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CAPITULO IV la Sociología Jurídica
 4.1 Definición de la Sociología Jurídica:
 A menudo se le otorga al concepto de Sociología Jurídica una
trascendencia más dilatada que al de Sociología del Derecho. Según esta
idea, la Sociología del Derecho se circunscribe en analizar lo que
constituye el Derecho mismo, es decir, las reglas y las instituciones,
mientras que la Sociología Jurídica engloba todos los fenómenos de los
cuales el Derecho puede ser causa, efecto u ocasión, incluidos los
fenómenos de violación, de inefectividad o de desviación. Sin embargo,
nos parece científicamente útil tener un campo de estudio que sea lo más
amplio posible, pues no hay reflejos del Derecho, aunque sean lejanos o
deformantes, que no puedan contribuir a su conocimiento. A este campo
de estudio le aplicaremos, en virtud de una convención que queda
establecida desde ahora de una vez por todas, indistintamente una u otra
de las dos denominaciones: Sociología del Derecho o Sociología
Jurídica.
La Sociología del Derecho o Sociología Jurídica, puede precisarse como
una rama de la Sociología en General o, diremos, en relación de la nueva
convención, de la Sociología General. Es una rama de la Sociología
General, con el mismo título que lo es, por ejemplo, la Sociología
Religiosa, la Sociología Económica, la Sociología del Conocimiento o la
Sociología de la Educación.
   Es aquella especialidad de la Sociología General que tiene por objeto
    una variedad de fenómenos sociales: los fenómenos jurídicos o
    fenómenos de Derecho. La palabra fenómeno es capital, ya que marca
    de golpe la intención de mantenernos dentro de las apariencias y de
    renunciar a alcanzar sus atributos. Es decir los de fenómenos jurídicos.
   Como el Derecho sólo existe en virtud de la sociedad, se puede permitir
    que todos los fenómenos jurídicos sean, de alguna manera o al menos,
    fenómenos sociales. La premisa reversa, empero, no es cierta. No todos
    los fenómenos sociales son fenómenos jurídicos. Existe lo social no
    jurídico, formado por lo que se denomina los fenómenos de costumbres o
    usos sociales. La persona que, en un comedor, comienza por la sopa y
    termina con el postre y que luego de su consumo pide la cuenta, brinda
    repetidamente el espectáculo de un fenómeno de costumbres (primero al
    ingerir lo salado antes que lo dulce ha observado una regla no escrita de
    las sociedades occidentales) y después un fenómeno de Derecho (se ha
    sentido obligada en virtud de un contrato a pagar lo consumido). En
    efecto, la distinción entre las dos Sociologías no siempre es tan diáfana.
   4.2 Objeto de la Sociología Jurídica:
   Partimos nuestro análisis con la alocución de Jean Carbonier:
   “Si en su sentido más claro, el objeto de una ciencia es aquello sobre lo que
    recae la observación científica, vale decir, la materia propia de la
    investigación, entonces no hay mayor dificultad en afirmar que el objeto de
    la Sociología Jurídica es el Derecho; en cambio, ello no supone un gran
    anticipo, ya que el derecho es también, el objeto de la Dogmática Jurídica.
    Rastra imperioso, pues, precisar aún más”. (1972:15)
   De otro lado, Rafael Márquez agrega lo siguiente:
   “Aunque tanto la Sociología Jurídica como la Dogmática Jurídica tienen
    por objeto el Derecho (y ello sería extensivo a otras disciplinas), su
    observación y estudio serán realizados desde diferentes ópticas. La
    Dogmática Jurídica vislumbrará el Derecho como una entidad armónica,
    coherente y monolítica, mientras que la Sociología lo verá como un
    fenómeno jurídico, pero que presenta, sin embargo, todas las
    particularidades de un fenómeno social”. (1992:45)
   ¿Qué quiere decirse con esto? Simplemente, que la realidad postrema


   no es el fenómeno jurídico encerrado sino el fenómeno jurídico encuadrado
    en el campo espacial y temporal (tópico y crónico) que le es propio.
 Lo que ocurre es que para el hombre de leyes, el Derecho se
  exhibe como un conjunto de normatividades simbólicas y
  como tal es cultivado por la ciencia jurídica en sentido estricto;
  en cambio, para el Sociólogo el Derecho se expone como un
  hecho social, como forma agrupada efectiva en sus
  vinculaciones de causalidad interhumana. Ergo, el Derecho,
  sociológicamente dialogando, aparece como un
 Hecho social que es efecto de otros hechos sociales y que se
  halla en relación con otras formas combinadas. Pero hay más:
  una vez establecido, el Derecho se presenta como una fuerza
  social que procede a modo de factor pedagógico de la
  colectividad y que produce secuelas sobre la vida social en
  sus disímiles expresiones. Puede alegarse, por consiguiente,
  que el Derecho, autónomamente de estar coronado por
  normatividades características, desde el punto de vista del
  Sociólogo es igualmente un conjunto de fenómenos que se
  originan en la vida social.
   Emili Durkheinm señalaba esta dualidad cuando expresa que la Sociología
    del Derecho debe investigar de un lado, cómo las reglas jurídicas se han
    formado
   real y positivamente, o sea, las causas que las han ocasionado y las
    parvedades que tienden a satisfacer; y de otro, su ejercicio en la sociedad.
   Al respecto Luis Recasens indica visiblemente dos cosas:
   a) Que el Derecho, en un momento determinado, es el resultado de un
    complejo de factores sociales;
   b) Que el Derecho, desde el prisma sociológico, es un tipo de hecho social
    que actúa como una fuerza formativa de las conductas, bien moldeándolas,
    bien interviniendo en ellas como auxiliar o como palanca, o bien
    preocupando, de cualquier manera, al sujeto agente.
