1. CUADRO COMPARATIVO NORMATIVO ANTES Y
DESPUÉS DE LA LEY 27/2011
REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, DE 20 DE JUNIO. TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 10. Regímenes Especiales
ANTES TRAS LA LEY 27/2011
Artículo 10. Regímenes Especiales.— Artículo 10. Regímenes Especiales.—
(a partir del 1-1-2012)
[...]
[...]
2. Se considerarán Regímenes Especiales los que
encuadren a los grupos siguientes: 2. Se considerarán regímenes especiales los que
encuadren a los grupos siguientes:
a) Trabajadores dedicados a las actividades agrícolas,
forestales y pecuarias, así como los titulares de a) Trabajadores por cuenta propia o autónomos.
pequeñas explotaciones que las cultiven directa y b) Trabajadores del mar.
personalmente. c) Funcionarios públicos, civiles y militares.
b) Trabajadores del mar. d) Estudiantes.
c) Trabajadores por cuenta propia o autónomos. e) Los demás grupos que determine el Ministerio de
d) Funcionarios públicos, civiles y militares. Trabajo e Inmigración, por considerar necesario el
e) Empleados de hogar. establecimiento para ellos de un régimen especial,
f) Estudiantes. de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de
g) Los demás grupos que determine el Ministerio de este artículo.
Trabajo y Seguridad Social, por considerar
necesario el establecimiento para ellos de un
Régimen Especial, de acuerdo con lo previsto en el
apartado 1 de este artículo.
[...] [...]
Artículo 14. Obligaciones de la Administración de la Seguridad Social y derecho a la información
ANTES TRAS LA LEY 27/2011
Artículo 14. Obligaciones de la Administración de Artículo 14. Obligaciones de la Administración de
la Seguridad Social y derecho a la información.— la Seguridad Social y derecho a la información.—
[...] [...]
2. Los empresarios y los trabajadores tendrán derecho a 2. Los empresarios y los trabajadores tendrán derecho a
ser informados por los correspondientes organismos de ser informados por los correspondientes organismos de
la Administración de la Seguridad Social acerca de los la Administración de la Seguridad Social acerca de los
datos a ellos referentes que obren en los mismos. De datos a ellos referentes que obren en los mismos. De
igual derecho gozarán las personas que acrediten un igual derecho gozarán las personas que acrediten un
interés personal y directo, de acuerdo con lo establecido interés personal y directo, de acuerdo con lo establecido
en la presente Ley. en la presente Ley.
A estos efectos, la Administración de la Seguridad
Social informará a cada trabajador sobre su futuro dere-
cho a la jubilación ordinaria prevista en el artículo 161.1
de la presente Ley, a partir de la edad y con la periodi-
1
2. cidad y contenido que reglamentariamente se determi-
nen.
No obstante, esta comunicación sobre los derechos a
jubilación ordinaria que pudiera corresponder a cada
trabajador, se remitirá a efectos meramente informati-
vos, sin que origine derechos ni expectativas de dere-
chos a favor del trabajador o de terceros.
Esta obligación corresponde también a los instrumentos
de carácter complementario o alternativo que
contemplen compromisos por jubilación tales como
Mutualidades de Previsión Social, Mutualidades
alternativas, Planes de Previsión Social Empresariales,
Planes de Previsión Asegurados, Planes y Fondos de
Pensiones y Seguros individuales y colectivos de
instrumentación de compromisos por pensiones de las
empresas. La información deberá facilitarse con la misma
periodicidad y en términos comparables y homogéneos
con la suministrada por la Seguridad Social.
Artículo 26. Presentación de los documentos de cotización y compensación
ANTES TRAS LA LEY 27/2011
Artículo 26. Presentación de los documentos de Artículo 26. Presentación de los documentos de
cotización y compensación.—1. Los sujetos cotización y compensación (a partir del 1-1-
responsables del cumplimiento de la obligación de 2012).—1. Los sujetos responsables del cumplimiento
cotizar deberán efectuar su liquidación y pago con de la obligación de cotizar deberán efectuar su
sujeción a las formalidades o por los medios liquidación y pago con sujeción a las formalidades o por
electrónicos, informáticos y telemáticos que los medios electrónicos, informáticos y telemáticos que
reglamentariamente se establezcan, debiendo realizar la reglamentariamente se establezcan, debiendo realizar la
transmisión de las respectivas liquidaciones o la transmisión de las respectivas liquidaciones o la
presentación de los documentos de cotización dentro de presentación de los documentos de cotización dentro de
los plazos reglamentarios establecidos aun cuando no los plazos reglamentarios establecidos aun cuando no se
se ingresen las cuotas correspondientes, o se ingrese ingresen las cuotas correspondientes, o se ingrese
exclusivamente la aportación del trabajador. Dicha exclusivamente la aportación del trabajador. Dicha
presentación o transmisión o su falta producirán los presentación o transmisión o su falta producirán los
efectos señalados en esta ley y en sus disposiciones de efectos señalados en la presente ley y en sus
aplicación y desarrollo. disposiciones de aplicación y desarrollo.
No será exigible, sin embargo, la presentación de No será exigible, sin embargo, la presentación de
documentos de cotización en plazo reglamentario documentos de cotización en plazo reglamentario res-
respecto de las cuotas de los Regímenes Especiales de pecto de las cuotas del Régimen Especial de los Traba-
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, jadores por Cuenta Propia o Autónomos, de las cuotas
Empleados de Hogar, cuotas fijas del Régimen Especial fijas del Régimen especial de los Trabajadores del Mar,
Agrario y del Régimen Especial del Mar, cuotas del de las cuotas del Seguro Escolar y de las cuotas del Sis-
Seguro Escolar y cualquier otra cuota fija que pudiera tema Especial de Trabajadores por Cuenta Ajena Agra-
establecerse, siempre que los sujetos obligados a que rios del Régimen General durante la situación de inacti-
se refieran dichas cuotas hayan sido dados de alta en el vidad, así como de cualquier otra cuota fija que pudiera
plazo reglamentariamente establecido. En tales casos, establecerse, siempre que los sujetos obligados a que se
será aplicable lo previsto en esta ley para los supuestos refieran dichas cuotas hayan sido dados de alta en el
en que, existiendo dicha obligación, se hubieran plazo reglamentariamente establecido. En tales casos,
presentado los documentos de cotización en plazo será aplicable lo previsto en esta ley para los supuestos
reglamentario. en que, existiendo dicha obligación, se hubieran pre-
sentado los documentos de cotización en plazo regla-
mentario.
[...] [...]
2
3. Artículo 50. Complementos para pensiones inferiores a la mínima
ANTES TRAS LA LEY 27/2011
Artículo 50. Complementos para pensiones Artículo 50. Complementos para pensiones
inferiores a la mínima.—Los beneficiarios de inferiores a la mínima.— 1. Los beneficiarios de
pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su
modalidad contributiva, que no perciban rentas de modalidad contributiva, que no perciban rendimientos
capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no del trabajo, del capital o de actividades económicas y
excedan de la cuantía que anualmente establezca la ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la
Estado, tendrán derecho a percibir los complementos Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no
necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las excedan de la cuantía que anualmente establezca la
pensiones, en los términos que legal o correspondiente Ley de Presupuestos Generales del
reglamentariamente se determinen. Estado, tendrán derecho a percibir los complementos
A los solos efectos de garantía de complementos por necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las
mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones, siempre que residan en territorio español, en
pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera los términos que legal o reglamentariamente se
de los regímenes públicos básicos de previsión social. determinen.
