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EL DERECHO DE HUELGA
EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL
Normativa aplicable a los regímenes laborales
de los Decretos Legislativos N°s 276, 728 y 1057
RESUMEN
Oe analiza el derecho de huelga regulado en la Ley N° 30057y que actual-
k3 mente es aplicable a todos los regímenes laborales a cargo del Estado
(Decretos Legislativos N°s 276, 728 y 1057). Se desarrolla una definición
de la huelga (típica y atipica), los requisitos para declarar la huelga y sus
efectos, y también se establecen las consecuencias de declarar improcedente
o ilegal una huelga.
José María PACORI CARI
Catedrático de Derecho Administrativo en la
Universidad José Carlos Mariátegui. Miembro
de la Asociación Argentina de Derecho Admi-
nistrativo. Socio de la Asociación Española de
Derecho de Trabajo y Seguridad Social.
I. INTRODUCCIÓN
Los derechos colectivos del trabajo
son la libertad sindical, la negocia-
ción colectiva y la huelga. Formado
un sindicato de servidores públicos
se procederá a la presentación de
pliegos de reclamos que da lugar a
la negociación colectiva; en caso de
no obtener resultados favorables, la
ley faculta a los sindicatos a utili-
zar la medida de fuerza denomina-
da huelga, la regulación de esta me-
dida de fuerza en el sector público
resulta de especial importancia por
cuanto la paralización de funciones
de los servidores afectará la conti-
nuidad del servicio público.
II. REGULACIÓN
CONSTITUCIONAL
El Estado reconoce el derecho de
huelga y lo regula para que se ejer-
za en armonía con el interés social
(artículo 28 de la Constitución). Asi-
mismo, se reconoce el derecho de
huelga de los servidores públicos.
No están comprendidos en el ejer-
cicio de la huelga los funcionarios
del Estado con poder de decisión y
los que desempeñan cargos de con-
fianza o de dirección, así como los
miembros de las Fuerzas Armadas
y de la Policía Nacional (artículo 42
de la Constitución). Asimismo, los
jueces yfiscalesestán prohibidos de
declararse en huelga (artículo 153 de
la Constitución).
III. NORMAS DE APLICACIÓN
SUPLETORIA
La huelga es un derecho colecti-
vo, junto con la libertad sindical y
la negociación colectiva. Los dere-
chos colectivos de los servidores
civiles son los previstos en el Con-
venio 151 de la Organización Inter-
nacional del Trabajo (OIT) y en los
artículos de la función pública esta-
blecidos en la Constitución Política
del Perú. No están comprendidos
los funcionarios públicos, directi-
vos públicos ni los servidores de
confianza. Se aplica supletoriamen-
te lo establecido en el Texto Único
Ordenado de la Ley de Relaciones
Colectivas de Trabajo, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 010-
2003-TR, en lo que no se oponga a
lo establecido en la Ley N° 30057
(artículo 40 de la Ley N° 30057).
IV. DEFINICIÓN DE HUELGA
La definición de huelga implica la
diferencia entre la huelga típica y
atipica. La primera es considera-
da legal y es regulada por la legis-
lación del servicio civil; la segunda
no se encuentra amparada por la re-
ferida legislación.
De esta manera, la huelga (típi-
ca) sería la interrupción continua
y colectiva del trabajo, adoptada
mayoritariamente y realizada en
forma voluntaria de manera pací-
fica por los servidores civiles, con
abandono del centro de trabajo (ar-
tículo 74 del Decreto Supremo
N° 040-2014-PCM).
Por otro lado, no están amparadas
por la presente norma las modali-
dades atípicas, tales como paraliza-
ción escalonada por horas de zonas
o secciones neurálgicas de la enti-
dad, trabajo a desgano, a ritmo lento
o a reglamento, reducción delibera-
da del rendimiento, cualquier para-
lización en la que los servidores ci-
viles permanezcan en el centro de
trabajo o la obstrucción del ingreso
al mismo (artículo 81 del Decreto
Supremo N° 040-2014-PCM).
La huelga puede comprender a una
entidad pública, a uno o varios de
sus establecimientos, o a cualquier
SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS
ámbito según la organización sin-
dical comprometida. Asimismo,
podrá ser declarada por un tiem-
po determinado o indefinido. Si no
se indica previamente su duración,
se entenderá a tiempo indefinido
(artículo 82 del Decreto Supremo
N° 040-2014-PCM).
V. REQUISITOS DE LA
DECLARACIÓN DE
HUELGA
La declaratoria de huelga debe
cumplir con los siguientes requisi-
tos (artículo 80 del Decreto Supre-
mo N° 040-2014-PCM):
1. Tener por objeto la defensa
de los derechos e intereses de
los servidores civiles en ella
comprendidos. Si el objeto de
la huelga es discutir aspectos de
la administración pública como
prestación de servicios públi-
cos, obras públicas u organiza-
ción administrativa, no se cum-
pliría con este requisito.
2. La decisión sea adoptada en la
forma que expresamente de-
terminen los estatutos y que
representen la voluntad ma-
yoritaria de los trabajadores
comprendidos en su ámbito.
En el caso que el estatuto no de-
termine esta decisión se aplicará
supletoriamente la Ley del Ser-
vicio Civil y su reglamento.
3. El acta de asamblea deberá ser
refrendada por notario públi-
co o, a falta de este, por el juez
de paz letrado de la localidad.
Cuando se hace referencia a la
refrendación por notario públi-
co o a falta de este por el juez de
paz debe entenderse como le-
galización (cuarta disposición
complementaria del Decreto
Supremo N° 011-92-TR).
4. Tratándose de organizacio-
nes sindicales cuya asamblea
esté conformada por delega-
dos, la decisión será adopta-
da en asamblea convocada
expresamente.
5. La declaración de huelga debe
ser comunicada a la entidad
pública por lo menos con una
anticipación de quince (15)
días calendario, acompañando
copia del acta de votación. La
La huelga es un
derecho colectivo,
junto con la
libertad sindical
y la negociación
colectiva. Los derechos
colectivos de los
servidores civiles son
los previstos en el
Convenio 151 de la
OIT y en los artículos
de la función pública
establecidos en la
Constitución Política
del Perú.
99
entidad deberá avisar a los usua-
rios de los servicios del inicio
de la huelga. Los representan-
tes de los servidores civiles de-
ben notificar a la entidad públi-
ca sobre el ejercicio de huelga
con una anticipación no menor a
quince (15) días calendario (ar-
tículo 74 del Decreto Supremo
N° 040-2014-PCM).
6. La negociación colectiva no
haya sido sometida a arbi-
traje. De no llegarse a acuer-
do en la etapa de conciliación,
cualquiera de las partes podrá
requerir el inicio de un proce-
so arbitral potestativo que for-
mará parte del proceso de ne-
gociación colectiva, salvo que
los trabajadores decidan irse a la
huelga (artículo 74 del Decreto
Supremo N° 040-2014-PCM).
