Este documento resume los principales aspectos legales relacionados con las redes sociales desde la perspectiva de los usuarios y profesionales de la comunicación. Aborda cuestiones como la definición de redes sociales, la diferencia entre redes sociales y medios de comunicación, los problemas que enfrentan los periodistas al usar las redes sociales, y los derechos fundamentales como la intimidad y el honor que deben protegerse en el contexto de las redes.
1. Derecho y redes sociales:
apuntes para usuarios y
profesionales de la
comunicación.
José Manuel Rodríguez Muñoz
2011.
Doctor en Derecho.
Letrado del Consejo Consultivo de Extremadura.
Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-SinDerivadas 3.0 Unported.
4. ¿Qué son las redes sociales virtuales?
Las Redes son formas de interacción social definidas como un
intercambio dinámico entre personas, grupos e instituciones en
contextos de complejidad. Consisten en un sistema abierto y en
construcción permanente que involucra a conjuntos que se
identifican en las mismas necesidades y problemáticas y que se
organizan para potenciar sus recursos.
Fuente: http://michfer.wordpress.com/2008/08/07/redes-sociales-
definicion/
Las llamadas redes sociales online consisten en servicios prestados
a través de Internet que permiten a los usuarios generar un perfil
público, en el que plasmar datos personales e información de uno
mismo, disponiendo de herramientas que permiten interactuar con
el resto de usuarios afines o no al perfil publicado. (Aspectos
Legales y Normativos de las Redes Sociales. Un breve Análisis
Jurídico de las Redes Sociales en Internet en la óptica de la
normativa Argentina.
Fuente: Leandro Gonzalez Frea.
http://www.gonzalezfrea.com.ar/derecho-informatico/aspectos-
legales-redes-sociales-legislacion-normativa-facebook-regulacion-
legal-argentina/265/ )
5. Redes sociales vs. Medios de
comunicación
Las redes sociales no son medios de comunicación, aunque sí son un nuevo
canal de distribución que permite enlazar sus contenidos en función de lo que
publique la audiencia. Ahora cada usuario configura su perfil propio o bien
participa en una puesta en común interactiva para crear la portada de la red.
Esta opción está en línea con el concepto de self media o periódico
personalizado (Cabrera, 2000), en el sentido de que pueden ver contenidos que
ellos han seleccionado. Sin embargo las diferencias son notables:
Todos los amigos o seguidores de la red social a la que pertenece el usuario pueden
ver la información que origine, al contrario que el diario personal, que sólo es visto
por su creador. Es decir, entre usuarios comunes, se comparten los contenidos.
En la red social aparecen exclusivamente las informaciones que los usuarios deciden
publicar. No lo gestiona el medio en función a las preferencias que el usuario haya
realizado, sino que el sujeto activo y creador es el usuario. La audiencia o los lectores
actúan como propios gestores y distribuidores de la información.
En algunas redes sociales, los contenidos informativos que decidan publicar se unen
a otros “personales” sobre los amigos, familiares o compañeros del usuario. Por lo
tanto, existe un factor personal que impulsa un mayor uso de esta herramienta.
Lo más importante es que si un usuario publica una información en su perfil de la red
social se produce un efecto cadena de ese contenido. Inmediatamente, esa
información podrá ser vista por toda la red asociada de amigos del usuario que, a su
vez, podrán también publicarlos en sus perfiles. Este efecto cadena no se produce
con el diario personal.
Fuente: Ana Bernal Triviño “Redes sociales y medios de comunicación”, en
http://www.cibersociedad.net/congres2009/es/coms/redes-sociales-y-medios-de-
comunicacion/831/
6. ¿Qué tiene que aportar el
Derecho a las redes sociales?
¿Orden? = NOOOOOO
Las redes sociales, y el entero Internet, son, y
deben seguir siendo tan anárquicas,
espontáneas y voluntarias como cada
persona quiera.
¿Entonces? = G-A-R-A-N-T-Í-A-S
Garantías de respeto de los Derechos y
Libertades fundamentales consagradas en la
Constitución Española y en el resto del
ordenamiento jurídico.
7. Chorradas tweeteras
"Facebook es como la esposa: Donde
estan los conocidos y amigos. Twitter
es como la amante, donde lo pasas
mejor con los desconocidos."
@NoMeEntiende
9. Abuso por parte de los medios de
comunicación “tradicionales”, de
las redes sociales: los twitterazzis
¿Qué es un Twitterazzi?
Twitterazzi es una expresión creada por usuarios de Twitter para
referirse a los “vampiros” de la red social. Es decir, aquellas
personas que aprovechan los comentarios o tweets, generalmente
de personas famosas aunque no únicamente, para generar noticias
en medios de comunicación tradicionales.
La premisa que permite la existencia de los Twitterazzis son los
Trending Topics (TT), ese grupo de temas destacados que Twitter
detecta como los asuntos más comentados en cada momento en la
red social.
Y, si bien es cierto que los que usan y abusan de las redes sociales
no incumplen ningún tipo de norma o ley dado que los Tweets son
públicos y no están sujetos a los derechos de autor, también lo es
que la gente está un poco harta de la falta de iniciativa por parte de
los medios
11. Un ejemplo reciente:
Javier Solana, Ex Secretario Gral. de la
OTAN y ex Ministro de Exteriores de la
Unión Europea, publica un tweet con la
noticia errónea de que el político israelí
Ariel Sharon ha muerto.
Inmediatamente el canal de noticias “24
horas”, de RTVE, se hace eco de la
“noticia”, y la difunde sin contrastar.
A estas horas, el político israelí sigue
vivo….
Fuente: http://www.elmundo.es/elmundo/2011/11/09/comunicacion/1320836884.html
http://www.elmundo.es/ elmundo/2011/11/09/comunicacion/1320836884.html
12. Los periodistas en las redes sociales: ¿opiniones
privadas o de los medios o instituciones en los que
trabajan?
Problemática sobre el uso personal que puedan hacer los periodistas en sus cuentas
personales en redes sociales:
Caso abierto, el de Rick Sanchez, despedido de la CNN y con una cuenta de twitter con
decenas de miles de seguidores en Twitter. ¿A quién pertenece ahora esa cuenta?
Para la BBC si un periodista en sus perfiles de blog o red social no dice que trabaja para
la BBC, la guía de estilo reconoce que es absolutamente de uso personal y que por tanto,
queda absolutamente fuera de la competencia de la BBC. Sin embargo, cuando sí lo
hacen, lo dejan en un estadio flexible:
“Para los nuevos y los ya existentes blogs, microblogs y otros sitios web personales
en los que el autor se identifica como un empleado de la BBC, debe discutirse con su
supervisor inmediato para asegurarse de que la imparcialidad y la confidencialidad se
mantiene”.
La más restrictiva hasta el momento, ha sido las del Washigton Post. Según éstas, los
periodistas hasta en sus cuentas personales representan al medio. Nada de lo que sea
dicho en esas cuentas puede ir en contra de la línea editorial del Post. Dicho esto, uno de
sus redactores jefes decidió cerrar su cuenta en Twitter porque pensó que sus opiniones
personales podrían confundirse con las de su periódico.
También el New York Times se posicionó al respecto, sin ser restrictivo, pero recordando
a sus redactores que toda la información online acaba siendo publico y puede ser
“magnificada” en cuestión de segundos.
