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AMPARO DIRECTO NÚMERO DT.- 1337/2010, CONEXO
           CON LOS AMPAROS DIRECTOS NÚMEROS DT.- 1136/2010
           Y DT.- 1338/2010.
           QUEJOSO: SINDICATO MEXICANO DE ELECTRICISTAS.
           MAGISTRADO RELATOR: JORGE FARRERA VILLALOBOS.
           SECRETARIO: LIC. HORACIO MEDINA FIGUEROA.

           México, Distrito Federal, acuerdo del Segundo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

correspondiente a la sesión celebrada el día trece de

septiembre de dos mil doce.



           V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de

amparo directo DT.- 1337/2010, promovido por el Sindicato

Mexicano de Electricistas por sí y en representación de los

trabajadores miembros de dicho gremio sindical, por conducto

de su apoderado ********************, contra acto de la Junta

Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y

Arbitraje, integrada por el Presidente Titular de la Junta

Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo

de treinta de agosto de dos mil diez, dentro del expediente

laboral IV-239/2009, seguido por el Servicio de Administración y

Enajenación de Bienes, como liquidador del Organismo público

descentralizado Luz y Fuerza del Centro, en contra del

Sindicato Mexicano de Electricistas; acto que estima violatorio

de las garantías individuales consagradas en los artículos 8º,

14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; y,
2

                                                    DT.- 1337/2010




                     R E S U L T A N D O:

            PRIMERO.- Por escrito presentado el trece de

octubre de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes de Asuntos

Colectivos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el

Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, por

conducto de su Director General, Luis Miguel Álvarez Alonso,

solicitó de la Junta, la aprobación del aviso de la terminación de

la relación colectiva de trabajo que tenía el extinto Organismo

descentralizado Luz y Fuerza del Centro con el Sindicato

Mexicano de Electricistas, y como consecuencia de ello, la

terminación individual de la relación de trabajo respecto de

todos los trabajadores sindicalizados que le prestaban sus

servicios, en los términos siguientes:

           “Que de conformidad con los artículos 53,

fracción V, 375, 401, fracción III, 433, 434, fracción I y 435,

fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, vengo a presentar

a esa H. Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, para su

aprobación, el aviso de terminación de la relación colectiva

de trabajo que tenía el extinto Organismo descentralizado

Luz y Fuerza del Centro, con el Sindicato Mexicano de

Electricistas y, como consecuencia de ello, la terminación

del Contrato Colectivo de Trabajo que se tenía celebrado

con dicha organización sindical, así como la terminación

individual de la relación de trabajo respecto de todos los
DT.- 1337/2010




extrabajadores       sindicalizados   que   le   prestaban    sus

servicios y que se enlistan en el anexo uno del presente

aviso.”

           “Esa H. Junta de la Federal de Conciliación y

Arbitraje, deberá aprobar el presente aviso, ya que el origen

de la terminación de la relación colectiva de trabajo y como

consecuencia de las individuales, lo es una causa de fuerza

mayor o caso fortuito no imputable al patrón, la cual

produjo   y   produce       como      consecuencia     necesaria,

inmediata y directa, la terminación de los trabajos así como

del Contrato Colectivo de Trabajo que tenía celebrado el

extinto Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro

con el Sindicato Mexicano de Electricistas (SME), en todos

los centros de trabajo que éste era aplicable.”

           El apoderado del actor apoyó su demanda en los

hechos siguientes:

           “1.- Luz y Fuerza del Centro fue creado como un

Organismo descentralizado por decreto del Poder Ejecutivo

Federal de fecha 8 de febrero de 1994, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el 9 del mismo mes y año.”

           “2.- La relación colectiva de trabajo del extinto

Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, se

regía por el Contrato Colectivo de Trabajo que se tenía

celebrado con el Sindicato Mexicano de Electricistas (SME),
4

                                                       DT.- 1337/2010




mismo que se encuentra debidamente depositado ante esa

H. Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en su Unidad

de Registro de Contratos Colectivos y Reglamentos

Interiores de Trabajo, bajo el expediente CC-3186-XXII.”

          “3.- Por decreto expedido por el Poder Ejecutivo

Federal con fecha 10 de octubre de 2009, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el 11 del mismo mes y año,

se extinguió el Organismo descentralizado Luz y Fuerza del

Centro, lo que produce como consecuencia necesaria,

inmediata y directa la terminación de las relaciones

colectivas e individuales de trabajo, así como del Contrato

Colectivo de Trabajo.”

          “El decreto citado, en su parte conducente dice:”

          “Artículo      1.-   Se   extingue      el    Organismo

descentralizado Luz y Fuerza del Centro, el cual conservará

su personalidad jurídica exclusivamente para efectos del

proceso de liquidación.”

          “En virtud de que dicho Decreto se encuentra

debidamente    publicado       en   el   Diario   Oficial    de    la

Federación, no es objeto de prueba, al tenor de la

jurisprudencia que se cita a continuación:”

          “PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE

LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE

INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL
DT.- 1337/2010




DE LA FEDERACIÓN.” (La transcribe, cita datos localización y

precedentes).

           “4.- Asimismo, en el Decreto del Poder Ejecutivo

Federal, por el que se extingue Luz y Fuerza del Centro, en

términos de lo dispuesto por la Ley Federal para la

Administración y Enajenación de Bienes del Sector

Público, se designó al Servicio de Administración y

Enajenación     de   Bienes,   como    liquidador     de   dicho

Organismo descentralizado, destacándose que conforme lo

dispone el artículo 78 de la citada ley, el Servicio de

Administración y Enajenación de Bienes, cuenta entre

otras, con la siguiente atribución:”

           “Artículo 78.- Para el cumplimiento de su objeto,

el SAE contará con las siguientes atribuciones:”

           “I a IV…”

           “V.- Liquidar las empresas de participación

estatal mayoritaria, sociedades nacionales de crédito y

organismos descentralizados de la Administración Pública

Federal, así como toda clase de sociedades mercantiles,

sociedades o asociaciones civiles;”

           “VI a XII...”

           “5.- Por lo anteriormente expuesto, es que se da

aviso a esa H. Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, de

la terminación de la relación colectiva de trabajo que tenía
6

                                                      DT.- 1337/2010




el extinto Organismo descentralizado Luz y Fuerza del

Centro, con el Sindicato Mexicano de Electricistas (SME) y,

como consecuencia de ello, de la terminación de las

relaciones     individuales   de     trabajo    respecto   de     los

extrabajadores      sindicalizados     que     le   prestaron   sus

servicios y del Contrato Colectivo de Trabajo que se tenía

celebrado.”

             “Es por ello que se solicita que el presente aviso

se apruebe, al constituir el Decreto de extinción una causa

de fuerza mayor o caso fortuito no imputable al patrón, que

produce      como    consecuencia      necesaria,     inmediata    y

directa, la terminación de los trabajos, así como del

Contrato Colectivo de Trabajo.”

             “Sirven de apoyo a lo anterior, las siguientes

tesis:”

             “CASO     FORTUITO         O      FUERZA      MAYOR.

ELEMENTOS.” (La transcribe, cita datos localización y

precedentes).

             “CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. CUANDO

EL ACTO O HECHO EN QUE SE SUSTENTA ES UN ACTO

DE AUTORIDAD.” (La transcribe, cita datos localización y

precedentes).

             “CASO     FORTUITO       E      IMPRUDENCIA.”        (La

transcribe, cita datos localización y precedentes).
DT.- 1337/2010




           “FUERZA MAYOR, QUE DEBE ENTENDERSE

POR    TAL.”    (La   transcribe,    cita   datos   localización   y

precedentes).

           “TRABAJO, SUSPENSIÓN DEL, POR CASO

FORTUITO O FUERZA MAYOR.” (La transcribe, cita datos

localización y precedentes).

           “FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.

CUANDO POR DECRETO PRESIDENCIAL PUBLICADO EN

EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN SE DECLARA

EXTINGUIDA LA EMPRESA. PROCEDE CONDENAR A LA

REINSTALACIÓN Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DESDE

EL DESPIDO AL CIERRE DEL ORGANISMO PÚBLICO

DESCENTRALIZADO, ASÍ COMO A LA INDEMNIZACIÓN

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 436 DE LA LEY FEDERAL DEL

TRABAJO, PUES ES IMPOSIBLE LA REANUDACIÓN DE LA

RELACIÓN        LABORAL,       SIN    QUE     ESTO      IMPLIQUE

VARIACIÓN DE LA ACCIÓN.” (La transcribe, cita datos

localización y precedentes).

           En ese mismo escrito, el Servicio de Administración

y Enajenación de Bienes, realizó la petición especial siguiente:

           “No obstante que de conformidad con el artículo

436 de la Ley Federal del Trabajo, esa H. Junta al aprobar el

aviso de la terminación de las relaciones de trabajo, deberá

fijar una indemnización a favor de los extrabajadores,
8

                                                      DT.- 1337/2010




consistente en el pago de tres meses de salario más la

prima de antigüedad, mi representado en su carácter de

liquidador del extinto Organismo descentralizado Luz y

Fuerza     del   Centro,    está    dispuesto    a   pagar   a   los

extrabajadores sindicalizados, un pago mayor conforme al

Contrato Colectivo de Trabajo, consistente en lo siguiente:”

             “• Compensación por Antigüedad (cláusula 62

CCT).”

             “• Indemnización (art. 436 Ley Federal del

Trabajo).”

             “• Pago de fondo de ahorro (cláusula 106 CCT).”

             “• Aguinaldo (cláusula 117 CCT).”

             “• Vacaciones (cláusula 61 CCT).”

             “• Indemnización de 20 días por año cumplido

por servicios prestados.”

             “• Indemnización (cláusula 37 CCT).”

             “• Prima de antigüedad (art. 162 de la Ley

Federal del Trabajo).”

             “Cabe señalar, que se aplicarán las deducciones

derivadas de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y las

previstas en el Contrato Colectivo de Trabajo, a saber:

anticipos a cuenta de antigüedad (cláusula 63 CCT);

créditos     recibidos     para    compra   de   útiles   escolares

(cláusula 106 CTT); y, créditos de línea blanca adquiridos
DT.- 1337/2010




en la Tienda de Consumo para Trabajadores del Sector

Eléctrico (cláusula 97 CTT).”

              “Los   trabajadores    sindicalizados    que    se

encontraban en activo y que a la fecha de entrada en vigor

del Decreto de Extinción, y cumplieron los requisitos

establecidos en la cláusula 64 del Contrato Colectivo de

Trabajo, serán jubilados conforme a las disposiciones

aplicables y en su caso, sus indemnizaciones se manejarán

conforme a derecho.”

              Por acuerdo de trece de octubre de dos mil nueve,

la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y

Arbitraje, recibió y admitió la demanda laboral; señaló hora y

fecha para la audiencia trifásica; comisionó al Actuario adscrito

para que notificara a las partes; y, apercibió al Sindicato

demandado que en caso de no ocurrir a la audiencia citada, se

le tendría por inconforme con todo arreglo, por contestada la

demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho para

ofrecer pruebas.

              SEGUNDO.- Por escrito de treinta y uno de octubre

de dos mil nueve, el Sindicato Mexicano de Electricistas, por

conducto de su apoderado, promovió como incidente de previo

y especial pronunciamiento el de Excusa del Presidente de la

Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en los términos

siguientes:
10

                                                DT.- 1337/2010




          “INCIDENTE DE EXCUSA DEL PRESIDENTE DE

LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.”

          “Con fundamento en lo dispuesto en los

artículos 707, 708, 709, 710, 762 y 763 de la Ley Federal del

Trabajo (en lo sucesivo, LFT), se plantea este incidente

para dar oportunidad a que se excuse el Presidente de la

Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (en lo sucesivo,

JFCA).”

          “Si bien el artículo 708 de la LFT prohíbe la

recusación, al mismo tiempo obliga a excusarse a los

representantes del Gobierno, de los trabajadores y de los

patrones cuando se da alguno de los supuestos a que se

refiere el artículo 707, lo que en este caso ocurre con el

Presidente de la JFCA, quien está impedido para conocer

de este asunto y por ello deberá excusarse de seguir

conociendo del mismo, al tener un interés personal directo

o indirecto en el juicio y depender económicamente de

alguna de las partes o de sus representantes, que son

causas previstas en las fracciones III y VI del artículo 707.

De no hacerlo, incurrirá en responsabilidad, según lo

determina el artículo 708.”

          “En efecto, en términos del artículo 612 de la

LFT, el Presidente de la Junta fue nombrado por el

Presidente de la República, quien de igual manera lo puede
DT.- 1337/2010




remover con toda libertad. Por su parte, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 86 de la Ley Federal para la

Administración y Enajenación de Bienes del Sector

Público, el Director General del Servicio de Administración

y Enajenación de Bienes (en lo sucesivo SAE), quien

promovió el aviso o demanda, fue designado por el

Secretario de Hacienda y Crédito Público “previo acuerdo

del Ejecutivo Federal”, lo que en términos llanos significa

que es también el Presidente de la República el que lo

designa, más allá de que el Secretario de Hacienda y

Crédito Público fue asimismo nombrado por el Presidente

de la República y puede ser libremente removido por él, de

acuerdo con el artículo 89, fracción II, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

          “Por otro lado, del propio Presidente de la

República proviene el Decreto del 10 de octubre de 2009,

publicado en el Diario Oficial de la Federación (en lo

sucesivo DOF) del 11 de octubre de 2009, que dio lugar a la

extinción del Organismo descentralizado Luz y Fuerza del

Centro (en lo sucesivo LyFC) y que en su capítulo

“Considerando” establece la “desaparición de sus Órganos

de Dirección, Unidades Administrativas y demás instancias

de funcionamiento...” y su liquidación a través del SAE e

incluso ordena en su artículo 4 que los trabajadores sean
12

                                                DT.- 1337/2010




indemnizados “conforme a lo dispuesto por el Contrato

Colectivo de Trabajo, la Ley Federal del Trabajo y demás

ordenamientos aplicables”.”

            “A mayor abundamiento, en la conferencia de

prensa que dieron diversos funcionarios del Gobierno

Federal el 11 de octubre de 2009, el Secretario del Trabajo y

Previsión Social, dijo lo siguiente:”

            “Esto significa que para un evento de esta

naturaleza,   donde   las   relaciones   laborales   terminan

precisamente por la existencia de una causa de fuerza

mayor, como lo es digamos de manera ajena a la

administración del organismo y a los trabajadores y a su

Sindicato, un Decreto del Ejecutivo, la LFT prevé que esa

causa de fuerza mayor expresamente es una causal de las

terminaciones tanto individuales como colectivas de

trabajo.”

            “Para eso el SAE debe dar aviso en su carácter

de liquidador en este proceso a la Junta Federal de

Conciliación y Arbitraje, quien dará vista a las partes de la

existencia de esta causa de fuerza mayor... la Junta,

después de escuchar a las partes en esta audiencia,

resuelve entonces en consecuencia la terminación de las

relaciones laborales, tanto individuales como colectivas, y
DT.- 1337/2010




en ese laudo dicta cuáles serán las medidas necesarias

para la liquidación de los trabajadores...”

           “Estas     declaraciones      fueron     obtenidas

directamente de la página de Internet de la Presidencia de

la República.”

           “Como se puede observar, el Titular de la

Secretaría del Trabajo y Previsión Social (en lo sucesivo,

STPS), quien es también nombrado y removido con toda

libertad por el Presidente de la República, adelantó que las

relaciones laborales terminaban por una causa de fuerza

mayor, concretamente el Decreto del Ejecutivo, y que el

SAE daría aviso a la JFCA, la cual resolvería “la

terminación de las relaciones laborales, tanto individuales

como colectivas...”, que supone una indebida injerencia en

las decisiones de la autoridad jurisdiccional y hace patente

la parcialidad y subordinación de la JFCA hacia la STPS, y

si bien es cierto que la declaración de su titular no obliga a

la JFCA, es evidente que dada la relación entre todas las

partes y su dependencia directa del Presidente de la

República, el Presidente de la JFCA carece de la más

mínima autonomía para decidir el presente conflicto.”

           “En resumen, el Presidente de la Republica es

responsable de:”
14

                                                           DT.- 1337/2010




             “a) Haber emitido el Decreto de extinción de

LyFC del 10 de octubre de 2009, que determina la

desaparición de todas sus instancias de funcionamiento y

la liquidación con los trabajadores;”

             “b) Haber nombrado al SAE, liquidador de LyFC,

en el propio Decreto;”

             “c)   Haber    acordado       con      el   Secretario   de

Hacienda y Crédito Público el nombramiento del Director

General     del    SAE,    quien       promovió     el   procedimiento

especial;”

             “d) Haber nombrado al Secretario de Hacienda y

Crédito Público, que a su vez nombra al Director General

del SAE;”

             “e) Haber nombrado al Secretario del Trabajo y

Previsión Social, que anticipó que la JFCA resolvería la

terminación de las relaciones individuales y colectivas de

trabajo; y,”

             “f) Haber nombrado al Presidente de la JFCA,

quien     deberá     tramitar      y    resolver,    junto    con     los

representantes del Capital y del Trabajo, respecto de la

procedencia o improcedencia del aviso de terminación de

las relaciones de trabajo;”

             “Por lo que toca a la causal prevista en la

fracción VI del artículo 707 de la LFT, relativa a la
DT.- 1337/2010




dependencia      económica   del   Presidente   de   la   JFCA

respecto de las partes o de sus representantes, es

razonable presumir que quien la ocupa, cuyo salario en

términos del artículo 612 de la LFT, es equivalente al de los

Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

depende económicamente de ese ingreso y, por lo tanto, de

quien lo puede nombrar y remover libremente.”

           “Son evidentes pues, el interés personal del

Presidente de la JFCA en este asunto y su dependencia

económica respecto del. Presidente de la República, quien

en última instancia es el responsable de lo que pueda

ocurrir con la extinción y liquidación de LyFC, razón por la

cual aquél se encuentra impedido para conocer del

mismo.”

           “El SME y los trabajadores se reservan el

derecho para hacer la denuncia correspondiente ante el

titular de la STPS, en caso de que el Presidente de la JFCA

no se excuse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

710 de la LFT. Es obvio que el Secretario del Trabajo y

Previsión Social, deberá igualmente excusarse por las

razones ya invocadas, con fundamento en la fracción I, del

artículo   21,   de   la   Ley   Federal   de   Procedimiento

Administrativo, al tener también interés en este asunto, por

lo que en tal supuesto deberá proceder en los términos del
16

                                               DT.- 1337/2010




artículo 22 de la propia Ley, esto es, dando aviso al

Presidente de la República, que es su superior inmediato,

para que resuelva lo conducente en el término de tres

días.”

           “En términos de la fracción V del artículo 762 de

la LFT, el presente incidente es de previo y especial

pronunciamiento y conforme a lo dispuesto en el artículo

763, deberá señalarse día y hora para la audiencia

incidental.”

           Asimismo, promovió el Incidente de Nulidad de

Notificaciones, del modo siguiente:

           “INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES”

           “Se promueve la nulidad del emplazamiento a

juicio a todos los trabajadores miembros del Sindicato

Mexicano de Electricistas (en lo sucesivo SME), que

supuestamente se llevó cabo a través del propio Sindicato,

toda vez que dicho procedimiento resulta violatorio de los

artículos 739, 742, 743 y 749 de la LFT.”

           “En efecto, la comisión al Actuario “para que

emplace al Sindicato Mexicano de Electricistas, por sí y en

representación de los trabajadores sindicalizados en el

domicilio que proporciona el promovente…”, que es el del

SME y no el de los trabajadores, viola los artículos
DT.- 1337/2010




señalados como por lógica los violó el Actuario al cumplirla

en sus términos.”

