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Tunja, 05 de abril de 2015
Juez Civil Municipal de Tunja (reparto)
E. S. D.
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: Pedro Alfonso García Martínez.
ACCIONADO: Centro Hospitalario “La divina misericordia”.
MARTHA PAOLA PULIDO GALINDO, identificada con cédula de ciudadanía número
1´057466021 de Tunja, actuando en nombre de PEDRO ALFONSO GARCÍA
MARTÍNEZ (Anexo primero), identificado con cédula de ciudadanía número
1´040034687 de Tunja, invocando el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia,
acudo a su despacho para instaurar ACCION DE TUTELA contra el Centro Hospitalario
“La divina misericordia” en la ciudad de Tunja, con el objeto de que se protejan los
derechos constitucionales fundamentales toda vez que con su actuación le está
vulnerando a mi poderdante el derecho a la salud (Art. 49 C.P.), en conexidad con los
derechos fundamentales de la vida (Art. 11 C.P.), el derecho a una vida digna (Art. 48
C.P.), o cualquier otro derecho que a raíz del análisis que de los hechos plantearé más
adelante, usted considere que resulta vulnerado o infringido por la entidad accionada.
PRETENSIONES:
Con fundamento en los hechos que se mencionaran a continuación, solicito al señor
juez disponer y ordenar a favor de Pedro Alfonso García Martínez lo siguiente:
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PRIMERO-. Señor juez sírvase tutelar los derechos fundamentales a la salud, la vida,
la integridad personal y el derecho fundamental a la familia del señor Pedro
Alfonso García Martínez vulnerados por el centro hospitalario “La divina misericordia”
SEGUNDO-. Solicito se ordene al centro hospitalario “La divina misericordia” que brinde
toda la atención médica especializada necesaria para la mejoría de la salud del
afectado, y de esta manera evitar un perjuicio de tipo irremediable.
TERCERO-. Sírvase usted señor juez como garante y protector de los derechos
fundamentales constitucionales, proteger demás derechos que se puedan encontrar
vulnerados y/o amenazados.
CUARTO-. Como consecuencia, solicito que se condene en abstracto al hospital “la
divina misericordia” los perjuicios que puede sufrir mi poderdante como consecuencia
de la omisión del centro hospitalario.
MEDIDA CAUTELAR:
Solicito señor juez, en atención a la gravedad de la situación, y al evidente riesgo al
cual está expuesto el derecho a la vida del señor Pedro Alfonso García Martínez, se
ordene como medida provisional, el cumplimiento de las pretensiones en un término
no superior a 48 horas, y sin colocar traba alguna en el procedimiento, esto
atendiendo a que la no atención médica de mi poderdante pone en riesgo inminente su
vida.
Fundamento estas pretensiones y la anterior medida provisional con base en los
siguientes:
HECHOS:
PRIMERO-. Pedro Alfonso García Martínez es un padre cabeza de familia de 25 años
de edad, casado con María Paula Contreras Rojas con quien tiene una hija de 4 años.
SEGUNDO-. Es un empleado que brinda sus servicios como mensajero a la empresa
de mensajería Servientrega S.A. desde el 27 de junio de 2011.
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TERCERO-. Para el cumplimiento de su trabajo el señor García Martínez debe
desplazarse en una motocicleta.
CUARTO-. El día 05 de abril de 2016 tiene un accidente, donde resbala y choca contra
un camión que transportaba materiales de construcción. Producto de la colisión, se le
incrusta una varilla en el pecho.
QUINTO-. La gente que observa el accidente llama a emergencias, y mi poderdante es
transportado en una ambulancia al centro hospitalario “la divina misericordia” de la
ciudad de Tunja.
SEXTO-. El estado en el cual mi poderdante ingresó al centro hospitalario era de
extrema gravedad. (Tal como lo constata la Prueba 1.3)
SÉPTIMO-. El centro hospitalario se niega a atender a mi poderdante argumentando
que él no se encontraba afiliado para entonces a una ARL que cubriera los gastos
médicos. (Prueba 2.1.)
OCTAVO-. Se solicitó epicrisis médica y no se facilitó, por lo tanto la prueba de lo que
se afirma obra en los archivos de la entidad demandada (prueba 2.1.)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento esta acción en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y sus
decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992.