Los complementos por mínimos serán incompatibles con
la percepción por el pensionista de los rendimientos
indicados en el párrafo anterior, cuando la suma de
todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión
que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en
la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del
Estado para cada ejercicio.
A efectos del reconocimiento de los complementos por
mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad
Social, de los rendimientos íntegros percibidos por el
pensionista, y computados en los términos establecidos
en la legislación fiscal, se excluirán los siguientes:
a) En los rendimientos íntegros procedentes del
trabajo, los gastos deducibles, de acuerdo con la legis-
lación fiscal.
b) En los rendimientos íntegros procedentes de
actividades económicas, los gastos deducibles, de
acuerdo con la legislación fiscal.
c) En los rendimientos íntegros procedentes de bienes
inmuebles, los gastos deducibles, de acuerdo con la
legislación fiscal.
mientos concursales, aprobados o suscritos en todos los
supuestos con anterioridad a la fecha de publicación de
la presente Ley, con independencia de que la extinción
de la relación laboral se haya producido con anterioridad
o posterioridad al 1 de enero de 2013.
2. El importe de dichos complementos en ningún caso
podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio
para las pensiones de jubilación e invalidez en su
modalidad no contributiva. Cuando exista cónyuge a
cargo del pensionista, el importe de tales complementos
no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la
pensión no contributiva por aplicación de lo establecido
en el apartado 1, 1.º, del artículo 145 para las unidades
económicas en las que concurran dos beneficiarios con
derecho a pensión.
Cuando la pensión de orfandad se incremente en la
3
4. cuantía de la pensión de viudedad, el límite de la cuantía
de los complementos a mínimos a que se refiere el
párrafo anterior sólo quedará referido al de la pensión de
viudedad que genera el incremento de la pensión de
orfandad.
Los pensionistas de gran invalidez que tengan reco-
nocido el complemento destinado a remunerar a la per-
sona que le atiende no resultarán afectados por los lími-
tes establecidos en este apartado.
Artículo 66. Reserva de datos y régimen de personal
ANTES TRAS LA LEY 27/2011
Artículo 66. Reserva de datos y régimen de Artículo 66. Reserva de datos y régimen de
personal.— personal.—
[...] [...]
c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y c) La colaboración con el sistema de la Inspección de
Seguridad Social, en el ejercicio de la función inspectora Trabajo y Seguridad Social y la Intervención General de
o con las demás entidades gestoras de la Seguridad la Seguridad Social, en el ejercicio de sus funciones de
Social distintas del cedente y demás órganos de la inspección y control interno o con las demás entidades
Administración de la Seguridad Social. gestoras de la Seguridad Social distintas del cedente y
demás órganos de la Administración de la Seguridad
Social y para los fines de estadística pública en los
términos de la Ley reguladora de dicha función pública.
[...] [...]
Artículo 104. Sujeto responsable
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Artículo 104. Sujeto responsable.— Artículo 104. Sujeto responsable.—
[...] [...]
2. El empresario descontará a sus trabajadores, en el 2. El empresario descontará a sus trabajadores, en el
momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la
aportación que corresponda a cada uno de ellos. Si no aportación que corresponda a cada uno de ellos. Si no
efectuase el descuento en dicho momento no podrá efectuase el descuento en dicho momento no podrá
realizarlo con posterioridad, quedando obligado a realizarlo con posterioridad, quedando obligado a
ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo. ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.
En los justificantes de pago de dichas retribuciones, el
empresario deberá informar a los trabajadores de la
cuantía total de la cotización a la Seguridad Social
indicando, de acuerdo con lo establecido en el aparta-
do 2 del artículo 103, la parte de la cotización que
corresponde a la aportación del empresario y la parte
correspondiente al trabajador, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
[...] [...]
4
5. Artículo 112 bis. Cotización con 65 o más años
ANTES TRAS LA LEY 27/2011
Artículo 112 bis. Cotización con 65 o más años.— Artículo 112 bis. Cotización con 65 o más años.—
1. Los empresarios y trabajadores quedarán exentos de 1. Los empresarios y trabajadores quedarán exentos de
cotizar a la Seguridad Social por contingencias cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes,
comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas,
las mismas, respecto de aquellos trabajadores por respecto de aquellos trabajadores por cuenta ajena con
cuenta ajena con contratos de trabajo de carácter contratos de trabajo de carácter indefinido, así como de
indefinido, así como de los socios trabajadores o de los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas,
trabajo de las cooperativas, en los que concurran las siempre que se encuentren en alguno de estos
circunstancias de tener cumplidos sesenta y cinco o más supuestos:
años de edad y acreditar treinta y cinco o más años de 65 años de edad y 38 años y 6 meses de cotización.
cotización efectiva a la Seguridad Social, sin que se 67 años de edad y 37 años de cotización.
compute a estos efectos las partes proporcionales de En todos los casos citados, a efectos del cómputo de
pagas extraordinarias. años de cotización no se tomarán en cuenta las partes
proporcionales de pagas extraordinarias.
2. Si al cumplir sesenta y cinco años de edad el 2. Si al cumplir la edad correspondiente a que se refiere
trabajador no tuviere cotizados treinta y cinco años, la el apartado anterior el trabajador no tuviere cotizados el
exención a que se refiere el apartado anterior será número de años en cada caso requerido, la exención
aplicable a partir de la fecha en que se acrediten los prevista en este artículo será aplicable a partir de la
treinta y cinco años de cotización efectiva. fecha en que se acrediten los años de cotización exigidos
para cada supuesto.
3. Las exenciones establecidas en este artículo no serán 3. Las exenciones establecidas en este artículo no serán
aplicables a las cotizaciones relativas a trabajadores que aplicables a las cotizaciones relativas a trabajadores que
presten sus servicios en las Administraciones públicas o presten sus servicios en las Administraciones públicas o
en los Organismos públicos regulados en el Título III de en los Organismos públicos regulados en el Título III de
la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Estado.
Artículo 135 quáter. Situación protegida y prestación económica
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Artículo 135 quáter. Situación protegida y Artículo 135 quáter. Situación protegida y
prestación económica.— prestación económica.—
[...] [...]
Las previsiones contenidas en este artículo no serán
aplicables a los funcionarios públicos, que se regirán por
lo establecido en el artículo 49.e) de la Ley 7/2007,
de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público
y la normativa que lo desarrolle.
Artículo 140. Base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de
contingencias comunes
ANTES TRAS LA LEY 27/2011
Artículo 140. Base reguladora de las pensiones Artículo 140. Base reguladora de las pensiones de
de incapacidad permanente derivada de incapacidad permanente derivada de
contingencias comunes.—1. contingencias comunes.—1.