            “El artículo 739 impone a la parte que inicia un

procedimiento ante una Junta de Conciliación y Arbitraje,

que señale domicilio “en el que deba hacerse la primera

notificación a la persona o personas contra quienes

promuevan...”, en tanto que la fracción I, del artículo 742

establece    la   obligación   de   hacer    personalmente      el

“emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer

proveído que se dicte en el mismo...”. En este caso, tales

requisitos se cumplieron únicamente por lo que hace al

SME, pero no respecto de los trabajadores demandados,

quienes     deben   ser   emplazados    en    sus   respectivos

domicilios para que pueda así cumplirse la garantía de

audiencia que consagran los artículos 14 y 16 de la

Constitución.”

            “Por su parte, el artículo 743 establece las reglas

para llevar a cabo la primera notificación personal. Su

fracción I impone al Actuario la obligación de cerciorarse

de “que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja

o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos

para hacer la notificación...”.”

            “El procedimiento se promovió en contra del

SME y de todos los trabajadores sindicalizados, a los que
18

                                               DT.- 1337/2010




en el escrito inicial se denomina indebidamente como

“extrabajadores sindicalizados” y tan es así que el SAE

pidió que se les emplazara por conducto del SME, en el

domicilio “ubicado en **********”, en donde no habitan,

trabajan ni tienen su domicilio.”

           “Se advierte, que de acuerdo con el artículo 749,

“las notificaciones hechas al apoderado o a las personas

expresamente autorizadas legalmente por las partes,

acreditadas ante la Junta, surtirán los mismos efectos que

si se hubiesen hecho a ellas”, de donde claramente e

desprende que debe existir la autorización y la acreditación

previas, lo que en este caso ocurrió.”

           “Finalmente, hay que recordar que según el

artículo 752, las notificaciones que no se practiquen de

conformidad a lo dispuesto en el capítulo del que forma

parte, que incluye los artículos anteriormente citados, son

nulas.”

           “Cabe señalar, que el 28 de octubre de 2009, se

presentó demanda de amparo en la que se reclama, entre

otros actos inconstitucionales, el acuerdo dictado el 13 de

octubre de 2009 en el expediente en el que se actúa, por lo

que el mismo está sub júdice. Sin embargo, el resultado

que pueda tener la impugnación a dicho acuerdo es
DT.- 1337/2010




independiente de las violaciones que determinan la nulidad

del emplazamiento a los trabajadores demandados.”

           “En términos de la fracción I, del artículo 762, de

la LFT, el presente incidente es de previo y especial

pronunciamiento y conforme a lo dispuesto en el artículo

763, deberá señalarse día y hora para la audiencia

incidental.”

           En ese mismo escrito, dio contestación al aviso y/o

solicitud y/o demanda, en los términos siguientes:

           “En forma cautelar, se da contestación a la

demanda, aviso o solicitud en los siguientes términos:”

           “Es improcedente pedir la aprobación de la

JFCA del “aviso de terminación de la relación colectiva de

trabajo, que tenía el extinto Organismo descentralizado Luz

y Fuerza del Centro, con el Sindicato Mexicano de

Electricistas y, como consecuencia de ello, la terminación

del Contrato Colectivo de Trabajo que se tenía celebrado

con dicha organización sindical, así como la terminación

individual de la relación de trabajo respecto de todos los

extrabajadores    sindicalizados    que    le   prestaban     sus

servicios” por las siguientes razones:”

           “a) El Decreto de extinción de LyFC, en el que se

basa la parte actora para pedir la aprobación de su aviso,

es inconstitucional, por las razones que se invocaron en la
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                                                     DT.- 1337/2010




demanda de amparo indirecto que se presentó el 28 de

octubre de 2009 y que quedó radicada en el Juzgado

Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera

Región, en expediente 2962/2009.”

              “b) El Decreto no constituye una causa de fuerza

mayor ni caso fortuito “no imputable al patrón... que

produzca como consecuencia necesaria, inmediata y

directa, la terminación de los trabajos”, según lo pretende

el SAE.”

              “c)   Con   la   extinción   de   LyFC    operó    la

substitución patronal a cargo de la Comisión Federal de

Electricidad, por lo que en términos del artículo 41 de la

LFT, la substitución no puede afectar las relaciones de

trabajo de la empresa o establecimiento.”

              “d) El Decreto y las posteriores declaraciones de

las autoridades involucradas, deja claro que la intención es

atacar al SME y a sus miembros, en abierta violación a los

derechos       de   asociación    profesional    y   negociación

colectiva.”

              “La razón invocada en el inciso a) es materia del

amparo ahí referido. Más adelante, en el numeral 5 del

capítulo de Contestación a los Hechos, se abundará

respecto de los otros tres incisos.”

              Controvirtió los hechos del modo siguiente:
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          “1.- Es cierto, si bien hay que recordar que sus

orígenes se remontan a 1902, con la creación de la Mexican

Light and Power Company Limited y más recientemente a

la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A., y sus

subsidiarias Compañía de Luz y Fuerza Eléctrica de Toluca,

S.A., Compañía de Luz y Fuerza de Pachuca, S.A. y

Compañía Mexicana Meridional de Fuerza, S.A., de la que

fue patrón sustituto el Organismo descentralizado LyFC.”

          “2. Es cierto que LyFC y el SME celebraron

Contrato Colectivo de Trabajo (en lo sucesivo CCT), pero

hay que aclarar que la extinción de LyFC está sub júdice,

en virtud de la demanda de amparo que interpusieron el

SME y los trabajadores sindicalizados el 28 de octubre de

2009, que se radicó en el Juzgado Primero de Distrito del

Centro Auxiliar de la Primera Región, en el expediente

2962/2009, del que ya tiene conocimiento esa JFCA, por

habérsele notificado la resolución que concedió a los

quejosos la suspensión provisional del acto reclamado,

para el efecto de que se abstenga de dictar laudo. Por esta

razón, no se puede afirmar ni que el Organismo esté extinto

ni que el CCT ha dejado de regir.”

          “3. Es cierto, insistiendo en que el Decreto

referido fue impugnado y está sub júdice.”
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            “Al respecto, es fundamental considerar algunos

hechos que precedieron a la publicación del Decreto de

extinción de LyFC y otros más que lo sucedieron, entre

ellos los diversos comunicados y declaraciones públicas

que han producido los distintos funcionarios de la

Administración Pública Federal involucrados en el proceso

de extinción de LyFC, incluyendo al propio Presidente de la

República; a los Secretarios de Gobernación, de Energía,

del Trabajo y Previsión Social, de Hacienda y Crédito

Público y al Director General de la Comisión Federal de

Electricidad (en lo sucesivo CFE). Su contenido denota con

toda claridad la verdadera intención de vulnerar, a través

de la extinción de LyFC, la garantía o libre asociación

profesional      de   los    trabajadores     del     Organismo

descentralizado, miembros del SME, y el derecho del

Sindicato a la negociación colectiva. Más adelante se

transcriben algunas de estas declaraciones, que se

obtuvieron de la página de Internet de la Presidencia de la

República      (http://presidencia.gob.mx/prensa/),    habiendo

subrayado      algunas   frases   que   son    particularmente

relevantes.”

            “3.1. En la noche del 10 de octubre de 2009, por

instrucciones del Ejecutivo Federal, concretamente del

Secretario de Gobernación, la Policía Federal ocupó las
DT.- 1337/2010




instalaciones de LyFC, desalojó a los trabajadores que ahí

se encontraban e impidió el acceso a las mismas de los

trabajadores sindicalizados, así como la prestación de sus

servicios, conducta que por sí misma expresa la situación

de despido en que a partir de ese momento quedaron

todos. La empresa se abstuvo de dar el aviso de despido

por escrito, expresando las razones que hubiere para ello,

violando así lo previsto en la parte final del artículo 47 de la

LFT que indica: “La falta de aviso al trabajador o a la junta,

por sí sola bastará para considerar que el despido fue

injustificado”. Esto es, aún antes de la publicación del

Decreto de extinción de LyFC, los trabajadores fueron

despedidos       sin   que   se   diera   cumplimiento   a   las

disposiciones legales correspondientes.”

              “3.2. Junto con la Policía Federal, el Director

General de la CFE tomó posesión de las instalaciones de

LyFC y a partir de ese momento se hizo cargo de la

prestación del servicio de energía eléctrica en las áreas

geográficas que venía atendiendo LyFC, utilizando para ello

los bienes de LyFC afectos a la prestación del servicio

público de energía eléctrica y todos los demás necesarios

para ello.”

              “3.3. El artículo 2 del Decreto de extinción de

LyFC, publicado el 11 de octubre de 2009, resuelve que la
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liquidación quede a cargo del SAE, que “por sí o por

conducto de terceros, en términos de las disposiciones

aplicables, intervendrá de inmediato para tomar el control y

disponer de todo tipo de bienes, derechos, activos, juicios,

obligaciones, pasivos, contratos, convenios y recursos...”;

y, determina que el propio SAE tome “de inmediato las

medidas necesarias para que los bienes del Organismo que

se extingue que estén afectos a la prestación del servicio

público de energía eléctrica en el área geográfica en la que

hasta antes de la expedición del presente Decreto venía

prestándolo Luz y Fuerza del Centro, así como los demás

que sean necesarios para dicho servicio, sean utilizados

para tal fin conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio

Público de Energía Eléctrica”.”

          “3.4. El domingo 11 de octubre de 2009, la

Presidencia de la República emitió un comunicado que fue

publicado como el Comunicado 184 de la Secretaría de

Gobernación, en el que afirma, entre otras cosas, lo

siguiente:”

          “• Que las “condiciones establecidas en el

contrato laboral impedían la operación eficaz de la

empresa, a través de una coadministración con el sindicato

que fue deteriorando la operación del Organismo”.”
DT.- 1337/2010




          “• Que a partir de la fecha del propio Decreto,

esto es, el 10 de octubre de 2009, antes incluso de ser

publicado y entrar en vigor “el Servicio de Administración y

Enajenación de Bienes, Organismo descentralizado de la

Administración Público Federal, ha asumido la función de

liquidar a Luz y Fuerza del Centro y ha dispuesto que los

bienes necesarios para la prestación de dicho servicio,

sean utilizados por la Comisión Federal de Electricidad,

conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de

Energía Eléctrica.”

          “3.5. El domingo 11 de octubre de 2009

ofrecieron una conferencia de prensa los Secretarios de

Gobernación, Fernando Gómez Mont; de Energía, Georgina

Kessel; del Trabajo y Previsión Social, Javier Lozano; de

Hacienda y Crédito Público, Agustín Carstens, y el Director

de la Comisión Federal de Electricidad, Alfredo Elías Ayub,

en la que dieron a conocer el comunicado referido en el

numeral 3.1 de este capítulo. Es interesante reproducir las

siguientes declaraciones (los subrayados no aparecen en

las versiones originales):”

          “a) Declaraciones de la Secretaria de Energía,

Georgina Kessel:”

          “• “...el Servicio de Administración y Enajenación

de Bienes es el encargado de la liquidación de Luz y Fuerza
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del Centro... El SAE, como se le conoce normalmente, ha

nombrado como administrador de los bienes para la

prestación del servicio público a la Comisión Federal de

Electricidad y esta empresa, conforme lo marca tanto la Ley

del Servicio Público de Energía Eléctrica, es la encargada

de prestar el servicio en la zona centro del país.”

           “c)    Declaraciones      del     Secretario     de

Gobernación, Fernando Gómez Mont:”

           “• “El Secretario de Seguridad Pública recibió

instrucciones para que se realizaran todos los actos

tendientes a preservar la paz pública, el orden y preservar

la integridad de personas y de instalaciones propiedad del

Gobierno Federal, en preparación de la publicación del

Decreto… fui yo quien le dio esas instrucciones...”

           “• “Es que la Comisión Federal de Electricidad

tome la operación que venía realizando Luz y Fuerza del

Centro... Hoy la decisión, en términos de ley, es que la

Comisión Federal de Electricidad sea...”.”

           “d) Declaraciones del Director General de la CFE,

Alfredo Elías Ayub:”

           “• “El personal que está operando por parte del

CFE es un personal, ingenieros altamente capacitados.”

           “e) Declaraciones del Secretario del Trabajo y

Previsión Social, Javier Lozano:”
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           “• “...para un evento de esta naturaleza, donde

las relaciones laborales terminan precisamente por la

existencia de una causa de fuerza mayor, como lo es,

digamos, de manera ajena a la administración del

Organismo y a los trabajadores y a su sindicato, un Decreto

del Ejecutivo, la LFT prevé que esa causa de fuerza mayor

expresamente es una causal de las terminaciones tanto

individuales como colectivas de trabajo.”

           “• “Para eso el SAE debe dar aviso en su

carácter de liquidador eh este proceso a la Junta Federal de

Conciliación y Arbitraje, quien dará vista a las partes de la

existencia de esta causa de fuerza mayor... la Junta,

después de escuchar a las partes en esta audiencia,

resuelve entonces en consecuencia, la terminación de las

relaciones laborales, tanto individuales como colectivas y

en ese laudo, dicta cuáles serán las medidas necesarias

para la liquidación de los trabajadores…”

           “• “...quienes accedan de manera voluntaria,

esto significa antes incluso de que se dicte el laudo por

parte de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, a

celebrar   su   convenio   de   terminación   de     relaciones

individuales de trabajo antes del 14 de noviembre próximo,

se le otorgará una compensación adicional...”.”
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               “• “Sí está prevista la contratación de una

cantidad no determinada aún de trabajadores... de acuerdo

con      las   necesidades    de   la   Comisión   Federal    de

Electricidad...”

               “3.6. El 11 de octubre de 2009, el Presidente

Felipe Calderón dio un “Mensaje a la Nación”, en el que

dijo:”

               “• “...hoy publiqué un Decreto mediante el cual

se extingue Luz y Fuerza del Centro, la empresa pública

encargada, hasta ayer, del servicio de energía eléctrica...”.”

               “• “...la mayor parte de los recursos... iban a

pagar privilegios y prestaciones onerosas de carácter

laboral... debido al Contrato Colectivo de Trabajo, casi

todas las decisiones tenían que tomarse pidiéndole

permiso a la representación sindical, lo cual hacía que esas

decisiones, más que obedecer a tus necesidades, o a las

necesidades y problemas de los ciudadanos, obedecieran

en muchas ocasiones, a las preocupaciones e intereses del

Sindicato.”

               “• “Por ejemplo, el número de trabajadores

seguía creciendo desproporcionadamente, no porque lo

necesitara el servicio eléctrico, sino porque así lo exigía el

Contrato Colectivo de Trabajo. Y estas condiciones no sólo

hicieron inviable financieramente al organismo...”.”
DT.- 1337/2010




           “• “...La Comisión Federal de Electricidad, que

presta un buen servicio en la mayor parte del país, será la

Administradora en este proceso de liquidación y prestará el

servicio eléctrico en esta zona...”.”

           “•   “Quiero   asegurarles    que   se    respetarán

plenamente todos sus derechos y prestaciones. Todos

serán indemnizados conforme a la LFT y al Contrato

Colectivo de Trabajo, pero además el Gobierno Federal les

otorgará un bono adicional a las prestaciones establecidas,

tanto en la Ley como en el Contrato.”

           “• “Es por ello que he dado las siguientes

instrucciones... “A la Administradora, para que busque

recontratar al mayor número posible de trabajadores...”.”

           “3.7. El 12 de Octubre de 2009, el Director

General de la CFE, Alfredo Elías Ayub, ofreció una

conferencia de prensa en la que dijo:”

           “• “La idea es tener una serie de estas reuniones

informales de cómo se está prestando el suministro

eléctrico en la ciudad...”.”

           “• “...el sistema de la zona metropolitana y de los

Estados de México, Morelos, Hidalgo y Puebla, la parte que

le tocaba a Luz y Fuerza, está operando con toda

normalidad… con personal de confianza de Comisión

Federal de Electricidad...”.”
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            “• “...lo que no procede es asumir el papel de

patrón sustituto, porque eso daría vigencia precisamente al

contrato colectivo de Luz y Fuerza, que es la que la hizo

llegar a este punto de inviabilidad.”

            “3.8. El 12 de octubre de 2009, el Secretario de

Gobernación,       Fernando    Gómez     Mont,     ofreció    una

conferencia de prensa en la que dijo:”

            “• “...Se han atendido los problemas cotidianos o

regulares    que    implican    la   prestación    del   servicio

satisfactoriamente       por   la    Comisión      Federal     de

Electricidad.”

            “• “El propio Sindicato era corresponsable de la

gestión... el propio Sindicato interfería de una manera muy

importante    en    la   administración...   la   capacidad    de

modernizar a Luz y Fuerza del Centro estuvo impedida y

obstaculizada por el propio ritmo y la propia falta de

productividad del Sindicato, para hacer las obras de

modernización que se hacían, tardándose tres veces más y

a un costo mucho mayor que las que hacía la Comisión

Federal de Electricidad.”

            “3.9. El 13 de octubre de 2009, la Secretaria de

Energía, Georgina Kessel Martínez, ofreció una conferencia

de prensa en la que dijo:”
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          “• “El pasivo laboral de la empresa ascendía a

240 mil millones de pesos... la excesiva plantilla de

personal se explicaba por las condiciones contenidas en el

Contrato Colectivo de Trabajo... Todas estas condiciones

generaron un importante crecimiento de la plantilla laboral

del organismo...”

          “• “…Comisión Federal de Electricidad va a

requerir tener recursos para poder llevar a cabo la

operación de la empresa en la zona centro del país. Esos

recursos, por supuesto, van a provenir del presupuesto

que ya se tenía asignado a Luz y Fuerza del Centro...”

          “3.10. El 14 de octubre de 2009, el Secretario del

Trabajo y Previsión Social, Javier Lozano, ofreció una

conferencia de prensa en la que dijo:”

          “• “...la instrucción que tenemos del Presidente

de la República, de tratar de reinsertar a la gran mayoría de

los cuarenta y cuatro mii trabajadores cuyas relaciones de

trabajo terminan con motivo de la extinción… una de las

opciones, es la recontratación en Comisión Federal de

Electricidad, que dicho sea de paso, la decisión que ha

tomado el Ejecutivo, que es perfectamente congruente con

lo que establece la Ley del Servicio Público de Energía

Eléctrica, en cuanto a que será la Comisión Federal de

Electricidad   y    únicamente   la   Comisión   Federal    de
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Electricidad, la entidad, el organismo que llevará a cabo la

prestación del servicio público de energía eléctrica en la

Zona Centro del país, como lo hace en el resto del país y

por cierto, de una manera muchísimo más eficiente...”.”

           “• “...se trata de que la Comisión Federal de

Electricidad adapte y adopte para la Zona Centro del país,

los mismos estándares y niveles de calidad que tiene para

el resto del país y no al revés... Tiene que ser exactamente

al revés con base en el Contrato Colectivo de Trabajo de la

Comisión Federal de Electricidad al amparo del Sindicato

que es titular de ese Contrato Colectivo de Trabajo...”

           “4. Es cierto.”

           “5. Más que un hecho, el correlativo consiste en

la pretensión de motivar y fundamentar la petición del SAE,

para que la JFCA autorice el aviso de terminación de las

relaciones de trabajo, lo que ciertamente no logra por las

siguientes razones:”

           “I. Porque la naturaleza jurídica de la fuerza

mayor o el caso fortuito no encuadra en los supuestos

invocados en el escrito inicial, por lo que no resulta extraño

que el Director General del SAE haya pretendido apoyar su

solicitud en una serie de tesis aisladas de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación (en lo sucesivo SCJN) y de

diversos Tribunales Colegiados de Circuito, sin haber
DT.- 1337/2010




hecho el más mínimo análisis de su contenido y sin reparar

que todas son inútiles para su causa, pero además, que

varias de ellas le resulten contraproducentes.”

