen un ilícito civil por vulnerar la Ley de Propiedad
   Intelectual.
    Descargas inconsentidas con ánimo de lucro son aquellas que
   constituyen un delito penal
Twiteando…
Movistar informa que si desea más
saldo tendrá que decir: “¿Mi moto
alpina derrapante?”, pero cambiando
todas las vocales por la “E”.
@MisterDrink
V.- Los menores y las
    redes sociales
Las redes sociales y la protección
          a la infancia
Política de la Comisión Europea
sobre la protección de los menores
       en las redes sociales.
Según un estudio llevado a cabo en toda Europa para la
Comisión Europea, el 77 % de los jóvenes de la Unión de
entre 13 y 16 años y el 38 % de los niños de entre 9 y 12
años tiene un perfil en una red social. Sin embargo, un
cuarto de los niños usuarios de redes sociales como
Facebook, Hyves, Tuenti, Nasza-Klasa SchuelerVZ, Hi5,
Iwiw o Myvip afirma que sus perfiles son «públicos», lo que
significa que pueden ser vistos por cualquier persona, y en
muchos de estos perfiles figuran la dirección o el número de
teléfono. Estas cifras corroboran la importancia de la
próxima revisión que va efectuar la Comisión Europea de la
aplicación de los Principios para Redes Sociales más
Seguras en la UE. Este acuerdo fue alcanzado por la
Comisión en 2009, cuando las principales empresas de
redes sociales acordaron aplicar medidas para garantizar la
seguridad en línea de sus usuarios de menos de 18 años.
Acuerdo voluntario entre la Comisión
     con las principales empresas
proveedoras de redes sociales de 2009
Medidas:
  Proporcionar un botón de «denuncia de abusos» fácil de utilizar y accesible,
  que permita a los usuarios denunciar, con un solo clic, contactos o
  comportamientos inadecuados de otros usuarios.
  Asegurarse de que todos los perfiles y listas de contactos en línea de los
  usuarios de los sitios web registrados como menores de 18 años estén
  predeterminados como «privados». Esto hará que a las personas con malas
  intenciones les resulte más difícil ponerse en contacto con los jóvenes.
  Asegurarse de que los perfiles privados de los usuarios menores de 18 años no
  puedan buscarse (ni en los sitios web ni a través de motores de búsqueda).
  Garantizar que las opciones de privacidad estén destacadas y sean
  accesibles en todo momento, de manera que los usuarios puedan averiguar
  fácilmente quién puede ver lo que cuelgan en línea: si sólo sus amigos o todo el
  mundo.
  Impedir que los menores de edad utilicen sus servicios: si una red social está
  dirigida a adolescentes de más de 13 años, a los menores de esa edad debe
  resultarles difícil registrarse.

Fuente: Comisión Europea http://ec.europa.eu/information_society/activities/social_networking/index_en.htm
DIFUSIÓN DE LA IMAGEN O INFORMACIONES
 RELATIVAS A UN MENOR EN UN MEDIO DE
   COMUNICACIÓN: RÉGIMEN GENERAL

En términos generales, el tratamiento informativo del menor
debe inspirarse en el principio general de protección
reforzada de sus derechos a la intimidad y propia imagen.
Aunque es una materia casuística por definición, pueden
ofrecerse unos criterios generales:

La difusión de la imagen de un menor debe contar con
el consentimiento del menor maduro (habitualmente por
encima de catorce años) o de sus representantes
legales.
Aún contando con los preceptivos consentimientos, si
la difusión de la identidad o la imagen puede ser
contraria a sus intereses la intromisión será ilegítima.
No procederá el ejercicio de acciones por el
Ministerio Fiscal ante la emisión de programas o la
publicación de fotografías en las que aparezcan
menores en actividades de dimensión pública como
concursos, debates, musicales, actividades
deportivas, etc. siempre que no se produzca ningún
perjuicio. Tampoco cuando aparezcan en lugares
públicos de manera casual o accesoria de la
información principal.
Si la difusión casual o accesoria de la imagen del
menor se vincula a lugares, personas o actos con
connotaciones negativas, deben utilizarse técnicas
de distorsión de la imagen.
Debe reconocerse a los hijos de personajes famosos
el mismo grado de protección que a cualquier otro
menor.
Nunca quedarían justificadas actividades de
captación de la imagen que perturbaran la vida
cotidiana y privada del menor o que estuvieran
acompañados de actos de acoso o seguimiento
lesivos para su intimidad.
Excepción, a aplicar con criterio restrictivo.
En el ámbito de la divulgación de la imagen de menores
en medios de comunicación la Fiscalía General del
Estado en su Instrucción 2/2006, de 15 de marzo, dice
que pueden admitirse supuestos para los que no
sean necesarios ni consentimientos ni
autorizaciones, cuando la afectación a los derechos
sea irrelevante si, de acuerdo con los usos sociales,
la emisión de la imagen o ciertos datos del menor
puede considerarse totalmente inocua para sus
intereses.

Ejemplo: Fotos de los padres a sus niños (junto con
otros) en una función del colegio.

  Fuente: Fiscalía general del Estado y defensor del menor de
  la Comunidad De Madrid,
  http://www.defensordelmenor.org/ventanilla/faq.php
Ingenio en 140 caracteres
"Yo a mis hijos les pondré nombres 2.0
como Yutub Fernando, Feisbuc Alberto
y Yesica Twitter.- @Galocdl
VI.- Los delitos en las
    redes sociales
LOS DELITOS Y LAS REDES
        SOCIALES
Para las actividades criminales, las redes sociales no
son mas que un medio nuevo, un canal para realizar
ciber-delitos.
Pero la respuesta del ordenamiento jurídico es, y debe
ser la misma sin importar el canal:
No se cometen nuevos delitos en Internet, sino los
ya tipificados, aunque reciban popularmente otros
nombres.
Todos los delitos comidos en redes sociales son
fácilmente reconducibles a tipos penales existentes,
por lo tanto son igualmente perseguibles en la red,
sin necesidad de cambios drástico de la legislación
penal.
     Fuente: http://www.seguridadweb20.es/tu_responsabilidad.php
Trolling en foros, blogs y redes
                sociales.
Troll: es aquel usuario de redes “que sólo busca provocar intencionadamente a
los usuarios o lectores, creando controversia, (…) con fines diversos, desde el
simple divertimento hasta interrumpir o desviar los temas de las discusiones, o
bien provocar enfadando a sus participantes y enfrentándolos entre sí”.
                                                                      Fuente: Wikipedia.

Es un ciber gamberro, que torpedea una conversación, y que puede variar en rango de
intensidad, desde un inofensivo gracioso, hasta un acosador o injuriante.

La defensa contra estos comportamiento van desde el “banneo” (supresión de la cuenta,
bloqueo y borrado de mensajes) para los comportamientos mas leves, hasta su tipificación
como injurias o calumnias cuando los ataques o insultos van dirigidos a otros
participantes.
Injurias y calumnias en la Red
(Art. 205 a 216 del Código Penal):

INJURIAS: se consideran injurias cualquier acción o expresión que lesione la dignidad de
otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
A modo de ejemplo, citamos como injurias habituales:
Cuando el acosador publica fotografías controvertidas o vídeos sin autorización o
consentimiento del afectado.
Efectuar montajes fotográficos sobre esas imágenes, difundiéndolas y/o publicándolas en
Internet.
Insultar a través de cualquier red social o comunidad virtual utilizando expresiones que
claramente lesionan la dignidad, estima o menoscaban la fama.
Con respecto a las injurias, solamente serán constitutivas de delito las que por su
naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en concepto público por graves.

CALUMNIAS: Acusar de cometer un delito, teniendo conocimiento que realmente no se ha
cometido, difundiéndolo en Internet, a través de la publicación del mismo en una
comunidad virtual.

Los delitos de injurias y calumnias, son de los calificados como privados, por lo que el
perdón del ofendido produce la exención de responsabilidad criminal y el archivo de la
causa.
La acción sólo la puede interponer el agraviado o su representante legal, a través de
querella, si es calificado como delito, o a través de denuncia si es una falta penal.

Asimismo, se establecen penas más graves para ambos delitos cuando se hacen con
publicidad, es decir, cuando se propaguen por medio de imprenta, radiodifusión o por
cualquier otro medio de eficacia semejante, como por ejemplo, Internet.
La suplantación de identidad en las
          redes sociales.
 En distintas redes sociales se crean perfiles emulando la identidad de otro usuario,
 siendo uno de los objetivos injuriar al usuario suplantado, ridiculizándole, publicando
 imágenes sin consentimiento, insultando y amenazando a otras personas bajo la
 identidad suplantada.

 Art. 401 Código Penal: El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la
 pena de prisión de 6 meses a 3 años.

