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REPUBLlCA DE COLOMBIA
~ i~i()~.d0~;~; L­'",-~H"_"-··~~'~'~'~'C"., ,;,;.,'
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PÚBLICA 

DECRETO No. 1004 DE 2013 

( 21 AY2D13
Por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores
docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios
indígenas. en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras
disposiciones de carácter salarial.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 48
de 1992
DE C RE T A:
ARTICULO 1°. ASIGNACiÓN BÁSICA MENSUAL La asignación básica mensual
de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que
atiendan población indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar,
básica y media, vinculados de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de
1994, el Decreto 804 de 1995 y de acuerdo con lo resuelto por la Corte
Constitucional en Sentencia C-208 de 2007, será la relacionada en la siguiente
tabla:
Título
Asignación Básica
Mensual
Bachiller u Otro Tipo de Formación
N I"no en educación
917.588
1.089.779
Licenciado o Profesional no Licenciado 1.371.565
Licenciado o Profesional no Licenciado con
posgrado 1.490.798
Los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que "
atiendan población indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar,
básica y media que no acrediten título académico, serán asimilados, para fines
salariales, a la asignación básica mensual prevista en este artículo para la
formación 'de bachiller u otro tipo de formación.
PARÁGRAFO: Los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos
docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los niveles de
preescolar, básica y media, mantendrán la clasificación asignada en aplicación del
Decreto 1231 de 2012, mientras mantengan su vinculación en la planta de personal
docente y directivo docente oficial y se adopte el Sistema Educativo Indígena
Decreto Número 1 de 2013 Ho'a 2
Continuación del Decreto "Por el cual se establece la remuneración de los servidores
públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en
territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras
disposiciones de carácter salariaL"
Propio. Entre tanto, las remuneraciones que establece el presente artículo sólo
serán reajustadas por el decreto que anualmente expide el Gobierno Nacional para
establecer la remuneración de estos servidores.
ARTICULO 2°, TIPO DE NOMBRAMIENTO, El nombramiento de los etnoeducadores
que atiendan población indígena en territorios indígenas deberá efectuarse en
provisionalidad hasta tanto se expida el estatuto. Cualquier nombramiento realizado
en contravención de lo dispuesto por el presente artículo carecerá de efectos
legales.
ARTICULO 3°, ASIGNACiÓN ADICIONAL PARA DIRECTIVOS DOCENTES. A
partir del 1 de enero de 2013, los servidores públicos etnoeducadores que atiendan
población indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica y
media, y que desempeñen uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a
continuación, percibirán una asignación mensual adicional, así:
a. 	 Rector de escuela normal superior, el 35%.
b. 	 Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación
preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%.
c. 	 Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de
educación preescolar y la básica completa, el 25%.
d. 	 Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media
completo, el 30%.
e. 	 Coordinador de institución educativa, el 20%.
f. 	 Director de centro educativo rural, el 10%.
ARTICULO 4°, RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR NÚMERO DE JORNADAS.
Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 3° del presente Decreto, el
rector que labore en una institución educativa que atienda población indígena en
territorios indígenas, y que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento
adicional mensual, así:
a. 	 Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de
1.000 estudiantes, 20%.
b. 	 Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o
más estudiantes, 25%.
c. 	 Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de
1.000 estudiantes, 25%.
d. 	 Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o
más estudiantes, 30%.
ARTICULO 5°. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR GESTiÓN. El rector que
labora en institución educativa que atienda población indígena en territorios
indígenas, y que durante el año 2013 cumpla con el indicador de gestión, tanto en el
componente de permanencia como en el de calidad, y reporte oportunamente la
información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva, en el modo que
ésta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un reconocimiento adicional
equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año
lectivo, el cual no constituye factor salarial.
Decreto Núme'ro 1004 de 2013 Ho'a 3
Continuación del Decreto "Por el cual se establece la remuneración de los servidores
públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población ind¡gena en
territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras
disposiciones de carácter salariaL"
El director rural que labora en institución educativa que atienda población indígena
en territorios indígenas, y que durante el año 2013 cumpla con el componente de
permanencia y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría
de educación respectiva en el modo que ésta determine si no cuenta con este
sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación
básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor
salarial.