[...] [...]
b) Al resultado obtenido en razón a lo establecido en la b) Al resultado obtenido en razón a lo establecido en la
5
6. norma anterior se le aplicará el porcentaje que norma anterior se le aplicará el porcentaje que
corresponda en función de los años de cotización, según corresponda en función de los años de cotización, según
la escala prevista en el apartado 1 del artículo 163, la escala prevista en el apartado 1 del artículo 163,
considerándose a tal efecto como cotizados los años considerándose a tal efecto como cotizados los años que
que le resten al interesado, en la fecha del hecho le resten al interesado, en la fecha del hecho causante,
causante, para cumplir la edad de 65 años. En el caso para cumplir la edad ordinaria de jubilación vigente en
de no alcanzarse 15 años de cotización, el porcentaje cada momento. En el caso de no alcanzarse 15 años de
aplicable será del 50 por ciento. cotización, el porcentaje aplicable será del 50 por 100.
El importe resultante constituirá la base reguladora a la El importe resultante constituirá la base reguladora a la
que, para obtener la cuantía de la pensión que que, para obtener la cuantía de la pensión que
corresponda, habrá de aplicarse el porcentaje previsto corresponda, habrá de aplicarse el porcentaje previsto
para el grado de incapacidad reconocido. para el grado de incapacidad reconocido.
[...] [...]
4. Si en el período que haya de tomarse para el cálculo 4. Si en el período que haya de tomarse para el cálculo
de la base reguladora aparecieran meses durante los de la base reguladora aparecieran periodos durante los
cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas cuales no hubiese existido la obligación de cotizar, dichas
lagunas se integrarán con la base mínima de entre lagunas se integrarán de acuerdo con las siguientes
todas las existentes en cada momento para reglas:
trabajadores mayores de dieciocho años.
Primera. Si durante los treinta seis meses previos al
período que ha de tomarse para el cálculo de la base
reguladora existieran mensualidades con cotizaciones,
cada una de las correspondientes bases de cotización
dará derecho, en su cuantía actualizada, a la integración
de una mensualidad con laguna de cotización y hasta un
máximo de veinticuatro, a partir de la mensualidad más
cercana al hecho causante de la pensión, en los términos
y condiciones que se establezcan reglamentaria-mente.
En ningún caso, la integración podrá ser inferior al 100
por 100 de la base mínima vigente en la fecha
correspondiente a la mensualidad que es objeto de inte-
gración.
Segunda. Las veinticuatro mensualidades con lagunas
más próximas al período al que se refiere la regla
anterior, se integrarán con el 100 por 100 de la base
mínima vigente en la fecha correspondiente a la
mensualidad que es objeto de integración.
Tercera. El resto de mensualidades con lagunas de
cotización, se integrarán con el 50 por 100 de la base
mínima vigente en la fecha correspondiente a la men-
sualidad que es objeto de integración.
En los supuestos en que en alguno de los meses a tener En los supuestos en que en alguno de los meses a tener
en cuenta para la determinación de la base reguladora, en cuenta para la determinación de la base reguladora,
la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del
mismo, procederá la integración señalada en el párrafo mismo, procederá la integración señalada en los párrafos
anterior, por la parte del mes en que no exista anteriores, por la parte del mes en que no exista
obligación de cotizar, siempre que la base de cotización obligación de cotizar, siempre que la base de cotización
correspondiente al primer período no alcance la cuantía relativa al primer período no alcance la cuantía mensual
de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, que corresponda según la regla de integración que
la integración alcanzará hasta esta última cuantía. resulte aplicable en cada caso. En tal supuesto, la
integración alcanzará hasta esta última cuantía.
6
7. Artículo 141. Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por invalidez permanente
ANTES TRAS LA LEY 27/2011
Artículo 141. Compatibilidades en el percibo de Artículo 141. Compatibilidades en el percibo de
prestaciones económicas por invalidez prestaciones económicas por invalidez
permanente.— 1. En caso de incapacidad permanente permanente.—1. En caso de incapacidad permanente
total para la profesión habitual, la pensión vitalicia total para la profesión que ejercía el interesado o del
correspondiente será compatible con el salario que grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, la
pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en pensión vitalicia correspondiente será compatible con el
otra distinta, con el alcance y en las condiciones que se salario que pueda percibir el trabajador en la misma
determinen reglamentariamente. empresa o en otra distinta, siempre y cuando las
funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la
incapacidad permanente total.
[...] [...]
3. El disfrute de la pensión de incapacidad permanente
absoluta y de gran invalidez a partir de la edad de
acceso a la pensión de jubilación será incompatible con
el desempeño por el pensionista de un trabajo, por
cuenta propia o por cuenta ajena, que determine su
inclusión en alguno de los regímenes del Sistema de la
Seguridad Social, en los mismos términos y condiciones
que los regulados para la pensión de jubilación en su
modalidad contributiva en el apartado 1 del artículo 165
de esta Ley.
Artículo 145. Cuantía de la pensión
ANTES TRAS LA LEY 27/2011
Artículo 145. Cuantía de la pensión.— Artículo 145. Cuantía de la pensión.—
[...] [...]
2. Las cuantías resultantes de lo establecido en el 2. Las cuantías resultantes de lo establecido en el
apartado anterior de este artículo, calculadas en apartado anterior de este artículo, calculadas en
cómputo anual, son compatibles con las rentas o cómputo anual, son compatibles con las rentas o
ingresos anuales de que, en su caso, dispongan cada ingresos anuales de que, en su caso, disponga cada
beneficiario, siempre que los mismos no excedan del 25 beneficiario, siempre que los mismos no excedan del 35
por ciento del importe, en cómputo anual, de la pensión por 100 del importe, en cómputo anual, de la pensión no
no contributiva. En caso contrario, se deducirá del contributiva. En otro caso, se deducirá del importe de la
importe de la pensión no contributiva la cuantía de las pensión no contributiva la cuantía de las rentas o
rentas o ingresos que excedan de dicho porcentaje, ingresos que excedan de tal porcentaje, salvo lo
salvo lo dispuesto en el artículo 147. dispuesto en el artículo 147.
[...]
[...]
Artículo 161. Beneficiarios
ANTES TRAS LA LEY 27/2011
Artículo 161. Beneficiarios.—1. Tendrán derecho a Artículo 161. Beneficiarios.—1. Tendrán derecho a la
la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las
las personas incluidas en este Régimen General que, personas incluidas en este Régimen General que,
además de la general exigida en el apartado 1 del además de la general exigida en el apartado 1 del
artículo 124 reúnan las siguientes condiciones: artículo 124, reúnan las siguientes condiciones:
7
8. a) Haber cumplido sesenta y cinco años de edad. a) Haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando
se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se
tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a
las pagas extraordinarias.
Para el cómputo de los años y meses de cotización se
tomarán años y meses completos, sin que se equiparen
a un año o un mes las fracciones de los mismos.
b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de 15
quince años, de los cuales al menos dos deberán estar años, de los cuales al menos 2 deberán estar com-
comprendidos dentro de los quince años prendidos dentro de los 15 años inmediatamente
inmediatamente anteriores al momento de causar el anteriores al momento de causar el derecho. A efectos
derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados del cómputo de los años cotizados no se tendrá en
no se tendrá en cuenta la parte proporcional cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas
correspondiente por pagas extraordinarias. extraordinarias.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de En los supuestos en que se acceda a la pensión de
jubilación desde una situación de alta o asimilada al jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta,
alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a sin obligación de cotizar, el período de 2 años a que se
que se refiere el párrafo anterior deberá estar refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido
comprendido dentro de los quince años anteriores a la dentro de los 15 años anteriores a la fecha en que cesó
fecha en que cesó la obligación de cotizar. la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y
respecto de la determinación de la base reguladora de respecto de la determinación de la base reguladora de la
la pensión, se aplicará lo establecido en el apartado 1 pensión, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del
del artículo 162. artículo 162.