 USURPACIÓN DEL ESTADO CIVIL O SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD: Usurpar el
 estado civil de una persona es fingirse ella misma para usar de sus derechos, suplantar
 su filiación, su paternidad, sus derechos conyugales, es la falsedad aplicada a la
 persona y con el ánimo de sustituirse por otra real y verdadera"; añadiendo que "no es
 bastante, para la existencia del delito, con arrogarse una personalidad ajena,
 asumiendo el nombre de otro para un acto concreto".

  En este caso, el actual código penal no da una respuesta adecuada y
 satisfactoria la fenómeno de la suplantación de identidad en Internet,
 aunque desde luego es perseguible por la vía civil indemnizatoria de la
 lesión al honor y a la propia imagen, o por la vía penal a través del
 artículo 197.
El artículo 197 del CP, con las modificaciones de
                 la Ley Orgánica 5/2010
Artículo 197.
    1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su
    consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o
    cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus
    telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o
    reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación,
    será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a
    veinticuatro meses.
    2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice
    o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o
    familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos,
    electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público
    o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por
    cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los
    datos o de un tercero.
    3. El que por cualquier medio o procedimiento y vulnerando las medidas de seguridad
    establecidas para impedirlo, acceda sin autorización a datos o programas informáticos
    contenidos en un sistema informático o en parte del mismo o se mantenga dentro del
    mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será
    castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea
    responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de
    multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66
    bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras
    b a g del apartado 7 del artículo 33.
4. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden,
revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes
captadas a que se refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce
a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin
haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en
el párrafo anterior.
5. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo se
realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros,
soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se
impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o
revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.
6. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores
afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión,
creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de
edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.
7. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas
respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su
mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el
apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete
años.
8. Si los hechos descritos en los apartados anteriores se cometiesen en el
seno de una organización o grupo criminales, se aplicarán respectivamente
las penas superiores en grado.
La apología del terrorismo de
        la xenofobia.
La apología es una forma de provocación, y consiste en la exposición,
ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de
ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. Sólo es
punible si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación
directa a cometer un delito.

Artículo 510 del Código Penal.
1. Los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra
grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes
a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus
miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación
sexual, enfermedad o minusvalía, serán castigados con la pena de prisión
de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
2. Serán castigados con la misma pena los que, con conocimiento de su
falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones
injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o
creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen
nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía.

En algunas Redes Sociales se lleva a cabo apología de distintos delitos,
siendo susceptibles de ser denunciados.
Ciberbullying: Acoso escolar en
             Internet
El acoso escolar ha existido desde siempre en el entorno escolar.
Sin embargo, desde la aparición de las nuevas tecnologías y más
en concreto Internet, el problema se ha extendido y agravado,
perpetuando las situaciones en el tiempo y haciendo partícipes a
terceras personas que pueden no conocer siquiera a la víctima.

De este modo, se dan casos de alumnos que consiguen fotografías
o imágenes comprometidas de otro alumno, con objeto de
chantajearle y coaccionarle bajo la amenaza de hacerlas públicas.
Así la víctima es acosado tanto dentro como fuera de las aulas.

Este acoso puede ir encaminado a coaccionar y obligar al menor a
hacer determinadas cosas que no quiere, aislarle, insultarle y
amenazarle. Las consecuencias pueden ser sumamente
traumáticas sino se atajan por parte de la Comunidad educativa.
Respuesta: El delito de amenazas …
Amenazas: Comete un delito de amenazas la persona que anuncia
o advierte a otra que le va a causar a él, a su familia o alguien
vinculado con él, un daño que pueda ser constitutivo de los delitos
de homicidio, lesiones, aborto, torturas, contra la libertad, la
integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el
patrimonio … etc. intimidando al amenazado y privándole de su
propia tranquilidad y seguridad.
La pena
El delito de amenazas está sancionado con prisión de 1 a 5 años,
si la producción del daño en que consiste la amenaza se condiciona
(por ejemplo, exigiendo una cantidad de dinero para evitar el
perjuicio), o de 2 a 6 años de prisión si no se impone ninguna
condición.
Las penas se graduarán en función de las circunstancias que
rodeen a la comisión del delito y así se agravarán si se realizan por
teléfono o cualquier otro medio de comunicación, o cuando se
dirijan contra una multitud de personas.
Las amenazas con causar a otro un daño que no es constitutivo de
delito también están penadas con prisión de 2 meses a 2 años o
multa de 12 a 24 meses.
… y de coacciones
Es coacción la acción de impedir, con violencia física o
psicológica, que una persona haga lo que la ley no le
prohíbe hacer.
También es coacción el obligar a una persona a hacer
lo que no desea, ya se trate de hacer algo justo o
injusto.
Si lo que se impide es la libertad de movimiento fuera de
los casos de detención legalmente establecidos, el delito
cometido será el de detención ilegal.
La pena
Las pena aplicable al delito de coacciones es la de
prisión de 6 meses a 3 años, o multa de 6 a 24 meses,
dependiendo de la gravedad de la coacción o de los
medios que se empleen en la comisión del delito.
Una curiosidad: La pena accesoria de
prohibición de comunicación por redes
sociales.
 Sentencia núm. 110/2010 de 2 septiembre, Audiencia
 Provincial de Lugo (Sección 2ª)
 Condena por falta de amenazas.
 Asimismo debo prohibir y prohíbo a don Segundo
 comunicarse con doña Africa por si o por persona
 interpuesta a través de cualquier medio de comunicación o
 medio informático o telemático, incluyendo mensajería
 móvil, mensajería multimedia, servicios de chat, redes de
 comunicación social (Facebook, Tuenti, Orkut, Hi5, Twitter
 y/o similares), así como establecer cualquier tipo de
 contacto escrito, visual o verbal por un periodo de seis
 meses, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el
 fundamento jurídico octavo de la presente resolución.
Grupos (reales) de Facebook
                         (…y 2):