7. La organización sindical en-
tregue formalmente la lista de
servidores civiles que se que-
dará a cargo para dar con-
tinuidad a los servicios in-
dispensables. Los servicios
indispensables no pueden ser
interrumpidos. Se definen como
servicios indispensables para la
entidad aquellos cuya paraliza-
ción ponga en peligro a las per-
sonas, la seguridad, la conser-
vación de los bienes o impida la
reanudación inmediata de la ac-
tividad ordinaria de la entidad
pública una vez concluida la
huelga (artículo 83 del Decreto
Supremo N° 040-2014-PCM).
En caso de no cumplir con es-
tos requisitos, la huelga será
declarada improcedente por la
autoridad de trabajo en tanto se im-
plementa la Comisión de Apoyo al
Servicio Civil (artículo 74 del De-
creto Supremo N° 010-2003-TR, de
aplicación supletoria).
VI. EFECTOS DE LA HUELGA
DECLARADA LEGAL
Los efectos de la huelga declarada
observando los requisitos legales
establecidos produce los siguientes
efectos (artículo 74 del Decreto Su-
premo N° 040-2014-PCM):
1. Si la decisión fue adoptada por
la mayoría de los servidores civiles
del ámbito comprendido en la huel-
ga, se produce la suspensión per-
fecta del servicio civil de todos los
servidores comprendidos en este.
El servicio civil se suspende de ma-
nera perfecta en el ejercicio del de-
recho de huelga (artículo 47.1 de la
Ley N° 30057). Se exceptúan los
puestos de dirección y los servido-
res que deben ocuparse de los ser-
vicios indispensables y esenciales.
2. Si la decisión fue tomada por la
mayoría de servidores del sindica-
to, pero no por la mayoría de los
servidores del ámbito compren-
dido, se produce la suspensión
perfecta del servicio civil de los
servidores del sindicato con las ex-
cepciones antes señaladas.
La suspensión perfecta proce-
de cuando se ejerce el derecho de
huelga para los servidores civiles
de carrera y los servidores de acti-
vidades complementarias (artículo
196 del Decreto Supremo N° 040-
2014-PCM). La suspensión del ser-
vicio civil es perfecta cuando cesa
temporalmente la obligación del
trabajador de prestar el servicio y
la del empleador de otorgar la com-
pensación respectiva, sin que desa-
parezca el vínculo laboral (artículo
46 de la Ley N° 30057).
VII. SERVICIOS ESENCIALES
Y SERVICIOS
INDISPENSABLES
Cuando la huelga afecte los servi-
cios esenciales se deberá garantizar
la permanencia del personal nece-
sario para impedir su interrupción
total y asegurar su continuidad. Se
33ADMINISTRACION PUBLICA & CONTROL N° 31 / JULIO 2016
•Si SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS
entiende por tales servicios aque-
llos cuya interrupción pone en pe-
ligro la vida, la seguridad o la sa-
lud de toda o parte de la población.
Los servicios esenciales son (ar-
tículo 84 del Decreto Supremo
N° 040-2014-PCM):
1. Los establecidos en el artícu-
lo 83 del Texto Único Ordena-
do de la Ley de Relaciones Co-
lectivas de Trabajo, aprobado
mediante Decreto Supremo
N° 010-2003-TR. Este artículo
83 establece: son servicios pú-
blicos esenciales: a) los sanita-
rios y de salubridad; b) los de
limpieza y saneamiento; c) los
de electricidad, agua y desagüe,
gas y combustible; d) los de se-
pelio, y los de inhumaciones y
necropsias; e) los de estableci-
mientos penales; f) los de comu-
nicaciones y telecomunicacio-
nes; g) los de transporte; h) los
de naturaleza estratégica o que
se vinculen con la defensa o se-
guridad nacional; i) los de admi-
nistración de justicia por decla-
ración de la Corte Suprema de
Justicia de la República; j) otros
que sean determinados por Ley.
2. Los casos en los que se pro-
duzca una huelga en una ac-
tividad no calificada como
servicio esencial, pero que por
su prolongación en el tiempo
pone en peligro la vida, seguri-
dad o salud de toda o parte de la
población.
3. Otros establecidos por ley es-
pecífica. En los casos en que
la huelga afecte servicios in-
dispensables o servicios esen-
ciales, los servidores civiles en
conflicto deberán garantizar la
permanencia del personal ne-
cesario para que atienda los ser-
vicios mínimos de los servicios
indispensables y/o de los servi-
cios esenciales. Anualmente, el
titular de la entidad que preste
servicios esenciales comunica-
rá a sus servidores civiles u or-
ganización sindical que los re-
presente el número, ocupación
y horarios de servidores nece-
sarios para el mantenimiento de
los servicios mencionados. En
el caso que los servidores civiles
no atendieran adecuadamente
No están amparadas
por la presente norma
las modalidades
atípicas, tales
como paralización
escalonada por horas
de zonas o secciones
neurálqicas de la
entidad, trabajo a
desgano, a ritmo lento
o a reglamento, o la
reducción deliberada
del rendimiento.
99
los servicios mínimos de los
servicios indispensables y/o de
los sen icios esenciales, las en-
tidades podrán contratar tem-
poralmente el reemplazo de
dicho personal (artículo 85 del
Decreto Supremo N° 040-2014-
PCM). El ejercicio del derecho
de huelga permite a la entidad
pública la contratación tempo-
ral y directa del personal nece-
sario para garantizar la presta-
ción de los servicios mínimos
de los servicios esenciales y mí-
nimos de los servicios indispen-
sables para el funcionamiento
de la entidad, desde el inicio de
la huelga y hasta su efectiva cul-
minación (artículo 45 de la Ley
N° 30057).
VIII. PLAZO DE HUELGA
El derecho de huelga se ejerce una
vez agotados los mecanismos de
negociación o mediación. Para tal
efecto, los representantes del per-
sonal deben notificar a la entidad
sobre el ejercicio del citado dere-
cho con una anticipación no me-
nor a quince (15) días. Es ilegal el
ejercicio del derecho de huelga que
no haya cumplido con lo indicado
(artículo 45 de la Ley N° 30057).
Conforme a esto, no es legal que
los sindicatos comuniquen con solo
horas de anticipación sus medidas
de fuerza, la declaración de huel-
ga que estos hagan debe observar,
entre otros, que la medida sea co-
municada al empleador, la decla-
ratoria de huelga de los servidores
públicos debe cumplir con las exi-
gencias establecidas en la ley, entre
ellas, el plazo de comunicación de
la medida a ejecutar (Informe Legal
N° 459-2011-SERVIR-GG-OAJ).