[...] [...]
8
9. Artículo 161 bis. Jubilación anticipada
ANTES TRAS LA LEY 27/2011
Artículo 161 bis. Jubilación anticipada.— Artículo 161 bis. Jubilación anticipada.—
[...] [...]
2. Podrán acceder a la jubilación anticipada, los 2. Se establecen dos modalidades de acceso a la
trabajadores que reúnan los siguientes requisitos: jubilación anticipada, la que deriva del cese en el trabajo
por causa no imputable al trabajador y la que deriva de
la voluntad del interesado, para las cuales se exigen los
siguientes requisitos:
A) Respecto de la derivada del cese en el trabajo por
causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.
a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin a) Tener cumplidos los 61 años de edad, sin que a estos
que a estos efectos resulten de aplicación los efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores
coeficientes reductores a que se refiere el apartado a que se refiere el apartado anterior.
anterior.
b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como
demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, demandantes de empleo durante un plazo de, al menos,
seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la
solicitud de la jubilación. solicitud de la jubilación.
c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva
treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta
cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos
A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado exclusivos efectos, se computará como cotizado a la
a la Seguridad Social, el período de prestación del Seguridad Social el período de prestación del servicio
servicio militar obligatorio o de la prestación social militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria,
sustitutoria, con el límite máximo de un año. con el límite máximo de un año.
d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la d) Que el cese en el trabajo se haya producido como
extinción del contrato de trabajo, no se haya producido consecuencia de una situación de crisis o cierre de la
por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A empresa que impida objetivamente la continuidad de la
tales efectos, se entenderá por libre voluntad del relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción
trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de del contrato de trabajo que podrán dar derecho al
quien, pudiendo continuar su relación laboral y no acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán
existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin las siguientes:
a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese a. El despido colectivo por causas económicas
en la relación laboral se produjo de forma involuntaria autorizado por la autoridad laboral, conforme al
cuando la extinción se haya producido por alguna de las artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
causas previstas en el artículo 208.1.1. b. El despido objetivo por causas económicas,
conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabaja-
Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán dores.
exigibles en aquellos supuestos en los que el c. La extinción del contrato por resolución judicial,
empresario, en virtud de obligación adquirida mediante conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de
acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, julio, Concursal.
haya abonado al trabajador tras la extinción del d. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario
contrato de trabajo, y en los dos años inmediatamente individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el
anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o la extin-
cantidad que, en cómputo global, represente un importe ción de la personalidad jurídica del contratante.
mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad e. La extinción del contrato de trabajo motivada por la
que le hubiera correspondido en concepto de prestación existencia de fuerza mayor.
por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su
caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido La extinción de la relación laboral de la mujer traba-
abonar en concepto de convenio especial con la jadora como consecuencia de ser víctima de la violencia
9
10. Seguridad Social. de género dará acceso a esta modalidad de jubilación
anticipada.
En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se
se refiere este apartado, la pensión será objeto de refiere este apartado A), la pensión será objeto de
reducción mediante la aplicación, por cada año o reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o
fracción de año que, en el momento del hecho fracción de trimestre que, en el momento del hecho
causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal
causante, le falte al trabajador para cumplir los sesenta
y cinco años, de los siguientes coeficientes: de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de
lo establecido en la letra a) del apartado 1 del
1.º Entre treinta y treinta y cuatro años de cotización artículo 161, de un coeficiente del 1,875 por 100 por
acreditados: 7,5 por 100. trimestre para los trabajadores con menos de 38 años
y 6 meses cotizados, y del 1,625 por 100 por trimestre
2.º Entre treinta y cinco y treinta y siete años de para los trabajadores con 38 años y 6 meses cotizados o
cotización acreditados: 7 por 100. más.
A los efectos de determinar dicha edad legal de jubi-
3.º Entre treinta y ocho y treinta y nueve años de lación se considerarán cotizados los años que le resten al
cotización acreditados: 6,5 por 100. interesado desde la fecha del hecho causante hasta el
cumplimiento de la edad que le corresponda.
4.º Con cuarenta o más años de cotización acreditados:
6 por 100.
Para el cómputo de los años de cotización se tomarán Para el cómputo de los periodos de cotización se
años completos, sin que se equipare a un año la tomarán periodos completos, sin que se equipare a un
fracción del mismo. periodo la fracción del mismo.
B) Respecto del acceso anticipado a la jubilación por
voluntad del interesado:
a) Tener cumplidos los 63 años de edad, sin que a
estos efectos resulten de aplicación los coeficientes
reductores a que se refiere el apartado anterior.
b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva
de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta
la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos
exclusivos efectos, se computará como cotizado a la
Seguridad Social el período de prestación del servicio
militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria,
con el límite máximo de un año.
c) Una vez acreditados los requisitos generales y
específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe
de la pensión ha de resultar superior a la cuantía de la
pensión mínima que correspondería al interesado por su
situación familiar al cumplimiento de los 65 años de
edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fór-
mula de jubilación anticipada.
En los casos de acceso a la jubilación anticipada a
que se refiere este apartado B), la pensión será objeto
de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o
fracción de trimestre que, en el momento del hecho cau-
sante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de
jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo
establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 161,
de un coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre, para
los trabajadores con menos de 38 años y 6 meses cotiza-
dos, y del 1,625 por 100 por trimestre para los
trabajadores con 38 años y 6 meses cotizados o más.
A los efectos de determinar dicha edad legal de jubi-
lación se considerarán cotizados los años que le resten al
10
11. interesado desde la fecha del hecho causante hasta el
cumplimiento de la edad que le corresponda.
Para el cómputo de los periodos de cotización se
tomarán periodos completos, sin que se equipare a un
periodo la fracción del mismo.
Artículo 162. Base reguladora de la pensión de jubilación
ANTES TRAS LA LEY 27/2011
Artículo 162. Base reguladora de la pensión de Artículo 162. Base reguladora de la pensión de
jubilación.—1. La base reguladora de la pensión de jubilación.—1. La base reguladora de la pensión de
jubilación, en su modalidad contributiva, será el jubilación, en su modalidad contributiva, será el cociente
cociente que resulte de dividir por 210, las bases de que resulte de dividir por 350, las bases de cotización del
cotización del interesado durante los 180 meses beneficiario durante los 300 meses inmediatamente
inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho anteriores al mes previo al del hecho causante.
causante. 1.1 El cómputo de las bases a que se refiere el párrafo
1.1. El cómputo de las bases a que se refiere el párrafo anterior se realizará conforme a las siguientes reglas, de
anterior se realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es expresión matemática la formula que figura al
las que es expresión matemática la fórmula que figura final del presente apartado.
al final del presente apartado. 1.ª Las bases correspondientes a los 24 meses
1.ª Las bases correspondientes a los 24 meses anteriores al mes previo al del hecho causante se com-
anteriores al mes previo al del hecho causante se putarán en su valor nominal.
computarán en su valor nominal. 2.ª Las restantes bases de cotización se actualizarán de
2.ª Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el
acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo desde el mes a que
índice de precios al consumo desde el mes a que aquéllas correspondan, hasta el mes inmediato anterior a
aquéllas correspondan, hasta el mes inmediato anterior aquél en que se inicie el periodo a que se refiere la regla
a aquél en que se inicie el período a que se refiere la anterior.
regla anterior.
