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PROYECTO DE ORDENANZA
 PROHIBICIÓN DE FUMAR EN DEPENDENCIAS DEL ESTADO Y EN LUGARES
                    PRIVADOS CON ATENCIÓN AL PUBLICO


Y VISTOS:
                           Lo dispuesto      por los Arts 13, 15, 47 y 57 de la
Constitución Provincial, Art. 19 y 41 de la Nacional, en concordancia con lo normado
por los Artículos 78 y 79 de la Carta Orgánica Municipal, que instituyen a la salud
como un derecho fundamental de los vecinos, y la obligación de garantía asumida
por el Municipio de velar por el bienestar de la población y el desarrollo de acciones
que tiendan a mejorar la calidad de vida de sus habitantes.-


Y CONSIDERANDO:
                           Que existe evidencia científica que demuestra que la
inhalación de humo de tabaco genera enfermedades e incluso la muerte en las
personas que no fuman ( cáncer de pulmón, asma, infarto de miocardio) .
                           Que la exposición al humo de tabaco ajeno obstaculiza el
ejercicio de derechos humanos básicos reconocidos en tratados internacionales
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico con rango constitucional tales como el
derecho a la vida , el derecho a la integridad física , el derecho a la salud y el
derecho a condiciones de trabajo dignas y equitativas .-
                           Que la Organización Panamericana de la Salud, Oficina
en Argentina, señala, que los ambientes 100% libres de humo de tabaco son la
única medida eficiente para proteger a todas las personas de los efectos dañinos del
humo de tabaco y constituyen una de las medidas de mayor impacto para reducir los
efectos catastróficos del tabaco, siendo la primera causa de muerte evitable en
nuestro país; destacándose también que los espacios tabicados para fumadores y no
fumadores en bares restaurante, bingos, casino y afines no garantiza la eliminación
de la exposición al humo de tabaco ajeno.-
                           Que es imperativo adecuar la legislación existente en esta
materia, adoptando medidas concretas para la prevención y control del tabaquismo
a fin de mejorar la calidad de vida de los vecinos, poniendo el énfasis no solo en la
prohibición del consumo, sino también imponiendo sanciones concretas a su
consumo, e incluyendo medidas de educación, y prevención.-
                           Que indudablemente lo hasta aquí expuesto , es el reflejo
de normas constitucionales que avalan el dictado de medidas conducentes a la
protección de la salud; lo cual no excluye la necesidad de compatibilizar dichas
garantías constitucionales, con otras de igual rango y que se manifiestan en el
derecho a la intimidad y reserva de las acciones privadas de los hombres que no
afecten a terceros, al orden publico, la moral y las buenas costumbres; (art 19 de la
Constitución Nacional y 15 de la Provincial ), para lo cual es necesario prever un
espacio debidamente aislado y ventilado con independencia del previsto para las
personas no fumadoras; ello en lugares privados que cuenten con habilitación
municipal y que posean una extensión superior los doscientos metros cubiertos.-
                             Que la ordenanza 2057/88 y ley provincial 326/04, limitan
la prohibición a los comercios relacionados con la elaboración, expendio de
comestibles      y    las   dependencias    públicas,   resultando    incompletas    y
consecuentemente inefectivas en función del objetivo previsto en las normas
constitucionales citadas.
                             Por ultimo y entendiendo que la excepción precedente no
puede ser avalada por el estado en los ámbitos de su actuación, la prohibición de
fumar debe ser absoluta en éste último caso, cualquiera sea su rango, nacional,
provincial o municipal .-
                             Por ello;
                             EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA
CIUDAD DE SAN LUIS SANCIONA CON FUERZA DE
                             ORDENANZA:


ARTICULO 1º.- DECLARASE al tabaco como una sustancia nociva para la salud de
las personas, por lo que es necesario proteger a los fumadores pasivos que, en
forma compulsiva, se ven expuestos a los efectos de aquel en locales habilitados por
el Municipio y/ u oficinas públicas municipales, provinciales o nacionales,
promoviendo al mismo tiempo la erradicación del hábito de fumar.