Soy fan de …


  Si cuando un guardia civil me dice “papeles” yo
  le digo “tijeras”… ¿entonces gano?
  Yo tampoco he visto nunca una paloma
  pequeña ¿Nacen ya grandes?
  Yo también me quedaba aislado cuando mi
  madre fregaba el suelo
VII.- Las redes sociales
   y el ámbito laboral
Las redes sociales y el ámbito
laboral
 Uso de redes sociales en el trabajo y en
 horas de trabajo:
   Debe ser notoria y conocida por todos los
   trabajadores la prohibición de acceso en
   horas de trabajo.
 Posible causa de despido por transgresión
 de la buena fe contractual y el abuso de
 confianza en el desempeño del trabajo,
 artículo 54.2.d) del Estatuto de los
 Trabajadores.
Ejemplo:
Trabajador que entra en facebook en horas
de trabajo, pese a la existencia de firewall,
mediante la contraseña de administrador.
  Despido procedente:“transgresión por el
  trabajador de una orden efectiva de la empresa
  y la superación de los obstáculos impuestos
  por la misma para asegurar la efectividad de
  dicha orden, con las graves consecuencias,
  eventuales pero posibles en términos de
  seguridad      informática,     que      dicha
  desobediencia podía significar”
Sentencia del TSJ de Cataluña, 841/2011 de 3 febrero
Causa de despido procedente
Constituye una falta muy grave de trasgresión de la
buena fe contractual y abuso de confianza, así como
injurias a un superior jerárquico, la creación de un perfil
y una cuenta de usuario en la red «Facebook» a nombre
del director gerente de la empresa, sin su conocimiento
ni consentimiento, utilizando sus datos personales y,
emitiendo en su nombre, expresiones objetivamente
injuriosas sobre la mercantil en la que ambos prestan
sus servicios, con la intención de difundirlas.
JS Cartagena (Murcia), núm. 1, sentencia núm.
517/2011 de 6 julio. AS 20111167
VIII.- Las redes sociales
y la normativa electoral
Por último… El régimen electoral
  general y las redes sociales
Conforme establece el artículo 53 de la
LOREG, desde la fecha de publicación de
la convocatoria de un proceso electoral en
el correspondiente boletín oficial hasta el
trigésimo séptimo día posterior a la
convocatoria “queda prohibida la difusión
de publicidad o propaganda electoral
mediante carteles, soportes comerciales o
inserciones en prensa, radio u otros
medios digitales”.
No obstante lo anterior…
Instrucción de la Junta Electoral Central 3/2011, de 24
  de marzo (BOE 28 marzo 2011, núm. 74)
Está permitido, siempre que no incluyan una petición
  expresa del voto:
  El envío de correos electrónicos o de mensajes sms, o
  la distribución de contenidos por radiofrecuencia
  (bluetooth) para dar a conocer a los candidatos o el
  programa electoral, siempre que no implique la
  contratación de un tercero para su realización.
  La creación o utilización de páginas web o sitios web de
  recopilación de textos o artículos (blogs) de las
  formaciones políticas o de los candidatos, o la
  participación en redes sociales (Facebook, Twitter ,
  Tuenti, etc.), siempre que no suponga ningún tipo de
  contratación comercial para su realización.
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  • 1. Derecho y redes sociales: apuntes para usuarios y profesionales de la comunicación. José Manuel Rodríguez Muñoz 2011. Doctor en Derecho. Letrado del Consejo Consultivo de Extremadura. Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-SinDerivadas 3.0 Unported.
  • 2.
  • 4. ¿Qué son las redes sociales virtuales? Las Redes son formas de interacción social definidas como un intercambio dinámico entre personas, grupos e instituciones en contextos de complejidad. Consisten en un sistema abierto y en construcción permanente que involucra a conjuntos que se identifican en las mismas necesidades y problemáticas y que se organizan para potenciar sus recursos. Fuente: http://michfer.wordpress.com/2008/08/07/redes-sociales- definicion/ Las llamadas redes sociales online consisten en servicios prestados a través de Internet que permiten a los usuarios generar un perfil público, en el que plasmar datos personales e información de uno mismo, disponiendo de herramientas que permiten interactuar con el resto de usuarios afines o no al perfil publicado. (Aspectos Legales y Normativos de las Redes Sociales. Un breve Análisis Jurídico de las Redes Sociales en Internet en la óptica de la normativa Argentina. Fuente: Leandro Gonzalez Frea. http://www.gonzalezfrea.com.ar/derecho-informatico/aspectos- legales-redes-sociales-legislacion-normativa-facebook-regulacion- legal-argentina/265/ )
  • 5. Redes sociales vs. Medios de comunicación Las redes sociales no son medios de comunicación, aunque sí son un nuevo canal de distribución que permite enlazar sus contenidos en función de lo que publique la audiencia. Ahora cada usuario configura su perfil propio o bien participa en una puesta en común interactiva para crear la portada de la red. Esta opción está en línea con el concepto de self media o periódico personalizado (Cabrera, 2000), en el sentido de que pueden ver contenidos que ellos han seleccionado. Sin embargo las diferencias son notables: Todos los amigos o seguidores de la red social a la que pertenece el usuario pueden ver la información que origine, al contrario que el diario personal, que sólo es visto por su creador. Es decir, entre usuarios comunes, se comparten los contenidos. En la red social aparecen exclusivamente las informaciones que los usuarios deciden publicar. No lo gestiona el medio en función a las preferencias que el usuario haya realizado, sino que el sujeto activo y creador es el usuario. La audiencia o los lectores actúan como propios gestores y distribuidores de la información. En algunas redes sociales, los contenidos informativos que decidan publicar se unen a otros “personales” sobre los amigos, familiares o compañeros del usuario. Por lo tanto, existe un factor personal que impulsa un mayor uso de esta herramienta. Lo más importante es que si un usuario publica una información en su perfil de la red social se produce un efecto cadena de ese contenido. Inmediatamente, esa información podrá ser vista por toda la red asociada de amigos del usuario que, a su vez, podrán también publicarlos en sus perfiles. Este efecto cadena no se produce con el diario personal. Fuente: Ana Bernal Triviño “Redes sociales y medios de comunicación”, en http://www.cibersociedad.net/congres2009/es/coms/redes-sociales-y-medios-de- comunicacion/831/
  • 6. ¿Qué tiene que aportar el Derecho a las redes sociales? ¿Orden? = NOOOOOO Las redes sociales, y el entero Internet, son, y deben seguir siendo tan anárquicas, espontáneas y voluntarias como cada persona quiera. ¿Entonces? = G-A-R-A-N-T-Í-A-S Garantías de respeto de los Derechos y Libertades fundamentales consagradas en la Constitución Española y en el resto del ordenamiento jurídico.
  • 7. Chorradas tweeteras "Facebook es como la esposa: Donde estan los conocidos y amigos. Twitter es como la amante, donde lo pasas mejor con los desconocidos." @NoMeEntiende
  • 8. II.- Los profesionales de la comunicación y las redes sociales: algunos problemas
  • 9. Abuso por parte de los medios de comunicación “tradicionales”, de las redes sociales: los twitterazzis ¿Qué es un Twitterazzi? Twitterazzi es una expresión creada por usuarios de Twitter para referirse a los “vampiros” de la red social. Es decir, aquellas personas que aprovechan los comentarios o tweets, generalmente de personas famosas aunque no únicamente, para generar noticias en medios de comunicación tradicionales. La premisa que permite la existencia de los Twitterazzis son los Trending Topics (TT), ese grupo de temas destacados que Twitter detecta como los asuntos más comentados en cada momento en la red social. Y, si bien es cierto que los que usan y abusan de las redes sociales no incumplen ningún tipo de norma o ley dado que los Tweets son públicos y no están sujetos a los derechos de autor, también lo es que la gente está un poco harta de la falta de iniciativa por parte de los medios
  • 10. http://www.cerodeinteres.com/periodismo/periodis mo-de-hoy/twitter-y-periodismo-uso-y-abuso/ Bajo licencia Creativa Commons
  • 11. Un ejemplo reciente: Javier Solana, Ex Secretario Gral. de la OTAN y ex Ministro de Exteriores de la Unión Europea, publica un tweet con la noticia errónea de que el político israelí Ariel Sharon ha muerto. Inmediatamente el canal de noticias “24 horas”, de RTVE, se hace eco de la “noticia”, y la difunde sin contrastar. A estas horas, el político israelí sigue vivo…. Fuente: http://www.elmundo.es/elmundo/2011/11/09/comunicacion/1320836884.html http://www.elmundo.es/ elmundo/2011/11/09/comunicacion/1320836884.html
  • 12. Los periodistas en las redes sociales: ¿opiniones privadas o de los medios o instituciones en los que trabajan? Problemática sobre el uso personal que puedan hacer los periodistas en sus cuentas personales en redes sociales: Caso abierto, el de Rick Sanchez, despedido de la CNN y con una cuenta de twitter con decenas de miles de seguidores en Twitter. ¿A quién pertenece ahora esa cuenta? Para la BBC si un periodista en sus perfiles de blog o red social no dice que trabaja para la BBC, la guía de estilo reconoce que es absolutamente de uso personal y que por tanto, queda absolutamente fuera de la competencia de la BBC. Sin embargo, cuando sí lo hacen, lo dejan en un estadio flexible: “Para los nuevos y los ya existentes blogs, microblogs y otros sitios web personales en los que el autor se identifica como un empleado de la BBC, debe discutirse con su supervisor inmediato para asegurarse de que la imparcialidad y la confidencialidad se mantiene”. La más restrictiva hasta el momento, ha sido las del Washigton Post. Según éstas, los periodistas hasta en sus cuentas personales representan al medio. Nada de lo que sea dicho en esas cuentas puede ir en contra de la línea editorial del Post. Dicho esto, uno de sus redactores jefes decidió cerrar su cuenta en Twitter porque pensó que sus opiniones personales podrían confundirse con las de su periódico. También el New York Times se posicionó al respecto, sin ser restrictivo, pero recordando a sus redactores que toda la información online acaba siendo publico y puede ser “magnificada” en cuestión de segundos. Fuente: http://bcnmedialab.org/category/redes-sociales/ BCNMediaLab y el proyecto BCNMediaLab tienen una licencia Creative Commons Attribution-ShareAlike 3.0 Unported License.