Siendo: Siendo:
Br = Base reguladora. Br = Base reguladora
Bi = Base de cotización del mes i-ésimo anterior al mes Bi = Base de cotización del mes i-ésimo anterior al mes
previo al del hecho causante. previo al del hecho causante.
Ii = Índice general de precios al consumo del mes i- Ii = Índice general de precios al consumo del mes i-
ésimo anterior al mes previo al del hecho causante. ésimo anterior al mes previo al del hecho causante
Siendo i = 1,2,...,180 Siendo i = 1,2,…, 300
1.2 Si en el período que haya de tomarse para el cálculo 1.2 Si en el período que haya de tomarse para el cálculo
de la base reguladora aparecieran meses durante los de la base reguladora aparecieran periodos durante los
cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas cuales no hubiese existido la obligación de cotizar, dichas
lagunas se integrarán con la base mínima de entre lagunas se integrarán de acuerdo con las siguientes
todas las existentes en cada momento para reglas:
trabajadores mayores de dieciocho años. 1.ª Si durante los treinta y seis meses previos al
período que ha de tomarse para el cálculo de la base
reguladora existieran mensualidades con cotizaciones,
cada una de las correspondientes bases de cotización
dará derecho, en su cuantía actualizada, a la integración
de una mensualidad con laguna de cotización y hasta un
máximo de veinticuatro, a partir de la mensualidad más
cercana al hecho causante de la pensión, en los términos
y condiciones que se establezcan reglamentaria-mente.
En ningún caso, la integración podrá ser inferior al
100 por 100 de la base mínima vigente en la fecha
11
12. correspondiente a la mensualidad que es objeto de inte-
gración.
2.ª Las veinticuatro mensualidades con lagunas más
próximas al período al que se refiere la regla anterior, se
integrarán con el 100 por 100 de la base mínima vigente
en la fecha correspondiente a la mensualidad que es
objeto de integración.
3.ª El resto de mensualidades con lagunas de coti-
zación, se integrarán con el 50 por 100 de la base míni-
ma vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad
que es objeto de integración.
En los supuestos en que en alguno de los meses a tener En los supuestos en que en alguno de los meses a tener
en cuenta para la determinación de la base reguladora, en cuenta para la determinación de la base reguladora,
la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del
mismo, procederá la integración señalada en el párrafo mismo, procederá la integración señalada en los párrafos
anterior, por la parte del mes en que no exista anteriores, por la parte del mes en que no exista
obligación de cotizar, siempre que la base de cotización obligación de cotizar, siempre que la base de cotización
correspondiente al primer período no alcance la cuantía relativa al primer período no alcance la cuantía mensual
de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, que corresponda según la regla de integración que
la integración alcanzará hasta esta última cuantía. resulte aplicable en cada caso. En tal supuesto, la
integración alcanzará hasta esta última cuantía.
[...] [...]
Artículo 163. Cuantía de la pensión
ANTES TRAS LA LEY 27/2011
Artículo 163. Cuantía de la pensión.—1. La cuantía Artículo 163. Cuantía de la pensión—1. La cuantía
de la pensión de jubilación, en su modalidad de la pensión de jubilación, en su modalidad
contributiva, se determinará aplicando a la base contributiva, se determinará aplicando a la base
reguladora, calculada conforme a lo dispuesto en el reguladora, calculada conforme a lo dispuesto en el
artículo precedente, los porcentajes siguientes: artículo precedente, los porcentajes siguientes:
1.º Por los primeros quince años cotizados: el 50 por 1.º Por los primeros 15 años cotizados: el 50 por 100.
100. 2.º A partir del año decimosexto, por cada mes
2.º Por cada año adicional de cotización, adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1
comprendido entre el decimosexto y el vigésimo quinto, y 248, se añadirá el 0,19 por 100, y por los que rebasen
ambos incluidos: el 3 por 100. el mes 248, se añadirá el 0,18 por 100, sin que el
3.º Por cada año adicional de cotización, a partir del porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100
vigésimo sexto: el 2 por 100, sin que el porcentaje por 100, salvo en el supuesto a que se refiere el
aplicable a la base reguladora supere el 100 por 100, apartado siguiente.
salvo en el supuesto a que se refiere el apartado
siguiente.
2. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una 2. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una
edad superior a los 65 años, siempre que al cumplir edad superior a la que resulte de la aplicación en cada
esta edad se hubiera reunido el período mínimo de caso de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del
cotización establecido en el artículo 161.1.b) se artículo 161, siempre que al cumplir esta edad se
reconocerá al interesado un porcentaje adicional hubiera reunido el período mínimo de cotización esta-
consistente en un 2 por 100 por cada año completo blecido en la letra b) del citado apartado, se reconocerá
transcurrido entre la fecha en que cumplió dicha edad y al interesado un porcentaje adicional por cada año com-
la del hecho causante de la pensión. Dicho porcentaje pleto cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad
se elevará al 3 por 100 cuando el interesado hubiera y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía
acreditado al menos cuarenta años de cotización al estará en función de los años de cotización acreditados
cumplir 65 años. en la primera de las fechas indicadas, según la siguiente
escala:
— Hasta 25 años cotizados, el 2 por 100.
— Entre 25 y 37 años cotizados, el 2’75 por 100.
— A partir de 37 años cotizados, el 4 por 100.
12
13. El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en
el párrafo anterior se sumará al que con carácter el párrafo anterior se sumará al que con carácter general
general corresponda al interesado de acuerdo con el corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1,
apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base
respectiva base reguladora a efectos de determinar la reguladora a efectos de determinar la cuantía de la
cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al
ningún caso al límite establecido en el artículo 47. límite establecido en el artículo 47.
En el supuesto de que la cuantía de la pensión En el supuesto de que la cuantía de la pensión reco-
reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el nocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje
porcentaje adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el interesado
interesado tendrá derecho, además, a percibir tendrá derecho, además, a percibir anualmente una
anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe
aplicando al importe de dicho límite vigente en cada de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje
momento el porcentaje adicional no utilizado para adicional no utilizado para determinar la cuantía de la
determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exce-
unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se so. La citada cantidad se devengará por meses vencidos
devengará por meses vencidos y se abonará en catorce y se abonará en 14 pagas, sin que la suma de su importe
pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el
o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía
cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope del tope máximo de la base de cotización vigente en
máximo de la base de cotización vigente en cada cada momento, también en cómputo anual.
momento, también en cómputo anual.
El beneficio establecido en este apartado no será de El beneficio establecido en este apartado no será de
aplicación en los supuestos de jubilación parcial ni de la aplicación en los supuestos de jubilación parcial, ni de la
jubilación flexible a que se refiere el párrafo segundo jubilación flexible a que se refiere el párrafo segundo del
del apartado 1 del artículo 165. apartado 1 del artículo 165.
3. Cuando para determinar la cuantía de una pensión de
jubilación hubieran de aplicarse coeficientes reductores
por edad en el momento del hecho causante, aquéllos se
aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de
aplicar a la base reguladora el porcentaje que
corresponda por meses de cotización. Una vez aplicados
los referidos coeficientes reductores, el importe
resultante de la pensión no podrá ser superior a la
cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión
en un 0,25 por 100 por cada trimestre o fracción de
trimestre de anticipación.