IX. COMISIÓN DE APOYO
EN LA LEY DEL SERVICIO
CIVIL
Cualquiera de las partes podrá re-
querir el inicio de un proceso arbi-
tral, el cual formará parte del proce-
dimiento de negociación colectiva,
salvo que los trabajadores decidan
irse a huelga. Ahora bien, en caso
de conflictos o controversias vincu-
lados al arbitraje y huelga, el órga-
no encargado de resolver los mis-
mos es la Comisión de Apoyo al
Servicio Civil. En ese sentido, la
Comisión de Apoyo al Servicio Ci-
vil conoce y resuelve en primera y
única instancia administrativa los
conflictos y controversias que pue-
dan surgir entre entidades públicas
y organizaciones sindicales o los
mismos servidores, siendo la mate-
ria a resolver, entre otras, la impro-
cedencia e ilegalidad de la huelga;
además, en caso de controversia,
determinar los servicios mínimos
de los servicios indispensables y de
los servicios esenciales'0. No obs-
tante, en tanto no se implemente
la referida Comisión de Apoyo al
Servicio Civil, la resolución de los
conflictos y controversias estarán
a cargo del órgano competente del
Ministerio de Trabajo y Promoción
del Empleo'2'. Por tanto, corres-
ponderá al Ministerio de Trabajo
y Promoción del Empleo - MTPE
conocer y resolver en las respecti-
vas instancias administrativas los
(1) "La Comisión de Apoyo al Servicio Civil es el órgano facultado para conocer y resolver en primera y úni-
ca instancia administrativa, los conflictos y controversias que, dentro del ámbito de su competencia, surjan
entre organizaciones sindicales y entidades públicas o entre estas y los servidores civiles" (articulo 86 del
Decreto Supremo N° 040-2014-PCM). "La Comisión es competente para resolver las siguientes materias:
a) Elección del presidente del tribunal arbitral, b) Improcedencia e ilegalidad de la huelga, c) En caso de con-
troversia, determinar los servicios mínimos de los servicios indispensables y de los servicios esenciales" (ar-
tículo 87 del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM).
(2) "En tanto no se implemente la Comisión de Apoyo al Servicio Civil, las competencias señaladas en el ar-
tículo 86 de este reglamento estarán a cargo del órgano competente del Ministerio de Trabajo y Promo-
ción del Empleo" (décima disposición complementaria transitoria del Decreto Supremo N u 040-2014-PCM).
SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS
referidos conflictos o controversias
vinculados a la huelga. A partir de
ello se determinará si el acto resolu-
tivo en dicha materia quedará con-
sentido o firme (Informe Técnico
N° 1409-2015-SERVIR-GPGSC).
X. DECLARACIÓN DE
ILEGALIDAD DE LA
HUELGA
Conforme al artículo 40 de la Ley
del Servicio Civil, se aplica su-
pletoriamente lo establecido en el
Texto Único Ordenado de la Ley
de Relaciones Colectivas de Tra-
bajo, por lo tanto, es necesario re-
mitirnos al artículo 84 del TUO
de la Ley de Relaciones Colecti-
vas de Trabajo, donde se señalan
los supuestos por los cuales la huel-
ga será declarada ilegal y al ar-
tículo 86 en mérito al cual la huelga
de los trabajadores del régimen la-
boral público se sujetará a las nor-
mas contenidas en el Título IV "De
la huelga" en cuanto le sean apli-
cables. La declaración de ilegali-
dad de la huelga será efectuada por
el sector correspondiente (Informe
Técnico N° 954-2015-SERVIR-
GPGSC). Una vez concluidos los
mecanismos de negociación o me-
diación recién se podrá ejercer el
derecho de huelga, para lo cual los
representantes de los servidores ci-
viles deberán cumplir con lo esta-
blecido en el artículo 45 de la Ley
N° 30057; caso contrario, es ilegal
el ejercicio de este derecho, sien-
do competencia del sector corres-
pondiente declarar la ilegalidad de
la huelga (Informe Técnico N° 954-
2015-SERVIR-GPGSC).
El artículo 84 del TUO de la Ley
de Relaciones Colectivas de Traba-
jo, de aplicación supletoria, indica
que la huelga será declarada ilegal
(adaptamos las causales al servi-
cio civil):
1. Si se materializa no obstante ha-
ber sido declarada improcedente,
por no cumplir con los requisitos
para la declaración de huelga.
2. Por haberse producido, con oca-
sión de ella, violencia sobre bie-
nes o personas.
3. Por incurrirse en alguna de las
modalidades de huelga atipica.
Una huelga
improcedente o
ilegal será pasible
de descuentos
remunerativos y
responsabilidad
administrativa por
abandono de cargo.
99
4. Por no cumplir los trabajadores
con garantizar la permanencia
de las labores indispensables o
servicios públicos esenciales.
5. Por no ser levantada después de
notificado el laudo o resolución
definitiva que ponga término a
la controversia.
XI. CONSECUENCIAS DE
ACATAR UNA HUELGA
IMPROCEDENTE O ILEGAL
1. Descuentos remunerativos.
Conforme al Sistema Nacio-
nal de Presupuesto se establece
que el pago de remuneraciones
solo corresponde como contra-
prestación por el trabajo efec-
tivamente realizado, quedando
prohibido el pago de remune-
raciones por días no laborados,
de lo cual se desprende que no
existe pago de remuneración en
caso el servidor no haya pres-
tado el servicio efectivo. Esto
incluye a las paralizaciones in-
justificadas realizadas por el
personal civil por cualquier mo-
tivo, por ejemplo, por la ilegali-
dad de huelga. Uno de los efec-
tos de la huelga es la suspensión
de todos los efectos de los con-
tratos individuales de trabajo,
inclusive la obligación de abo-
nar la remuneración, sin afectar
la subsistencia del vínculo labo-
ral. La empleadora actuará con-
forme al principio de legalidad
al haber efectuado el descuen-
to correspondiente al día de pa-
ralización sin afectar el víncu-
lo laboral subsistente. De este
modo, al declararse la ilegali-
dad de la huelga por cualquie-
ra de los supuestos previstos en
la normativa correspondiente,
la entidad empleadora está en
la facultad de realizar los des-
cuentos remunerativos corres-
pondientes por la paralización
ilegal (Informe TécnicoN° 1409-
2015-SERVIR-GPGSC).
2. Responsabilidad adminis-
trativa. Existe responsabili-
dad disciplinaria por parte del
personal que incurra en aban-
dono de cargo o interrum-
pa o se oponga al normal de-
sarrollo del servicio, si se
declara ilegal la huelga convo-
cada (Informe Técnico N° 1409-
2015-SERVIR-GPGSC).
También constituye falta dis-
ciplinaria impedir el acceso
al centro de trabajo del servi-
dor civil que decida no ejercer
su derecho a la huelga (artícu-
lo 98 del Decreto Supremo
N° 040-2014-PCM).
3. Récord vacacional. A efectos
del cómputo del récord vaca-
cional se consideran como días
efectivos de trabajo los días de
huelga, salvo que haya sido de-
clarada improcedente o ilegal
(artículo 140 del Decreto Supre-
mo N° 040-2014-PCM).