ARTICULO 2º.- ADHIÉRASE a la Ley Provincial 326/04, con el alcance y
modalidades aquí dispuestas. El Poder Ejecutivo Municipal, en el ámbito de su
actuación, será la autoridad de aplicación de la presente Ordenanza.-
ARTICULO 3º.- INCORPORASE al CODIGO MUNICIPAL DE FALTAS: en el
CAPITULO SEGUNDO sobre FALTAS DE HIGIENE Y SANIDAD las siguientes
disposiciones:
Articulo 29 bis: “El que fumare en ambientes o superficies cubiertas, habilitados por
el Municipio, con o sin atención al publico, tanto de los locales privados o edificios
dependientes del Estado Municipal, Provincial y Nacional Será sancionado con multa
de 25 a 80 .UMM.- La sanción se hará extensiva solidariamente al funcionario o
autoridad que        expresa o tácitamente lo autorice. Ello, sin perjuicio de otras
sanciones que pudiere imponer, el Poder Judicial Municipal, en ejercicio de sus
facultades.-
Art 29 ter: “ El pasajero o conductor que fumare en los vehículos de transporte
publico de pasajeros, escolar, taxis, remises y cualquier otro creado o a crearse en
el futuro, cuya habilitación dependa de la Municipalidad de la Ciudad de San Luis
,será sancionado con multa de 80 a 25 UMM. Ello, sin perjuicio de otras sanciones
que pudiere imponer, el Poder Judicial Municipal, en ejercicio de sus facultades.-
ARTICULO 4º.- Se exceptúan de la prohibición establecida:
a) Los patios, terrazas balcones y demás espacios al aire libre de los lugares
cerrados de acceso al publico.-
b) Clubes de fumadores de tabaco, que deberán contar con sistema de purificación
del aire y ventilación que resulte suficiente para impedir la propagación de los efectos
nocivos provocados por la combustión del tabaco y minimizar su impacto
c) Restaurantes, bares, confiterías, y salas de fiestas que tengan una superficie
cubierta y afectada a la atención a publico, igual o superior de doscientos metros
cuadrados que podrán tener una zona habilitada para personas fumadoras y que no
podrá exceder el 20 % de la superficie .-
La zona habilitada para fumar deberá estar debidamente señalizada, absolutamente
separada del resto de las dependencias, y disponer sistemas de ventilación
independientes u otros dispositivos o mecanismos que permitan garantizar la
purificación del aire, y eliminación de humos. Los locales que cuenten con sector
destinado a fumadores, deberán informar          en lugar visible de su entrada, la
existencia o no de zonas habilitadas para fumadores.-
ARTICULO 5º.- La Municipalidad de la Ciudad de San Luis, los titulares de los
locales comerciales y/o vehículos habilitados como transporte de pasajeros deberán
contribuir a la difusión de la norma aquí prevista mediante la colocación de carteles
sobre la prohibición de fumar y los efectos perjudiciales sobre la salud del tabaco. En
el caso de los transportes de colectivos, deberá constar en el boleto que se expida.
Dichos carteles deberán que contener la leyenda PROHIBIDO FUMAR y el número
de la presente Ordenanza.
