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LA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL DECRETO
DE EXTINCIÓN DE LUZ Y FUERZA DEL CENTRO.

Lic. María Estela Ríos González.

El Decreto por el que se extingue el organismo descentralizado Luz y
Fuerza del Centro, del 11 de octubre de 2009, emitido por el ejecutivo
federal, carece de la debida motivación y fundamentación y es
violatorio de preceptos constitucionales.

Para entender porque podemos afirmar tajantemente            que dicho
decreto es anticonstitucional, por violar garantías constitucionales e
invadir esferas de actuación de otros poderes, debemos recordar dos
principios fundamentales que sostienen el Estado de Derecho en
cualquier parte del mundo civilizado. Mientras que a los particulares la
regla que se aplica es en el sentido de que les está permitido hacer
todo aquello que no les está prohibido expresamente en la ley, para
las autoridades y gobernantes la regla es: La autoridad solo puede
hacer aquello que expresamente le está autorizado a hacer por la
norma correspondiente. El límite de la actuación es la norma misma.
No puede ir más allá de los límites legales.      Frente al poder del
Estado, que tiene el monopolio de la fuerza, se exige por tanto que
actúe siempre dentro del marco legal, congruentemente con el Estado
de Derecho, que conlleva el respeto de las garantías constitucionales,
otorgadas a los gobernados.

Una de las garantías individuales, más importantes es la de legalidad
y seguridad jurídica, que se traduce para los gobernados en la debida

                                                                       1
fundamentación y motivación de todo acto de autoridad que afecte los
derechos de los gobernados. Dicha garantía, prevista en el artículo
16 constitucional tiene como propósito primordial y razón de ser que
el   particular afectado,   conozca el    “porque” y "para qué" de la
conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en
detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y
condiciones que determinaron el acto de autoridad, de manera que
sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y
controvertir la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.

Así, en todo acto de autoridad, debe establecerse una relación lógica
entre los hechos que motivan el acto y los preceptos legales en que
se apoya la autoridad para emitir el acto. No basta que el acto de
autoridad apenas observe una motivación formal pero de una manera
incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del
conocimiento, comprobación y defensa pertinente, se requiere que cite
la norma que le faculta a emitir el acto y un argumento suficiente para
acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de
pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado.

A la luz de estos principios es que se analizarán los argumentos y
preceptos invocados en el decreto para llevar a cabo la extinción de
Luz y Fuerza del Centro.

Se invoca el artículo 89, fracción I constitucional como fundamento
para emitir el decreto. Sin embargo, dicho precepto        no faculta al
presidente de los Estados Unidos Mexicanos para emitir el decreto


                                                                        2
que extinga el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, en
los términos en que lo hizo.

Este precepto sólo le da al ejecutivo federal las facultades de
promulgar una ley (un decreto de extinción de un organismo
descentralizado no es una ley), y la de ejecutar las leyes expedidas
por el Congreso de la Unión; en el decreto no se indica cuál es la ley
que se está ejecutando, es decir, el ordenamiento jurídico por el cual
el ejecutivo federal pretende tener facultades para extinguir Luz y
Fuerza del Centro a través de un decreto.

En el decreto se invocan los artículos 27, 31, 32, 32-bis, 33, 34, 35,
36, 37 y 40, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
como fundamento del decreto. En virtud de que dichos preceptos
constituyen normas complejas por contener varias fracciones
relativas a diversas atribuciones, para que se entendiera claramente
su aplicación, debió citarse la fracción o las fracciones de dichos
artículos que eran aplicables, lo que no se hizo. La competencia de
las autoridades administrativas. el mandamiento escrito que contiene
el acto de molestia a particulares debe fundarse en el precepto legal
que les otorgue la atribución ejercida, citando el apartado, fracción,
inciso o subinciso. Por tanto, citar esos artículos en la forma que se
hizo no es fundamento para emitir el decreto de extinción.

Por otra parte de la lectura de los artículos 27, 31, 32, 32-bis, 33, 34,
35, 36, 37 y 40, de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, no se desprende la facultad del presidente de los Estados
Unidos Mexicanos para emitir el decreto de extinción de Luz y Fuerza
                                                                         3
del Centro. Tan solo se refieren a la competencia de las diversas
Secretarías:

El artículo 27 regula la competencia de la Secretaría de Gobernación;
el artículo 31, la de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; el
artículo 32 la de la competencia de la Secretaría de Desarrollo Social;
el 32-bis regula la competencia de la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales; el 33 la de la Secretaría de Energía; el 34 la
de la Secretaría de Economía; el 35 regula la competencia de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación; el    36 la    de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes; el    37   la de la Secretaría de la Función Pública; el
artículo 40 la de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

De la lectura de los anteriores artículos, se puede constatar que no
se da competencia al ejecutivo federal para emitir el Decreto por el
que se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del
Centro, y tampoco para que dichas             las Secretarías tengan
competencia para emitir, aplicar o ejecutar el contenido del citado
Decreto.

En el Decreto por el que se extingue el organismo descentralizado
Luz y Fuerza del Centro se hacen valer artículos 15 y 16, de la Ley
Federal de Entidades Paraestatales.

La primera parte del artículo 15 establece los requisitos que deben
cumplir las leyes o decretos para la creación de un organismo
descentralizado. El Decreto por el que se extingue el organismo

                                                                      4
descentralizado Luz y Fuerza del Centro NO es un decreto de
creación.

La segunda parte del artículo 15 versa respecto del estatuto orgánico
de los organismos descentralizados.

La tercera parte del artículo 15, expresamente refiere:

…En la extinción de los organismos deberán observarse las mismas
formalidades establecidas para su creación, debiendo la Ley o Decreto
respectivo fijar la forma y términos de su extinción y liquidación.

Ahora bien, es preciso tomar en cuenta como surgió Luz y Fuerza del
Centro:

A. El 29 de diciembre de 1960, mediante la adición de un párrafo sexto
al artículo 27 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el     Gobierno Federal ordenó la nacionalización de la
industria eléctrica y decretó la exclusividad de la nación para
generación, conducción, transformación, distribución y abastecimiento
de energía eléctrica para la prestación de este servicio público.

B. En diciembre de 1974, se publicó el acuerdo presidencial que
autorizó la disolución y liquidación de Compañía de Luz y Fuerza del
Centro S. A., Compañía de Luz y Fuerza Eléctrica de Toluca S. A.,
Compañía de Luz y Fuerza de Pachuca S. A., y Compañía Mexicana
Meridional de Fuerza, S. A., y a la Comisión Federal de Electricidad, a
adquirir de aquéllas la titularidad de sus bienes y derechos.


C. La Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, reglamentaria de
                                                                      5
la adición constitucional señalada, en el numeral que antecede,
publicada en el Diario Oficial de la Federación del 22 de diciembre de
1975, reiteró la fórmula constitucional y estableció expresamente que
la prestación del servicio público de energía eléctrica correspondiente
a la Nación, estaría a cargo de la Comisión Federal de Electricidad.

