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SEMANA DE INDUCCIÓN A LA PRÁCTICA EN CONCILIACIÓN
CENTRO DE CONCILIACIÓN “LUIS FERNANDO VÉLEZ VÉLEZ”
RESOLUCIÓN 1474 DE AGOSTO 28 DE 1991
Asesores
Ana Lucia Castro Areiza
Gildardo Ernesto López
Luisa Cecilia Flórez Ruiz
Coordinadora
Ana Milena Monsalve Flórez
Directora
Berta Fanny Osorio Salazar
UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
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24-28 DE SEPTIEMBRE DE 2012
MEDELLÍN
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Y CIENCIAS POLÍTICAS
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VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
I. ASPECTOS GENERALES
NOTA: Para la elaboración del documento se tiene presente únicamente los
aspectos prácticos, con base en la casuística, haciendo hincapié en algunas
falencias que se presentan en el centro de conciliación respecto al trámite de la
conciliación, no se hace referencia a los aspectos sustanciales, porque es parte del
trabajo que deben realizar los estudiantes en los informes previos.
TURNO DE CONSULTA
ORIENTACIÒN AL USUARIO
Es de suma importancia que al momento de remitir el usuario para conciliación se
le oriente respecto a la finalidad de la conciliación, haciendo claridad que la persona
que asigna el centro de conciliación como conciliador es alguien neutral, que no es
el abogado del usuario, por lo tanto no le puede dar ningún tipo de orientación
jurídica.
La casuística en el centro de conciliación nos demuestra con evidencias, que en un
alto porcentaje de los casos que llegan al centro de conciliación, los usuarios no
quieren conciliar, que tienen la creencia que el conciliador es su abogado y
pretenden que él los asesore y defienda en su derecho.
La orientación al usuario respecto a la finalidad y propósitos de la audiencia de
conciliación debe darse al momento de la recepción del caso, porque el conciliador
está inhabilitado para dar orientación a cualquiera de las partes, la misma ley
determina que el conciliador es un tercero neutral.
DIRECCIONES Y NUMERO DE TELEFONO:
Es uno de los asuntos en los cuales se presenta dificultades y que inciden en la
prestación del servicio por parte del consultorio. Cuando el usuario no es ubicado en
el teléfono que aporta al momento de la recepción del caso, se debe recurrir al
envío de telegrama, lo que genera costos en dinero para la universidad y el retraso
por cerca de un mes en la celebración de la audiencia. Es importante que se anote
el número fijo, el celular y el de alguna persona conocida. Además verificar en
presencia del usuario, que los números anotados sean correctos.
Sin la dirección de la parte citada, no se puede tramitar, por lo que si el citante no
tiene ese dato o no lo conoce, no se le podrá recepcionar el caso, a no ser que lo
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pueda conseguir antes de los 8 días que el consultorio da como término para
informar la documentación o datos faltantes en turno de consulta.
PARTES DE LA AUDIENCIA
Las partes en la audiencia son citante y citado, las cuales pueden constar de una o
varias personas. Igualmente puede ser persona natural o jurídica.
Tratándose de persona jurídica es necesario probar su existencia con el Certificado
de existencia y representación, para la citación se requiere saber el nombre del
representante legal.
Es importante que al momento de la recepción del caso se determine con claridad
que personas o partes tienen interés jurídico en el conflicto. Cuando no se tiene
conocimiento del tema, en muchas ocasiones se citan personas que son
innecesarias o se dejan citar otras que son indispensables para cumplir con el
requisito de procedibilidad.
VERIFICACIÒN DE CONFLICTO:
Para citar audiencia de conciliación es necesario que exista conflicto. Conforme a la
teoría del conflicto, para que exista el mismo es necesario la concurrencia de tres
elementos: Partes, Problema o Intereses Opuestos y Proceso o
manifestaciones.
Es común que las personas acudan al centro de conciliación a solicitar audiencia de
conciliación para que se declara la existencia de la unión marital de hecho, se
disuelva y se liquide la misma, pero entre ellas no existe conflicto. En este caso la
audiencia de conciliación desde el punto de vista jurídico es viable, sin embargo, el
Centro de Conciliación debe orientar para que se acuda a una notaría a realizar este
trámite y se le pueda brindar el servicio a otra persona que realmente lo necesite.
ASUNTOS CONCILIABLES
En forma general son conciliables todos los asuntos que sean susceptibles de
transacción y desistimiento. En este caso lo que debe inferir quien recepciona el
caso, es si es posible que al final de la audiencia de conciliación se pueda redactar
un acta que preste mérito ejecutivo. Son diversos los asuntos que aunque son
susceptibles de conciliación no es posible redactar una acta con esas
características. Ejemplo casos de desenglobes, bienes sujetos a registro con
patrimonio de familia en donde hay hijos menores, reglamentos de propiedad
horizontal, partición material de bienes, entre otros. En estos casos generalmente
se requiere de otras decisiones de autoridades administrativas o judiciales, es decir,
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está sujeto a condiciones y por eso no es posible que el acuerdo preste mérito
ejecutivo. Es necesario tener en cuenta todas estas situaciones antes de remitir el
caso a conciliación, con el fin de no crearles falsas expectativas a los usuarios.
A manera de ejemplo, puede decirse que en materia de familia se puede conciliar
en los siguientes casos:
LOS RELACIONADOS CON OBLIGACIONES ALIMENTARIAS
-CUSTODIA Y REGIMEN DE VISITAS SOBRE MENORES E INCAPACES
-DECLARACION SOBRE LA UNION MARITAL DE HECHO, SU DISOLUCION Y LA
LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL.
-LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y SEPARACION DE CUERPOS
En civil puede conciliarse los asuntos que sean susceptibles de transacción y
desistimiento, siempre y cuando su objeto sea lícito y jurídicamente posible.
Específicamente todo lo relacionado con OBLIGACIONES DE HACER, NO HACER Y
DAR. Los criterios a tener en cuenta son:
-Que se trate de un conflicto de naturaleza patrimonial (contenido económico), o
extra-patrimonial originado en alguna de las fuentes de las obligaciones civiles o
mercantiles-le ley, el negocio jurídico, el acto jurídico, el daño, etc.
-Que la controversia sea susceptible de transacción, vale decir, que verse sobre
asuntos y derechos sobre los cuales las partes tengan poder de disposición.
-Que no exista expresa prohibición legal de transar o conciliar en el tema
considerado.
DOCUMENTOS NECESARIOS EN ALGUNOS CASOS
Antes de recibir el caso para enviarlo a conciliación, es necesario que la
documentación requerida esté completa. La ley 640 obliga a que el trámite
conciliatorio no tarde más de tres meses luego de su recepción, cuando se reciben
casos sin la documentación requerida se puede generar el vencimiento de
términos, lo que puede acarrear una sanción para el centro de conciliación.
(Artículo 20 ley 640 de 2001” La audiencia de conciliación extrajudicial en
derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso,
tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la
presentación de la solicitud)”.
-FIJACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA
-Registro Civil de nacimiento del menor o registro de matrimonio cuando se trata de
alimentos entre cónyuges.
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-REVISIÓN O EXONERACÓN DE CUOTA ALIMENTARIA
- Registro Civil de nacimiento del menor o registro de matrimonio cuando se trata
de alimentos entre cónyuges.
-Acta de conciliación o sentencia por la cual se obligó a dar alimentos.
-CON BIENES SUJETOS A REGISTRO:
-Certificado de libertad.
-Escritura pública
-Recibo de impuesto predial.
PROMESAS DE COMPRAVENTA:
-Copia de la promesa de compraventa.
-Escritura pública del bien prometido en venta.
-Certificado de libertad y tradición del inmueble.
-Copia de la cuenta de servicios públicos.
-Copia de la cédula de ciudadanía del solicitante.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL:
ACCIDENTES DE TRANSITO:
-Resolución fallo del Tránsito.
-Historial del vehículo
-El valor concreto de la pretensión
-Certificado de existencia y representación legal de la compañía aseguradora,
cuando haya lugar a ello.
-Copia de la cuenta de servicios públicos.
-Copia de la cédula de ciudadanía del solicitante.
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-Dirección de citante y citados.
RESPONSABILIDAD MÉDICA: Cuando la audiencia de conciliación se solicitó para
buscar el pago de perjuicios originados por responsabilidad médica, se debe
verificar que el usuario aportó los siguientes documentos:
-Certificado de existencia y representación legal de la clínica u hospital donde
ocurrieron los hechos.
-Nombre del profesional de la salud que le atendió.
-Historia clínica, cuando exista.
-Valoración del perjuicio.
-Copia de la cuenta de servicios públicos.
-Copia de la cédula de ciudadanía del solicitante.
-Dirección de citante y citados.
REDACCIÓN DE LOS HECHOS Y LA CUANTÍA PREFERIBLE DESDE EL
MOMENTO DE LA RECEPCIÓN DEL CASO –TURNO DE CONSULTA- EN EL
SIGAC.
Se debe redactar hecho por hecho, como si se tratara de una demanda, deben ser
claros, concisos y precisos. Además se debe tener cuidado con la ortografía. Es
importante que una vez redactados los hechos se lean en presencia del usuario para
que verifique si en realidad es lo que quiere y está acorde con la realidad.
En todos los casos es necesario que el usuario manifieste cual es su pretensión y
valore la cuantía, sobre todo en asuntos de responsabilidad médica, accidentes de
tránsito, si el usuario no sabe, el estudiante lo puede asesorar si tiene la capacidad
y claridad para hacerlo, de lo contrario es mejor sugerir al usuario que haga la
solicitud a través de abogado. Por ningún motivo se debe recibir el caso si el usuario
no sabe el monto de la cuantía. Recuerde que una vez el caso sea remitido a
conciliación, el conciliador, por tratarse de un tercero neutral, está impedido para
asesorar el usuario en estos temas.
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Es importante que los estudiantes tengan presente que para admitir el caso para
conciliación no hay límite de cuantía, pero que si la misma supera los 15 salarios
mínimos legales mensuales la debe realizar un abogado conciliador.
Se advierte que en los casos que superen los 15 salarios mínimos legales
mensuales, es necesario tener un mayor control en cuanto a los documentos
requeridos y la estimación de la cuantía, de no aportasen todos los documentos o
que el usuario desconozca el monto de la cuantía, por ningún motivo se debe recibir
el caso.
ROL DEL CONCILIADOR:
El conciliador es un tercero neutral, está legalmente impedido para asesorar al
usuario en cuanto a las pretensiones. Es un facilitador que a través de unas técnicas
comunicativas colabora para que las partes traten de encontrar un punto de
acuerdo.
Se reitera en el sentido que tratándose de un asunto que se remitirá a conciliación,
la asesoría al usuaria debe hacerse en el momento de la recepción del caso,
situación que le debe quedar claro al usuario, esto evita dificultades a los
estudiantes conciliadores, porque la mayoría tienen la creencia que el conciliador es
el abogado que les ayudará en la audiencia.