DERECHOS AMENAZADOS Y/O VULNERADOS
Considero que con la omisión del centro hospitalario “la divina misericordia”, se están
vulnerando los derechos constitucionales fundamentales de la VIDA, la SALUD y la
INTEGRIDAD PERSONAL, DIGNIDAD HUMANA, FAMILIA, garantizados por la
constitución política de Colombia, en los siguientes términos.
Página4 de 9
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. El derecho a la salud:
La corte constitucional ha indicado que el derecho a la salud es un derecho
fundamental de carácter autónomo, y que “Según el artículo 49 de la Constitución
Política, la salud tiene una doble connotación -derecho constitucional y servicio público-.
En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado
le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad
con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.”1
Ahora bien en la sentencia
T-121-15 La corte constitucional dijo que “El derecho a la salud incluye los siguientes
elementos esenciales: la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e
idoneidad profesional.” Con base en lo anterior, es evidente como las autoridades del
centro hospitalario “La divina misericordia” al no atender al señor Pedro Alfonso García
Martínez alegando que este no está afiliado a una ARL, es una imposición que evita el
acceso a la salud, poniendo en grave riesgo la integridad de mi poderdante. (Hecho
sexto y séptimo)
No se entiende porqué el centro médico se niega a atender al señor Pedro Alfonso
García Martínez, cuando nuestro sistema legal indica que el nuestro es un estado social
de derecho, en el cual prima la condición humana antes que la económica, tal cual lo
consagra la constitución nacional en su artículo primero: “Colombia es un Estado Social
de Derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con
autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada
en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que
la integran y en la prevalencia del interés general”.
Siendo así, es evidente como las autoridades del centro hospitalario dan prevalencia al
pago de los servicios que ellos han de prestar, antes que proteger la integridad y la vida
del señor Pedro Alfonso García Martínez, creando de esta manera una imposición
injustificada al goce del derecho a la salud. Tal Como lo ha indicado la corte
constitucional en su sentencia T-175/15 “No es constitucionalmente aceptable que los
1 Sentencia T-737 de 2013 Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS
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prestadores de salud pidan el pago efectivo o la suscripción de títulos para cancelar los
servicios prestados a los pacientes o a sus familias, porque constituye una imposición
de obstáculos injustificados y desproporcionados al acceso al servicio. En efecto, no
tienen en consideración la situación de vulnerabilidad e imponen medidas trasladando
fallas del sistema a los usuarios, pudiendo afectar su derecho al mínimo vital”
2. Derecho a la vida.
Es evidente que el hecho, de impedir a mi poderdante acceder al sistema de salud,
vulnera este derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 11, a cuyo tenor
reza “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”, en el entendido que
existe una estrecha relación de conexidad entre el derecho a la salud y el derecho a la
vida, la cual impide el disfrute de uno solo de estos derecho cuando el otro se está
vulnerando. Al respecto la corte constitucional se ha manifestado en los siguientes
términos, a través de la sentencia T-395 de 1998 “que la salud y la integridad física son
objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados Es cierto de la vida humana que
los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se
comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque lo que
se predica del género cobija a cada una de las especies que lo integran.”
A su vez, la corte interamericana de derechos humanos ha indicado que “La privación
arbitraria de la vida no se limita, pues, al ilícito del homicidio; se extiende igualmente a
la privación del derecho de vivir con dignidad. Esta visión conceptualiza el derecho a la
vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y
políticos, así como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando la
interrelación e indivisibilidad de todos los derechos humanos.”2
Es decir
Lo expuesto implica que la negativa por parte de la entidad prestadora de salud para la
atención inmediata que requiere con urgencia mi poderdante, (hecho séptimo)
constituye una flagrante violación de sus derechos fundamentales como así lo ha
definido en múltiples oportunidades la jurisprudencia constitucional:
2 sentencia “Caso Villagrán Morales y Otros: Serie C No. 63. Sentencia de 19 de noviembre de
1999”
Página6 de 9
“De manera reiterada, ésta Corporación ha sostenido que el derecho a la salud es un
derecho que se hace acreedor de la protección constitucional en los eventos en que por
concedida, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros
derechos fundamentales de las personas, circunstancia que amerita necesariamente
una resolución oportuna por vía de la acción de tutela y en consecuencia, la protección
efectiva de los derechos invocados. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los
tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto
de protección constitucional, en situaciones en que la salud adquiera el carácter, por
conexidad, de derecho fundamental.” 3
3. Integridad personal.
Teniendo en cuenta la vulneración al derecho a la vida y conexamente con el derecho a
la salud, también se puede observar una evidente vulneración a la integridad personal,
puesto que al negarse el centro hospitalario a prestar sus servicios se expone a un
grave peligro la vida de mi poderdante(Hecho sexto y séptimo). Por tanto, la Corte
Interamericana de DDHH ha insistido en que la vida se encuentra vinculada con los
derechos a la salud, y la integridad personal: “La Corte ha reiterado que el derecho a la
vida es un derecho humano fundamental cuyo goce pleno constituye una condición
para el ejercicio de todos los derechos. La integridad personal es esencial para el
disfrute de la vida humana. A su vez, los derechos a la vida y a la integridad personal se
hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención de la salud humana” (auto
A144/11)4.