XII. EL EJERCICIO DE LA
HUELGA POR LOS
TRABAJADORES CAS
El artículo 11-B del Reglamento del
Decreto Legislativo N° 1057, apro-
bado por Decreto Supremo N° 075-
2008-PCM, señala que el derecho
colectivo de huelga de los trabaja-
dores sujetos al contrato adminis-
trativo de servicios (CAS) se ejerce
conforme a lo establecido en el ar-
tículo 86 del Texto Único Ordena-
do de la Ley de Relaciones Colec-
tivas de Trabajo, aprobado por De-
creto Supremo N° 010-2003-TR y
sus normas complementarias en lo
que sea aplicable (Informe Técnico
N°382-2015-SERVIR-GPGSC). El
derecho de huelga de los servidores
sujetos al régimen especial de con-
tratación administrativa de servi-
cios se encuentra reconocido tanto
en la Constitución Política del Perú
como en el Decreto Legislativo
N° 1057 y su Reglamento. En esa lí-
nea, la Ley N° 30057 regula los de-
rechos colectivos de los servidores
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA & CONTROL N° 31 / JULIO 2016 35
SSa SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS
civiles (entre los cuales está com-
prendido el derecho de huelga)
que ingresen al nuevo régimen, así
como de los servidores compren-
didos en los Decretos Legislativos
N°s 276, 728 y 1057; aplicándose
supletoriamente lo previsto en el
TUO de la Ley de Relaciones Co-
lectivas de Trabajo en lo que no se
oponga a lo establecido en la Ley
N° 30057. Los servidores sujetos
al régimen del Decreto Legislati-
vo N° 1057 ejercen el derecho co-
lectivo de huelga una vez agotados
los mecanismos de negociación o
mediación con la entidad y en de-
fensa de los derechos e intereses
de los servidores en ella compren-
didos, siendo una decisión adopta-
da de manera mayoritaria y ejecu-
tada voluntaria y pacíficamente por
los servidores, con abandono del
centro de trabajo (Informe Técnico
N° 382-2015-SERVIR-GPGSC).
XIII. CONCLUSIONES
El derecho de huelga se regula por
la Ley del Servicio Civil y su Regla-
mento; en lo no previsto por estas
normas será de aplicación supleto-
ria el Convenio OIT 151, el TUO de
la Ley de Relaciones Colectivas de
Trabajo y su reglamento. La huel-
ga atipica no está amparada por la
normativa indicada. La declaración
de huelga debe cumplir con los re-
quisitos previstos por la ley pues el
no cumplimiento de estos requisi-
tos acarrea su improcedencia y/o ile-
galidad. De acatar una huelga im-
procedente o ilegal será pasible de
descuentos remunerativos y respon-
sabilidad administrativa por aban-
dono de cargo. La normativa de la
huelga prevista en la Ley del Servi-
cio Civil es aplicable a los trabaja-
dores de los distintos regímenes la-
borales a cargo del Estado (Decretos
Legislativos N°s 276, 728 y 1057).
Referencias
• Constitución (1993). Consti-
tución Política del Perú. Perú:
Asamblea Constituyente.
• Decreto Supremo N° 010-2003-
TR (2003). Aprueban Texto Úni-
co Ordenado de la Ley de Rela-
ciones Colectivas de Trabajo. 30
de setiembre de 2003. Perú: Pre-
sidencia de la República.
• Decreto Supremo N° 011-92-TR
(1992). Reglamento de la Ley de
Relaciones Colectivas de Traba-
jo. 14 de octubre de 1992. Perú:
Presidencia de la República.
• Decreto Supremo N° 040-2014-
PCM (2014). Aprueban Re-
glamento General de la Ley
N° 30057, Ley del Servicio Civil.
13 de junio de 2014. Perú; Presi-
dencia de la República.
• Informe Legal N° 192-2009-
ANSC/OAJ (2009). Declaración
de ilegalidad de una huelga. 17
noviembre de 2009. Perú: Autori-
dad Nacional del Servicio Civil.
• Informe Legal N° 459-2011-SER-
VIR/GG-OAJ (2011). Consul-
ta sobre derecho colectivo. 26 de
mayo de 2011. Perú: Autoridad
Nacional del Servicio Civil.
• Informe Legal N° 549-2011-SER-
VIR/GG-OAJ (2011). Cum-
plimiento a lo ordenado por el
Tribunal Constitucional sobre re-
gulación de los derechos de sin-
dicación y huelga en el régimen
CAS. Perú: Autoridad Nacional
del Servicio Civil.
• Informe Técnico N° 1409-
2015- SERVIR/GPGSC (2015).
Declaración de ilegalidad de
huelga y sus consecuencias. 7 de
diciembre de 2015. Perú: Autori-
dad Nacional del Servicio Civil.
• Informe Técnico N° 330-
2016- SERVIR/GPGSC (2016).
Procedencia de la huelga en el
sector público. 29 de febrero de
2016. Perú: Autoridad Nacional
del Sen icio Civil.
• Informe Técnico N° 382-
2015-SERVIRGPGSC (2015).
Ejercicio del derecho de huelga
de los senidores sujetos al De-
creto Legislativo N° 1057. 9 de
julio de 2015. Perú: Autoridad
Nacional del Sen icio Civil.
• Informe Técnico N° 954-
2015-SERVIRGPGSC (2015).
Restricciones presupuestarias en
la negociación colectiva - Ejerci-
cio del derecho de huelga. 12 de
octubre de 2015. Perú: Autoridad
Nacional del Sen icio Civil.
• Ley N° 30057 (2013). Ley del
Servicio Civil. 4 de julio de 2013.
Perú: Congreso de la República. •
EL DERECHO DE HUELGA EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL
Normativa aplicable a los regímenes laborales de los Decretos Legislativos N*s 276,728 y 1057
Definición de huelga
La huelga es la interrupción continua y colectiva del trabajo, adoptada mayorttariamenle yrealizadaen forma
voluntaria de manera pacífica por los servidores civiles, con abandono del centro de trabajo.
Comisión de Apoyo en la Ley del Servicio Civil
La Comisión de Apoyo al Servicio Civil conoce y resuelve la Improcedencia e ¡iegaHad de la huelga; ade-
más, en caso de controversia determina los servicios mínimos de los servicios indispensables y de ios ser-
vicios esenciales. No obstante, en tanto no se implemente la referida Comisión de Apoyo al Servicio Civil, la
resolución de ios conflictos y controversias estarán a cargo del órgano comoe;e"5 :e ' . ' ' s:erio de Trabajo
y Promoción del Empleo.
Requisitos de la declaración de huelga
1. Tener por objeto la defensa de los derechos e intereses de los servi-
dores civiles en ella comprendidos.
2. Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente deter-
minen los estatutos y que representen la voluntad mayoritaria de los
trabajadores comprendidos en su ámbito.
El acta de asamblea deberá ser refrendada por notario público o, a
falta de este, por el juez de paz letrado de la localidad.
Tratándose de organizaciones sindicales cuya asamblea esté confor-
mada por delegados, la decisión será adoptada en asamblea convo-
cada expresamente.
La declaración de huelga debe ser comunicada a la entidad pública
por lo menos con una anticipación de quince (15) días calendario,
acompañando copia del acta de votación.