Fuente: http://bcnmedialab.org/category/redes-sociales/ BCNMediaLab y el proyecto
BCNMediaLab tienen una licencia Creative Commons Attribution-ShareAlike 3.0 Unported
License.
13. Manual de estilo de RTVE
Blog: El blog es el medio preferido para buscar una voz más
personal y directa en internet. La información, el análisis y el
punto de vista de su autor podrán ser expresados libremente
siempre que se respeten las reglas deontológicas recogidas en
este Manual de estilo concernientes a todos los trabajadores
de la Corporación RTVE. A ellas tendrá que someterse también
cualquier persona ajena a la Corporación quien, por su
relevancia o su conocimiento de un tema en concreto, posea
un blog bajo la cabecera de rtve.es. El autor del blog deberá
facilitar y animar la participación a través de sus artículos. Jamás
podrá utilizarse un blog preferentemente para anunciar los
contenidos de un programa, hay otras fórmulas para ello mucho
más indicadas.
Fuente: http://manualdeestilo.rtve.es/directrices-para-los-
profesionales-de-los-medios-interactivos/4-6-la-ultima-hora/
14. Chistes comprimidos
Dos amigas: – Ya no puedo tomar
alcohol, porque me afecta las piernas. –
Por que? Se te duermen? – No, se me
abren- @RomiGirll
16. Marco constitucional
Artículo 18 de la Constitución Española
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro
podrá hacerse en el sin consentimiento del titular o
resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en
especial, de las postales, telegráficas y telefónicas,
salvo resolución judicial.
4. La Ley limitará el uso de la informática para garantizar
el honor y la intimidad personal y familiar de los
ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
17. Precisiones conceptuales: Distinción
entre Honor, intimidad y propia imagen
“La imagen constituye un derecho autónomo con respecto a la intimidad
y al honor, cuya diferenciación estriba fundamentalmente en que la
imagen hace referencia a un derecho a lo puramente externo, en
contraposición a la intimidad, que consiste precisamente en el derecho a
que no sean desvelados aspectos íntimos de la personalidad, y al
honor, donde puede tratarse de aspectos externos o internos, pero
deben lesionar la dignidad”.
Balaguer Callejón, M. L.: El derecho fundamental al honor, Ed. Tecnos,
Madrid, 1992, págs. 26 y ss.
“El derecho a la intimidad protege frente a cualquier descripción de la
vida privada. El derecho al honor protege frente a una descripción
inexacta de la vida privada o frente a una atribución inexacta a una
persona de algún rasgo que presumiblemente va a perjudicarle”.
Ruiz Miguel, C.: La configuración constitucional del derecho a la intimidad,
Ed. Tecnos, Madrid, 1995, págs. 113 y ss.
18. “Si bien los derechos a la intimidad y a la propia imagen
se hallan estrechamente relacionados, al afectar a
bienes jurídicos parcialmente coincidentes, lo cierto es
que la dimensión fundamentalmente interna del derecho
a la intimidad ‘ámbito de natural reserva de la propia
reserva íntima’ en palabras del Tribunal Constitucional),
y la dimensión externa del derecho a la propia imagen
(‘instrumento básico de identificación y proyección
exterior’), permiten hablar de un contenido esencial
propio y característico del derecho a la propia imagen,
que vendría a consistir, a la vista de las SSTC 170/1987
(FJ4) y 99/1994 (FJ 5), en la potestad de ‘impedir que
los otros la capten o la difundan’ y en ‘evitar la difusión
incondicionada del aspecto físico’”.
Alegre Martínez, M. A.: El Derecho a la propia imagen, Ed.
Tecnos, Madrid, 1997, págs. 60 y 61.
19. Posición del Tribunal Constitucional en su
Sentencia 81/200:
El Derecho constitucional a la propia
imagen “atribuye a su titular la facultad
para evitar la difusión incondicionada de
su aspecto físico, ya que constituye el
primer elemento configurador de la esfera
personal de todo individuo, en cuanto
instrumento básico de identificación y
proyección exterior y factor imprescindible
para su propio reconocimiento como
sujeto individual”
20. Protección de estos Derechos
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de
Protección Civil del Derecho al Honor, a la
Intimidad Personal y Familiar y a la Propia
Imagen.
Doctrina del Drittwirkung: Estos Derechos
fundamentales son eficaces y su protección
puede ser invocada ante los tribunales, no
solo frente a su violación por las
administraciones públicas, sino también por
su violación por parte de terceros (otras
personas)
21. El Derecho Fundamental al Honor, a la Intimidad
Personal y Familiar y a la Propia Imagen, garantizado
en el artículo 18 de la Constitución, será protegido
civilmente frente a todo género de intromisiones
ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la
presente Ley Orgánica.
El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el
recurso al procedimiento de tutela judicial previsto.
En cualquier caso, serán aplicables los criterios de
esta Ley para la determinación de la responsabilidad
civil derivada de delito.
El Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y
Familiar y a la Propia Imagen es irrenunciable,
inalienable e imprescriptible. La renuncia a la
protección prevista en esta Ley será nula, sin
perjuicio de los supuestos de autorización o
consentimiento a que se refiere la propia Ley.
22. Intromisiones ilegítimas (I)
El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de
filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto
para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de
cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las
personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a
quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o
reproducción.
La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona
o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la
revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros
escritos personales de carácter íntimo.
La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos
a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
23. Intromisiones ilegítimas (II)
La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o
cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares
o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos
previstos en la Ley.
La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona
para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a
través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la
dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra
su propia estimación.
La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme
para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o
la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando
ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas.
24. Excepciones:
No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las
actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de
acuerdo con la Ley, ni cuando predomine un interés histórico,
científico o cultural relevante.
En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando
se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de
notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto
público o en lugares abiertos al público.
b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el
uso social.
c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público
cuando la imagen de una persona determinada aparezca como
meramente accesoria.
d) Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de
aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen
funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona
que las ejerza.
25. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las
medidas necesarias para poner fin a la intromisión
ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias
para:
El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute
de sus derechos, con la declaración de la intromisión
sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición
del estado anterior. En caso de intromisión en el
derecho al honor, el restablecimiento del derecho
violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por
el procedimiento legalmente previsto, la publicación total
o parcial de la sentencia condenatoria a costa del
condenado con al menos la misma difusión pública que
tuvo la intromisión sufrida.
Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.
La indemnización de los daños y perjuicios causados,
con inclusión, en su caso, de daños morales
La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con
la intromisión ilegítima en sus derechos.
26. El Derecho a la información y sus límites:
Marco constitucional
Artículo 20 e la Constitución Española
1. Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la
palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La
Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio
de estas libertades.
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
3. La Ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación
social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos
medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la
sociedad y de las diversas lenguas de España.
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este
Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el
derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y
de la infancia.
5. Solo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de
información en virtud de resolución judicial.
27. Derecho a la información y libertad de
expresión vs. Derecho al honor, intimidad y
propia imagen
Necesaria operación de ponderación entre derechos fundamentales.
Papel del Tribunal Constitucional como supremo intérprete de la
Constitución Española (Artículo 5 de la LOTC).