ARTICULO 6º.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA : Dentro de los seis primeros meses
de vigencia de la presente ordenanza, solo podrá aplicarse sanción de
apercibimiento a los propietarios de locales comprendidos en la presente
reglamentación, imponiéndose además la obligación de colaborar con la difusión de
las campañas de concientización para la comunidad y el público en general de los
riesgos y consecuencias del tabaquismo que la autoridad de aplicación implemente
al respecto. Transcurridos los seis meses de vigencia de la presente deviene
plenamente aplicable, la sanción prevista en el Código de Faltas Municipal y la multa
impuesta.-
ARTICULO 7:- Las sumas obtenidas de la aplicación de las multas mencionadas en
el Articulo 10 tendrán particular y especifica afectación a la promoción de campañas
de educación y      concientización dirigidas a la población sobre los riesgos y
consecuencias del tabaquismo; ello implementados por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 8.- DEROGASE toda norma que contradiga o se oponga a la presente
ordenanza.-
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-

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  • 1. PROYECTO DE ORDENANZA PROHIBICIÓN DE FUMAR EN DEPENDENCIAS DEL ESTADO Y EN LUGARES PRIVADOS CON ATENCIÓN AL PUBLICO Y VISTOS: Lo dispuesto por los Arts 13, 15, 47 y 57 de la Constitución Provincial, Art. 19 y 41 de la Nacional, en concordancia con lo normado por los Artículos 78 y 79 de la Carta Orgánica Municipal, que instituyen a la salud como un derecho fundamental de los vecinos, y la obligación de garantía asumida por el Municipio de velar por el bienestar de la población y el desarrollo de acciones que tiendan a mejorar la calidad de vida de sus habitantes.- Y CONSIDERANDO: Que existe evidencia científica que demuestra que la inhalación de humo de tabaco genera enfermedades e incluso la muerte en las personas que no fuman ( cáncer de pulmón, asma, infarto de miocardio) . Que la exposición al humo de tabaco ajeno obstaculiza el ejercicio de derechos humanos básicos reconocidos en tratados internacionales incorporado a nuestro ordenamiento jurídico con rango constitucional tales como el derecho a la vida , el derecho a la integridad física , el derecho a la salud y el derecho a condiciones de trabajo dignas y equitativas .- Que la Organización Panamericana de la Salud, Oficina en Argentina, señala, que los ambientes 100% libres de humo de tabaco son la única medida eficiente para proteger a todas las personas de los efectos dañinos del humo de tabaco y constituyen una de las medidas de mayor impacto para reducir los efectos catastróficos del tabaco, siendo la primera causa de muerte evitable en nuestro país; destacándose también que los espacios tabicados para fumadores y no fumadores en bares restaurante, bingos, casino y afines no garantiza la eliminación de la exposición al humo de tabaco ajeno.- Que es imperativo adecuar la legislación existente en esta materia, adoptando medidas concretas para la prevención y control del tabaquismo a fin de mejorar la calidad de vida de los vecinos, poniendo el énfasis no solo en la prohibición del consumo, sino también imponiendo sanciones concretas a su consumo, e incluyendo medidas de educación, y prevención.- Que indudablemente lo hasta aquí expuesto , es el reflejo de normas constitucionales que avalan el dictado de medidas conducentes a la protección de la salud; lo cual no excluye la necesidad de compatibilizar dichas garantías constitucionales, con otras de igual rango y que se manifiestan en el derecho a la intimidad y reserva de las acciones privadas de los hombres que no afecten a terceros, al orden publico, la moral y las buenas costumbres; (art 19 de la Constitución Nacional y 15 de la Provincial ), para lo cual es necesario prever un
  • 2. espacio debidamente aislado y ventilado con independencia del previsto para las personas no fumadoras; ello en lugares privados que cuenten con habilitación municipal y que posean una extensión superior los doscientos metros cubiertos.- Que la ordenanza 2057/88 y ley provincial 326/04, limitan la prohibición a los comercios relacionados con la elaboración, expendio de comestibles y las dependencias públicas, resultando incompletas y consecuentemente inefectivas en función del objetivo previsto en las normas constitucionales citadas. Por ultimo y entendiendo que la excepción precedente no puede ser avalada por el estado en los ámbitos de su actuación, la prohibición de fumar debe ser absoluta en éste último caso, cualquiera sea su rango, nacional, provincial o municipal .