Novedades Banderas Azules en España para el año 2024
Engrose otorgado po el Peder Judicial de la Federacion
1. AMPARO DIRECTO NÚMERO DT.- 1337/2010, CONEXO
CON LOS AMPAROS DIRECTOS NÚMEROS DT.- 1136/2010
Y DT.- 1338/2010.
QUEJOSO: SINDICATO MEXICANO DE ELECTRICISTAS.
MAGISTRADO RELATOR: JORGE FARRERA VILLALOBOS.
SECRETARIO: LIC. HORACIO MEDINA FIGUEROA.
México, Distrito Federal, acuerdo del Segundo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
correspondiente a la sesión celebrada el día trece de
septiembre de dos mil doce.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de
amparo directo DT.- 1337/2010, promovido por el Sindicato
Mexicano de Electricistas por sí y en representación de los
trabajadores miembros de dicho gremio sindical, por conducto
de su apoderado ********************, contra acto de la Junta
Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y
Arbitraje, integrada por el Presidente Titular de la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo
de treinta de agosto de dos mil diez, dentro del expediente
laboral IV-239/2009, seguido por el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, como liquidador del Organismo público
descentralizado Luz y Fuerza del Centro, en contra del
Sindicato Mexicano de Electricistas; acto que estima violatorio
de las garantías individuales consagradas en los artículos 8º,
14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; y,
2. 2
DT.- 1337/2010
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Por escrito presentado el trece de
octubre de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes de Asuntos
Colectivos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, por
conducto de su Director General, Luis Miguel Álvarez Alonso,
solicitó de la Junta, la aprobación del aviso de la terminación de
la relación colectiva de trabajo que tenía el extinto Organismo
descentralizado Luz y Fuerza del Centro con el Sindicato
Mexicano de Electricistas, y como consecuencia de ello, la
terminación individual de la relación de trabajo respecto de
todos los trabajadores sindicalizados que le prestaban sus
servicios, en los términos siguientes:
“Que de conformidad con los artículos 53,
fracción V, 375, 401, fracción III, 433, 434, fracción I y 435,
fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, vengo a presentar
a esa H. Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, para su
aprobación, el aviso de terminación de la relación colectiva
de trabajo que tenía el extinto Organismo descentralizado
Luz y Fuerza del Centro, con el Sindicato Mexicano de
Electricistas y, como consecuencia de ello, la terminación
del Contrato Colectivo de Trabajo que se tenía celebrado
con dicha organización sindical, así como la terminación
individual de la relación de trabajo respecto de todos los
3. DT.- 1337/2010
extrabajadores sindicalizados que le prestaban sus
servicios y que se enlistan en el anexo uno del presente
aviso.”
“Esa H. Junta de la Federal de Conciliación y
Arbitraje, deberá aprobar el presente aviso, ya que el origen
de la terminación de la relación colectiva de trabajo y como
consecuencia de las individuales, lo es una causa de fuerza
mayor o caso fortuito no imputable al patrón, la cual
produjo y produce como consecuencia necesaria,
inmediata y directa, la terminación de los trabajos así como
del Contrato Colectivo de Trabajo que tenía celebrado el
extinto Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro
con el Sindicato Mexicano de Electricistas (SME), en todos
los centros de trabajo que éste era aplicable.”
El apoderado del actor apoyó su demanda en los
hechos siguientes:
“1.- Luz y Fuerza del Centro fue creado como un
Organismo descentralizado por decreto del Poder Ejecutivo
Federal de fecha 8 de febrero de 1994, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 9 del mismo mes y año.”
“2.- La relación colectiva de trabajo del extinto
Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, se
regía por el Contrato Colectivo de Trabajo que se tenía
celebrado con el Sindicato Mexicano de Electricistas (SME),
4. 4
DT.- 1337/2010
mismo que se encuentra debidamente depositado ante esa
H. Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en su Unidad
de Registro de Contratos Colectivos y Reglamentos
Interiores de Trabajo, bajo el expediente CC-3186-XXII.”
“3.- Por decreto expedido por el Poder Ejecutivo
Federal con fecha 10 de octubre de 2009, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 11 del mismo mes y año,
se extinguió el Organismo descentralizado Luz y Fuerza del
Centro, lo que produce como consecuencia necesaria,
inmediata y directa la terminación de las relaciones
colectivas e individuales de trabajo, así como del Contrato
Colectivo de Trabajo.”
“El decreto citado, en su parte conducente dice:”
“Artículo 1.- Se extingue el Organismo
descentralizado Luz y Fuerza del Centro, el cual conservará
su personalidad jurídica exclusivamente para efectos del
proceso de liquidación.”
“En virtud de que dicho Decreto se encuentra
debidamente publicado en el Diario Oficial de la
Federación, no es objeto de prueba, al tenor de la
jurisprudencia que se cita a continuación:”
“PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE
INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL
5. DT.- 1337/2010
DE LA FEDERACIÓN.” (La transcribe, cita datos localización y
precedentes).
“4.- Asimismo, en el Decreto del Poder Ejecutivo
Federal, por el que se extingue Luz y Fuerza del Centro, en
términos de lo dispuesto por la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector
Público, se designó al Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, como liquidador de dicho
Organismo descentralizado, destacándose que conforme lo
dispone el artículo 78 de la citada ley, el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes, cuenta entre
otras, con la siguiente atribución:”
“Artículo 78.- Para el cumplimiento de su objeto,
el SAE contará con las siguientes atribuciones:”
“I a IV…”
“V.- Liquidar las empresas de participación
estatal mayoritaria, sociedades nacionales de crédito y
organismos descentralizados de la Administración Pública
Federal, así como toda clase de sociedades mercantiles,
sociedades o asociaciones civiles;”
“VI a XII...”
“5.- Por lo anteriormente expuesto, es que se da
aviso a esa H. Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, de
la terminación de la relación colectiva de trabajo que tenía
6. 6
DT.- 1337/2010
el extinto Organismo descentralizado Luz y Fuerza del
Centro, con el Sindicato Mexicano de Electricistas (SME) y,
como consecuencia de ello, de la terminación de las
relaciones individuales de trabajo respecto de los
extrabajadores sindicalizados que le prestaron sus
servicios y del Contrato Colectivo de Trabajo que se tenía
celebrado.”
“Es por ello que se solicita que el presente aviso
se apruebe, al constituir el Decreto de extinción una causa
de fuerza mayor o caso fortuito no imputable al patrón, que
produce como consecuencia necesaria, inmediata y
directa, la terminación de los trabajos, así como del
Contrato Colectivo de Trabajo.”
“Sirven de apoyo a lo anterior, las siguientes
tesis:”
“CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.
ELEMENTOS.” (La transcribe, cita datos localización y
precedentes).
“CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. CUANDO
EL ACTO O HECHO EN QUE SE SUSTENTA ES UN ACTO
DE AUTORIDAD.” (La transcribe, cita datos localización y
precedentes).
“CASO FORTUITO E IMPRUDENCIA.” (La
transcribe, cita datos localización y precedentes).
7. DT.- 1337/2010
“FUERZA MAYOR, QUE DEBE ENTENDERSE
POR TAL.” (La transcribe, cita datos localización y
precedentes).
“TRABAJO, SUSPENSIÓN DEL, POR CASO
FORTUITO O FUERZA MAYOR.” (La transcribe, cita datos
localización y precedentes).
“FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.
CUANDO POR DECRETO PRESIDENCIAL PUBLICADO EN
EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN SE DECLARA
EXTINGUIDA LA EMPRESA. PROCEDE CONDENAR A LA
REINSTALACIÓN Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DESDE
EL DESPIDO AL CIERRE DEL ORGANISMO PÚBLICO
DESCENTRALIZADO, ASÍ COMO A LA INDEMNIZACIÓN
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 436 DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO, PUES ES IMPOSIBLE LA REANUDACIÓN DE LA
RELACIÓN LABORAL, SIN QUE ESTO IMPLIQUE
VARIACIÓN DE LA ACCIÓN.” (La transcribe, cita datos
localización y precedentes).
En ese mismo escrito, el Servicio de Administración
y Enajenación de Bienes, realizó la petición especial siguiente:
“No obstante que de conformidad con el artículo
436 de la Ley Federal del Trabajo, esa H. Junta al aprobar el
aviso de la terminación de las relaciones de trabajo, deberá
fijar una indemnización a favor de los extrabajadores,
8. 8
DT.- 1337/2010
consistente en el pago de tres meses de salario más la
prima de antigüedad, mi representado en su carácter de
liquidador del extinto Organismo descentralizado Luz y
Fuerza del Centro, está dispuesto a pagar a los
extrabajadores sindicalizados, un pago mayor conforme al
Contrato Colectivo de Trabajo, consistente en lo siguiente:”
“• Compensación por Antigüedad (cláusula 62
CCT).”
“• Indemnización (art. 436 Ley Federal del
Trabajo).”
“• Pago de fondo de ahorro (cláusula 106 CCT).”
“• Aguinaldo (cláusula 117 CCT).”
“• Vacaciones (cláusula 61 CCT).”
“• Indemnización de 20 días por año cumplido
por servicios prestados.”
“• Indemnización (cláusula 37 CCT).”
“• Prima de antigüedad (art. 162 de la Ley
Federal del Trabajo).”
“Cabe señalar, que se aplicarán las deducciones
derivadas de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y las
previstas en el Contrato Colectivo de Trabajo, a saber:
anticipos a cuenta de antigüedad (cláusula 63 CCT);
créditos recibidos para compra de útiles escolares
(cláusula 106 CTT); y, créditos de línea blanca adquiridos
9. DT.- 1337/2010
en la Tienda de Consumo para Trabajadores del Sector
Eléctrico (cláusula 97 CTT).”
“Los trabajadores sindicalizados que se
encontraban en activo y que a la fecha de entrada en vigor
del Decreto de Extinción, y cumplieron los requisitos
establecidos en la cláusula 64 del Contrato Colectivo de
Trabajo, serán jubilados conforme a las disposiciones
aplicables y en su caso, sus indemnizaciones se manejarán
conforme a derecho.”
Por acuerdo de trece de octubre de dos mil nueve,
la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y
Arbitraje, recibió y admitió la demanda laboral; señaló hora y
fecha para la audiencia trifásica; comisionó al Actuario adscrito
para que notificara a las partes; y, apercibió al Sindicato
demandado que en caso de no ocurrir a la audiencia citada, se
le tendría por inconforme con todo arreglo, por contestada la
demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho para
ofrecer pruebas.
