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LEY 1101 DE 2006
Camila Carmona García
Mayra Alejandra Betancour
Valentina Arango Aristizabal
ARTÍCULO 1
El artículo 40 de la Ley 300 de 1996,
quedará así: De la contribución
parafiscal para la promoción del
turismo. Créase una contribución
parafiscal con destino a la
promoción y competitividad del
turismo. La contribución estará a
cargo de los aportantes previstos en
el artículo 3o de la presente ley.
Contribución que en ningún caso
será trasladada al usuario.
ARTÍCULO 2
El artículo 41 de la ley 300 de 1996, quedará así: Base de
liquidación de la contribución. La contribución parafiscal se
liquidará trimestralmente por un valor correspondiente al 2.5
por mil de los ingresos operacionales, vinculados a la actividad
sometida al gravamen, de los aportantes señalados en el
artículo 3o de esta ley.
La entidad recaudadora podrá obtener el pago de la
contribución mediante cobro coactivo cuando fuere necesario.
Para tal efecto, tendrá facultad de jurisdicción coactiva.
PARÁGRAFO 1
Para los prestadores de servicios
turísticos cuya remuneración principal
consiste en una comisión o porcentaje
de las ventas, se entenderá por
ingresos operacionales el valor de las
comisiones percibidas; en el caso de las
agencias operadoras de turismo
receptivo y mayoristas, se entenderá
por ingresos operacionales el que
quede una vez deducidos los pagos a
los proveedores turísticos.
PARÁGRAFO 2
Tratándose del transporte
aéreo regular de pasajeros,
como un régimen de
excepción, la liquidación de
la contribución de que trata
este artículo se hará con
base en los pasajeros
transportados en vuelos
internacionales cuyo origen
o destino final sea Colombia.
Para tal efecto, el aporte por
pasajero será la suma de
US$1 dólar de los Estados
Unidos o su equivalente en
pesos colombianos que no
hará parte de la tarifa
autorizada.
La Aeronáutica Civil
presentará la relación de los
pasajeros transportados en
vuelos internacionales por
cada aerolínea y
reglamentará este cobro
PARÁGRAFO 3
• En el caso de los bares y restaurantes turísticos a que
se refiere el presente artículo, la contribución será
del 1.5 por mil de los ingresos operacionales.
PARÁGRAFO 4
• La contribución parafiscal no será sujeta a
gravámenes adicionales.
ARTÍCULO 3. APORTANTES
DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL
PARA LA PROMOCIÓN
DEL TURISMO.
•Artículo modificado por el
artículo 16 de la Ley 1558 de
2012. El nuevo texto es el
siguiente: Para los fines de la
presente ley, se consideran
aportantes los siguientes:
• 1. Los hoteles, centros vacacionales y servicios de alojamiento prestados por clubes
sociales.
• 2. Las viviendas dedicadas ocasionalmente al uso turístico o viviendas turísticas, y
otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que
prestan el servicio de alojamiento por horas.
• 3. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.
• 4. Las oficinas de representaciones turísticas.
• 5. Las empresas dedicadas a la operación de actividades de turismo de naturaleza o
aventura, tales como canotaje, balsaje, espeleología, escalada, parapente, canopy,
buceo y deportes náuticos en general.
• 6. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, excepto las
universidades e instituciones de educación superior y los medios de comunicación
que realicen actividades de esta naturaleza cuando su objeto o tema sea afín a su
misión.
• 7. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.
• 8. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas
turísticas.
• 9. Las empresas comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y
multipropiedad.
• 10. Los bares y restaurantes turísticos clasificados como tal, de acuerdo a resolución
emanada del Ministerio de comercio, industria y turismo.
• 11. Los centros terapéuticos o balnearios que utilizan con fines terapéuticos
aguas, minero-medicinales, tratamientos termales u otros medios físicos
naturales.
• 12. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos
prepagados.
• 13. Los parques temáticos.
• 14. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras.
• <Jurisprudencia Vigencia>
• 15. Las empresas de transporte de pasajeros: aéreas y terrestres, excepto
el transporte urbano y el que opera dentro de áreas metropolitanas o
ciudades dormitorio.
• 16. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las
empresas operadoras de chivas y otros vehículos automotores que
presten servicio de transporte turístico.
• 17. Los concesionarios de servicios turísticos en parques nacionales que
presten servicios diferentes a los señalados en este artículo.
• 18. Los centros de convenciones.
• 19. Las empresas de seguros de viaje y de asistencia médica en
viaje.
• 20. Las sociedades portuarias, marinas o puertos turísticos, por
concepto de la operación de muelles turísticos.
• 21. Los establecimientos del comercio ubicados en las terminales
de transporte de pasajeros terrestre, aéreo y marítimo.
• 22. Las empresas operadoras de proyectos de tiempo compartido y
multipropiedad.
• 23. Las empresas asociativas de redes de vendedores multinivel de
servicios turísticos.
• 24. Los guías de turismo.
PARÁGRAFO 1o.