              “La fuerza mayor, de acuerdo con el Diccionario

Jurídico Mexicano (voz: “Caso fortuito”, Instituto de

Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional

Autónoma de México, Editorial Porrúa, Cuarta Edición,

México, 1991, p. 430), tiene los siguientes elementos o

caracteres:”

              “a. Irresistible. Esta característica se traduce en

una imposibilidad absoluta de cumplimiento. Es necesario

distinguir entre la simple dificultad y la imposibilidad

absoluta.”

              “b. Imprevisible. El caso fortuito o la fuerza

mayor deben ser imprevisibles. La sociedad exige del

deudor que tome todas las precauciones que puedan evitar

el incumplimiento.”

              “c. Exterior. El acontecimiento debe ser exterior;

es   decir,    debe    producirse   fuera   de   la    esfera    de

responsabilidad del deudor. Así, p.e. la falta de personal o

de material que necesita el contratante para ejecutar el

contrato puede ser imprevisible para él, pero como se

produce en el interior de su empresa no produce los

efectos del caso fortuito.”
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          “Para analizar esta figura en el caso que nos

ocupa, es necesario no perder de vista que quien emitió el

Decreto que se invoca como causa de fuerza mayor fue

precisamente    el   Presidente     de   los   Estados   Unidos

Mexicanos, en quien se deposita el ejercicio del Supremo

Poder Ejecutivo de la Unión, como un solo individuo, de

acuerdo con el artículo 80 constitucional.”

          “Por su parte, tanto LyFC como el SAE, al que el

propio Presidente le encomendó la liquidación de LyFC,

son organismos descentralizados de la Administración

Pública Federal, es decir, que forman parte de la estructura

administrativa que auxilia al Poder Ejecutivo de la Unión,

de acuerdo con el artículo 3° de la Ley Orgánica de la

Administración Pública Federal, concretamente de la

llamada “administración pública paraestatal”, en términos

del artículo 1° de la misma Ley.”

          “Ahora bien, de acuerdo con el artículo 86 de la

Ley Federal para la Administración y Enajenación de

Bienes del Sector Público, el Director General del SAE es

designado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público,

“previo acuerdo del Ejecutivo Federal”, lo que significa que

la decisión de su nombramiento corresponde al Presidente

de la República, sin olvidar que el propio Secretario es
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nombrado y removido libremente por el Presidente de la

República.”

          “Es por eso, que a pesar de que un acto de

autoridad puede constituir una causa de fuerza mayor para

un particular o incluso para una autoridad que forma parte

de otro poder o de otro orden de gobierno según las

respectivas competencias, no puede serlo para la propia

autoridad como ocurre en el caso que nos ocupa. En otras

palabras, el Decreto de un Presidente de la República, no

puede   ser   invocado    como    fuerza   mayor    y,   en

consecuencia, como excluyente de responsabilidad, por un

secretario de Estado o por el director de un organismo

descentralizado o por cualquier autoridad que forme parte

de la administración     pública federal, centralizada o

descentralizada.”

          “Para el SAE o incluso para LyFC, el Decreto del

10 de octubre de 2009 no es algo irresistible, imprevisible

ni exterior y no puede serlo porque proviene precisamente

de ese poder unipersonal que es el Ejecutivo Federal, del

que forman parte los organismos descentralizados, más

allá de que en el mismo puedan concurrir personas

jurídicas, formalmente distintas, pero de ninguna manera

autónomas ni independientes.”
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             “De aceptar el criterio seguido por el SAE, el

Poder Ejecutivo Federal podría hacer cualquier cosa a

través de la administración pública, tanto centralizada

como descentralizada, sin incurrir en responsabilidad,

previa instrucción del Presidente de la República, frente a

la cual el propio Gobierno alegaría fuerza mayor o caso

fortuito.”

             “No hay un solo argumento en el escrito inicial

que pueda suponer que el hecho invocado por el SAE

constituya     algo   irresistible,    imprevisible   ni    exterior,

tratándose de una decisión del propio Ejecutivo Federal,

que incluso criticó en el capítulo “Considerando” del

propio   Decreto,     que    los      gobiernos   previos     hayan

postergado la decisión de consumar la prestación integral

del servicio público de energía eléctrica por parte de la CFE

“en detrimento de lo dispuesto por la Ley del Servicio

Público de Energía Eléctrica”.”

             “A   mayor     abundamiento,      Joaquín     Martínez

Alfaro, en su tratado sobre las obligaciones, señala como

atributos del caso fortuito y la fuerza mayor, el ser ajenos al

deudor independientes de su voluntad, fuera de su control,

inevitables e insuperables. (Teoría de las Obligaciones,

Séptima Edición, Editorial Porrúa, México, 2000, p. 262). El

atributo de ser ajeno o independiente de la voluntad,
DT.- 1337/2010




corresponde a la característica de ser exterior, anotada en

el Diccionario Jurídico Mexicano, mientras que el de ser

inevitable, insuperable y fuera de control, corresponde a la

irresistibilidad. Tampoco pues, se cumplen en el caso, los

atributos marcados por Martínez Alfaro.”

             “La tesis dela SCJN que citó el SAE en el escrito

que presentó ante la JFCA, bajo el rubro: “CASO

FORTUITO O FUERZA MAYOR. ELEMENTOS.”, lejos de

apoyar su pretensión de que existió fuerza mayor o caso

fortuito, reitera que debe tratarse de hechos “extraños al

obligado”,     que   no   le   son   “imputables     directa   o

indirectamente… cuya afectación no puede evitar… ya para

prevenir el acontecimiento o para oponerse a él y

resistirlo”. Poco cambia, en esencia, la tesis que citó bajo

el rubro: “FUERZA MAYOR, QUE DEBE ENTENDERSE POR

TAL.” y lo mismo ocurre con la diversa tesis que incluye en

su escrito bajo el rubro: “CASO FORTUITO O FUERZA

MAYOR, CUANDO EL ACTO O HECHO EN QUE SE

SUSTENTA ES UN ACTO DE AUTORIDAD.”, que señala

expresamente que debe tratarse de un acontecimiento que

esté “fuera del dominio de la voluntad” del deudor, que

debe ser inimputable e imprevisible para él y ser general,

en el sentido de que ninguna persona podría oponérsele, lo

que evidentemente no puede acontecer dentro de la
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Administración Pública, en donde el propio Poder Ejecutivo

Federal sería al mismo tiempo autor y víctima del suceso.

En todas estas tesis, aparece de nueva cuenta como

característica de la fuerza mayor y del caso fortuito, el estar

constituidos por hechos extraños o externos al obligado,

inevitables e irresistibles.”

           “Por su parte, la tesis citada bajo el rubro:

“TRABAJO, SUSPENSIÓN DEL, POR CASO FORTUITO O

FUERZA MAYOR.”, favorece a los demandados, ya que de

ella se desprende que no basta que se presenten tales

figuras jurídicas (que como ya se vio, no es el caso), sino

que deben traer “como consecuencia directa o inmediata,

la paralización de las labores”, siendo que el servicio

público de energía eléctrica que prestaba LyFC no se ha

paralizado, ya que lo ha seguido prestando la CFE, desde el

momento mismo en que la Policía Federal tomó las

instalaciones y desalojó a los trabajadores de la primera.”

           “Finalmente, la tesis aislada relacionada con

Ferrocarriles Nacionales de México resulta inaplicable, ya

que trata un problema diferente, en el que no se discute la

existencia o inexistencia de una causa de fuerza mayor o

caso fortuito, sino un despido previo a la extinción de

aquella empresa.”
DT.- 1337/2010




           “La siguiente tesis de la SCJN coincide con los

elementos citados:”

           “CASO        FORTUITO    O     FUERZA      MAYOR.

ELEMENTOS.” (La transcribe y cita datos de localización).

           “Una vez más aparece como característica de la

fuerza mayor el estar constituida por hechos extraños o

externos al obligado, inevitables e irresistibles.”

           “No    hay    que   perder    de   vista   que     el

procedimiento especial ante la JFCA había sido ya

anunciado por el Secretario del Trabajo y Previsión Social,

en la conferencia de prensa que dio el 11 de octubre de

2009, junto con los Secretarios de Gobernación, de Energía

y de Hacienda y Crédito Público y el Director de la

Comisión Federal de Electricidad (en lo sucesivo CFE),

según se señaló en el capítulo denominado “INCIDENTE DE

EXCUSA DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA FEDERAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE”, debiendo tenerse por aquí

reproducidos los hechos y argumentos ahí expuestos.”

           “II. Porque la extinción de LyFC no produce

como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la

terminación de los trabajos, en virtud de la sustitución

patronal que necesariamente opera con el SAE, con la CFE

o con quien eventualmente se ocupe de prestar el servicio

público de energía en los lugares en que lo venía prestando
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                                                DT.- 1337/2010




LyFC y con los bienes que el organismo descentralizado

destinaba a ello.”

           “El propio Decreto, el despido de facto del 10 de

octubre de 2009 y las posteriores declaraciones de las

diversas    autoridades,    constituyen    además      claras

violaciones al artículo 41 de la LFT.”

           “Se violó el artículo 41, ya que aún en el

supuesto no concedido de que la extinción de LyFC

hubiere cumplido los requisitos formales correspondientes,

es evidente que habría dado lugar a una sustitución

patronal, en la que no podrían verse afectadas las

relaciones de trabajo, dado que dicho precepto determina

categóricamente: “La substitución de patrón no afectará

las   relaciones     de    trabajo   de   la   empresa      o

establecimiento”.”

           “Si bien la LFT no define la sustitución patronal,

de acuerdo con el artículo 290 de la Ley del Seguro Social,

se presenta cuando existe “entre el patrón sustituido y el

patrón sustituto, transmisión por cualquier título, de los

bienes esenciales afectos a la explotación, con ánimo de

continuarla”, definición que coincide con la doctrina y con

las resoluciones del Poder Judicial de la Federación, como

se desprende de la siguiente tesis de la Cuarta Sala de la

SCJN:”
DT.- 1337/2010




            “SUSTITUCIÓN       PATRONAL    EN    CASO     DE

TRANSMISIÓN PARCIAL DE LA EMPRESA.” (La transcribe y

cita datos de localización).

            “En este caso, es evidente que con la extinción

de LyFC, operó la figura de la sustitución patronal,

considerando lo que al respecto establece el tercer párrafo

del artículo 2 del Decreto presidencial del 10 de octubre de

2009, en el sentido de que el SAE “tomará de inmediato las

medidas necesarias para que los bienes del organismo que

se extingue que estén afectos a la prestación del servicio

público de energía eléctrica en el área geográfica en la que

hasta antes de la expedición del presente Decreto venía

prestándolo Luz y Fuerza del Centro, así como los demás

que sean necesarios para dicho servicio, sean utilizados

para tal fin conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio

Público de Energía Eléctrica.”

            “Además de lo dispuesto en el Decreto, como se

señaló en el numeral 3 del capítulo de Contestación a los

Hechos, la CFE se hizo cargo de inmediato de la prestación

del servicio público de energía eléctrica en las zonas

geográficas en las que lo venía prestando LyFC, y lo hizo

precisamente desde las instalaciones de ésta y con los

bienes esenciales afectos a la explotación.”
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           “Como se precisó en el numeral 3.4 del capítulo

de Contestación a los Hechos, en el comunicado de la

Presidencia de la República del domingo 11 de octubre de

2009, se informó que el SAE dispuso “que los bienes

necesarios para la prestación de dicho servicio, sean

utilizados por la Comisión Federal de Electricidad”. Por su

parte, en la conferencia de prensa del domingo 11 de

octubre de 2009, referida en el numeral 3.5, la Secretaria de

Energía declaró que el SAE nombró a la CFE como

“administrador de los bienes para la prestación del servicio

público” y que la misma “es la encargada de prestar el

servicio en la zona centro del país.” Ahí mismo, el

Secretario de Gobernación dijo que se decidió que la CFE

tomara la operación que realizaba LyFC, el Director General

de la CFE habló del personal que estaba ya operando el

sistema y el Secretario del Trabajo y Previsión Social

señaló que se contrataría a una cantidad no determinada de

trabajadores, “de acuerdo con las necesidades de la

Comisión Federal de Electricidad...”. También el Presidente

Calderón, en su “Mensaje a la Nación” del 11 de octubre de

2009, aludido en el numeral 3.6, dijo claramente que la CFE

“prestará el servicio eléctrico en esa zona”, refiriéndose a

la   que   cubría   LyFC    e   incluso   señaló    que     la
DT.- 1337/2010




“Administradora”, es decir, CFE buscaría “recontratar al

mayor número posible de trabajadores”.”

          “En el numeral 3.7 se hizo referencia a otras

declaraciones del Director General de la CFE, en las que

reconoció que se estaba prestando el suministro eléctrico

en la Ciudad de México y que el sistema está operando con

normalidad, “con personal de confianza de Comisión

Federal de Electricidad” y si bien alegó que no procedía

asumir el papel de patrón sustituto, hizo patente su

desconocimiento de los derechos laborales, al decir que

con ello se “daría vigencia precisamente al Contrato

Colectivo de Luz y Fuerza”, como si evitar tal cosa pudiera

depender de la voluntad del Gobierno Federal.”

          “En la conferencia que ofreció el Secretario de

Gobernación el 12 de octubre de 2009, referida en el

numeral 3.8, también reconoció que la CEE estaba

prestando el servicio de referencia, en tanto que el día 13

de ese mes, en otra conferencia, la Secretaria de Energía

dijo que la CFE iba a requerir recursos para “llevar a cabo

la operación de la empresa en la zona centro del país... [y

que] por supuesto, van a provenir del presupuesto que ya

se tenía asignado a Luz y Fuerza del Centro...”, tal y como

se hizo notar en el numeral 3.9. Por último, en la

conferencia que dio el Secretario del Trabajo y Previsión
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Social el 14 de octubre, mencionada en el numeral 3.10, dijo

que una opción sería “la recontratación en Comisión

Federal de Electricidad” y que será ésta “y únicamente la

Comisión Federal de Electricidad, la entidad, el Organismo

que llevará a cabo la prestación del servicio público de

energía eléctrica en la Zona Centro del país”.”

          “Como se puede ver, los funcionarios del

Gobierno Federal, incluido el Presidente de la República,

no dejaron lugar a dudas sobre la continuación en la

prestación del servicio por parte de la CFE, precisamente

con los bienes de LyFC, que son esenciales para la

prestación del servicio público de energía eléctrica en la

zona en que ésta lo venía prestando, incluyendo el

presupuesto    que   tenía   asignado,   según    confesó     la

Secretaria de Energía.”

          “Cabe agregar, que el artículo séptimo de la Ley

del Servicio Público de Energía Eléctrica, determina

categóricamente: “La prestación del servicio público de

energía eléctrica que corresponde a la Nación, estará a

cargo de la Comisión Federal de Electricidad” y si bien es

cierto que LyFC también prestaba ese servicio en una

determinada área geográfica del país, ello tenía como

fundamento la excepción consignada en el Artículo Cuarto

Transitorio de la propia Ley, de manera que si se llegare a
DT.- 1337/2010




crear otro organismo descentralizado para continuar con el

servicio de LyFC, el nuevo organismo se convertiría a su

vez en patrón sustituto de la CFE. Como quiera que sea, en

términos del artículo 41 de la LFT, las relaciones

individuales y colectivas de trabajo tendrían que continuar

sin verse afectadas por la sustitución.”

           “Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 41

de la LFT, en caso de que no se revierta la extinción de

LyFC y que la CFE siga prestando el servicio público de

energía eléctrica en las áreas en las que lo prestaba

aquélla, se habrá convertido en patrón sustituto de todos

los trabajadores activos y jubilados de LyFC, quienes en tal

supuesto conservarán todos sus derechos y condiciones

de trabajo y de jubilación, incluyendo desde luego, los

derechos     colectivos,   que   les   permiten   elegir   a   la

organización sindical de su preferencia y conservar su

CCT, que en tal caso podría convertirse en un contrato para

uno o varios establecimientos, en los términos previstos en

el artículo 386 de la LFT, cuyo ámbito espacial de vigencia

cubriría exactamente el mismo que ha venido cubriendo

con LyFC.”

           “III. Porque la verdadera intención del Decreto de

extinción de LyFC es atacar al SME y a sus miembros, en

abierta violación a la fracción XVI, del apartado A, del
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                                                DT.- 1337/2010




artículo 123 constitucional, que consagra la garantía social

de libertad sindical y al Convenio 87 de la Organización

Internacional del Trabajo (en lo sucesivo OIT), sobre la

libertad sindical y la protección del derecho de sindicación,

vigente en México desde 1950, que establece las bases

fundamentales para el ejercicio de estos derechos.”

           “Del Convenio 87, vale la pena destacar las

siguientes disposiciones:”

           “El artículo 2 reconoce el derecho de los

trabajadores a constituir las organizaciones que estimen

convenientes y el de afiliarse a las mismas, sin autorización

previa.”

           “El artículo 3 prohíbe que las autoridades

públicas limiten o entorpezcan los derechos de las

organizaciones de los trabajadores a elegir libremente a

sus representantes, organizar su administración y sus

actividades y formular su programa de acción.”

           “El artículo 4 prohíbe la disolución o suspensión

de las organizaciones de los trabajadores por la vía

administrativa.”

           “El artículo 8 determina que ni la legislación

nacional ni su aplicación, podrán menoscabar las garantías

previstas en el propio Convenio.”
DT.- 1337/2010




           “El artículo 11 obliga a todos los miembros de la

OIT en los que rija el Convenio, a adoptar todas las

medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los

trabajadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.”

           “Por su parte, el artículo 354 de la LFT reconoce

la libertad de coalición de los trabajadores, en tanto que su

artículo 358 consagra la libertad de afiliación sindical,

mismas que no pueden entenderse cabalmente si no se

interpretan conjuntamente con las disposiciones que

regulan la negociación colectiva, que es la vía idónea para

el mejoramiento y la defensa de los derechos de los

trabajadores, de acuerdo con lo que al respecto dispone el

artículo 356.”

           “El artículo 387 consagra el derecho a la

negociación colectiva, al determinar que si un patrón

emplea trabajadores miembros de un Sindicato, está

obligado a “celebrar con éste, cuando lo solicite, un

Contrato Colectivo”, mientras que el artículo 386 define al

CCT, determinando que tiene por objeto “establecer las

condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en

una o más empresas o establecimientos”, entendiendo por

establecimiento “la unidad técnica que como sucursal,

agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y
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contribuye a la realización de los fines de la empresa”, de

acuerdo con la definición que da su artículo 16.”

          “De acuerdo con la reciente interpretación de

nuestro Máximo Tribunal, los tratados internacionales

tienen una jerarquía superior a las leyes nacionales, sólo

después    de   la   Constitución,   de   manera    que   las

prohibiciones que aceptó nuestro país al suscribir y

ratificar el Convenio 87, en el sentido de que las

autoridades públicas no pueden limitar ni entorpecer los

derechos de los sindicatos a elegir libremente a sus

representantes, a organizar su administración y sus

actividades y a formular su programa de acción, contenida

en su artículo 3, y de manera muy particular, la que

comprende su artículo 8, conforme al cual, ni la legislación

nacional ni su aplicación, pueden menoscabar las garantías

previstas en el propio Convenio, deben ser consideradas

por encima de cualquier disposición de la Ley Orgánica de

la Administración Pública Federal; de la Ley Federal de las

Entidades Paraestatales; de la Ley del Servicio Público de

Energía Eléctrica; de la Ley Federal para la Administración

y Enajenación de Bienes; del Sector Público; y, del Decreto

de Presupuesto de Egresos de la Federación para el

Ejercicio Fiscal de 2009, que son las disposiciones en las

que se pretende fundamentar el Decreto del 10 de octubre
DT.- 1337/2010




de 2009, e incluso de la propia LFT, a la que ni siquiera se

hace alusión en el proemio de dicho instrumento.”