TRAMITE CONCILIATORIO
EL PROCESO CONCILIATORIO Y EL TRABAJO POR PAREJAS
El proceso conciliatorio inicia con la solicitud de la audiencia, que se entiende se
realiza por la parte citante, al momento de asesoría del turno de consulta, hasta el
archivo definitivo del caso, siguiendo los lineamientos que se presentan en el cuadro
a continuación. Para mayor información acerca de este tema, se recomienda leer el
contenido de la pestaña titulada “procedimiento” de la página del Centro de
Conciliación.
Para el caso concreto de la práctica en el Centro de Conciliación de la Universidad
de Antioquia, el trámite de la audiencia se realiza por parejas, las cuales se asignan
al inicio del semestre.
Es requisito que los estudiantes se inscriban en el Centro de Conciliación por
parejas, antes de iniciar la práctica, de no hacerlo las parejas quedan conformadas
al azar.
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La pareja debe hacer un trabajo conjunto y colaborativo desde el momento del
reparto hasta el archivo del caso. La asistencia de la pareja a la audiencia de
conciliación es de carácter obligatorio.
PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN SE DEBEN CUMPLIR
DE FORMA PRÁCTICA CON LAS SIGUIENTES ETAPAS.
TRAMITE RESPONSABLE TÉRMINO O TIEMPO
Reparto por el SIGAC Directora del Centro Inmediato a la
recepción
Anotar en el SIGAC,
que se enteró del caso
y demás actuaciones
que va haciendo en el
trámite del mismo así
como adjuntar al
sistema los
documentos que se
van generando con el
trámite. Ej.: envío
telegrama, encuentros
o diálogos con el
citante, recepción
documentación,
notificación audiencia
a las partes y demás
hechos o situaciones.
Practicante asignado. Inmediato al reparto y
cada que se vayan
causando.
Llamar al usuario Practicantes Dentro de los tres días
siguientes al reparto
Envío de telegrama al
usuario cuando no se
logra comunicación
con él.
practicantes Luego de intentar por
varias oportunidades
la comunicación con
el usuario.
Presentar informe
previo, en forma
personal al asesor,
citar usuario y
redactar el proyecto de
invitación audiencia de
conciliación.
Practicantes Dentro los ocho días
siguientes al reparto
(de no hacerse en este
tiempo se procede al
despojo.
Revisión citación,
fijación de fecha para
audiencia e impresión
Asesor y practicantes Una vez el estudiante
presente el informe
previo y el borrador de
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de la misma. invitación audiencia.
Envío de citación por
correo.
Practicantes y usuario. Una vez el asesor
imprima la citación.
Celebración de
audiencia
practicantes En la fecha indicada en
la invitación.
Redacción de acta o
constancia de no
acuerdo.
Practicantes En la fecha
programada por el
Centro de Conciliación.
Entrega de
documentos al Centro
de conciliación y
archivo en físico
Practicantes Inmediatamente luego
de celebrada la
audiencia
Solicitud de archivo en
el SIGAC
Practicantes Inmediatamente luego
del archivo en físico en
el Centro de
Conciliación
Redacción constancia
de no comparecencia
cuando una o las dos
partes no asisten a la
audiencia.
Practicantes Dentro de los tres días
siguientes a la fecha
programada para la
audiencia. Una vez
redactada se sigue el
mismo procedimiento
para el archivo.
Aprobación de archivo
y asignación de nota
Asesor Una vez el estudiante
solicite el archivo por
el SIGAC y verifique el
archivo en físico.
II. ASPECTOS TEORICOS EN FAMILIA
ALIMENTOS
La normatividad colombiana consagra el derecho de los alimentos con categoría
superior, como parte integrante del desarrollo integral de los seres humanos. En nuestra
Constitución Política, este derecho se halla en un capítulo especial, que se enmarca
dentro de los derechos de la familia, del niño, niña y adolescente en los artículos 42, 43,
44 y 45.
Artículo 44. C. P. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física,
la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad,
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tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la
cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda
forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación
laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos
consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados
por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos
Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la
sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de
los demás.
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación,
vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción y,
en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y
los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre
los gastos de embarazo y parto. Artículo 133, Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.
Artículos 24 y 41, numerales 10, 15, 31. Artículo 81, numerales 9 y 11 artículo 111 de la
Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. Todo menor tiene derecho a
la protección, al cuidado y a la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo
físico, mental, moral y social; estos derechos se reconocen desde la concepción. Artículo
30, Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.
Los alimentos son una prestación a favor de ciertas personas que la ley impone a los
padres, a los hijos, y al cónyuge en ciertos casos. El artículo 411 y siguientes del Código
Civil nos dice a quienes se deben los alimentos, y en qué manera se pueden reclamar
judicialmente.
No es posible renunciar al derecho de pedir alimentos, ya que es un derecho
irrenunciable, intransferible por causa de muerte. No puede venderse ni cederse en
modo alguno el derecho de pedir alimentos.
El que debe alimentos no podrá oponer al demandante en compensación lo que el
demandante le deba a él. Cuando a los padres se imponga la pérdida de la patria
potestad, no por ello cesará la obligación alimentaria. Esta obligación cesa cuando el
menor es entregado en adopción.
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Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga
respecto del menor, no será escuchado en la reclamación de la custodia y cuidado
personal, ni en el ejercicio de otros derechos sobre el menor.
Respecto de los alimentos la Corte Constitucional en su sentencia C-029 de 2009 se ha
pronunciado de la siguiente manera:
“El derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien
está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en
capacidad de procurársela por sus propios medios. La obligación alimentaria se radica
por la ley en cabeza de una persona que debe sacrificar parte de su propiedad con el fin
de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos, y tiene su
sustento en el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una
familia. Así, la obligación alimentaria se establece sobre tres condiciones fundamentales:
i) la necesidad del beneficiario; ii) la capacidad del obligado para brindar la asistencia
prevista en la ley, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia y, iii) el
especial deber de solidaridad que existe entre uno y otro en atención a sus
circunstancias recíprocas”.
En esta sentencia la corte declaro exequible el numeral 1° del artículo 411 del código
civil en el entendido que también comprende, en igualdad de condiciones, a los
integrantes de las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la ley 54
de 1990 y demás normas que lo modifique; posteriormente en sentencia C- 1033 de
2002 se volvió a declarar condicionalmente exequible el numeral 1° mencionado
anteriormente en el entendido de que siempre y cuando se entienda que esta
disposición es aplicable a los compañeros permanentes que forman una unión marital de
hecho.
 Concepto legal y jurisprudencial de alimentos, que se entiende por alimentos
según el código de la infancia y la adolescencia.
Tal como lo expresa el código de la infancia y la adolescencia Ley 1098 de 2006 en su
artículo 24:
“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación,
vestido asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo
necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los
alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo
y parto”.
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 Concepto jurisprudencial.
El derecho de alimentos es aquel que le asiste a una persona para reclamar de quien
está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en
capacidad de procurársela por sus propios medios. La obligación alimentaria esta
entonces en cabeza de la persona que, por mandato legal, debe sacrificar parte de su
propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los
alimentos. (Sentencia C-156 de 2003 Corte Constitucional).
 Clase de alimentos que consagra nuestro ordenamiento jurídico.
El artículo 413 del Código Civil expresa: los alimentos se dividen en congruos y
necesarios. Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente
de un modo correspondiente a su posición social.
Necesarios los que le dan lo que basta para sustentar la vida.
Los alimentos sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al
alimentario, menor de veintiún años, (La Ley 27 de 1977, estableció la mayoría de edad
a los 18 años.) la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio.
 Quienes están legitimados en Colombia para pedir alimentos?.
A la luz de nuestro ordenamiento jurídico, en lo establecido en el artículo 411 del Código
Civil se deben alimentos a:
1°) Al cónyuge, compañero(a) permanente de otro o del mismo sexo.
2°) A los descendientes.
3°) A los ascendientes.
4°) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su
culpa.
5°) A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales.
7°) A los hijos adoptivos.
8°) A los padres adoptantes.
9°) A los hermanos legítimos.
10°) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.
La acción del donante se dirigirá contra el donatario.
No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se
los niegue.
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ASPECTOS PRACTICOS GENERALES
 Tener presente en todo momento y para todos los temas de consulta de un
usuario, que deben cerciorarse de la existencia del conflicto de intereses, deben
hacerlo mediante preguntas asertivas, dirigiendo la entrevista con el usuario
hacia puntos específicos de conflicto jurídico, pues ellos no lo saben y relatarán
sus hechos de vida tal vez sin orden cronológico ni método, pero es el estudiante
quien sabiendo dirigir unos cuestionamientos específicos, estará en la obligación
de establecer si es necesaria o no la realización de la audiencia de conciliación.
 Nunca dejar ingresar, por ningún motivo, menores de edad a las audiencias de
conciliación tanto en materia de familia como civil, ni ninguna otra persona que
no sea parte o que tenga un interés legitimo en la audiencia.
 Solicitar al inicio de la audiencia de conciliación y tenerlos hasta la expedición del
documento final, las cédulas de ciudadanía de las partes –original y vigente-
 Recordar que cuando una parte asista con apoderado, este podrá ingresar pero lo
ideal es que no intervenga durante la audiencia, toda vez que los protagonistas
de la misma deben ser las partes –citante y citada- y el líder del proceso es el
conciliador. Sin embargo, se les podrá dar la posibilidad de salir de la sala de
audiencia si así lo consideran necesario, a discutir aspectos relevantes y regresar
a la sala en un tiempo prudencial. En el caso en que un apoderado asista en
representación de una parte, sólo será admisible si la parte citada no vive en
Medellín, de lo contrario se tomará como inasistencia de la parte, y tendrá que
presentar la excusa en los tres días hábiles siguientes a la fecha de realización de
la audiencia.
 Saberse los nombres de las partes es de vital importancia para el buen desarrollo
de la audiencia, y saber el nombre de los menores y su edad es fundamental,
pues de ello depende las posibles fórmulas de arreglo a proponer a las partes.
 Dar estricto cumplimiento a todas las etapas de la audiencia de conciliación.
ASPECTOS PRACTICOS DE LOS ALIMENTOS: se hará a continuación un resumen
de los aspectos básicos de la obligación alimentaria, conceptos, precisiones y
recomendaciones a tener en cuenta a la hora de brindar una asesoría:
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 Condiciones necesarias para citar al padre, madre, cónyuge o compañero(a)
permanente obligado a proporcionar alimentos. Se deben reunir tres requisitos
indispensables para solicitar alimentos, es decir fijarlos, o para revisarlos bien será
para aumentarlos, disminuirlos o exonerarse, a un obligado, a saber:
 Vínculo jurídico: en el caso de los hijos se acreditará con el registro civil de
nacimiento. En el caso del cónyuge con el registro civil de matrimonio o la partida
eclesiástica si no ha registrado el matrimonio y para el caso de compañero(a)
permanente un documento que así lo acredite, por lo general los compañeros
permanentes por exigencia del sistema de salud tramitan ante notaria una
declaración extrajuicio manifestando tal calidad, de no contar con prueba
documental alguna la simple manifestación del usuario en ese sentido bastará
para citar a su compañero(a) permanente.
El registro civil de nacimiento o de matrimonio válido para este efecto será
únicamente la fotocopia del folio, no la certificación que expide la notaria donde
acredita que ese despacho está registrada la persona, pues en ese certificado no
se evidencia quién hizo el reconocimiento del alimentario.