  • 13. Manual de estilo de RTVE Blog: El blog es el medio preferido para buscar una voz más personal y directa en internet. La información, el análisis y el punto de vista de su autor podrán ser expresados libremente siempre que se respeten las reglas deontológicas recogidas en este Manual de estilo concernientes a todos los trabajadores de la Corporación RTVE. A ellas tendrá que someterse también cualquier persona ajena a la Corporación quien, por su relevancia o su conocimiento de un tema en concreto, posea un blog bajo la cabecera de rtve.es. El autor del blog deberá facilitar y animar la participación a través de sus artículos. Jamás podrá utilizarse un blog preferentemente para anunciar los contenidos de un programa, hay otras fórmulas para ello mucho más indicadas. Fuente: http://manualdeestilo.rtve.es/directrices-para-los- profesionales-de-los-medios-interactivos/4-6-la-ultima-hora/
  • 14. Chistes comprimidos Dos amigas: – Ya no puedo tomar alcohol, porque me afecta las piernas. – Por que? Se te duermen? – No, se me abren- @RomiGirll
  • 15. III.- Los Derechos fundamentales y las redes sociales
  • 16. Marco constitucional Artículo 18 de la Constitución Española 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en el sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
  • 17. Precisiones conceptuales: Distinción entre Honor, intimidad y propia imagen “La imagen constituye un derecho autónomo con respecto a la intimidad y al honor, cuya diferenciación estriba fundamentalmente en que la imagen hace referencia a un derecho a lo puramente externo, en contraposición a la intimidad, que consiste precisamente en el derecho a que no sean desvelados aspectos íntimos de la personalidad, y al honor, donde puede tratarse de aspectos externos o internos, pero deben lesionar la dignidad”. Balaguer Callejón, M. L.: El derecho fundamental al honor, Ed. Tecnos, Madrid, 1992, págs. 26 y ss. “El derecho a la intimidad protege frente a cualquier descripción de la vida privada. El derecho al honor protege frente a una descripción inexacta de la vida privada o frente a una atribución inexacta a una persona de algún rasgo que presumiblemente va a perjudicarle”. Ruiz Miguel, C.: La configuración constitucional del derecho a la intimidad, Ed. Tecnos, Madrid, 1995, págs. 113 y ss.
  • 18. “Si bien los derechos a la intimidad y a la propia imagen se hallan estrechamente relacionados, al afectar a bienes jurídicos parcialmente coincidentes, lo cierto es que la dimensión fundamentalmente interna del derecho a la intimidad ‘ámbito de natural reserva de la propia reserva íntima’ en palabras del Tribunal Constitucional), y la dimensión externa del derecho a la propia imagen (‘instrumento básico de identificación y proyección exterior’), permiten hablar de un contenido esencial propio y característico del derecho a la propia imagen, que vendría a consistir, a la vista de las SSTC 170/1987 (FJ4) y 99/1994 (FJ 5), en la potestad de ‘impedir que los otros la capten o la difundan’ y en ‘evitar la difusión incondicionada del aspecto físico’”. Alegre Martínez, M. A.: El Derecho a la propia imagen, Ed. Tecnos, Madrid, 1997, págs. 60 y 61.
  • 19. Posición del Tribunal Constitucional en su Sentencia 81/200: El Derecho constitucional a la propia imagen “atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual”
  • 20. Protección de estos Derechos Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Doctrina del Drittwirkung: Estos Derechos fundamentales son eficaces y su protección puede ser invocada ante los tribunales, no solo frente a su violación por las administraciones públicas, sino también por su violación por parte de terceros (otras personas)
  • 21. El Derecho Fundamental al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica. El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto. En cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta Ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito. El Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en esta Ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere la propia Ley.
  • 22. Intromisiones ilegítimas (I) El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
  • 23. Intromisiones ilegítimas (II) La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en la Ley. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas.
  • 24. Excepciones: No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá: a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social. c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria. d) Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.
  • 25. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para: El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida. Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores. La indemnización de los daños y perjuicios causados, con inclusión, en su caso, de daños morales La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos.
  • 26. El Derecho a la información y sus límites: Marco constitucional Artículo 20 e la Constitución Española 1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. 2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. 3. La Ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España. 4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. 5. Solo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.
  • 27. Derecho a la información y libertad de expresión vs. Derecho al honor, intimidad y propia imagen Necesaria operación de ponderación entre derechos fundamentales. Papel del Tribunal Constitucional como supremo intérprete de la Constitución Española (Artículo 5 de la LOTC). No existen derechos fundamentales absolutos, ni límites absolutos (STC 78/1995) Hay que utilizar criterios de ponderación y analizar si existe animus iniurandi (STC 78/1995) Dos requisitos para que el derecho la información goce de protección constitucional: “La comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz, relativa a asuntos de interés general o relevancia pública” (SSTC 6/1988, 171/1990, 219/1992 y 22/1995) Sanjurjo Rebollo, B.: Manual de Derecho de la información. Una perspectiva legal para un mundo cada día mas mediático. Ed. Dykinson, Madrid, 2009, págs. 87.
  • 28. Límites de la libertad de expresión y del Derecho a la información: 1.- No se admitirán insultos o calificaciones claramente difamatorias (SSTC 204/2001 y 20/2002) 2.- El cargo o la ocupación de la persona afectada es un factor a considerar, pues cuando se trata de personas que ejercen cargos públicos o personas expuestas al público por su profesión o notoriedad, tendrán que soportar un mayor grado de crítica o afectación a su intimidad (STC 101/2003) 3.- Se ha de considerar que las expresiones e informaciones, deberán contrastarse con los usos sociales de cada momento, con los que sea actuales, utilizando un criterio de proporcionalidad entre las circunstancias concurrentes en cada caso y el interés público existente.
  • 29. 4.- No deben desvelarse innecesariamente aspectos de la vida privada o la intimidad de la persona que no sean relevantes para la información (SSTC 185/2002 y 127/2003) 5.- Ha de considerarse que si el Tribunal Constitucional otorga un carácter prevalerte al derecho a la información, lo hace para favorecer la formación de una opinión pública libre, y el desarrollo del pluralismo social y político (STC 21/2000), salvo en el caso de la presunción de inocencia en relación asuntos penales, en el que prevalecerá el artículo 18 frente al artículo 20 de la Constitución Española (STC 219/1992). Ibí dem, Ibídem, pág. 88.
  • 30. Alguna (poca y no demasiado relevante) Sentencia sobre Derecho al honor y redes sociales Persona con perfil en Facebook, a la que un “grupo” de facebook de finalidad satírica utiliza su foto del perfil como foto del Grupo. Modera y modula el Derecho a la propia imagen el hecho de que haya dado “su consentimiento para que las fotografías incluidas en la red, puedan ser utilizadas por los integrantes de la misma, como consta expresamente y así se ha reseñado en la Declaración de Derechos y Responsabilidades de la red social Facebook”. Auto de la AP de Madrid, núm. 205/2011 de 21 julio Opinión: Doctrina peligrosa y criticable. Significa que las fotos del perfil de Facebook son fácilmente aprehensibles para propósitos de puro escarnio.
  • 31. Grupos (reales) de Facebook (1…): Soy fan de … Yo, con los inventos de Doraemon, ya hubiera conquistado el mundo Yo de chico tampoco sabía qué hacer con el color blanco del plastidecor Yo tampoco sé qué pintaba un cactus en Los Fruitis
  • 32. III.- La protección de datos de carácter personal y las redes sociales
  • 33. La protección de datos de carácter personal e Internet La ley orgánica de protección de datos de carácter personal define dato personal como toda información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a cualquier persona identificada o identificable. A modo de ejemplo, podemos citar como datos personales el número de teléfono, nombre, apellidos, DNI, dirección postal, imágenes (en vídeo o fotográficas), ideología política, religiosa, datos concernientes a la salud etc. Tal y como recoge la ley, sólo los mayores de 14 años gozan de la madurez suficiente para consentir por sí mismos el tratamiento de sus datos de carácter personal. Es decir, los menores de 14 años necesitan el consentimiento de sus padres, tutores o representantes legales. Para no tener ningún tipo de problema debemos obtener el consentimiento por escrito y de forma expresa. Sin embargo, esta práctica no se lleva a efecto de forma habitual entre los distintos usuarios, quienes asiduamente, y tomándolo con absoluta normalidad, suelen publicar fotografías de amigos, familiares etc sin contar con el consentimiento de éstos. En estos supuestos se aplica la máxima de “quien calla otorga”, entendiendo que se obtiene un consentimiento tácito, lo que puede plantear muchos problemas. Una vez publicados estos datos personales, si estamos en desacuerdo con tal publicación se puede ejercer el derecho de cancelación u oposición al tratamiento de los mismos, reservándose en cualquier caso la opción de interponer denuncia ante la AEPD o también de interponer las acciones judiciales correspondientes. Fuente: http://www.seguridadweb20.es/tu_responsabilidad.php (Ministerio de Industria, Turismo y Comercio) http://www.seguridadweb20.es/tu_responsabilidad.php