4. Derecho a la familia
Es importante, reconocer que producto de la negligencia del centro hospitalario, existe
una máxima vulneración al derecho a la vida, pero la vida que se está poniendo en
riesgo, es la vida de un padre de familia, lo cual afecta el derecho a la familia, siendo mi
poderdante de quien depende el núcleo familiar para su sustento (Hecho primero); de
esta forma, se vulnera la unidad familiar, la cual tiene un dimensión de presentación en
3 Sentencia T-231 de 1999Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
4 Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Sentencia de 22 de noviembre de 2007.
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el entendido que “la familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad
ni por el Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de orden público y en
atención al bien común y sin el consentimiento de las personas que la integran, caso en
el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho” 5, en tal sentido, un posible
deceso de mi poderdante, pone en peligro toda una estructura familiar. Ahora bien,
respecto a la protección de la familia en sentencia C-368-14 la corte constitucional ha
dicho que:
“La institución de la familia merece los mayores esfuerzos del Estado para garantizar su
bienestar. De ahí que corresponda a las autoridades intervenir en la relaciones
familiares, no con el fin de fijar criterios de comportamiento, lo cual pertenece a la órbita
del derecho a la intimidad, sino para propiciar la armonía y la paz familiar, impidiendo
cualquier amenaza o violación a los derechos fundamentales de sus integrantes.”
5. Derecho a la seguridad social y dignidad humana.
A la vez que la entidad accionada desconoce el derecho fundamental a la salud integral
del señor Pedro Alfonso García Martínez, también desconoce su derecho a acceder a
la seguridad social consagrados en los artículos 48 y 49 de la constitución nacional. Al
respeto la corte constitucional en sendos pronunciamientos ha dicho que:
“El derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental
para garantizar a todas las personas su dignidad humana es un verdadero derecho
fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que
participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993,
encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional
(artículo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de
constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría
iusfundamental íntimamente arraigada al principio de dignidad humana, razón por la
cual su especificación en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos
sustanciales preestablecidos”
PRUEBAS
5 Sentencia T- 447 de 1994
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1. PRUEBAS QUE SE APORTAN
1.1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía correspondiente a Pedro Alfonso
García Martínez.
1.2. Acta de los pacientes que ingresan al centro hospitalario “la divina
misericordia”.
1.3. Prueba testimonial de María Paula Contreras Rojas, la esposa de Pedro
Alfonso García Martínez.
2. PRUEBAS QUE SE SOLICITAN
2.1. Se solicita copia de epicrisis médica al centro hospitalario “La divina
misericordia” ( la cual no fue facilitada por la institución tal como obra en el
hecho octavo )
2.2. Video de la cámara de seguridad del centro hospitalario “la divina
misericordia” donde se registra la negativa al momento de brindar la
prestación del servicio médico requerido con inmediatez.
ANEXOS
1. El poder judicial a mí conferido por Pedro Alfonso García Martínez.
2. Las pruebas documentales referidas en el acápite anterior.
3. Copia de la demanda para el archivo del juzgado.
4. Número de folios: 9 folios de demanda y 12 de anexos.
COMPETENCIA
Es usted señor Juez, el funcionario con competencia constitucional para conocer de la
acción de tutela de que trata este escrito, por la naturaleza de los hechos, al suceder en
la ciudad de Tunja, así como por el factor territorial relacionado con el lugar donde
ocurrió el quebranto, también por tener jurisdicción en el domicilio de la entidad
accionada y de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
No existe en el ámbito jurídico nacional ningún otro mecanismo de defensa que tenga la
eficacia y celeridad de la acción de tutela para obtener el resultado pretendido, por
Página9 de 9
ende, la orden que en su momento deberá proferir el juez de tutela, es una orden
definitiva, imperiosa, que debe detener el peligro inminente en que se encuentra mi
poderdante por no ser atendido en forma oportuna, lo que justifica, a su vez, la solicitud
de que sea tratado como medida cautelar o previa.