SEGUNDO.- Por escrito de treinta y uno de octubre
de dos mil nueve, el Sindicato Mexicano de Electricistas, por
conducto de su apoderado, promovió como incidente de previo
y especial pronunciamiento el de Excusa del Presidente de la
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en los términos
siguientes:
10. 10
DT.- 1337/2010
“INCIDENTE DE EXCUSA DEL PRESIDENTE DE
LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.”
“Con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 707, 708, 709, 710, 762 y 763 de la Ley Federal del
Trabajo (en lo sucesivo, LFT), se plantea este incidente
para dar oportunidad a que se excuse el Presidente de la
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (en lo sucesivo,
JFCA).”
“Si bien el artículo 708 de la LFT prohíbe la
recusación, al mismo tiempo obliga a excusarse a los
representantes del Gobierno, de los trabajadores y de los
patrones cuando se da alguno de los supuestos a que se
refiere el artículo 707, lo que en este caso ocurre con el
Presidente de la JFCA, quien está impedido para conocer
de este asunto y por ello deberá excusarse de seguir
conociendo del mismo, al tener un interés personal directo
o indirecto en el juicio y depender económicamente de
alguna de las partes o de sus representantes, que son
causas previstas en las fracciones III y VI del artículo 707.
De no hacerlo, incurrirá en responsabilidad, según lo
determina el artículo 708.”
“En efecto, en términos del artículo 612 de la
LFT, el Presidente de la Junta fue nombrado por el
Presidente de la República, quien de igual manera lo puede
11. DT.- 1337/2010
remover con toda libertad. Por su parte, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 86 de la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector
Público, el Director General del Servicio de Administración
y Enajenación de Bienes (en lo sucesivo SAE), quien
promovió el aviso o demanda, fue designado por el
Secretario de Hacienda y Crédito Público “previo acuerdo
del Ejecutivo Federal”, lo que en términos llanos significa
que es también el Presidente de la República el que lo
designa, más allá de que el Secretario de Hacienda y
Crédito Público fue asimismo nombrado por el Presidente
de la República y puede ser libremente removido por él, de
acuerdo con el artículo 89, fracción II, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
“Por otro lado, del propio Presidente de la
República proviene el Decreto del 10 de octubre de 2009,
publicado en el Diario Oficial de la Federación (en lo
sucesivo DOF) del 11 de octubre de 2009, que dio lugar a la
extinción del Organismo descentralizado Luz y Fuerza del
Centro (en lo sucesivo LyFC) y que en su capítulo
“Considerando” establece la “desaparición de sus Órganos
de Dirección, Unidades Administrativas y demás instancias
de funcionamiento...” y su liquidación a través del SAE e
incluso ordena en su artículo 4 que los trabajadores sean
12. 12
DT.- 1337/2010
indemnizados “conforme a lo dispuesto por el Contrato
Colectivo de Trabajo, la Ley Federal del Trabajo y demás
ordenamientos aplicables”.”
“A mayor abundamiento, en la conferencia de
prensa que dieron diversos funcionarios del Gobierno
Federal el 11 de octubre de 2009, el Secretario del Trabajo y
Previsión Social, dijo lo siguiente:”
“Esto significa que para un evento de esta
naturaleza, donde las relaciones laborales terminan
precisamente por la existencia de una causa de fuerza
mayor, como lo es digamos de manera ajena a la
administración del organismo y a los trabajadores y a su
Sindicato, un Decreto del Ejecutivo, la LFT prevé que esa
causa de fuerza mayor expresamente es una causal de las
terminaciones tanto individuales como colectivas de
trabajo.”
“Para eso el SAE debe dar aviso en su carácter
de liquidador en este proceso a la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, quien dará vista a las partes de la
existencia de esta causa de fuerza mayor... la Junta,
después de escuchar a las partes en esta audiencia,
resuelve entonces en consecuencia la terminación de las
relaciones laborales, tanto individuales como colectivas, y
13. DT.- 1337/2010
en ese laudo dicta cuáles serán las medidas necesarias
para la liquidación de los trabajadores...”
“Estas declaraciones fueron obtenidas
directamente de la página de Internet de la Presidencia de
la República.”
“Como se puede observar, el Titular de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social (en lo sucesivo,
STPS), quien es también nombrado y removido con toda
libertad por el Presidente de la República, adelantó que las
relaciones laborales terminaban por una causa de fuerza
mayor, concretamente el Decreto del Ejecutivo, y que el
SAE daría aviso a la JFCA, la cual resolvería “la
terminación de las relaciones laborales, tanto individuales
como colectivas...”, que supone una indebida injerencia en
las decisiones de la autoridad jurisdiccional y hace patente
la parcialidad y subordinación de la JFCA hacia la STPS, y
si bien es cierto que la declaración de su titular no obliga a
la JFCA, es evidente que dada la relación entre todas las
partes y su dependencia directa del Presidente de la
República, el Presidente de la JFCA carece de la más
mínima autonomía para decidir el presente conflicto.”
“En resumen, el Presidente de la Republica es
responsable de:”
14. 14
DT.- 1337/2010
“a) Haber emitido el Decreto de extinción de
LyFC del 10 de octubre de 2009, que determina la
desaparición de todas sus instancias de funcionamiento y
la liquidación con los trabajadores;”
“b) Haber nombrado al SAE, liquidador de LyFC,
en el propio Decreto;”
“c) Haber acordado con el Secretario de
Hacienda y Crédito Público el nombramiento del Director
General del SAE, quien promovió el procedimiento
especial;”
“d) Haber nombrado al Secretario de Hacienda y
Crédito Público, que a su vez nombra al Director General
del SAE;”
“e) Haber nombrado al Secretario del Trabajo y
Previsión Social, que anticipó que la JFCA resolvería la
terminación de las relaciones individuales y colectivas de
trabajo; y,”
“f) Haber nombrado al Presidente de la JFCA,
quien deberá tramitar y resolver, junto con los
representantes del Capital y del Trabajo, respecto de la
procedencia o improcedencia del aviso de terminación de
las relaciones de trabajo;”
“Por lo que toca a la causal prevista en la
fracción VI del artículo 707 de la LFT, relativa a la
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dependencia económica del Presidente de la JFCA
respecto de las partes o de sus representantes, es
razonable presumir que quien la ocupa, cuyo salario en
términos del artículo 612 de la LFT, es equivalente al de los
Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
depende económicamente de ese ingreso y, por lo tanto, de
quien lo puede nombrar y remover libremente.”
“Son evidentes pues, el interés personal del
Presidente de la JFCA en este asunto y su dependencia
económica respecto del. Presidente de la República, quien
en última instancia es el responsable de lo que pueda
ocurrir con la extinción y liquidación de LyFC, razón por la
cual aquél se encuentra impedido para conocer del
mismo.”
“El SME y los trabajadores se reservan el
derecho para hacer la denuncia correspondiente ante el
titular de la STPS, en caso de que el Presidente de la JFCA
no se excuse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
710 de la LFT. Es obvio que el Secretario del Trabajo y
Previsión Social, deberá igualmente excusarse por las
razones ya invocadas, con fundamento en la fracción I, del
artículo 21, de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, al tener también interés en este asunto, por
lo que en tal supuesto deberá proceder en los términos del
16. 16
DT.- 1337/2010
artículo 22 de la propia Ley, esto es, dando aviso al
Presidente de la República, que es su superior inmediato,
para que resuelva lo conducente en el término de tres
días.”
“En términos de la fracción V del artículo 762 de
la LFT, el presente incidente es de previo y especial
pronunciamiento y conforme a lo dispuesto en el artículo
763, deberá señalarse día y hora para la audiencia
incidental.”
Asimismo, promovió el Incidente de Nulidad de
Notificaciones, del modo siguiente:
“INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES”
“Se promueve la nulidad del emplazamiento a
juicio a todos los trabajadores miembros del Sindicato
Mexicano de Electricistas (en lo sucesivo SME), que
supuestamente se llevó cabo a través del propio Sindicato,
toda vez que dicho procedimiento resulta violatorio de los
artículos 739, 742, 743 y 749 de la LFT.”
“En efecto, la comisión al Actuario “para que
emplace al Sindicato Mexicano de Electricistas, por sí y en
representación de los trabajadores sindicalizados en el
domicilio que proporciona el promovente…”, que es el del
SME y no el de los trabajadores, viola los artículos
17. DT.- 1337/2010
señalados como por lógica los violó el Actuario al cumplirla
en sus términos.”
“El artículo 739 impone a la parte que inicia un
procedimiento ante una Junta de Conciliación y Arbitraje,
que señale domicilio “en el que deba hacerse la primera
notificación a la persona o personas contra quienes
promuevan...”, en tanto que la fracción I, del artículo 742
establece la obligación de hacer personalmente el
“emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer
proveído que se dicte en el mismo...”. En este caso, tales
requisitos se cumplieron únicamente por lo que hace al
SME, pero no respecto de los trabajadores demandados,
quienes deben ser emplazados en sus respectivos
domicilios para que pueda así cumplirse la garantía de
audiencia que consagran los artículos 14 y 16 de la
Constitución.”
“Por su parte, el artículo 743 establece las reglas
para llevar a cabo la primera notificación personal. Su
fracción I impone al Actuario la obligación de cerciorarse
de “que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja
o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos
para hacer la notificación...”.”
“El procedimiento se promovió en contra del
SME y de todos los trabajadores sindicalizados, a los que
18. 18
DT.- 1337/2010
en el escrito inicial se denomina indebidamente como
“extrabajadores sindicalizados” y tan es así que el SAE
pidió que se les emplazara por conducto del SME, en el
domicilio “ubicado en **********”, en donde no habitan,
trabajan ni tienen su domicilio.”
“Se advierte, que de acuerdo con el artículo 749,
“las notificaciones hechas al apoderado o a las personas
expresamente autorizadas legalmente por las partes,
acreditadas ante la Junta, surtirán los mismos efectos que
si se hubiesen hecho a ellas”, de donde claramente e
desprende que debe existir la autorización y la acreditación
previas, lo que en este caso ocurrió.”
“Finalmente, hay que recordar que según el
artículo 752, las notificaciones que no se practiquen de
conformidad a lo dispuesto en el capítulo del que forma
parte, que incluye los artículos anteriormente citados, son
nulas.”