No existen derechos fundamentales absolutos, ni límites absolutos
(STC 78/1995)
Hay que utilizar criterios de ponderación y analizar si existe animus
iniurandi (STC 78/1995)
Dos requisitos para que el derecho la información goce de
protección constitucional:
“La comunicación que la Constitución protege es la que transmite
información veraz, relativa a asuntos de interés general o
relevancia pública” (SSTC 6/1988, 171/1990, 219/1992 y 22/1995)
Sanjurjo Rebollo, B.: Manual de Derecho de la información. Una perspectiva legal para un mundo
cada día mas mediático. Ed. Dykinson, Madrid, 2009, págs. 87.
28. Límites de la libertad de expresión y del
Derecho a la información:
1.- No se admitirán insultos o calificaciones claramente
difamatorias (SSTC 204/2001 y 20/2002)
2.- El cargo o la ocupación de la persona afectada es un
factor a considerar, pues cuando se trata de personas
que ejercen cargos públicos o personas expuestas al
público por su profesión o notoriedad, tendrán que
soportar un mayor grado de crítica o afectación a su
intimidad (STC 101/2003)
3.- Se ha de considerar que las expresiones e
informaciones, deberán contrastarse con los usos
sociales de cada momento, con los que sea actuales,
utilizando un criterio de proporcionalidad entre las
circunstancias concurrentes en cada caso y el interés
público existente.
29. 4.- No deben desvelarse innecesariamente aspectos de
la vida privada o la intimidad de la persona que no sean
relevantes para la información (SSTC 185/2002 y
127/2003)
5.- Ha de considerarse que si el Tribunal Constitucional
otorga un carácter prevalerte al derecho a la
información, lo hace para favorecer la formación de una
opinión pública libre, y el desarrollo del pluralismo social
y político (STC 21/2000), salvo en el caso de la
presunción de inocencia en relación asuntos penales, en
el que prevalecerá el artículo 18 frente al artículo 20 de
la Constitución Española (STC 219/1992).
Ibí dem,
Ibídem, pág. 88.
30. Alguna (poca y no demasiado relevante) Sentencia sobre
Derecho al honor y redes sociales
Persona con perfil en Facebook, a la que un “grupo” de
facebook de finalidad satírica utiliza su foto del perfil
como foto del Grupo.
Modera y modula el Derecho a la propia imagen el
hecho de que haya dado “su consentimiento para que
las fotografías incluidas en la red, puedan ser utilizadas
por los integrantes de la misma, como consta
expresamente y así se ha reseñado en la Declaración
de Derechos y Responsabilidades de la red social
Facebook”.
Auto de la AP de Madrid, núm. 205/2011 de 21 julio
Opinión: Doctrina peligrosa y criticable. Significa que las
fotos del perfil de Facebook son fácilmente
aprehensibles para propósitos de puro escarnio.
31. Grupos (reales) de Facebook
(1…):
Soy fan de …
Yo, con los inventos de Doraemon, ya hubiera
conquistado el mundo
Yo de chico tampoco sabía qué hacer con el
color blanco del plastidecor
Yo tampoco sé qué pintaba un cactus en Los
Fruitis
33. La protección de datos de carácter
personal e Internet
La ley orgánica de protección de datos de carácter personal define dato personal como
toda información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo
concerniente a cualquier persona identificada o identificable. A modo de ejemplo,
podemos citar como datos personales el número de teléfono, nombre, apellidos, DNI,
dirección postal, imágenes (en vídeo o fotográficas), ideología política, religiosa, datos
concernientes a la salud etc.
Tal y como recoge la ley, sólo los mayores de 14 años gozan de la madurez suficiente
para consentir por sí mismos el tratamiento de sus datos de carácter personal. Es decir,
los menores de 14 años necesitan el consentimiento de sus padres, tutores o
representantes legales.
Para no tener ningún tipo de problema debemos obtener el consentimiento por escrito y
de forma expresa. Sin embargo, esta práctica no se lleva a efecto de forma habitual entre
los distintos usuarios, quienes asiduamente, y tomándolo con absoluta normalidad, suelen
publicar fotografías de amigos, familiares etc sin contar con el consentimiento de éstos.
En estos supuestos se aplica la máxima de “quien calla otorga”, entendiendo que se
obtiene un consentimiento tácito, lo que puede plantear muchos problemas. Una vez
publicados estos datos personales, si estamos en desacuerdo con tal publicación se
puede ejercer el derecho de cancelación u oposición al tratamiento de los mismos,
reservándose en cualquier caso la opción de interponer denuncia ante la AEPD o también
de interponer las acciones judiciales correspondientes.
Fuente: http://www.seguridadweb20.es/tu_responsabilidad.php (Ministerio de Industria, Turismo y Comercio)
http://www.seguridadweb20.es/tu_responsabilidad.php
34. La LOPD y las redes sociales
Artículo 2.2.a) de la LOPD: “El
régimen de protección de los
datos de carácter personal que se
establece en la presente Ley
Orgánica no será de aplicación:
a) A los ficheros mantenidos por
personas físicas en el ejercicio
de actividades exclusivamente
personales o domésticas.
35. Dictamen 5/2009 relativo a las redes sociales en
línea, adoptada el 12 de junio de 2009, de la Agencia
de Protección de Datos:
Habitualmente, el acceso a los datos (datos de perfil,
archivos subidos a la red, textos…) aportados por un
usuario viene limitado a los contactos por él mismo
elegidos.
Sin embargo, en algunos casos los usuarios pueden llegar
a tener un gran número de personas de contacto, y de
hecho puede darse el caso de que no conozca a
algunos de ellos.
Señala el Dictamen que un alto número de contactos
puede ser una indicación para que no se aplique la
exclusión a la normativa de protección de datos a que
hemos hecho referencia y se considere al usuario
responsable de un fichero.
36. Dudas respecto a la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo
sucesivo LOPD), a la actuación de unos particulares que
comparten, utilizando para ello sus páginas web, fotos de sus hijos
realizando actividades extraescolares.
Informe 0615/2008 de la Agencia de Protección de Datos.
Cuando la actividad del consultante quede limitada, en los términos
vistos, al ámbito personal o familiar no será de aplicación la LOPD.
Por el contrario, cuando no opere la exclusión prevista en el artículo 2
de dicha Ley, esto es, cuando la actividad supere dicho ámbito,
dicha norma será aplicable, debiendo solicitarse el consentimiento
de los padres o de los propios menores cuando estos tengan
capacidad para prestarlo, tanto para la obtención de la imagen
como para su publicación en la página web, en tanto que ésta
última constituye una cesión o comunicación de datos de carácter
personal tal y como viene definida por el artículo 3 j) de la LOPD,
esto es, como “Toda revelación de datos realizada a una persona
distinta del interesado”.
37. El denominado “Derecho al Olvido”
en las redes sociales.
El derecho al olvido (“right to be forgotten”) tiene que ver con la
publicación de datos personales en Internet y la posibilidad de
solicitar la supresión de los tales datos para no que no aparezcan
en buscadores (Google) o redes sociales.
En esencia se trata ejercer el derecho a la
cancelación de datos personales que la legislación
vigente ya reconoce.
Actualmente las redes sociales facilitan a los
usuarios la posibilidad de definir sus perfiles. Esta
posibilidad permite a los usuarios graduar con cierta
precisión la visibilidad de sus datos personales
dentro y fuera de la red social.