NOTIFICACIONES:
Accionante: Tunja, Calle 34 # 19 A 56. Teléfono: 749 596 5869
Accionado: Tunja, Carrera 11 # 18 – 36. Teléfono: 744 300 2718
ATENTAMENTE,
Martha Paola Pulido Galindo
C.C. 1´057466021 de Tunja.

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Acción de-tutela (1)

  • 1. Página1 de 9 Tunja, 05 de abril de 2015 Juez Civil Municipal de Tunja (reparto) E. S. D. REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: Pedro Alfonso García Martínez. ACCIONADO: Centro Hospitalario “La divina misericordia”. MARTHA PAOLA PULIDO GALINDO, identificada con cédula de ciudadanía número 1´057466021 de Tunja, actuando en nombre de PEDRO ALFONSO GARCÍA MARTÍNEZ (Anexo primero), identificado con cédula de ciudadanía número 1´040034687 de Tunja, invocando el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, acudo a su despacho para instaurar ACCION DE TUTELA contra el Centro Hospitalario “La divina misericordia” en la ciudad de Tunja, con el objeto de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales toda vez que con su actuación le está vulnerando a mi poderdante el derecho a la salud (Art. 49 C.P.), en conexidad con los derechos fundamentales de la vida (Art. 11 C.P.), el derecho a una vida digna (Art. 48 C.P.), o cualquier otro derecho que a raíz del análisis que de los hechos plantearé más adelante, usted considere que resulta vulnerado o infringido por la entidad accionada. PRETENSIONES: Con fundamento en los hechos que se mencionaran a continuación, solicito al señor juez disponer y ordenar a favor de Pedro Alfonso García Martínez lo siguiente:
  • 2. Página2 de 9 PRIMERO-. Señor juez sírvase tutelar los derechos fundamentales a la salud, la vida, la integridad personal y el derecho fundamental a la familia del señor Pedro Alfonso García Martínez vulnerados por el centro hospitalario “La divina misericordia” SEGUNDO-. Solicito se ordene al centro hospitalario “La divina misericordia” que brinde toda la atención médica especializada necesaria para la mejoría de la salud del afectado, y de esta manera evitar un perjuicio de tipo irremediable. TERCERO-. Sírvase usted señor juez como garante y protector de los derechos fundamentales constitucionales, proteger demás derechos que se puedan encontrar vulnerados y/o amenazados. CUARTO-. Como consecuencia, solicito que se condene en abstracto al hospital “la divina misericordia” los perjuicios que puede sufrir mi poderdante como consecuencia de la omisión del centro hospitalario. MEDIDA CAUTELAR: Solicito señor juez, en atención a la gravedad de la situación, y al evidente riesgo al cual está expuesto el derecho a la vida del señor Pedro Alfonso García Martínez, se ordene como medida provisional, el cumplimiento de las pretensiones en un término no superior a 48 horas, y sin colocar traba alguna en el procedimiento, esto atendiendo a que la no atención médica de mi poderdante pone en riesgo inminente su vida. Fundamento estas pretensiones y la anterior medida provisional con base en los siguientes: HECHOS: PRIMERO-. Pedro Alfonso García Martínez es un padre cabeza de familia de 25 años de edad, casado con María Paula Contreras Rojas con quien tiene una hija de 4 años. SEGUNDO-. Es un empleado que brinda sus servicios como mensajero a la empresa de mensajería Servientrega S.A. desde el 27 de junio de 2011.
  • 3. Página3 de 9 TERCERO-. Para el cumplimiento de su trabajo el señor García Martínez debe desplazarse en una motocicleta. CUARTO-. El día 05 de abril de 2016 tiene un accidente, donde resbala y choca contra un camión que transportaba materiales de construcción. Producto de la colisión, se le incrusta una varilla en el pecho. QUINTO-. La gente que observa el accidente llama a emergencias, y mi poderdante es transportado en una ambulancia al centro hospitalario “la divina misericordia” de la ciudad de Tunja. SEXTO-. El estado en el cual mi poderdante ingresó al centro hospitalario era de extrema gravedad. (Tal como lo constata la Prueba 1.3) SÉPTIMO-. El centro hospitalario se niega a atender a mi poderdante argumentando que él no se encontraba afiliado para entonces a una ARL que cubriera los gastos médicos. (Prueba 2.1.) OCTAVO-. Se solicitó epicrisis médica y no se facilitó, por lo tanto la prueba de lo que se afirma obra en los archivos de la entidad demandada (prueba 2.1.) FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundamento esta acción en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y sus decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992. DERECHOS AMENAZADOS Y/O VULNERADOS Considero que con la omisión del centro hospitalario “la divina misericordia”, se están vulnerando los derechos constitucionales fundamentales de la VIDA, la SALUD y la INTEGRIDAD PERSONAL, DIGNIDAD HUMANA, FAMILIA, garantizados por la constitución política de Colombia, en los siguientes términos.