D. No obstante, en 1989 el Congreso de la Unión reformó el artículo
cuarto transitorio de la citada ley para ordenar al Ejecutivo Federal la
constitución de un organismo descentralizado encargado de prestar el
servicio público que venían prestando las concesionarias en disolución
y liquidación.

E. En ejecución del artículo 4º transitorio de dicha ley, el presidente
de aquél entonces emitió decreto el 9 de febrero de mil novecientos
noventa y cuatro por el que se creó el organismo descentralizado Luz
y Fuerza del Centro.

Debe hacerse hincapié que el artículo cuarto transitorio fue emitido por
el Congreso de la Unión en ejercicio de la facultad prevista en el
artículo 73, fracción X constitucional, así decidió que debía crearse un
organismo descentralizado a través de un decreto que debía emitir el
ejecutivo federal, esto es, el poder ejecutivo de mutuo propio no fue
quien creó a Luz y Fuerza del Centro; sí lo hizo fue porque así lo
dispuso el legislador, por tanto, sí le correspondió al legislativo decidir
la creación del organismo descentralizado referido mediante decreto
del Ejecutivo, a él le correspondía en el ámbito de su competencia
legislativa decidir sí ordenaba o no al ejecutivo emitir un decreto de
extinción del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, en
                                                                          6
estricto cumplimiento del   último párrafo del artículo 15   de la Ley
Federal de Entidades Paraestatales. A mayor abundamiento          debe
tomarse en cuenta que         conforme al artículo 73 constitucional
corresponde al Congreso la       exclusiva facultad de legislar sobre
energía eléctrica y nuclear, no así al presidente de la República. Es
evidente pues,    que el ejecutivo federal de facto se atribuyó una
facultad que no le corresponde al decidir extinguir y liquidar a Luz y
Fuerza del Centro.

El artículo 16 de la citada ley, tampoco es el fundamento para emitir el
Decreto por el que se extingue el organismo descentralizado Luz y
Fuerza del Centro; éste se refiere a la competencia de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público quien en atención a la opinión de la
dependencia coordinadora del sector correspondiente, podrá proponer
al Ejecutivo Federal la disolución, liquidación o extinción de un
organismo descentralizado; sin embargo, tomando en cuenta el último
párrafo del propio artículo 15, la extinción de un organismo público
descentralizado solo puede hacerse mediante el mismo procedimiento
de su creación y en el caso de Luz y Fuerza del Centro, su creación
fue voluntad del legislador quien ordenó la formalización mediante un
decreto del ejecutivo, de dicho organismo; por tanto el procedimiento
a seguir para extinguir dicho organismo, debió ser el mismo, esto es,
correspondía al Congreso de la Unión, ordenar al ejecutivo federal la
expedición de un decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro; de
tal manera que si el C. Presidente pretende extinguir dicho organismo,
debe presentar una iniciativa de Ley al Congreso de la Unión, que le
autorice a extinguir dicho organismo. Lo que hizo el C. presidente fue
                                                                       7
invadir una esfera de competencia exclusiva del Congreso de la
Unión, al ordenar la extinción de dicho organismo      sin ajustarse al
mismo procedimiento que se siguió para la creación de Luz y Fuerza
del Centro.

Pretender dar al artículo 16, de la Ley de Entidades Paraestatales un
alcance que no tiene, para concluir que el presidente de La República
tenía facultades, para mediante un acto administrativo, extinguir Luz
y fuerza del Centro implica violentar el Estado de Derecho, por virtud
del cual, como ya se dijo anteriormente en el caso de la competencia
de las autoridades, debe estarse a lo que expresamente dispone la
Ley. No caben interpretaciones extensivas, sistemáticas o de otra
índole por virtud de las cuales se pretenda adjudicarle al ejecutivo una
facultad de la que carece. Eso solo es propio de un estado arbitrario y
déspota.

Pero, como decimos los abogados, aún suponiendo sin conceder que
el C. Presidente, con base en el artículo 16 de la Ley de Entidades
Paraestatales, estuviera facultado para extinguir Luz y Fuerza del
Centro, es el caso     que   tampoco se cumple con        los requisitos
exigidos con dicha norma para llevar a cabo su extinción. Esto puede
constatarse con la lectura de los considerandos de dicho decreto, con
ninguno de los cuales se concluye la necesidad de la extinción de
dicho organismo. Dicho precepto faculta al ejecutivo a extinguir los
organismos descentralizados creados por él, cuando:

a). Deje de cumplir sus fines u objeto


                                                                       8
b) Su funcionamiento no resulte ya conveniente desde el punto de
vista de la economía nacional o del interés público.

Por tanto los razonamientos que contendría un decreto de extinción
de Luz y Fuerza del Centro,     debían estar encaminados a acreditar
que había dejado de cumplir la función para la que había sido creado,
a saber la prestación del servicio público, esto es el suministro de
energía eléctrica, lo cual venía haciendo dicho organismo o que su
funcionamiento no resultara ya conveniente desde el punto de vista de
la economía nacional o del interés público.

Si damos a lectura a los argumentos utilizados, ninguno de ellos se
sustenta en hechos comprobables que acrediten          la existencia de
tales supuestos.

En efecto, para demostrar que desde su creación Luz y Fuerza del
Centro ha recibido transferencias presupuestarias cuantiosas, no es
suficiente señalar datos en relación con el periodo comprendido del
2001 al 2008;      el ejecutivo federal justifica su actuar con la
transferencias hechas desde la creación del citado organismo, pero no
indica cuales fueron éstas. Entonces solo es un calificativo que se le
adjudica a las transferencias recibidas, que no encuentra sustento en
la realidad.

Además, para determinar si eran o no cuantiosas las cantidades
transferidas, debieron tenerse presentes las devaluaciones del peso
mexicano y los índices de inflación para determinar los montos reales
de las transferencias presupuestarias, lo que no se hizo.

                                                                      9
Un acto de autoridad, no puede basarse legalmente, en un hecho de
realización incierta; no puede afirmarse que las transferencias podrían
alcanzar un total de 300 mil millones de pesos durante la
administración del ciudadano Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, para
motivar el decreto de extinción.

El artículo 16 no considera que las transferencias presupuestarias
cuantiosas sean motivo para extinguir y liquidar             a un organismo
descentralizado; si así fuera      muchos organismos descentralizados
que viven del presupuesto público, podrían ser extinguidos por esta
causa.



Las ventas y costos del periodo de 2001 a 2008, que refiere el decreto,
no tienen relación directa alguna con las causales de extinción
previstas en el artículo 16. La economía nacional, no está basada en
la relación de      costos y ventas de un producto o servicio. Los
economistas bien saben, que su naturaleza es distinta.


Tampoco aparece en el artículo 16 en comento que la existencia de un
pasivo   laboral      sea   causa    de    extinción    de    un   organismo
descentralizado.