  • 34. La LOPD y las redes sociales Artículo 2.2.a) de la LOPD: “El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación: a) A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.
  • 35. Dictamen 5/2009 relativo a las redes sociales en línea, adoptada el 12 de junio de 2009, de la Agencia de Protección de Datos: Habitualmente, el acceso a los datos (datos de perfil, archivos subidos a la red, textos…) aportados por un usuario viene limitado a los contactos por él mismo elegidos. Sin embargo, en algunos casos los usuarios pueden llegar a tener un gran número de personas de contacto, y de hecho puede darse el caso de que no conozca a algunos de ellos. Señala el Dictamen que un alto número de contactos puede ser una indicación para que no se aplique la exclusión a la normativa de protección de datos a que hemos hecho referencia y se considere al usuario responsable de un fichero.
  • 36. Dudas respecto a la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), a la actuación de unos particulares que comparten, utilizando para ello sus páginas web, fotos de sus hijos realizando actividades extraescolares. Informe 0615/2008 de la Agencia de Protección de Datos. Cuando la actividad del consultante quede limitada, en los términos vistos, al ámbito personal o familiar no será de aplicación la LOPD. Por el contrario, cuando no opere la exclusión prevista en el artículo 2 de dicha Ley, esto es, cuando la actividad supere dicho ámbito, dicha norma será aplicable, debiendo solicitarse el consentimiento de los padres o de los propios menores cuando estos tengan capacidad para prestarlo, tanto para la obtención de la imagen como para su publicación en la página web, en tanto que ésta última constituye una cesión o comunicación de datos de carácter personal tal y como viene definida por el artículo 3 j) de la LOPD, esto es, como “Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”.
  • 37. El denominado “Derecho al Olvido” en las redes sociales. El derecho al olvido (“right to be forgotten”) tiene que ver con la publicación de datos personales en Internet y la posibilidad de solicitar la supresión de los tales datos para no que no aparezcan en buscadores (Google) o redes sociales. En esencia se trata ejercer el derecho a la cancelación de datos personales que la legislación vigente ya reconoce. Actualmente las redes sociales facilitan a los usuarios la posibilidad de definir sus perfiles. Esta posibilidad permite a los usuarios graduar con cierta precisión la visibilidad de sus datos personales dentro y fuera de la red social.
  • 38. Problemática: El caso del preso indultado “para siempre” Si una persona es condenada por delito o falta, extinguida la pena por su cumplimiento, los antecedentes penales (que no son públicos), son cancelados después de un tiempo, no quedando trazas de dicha condena. Si una persona condenada por delito o falta y es indultada por el Gobierno, el indulto se publica en el BOE, y es indexado por google, por lo que de por vida, cualquiera puede conocer por internet, los antecedentes criminales de esa persona, aunque la pena haya quedado igualmente extinguida.
  • 39. Problemática: El desnudo “eterno” de una menor de edad Este mismo año, La revista Interviú ha sido condenada por el Tribunal Supremo a pagar 50.000 euros a Alba Flores, hija de Antonio Flores, por publicar su topless en junio de 2005, cuando aún era menor de edad. la Sala Primera del Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de casación de la empresa editora de la revista y la condena a indemnizar a la joven actriz con 50.000 euros, entregarle todas las fotografías, negativos y cualquier tipo de soporte en el que se encontrasen, además de hacer público el fallo de esta sentencia. El Supremo hace prevalecer el interés superior de la menor frente a los derechos de libertad de expresión de la revista, pues considera que ni la proyección pública de la demandante, ni el interés informativo suscitado por su persona o por los hechos, ni el carácter público del lugar en el que se tomaron las fotografías, deben ser valorados, puesto que la intromisión ilegítima en la imagen de la menor se produce en virtud de la aplicación de la Ley de Protección Jurídica del Menor
  • 40. Y sin embargo…, desgraciadamente, nada escapa de Internet: Búsqueda realizada el 3 de noviembre de 2011 en google “Alba Flores desnuda Interviu” (Filtro SafeSearch “moderado”, y el rectángulo negro se lo he puesto yo):
  • 41. ¿Y en las redes sociales, que pasa?, pues por una vez, la problemática es menor. Efectivamente el usuario puede en cualquier momento y sin necesidad de realizar petición alguna cambiar la visibilidad de su perfil, teniendo tales cambios un reflejo prácticamente automático en los buscadores, sea para aparecer o desparecer. En este sentido cabe señalar que las redes sociales ya disponen de un mecanismo para que los usuarios de redes sociales puedan ejercer el derecho al olvido con efectos dentro y fuera de la correspondiente red social, por tanto también con efectos en los buscadores. Quizás uno de los aspectos pendientes de mayor análisis es el que se refiere a si el perfil del usuario que las redes sociales tienen configurado por defecto (“privacy by default”) debe ser o puede ser públicamente cerrado o abierto, pero en cualquier caso el usuario tendría la posibilidad de configurarlo a su gusto ya en el momento de registrarse. Actualmente se está tramitando en California una ley que, con posibles multas de 10.000 dólares por infracción, obligaría a las redes sociales a establecer un perfil de usuario que, por defecto, no podría mostrar gran parte de la información del usuario sin contar con el consentimiento del mismo. (Jordi Masdevall, “Reflexiones sobre el llamado “Derecho al Olvido” en Internet” http://www.expansion.com/2011/06/14/juridico/opinion/1308052534.html?a=38b4a3be 704052f3c545aaa27fd5651d&t=1320394809)
  • 42. Mas tweets épicos "Te amaré en el twitter y en el facebook hasta que una nueva aplicación nos separé" ... Prometió el novio enamorado - @PollodePueblo
  • 43. IV.- La propiedad intelectual y las redes sociales
  • 44. Aproximación básica: Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. El plazo general de los derechos de explotación de la obra es la vida del autor y setenta años después de su muerte. Existen otros plazos para los derechos morales y para otras prestaciones, así como para las obras de autores fallecidos antes de 1987. Cuando el plazo de protección de los derechos ha expirado la obra o prestación pasa al dominio público, pudiendo ser utilizada por cualquiera, de forma libre y gratuita. En general, los derechos patrimoniales son transmisibles a través de documento escrito. Fuente: Ministerio de Cultura http://www.mcu.es/propiedadInt/CE/PropiedadIntelectual/PreguntasFrecuentes.html
  • 45. ¿NECESITO AUTORIZACIÓN PARA UTILIZAR OBRAS Y PRESTACIONES DIVULGADAS? Sí. La utilización de las obras o prestaciones requiere la autorización de los titulares de los derechos. Sin embargo, existen unos supuestos limitados, previstos en los artículos 31 a 40 bis de la ley, para los cuales no es necesario solicitar dicha autorización. LA COPIA PRIVADA es un límite al derecho de reproducción que ostentan los titulares de los derechos de propiedad intelectual de las obras y prestaciones protegidas. Este límite permite que determinadas obras divulgadas a la cual haya tenido acceso legal una persona física pueda ser reproducida por esta, siempre que la copia que obtenga no sea utilizada de forma colectiva, ni lucrativa. ¿NECESITO AUTORIZACIÓN PARA UTILIZAR OBRAS Y PRESTACIONES DIFUNDIDAS EN INTERNET? Sí. La difusión pública de las obras y prestaciones a través de internet no implica que el titular de los derechos haya declinado su derecho a autorizar la explotación de su obra o prestación ni renunciado a obtener una remuneración. ¿Y CUANDO INTERCAMBIO OBRAS Y PRESTACIONES PROTEGIDAS A TRAVÉS DE PROGRAMAS PEER TO PEER (P2P), TAMBIÉN NECESITO AUTORIZACIÓN? Los programas peer to peer han suscitado la duda sobre su posible legalidad o ilegalidad. Sin entrar en la polémica que pudiera suscitar su naturaleza, sí es necesario reconocer que su funcionamiento supone la ejecución de una serie de actos que implican el uso de derechos de explotación, que de no estar autorizados por sus respectivos titulares, suponen la infracción de los derechos reconocidos en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
  • 46. Régimen particular de las fotografías: Hay que distinguir entre fotografías que pretenden ser “creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro” (Artículo 10.1 LPI), a las que será aplicable el régimen general de Derechos de autor… … De las meras fotografías (mi familia bañándose en la playa, o una foto que saco a la Catedral de Badajoz): (Artículo 128 LPI) Quien realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas (por el régimen general), goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos en la presente Ley a los autores de obras fotográficas. Este derecho tendrá una duración de veinticinco años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de realización de la fotografía o reproducción.