6. Que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje.
7. La organización sindical entregue formalmente la lista de servidores
civiles que se quedará a cargo para dar continuidad a los servicios
indispensables.
En caso de no cumplir con estos requisitos la huelga será declarada
improcedente.
3
5
Declaración de ilegalidad de la
huelga
1. Si se materializa no obstante
haber sido declarada improce-
dente, por no cumplir con los
requisitos para la declaración
de huelga
2. Por haberse producido, con
ocasión de ella, violencia sobre
bienes o personas.
3. Por incurrirse en alguna de las
modalidades de huelga atipica.
4. Por no cumplir los trabajadores
con garantizar la permanencia
de las labores indispensables o
servicios públicos esenciales.
5. Por no ser levantada después
de notificado el laudo o reso-
lución definitiva que ponga tér-
mino a la controversia.
Consecuencias de acatar una huelga Improcedente o ilegal
1. Descuentos remunerativos. Al declararse la ¡legalidad de la huelga por cualquiera de los supuestos previs-
tos en la normativa correspondiente, la entidad empleadora está en la facultad de realizar los descuentos
remunerativos correspondientes por la paralización ilegal.
2. Responsabilidad administrativa. Existe responsabilidad disciplinaria por parte del personal que incurra en
abandono de cargo o interrumpa o se oponga al normal desarrollo del servicio, si se declara ilegal la huel-
ga convocada. Constituye falta disciplinaria impedir el acceso al centro de trabajo del servidor civil que
decida no ejercer su derecho a la huelga.
3. Récord vacacional. A efectos del cómputo del récord vacacional se considera como días efectivos de tra-
bajo los días de huelga, salvo que haya sido declarada improcedente o ilegal.
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La huelga en la ley del servicio civil autor jose maría pacori cari083

  • 1. EL DERECHO DE HUELGA EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL Normativa aplicable a los regímenes laborales de los Decretos Legislativos N°s 276, 728 y 1057 RESUMEN Oe analiza el derecho de huelga regulado en la Ley N° 30057y que actual- k3 mente es aplicable a todos los regímenes laborales a cargo del Estado (Decretos Legislativos N°s 276, 728 y 1057). Se desarrolla una definición de la huelga (típica y atipica), los requisitos para declarar la huelga y sus efectos, y también se establecen las consecuencias de declarar improcedente o ilegal una huelga. José María PACORI CARI Catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad José Carlos Mariátegui. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Admi- nistrativo. Socio de la Asociación Española de Derecho de Trabajo y Seguridad Social. I. INTRODUCCIÓN Los derechos colectivos del trabajo son la libertad sindical, la negocia- ción colectiva y la huelga. Formado un sindicato de servidores públicos se procederá a la presentación de pliegos de reclamos que da lugar a la negociación colectiva; en caso de no obtener resultados favorables, la ley faculta a los sindicatos a utili- zar la medida de fuerza denomina- da huelga, la regulación de esta me- dida de fuerza en el sector público resulta de especial importancia por cuanto la paralización de funciones de los servidores afectará la conti- nuidad del servicio público. II. REGULACIÓN CONSTITUCIONAL El Estado reconoce el derecho de huelga y lo regula para que se ejer- za en armonía con el interés social (artículo 28 de la Constitución). Asi- mismo, se reconoce el derecho de huelga de los servidores públicos. No están comprendidos en el ejer- cicio de la huelga los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de con- fianza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional (artículo 42 de la Constitución). Asimismo, los jueces yfiscalesestán prohibidos de declararse en huelga (artículo 153 de la Constitución). III. NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA La huelga es un derecho colecti- vo, junto con la libertad sindical y la negociación colectiva. Los dere- chos colectivos de los servidores civiles son los previstos en el Con- venio 151 de la Organización Inter- nacional del Trabajo (OIT) y en los artículos de la función pública esta- blecidos en la Constitución Política del Perú. No están comprendidos los funcionarios públicos, directi- vos públicos ni los servidores de confianza. Se aplica supletoriamen- te lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010- 2003-TR, en lo que no se oponga a lo establecido en la Ley N° 30057 (artículo 40 de la Ley N° 30057). IV. DEFINICIÓN DE HUELGA La definición de huelga implica la diferencia entre la huelga típica y atipica. La primera es considera- da legal y es regulada por la legis- lación del servicio civil; la segunda no se encuentra amparada por la re- ferida legislación. De esta manera, la huelga (típi- ca) sería la interrupción continua y colectiva del trabajo, adoptada mayoritariamente y realizada en forma voluntaria de manera pací- fica por los servidores civiles, con abandono del centro de trabajo (ar- tículo 74 del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM). Por otro lado, no están amparadas por la presente norma las modali- dades atípicas, tales como paraliza- ción escalonada por horas de zonas o secciones neurálgicas de la enti- dad, trabajo a desgano, a ritmo lento o a reglamento, reducción delibera- da del rendimiento, cualquier para- lización en la que los servidores ci- viles permanezcan en el centro de trabajo o la obstrucción del ingreso al mismo (artículo 81 del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM). La huelga puede comprender a una entidad pública, a uno o varios de sus establecimientos, o a cualquier
  • 2. SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS ámbito según la organización sin- dical comprometida. Asimismo, podrá ser declarada por un tiem- po determinado o indefinido. Si no se indica previamente su duración, se entenderá a tiempo indefinido (artículo 82 del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM). V. REQUISITOS DE LA DECLARACIÓN DE HUELGA La declaratoria de huelga debe cumplir con los siguientes requisi- tos (artículo 80 del Decreto Supre- mo N° 040-2014-PCM): 1. Tener por objeto la defensa de los derechos e intereses de los servidores civiles en ella comprendidos. Si el objeto de la huelga es discutir aspectos de la administración pública como prestación de servicios públi- cos, obras públicas u organiza- ción administrativa, no se cum- pliría con este requisito. 2. La decisión sea adoptada en la forma que expresamente de- terminen los estatutos y que representen la voluntad ma- yoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito. En el caso que el estatuto no de- termine esta decisión se aplicará supletoriamente la Ley del Ser- vicio Civil y su reglamento. 3. El acta de asamblea deberá ser refrendada por notario públi- co o, a falta de este, por el juez de paz letrado de la localidad. Cuando se hace referencia a la refrendación por notario públi- co o a falta de este por el juez de paz debe entenderse como le- galización (cuarta disposición complementaria del Decreto Supremo N° 011-92-TR). 4. Tratándose de organizacio- nes sindicales cuya asamblea esté conformada por delega- dos, la decisión será adopta- da en asamblea convocada expresamente. 5. La declaración de huelga debe ser comunicada a la entidad pública por lo menos con una anticipación de quince (15) días calendario, acompañando copia del acta de votación. La La huelga es un derecho colectivo, junto con la libertad sindical y la negociación colectiva. Los derechos colectivos de los servidores civiles son los previstos en el Convenio 151 de la OIT y en los artículos de la función pública establecidos en la Constitución Política del Perú. 99 entidad deberá avisar a los usua- rios de los servicios del inicio de la huelga. Los representan- tes de los servidores civiles de- ben notificar a la entidad públi- ca sobre el ejercicio de huelga con una anticipación no menor a quince (15) días calendario (ar- tículo 74 del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM). 6. La negociación colectiva no haya sido sometida a arbi- traje. De no llegarse a acuer- do en la etapa de conciliación, cualquiera de las partes podrá requerir el inicio de un proce- so arbitral potestativo que for- mará parte del proceso de ne- gociación colectiva, salvo que los trabajadores decidan irse a la huelga (artículo 74 del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM). 