PARAGRAFO 1°. Para los efectos de este artículo, el componente de calidad será
medido así: para los establecimientos educativos que se encuentren en las
categorías muy inferior, inferior, bajo, medio y alto en la clasificación del examen de
Estado aplicado por el leFES deberán mejorar en esta clasificación con relación al
año inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que se
encuentren en la categoría superior y muy superior de la clasificación del examen de
Estado aplicado por el leFES deberán mantener o mejorar dicha clasificación con
relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con el reporte que efectúe el
leFES. El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción
intraanual del establecimiento educativo no podrá ser superior al· tres por ciento
(3%).
PARAGRAFO 2°. El reconocimiento adicional de que trata el presente artículo se
hará de manera proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo.
ARTICULO 6°. CONDICIONES DE RECONOCIMIENTO Y PAGO. El
reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales de que trata el presente
Decreto está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a. 	 El cálculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones adicionales debe
realizarse sobre la asignación básica mensual que le corresponda al respectivo
docente o directivo docente, según lo señalado en el presente Decreto.
b. 	 Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de
doble y triple jornada, se requiere que hayan contado previamente a su
funcionamiento con la autorización de la correspondiente secretaría de
educación de la entidad territorial certificada.
c. 	 Las asignaciones adicionales se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el
Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, para el cálculo del
ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
d. 	 La sola asignación de funciones o encargo sin comisión no da derecho al
reconocimiento de las asignaciones adicionales. En el caso de encargo, sólo
podrá percibirlas siempre y cuando el titular del cargo no las devengue.
e. 	 En ningún caso la autoridad nominadora podrá incluir en el acto administrativo de
nombramiento de un docente o directivo docente, alguna de las asignaciones
adicionales que se determinan en el presente Decreto.
ARTICULO 7°. AUXILIO DE TRANSPORTE. El servidor público etnoeducador de
tiempo completo que desempeñe uno de los cargos docentes y directivos docentes
a que se refiere el presente Decreto, que devengue una asignación básica mensual
igualo inferior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un
auxilio de transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma
~----------------------
de 2013 Ho'a4Decreto Número
Continuación del Decreto "Por el cual se establece la remuneración de los servidores
públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en
territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras
disposiciones de carácter salariaL"
y cuantía establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del orden
nacional. Este auxilio sólo se reconocerá durante el tiempo en que realmente preste
sus servicios en el respectivo mes.
ARTICULO 8°. PRIMA DE ALIMENTACiÓN. A partir del 1
0
de enero de 2013, fijase
la prima de alimentación en la suma mensual de Cuarenta y seis mil ciento noventa y
dos pesos ($ 46.192) m/cte, para el personal docente o directivo docente que
devengue hasta una asignación básica mensual de Un millón cuatrocientos seis mil
ochocientos ochenta y seis pesos ($1.406.886) m/cte y sólo por el tiempo en que
devengue hasta esta suma.
No tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes o directivos docentes
que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el
ejercicio del cargo o cuando la entidad respectiva preste el servicio.
ARTICULO 9°. SERVICIO POR HORA EXTRA. El servicio por hora extra efectiva
de sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a
un docente de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de
permanencia en el establecimiento educativo que constituyen parte de la jornada
laboral ordinaria que le corresponda según las normas vigentes. Estas horas extras
solamente procederán cuando la atención de labores académicas en el aula, no
pueda ser asumida por otro docente dentro de su asignación académica
reglamentaria.
El rector solamente podrá asignar horas extras a un directivo docente - coordinador
por encima de las ocho (8) horas diarias que deberá permanecer en la institución y
solamente para la atención de funciones propias de su cargo. Para el coordinador, el
servicio por hora extra no procederá para atender asignación acadérnica.
No procede la asignación y reconocimiento de horas extras para el rector o director
rural de establecimiento educativo.
El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un
directivo docente - coordinador no podrá superar diez (10) horas semanales en
jornada diurna o veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna.
Para asignar horas extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la
autorización y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente
de la entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o
director rural no puede asignar horas extras.