Para que el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, sea pleno, el padre del
alimentario debe haber firmado tal folio de registro civil de nacimiento en señal
de reconocimiento, o debe haber hecho el reconocimiento por otro medio legal
(escritura pública, sentencia, confesión en otro proceso, o acta de reconocimiento
firmada ante un defensor de familia).
 Capacidad del obligado o alimentante: el obligado a suministrar alimentos deberá
tener la capacidad económica de hacerlo, de lo contrario y para el caso específico
de los trabajadores independientes se presume legalmente que tan siquiera
devenga un salario mínimo.
 Necesidad del alimentario: el alimentario, sea hijo, cónyuge o compañero(a)
permanente, deberá manifestar que no posee la capacidad económica de
proveerse su sustento, en el caso de los hijos menores de edad, la persona que
solicita alimentos en su nombre y representación, por lo general la madre, deberá
manifestar que a pesar de que sea ella quién intenta suplir las necesidades
básicas de los hijos, no le es suficiente para proveerlos de lo necesario para su
congrua subsistencia. La necesidad de los menores de edad se presume
legalmente.
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En el caso de los hijos mayores de edad, la obligación alimentaria del padre o
madre continua de manera vitalicia si el hijo(a) ostenta un estado de incapacidad
física o mental debidamente comprobadas que les impida obtener ingresos para
su subsistencia o de lo contrario deberá acreditar además de su estado de
necesidad, esto es que no ejerza ninguna actividad económica que le provea su
sustento, ni posea renta ni pensión de ningún tipo, que estudia, tal condición se
acreditará mediante el respectivo certificado estudiantil, expedido por una
institución avalada por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte. Inclusive, ha
sostenido la Corte Constitucional mediante pronunciamientos de tutela al
respecto de los hijos mayores de 25 años, que les asiste el derecho a reclamar
alimentos de sus progenitores en tanto culmine su preparación académica
completa, situación que se encuentra reglamentada por el artículo 422 del Código
Civil y cuyo alcance es señalado en diversas sentencias entre las que están la C-
875 de 2003, T-371-95, T-192-08, T-285-10.
 Especificación de los conceptos que abarcan los alimentos: se entiende por alimentos
todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido asistencia médica,
recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo necesario para el
desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes.
 Sustento: el sustento se refiere al aspecto nutricional de las personas, en este
rubro se entenderán los productos de la canasta familiar.
 Habitación: en este concepto se especificará el tipo de vivienda en que moren los
alimentarios, en el sentido de si se deba pagar canon de arrendamiento y los
servicios públicos domiciliarios, promedio mensual de este gasto.
 Vestido: serán las mudas de ropa que al año le deberá suministrar el obligado a
los hijos, se deberá especificar un tope mínimo de este concepto, o según la
edad de los hijos si se suministre el dinero para que sea la madre quién se los
compre según el gusto del hijo(a).
 Asistencia médica: aquí se deberá especificar cuál de los padres tiene como
beneficiario de su grupo familiar al hijo(s) en la EPS, y especificar el resto de los
gastos que se generan en este aspecto, como copagos en la EPS, medicamentos
que no estén cubiertos por el POS, transporte a citas médicas (muy importante
en los casos en que los menores se encuentren en tratamientos médicos
regulares).
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 Recreación: las actividades recreativas son aquellas que se realizan
esporádicamente y que tienen por finalidad buscar espacios de esparcimiento.
 Educación o instrucción: en este rubro entran, matriculas, mensualidades
escolares, transporte escolar o pasajes para asistir a la institución educativa, lista
de útiles, uniformes, loncheras y los demás gastos relacionados con el colegio o
escuela de los menores.
 Formación integral: este aspecto apunta a aquellas actividades que de manera
regular realiza el menor y que tienen por finalidad el aprendizaje o formación en
cuanto a un arte u oficio.
 Los alimentos se podrán pactar en dinero o en especie o una mezcla de ambos,
según las partes lo asientan y lo crean conveniente. Lo fundamental es que cada
concepto quede especificado y que el padre u obligado esté consciente de la
necesidad que se genere por cada concepto. En caso de las obligaciones para pago
en especie, en todo caso deben quedar cuantificadas en suma líquida de dinero, a
efectos de poder prestar mérito ejecutivo en caso de incumplimiento.
 También es de vital importancia que el practicante sea muy preciso en la
terminología que utiliza con los usuarios durante la asesoría y audiencia de
conciliación, sobre todo para hacer caer en cuenta a las partes que los alimentos que
se deben a los hijos, cónyuge o compañero(a) permanente, tienen el carácter de
OBLIGACION LEGAL y no de ¨colaboración¨ o “ayuda” que son los términos que
utilizan las personas coloquialmente para referirse a los alimentos.
 Otro aspecto fundamental en las asesorías por alimentos será el atiente a la revisión
de la cuota ya pactada, se podrán presentar varios casos:
 Aumento o disminución de la cuota alimentaria: se deberá exigir al usuario la
copia del acta de acuerdo conciliatorio donde fue fijada la cuota alimentaria, o
la sentencia donde consta tal obligación, y manifestar el motivo que origina la
revisión de la cuota fijada, esto es explicar en el caso del aumento porqué es
insuficiente la cuota pagada hasta el momento, en estos casos suficiente
manifestar que con el sólo aumento del costo de la vida se hace necesario
revisar esta obligación, pues es común que incluso con el incremento del IPC
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o del salario mínimo legal vigente, la cuota se haga insuficiente para cubrir las
necesidades del alimentario.
No ocurre lo mismo en el caso del la disminución de la cuota alimentaria, pues
debe ocurrir un hecho sobreviniente, como la existencia de otro alimentario a
cargo (hijos, padres, cónyuge o compañero(a) permanente) o la pérdida de la
capacidad económica del obligado. Se deberá aportar el registro civil de
nacimiento del otro hijo(a) a cargo, o según el caso particular el documento
idóneo que acredite la otra obligación adquirida.
 Exoneración de la cuota alimentaria: se deberá exigir al usuario la copia del
acta de acuerdo conciliatorio donde fue fijada la cuota alimentaria, o la
sentencia donde consta tal obligación. La exoneración de la obligación de dar
alimentos, se presenta por la cesación de las causas legales que le dan
sustento a tal; o por la inexistencia o finalización del nexo que le dio origen a
la misma. El usuario deberá acreditar en cada caso particular la causa que
origina la exoneración de dar alimentos.
Ejemplo: El señor Juan Pérez acude al consultorio jurídico a solicitar asesoría
por cuanto su hijo Pedrito Pérez de 20 años de edad, no se encuentra
estudiando desde que se graduó del bachillerato (hace dos años), trabaja y
tiene compañera permanente y un hijo cargo, y en la sentencia de divorcio
que medió entre el usuario y su esposa, hace ya 10 años, le fue impuesta la
obligación de dar alimentos a su hijo en el porcentaje del 25% de su salario
mensual, y hasta el momento le ha sido deducido este dinero y entregado a la
ex cónyuge. Se le deberá solicitar entonces al señor Juan Pérez, el registro
civil de nacimiento de su hijo, la copia de la sentencia mediante la cual se
impuso la obligación de dar alimentos a su entonces menor hijo, de ser
posible una certificación expedida por el empleador de su hijo y dirección de
éste. Se procederá de esta manera a realizar la respectiva invitación, para
posteriormente durante la audiencia de conciliación verificar (en caso de
asistir el citado), si subsiste o no la obligación legal de suministrar los
alimentos, de no llegar a un acuerdo sobre el conflicto planteado, será en un
eventual proceso el juez de familia quien mediante la valoración de pruebas
allegadas oportunamente al proceso tome la decisión de exonerar a Juan
Pérez de pagar la cuota.
 Los usuarios llegarán a los turnos de consulta con unas inquietudes más o menos
comunes, y los practicantes deberán estar en la capacidad de absolver sus dudas de
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manera satisfactoria, a continuación se expondrán algunos aspectos generales con
las respuestas acertadas acerca de los trámites pertinentes o aspectos sustanciales
respectivos:
 ¿Cuál es la cuota alimentaria que le corresponde pagar a un alimentante?
No existe una fórmula o tabla a aplicar para determinar el valor de la cuota
alimentaria, pero si existen factores que se deben tener en cuenta como son:
la capacidad económica del obligado; las necesidades del menor; la referencia
legal del artículo 130 del Código de la Infancia y Adolescencia que señala que
cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá
ordenar el embargo hasta el 50% de su salario y prestaciones y si no
devengare salario, ordenara el embargo de los bienes que pueda poseer; y, el
número de hijos e hijas a cargo del obligado.
El valor de la cuota alimentaria puede ser fijada de común acuerdo entre
ambos padres mediante audiencia de conciliación, de no llegar a un acuerdo,
la cuota la fija el juez de familia del domicilio de los menores. El valor de la
cuota depende del salario o ingresos que tenga el padre o madre, pero nunca
es superior al 50% de estos, distribuido entre el número de hijos o
alimentarios a cargo que tenga, según el art. 411 del Código Civil. Es
importante aclarar que la responsabilidad de alimentos es de ambos padres y
el aporte depende de la capacidad económica de cada uno.
 ¿Un padre o madre menor de edad y estudiante, tiene obligación de aportar
cuota alimentaria?
Si el obligado a suministrar cuota alimentaria es menor de edad, estudiante y
no puede suministrar cuota alimentaria, se puede pedir la cuota a los
parientes que indica la ley (abuelos). No obstante, si el menor de edad tiene
patrimonio (por herencia o donación) se le debe comprometer con sus propios
recursos.
 ¿Cuando un padre cumple con la cuota alimentaria de sus hijos, pero la
madre no se los deja ver, que debe hacer el padre?
Cuando el padre cumple con la obligación alimentaria a su cargo, tiene
derecho a reclamar visitas para el menor hijo(a), en el evento de que la
madre o quien tiene su custodia, no permita dichas visitas, el padre puede
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acudir ante un Centro de Conciliación, como el nuestro por ejemplo, o el
Centro Zonal de Bienestar Familiar o Comisaría de Familia correspondiente al
lugar donde viven los hijos y solicitar se requiera a la madre para que cumpla
con ello, si reitera su comportamiento, debe solicitar se haga una revisión de
custodia para que esta sea modificada, ya que la madre que de manera
caprichosa, injustificada o arbitraria impida, obstaculice o condicione las
visitas, vulnera el derecho fundamental de los hijos menores de edad a
compartir con el padre, afianzar sus lazos y mantener una relación padre e
hijo(a) necesaria para su desarrollo y crecimiento. Esta acción también se
puede instaurarse ante el Juez de Familia y a través de abogado, una vez
agotada la conciliación.
A este respecto se recomienda a los practicantes la necesidad de regular lo
atinente al régimen de visitas siempre que se fije la cuota de alimentos, pues
un padre que tenga contacto permanente con su hijo(a), con toda seguridad
a mediano y largo plazo será un padre que no tendrá la necesidad de solicitar
la revisión de la cuota impuesta, pues el vínculo afectivo que se establece con
el hijo(a) lo mantendrá al tanto de sus necesidades económicas y con gusto
las proveerá en la medida de su capacidad sin necesidad de intervenciones
legales.