Además,    es      importante   destacar    que    el    ejecutivo    federal
expresamente manifiesta que indicará unas razones, pero no todas las
razones para justificar lo que él considera un insuficiente desempeño
de Luz y Fuerza del Centro, un acto de autoridad no está debidamente
motivado sí se reconoce expresamente que hay diversas razones para
                                                                           10
emitirlo, pero que no se mencionarán todas; todas las causas deben
constar en el acto de autoridad.

Por cuanto a la mención del porcentaje de pérdidas totales de energía
de Luz y Fuerza del Centro que es excesivo y superior en casi tres
veces al que presenta la Comisión Federal de Electricidad, y la
precisión de que de junio de 2009 Luz y Fuerza del Centro perdió el
30.6% de energía, en tanto que dicha Comisión perdió el 10.9%; y que
casi ninguna empresa eléctrica en el mundo registra el porcentaje de
pérdidas que presenta Luz y Fuerza del Centro,      no es suficiente
motivación, pues     no se precisa cuáles fueron los porcentajes de
pérdidas totales de Luz y Fuerza del Centro y de la Comisión Federal
de Electricidad y menos justifica porque técnicamente pueden ser
comparables estos dos organismos, cuáles son sus similitudes que
permiten sin lugar a dudas realizar un comparación entre ambas, y
sobre todo no se indica porque Luz y Fuerza del Centro tiene las
mismas condiciones para ser comparada con otra empresa eléctrica
en el mundo, esto con independencia de no indicarse ningún nombre
de una empresa extranjera. No basta que suministre energía eléctrica
para poder hacer la comparación. Es necesario el estudio detallado
de los elementos que permitan establecer claramente las similitudes
de funcionamiento y por ende la comparación en cuanto a su
rendimiento.

El ejecutivo federal no citó ningún artículo para fundamentar la
decisión de extinguir y liquidar Luz y Fuerza del Centro con base en



                                                                   11
estudios comparativos con la Comisión Federal de Electricidad y otras
empresas extranjeras.

Por cuanto al señalamiento de que en 2008 Luz y Fuerza del Centro
perdió 32.5% de la energía que compra y genera para vender, y que el
valor estimado de estas pérdidas totales ascendió a casi 25 mil
millones de pesos, lo que representa el 52% de los ingresos totales
por ventas del organismo, el ejecutivo federal no precisó de dónde
obtuvo los datos, y una vez más es incongruente al indicar que los
datos son de 2008, insistiendo en establecer distintos periodos, lo que
no corresponde a una sistematización para justificar coherente y
congruentemente el desempeño de Luz y Fuerza del Centro.

La afirmación de que los costos unitarios de las obras que realizaba
Luz y Fuerza del Centro son 176% superiores respecto de los costos
de la Comisión Federal de Electricidad, es simplemente una
aseveración, no una debida motivación.

Señalar que a diciembre de 2008, Luz y Fuerza del Centro no atendió
diversas solicitudes de prestación de servicio que, en su conjunto,
representan el doble de la demanda en Acapulco, no basta. Una vez
más el ejecutivo federal insiste en manejar distintos periodos para
calificar el desempeño del organismo, esto aunado a que no precisa
en cantidad cuántas solicitudes no se atendieron, y de qué tipo, sí
fueron residenciales o industriales, estos datos eran necesarios para la
debida motivación, así como señalar de dónde se obtuvieron los datos.




                                                                      12
Por cuanto a que la falta o insuficiencia de suministro de energía
eléctrica es un factor importante que puede inhibir la decisión para
realizar inversiones por lo que esta situación no es sostenible,
evidentemente no es una debida motivación; en el caso, debió
demostrarse fehacientemente cuántas inversiones se han dejado de
hacer por el servicio proporcionado por Luz y Fuerza del Centro, y esto
debió hacerse desde el periodo de su creación hasta la fecha. Esta
afirmación del ejecutivo federal justificaría la desaparición de muchas
instituciones de la administración pública que no están cumpliendo con
sus objetivos, por ejemplo, la Secretaría de Seguridad Pública no ha
logrado combatir la delincuencia, y en su caso, también la inseguridad
inhibe las inversiones.

Los considerandos no están debidamente motivados porque no se
indica el documento en el cual consta la recomendación de la
Auditoría Superior de la Federación, y menos se fundamentó porque
con base en una opinión de la Auditoría Superior de la Federación
puede extinguir y liquidar a Luz y Fuerza del Centro.

El Ejecutivo Federal hace una serie de afirmaciones que no tienen
sustento, no proporciona    datos precisos y confiables, que permitan
llegar a la conclusión de que   Luz y Fuerza del Centro se encuentra
dentro de los supuestos del artículo 16 de la Ley Federal de Entidades
Paraestatales para su extinción, pues no se indica de dónde se
obtuvieron los datos, mediante que procedimiento y menos se
establece un periodo de comparación definido.



                                                                     13
También, hay indebida motivación porque el ejecutivo federal pretende
sostener que con apoyo en comparaciones ilegales, con datos citados
de periodos indistintos sin citar la fuente respectiva,   se comprueba
en el en el decreto fehacientemente las causas por las cuales Luz y
Fuerza del Centro no ha logrado alcanzar la autosuficiencia financiera.

Además, es insuficiente aseverar que Luz y Fuerza del Centro
representa un costo tan elevado que no resulta conveniente para la
economía nacional ni para el interés público, esto es así porque la
venta y los costos de Luz y Fuerza del Centro no son bastantes para
determinar el efecto del organismo en la economía nacional y menos
el interés público. Se debió analizar quienes eran todos los usuarios
de Luz y Fuerza del Centro, principalmente los industriales, determinar
cuál era el costo fijo por el pago de electricidad y si éste contribuía
para hacer competitiva a la empresa frente a los precios de
electricidad pagados en otros lugares de la República mexicana y en
otros países. Igual ejercicio se debió hacer para el consumo doméstico
y cómo con el precio pagado por estos se posibilita o dificulta que
tengan acceso a una mejor calidad de vida debido al servicio público
de suministro de energía eléctrica. Dicho de otra manera, los efectos
de Luz y Fuerza del Centro en la economía nacional y el interés
público no se miden únicamente con base en sus ventas y costos, hay
otros elementos que debieron tomarse en cuenta para hacer un
análisis debidamente motivado.

Los considerandos están indebidamente motivados porque el ejecutivo
federal para motivar su decisión se basa en circunstancias

                                                                     14
económicas por causa de una crisis mundial, esto es, en el Decreto
por el que se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del
Centro está ejerciendo facultades legislativas en materia económica
con las cuales no cuenta. El Ejecutivo solamente puede legislar en
materia económica en los casos previstos en el artículo 131
constitucional.