  • 4. Página4 de 9 FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. El derecho a la salud: La corte constitucional ha indicado que el derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo, y que “Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación -derecho constitucional y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.”1 Ahora bien en la sentencia T-121-15 La corte constitucional dijo que “El derecho a la salud incluye los siguientes elementos esenciales: la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional.” Con base en lo anterior, es evidente como las autoridades del centro hospitalario “La divina misericordia” al no atender al señor Pedro Alfonso García Martínez alegando que este no está afiliado a una ARL, es una imposición que evita el acceso a la salud, poniendo en grave riesgo la integridad de mi poderdante. (Hecho sexto y séptimo) No se entiende porqué el centro médico se niega a atender al señor Pedro Alfonso García Martínez, cuando nuestro sistema legal indica que el nuestro es un estado social de derecho, en el cual prima la condición humana antes que la económica, tal cual lo consagra la constitución nacional en su artículo primero: “Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. Siendo así, es evidente como las autoridades del centro hospitalario dan prevalencia al pago de los servicios que ellos han de prestar, antes que proteger la integridad y la vida del señor Pedro Alfonso García Martínez, creando de esta manera una imposición injustificada al goce del derecho a la salud. Tal Como lo ha indicado la corte constitucional en su sentencia T-175/15 “No es constitucionalmente aceptable que los 1 Sentencia T-737 de 2013 Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS
  • 5. Página5 de 9 prestadores de salud pidan el pago efectivo o la suscripción de títulos para cancelar los servicios prestados a los pacientes o a sus familias, porque constituye una imposición de obstáculos injustificados y desproporcionados al acceso al servicio. En efecto, no tienen en consideración la situación de vulnerabilidad e imponen medidas trasladando fallas del sistema a los usuarios, pudiendo afectar su derecho al mínimo vital” 2. Derecho a la vida. Es evidente que el hecho, de impedir a mi poderdante acceder al sistema de salud, vulnera este derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 11, a cuyo tenor reza “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”, en el entendido que existe una estrecha relación de conexidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida, la cual impide el disfrute de uno solo de estos derecho cuando el otro se está vulnerando. Al respecto la corte constitucional se ha manifestado en los siguientes términos, a través de la sentencia T-395 de 1998 “que la salud y la integridad física son objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados Es cierto de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque lo que se predica del género cobija a cada una de las especies que lo integran.” A su vez, la corte interamericana de derechos humanos ha indicado que “La privación arbitraria de la vida no se limita, pues, al ilícito del homicidio; se extiende igualmente a la privación del derecho de vivir con dignidad. Esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, así como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando la interrelación e indivisibilidad de todos los derechos humanos.”2 Es decir Lo expuesto implica que la negativa por parte de la entidad prestadora de salud para la atención inmediata que requiere con urgencia mi poderdante, (hecho séptimo) constituye una flagrante violación de sus derechos fundamentales como así lo ha definido en múltiples oportunidades la jurisprudencia constitucional: 2 sentencia “Caso Villagrán Morales y Otros: Serie C No. 63. Sentencia de 19 de noviembre de 1999”
  • 6. Página6 de 9 “De manera reiterada, ésta Corporación ha sostenido que el derecho a la salud es un derecho que se hace acreedor de la protección constitucional en los eventos en que por concedida, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas, circunstancia que amerita necesariamente una resolución oportuna por vía de la acción de tutela y en consecuencia, la protección efectiva de los derechos invocados. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección constitucional, en situaciones en que la salud adquiera el carácter, por conexidad, de derecho fundamental.” 3 3. Integridad personal. Teniendo en cuenta la vulneración al derecho a la vida y conexamente con el derecho a la salud, también se puede observar una evidente vulneración a la integridad personal, puesto que al negarse el centro hospitalario a prestar sus servicios se expone a un grave peligro la vida de mi poderdante(Hecho sexto y séptimo). Por tanto, la Corte Interamericana de DDHH ha insistido en que la vida se encuentra vinculada con los derechos a la salud, y la integridad personal: “La Corte ha reiterado que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental cuyo goce pleno constituye una condición para el ejercicio de todos los derechos. La integridad personal es esencial para el disfrute de la vida humana. A su vez, los derechos a la vida y a la integridad personal se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención de la salud humana” (auto A144/11)4. 4. Derecho a la familia Es importante, reconocer que producto de la negligencia del centro hospitalario, existe una máxima vulneración al derecho a la vida, pero la vida que se está poniendo en riesgo, es la vida de un padre de familia, lo cual afecta el derecho a la familia, siendo mi poderdante de quien depende el núcleo familiar para su sustento (Hecho primero); de esta forma, se vulnera la unidad familiar, la cual tiene un dimensión de presentación en 3 Sentencia T-231 de 1999Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO 4 Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Sentencia de 22 de noviembre de 2007.