  • 47. Otros regímenes de excepción Utilización de las obras con ocasión de informaciones de actualidad y de las situadas en vías públicas (Artículo 35 LPI). 1. Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad puede ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente, si bien sólo en la medida que lo justifique dicha finalidad informativa. 2. Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales.
  • 48. Trabajos sobre temas de actualidad (artículo 33 LPI). 1. Los trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por los medios de comunicación social podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otros de la misma clase, citando la fuente y el autor si el trabajo apareció con firma y siempre que no se hubiese hecho constar en origen la reserva de derechos. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir la remuneración acordada o, en defecto de acuerdo, la que se estime equitativa. Cuando se trate de colaboraciones literarias será necesaria, en todo caso, la oportuna autorización del autor. 2. Igualmente, se podrán reproducir, distribuir y comunicar las conferencias, alocuciones, informes ante los Tribunales y otras obras del mismo carácter que se hayan pronunciado en público, siempre que esas utilizaciones se realicen con el exclusivo fin de informar sobre la actualidad. Esta última condición no será de aplicación a los discursos pronunciados en sesiones parlamentarias o de corporaciones públicas. En cualquier caso, queda reservado al autor el derecho a publicar en colección tales obras.
  • 49. Actos oficiales y ceremonias religiosas (Artículo 38 LPI). La ejecución de obras musicales en el curso de actos oficiales del Estado, de las Administraciones públicas y ceremonias religiosas no requerirá autorización de los titulares de los derechos, siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y los artistas que en las mismas intervengan no perciban remuneración específica por su interpretación o ejecución en dichos actos. Parodia. (Artículo 39 LPI) No será considerada transformación que exija consentimiento del autor la parodia de la obra divulgada, mientras no implique riesgo de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original o a su autor.
  • 50. Marco jurídico de la propiedad intelectual… Fuente: Redes sociales y propiedad intelectual. Dos mundos obligados a entenderse. Andy Ramos Gil de la Haza entenderse. http://sociedadinformacion.fundacion.telefonica.com/telos/articulocuaderno.asp@idarticulo=8&rev=76.htm http://sociedadinformacion.fundacion.telefonica.com/ telos/ articulocuaderno.asp@idarticulo=8&rev=76.htm La Ley de la propiedad intelectual española, en sincronía con la mayoría de los países de nuestro entorno, concede a los creadores de obras originales y creativas, derechos exclusivos sobre ellas. Según estas leyes, los titulares de derechos de propiedad intelectual tienen la capacidad de autorizar cualquier reproducción, puesta a disposición o transmisión de una obra de su repertorio, estando dicha autorización únicamente limitada por cualquiera de las excepciones incluidas en el Título III del Libro I de la ley, entre las que se encuentran el límite de copia privada, de cita, de trabajos sobre temas de la actualidad, de obras situadas en vías públicas o de parodia. Por lo tanto, y según la legislación vigente, cualquier reproducción (Como pudiera ser el acto de fijar una obra en un servidor), puesta a disposición (Que implica permitir a cualquier persona acceder a una obra en el lugar y momento que desee), o transmisión (Acto por el cual se transfiere una obra fuera de un ámbito doméstico no integrado en una red de difusión, artículo 20 LPI), deberá ser realizada con la autorización de los titulares de derechos. Redes como Facebook, MySpace o Tuenti permiten a sus usuarios compartir experiencias, opiniones, información, pero también ofrecen una plataforma en la que poner a disposición de terceros cualquier obra literaria o artística, pudiendo en muchos casos constituir dicha acción una vulneración de los derechos reconocidos a su titular por la ley. Los derechos exclusivos que la ley concede a los creadores implican que, con la única limitación de las excepciones tasadas por la ley, nadie podrá explotar sus contenidos sin su autorización, algo cuando menos utópico en un entorno como el digital.
  • 51. …Y su desbordamiento en las redes sociales Los autores y otros titulares de derechos deben ser conscientes de que, en la era de la Sociedad de la Información (SI), no les va a ser fácil controlar cómo accederán los ciudadanos a sus obras y prestaciones, por lo que se antoja necesario, casi imprescindible en mi opinión, un cambio en la configuración de las leyes, de tal forma que se permita a los usuarios acceder a estas obras de la forma que deseen, al tiempo que se remunere correctamente a quienes ofrecen su tiempo, esfuerzo, talento y dinero a la creación de contenidos. Debemos pasar de un escenario de restricción a otro de permisividad y de gestión eficaz de los contenidos explotados en las redes telemáticas, para asegurar tanto la posibilidad del acceso a la información y al entretenimiento, como la justa remuneración de los titulares de derechos. Una alternativa viable podría ser aprovechar las tecnologías de fingerprinting, ya utilizadas en servicios tan populares como YouTube o MySpace, para realizar una gestión precisa y justa de los derechos sobre contenidos de terceros explotados en estas redes y gracias a los cuales, algunas han adquirido la popularidad que tienen ahora.
  • 52. Propiedad intelectual en las redes sociales: El caso de Facebook Fuente: https://es-es.login.facebook.com/help/intellectual_property Acerca de la propiedad intelectual En Facebook respetamos los derechos de propiedad intelectual de terceros y prohibimos que los usuarios publiquen contenido que los contravenga. Tras recibir una denuncia de incumplimiento de derechos de propiedad intelectual, inmediatamente impedimos el acceso al contenido denunciado o lo retiramos del sitio web. Además, en los casos pertinentes, cancelamos las cuentas de aquellos usuarios que hayan infringido los derechos de terceros en repetidas ocasiones. ¿Conservo los derechos de autor y otros derechos legales del material que cargo en Facebook? Sí, conservas los derechos de autor de tu contenido. Al cargar tu contenido, nos estás otorgando una licencia para usar y mostrar ese contenido. Para obtener más información, consulta nuestra Declaración de derechos y responsabilidades, que contiene información sobre propiedad intelectual, así como tus privilegios y responsabilidades como usuario de Facebook.
  • 53. ¿Soy el propietario de los derechos de autor del contenido de televisión, de un concierto en directo o de un acontecimiento deportivo que he grabado con mi propia cámara o teléfono? Haber grabado el contenido con un dispositivo de tu propiedad no implica forzosamente que seas el propietario de los derechos de autor, ni que estés autorizado a usarlo. Negar la propiedad de tal contenido no te protege de infringir los derechos del propietario verdadero. Si tienes dudas acerca de si está autorizado legalmente a publicar cualquier contenido, consulta a un abogado antes de ponerlo en el sitio web de Facebook. ¿Cómo solicito la eliminación de mi imagen por motivos legales en materia de privacidad? Si intentas solicitar la eliminación de una imagen de tu hijo o hija, puedes seguir las instrucciones que se indican aquí para recibir ayuda adicional. Facebook retira las fotos o los vídeos que infringen nuestra Declaración de derechos y responsabilidades. Puedes denunciar una foto o un vídeo abusivo mediante los enlaces "Denunciar" situados junto a la mayoría de los elementos de contenido de Facebook para denunciar material ofensivo. Si estás etiquetado en una foto o un vídeo que no te gusta, puedes eliminar la etiqueta haciendo clic en el enlace "eliminar etiqueta" que está junto a tu nombre. Tu nombre se eliminará y la foto o el vídeo ya no estará asociado a tu perfil (biografía).
  • 54. Compartir el contenido y la información (Fuente: https://es-es.login.facebook.com/terms.php) (Declaración de Derechos y responsabilidades) Eres el propietario de todo el contenido y la información que publicas en Facebook, y puedes controlar cómo se comparte a través de la configuración de la privacidad y de las aplicaciones. Además: Para el contenido protegido por derechos de propiedad intelectual, como fotografías y vídeos (en adelante, contenido de PI”), nos concedes específicamente el siguiente permiso, de acuerdo con la configuración de la privacidad y las aplicaciones: nos concedes una licencia no exclusiva, transferible, con posibilidad de ser sub-otorgada, sin royalties, aplicable globalmente, para utilizar cualquier contenido de PI que publiques en Facebook o en conexión con Facebook (en adelante, licencia de PI). Esta licencia de PI finaliza cuando eliminas tu contenido de PI o tu cuenta, salvo si el contenido se ha compartido con terceros y éstos no lo han eliminado. Cuando eliminas contenido de PI, éste es borrado de forma similar a cuando vacías la papelera o papelera de reciclaje de tu computador. No obstante, entiendes que es posible que el contenido eliminado permanezca en copias de seguridad durante un plazo de tiempo razonable (si bien no estará disponible para terceros). Cuando usas una aplicación, tu contenido e información se comparte con ella. Exigimos que las aplicaciones respeten tu privacidad y tu acuerdo con esa aplicación controlará el modo en que la aplicación use, almacene y transfiera dicho contenido e información. Cuando publicas contenido o información con la configuración Todos, significa que permites que todos, incluidas las personas que son ajenas a Facebook, accedan y usen dicha información y la asocien a ti (es decir, tu nombre y foto del perfil). Siempre valoramos tus comentarios o sugerencias acerca de Facebook, pero debes entender que podríamos utilizarlos sin obligación de compensarte por ello (del mismo modo que tú no tienes obligación de ofrecerlos).