Por otra parte, no basta alegar que con la extinción de Luz y Fuerza
del Centro se cumple con el principio de ejercicio eficiente del gasto
público, debió precisarse entre otros: a cuál partida del gasto público
se refería; cuál es su monto; por qué la opción de liquidar y extinguir
Luz y Fuerza del Centro era la más eficiente en comparación con
otras opciones. Pero, sobre todo para demostrar la eficiencia de la
medida de extinguir y liquidar el citado organismo descentralizado
debió indicarse cuál era el efecto deseado, esto es, no solo debió
señalarse que era para cumplir dicho principio, sino porque con base
en estudios técnicos, administrativos y jurídicos esa era la mejor
opción.


La eficiencia implica disponer de algo o de alguien para conseguir un
efecto determinado, por tanto, el ejecutivo federal debió ser preciso
por cuanto a las consecuencias benéficas de su decisión para los
usuarios. Además, debió indicar el fundamento legal que prevé que
para decidir la extinción y liquidación de Luz y Fuerza debe seguirse el
referido principio.


                                                                      15
Además, el ejecutivo federal debió justificar porque no decidió
continuar con la aplicación del Programa de Mediano Plazo para
racionalización del gasto prevista en el artículo 16, del Presupuesto de
Egresos de la Federación 2009 en tratándose de Luz y Fuerza del
Centro, esto es, debió exponer jurídicamente el porqué la extinción y
liquidación era una medida para la racionalización del gasto público
que      debía   prevalecer   respecto   del   citado   programa   previsto
expresamente en el Presupuesto citado.


El ejecutivo federal incorrectamente decide en el decreto de extinción
de Luz y Fuerza del Centro que todos los derechos y obligaciones
recaerán en el gobierno federal, sin embargo, olvida que el servicio
público brindado por el citado organismo se proporciona en relación
con una materia de competencia exclusiva del Congreso de la Unión,
por eso, a este último le corresponde regular el destino de las
obligaciones, pero sobre todo de los derechos. El Constituyente
decidió que en tratándose de la prestación del servicio público de
energía eléctrica que le corresponde brindarlo exclusivamente a la
Nación, sea el Congreso de la Unión quien decida al respecto, y no el
ejecutivo.


Se disfraza el despido masivo de los trabajadores de Luz y Fuerza
del Centro, con una extinción de dicha empresa, con la pretensión de
burlar    lo dispuesto    en el artículo 123 constitucional    que en su
fracción XXII, establece para los trabajadores el derecho a la


                                                                         16
estabilidad en el empleo y faculta a los trabajadores despedidos a
optar por la reinstalación en caso de despido.

Calderón se arroga la facultad de suprimir derechos de trabajadores
consagrados en la Ley Federal del Trabajo, mediante un simple
decreto, cometiendo un atentado al Estado de Derecho con
argumentos que sólo hacen ver la ineptitud de los altos funcionarios
que gobiernan este país.

Esto es así, porque de ninguna manera están facultados ni él ni sus
secretarios para privar de su trabajo a miles trabajadores mediante
un acto administrativo. Para ello, debió estarse a lo que dispone la
Ley Federal del Trabajo.

Luz y Fuerza del Centro, contaba y aún cuenta con personalidad
jurídica, independiente de la del ejecutivo      federal, y si bien forma
parte de la administración pública paraestatal, ello no le priva de ser la
titular de las relaciones de trabajo con los trabajadores. Por tanto, en
su carácter de patrón,     para dar por terminadas las relaciones de
trabajo de los cuarenta y tres mil trabajadores sindicalizados, en un
proceso de extinción del organismo descentralizado, debió ajustarse a
lo que dispone la      Ley Federal del Trabajo en los artículos 433 al
435.

Debió acudirse previamente a la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje, aún cuando fuera para cubrir la más elemental apariencia de
legalidad y acreditar ante dicha autoridad laboral la existencia de las



                                                                        17
causas del cierre de la empresa y de la terminación colectiva de las
relaciones de trabajo.

En caso de la incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación,
como     lo argumenta el gobierno federal,        debió    seguirse el
procedimiento    ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje,
señalado en los artículos 900 a 919, en que las partes debieron ser
oídas y ofrecer las pruebas que estimen pertinentes que sirvan a la
Junta para determinar la procedencia o no de la terminación colectiva
de las relaciones de trabajo.

Estos procedimientos se establecen precisamente para hacer
efectivas a los trabajadores las garantías individuales establecidas en
los artículos 14, 16 y 17 constitucionales,    de legalidad, seguridad
jurídica y debida impartición de justicia        que son el sostén
fundamental del Estado de derecho.            De haber seguido el
procedimiento legal, debieron demostrar la veracidad de los mismos,
frente a los trabajadores y ante la autoridad laboral competente, lo que
no hicieron porque en realidad sus afirmaciones carecen de sustento.



Se llega así a la convicción de la flagrante violación de las más
elementales garantías constitucionales de los trabajadores de Luz y
Fuerza del Centro.



Se viola también el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo. Dicho
precepto establece:
                                                                      18
La   Comisión Federal de Electricidad,          está sustituyendo en sus
funciones a Luz y Fuerza del Centro, por lo que debe absorber los
derechos y obligaciones laborales que tenía Luz y Fuerza del Centro
con sus trabajadores y por tanto, debía mantener su contratación. Y
cualquier otra empresa nacional o extranjera que esté sustituyendo a
la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, es solidariamente
responsable de dichas obligaciones en los términos que dicho
precepto establece.

Todos los derechos laborales de los trabajadores de Luz y Fuerza del
Centro, pretenden ser suprimidos tan solo con las firmas del
presidente y sus secretarios, al más puro estilo de un estado
autoritario y antidemocrático. El Estado soy yo dice el C. presidente
con ese decreto.



Pero el decreto también contiene un discurso ideológico en contra de
todos los trabajadores. Se argumenta que “el organismo registra un
pasivo laboral de 240 mil millones de pesos, de los cuales solamente
80 mil millones corresponden a trabajadores en activo y 160 mil
millones   a   personal   jubilado.”,   razón    legítima,   según   estos
gobernantes, para     dejar sin trabajo a miles de trabajadores. Eran
unos privilegiados, dicen.

Conforme a este discurso, los trabajadores no pueden aspirar a vivir
holgadamente, eso queda para los señores de los grandes negocios.
Esa calidad de vida privilegiada, si es para ellos. Si eres trabajador,

                                                                        19
tienes que vivir en la miseria, porque si no corres el peligro de
convertirte en enemigo público de la sociedad al que hay suprimirle
sus “privilegios” enviándolo a la larga fila de desempleados. Si eres
señor de negocios, entonces si, tienes no sólo el derecho, sino todas
las facilidades, para disfrutar de los privilegios que el Estado te
concede, bajas tarifas, venta de bienes nacionales a precios ínfimos,
evasión de impuestos, etcétera. Pero hay de aquél trabajador que con
su esfuerzo pretenda aspirar a una vida digna para él y su familia, a
una vejez segura. Merece ser señalado con el dedo flamígero de la
envidia y condenado al desprecio de la sociedad.