Cuando por motivo de incapacidad médica, licencia por maternidad, o licencia no
remunerada se generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante
nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la
prestación del servicio correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad
presupuestal expedida para el pago de la nómina de la planta de personal docente;
en consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuestal.
~--------------------~
1004Decreto Número' de 2013 Ho'a 5
Continuación del Decreto "Por el cual se establece la remuneración de los servidores
públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en
territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras
disposiciones de carácter salarial."
En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto
administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto
relativo a situaciones administrativas.
ARTICULO 10°. VALOR HORA EXTRA. A partir del 10
de enero de 2013 el valor
de la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación,
dependiendo del título acreditado o asimilado:
Título Valor Hora Extra
Bachiller u Otro Tipo de Formación 6.122
Normalista Superior o tecnólogo en educación 6.812
Licenciado o Profesional no Licenciado 9.144
Licenciado o Profesional no Licenciado con
posgrado 9.319
ARTICULO 11°. PAGO DE HORAS EXTRAS. El reconocimiento y pago de las
horas extras asignadas a un etnoeducador docente o directivo docente - coordinador
procederá únicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente.
Para efectos del pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo
deberá reportar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, en
los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente
laboradas.
ARTíCULO 12°. PROHIBICiÓN DE CONTRATACiÓN DE DOCENTES. En virtud de
lo establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 2355 de 2009,
está prohibida a las entidades territoriales la celebración de todo tipo de contratación
de docentes y directivos docentes.
ARTICULO 13°. PROHIBICiÓN DE MODIFICAR O ADICIONAR LAS
ASIGNACIONES SALARIALES. De conformidad con el artículo 100
de la Ley 4 de
1992, ninguna autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar
las asignaciones salariales establecidas en el presente Decreto, como tampoco
establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y
directivos docentes al servicio del Estado.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos
adquiridos.
ARTICULO 14°. PROHIBICiÓN DE DESEMPEÑAR MÁS DE UN EMPLEO
PÚBLICO Y PERCIBIR MÁS DE UNA ASIGNACiÓN. Nadie podrá desempeñar
simultáneamente más de un empleo público, ni percibir más de una asignación que
provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte
mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la
Ley 4 de 1992.
ARTICULO 15°. PROHIBICiÓN DE PERCIBIR ASIGNACIONES CON CARGO A
FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS U OTROS RUBROS O CUENTAS.
Ningún docente o directivo docente podrá percibir asignaciones adicionales a las
establecidas en el presente Decreto, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo
 - - - - - - - ­
Decreto Número de 2013 Ho'a 6
Continuación del Decreto "Por el cual se establece la remuneración de los servidores
públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan pOblación indígena en
territorios indígenas. en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras
disposiciones de carácter salariaL"
de asignación adicional, porcentaje o prima a cargo de los fondos de servicios
educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.
ARTíCULO 16°. COMPETENCIA PARA CONCEPTUAR. El Departamento
Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en
materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta
competencia.
ARTICULO 17°. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación, deroga los Decretos 829 de 2012 y 1231 de 2012 y surte efectos fiscales a
partir del 10
de enero de 2013.