También será el practicante el llamado a sensibilizar a la madre de los
menores, que es la persona que por lo general detenta su custodia cuidado
personal sobre la importancia del derecho legal que le asiste tanto a los
menores como al padre de continuar desarrollando su vínculo afectivo
mediante las visitas y que debe en todo caso facilitar tal acercamiento para
procurar un desarrollo emocional adecuado a los menores hijos.
 Se puede pactar en un acuerdo conciliatorio la renuncia a los alimentos o la
compensación de estos con otros conceptos?
No se pueden pactar acuerdos en tal sentido, los artículos 424 y 425 del
Código Civil lo prohíben expresamente, el derecho a solicitar alimentos es
personalísimo, irrenunciable e intransferible, ni el obligado a pagar alimentos
podrá oponer en compensación lo debido a él por cualquier otro concepto.
REGIMEN DE VISITAS
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El régimen de visitas ha sido definido por vía jurisprudencial por la Corte Constitucional,
con miras a preservar la unidad del núcleo familiar y con el objetivo de velar por los
derechos no solo de los menores sino de los padres. La Ley 1098 de 2006 en los
artículos 14, 22, 23, 24, 29, 39 entre otros, establece el derecho que tienen los menores
a: tener una familia y no ser separado de ella, define la custodia y el cuidado personal
de los menores, derecho al desarrollo integral en la primera infancia, y las obligaciones
de la familia para con los menores.
La sentencia N° T-500 de 1993, define el régimen de visitas al siguiente tenor.
La reglamentación y regulación de visitas, es un sistema por medio del cual se trata de
mantener un equilibrio entre los padres separados para ejercer sobre sus hijos los
derechos derivados de la patria potestad y de la autoridad paterna. En principio, las
visitas pueden ser acordadas por la pareja según las circunstancias concretas del caso,
con aprobación del funcionario correspondiente o, en su defecto, fijadas por el juez,
después de un estudio detallado de la conveniencia, tanto para el menor, como para
cada uno de sus padres.
Esto significa que las visitas no son sólo un mecanismo para proteger al menor, sino
que le permiten a cada uno de los padres, desarrollar y ejercer sus derechos, es
decir, son un dispositivo que facilita el acercamiento y la convivencia entre padres e
hijos. Por tanto, sólo a través de esta figura se logra mantener la unidad familiar,
que la Constitución consagra como derecho fundamental de los niños.
Por lo anterior, los jueces deben ser conscientes de la importancia de su labor en el
establecimiento o aprobación de las visitas, ya que a través de ellas se puede lograr
el restablecimiento y fortalecimiento de la unidad familiar. Así lo había señalado esta
Corporación en anterior pronunciamiento, al afirmar:
"... esta Corte no puede menos que recordar a los jueces su inmensa
responsabilidad y cuidado cuando aprueben un régimen de visitas: de él
depende en muy alto grado la recuperación y fortalecimiento de la unidad
familiar o su desaparición total, en desmedro de los intereses de la prole, la
institución misma y la sociedad." (Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-523 de
1993)
No son sólo los derechos de los hijos menores los que están en juego al momento de
fijarse una reglamentación de visitas: también los de cada uno los padres, derechos
que deben ser respetados mutuamente. Así, el padre que tiene la custodia y cuidado
del menor debe ceñirse no sólo a los horarios y condiciones establecidas en el
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respectivo régimen, sino a lograr que se mantenga una relación afectiva con el otro
padre y demás miembros de la familia. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia
del 25 de Octubre de 1984, con ponencia del doctor Hernando Tapias Rocha,
estableció las características que debe tener todo régimen de visitas.
En dicho fallo, la Corte Suprema señaló como objetivo fundamental del régimen de
visitas "el mayor acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su relación
no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones que tiendan a cercenarlo...
requiere de modo principalísimo que no se desnaturalice la relación con los padres...
las visitas no deben ser perjudiciales para los menores, pero tampoco deben
desarrollarse de manera de lesionar la dignidad de quien las pide."
Asi las cosas, cada uno de los padres tiene derecho a mantener una relación estable
y libre de condicionamientos frente a sus hijos; y tiene, además la facultad de
desarrollar su relación afectiva como la considere pertinente, siempre y cuando no
lesione los intereses prevalentes del menor. Por esta razón, cada uno de los
cónyuges debe respetar la imagen del otro frente a sus hijos, no debe aprovecharse
de su situación de privilegio, frente a aquel que no tiene la tenencia del menor, para
degradarlo y menospreciarlo, olvidando que su función es buscar el desarrollo
integral de los hijo.
ASPECTOS PRACTICOS DEL REGIMEN DE VISITAS: Aspectos importantes a
tener en cuenta al establecer el régimen de visitas en una audiencia de conciliación.
 El practicante deberá tener en cuenta que siempre que se fije la cuota de
alimentos deberá regular el régimen de visitas para los menores hijos, y como
se recalco en este aspecto en el acápite de alimentos, sensibilizar a los padres
de la importancia de la continuación del vínculo de padre-hijo a pesar de la
separación de la pareja. En este sentido se precaverán futuros posibles
conflictos no solo en cuanto a la cuota de alimentos sino también en cuanto a
la custodia y cuidado personal de los menores, pues mientras más
intervención afectiva y emocional tenga el padre en el desarrollo de sus hijos,
menos serán los aspectos conflictivos que se puedan suscitar al respecto de
éstos con la madre de los menores. En la medida en que las relaciones de la
pareja separada se mantengan en términos de respeto y consideración hacia
el otro por el hecho de ser el padre o madre de los hijos en común, será el
mayor beneficio que obtengan los menores y la relación de cercanía que fuera
truncada por la separación de la familia se verá restablecida con el
establecimiento de las visitas con el paso del tiempo.
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En este punto de los acuerdos del régimen de visitas, en cuanto más tensas
se encuentren las relaciones entre padres más exhaustivo deberá quedar el
pacto, no debe haber espacio para malentendidos ni interpretaciones erróneas
o ambiguas.
Se deberá establecer sin lugar a dudas la periodicidad de las visitas, cada
cuanto el padre o madre según el caso visitará a los menores, en donde
ocurrirán los encuentros, a qué horas recogerá al menor y a qué horas lo
devolverá a casa de su madre o al lugar estipulado para tal efecto, quien lo
recogerá de no ser posible que el padre lo haga, con quién se quedará el
menor cuando el padre deba estar ausente del hogar, lo mismo para la
madre, en fechas críticas como el cumpleaños del menor, especificar con
quien pasará el tiempo si será compartido o por separada la celebración,
fechas importantes en la familia de cada padre, navidad, y para esta
temporada por ser tan importante y crítica de ser posible especificar los días
24 y 31 de diciembre con quien los pasará el menor, quién aparte del padre o
madre en caso de ausencia de estos otorgará permisos al menor, como se
repartirán las vacaciones de semana santa y mitad de año, en caso de salida
del menor de la ciudad, establecer las condiciones de comunicación adecuadas
para el otro padre y en fin, lo que cada caso particular exija.
CUSTODIA Y CUIDADOS PERSONALES DEL MENOR
La Ley 1098 de 2006 en su artículo 23 al referirse a la custodia y cuidado personal, la
presenta como un derecho de los niños y una obligación de los padres o representantes
legales. Se traduce en el oficio o función mediante el cual se tiene poder para criar,
educar, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta, siempre con
la mira puesta en el hijo, en el educando, en el incapaz de obrar y auto regular en
forma independiente su comportamiento.
Con la expedición del Decreto 2820 de 1974, desapareció en Colombia la Potestad
Marital, figura tomada del Código francés de 1804 que le permitía al padre, de manera
exclusiva y excluyente, determinar el lugar donde la familia fijaría su residencia.
En la legislación actual prevalece el acuerdo al que lleguen los progenitores en relación
con el lugar de residencia de sus hijos menores de edad.
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Los padres por el hecho de serlo asumen frente a sus hijos una serie de derechos y
obligaciones, los cuales se derivan de la llamada autoridad paterna y de la patria
potestad. Estos derechos deben ejercerlos conjuntamente los padres, y a falta de uno
de ellos le corresponderá al otro. Excepcionalmente, los derechos que conforman la
autoridad paterna pueden ser ejercidos por un pariente o por un tercero, según las
circunstancias del caso y con ciertos límites. No así la patria potestad, reservada a los
padres. En ese conjunto de derechos que conforman la autoridad paterna, está el
cuidado personal del hijo, que consiste, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia en "el oficio o función, mediante la cual se tiene poder para criar, educar,
orientar, conducir, formar hábitos y disciplinar la conducta, siempre con la mira puesta
en el filio, en el educando, en el incapaz de obrar o de autorregular en forma
independiente su comportamiento. Este cuidado personal hace parte integral de los
derechos fundamentales del niño, consagrados en el artículo 44 de la Constitución
Política.
La custodia se refiere al cuidado de los niños, niñas y adolescentes, que por ley les
corresponde a los padres. En caso de hijos extramatrimoniales el cuidado lo tiene el
padre que conviva con el menor de edad. En casos de divorcio, nulidad de matrimonio,
separación de cuerpos o suspensión de la patria potestad, el juez tiene la facultad de
confiar el cuidado de los hijos a uno de los padres, o al pariente más próximo, según le
convenga al menor.
La custodia con relación a los menores de edad es de gran responsabilidad, pues otorga
la carga del deber de vigilancia, crianza, educación, manutención, etc, con relación a
ellos, razón por la cual en principio, la ley le otorga dicha custodia a los responsables
naturales del niño: sus padres.
La custodia y cuidado personal del menor se legaliza a través de la conciliación entre los
padres, será competente también el Comisario de Familia y a falta de éste el Inspector
de Policía del lugar en donde reside el menor. En caso de no existir conciliación entre los
padres o no asistir el padre citado, el Defensor de Familia o funcionario que conozca del
caso, previo análisis de pruebas decide de manera provisional, el Juez de Familia, por
sentencia judicial lo determinará previa demanda de custodia y cuidado personal del
menor.
Excepcionalmente, podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos
padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.
En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre
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todo a los ascendientes legítimos. (art. 255 C.C.). Es bueno aclarar que para que ello se
lleve a cabo, debe intentarse la conciliación ante el defensor de familia o el comisario de
familia del instituto colombiano de bienestar familiar, con los padres del menor, que de
no estar de acuerdo en ceder voluntariamente la custodia a terceras personas,
legitimarán a los interesados a presentar la demanda de custodia y cuidado personal
ante el juez de familia del lugar de la residencia del menor, a fin de que sea éste el que
determine si hay justa causa para ello, lo cual tendrá que ser fehacientemente
demostrado en el curso del proceso, pues la ley presume la aptitud de los padres para
tener el cuidado y custodia de sus hijos. En la práctica, es común el caso -que hay que
evitar a toda costa-, de la interferencia de los abuelos de los menores en las relaciones
con los padres de sus nietos que puede reflejarse en el intento por querer asumir la
custodia de los menores, con la finalidad de presionar situaciones o decisiones familiares
intimas que en el fondo no dependen de ellos, lo cual se presenta con cierta frecuencia,
tratándose de parejas muy jóvenes que aun dependen económicamente de sus padres -
abuelos del menor-, o de abuelos que no comparten la escogencia de la pareja por
parte de su hijo/a, siendo a la larga, el más perjudicado, el mismo menor.