  • 55. Licencias copyleft: El caso de Creative Commons Una licencia Creative Commons no significa que no tengan copyright. Este tipo de licencias ofrecen algunos derechos a terceras personas bajo ciertas condiciones. ¿Qué condiciones? Esta web os ofrece escoger o unir las condiciones de la siguiente lista. Hay un total de seis licencias Creative Commons para escoger: Reconocimiento (Attribution): En cualquier explotación de la obra autorizada por la licencia hará falta reconocer la autoría. No Comercial (Non commercial): La explotación de la obra queda limitada a usos no comerciales. Sin obras derivadas (No Derivate Works): La autorización para explotar la obra no incluye la transformación para crear una obra derivada. Compartir Igual (Share alike): La explotación autorizada incluye la creación de obras derivadas siempre que mantengan la misma licencia al ser divulgadas.
  • 56. Con estas cuatro condiciones combinadas se pueden generar las seis licencias que se pueden escoger: Reconocimiento (by): Se permite cualquier explotación de la obra, incluyendo una finalidad comercial, así como la creación de obras derivadas, la distribución de las cuales también está permitida sin ninguna restricción. Reconocimiento - NoComercial (by-nc): Se permite la generación de obras derivadas siempre que no se haga un uso comercial. Tampoco se puede utilizar la obra original con finalidades comerciales. Reconocimiento - NoComercial - CompartirIgual (by-nc-sa): No se permite un uso comercial de la obra original ni de las posibles obras derivadas, la distribución de las cuales se debe hacer con una licencia igual a la que regula la obra original. Reconocimiento - NoComercial - SinObraDerivada (by-nc-nd): No se permite un uso comercial de la obra original ni la generación de obras derivadas. Reconocimiento - CompartirIgual (by-sa): Se permite el uso comercial de la obra y de las posibles obras derivadas, la distribución de las cuales se debe hacer con una licencia igual a la que regula la obra original. Reconocimiento - SinObraDerivada (by-nd): Se permite el uso comercial de la obra pero no la generación de obras derivadas.
  • 57. Delitos contra la propiedad intelectual y las redes sociales Delitos contra la propiedad intelectual Las descargas de contenidos sin el consentimiento del autor se consideran delitos tipificados en el art. 270.1 del Código Penal, sólo si tienen como objeto un ánimo de lucro, interpretándose este lucro, según la Fiscalía del Estado, como un lucro comercial o industrial, es decir, con la intención de obtener una contraprestación económica en dinero. De este modo, la Fiscalía marca una clara diferencia: Descargas inconsentidas sin ánimo de lucro, son aquellas que constituyen un ilícito civil por vulnerar la Ley de Propiedad Intelectual. Descargas inconsentidas con ánimo de lucro son aquellas que constituyen un delito penal
  • 58. Twiteando… Movistar informa que si desea más saldo tendrá que decir: “¿Mi moto alpina derrapante?”, pero cambiando todas las vocales por la “E”. @MisterDrink
  • 59. V.- Los menores y las redes sociales
  • 60. Las redes sociales y la protección a la infancia
  • 61. Política de la Comisión Europea sobre la protección de los menores en las redes sociales. Según un estudio llevado a cabo en toda Europa para la Comisión Europea, el 77 % de los jóvenes de la Unión de entre 13 y 16 años y el 38 % de los niños de entre 9 y 12 años tiene un perfil en una red social. Sin embargo, un cuarto de los niños usuarios de redes sociales como Facebook, Hyves, Tuenti, Nasza-Klasa SchuelerVZ, Hi5, Iwiw o Myvip afirma que sus perfiles son «públicos», lo que significa que pueden ser vistos por cualquier persona, y en muchos de estos perfiles figuran la dirección o el número de teléfono. Estas cifras corroboran la importancia de la próxima revisión que va efectuar la Comisión Europea de la aplicación de los Principios para Redes Sociales más Seguras en la UE. Este acuerdo fue alcanzado por la Comisión en 2009, cuando las principales empresas de redes sociales acordaron aplicar medidas para garantizar la seguridad en línea de sus usuarios de menos de 18 años.
  • 62. Acuerdo voluntario entre la Comisión con las principales empresas proveedoras de redes sociales de 2009 Medidas: Proporcionar un botón de «denuncia de abusos» fácil de utilizar y accesible, que permita a los usuarios denunciar, con un solo clic, contactos o comportamientos inadecuados de otros usuarios. Asegurarse de que todos los perfiles y listas de contactos en línea de los usuarios de los sitios web registrados como menores de 18 años estén predeterminados como «privados». Esto hará que a las personas con malas intenciones les resulte más difícil ponerse en contacto con los jóvenes. Asegurarse de que los perfiles privados de los usuarios menores de 18 años no puedan buscarse (ni en los sitios web ni a través de motores de búsqueda). Garantizar que las opciones de privacidad estén destacadas y sean accesibles en todo momento, de manera que los usuarios puedan averiguar fácilmente quién puede ver lo que cuelgan en línea: si sólo sus amigos o todo el mundo. Impedir que los menores de edad utilicen sus servicios: si una red social está dirigida a adolescentes de más de 13 años, a los menores de esa edad debe resultarles difícil registrarse. Fuente: Comisión Europea http://ec.europa.eu/information_society/activities/social_networking/index_en.htm
  • 63. DIFUSIÓN DE LA IMAGEN O INFORMACIONES RELATIVAS A UN MENOR EN UN MEDIO DE COMUNICACIÓN: RÉGIMEN GENERAL En términos generales, el tratamiento informativo del menor debe inspirarse en el principio general de protección reforzada de sus derechos a la intimidad y propia imagen. Aunque es una materia casuística por definición, pueden ofrecerse unos criterios generales: La difusión de la imagen de un menor debe contar con el consentimiento del menor maduro (habitualmente por encima de catorce años) o de sus representantes legales. Aún contando con los preceptivos consentimientos, si la difusión de la identidad o la imagen puede ser contraria a sus intereses la intromisión será ilegítima.
  • 64. No procederá el ejercicio de acciones por el Ministerio Fiscal ante la emisión de programas o la publicación de fotografías en las que aparezcan menores en actividades de dimensión pública como concursos, debates, musicales, actividades deportivas, etc. siempre que no se produzca ningún perjuicio. Tampoco cuando aparezcan en lugares públicos de manera casual o accesoria de la información principal. Si la difusión casual o accesoria de la imagen del menor se vincula a lugares, personas o actos con connotaciones negativas, deben utilizarse técnicas de distorsión de la imagen. Debe reconocerse a los hijos de personajes famosos el mismo grado de protección que a cualquier otro menor. Nunca quedarían justificadas actividades de captación de la imagen que perturbaran la vida cotidiana y privada del menor o que estuvieran acompañados de actos de acoso o seguimiento lesivos para su intimidad.
  • 65. Excepción, a aplicar con criterio restrictivo. En el ámbito de la divulgación de la imagen de menores en medios de comunicación la Fiscalía General del Estado en su Instrucción 2/2006, de 15 de marzo, dice que pueden admitirse supuestos para los que no sean necesarios ni consentimientos ni autorizaciones, cuando la afectación a los derechos sea irrelevante si, de acuerdo con los usos sociales, la emisión de la imagen o ciertos datos del menor puede considerarse totalmente inocua para sus intereses. Ejemplo: Fotos de los padres a sus niños (junto con otros) en una función del colegio. Fuente: Fiscalía general del Estado y defensor del menor de la Comunidad De Madrid, http://www.defensordelmenor.org/ventanilla/faq.php
  • 66. Ingenio en 140 caracteres "Yo a mis hijos les pondré nombres 2.0 como Yutub Fernando, Feisbuc Alberto y Yesica Twitter.- @Galocdl
  • 67. VI.- Los delitos en las redes sociales
  • 68. LOS DELITOS Y LAS REDES SOCIALES Para las actividades criminales, las redes sociales no son mas que un medio nuevo, un canal para realizar ciber-delitos. Pero la respuesta del ordenamiento jurídico es, y debe ser la misma sin importar el canal: No se cometen nuevos delitos en Internet, sino los ya tipificados, aunque reciban popularmente otros nombres. Todos los delitos comidos en redes sociales son fácilmente reconducibles a tipos penales existentes, por lo tanto son igualmente perseguibles en la red, sin necesidad de cambios drástico de la legislación penal. Fuente: http://www.seguridadweb20.es/tu_responsabilidad.php
  • 69. Trolling en foros, blogs y redes sociales. Troll: es aquel usuario de redes “que sólo busca provocar intencionadamente a los usuarios o lectores, creando controversia, (…) con fines diversos, desde el simple divertimento hasta interrumpir o desviar los temas de las discusiones, o bien provocar enfadando a sus participantes y enfrentándolos entre sí”. Fuente: Wikipedia. Es un ciber gamberro, que torpedea una conversación, y que puede variar en rango de intensidad, desde un inofensivo gracioso, hasta un acosador o injuriante. La defensa contra estos comportamiento van desde el “banneo” (supresión de la cuenta, bloqueo y borrado de mensajes) para los comportamientos mas leves, hasta su tipificación como injurias o calumnias cuando los ataques o insultos van dirigidos a otros participantes.