- Por ello; EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE SAN LUIS SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA: ARTICULO 1º.- DECLARASE al tabaco como una sustancia nociva para la salud de las personas, por lo que es necesario proteger a los fumadores pasivos que, en forma compulsiva, se ven expuestos a los efectos de aquel en locales habilitados por el Municipio y/ u oficinas públicas municipales, provinciales o nacionales, promoviendo al mismo tiempo la erradicación del hábito de fumar. ARTICULO 2º.- ADHIÉRASE a la Ley Provincial 326/04, con el alcance y modalidades aquí dispuestas. El Poder Ejecutivo Municipal, en el ámbito de su actuación, será la autoridad de aplicación de la presente Ordenanza.- ARTICULO 3º.- INCORPORASE al CODIGO MUNICIPAL DE FALTAS: en el CAPITULO SEGUNDO sobre FALTAS DE HIGIENE Y SANIDAD las siguientes disposiciones: Articulo 29 bis: “El que fumare en ambientes o superficies cubiertas, habilitados por el Municipio, con o sin atención al publico, tanto de los locales privados o edificios dependientes del Estado Municipal, Provincial y Nacional Será sancionado con multa de 25 a 80 .UMM.- La sanción se hará extensiva solidariamente al funcionario o autoridad que expresa o tácitamente lo autorice. Ello, sin perjuicio de otras sanciones que pudiere imponer, el Poder Judicial Municipal, en ejercicio de sus facultades.- Art 29 ter: “ El pasajero o conductor que fumare en los vehículos de transporte publico de pasajeros, escolar, taxis, remises y cualquier otro creado o a crearse en el futuro, cuya habilitación dependa de la Municipalidad de la Ciudad de San Luis ,será sancionado con multa de 80 a 25 UMM. Ello, sin perjuicio de otras sanciones que pudiere imponer, el Poder Judicial Municipal, en ejercicio de sus facultades.- ARTICULO 4º.- Se exceptúan de la prohibición establecida:
  • 3. a) Los patios, terrazas balcones y demás espacios al aire libre de los lugares cerrados de acceso al publico.- b) Clubes de fumadores de tabaco, que deberán contar con sistema de purificación del aire y ventilación que resulte suficiente para impedir la propagación de los efectos nocivos provocados por la combustión del tabaco y minimizar su impacto c) Restaurantes, bares, confiterías, y salas de fiestas que tengan una superficie cubierta y afectada a la atención a publico, igual o superior de doscientos metros cuadrados que podrán tener una zona habilitada para personas fumadoras y que no podrá exceder el 20 % de la superficie .- La zona habilitada para fumar deberá estar debidamente señalizada, absolutamente separada del resto de las dependencias, y disponer sistemas de ventilación independientes u otros dispositivos o mecanismos que permitan garantizar la purificación del aire, y eliminación de humos. Los locales que cuenten con sector destinado a fumadores, deberán informar en lugar visible de su entrada, la existencia o no de zonas habilitadas para fumadores.- ARTICULO 5º.- La Municipalidad de la Ciudad de San Luis, los titulares de los locales comerciales y/o vehículos habilitados como transporte de pasajeros deberán contribuir a la difusión de la norma aquí prevista mediante la colocación de carteles sobre la prohibición de fumar y los efectos perjudiciales sobre la salud del tabaco. En el caso de los transportes de colectivos, deberá constar en el boleto que se expida. Dichos carteles deberán que contener la leyenda PROHIBIDO FUMAR y el número de la presente Ordenanza. ARTICULO 6º.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA : Dentro de los seis primeros meses de vigencia de la presente ordenanza, solo podrá aplicarse sanción de apercibimiento a los propietarios de locales comprendidos en la presente reglamentación, imponiéndose además la obligación de colaborar con la difusión de las campañas de concientización para la comunidad y el público en general de los riesgos y consecuencias del tabaquismo que la autoridad de aplicación implemente al respecto. Transcurridos los seis meses de vigencia de la presente deviene plenamente aplicable, la sanción prevista en el Código de Faltas Municipal y la multa impuesta.- ARTICULO 7:- Las sumas obtenidas de la aplicación de las multas mencionadas en el Articulo 10 tendrán particular y especifica afectación a la promoción de campañas de educación y concientización dirigidas a la población sobre los riesgos y consecuencias del tabaquismo; ello implementados por la autoridad de aplicación. ARTICULO 8.- DEROGASE toda norma que contradiga o se oponga a la presente ordenanza.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-