Normatividad Colombiana en lo atinente a la custodia y cuidado personal del menor: Ley
7 de 1979: Por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el
Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se organiza el ICBF y se dictan otras
disposiciones. Decreto 2737 de 1989: Código del Menor: Capítulo III Artículos 133 al
159. Decreto 1879 de 1998: Estatuto de mecanismos alternativos para resolución de
conflictos. Ley 640 de 2001: Por la cual se modifican las normas relativas a la
conciliación y se dictan otras disposiciones, Artículos 31, 32 y 40. 5. Ley 1098 del 2006:
Custodia y Cuidado Personal Art. 23.
Los artículos 253 y siguientes del Código Civil regulan lo referente al tema de custodia y
cuidado personal, modificados por otras disposiciones normativas, así:
 La Ley 75 de 1968 en su artículo 34 se refiere al Cuidado Personal
 El Decreto 2820 de 1974 en su artículo 21 acoge la denominación de cuidado
personal.
 El artículo 166 del Código Civil en su inciso tercero, al establecer el acuerdo de
los cónyuges para el divorcio y separación de cuerpos, retoma el mismo término
y el artículo 444, numeral 4, literal a, al referirse al contenido de las sentencias
de divorcio y nulidad de matrimonio, menciona el Cuidado Personal de los hijos.
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ASPECTOS PRACTICOS DE LA CUSTODIA Y LOS CUIDADOS PERSONALES
DEL MENOR: Aspectos importantes a tener en cuenta al establecer este aspecto.
 Al igual que con el aspecto anterior, será de suma importancia que en el acta
donde se plasme al acuerdo acerca de la cuota de alimentos y el régimen de
visitas se establezca también que la custodia de los menores será compartida
pues como quedo establecido la custodia se refiere al cuidado de los niños, niñas
y adolescentes, que por ley les corresponde a los padres, el cuidado personal lo
tiene el padre que conviva con el menor de edad, de tal manera que en los
momentos en que el padre que no conviva con el menor de manera permanente
este ejerciendo su derecho de visitas, será en esos momentos el encargado
también de los cuidados personales mientras se realicen tales encuentros, ya sea
parte de un día, todo el fin de semana, las vacaciones etc.
Será muy importante que el practicante recalque a los padres que aunque sea
uno el que conviva con el o los menores de manera permanente el otro padre no
pierde el derecho a la custodia y cuidado personal de los menores, pues será en
cada momento específico en que el padre este con el menor el llamado a
ejercerla, el responsable por el bienestar de su hijo(a).
Lo anterior por la creencia generalizada y errónea que tienen las personas de que
el padre que no convive de manera permanente con sus hijos, pierde derechos
sobre estos y que el único que puede tomar decisiones sobre la crianza y manejo
de los menores es el otro, siendo esto falso, hacer caen en cuenta de este
aspecto a los padres y que lo tengan muy claro.
DECLARACION DE EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO
La unión marital de hecho está regulada por la Ley 54 de 1990, concepción ratificada
posteriormente por la Constitución Política en su artículo 42. Mediante la Ley 979 de
2005, el legislador modificó parcialmente algunos aspectos de la Ley 54 de 1990 y
establece unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus
efectos patrimoniales entre compañeros permanentes.
La Ley 54 de 1990 en su artículo primero define la unión marital de hecho como:
Artículo 1: A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se
denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer que sin
estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
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Y el inciso segundo denomina a los miembros de esta pareja compañero y compañera
permanente. El artículo segundo establece una presunción simplemente legal sobre la
existencia de sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes,
Para la declaración de la sociedad de compañeros permanentes se requiere la
inexistencia, entre los compañeros permanentes, de impedimento legal para contraer
matrimonio; el segundo, por el contrario, supone la existencia de tal impedimento, pero
la disolución y liquidación, previas a la iniciación de la unión marital de hecho, de la
sociedad o sociedades conyugales anteriores.
La Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto de este artículo mediante varias
sentencias, las más significativas: C-098 de 1996, C-1033 de 2002, la más importante
hasta el momento la sentencia C-075 de 2007, donde se demanda nuevamente el
artículo 1° de la Ley 54 de 1990, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, pues
por primera vez en nuestro país se reconocen efectos patrimoniales a las uniones de
parejas del mismo sexo, después de 11 años de haberse debatido el tema en la misma
institución mediante la sentencia C-098 de 1996. Después mediante la sentencia C-521
de 2007, se incluye a los compañeros permanentes del mismo sexo para efectos de ser
beneficiarios de la seguridad social, analizando el artículo 63 de la Ley 100 de 1993.
Luego viene la sentencia C-336 de 2008, donde la Corte Constitucional recoge los
avances obtenidos hasta el momento y se pronuncia sobre los artículos 1º parcial de la
Ley 54 de 1990, 47, 74 y 163 de la Ley 100 de 1993 y concede a las parejas del mismo
sexo el beneficio pensional por muerte de origen común o profesional del afiliado o del
pensionado, en los mismos términos previstos para las parejas heterosexuales,
sujetándola a la presentación de la declaración conjunta de la pareja ante notario
público, expresando su voluntad de conformar una familia de manera permanente.
MUY IMPORTANTE: tener en cuenta que la Corte Constitucional mediante la sentencia
C-075 de 2007 declaró la exequibilidad condicionada de la ley 54 de 1990, modificada
por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido
se aplica también a las parejas homosexuales.
El artículo 1 de la Ley 979 de 2005, establece los requisitos mediante los cuales se
presume la unión marital de hecho, los cuales son:
ARTÍCULO 1°. El artículo 2°. De la Ley 54 de 1990, quedará así:
Artículo 2°. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay
lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
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a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre
un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e
impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros
permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan
sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la
unión marital de hecho.
Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores
podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes
medios:
1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde
dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los
demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo.
2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación
legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los
literales a) y b) de este artículo.
En los artículos 2 y 3 de la Ley 979 de 2005, se establecen respectivamente los
mecanismos para declarar la existencia y disolución de la unión marital de hecho.
El artículo 40 de la Ley 640 de 2001, numeral 3, establece aspectos sobre el requisito de
procedibilidad acerca de la declaración de la unión marital de hecho, así como su
disolución y liquidación.
ASPECTOS PRACTICOS PARA LA DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNION
MARITAL DE HECHO: Aspectos importantes a tener en cuenta al establecer este
aspecto.
 Los documentos que se deberán solicitar a los usuarios que acudan para
realizar la declaración de la unión marital son:
 Registro civil de nacimiento de los compañeros permanentes.
 Fotografías, carné de afiliación a una eps.
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 Registro civil de nacimiento de los hijos comunes, si se tienen.
 Para elevar el acta de acuerdo conciliatorio que tenga como objetivo declarar
la existencia de la unión marital de hecho, deberá quedar especificada la fecha
a partir de la cual se inició la convivencia de la pareja, pues de este dato
dependen aspectos tan importantes como la inclusión o exclusión de bienes
dentro de la sociedad patrimonial conformada.
DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL
En cuanto a la disolución de la sociedad patrimonial, el artículo 5° de la Ley 54 de 1990,
establece lo siguiente:
Artículo 5°. La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve por los
siguientes hechos:
1. Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a Escritura
Pública ante Notario.
2. De común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante acta suscrita ante un
Centro de Conciliación legalmente reconocido.
3. Por Sentencia Judicial.
3. Por la muerte de uno o ambos compañeros.
Personas Autorizadas para Solicitar la Declaración, Disolución y Liquidación de la
Sociedad Patrimonial:
El artículo 6o. de la Ley 54 de 1990:
Artículo 6°. Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos podrán pedir
la declaración, disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial y la adjudicación de
los bienes.
Cuando la causa de la disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial sea, la muerte
de uno o ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del
respectivo proceso de sucesión, siempre y cuando previamente se haya logrado su
declaración conforme a lo dispuesto en la presente ley.
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La liquidación de la sociedad patrimonial se encuentra regulada en los siguientes
artículos de la misma norma:
Artículo 7º. A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes,
se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o., Título XXII, Capítulos I al VI del
Código Civil. Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre
compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título
XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia,
en primera instancia.
Artículo 8 º. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la
separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la
muerte de uno o de ambos compañeros.
Parágrafo.
La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la
demanda.
LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
La pareja de casados puede proceder a la disolución y liquidación de la sociedad
conyugal en los siguientes casos:
Por mutuo acuerdo mediante escritura pública, sin que implique cesación de efectos
civiles o divorcio.
Por mutuo acuerdo mediante escritura pública, antes de tramitar la cesación de efectos
civiles o el divorcio.
De común acuerdo y tramitado al tiempo con el divorcio.
Como consecuencia del trámite cesación de efectos civiles o de divorcio.
Como consecuencia de esta disolución y liquidación de sociedad conyugal en primer
lugar se debe proceder a dividir partes iguales los bienes y deudas que se hayan
contraído por los esposos dentro de la vigencia de la misma sociedad; con los acuerdos
y variaciones que acuerden los mismos esposos y que estén permitidos por la ley, por
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ejemplo la renuncia a los gananciales que pudieran corresponderle uno de los cónyuges
a favor del otro cónyuge como contribución al mejoramiento de las condiciones
económicas para la crianza de los hijos.
Otra consecuencia fundamental de este acto es que se producen unas adjudicaciones
en cabeza de ambos cónyuges o en cabeza de uno y de otro, y a partir de la fecha de
esa escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, cada cónyuge va a
tener en adelante el libre manejo de sus bienes incluyendo los que le hayan sido
adjudicados como consecuencia del mismo acto; y lo que adquiera de allí en adelante
será a título personal.
ASPECTOS PRACTICOS PARA LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA
SOCIEDAD PATRIMONIAL O CONYUGAL: Aspectos importantes a tener en
cuenta al establecer este aspecto.
 Los documentos que se deberán solicitar a los usuarios que acudan para
declarar la disolución y liquidación de la unión marital de hecho o sociedad
conyugal son:
 En el caso de que el usuario ostente una unión marital de hecho y ya
esté declarada, deberá aportar copia del documento que la acredita
para efectos de disolverla y liquidarla, de no estar declarada la unión
marital de hecho previamente, la audiencia de conciliación en este caso
deberá versar también sobre este aspecto, para posteriormente
disolverla y liquidarla.
Aunque la audiencia de conciliación puede celebrarse únicamente para
declarar la existencia de la unión marital de hecho, no es de mucha
ocurrencia, pues por lo general las personas realizan tal declaración
mediante trámite notarial, y acuden ante los centros de conciliación
cuando desean disolver y liquidar la sociedad patrimonial que se ha
conformado entre ellos como consecuencia de la unión marital de
hecho, así que se pueden presentar ambos casos, y se deberá precisar
entonces si el usuario ya ha realizado la declaración de su unión marital
de hecho previamente y porque medio, de ser así pues deberá aportar
el documento aludido.