   De ahí deduce la asignación de la Sociología del Derecho de dos series de
    temas posibles:
   a) El estudio de cómo el Derecho, en tanto que hecho, representa el
    producto de procesos sociales;
   b) El examen de los efectos que el Derecho (cualquiera que sea la cualidad
    de éste) ya emanado ocasiona en la sociedad. Estos efectos pueden ser de
    varias clases: positivos, de configuración de la vida social; negativos, de
    frustración; de interferencia con otros factores (económicos, religiosos, etc.),
    que dan lugar a combinaciones muy disímiles, e inesperadas ciertas veces;
    de reacción, que ayudan a establecer estándares hostiles contra las normas
    vigentes, para derogarlas, abrogarlas y/o subrogarlas.
   En consecuencia, la Sociología Jurídica estudia las conjugaciones
    de factores que influyen tanto en la génesis como en la
    configuración del Derecho.
   Por consiguiente, George Gurvitch tiene razón al afirmar:
   “Que el fenómeno jurídico es sumamente complejo, y que su
    estructura llega a ser antinómica. Dentro de él están juntas
    antinomia y heteronomia, elementos ideales y elementos reales,
    estabilidad y movilidad, orden y creación, poder y convicción,
    necesidades sociales e ideales sociales, experiencia y
    especulación y, por último, ideas lógicas y valores morales. Esta
    complejidad ha propiciado la aparición de numerosos equívocos”.
    (1962:143)
   Prosigue, el profesor de la Universidad de Estrasburgo, al
    sentenciar que el Derecho puede ser reconocido por muy diversos
    procedimientos técnicos que, asimismo libran distinto papel en los
    disparejos sistemas de Derecho y en los múltiples instantes de su
    existencia: costumbre, ley, tipos flexibles y usos, procedimientos
    judiciales y extrajudiciales, convenios y declaraciones colectivas,
    etc., para finiquitar en la intuición directa de las partes
    interesadas.
 Extracta su despliegue imprimiendo que la Sociología del
  Derecho ha de canalizar sus energías al estudio, análisis e
  investigación de la "realidad social plena del Derecho", en
  todos sus planos de profundidad y en la pluralidad casi
  infinita de sus tipos. Y ultima que la Sociología Jurídica
  nunca puede esquivar el argumento de la intrepidez del
  hecho jurídico. La realidad social del Derecho no es ni un
  dato de la intuición ni un implícito de percepción sensible,
  sino que es más bien una edificación de la razón, desasida
  de la realidad social como fenómeno general.
 Finalmente, sella que la Sociología del Derecho, debe
  empezar por apuntar los hechos jurídicos de los hechos
  sociales que, al estar reseñados a la par de valores
  espirituales, se hallan entrañablemente conexos con el
  hecho jurídico

   4.3 Concepción estricta y Concepción amplia de la Sociología
    Jurídica:

   Ante tal cuestionamiento Jean Carbonier afirma:
   “Dentro del inundo de los fenómenos sociales, hay algunos cuyo carácter
    jurídico es evidente. Ocurre así, en las sociedades modernas, con la Ley,
    el juicio o la decisión administrativa. Son los fenómenos jurídicos
    primarios. Son jurídicos con toda evidencia, porque crean Derecho o,
    mejor, porque se identifican con el Derecho. Así con una concepción
    estricta, la Sociología Jurídica debería limitarse a este terreno
    indiscutible. Y esta concepción no ha dejado de tener influencia en la
    orientación que se le ha dado a las investigaciones. De hecho, los temas
    que la Sociología Jurídica ha explorado más, han estado, durante mucho
    tiempo, relacionados con el Derecho en sí mismo considerado, en lo
    que, tiene de más general, esto es, el Derecho contemplado a la altura
    de lo que los juristas llaman la Teoría General de Derecho o la Teoría de
    las Fuentes. Así se explica una relativa abundancia de trabajos sobre las
    funciones de la ley, su prestigio, la difusión de su conocimiento, la
    imagen de los jueces entre el gran público, su origen social, la lentitud de
    la justicia, etc”. (1972:16)
   En la distinción que ciertos autores siguen concediendo al vocablo
    Sociología del Derecho pudiendo estar presente esta intención
    restrictiva.
   No obstante, de manera inversa, cabe asimismo una concepción
    amplia de la Sociología Jurídica que la desarrolle a todos los
    fenómenos sociales en los.
   cuales se acierte algún elemento del Derecho, aunque este
    dispositivo se halle surtido con otros y no en estado puro. Así
    pensada, la Sociología Jurídica no tiene que restringir sus
    indagaciones a los fenómenos primarios, sino que puede
    comprender fenómenos secundarios y derivados, tales como la
    familia, la propiedad, el contrato, la responsabilidad, etc. El hecho
    de que en estos fenómenos existan contribuciones de la sociedad
    que no pasan a través del Derecho, no es requisito capaz para
    declarar ineficaz respecto de ellos a la Sociología Jurídica y
    competente, por el contrario, a la Sociología General o a cualquier
    otra especialidad separada de esta última. Es legítimo colegir de la
    pluralidad de efectos unas capacidades asistentes. No intimamos
    deducir que la Sociología Jurídica haya de cortar para ella sola la
    cara que le interese y renunciar a las otras (las costumbres, la
    ética, la economía, etc.) a la Sociología General. Un
    desmembramiento similar del fenómeno social sería algo
    adulterado.