“Cabe señalar, que el 28 de octubre de 2009, se
presentó demanda de amparo en la que se reclama, entre
otros actos inconstitucionales, el acuerdo dictado el 13 de
octubre de 2009 en el expediente en el que se actúa, por lo
que el mismo está sub júdice. Sin embargo, el resultado
que pueda tener la impugnación a dicho acuerdo es
19. DT.- 1337/2010
independiente de las violaciones que determinan la nulidad
del emplazamiento a los trabajadores demandados.”
“En términos de la fracción I, del artículo 762, de
la LFT, el presente incidente es de previo y especial
pronunciamiento y conforme a lo dispuesto en el artículo
763, deberá señalarse día y hora para la audiencia
incidental.”
En ese mismo escrito, dio contestación al aviso y/o
solicitud y/o demanda, en los términos siguientes:
“En forma cautelar, se da contestación a la
demanda, aviso o solicitud en los siguientes términos:”
“Es improcedente pedir la aprobación de la
JFCA del “aviso de terminación de la relación colectiva de
trabajo, que tenía el extinto Organismo descentralizado Luz
y Fuerza del Centro, con el Sindicato Mexicano de
Electricistas y, como consecuencia de ello, la terminación
del Contrato Colectivo de Trabajo que se tenía celebrado
con dicha organización sindical, así como la terminación
individual de la relación de trabajo respecto de todos los
extrabajadores sindicalizados que le prestaban sus
servicios” por las siguientes razones:”
“a) El Decreto de extinción de LyFC, en el que se
basa la parte actora para pedir la aprobación de su aviso,
es inconstitucional, por las razones que se invocaron en la
20. 20
DT.- 1337/2010
demanda de amparo indirecto que se presentó el 28 de
octubre de 2009 y que quedó radicada en el Juzgado
Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera
Región, en expediente 2962/2009.”
“b) El Decreto no constituye una causa de fuerza
mayor ni caso fortuito “no imputable al patrón... que
produzca como consecuencia necesaria, inmediata y
directa, la terminación de los trabajos”, según lo pretende
el SAE.”
“c) Con la extinción de LyFC operó la
substitución patronal a cargo de la Comisión Federal de
Electricidad, por lo que en términos del artículo 41 de la
LFT, la substitución no puede afectar las relaciones de
trabajo de la empresa o establecimiento.”
“d) El Decreto y las posteriores declaraciones de
las autoridades involucradas, deja claro que la intención es
atacar al SME y a sus miembros, en abierta violación a los
derechos de asociación profesional y negociación
colectiva.”
“La razón invocada en el inciso a) es materia del
amparo ahí referido. Más adelante, en el numeral 5 del
capítulo de Contestación a los Hechos, se abundará
respecto de los otros tres incisos.”
Controvirtió los hechos del modo siguiente:
21. DT.- 1337/2010
“1.- Es cierto, si bien hay que recordar que sus
orígenes se remontan a 1902, con la creación de la Mexican
Light and Power Company Limited y más recientemente a
la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A., y sus
subsidiarias Compañía de Luz y Fuerza Eléctrica de Toluca,
S.A., Compañía de Luz y Fuerza de Pachuca, S.A. y
Compañía Mexicana Meridional de Fuerza, S.A., de la que
fue patrón sustituto el Organismo descentralizado LyFC.”
“2. Es cierto que LyFC y el SME celebraron
Contrato Colectivo de Trabajo (en lo sucesivo CCT), pero
hay que aclarar que la extinción de LyFC está sub júdice,
en virtud de la demanda de amparo que interpusieron el
SME y los trabajadores sindicalizados el 28 de octubre de
2009, que se radicó en el Juzgado Primero de Distrito del
Centro Auxiliar de la Primera Región, en el expediente
2962/2009, del que ya tiene conocimiento esa JFCA, por
habérsele notificado la resolución que concedió a los
quejosos la suspensión provisional del acto reclamado,
para el efecto de que se abstenga de dictar laudo. Por esta
razón, no se puede afirmar ni que el Organismo esté extinto
ni que el CCT ha dejado de regir.”
“3. Es cierto, insistiendo en que el Decreto
referido fue impugnado y está sub júdice.”
22. 22
DT.- 1337/2010
“Al respecto, es fundamental considerar algunos
hechos que precedieron a la publicación del Decreto de
extinción de LyFC y otros más que lo sucedieron, entre
ellos los diversos comunicados y declaraciones públicas
que han producido los distintos funcionarios de la
Administración Pública Federal involucrados en el proceso
de extinción de LyFC, incluyendo al propio Presidente de la
República; a los Secretarios de Gobernación, de Energía,
del Trabajo y Previsión Social, de Hacienda y Crédito
Público y al Director General de la Comisión Federal de
Electricidad (en lo sucesivo CFE). Su contenido denota con
toda claridad la verdadera intención de vulnerar, a través
de la extinción de LyFC, la garantía o libre asociación
profesional de los trabajadores del Organismo
descentralizado, miembros del SME, y el derecho del
Sindicato a la negociación colectiva. Más adelante se
transcriben algunas de estas declaraciones, que se
obtuvieron de la página de Internet de la Presidencia de la
República (http://presidencia.gob.mx/prensa/), habiendo
subrayado algunas frases que son particularmente
relevantes.”
“3.1. En la noche del 10 de octubre de 2009, por
instrucciones del Ejecutivo Federal, concretamente del
Secretario de Gobernación, la Policía Federal ocupó las
23. DT.- 1337/2010
instalaciones de LyFC, desalojó a los trabajadores que ahí
se encontraban e impidió el acceso a las mismas de los
trabajadores sindicalizados, así como la prestación de sus
servicios, conducta que por sí misma expresa la situación
de despido en que a partir de ese momento quedaron
todos. La empresa se abstuvo de dar el aviso de despido
por escrito, expresando las razones que hubiere para ello,
violando así lo previsto en la parte final del artículo 47 de la
LFT que indica: “La falta de aviso al trabajador o a la junta,
por sí sola bastará para considerar que el despido fue
injustificado”. Esto es, aún antes de la publicación del
Decreto de extinción de LyFC, los trabajadores fueron
despedidos sin que se diera cumplimiento a las
disposiciones legales correspondientes.”
“3.2. Junto con la Policía Federal, el Director
General de la CFE tomó posesión de las instalaciones de
LyFC y a partir de ese momento se hizo cargo de la
prestación del servicio de energía eléctrica en las áreas
geográficas que venía atendiendo LyFC, utilizando para ello
los bienes de LyFC afectos a la prestación del servicio
público de energía eléctrica y todos los demás necesarios
para ello.”
“3.3. El artículo 2 del Decreto de extinción de
LyFC, publicado el 11 de octubre de 2009, resuelve que la
24. 24
DT.- 1337/2010
liquidación quede a cargo del SAE, que “por sí o por
conducto de terceros, en términos de las disposiciones
aplicables, intervendrá de inmediato para tomar el control y
disponer de todo tipo de bienes, derechos, activos, juicios,
obligaciones, pasivos, contratos, convenios y recursos...”;
y, determina que el propio SAE tome “de inmediato las
medidas necesarias para que los bienes del Organismo que
se extingue que estén afectos a la prestación del servicio
público de energía eléctrica en el área geográfica en la que
hasta antes de la expedición del presente Decreto venía
prestándolo Luz y Fuerza del Centro, así como los demás
que sean necesarios para dicho servicio, sean utilizados
para tal fin conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio
Público de Energía Eléctrica”.”
“3.4. El domingo 11 de octubre de 2009, la
Presidencia de la República emitió un comunicado que fue
publicado como el Comunicado 184 de la Secretaría de
Gobernación, en el que afirma, entre otras cosas, lo
siguiente:”
“• Que las “condiciones establecidas en el
contrato laboral impedían la operación eficaz de la
empresa, a través de una coadministración con el sindicato
que fue deteriorando la operación del Organismo”.”
25. DT.- 1337/2010
“• Que a partir de la fecha del propio Decreto,
esto es, el 10 de octubre de 2009, antes incluso de ser
publicado y entrar en vigor “el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, Organismo descentralizado de la
Administración Público Federal, ha asumido la función de
liquidar a Luz y Fuerza del Centro y ha dispuesto que los
bienes necesarios para la prestación de dicho servicio,
sean utilizados por la Comisión Federal de Electricidad,
conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de
Energía Eléctrica.”
“3.5. El domingo 11 de octubre de 2009
ofrecieron una conferencia de prensa los Secretarios de
Gobernación, Fernando Gómez Mont; de Energía, Georgina
Kessel; del Trabajo y Previsión Social, Javier Lozano; de
Hacienda y Crédito Público, Agustín Carstens, y el Director
de la Comisión Federal de Electricidad, Alfredo Elías Ayub,
en la que dieron a conocer el comunicado referido en el
numeral 3.1 de este capítulo. Es interesante reproducir las
siguientes declaraciones (los subrayados no aparecen en
las versiones originales):”
“a) Declaraciones de la Secretaria de Energía,
Georgina Kessel:”
“• “...el Servicio de Administración y Enajenación
de Bienes es el encargado de la liquidación de Luz y Fuerza
26. 26
DT.- 1337/2010
del Centro... El SAE, como se le conoce normalmente, ha
nombrado como administrador de los bienes para la
prestación del servicio público a la Comisión Federal de
Electricidad y esta empresa, conforme lo marca tanto la Ley
del Servicio Público de Energía Eléctrica, es la encargada
de prestar el servicio en la zona centro del país.”
“c) Declaraciones del Secretario de
Gobernación, Fernando Gómez Mont:”
“• “El Secretario de Seguridad Pública recibió
instrucciones para que se realizaran todos los actos
tendientes a preservar la paz pública, el orden y preservar
la integridad de personas y de instalaciones propiedad del
Gobierno Federal, en preparación de la publicación del
Decreto… fui yo quien le dio esas instrucciones...”
“• “Es que la Comisión Federal de Electricidad
tome la operación que venía realizando Luz y Fuerza del
Centro... Hoy la decisión, en términos de ley, es que la
Comisión Federal de Electricidad sea...”.”
“d) Declaraciones del Director General de la CFE,
Alfredo Elías Ayub:”
“• “El personal que está operando por parte del
CFE es un personal, ingenieros altamente capacitados.”