Este decreto no sólo fue un ataque brutal y directo a los trabajadores
de Luz y Fuerza del Centro, sino un solapado discurso dirigido en
contra de todos los trabajadores del país, para      que pierdan    la
esperanza de que algún día producto de su esfuerzo, puedan tener la
posibilidad de vivir dignamente y de aspirar a una vejez segura.

Ante esta ruptura del Estado de derecho, en contra de los
trabajadores; ante este discurso de desesperanza y miedo ¿Qué
hacer? Desde luego, la defensa jurídica, para hacer más patente y
demostrable el falso discurso de legalidad      en que se apoya el
gobierno federal para vulnerar los derechos de los trabajadores, pero
además,    negarse a aceptar el discurso         que hace ver a los
trabajadores de Luz y Fuerza del Centro como corruptos, ineptos,
ineficientes, porque ese discurso va dirigido a todos los trabajadores
mexicanos y no puede aceptarse porque es falso. Quienes a pesar
de la corrupción, de la ineptitud y sumisión a intereses ajenos de los

                                                                    20
gobernantes han sacado adelante al país, han sido y serán los
trabajadores y trabajadoras. Deben sentir orgullo por ello y no permitir
que se les arrebate su dignidad




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  • 1. LA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL DECRETO DE EXTINCIÓN DE LUZ Y FUERZA DEL CENTRO. Lic. María Estela Ríos González. El Decreto por el que se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, del 11 de octubre de 2009, emitido por el ejecutivo federal, carece de la debida motivación y fundamentación y es violatorio de preceptos constitucionales. Para entender porque podemos afirmar tajantemente que dicho decreto es anticonstitucional, por violar garantías constitucionales e invadir esferas de actuación de otros poderes, debemos recordar dos principios fundamentales que sostienen el Estado de Derecho en cualquier parte del mundo civilizado. Mientras que a los particulares la regla que se aplica es en el sentido de que les está permitido hacer todo aquello que no les está prohibido expresamente en la ley, para las autoridades y gobernantes la regla es: La autoridad solo puede hacer aquello que expresamente le está autorizado a hacer por la norma correspondiente. El límite de la actuación es la norma misma. No puede ir más allá de los límites legales. Frente al poder del Estado, que tiene el monopolio de la fuerza, se exige por tanto que actúe siempre dentro del marco legal, congruentemente con el Estado de Derecho, que conlleva el respeto de las garantías constitucionales, otorgadas a los gobernados. Una de las garantías individuales, más importantes es la de legalidad y seguridad jurídica, que se traduce para los gobernados en la debida 1
  • 2. fundamentación y motivación de todo acto de autoridad que afecte los derechos de los gobernados. Dicha garantía, prevista en el artículo 16 constitucional tiene como propósito primordial y razón de ser que el particular afectado, conozca el “porque” y "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Así, en todo acto de autoridad, debe establecerse una relación lógica entre los hechos que motivan el acto y los preceptos legales en que se apoya la autoridad para emitir el acto. No basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación formal pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, se requiere que cite la norma que le faculta a emitir el acto y un argumento suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado. A la luz de estos principios es que se analizarán los argumentos y preceptos invocados en el decreto para llevar a cabo la extinción de Luz y Fuerza del Centro. Se invoca el artículo 89, fracción I constitucional como fundamento para emitir el decreto. Sin embargo, dicho precepto no faculta al presidente de los Estados Unidos Mexicanos para emitir el decreto 2
  • 3. que extinga el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, en los términos en que lo hizo. Este precepto sólo le da al ejecutivo federal las facultades de promulgar una ley (un decreto de extinción de un organismo descentralizado no es una ley), y la de ejecutar las leyes expedidas por el Congreso de la Unión; en el decreto no se indica cuál es la ley que se está ejecutando, es decir, el ordenamiento jurídico por el cual el ejecutivo federal pretende tener facultades para extinguir Luz y Fuerza del Centro a través de un decreto. En el decreto se invocan los artículos 27, 31, 32, 32-bis, 33, 34, 35, 36, 37 y 40, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal como fundamento del decreto. En virtud de que dichos preceptos constituyen normas complejas por contener varias fracciones relativas a diversas atribuciones, para que se entendiera claramente su aplicación, debió citarse la fracción o las fracciones de dichos artículos que eran aplicables, lo que no se hizo. La competencia de las autoridades administrativas. el mandamiento escrito que contiene el acto de molestia a particulares debe fundarse en el precepto legal que les otorgue la atribución ejercida, citando el apartado, fracción, inciso o subinciso. Por tanto, citar esos artículos en la forma que se hizo no es fundamento para emitir el decreto de extinción. Por otra parte de la lectura de los artículos 27, 31, 32, 32-bis, 33, 34, 35, 36, 37 y 40, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, no se desprende la facultad del presidente de los Estados Unidos Mexicanos para emitir el decreto de extinción de Luz y Fuerza 3
  • 4. del Centro. Tan solo se refieren a la competencia de las diversas Secretarías: El artículo 27 regula la competencia de la Secretaría de Gobernación; el artículo 31, la de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; el artículo 32 la de la competencia de la Secretaría de Desarrollo Social; el 32-bis regula la competencia de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; el 33 la de la Secretaría de Energía; el 34 la de la Secretaría de Economía; el 35 regula la competencia de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; el 36 la de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; el 37 la de la Secretaría de la Función Pública; el artículo 40 la de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; De la lectura de los anteriores artículos, se puede constatar que no se da competencia al ejecutivo federal para emitir el Decreto por el que se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, y tampoco para que dichas las Secretarías tengan competencia para emitir, aplicar o ejecutar el contenido del citado Decreto. En el Decreto por el que se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro se hacen valer artículos 15 y 16, de la Ley Federal de Entidades Paraestatales. La primera parte del artículo 15 establece los requisitos que deben cumplir las leyes o decretos para la creación de un organismo descentralizado. El Decreto por el que se extingue el organismo 4
  • 5. descentralizado Luz y Fuerza del Centro NO es un decreto de creación. La segunda parte del artículo 15 versa respecto del estatuto orgánico de los organismos descentralizados. La tercera parte del artículo 15, expresamente refiere: …En la extinción de los organismos deberán observarse las mismas formalidades establecidas para su creación, debiendo la Ley o Decreto respectivo fijar la forma y términos de su extinción y liquidación. Ahora bien, es preciso tomar en cuenta como surgió Luz y Fuerza del Centro: A. El 29 de diciembre de 1960, mediante la adición de un párrafo sexto al artículo 27 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el Gobierno Federal ordenó la nacionalización de la industria eléctrica y decretó la exclusividad de la nación para generación, conducción, transformación, distribución y abastecimiento de energía eléctrica para la prestación de este servicio público. B. En diciembre de 1974, se publicó el acuerdo presidencial que autorizó la disolución y liquidación de Compañía de Luz y Fuerza del Centro S. A., Compañía de Luz y Fuerza Eléctrica de Toluca S. A., Compañía de Luz y Fuerza de Pachuca S. A., y Compañía Mexicana Meridional de Fuerza, S. A., y a la Comisión Federal de Electricidad, a adquirir de aquéllas la titularidad de sus bienes y derechos. C. La Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, reglamentaria de 5