Para los efectos tributarios o fiscales de la
presente ley, se considera que prestan los
servicios de vivienda turística las personas
naturales o jurídicas cuya actividad sea la
de arrendar o subarrendar por periodos
inferiores a 30 días con o sin servicios
complementarios, bienes raíces de su
propiedad o de terceros o realizar labores
de intermediación entre arrendadores y
arrendatarios para arrendar inmuebles en
las condiciones antes señaladas. Se presume
que quien aparezca arrendando en un
mismo municipio o distrito más de cinco
inmuebles de su propiedad o de terceros
por periodos inferiores a 30 días es
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Ley 1101 DE 2006 DEL TURISMO

  • 1. LEY 1101 DE 2006 Camila Carmona García Mayra Alejandra Betancour Valentina Arango Aristizabal
  • 2. ARTÍCULO 1 El artículo 40 de la Ley 300 de 1996, quedará así: De la contribución parafiscal para la promoción del turismo. Créase una contribución parafiscal con destino a la promoción y competitividad del turismo. La contribución estará a cargo de los aportantes previstos en el artículo 3o de la presente ley. Contribución que en ningún caso será trasladada al usuario.
  • 3. ARTÍCULO 2 El artículo 41 de la ley 300 de 1996, quedará así: Base de liquidación de la contribución. La contribución parafiscal se liquidará trimestralmente por un valor correspondiente al 2.5 por mil de los ingresos operacionales, vinculados a la actividad sometida al gravamen, de los aportantes señalados en el artículo 3o de esta ley. La entidad recaudadora podrá obtener el pago de la contribución mediante cobro coactivo cuando fuere necesario. Para tal efecto, tendrá facultad de jurisdicción coactiva.
  • 4. PARÁGRAFO 1 Para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por ingresos operacionales el valor de las comisiones percibidas; en el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas, se entenderá por ingresos operacionales el que quede una vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos.
  • 5. PARÁGRAFO 2 Tratándose del transporte aéreo regular de pasajeros, como un régimen de excepción, la liquidación de la contribución de que trata este artículo se hará con base en los pasajeros transportados en vuelos internacionales cuyo origen o destino final sea Colombia. Para tal efecto, el aporte por pasajero será la suma de US$1 dólar de los Estados Unidos o su equivalente en pesos colombianos que no hará parte de la tarifa autorizada. La Aeronáutica Civil presentará la relación de los pasajeros transportados en vuelos internacionales por cada aerolínea y reglamentará este cobro
  • 6. PARÁGRAFO 3 • En el caso de los bares y restaurantes turísticos a que se refiere el presente artículo, la contribución será del 1.5 por mil de los ingresos operacionales. PARÁGRAFO 4 • La contribución parafiscal no será sujeta a gravámenes adicionales.
  • 7. ARTÍCULO 3. APORTANTES DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO.
  • 8. •Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1558 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: Para los fines de la presente ley, se consideran aportantes los siguientes:
  • 9. • 1. Los hoteles, centros vacacionales y servicios de alojamiento prestados por clubes sociales. • 2. Las viviendas dedicadas ocasionalmente al uso turístico o viviendas turísticas, y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas. • 3. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras. • 4. Las oficinas de representaciones turísticas. • 5. Las empresas dedicadas a la operación de actividades de turismo de naturaleza o aventura, tales como canotaje, balsaje, espeleología, escalada, parapente, canopy, buceo y deportes náuticos en general. • 6. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, excepto las universidades e instituciones de educación superior y los medios de comunicación que realicen actividades de esta naturaleza cuando su objeto o tema sea afín a su misión. • 7. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional. • 8. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas. • 9. Las empresas comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad. • 10. Los bares y restaurantes turísticos clasificados como tal, de acuerdo a resolución emanada del Ministerio de comercio, industria y turismo.
  • 10. • 11. Los centros terapéuticos o balnearios que utilizan con fines terapéuticos aguas, minero-medicinales, tratamientos termales u otros medios físicos naturales. • 12. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados. • 13. Los parques temáticos. • 14. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras. • <Jurisprudencia Vigencia> • 15. Las empresas de transporte de pasajeros: aéreas y terrestres, excepto el transporte urbano y el que opera dentro de áreas metropolitanas o ciudades dormitorio. • 16. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico. • 17. Los concesionarios de servicios turísticos en parques nacionales que presten servicios diferentes a los señalados en este artículo.
  • 11. • 18. Los centros de convenciones. • 19. Las empresas de seguros de viaje y de asistencia médica en viaje. • 20. Las sociedades portuarias, marinas o puertos turísticos, por concepto de la operación de muelles turísticos. • 21. Los establecimientos del comercio ubicados en las terminales de transporte de pasajeros terrestre, aéreo y marítimo. • 22. Las empresas operadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad. • 23. Las empresas asociativas de redes de vendedores multinivel de servicios turísticos. • 24. Los guías de turismo.
  • 12. PARÁGRAFO 1o. Para los efectos tributarios o fiscales de la presente ley, se considera que prestan los servicios de vivienda turística las personas naturales o jurídicas cuya actividad sea la de arrendar o subarrendar por periodos inferiores a 30 días con o sin servicios complementarios, bienes raíces de su propiedad o de terceros o realizar labores de intermediación entre arrendadores y arrendatarios para arrendar inmuebles en las condiciones antes señaladas. Se presume que quien aparezca arrendando en un mismo municipio o distrito más de cinco inmuebles de su propiedad o de terceros por periodos inferiores a 30 días es prestador turístico.