“e) Declaraciones del Secretario del Trabajo y
Previsión Social, Javier Lozano:”
27. DT.- 1337/2010
“• “...para un evento de esta naturaleza, donde
las relaciones laborales terminan precisamente por la
existencia de una causa de fuerza mayor, como lo es,
digamos, de manera ajena a la administración del
Organismo y a los trabajadores y a su sindicato, un Decreto
del Ejecutivo, la LFT prevé que esa causa de fuerza mayor
expresamente es una causal de las terminaciones tanto
individuales como colectivas de trabajo.”
“• “Para eso el SAE debe dar aviso en su
carácter de liquidador eh este proceso a la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, quien dará vista a las partes de la
existencia de esta causa de fuerza mayor... la Junta,
después de escuchar a las partes en esta audiencia,
resuelve entonces en consecuencia, la terminación de las
relaciones laborales, tanto individuales como colectivas y
en ese laudo, dicta cuáles serán las medidas necesarias
para la liquidación de los trabajadores…”
“• “...quienes accedan de manera voluntaria,
esto significa antes incluso de que se dicte el laudo por
parte de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, a
celebrar su convenio de terminación de relaciones
individuales de trabajo antes del 14 de noviembre próximo,
se le otorgará una compensación adicional...”.”
28. 28
DT.- 1337/2010
“• “Sí está prevista la contratación de una
cantidad no determinada aún de trabajadores... de acuerdo
con las necesidades de la Comisión Federal de
Electricidad...”
“3.6. El 11 de octubre de 2009, el Presidente
Felipe Calderón dio un “Mensaje a la Nación”, en el que
dijo:”
“• “...hoy publiqué un Decreto mediante el cual
se extingue Luz y Fuerza del Centro, la empresa pública
encargada, hasta ayer, del servicio de energía eléctrica...”.”
“• “...la mayor parte de los recursos... iban a
pagar privilegios y prestaciones onerosas de carácter
laboral... debido al Contrato Colectivo de Trabajo, casi
todas las decisiones tenían que tomarse pidiéndole
permiso a la representación sindical, lo cual hacía que esas
decisiones, más que obedecer a tus necesidades, o a las
necesidades y problemas de los ciudadanos, obedecieran
en muchas ocasiones, a las preocupaciones e intereses del
Sindicato.”
“• “Por ejemplo, el número de trabajadores
seguía creciendo desproporcionadamente, no porque lo
necesitara el servicio eléctrico, sino porque así lo exigía el
Contrato Colectivo de Trabajo. Y estas condiciones no sólo
hicieron inviable financieramente al organismo...”.”
29. DT.- 1337/2010
“• “...La Comisión Federal de Electricidad, que
presta un buen servicio en la mayor parte del país, será la
Administradora en este proceso de liquidación y prestará el
servicio eléctrico en esta zona...”.”
“• “Quiero asegurarles que se respetarán
plenamente todos sus derechos y prestaciones. Todos
serán indemnizados conforme a la LFT y al Contrato
Colectivo de Trabajo, pero además el Gobierno Federal les
otorgará un bono adicional a las prestaciones establecidas,
tanto en la Ley como en el Contrato.”
“• “Es por ello que he dado las siguientes
instrucciones... “A la Administradora, para que busque
recontratar al mayor número posible de trabajadores...”.”
“3.7. El 12 de Octubre de 2009, el Director
General de la CFE, Alfredo Elías Ayub, ofreció una
conferencia de prensa en la que dijo:”
“• “La idea es tener una serie de estas reuniones
informales de cómo se está prestando el suministro
eléctrico en la ciudad...”.”
“• “...el sistema de la zona metropolitana y de los
Estados de México, Morelos, Hidalgo y Puebla, la parte que
le tocaba a Luz y Fuerza, está operando con toda
normalidad… con personal de confianza de Comisión
Federal de Electricidad...”.”
30. 30
DT.- 1337/2010
“• “...lo que no procede es asumir el papel de
patrón sustituto, porque eso daría vigencia precisamente al
contrato colectivo de Luz y Fuerza, que es la que la hizo
llegar a este punto de inviabilidad.”
“3.8. El 12 de octubre de 2009, el Secretario de
Gobernación, Fernando Gómez Mont, ofreció una
conferencia de prensa en la que dijo:”
“• “...Se han atendido los problemas cotidianos o
regulares que implican la prestación del servicio
satisfactoriamente por la Comisión Federal de
Electricidad.”
“• “El propio Sindicato era corresponsable de la
gestión... el propio Sindicato interfería de una manera muy
importante en la administración... la capacidad de
modernizar a Luz y Fuerza del Centro estuvo impedida y
obstaculizada por el propio ritmo y la propia falta de
productividad del Sindicato, para hacer las obras de
modernización que se hacían, tardándose tres veces más y
a un costo mucho mayor que las que hacía la Comisión
Federal de Electricidad.”
“3.9. El 13 de octubre de 2009, la Secretaria de
Energía, Georgina Kessel Martínez, ofreció una conferencia
de prensa en la que dijo:”
31. DT.- 1337/2010
“• “El pasivo laboral de la empresa ascendía a
240 mil millones de pesos... la excesiva plantilla de
personal se explicaba por las condiciones contenidas en el
Contrato Colectivo de Trabajo... Todas estas condiciones
generaron un importante crecimiento de la plantilla laboral
del organismo...”
“• “…Comisión Federal de Electricidad va a
requerir tener recursos para poder llevar a cabo la
operación de la empresa en la zona centro del país. Esos
recursos, por supuesto, van a provenir del presupuesto
que ya se tenía asignado a Luz y Fuerza del Centro...”
“3.10. El 14 de octubre de 2009, el Secretario del
Trabajo y Previsión Social, Javier Lozano, ofreció una
conferencia de prensa en la que dijo:”
“• “...la instrucción que tenemos del Presidente
de la República, de tratar de reinsertar a la gran mayoría de
los cuarenta y cuatro mii trabajadores cuyas relaciones de
trabajo terminan con motivo de la extinción… una de las
opciones, es la recontratación en Comisión Federal de
Electricidad, que dicho sea de paso, la decisión que ha
tomado el Ejecutivo, que es perfectamente congruente con
lo que establece la Ley del Servicio Público de Energía
Eléctrica, en cuanto a que será la Comisión Federal de
Electricidad y únicamente la Comisión Federal de
32. 32
DT.- 1337/2010
Electricidad, la entidad, el organismo que llevará a cabo la
prestación del servicio público de energía eléctrica en la
Zona Centro del país, como lo hace en el resto del país y
por cierto, de una manera muchísimo más eficiente...”.”
“• “...se trata de que la Comisión Federal de
Electricidad adapte y adopte para la Zona Centro del país,
los mismos estándares y niveles de calidad que tiene para
el resto del país y no al revés... Tiene que ser exactamente
al revés con base en el Contrato Colectivo de Trabajo de la
Comisión Federal de Electricidad al amparo del Sindicato
que es titular de ese Contrato Colectivo de Trabajo...”
“4. Es cierto.”
“5. Más que un hecho, el correlativo consiste en
la pretensión de motivar y fundamentar la petición del SAE,
para que la JFCA autorice el aviso de terminación de las
relaciones de trabajo, lo que ciertamente no logra por las
siguientes razones:”
“I. Porque la naturaleza jurídica de la fuerza
mayor o el caso fortuito no encuadra en los supuestos
invocados en el escrito inicial, por lo que no resulta extraño
que el Director General del SAE haya pretendido apoyar su
solicitud en una serie de tesis aisladas de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación (en lo sucesivo SCJN) y de
diversos Tribunales Colegiados de Circuito, sin haber
33. DT.- 1337/2010
hecho el más mínimo análisis de su contenido y sin reparar
que todas son inútiles para su causa, pero además, que
varias de ellas le resulten contraproducentes.”
“La fuerza mayor, de acuerdo con el Diccionario
Jurídico Mexicano (voz: “Caso fortuito”, Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional
Autónoma de México, Editorial Porrúa, Cuarta Edición,
México, 1991, p. 430), tiene los siguientes elementos o
caracteres:”
“a. Irresistible. Esta característica se traduce en
una imposibilidad absoluta de cumplimiento. Es necesario
distinguir entre la simple dificultad y la imposibilidad
absoluta.”
“b. Imprevisible. El caso fortuito o la fuerza
mayor deben ser imprevisibles. La sociedad exige del
deudor que tome todas las precauciones que puedan evitar
el incumplimiento.”
“c. Exterior. El acontecimiento debe ser exterior;
es decir, debe producirse fuera de la esfera de
responsabilidad del deudor. Así, p.e. la falta de personal o
de material que necesita el contratante para ejecutar el
contrato puede ser imprevisible para él, pero como se
produce en el interior de su empresa no produce los
efectos del caso fortuito.”
34. 34
DT.- 1337/2010
“Para analizar esta figura en el caso que nos
ocupa, es necesario no perder de vista que quien emitió el
Decreto que se invoca como causa de fuerza mayor fue
precisamente el Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, en quien se deposita el ejercicio del Supremo
Poder Ejecutivo de la Unión, como un solo individuo, de
acuerdo con el artículo 80 constitucional.”
“Por su parte, tanto LyFC como el SAE, al que el
propio Presidente le encomendó la liquidación de LyFC,
son organismos descentralizados de la Administración
Pública Federal, es decir, que forman parte de la estructura
administrativa que auxilia al Poder Ejecutivo de la Unión,
de acuerdo con el artículo 3° de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, concretamente de la
llamada “administración pública paraestatal”, en términos
del artículo 1° de la misma Ley.”
“Ahora bien, de acuerdo con el artículo 86 de la
Ley Federal para la Administración y Enajenación de
Bienes del Sector Público, el Director General del SAE es
designado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público,
“previo acuerdo del Ejecutivo Federal”, lo que significa que
la decisión de su nombramiento corresponde al Presidente
de la República, sin olvidar que el propio Secretario es
35. DT.- 1337/2010
nombrado y removido libremente por el Presidente de la
República.”
“Es por eso, que a pesar de que un acto de
autoridad puede constituir una causa de fuerza mayor para
un particular o incluso para una autoridad que forma parte
de otro poder o de otro orden de gobierno según las
respectivas competencias, no puede serlo para la propia
autoridad como ocurre en el caso que nos ocupa. En otras
palabras, el Decreto de un Presidente de la República, no
puede ser invocado como fuerza mayor y, en
consecuencia, como excluyente de responsabilidad, por un
secretario de Estado o por el director de un organismo
descentralizado o por cualquier autoridad que forme parte
de la administración pública federal, centralizada o
descentralizada.”