  • 6. la adición constitucional señalada, en el numeral que antecede, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 22 de diciembre de 1975, reiteró la fórmula constitucional y estableció expresamente que la prestación del servicio público de energía eléctrica correspondiente a la Nación, estaría a cargo de la Comisión Federal de Electricidad. D. No obstante, en 1989 el Congreso de la Unión reformó el artículo cuarto transitorio de la citada ley para ordenar al Ejecutivo Federal la constitución de un organismo descentralizado encargado de prestar el servicio público que venían prestando las concesionarias en disolución y liquidación. E. En ejecución del artículo 4º transitorio de dicha ley, el presidente de aquél entonces emitió decreto el 9 de febrero de mil novecientos noventa y cuatro por el que se creó el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro. Debe hacerse hincapié que el artículo cuarto transitorio fue emitido por el Congreso de la Unión en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 73, fracción X constitucional, así decidió que debía crearse un organismo descentralizado a través de un decreto que debía emitir el ejecutivo federal, esto es, el poder ejecutivo de mutuo propio no fue quien creó a Luz y Fuerza del Centro; sí lo hizo fue porque así lo dispuso el legislador, por tanto, sí le correspondió al legislativo decidir la creación del organismo descentralizado referido mediante decreto del Ejecutivo, a él le correspondía en el ámbito de su competencia legislativa decidir sí ordenaba o no al ejecutivo emitir un decreto de extinción del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, en 6
  • 7. estricto cumplimiento del último párrafo del artículo 15 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales. A mayor abundamiento debe tomarse en cuenta que conforme al artículo 73 constitucional corresponde al Congreso la exclusiva facultad de legislar sobre energía eléctrica y nuclear, no así al presidente de la República. Es evidente pues, que el ejecutivo federal de facto se atribuyó una facultad que no le corresponde al decidir extinguir y liquidar a Luz y Fuerza del Centro. El artículo 16 de la citada ley, tampoco es el fundamento para emitir el Decreto por el que se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro; éste se refiere a la competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quien en atención a la opinión de la dependencia coordinadora del sector correspondiente, podrá proponer al Ejecutivo Federal la disolución, liquidación o extinción de un organismo descentralizado; sin embargo, tomando en cuenta el último párrafo del propio artículo 15, la extinción de un organismo público descentralizado solo puede hacerse mediante el mismo procedimiento de su creación y en el caso de Luz y Fuerza del Centro, su creación fue voluntad del legislador quien ordenó la formalización mediante un decreto del ejecutivo, de dicho organismo; por tanto el procedimiento a seguir para extinguir dicho organismo, debió ser el mismo, esto es, correspondía al Congreso de la Unión, ordenar al ejecutivo federal la expedición de un decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro; de tal manera que si el C. Presidente pretende extinguir dicho organismo, debe presentar una iniciativa de Ley al Congreso de la Unión, que le autorice a extinguir dicho organismo. Lo que hizo el C. presidente fue 7
  • 8. invadir una esfera de competencia exclusiva del Congreso de la Unión, al ordenar la extinción de dicho organismo sin ajustarse al mismo procedimiento que se siguió para la creación de Luz y Fuerza del Centro. Pretender dar al artículo 16, de la Ley de Entidades Paraestatales un alcance que no tiene, para concluir que el presidente de La República tenía facultades, para mediante un acto administrativo, extinguir Luz y fuerza del Centro implica violentar el Estado de Derecho, por virtud del cual, como ya se dijo anteriormente en el caso de la competencia de las autoridades, debe estarse a lo que expresamente dispone la Ley. No caben interpretaciones extensivas, sistemáticas o de otra índole por virtud de las cuales se pretenda adjudicarle al ejecutivo una facultad de la que carece. Eso solo es propio de un estado arbitrario y déspota. Pero, como decimos los abogados, aún suponiendo sin conceder que el C. Presidente, con base en el artículo 16 de la Ley de Entidades Paraestatales, estuviera facultado para extinguir Luz y Fuerza del Centro, es el caso que tampoco se cumple con los requisitos exigidos con dicha norma para llevar a cabo su extinción. Esto puede constatarse con la lectura de los considerandos de dicho decreto, con ninguno de los cuales se concluye la necesidad de la extinción de dicho organismo. Dicho precepto faculta al ejecutivo a extinguir los organismos descentralizados creados por él, cuando: a). Deje de cumplir sus fines u objeto 8
  • 9. b) Su funcionamiento no resulte ya conveniente desde el punto de vista de la economía nacional o del interés público. Por tanto los razonamientos que contendría un decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro, debían estar encaminados a acreditar que había dejado de cumplir la función para la que había sido creado, a saber la prestación del servicio público, esto es el suministro de energía eléctrica, lo cual venía haciendo dicho organismo o que su funcionamiento no resultara ya conveniente desde el punto de vista de la economía nacional o del interés público. Si damos a lectura a los argumentos utilizados, ninguno de ellos se sustenta en hechos comprobables que acrediten la existencia de tales supuestos. En efecto, para demostrar que desde su creación Luz y Fuerza del Centro ha recibido transferencias presupuestarias cuantiosas, no es suficiente señalar datos en relación con el periodo comprendido del 2001 al 2008; el ejecutivo federal justifica su actuar con la transferencias hechas desde la creación del citado organismo, pero no indica cuales fueron éstas. Entonces solo es un calificativo que se le adjudica a las transferencias recibidas, que no encuentra sustento en la realidad. Además, para determinar si eran o no cuantiosas las cantidades transferidas, debieron tenerse presentes las devaluaciones del peso mexicano y los índices de inflación para determinar los montos reales de las transferencias presupuestarias, lo que no se hizo. 9
  • 10. Un acto de autoridad, no puede basarse legalmente, en un hecho de realización incierta; no puede afirmarse que las transferencias podrían alcanzar un total de 300 mil millones de pesos durante la administración del ciudadano Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, para motivar el decreto de extinción. El artículo 16 no considera que las transferencias presupuestarias cuantiosas sean motivo para extinguir y liquidar a un organismo descentralizado; si así fuera muchos organismos descentralizados que viven del presupuesto público, podrían ser extinguidos por esta causa. Las ventas y costos del periodo de 2001 a 2008, que refiere el decreto, no tienen relación directa alguna con las causales de extinción previstas en el artículo 16. La economía nacional, no está basada en la relación de costos y ventas de un producto o servicio. Los economistas bien saben, que su naturaleza es distinta. Tampoco aparece en el artículo 16 en comento que la existencia de un pasivo laboral sea causa de extinción de un organismo descentralizado. Además, es importante destacar que el ejecutivo federal expresamente manifiesta que indicará unas razones, pero no todas las razones para justificar lo que él considera un insuficiente desempeño de Luz y Fuerza del Centro, un acto de autoridad no está debidamente motivado sí se reconoce expresamente que hay diversas razones para 10