38. Problemática: El caso del preso
indultado “para siempre”
Si una persona es condenada por delito o falta,
extinguida la pena por su cumplimiento, los
antecedentes penales (que no son públicos),
son cancelados después de un tiempo, no
quedando trazas de dicha condena.
Si una persona condenada por delito o falta y es
indultada por el Gobierno, el indulto se publica
en el BOE, y es indexado por google, por lo que
de por vida, cualquiera puede conocer por
internet, los antecedentes criminales de esa
persona, aunque la pena haya quedado
igualmente extinguida.
39. Problemática: El desnudo “eterno”
de una menor de edad
Este mismo año, La revista Interviú ha sido condenada por el
Tribunal Supremo a pagar 50.000 euros a Alba Flores, hija de
Antonio Flores, por publicar su topless en junio de 2005, cuando
aún era menor de edad.
la Sala Primera del Tribunal Supremo estima parcialmente el
recurso de casación de la empresa editora de la revista y la
condena a indemnizar a la joven actriz con 50.000 euros,
entregarle todas las fotografías, negativos y cualquier tipo de
soporte en el que se encontrasen, además de hacer público el
fallo de esta sentencia.
El Supremo hace prevalecer el interés superior de la menor frente a
los derechos de libertad de expresión de la revista, pues considera
que ni la proyección pública de la demandante, ni el interés
informativo suscitado por su persona o por los hechos, ni el carácter
público del lugar en el que se tomaron las fotografías, deben ser
valorados, puesto que la intromisión ilegítima en la imagen de la
menor se produce en virtud de la aplicación de la Ley de Protección
Jurídica del Menor
40. Y sin embargo…, desgraciadamente, nada
escapa de Internet:
Búsqueda realizada el 3 de noviembre de 2011 en
google “Alba Flores desnuda Interviu” (Filtro SafeSearch
“moderado”, y el rectángulo negro se lo he puesto
yo):
41. ¿Y en las redes sociales, que pasa?, pues por una vez,
la problemática es menor.
Efectivamente el usuario puede en cualquier momento y sin
necesidad de realizar petición alguna cambiar la visibilidad de
su perfil, teniendo tales cambios un reflejo prácticamente
automático en los buscadores, sea para aparecer o desparecer.
En este sentido cabe señalar que las redes sociales ya
disponen de un mecanismo para que los usuarios de redes
sociales puedan ejercer el derecho al olvido con efectos dentro
y fuera de la correspondiente red social, por tanto también con
efectos en los buscadores. Quizás uno de los aspectos
pendientes de mayor análisis es el que se refiere a si el perfil
del usuario que las redes sociales tienen configurado por
defecto (“privacy by default”) debe ser o puede ser
públicamente cerrado o abierto, pero en cualquier caso el
usuario tendría la posibilidad de configurarlo a su gusto ya en
el momento de registrarse. Actualmente se está tramitando en
California una ley que, con posibles multas de 10.000 dólares
por infracción, obligaría a las redes sociales a establecer un
perfil de usuario que, por defecto, no podría mostrar gran parte
de la información del usuario sin contar con el consentimiento
del mismo.
(Jordi Masdevall, “Reflexiones sobre el llamado “Derecho al Olvido” en Internet”
http://www.expansion.com/2011/06/14/juridico/opinion/1308052534.html?a=38b4a3be
704052f3c545aaa27fd5651d&t=1320394809)
42. Mas tweets épicos
"Te amaré en el twitter y en el facebook
hasta que una nueva aplicación nos
separé" ... Prometió el novio
enamorado - @PollodePueblo
44. Aproximación básica:
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando,
aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la
materia.
El plazo general de los derechos de explotación de la obra es la vida
del autor y setenta años después de su muerte. Existen otros plazos
para los derechos morales y para otras prestaciones, así como para
las obras de autores fallecidos antes de 1987.
Cuando el plazo de protección de los derechos ha expirado la obra o
prestación pasa al dominio público, pudiendo ser utilizada por
cualquiera, de forma libre y gratuita.
En general, los derechos patrimoniales son transmisibles a través de
documento escrito.
Fuente: Ministerio de Cultura
http://www.mcu.es/propiedadInt/CE/PropiedadIntelectual/PreguntasFrecuentes.html
45. ¿NECESITO AUTORIZACIÓN PARA UTILIZAR OBRAS Y PRESTACIONES
DIVULGADAS?
Sí. La utilización de las obras o prestaciones requiere la autorización de
los titulares de los derechos. Sin embargo, existen unos supuestos
limitados, previstos en los artículos 31 a 40 bis de la ley, para los cuales no
es necesario solicitar dicha autorización.
LA COPIA PRIVADA es un límite al derecho de reproducción que ostentan
los titulares de los derechos de propiedad intelectual de las obras y
prestaciones protegidas.
Este límite permite que determinadas obras divulgadas a la cual haya
tenido acceso legal una persona física pueda ser reproducida por esta,
siempre que la copia que obtenga no sea utilizada de forma colectiva, ni
lucrativa.
¿NECESITO AUTORIZACIÓN PARA UTILIZAR OBRAS Y PRESTACIONES
DIFUNDIDAS EN INTERNET?
Sí. La difusión pública de las obras y prestaciones a través de internet no
implica que el titular de los derechos haya declinado su derecho a
autorizar la explotación de su obra o prestación ni renunciado a obtener
una remuneración.
¿Y CUANDO INTERCAMBIO OBRAS Y PRESTACIONES PROTEGIDAS A
TRAVÉS DE PROGRAMAS PEER TO PEER (P2P), TAMBIÉN NECESITO
AUTORIZACIÓN?
Los programas peer to peer han suscitado la duda sobre su posible
legalidad o ilegalidad. Sin entrar en la polémica que pudiera suscitar su
naturaleza, sí es necesario reconocer que su funcionamiento supone la
ejecución de una serie de actos que implican el uso de derechos de
explotación, que de no estar autorizados por sus respectivos titulares,
suponen la infracción de los derechos reconocidos en el Texto Refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual.
46. Régimen particular de las
fotografías:
Hay que distinguir entre fotografías que pretenden ser “creaciones
originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier
medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que
se invente en el futuro” (Artículo 10.1 LPI), a las que será aplicable
el régimen general de Derechos de autor…
… De las meras fotografías (mi familia bañándose en la playa, o
una foto que saco a la Catedral de Badajoz):
(Artículo 128 LPI) Quien realice una fotografía u otra reproducción
obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra
tengan el carácter de obras protegidas (por el régimen general),
goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción,
distribución y comunicación pública, en los mismos términos
reconocidos en la presente Ley a los autores de obras fotográficas.
Este derecho tendrá una duración de veinticinco años
computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la
fecha de realización de la fotografía o reproducción.
47. Otros regímenes de excepción
Utilización de las obras con ocasión de informaciones
de actualidad y de las situadas en vías públicas
(Artículo 35 LPI).
1. Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con
ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la
actualidad puede ser reproducida, distribuida y
comunicada públicamente, si bien sólo en la medida que
lo justifique dicha finalidad informativa.
2. Las obras situadas permanentemente en parques,
calles, plazas u otras vías públicas pueden ser
reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por
medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos
audiovisuales.
48. Trabajos sobre temas de actualidad (artículo 33 LPI).
1. Los trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por
los medios de comunicación social podrán ser reproducidos,
distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otros de
la misma clase, citando la fuente y el autor si el trabajo apareció con
firma y siempre que no se hubiese hecho constar en origen la
reserva de derechos. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a
percibir la remuneración acordada o, en defecto de acuerdo, la que
se estime equitativa.