 Las dos Sociologías, la general y la particular, tienen una
  aptitud semejante para aprisionar el fenómeno
  íntegramente. En suma, se deberá aprehenderlo en el
  orden que le es propio. Verbigracia, en el caso del
  matrimonio, la Sociología General indagará primero las
  relaciones de costumbres, los factores económicos, entre
  otros, y hallará las reglas jurídicas singularmente en el
  perímetro, como una causa eventual de tirantez, mientras
  que la Sociología Jurídica partirá de las pautas y sólo
  inmediatamente inquirirá la forma en que las reglas resultan
  sustentadas, o por lo inverso, evacuadas de su intríngulis
  por los usos sociales, por la economía, etc. La variedad
  misma de las maneras debe admitir una dominante
  penetración del fenómeno.
 La Sociología Jurídica respecto al Derecho y para serle útil
  a este, debe tratar de cumplir una doble finalidad, una
  función científica y una función práctica.
   4.4 Métodos de la Sociología Jurídica:

   En relación al presente acápite Gerson Chávez enseña:
   La Sociología Jurídica utiliza similares métodos al la Sociología
    General estos son: (2003:137)
   a) La Observación. Método utilizado para obtener información
    escrita, como: Textos de leyes, Archivos notariales. Tablas
    estadísticas etc.,

   b) La Interpretación.- Significa extraer de un texto toda la
    información que sea posible, sin cambiar el sentido de las
    palabras ni del texto.

   c) Comparación.- Lograr a través del método de comparación de
    las diferentes instituciones jurídicas, una tipología de los sistemas
    jurídicos.
   d) El método Histórico.- Comparativo. Utilizado largamente para
    estudiar la Historia. Logrando a través de este método, obtener un
    conocimiento racional de los fenómenos Jurídicos.
A.- Métodos de Análisis:
a) Método de Análisis de Contenido:
Este método se ajusta a los hábitos mentales de los juristas y al derecho mismo, representado
en forma de textos.
El análisis de contenido se descompone en: Análisis cualitativo y análisis cuantitativo.
b) Análisis de Documentos Jurídicos:
Estudia documentos relacionados con el derecho, Ejemplo: Una diligencia de la práctica judicial,
un acta notarial, o un documento de carácter privado.
Ahora bien, debemos tener en cuenta cuando se estudia un documento jurídico lo siguiente:
El documento jurídico debe ser leído con ojos de sociólogo del derecho y no como jurista
dogmático, buscando en él la manifestación de un fenómeno jurídico.
Debe ser considerado como un documento, o sea, como un conjunto de signos, y en modo
alguno como equivalente objetivo de la realidad que trata de expresar.
c.- Análisis Sociológico de la Jurisprudencia:
Es el análisis de contenido, efectuado sobre un documento jurídico de naturaleza peculiar,
como serían los repertorios de los fallos judiciales de los altos Tribunales de Justicia.
B.- Técnicas Cuantitativas:
Estas son: La Estadística, que buscar cubrir la totalidad de los fenómenos observados y El
Sondeo, que toma muestras representativas aleatoriamente de de una facción de los
fenómenos observados.
Relaciones existentes entre la Sociología Jurídica y la Sociología General:

Aunque hoy aparezcan como disciplinas diferentes, no dejan de existir relaciones de intercambio entre
ambas. La Sociología Jurídica ha recibido cuantioso caudal filosófico de la Sociología General, de la que es
descendiente. Sus métodos, en su mayor parte no son otra cosa que una adaptación de los
métodos puestos a punto en otros campos sociológicos (el Método Histórico-Comparativo, la Estadística, el
Sondeo de Opinión, etc.). Muchos de los conceptos de los que se sirve la Sociología Jurídica (coacción social
y control social, conciencia colectiva, rol y estatuto, aculturación, etc.) no son otra cosa que conceptos de la
Sociología General, sobre los cuales se ha puesto escuetamente una entonación de Derecho. Inclusive de
numerosos rudimentos que parecen incumbir a fenómenos propiamente jurídicos; la familia conyugal, la
distinción entre propiedad y poder (en la sociedades anónimas, etc.), se puede indicar que son los
Sociólogos de la Sociología General quienes las han subrayado.
En efecto, la Sociología General examina fácilmente lo que le viene o lo que puede venirle de la Sociología
Jurídica. En buen romance, lo que está en discusión, por intermedio de la Sociología del Derecho es la
aportación del Derecho mismo. Recordemos que Emili Durkheinm sugería a los Sociólogos que pongan en la
mira las reglas de Derecho, pues veía en ellas, por excelsitud, un manifiesto imparcial de los hechos sociales
en general. Sin embargo, es una exhortación que a menudo se ha relegado (inclusive en la Sociología
jurídica).Probablemente, a través de la Teoría de la Prueba como el Derecho acaeciera a la Sociología sus
perturbes más útiles. Por lo demás, la pesquisa de la verdad judicial tiene como muelle el principio de
contradicción, que es un conflicto organizado de parcialidades.
El ejercicio del derecho de acción y contradicción son algo que el Derecho conoce. La Sociología no tiene hoy
una preocupación de objetividad tan rigurosa como en los tiempos Durkheinmnianos, y a menudo se instituye
la parcialidad en el método. No obstante, se frecuenta de una parcialidad unilateral. Por ello, introducir un
procedimiento contradictorio en la administración de la prueba científica fulminante, podría ser el regalo que el
Derecho le hiciera a la Sociología.