  • 11. emitirlo, pero que no se mencionarán todas; todas las causas deben constar en el acto de autoridad. Por cuanto a la mención del porcentaje de pérdidas totales de energía de Luz y Fuerza del Centro que es excesivo y superior en casi tres veces al que presenta la Comisión Federal de Electricidad, y la precisión de que de junio de 2009 Luz y Fuerza del Centro perdió el 30.6% de energía, en tanto que dicha Comisión perdió el 10.9%; y que casi ninguna empresa eléctrica en el mundo registra el porcentaje de pérdidas que presenta Luz y Fuerza del Centro, no es suficiente motivación, pues no se precisa cuáles fueron los porcentajes de pérdidas totales de Luz y Fuerza del Centro y de la Comisión Federal de Electricidad y menos justifica porque técnicamente pueden ser comparables estos dos organismos, cuáles son sus similitudes que permiten sin lugar a dudas realizar un comparación entre ambas, y sobre todo no se indica porque Luz y Fuerza del Centro tiene las mismas condiciones para ser comparada con otra empresa eléctrica en el mundo, esto con independencia de no indicarse ningún nombre de una empresa extranjera. No basta que suministre energía eléctrica para poder hacer la comparación. Es necesario el estudio detallado de los elementos que permitan establecer claramente las similitudes de funcionamiento y por ende la comparación en cuanto a su rendimiento. El ejecutivo federal no citó ningún artículo para fundamentar la decisión de extinguir y liquidar Luz y Fuerza del Centro con base en 11
  • 12. estudios comparativos con la Comisión Federal de Electricidad y otras empresas extranjeras. Por cuanto al señalamiento de que en 2008 Luz y Fuerza del Centro perdió 32.5% de la energía que compra y genera para vender, y que el valor estimado de estas pérdidas totales ascendió a casi 25 mil millones de pesos, lo que representa el 52% de los ingresos totales por ventas del organismo, el ejecutivo federal no precisó de dónde obtuvo los datos, y una vez más es incongruente al indicar que los datos son de 2008, insistiendo en establecer distintos periodos, lo que no corresponde a una sistematización para justificar coherente y congruentemente el desempeño de Luz y Fuerza del Centro. La afirmación de que los costos unitarios de las obras que realizaba Luz y Fuerza del Centro son 176% superiores respecto de los costos de la Comisión Federal de Electricidad, es simplemente una aseveración, no una debida motivación. Señalar que a diciembre de 2008, Luz y Fuerza del Centro no atendió diversas solicitudes de prestación de servicio que, en su conjunto, representan el doble de la demanda en Acapulco, no basta. Una vez más el ejecutivo federal insiste en manejar distintos periodos para calificar el desempeño del organismo, esto aunado a que no precisa en cantidad cuántas solicitudes no se atendieron, y de qué tipo, sí fueron residenciales o industriales, estos datos eran necesarios para la debida motivación, así como señalar de dónde se obtuvieron los datos. 12
  • 13. Por cuanto a que la falta o insuficiencia de suministro de energía eléctrica es un factor importante que puede inhibir la decisión para realizar inversiones por lo que esta situación no es sostenible, evidentemente no es una debida motivación; en el caso, debió demostrarse fehacientemente cuántas inversiones se han dejado de hacer por el servicio proporcionado por Luz y Fuerza del Centro, y esto debió hacerse desde el periodo de su creación hasta la fecha. Esta afirmación del ejecutivo federal justificaría la desaparición de muchas instituciones de la administración pública que no están cumpliendo con sus objetivos, por ejemplo, la Secretaría de Seguridad Pública no ha logrado combatir la delincuencia, y en su caso, también la inseguridad inhibe las inversiones. Los considerandos no están debidamente motivados porque no se indica el documento en el cual consta la recomendación de la Auditoría Superior de la Federación, y menos se fundamentó porque con base en una opinión de la Auditoría Superior de la Federación puede extinguir y liquidar a Luz y Fuerza del Centro. El Ejecutivo Federal hace una serie de afirmaciones que no tienen sustento, no proporciona datos precisos y confiables, que permitan llegar a la conclusión de que Luz y Fuerza del Centro se encuentra dentro de los supuestos del artículo 16 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales para su extinción, pues no se indica de dónde se obtuvieron los datos, mediante que procedimiento y menos se establece un periodo de comparación definido. 13
  • 14. También, hay indebida motivación porque el ejecutivo federal pretende sostener que con apoyo en comparaciones ilegales, con datos citados de periodos indistintos sin citar la fuente respectiva, se comprueba en el en el decreto fehacientemente las causas por las cuales Luz y Fuerza del Centro no ha logrado alcanzar la autosuficiencia financiera. Además, es insuficiente aseverar que Luz y Fuerza del Centro representa un costo tan elevado que no resulta conveniente para la economía nacional ni para el interés público, esto es así porque la venta y los costos de Luz y Fuerza del Centro no son bastantes para determinar el efecto del organismo en la economía nacional y menos el interés público. Se debió analizar quienes eran todos los usuarios de Luz y Fuerza del Centro, principalmente los industriales, determinar cuál era el costo fijo por el pago de electricidad y si éste contribuía para hacer competitiva a la empresa frente a los precios de electricidad pagados en otros lugares de la República mexicana y en otros países. Igual ejercicio se debió hacer para el consumo doméstico y cómo con el precio pagado por estos se posibilita o dificulta que tengan acceso a una mejor calidad de vida debido al servicio público de suministro de energía eléctrica. Dicho de otra manera, los efectos de Luz y Fuerza del Centro en la economía nacional y el interés público no se miden únicamente con base en sus ventas y costos, hay otros elementos que debieron tomarse en cuenta para hacer un análisis debidamente motivado. Los considerandos están indebidamente motivados porque el ejecutivo federal para motivar su decisión se basa en circunstancias 14
  • 15. económicas por causa de una crisis mundial, esto es, en el Decreto por el que se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro está ejerciendo facultades legislativas en materia económica con las cuales no cuenta. El Ejecutivo solamente puede legislar en materia económica en los casos previstos en el artículo 131 constitucional. Por otra parte, no basta alegar que con la extinción de Luz y Fuerza del Centro se cumple con el principio de ejercicio eficiente del gasto público, debió precisarse entre otros: a cuál partida del gasto público se refería; cuál es su monto; por qué la opción de liquidar y extinguir Luz y Fuerza del Centro era la más eficiente en comparación con otras opciones. Pero, sobre todo para demostrar la eficiencia de la medida de extinguir y liquidar el citado organismo descentralizado debió indicarse cuál era el efecto deseado, esto es, no solo debió señalarse que era para cumplir dicho principio, sino porque con base en estudios técnicos, administrativos y jurídicos esa era la mejor opción. La eficiencia implica disponer de algo o de alguien para conseguir un efecto determinado, por tanto, el ejecutivo federal debió ser preciso por cuanto a las consecuencias benéficas de su decisión para los usuarios. Además, debió indicar el fundamento legal que prevé que para decidir la extinción y liquidación de Luz y Fuerza debe seguirse el referido principio. 15
