2. LEY GENERAL DE CONTROL
DEL TABACO Y SUS EFECTOS
NOCIVOS EN LA SALUD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
La presente ley es de orden público y su objeto
es establecer las medidas necesarias para
proteger la salud de las personas de las
consecuencias sanitarias, sociales,
ambientales y económicas del consumo de
tabaco y de la exposición al humo de tabaco.
Regula las medidas que el Estado
implementará para instrumentalizar el
Convenio Marco para el Control del Tabaco
(CMCT) de la Organización Mundial de la Salud
(OMS), Ley N.º 8655, de 17 de julio de 2008,
con el objeto de controlar el consumo de
tabaco y reducir su prevalencia, así como la
exposición al humo de este.
3. Centros o establecimientos sanitarios y hospitalarios.
En las instalaciones de centros de trabajo (como por
ejemplo: pasillos, ascensores, escaleras, vehículos oficiales,
servicios sanitarios, cafeterías, comedores, salones y
cobertizos).
Centros y dependencias de las administraciones públicas y
entidades de derecho público.
Centros educativos públicos, privados y formativos.
Centros de atención social, excepto los espacios abiertos en
centros penitenciarios (solo podrán fumar los privados de
libertad no los funcionarios).
Centros comerciales, casinos, clubes nocturnos, discotecas,
bares y restaurantes.
Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen
espectáculos y actividades recreativas de cualquier tipo.
Sitios 100% libres de humo de tabaco,
en los cuales está prohibido fumar
según la Ley 9028 Publicada el 26 de
marzo del 2012 en el alcance número 32
de La Gaceta
4. Elevadores y ascensores.
Cabinas telefónicas y recintos de los cajeros
automáticos y otros espacios de uso público de
reducido tamaño.
Estaciones de servicio de abastecimiento de
combustible y similares.
Vehículos o medios de transporte remunerado de
personas, ambulancias y teleféricos.
Medios de transporte ferroviario, marítimo y
aeronaves, con origen y destino en territorio
nacional.
Centros culturales, cines, teatros, salas de lectura,
exposición, bibliotecas, salas de conferencias,
auditorios y museos.
Sitios 100% libres de humo de tabaco, en los
cuales está prohibido fumar, según la Ley 9028
Publicada el 26 de marzo del 2012 en el alcance
número 32 de La Gaceta
5. Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen,
preparen, degusten o vendan alimentos, tales como restaurantes,
bares y cafeterías.
Centros de diversión, ocio o esparcimiento para personas
menores de edad.
Todas las áreas en los puertos y aeropuertos.
Terminales de autobús, paradas de bus y taxi, de ferrocarril, así
como de cualquier otro medio de transporte remunerado de
personas que estén debidamente autorizadas por el Consejo de
Transporte Público.
Lugares e instalaciones deportivas de uso común donde se
desarrollen actividades recreativas en propiedades sujetas al
régimen de propiedad en condominio.
Sitios 100% libres
de humo de
tabaco, en los
cuales está
prohibido fumar,
según la Ley 9028
Publicada el 26
de marzo del
2012 en el
alcance número
32 de La Gaceta
6. Se busca reducir en la población el
consumo de productos elaborados
con tabaco.
Reducir al mínimo la exposición de
las personas del efecto nocivo del
humo del tabaco y productos
derivados.
Reducir el daño sanitario, social y
ambiental que produce el
tabaquismo.
Se pretende prevenir que los niños
y adolescentes inicien el consumo
de esta sustancia.
Fomentar la promoción y
educación para la salud.
Difundir en la población y futuras
generaciones el riesgo de
consumir o exponerse al humo de
esta sustancia.
¿Para qué se creó esta Ley?
7. Artículos 7 y 8
El propietario, gerente o
responsable del
establecimiento 100% libre
de humo de tabaco debe
colocar en un lugar visible,
el aviso alusivo a la
prohibición de fumar y
velar por el fiel
cumplimiento de esta Ley.
De comprobarse que las
personas están fumando o
consumiendo productos de
tabaco, deben ser invitadas
a dejar de fumar y si
persiste la conducta, se
debe instar a que
abandonen el sitio.
Artículo 5:
Es prohibido fumar o
mantener encendidos
productos de tabaco y sus
derivados que expidan
humo, gas o vapores, en
cualquiera de sus formas o
dispositivos, incluyendo el
cigarro electrónico, pipas u
objetos similares
Reglamento de la
Ley 9028
publicado en La
Gaceta del 27 de
julio de 2012
OBLIGATORIEDAD
8. No se puede vender cigarrillos sueltos
desde la aprobación de la ley.
Las cajetillas con menos de 20 cigarrillos
están prohibidas a partir del 27 de junio
del 2013.
Se prohíbe la venta a personas menores
de edad.
Recuerde que:
9. Las personas propietarias, representantes legales,
gerentes, administradoras y jerarcas institucionales
de los lugares y espacios públicos y privados cien
por ciento (100%) libres de la exposición al humo de
tabaco y sus derivados, deberán colocar avisos o
señalizaciones en lugares visibles con el siguiente
mensaje: “PROHIBIDO FUMAR”, el símbolo
internacional de prohibido fumar y en la parte
inferior del aviso, el mensaje “AMBIENTE LIBRE DE
HUMO DE TABACO, Ley N° 9028”.
Art. 9 (Reglamento a la Ley 9028)