En suma, toda intención de pesquisa debería hacerse por partida doble, de manera que a cada equipo de
   4.6 Vinculaciones entre la Sociología Jurídica y la Filosofía del Derecho:


Dicha semejanza fue explicada con acierto por James Godschmidt:
“En el curso del siglo XX, la situación de los filósofos respecto al Derecho ha variado
sustancialmente. Si bien es cierto que los intelectuales no se preocupan del Derecho y sus
problemas fundamentales en trabajos integrantes de sus sistemas a la manera como lo hicieron los
filósofos del siglo XVIII y principios del XIX, no es lo menos que el problema de la realidad jurídica
ocupa un rango significativo en las construcciones filosóficas de la actualidad”. (1947:4)
Además, Antonio Truyol señala:
“La historia de la Filosofía del Derecho y del Estado, por una parte, a sucesión de las concepciones
fundamentales acerca del Derecho y el Estado y sus problemas últimos, de la consideración legal y
la sociedad jurídicamente organizada en su universalidad y en función del conjunto de la realidad
social son por otra parte, su exposición y conocimiento”. (1070:3)
Asimismo, en el campo de la educación y de la investigación la Sociología se ha constituido por lo
general a través de una diferenciación originada en el interior de la Filosofía. Principió siendo
singularmente un capítulo privativo de esta último, aunque más tarde su desarrollo hizo evidente la
carestía de distinción. Recordemos que simultáneamente la Psicología y la Lógica se independizaron
igualmente, de modo que a la Filosofía pura no le quedó como materia propia más que la Moral (y
aun esto es debatible) y, sobre todo, la Metafísica. Un asunto semejante se patentiza en las
disciplinas filosóficas del Derecho.
En cambio, la Filosofía del Derecho, en un primer momento, lo abrazó todo. Después, consintió que
se apartasen de ella la Sociología, la Psicología, y la Lógica Jurídica, guardando lo que podría
discurrirse como la superposición de la moral y sobre todo de la Metafísica al Derecho.
En suma, las especulaciones sobre los derechos y los deberes individuales, constituyen la esencia
de la justicia y del Derecho natural.
Por lo tanto, alude Jean Carbonnier:
“La Sociología Jurídica, después de haber sido solo una parte de la Filosofía del
Derecho, ha conquistado su autonomía. La unión fue posible mientras los
Sociólogos se conformaron con un tipo de actividad intelectual que no era
radicalmente diferente de la de los filósofos, razonando y meditando sobre los
hombres en sociedad a partir de la experiencia personal.
La escisión fue inevitable cuando la Sociología adoptó unos nuevos métodos, tales
como la observación de las masas o la experimentación, esto es, los métodos de la
Sociología llamada empírica. Sin embargo, la independencia recíproca, en lacual
viven desde entonces las dos disciplinas, no excluye la existencia de relaciones
entre ellas”. (1972:19)
Por su parte, la Filosofía del Derecho tira atenta a las diligencias de la Sociología
Jurídica. Con un celo a menudo impaciente. El agnosticismo que profesa la
Sociología hacia todo sistema de valores aunque sea puramente metodológico ¿no
marcha en el peligro de transgredir la solvencia que las reglas de Derecho
exigen ante los ciudadanos?. Entre ciertos filósofos jurídicos, no se reflexiona a la
Sociología jurídica como una ciencia distinta sino como una doctrina entre otras
innúmeras, una doctrina filosófica que se determina por ubicar en las honduras de la
vida social la única fuente del Derecho. De esa forma, los defensores del derecho
natural admiten que tienen un provecho común con el sociologismo, el
antipositivismo, la privación de que la
eterna riqueza del derecho pueda encerrarse en la ley de origen gubernativo.
Empero, las discrepancias vuelven; y mientras que el sociologismo se comporta
como si no viviera ningún valor eminente a los hechos, el derecho natural pregona
 En conclusión, lo que ha podido contribuir a hacer que la
  Sociología Jurídica se discurra como una Filosofía, es
  que, entre los Sociólogos del Derecho, incluso en el siglo
  XXI, sigue cobrando un estándar cardinal, cuya
  disposición es más teórica que empírica, que tropieza
  sus temas en lo que el derecho tiene de más general,
  verbigracia: Las fuentes, con distinción a las instituciones
  concretas, y busca sus herramientas de trabajo en las
  bibliotecas e internet, o incluso en la inteligencia
  personal, más que sobre el terreno.
 Sociólogos como Max Weber, Gurvitch y Geiger
  ilustran extensamente el carácter de esta Sociología
  Teórica del Derecho, que es un género de Filosofía de
  la Sociología Jurídica.
   4.7 Limitaciones de la Sociología Jurídica:

   Nuestro país, es una de las sociedades en donde las distancias entre el
    Derecho formal abstracto, normativizado en la ley y la realidad social
    son tan extensas y disímiles, se diría que a la mayoría de nuestros
    conciudadanos le preocupa muy poco la fortaleza del derecho y sólo se
    inquietan por éste cuando son perturbados por efecto de sus
    quebrantamientos y flaquezas.
   El Perú no es un país litigioso estricto sensu, ni constituye un edén para
    los abogados, porque la población desconfía de la justicia formal,
    suspicacia que brota en los dominios de la policía, que se desencadena
    en acusada con pruebas no desmentidas y a menudo de estar alejada
    del derecho y la justicia, situación que la verificamos comúnmente.
   Además, el legislador nacional al proponer sus leyes por lo general
    soslaya el ingrediente particular y sui géneris de la realidad concreta
    observable, contrastándose nuestra premisa en que el ciudadano de a
    pie no se identifica con el corpus juris.
   Proclamado por la metrópoli, de allí la necesidad ineluctable que la ley
    peruana se elabore de acuerdo a nuestras propias exigencias en el
    marco de una investigación prolija que demande estudios jurídico-
    sociológicos sobre la variopinta problemática que se muestra día a día y
    que exige desde ya su avocación inmediata, para después no
    lamentarnos sobre hechos de grupos sociales que optan por ejercer el
    Derecho Primitivo, petando el tablero del Estado de Derecho.
   CONCLUSIONES

       Final mente los integrantes del grupos optamos por una sola
    conclusión con respecto al proceso que hemos seguido al hacer
    el trabajo monográfico sobre la evolución histórica de la
    sociología y la problemática social.