“Para el SAE o incluso para LyFC, el Decreto del
10 de octubre de 2009 no es algo irresistible, imprevisible
ni exterior y no puede serlo porque proviene precisamente
de ese poder unipersonal que es el Ejecutivo Federal, del
que forman parte los organismos descentralizados, más
allá de que en el mismo puedan concurrir personas
jurídicas, formalmente distintas, pero de ninguna manera
autónomas ni independientes.”
36. 36
DT.- 1337/2010
“De aceptar el criterio seguido por el SAE, el
Poder Ejecutivo Federal podría hacer cualquier cosa a
través de la administración pública, tanto centralizada
como descentralizada, sin incurrir en responsabilidad,
previa instrucción del Presidente de la República, frente a
la cual el propio Gobierno alegaría fuerza mayor o caso
fortuito.”
“No hay un solo argumento en el escrito inicial
que pueda suponer que el hecho invocado por el SAE
constituya algo irresistible, imprevisible ni exterior,
tratándose de una decisión del propio Ejecutivo Federal,
que incluso criticó en el capítulo “Considerando” del
propio Decreto, que los gobiernos previos hayan
postergado la decisión de consumar la prestación integral
del servicio público de energía eléctrica por parte de la CFE
“en detrimento de lo dispuesto por la Ley del Servicio
Público de Energía Eléctrica”.”
“A mayor abundamiento, Joaquín Martínez
Alfaro, en su tratado sobre las obligaciones, señala como
atributos del caso fortuito y la fuerza mayor, el ser ajenos al
deudor independientes de su voluntad, fuera de su control,
inevitables e insuperables. (Teoría de las Obligaciones,
Séptima Edición, Editorial Porrúa, México, 2000, p. 262). El
atributo de ser ajeno o independiente de la voluntad,
37. DT.- 1337/2010
corresponde a la característica de ser exterior, anotada en
el Diccionario Jurídico Mexicano, mientras que el de ser
inevitable, insuperable y fuera de control, corresponde a la
irresistibilidad. Tampoco pues, se cumplen en el caso, los
atributos marcados por Martínez Alfaro.”
“La tesis dela SCJN que citó el SAE en el escrito
que presentó ante la JFCA, bajo el rubro: “CASO
FORTUITO O FUERZA MAYOR. ELEMENTOS.”, lejos de
apoyar su pretensión de que existió fuerza mayor o caso
fortuito, reitera que debe tratarse de hechos “extraños al
obligado”, que no le son “imputables directa o
indirectamente… cuya afectación no puede evitar… ya para
prevenir el acontecimiento o para oponerse a él y
resistirlo”. Poco cambia, en esencia, la tesis que citó bajo
el rubro: “FUERZA MAYOR, QUE DEBE ENTENDERSE POR
TAL.” y lo mismo ocurre con la diversa tesis que incluye en
su escrito bajo el rubro: “CASO FORTUITO O FUERZA
MAYOR, CUANDO EL ACTO O HECHO EN QUE SE
SUSTENTA ES UN ACTO DE AUTORIDAD.”, que señala
expresamente que debe tratarse de un acontecimiento que
esté “fuera del dominio de la voluntad” del deudor, que
debe ser inimputable e imprevisible para él y ser general,
en el sentido de que ninguna persona podría oponérsele, lo
que evidentemente no puede acontecer dentro de la
38. 38
DT.- 1337/2010
Administración Pública, en donde el propio Poder Ejecutivo
Federal sería al mismo tiempo autor y víctima del suceso.
En todas estas tesis, aparece de nueva cuenta como
característica de la fuerza mayor y del caso fortuito, el estar
constituidos por hechos extraños o externos al obligado,
inevitables e irresistibles.”
“Por su parte, la tesis citada bajo el rubro:
“TRABAJO, SUSPENSIÓN DEL, POR CASO FORTUITO O
FUERZA MAYOR.”, favorece a los demandados, ya que de
ella se desprende que no basta que se presenten tales
figuras jurídicas (que como ya se vio, no es el caso), sino
que deben traer “como consecuencia directa o inmediata,
la paralización de las labores”, siendo que el servicio
público de energía eléctrica que prestaba LyFC no se ha
paralizado, ya que lo ha seguido prestando la CFE, desde el
momento mismo en que la Policía Federal tomó las
instalaciones y desalojó a los trabajadores de la primera.”
“Finalmente, la tesis aislada relacionada con
Ferrocarriles Nacionales de México resulta inaplicable, ya
que trata un problema diferente, en el que no se discute la
existencia o inexistencia de una causa de fuerza mayor o
caso fortuito, sino un despido previo a la extinción de
aquella empresa.”
39. DT.- 1337/2010
“La siguiente tesis de la SCJN coincide con los
elementos citados:”
“CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.
ELEMENTOS.” (La transcribe y cita datos de localización).
“Una vez más aparece como característica de la
fuerza mayor el estar constituida por hechos extraños o
externos al obligado, inevitables e irresistibles.”
“No hay que perder de vista que el
procedimiento especial ante la JFCA había sido ya
anunciado por el Secretario del Trabajo y Previsión Social,
en la conferencia de prensa que dio el 11 de octubre de
2009, junto con los Secretarios de Gobernación, de Energía
y de Hacienda y Crédito Público y el Director de la
Comisión Federal de Electricidad (en lo sucesivo CFE),
según se señaló en el capítulo denominado “INCIDENTE DE
EXCUSA DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE”, debiendo tenerse por aquí
reproducidos los hechos y argumentos ahí expuestos.”
“II. Porque la extinción de LyFC no produce
como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la
terminación de los trabajos, en virtud de la sustitución
patronal que necesariamente opera con el SAE, con la CFE
o con quien eventualmente se ocupe de prestar el servicio
público de energía en los lugares en que lo venía prestando
40. 40
DT.- 1337/2010
LyFC y con los bienes que el organismo descentralizado
destinaba a ello.”
“El propio Decreto, el despido de facto del 10 de
octubre de 2009 y las posteriores declaraciones de las
diversas autoridades, constituyen además claras
violaciones al artículo 41 de la LFT.”
“Se violó el artículo 41, ya que aún en el
supuesto no concedido de que la extinción de LyFC
hubiere cumplido los requisitos formales correspondientes,
es evidente que habría dado lugar a una sustitución
patronal, en la que no podrían verse afectadas las
relaciones de trabajo, dado que dicho precepto determina
categóricamente: “La substitución de patrón no afectará
las relaciones de trabajo de la empresa o
establecimiento”.”
“Si bien la LFT no define la sustitución patronal,
de acuerdo con el artículo 290 de la Ley del Seguro Social,
se presenta cuando existe “entre el patrón sustituido y el
patrón sustituto, transmisión por cualquier título, de los
bienes esenciales afectos a la explotación, con ánimo de
continuarla”, definición que coincide con la doctrina y con
las resoluciones del Poder Judicial de la Federación, como
se desprende de la siguiente tesis de la Cuarta Sala de la
SCJN:”
41. DT.- 1337/2010
“SUSTITUCIÓN PATRONAL EN CASO DE
TRANSMISIÓN PARCIAL DE LA EMPRESA.” (La transcribe y
cita datos de localización).
“En este caso, es evidente que con la extinción
de LyFC, operó la figura de la sustitución patronal,
considerando lo que al respecto establece el tercer párrafo
del artículo 2 del Decreto presidencial del 10 de octubre de
2009, en el sentido de que el SAE “tomará de inmediato las
medidas necesarias para que los bienes del organismo que
se extingue que estén afectos a la prestación del servicio
público de energía eléctrica en el área geográfica en la que
hasta antes de la expedición del presente Decreto venía
prestándolo Luz y Fuerza del Centro, así como los demás
que sean necesarios para dicho servicio, sean utilizados
para tal fin conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio
Público de Energía Eléctrica.”
“Además de lo dispuesto en el Decreto, como se
señaló en el numeral 3 del capítulo de Contestación a los
Hechos, la CFE se hizo cargo de inmediato de la prestación
del servicio público de energía eléctrica en las zonas
geográficas en las que lo venía prestando LyFC, y lo hizo
precisamente desde las instalaciones de ésta y con los
bienes esenciales afectos a la explotación.”
42. 42
DT.- 1337/2010
“Como se precisó en el numeral 3.4 del capítulo
de Contestación a los Hechos, en el comunicado de la
Presidencia de la República del domingo 11 de octubre de
2009, se informó que el SAE dispuso “que los bienes
necesarios para la prestación de dicho servicio, sean
utilizados por la Comisión Federal de Electricidad”. Por su
parte, en la conferencia de prensa del domingo 11 de
octubre de 2009, referida en el numeral 3.5, la Secretaria de
Energía declaró que el SAE nombró a la CFE como
“administrador de los bienes para la prestación del servicio
público” y que la misma “es la encargada de prestar el
servicio en la zona centro del país.” Ahí mismo, el
Secretario de Gobernación dijo que se decidió que la CFE
tomara la operación que realizaba LyFC, el Director General
de la CFE habló del personal que estaba ya operando el
sistema y el Secretario del Trabajo y Previsión Social
señaló que se contrataría a una cantidad no determinada de
trabajadores, “de acuerdo con las necesidades de la
Comisión Federal de Electricidad...”. También el Presidente
Calderón, en su “Mensaje a la Nación” del 11 de octubre de
2009, aludido en el numeral 3.6, dijo claramente que la CFE
“prestará el servicio eléctrico en esa zona”, refiriéndose a
la que cubría LyFC e incluso señaló que la
43. DT.- 1337/2010
“Administradora”, es decir, CFE buscaría “recontratar al
mayor número posible de trabajadores”.”
“En el numeral 3.7 se hizo referencia a otras
declaraciones del Director General de la CFE, en las que
reconoció que se estaba prestando el suministro eléctrico
en la Ciudad de México y que el sistema está operando con
normalidad, “con personal de confianza de Comisión
Federal de Electricidad” y si bien alegó que no procedía
asumir el papel de patrón sustituto, hizo patente su
desconocimiento de los derechos laborales, al decir que
con ello se “daría vigencia precisamente al Contrato
Colectivo de Luz y Fuerza”, como si evitar tal cosa pudiera
depender de la voluntad del Gobierno Federal.”