            “Al respecto, se invocan las siguientes tesis del

Pleno de la SCJN:”

            “TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE

INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE

UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES

GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN

DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.” (La transcribe y cita

datos de localización).

            “TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN

JERÁRQUICAMENTE           POR   ENCIMA    DE   LAS    LEYES

FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE

LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” (La transcribe y cita datos de

localización).

            “Aunque en el capítulo “Considerando”, del

Decreto del 10 de octubre de 2009, no se alude

directamente a la problemática laboral, más allá de una

vaga referencia al pasivo que supuestamente registra LyFC

en ese renglón, es obvio que más allá de la situación

económica del organismo descentralizado, lo que llevó al

Ejecutivo Federal a extinguirlo, fue la intención de coartar

los derechos de sindicación y negociación colectiva de sus

trabajadores de base.”
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          “En efecto, la verdadera intención de la extinción

de LyFC se ha manifestado a través de las declaraciones de

las autoridades responsables, que no dejan lugar a dudas

en el sentido de que lo que realmente pretende el Ejecutivo

Federal, es prescindir del SME y del CCT vigente en LyFC,

en una clara contravención a los derechos de asociación

profesional, libertad de afiliación sindical y negociación

colectiva de los trabajadores de base y, desde luego, a los

del propio Sindicato.”

          “En el numeral 3.4 del capítulo de Contestación a

los Hechos, se hace referencia a la razón esgrimida por la

Presidencia de la República en su comunicado del 11 de

octubre de 2009, que deja ver que la verdadera intención de

la extinción de LyFC es la de menoscabar los derechos de

sindicación y negociación colectiva, cuando señala que

“condiciones establecidas en el contrato laboral impedían

la operación eficaz de la empresa, a través de una

coadministración con el Sindicato que fue deteriorando la

operación del organismo”.”

          “Es obvio pues, que el problema real radica en la

pretensión gubernamental de que las obligaciones que fue

adquiriendo con el SME y sus trabajadores se volvieron

intolerables, pretensión que por otro lado no se sustenta en

el Decreto con datos duros.”
DT.- 1337/2010




            “En su “Mensaje a la Nación” del 11 de octubre,

referido    en   el   en   el   numeral   3.6   del    capítulo   de

Contestación a los Hechos, dijo el Presidente Calderón que

en su mayor parte los recursos se utilizaban para pagar

privilegios y prestaciones laborales, acusando de ello al

CCT, como si no fuera una legítima pretensión del

Sindicato conseguir mejores condiciones de trabajo para

sus agremiados.”

            “Se quejó además de que “casi todas las

decisiones tenían que tomarse pidiendo permiso a la

representación        sindical”   y   que       esas    decisiones

“obedecieran en muchas ocasiones, a las preocupaciones

e intereses del Sindicato”, declaraciones que constituyen

vergonzosas confesiones, en la medida en que hacen

suponer que en los casi tres años de su gestión, el

Presidente Calderón, a través del Director General de LyFC,

habría aceptado someter los intereses de la Nación a los

del SME.”

            “Las declaraciones del Presidente confirman una

vez más, que el problema de fondo radica en el ejercicio de

la autonomía de un Sindicato, que por ello le resulta

particularmente incómodo.”

            “En ese mismo orden de ideas, se inscriben las

declaraciones producidas el 12 de octubre de 2009, por el
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Director General de la CFE, al señalar que no asumiría “el

papel de patrón sustituto, porque eso daría vigencia

precisamente al contrato colectivo de Luz y Fuerza...”,

según se destacó en el numeral 3.7 del capítulo de

Contestación a los Hechos. El desprecio por la ley es

evidente.”

             “El Secretario de Gobernación no se quedó atrás

al formular su propia confesión de que el SME era

“corresponsable de la gestión” y que “interfería de una

manera muy importante en la administración...”, según se

puede ver en el numeral 3.8.”

             “La   campaña     para    desprestigiar   al   SME,

continuó con la conferencia de Prensa de la Secretaria de

Energía del 13 de octubre, aludida en el numeral 3.9, en la

que dijo que el CCT explicaba la “excesiva plantilla de

personal”.”

             “Pero el colmo se dio una vez más con el

Secretario del Trabajo y Previsión Social, quien sin ningún

recato, en su conferencia de prensa del 14 de octubre de

2009,   referida   en   el   numeral   3.10   del   capítulo   de

Contestación a los Hechos, señaló que la CFE debía

adoptar “para la Zona Centro del país, los mismos

estándares y niveles de calidad que tiene para el resto del

país y no al revés...” y que tenía que ser “con base en el
DT.- 1337/2010




Contrato Colectivo de Trabajo de la Comisión Federal de

Electricidad, al amparo del Sindicato que es titular de ese

Contrato Colectivo de Trabajo...”, en lo que constituye una

de las más aberrantes violaciones a la libertad sindical por

parte de quien debe vigilar la observancia y aplicación del

artículo 123 de la Constitución Federal y de la LFT, de

acuerdo con el artículo 40 de la Ley Orgánica de la

Administración Pública Federal.”

           “El CCT es el instrumento esencial de la

negociación colectiva y constituye un derecho de los

trabajadores organizados y la vía idónea para alcanzar el

equilibrio en las relaciones de trabajo, lo que está muy

lejos de lo que por lo visto entienden las autoridades del

Gobierno   Federal.   No   hay   que   olvidar   que   si   las

condiciones pactadas en un CCT originan un desequilibrio

que afecte negativamente la situación económica de la

empresa, la LFT contempla los procedimientos de los

conflictos colectivos de naturaleza económica como la vía

legal para recuperar el equilibrio perdido, a través del

procedimiento jurisdiccional regulado en los artículos 900 a

919 de la LFT, el último de los cuales es sumamente claro

al determinar que la Junta de Conciliación y Arbitraje “a fin

de conseguir el equilibrio y la justicia social en las

relaciones entre los trabajadores y patrones, en su
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resolución, podrá aumentar o disminuir el personal, la

jornada, la semana de trabajo y los salarios, y en general,

modificar las condiciones de trabajo de la empresa o

establecimiento, sin que en ningún caso pueda reducir los

derechos mínimos consignados en las leyes”.”

             “Todas las evidencias previas, llevan a la

convicción de que la intención del Decreto del 10 de

octubre de 2009 y de los demás actos reclamados, es la de

vulnerar la libertad sindical y de negociación colectiva de

los trabajadores de LyFC y la autonomía del SME.”

             Opuso como excepciones y defensas:

             “Se niega la aplicabilidad del fundamento legal

invocado por la parte actora, en la misma medida en que se

apoya en él para formular reclamaciones improcedentes, y

se opone como única excepción y defensa LA DE FALTA

DE DERECHO Y CONSECUENTEMENTE DE ACCIÓN, que

deriva de la negativa calificada de los hechos, salvo

aquéllos expresamente confesados como ciertos.”

             Respecto de la petición especial realizada por el

Sistema de Administración y Enajenación de Bienes en su libelo

actio, refirió lo siguiente:

             “Siendo improcedente la terminación de las

relaciones individuales de trabajo, resulta intrascendente la

petición especial que formula el SAE, dado que los
DT.- 1337/2010




trabajadores de LyFC, tienen derecho al cumplimiento de

sus contratos de trabajo y a la consecuente reinstalación,

en los mismos términos y condiciones en que venían

laborando, por lo que no procede el pago de indemnización

alguna.”

             En audiencia de ley, efectuada el treinta y uno de

octubre de dos mil nueve, el accionante, por conducto de su

apoderado, previo a ratificar su escrito inicial de demanda,

promovió Incidente de Falta de Personalidad, en contra del

Sindicato demandado

             En esa misma audiencia, el Sindicato Mexicano de

Electricistas, por conducto de sus apoderados, ratificó su

ocurso contestatorio.

             Mediante resolución incidental de esa misma data,

la Junta del conocimiento resolvió el Incidente de Falta de

Personalidad promovido por la parte actora, bajo los puntos

resolutivos siguientes:

             “…SEGUNDO.-           Se    declara     improcedente         la

objeción de falta de personalidad hecha valer en contra de

**********, **********, ********************, ********** y **********.”

             “TERCERO.- Se declara procedente la objeción

de personalidad hecha valer en contra de ********************,

en los términos de la parte considerativa de la presente

resolución.”
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            En esa misma audiencia, la Junta responsable

desechó de plano tanto el Incidente de Excusa del Presidente

de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, como el de

Nulidad de Notificaciones, planteados por el Sindicato Mexicano

de Electricistas en su ocurso contestatorio.

            Mediante escrito de cinco de noviembre de dos mil

nueve, el gremio sindical supra citado, por conducto de su

apoderado       ********************,     promovió        Incidente    de

Acumulación, en los términos siguientes:

            “INCIDENTE DE ACUMULACIÓN”

            “El incidente de acumulación se promueve por

los siguientes:”

            “HECHOS”

            “1.- En esta fecha se presentó una demanda a

través   de     la   cual       el     SINDICATO     MEXICANO         DE

ELECTRICISTAS,            en    representación       de     todos     sus

agremiados, demandó de LUZ Y FUERZA DEL CENTRO, del

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE

BIENES y de la COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, la

reinstalación        de        todos     los   trabajadores           que

injustificadamente fueron despedidos de LUZ Y FUERZA

DEL CENTRO, el pago de salarios vencidos, prestaciones

adeudadas, aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo y

otras prestaciones.”
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            “2.- Como es del conocimiento de esa Junta, en

el juicio citado al rubro se pretende la aprobación de la

terminación de las relaciones individuales y colectivas de

trabajo.”

            “3.- Por lo anterior, pueden existir resoluciones

contradictorias,     configurándose      en    consecuencia

cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 766

de la Ley Federal del Trabajo, especialmente lo dispuesto

en las fracciones II y IV.”

            “Toda vez que el presente incidente es de previo

y especial pronunciamiento, deberá substanciarse oyendo

a las partes, de conformidad con el artículo 763 de la Ley

Federal del Trabajo.”

            Por escrito presentado el veintiocho de octubre de

dos mil nueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de

los Juzgados de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera

Región, el Sindicato Mexicano de Electricistas por sí y en

representación de sus agremiados, promovieron juicio de

amparo indirecto, entre otras cosas, en contra del Decreto de

extinción de Luz y Fuerza del Centro, así como del acuerdo

dictado el trece de octubre de dos mil nueve, por la Junta del

conocimiento, por medio del cual tuvo por radicado el

procedimiento especial promovido por el accionante; mismo que

por razón de turno correspondió conocer a la Jueza del
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                                                     DT.- 1337/2010




Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera

Región, bajo el juicio de amparo indirecto número 2962/2009;

quien en data diez de diciembre de dos mil nueve, dictó

sentencia, bajo los puntos resolutivos siguientes:

           “PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio respecto

del acto reclamado del Secretario de Gobernación, del

Secretario de Seguridad Pública, del Comisionado de la

Policía Federal, del Secretario del Trabajo y Previsión

Social, del Director General del Servicio de Administración

y Enajenación de Bienes y del Director General de la

Comisión Federal de Electricidad, consistente en el

despido de facto de todos los trabajadores de Luz y Fuerza

del Centro; por lo que hace al quejoso **********, en

términos del considerando quinto; así como respecto de

los quejosos que precisados quedaron en el considerando

sexto de esta sentencia; del artículo 16 de la Ley Federal de

las Entidades Paraestatales, publicado en el Diario Oficial

de la Federación, el catorce de mayo de mil novecientos

ochenta y seis; del acto reclamado del Secretario de

Hacienda y Crédito Público, consistente en la propuesta al

Presidente de la República de extinguir Luz y Fuerza del

Centro; del acto reclamado de la Secretaría de Energía,

consistente en la opinión dada al Secretario de Hacienda y

Crédito Público, en que propone la desincorporación por
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extinción de Luz y Fuerza del Centro; de los actos del

Presidente        Constitucional   de   los    Estados      Unidos

Mexicanos, del Secretario de Gobernación, de la Secretaria

de Energía, del Secretario del Trabajo y Previsión Social,

del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Director

General      de    la   Comisión    Federal    de    Electricidad,

consistentes en las declaraciones formuladas por diversas

vías durante los días once a catorce de octubre de dos mil

nueve; y, finalmente respecto del acto consistente en la

solicitud presentada por el Servicio de Administración y

Enajenación de Bienes a la Junta Federal de Conciliación y

Arbitraje,   pidiendo     la   aprobación     del   aviso   de   la

terminación de las relaciones colectivas e individuales de

trabajo entre la parte quejosa y Luz y Fuerza del Centro.”

             “SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara

ni protege al SINDICATO MEXICANO DE ELECTRICISTAS y

sus agremiados, en contra de la discusión, aprobación,

promulgación, refrendo y ejecución del artículo 16 de la Ley

Federal de las Entidades Paraestatales, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de julio de mil

novecientos noventa y dos; así como, del Decreto de diez

de octubre de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial

de la Federación el once siguiente, por el que se extingue el

Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro y,
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respecto del acuerdo de trece de octubre de dos mil nueve,

emitido por la Junta Especial Número Cinco de la Federal

de Conciliación y Arbitraje, en el expediente número IV-

239/2009 de la Secretaría Auxiliar de Asuntos Colectivos.”

           “NOTIFÍQUESE.” (fojas mil novecientos uno y mil

novecientos uno vuelta del tomo dos del expediente laboral).

           Mediante escrito presentado el dos de diciembre de

dos mil nueve, la Agente del Ministerio Público de la Federación

adscrita, interpuso recurso de revisión en contra de la

resolución incidental de seis de noviembre de dos mil nueve,

dictada por la Jueza Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la

Primera Región, dentro del cuaderno incidental relativo al juicio

de amparo número 2962/2009; siendo que por razón de turno

correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Primer Circuito, quien por auto de Presidencia de

nueve de diciembre de dos mil nueve y trece de enero de dos

mil diez, lo registró y admitió bajo el expediente RT.- 227/2009;

mismo que mediante sesión de ocho de febrero de dos mil diez,

resolvió confirmar la resolución recurrida y conceder en parte a

los quejosos incidentistas la suspensión definitiva del acto

reclamado y negarla en otra.

           Asimismo,    dicho   Órgano    Colegiado,    mediante

proveídos de trece, veintiuno y veintiséis de enero de dos mil

diez, admitió los recursos de revisión interpuestos por el
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Sindicato Mexicano de Electricistas, la Cámara de Diputados

del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así

como por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el

Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de

Administración y Enajenación de Bienes, la Secretaría de

Gobernación, el Secretario de Seguridad Pública, la Secretaria

de Energía y el Presidente Constitucional de los Estados

Unidos Mexicanos, por conducto de sus apoderados, en contra

de la sentencia dictada el diez de diciembre de dos mil nueve,

por la Jueza Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la

Primera Región, dentro del juicio de amparo indirecto número

2962/2009, bajo el expediente número RT.- 12/2010, siendo

que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, mediante acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil

diez, en ejercicio de su facultad de atracción, reasumió su

competencia originaria para conocer y resolver el recurso de

revisión de referencia; por lo que, en sesión de cinco de julio de

dos mil diez, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, dicto sentencia definitiva, bajo los puntos resolutivos

siguientes:

              “PRIMERO.- Queda firme el sobreseimiento

decretado por la Juez de Distrito en el considerando quinto

de la sentencia recurrida, respecto de quien compareció a

desistirse del juicio de garantías. También queda firme el
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sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito, respecto

de los actos reclamados, consistentes en: 1) El despido de

facto de los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro; 2) El

artículo 16 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de

mayo de mil novecientos ochenta y seis; 3) La opinión

expresada por la Secretaria de Energía y la propuesta

formulada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público,

para la extinción de Luz y Fuerza del Centro: 4) Las

declaraciones   expresadas    ante   diversos   medios     de

comunicación; 5) La solicitud presentada por el Servicio de

Administración y Enajenación de Bienes, ante la Junta

Federal de Conciliación y Arbitraje, para la autorización de

la terminación de las relaciones colectivas e individuales

de trabajo.”

          “SEGUNDO.- Se sobresee en el presente juicio

de garantías, respecto de quienes comparecieron a

desistirse de la acción intentada, y cuyos nombres

aparecen relacionados en el considerando sexto de este

fallo.”

          “TERCERO.- Se revoca la decisión de la Juez de

Distrito tomada respecto del acto reclamado, consistente

en el acuerdo de fecha trece de octubre de dos mil nueve,

dictado por la Junta Especial Número Cinco de la Federal
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de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral número

IV-239/2009,   y   por   las   razones   expresadas     en   el

considerando decimocuarto de este fallo, se sobresee en el

presente juicio de garantías por lo que al citado acto

reclamado se refiere.”

           “CUARTO.-      Se    revoca   el   sobreseimiento

decretado por la Juez de Distrito, respecto de seis mil

ochocientos treinta y cinco trabajadores miembros del

Sindicato quejoso, por las razones expresadas en el

considerando octavo de esta resolución.”

           “QUINTO.- Respecto de los actos reclamados,

consistentes en: el Decreto por el cual se extingue el

Organismo Luz y Fuerza del Centro, y la reforma al artículo

16 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, publicada

en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de julio

de mil novecientos noventa y dos, se confirma la sentencia

recurrida.”

           “SEXTO.- La Justicia de la Unión no ampara ni

protege al Sindicato Mexicano de Electricistas, quien

promovió por sí y en representación de sus agremiados, en

contra de los actores reclamados precisados en el

resolutivo anterior.”

           Mediante resolución incidental de veintiséis de

agosto de dos mil diez, la Junta del conocimiento declaró
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improcedente el Incidente de Acumulación, promovido por el

Sindicato Mexicano de Electricistas.

           TERCERO.- Seguido el juicio por todas sus etapas

correspondientes, la Junta Especial Número Cinco de la

Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha treinta de

agosto de dos mil diez, dictó el laudo que se reclama, bajo los

puntos resolutivos siguientes:

           “PRIMERO.- El Servicio de Administración y

Enajenación de Bienes, como liquidador de Luz y Fuerza

del Centro, acreditó la procedencia de su acción, el

Sindicato demandado no acreditó sus excepciones y

defensas.”

           “SEGUNDO.-        En   términos    de     la    parte

considerativa de la presente resolución, se aprueba la

terminación de la relación colectiva de trabajo, que ligaba a

Luz y Fuerza del Centro con el Sindicato Mexicano de

Electricistas y, como consecuencia de ello, la terminación

del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre ellos;

asimismo, se aprueba la terminación de las relaciones

individuales de trabajo con todos y cada uno de los

trabajadores sindicalizados que le prestaban servicios y

que se mencionan en el anexo uno que fue acompañado al

escrito de aviso, terminaciones que se aprueban con
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efectos a la fecha de entrada en vigor del Decreto de

extinción, esto es, al once de octubre de dos mil nueve.”

              “TERCERO.-      Se    condena      al   Servicio   de

Administración y Enajenación de Bienes, como liquidador

de Luz Fuerza del Centro, a pagar las indemnizaciones a

que se refiere la parte considerativa de esta resolución, con

las salvedades hechas y, toda vez que se carecen de los

elementos       mínimos      para   su   cuantificación,    deberá

substanciarse el incidente de liquidación correspondiente.”

              “CUARTO.- Remítase copia certificada de la

presente resolución a la Unidad de Registro de Contratos

Colectivos y Reglamentos Interiores de Trabajo de esta

Federal de Conciliación y Arbitraje para su conocimiento,

respecto del expediente número CC-3/86-XXH, el cual se

encuentra registrado en dicha Unidad, lo anterior para

todos los efectos legales a que haya lugar.”