Cuando se trate de colaboraciones literarias será necesaria, en todo
caso, la oportuna autorización del autor.
2. Igualmente, se podrán reproducir, distribuir y comunicar las
conferencias, alocuciones, informes ante los Tribunales y otras
obras del mismo carácter que se hayan pronunciado en público,
siempre que esas utilizaciones se realicen con el exclusivo fin de
informar sobre la actualidad. Esta última condición no será de
aplicación a los discursos pronunciados en sesiones parlamentarias
o de corporaciones públicas. En cualquier caso, queda reservado al
autor el derecho a publicar en colección tales obras.
49. Actos oficiales y ceremonias religiosas (Artículo 38
LPI).
La ejecución de obras musicales en el curso de actos
oficiales del Estado, de las Administraciones públicas y
ceremonias religiosas no requerirá autorización de los
titulares de los derechos, siempre que el público pueda
asistir a ellas gratuitamente y los artistas que en las
mismas intervengan no perciban remuneración
específica por su interpretación o ejecución en dichos
actos.
Parodia. (Artículo 39 LPI)
No será considerada transformación que exija
consentimiento del autor la parodia de la obra divulgada,
mientras no implique riesgo de confusión con la misma
ni se infiera un daño a la obra original o a su autor.
50. Marco jurídico de la propiedad intelectual…
Fuente: Redes sociales y propiedad intelectual. Dos mundos obligados a entenderse. Andy Ramos Gil de la Haza
entenderse.
http://sociedadinformacion.fundacion.telefonica.com/telos/articulocuaderno.asp@idarticulo=8&rev=76.htm
http://sociedadinformacion.fundacion.telefonica.com/ telos/ articulocuaderno.asp@idarticulo=8&rev=76.htm
La Ley de la propiedad intelectual española, en sincronía con la mayoría de
los países de nuestro entorno, concede a los creadores de obras originales
y creativas, derechos exclusivos sobre ellas. Según estas leyes, los
titulares de derechos de propiedad intelectual tienen la capacidad de
autorizar cualquier reproducción, puesta a disposición o transmisión de una
obra de su repertorio, estando dicha autorización únicamente limitada por
cualquiera de las excepciones incluidas en el Título III del Libro I de la ley,
entre las que se encuentran el límite de copia privada, de cita, de trabajos
sobre temas de la actualidad, de obras situadas en vías públicas o de
parodia. Por lo tanto, y según la legislación vigente, cualquier reproducción
(Como pudiera ser el acto de fijar una obra en un servidor), puesta a disposición
(Que implica permitir a cualquier persona acceder a una obra en el lugar y momento
que desee), o transmisión (Acto por el cual se transfiere una obra fuera de un
ámbito doméstico no integrado en una red de difusión, artículo 20 LPI), deberá ser
realizada con la autorización de los titulares de derechos.
Redes como Facebook, MySpace o Tuenti permiten a sus usuarios
compartir experiencias, opiniones, información, pero también ofrecen una
plataforma en la que poner a disposición de terceros cualquier obra literaria
o artística, pudiendo en muchos casos constituir dicha acción una
vulneración de los derechos reconocidos a su titular por la ley. Los
derechos exclusivos que la ley concede a los creadores implican que, con
la única limitación de las excepciones tasadas por la ley, nadie podrá
explotar sus contenidos sin su autorización, algo cuando menos utópico en
un entorno como el digital.
51. …Y su desbordamiento en las
redes sociales
Los autores y otros titulares de derechos deben ser conscientes de
que, en la era de la Sociedad de la Información (SI), no les va a ser
fácil controlar cómo accederán los ciudadanos a sus obras y
prestaciones, por lo que se antoja necesario, casi imprescindible en
mi opinión, un cambio en la configuración de las leyes, de tal forma
que se permita a los usuarios acceder a estas obras de la forma
que deseen, al tiempo que se remunere correctamente a quienes
ofrecen su tiempo, esfuerzo, talento y dinero a la creación de
contenidos.
Debemos pasar de un escenario de restricción a otro de
permisividad y de gestión eficaz de los contenidos explotados en las
redes telemáticas, para asegurar tanto la posibilidad del acceso a la
información y al entretenimiento, como la justa remuneración de los
titulares de derechos. Una alternativa viable podría ser aprovechar
las tecnologías de fingerprinting, ya utilizadas en servicios tan
populares como YouTube o MySpace, para realizar una gestión
precisa y justa de los derechos sobre contenidos de terceros
explotados en estas redes y gracias a los cuales, algunas han
adquirido la popularidad que tienen ahora.
52. Propiedad intelectual en las redes
sociales: El caso de Facebook
Fuente: https://es-es.login.facebook.com/help/intellectual_property
Acerca de la propiedad intelectual
En Facebook respetamos los derechos de propiedad intelectual
de terceros y prohibimos que los usuarios publiquen contenido
que los contravenga. Tras recibir una denuncia de
incumplimiento de derechos de propiedad intelectual,
inmediatamente impedimos el acceso al contenido denunciado o
lo retiramos del sitio web. Además, en los casos pertinentes,
cancelamos las cuentas de aquellos usuarios que hayan
infringido los derechos de terceros en repetidas ocasiones.
¿Conservo los derechos de autor y otros derechos legales del
material que cargo en Facebook?
Sí, conservas los derechos de autor de tu contenido. Al cargar tu
contenido, nos estás otorgando una licencia para usar y mostrar ese
contenido. Para obtener más información, consulta nuestra
Declaración de derechos y responsabilidades, que contiene
información sobre propiedad intelectual, así como tus privilegios y
responsabilidades como usuario de Facebook.
53. ¿Soy el propietario de los derechos de autor del contenido de
televisión, de un concierto en directo o de un acontecimiento
deportivo que he grabado con mi propia cámara o teléfono?
Haber grabado el contenido con un dispositivo de tu propiedad no implica
forzosamente que seas el propietario de los derechos de autor, ni que estés
autorizado a usarlo. Negar la propiedad de tal contenido no te protege de
infringir los derechos del propietario verdadero. Si tienes dudas acerca de si
está autorizado legalmente a publicar cualquier contenido, consulta a un
abogado antes de ponerlo en el sitio web de Facebook.
¿Cómo solicito la eliminación de mi imagen por motivos legales en
materia de privacidad?
Si intentas solicitar la eliminación de una imagen de tu hijo o hija, puedes
seguir las instrucciones que se indican aquí para recibir ayuda adicional.
Facebook retira las fotos o los vídeos que infringen nuestra Declaración de
derechos y responsabilidades. Puedes denunciar una foto o un vídeo
abusivo mediante los enlaces "Denunciar" situados junto a la mayoría de
los elementos de contenido de Facebook para denunciar material ofensivo.
Si estás etiquetado en una foto o un vídeo que no te gusta, puedes eliminar
la etiqueta haciendo clic en el enlace "eliminar etiqueta" que está junto a tu
nombre. Tu nombre se eliminará y la foto o el vídeo ya no estará asociado
a tu perfil (biografía).