  • 7. Página7 de 9 el entendido que “la familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de orden público y en atención al bien común y sin el consentimiento de las personas que la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho” 5, en tal sentido, un posible deceso de mi poderdante, pone en peligro toda una estructura familiar. Ahora bien, respecto a la protección de la familia en sentencia C-368-14 la corte constitucional ha dicho que: “La institución de la familia merece los mayores esfuerzos del Estado para garantizar su bienestar. De ahí que corresponda a las autoridades intervenir en la relaciones familiares, no con el fin de fijar criterios de comportamiento, lo cual pertenece a la órbita del derecho a la intimidad, sino para propiciar la armonía y la paz familiar, impidiendo cualquier amenaza o violación a los derechos fundamentales de sus integrantes.” 5. Derecho a la seguridad social y dignidad humana. A la vez que la entidad accionada desconoce el derecho fundamental a la salud integral del señor Pedro Alfonso García Martínez, también desconoce su derecho a acceder a la seguridad social consagrados en los artículos 48 y 49 de la constitución nacional. Al respeto la corte constitucional en sendos pronunciamientos ha dicho que: “El derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos” PRUEBAS 5 Sentencia T- 447 de 1994
  • 8. Página8 de 9 1. PRUEBAS QUE SE APORTAN 1.1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía correspondiente a Pedro Alfonso García Martínez. 1.2. Acta de los pacientes que ingresan al centro hospitalario “la divina misericordia”. 1.3. Prueba testimonial de María Paula Contreras Rojas, la esposa de Pedro Alfonso García Martínez. 2. PRUEBAS QUE SE SOLICITAN 2.1. Se solicita copia de epicrisis médica al centro hospitalario “La divina misericordia” ( la cual no fue facilitada por la institución tal como obra en el hecho octavo ) 2.2. Video de la cámara de seguridad del centro hospitalario “la divina misericordia” donde se registra la negativa al momento de brindar la prestación del servicio médico requerido con inmediatez. ANEXOS 1. El poder judicial a mí conferido por Pedro Alfonso García Martínez. 2. Las pruebas documentales referidas en el acápite anterior. 3. Copia de la demanda para el archivo del juzgado. 4. Número de folios: 9 folios de demanda y 12 de anexos. COMPETENCIA Es usted señor Juez, el funcionario con competencia constitucional para conocer de la acción de tutela de que trata este escrito, por la naturaleza de los hechos, al suceder en la ciudad de Tunja, así como por el factor territorial relacionado con el lugar donde ocurrió el quebranto, también por tener jurisdicción en el domicilio de la entidad accionada y de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA No existe en el ámbito jurídico nacional ningún otro mecanismo de defensa que tenga la eficacia y celeridad de la acción de tutela para obtener el resultado pretendido, por
  • 9. Página9 de 9 ende, la orden que en su momento deberá proferir el juez de tutela, es una orden definitiva, imperiosa, que debe detener el peligro inminente en que se encuentra mi poderdante por no ser atendido en forma oportuna, lo que justifica, a su vez, la solicitud de que sea tratado como medida cautelar o previa. NOTIFICACIONES: Accionante: Tunja, Calle 34 # 19 A 56. Teléfono: 749 596 5869 Accionado: Tunja, Carrera 11 # 18 – 36. Teléfono: 744 300 2718 ATENTAMENTE, Martha Paola Pulido Galindo C.C. 1´057466021 de Tunja.