  • 16. Además, el ejecutivo federal debió justificar porque no decidió continuar con la aplicación del Programa de Mediano Plazo para racionalización del gasto prevista en el artículo 16, del Presupuesto de Egresos de la Federación 2009 en tratándose de Luz y Fuerza del Centro, esto es, debió exponer jurídicamente el porqué la extinción y liquidación era una medida para la racionalización del gasto público que debía prevalecer respecto del citado programa previsto expresamente en el Presupuesto citado. El ejecutivo federal incorrectamente decide en el decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro que todos los derechos y obligaciones recaerán en el gobierno federal, sin embargo, olvida que el servicio público brindado por el citado organismo se proporciona en relación con una materia de competencia exclusiva del Congreso de la Unión, por eso, a este último le corresponde regular el destino de las obligaciones, pero sobre todo de los derechos. El Constituyente decidió que en tratándose de la prestación del servicio público de energía eléctrica que le corresponde brindarlo exclusivamente a la Nación, sea el Congreso de la Unión quien decida al respecto, y no el ejecutivo. Se disfraza el despido masivo de los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro, con una extinción de dicha empresa, con la pretensión de burlar lo dispuesto en el artículo 123 constitucional que en su fracción XXII, establece para los trabajadores el derecho a la 16
  • 17. estabilidad en el empleo y faculta a los trabajadores despedidos a optar por la reinstalación en caso de despido. Calderón se arroga la facultad de suprimir derechos de trabajadores consagrados en la Ley Federal del Trabajo, mediante un simple decreto, cometiendo un atentado al Estado de Derecho con argumentos que sólo hacen ver la ineptitud de los altos funcionarios que gobiernan este país. Esto es así, porque de ninguna manera están facultados ni él ni sus secretarios para privar de su trabajo a miles trabajadores mediante un acto administrativo. Para ello, debió estarse a lo que dispone la Ley Federal del Trabajo. Luz y Fuerza del Centro, contaba y aún cuenta con personalidad jurídica, independiente de la del ejecutivo federal, y si bien forma parte de la administración pública paraestatal, ello no le priva de ser la titular de las relaciones de trabajo con los trabajadores. Por tanto, en su carácter de patrón, para dar por terminadas las relaciones de trabajo de los cuarenta y tres mil trabajadores sindicalizados, en un proceso de extinción del organismo descentralizado, debió ajustarse a lo que dispone la Ley Federal del Trabajo en los artículos 433 al 435. Debió acudirse previamente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, aún cuando fuera para cubrir la más elemental apariencia de legalidad y acreditar ante dicha autoridad laboral la existencia de las 17
  • 18. causas del cierre de la empresa y de la terminación colectiva de las relaciones de trabajo. En caso de la incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación, como lo argumenta el gobierno federal, debió seguirse el procedimiento ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, señalado en los artículos 900 a 919, en que las partes debieron ser oídas y ofrecer las pruebas que estimen pertinentes que sirvan a la Junta para determinar la procedencia o no de la terminación colectiva de las relaciones de trabajo. Estos procedimientos se establecen precisamente para hacer efectivas a los trabajadores las garantías individuales establecidas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, de legalidad, seguridad jurídica y debida impartición de justicia que son el sostén fundamental del Estado de derecho. De haber seguido el procedimiento legal, debieron demostrar la veracidad de los mismos, frente a los trabajadores y ante la autoridad laboral competente, lo que no hicieron porque en realidad sus afirmaciones carecen de sustento. Se llega así a la convicción de la flagrante violación de las más elementales garantías constitucionales de los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro. Se viola también el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo. Dicho precepto establece: 18
  • 19. La Comisión Federal de Electricidad, está sustituyendo en sus funciones a Luz y Fuerza del Centro, por lo que debe absorber los derechos y obligaciones laborales que tenía Luz y Fuerza del Centro con sus trabajadores y por tanto, debía mantener su contratación. Y cualquier otra empresa nacional o extranjera que esté sustituyendo a la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, es solidariamente responsable de dichas obligaciones en los términos que dicho precepto establece. Todos los derechos laborales de los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro, pretenden ser suprimidos tan solo con las firmas del presidente y sus secretarios, al más puro estilo de un estado autoritario y antidemocrático. El Estado soy yo dice el C. presidente con ese decreto. Pero el decreto también contiene un discurso ideológico en contra de todos los trabajadores. Se argumenta que “el organismo registra un pasivo laboral de 240 mil millones de pesos, de los cuales solamente 80 mil millones corresponden a trabajadores en activo y 160 mil millones a personal jubilado.”, razón legítima, según estos gobernantes, para dejar sin trabajo a miles de trabajadores. Eran unos privilegiados, dicen. Conforme a este discurso, los trabajadores no pueden aspirar a vivir holgadamente, eso queda para los señores de los grandes negocios. Esa calidad de vida privilegiada, si es para ellos. Si eres trabajador, 19
  • 20. tienes que vivir en la miseria, porque si no corres el peligro de convertirte en enemigo público de la sociedad al que hay suprimirle sus “privilegios” enviándolo a la larga fila de desempleados. Si eres señor de negocios, entonces si, tienes no sólo el derecho, sino todas las facilidades, para disfrutar de los privilegios que el Estado te concede, bajas tarifas, venta de bienes nacionales a precios ínfimos, evasión de impuestos, etcétera. Pero hay de aquél trabajador que con su esfuerzo pretenda aspirar a una vida digna para él y su familia, a una vejez segura. Merece ser señalado con el dedo flamígero de la envidia y condenado al desprecio de la sociedad. Este decreto no sólo fue un ataque brutal y directo a los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro, sino un solapado discurso dirigido en contra de todos los trabajadores del país, para que pierdan la esperanza de que algún día producto de su esfuerzo, puedan tener la posibilidad de vivir dignamente y de aspirar a una vejez segura. Ante esta ruptura del Estado de derecho, en contra de los trabajadores; ante este discurso de desesperanza y miedo ¿Qué hacer? Desde luego, la defensa jurídica, para hacer más patente y demostrable el falso discurso de legalidad en que se apoya el gobierno federal para vulnerar los derechos de los trabajadores, pero además, negarse a aceptar el discurso que hace ver a los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro como corruptos, ineptos, ineficientes, porque ese discurso va dirigido a todos los trabajadores mexicanos y no puede aceptarse porque es falso. Quienes a pesar de la corrupción, de la ineptitud y sumisión a intereses ajenos de los 20
  • 21. gobernantes han sacado adelante al país, han sido y serán los trabajadores y trabajadoras. Deben sentir orgullo por ello y no permitir que se les arrebate su dignidad 21