Artículo 165. Incompatibilidades
ANTES TRAS LA LEY 27/2011
Artículo 165. Incompatibilidades.— Artículo 165. Incompatibilidades.—
[...] [...]
4. El percibo de la pensión de jubilación será compatible
con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos
ingresos anuales totales no superen el Salario Mínimo
Interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen
estas actividades económicas no estarán obligados a
cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social.
Las actividades especificadas en el párrafo anterior, por
las que no se cotice, no generarán nuevos derechos
sobre las prestaciones de la Seguridad Social.
13
14. Artículo 166. Cuantía de la pensión
ANTES TRAS LA LEY 27/2011
Artículo 166. Jubilación parcial.—1. Los Artículo 166. Jubilación parcial.—1. Los trabajadores
trabajadores que hayan cumplido 65 años de edad y que hayan cumplido la edad a que se refiere la letra a),
reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión apartado 1, del artículo 161 y reúnan los requisitos para
de jubilación, siempre que se produzca una reducción causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que
de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo se produzca una reducción de su jornada de trabajo
de un 25 por 100 y un máximo de un 75 por 100, comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y un
podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de máximo de un 75 por 100, podrán acceder a la jubilación
la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un
porcentajes indicados se entenderán referidos a la contrato de relevo. Los porcentajes indicados se
jornada de un trabajador a tiempo completo entenderán referidos a la jornada de un trabajador a
comparable. tiempo completo comparable.
2. [...] 2. [...]
d) Acreditar un período previo de cotización de 30 años, d) Acreditar un período previo de cotización de 30 años,
sin que, a estos efectos, se tenga en cuenta la parte sin que, a estos efectos, se tenga en cuenta la parte
proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
En el supuesto de personas con discapacidad o trastorno
mental, el período de cotización exigido será de 25 años.
e) Que, en los supuestos en que, debido a los e) Que exista una correspondencia entre las bases de
requerimientos específicos del trabajo realizado por el cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial,
jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda de modo que la correspondiente al trabajador relevista
ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar no podrá ser inferior al 65 por 100 del promedio de las
el trabajador relevista, exista una correspondencia entre bases de cotización correspondientes a los seis últimos
las bases de cotización de ambos, de modo que la meses del período de base reguladora de la pensión de
correspondiente al trabajador relevista no podrá ser jubilación parcial.
inferior al 65 por 100 de la base por la que venía
cotizando el trabajador que accede a la jubilación
parcial. Reglamentariamente se desarrollarán los
requerimientos específicos del trabajo para considerar
que el puesto de trabajo del trabajador relevista no
pueda ser el mismo o uno similar al que venía
desarrollando el jubilado parcial.
f) Los contratos de relevo que se establezcan como f) Los contratos de relevo que se establezcan como
consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como
mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al
trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y trabajador sustituido para alcanzar la edad a que se
cinco años. refiere la letra a), apartado 1, del artículo 161.
g) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se
refiere la letra c), durante el periodo de disfrute de la
jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la
base de cotización que, en su caso, hubiere corres-
pondido de seguir trabajando éste a jornada completa.
[...] [...]
14
15. Artículo 175. Pensión de orfandad
ANTES TRAS LA LEY 27/2011
Artículo 175. Pensión de orfandad.—1. Tendrán Artículo 175. Pensión de orfandad.—1. Tendrán
derecho a la pensión de orfandad, en régimen de derecho a la pensión de orfandad, en régimen de
igualdad, cada uno de los hijos del causante, cualquiera igualdad, cada uno de los hijos del causante, cualquiera
que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, al que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, al
fallecer el causante, sean menores de dieciocho años o fallecer el causante, sean menores de veintiún años o
estén incapacitados para el trabajo, y que aquél se estén incapacitados para el trabajo y que el causante se
encontrase en alta o en situación asimilada al alta. Será encontrase en alta o en situación asimilada al alta. Será
de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo
previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del previsto en el segundo párrafo del número 1 del
artículo 174 de esta Ley. artículo 174 de esta Ley.
2. En los casos en que el hijo del causante no efectúe 2. En los casos en que el hijo del causante no efectúe un
un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena o, cuando trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando
realizándolo, los ingresos que obtenga resulten realizándolo, los ingresos que obtenga resulten
inferiores en cómputo anual a la cuantía vigente para el inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el
salario mínimo interprofesional, también en cómputo salario mínimo interprofesional, también en cómputo
anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad,
siempre que en la fecha del fallecimiento del causante, siempre que en la fecha de fallecimiento del causante,
aquél fuera menor de 22 años, o de 24 si no aquél fuera menor de 25 años.
sobreviviera ninguno de los dos padres o el huérfano
presentara una discapacidad en un grado igual o
superior al 33 por 100.
En el caso de orfandad absoluta, si el huérfano Si el huérfano estuviera cursando estudios y cum-
estuviera cursando estudios y cumpliera los 24 años pliera 25 años durante el transcurso del curso escolar, la
durante el transcurso del curso escolar, la percepción de percepción de la pensión de orfandad se mantendrá
la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al
primero del mes inmediatamente posterior al de inicio del inicio del siguiente curso académico.
del siguiente curso académico.
[...] [...]
Artículo 180. Prestaciones
ANTES TRAS LA LEY 27/2011
Artículo 180. Prestaciones.— 1. Los dos primeros Artículo 180. Prestaciones.— 1. Los tres años de
años del período de excedencia que los trabajadores, de periodo de excedencia que los trabajadores, de acuerdo
acuerdo con el artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de con el artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los
los Trabajadores, disfruten en razón del cuidado de Trabajadores, disfruten en razón del cuidado de cada
cada hijo o menor acogido, en los supuestos de hijo o menor acogido, en los supuestos de acogimiento
acogimiento familiar permanente o preadoptivo, aunque familiar permanente o preadoptivo, aunque éstos sean
éstos sean provisionales, tendrán la consideración de provisionales, tendrán la consideración de periodo de
período de cotización efectiva a efectos de las cotización efectiva a efectos de las correspondientes
correspondientes prestaciones de la Seguridad Social prestaciones de la Seguridad Social por jubilación,
por jubilación, incapacidad permanente, muerte y incapacidad permanente, muerte y supervivencia,
supervivencia, maternidad y paternidad. maternidad y paternidad.
El período de cotización efectiva a que se refiere el
párrafo anterior tendrá una duración de 30 meses si la
unidad familiar de la que forma parte el menor en razón
de cuyo cuidado se solicita la excedencia, tiene la
consideración de familia numerosa de categoría general,
o de 36 meses, si tiene la de categoría especial.
15
16. Disposición adicional séptima. Normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial
ANTES TRAS LA LEY 27/2011
Disposición adicional séptima. Normas aplicables Disposición adicional séptima. Normas aplicables
a los trabajadores contratados a tiempo parcial.— a los trabajadores contratados a tiempo parcial.—
(a partir del 1-1-2012)
[...] [...]