54. Compartir el contenido y la información
(Fuente: https://es-es.login.facebook.com/terms.php) (Declaración de Derechos y
responsabilidades)
Eres el propietario de todo el contenido y la información que publicas en Facebook, y
puedes controlar cómo se comparte a través de la configuración de la privacidad y
de las aplicaciones. Además:
Para el contenido protegido por derechos de propiedad intelectual, como fotografías
y vídeos (en adelante, contenido de PI”), nos concedes específicamente el
siguiente permiso, de acuerdo con la configuración de la privacidad y las
aplicaciones: nos concedes una licencia no exclusiva, transferible, con
posibilidad de ser sub-otorgada, sin royalties, aplicable globalmente, para
utilizar cualquier contenido de PI que publiques en Facebook o en conexión
con Facebook (en adelante, licencia de PI). Esta licencia de PI finaliza cuando
eliminas tu contenido de PI o tu cuenta, salvo si el contenido se ha compartido con
terceros y éstos no lo han eliminado.
Cuando eliminas contenido de PI, éste es borrado de forma similar a cuando vacías
la papelera o papelera de reciclaje de tu computador. No obstante, entiendes que
es posible que el contenido eliminado permanezca en copias de seguridad
durante un plazo de tiempo razonable (si bien no estará disponible para
terceros).
Cuando usas una aplicación, tu contenido e información se comparte con ella.
Exigimos que las aplicaciones respeten tu privacidad y tu acuerdo con esa aplicación
controlará el modo en que la aplicación use, almacene y transfiera dicho contenido e
información.
Cuando publicas contenido o información con la configuración Todos, significa que
permites que todos, incluidas las personas que son ajenas a Facebook, accedan y
usen dicha información y la asocien a ti (es decir, tu nombre y foto del perfil).
Siempre valoramos tus comentarios o sugerencias acerca de Facebook, pero debes
entender que podríamos utilizarlos sin obligación de compensarte por ello (del mismo
modo que tú no tienes obligación de ofrecerlos).
55. Licencias copyleft: El caso de
Creative Commons
Una licencia Creative Commons no significa que no tengan copyright. Este
tipo de licencias ofrecen algunos derechos a terceras personas bajo ciertas
condiciones. ¿Qué condiciones? Esta web os ofrece escoger o unir las
condiciones de la siguiente lista. Hay un total de seis licencias Creative
Commons para escoger:
Reconocimiento (Attribution): En cualquier explotación de la obra
autorizada por la licencia hará falta reconocer la autoría.
No Comercial (Non commercial): La explotación de la obra queda limitada
a usos no comerciales.
Sin obras derivadas (No Derivate Works): La autorización para explotar la
obra no incluye la transformación para crear una obra derivada.
Compartir Igual (Share alike): La explotación autorizada incluye la creación
de obras derivadas siempre que mantengan la misma licencia al ser
divulgadas.
56. Con estas cuatro condiciones combinadas se pueden generar las seis licencias
que se pueden escoger:
Reconocimiento (by): Se permite cualquier explotación de la obra, incluyendo
una finalidad comercial, así como la creación de obras derivadas, la distribución
de las cuales también está permitida sin ninguna restricción.
Reconocimiento - NoComercial (by-nc): Se permite la generación de obras
derivadas siempre que no se haga un uso comercial. Tampoco se puede utilizar
la obra original con finalidades comerciales.
Reconocimiento - NoComercial - CompartirIgual (by-nc-sa): No se permite un
uso comercial de la obra original ni de las posibles obras derivadas, la
distribución de las cuales se debe hacer con una licencia igual a la que regula la
obra original.
Reconocimiento - NoComercial - SinObraDerivada (by-nc-nd): No se permite
un uso comercial de la obra original ni la generación de obras derivadas.
Reconocimiento - CompartirIgual (by-sa): Se permite el uso comercial de la
obra y de las posibles obras derivadas, la distribución de las cuales se debe
hacer con una licencia igual a la que regula la obra original.
Reconocimiento - SinObraDerivada (by-nd): Se permite el uso comercial de la
obra pero no la generación de obras derivadas.
57. Delitos contra la propiedad intelectual
y las redes sociales
Delitos contra la propiedad intelectual
Las descargas de contenidos sin el consentimiento del
autor se consideran delitos tipificados en el art. 270.1 del
Código Penal, sólo si tienen como objeto un ánimo de
lucro, interpretándose este lucro, según la Fiscalía del
Estado, como un lucro comercial o industrial, es decir,
con la intención de obtener una contraprestación
económica en dinero.
De este modo, la Fiscalía marca una clara diferencia:
Descargas inconsentidas sin ánimo de lucro, son aquellas que
constituyen un ilícito civil por vulnerar la Ley de Propiedad
Intelectual.
Descargas inconsentidas con ánimo de lucro son aquellas que
constituyen un delito penal
58. Twiteando…
Movistar informa que si desea más
saldo tendrá que decir: “¿Mi moto
alpina derrapante?”, pero cambiando
todas las vocales por la “E”.
@MisterDrink
61. Política de la Comisión Europea
sobre la protección de los menores
en las redes sociales.
Según un estudio llevado a cabo en toda Europa para la
Comisión Europea, el 77 % de los jóvenes de la Unión de
entre 13 y 16 años y el 38 % de los niños de entre 9 y 12
años tiene un perfil en una red social. Sin embargo, un
cuarto de los niños usuarios de redes sociales como
Facebook, Hyves, Tuenti, Nasza-Klasa SchuelerVZ, Hi5,
Iwiw o Myvip afirma que sus perfiles son «públicos», lo que
significa que pueden ser vistos por cualquier persona, y en
muchos de estos perfiles figuran la dirección o el número de
teléfono. Estas cifras corroboran la importancia de la
próxima revisión que va efectuar la Comisión Europea de la
aplicación de los Principios para Redes Sociales más
Seguras en la UE. Este acuerdo fue alcanzado por la
Comisión en 2009, cuando las principales empresas de
redes sociales acordaron aplicar medidas para garantizar la
seguridad en línea de sus usuarios de menos de 18 años.
62. Acuerdo voluntario entre la Comisión
con las principales empresas
proveedoras de redes sociales de 2009
Medidas:
Proporcionar un botón de «denuncia de abusos» fácil de utilizar y accesible,
que permita a los usuarios denunciar, con un solo clic, contactos o
comportamientos inadecuados de otros usuarios.
Asegurarse de que todos los perfiles y listas de contactos en línea de los
usuarios de los sitios web registrados como menores de 18 años estén
predeterminados como «privados». Esto hará que a las personas con malas
intenciones les resulte más difícil ponerse en contacto con los jóvenes.
Asegurarse de que los perfiles privados de los usuarios menores de 18 años no
puedan buscarse (ni en los sitios web ni a través de motores de búsqueda).
Garantizar que las opciones de privacidad estén destacadas y sean
accesibles en todo momento, de manera que los usuarios puedan averiguar
fácilmente quién puede ver lo que cuelgan en línea: si sólo sus amigos o todo el
mundo.
Impedir que los menores de edad utilicen sus servicios: si una red social está
dirigida a adolescentes de más de 13 años, a los menores de esa edad debe
resultarles difícil registrarse.
Fuente: Comisión Europea http://ec.europa.eu/information_society/activities/social_networking/index_en.htm
63. DIFUSIÓN DE LA IMAGEN O INFORMACIONES
RELATIVAS A UN MENOR EN UN MEDIO DE
COMUNICACIÓN: RÉGIMEN GENERAL
En términos generales, el tratamiento informativo del menor
debe inspirarse en el principio general de protección
reforzada de sus derechos a la intimidad y propia imagen.