   Desdés los tiempos antiguos hasta la actualidad la sociología ha
    evolucionado en la vida del hombre y de la sociedad humana,
    gracias a los trascurrido de su historia ha ido encontrando las
    soluciones más actas para el comportamiento humano que hoy
    en día se ve en la actualidad.

   Hoy en día la problemática social se presenta en diferentes
    situaciones las cuales no son fáciles de manejar y no
    necesariamente necesitan de una persona especializada en la
    materia sino a un grupo especializados de sociólogos los cuales
    estudian a fondo los problemas que se dan hoy en día para
    encontrar soluciones con respecto a cada situación que se
    presente.

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  • 1. CAPITULO IV la Sociología Jurídica 4.1 Definición de la Sociología Jurídica: A menudo se le otorga al concepto de Sociología Jurídica una trascendencia más dilatada que al de Sociología del Derecho. Según esta idea, la Sociología del Derecho se circunscribe en analizar lo que constituye el Derecho mismo, es decir, las reglas y las instituciones, mientras que la Sociología Jurídica engloba todos los fenómenos de los cuales el Derecho puede ser causa, efecto u ocasión, incluidos los fenómenos de violación, de inefectividad o de desviación. Sin embargo, nos parece científicamente útil tener un campo de estudio que sea lo más amplio posible, pues no hay reflejos del Derecho, aunque sean lejanos o deformantes, que no puedan contribuir a su conocimiento. A este campo de estudio le aplicaremos, en virtud de una convención que queda establecida desde ahora de una vez por todas, indistintamente una u otra de las dos denominaciones: Sociología del Derecho o Sociología Jurídica. La Sociología del Derecho o Sociología Jurídica, puede precisarse como una rama de la Sociología en General o, diremos, en relación de la nueva convención, de la Sociología General. Es una rama de la Sociología General, con el mismo título que lo es, por ejemplo, la Sociología Religiosa, la Sociología Económica, la Sociología del Conocimiento o la Sociología de la Educación.
  • 2. Es aquella especialidad de la Sociología General que tiene por objeto una variedad de fenómenos sociales: los fenómenos jurídicos o fenómenos de Derecho. La palabra fenómeno es capital, ya que marca de golpe la intención de mantenernos dentro de las apariencias y de renunciar a alcanzar sus atributos. Es decir los de fenómenos jurídicos.  Como el Derecho sólo existe en virtud de la sociedad, se puede permitir que todos los fenómenos jurídicos sean, de alguna manera o al menos, fenómenos sociales. La premisa reversa, empero, no es cierta. No todos los fenómenos sociales son fenómenos jurídicos. Existe lo social no jurídico, formado por lo que se denomina los fenómenos de costumbres o usos sociales. La persona que, en un comedor, comienza por la sopa y termina con el postre y que luego de su consumo pide la cuenta, brinda repetidamente el espectáculo de un fenómeno de costumbres (primero al ingerir lo salado antes que lo dulce ha observado una regla no escrita de las sociedades occidentales) y después un fenómeno de Derecho (se ha sentido obligada en virtud de un contrato a pagar lo consumido). En efecto, la distinción entre las dos Sociologías no siempre es tan diáfana.
  • 3. 4.2 Objeto de la Sociología Jurídica:  Partimos nuestro análisis con la alocución de Jean Carbonier:  “Si en su sentido más claro, el objeto de una ciencia es aquello sobre lo que recae la observación científica, vale decir, la materia propia de la investigación, entonces no hay mayor dificultad en afirmar que el objeto de la Sociología Jurídica es el Derecho; en cambio, ello no supone un gran anticipo, ya que el derecho es también, el objeto de la Dogmática Jurídica. Rastra imperioso, pues, precisar aún más”. (1972:15)  De otro lado, Rafael Márquez agrega lo siguiente:  “Aunque tanto la Sociología Jurídica como la Dogmática Jurídica tienen por objeto el Derecho (y ello sería extensivo a otras disciplinas), su observación y estudio serán realizados desde diferentes ópticas. La Dogmática Jurídica vislumbrará el Derecho como una entidad armónica, coherente y monolítica, mientras que la Sociología lo verá como un fenómeno jurídico, pero que presenta, sin embargo, todas las particularidades de un fenómeno social”. (1992:45)  ¿Qué quiere decirse con esto? Simplemente, que la realidad postrema   no es el fenómeno jurídico encerrado sino el fenómeno jurídico encuadrado en el campo espacial y temporal (tópico y crónico) que le es propio.
  • 4.  Lo que ocurre es que para el hombre de leyes, el Derecho se exhibe como un conjunto de normatividades simbólicas y como tal es cultivado por la ciencia jurídica en sentido estricto; en cambio, para el Sociólogo el Derecho se expone como un hecho social, como forma agrupada efectiva en sus vinculaciones de causalidad interhumana. Ergo, el Derecho, sociológicamente dialogando, aparece como un  Hecho social que es efecto de otros hechos sociales y que se halla en relación con otras formas combinadas. Pero hay más: una vez establecido, el Derecho se presenta como una fuerza social que procede a modo de factor pedagógico de la colectividad y que produce secuelas sobre la vida social en sus disímiles expresiones. Puede alegarse, por consiguiente, que el Derecho, autónomamente de estar coronado por normatividades características, desde el punto de vista del Sociólogo es igualmente un conjunto de fenómenos que se originan en la vida social.