 En el caso de los usuarios casados, deberán aportar el registro civil de
matrimonio, de no tener registrado el matrimonio, se le explicará cómo
lo registra, pues es indispensable registrar el acto para poder proceder
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a disolver y liquidar la sociedad conyugal conformada. (explicar quién lo
puede registrar y con qué documento), esto para turno de consulta,
porque para la realización de la audiencia de conciliación ya tendrá que
estar registrado.
 Documentos idóneos para acreditar la existencia de los haberes de la
sociedad patrimonial o conyugal según el caso: certificado de 20 años
en caso de bienes inmuebles, impuesto predial, matrícula de
automotores, y dependiendo de otro tipo de bienes se solicitará lo
respectivo según el caso, facturas de compra de artículos del hogar por
ejemplo. Así mismo para el caso de los pasivos, que en todo caso
deben expresarse así sea que no existan.
 En los casos en que la cuantía de los bienes que conforman la sociedad
patrimonial o conyugal supere la cuantía mínima esto es los 15 s.m.l.m.v. los
practicantes no podrán fungir como conciliadores sino que será un abogado
conciliador adscrito al Centro de Conciliación quien realice la audiencia, pero
los practicantes deberán asistir con fines académicos y como apoyo logístico
del abogado conciliador, pues deberán de todas maneras elaborar la
respectiva constancia o acta según el caso. El abogado conciliador se asignará
el día del informe previo y fijación de fecha y hora de la audiencia de
conciliación e impresión de la citación.
III. CONCILIACIÓN EN DERECHO CIVIL
PARTICION DE BIENES COMUNES: COPROPIEDAD: Ocurre cuando el derecho
de dominio es compartido por varios titulares. Es una forma de comunidad, por eso
a los sujetos de la copropiedad se les denomina comuneros. También reciben el
nombre de propietarios indivisos, cada propietario tiene un derecho de cuota sobre
el bien total, la cuota puede ser mitad, tercio etc.
La cuota es abstracta.
LA COPROPIEDAD SE TERMINA:
1. Por reunión de las cuotas de los comuneros e n una sola persona.
2. Por la destrucción de la cosa común.
3. Por la división material y a través de escritura Pública, que se registra y se la
abre matricula a cada una.
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Cuando las personas son propietarias de un bien en común y pro- indiviso y han
decidido no permanecer más en indivisión, pero tienen dificultades entre ellos y han
solicitado una audiencia de conciliación, lo primero que debemos hacer es verificar
que aportaron la documentación requerida, para estudiar el caso, es decir:
-Escritura pública que dio origen a la propiedad común y pro- indiviso, la cual puede
ser proveniente de una sucesión por causa de muerte, una liquidación de sociedad
conyugal, una donación o simplemente una compraventa.
-Certificado de libertad y tradición del inmueble, el cual contenga el registro del
documento que dio lugar a la situación de comuneros.
- Copia de la cuenta de servicios públicos.
-Copia de la cédula de ciudadanía del solicitante.
- Dirección de citante y citados
Luego de estudiar la documentación y verificar que efectivamente existe una
propiedad en común y pro-indiviso y que efectivamente se quiere terminar dicha
situación, se procede a fijar fecha y hora para la audiencia y se elaboran las
invitaciones, una para cada copropietario.
En la audiencia debemos tener claro que el acta deberá consignar las obligaciones
de:
1.- levantar un plano del lote de mayor extensión y dentro de él los lotes en los
cuales de dividirá el bien. Cada lote debe tener el área y los linderos con los que
queda. El plano lo debe elaborar y firmar un arquitecto con tarjeta profesional.
2.- El plano debidamente elaborado y firmado por el arquitecto se lleva a una
Curaduría, con la escritura, el certificado de libertad y tradición, la cuenta de
impuesto predial debidamente cancelada, para que allí se apruebe la partición, lo
cual se hace mediante una resolución y sello de los planos.
3.- Ya aprobados los planos se llevan a una notaría para elevarlos a escritura
pública, la cual debe ser firmada por todos, según lo acordado en el ACTA DE
CONCILIACIÓN. Esta escritura se registra en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos.
PROPIEDAD HORIZONTAL:
Es la Ley 182 de 1948, Ley 16/85, el Decreto 1365/86, ley 428 de 1.998,. y ley 675
de 2.001.
OBJETO: Son las edificaciones de varios pisos o departamentos o edificación de un
solo piso, cuando tienen salida a la vía pública directamente o por un pasaje común.
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Cada propietario es dueño exclusivo de su unidad y copropietario o comunero en los
bienes comunes.
PERSONERIA JURIDICA: Por el hecho de constituir la propiedad horizontal
mediante escritura pública en una notaría y registrarla en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos, de inmediato se forma una persona jurídica, distinta de los
propietarios individualmente considerados. Esta persona que no tiene ánimo de
lucro, deberá cumplir y hacer cumplir la Ley y el reglamento de propiedad
horizontal, administrar y manejar los intereses comunes de los propietarios.
BIENES SUJETOS A REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL: Ley 675 de
agosto de 2001.
Estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de
un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal.
EDIFICIO: Construcción de uno o varios pisos levantadas sobre un lote o terreno,
cuya estructura comprende un número plural de unidades independientes, aptas
para ser usadas de acuerdo con su destino natural o convencional, además de áreas
y servicios de uso y utilidad general. Una vez sometido al régimen de propiedad
horizontal, se conforma por bienes privados o de dominio particular y por bienes
comunes.
BIENES PRIVADOS O DE DOMINIO PARTICULAR: Inmuebles debidamente
delimitados, funcionalmente independientes, de propiedad y aprovechamiento
exclusivo, integrantes de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad
horizontal, con salida a la vía pública directamente o por pasaje común.
BIENES COMUNES: Partes del edificio o conjunto sometido al régimen de
propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de
bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la
existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o
explotación de los bienes de dominio particular.
Cuando el usuario solicita una audiencia de conciliación para desenglobar su
propiedad, es decir para elaborar el reglamento de la propiedad horizontal, porque
tiene dificultad con los otros propietarios de los diferentes pisos, se verifica que
haya aportado los siguientes documentos para poder estudiar la viabilidad de dicho
reglamento:
- Escritura pública del bien prometido en venta.
- Certificado de libertad y tradición del inmueble.
- Copia de la cuenta de servicios públicos.
- Copia de la cédula de ciudadanía del solicitante.
- Dirección de citante y citados.
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Luego de estudiar la documentación y verificar que efectivamente existe una
propiedad y que efectivamente se quiere desenglobar, se procede a fijar fecha para
la audiencia y se elaboran las invitaciones, una para cada copropietario.
En la audiencia de conciliación se debe tener especial cuidado de que a todos les
quede claro que el reglamento de propiedad horizontal se debe hacer de mutuo
acuerdo, todos los copropietarios deben firmar la escritura que se origine. Y para
poder realizarlo deben realizar las siguientes diligencias, de lo cual se les instruye
en la audiencia, para que las obligaciones se repartan si es del caso, en dicha acta:
1. levantar dos planos del edificio, uno estructural y otro arquitectónico. El
plano lo debe elaborar y firmar un arquitecto con tarjeta profesional.
2. El plano debidamente elaborado y firmado por el arquitecto se lleva a una
Curaduría, con la escritura, el certificado de libertad y tradición, la cuenta
de impuesto predial debidamente cancelada, para que allí se apruebe el
reglamento, lo cual se hace mediante una resolución y sello de los planos.
3. Ya aprobados los planos se llevan a una notaría para elevarlos a escritura
pública, la cual debe ser firmada por todos, según lo acordado en el ACTA
DE CONCILIACIÓN. Esta escritura se registra en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos.
REFORMAS AL REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL:
Cuando la audiencia de conciliación se solicita para una reforma al reglamento, se
piden los mismos documentos que para la elaboración del reglamento, pero el plano
debe contener la reforma. Y lo más recomendable es que si la reforma solo
favorece a alguno o algunos propietarios, los gastos corran por cuenta de ellos y los
demás sólo se deben comprometer a firmar.
PROMESAS DE COMPRAVENTA:
Si la audiencia se solicita porque han surgido problemas en el cumplimiento de una
promesa de compraventa, se verifica que el usuario haya aportado los siguientes
documentos, y si no están todos se le solicitan a la mayor brevedad posible para
poder estudiar el caso, ellos son:
- Copia de la promesa de compraventa.
- Escritura pública del bien prometido en venta.
- Certificado de libertad y tradición del inmueble.
- Copia de la cuenta de servicios públicos.
- Copia de la cédula de ciudadanía del solicitante.
- Dirección de citante y citados
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LA POSESIÓN:
OBJETO DE LA
POSESION:
¿SOBRE QUE BIENES PUEDE RECAER LA
POSESION?:
1. Cosas determinadas, singularizadas,
concretas.
2. Cosas tangibles, corporales, que se pueden
percibir con los sentidos. Como uno de sus
elementos es el corpus éste no puede
concebirse sino sobre una materia. artículo
776 trae error, confunde el derecho con la
cosa sobre la cual recae el derecho.
3. Se ejerce también sobre algunos derechos
reales., el que no es poseedor del dominio
puede serlo de un derecho de usufructo, de
uso, de habitación, de un derecho de
herencia, de un derecho de prenda o de
hipoteca, de un derecho de servidumbre,
menos las discontinuas y las continuas
inaparentes no se adquieren por prescripción,
la hipoteca tampoco, porque el acreedor
hipotecario no tiene la cosa en su poder.
NATURALEZA JURIDICA
DE LA POSESION:
Esta pregunta nos lleva al interrogante de si la
posesión es un hecho o un derecho.
En la actual dogmática jurídica, se considera la
posesión un derecho real provisional, porque
está destinada a consolidarse en un derecho
real definitivo de propiedad a través de la
usucapión o prescripción adquisitiva, o a
desaparecer por una acción reivindicatoria en
que venza el dueño al poseedor.
En nuestro C.C.C. la posesión es un hecho o un
derecho, pierde significación y basta con señalar
la posesión como “un estado de hecho protegido
por el derecho” real por cuanto la posesión se
puede hacer valer erga omnes. Transitorio por
su naturaleza temporal que deriva en propiedad
o se acaba.
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Si la audiencia se solicita porque el usuario pretende adquirir por prescripción el
dominio, es decir si ha ejercido la posesión por el tiempo que señala la ley, se le
recomienda en primera instancia acudir al proceso de PERTENENCIA. Pero si la
persona insiste y considera que es posible que el propietario se cite y se
comprometa a realizarle la escritura de venta sobre el bien que se pretende, por
algún valor que se acuerde, se le pone de presente que con ello ya está
reconociendo dominio ajeno y que si el propietario en la audiencia se niega a
otorgarle la escritura, ya no podrá acudir al proceso de pertenencia, porque al
citarlo ya reconoció DOMINIO AJENO, requisito indispensable para poder alegar la
posesión. Los documentos requeridos para realizar la audiencia son:
- Escritura pública del bien sobre el cual se ejerce la posesión.
- Certificado de libertad y tradición del inmueble.
- Copia de la cuenta de servicios públicos.
- Copia de la cédula de ciudadanía del solicitante.