2. Las reglas contenidas en el apartado anterior serán 2. Las reglas contenidas en el apartado anterior serán de
de aplicación a los trabajadores con contrato a tiempo aplicación a los trabajadores con contrato a tiempo
parcial, contrato de relevo a tiempo parcial y contrato parcial, contrato de relevo a tiempo parcial y contrato de
de trabajo fijo-discontinuo, de conformidad con lo trabajo fijo-discontinuo, de conformidad con lo
establecido en los artículos 12 y 15.8 de la Ley del establecido en los artículo 12 y 15.8 de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
que estén incluidos en el campo de aplicación del que estén incluidos en el campo de aplicación del
Régimen General y del Régimen Especial de la Minería Régimen General y del Régimen Especial de la Minería
del Carbón, y a los que, siendo trabajadores por cuenta del Carbón, y a los que, siendo trabajadores por cuenta
ajena, estén incluidos en el Régimen Especial de los ajena, estén incluidos en el Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar. Trabajadores del Mar.
Dichas reglas serán igualmente aplicables a los tra-
bajadores a tiempo parcial o fijos discontinuos incluidos
en el Sistema Especial para Empleados de Hogar,
establecido en el Régimen General de la Seguridad
Social.
Disposición adicional octava. Normas de desarrollo y aplicación a Regímenes Especiales
ANTES TRAS LA LEY 27/2011
Disposición adicional octava. Normas de Disposición adicional octava. Normas de
desarrollo y aplicación a Regímenes Especiales.— desarrollo y aplicación a Regímenes Especiales.—
1. Será de aplicación a todos los regímenes que 1. Será de aplicación a todos los regímenes que integran
integran el sistema de la Seguridad Social lo dispuesto el sistema de la Seguridad Social lo dispuesto en los
en los artículos 137, apartados 2 y 3; 138; 140, artículos 137, apartados 2 y 3; 138; 140, apartados 1, 2
apartados 1, 2 y 3 ; 143; 161, apartados 1.b), 2 y 3; y 3; 143; 161, apartados 1, 2 y 3; 161 bis, apartado 1 y
161 bis, apartado 1; 162, apartados 1.1, 2, 3, 4 y 5; apartado 2.B); 162, apartados 1.1, 2, 3, 4, y 5; 163;
163; 165; 174; 174 bis; 175; 176, apartado 4; 177, 165; 174; 174 bis; 175; 176, apartado 4; 177, apartado
apartado 1, segundo párrafo y 179. Igualmente serán 1, segundo párrafo; y 179. Igualmente serán de
de aplicación las normas sobre las prestaciones aplicación las normas sobre las prestaciones familiares
familiares contenidas en el capítulo IX del título II; las contenidas en el Capítulo IX del Título II; las dispo-
disposiciones adicionales séptima bis y cuadragésima siciones adicionales séptima bis y cuadragésima tercera y
tercera y las disposiciones transitorias cuarta, párrafo quincuagésima novena y las disposiciones transitorias
primero , quinta, apartado 1 , quinta bis, sexta bis y cuarta, párrafo primero, quinta, apartado 1, quinta bis,
decimosexta . sexta bis y decimosexta.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se
exceptúa la aplicación a los regímenes especiales de lo exceptúa la aplicación a los regímenes especiales de lo
previsto en el artículo 138 en el último párrafo de su previsto en el artículo 138 en el último párrafo de su
apartado 2, así como lo regulado por su apartado 5. apartado 2, así como lo regulado por su apartado 5.
[...] [...]
4. Lo previsto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135 4. (a partir del 1-1-2012) Lo previsto en los
ter, 135 quater y 166 será aplicable, en su caso, a los artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter, 135 quáter y 166
trabajadores por cuenta ajena de los regímenes será aplicable, en su caso, a los trabajadores por cuenta
especiales. Lo previsto en los artículos 112 bis y 162.6 ajena de los regímenes especiales. Lo previsto en los
será igualmente aplicable a los trabajadores por cuenta artículos 112 bis y 162.6 será igualmente aplicable a los
ajena de los regímenes especiales con excepción de los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes
16
17. incluidos en los Regímenes Especiales Agrario y de especiales. Asimismo, lo dispuesto en los
Empleados de Hogar. Asimismo, lo dispuesto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter, 135 quáter y 166
artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter, 135 quater y 166 resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta
resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de
propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta
Trabajadores del Mar y de Trabajadores por cuenta Propia o Autónomos, en los términos y condiciones que
propia o Autónomos, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
se establezcan reglamentariamente.
[...] [...]
Disposición adicional undécima bis. Prestaciones por maternidad y por paternidad en los Regímenes
Especiales
ANTES TRAS LA LEY 27/2011
Disposición adicional undécima bis. Prestaciones Disposición adicional undécima bis. Prestaciones
por maternidad y por paternidad en los por maternidad y por paternidad en los
Regímenes Especiales.— Regímenes Especiales.—
[...] [...]
3. Tanto para los trabajadores por cuenta propia 3. (a partir del 1-1-2012) Respecto a los trabajadores
incluidos en los distintos Regímenes Especiales como por cuenta propia incluidos en los distintos regímenes
para los trabajadores pertenecientes al Régimen especiales, será requisito imprescindible para el
Especial de Empleados de Hogar que sean responsables reconocimiento y abono de la prestación que los
de la obligación de cotizar, será requisito imprescindible interesados se hallen al corriente en el pago de las
para el reconocimiento y abono de la prestación que los cuotas a la Seguridad Social.
interesados se hallen al corriente en el pago de las
cuotas a la Seguridad Social.
Disposición adicional decimoséptima bis. Adopción de medidas cautelares en el mantenimiento del
derecho al percibo de prestaciones
ANTES TRAS LA LEY 27/2011
Disposición adicional decimoséptima bis. Disposición adicional decimoséptima bis.
Adopción de medidas cautelares en el Adopción de medidas cautelares en el
mantenimiento del derecho al percibo de mantenimiento del derecho al percibo de
prestaciones.— prestaciones.—
[...] [...]
2. Asimismo, los beneficiarios de prestaciones
económicas del sistema de la Seguridad Social cuyo
disfrute se encuentre condicionado a la residencia efec-
tiva en España, podrán ser citados a comparecencia en
las oficinas de la Entidad Gestora competente con la
periodicidad que ésta determine.
3. Si no se presenta la documentación requerida en el
plazo establecido o no se comparece ante la Entidad
Gestora, previa citación de ésta, la prestación o, en su
caso, el complemento a mínimo de la misma, será objeto
de suspensión cautelar. Si se presenta la información
solicitada o se comparece transcurridos más de 90 días
desde su solicitud o citación, se producirá la rehabilita-
ción de la prestación o, en su caso, del complemento a
mínimo con una retroactividad máxima de 90 días.
17
18. 2. Lo previsto en el apartado anterior, se entiende sin 4. Lo previsto en el apartado anterior, se entiende sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 47.4 del texto perjuicio de lo establecido en el artículo 47.4 del texto
refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo
5/2000, de 4 de agosto. 5/2000, de 4 de agosto.
Disposición adicional vigésima quinta. Normas de procedimiento
ANTES TRAS LA LEY 27/2011
Disposición adicional vigésima quinta. Normas de Disposición adicional vigésima quinta. Normas de
procedimiento.— procedimiento.—
[...] [...]