  • 5. Emili Durkheinm señalaba esta dualidad cuando expresa que la Sociología del Derecho debe investigar de un lado, cómo las reglas jurídicas se han formado  real y positivamente, o sea, las causas que las han ocasionado y las parvedades que tienden a satisfacer; y de otro, su ejercicio en la sociedad.  Al respecto Luis Recasens indica visiblemente dos cosas:  a) Que el Derecho, en un momento determinado, es el resultado de un complejo de factores sociales;  b) Que el Derecho, desde el prisma sociológico, es un tipo de hecho social que actúa como una fuerza formativa de las conductas, bien moldeándolas, bien interviniendo en ellas como auxiliar o como palanca, o bien preocupando, de cualquier manera, al sujeto agente.  De ahí deduce la asignación de la Sociología del Derecho de dos series de temas posibles:  a) El estudio de cómo el Derecho, en tanto que hecho, representa el producto de procesos sociales;  b) El examen de los efectos que el Derecho (cualquiera que sea la cualidad de éste) ya emanado ocasiona en la sociedad. Estos efectos pueden ser de varias clases: positivos, de configuración de la vida social; negativos, de frustración; de interferencia con otros factores (económicos, religiosos, etc.), que dan lugar a combinaciones muy disímiles, e inesperadas ciertas veces; de reacción, que ayudan a establecer estándares hostiles contra las normas vigentes, para derogarlas, abrogarlas y/o subrogarlas.
  • 6. En consecuencia, la Sociología Jurídica estudia las conjugaciones de factores que influyen tanto en la génesis como en la configuración del Derecho.  Por consiguiente, George Gurvitch tiene razón al afirmar:  “Que el fenómeno jurídico es sumamente complejo, y que su estructura llega a ser antinómica. Dentro de él están juntas antinomia y heteronomia, elementos ideales y elementos reales, estabilidad y movilidad, orden y creación, poder y convicción, necesidades sociales e ideales sociales, experiencia y especulación y, por último, ideas lógicas y valores morales. Esta complejidad ha propiciado la aparición de numerosos equívocos”. (1962:143)  Prosigue, el profesor de la Universidad de Estrasburgo, al sentenciar que el Derecho puede ser reconocido por muy diversos procedimientos técnicos que, asimismo libran distinto papel en los disparejos sistemas de Derecho y en los múltiples instantes de su existencia: costumbre, ley, tipos flexibles y usos, procedimientos judiciales y extrajudiciales, convenios y declaraciones colectivas, etc., para finiquitar en la intuición directa de las partes interesadas.
  • 7.  Extracta su despliegue imprimiendo que la Sociología del Derecho ha de canalizar sus energías al estudio, análisis e investigación de la "realidad social plena del Derecho", en todos sus planos de profundidad y en la pluralidad casi infinita de sus tipos. Y ultima que la Sociología Jurídica nunca puede esquivar el argumento de la intrepidez del hecho jurídico. La realidad social del Derecho no es ni un dato de la intuición ni un implícito de percepción sensible, sino que es más bien una edificación de la razón, desasida de la realidad social como fenómeno general.  Finalmente, sella que la Sociología del Derecho, debe empezar por apuntar los hechos jurídicos de los hechos sociales que, al estar reseñados a la par de valores espirituales, se hallan entrañablemente conexos con el hecho jurídico 
  • 8. 4.3 Concepción estricta y Concepción amplia de la Sociología Jurídica:   Ante tal cuestionamiento Jean Carbonier afirma:  “Dentro del inundo de los fenómenos sociales, hay algunos cuyo carácter jurídico es evidente. Ocurre así, en las sociedades modernas, con la Ley, el juicio o la decisión administrativa. Son los fenómenos jurídicos primarios. Son jurídicos con toda evidencia, porque crean Derecho o, mejor, porque se identifican con el Derecho. Así con una concepción estricta, la Sociología Jurídica debería limitarse a este terreno indiscutible. Y esta concepción no ha dejado de tener influencia en la orientación que se le ha dado a las investigaciones. De hecho, los temas que la Sociología Jurídica ha explorado más, han estado, durante mucho tiempo, relacionados con el Derecho en sí mismo considerado, en lo que, tiene de más general, esto es, el Derecho contemplado a la altura de lo que los juristas llaman la Teoría General de Derecho o la Teoría de las Fuentes. Así se explica una relativa abundancia de trabajos sobre las funciones de la ley, su prestigio, la difusión de su conocimiento, la imagen de los jueces entre el gran público, su origen social, la lentitud de la justicia, etc”. (1972:16)  En la distinción que ciertos autores siguen concediendo al vocablo Sociología del Derecho pudiendo estar presente esta intención restrictiva.
  • 9. No obstante, de manera inversa, cabe asimismo una concepción amplia de la Sociología Jurídica que la desarrolle a todos los fenómenos sociales en los.  cuales se acierte algún elemento del Derecho, aunque este dispositivo se halle surtido con otros y no en estado puro. Así pensada, la Sociología Jurídica no tiene que restringir sus indagaciones a los fenómenos primarios, sino que puede comprender fenómenos secundarios y derivados, tales como la familia, la propiedad, el contrato, la responsabilidad, etc. El hecho de que en estos fenómenos existan contribuciones de la sociedad que no pasan a través del Derecho, no es requisito capaz para declarar ineficaz respecto de ellos a la Sociología Jurídica y competente, por el contrario, a la Sociología General o a cualquier otra especialidad separada de esta última. Es legítimo colegir de la pluralidad de efectos unas capacidades asistentes. No intimamos deducir que la Sociología Jurídica haya de cortar para ella sola la cara que le interese y renunciar a las otras (las costumbres, la ética, la economía, etc.) a la Sociología General. Un desmembramiento similar del fenómeno social sería algo adulterado.