- Dirección de citante y citados
PERTURBACIONES A LA POSESIÓN:
El artículo 125 del Código Nacional de Policía, prescribe, que la Policía, suele puede
intervenir para evitar que se perturbe el derecho a la posesión, o mera tenencia,
que alguien tenga sobre un bien inmueble, y en el caso, que se haya vulnerado este
derecho, para restablecer y preservar la situación que existía, en el momento en
que se produjo la perturbación.
Para establecer, si realmente se ha perturbado la posesión, el funcionario del
conocimiento, deberá practicar una inspección ocular, en asocio de dos peritos,
quienes, dictaminaran, si se ha producido la perturbación, deberán emitir un
concepto técnico, que se denomina peritaje, que se le dará traslado al querellado,
para que lo contravierta, si trascurrido el termino de cinco días, y no se ha
controvertido, el funcionario, deberá conceder un amparo policivo, que los
tratadistas han denominado status quo, es decir, retrotraer la situación, que se
genero antes, de configurarse los actos perturbadores.
ACCIONES POSESORIAS
Art. 972 del C.C., Son medidas que las leyes conceden al poseedor para conservar o
recuperar su posesión. Medidas que los romanos llamaron interdictos. Con ellas se
protege la posesión y no la mera tenencia, sólo se aplican a la posesión de bienes
raíces y no a los bienes muebles.
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ENUMERACIÓN DE ACCIONES POSESORIAS:
a. Acción posesoria de conservación, perturbación o amparo: Art. 977 C.C., Se
protege al poseedor de todo acto que le impida el goce completo y tranquilo del
bien, toda molestia sin que configure el despojo, porque para este existe otra
acción. Conductas constitutivas de turbación serían: ruidos excesivos, olores,
contaminación, etc.
b. Acción posesoria de restitución, recuperación o despojo: Art. 982 del C.C.,
Quien injustamente es despojado de la posesión de un bien raíz, si lleva más de un
año en su posesión, puede ejecutar esta acción para recuperarla, debe hacerlo
dentro del año siguiente al despojo, o si no le prescribe la acción.
c. Acción posesoria de restablecimiento, denominada querella de restablecimiento:
Art. 984 del C.C.
d. Acción posesoria por denuncia de obra nueva.
e. Acción posesoria por denuncia de obra ruinosa.
f. Acciones posesorias especiales: Del art. 986 al 1.007 del C.C.
CARACTERÍSTICAS DE LAS ACCIONES POSESORIAS:
a. En ellas se tutela la posesión con independencia del dominio.
b. Sólo comprenden bienes raíces o los derechos reales constituidos en ellos, como
el usufructo, el uso y la habitación, etc.
c. No opera para bienes que no sean susceptibles de adquirirse por prescripción.
d. Tiene derecho a la acción posesoria tanto el poseedor regular como el irregular,
siempre y cuando lleve un año continuo de posesión, ya sea propia o sumando la de
su antecesor.
e. La acción posesoria se pierde después de un año.
Si la audiencia se solicita porque han surgido PERTURBACIONES A LA POSESIÓN, se
estable ante todo si se trata de un poseedor, de un propietario o de un simple
tenedor, se indaga exactamente sobre la clase de perturbación y se le exigen los
documentos según lo amerite el caso y además los que se relacionan a
continuación:
- Copia de la promesa de compraventa.
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- Documento que acredita el estado de poseedor, de propietario o de mero
tenedor.
- Certificado de libertad y tradición del inmueble si es propietario.
- Copia de la cuenta de servicios públicos.
- Copia de la cédula de ciudadanía del solicitante.
- Y los relacionados con la perturbación si los hay.
- Dirección de citante y citados.
RESPONSABILIDAD C. EXTRACONTRACTUAL:
ACCIDENTES DE TRANSITO:
Cuando la audiencia de conciliación se solicitó para dirimir un conflicto originado por
accidente de tránsito, se debe verificar que el usuario aportó los siguientes
documentos:
- Resolución de fallo del Tránsito.
- Matrícula que acredita la propiedad sobre el vehículo
- Cotización de un taller autorizado sobre el valor e los daños
- Certificado de existencia y representación legal de la compañía aseguradora,
cuando haya lugar a ello.
- Copia de la cuenta de servicios públicos.
- Copia de la cédula de ciudadanía del solicitante.
- Dirección de citante y citados.
Con los documentos en regla se puede señalar fecha y hora para la audiencia de
conciliación y las respectivas invitaciones, una para cada uno de los citados.
RESPONSABILIDAD MÉDICA:
Cuando la audiencia de conciliación se solicitó para dirimir un conflicto originado por
responsabilidad médica, se debe verificar que el usuario aportó los siguientes
documentos:
- Certificado de existencia y representación legal de la clínica u hospital donde
ocurrieron los hechos.
- Historia clínica, cuando exista.
- Valoración del perjuicio.
- Copia de la cuenta de servicios públicos.
- Copia de la cédula de ciudadanía del solicitante.
- Dirección de citante y citados.
Con los documentos en regla se puede señalar fecha y hora para la audiencia de
conciliación y las respectivas invitaciones, una para cada uno de los citados.
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En todos los casos los usuarios deben aportar la cuenta de servicios públicos, la
fotocopia de la cédula, su dirección y la dirección de las personas que pretende citar
a la audiencia de conciliación.
IV. LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
La audiencia de conciliación es la etapa del procedimiento conciliatorio en la que se
materializan todos los fines de este mecanismo, toda vez que en ella convergen las
partes en conflicto en un espacio de encuentro con el tercero neutral e imparcial
denominado conciliador.
La audiencia de conciliación, a fin de poder cumplir sus objetivos a cabalidad, tiene
como mínimo 4 etapas, conforme a lo anterior.
Etapas de la audiencia de conciliación
Toda audiencia de conciliación, tanto judicial como extrajudicial, en derecho o en
equidad, debe tener como mínimo 4 etapas que la guían en su adecuada
realización, siendo indispensables cada una por los objetivos que persiguen. Estas
etapas también son conocidas como actos de ejecución o de celebración.
Es importante destacar que estas etapas resumen lo que es el proceso o
procedimiento propio de la audiencia de conciliación, caracterizado aún por ser
circular y no vertical, toda vez que posibilita el volver a una de las etapas en caso
de ser necesario y retomar la parte en la que se encontraré nuevamente, a fin de
subsanar yerros o precisar aspectos relevantes a la hora de poder avanzar hacía
acuerdos. Igualmente, se aconseja antes de pasar de una etapa a otra el preguntar
si ha quedado claro todo lo hasta ahí discutido o planteado y resumir igualmente lo
tratado a fin de precisar la información más relevante, lo cual permite centrar mejor
el verdadero asunto a debatir.
El conciliador es así un garante del procedimiento, de los derechos de los asistentes,
y un facilitador en la comunicación, tema transversal del mecanismo por tener al
dialogo como base de la resolución o gestión del conflicto, misma que procurará sea
o se ciña a los lineamientos de la comunicación asertiva, por lo que deberá hacer
uso de las herramientas que la misma presenta.
A continuación, se explican una a una, bajo la idea de haber logrado una asistencia
o la concurrencia de las partes del conflicto.
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ETAPA DE APERTURA
Una vez inicia la audiencia de conciliación debe iniciar, a su vez, la relación personal
del conciliador con las partes de la audiencia.
Así las cosas, dependiendo de la forma como esta se realice se genera en mayor o
menor grado la confianza, la empatía e incluso la seguridad, tanto en él como
profesional como en el mecanismo y en el espacio que el mismo ofrece, por medio
de un lenguaje verbal y no verbal –gestual o corporal- que así lo posibilite. ROMERO
(2003) , expresa que
El conciliador debe ser percibido como una persona honesta, discreta, madura,
inteligente, competente, educada, sencilla, paciente, compresiva, franca, sincera,
objetiva, de mentalidad abierta, dinámica y optimista.
En esta etapa, el conciliador debe dar la bienvenida o acogida de las partes en
conflicto y demás intervinientes a la audiencia de conciliación, momento en el cual
las ubica en la sala de audiencia, hace la presentación del centro, la suya propia, la
de los demás que se encuentren apoyando su gestión, la de las partes –momento
en el cual analiza la legitimación en la causa que le asiste a cada uno de los
presentes-, y por supuesto la del mecanismo, por medio de un lenguaje sencillo y
sin mayores tecnicismos, indicando qué es la conciliación, señalando y explicando
los principios de la confidencialidad y voluntariedad que la guían, para qué sirve,
cuáles son sus ventajas o beneficios para el caso, cuáles son los efectos en caso de
llegarse a un acuerdo o cuáles en caso de terminar con un no acuerdo para el caso
en particular, y cuál es su función como conciliador. Igualmente, explica la
metodología que seguirá en la audiencia de conciliación, qué etapas continuarán y la
concluirán, y formulará las reglas de la reunión o audiencia, comúnmente
denominadas, reglas de juego.
Paso seguido y para dar entrada a la siguiente etapa es posible que el conciliador
haga un breve resumen de la solicitud de la audiencia.
Así las cosas, en esta etapa el conciliador deberá “ilustrar a los comparecientes
sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación” , así como tener claridad y así
mismo expresarla sobre su función, la cual debe como se pre- indicó precisar y
enfatizar.
Esta etapa es desarrollada especialmente por el conciliador en su integridad, aunque
es posible igualmente que al momento de la presentación de las partes el
conciliador permita o inste a que sean directamente ellos los que de forma personal
se presenten, caso en el cual contaría con el apoyo o intervención de estos. Esta
última situación, puede ser aconsejada a fin de ir generando en las partes de la
audiencia, es decir de las personas en conflicto, un acercamiento directo, una
escucha activa de uno y otro, o unos y otros, y por ende de una puesta en marcha
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en su condición de protagonistas de la audiencia. Por ello, desde el inicio de la
audiencia de conciliación debe quedar claro en las partes en conflicto que el líder de
la audiencia de conciliación, de su trámite, es el conciliador, puesto que él debe ser
quien la dirige, y que los protagonistas de la misma y del acuerdo, son ellas como
partes.
El objetivo de esta etapa, como se podría evidenciar es el de educar a las partes en
conflicto acerca del mecanismo en todas sus dimensiones –al darlo a conocer, y en
consecuencia generar un ambiente de confianza de las partes en conflicto, entre
estas y el conciliador, y entre estas y el mecanismo principalmente.
El Ministerio de Justicia y del Derecho recomienda observar y desarrollar las
siguientes pautas o actuaciones particulares:
 Es recomendable que el conciliador llegue con antelación a la hora señalada
para la audiencia, con la finalidad de cerciorarse sobre la adecuada logística
del lugar y, en especial, de la privacidad con la que debe desarrollarse la
audiencia.
 También lo es su aproximación o acercamiento a las partes, para generarles
confianza en el procedimiento conciliatorio y un ambiente propicio para la
negociación.
 Para estos efectos, debe dar un saludo cordial y proceder a presentarse, para
lo cual dirá en voz alta y perceptible por los presentes: su nombre, profesión,
experiencia como conciliador, función que va a desempeñar dentro del
proceso y la finalidad que espera lograr.
 Luego se dirige a los asistentes, que generalmente son el solicitante, el
solicitado, los representantes de las partes y, si es el caso, terceros
directamente involucrados en el asuntos materia de la conciliación, por lo que
son parte del proceso; luego les solicita que se presenten o, según las
circunstancias que señalen sus nombres y aspectos básicos de sus relaciones,
sin que se refieran al conflicto.