              “NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE…”

              Dicho laudo se apoyó en las consideraciones

siguientes:

              “II.- La litis en el presente asunto se fija para

determinar,      si   como    lo    manifiesta   el   Servicio   de

Administración y Enajenación de Bienes como liquidador

de la extinta Luz y Fuerza del Centro, resulta procedente

aprobar la terminación de las relaciones colectiva e
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individuales de trabajo y, como consecuencia de ello, la

terminación del Contrato Colectivo de Trabajo que tenía

celebrado Luz y Fuerza del Centro con el Sindicato

Mexicano de Electricistas, toda vez existe una causa de

fuerza mayor, la cual produce necesaria, inmediata y

directamente la terminación de los trabajos, al haberse

extinguido el citado organismo por Decreto del Poder

Ejecutivo Federal; o bien, si como lo sostiene el Sindicato

Mexicano de Electricistas, el liquidador promovente carece

de acción y de derecho para reclamar lo que pretende, en

virtud del Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro,

en el que se basa la parte actora para pedir la aprobación

de   la   terminación   de     las   relaciones     laborales   es

inconstitucional, por las razones que se invocaron en la

demanda     de   amparo      indirecto   que   se    presentó    el

veintiocho de octubre de dos mil nueve y que quedó

radicada en el Juzgado Primero de Distrito del Centro

Auxiliar de la Primera Región, en el expediente 2962/2009, y

que por otra parte, que el Decreto de extinción no

constituye una causa de fuerza mayor, ni caso fortuito no

imputable al patrón, que produzca como consecuencia

necesaria, inmediata y directa, la terminación de los

trabajos y, en su caso, que con la extinción de Luz y Fuerza

del Centro operó la sustitución patronal a cargo de la
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Comisión Federal de Electricidad, en términos del artículo

41 de la Ley Federal del Trabajo, la cual no puede afectar

las relaciones de trabajo en la empresa.”

           “III.- Del análisis de las constancias que obran en

autos,   tenemos    que    el     promovente,    Servicio   de

Administración y Enajenación de Bienes, en su carácter de

Liquidador de Luz y Fuerza del Centro, solicitó mediante el

aviso correspondiente, la aprobación de la terminación de

las relaciones colectiva e individuales de trabajo que tenía

el   extinto   Organismo    Luz     y   Fuerza   del   Centro,

argumentando una causa de fuerza mayor o caso fortuito,

sustentándola en el Decreto del Poder Ejecutivo Federal de

diez de octubre de dos mil nueve, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el once del mismo mes y año; por

lo que, previo al análisis de la procedencia de la solicitud

de aprobación presentada, es necesario conocer los

principios en los que se basan los procedimientos de

aprobación de la terminación de las relaciones de trabajo,

conforme al espíritu de la Ley, partiendo de las bases de la

exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo de

1970, en lo relativo a la terminación colectiva de las

relaciones de trabajo, mismas que pueden consultarse en

la página de internet de la Suprema Corte de Justicia de la
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Nación, en la liga de “procesos legislativos” y que se

transcriben a continuación, resaltándose lo que interesa:”

            “XXXVII. Suspensión colectiva de los efectos de

las relaciones de trabajo.”

            “La suspensión colectiva de los efectos de las

relaciones de trabajo es una institución paralela a la

modificación de las condiciones de trabajo. Las empresas

deben trabajar permanentemente, pero pueden presentarse

circunstancias que impidan las labores durante un cierto

tiempo, lo que quiere decir, por una parte, que las

empresas no pueden suspender libre o arbitrariamente sus

actividades, y por otra, que la Ley debe determinar las

causas que autorizan a una empresa a suspender

temporalmente sus actividades. El artículo 427 contiene la

enumeración, por lo que cuando ocurra una de esas causas

y se hayan seguido los procedimientos correspondientes,

la empresa podrá suspender sus actividades.”

            “La suspensión de las actividades trae como

consecuencia que los trabajadores no perciban salarios

por el tiempo que dure, pero como esta situación los

coloca en condiciones particularmente difíciles, el artículo

430 dispone que la Junta de Conciliación y Arbitraje, al

sancionar    o   autorizar    la   suspensión,   debe   fijar   la

indemnización que se cubrirá a los trabajadores; para ese
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efecto, considerará, en otras circunstancias, el tiempo

probable de la suspensión y la posibilidad de que los

trabajadores encuentren nueva ocupación; en el mismo

precepto se establece que la indemnización no podrá

exceder de un mes de salario.”

          “Para que la suspensión de las actividades se

considere legítima y libre de responsabilidad al patrón,

salvo lo expuesto en el párrafo anterior, debe obtenerse la

aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje: cuando

la suspensión se deba a un caso fortuito o de fuerza mayor

no imputable al patrón o a su incapacidad física o mental o

a su muerte, que produzcan como consecuencia necesaria,

inmediata y directa, la suspensión de los trabajos, como se

trata de un hecho, el patrón debe dar aviso a la Junta de

Conciliación y Arbitraje para que ésta, comprobado el

hecho, apruebe o desapruebe la suspensión.”

          “En los casos del artículo 427, tales como la falta

de   materia   prima   no   imputable   al   patrón,   o    la

incosteabilidad de naturaleza temporal, notoria y manifiesta

de la explotación, el patrón deberá obtener, antes de la

suspensión de los trabajos, la autorización de la Junta de

Conciliación y Arbitraje. El artículo 429 dictamina el

procedimiento que debe seguir la Junta, según las

diferentes hipótesis que se le presenten.”
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Engrose otorgado po el Peder Judicial de la Federacion