  • 10.  Las dos Sociologías, la general y la particular, tienen una aptitud semejante para aprisionar el fenómeno íntegramente. En suma, se deberá aprehenderlo en el orden que le es propio. Verbigracia, en el caso del matrimonio, la Sociología General indagará primero las relaciones de costumbres, los factores económicos, entre otros, y hallará las reglas jurídicas singularmente en el perímetro, como una causa eventual de tirantez, mientras que la Sociología Jurídica partirá de las pautas y sólo inmediatamente inquirirá la forma en que las reglas resultan sustentadas, o por lo inverso, evacuadas de su intríngulis por los usos sociales, por la economía, etc. La variedad misma de las maneras debe admitir una dominante penetración del fenómeno.  La Sociología Jurídica respecto al Derecho y para serle útil a este, debe tratar de cumplir una doble finalidad, una función científica y una función práctica.
  • 11. 4.4 Métodos de la Sociología Jurídica:   En relación al presente acápite Gerson Chávez enseña:  La Sociología Jurídica utiliza similares métodos al la Sociología General estos son: (2003:137)  a) La Observación. Método utilizado para obtener información escrita, como: Textos de leyes, Archivos notariales. Tablas estadísticas etc.,   b) La Interpretación.- Significa extraer de un texto toda la información que sea posible, sin cambiar el sentido de las palabras ni del texto.   c) Comparación.- Lograr a través del método de comparación de las diferentes instituciones jurídicas, una tipología de los sistemas jurídicos.  d) El método Histórico.- Comparativo. Utilizado largamente para estudiar la Historia. Logrando a través de este método, obtener un conocimiento racional de los fenómenos Jurídicos.
  • 12. A.- Métodos de Análisis: a) Método de Análisis de Contenido: Este método se ajusta a los hábitos mentales de los juristas y al derecho mismo, representado en forma de textos. El análisis de contenido se descompone en: Análisis cualitativo y análisis cuantitativo. b) Análisis de Documentos Jurídicos: Estudia documentos relacionados con el derecho, Ejemplo: Una diligencia de la práctica judicial, un acta notarial, o un documento de carácter privado. Ahora bien, debemos tener en cuenta cuando se estudia un documento jurídico lo siguiente: El documento jurídico debe ser leído con ojos de sociólogo del derecho y no como jurista dogmático, buscando en él la manifestación de un fenómeno jurídico. Debe ser considerado como un documento, o sea, como un conjunto de signos, y en modo alguno como equivalente objetivo de la realidad que trata de expresar. c.- Análisis Sociológico de la Jurisprudencia: Es el análisis de contenido, efectuado sobre un documento jurídico de naturaleza peculiar, como serían los repertorios de los fallos judiciales de los altos Tribunales de Justicia. B.- Técnicas Cuantitativas: Estas son: La Estadística, que buscar cubrir la totalidad de los fenómenos observados y El Sondeo, que toma muestras representativas aleatoriamente de de una facción de los fenómenos observados.
  • 13. Relaciones existentes entre la Sociología Jurídica y la Sociología General: Aunque hoy aparezcan como disciplinas diferentes, no dejan de existir relaciones de intercambio entre ambas. La Sociología Jurídica ha recibido cuantioso caudal filosófico de la Sociología General, de la que es descendiente. Sus métodos, en su mayor parte no son otra cosa que una adaptación de los métodos puestos a punto en otros campos sociológicos (el Método Histórico-Comparativo, la Estadística, el Sondeo de Opinión, etc.). Muchos de los conceptos de los que se sirve la Sociología Jurídica (coacción social y control social, conciencia colectiva, rol y estatuto, aculturación, etc.) no son otra cosa que conceptos de la Sociología General, sobre los cuales se ha puesto escuetamente una entonación de Derecho. Inclusive de numerosos rudimentos que parecen incumbir a fenómenos propiamente jurídicos; la familia conyugal, la distinción entre propiedad y poder (en la sociedades anónimas, etc.), se puede indicar que son los Sociólogos de la Sociología General quienes las han subrayado. En efecto, la Sociología General examina fácilmente lo que le viene o lo que puede venirle de la Sociología Jurídica. En buen romance, lo que está en discusión, por intermedio de la Sociología del Derecho es la aportación del Derecho mismo. Recordemos que Emili Durkheinm sugería a los Sociólogos que pongan en la mira las reglas de Derecho, pues veía en ellas, por excelsitud, un manifiesto imparcial de los hechos sociales en general. Sin embargo, es una exhortación que a menudo se ha relegado (inclusive en la Sociología jurídica).Probablemente, a través de la Teoría de la Prueba como el Derecho acaeciera a la Sociología sus perturbes más útiles. Por lo demás, la pesquisa de la verdad judicial tiene como muelle el principio de contradicción, que es un conflicto organizado de parcialidades. El ejercicio del derecho de acción y contradicción son algo que el Derecho conoce. La Sociología no tiene hoy una preocupación de objetividad tan rigurosa como en los tiempos Durkheinmnianos, y a menudo se instituye la parcialidad en el método. No obstante, se frecuenta de una parcialidad unilateral. Por ello, introducir un procedimiento contradictorio en la administración de la prueba científica fulminante, podría ser el regalo que el Derecho le hiciera a la Sociología. En suma, toda intención de pesquisa debería hacerse por partida doble, de manera que a cada equipo de