Aunque es una materia casuística por definición, pueden
ofrecerse unos criterios generales:
La difusión de la imagen de un menor debe contar con
el consentimiento del menor maduro (habitualmente por
encima de catorce años) o de sus representantes
legales.
Aún contando con los preceptivos consentimientos, si
la difusión de la identidad o la imagen puede ser
contraria a sus intereses la intromisión será ilegítima.
64. No procederá el ejercicio de acciones por el
Ministerio Fiscal ante la emisión de programas o la
publicación de fotografías en las que aparezcan
menores en actividades de dimensión pública como
concursos, debates, musicales, actividades
deportivas, etc. siempre que no se produzca ningún
perjuicio. Tampoco cuando aparezcan en lugares
públicos de manera casual o accesoria de la
información principal.
Si la difusión casual o accesoria de la imagen del
menor se vincula a lugares, personas o actos con
connotaciones negativas, deben utilizarse técnicas
de distorsión de la imagen.
Debe reconocerse a los hijos de personajes famosos
el mismo grado de protección que a cualquier otro
menor.
Nunca quedarían justificadas actividades de
captación de la imagen que perturbaran la vida
cotidiana y privada del menor o que estuvieran
acompañados de actos de acoso o seguimiento
lesivos para su intimidad.
65. Excepción, a aplicar con criterio restrictivo.
En el ámbito de la divulgación de la imagen de menores
en medios de comunicación la Fiscalía General del
Estado en su Instrucción 2/2006, de 15 de marzo, dice
que pueden admitirse supuestos para los que no
sean necesarios ni consentimientos ni
autorizaciones, cuando la afectación a los derechos
sea irrelevante si, de acuerdo con los usos sociales,
la emisión de la imagen o ciertos datos del menor
puede considerarse totalmente inocua para sus
intereses.
Ejemplo: Fotos de los padres a sus niños (junto con
otros) en una función del colegio.
Fuente: Fiscalía general del Estado y defensor del menor de
la Comunidad De Madrid,
http://www.defensordelmenor.org/ventanilla/faq.php
66. Ingenio en 140 caracteres
"Yo a mis hijos les pondré nombres 2.0
como Yutub Fernando, Feisbuc Alberto
y Yesica Twitter.- @Galocdl
68. LOS DELITOS Y LAS REDES
SOCIALES
Para las actividades criminales, las redes sociales no
son mas que un medio nuevo, un canal para realizar
ciber-delitos.
Pero la respuesta del ordenamiento jurídico es, y debe
ser la misma sin importar el canal:
No se cometen nuevos delitos en Internet, sino los
ya tipificados, aunque reciban popularmente otros
nombres.
Todos los delitos comidos en redes sociales son
fácilmente reconducibles a tipos penales existentes,
por lo tanto son igualmente perseguibles en la red,
sin necesidad de cambios drástico de la legislación
penal.
Fuente: http://www.seguridadweb20.es/tu_responsabilidad.php
69. Trolling en foros, blogs y redes
sociales.
Troll: es aquel usuario de redes “que sólo busca provocar intencionadamente a
los usuarios o lectores, creando controversia, (…) con fines diversos, desde el
simple divertimento hasta interrumpir o desviar los temas de las discusiones, o
bien provocar enfadando a sus participantes y enfrentándolos entre sí”.
Fuente: Wikipedia.
Es un ciber gamberro, que torpedea una conversación, y que puede variar en rango de
intensidad, desde un inofensivo gracioso, hasta un acosador o injuriante.
La defensa contra estos comportamiento van desde el “banneo” (supresión de la cuenta,
bloqueo y borrado de mensajes) para los comportamientos mas leves, hasta su tipificación
como injurias o calumnias cuando los ataques o insultos van dirigidos a otros
participantes.
70. Injurias y calumnias en la Red
(Art. 205 a 216 del Código Penal):
INJURIAS: se consideran injurias cualquier acción o expresión que lesione la dignidad de
otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
A modo de ejemplo, citamos como injurias habituales:
Cuando el acosador publica fotografías controvertidas o vídeos sin autorización o
consentimiento del afectado.
Efectuar montajes fotográficos sobre esas imágenes, difundiéndolas y/o publicándolas en
Internet.
Insultar a través de cualquier red social o comunidad virtual utilizando expresiones que
claramente lesionan la dignidad, estima o menoscaban la fama.
Con respecto a las injurias, solamente serán constitutivas de delito las que por su
naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en concepto público por graves.
CALUMNIAS: Acusar de cometer un delito, teniendo conocimiento que realmente no se ha
cometido, difundiéndolo en Internet, a través de la publicación del mismo en una
comunidad virtual.
Los delitos de injurias y calumnias, son de los calificados como privados, por lo que el
perdón del ofendido produce la exención de responsabilidad criminal y el archivo de la
causa.
La acción sólo la puede interponer el agraviado o su representante legal, a través de
querella, si es calificado como delito, o a través de denuncia si es una falta penal.
Asimismo, se establecen penas más graves para ambos delitos cuando se hacen con
publicidad, es decir, cuando se propaguen por medio de imprenta, radiodifusión o por
cualquier otro medio de eficacia semejante, como por ejemplo, Internet.
71. La suplantación de identidad en las
redes sociales.
En distintas redes sociales se crean perfiles emulando la identidad de otro usuario,
siendo uno de los objetivos injuriar al usuario suplantado, ridiculizándole, publicando
imágenes sin consentimiento, insultando y amenazando a otras personas bajo la
identidad suplantada.
Art. 401 Código Penal: El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la
pena de prisión de 6 meses a 3 años.
USURPACIÓN DEL ESTADO CIVIL O SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD: Usurpar el
estado civil de una persona es fingirse ella misma para usar de sus derechos, suplantar
su filiación, su paternidad, sus derechos conyugales, es la falsedad aplicada a la
persona y con el ánimo de sustituirse por otra real y verdadera"; añadiendo que "no es
bastante, para la existencia del delito, con arrogarse una personalidad ajena,
asumiendo el nombre de otro para un acto concreto".
En este caso, el actual código penal no da una respuesta adecuada y
satisfactoria la fenómeno de la suplantación de identidad en Internet,
aunque desde luego es perseguible por la vía civil indemnizatoria de la
lesión al honor y a la propia imagen, o por la vía penal a través del
artículo 197.
72. El artículo 197 del CP, con las modificaciones de
la Ley Orgánica 5/2010
Artículo 197.
1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su
consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o
cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus
telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o
reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación,
será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a
veinticuatro meses.
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice
o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o
familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos,
electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público
o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por
cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los
datos o de un tercero.
3. El que por cualquier medio o procedimiento y vulnerando las medidas de seguridad
establecidas para impedirlo, acceda sin autorización a datos o programas informáticos
contenidos en un sistema informático o en parte del mismo o se mantenga dentro del
mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será
castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea
responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de
multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66
bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras
b a g del apartado 7 del artículo 33.
73. 4. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden,
revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes
captadas a que se refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce
a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin
haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en
el párrafo anterior.
5. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo se
realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros,
soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se
impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o
revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.
6. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores
afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión,
creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de
edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.
7. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas
respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su
mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el
apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete
años.
8. Si los hechos descritos en los apartados anteriores se cometiesen en el
seno de una organización o grupo criminales, se aplicarán respectivamente
las penas superiores en grado.
74. La apología del terrorismo de
la xenofobia.
La apología es una forma de provocación, y consiste en la exposición,
ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de
ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. Sólo es
punible si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación
directa a cometer un delito.
Artículo 510 del Código Penal.
1. Los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra
grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes
a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus
miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación
sexual, enfermedad o minusvalía, serán castigados con la pena de prisión
de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
2. Serán castigados con la misma pena los que, con conocimiento de su
falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones
injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o
creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen
nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía.
En algunas Redes Sociales se lleva a cabo apología de distintos delitos,
siendo susceptibles de ser denunciados.
75. Ciberbullying: Acoso escolar en
Internet
El acoso escolar ha existido desde siempre en el entorno escolar.
Sin embargo, desde la aparición de las nuevas tecnologías y más
en concreto Internet, el problema se ha extendido y agravado,
perpetuando las situaciones en el tiempo y haciendo partícipes a
terceras personas que pueden no conocer siquiera a la víctima.
De este modo, se dan casos de alumnos que consiguen fotografías
o imágenes comprometidas de otro alumno, con objeto de
chantajearle y coaccionarle bajo la amenaza de hacerlas públicas.
Así la víctima es acosado tanto dentro como fuera de las aulas.
Este acoso puede ir encaminado a coaccionar y obligar al menor a
hacer determinadas cosas que no quiere, aislarle, insultarle y
amenazarle. Las consecuencias pueden ser sumamente
traumáticas sino se atajan por parte de la Comunidad educativa.
76. Respuesta: El delito de amenazas …
Amenazas: Comete un delito de amenazas la persona que anuncia
o advierte a otra que le va a causar a él, a su familia o alguien
vinculado con él, un daño que pueda ser constitutivo de los delitos
de homicidio, lesiones, aborto, torturas, contra la libertad, la
integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el
patrimonio … etc. intimidando al amenazado y privándole de su
propia tranquilidad y seguridad.
La pena
El delito de amenazas está sancionado con prisión de 1 a 5 años,
si la producción del daño en que consiste la amenaza se condiciona
(por ejemplo, exigiendo una cantidad de dinero para evitar el
perjuicio), o de 2 a 6 años de prisión si no se impone ninguna
condición.
Las penas se graduarán en función de las circunstancias que
rodeen a la comisión del delito y así se agravarán si se realizan por
teléfono o cualquier otro medio de comunicación, o cuando se
dirijan contra una multitud de personas.
Las amenazas con causar a otro un daño que no es constitutivo de
delito también están penadas con prisión de 2 meses a 2 años o
multa de 12 a 24 meses.
77. … y de coacciones
Es coacción la acción de impedir, con violencia física o
psicológica, que una persona haga lo que la ley no le
prohíbe hacer.
También es coacción el obligar a una persona a hacer
lo que no desea, ya se trate de hacer algo justo o
injusto.
Si lo que se impide es la libertad de movimiento fuera de
los casos de detención legalmente establecidos, el delito
cometido será el de detención ilegal.
La pena
Las pena aplicable al delito de coacciones es la de
prisión de 6 meses a 3 años, o multa de 6 a 24 meses,
dependiendo de la gravedad de la coacción o de los
medios que se empleen en la comisión del delito.
78. Una curiosidad: La pena accesoria de
prohibición de comunicación por redes
sociales.
Sentencia núm. 110/2010 de 2 septiembre, Audiencia
Provincial de Lugo (Sección 2ª)
Condena por falta de amenazas.
Asimismo debo prohibir y prohíbo a don Segundo
comunicarse con doña Africa por si o por persona
interpuesta a través de cualquier medio de comunicación o
medio informático o telemático, incluyendo mensajería
móvil, mensajería multimedia, servicios de chat, redes de
comunicación social (Facebook, Tuenti, Orkut, Hi5, Twitter
y/o similares), así como establecer cualquier tipo de
contacto escrito, visual o verbal por un periodo de seis
meses, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el
fundamento jurídico octavo de la presente resolución.
79. Grupos (reales) de Facebook
(…y 2):
Soy fan de …
Si cuando un guardia civil me dice “papeles” yo
le digo “tijeras”… ¿entonces gano?
Yo tampoco he visto nunca una paloma
pequeña ¿Nacen ya grandes?
Yo también me quedaba aislado cuando mi
madre fregaba el suelo
81. Las redes sociales y el ámbito
laboral
Uso de redes sociales en el trabajo y en
horas de trabajo:
Debe ser notoria y conocida por todos los
trabajadores la prohibición de acceso en
horas de trabajo.
Posible causa de despido por transgresión
de la buena fe contractual y el abuso de
confianza en el desempeño del trabajo,
artículo 54.2.d) del Estatuto de los
Trabajadores.
82. Ejemplo:
Trabajador que entra en facebook en horas
de trabajo, pese a la existencia de firewall,
mediante la contraseña de administrador.
Despido procedente:“transgresión por el
trabajador de una orden efectiva de la empresa
y la superación de los obstáculos impuestos
por la misma para asegurar la efectividad de
dicha orden, con las graves consecuencias,
eventuales pero posibles en términos de
seguridad informática, que dicha
desobediencia podía significar”
Sentencia del TSJ de Cataluña, 841/2011 de 3 febrero
83. Causa de despido procedente
Constituye una falta muy grave de trasgresión de la
buena fe contractual y abuso de confianza, así como
injurias a un superior jerárquico, la creación de un perfil
y una cuenta de usuario en la red «Facebook» a nombre
del director gerente de la empresa, sin su conocimiento
ni consentimiento, utilizando sus datos personales y,
emitiendo en su nombre, expresiones objetivamente
injuriosas sobre la mercantil en la que ambos prestan
sus servicios, con la intención de difundirlas.
JS Cartagena (Murcia), núm. 1, sentencia núm.
517/2011 de 6 julio. AS 20111167
85. Por último… El régimen electoral
general y las redes sociales
Conforme establece el artículo 53 de la
LOREG, desde la fecha de publicación de
la convocatoria de un proceso electoral en
el correspondiente boletín oficial hasta el
trigésimo séptimo día posterior a la
convocatoria “queda prohibida la difusión
de publicidad o propaganda electoral
mediante carteles, soportes comerciales o
inserciones en prensa, radio u otros
medios digitales”.
86. No obstante lo anterior…
Instrucción de la Junta Electoral Central 3/2011, de 24
de marzo (BOE 28 marzo 2011, núm. 74)
Está permitido, siempre que no incluyan una petición
expresa del voto:
El envío de correos electrónicos o de mensajes sms, o
la distribución de contenidos por radiofrecuencia
(bluetooth) para dar a conocer a los candidatos o el
programa electoral, siempre que no implique la
contratación de un tercero para su realización.
La creación o utilización de páginas web o sitios web de
recopilación de textos o artículos (blogs) de las
formaciones políticas o de los candidatos, o la
participación en redes sociales (Facebook, Twitter ,
Tuenti, etc.), siempre que no suponga ningún tipo de
contratación comercial para su realización.