7. La organización sindical en- tregue formalmente la lista de servidores civiles que se que- dará a cargo para dar con- tinuidad a los servicios in- dispensables. Los servicios indispensables no pueden ser interrumpidos. Se definen como servicios indispensables para la entidad aquellos cuya paraliza- ción ponga en peligro a las per- sonas, la seguridad, la conser- vación de los bienes o impida la reanudación inmediata de la ac- tividad ordinaria de la entidad pública una vez concluida la huelga (artículo 83 del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM). En caso de no cumplir con es- tos requisitos, la huelga será declarada improcedente por la autoridad de trabajo en tanto se im- plementa la Comisión de Apoyo al Servicio Civil (artículo 74 del De- creto Supremo N° 010-2003-TR, de aplicación supletoria). VI. EFECTOS DE LA HUELGA DECLARADA LEGAL Los efectos de la huelga declarada observando los requisitos legales establecidos produce los siguientes efectos (artículo 74 del Decreto Su- premo N° 040-2014-PCM): 1. Si la decisión fue adoptada por la mayoría de los servidores civiles del ámbito comprendido en la huel- ga, se produce la suspensión per- fecta del servicio civil de todos los servidores comprendidos en este. El servicio civil se suspende de ma- nera perfecta en el ejercicio del de- recho de huelga (artículo 47.1 de la Ley N° 30057). Se exceptúan los puestos de dirección y los servido- res que deben ocuparse de los ser- vicios indispensables y esenciales. 2. Si la decisión fue tomada por la mayoría de servidores del sindica- to, pero no por la mayoría de los servidores del ámbito compren- dido, se produce la suspensión perfecta del servicio civil de los servidores del sindicato con las ex- cepciones antes señaladas. La suspensión perfecta proce- de cuando se ejerce el derecho de huelga para los servidores civiles de carrera y los servidores de acti- vidades complementarias (artículo 196 del Decreto Supremo N° 040- 2014-PCM). La suspensión del ser- vicio civil es perfecta cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de otorgar la com- pensación respectiva, sin que desa- parezca el vínculo laboral (artículo 46 de la Ley N° 30057). VII. SERVICIOS ESENCIALES Y SERVICIOS INDISPENSABLES Cuando la huelga afecte los servi- cios esenciales se deberá garantizar la permanencia del personal nece- sario para impedir su interrupción total y asegurar su continuidad. Se 33ADMINISTRACION PUBLICA & CONTROL N° 31 / JULIO 2016
  • 3. •Si SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS entiende por tales servicios aque- llos cuya interrupción pone en pe- ligro la vida, la seguridad o la sa- lud de toda o parte de la población. Los servicios esenciales son (ar- tículo 84 del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM): 1. Los establecidos en el artícu- lo 83 del Texto Único Ordena- do de la Ley de Relaciones Co- lectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2003-TR. Este artículo 83 establece: son servicios pú- blicos esenciales: a) los sanita- rios y de salubridad; b) los de limpieza y saneamiento; c) los de electricidad, agua y desagüe, gas y combustible; d) los de se- pelio, y los de inhumaciones y necropsias; e) los de estableci- mientos penales; f) los de comu- nicaciones y telecomunicacio- nes; g) los de transporte; h) los de naturaleza estratégica o que se vinculen con la defensa o se- guridad nacional; i) los de admi- nistración de justicia por decla- ración de la Corte Suprema de Justicia de la República; j) otros que sean determinados por Ley. 2. Los casos en los que se pro- duzca una huelga en una ac- tividad no calificada como servicio esencial, pero que por su prolongación en el tiempo pone en peligro la vida, seguri- dad o salud de toda o parte de la población. 3. Otros establecidos por ley es- pecífica. En los casos en que la huelga afecte servicios in- dispensables o servicios esen- ciales, los servidores civiles en conflicto deberán garantizar la permanencia del personal ne- cesario para que atienda los ser- vicios mínimos de los servicios indispensables y/o de los servi- cios esenciales. Anualmente, el titular de la entidad que preste servicios esenciales comunica- rá a sus servidores civiles u or- ganización sindical que los re- presente el número, ocupación y horarios de servidores nece- sarios para el mantenimiento de los servicios mencionados. En el caso que los servidores civiles no atendieran adecuadamente No están amparadas por la presente norma las modalidades atípicas, tales como paralización escalonada por horas de zonas o secciones neurálqicas de la entidad, trabajo a desgano, a ritmo lento o a reglamento, o la reducción deliberada del rendimiento. 99 los servicios mínimos de los servicios indispensables y/o de los sen icios esenciales, las en- tidades podrán contratar tem- poralmente el reemplazo de dicho personal (artículo 85 del Decreto Supremo N° 040-2014- PCM). El ejercicio del derecho de huelga permite a la entidad pública la contratación tempo- ral y directa del personal nece- sario para garantizar la presta- ción de los servicios mínimos de los servicios esenciales y mí- nimos de los servicios indispen- sables para el funcionamiento de la entidad, desde el inicio de la huelga y hasta su efectiva cul- minación (artículo 45 de la Ley N° 30057). VIII. PLAZO DE HUELGA El derecho de huelga se ejerce una vez agotados los mecanismos de negociación o mediación. Para tal efecto, los representantes del per- sonal deben notificar a la entidad sobre el ejercicio del citado dere- cho con una anticipación no me- nor a quince (15) días. Es ilegal el ejercicio del derecho de huelga que no haya cumplido con lo indicado (artículo 45 de la Ley N° 30057). Conforme a esto, no es legal que los sindicatos comuniquen con solo horas de anticipación sus medidas de fuerza, la declaración de huel- ga que estos hagan debe observar, entre otros, que la medida sea co- municada al empleador, la decla- ratoria de huelga de los servidores públicos debe cumplir con las exi- gencias establecidas en la ley, entre ellas, el plazo de comunicación de la medida a ejecutar (Informe Legal N° 459-2011-SERVIR-GG-OAJ). IX. COMISIÓN DE APOYO EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL Cualquiera de las partes podrá re- querir el inicio de un proceso arbi- tral, el cual formará parte del proce- dimiento de negociación colectiva, salvo que los trabajadores decidan irse a huelga. Ahora bien, en caso de conflictos o controversias vincu- lados al arbitraje y huelga, el órga- no encargado de resolver los mis- mos es la Comisión de Apoyo al Servicio Civil. En ese sentido, la Comisión de Apoyo al Servicio Ci- vil conoce y resuelve en primera y única instancia administrativa los conflictos y controversias que pue- dan surgir entre entidades públicas y organizaciones sindicales o los mismos servidores, siendo la mate- ria a resolver, entre otras, la impro- cedencia e ilegalidad de la huelga; además, en caso de controversia, determinar los servicios mínimos de los servicios indispensables y de los servicios esenciales'0. No obs- tante, en tanto no se implemente la referida Comisión de Apoyo al Servicio Civil, la resolución de los conflictos y controversias estarán a cargo del órgano competente del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo'2'. Por tanto, corres- ponderá al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo - MTPE conocer y resolver en las respecti- vas instancias administrativas los (1) "La Comisión de Apoyo al Servicio Civil es el órgano facultado para conocer y resolver en primera y úni- ca instancia administrativa, los conflictos y controversias que, dentro del ámbito de su competencia, surjan entre organizaciones sindicales y entidades públicas o entre estas y los servidores civiles" (articulo 86 del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM). "La Comisión es competente para resolver las siguientes materias: a) Elección del presidente del tribunal arbitral, b) Improcedencia e ilegalidad de la huelga, c) En caso de con- troversia, determinar los servicios mínimos de los servicios indispensables y de los servicios esenciales" (ar- tículo 87 del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM). (2) "En tanto no se implemente la Comisión de Apoyo al Servicio Civil, las competencias señaladas en el ar- tículo 86 de este reglamento estarán a cargo del órgano competente del Ministerio de Trabajo y Promo- ción del Empleo" (décima disposición complementaria transitoria del Decreto Supremo N u 040-2014-PCM).