“En la conferencia que ofreció el Secretario de
Gobernación el 12 de octubre de 2009, referida en el
numeral 3.8, también reconoció que la CEE estaba
prestando el servicio de referencia, en tanto que el día 13
de ese mes, en otra conferencia, la Secretaria de Energía
dijo que la CFE iba a requerir recursos para “llevar a cabo
la operación de la empresa en la zona centro del país... [y
que] por supuesto, van a provenir del presupuesto que ya
se tenía asignado a Luz y Fuerza del Centro...”, tal y como
se hizo notar en el numeral 3.9. Por último, en la
conferencia que dio el Secretario del Trabajo y Previsión
44. 44
DT.- 1337/2010
Social el 14 de octubre, mencionada en el numeral 3.10, dijo
que una opción sería “la recontratación en Comisión
Federal de Electricidad” y que será ésta “y únicamente la
Comisión Federal de Electricidad, la entidad, el Organismo
que llevará a cabo la prestación del servicio público de
energía eléctrica en la Zona Centro del país”.”
“Como se puede ver, los funcionarios del
Gobierno Federal, incluido el Presidente de la República,
no dejaron lugar a dudas sobre la continuación en la
prestación del servicio por parte de la CFE, precisamente
con los bienes de LyFC, que son esenciales para la
prestación del servicio público de energía eléctrica en la
zona en que ésta lo venía prestando, incluyendo el
presupuesto que tenía asignado, según confesó la
Secretaria de Energía.”
“Cabe agregar, que el artículo séptimo de la Ley
del Servicio Público de Energía Eléctrica, determina
categóricamente: “La prestación del servicio público de
energía eléctrica que corresponde a la Nación, estará a
cargo de la Comisión Federal de Electricidad” y si bien es
cierto que LyFC también prestaba ese servicio en una
determinada área geográfica del país, ello tenía como
fundamento la excepción consignada en el Artículo Cuarto
Transitorio de la propia Ley, de manera que si se llegare a
45. DT.- 1337/2010
crear otro organismo descentralizado para continuar con el
servicio de LyFC, el nuevo organismo se convertiría a su
vez en patrón sustituto de la CFE. Como quiera que sea, en
términos del artículo 41 de la LFT, las relaciones
individuales y colectivas de trabajo tendrían que continuar
sin verse afectadas por la sustitución.”
“Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 41
de la LFT, en caso de que no se revierta la extinción de
LyFC y que la CFE siga prestando el servicio público de
energía eléctrica en las áreas en las que lo prestaba
aquélla, se habrá convertido en patrón sustituto de todos
los trabajadores activos y jubilados de LyFC, quienes en tal
supuesto conservarán todos sus derechos y condiciones
de trabajo y de jubilación, incluyendo desde luego, los
derechos colectivos, que les permiten elegir a la
organización sindical de su preferencia y conservar su
CCT, que en tal caso podría convertirse en un contrato para
uno o varios establecimientos, en los términos previstos en
el artículo 386 de la LFT, cuyo ámbito espacial de vigencia
cubriría exactamente el mismo que ha venido cubriendo
con LyFC.”
“III. Porque la verdadera intención del Decreto de
extinción de LyFC es atacar al SME y a sus miembros, en
abierta violación a la fracción XVI, del apartado A, del
46. 46
DT.- 1337/2010
artículo 123 constitucional, que consagra la garantía social
de libertad sindical y al Convenio 87 de la Organización
Internacional del Trabajo (en lo sucesivo OIT), sobre la
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación,
vigente en México desde 1950, que establece las bases
fundamentales para el ejercicio de estos derechos.”
“Del Convenio 87, vale la pena destacar las
siguientes disposiciones:”
“El artículo 2 reconoce el derecho de los
trabajadores a constituir las organizaciones que estimen
convenientes y el de afiliarse a las mismas, sin autorización
previa.”
“El artículo 3 prohíbe que las autoridades
públicas limiten o entorpezcan los derechos de las
organizaciones de los trabajadores a elegir libremente a
sus representantes, organizar su administración y sus
actividades y formular su programa de acción.”
“El artículo 4 prohíbe la disolución o suspensión
de las organizaciones de los trabajadores por la vía
administrativa.”
“El artículo 8 determina que ni la legislación
nacional ni su aplicación, podrán menoscabar las garantías
previstas en el propio Convenio.”
47. DT.- 1337/2010
“El artículo 11 obliga a todos los miembros de la
OIT en los que rija el Convenio, a adoptar todas las
medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los
trabajadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.”
“Por su parte, el artículo 354 de la LFT reconoce
la libertad de coalición de los trabajadores, en tanto que su
artículo 358 consagra la libertad de afiliación sindical,
mismas que no pueden entenderse cabalmente si no se
interpretan conjuntamente con las disposiciones que
regulan la negociación colectiva, que es la vía idónea para
el mejoramiento y la defensa de los derechos de los
trabajadores, de acuerdo con lo que al respecto dispone el
artículo 356.”
“El artículo 387 consagra el derecho a la
negociación colectiva, al determinar que si un patrón
emplea trabajadores miembros de un Sindicato, está
obligado a “celebrar con éste, cuando lo solicite, un
Contrato Colectivo”, mientras que el artículo 386 define al
CCT, determinando que tiene por objeto “establecer las
condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en
una o más empresas o establecimientos”, entendiendo por
establecimiento “la unidad técnica que como sucursal,
agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y
48. 48
DT.- 1337/2010
contribuye a la realización de los fines de la empresa”, de
acuerdo con la definición que da su artículo 16.”
“De acuerdo con la reciente interpretación de
nuestro Máximo Tribunal, los tratados internacionales
tienen una jerarquía superior a las leyes nacionales, sólo
después de la Constitución, de manera que las
prohibiciones que aceptó nuestro país al suscribir y
ratificar el Convenio 87, en el sentido de que las
autoridades públicas no pueden limitar ni entorpecer los
derechos de los sindicatos a elegir libremente a sus
representantes, a organizar su administración y sus
actividades y a formular su programa de acción, contenida
en su artículo 3, y de manera muy particular, la que
comprende su artículo 8, conforme al cual, ni la legislación
nacional ni su aplicación, pueden menoscabar las garantías
previstas en el propio Convenio, deben ser consideradas
por encima de cualquier disposición de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal; de la Ley Federal de las
Entidades Paraestatales; de la Ley del Servicio Público de
Energía Eléctrica; de la Ley Federal para la Administración
y Enajenación de Bienes; del Sector Público; y, del Decreto
de Presupuesto de Egresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal de 2009, que son las disposiciones en las
que se pretende fundamentar el Decreto del 10 de octubre
49. DT.- 1337/2010
de 2009, e incluso de la propia LFT, a la que ni siquiera se
hace alusión en el proemio de dicho instrumento.”
“Al respecto, se invocan las siguientes tesis del
Pleno de la SCJN:”
“TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE
INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE
UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES
GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN
DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.” (La transcribe y cita
datos de localización).
“TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN
JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES
FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE
LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” (La transcribe y cita datos de
localización).
“Aunque en el capítulo “Considerando”, del
Decreto del 10 de octubre de 2009, no se alude
directamente a la problemática laboral, más allá de una
vaga referencia al pasivo que supuestamente registra LyFC
en ese renglón, es obvio que más allá de la situación
económica del organismo descentralizado, lo que llevó al
Ejecutivo Federal a extinguirlo, fue la intención de coartar
los derechos de sindicación y negociación colectiva de sus
trabajadores de base.”
50. 50
DT.- 1337/2010
“En efecto, la verdadera intención de la extinción
de LyFC se ha manifestado a través de las declaraciones de
las autoridades responsables, que no dejan lugar a dudas
en el sentido de que lo que realmente pretende el Ejecutivo
Federal, es prescindir del SME y del CCT vigente en LyFC,
en una clara contravención a los derechos de asociación
profesional, libertad de afiliación sindical y negociación
colectiva de los trabajadores de base y, desde luego, a los
del propio Sindicato.”
“En el numeral 3.4 del capítulo de Contestación a
los Hechos, se hace referencia a la razón esgrimida por la
Presidencia de la República en su comunicado del 11 de
octubre de 2009, que deja ver que la verdadera intención de
la extinción de LyFC es la de menoscabar los derechos de
sindicación y negociación colectiva, cuando señala que
“condiciones establecidas en el contrato laboral impedían
la operación eficaz de la empresa, a través de una
coadministración con el Sindicato que fue deteriorando la
operación del organismo”.”
“Es obvio pues, que el problema real radica en la
pretensión gubernamental de que las obligaciones que fue
adquiriendo con el SME y sus trabajadores se volvieron
intolerables, pretensión que por otro lado no se sustenta en
el Decreto con datos duros.”
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“En su “Mensaje a la Nación” del 11 de octubre,
referido en el en el numeral 3.6 del capítulo de
Contestación a los Hechos, dijo el Presidente Calderón que
en su mayor parte los recursos se utilizaban para pagar
privilegios y prestaciones laborales, acusando de ello al
CCT, como si no fuera una legítima pretensión del
Sindicato conseguir mejores condiciones de trabajo para
sus agremiados.”
“Se quejó además de que “casi todas las
decisiones tenían que tomarse pidiendo permiso a la
representación sindical” y que esas decisiones
“obedecieran en muchas ocasiones, a las preocupaciones
e intereses del Sindicato”, declaraciones que constituyen
vergonzosas confesiones, en la medida en que hacen
suponer que en los casi tres años de su gestión, el
Presidente Calderón, a través del Director General de LyFC,
habría aceptado someter los intereses de la Nación a los
del SME.”
“Las declaraciones del Presidente confirman una
vez más, que el problema de fondo radica en el ejercicio de
la autonomía de un Sindicato, que por ello le resulta
particularmente incómodo.”
“En ese mismo orden de ideas, se inscriben las
declaraciones producidas el 12 de octubre de 2009, por el
52. 52
DT.- 1337/2010
Director General de la CFE, al señalar que no asumiría “el
papel de patrón sustituto, porque eso daría vigencia
precisamente al contrato colectivo de Luz y Fuerza...”,
según se destacó en el numeral 3.7 del capítulo de
Contestación a los Hechos. El desprecio por la ley es
evidente.”