  • 14. 4.6 Vinculaciones entre la Sociología Jurídica y la Filosofía del Derecho: Dicha semejanza fue explicada con acierto por James Godschmidt: “En el curso del siglo XX, la situación de los filósofos respecto al Derecho ha variado sustancialmente. Si bien es cierto que los intelectuales no se preocupan del Derecho y sus problemas fundamentales en trabajos integrantes de sus sistemas a la manera como lo hicieron los filósofos del siglo XVIII y principios del XIX, no es lo menos que el problema de la realidad jurídica ocupa un rango significativo en las construcciones filosóficas de la actualidad”. (1947:4) Además, Antonio Truyol señala: “La historia de la Filosofía del Derecho y del Estado, por una parte, a sucesión de las concepciones fundamentales acerca del Derecho y el Estado y sus problemas últimos, de la consideración legal y la sociedad jurídicamente organizada en su universalidad y en función del conjunto de la realidad social son por otra parte, su exposición y conocimiento”. (1070:3) Asimismo, en el campo de la educación y de la investigación la Sociología se ha constituido por lo general a través de una diferenciación originada en el interior de la Filosofía. Principió siendo singularmente un capítulo privativo de esta último, aunque más tarde su desarrollo hizo evidente la carestía de distinción. Recordemos que simultáneamente la Psicología y la Lógica se independizaron igualmente, de modo que a la Filosofía pura no le quedó como materia propia más que la Moral (y aun esto es debatible) y, sobre todo, la Metafísica. Un asunto semejante se patentiza en las disciplinas filosóficas del Derecho. En cambio, la Filosofía del Derecho, en un primer momento, lo abrazó todo. Después, consintió que se apartasen de ella la Sociología, la Psicología, y la Lógica Jurídica, guardando lo que podría discurrirse como la superposición de la moral y sobre todo de la Metafísica al Derecho. En suma, las especulaciones sobre los derechos y los deberes individuales, constituyen la esencia de la justicia y del Derecho natural. Por lo tanto, alude Jean Carbonnier:
  • 15. “La Sociología Jurídica, después de haber sido solo una parte de la Filosofía del Derecho, ha conquistado su autonomía. La unión fue posible mientras los Sociólogos se conformaron con un tipo de actividad intelectual que no era radicalmente diferente de la de los filósofos, razonando y meditando sobre los hombres en sociedad a partir de la experiencia personal. La escisión fue inevitable cuando la Sociología adoptó unos nuevos métodos, tales como la observación de las masas o la experimentación, esto es, los métodos de la Sociología llamada empírica. Sin embargo, la independencia recíproca, en lacual viven desde entonces las dos disciplinas, no excluye la existencia de relaciones entre ellas”. (1972:19) Por su parte, la Filosofía del Derecho tira atenta a las diligencias de la Sociología Jurídica. Con un celo a menudo impaciente. El agnosticismo que profesa la Sociología hacia todo sistema de valores aunque sea puramente metodológico ¿no marcha en el peligro de transgredir la solvencia que las reglas de Derecho exigen ante los ciudadanos?. Entre ciertos filósofos jurídicos, no se reflexiona a la Sociología jurídica como una ciencia distinta sino como una doctrina entre otras innúmeras, una doctrina filosófica que se determina por ubicar en las honduras de la vida social la única fuente del Derecho. De esa forma, los defensores del derecho natural admiten que tienen un provecho común con el sociologismo, el antipositivismo, la privación de que la eterna riqueza del derecho pueda encerrarse en la ley de origen gubernativo. Empero, las discrepancias vuelven; y mientras que el sociologismo se comporta como si no viviera ningún valor eminente a los hechos, el derecho natural pregona
  • 16.  En conclusión, lo que ha podido contribuir a hacer que la Sociología Jurídica se discurra como una Filosofía, es que, entre los Sociólogos del Derecho, incluso en el siglo XXI, sigue cobrando un estándar cardinal, cuya disposición es más teórica que empírica, que tropieza sus temas en lo que el derecho tiene de más general, verbigracia: Las fuentes, con distinción a las instituciones concretas, y busca sus herramientas de trabajo en las bibliotecas e internet, o incluso en la inteligencia personal, más que sobre el terreno.  Sociólogos como Max Weber, Gurvitch y Geiger ilustran extensamente el carácter de esta Sociología Teórica del Derecho, que es un género de Filosofía de la Sociología Jurídica.
  • 17. 4.7 Limitaciones de la Sociología Jurídica:  Nuestro país, es una de las sociedades en donde las distancias entre el Derecho formal abstracto, normativizado en la ley y la realidad social son tan extensas y disímiles, se diría que a la mayoría de nuestros conciudadanos le preocupa muy poco la fortaleza del derecho y sólo se inquietan por éste cuando son perturbados por efecto de sus quebrantamientos y flaquezas.  El Perú no es un país litigioso estricto sensu, ni constituye un edén para los abogados, porque la población desconfía de la justicia formal, suspicacia que brota en los dominios de la policía, que se desencadena en acusada con pruebas no desmentidas y a menudo de estar alejada del derecho y la justicia, situación que la verificamos comúnmente.  Además, el legislador nacional al proponer sus leyes por lo general soslaya el ingrediente particular y sui géneris de la realidad concreta observable, contrastándose nuestra premisa en que el ciudadano de a pie no se identifica con el corpus juris.  Proclamado por la metrópoli, de allí la necesidad ineluctable que la ley peruana se elabore de acuerdo a nuestras propias exigencias en el marco de una investigación prolija que demande estudios jurídico- sociológicos sobre la variopinta problemática que se muestra día a día y que exige desde ya su avocación inmediata, para después no lamentarnos sobre hechos de grupos sociales que optan por ejercer el Derecho Primitivo, petando el tablero del Estado de Derecho.
  • 18. CONCLUSIONES  Final mente los integrantes del grupos optamos por una sola conclusión con respecto al proceso que hemos seguido al hacer el trabajo monográfico sobre la evolución histórica de la sociología y la problemática social.  Desdés los tiempos antiguos hasta la actualidad la sociología ha evolucionado en la vida del hombre y de la sociedad humana, gracias a los trascurrido de su historia ha ido encontrando las soluciones más actas para el comportamiento humano que hoy en día se ve en la actualidad.  Hoy en día la problemática social se presenta en diferentes situaciones las cuales no son fáciles de manejar y no necesariamente necesitan de una persona especializada en la materia sino a un grupo especializados de sociólogos los cuales estudian a fondo los problemas que se dan hoy en día para encontrar soluciones con respecto a cada situación que se presente.