  • 4. SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS referidos conflictos o controversias vinculados a la huelga. A partir de ello se determinará si el acto resolu- tivo en dicha materia quedará con- sentido o firme (Informe Técnico N° 1409-2015-SERVIR-GPGSC). X. DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LA HUELGA Conforme al artículo 40 de la Ley del Servicio Civil, se aplica su- pletoriamente lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Tra- bajo, por lo tanto, es necesario re- mitirnos al artículo 84 del TUO de la Ley de Relaciones Colecti- vas de Trabajo, donde se señalan los supuestos por los cuales la huel- ga será declarada ilegal y al ar- tículo 86 en mérito al cual la huelga de los trabajadores del régimen la- boral público se sujetará a las nor- mas contenidas en el Título IV "De la huelga" en cuanto le sean apli- cables. La declaración de ilegali- dad de la huelga será efectuada por el sector correspondiente (Informe Técnico N° 954-2015-SERVIR- GPGSC). Una vez concluidos los mecanismos de negociación o me- diación recién se podrá ejercer el derecho de huelga, para lo cual los representantes de los servidores ci- viles deberán cumplir con lo esta- blecido en el artículo 45 de la Ley N° 30057; caso contrario, es ilegal el ejercicio de este derecho, sien- do competencia del sector corres- pondiente declarar la ilegalidad de la huelga (Informe Técnico N° 954- 2015-SERVIR-GPGSC). El artículo 84 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Traba- jo, de aplicación supletoria, indica que la huelga será declarada ilegal (adaptamos las causales al servi- cio civil): 1. Si se materializa no obstante ha- ber sido declarada improcedente, por no cumplir con los requisitos para la declaración de huelga. 2. Por haberse producido, con oca- sión de ella, violencia sobre bie- nes o personas. 3. Por incurrirse en alguna de las modalidades de huelga atipica. Una huelga improcedente o ilegal será pasible de descuentos remunerativos y responsabilidad administrativa por abandono de cargo. 99 4. Por no cumplir los trabajadores con garantizar la permanencia de las labores indispensables o servicios públicos esenciales. 5. Por no ser levantada después de notificado el laudo o resolución definitiva que ponga término a la controversia. XI. CONSECUENCIAS DE ACATAR UNA HUELGA IMPROCEDENTE O ILEGAL 1. Descuentos remunerativos. Conforme al Sistema Nacio- nal de Presupuesto se establece que el pago de remuneraciones solo corresponde como contra- prestación por el trabajo efec- tivamente realizado, quedando prohibido el pago de remune- raciones por días no laborados, de lo cual se desprende que no existe pago de remuneración en caso el servidor no haya pres- tado el servicio efectivo. Esto incluye a las paralizaciones in- justificadas realizadas por el personal civil por cualquier mo- tivo, por ejemplo, por la ilegali- dad de huelga. Uno de los efec- tos de la huelga es la suspensión de todos los efectos de los con- tratos individuales de trabajo, inclusive la obligación de abo- nar la remuneración, sin afectar la subsistencia del vínculo labo- ral. La empleadora actuará con- forme al principio de legalidad al haber efectuado el descuen- to correspondiente al día de pa- ralización sin afectar el víncu- lo laboral subsistente. De este modo, al declararse la ilegali- dad de la huelga por cualquie- ra de los supuestos previstos en la normativa correspondiente, la entidad empleadora está en la facultad de realizar los des- cuentos remunerativos corres- pondientes por la paralización ilegal (Informe TécnicoN° 1409- 2015-SERVIR-GPGSC). 2. Responsabilidad adminis- trativa. Existe responsabili- dad disciplinaria por parte del personal que incurra en aban- dono de cargo o interrum- pa o se oponga al normal de- sarrollo del servicio, si se declara ilegal la huelga convo- cada (Informe Técnico N° 1409- 2015-SERVIR-GPGSC). También constituye falta dis- ciplinaria impedir el acceso al centro de trabajo del servi- dor civil que decida no ejercer su derecho a la huelga (artícu- lo 98 del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM). 3. Récord vacacional. A efectos del cómputo del récord vaca- cional se consideran como días efectivos de trabajo los días de huelga, salvo que haya sido de- clarada improcedente o ilegal (artículo 140 del Decreto Supre- mo N° 040-2014-PCM). XII. EL EJERCICIO DE LA HUELGA POR LOS TRABAJADORES CAS El artículo 11-B del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, apro- bado por Decreto Supremo N° 075- 2008-PCM, señala que el derecho colectivo de huelga de los trabaja- dores sujetos al contrato adminis- trativo de servicios (CAS) se ejerce conforme a lo establecido en el ar- tículo 86 del Texto Único Ordena- do de la Ley de Relaciones Colec- tivas de Trabajo, aprobado por De- creto Supremo N° 010-2003-TR y sus normas complementarias en lo que sea aplicable (Informe Técnico N°382-2015-SERVIR-GPGSC). El derecho de huelga de los servidores sujetos al régimen especial de con- tratación administrativa de servi- cios se encuentra reconocido tanto en la Constitución Política del Perú como en el Decreto Legislativo N° 1057 y su Reglamento. En esa lí- nea, la Ley N° 30057 regula los de- rechos colectivos de los servidores ADMINISTRACIÓN PÚBLICA & CONTROL N° 31 / JULIO 2016 35