Dado en Bogotá, D. C., a los
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARiA
LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL,
JJla~~do1
MARíA FERNAND,{/CAMPO SAAVE
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCiÓN POBUCA, 1)J) c---
ELlZABETH RODRIGUEZ TAYLOR

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  • 1. ¡"f"~[J"~'" "v,,¿ l ,:J~~'~f/.-~ I'C;:_~,*"",••"".,.,_,,,,,,,.,-,., ",..- "'f ?_. . . " REPUBLlCA DE COLOMBIA ~ i~i()~.d0~;~; L­'",-~H"_"-··~~'~'~'~'C"., ,;,;.,' DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PÚBLICA DECRETO No. 1004 DE 2013 ( 21 AY2D13 Por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas. en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 48 de 1992 DE C RE T A: ARTICULO 1°. ASIGNACiÓN BÁSICA MENSUAL La asignación básica mensual de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica y media, vinculados de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994, el Decreto 804 de 1995 y de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia C-208 de 2007, será la relacionada en la siguiente tabla: Título Asignación Básica Mensual Bachiller u Otro Tipo de Formación N I"no en educación 917.588 1.089.779 Licenciado o Profesional no Licenciado 1.371.565 Licenciado o Profesional no Licenciado con posgrado 1.490.798 Los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que " atiendan población indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica y media que no acrediten título académico, serán asimilados, para fines salariales, a la asignación básica mensual prevista en este artículo para la formación 'de bachiller u otro tipo de formación. PARÁGRAFO: Los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, mantendrán la clasificación asignada en aplicación del Decreto 1231 de 2012, mientras mantengan su vinculación en la planta de personal docente y directivo docente oficial y se adopte el Sistema Educativo Indígena
  • 2. Decreto Número 1 de 2013 Ho'a 2 Continuación del Decreto "Por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter salariaL" Propio. Entre tanto, las remuneraciones que establece el presente artículo sólo serán reajustadas por el decreto que anualmente expide el Gobierno Nacional para establecer la remuneración de estos servidores. ARTICULO 2°, TIPO DE NOMBRAMIENTO, El nombramiento de los etnoeducadores que atiendan población indígena en territorios indígenas deberá efectuarse en provisionalidad hasta tanto se expida el estatuto. Cualquier nombramiento realizado en contravención de lo dispuesto por el presente artículo carecerá de efectos legales. ARTICULO 3°, ASIGNACiÓN ADICIONAL PARA DIRECTIVOS DOCENTES. A partir del 1 de enero de 2013, los servidores públicos etnoeducadores que atiendan población indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica y media, y que desempeñen uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán una asignación mensual adicional, así: a. Rector de escuela normal superior, el 35%. b. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%. c. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa, el 25%. d. Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completo, el 30%. e. Coordinador de institución educativa, el 20%. f. Director de centro educativo rural, el 10%. ARTICULO 4°, RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR NÚMERO DE JORNADAS. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 3° del presente Decreto, el rector que labore en una institución educativa que atienda población indígena en territorios indígenas, y que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así: a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%. b. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%. c. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%. d. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%. ARTICULO 5°. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR GESTiÓN. El rector que labora en institución educativa que atienda población indígena en territorios indígenas, y que durante el año 2013 cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de calidad, y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva, en el modo que ésta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.
  • 3. Decreto Núme'ro 1004 de 2013 Ho'a 3 Continuación del Decreto "Por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población ind¡gena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter salariaL" El director rural que labora en institución educativa que atienda población indígena en territorios indígenas, y que durante el año 2013 cumpla con el componente de permanencia y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que ésta determine si no cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial. PARAGRAFO 1°. Para los efectos de este artículo, el componente de calidad será medido así: para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías muy inferior, inferior, bajo, medio y alto en la clasificación del examen de Estado aplicado por el leFES deberán mejorar en esta clasificación con relación al año inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que se encuentren en la categoría superior y muy superior de la clasificación del examen de Estado aplicado por el leFES deberán mantener o mejorar dicha clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con el reporte que efectúe el leFES. El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción intraanual del establecimiento educativo no podrá ser superior al· tres por ciento (3%). PARAGRAFO 2°. El reconocimiento adicional de que trata el presente artículo se hará de manera proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo. ARTICULO 6°. CONDICIONES DE RECONOCIMIENTO Y PAGO. El reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales de que trata el presente Decreto está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: a. El cálculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la asignación básica mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo docente, según lo señalado en el presente Decreto. b. Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y triple jornada, se requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con la autorización de la correspondiente secretaría de educación de la entidad territorial certificada. c. Las asignaciones adicionales se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. d. La sola asignación de funciones o encargo sin comisión no da derecho al reconocimiento de las asignaciones adicionales. En el caso de encargo, sólo podrá percibirlas siempre y cuando el titular del cargo no las devengue. e. En ningún caso la autoridad nominadora podrá incluir en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente, alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en el presente Decreto. ARTICULO 7°. AUXILIO DE TRANSPORTE. El servidor público etnoeducador de tiempo completo que desempeñe uno de los cargos docentes y directivos docentes a que se refiere el presente Decreto, que devengue una asignación básica mensual igualo inferior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio de transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma ~----------------------
  • 4. de 2013 Ho'a4Decreto Número Continuación del Decreto "Por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter salariaL" y cuantía establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Este auxilio sólo se reconocerá durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en el respectivo mes. ARTICULO 8°. PRIMA DE ALIMENTACiÓN. A partir del 1 0 de enero de 2013, fijase la prima de alimentación en la suma mensual de Cuarenta y seis mil ciento noventa y dos pesos ($ 46.192) m/cte, para el personal docente o directivo docente que devengue hasta una asignación básica mensual de Un millón cuatrocientos seis mil ochocientos ochenta y seis pesos ($1.406.886) m/cte y sólo por el tiempo en que devengue hasta esta suma. No tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes o directivos docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad respectiva preste el servicio. ARTICULO 9°. SERVICIO POR HORA EXTRA. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a un docente de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de permanencia en el establecimiento educativo que constituyen parte de la jornada laboral ordinaria que le corresponda según las normas vigentes. Estas horas extras solamente procederán cuando la atención de labores académicas en el aula, no pueda ser asumida por otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria. El rector solamente podrá asignar horas extras a un directivo docente - coordinador por encima de las ocho (8) horas diarias que deberá permanecer en la institución y solamente para la atención de funciones propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora extra no procederá para atender asignación acadérnica. No procede la asignación y reconocimiento de horas extras para el rector o director rural de establecimiento educativo. El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo docente - coordinador no podrá superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna. Para asignar horas extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede asignar horas extras. Cuando por motivo de incapacidad médica, licencia por maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación del servicio correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal expedida para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuestal. ~--------------------~
  • 5. 1004Decreto Número' de 2013 Ho'a 5 Continuación del Decreto "Por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial." En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones administrativas. ARTICULO 10°. VALOR HORA EXTRA. A partir del 10 de enero de 2013 el valor de la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación, dependiendo del título acreditado o asimilado: Título Valor Hora Extra Bachiller u Otro Tipo de Formación 6.122 Normalista Superior o tecnólogo en educación 6.812 Licenciado o Profesional no Licenciado 9.144 Licenciado o Profesional no Licenciado con posgrado 9.319 ARTICULO 11°. PAGO DE HORAS EXTRAS. El reconocimiento y pago de las horas extras asignadas a un etnoeducador docente o directivo docente - coordinador procederá únicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente. Para efectos del pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo deberá reportar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas. ARTíCULO 12°. PROHIBICiÓN DE CONTRATACiÓN DE DOCENTES. En virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 2355 de 2009, está prohibida a las entidades territoriales la celebración de todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes. ARTICULO 13°. PROHIBICiÓN DE MODIFICAR O ADICIONAR LAS ASIGNACIONES SALARIALES. De conformidad con el artículo 100 de la Ley 4 de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente Decreto, como tampoco establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. ARTICULO 14°. PROHIBICiÓN DE DESEMPEÑAR MÁS DE UN EMPLEO PÚBLICO Y PERCIBIR MÁS DE UNA ASIGNACiÓN. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. ARTICULO 15°. PROHIBICiÓN DE PERCIBIR ASIGNACIONES CON CARGO A FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS U OTROS RUBROS O CUENTAS. Ningún docente o directivo docente podrá percibir asignaciones adicionales a las establecidas en el presente Decreto, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo - - - - - - - ­
  • 6. Decreto Número de 2013 Ho'a 6 Continuación del Decreto "Por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan pOblación indígena en territorios indígenas. en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter salariaL" de asignación adicional, porcentaje o prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos. ARTíCULO 16°. COMPETENCIA PARA CONCEPTUAR. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. ARTICULO 17°. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 829 de 2012 y 1231 de 2012 y surte efectos fiscales a partir del 10 de enero de 2013. Dado en Bogotá, D. C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARiA LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL, JJla~~do1 MARíA FERNAND,{/CAMPO SAAVE LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN POBUCA, 1)J) c--- ELlZABETH RODRIGUEZ TAYLOR