“El Secretario de Gobernación no se quedó atrás
al formular su propia confesión de que el SME era
“corresponsable de la gestión” y que “interfería de una
manera muy importante en la administración...”, según se
puede ver en el numeral 3.8.”
“La campaña para desprestigiar al SME,
continuó con la conferencia de Prensa de la Secretaria de
Energía del 13 de octubre, aludida en el numeral 3.9, en la
que dijo que el CCT explicaba la “excesiva plantilla de
personal”.”
“Pero el colmo se dio una vez más con el
Secretario del Trabajo y Previsión Social, quien sin ningún
recato, en su conferencia de prensa del 14 de octubre de
2009, referida en el numeral 3.10 del capítulo de
Contestación a los Hechos, señaló que la CFE debía
adoptar “para la Zona Centro del país, los mismos
estándares y niveles de calidad que tiene para el resto del
país y no al revés...” y que tenía que ser “con base en el
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Contrato Colectivo de Trabajo de la Comisión Federal de
Electricidad, al amparo del Sindicato que es titular de ese
Contrato Colectivo de Trabajo...”, en lo que constituye una
de las más aberrantes violaciones a la libertad sindical por
parte de quien debe vigilar la observancia y aplicación del
artículo 123 de la Constitución Federal y de la LFT, de
acuerdo con el artículo 40 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal.”
“El CCT es el instrumento esencial de la
negociación colectiva y constituye un derecho de los
trabajadores organizados y la vía idónea para alcanzar el
equilibrio en las relaciones de trabajo, lo que está muy
lejos de lo que por lo visto entienden las autoridades del
Gobierno Federal. No hay que olvidar que si las
condiciones pactadas en un CCT originan un desequilibrio
que afecte negativamente la situación económica de la
empresa, la LFT contempla los procedimientos de los
conflictos colectivos de naturaleza económica como la vía
legal para recuperar el equilibrio perdido, a través del
procedimiento jurisdiccional regulado en los artículos 900 a
919 de la LFT, el último de los cuales es sumamente claro
al determinar que la Junta de Conciliación y Arbitraje “a fin
de conseguir el equilibrio y la justicia social en las
relaciones entre los trabajadores y patrones, en su
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DT.- 1337/2010
resolución, podrá aumentar o disminuir el personal, la
jornada, la semana de trabajo y los salarios, y en general,
modificar las condiciones de trabajo de la empresa o
establecimiento, sin que en ningún caso pueda reducir los
derechos mínimos consignados en las leyes”.”
“Todas las evidencias previas, llevan a la
convicción de que la intención del Decreto del 10 de
octubre de 2009 y de los demás actos reclamados, es la de
vulnerar la libertad sindical y de negociación colectiva de
los trabajadores de LyFC y la autonomía del SME.”
Opuso como excepciones y defensas:
“Se niega la aplicabilidad del fundamento legal
invocado por la parte actora, en la misma medida en que se
apoya en él para formular reclamaciones improcedentes, y
se opone como única excepción y defensa LA DE FALTA
DE DERECHO Y CONSECUENTEMENTE DE ACCIÓN, que
deriva de la negativa calificada de los hechos, salvo
aquéllos expresamente confesados como ciertos.”
Respecto de la petición especial realizada por el
Sistema de Administración y Enajenación de Bienes en su libelo
actio, refirió lo siguiente:
“Siendo improcedente la terminación de las
relaciones individuales de trabajo, resulta intrascendente la
petición especial que formula el SAE, dado que los
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trabajadores de LyFC, tienen derecho al cumplimiento de
sus contratos de trabajo y a la consecuente reinstalación,
en los mismos términos y condiciones en que venían
laborando, por lo que no procede el pago de indemnización
alguna.”
En audiencia de ley, efectuada el treinta y uno de
octubre de dos mil nueve, el accionante, por conducto de su
apoderado, previo a ratificar su escrito inicial de demanda,
promovió Incidente de Falta de Personalidad, en contra del
Sindicato demandado
En esa misma audiencia, el Sindicato Mexicano de
Electricistas, por conducto de sus apoderados, ratificó su
ocurso contestatorio.
Mediante resolución incidental de esa misma data,
la Junta del conocimiento resolvió el Incidente de Falta de
Personalidad promovido por la parte actora, bajo los puntos
resolutivos siguientes:
“…SEGUNDO.- Se declara improcedente la
objeción de falta de personalidad hecha valer en contra de
**********, **********, ********************, ********** y **********.”
“TERCERO.- Se declara procedente la objeción
de personalidad hecha valer en contra de ********************,
en los términos de la parte considerativa de la presente
resolución.”
56. 56
DT.- 1337/2010
En esa misma audiencia, la Junta responsable
desechó de plano tanto el Incidente de Excusa del Presidente
de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, como el de
Nulidad de Notificaciones, planteados por el Sindicato Mexicano
de Electricistas en su ocurso contestatorio.
Mediante escrito de cinco de noviembre de dos mil
nueve, el gremio sindical supra citado, por conducto de su
apoderado ********************, promovió Incidente de
Acumulación, en los términos siguientes:
“INCIDENTE DE ACUMULACIÓN”
“El incidente de acumulación se promueve por
los siguientes:”
“HECHOS”
“1.- En esta fecha se presentó una demanda a
través de la cual el SINDICATO MEXICANO DE
ELECTRICISTAS, en representación de todos sus
agremiados, demandó de LUZ Y FUERZA DEL CENTRO, del
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE
BIENES y de la COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, la
reinstalación de todos los trabajadores que
injustificadamente fueron despedidos de LUZ Y FUERZA
DEL CENTRO, el pago de salarios vencidos, prestaciones
adeudadas, aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo y
otras prestaciones.”
57. DT.- 1337/2010
“2.- Como es del conocimiento de esa Junta, en
el juicio citado al rubro se pretende la aprobación de la
terminación de las relaciones individuales y colectivas de
trabajo.”
“3.- Por lo anterior, pueden existir resoluciones
contradictorias, configurándose en consecuencia
cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 766
de la Ley Federal del Trabajo, especialmente lo dispuesto
en las fracciones II y IV.”
“Toda vez que el presente incidente es de previo
y especial pronunciamiento, deberá substanciarse oyendo
a las partes, de conformidad con el artículo 763 de la Ley
Federal del Trabajo.”
Por escrito presentado el veintiocho de octubre de
dos mil nueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de
los Juzgados de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera
Región, el Sindicato Mexicano de Electricistas por sí y en
representación de sus agremiados, promovieron juicio de
amparo indirecto, entre otras cosas, en contra del Decreto de
extinción de Luz y Fuerza del Centro, así como del acuerdo
dictado el trece de octubre de dos mil nueve, por la Junta del
conocimiento, por medio del cual tuvo por radicado el
procedimiento especial promovido por el accionante; mismo que
por razón de turno correspondió conocer a la Jueza del
58. 58
DT.- 1337/2010
Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera
Región, bajo el juicio de amparo indirecto número 2962/2009;
quien en data diez de diciembre de dos mil nueve, dictó
sentencia, bajo los puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio respecto
del acto reclamado del Secretario de Gobernación, del
Secretario de Seguridad Pública, del Comisionado de la
Policía Federal, del Secretario del Trabajo y Previsión
Social, del Director General del Servicio de Administración
y Enajenación de Bienes y del Director General de la
Comisión Federal de Electricidad, consistente en el
despido de facto de todos los trabajadores de Luz y Fuerza
del Centro; por lo que hace al quejoso **********, en
términos del considerando quinto; así como respecto de
los quejosos que precisados quedaron en el considerando
sexto de esta sentencia; del artículo 16 de la Ley Federal de
las Entidades Paraestatales, publicado en el Diario Oficial
de la Federación, el catorce de mayo de mil novecientos
ochenta y seis; del acto reclamado del Secretario de
Hacienda y Crédito Público, consistente en la propuesta al
Presidente de la República de extinguir Luz y Fuerza del
Centro; del acto reclamado de la Secretaría de Energía,
consistente en la opinión dada al Secretario de Hacienda y
Crédito Público, en que propone la desincorporación por
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extinción de Luz y Fuerza del Centro; de los actos del
Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, del Secretario de Gobernación, de la Secretaria
de Energía, del Secretario del Trabajo y Previsión Social,
del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Director
General de la Comisión Federal de Electricidad,
consistentes en las declaraciones formuladas por diversas
vías durante los días once a catorce de octubre de dos mil
nueve; y, finalmente respecto del acto consistente en la
solicitud presentada por el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes a la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje, pidiendo la aprobación del aviso de la
terminación de las relaciones colectivas e individuales de
trabajo entre la parte quejosa y Luz y Fuerza del Centro.”
“SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara
ni protege al SINDICATO MEXICANO DE ELECTRICISTAS y
sus agremiados, en contra de la discusión, aprobación,
promulgación, refrendo y ejecución del artículo 16 de la Ley
Federal de las Entidades Paraestatales, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de julio de mil
novecientos noventa y dos; así como, del Decreto de diez
de octubre de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el once siguiente, por el que se extingue el
Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro y,
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DT.- 1337/2010
respecto del acuerdo de trece de octubre de dos mil nueve,
emitido por la Junta Especial Número Cinco de la Federal
de Conciliación y Arbitraje, en el expediente número IV-
239/2009 de la Secretaría Auxiliar de Asuntos Colectivos.”
“NOTIFÍQUESE.” (fojas mil novecientos uno y mil
novecientos uno vuelta del tomo dos del expediente laboral).
Mediante escrito presentado el dos de diciembre de
dos mil nueve, la Agente del Ministerio Público de la Federación
adscrita, interpuso recurso de revisión en contra de la
resolución incidental de seis de noviembre de dos mil nueve,
dictada por la Jueza Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la
Primera Región, dentro del cuaderno incidental relativo al juicio
de amparo número 2962/2009; siendo que por razón de turno
correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito, quien por auto de Presidencia de
nueve de diciembre de dos mil nueve y trece de enero de dos
mil diez, lo registró y admitió bajo el expediente RT.- 227/2009;
mismo que mediante sesión de ocho de febrero de dos mil diez,
resolvió confirmar la resolución recurrida y conceder en parte a
los quejosos incidentistas la suspensión definitiva del acto
reclamado y negarla en otra.
