1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
EL PODER LEGISLATIVO
Victor Díaz
C.I. 25748254
Derecho constitucional -2015/BI- Emily Ramírez - SAIA-A
2. Una ley orgánica es aquella que tiene una serie de requisitos definidos
constitucionalmente para su emisión, este tipo de leyes son propias de
algunos países solamente, y en el caso de que sean permitidas, tienen
una serie de restricciones en su establecimiento y dada la importancia
que este tipo de leyes ostentan, se suelen establecer requisitos
especiales, como por ejemplo una determinada cantidad de legisladores
votándola positivamente. Una vez que ésta es aceptada, es difícil su
modificación. Las leyes orgánicas se caracterizan principalmente por ser
necesarias, desde el punto de vista constitucional, para regular algún
aspecto de la vida social. Es importante señalar que tienen una
competencia diferente a las leyes ordinarias y presentan algunos
requisitos diferentes, como su aceptación absoluta a la hora de su
aprobación. Su aplicación se limita a un número de asuntos bien
determinados, como lo son: garantizar que los temas más delicados se
regulen siempre a través de la mayoría de los votos parlamentarios; y
procurar que, por otro lado, las leyes que son más propensas a futuras
modificaciones, no requieran de un camino tan estricto para ser
aprobadas.
La ley orgánica aparece contenida en la constitución o carta magna de
una nación. Cabe destacar que la constitución es la ley suprema que
posee un estado. Como consecuencia de la jerarquía que ostentan a nivel
legal y por normalmente tratar situaciones y cuestiones de suma
trascendencia para la sociedad, para sancionar una ley de este tipo será
necesaria la reunión de ciertas condiciones, una mayoría que represente
más de la mitad de los votos de los integrantes que conforman el órgano.
El artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela señala en sus tres primeros párrafos:
Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten
para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos
constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique como
tal, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos
terceras partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión
del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para
la modificación de las leyes orgánicas. Las leyes que la Asamblea
Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación
a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie
acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional
decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la
3. comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley
perderá este carácter.
La Ley habilitante en Venezuela es un acto jurídico, dictado en ejecución
directa e inmediata de la Constitución, sancionado exclusiva y
excluyentemente por las 3/5 partes de los integrantes de la AN, en la que
se autoriza al Presidente para dictar, en un plazo determinado, actos de
contenido normativo con fuerza o rango de ley. La que proporciona
poderes especiales al presidente de la República para legislar en alguna
materia específica y por un límite de tiempo, La Ley Habilitante es una
herramienta jurídica de rango constitucional que faculta al Ciudadano
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela a dictar Decretos
con rango, valor y fuerza de Ley sobre las materias que estime
pertinentes de acuerdo a las necesidades o emergencia del país.
Etapas del proceso la Ley Habilitante debe cumplir una serie de pasos
previos a su promulgación, por parte del Jefe de Estado, y su posterior
entrada en vigencia:
Primero: Presentación del Proyecto de Ley habilitante, el proyecto de Ley
Habilitante debe ser presentado a la Asamblea Nacional por iniciativa
del Ejecutivo Nacional, según lo previsto en el artículo 204 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Primera discusión en plenaria, la junta directiva de la Asamblea
Nacional determinará si el proyecto cumple o no con los requisitos
exigidos para la presentación de los proyectos de ley, según el artículo
145 del Reglamento Interno de la Asamblea Nacional. De cumplir con los
requisitos, el Proyecto es distribuido por la Secretaría a los asambleístas
dentro de los cinco días siguientes a su presentación, para su primera
discusión en Plenaria, en esta instancia debe considerarse la exposición
de motivos, los objetivos, alcance y viabilidad del proyecto de ley.
También se discute en forma general el articulado presentado, a fin de
determinar su pertinencia o no.
Tercero: Revisión por Comisión Especial, si dicho proyecto es aprobado
en primera discusión, se remite a la Comisión Especial que trata esta
materia para su análisis y presentación del informe sobre cualquier
recomendación u objeción que tenga a bien formular.
Cuarto: Segunda discusión en plenaria, una vez recibido el informe de
dicha comisión, la Junta Directiva ordenará su distribución entre los
asambleístas y fijará, dentro de los diez días hábiles siguientes, la
segunda discusión del proyecto, salvo que por razones de urgencia, la
Asamblea decida un lapso menor. La segunda discusión del proyecto de
4. ley se realizará artículo por artículo, en esta instancia el proyecto puede
ser aprobado, rechazado o diferido.
Quinto: Sanción y remisión de la Ley, una vez sancionada la ley por la
Asamblea Nacional, se remite al Ejecutivo para su promulgación y
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, con el correspondiente “Cúmplase” y, con ello, su entrada en
vigencia.
Tiene Carácter Normativo: Es Producto normativo, y en términos de la
Sala Constitucional, se crea “una norma”, en efecto, una norma de
competencia, por cuanto confiere poderes o potestades, y también
obligaciones. Tiene Carácter Permisivo: Se manifiesta en la circunstancia
de que su normativa faculta o permite al órgano superior de dirección del
Poder Ejecutivo Nacional, realizar una conducta en un determinado
sentido material y en sentido formal, por cuanto establece tanto la materia
sobre la cual debe versar tal facultad o permiso. La reserva de ley o dominio
legal es el conjunto de materias que de manera exclusiva la Constitución entrega
al ámbito de potestades del legislador, excluyendo de su ámbito la intervención
de otros poderes del estado. Doctrinariamente existen dos sistemas, el de
dominio legal máximo, en el cual pertenecen al ámbito de la potestad
reglamentaria todas aquellas materias que no pertenezcan al dominio legal, y el
de dominio legal mínimo, donde la potestad legislativa alcanza no sólo a
aquellas materias que le encomienda la Constitución, sino a todas las demás.
Del primer sistema surge con nitidez la distinción entre reglamentos de ejecución
e independientes, donde los primeros desarrollan y precisan las disposiciones de
una ley, y los segundos regulan aquellas materias ajenas al dominio legal. En
todo caso, la generalidad de los ordenamientos admiten que la reserva de ley no
impide que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que
tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente
subordinada a la ley.
En un citado constitucional encontramos que la reserva legal no es más
que un precepto de rango constitucional el cual dice que determinadas
materias no podrán ser regidas por decreto, sino solamente ley.