  • 5. SSa SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS civiles (entre los cuales está com- prendido el derecho de huelga) que ingresen al nuevo régimen, así como de los servidores compren- didos en los Decretos Legislativos N°s 276, 728 y 1057; aplicándose supletoriamente lo previsto en el TUO de la Ley de Relaciones Co- lectivas de Trabajo en lo que no se oponga a lo establecido en la Ley N° 30057. Los servidores sujetos al régimen del Decreto Legislati- vo N° 1057 ejercen el derecho co- lectivo de huelga una vez agotados los mecanismos de negociación o mediación con la entidad y en de- fensa de los derechos e intereses de los servidores en ella compren- didos, siendo una decisión adopta- da de manera mayoritaria y ejecu- tada voluntaria y pacíficamente por los servidores, con abandono del centro de trabajo (Informe Técnico N° 382-2015-SERVIR-GPGSC). XIII. CONCLUSIONES El derecho de huelga se regula por la Ley del Servicio Civil y su Regla- mento; en lo no previsto por estas normas será de aplicación supleto- ria el Convenio OIT 151, el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y su reglamento. La huel- ga atipica no está amparada por la normativa indicada. La declaración de huelga debe cumplir con los re- quisitos previstos por la ley pues el no cumplimiento de estos requisi- tos acarrea su improcedencia y/o ile- galidad. De acatar una huelga im- procedente o ilegal será pasible de descuentos remunerativos y respon- sabilidad administrativa por aban- dono de cargo. La normativa de la huelga prevista en la Ley del Servi- cio Civil es aplicable a los trabaja- dores de los distintos regímenes la- borales a cargo del Estado (Decretos Legislativos N°s 276, 728 y 1057). Referencias • Constitución (1993). Consti- tución Política del Perú. Perú: Asamblea Constituyente. • Decreto Supremo N° 010-2003- TR (2003). Aprueban Texto Úni- co Ordenado de la Ley de Rela- ciones Colectivas de Trabajo. 30 de setiembre de 2003. Perú: Pre- sidencia de la República. • Decreto Supremo N° 011-92-TR (1992). Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Traba- jo. 14 de octubre de 1992. Perú: Presidencia de la República. • Decreto Supremo N° 040-2014- PCM (2014). Aprueban Re- glamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. 13 de junio de 2014. Perú; Presi- dencia de la República. • Informe Legal N° 192-2009- ANSC/OAJ (2009). Declaración de ilegalidad de una huelga. 17 noviembre de 2009. Perú: Autori- dad Nacional del Servicio Civil. • Informe Legal N° 459-2011-SER- VIR/GG-OAJ (2011). Consul- ta sobre derecho colectivo. 26 de mayo de 2011. Perú: Autoridad Nacional del Servicio Civil. • Informe Legal N° 549-2011-SER- VIR/GG-OAJ (2011). Cum- plimiento a lo ordenado por el Tribunal Constitucional sobre re- gulación de los derechos de sin- dicación y huelga en el régimen CAS. Perú: Autoridad Nacional del Servicio Civil. • Informe Técnico N° 1409- 2015- SERVIR/GPGSC (2015). Declaración de ilegalidad de huelga y sus consecuencias. 7 de diciembre de 2015. Perú: Autori- dad Nacional del Servicio Civil. • Informe Técnico N° 330- 2016- SERVIR/GPGSC (2016). Procedencia de la huelga en el sector público. 29 de febrero de 2016. Perú: Autoridad Nacional del Sen icio Civil. • Informe Técnico N° 382- 2015-SERVIRGPGSC (2015). Ejercicio del derecho de huelga de los senidores sujetos al De- creto Legislativo N° 1057. 9 de julio de 2015. Perú: Autoridad Nacional del Sen icio Civil. • Informe Técnico N° 954- 2015-SERVIRGPGSC (2015). Restricciones presupuestarias en la negociación colectiva - Ejerci- cio del derecho de huelga. 12 de octubre de 2015. Perú: Autoridad Nacional del Sen icio Civil. • Ley N° 30057 (2013). Ley del Servicio Civil. 4 de julio de 2013. Perú: Congreso de la República. • EL DERECHO DE HUELGA EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL Normativa aplicable a los regímenes laborales de los Decretos Legislativos N*s 276,728 y 1057 Definición de huelga La huelga es la interrupción continua y colectiva del trabajo, adoptada mayorttariamenle yrealizadaen forma voluntaria de manera pacífica por los servidores civiles, con abandono del centro de trabajo. Comisión de Apoyo en la Ley del Servicio Civil La Comisión de Apoyo al Servicio Civil conoce y resuelve la Improcedencia e ¡iegaHad de la huelga; ade- más, en caso de controversia determina los servicios mínimos de los servicios indispensables y de ios ser- vicios esenciales. No obstante, en tanto no se implemente la referida Comisión de Apoyo al Servicio Civil, la resolución de ios conflictos y controversias estarán a cargo del órgano comoe;e"5 :e ' . ' ' s:erio de Trabajo y Promoción del Empleo. Requisitos de la declaración de huelga 1. Tener por objeto la defensa de los derechos e intereses de los servi- dores civiles en ella comprendidos. 2. Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente deter- minen los estatutos y que representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito. El acta de asamblea deberá ser refrendada por notario público o, a falta de este, por el juez de paz letrado de la localidad. Tratándose de organizaciones sindicales cuya asamblea esté confor- mada por delegados, la decisión será adoptada en asamblea convo- cada expresamente. La declaración de huelga debe ser comunicada a la entidad pública por lo menos con una anticipación de quince (15) días calendario, acompañando copia del acta de votación. 6. Que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje. 7. La organización sindical entregue formalmente la lista de servidores civiles que se quedará a cargo para dar continuidad a los servicios indispensables. En caso de no cumplir con estos requisitos la huelga será declarada improcedente. 3 5 Declaración de ilegalidad de la huelga 1. Si se materializa no obstante haber sido declarada improce- dente, por no cumplir con los requisitos para la declaración de huelga 2. Por haberse producido, con ocasión de ella, violencia sobre bienes o personas. 3. Por incurrirse en alguna de las modalidades de huelga atipica. 4. Por no cumplir los trabajadores con garantizar la permanencia de las labores indispensables o servicios públicos esenciales. 5. Por no ser levantada después de notificado el laudo o reso- lución definitiva que ponga tér- mino a la controversia. Consecuencias de acatar una huelga Improcedente o ilegal 1. Descuentos remunerativos. Al declararse la ¡legalidad de la huelga por cualquiera de los supuestos previs- tos en la normativa correspondiente, la entidad empleadora está en la facultad de realizar los descuentos remunerativos correspondientes por la paralización ilegal. 2. Responsabilidad administrativa. Existe responsabilidad disciplinaria por parte del personal que incurra en abandono de cargo o interrumpa o se oponga al normal desarrollo del servicio, si se declara ilegal la huel- ga convocada. Constituye falta disciplinaria impedir el acceso al centro de trabajo del servidor civil que decida no ejercer su derecho a la huelga. 3. Récord vacacional. A efectos del cómputo del récord vacacional se considera como días efectivos de tra- bajo los días de huelga, salvo que haya sido declarada improcedente o ilegal. 36