2. En caso de actuación por medio de representante, la
representación deberá acreditarse por cualquier medio
válido en Derecho que deje constancia fidedigna o
mediante declaración en comparecencia personal del
interesado ante el órgano administrativo competente. A
estos efectos, serán válidos los documentos normaliza-
dos de representación que apruebe la Administración de
la Seguridad Social para determinados procedimientos.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud de los 3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los
interesados, una vez transcurrido el plazo máximo para interesados, una vez transcurrido el plazo máximo para
dictar resolución y notificarla fijado por la norma dictar resolución y notificarla fijado por la norma
reguladora del procedimiento de que se trate sin que reguladora del procedimiento de que se trate sin que
haya recaído resolución expresa, se entenderá haya recaído resolución expresa, se entenderá
desestimada la petición por silencio administrativo. desestimada la petición por silencio administrativo.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los
procedimientos relativos a la inscripción de empresas y procedimientos relativos a la inscripción de empresas y a
a la afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de los la afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de los
trabajadores iniciados a solicitud de los interesados, así trabajadores iniciados a solicitud de los interesados, así
como los de convenios especiales, en los que la falta de como los de convenios especiales, en los que la falta de
resolución expresa en el plazo previsto tendrá como resolución expresa en el plazo previsto tendrá como
efecto la estimación de la respectiva solicitud por efecto la estimación de la respectiva solicitud por silencio
silencio administrativo. administrativo.
Disposición adicional trigésima primera. Régimen jurídico del convenio especial a suscribir en
determinados expedientes de regulación de empleo
ANTES TRAS LA LEY 27/2011
Disposición adicional trigésima primera. Régimen Disposición adicional trigésima primera. Régimen
jurídico del convenio especial a suscribir en jurídico del convenio especial a suscribir en
determinados expedientes de regulación de determinados expedientes de regulación de
empleo.— 1. En el convenio especial a que se refiere el empleo.—1. En el convenio especial a que se refiere el
artículo 51.15 del texto refundido de la Ley del Estatuto artículo 51.15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, las cotizaciones abarcarán el de los Trabajadores, las cotizaciones abarcarán el
periodo comprendido entre la fecha en que se produzca periodo comprendido entre la fecha en que se produzca
el cese en el trabajo o, en su caso, en que cese la el cese en el trabajo o, en su caso, en que cese la
obligación de cotizar por extinción de la prestación por obligación de cotizar por extinción de la prestación por
desempleo contributivo, y la fecha en la que el desempleo contributivo, y la fecha en la que el
trabajador cumpla los 65 años, en los términos trabajador cumpla la edad a que se refiere la letra a) del
establecidos en los apartados siguientes. apartado 1 del artículo 161, en los términos establecidos
en los apartados siguientes.
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19. 2. A tal efecto, las cotizaciones por el referido período 2. A tal efecto, las cotizaciones por el referido periodo se
se determinarán aplicando al promedio de las bases de determinarán aplicando al promedio de las bases de
cotización del trabajador, en los últimos seis meses de cotización del trabajador, en los últimos 6 meses de
ocupación cotizada, el tipo de cotización previsto en la ocupación cotizada, el tipo de cotización previsto en la
normativa reguladora del convenio especial. De la normativa reguladora del convenio especial. De la
cantidad resultante se deducirá la cotización, a cargo cantidad resultante se deducirá la cotización, a cargo del
del Servicio Público de Empleo Estatal, correspondiente Servicio Público de Empleo Estatal, correspondiente al
al periodo en el que el trabajador pueda tener derecho periodo en el que el trabajador pueda tener derecho a la
a la percepción del subsidio de desempleo, cuando percepción del subsidio de desempleo, cuando
corresponda cotizar por la contingencia de jubilación, corresponda cotizar por la contingencia de jubilación,
calculándola en función de la base y tipo aplicable en la calculándola en función de la base y tipo aplicable en la
fecha de suscripción del convenio especial. fecha de suscripción del convenio especial.
Hasta la fecha de cumplimiento por parte del trabajador Las cotizaciones correspondientes al convenio serán a
de la edad de 61 años, las cotizaciones serán a cargo cargo del empresario hasta la fecha en que el trabajador
del empresario y se ingresarán en la Tesorería General cumpla los 63 años, salvo en los casos de expedientes
de la Seguridad Social, bien de una sola vez, dentro del de regulación de empleo por causas económicas, en los
mes siguiente al de la notificación por parte del citado que dicha obligación se extenderá hasta el cumplimiento,
Servicio Común de la cantidad a ingresar, bien de por parte del trabajador, de los 61 años.
manera fraccionada garantizando el importe pendiente Dichas cotizaciones se ingresarán en la Tesorería General
mediante aval solidario o a través de la sustitución del de la Seguridad Social, bien de una sola vez, dentro del
empresario en el cumplimiento de la obligación por mes siguiente al de la notificación por parte del citado
parte de una entidad financiera o aseguradora, previo Servicio Común de la cantidad a ingresar, bien de
consentimiento de la Tesorería General de la Seguridad manera fraccionada garantizando el importe pendiente
Social, en los términos que establezca el Ministerio de mediante aval solidario o a través de la sustitución del
Trabajo e Inmigración. empresario en el cumplimiento de la obligación por parte
de una entidad financiera o aseguradora, previo
consentimiento de la Tesorería General de la Seguridad
Social, en los términos que establezca el Ministerio de
Trabajo e Inmigración.
A partir del cumplimiento por parte del trabajador de la A partir del cumplimiento por parte del trabajador de la
edad de 61 años las aportaciones al convenio especial edad de 63 o, en su caso, 61 años, las aportaciones al
serán obligatorias y a su exclusivo cargo, debiendo ser convenio especial serán obligatorias y a su exclusivo
ingresadas, en los términos previstos en la normativa cargo, debiendo ser ingresadas, en los términos previs-
reguladora del convenio especial, hasta el cumplimiento tos en la normativa reguladora del convenio especial,
de la edad de 65 años o hasta la fecha en que, en su hasta el cumplimiento de la edad a que se refiere la letra
caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada, sin a) del apartado 1 del artículo 161 o hasta la fecha en
perjuicio de lo previsto en el apartado 4. que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación
anticipada, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4.
[...] [...]
Disposición adicional trigésima segunda. Exoneración de cuotas respecto de los trabajadores por
cuenta propia con 65 o más años
ANTES TRAS LA LEY 27/2011
Disposición adicional trigésima segunda. Disposición adicional trigésima
Exoneración de cuotas respecto de los segunda. Exoneración de cuotas respecto de los
trabajadores por cuenta propia con 65 o más trabajadores por cuenta propia con 65 o más
años.—1. Los trabajadores por cuenta propia incluidos años.—1. Los trabajadores por cuenta propia incluidos
en el campo de aplicación de los Regímenes Especiales en el campo de aplicación del Régimen Especial de
Agrarios, de los Trabajadores del Mar y de Trabajadores Trabajadores del Mar y del Régimen Especial de
por Cuenta Propia o Autónomos quedarán exentos de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos quedarán
cotizar a la Seguridad Social salvo, en su caso, por exentos de cotizar a la Seguridad Social, salvo, en su
incapacidad temporal y por contingencias profesionales, caso, por incapacidad temporal y por contingencias
en el supuesto de tener cumplidos 65 o más años de profesionales, siempre que se encuentren en alguno de
edad y acreditar 35 o más años de cotización efectiva a estos supuestos:
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