  • 1. AMPARO DIRECTO NÚMERO DT.- 1337/2010, CONEXO CON LOS AMPAROS DIRECTOS NÚMEROS DT.- 1136/2010 Y DT.- 1338/2010. QUEJOSO: SINDICATO MEXICANO DE ELECTRICISTAS. MAGISTRADO RELATOR: JORGE FARRERA VILLALOBOS. SECRETARIO: LIC. HORACIO MEDINA FIGUEROA. México, Distrito Federal, acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, correspondiente a la sesión celebrada el día trece de septiembre de dos mil doce. V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de amparo directo DT.- 1337/2010, promovido por el Sindicato Mexicano de Electricistas por sí y en representación de los trabajadores miembros de dicho gremio sindical, por conducto de su apoderado ********************, contra acto de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, integrada por el Presidente Titular de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de treinta de agosto de dos mil diez, dentro del expediente laboral IV-239/2009, seguido por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, como liquidador del Organismo público descentralizado Luz y Fuerza del Centro, en contra del Sindicato Mexicano de Electricistas; acto que estima violatorio de las garantías individuales consagradas en los artículos 8º, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,
  • 2. 2 DT.- 1337/2010 R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Por escrito presentado el trece de octubre de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes de Asuntos Colectivos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, por conducto de su Director General, Luis Miguel Álvarez Alonso, solicitó de la Junta, la aprobación del aviso de la terminación de la relación colectiva de trabajo que tenía el extinto Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro con el Sindicato Mexicano de Electricistas, y como consecuencia de ello, la terminación individual de la relación de trabajo respecto de todos los trabajadores sindicalizados que le prestaban sus servicios, en los términos siguientes: “Que de conformidad con los artículos 53, fracción V, 375, 401, fracción III, 433, 434, fracción I y 435, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, vengo a presentar a esa H. Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, para su aprobación, el aviso de terminación de la relación colectiva de trabajo que tenía el extinto Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, con el Sindicato Mexicano de Electricistas y, como consecuencia de ello, la terminación del Contrato Colectivo de Trabajo que se tenía celebrado con dicha organización sindical, así como la terminación individual de la relación de trabajo respecto de todos los
  • 3. DT.- 1337/2010 extrabajadores sindicalizados que le prestaban sus servicios y que se enlistan en el anexo uno del presente aviso.” “Esa H. Junta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, deberá aprobar el presente aviso, ya que el origen de la terminación de la relación colectiva de trabajo y como consecuencia de las individuales, lo es una causa de fuerza mayor o caso fortuito no imputable al patrón, la cual produjo y produce como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos así como del Contrato Colectivo de Trabajo que tenía celebrado el extinto Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro con el Sindicato Mexicano de Electricistas (SME), en todos los centros de trabajo que éste era aplicable.” El apoderado del actor apoyó su demanda en los hechos siguientes: “1.- Luz y Fuerza del Centro fue creado como un Organismo descentralizado por decreto del Poder Ejecutivo Federal de fecha 8 de febrero de 1994, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 del mismo mes y año.” “2.- La relación colectiva de trabajo del extinto Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, se regía por el Contrato Colectivo de Trabajo que se tenía celebrado con el Sindicato Mexicano de Electricistas (SME),
  • 4. 4 DT.- 1337/2010 mismo que se encuentra debidamente depositado ante esa H. Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en su Unidad de Registro de Contratos Colectivos y Reglamentos Interiores de Trabajo, bajo el expediente CC-3186-XXII.” “3.- Por decreto expedido por el Poder Ejecutivo Federal con fecha 10 de octubre de 2009, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 del mismo mes y año, se extinguió el Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, lo que produce como consecuencia necesaria, inmediata y directa la terminación de las relaciones colectivas e individuales de trabajo, así como del Contrato Colectivo de Trabajo.” “El decreto citado, en su parte conducente dice:” “Artículo 1.- Se extingue el Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, el cual conservará su personalidad jurídica exclusivamente para efectos del proceso de liquidación.” “En virtud de que dicho Decreto se encuentra debidamente publicado en el Diario Oficial de la Federación, no es objeto de prueba, al tenor de la jurisprudencia que se cita a continuación:” “PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL
  • 5. DT.- 1337/2010 DE LA FEDERACIÓN.” (La transcribe, cita datos localización y precedentes). “4.- Asimismo, en el Decreto del Poder Ejecutivo Federal, por el que se extingue Luz y Fuerza del Centro, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, se designó al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, como liquidador de dicho Organismo descentralizado, destacándose que conforme lo dispone el artículo 78 de la citada ley, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, cuenta entre otras, con la siguiente atribución:” “Artículo 78.- Para el cumplimiento de su objeto, el SAE contará con las siguientes atribuciones:” “I a IV…” “V.- Liquidar las empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades nacionales de crédito y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, así como toda clase de sociedades mercantiles, sociedades o asociaciones civiles;” “VI a XII...” “5.- Por lo anteriormente expuesto, es que se da aviso a esa H. Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, de la terminación de la relación colectiva de trabajo que tenía
  • 6. 6 DT.- 1337/2010 el extinto Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, con el Sindicato Mexicano de Electricistas (SME) y, como consecuencia de ello, de la terminación de las relaciones individuales de trabajo respecto de los extrabajadores sindicalizados que le prestaron sus servicios y del Contrato Colectivo de Trabajo que se tenía celebrado.” “Es por ello que se solicita que el presente aviso se apruebe, al constituir el Decreto de extinción una causa de fuerza mayor o caso fortuito no imputable al patrón, que produce como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos, así como del Contrato Colectivo de Trabajo.” “Sirven de apoyo a lo anterior, las siguientes tesis:” “CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. ELEMENTOS.” (La transcribe, cita datos localización y precedentes). “CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. CUANDO EL ACTO O HECHO EN QUE SE SUSTENTA ES UN ACTO DE AUTORIDAD.” (La transcribe, cita datos localización y precedentes). “CASO FORTUITO E IMPRUDENCIA.” (La transcribe, cita datos localización y precedentes).
  • 7. DT.- 1337/2010 “FUERZA MAYOR, QUE DEBE ENTENDERSE POR TAL.” (La transcribe, cita datos localización y precedentes). “TRABAJO, SUSPENSIÓN DEL, POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.” (La transcribe, cita datos localización y precedentes). “FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO. CUANDO POR DECRETO PRESIDENCIAL PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN SE DECLARA EXTINGUIDA LA EMPRESA. PROCEDE CONDENAR A LA REINSTALACIÓN Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DESDE EL DESPIDO AL CIERRE DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO, ASÍ COMO A LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 436 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PUES ES IMPOSIBLE LA REANUDACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, SIN QUE ESTO IMPLIQUE VARIACIÓN DE LA ACCIÓN.” (La transcribe, cita datos localización y precedentes). En ese mismo escrito, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, realizó la petición especial siguiente: “No obstante que de conformidad con el artículo 436 de la Ley Federal del Trabajo, esa H. Junta al aprobar el aviso de la terminación de las relaciones de trabajo, deberá fijar una indemnización a favor de los extrabajadores,
  • 8. 8 DT.- 1337/2010 consistente en el pago de tres meses de salario más la prima de antigüedad, mi representado en su carácter de liquidador del extinto Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, está dispuesto a pagar a los extrabajadores sindicalizados, un pago mayor conforme al Contrato Colectivo de Trabajo, consistente en lo siguiente:” “• Compensación por Antigüedad (cláusula 62 CCT).” “• Indemnización (art. 436 Ley Federal del Trabajo).” “• Pago de fondo de ahorro (cláusula 106 CCT).” “• Aguinaldo (cláusula 117 CCT).” “• Vacaciones (cláusula 61 CCT).” “• Indemnización de 20 días por año cumplido por servicios prestados.” “• Indemnización (cláusula 37 CCT).” “• Prima de antigüedad (art. 162 de la Ley Federal del Trabajo).” “Cabe señalar, que se aplicarán las deducciones derivadas de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y las previstas en el Contrato Colectivo de Trabajo, a saber: anticipos a cuenta de antigüedad (cláusula 63 CCT); créditos recibidos para compra de útiles escolares (cláusula 106 CTT); y, créditos de línea blanca adquiridos
  • 9. DT.- 1337/2010 en la Tienda de Consumo para Trabajadores del Sector Eléctrico (cláusula 97 CTT).” “Los trabajadores sindicalizados que se encontraban en activo y que a la fecha de entrada en vigor del Decreto de Extinción, y cumplieron los requisitos establecidos en la cláusula 64 del Contrato Colectivo de Trabajo, serán jubilados conforme a las disposiciones aplicables y en su caso, sus indemnizaciones se manejarán conforme a derecho.” Por acuerdo de trece de octubre de dos mil nueve, la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, recibió y admitió la demanda laboral; señaló hora y fecha para la audiencia trifásica; comisionó al Actuario adscrito para que notificara a las partes; y, apercibió al Sindicato demandado que en caso de no ocurrir a la audiencia citada, se le tendría por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho para ofrecer pruebas. SEGUNDO.- Por escrito de treinta y uno de octubre de dos mil nueve, el Sindicato Mexicano de Electricistas, por conducto de su apoderado, promovió como incidente de previo y especial pronunciamiento el de Excusa del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en los términos siguientes:
  • 10. 10 DT.- 1337/2010 “INCIDENTE DE EXCUSA DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.” “Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 707, 708, 709, 710, 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo (en lo sucesivo, LFT), se plantea este incidente para dar oportunidad a que se excuse el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (en lo sucesivo, JFCA).” “Si bien el artículo 708 de la LFT prohíbe la recusación, al mismo tiempo obliga a excusarse a los representantes del Gobierno, de los trabajadores y de los patrones cuando se da alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 707, lo que en este caso ocurre con el Presidente de la JFCA, quien está impedido para conocer de este asunto y por ello deberá excusarse de seguir conociendo del mismo, al tener un interés personal directo o indirecto en el juicio y depender económicamente de alguna de las partes o de sus representantes, que son causas previstas en las fracciones III y VI del artículo 707. De no hacerlo, incurrirá en responsabilidad, según lo determina el artículo 708.” “En efecto, en términos del artículo 612 de la LFT, el Presidente de la Junta fue nombrado por el Presidente de la República, quien de igual manera lo puede
  • 11. DT.- 1337/2010 remover con toda libertad. Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, el Director General del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (en lo sucesivo SAE), quien promovió el aviso o demanda, fue designado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público “previo acuerdo del Ejecutivo Federal”, lo que en términos llanos significa que es también el Presidente de la República el que lo designa, más allá de que el Secretario de Hacienda y Crédito Público fue asimismo nombrado por el Presidente de la República y puede ser libremente removido por él, de acuerdo con el artículo 89, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” “Por otro lado, del propio Presidente de la República proviene el Decreto del 10 de octubre de 2009, publicado en el Diario Oficial de la Federación (en lo sucesivo DOF) del 11 de octubre de 2009, que dio lugar a la extinción del Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro (en lo sucesivo LyFC) y que en su capítulo “Considerando” establece la “desaparición de sus Órganos de Dirección, Unidades Administrativas y demás instancias de funcionamiento...” y su liquidación a través del SAE e incluso ordena en su artículo 4 que los trabajadores sean
  • 12. 12 DT.- 1337/2010 indemnizados “conforme a lo dispuesto por el Contrato Colectivo de Trabajo, la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos aplicables”.” “A mayor abundamiento, en la conferencia de prensa que dieron diversos funcionarios del Gobierno Federal el 11 de octubre de 2009, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, dijo lo siguiente:” “Esto significa que para un evento de esta naturaleza, donde las relaciones laborales terminan precisamente por la existencia de una causa de fuerza mayor, como lo es digamos de manera ajena a la administración del organismo y a los trabajadores y a su Sindicato, un Decreto del Ejecutivo, la LFT prevé que esa causa de fuerza mayor expresamente es una causal de las terminaciones tanto individuales como colectivas de trabajo.” “Para eso el SAE debe dar aviso en su carácter de liquidador en este proceso a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, quien dará vista a las partes de la existencia de esta causa de fuerza mayor... la Junta, después de escuchar a las partes en esta audiencia, resuelve entonces en consecuencia la terminación de las relaciones laborales, tanto individuales como colectivas, y
  • 13. DT.- 1337/2010 en ese laudo dicta cuáles serán las medidas necesarias para la liquidación de los trabajadores...” “Estas declaraciones fueron obtenidas directamente de la página de Internet de la Presidencia de la República.” “Como se puede observar, el Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (en lo sucesivo, STPS), quien es también nombrado y removido con toda libertad por el Presidente de la República, adelantó que las relaciones laborales terminaban por una causa de fuerza mayor, concretamente el Decreto del Ejecutivo, y que el SAE daría aviso a la JFCA, la cual resolvería “la terminación de las relaciones laborales, tanto individuales como colectivas...”, que supone una indebida injerencia en las decisiones de la autoridad jurisdiccional y hace patente la parcialidad y subordinación de la JFCA hacia la STPS, y si bien es cierto que la declaración de su titular no obliga a la JFCA, es evidente que dada la relación entre todas las partes y su dependencia directa del Presidente de la República, el Presidente de la JFCA carece de la más mínima autonomía para decidir el presente conflicto.” “En resumen, el Presidente de la Republica es responsable de:”
  • 14. 14 DT.- 1337/2010 “a) Haber emitido el Decreto de extinción de LyFC del 10 de octubre de 2009, que determina la desaparición de todas sus instancias de funcionamiento y la liquidación con los trabajadores;” “b) Haber nombrado al SAE, liquidador de LyFC, en el propio Decreto;” “c) Haber acordado con el Secretario de Hacienda y Crédito Público el nombramiento del Director General del SAE, quien promovió el procedimiento especial;” “d) Haber nombrado al Secretario de Hacienda y Crédito Público, que a su vez nombra al Director General del SAE;” “e) Haber nombrado al Secretario del Trabajo y Previsión Social, que anticipó que la JFCA resolvería la terminación de las relaciones individuales y colectivas de trabajo; y,” “f) Haber nombrado al Presidente de la JFCA, quien deberá tramitar y resolver, junto con los representantes del Capital y del Trabajo, respecto de la procedencia o improcedencia del aviso de terminación de las relaciones de trabajo;” “Por lo que toca a la causal prevista en la fracción VI del artículo 707 de la LFT, relativa a la
  • 15. DT.- 1337/2010 dependencia económica del Presidente de la JFCA respecto de las partes o de sus representantes, es razonable presumir que quien la ocupa, cuyo salario en términos del artículo 612 de la LFT, es equivalente al de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, depende económicamente de ese ingreso y, por lo tanto, de quien lo puede nombrar y remover libremente.” “Son evidentes pues, el interés personal del Presidente de la JFCA en este asunto y su dependencia económica respecto del. Presidente de la República, quien en última instancia es el responsable de lo que pueda ocurrir con la extinción y liquidación de LyFC, razón por la cual aquél se encuentra impedido para conocer del mismo.” “El SME y los trabajadores se reservan el derecho para hacer la denuncia correspondiente ante el titular de la STPS, en caso de que el Presidente de la JFCA no se excuse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 710 de la LFT. Es obvio que el Secretario del Trabajo y Previsión Social, deberá igualmente excusarse por las razones ya invocadas, con fundamento en la fracción I, del artículo 21, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al tener también interés en este asunto, por lo que en tal supuesto deberá proceder en los términos del
  • 16. 16 DT.- 1337/2010 artículo 22 de la propia Ley, esto es, dando aviso al Presidente de la República, que es su superior inmediato, para que resuelva lo conducente en el término de tres días.” “En términos de la fracción V del artículo 762 de la LFT, el presente incidente es de previo y especial pronunciamiento y conforme a lo dispuesto en el artículo 763, deberá señalarse día y hora para la audiencia incidental.” Asimismo, promovió el Incidente de Nulidad de Notificaciones, del modo siguiente: “INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES” “Se promueve la nulidad del emplazamiento a juicio a todos los trabajadores miembros del Sindicato Mexicano de Electricistas (en lo sucesivo SME), que supuestamente se llevó cabo a través del propio Sindicato, toda vez que dicho procedimiento resulta violatorio de los artículos 739, 742, 743 y 749 de la LFT.” “En efecto, la comisión al Actuario “para que emplace al Sindicato Mexicano de Electricistas, por sí y en representación de los trabajadores sindicalizados en el domicilio que proporciona el promovente…”, que es el del SME y no el de los trabajadores, viola los artículos
  • 17. DT.- 1337/2010 señalados como por lógica los violó el Actuario al cumplirla en sus términos.” “El artículo 739 impone a la parte que inicia un procedimiento ante una Junta de Conciliación y Arbitraje, que señale domicilio “en el que deba hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan...”, en tanto que la fracción I, del artículo 742 establece la obligación de hacer personalmente el “emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo...”. En este caso, tales requisitos se cumplieron únicamente por lo que hace al SME, pero no respecto de los trabajadores demandados, quienes deben ser emplazados en sus respectivos domicilios para que pueda así cumplirse la garantía de audiencia que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución.” “Por su parte, el artículo 743 establece las reglas para llevar a cabo la primera notificación personal. Su fracción I impone al Actuario la obligación de cerciorarse de “que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación...”.” “El procedimiento se promovió en contra del SME y de todos los trabajadores sindicalizados, a los que
  • 18. 18 DT.- 1337/2010 en el escrito inicial se denomina indebidamente como “extrabajadores sindicalizados” y tan es así que el SAE pidió que se les emplazara por conducto del SME, en el domicilio “ubicado en **********”, en donde no habitan, trabajan ni tienen su domicilio.” “Se advierte, que de acuerdo con el artículo 749, “las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditadas ante la Junta, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas”, de donde claramente e desprende que debe existir la autorización y la acreditación previas, lo que en este caso ocurrió.” “Finalmente, hay que recordar que según el artículo 752, las notificaciones que no se practiquen de conformidad a lo dispuesto en el capítulo del que forma parte, que incluye los artículos anteriormente citados, son nulas.” “Cabe señalar, que el 28 de octubre de 2009, se presentó demanda de amparo en la que se reclama, entre otros actos inconstitucionales, el acuerdo dictado el 13 de octubre de 2009 en el expediente en el que se actúa, por lo que el mismo está sub júdice. Sin embargo, el resultado que pueda tener la impugnación a dicho acuerdo es
  • 19. DT.- 1337/2010 independiente de las violaciones que determinan la nulidad del emplazamiento a los trabajadores demandados.” “En términos de la fracción I, del artículo 762, de la LFT, el presente incidente es de previo y especial pronunciamiento y conforme a lo dispuesto en el artículo 763, deberá señalarse día y hora para la audiencia incidental.” En ese mismo escrito, dio contestación al aviso y/o solicitud y/o demanda, en los términos siguientes: “En forma cautelar, se da contestación a la demanda, aviso o solicitud en los siguientes términos:” “Es improcedente pedir la aprobación de la JFCA del “aviso de terminación de la relación colectiva de trabajo, que tenía el extinto Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, con el Sindicato Mexicano de Electricistas y, como consecuencia de ello, la terminación del Contrato Colectivo de Trabajo que se tenía celebrado con dicha organización sindical, así como la terminación individual de la relación de trabajo respecto de todos los extrabajadores sindicalizados que le prestaban sus servicios” por las siguientes razones:” “a) El Decreto de extinción de LyFC, en el que se basa la parte actora para pedir la aprobación de su aviso, es inconstitucional, por las razones que se invocaron en la
  • 20. 20 DT.- 1337/2010 demanda de amparo indirecto que se presentó el 28 de octubre de 2009 y que quedó radicada en el Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en expediente 2962/2009.” “b) El Decreto no constituye una causa de fuerza mayor ni caso fortuito “no imputable al patrón... que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos”, según lo pretende el SAE.” “c) Con la extinción de LyFC operó la substitución patronal a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, por lo que en términos del artículo 41 de la LFT, la substitución no puede afectar las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento.” “d) El Decreto y las posteriores declaraciones de las autoridades involucradas, deja claro que la intención es atacar al SME y a sus miembros, en abierta violación a los derechos de asociación profesional y negociación colectiva.” “La razón invocada en el inciso a) es materia del amparo ahí referido. Más adelante, en el numeral 5 del capítulo de Contestación a los Hechos, se abundará respecto de los otros tres incisos.” Controvirtió los hechos del modo siguiente:
  • 21. DT.- 1337/2010 “1.- Es cierto, si bien hay que recordar que sus orígenes se remontan a 1902, con la creación de la Mexican Light and Power Company Limited y más recientemente a la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A., y sus subsidiarias Compañía de Luz y Fuerza Eléctrica de Toluca, S.A., Compañía de Luz y Fuerza de Pachuca, S.A. y Compañía Mexicana Meridional de Fuerza, S.A., de la que fue patrón sustituto el Organismo descentralizado LyFC.” “2. Es cierto que LyFC y el SME celebraron Contrato Colectivo de Trabajo (en lo sucesivo CCT), pero hay que aclarar que la extinción de LyFC está sub júdice, en virtud de la demanda de amparo que interpusieron el SME y los trabajadores sindicalizados el 28 de octubre de 2009, que se radicó en el Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en el expediente 2962/2009, del que ya tiene conocimiento esa JFCA, por habérsele notificado la resolución que concedió a los quejosos la suspensión provisional del acto reclamado, para el efecto de que se abstenga de dictar laudo. Por esta razón, no se puede afirmar ni que el Organismo esté extinto ni que el CCT ha dejado de regir.” “3. Es cierto, insistiendo en que el Decreto referido fue impugnado y está sub júdice.”
  • 22. 22 DT.- 1337/2010 “Al respecto, es fundamental considerar algunos hechos que precedieron a la publicación del Decreto de extinción de LyFC y otros más que lo sucedieron, entre ellos los diversos comunicados y declaraciones públicas que han producido los distintos funcionarios de la Administración Pública Federal involucrados en el proceso de extinción de LyFC, incluyendo al propio Presidente de la República; a los Secretarios de Gobernación, de Energía, del Trabajo y Previsión Social, de Hacienda y Crédito Público y al Director General de la Comisión Federal de Electricidad (en lo sucesivo CFE). Su contenido denota con toda claridad la verdadera intención de vulnerar, a través de la extinción de LyFC, la garantía o libre asociación profesional de los trabajadores del Organismo descentralizado, miembros del SME, y el derecho del Sindicato a la negociación colectiva. Más adelante se transcriben algunas de estas declaraciones, que se obtuvieron de la página de Internet de la Presidencia de la República (http://presidencia.gob.mx/prensa/), habiendo subrayado algunas frases que son particularmente relevantes.” “3.1. En la noche del 10 de octubre de 2009, por instrucciones del Ejecutivo Federal, concretamente del Secretario de Gobernación, la Policía Federal ocupó las
  • 23. DT.- 1337/2010 instalaciones de LyFC, desalojó a los trabajadores que ahí se encontraban e impidió el acceso a las mismas de los trabajadores sindicalizados, así como la prestación de sus servicios, conducta que por sí misma expresa la situación de despido en que a partir de ese momento quedaron todos. La empresa se abstuvo de dar el aviso de despido por escrito, expresando las razones que hubiere para ello, violando así lo previsto en la parte final del artículo 47 de la LFT que indica: “La falta de aviso al trabajador o a la junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado”. Esto es, aún antes de la publicación del Decreto de extinción de LyFC, los trabajadores fueron despedidos sin que se diera cumplimiento a las disposiciones legales correspondientes.” “3.2. Junto con la Policía Federal, el Director General de la CFE tomó posesión de las instalaciones de LyFC y a partir de ese momento se hizo cargo de la prestación del servicio de energía eléctrica en las áreas geográficas que venía atendiendo LyFC, utilizando para ello los bienes de LyFC afectos a la prestación del servicio público de energía eléctrica y todos los demás necesarios para ello.” “3.3. El artículo 2 del Decreto de extinción de LyFC, publicado el 11 de octubre de 2009, resuelve que la