Asimismo, dicho Órgano Colegiado, mediante
proveídos de trece, veintiuno y veintiséis de enero de dos mil
diez, admitió los recursos de revisión interpuestos por el
61. DT.- 1337/2010
Sindicato Mexicano de Electricistas, la Cámara de Diputados
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así
como por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el
Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes, la Secretaría de
Gobernación, el Secretario de Seguridad Pública, la Secretaria
de Energía y el Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, por conducto de sus apoderados, en contra
de la sentencia dictada el diez de diciembre de dos mil nueve,
por la Jueza Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la
Primera Región, dentro del juicio de amparo indirecto número
2962/2009, bajo el expediente número RT.- 12/2010, siendo
que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, mediante acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil
diez, en ejercicio de su facultad de atracción, reasumió su
competencia originaria para conocer y resolver el recurso de
revisión de referencia; por lo que, en sesión de cinco de julio de
dos mil diez, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, dicto sentencia definitiva, bajo los puntos resolutivos
siguientes:
“PRIMERO.- Queda firme el sobreseimiento
decretado por la Juez de Distrito en el considerando quinto
de la sentencia recurrida, respecto de quien compareció a
desistirse del juicio de garantías. También queda firme el
62. 62
DT.- 1337/2010
sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito, respecto
de los actos reclamados, consistentes en: 1) El despido de
facto de los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro; 2) El
artículo 16 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de
mayo de mil novecientos ochenta y seis; 3) La opinión
expresada por la Secretaria de Energía y la propuesta
formulada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público,
para la extinción de Luz y Fuerza del Centro: 4) Las
declaraciones expresadas ante diversos medios de
comunicación; 5) La solicitud presentada por el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes, ante la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje, para la autorización de
la terminación de las relaciones colectivas e individuales
de trabajo.”
“SEGUNDO.- Se sobresee en el presente juicio
de garantías, respecto de quienes comparecieron a
desistirse de la acción intentada, y cuyos nombres
aparecen relacionados en el considerando sexto de este
fallo.”
“TERCERO.- Se revoca la decisión de la Juez de
Distrito tomada respecto del acto reclamado, consistente
en el acuerdo de fecha trece de octubre de dos mil nueve,
dictado por la Junta Especial Número Cinco de la Federal
63. DT.- 1337/2010
de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral número
IV-239/2009, y por las razones expresadas en el
considerando decimocuarto de este fallo, se sobresee en el
presente juicio de garantías por lo que al citado acto
reclamado se refiere.”
“CUARTO.- Se revoca el sobreseimiento
decretado por la Juez de Distrito, respecto de seis mil
ochocientos treinta y cinco trabajadores miembros del
Sindicato quejoso, por las razones expresadas en el
considerando octavo de esta resolución.”
“QUINTO.- Respecto de los actos reclamados,
consistentes en: el Decreto por el cual se extingue el
Organismo Luz y Fuerza del Centro, y la reforma al artículo
16 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, publicada
en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de julio
de mil novecientos noventa y dos, se confirma la sentencia
recurrida.”
“SEXTO.- La Justicia de la Unión no ampara ni
protege al Sindicato Mexicano de Electricistas, quien
promovió por sí y en representación de sus agremiados, en
contra de los actores reclamados precisados en el
resolutivo anterior.”
Mediante resolución incidental de veintiséis de
agosto de dos mil diez, la Junta del conocimiento declaró
64. 64
DT.- 1337/2010
improcedente el Incidente de Acumulación, promovido por el
Sindicato Mexicano de Electricistas.
TERCERO.- Seguido el juicio por todas sus etapas
correspondientes, la Junta Especial Número Cinco de la
Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha treinta de
agosto de dos mil diez, dictó el laudo que se reclama, bajo los
puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO.- El Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, como liquidador de Luz y Fuerza
del Centro, acreditó la procedencia de su acción, el
Sindicato demandado no acreditó sus excepciones y
defensas.”
“SEGUNDO.- En términos de la parte
considerativa de la presente resolución, se aprueba la
terminación de la relación colectiva de trabajo, que ligaba a
Luz y Fuerza del Centro con el Sindicato Mexicano de
Electricistas y, como consecuencia de ello, la terminación
del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre ellos;
asimismo, se aprueba la terminación de las relaciones
individuales de trabajo con todos y cada uno de los
trabajadores sindicalizados que le prestaban servicios y
que se mencionan en el anexo uno que fue acompañado al
escrito de aviso, terminaciones que se aprueban con
65. DT.- 1337/2010
efectos a la fecha de entrada en vigor del Decreto de
extinción, esto es, al once de octubre de dos mil nueve.”
“TERCERO.- Se condena al Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes, como liquidador
de Luz Fuerza del Centro, a pagar las indemnizaciones a
que se refiere la parte considerativa de esta resolución, con
las salvedades hechas y, toda vez que se carecen de los
elementos mínimos para su cuantificación, deberá
substanciarse el incidente de liquidación correspondiente.”
“CUARTO.- Remítase copia certificada de la
presente resolución a la Unidad de Registro de Contratos
Colectivos y Reglamentos Interiores de Trabajo de esta
Federal de Conciliación y Arbitraje para su conocimiento,
respecto del expediente número CC-3/86-XXH, el cual se
encuentra registrado en dicha Unidad, lo anterior para
todos los efectos legales a que haya lugar.”
“NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE…”
Dicho laudo se apoyó en las consideraciones
siguientes:
“II.- La litis en el presente asunto se fija para
determinar, si como lo manifiesta el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes como liquidador
de la extinta Luz y Fuerza del Centro, resulta procedente
aprobar la terminación de las relaciones colectiva e
66. 66
DT.- 1337/2010
individuales de trabajo y, como consecuencia de ello, la
terminación del Contrato Colectivo de Trabajo que tenía
celebrado Luz y Fuerza del Centro con el Sindicato
Mexicano de Electricistas, toda vez existe una causa de
fuerza mayor, la cual produce necesaria, inmediata y
directamente la terminación de los trabajos, al haberse
extinguido el citado organismo por Decreto del Poder
Ejecutivo Federal; o bien, si como lo sostiene el Sindicato
Mexicano de Electricistas, el liquidador promovente carece
de acción y de derecho para reclamar lo que pretende, en
virtud del Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro,
en el que se basa la parte actora para pedir la aprobación
de la terminación de las relaciones laborales es
inconstitucional, por las razones que se invocaron en la
demanda de amparo indirecto que se presentó el
veintiocho de octubre de dos mil nueve y que quedó
radicada en el Juzgado Primero de Distrito del Centro
Auxiliar de la Primera Región, en el expediente 2962/2009, y
que por otra parte, que el Decreto de extinción no
constituye una causa de fuerza mayor, ni caso fortuito no
imputable al patrón, que produzca como consecuencia
necesaria, inmediata y directa, la terminación de los
trabajos y, en su caso, que con la extinción de Luz y Fuerza
del Centro operó la sustitución patronal a cargo de la
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Comisión Federal de Electricidad, en términos del artículo
41 de la Ley Federal del Trabajo, la cual no puede afectar
las relaciones de trabajo en la empresa.”
“III.- Del análisis de las constancias que obran en
autos, tenemos que el promovente, Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes, en su carácter de
Liquidador de Luz y Fuerza del Centro, solicitó mediante el
aviso correspondiente, la aprobación de la terminación de
las relaciones colectiva e individuales de trabajo que tenía
el extinto Organismo Luz y Fuerza del Centro,
argumentando una causa de fuerza mayor o caso fortuito,
sustentándola en el Decreto del Poder Ejecutivo Federal de
diez de octubre de dos mil nueve, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el once del mismo mes y año; por
lo que, previo al análisis de la procedencia de la solicitud
de aprobación presentada, es necesario conocer los
principios en los que se basan los procedimientos de
aprobación de la terminación de las relaciones de trabajo,
conforme al espíritu de la Ley, partiendo de las bases de la
exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo de
1970, en lo relativo a la terminación colectiva de las
relaciones de trabajo, mismas que pueden consultarse en
la página de internet de la Suprema Corte de Justicia de la
68. 68
DT.- 1337/2010
Nación, en la liga de “procesos legislativos” y que se
transcriben a continuación, resaltándose lo que interesa:”
“XXXVII. Suspensión colectiva de los efectos de
las relaciones de trabajo.”
“La suspensión colectiva de los efectos de las
relaciones de trabajo es una institución paralela a la
modificación de las condiciones de trabajo. Las empresas
deben trabajar permanentemente, pero pueden presentarse
circunstancias que impidan las labores durante un cierto
tiempo, lo que quiere decir, por una parte, que las
empresas no pueden suspender libre o arbitrariamente sus
actividades, y por otra, que la Ley debe determinar las
causas que autorizan a una empresa a suspender
temporalmente sus actividades. El artículo 427 contiene la
enumeración, por lo que cuando ocurra una de esas causas
y se hayan seguido los procedimientos correspondientes,
la empresa podrá suspender sus actividades.”
“La suspensión de las actividades trae como
consecuencia que los trabajadores no perciban salarios
por el tiempo que dure, pero como esta situación los
coloca en condiciones particularmente difíciles, el artículo
430 dispone que la Junta de Conciliación y Arbitraje, al
sancionar o autorizar la suspensión, debe fijar la
indemnización que se cubrirá a los trabajadores; para ese
69. DT.- 1337/2010
efecto, considerará, en otras circunstancias, el tiempo
probable de la suspensión y la posibilidad de que los
trabajadores encuentren nueva ocupación; en el mismo
precepto se establece que la indemnización no podrá
exceder de un mes de salario.”
“Para que la suspensión de las actividades se
considere legítima y libre de responsabilidad al patrón,
salvo lo expuesto en el párrafo anterior, debe obtenerse la
aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje: cuando
la suspensión se deba a un caso fortuito o de fuerza mayor
no imputable al patrón o a su incapacidad física o mental o
a su muerte, que produzcan como consecuencia necesaria,
inmediata y directa, la suspensión de los trabajos, como se
trata de un hecho, el patrón debe dar aviso a la Junta de
Conciliación y Arbitraje para que ésta, comprobado el
hecho, apruebe o desapruebe la suspensión.”
“En los casos del artículo 427, tales como la falta
de materia prima no imputable al patrón, o la
incosteabilidad de naturaleza temporal, notoria y manifiesta
de la explotación, el patrón deberá obtener, antes de la
suspensión de los trabajos, la autorización de la Junta de
Conciliación y Arbitraje. El artículo 429 dictamina el
procedimiento que debe seguir la Junta, según las
diferentes hipótesis que se le presenten.”