  • 70. Injurias y calumnias en la Red (Art. 205 a 216 del Código Penal): INJURIAS: se consideran injurias cualquier acción o expresión que lesione la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. A modo de ejemplo, citamos como injurias habituales: Cuando el acosador publica fotografías controvertidas o vídeos sin autorización o consentimiento del afectado. Efectuar montajes fotográficos sobre esas imágenes, difundiéndolas y/o publicándolas en Internet. Insultar a través de cualquier red social o comunidad virtual utilizando expresiones que claramente lesionan la dignidad, estima o menoscaban la fama. Con respecto a las injurias, solamente serán constitutivas de delito las que por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en concepto público por graves. CALUMNIAS: Acusar de cometer un delito, teniendo conocimiento que realmente no se ha cometido, difundiéndolo en Internet, a través de la publicación del mismo en una comunidad virtual. Los delitos de injurias y calumnias, son de los calificados como privados, por lo que el perdón del ofendido produce la exención de responsabilidad criminal y el archivo de la causa. La acción sólo la puede interponer el agraviado o su representante legal, a través de querella, si es calificado como delito, o a través de denuncia si es una falta penal. Asimismo, se establecen penas más graves para ambos delitos cuando se hacen con publicidad, es decir, cuando se propaguen por medio de imprenta, radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante, como por ejemplo, Internet.
  • 71. La suplantación de identidad en las redes sociales. En distintas redes sociales se crean perfiles emulando la identidad de otro usuario, siendo uno de los objetivos injuriar al usuario suplantado, ridiculizándole, publicando imágenes sin consentimiento, insultando y amenazando a otras personas bajo la identidad suplantada. Art. 401 Código Penal: El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años. USURPACIÓN DEL ESTADO CIVIL O SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD: Usurpar el estado civil de una persona es fingirse ella misma para usar de sus derechos, suplantar su filiación, su paternidad, sus derechos conyugales, es la falsedad aplicada a la persona y con el ánimo de sustituirse por otra real y verdadera"; añadiendo que "no es bastante, para la existencia del delito, con arrogarse una personalidad ajena, asumiendo el nombre de otro para un acto concreto". En este caso, el actual código penal no da una respuesta adecuada y satisfactoria la fenómeno de la suplantación de identidad en Internet, aunque desde luego es perseguible por la vía civil indemnizatoria de la lesión al honor y a la propia imagen, o por la vía penal a través del artículo 197.
  • 72. El artículo 197 del CP, con las modificaciones de la Ley Orgánica 5/2010 Artículo 197. 1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. 2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero. 3. El que por cualquier medio o procedimiento y vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, acceda sin autorización a datos o programas informáticos contenidos en un sistema informático o en parte del mismo o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b a g del apartado 7 del artículo 33.
  • 73. 4. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores. Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior. 5. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior. 6. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior. 7. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años. 8. Si los hechos descritos en los apartados anteriores se cometiesen en el seno de una organización o grupo criminales, se aplicarán respectivamente las penas superiores en grado.
  • 74. La apología del terrorismo de la xenofobia. La apología es una forma de provocación, y consiste en la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. Sólo es punible si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito. Artículo 510 del Código Penal. 1. Los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. 2. Serán castigados con la misma pena los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía. En algunas Redes Sociales se lleva a cabo apología de distintos delitos, siendo susceptibles de ser denunciados.
  • 75. Ciberbullying: Acoso escolar en Internet El acoso escolar ha existido desde siempre en el entorno escolar. Sin embargo, desde la aparición de las nuevas tecnologías y más en concreto Internet, el problema se ha extendido y agravado, perpetuando las situaciones en el tiempo y haciendo partícipes a terceras personas que pueden no conocer siquiera a la víctima. De este modo, se dan casos de alumnos que consiguen fotografías o imágenes comprometidas de otro alumno, con objeto de chantajearle y coaccionarle bajo la amenaza de hacerlas públicas. Así la víctima es acosado tanto dentro como fuera de las aulas. Este acoso puede ir encaminado a coaccionar y obligar al menor a hacer determinadas cosas que no quiere, aislarle, insultarle y amenazarle. Las consecuencias pueden ser sumamente traumáticas sino se atajan por parte de la Comunidad educativa.
  • 76. Respuesta: El delito de amenazas … Amenazas: Comete un delito de amenazas la persona que anuncia o advierte a otra que le va a causar a él, a su familia o alguien vinculado con él, un daño que pueda ser constitutivo de los delitos de homicidio, lesiones, aborto, torturas, contra la libertad, la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio … etc. intimidando al amenazado y privándole de su propia tranquilidad y seguridad. La pena El delito de amenazas está sancionado con prisión de 1 a 5 años, si la producción del daño en que consiste la amenaza se condiciona (por ejemplo, exigiendo una cantidad de dinero para evitar el perjuicio), o de 2 a 6 años de prisión si no se impone ninguna condición. Las penas se graduarán en función de las circunstancias que rodeen a la comisión del delito y así se agravarán si se realizan por teléfono o cualquier otro medio de comunicación, o cuando se dirijan contra una multitud de personas. Las amenazas con causar a otro un daño que no es constitutivo de delito también están penadas con prisión de 2 meses a 2 años o multa de 12 a 24 meses.
  • 77. … y de coacciones Es coacción la acción de impedir, con violencia física o psicológica, que una persona haga lo que la ley no le prohíbe hacer. También es coacción el obligar a una persona a hacer lo que no desea, ya se trate de hacer algo justo o injusto. Si lo que se impide es la libertad de movimiento fuera de los casos de detención legalmente establecidos, el delito cometido será el de detención ilegal. La pena Las pena aplicable al delito de coacciones es la de prisión de 6 meses a 3 años, o multa de 6 a 24 meses, dependiendo de la gravedad de la coacción o de los medios que se empleen en la comisión del delito.
  • 78. Una curiosidad: La pena accesoria de prohibición de comunicación por redes sociales. Sentencia núm. 110/2010 de 2 septiembre, Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª) Condena por falta de amenazas. Asimismo debo prohibir y prohíbo a don Segundo comunicarse con doña Africa por si o por persona interpuesta a través de cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, incluyendo mensajería móvil, mensajería multimedia, servicios de chat, redes de comunicación social (Facebook, Tuenti, Orkut, Hi5, Twitter y/o similares), así como establecer cualquier tipo de contacto escrito, visual o verbal por un periodo de seis meses, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento jurídico octavo de la presente resolución.
  • 79. Grupos (reales) de Facebook (…y 2): Soy fan de … Si cuando un guardia civil me dice “papeles” yo le digo “tijeras”… ¿entonces gano? Yo tampoco he visto nunca una paloma pequeña ¿Nacen ya grandes? Yo también me quedaba aislado cuando mi madre fregaba el suelo
  • 80. VII.- Las redes sociales y el ámbito laboral
  • 81. Las redes sociales y el ámbito laboral Uso de redes sociales en el trabajo y en horas de trabajo: Debe ser notoria y conocida por todos los trabajadores la prohibición de acceso en horas de trabajo. Posible causa de despido por transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores.
  • 82. Ejemplo: Trabajador que entra en facebook en horas de trabajo, pese a la existencia de firewall, mediante la contraseña de administrador. Despido procedente:“transgresión por el trabajador de una orden efectiva de la empresa y la superación de los obstáculos impuestos por la misma para asegurar la efectividad de dicha orden, con las graves consecuencias, eventuales pero posibles en términos de seguridad informática, que dicha desobediencia podía significar” Sentencia del TSJ de Cataluña, 841/2011 de 3 febrero
  • 83. Causa de despido procedente Constituye una falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, así como injurias a un superior jerárquico, la creación de un perfil y una cuenta de usuario en la red «Facebook» a nombre del director gerente de la empresa, sin su conocimiento ni consentimiento, utilizando sus datos personales y, emitiendo en su nombre, expresiones objetivamente injuriosas sobre la mercantil en la que ambos prestan sus servicios, con la intención de difundirlas. JS Cartagena (Murcia), núm. 1, sentencia núm. 517/2011 de 6 julio. AS 20111167
  • 84. VIII.- Las redes sociales y la normativa electoral
  • 85. Por último… El régimen electoral general y las redes sociales Conforme establece el artículo 53 de la LOREG, desde la fecha de publicación de la convocatoria de un proceso electoral en el correspondiente boletín oficial hasta el trigésimo séptimo día posterior a la convocatoria “queda prohibida la difusión de publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales”.
  • 86. No obstante lo anterior… Instrucción de la Junta Electoral Central 3/2011, de 24 de marzo (BOE 28 marzo 2011, núm. 74) Está permitido, siempre que no incluyan una petición expresa del voto: El envío de correos electrónicos o de mensajes sms, o la distribución de contenidos por radiofrecuencia (bluetooth) para dar a conocer a los candidatos o el programa electoral, siempre que no implique la contratación de un tercero para su realización. La creación o utilización de páginas web o sitios web de recopilación de textos o artículos (blogs) de las formaciones políticas o de los candidatos, o la participación en redes sociales (Facebook, Twitter , Tuenti, etc.), siempre que no suponga ningún tipo de contratación comercial para su realización.