  • 24. 24 DT.- 1337/2010 liquidación quede a cargo del SAE, que “por sí o por conducto de terceros, en términos de las disposiciones aplicables, intervendrá de inmediato para tomar el control y disponer de todo tipo de bienes, derechos, activos, juicios, obligaciones, pasivos, contratos, convenios y recursos...”; y, determina que el propio SAE tome “de inmediato las medidas necesarias para que los bienes del Organismo que se extingue que estén afectos a la prestación del servicio público de energía eléctrica en el área geográfica en la que hasta antes de la expedición del presente Decreto venía prestándolo Luz y Fuerza del Centro, así como los demás que sean necesarios para dicho servicio, sean utilizados para tal fin conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica”.” “3.4. El domingo 11 de octubre de 2009, la Presidencia de la República emitió un comunicado que fue publicado como el Comunicado 184 de la Secretaría de Gobernación, en el que afirma, entre otras cosas, lo siguiente:” “• Que las “condiciones establecidas en el contrato laboral impedían la operación eficaz de la empresa, a través de una coadministración con el sindicato que fue deteriorando la operación del Organismo”.”
  • 25. DT.- 1337/2010 “• Que a partir de la fecha del propio Decreto, esto es, el 10 de octubre de 2009, antes incluso de ser publicado y entrar en vigor “el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, Organismo descentralizado de la Administración Público Federal, ha asumido la función de liquidar a Luz y Fuerza del Centro y ha dispuesto que los bienes necesarios para la prestación de dicho servicio, sean utilizados por la Comisión Federal de Electricidad, conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.” “3.5. El domingo 11 de octubre de 2009 ofrecieron una conferencia de prensa los Secretarios de Gobernación, Fernando Gómez Mont; de Energía, Georgina Kessel; del Trabajo y Previsión Social, Javier Lozano; de Hacienda y Crédito Público, Agustín Carstens, y el Director de la Comisión Federal de Electricidad, Alfredo Elías Ayub, en la que dieron a conocer el comunicado referido en el numeral 3.1 de este capítulo. Es interesante reproducir las siguientes declaraciones (los subrayados no aparecen en las versiones originales):” “a) Declaraciones de la Secretaria de Energía, Georgina Kessel:” “• “...el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes es el encargado de la liquidación de Luz y Fuerza
  • 26. 26 DT.- 1337/2010 del Centro... El SAE, como se le conoce normalmente, ha nombrado como administrador de los bienes para la prestación del servicio público a la Comisión Federal de Electricidad y esta empresa, conforme lo marca tanto la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, es la encargada de prestar el servicio en la zona centro del país.” “c) Declaraciones del Secretario de Gobernación, Fernando Gómez Mont:” “• “El Secretario de Seguridad Pública recibió instrucciones para que se realizaran todos los actos tendientes a preservar la paz pública, el orden y preservar la integridad de personas y de instalaciones propiedad del Gobierno Federal, en preparación de la publicación del Decreto… fui yo quien le dio esas instrucciones...” “• “Es que la Comisión Federal de Electricidad tome la operación que venía realizando Luz y Fuerza del Centro... Hoy la decisión, en términos de ley, es que la Comisión Federal de Electricidad sea...”.” “d) Declaraciones del Director General de la CFE, Alfredo Elías Ayub:” “• “El personal que está operando por parte del CFE es un personal, ingenieros altamente capacitados.” “e) Declaraciones del Secretario del Trabajo y Previsión Social, Javier Lozano:”
  • 27. DT.- 1337/2010 “• “...para un evento de esta naturaleza, donde las relaciones laborales terminan precisamente por la existencia de una causa de fuerza mayor, como lo es, digamos, de manera ajena a la administración del Organismo y a los trabajadores y a su sindicato, un Decreto del Ejecutivo, la LFT prevé que esa causa de fuerza mayor expresamente es una causal de las terminaciones tanto individuales como colectivas de trabajo.” “• “Para eso el SAE debe dar aviso en su carácter de liquidador eh este proceso a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, quien dará vista a las partes de la existencia de esta causa de fuerza mayor... la Junta, después de escuchar a las partes en esta audiencia, resuelve entonces en consecuencia, la terminación de las relaciones laborales, tanto individuales como colectivas y en ese laudo, dicta cuáles serán las medidas necesarias para la liquidación de los trabajadores…” “• “...quienes accedan de manera voluntaria, esto significa antes incluso de que se dicte el laudo por parte de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, a celebrar su convenio de terminación de relaciones individuales de trabajo antes del 14 de noviembre próximo, se le otorgará una compensación adicional...”.”
  • 28. 28 DT.- 1337/2010 “• “Sí está prevista la contratación de una cantidad no determinada aún de trabajadores... de acuerdo con las necesidades de la Comisión Federal de Electricidad...” “3.6. El 11 de octubre de 2009, el Presidente Felipe Calderón dio un “Mensaje a la Nación”, en el que dijo:” “• “...hoy publiqué un Decreto mediante el cual se extingue Luz y Fuerza del Centro, la empresa pública encargada, hasta ayer, del servicio de energía eléctrica...”.” “• “...la mayor parte de los recursos... iban a pagar privilegios y prestaciones onerosas de carácter laboral... debido al Contrato Colectivo de Trabajo, casi todas las decisiones tenían que tomarse pidiéndole permiso a la representación sindical, lo cual hacía que esas decisiones, más que obedecer a tus necesidades, o a las necesidades y problemas de los ciudadanos, obedecieran en muchas ocasiones, a las preocupaciones e intereses del Sindicato.” “• “Por ejemplo, el número de trabajadores seguía creciendo desproporcionadamente, no porque lo necesitara el servicio eléctrico, sino porque así lo exigía el Contrato Colectivo de Trabajo. Y estas condiciones no sólo hicieron inviable financieramente al organismo...”.”
  • 29. DT.- 1337/2010 “• “...La Comisión Federal de Electricidad, que presta un buen servicio en la mayor parte del país, será la Administradora en este proceso de liquidación y prestará el servicio eléctrico en esta zona...”.” “• “Quiero asegurarles que se respetarán plenamente todos sus derechos y prestaciones. Todos serán indemnizados conforme a la LFT y al Contrato Colectivo de Trabajo, pero además el Gobierno Federal les otorgará un bono adicional a las prestaciones establecidas, tanto en la Ley como en el Contrato.” “• “Es por ello que he dado las siguientes instrucciones... “A la Administradora, para que busque recontratar al mayor número posible de trabajadores...”.” “3.7. El 12 de Octubre de 2009, el Director General de la CFE, Alfredo Elías Ayub, ofreció una conferencia de prensa en la que dijo:” “• “La idea es tener una serie de estas reuniones informales de cómo se está prestando el suministro eléctrico en la ciudad...”.” “• “...el sistema de la zona metropolitana y de los Estados de México, Morelos, Hidalgo y Puebla, la parte que le tocaba a Luz y Fuerza, está operando con toda normalidad… con personal de confianza de Comisión Federal de Electricidad...”.”
  • 30. 30 DT.- 1337/2010 “• “...lo que no procede es asumir el papel de patrón sustituto, porque eso daría vigencia precisamente al contrato colectivo de Luz y Fuerza, que es la que la hizo llegar a este punto de inviabilidad.” “3.8. El 12 de octubre de 2009, el Secretario de Gobernación, Fernando Gómez Mont, ofreció una conferencia de prensa en la que dijo:” “• “...Se han atendido los problemas cotidianos o regulares que implican la prestación del servicio satisfactoriamente por la Comisión Federal de Electricidad.” “• “El propio Sindicato era corresponsable de la gestión... el propio Sindicato interfería de una manera muy importante en la administración... la capacidad de modernizar a Luz y Fuerza del Centro estuvo impedida y obstaculizada por el propio ritmo y la propia falta de productividad del Sindicato, para hacer las obras de modernización que se hacían, tardándose tres veces más y a un costo mucho mayor que las que hacía la Comisión Federal de Electricidad.” “3.9. El 13 de octubre de 2009, la Secretaria de Energía, Georgina Kessel Martínez, ofreció una conferencia de prensa en la que dijo:”
  • 31. DT.- 1337/2010 “• “El pasivo laboral de la empresa ascendía a 240 mil millones de pesos... la excesiva plantilla de personal se explicaba por las condiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo... Todas estas condiciones generaron un importante crecimiento de la plantilla laboral del organismo...” “• “…Comisión Federal de Electricidad va a requerir tener recursos para poder llevar a cabo la operación de la empresa en la zona centro del país. Esos recursos, por supuesto, van a provenir del presupuesto que ya se tenía asignado a Luz y Fuerza del Centro...” “3.10. El 14 de octubre de 2009, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, Javier Lozano, ofreció una conferencia de prensa en la que dijo:” “• “...la instrucción que tenemos del Presidente de la República, de tratar de reinsertar a la gran mayoría de los cuarenta y cuatro mii trabajadores cuyas relaciones de trabajo terminan con motivo de la extinción… una de las opciones, es la recontratación en Comisión Federal de Electricidad, que dicho sea de paso, la decisión que ha tomado el Ejecutivo, que es perfectamente congruente con lo que establece la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en cuanto a que será la Comisión Federal de Electricidad y únicamente la Comisión Federal de
  • 32. 32 DT.- 1337/2010 Electricidad, la entidad, el organismo que llevará a cabo la prestación del servicio público de energía eléctrica en la Zona Centro del país, como lo hace en el resto del país y por cierto, de una manera muchísimo más eficiente...”.” “• “...se trata de que la Comisión Federal de Electricidad adapte y adopte para la Zona Centro del país, los mismos estándares y niveles de calidad que tiene para el resto del país y no al revés... Tiene que ser exactamente al revés con base en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Comisión Federal de Electricidad al amparo del Sindicato que es titular de ese Contrato Colectivo de Trabajo...” “4. Es cierto.” “5. Más que un hecho, el correlativo consiste en la pretensión de motivar y fundamentar la petición del SAE, para que la JFCA autorice el aviso de terminación de las relaciones de trabajo, lo que ciertamente no logra por las siguientes razones:” “I. Porque la naturaleza jurídica de la fuerza mayor o el caso fortuito no encuadra en los supuestos invocados en el escrito inicial, por lo que no resulta extraño que el Director General del SAE haya pretendido apoyar su solicitud en una serie de tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en lo sucesivo SCJN) y de diversos Tribunales Colegiados de Circuito, sin haber
  • 33. DT.- 1337/2010 hecho el más mínimo análisis de su contenido y sin reparar que todas son inútiles para su causa, pero además, que varias de ellas le resulten contraproducentes.” “La fuerza mayor, de acuerdo con el Diccionario Jurídico Mexicano (voz: “Caso fortuito”, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, Cuarta Edición, México, 1991, p. 430), tiene los siguientes elementos o caracteres:” “a. Irresistible. Esta característica se traduce en una imposibilidad absoluta de cumplimiento. Es necesario distinguir entre la simple dificultad y la imposibilidad absoluta.” “b. Imprevisible. El caso fortuito o la fuerza mayor deben ser imprevisibles. La sociedad exige del deudor que tome todas las precauciones que puedan evitar el incumplimiento.” “c. Exterior. El acontecimiento debe ser exterior; es decir, debe producirse fuera de la esfera de responsabilidad del deudor. Así, p.e. la falta de personal o de material que necesita el contratante para ejecutar el contrato puede ser imprevisible para él, pero como se produce en el interior de su empresa no produce los efectos del caso fortuito.”
  • 34. 34 DT.- 1337/2010 “Para analizar esta figura en el caso que nos ocupa, es necesario no perder de vista que quien emitió el Decreto que se invoca como causa de fuerza mayor fue precisamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en quien se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión, como un solo individuo, de acuerdo con el artículo 80 constitucional.” “Por su parte, tanto LyFC como el SAE, al que el propio Presidente le encomendó la liquidación de LyFC, son organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, es decir, que forman parte de la estructura administrativa que auxilia al Poder Ejecutivo de la Unión, de acuerdo con el artículo 3° de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, concretamente de la llamada “administración pública paraestatal”, en términos del artículo 1° de la misma Ley.” “Ahora bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, el Director General del SAE es designado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, “previo acuerdo del Ejecutivo Federal”, lo que significa que la decisión de su nombramiento corresponde al Presidente de la República, sin olvidar que el propio Secretario es
  • 35. DT.- 1337/2010 nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.” “Es por eso, que a pesar de que un acto de autoridad puede constituir una causa de fuerza mayor para un particular o incluso para una autoridad que forma parte de otro poder o de otro orden de gobierno según las respectivas competencias, no puede serlo para la propia autoridad como ocurre en el caso que nos ocupa. En otras palabras, el Decreto de un Presidente de la República, no puede ser invocado como fuerza mayor y, en consecuencia, como excluyente de responsabilidad, por un secretario de Estado o por el director de un organismo descentralizado o por cualquier autoridad que forme parte de la administración pública federal, centralizada o descentralizada.” “Para el SAE o incluso para LyFC, el Decreto del 10 de octubre de 2009 no es algo irresistible, imprevisible ni exterior y no puede serlo porque proviene precisamente de ese poder unipersonal que es el Ejecutivo Federal, del que forman parte los organismos descentralizados, más allá de que en el mismo puedan concurrir personas jurídicas, formalmente distintas, pero de ninguna manera autónomas ni independientes.”
  • 36. 36 DT.- 1337/2010 “De aceptar el criterio seguido por el SAE, el Poder Ejecutivo Federal podría hacer cualquier cosa a través de la administración pública, tanto centralizada como descentralizada, sin incurrir en responsabilidad, previa instrucción del Presidente de la República, frente a la cual el propio Gobierno alegaría fuerza mayor o caso fortuito.” “No hay un solo argumento en el escrito inicial que pueda suponer que el hecho invocado por el SAE constituya algo irresistible, imprevisible ni exterior, tratándose de una decisión del propio Ejecutivo Federal, que incluso criticó en el capítulo “Considerando” del propio Decreto, que los gobiernos previos hayan postergado la decisión de consumar la prestación integral del servicio público de energía eléctrica por parte de la CFE “en detrimento de lo dispuesto por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica”.” “A mayor abundamiento, Joaquín Martínez Alfaro, en su tratado sobre las obligaciones, señala como atributos del caso fortuito y la fuerza mayor, el ser ajenos al deudor independientes de su voluntad, fuera de su control, inevitables e insuperables. (Teoría de las Obligaciones, Séptima Edición, Editorial Porrúa, México, 2000, p. 262). El atributo de ser ajeno o independiente de la voluntad,
  • 37. DT.- 1337/2010 corresponde a la característica de ser exterior, anotada en el Diccionario Jurídico Mexicano, mientras que el de ser inevitable, insuperable y fuera de control, corresponde a la irresistibilidad. Tampoco pues, se cumplen en el caso, los atributos marcados por Martínez Alfaro.” “La tesis dela SCJN que citó el SAE en el escrito que presentó ante la JFCA, bajo el rubro: “CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. ELEMENTOS.”, lejos de apoyar su pretensión de que existió fuerza mayor o caso fortuito, reitera que debe tratarse de hechos “extraños al obligado”, que no le son “imputables directa o indirectamente… cuya afectación no puede evitar… ya para prevenir el acontecimiento o para oponerse a él y resistirlo”. Poco cambia, en esencia, la tesis que citó bajo el rubro: “FUERZA MAYOR, QUE DEBE ENTENDERSE POR TAL.” y lo mismo ocurre con la diversa tesis que incluye en su escrito bajo el rubro: “CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, CUANDO EL ACTO O HECHO EN QUE SE SUSTENTA ES UN ACTO DE AUTORIDAD.”, que señala expresamente que debe tratarse de un acontecimiento que esté “fuera del dominio de la voluntad” del deudor, que debe ser inimputable e imprevisible para él y ser general, en el sentido de que ninguna persona podría oponérsele, lo que evidentemente no puede acontecer dentro de la
  • 38. 38 DT.- 1337/2010 Administración Pública, en donde el propio Poder Ejecutivo Federal sería al mismo tiempo autor y víctima del suceso. En todas estas tesis, aparece de nueva cuenta como característica de la fuerza mayor y del caso fortuito, el estar constituidos por hechos extraños o externos al obligado, inevitables e irresistibles.” “Por su parte, la tesis citada bajo el rubro: “TRABAJO, SUSPENSIÓN DEL, POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.”, favorece a los demandados, ya que de ella se desprende que no basta que se presenten tales figuras jurídicas (que como ya se vio, no es el caso), sino que deben traer “como consecuencia directa o inmediata, la paralización de las labores”, siendo que el servicio público de energía eléctrica que prestaba LyFC no se ha paralizado, ya que lo ha seguido prestando la CFE, desde el momento mismo en que la Policía Federal tomó las instalaciones y desalojó a los trabajadores de la primera.” “Finalmente, la tesis aislada relacionada con Ferrocarriles Nacionales de México resulta inaplicable, ya que trata un problema diferente, en el que no se discute la existencia o inexistencia de una causa de fuerza mayor o caso fortuito, sino un despido previo a la extinción de aquella empresa.”
  • 39. DT.- 1337/2010 “La siguiente tesis de la SCJN coincide con los elementos citados:” “CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. ELEMENTOS.” (La transcribe y cita datos de localización). “Una vez más aparece como característica de la fuerza mayor el estar constituida por hechos extraños o externos al obligado, inevitables e irresistibles.” “No hay que perder de vista que el procedimiento especial ante la JFCA había sido ya anunciado por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, en la conferencia de prensa que dio el 11 de octubre de 2009, junto con los Secretarios de Gobernación, de Energía y de Hacienda y Crédito Público y el Director de la Comisión Federal de Electricidad (en lo sucesivo CFE), según se señaló en el capítulo denominado “INCIDENTE DE EXCUSA DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE”, debiendo tenerse por aquí reproducidos los hechos y argumentos ahí expuestos.” “II. Porque la extinción de LyFC no produce como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos, en virtud de la sustitución patronal que necesariamente opera con el SAE, con la CFE o con quien eventualmente se ocupe de prestar el servicio público de energía en los lugares en que lo venía prestando
  • 40. 40 DT.- 1337/2010 LyFC y con los bienes que el organismo descentralizado destinaba a ello.” “El propio Decreto, el despido de facto del 10 de octubre de 2009 y las posteriores declaraciones de las diversas autoridades, constituyen además claras violaciones al artículo 41 de la LFT.” “Se violó el artículo 41, ya que aún en el supuesto no concedido de que la extinción de LyFC hubiere cumplido los requisitos formales correspondientes, es evidente que habría dado lugar a una sustitución patronal, en la que no podrían verse afectadas las relaciones de trabajo, dado que dicho precepto determina categóricamente: “La substitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento”.” “Si bien la LFT no define la sustitución patronal, de acuerdo con el artículo 290 de la Ley del Seguro Social, se presenta cuando existe “entre el patrón sustituido y el patrón sustituto, transmisión por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación, con ánimo de continuarla”, definición que coincide con la doctrina y con las resoluciones del Poder Judicial de la Federación, como se desprende de la siguiente tesis de la Cuarta Sala de la SCJN:”
  • 41. DT.- 1337/2010 “SUSTITUCIÓN PATRONAL EN CASO DE TRANSMISIÓN PARCIAL DE LA EMPRESA.” (La transcribe y cita datos de localización). “En este caso, es evidente que con la extinción de LyFC, operó la figura de la sustitución patronal, considerando lo que al respecto establece el tercer párrafo del artículo 2 del Decreto presidencial del 10 de octubre de 2009, en el sentido de que el SAE “tomará de inmediato las medidas necesarias para que los bienes del organismo que se extingue que estén afectos a la prestación del servicio público de energía eléctrica en el área geográfica en la que hasta antes de la expedición del presente Decreto venía prestándolo Luz y Fuerza del Centro, así como los demás que sean necesarios para dicho servicio, sean utilizados para tal fin conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.” “Además de lo dispuesto en el Decreto, como se señaló en el numeral 3 del capítulo de Contestación a los Hechos, la CFE se hizo cargo de inmediato de la prestación del servicio público de energía eléctrica en las zonas geográficas en las que lo venía prestando LyFC, y lo hizo precisamente desde las instalaciones de ésta y con los bienes esenciales afectos a la explotación.”
  • 42. 42 DT.- 1337/2010 “Como se precisó en el numeral 3.4 del capítulo de Contestación a los Hechos, en el comunicado de la Presidencia de la República del domingo 11 de octubre de 2009, se informó que el SAE dispuso “que los bienes necesarios para la prestación de dicho servicio, sean utilizados por la Comisión Federal de Electricidad”. Por su parte, en la conferencia de prensa del domingo 11 de octubre de 2009, referida en el numeral 3.5, la Secretaria de Energía declaró que el SAE nombró a la CFE como “administrador de los bienes para la prestación del servicio público” y que la misma “es la encargada de prestar el servicio en la zona centro del país.” Ahí mismo, el Secretario de Gobernación dijo que se decidió que la CFE tomara la operación que realizaba LyFC, el Director General de la CFE habló del personal que estaba ya operando el sistema y el Secretario del Trabajo y Previsión Social señaló que se contrataría a una cantidad no determinada de trabajadores, “de acuerdo con las necesidades de la Comisión Federal de Electricidad...”. También el Presidente Calderón, en su “Mensaje a la Nación” del 11 de octubre de 2009, aludido en el numeral 3.6, dijo claramente que la CFE “prestará el servicio eléctrico en esa zona”, refiriéndose a la que cubría LyFC e incluso señaló que la
  • 43. DT.- 1337/2010 “Administradora”, es decir, CFE buscaría “recontratar al mayor número posible de trabajadores”.” “En el numeral 3.7 se hizo referencia a otras declaraciones del Director General de la CFE, en las que reconoció que se estaba prestando el suministro eléctrico en la Ciudad de México y que el sistema está operando con normalidad, “con personal de confianza de Comisión Federal de Electricidad” y si bien alegó que no procedía asumir el papel de patrón sustituto, hizo patente su desconocimiento de los derechos laborales, al decir que con ello se “daría vigencia precisamente al Contrato Colectivo de Luz y Fuerza”, como si evitar tal cosa pudiera depender de la voluntad del Gobierno Federal.” “En la conferencia que ofreció el Secretario de Gobernación el 12 de octubre de 2009, referida en el numeral 3.8, también reconoció que la CEE estaba prestando el servicio de referencia, en tanto que el día 13 de ese mes, en otra conferencia, la Secretaria de Energía dijo que la CFE iba a requerir recursos para “llevar a cabo la operación de la empresa en la zona centro del país... [y que] por supuesto, van a provenir del presupuesto que ya se tenía asignado a Luz y Fuerza del Centro...”, tal y como se hizo notar en el numeral 3.9. Por último, en la conferencia que dio el Secretario del Trabajo y Previsión
  • 44. 44 DT.- 1337/2010 Social el 14 de octubre, mencionada en el numeral 3.10, dijo que una opción sería “la recontratación en Comisión Federal de Electricidad” y que será ésta “y únicamente la Comisión Federal de Electricidad, la entidad, el Organismo que llevará a cabo la prestación del servicio público de energía eléctrica en la Zona Centro del país”.” “Como se puede ver, los funcionarios del Gobierno Federal, incluido el Presidente de la República, no dejaron lugar a dudas sobre la continuación en la prestación del servicio por parte de la CFE, precisamente con los bienes de LyFC, que son esenciales para la prestación del servicio público de energía eléctrica en la zona en que ésta lo venía prestando, incluyendo el presupuesto que tenía asignado, según confesó la Secretaria de Energía.” “Cabe agregar, que el artículo séptimo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, determina categóricamente: “La prestación del servicio público de energía eléctrica que corresponde a la Nación, estará a cargo de la Comisión Federal de Electricidad” y si bien es cierto que LyFC también prestaba ese servicio en una determinada área geográfica del país, ello tenía como fundamento la excepción consignada en el Artículo Cuarto Transitorio de la propia Ley, de manera que si se llegare a
  • 45. DT.- 1337/2010 crear otro organismo descentralizado para continuar con el servicio de LyFC, el nuevo organismo se convertiría a su vez en patrón sustituto de la CFE. Como quiera que sea, en términos del artículo 41 de la LFT, las relaciones individuales y colectivas de trabajo tendrían que continuar sin verse afectadas por la sustitución.” “Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 41 de la LFT, en caso de que no se revierta la extinción de LyFC y que la CFE siga prestando el servicio público de energía eléctrica en las áreas en las que lo prestaba aquélla, se habrá convertido en patrón sustituto de todos los trabajadores activos y jubilados de LyFC, quienes en tal supuesto conservarán todos sus derechos y condiciones de trabajo y de jubilación, incluyendo desde luego, los derechos colectivos, que les permiten elegir a la organización sindical de su preferencia y conservar su CCT, que en tal caso podría convertirse en un contrato para uno o varios establecimientos, en los términos previstos en el artículo 386 de la LFT, cuyo ámbito espacial de vigencia cubriría exactamente el mismo que ha venido cubriendo con LyFC.” “III. Porque la verdadera intención del Decreto de extinción de LyFC es atacar al SME y a sus miembros, en abierta violación a la fracción XVI, del apartado A, del
  • 46. 46 DT.- 1337/2010 artículo 123 constitucional, que consagra la garantía social de libertad sindical y al Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (en lo sucesivo OIT), sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, vigente en México desde 1950, que establece las bases fundamentales para el ejercicio de estos derechos.” “Del Convenio 87, vale la pena destacar las siguientes disposiciones:” “El artículo 2 reconoce el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y el de afiliarse a las mismas, sin autorización previa.” “El artículo 3 prohíbe que las autoridades públicas limiten o entorpezcan los derechos de las organizaciones de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción.” “El artículo 4 prohíbe la disolución o suspensión de las organizaciones de los trabajadores por la vía administrativa.” “El artículo 8 determina que ni la legislación nacional ni su aplicación, podrán menoscabar las garantías previstas en el propio Convenio.”
  • 47. DT.- 1337/2010 “El artículo 11 obliga a todos los miembros de la OIT en los que rija el Convenio, a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.” “Por su parte, el artículo 354 de la LFT reconoce la libertad de coalición de los trabajadores, en tanto que su artículo 358 consagra la libertad de afiliación sindical, mismas que no pueden entenderse cabalmente si no se interpretan conjuntamente con las disposiciones que regulan la negociación colectiva, que es la vía idónea para el mejoramiento y la defensa de los derechos de los trabajadores, de acuerdo con lo que al respecto dispone el artículo 356.” “El artículo 387 consagra el derecho a la negociación colectiva, al determinar que si un patrón emplea trabajadores miembros de un Sindicato, está obligado a “celebrar con éste, cuando lo solicite, un Contrato Colectivo”, mientras que el artículo 386 define al CCT, determinando que tiene por objeto “establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos”, entendiendo por establecimiento “la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y
  • 48. 48 DT.- 1337/2010 contribuye a la realización de los fines de la empresa”, de acuerdo con la definición que da su artículo 16.” “De acuerdo con la reciente interpretación de nuestro Máximo Tribunal, los tratados internacionales tienen una jerarquía superior a las leyes nacionales, sólo después de la Constitución, de manera que las prohibiciones que aceptó nuestro país al suscribir y ratificar el Convenio 87, en el sentido de que las autoridades públicas no pueden limitar ni entorpecer los derechos de los sindicatos a elegir libremente a sus representantes, a organizar su administración y sus actividades y a formular su programa de acción, contenida en su artículo 3, y de manera muy particular, la que comprende su artículo 8, conforme al cual, ni la legislación nacional ni su aplicación, pueden menoscabar las garantías previstas en el propio Convenio, deben ser consideradas por encima de cualquier disposición de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica; de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes; del Sector Público; y, del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2009, que son las disposiciones en las que se pretende fundamentar el Decreto del 10 de octubre
  • 49. DT.- 1337/2010 de 2009, e incluso de la propia LFT, a la que ni siquiera se hace alusión en el proemio de dicho instrumento.” “Al respecto, se invocan las siguientes tesis del Pleno de la SCJN:” “TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.” (La transcribe y cita datos de localización). “TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” (La transcribe y cita datos de localización). “Aunque en el capítulo “Considerando”, del Decreto del 10 de octubre de 2009, no se alude directamente a la problemática laboral, más allá de una vaga referencia al pasivo que supuestamente registra LyFC en ese renglón, es obvio que más allá de la situación económica del organismo descentralizado, lo que llevó al Ejecutivo Federal a extinguirlo, fue la intención de coartar los derechos de sindicación y negociación colectiva de sus trabajadores de base.”
  • 50. 50 DT.- 1337/2010 “En efecto, la verdadera intención de la extinción de LyFC se ha manifestado a través de las declaraciones de las autoridades responsables, que no dejan lugar a dudas en el sentido de que lo que realmente pretende el Ejecutivo Federal, es prescindir del SME y del CCT vigente en LyFC, en una clara contravención a los derechos de asociación profesional, libertad de afiliación sindical y negociación colectiva de los trabajadores de base y, desde luego, a los del propio Sindicato.” “En el numeral 3.4 del capítulo de Contestación a los Hechos, se hace referencia a la razón esgrimida por la Presidencia de la República en su comunicado del 11 de octubre de 2009, que deja ver que la verdadera intención de la extinción de LyFC es la de menoscabar los derechos de sindicación y negociación colectiva, cuando señala que “condiciones establecidas en el contrato laboral impedían la operación eficaz de la empresa, a través de una coadministración con el Sindicato que fue deteriorando la operación del organismo”.” “Es obvio pues, que el problema real radica en la pretensión gubernamental de que las obligaciones que fue adquiriendo con el SME y sus trabajadores se volvieron intolerables, pretensión que por otro lado no se sustenta en el Decreto con datos duros.”
  • 51. DT.- 1337/2010 “En su “Mensaje a la Nación” del 11 de octubre, referido en el en el numeral 3.6 del capítulo de Contestación a los Hechos, dijo el Presidente Calderón que en su mayor parte los recursos se utilizaban para pagar privilegios y prestaciones laborales, acusando de ello al CCT, como si no fuera una legítima pretensión del Sindicato conseguir mejores condiciones de trabajo para sus agremiados.” “Se quejó además de que “casi todas las decisiones tenían que tomarse pidiendo permiso a la representación sindical” y que esas decisiones “obedecieran en muchas ocasiones, a las preocupaciones e intereses del Sindicato”, declaraciones que constituyen vergonzosas confesiones, en la medida en que hacen suponer que en los casi tres años de su gestión, el Presidente Calderón, a través del Director General de LyFC, habría aceptado someter los intereses de la Nación a los del SME.” “Las declaraciones del Presidente confirman una vez más, que el problema de fondo radica en el ejercicio de la autonomía de un Sindicato, que por ello le resulta particularmente incómodo.” “En ese mismo orden de ideas, se inscriben las declaraciones producidas el 12 de octubre de 2009, por el
  • 52. 52 DT.- 1337/2010 Director General de la CFE, al señalar que no asumiría “el papel de patrón sustituto, porque eso daría vigencia precisamente al contrato colectivo de Luz y Fuerza...”, según se destacó en el numeral 3.7 del capítulo de Contestación a los Hechos. El desprecio por la ley es evidente.” “El Secretario de Gobernación no se quedó atrás al formular su propia confesión de que el SME era “corresponsable de la gestión” y que “interfería de una manera muy importante en la administración...”, según se puede ver en el numeral 3.8.” “La campaña para desprestigiar al SME, continuó con la conferencia de Prensa de la Secretaria de Energía del 13 de octubre, aludida en el numeral 3.9, en la que dijo que el CCT explicaba la “excesiva plantilla de personal”.” “Pero el colmo se dio una vez más con el Secretario del Trabajo y Previsión Social, quien sin ningún recato, en su conferencia de prensa del 14 de octubre de 2009, referida en el numeral 3.10 del capítulo de Contestación a los Hechos, señaló que la CFE debía adoptar “para la Zona Centro del país, los mismos estándares y niveles de calidad que tiene para el resto del país y no al revés...” y que tenía que ser “con base en el
  • 53. DT.- 1337/2010 Contrato Colectivo de Trabajo de la Comisión Federal de Electricidad, al amparo del Sindicato que es titular de ese Contrato Colectivo de Trabajo...”, en lo que constituye una de las más aberrantes violaciones a la libertad sindical por parte de quien debe vigilar la observancia y aplicación del artículo 123 de la Constitución Federal y de la LFT, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.” “El CCT es el instrumento esencial de la negociación colectiva y constituye un derecho de los trabajadores organizados y la vía idónea para alcanzar el equilibrio en las relaciones de trabajo, lo que está muy lejos de lo que por lo visto entienden las autoridades del Gobierno Federal. No hay que olvidar que si las condiciones pactadas en un CCT originan un desequilibrio que afecte negativamente la situación económica de la empresa, la LFT contempla los procedimientos de los conflictos colectivos de naturaleza económica como la vía legal para recuperar el equilibrio perdido, a través del procedimiento jurisdiccional regulado en los artículos 900 a 919 de la LFT, el último de los cuales es sumamente claro al determinar que la Junta de Conciliación y Arbitraje “a fin de conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre los trabajadores y patrones, en su
  • 54. 54 DT.- 1337/2010 resolución, podrá aumentar o disminuir el personal, la jornada, la semana de trabajo y los salarios, y en general, modificar las condiciones de trabajo de la empresa o establecimiento, sin que en ningún caso pueda reducir los derechos mínimos consignados en las leyes”.” “Todas las evidencias previas, llevan a la convicción de que la intención del Decreto del 10 de octubre de 2009 y de los demás actos reclamados, es la de vulnerar la libertad sindical y de negociación colectiva de los trabajadores de LyFC y la autonomía del SME.” Opuso como excepciones y defensas: “Se niega la aplicabilidad del fundamento legal invocado por la parte actora, en la misma medida en que se apoya en él para formular reclamaciones improcedentes, y se opone como única excepción y defensa LA DE FALTA DE DERECHO Y CONSECUENTEMENTE DE ACCIÓN, que deriva de la negativa calificada de los hechos, salvo aquéllos expresamente confesados como ciertos.” Respecto de la petición especial realizada por el Sistema de Administración y Enajenación de Bienes en su libelo actio, refirió lo siguiente: “Siendo improcedente la terminación de las relaciones individuales de trabajo, resulta intrascendente la petición especial que formula el SAE, dado que los
  • 55. DT.- 1337/2010 trabajadores de LyFC, tienen derecho al cumplimiento de sus contratos de trabajo y a la consecuente reinstalación, en los mismos términos y condiciones en que venían laborando, por lo que no procede el pago de indemnización alguna.” En audiencia de ley, efectuada el treinta y uno de octubre de dos mil nueve, el accionante, por conducto de su apoderado, previo a ratificar su escrito inicial de demanda, promovió Incidente de Falta de Personalidad, en contra del Sindicato demandado En esa misma audiencia, el Sindicato Mexicano de Electricistas, por conducto de sus apoderados, ratificó su ocurso contestatorio. Mediante resolución incidental de esa misma data, la Junta del conocimiento resolvió el Incidente de Falta de Personalidad promovido por la parte actora, bajo los puntos resolutivos siguientes: “…SEGUNDO.- Se declara improcedente la objeción de falta de personalidad hecha valer en contra de **********, **********, ********************, ********** y **********.” “TERCERO.- Se declara procedente la objeción de personalidad hecha valer en contra de ********************, en los términos de la parte considerativa de la presente resolución.”
  • 56. 56 DT.- 1337/2010 En esa misma audiencia, la Junta responsable desechó de plano tanto el Incidente de Excusa del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, como el de Nulidad de Notificaciones, planteados por el Sindicato Mexicano de Electricistas en su ocurso contestatorio. Mediante escrito de cinco de noviembre de dos mil nueve, el gremio sindical supra citado, por conducto de su apoderado ********************, promovió Incidente de Acumulación, en los términos siguientes: “INCIDENTE DE ACUMULACIÓN” “El incidente de acumulación se promueve por los siguientes:” “HECHOS” “1.- En esta fecha se presentó una demanda a través de la cual el SINDICATO MEXICANO DE ELECTRICISTAS, en representación de todos sus agremiados, demandó de LUZ Y FUERZA DEL CENTRO, del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES y de la COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, la reinstalación de todos los trabajadores que injustificadamente fueron despedidos de LUZ Y FUERZA DEL CENTRO, el pago de salarios vencidos, prestaciones adeudadas, aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo y otras prestaciones.”
  • 57. DT.- 1337/2010 “2.- Como es del conocimiento de esa Junta, en el juicio citado al rubro se pretende la aprobación de la terminación de las relaciones individuales y colectivas de trabajo.” “3.- Por lo anterior, pueden existir resoluciones contradictorias, configurándose en consecuencia cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 766 de la Ley Federal del Trabajo, especialmente lo dispuesto en las fracciones II y IV.” “Toda vez que el presente incidente es de previo y especial pronunciamiento, deberá substanciarse oyendo a las partes, de conformidad con el artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo.” Por escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil nueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, el Sindicato Mexicano de Electricistas por sí y en representación de sus agremiados, promovieron juicio de amparo indirecto, entre otras cosas, en contra del Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro, así como del acuerdo dictado el trece de octubre de dos mil nueve, por la Junta del conocimiento, por medio del cual tuvo por radicado el procedimiento especial promovido por el accionante; mismo que por razón de turno correspondió conocer a la Jueza del
  • 58. 58 DT.- 1337/2010 Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, bajo el juicio de amparo indirecto número 2962/2009; quien en data diez de diciembre de dos mil nueve, dictó sentencia, bajo los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio respecto del acto reclamado del Secretario de Gobernación, del Secretario de Seguridad Pública, del Comisionado de la Policía Federal, del Secretario del Trabajo y Previsión Social, del Director General del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y del Director General de la Comisión Federal de Electricidad, consistente en el despido de facto de todos los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro; por lo que hace al quejoso **********, en términos del considerando quinto; así como respecto de los quejosos que precisados quedaron en el considerando sexto de esta sentencia; del artículo 16 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis; del acto reclamado del Secretario de Hacienda y Crédito Público, consistente en la propuesta al Presidente de la República de extinguir Luz y Fuerza del Centro; del acto reclamado de la Secretaría de Energía, consistente en la opinión dada al Secretario de Hacienda y Crédito Público, en que propone la desincorporación por
  • 59. DT.- 1337/2010 extinción de Luz y Fuerza del Centro; de los actos del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, del Secretario de Gobernación, de la Secretaria de Energía, del Secretario del Trabajo y Previsión Social, del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Director General de la Comisión Federal de Electricidad, consistentes en las declaraciones formuladas por diversas vías durante los días once a catorce de octubre de dos mil nueve; y, finalmente respecto del acto consistente en la solicitud presentada por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, pidiendo la aprobación del aviso de la terminación de las relaciones colectivas e individuales de trabajo entre la parte quejosa y Luz y Fuerza del Centro.” “SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege al SINDICATO MEXICANO DE ELECTRICISTAS y sus agremiados, en contra de la discusión, aprobación, promulgación, refrendo y ejecución del artículo 16 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y dos; así como, del Decreto de diez de octubre de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once siguiente, por el que se extingue el Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro y,
  • 60. 60 DT.- 1337/2010 respecto del acuerdo de trece de octubre de dos mil nueve, emitido por la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente número IV- 239/2009 de la Secretaría Auxiliar de Asuntos Colectivos.” “NOTIFÍQUESE.” (fojas mil novecientos uno y mil novecientos uno vuelta del tomo dos del expediente laboral). Mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil nueve, la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, interpuso recurso de revisión en contra de la resolución incidental de seis de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Jueza Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, dentro del cuaderno incidental relativo al juicio de amparo número 2962/2009; siendo que por razón de turno correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien por auto de Presidencia de nueve de diciembre de dos mil nueve y trece de enero de dos mil diez, lo registró y admitió bajo el expediente RT.- 227/2009; mismo que mediante sesión de ocho de febrero de dos mil diez, resolvió confirmar la resolución recurrida y conceder en parte a los quejosos incidentistas la suspensión definitiva del acto reclamado y negarla en otra. Asimismo, dicho Órgano Colegiado, mediante proveídos de trece, veintiuno y veintiséis de enero de dos mil diez, admitió los recursos de revisión interpuestos por el
  • 61. DT.- 1337/2010 Sindicato Mexicano de Electricistas, la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, la Secretaría de Gobernación, el Secretario de Seguridad Pública, la Secretaria de Energía y el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de sus apoderados, en contra de la sentencia dictada el diez de diciembre de dos mil nueve, por la Jueza Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, dentro del juicio de amparo indirecto número 2962/2009, bajo el expediente número RT.- 12/2010, siendo que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil diez, en ejercicio de su facultad de atracción, reasumió su competencia originaria para conocer y resolver el recurso de revisión de referencia; por lo que, en sesión de cinco de julio de dos mil diez, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicto sentencia definitiva, bajo los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Queda firme el sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito en el considerando quinto de la sentencia recurrida, respecto de quien compareció a desistirse del juicio de garantías. También queda firme el
  • 62. 62 DT.- 1337/2010 sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito, respecto de los actos reclamados, consistentes en: 1) El despido de facto de los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro; 2) El artículo 16 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis; 3) La opinión expresada por la Secretaria de Energía y la propuesta formulada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, para la extinción de Luz y Fuerza del Centro: 4) Las declaraciones expresadas ante diversos medios de comunicación; 5) La solicitud presentada por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, para la autorización de la terminación de las relaciones colectivas e individuales de trabajo.” “SEGUNDO.- Se sobresee en el presente juicio de garantías, respecto de quienes comparecieron a desistirse de la acción intentada, y cuyos nombres aparecen relacionados en el considerando sexto de este fallo.” “TERCERO.- Se revoca la decisión de la Juez de Distrito tomada respecto del acto reclamado, consistente en el acuerdo de fecha trece de octubre de dos mil nueve, dictado por la Junta Especial Número Cinco de la Federal
  • 63. DT.- 1337/2010 de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral número IV-239/2009, y por las razones expresadas en el considerando decimocuarto de este fallo, se sobresee en el presente juicio de garantías por lo que al citado acto reclamado se refiere.” “CUARTO.- Se revoca el sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito, respecto de seis mil ochocientos treinta y cinco trabajadores miembros del Sindicato quejoso, por las razones expresadas en el considerando octavo de esta resolución.” “QUINTO.- Respecto de los actos reclamados, consistentes en: el Decreto por el cual se extingue el Organismo Luz y Fuerza del Centro, y la reforma al artículo 16 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y dos, se confirma la sentencia recurrida.” “SEXTO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Sindicato Mexicano de Electricistas, quien promovió por sí y en representación de sus agremiados, en contra de los actores reclamados precisados en el resolutivo anterior.” Mediante resolución incidental de veintiséis de agosto de dos mil diez, la Junta del conocimiento declaró
  • 64. 64 DT.- 1337/2010 improcedente el Incidente de Acumulación, promovido por el Sindicato Mexicano de Electricistas. TERCERO.- Seguido el juicio por todas sus etapas correspondientes, la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha treinta de agosto de dos mil diez, dictó el laudo que se reclama, bajo los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, como liquidador de Luz y Fuerza del Centro, acreditó la procedencia de su acción, el Sindicato demandado no acreditó sus excepciones y defensas.” “SEGUNDO.- En términos de la parte considerativa de la presente resolución, se aprueba la terminación de la relación colectiva de trabajo, que ligaba a Luz y Fuerza del Centro con el Sindicato Mexicano de Electricistas y, como consecuencia de ello, la terminación del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre ellos; asimismo, se aprueba la terminación de las relaciones individuales de trabajo con todos y cada uno de los trabajadores sindicalizados que le prestaban servicios y que se mencionan en el anexo uno que fue acompañado al escrito de aviso, terminaciones que se aprueban con
  • 65. DT.- 1337/2010 efectos a la fecha de entrada en vigor del Decreto de extinción, esto es, al once de octubre de dos mil nueve.” “TERCERO.- Se condena al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, como liquidador de Luz Fuerza del Centro, a pagar las indemnizaciones a que se refiere la parte considerativa de esta resolución, con las salvedades hechas y, toda vez que se carecen de los elementos mínimos para su cuantificación, deberá substanciarse el incidente de liquidación correspondiente.” “CUARTO.- Remítase copia certificada de la presente resolución a la Unidad de Registro de Contratos Colectivos y Reglamentos Interiores de Trabajo de esta Federal de Conciliación y Arbitraje para su conocimiento, respecto del expediente número CC-3/86-XXH, el cual se encuentra registrado en dicha Unidad, lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar.” “NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE…” Dicho laudo se apoyó en las consideraciones siguientes: “II.- La litis en el presente asunto se fija para determinar, si como lo manifiesta el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes como liquidador de la extinta Luz y Fuerza del Centro, resulta procedente aprobar la terminación de las relaciones colectiva e
  • 66. 66 DT.- 1337/2010 individuales de trabajo y, como consecuencia de ello, la terminación del Contrato Colectivo de Trabajo que tenía celebrado Luz y Fuerza del Centro con el Sindicato Mexicano de Electricistas, toda vez existe una causa de fuerza mayor, la cual produce necesaria, inmediata y directamente la terminación de los trabajos, al haberse extinguido el citado organismo por Decreto del Poder Ejecutivo Federal; o bien, si como lo sostiene el Sindicato Mexicano de Electricistas, el liquidador promovente carece de acción y de derecho para reclamar lo que pretende, en virtud del Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro, en el que se basa la parte actora para pedir la aprobación de la terminación de las relaciones laborales es inconstitucional, por las razones que se invocaron en la demanda de amparo indirecto que se presentó el veintiocho de octubre de dos mil nueve y que quedó radicada en el Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en el expediente 2962/2009, y que por otra parte, que el Decreto de extinción no constituye una causa de fuerza mayor, ni caso fortuito no imputable al patrón, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos y, en su caso, que con la extinción de Luz y Fuerza del Centro operó la sustitución patronal a cargo de la
  • 67. DT.- 1337/2010 Comisión Federal de Electricidad, en términos del artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, la cual no puede afectar las relaciones de trabajo en la empresa.” “III.- Del análisis de las constancias que obran en autos, tenemos que el promovente, Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en su carácter de Liquidador de Luz y Fuerza del Centro, solicitó mediante el aviso correspondiente, la aprobación de la terminación de las relaciones colectiva e individuales de trabajo que tenía el extinto Organismo Luz y Fuerza del Centro, argumentando una causa de fuerza mayor o caso fortuito, sustentándola en el Decreto del Poder Ejecutivo Federal de diez de octubre de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once del mismo mes y año; por lo que, previo al análisis de la procedencia de la solicitud de aprobación presentada, es necesario conocer los principios en los que se basan los procedimientos de aprobación de la terminación de las relaciones de trabajo, conforme al espíritu de la Ley, partiendo de las bases de la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo de 1970, en lo relativo a la terminación colectiva de las relaciones de trabajo, mismas que pueden consultarse en la página de internet de la Suprema Corte de Justicia de la
  • 68. 68 DT.- 1337/2010 Nación, en la liga de “procesos legislativos” y que se transcriben a continuación, resaltándose lo que interesa:” “XXXVII. Suspensión colectiva de los efectos de las relaciones de trabajo.” “La suspensión colectiva de los efectos de las relaciones de trabajo es una institución paralela a la modificación de las condiciones de trabajo. Las empresas deben trabajar permanentemente, pero pueden presentarse circunstancias que impidan las labores durante un cierto tiempo, lo que quiere decir, por una parte, que las empresas no pueden suspender libre o arbitrariamente sus actividades, y por otra, que la Ley debe determinar las causas que autorizan a una empresa a suspender temporalmente sus actividades. El artículo 427 contiene la enumeración, por lo que cuando ocurra una de esas causas y se hayan seguido los procedimientos correspondientes, la empresa podrá suspender sus actividades.” “La suspensión de las actividades trae como consecuencia que los trabajadores no perciban salarios por el tiempo que dure, pero como esta situación los coloca en condiciones particularmente difíciles, el artículo 430 dispone que la Junta de Conciliación y Arbitraje, al sancionar o autorizar la suspensión, debe fijar la indemnización que se cubrirá a los trabajadores; para ese
  • 69. DT.- 1337/2010 efecto, considerará, en otras circunstancias, el tiempo probable de la suspensión y la posibilidad de que los trabajadores encuentren nueva ocupación; en el mismo precepto se establece que la indemnización no podrá exceder de un mes de salario.” “Para que la suspensión de las actividades se considere legítima y libre de responsabilidad al patrón, salvo lo expuesto en el párrafo anterior, debe obtenerse la aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje: cuando la suspensión se deba a un caso fortuito o de fuerza mayor no imputable al patrón o a su incapacidad física o mental o a su muerte, que produzcan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos, como se trata de un hecho, el patrón debe dar aviso a la Junta de Conciliación y Arbitraje para que ésta, comprobado el hecho, apruebe o desapruebe la suspensión.” “En los casos del artículo 427, tales como la falta de materia prima no imputable al patrón, o la incosteabilidad de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la explotación, el patrón deberá obtener, antes de la suspensión de los trabajos, la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje. El artículo 429 dictamina el procedimiento que debe seguir la Junta, según las diferentes hipótesis que se le presenten.”