 Cuando el conciliador se dirija a las partes lo hará en lenguaje sencillo, con
frases cortas y en lo posible sin tecnicismos jurídicos, que en todo caso
explicará; escuchará en forma activa a todos, esto es, haciéndoles ver su
interés en lo expresado y sin interrupciones bruscas les hará entender si
comprendió o no. Siempre que escuche o pregunte a las partes lo hará en
forma alterna, sin interrupciones abruptas y permitiendo que finalicen cada
intervención.
 A continuación, y en lenguaje sencillo, describirá en términos generales qué
es una conciliación, señalará su importancia, qué se pretende con la misma y
hará énfasis en los resultados del proceso, diferenciará los efectos si hay
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acuerdo y los que se presentan cuando éste no se logra. Luego indagará si
requieren aclaraciones o complementaciones.
 Posteriormente procederá a ilustrar a las partes sobre la forma como se
desarrollará el proceso, su término de duración, finalidad, funciones a cargo
del conciliador, la confidencialidad de la información y, de manera muy
respetuosa, se referirá a la conducta que se espera todos los asistentes
desarrollen en la audiencia; señalará sus derechos y también sus deberes.
 Finalmente indagará si existen dudas, facilitará las preguntas de los
asistentes y dará respuestas claras y concretas.
ETAPA DE IDENTIFICACIÓN DEL CONFLICTO
En esta etapa intervienen de forma directa las partes de la audiencia, generalmente
se le da primero el uso de la palabra a la parte citante, a fin de que sea este
personalmente quien indiqué los motivos y las razones de la solicitud de la
audiencia, de sus puntos de vista o apreciaciones acerca del conflicto. Después de
ello, se le da el uso de la palabra a la parte citada, para que indique su punto de
vista al respecto, y se manifieste en cuanto a los motivos y pretensiones expuestos
o comentados por la parte citante.
Esta etapa se desarrolla eminentemente por las partes, ya que son ellos quienes
mayormente conocen y saben las razones que dieron lugar y mantienen el conflicto.
Sin embargo, el conciliador con la finalidad de identificar plenamente el conflicto, y
en cumplimiento de facilitar el dialogo, podrá en caso de requerirlo y en aras de
propiciar un ambiente propicio para un arreglo, hacer uso de las herramientas de la
comunicación asertiva, esto es: hacer preguntas (abiertas, cerradas, reflexivas, de
colchón, etc.), con la finalidad de hacer aclaraciones, complementaciones o
distensionar los ánimos en las partes, parafrasear, resumir, provocar silencio, y por
qué no, el humor.
El objetivo fundamental de esta etapa es escuchar las versiones y percepciones de
las partes acerca del conflicto que entre ellas se tiene, en consecuencia, de
identificar plenamente el conflicto, precisando eminentemente cuales son los
intereses reales que puedan tener las partes, y así la posibilidad de llegar a un
acuerdo.
Es importante que el conciliador tome nota de lo esencial y los comportamientos
significativos de las partes que pueden ser utilizados más adelante.
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ETAPA DE NEGOCIACIÓN
En esta etapa se hace una lluvia de ideas o se formulan las propuestas que tiendan
a resolver el conflicto entre las partes, es decir, el llegar a un acuerdo entre ellas.
Labor conocida también como verificación de las opciones.
En principio, se busca en esta etapa que las opciones salgan de las partes en
conflicto, toda vez que, se considera, son ellas quienes mejor podrían saber cuál es
la forma ideal de resolverlo, como se podrían sentir realmente satisfechas. En todo
caso, de conformidad a la Ley 640 de 2001 , es obligación del conciliador presentar
formulas de acuerdo a las partes en conflicto. Con lo anterior se tiene que si las
partes no exponen en la mesa de negociación propuestas de arreglo, o
exponiéndolas no hayan puntos de encuentro, será el conciliador el que busque
finalmente acercarlas o plantearles formulas que tiendan a resolver el conflicto.
Formulas que en todo caso deberán ser conforme a derecho, es decir que no deben
contrariar ningún precepto constitucional o legal, por lo que el conciliador
constantemente debe precisar las condiciones fácticas y jurídicas de las propuestas,
así como el de concientizar a las partes sobre la importancia del momento presente
de ser ellos quienes protagonizan la resolución de su conflicto y la responsabilidad
que el mismo les acarrea.
Fuera de lo anterior, una vez analizadas las propuestas de arreglo, es decir las
opciones, se recomienda mirar cuál sería la mejor para las partes en conflicto y a su
vez comparar si ella es mejor que las alternativas que tienen las partes para
resolver su interés por fuera de la audiencia. Si alguna de ellas les fuere
satisfactoria, el conciliador debe concretar los derechos y obligaciones de las partes
para luego consignarlas en el acta, lo mismo hará sobre los puntos objeto de
acuerdo parcial.
Una vez agotada la negociación, con acuerdo total o parcial, o sin acuerdo, el
conciliador agradecerá a las partes su participación, los felicitará y los ilustrará
sobre los efectos del resultado al que llegaron; señalará que dejará por escrito lo
conciliado en un acta o que expedirá la constancia de acuerdo a la ley.
ETAPA DE CIERRE
Es la etapa final del trámite de la audiencia de conciliación, más no del
procedimiento conciliatorio pues este concluye con el archivo del expediente y
documento final de la audiencia.
En esta etapa, el conciliador hace un resumen y precisa o confirma junto con las
partes, la propuesta o fórmula de arreglo, por ellas adoptada, si fuere el caso, o la
intención de no llegar a un acuerdo, con la finalidad de proceder a la expedición del
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  • 1. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SEMANA DE INDUCCION SEMESTRE 2012-1 Página 1 de 49 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho SEMANA DE INDUCCIÓN A LA PRÁCTICA EN CONCILIACIÓN CENTRO DE CONCILIACIÓN “LUIS FERNANDO VÉLEZ VÉLEZ” RESOLUCIÓN 1474 DE AGOSTO 28 DE 1991 Asesores Ana Lucia Castro Areiza Gildardo Ernesto López Luisa Cecilia Flórez Ruiz Coordinadora Ana Milena Monsalve Flórez Directora Berta Fanny Osorio Salazar UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS 24-28 DE SEPTIEMBRE DE 2012 MEDELLÍN
  • 2. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SEMANA DE INDUCCION SEMESTRE 2012-1 Página 2 de 49 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho I. ASPECTOS GENERALES NOTA: Para la elaboración del documento se tiene presente únicamente los aspectos prácticos, con base en la casuística, haciendo hincapié en algunas falencias que se presentan en el centro de conciliación respecto al trámite de la conciliación, no se hace referencia a los aspectos sustanciales, porque es parte del trabajo que deben realizar los estudiantes en los informes previos. TURNO DE CONSULTA ORIENTACIÒN AL USUARIO Es de suma importancia que al momento de remitir el usuario para conciliación se le oriente respecto a la finalidad de la conciliación, haciendo claridad que la persona que asigna el centro de conciliación como conciliador es alguien neutral, que no es el abogado del usuario, por lo tanto no le puede dar ningún tipo de orientación jurídica. La casuística en el centro de conciliación nos demuestra con evidencias, que en un alto porcentaje de los casos que llegan al centro de conciliación, los usuarios no quieren conciliar, que tienen la creencia que el conciliador es su abogado y pretenden que él los asesore y defienda en su derecho. La orientación al usuario respecto a la finalidad y propósitos de la audiencia de conciliación debe darse al momento de la recepción del caso, porque el conciliador está inhabilitado para dar orientación a cualquiera de las partes, la misma ley determina que el conciliador es un tercero neutral. DIRECCIONES Y NUMERO DE TELEFONO: Es uno de los asuntos en los cuales se presenta dificultades y que inciden en la prestación del servicio por parte del consultorio. Cuando el usuario no es ubicado en el teléfono que aporta al momento de la recepción del caso, se debe recurrir al envío de telegrama, lo que genera costos en dinero para la universidad y el retraso por cerca de un mes en la celebración de la audiencia. Es importante que se anote el número fijo, el celular y el de alguna persona conocida. Además verificar en presencia del usuario, que los números anotados sean correctos. Sin la dirección de la parte citada, no se puede tramitar, por lo que si el citante no tiene ese dato o no lo conoce, no se le podrá recepcionar el caso, a no ser que lo
  • 3. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SEMANA DE INDUCCION SEMESTRE 2012-1 Página 3 de 49 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho pueda conseguir antes de los 8 días que el consultorio da como término para informar la documentación o datos faltantes en turno de consulta. PARTES DE LA AUDIENCIA Las partes en la audiencia son citante y citado, las cuales pueden constar de una o varias personas. Igualmente puede ser persona natural o jurídica. Tratándose de persona jurídica es necesario probar su existencia con el Certificado de existencia y representación, para la citación se requiere saber el nombre del representante legal. Es importante que al momento de la recepción del caso se determine con claridad que personas o partes tienen interés jurídico en el conflicto. Cuando no se tiene conocimiento del tema, en muchas ocasiones se citan personas que son innecesarias o se dejan citar otras que son indispensables para cumplir con el requisito de procedibilidad. VERIFICACIÒN DE CONFLICTO: Para citar audiencia de conciliación es necesario que exista conflicto. Conforme a la teoría del conflicto, para que exista el mismo es necesario la concurrencia de tres elementos: Partes, Problema o Intereses Opuestos y Proceso o manifestaciones. Es común que las personas acudan al centro de conciliación a solicitar audiencia de conciliación para que se declara la existencia de la unión marital de hecho, se disuelva y se liquide la misma, pero entre ellas no existe conflicto. En este caso la audiencia de conciliación desde el punto de vista jurídico es viable, sin embargo, el Centro de Conciliación debe orientar para que se acuda a una notaría a realizar este trámite y se le pueda brindar el servicio a otra persona que realmente lo necesite. ASUNTOS CONCILIABLES En forma general son conciliables todos los asuntos que sean susceptibles de transacción y desistimiento. En este caso lo que debe inferir quien recepciona el caso, es si es posible que al final de la audiencia de conciliación se pueda redactar un acta que preste mérito ejecutivo. Son diversos los asuntos que aunque son susceptibles de conciliación no es posible redactar una acta con esas características. Ejemplo casos de desenglobes, bienes sujetos a registro con patrimonio de familia en donde hay hijos menores, reglamentos de propiedad horizontal, partición material de bienes, entre otros. En estos casos generalmente se requiere de otras decisiones de autoridades administrativas o judiciales, es decir,
  • 4. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SEMANA DE INDUCCION SEMESTRE 2012-1 Página 4 de 49 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho está sujeto a condiciones y por eso no es posible que el acuerdo preste mérito ejecutivo. Es necesario tener en cuenta todas estas situaciones antes de remitir el caso a conciliación, con el fin de no crearles falsas expectativas a los usuarios. A manera de ejemplo, puede decirse que en materia de familia se puede conciliar en los siguientes casos: LOS RELACIONADOS CON OBLIGACIONES ALIMENTARIAS -CUSTODIA Y REGIMEN DE VISITAS SOBRE MENORES E INCAPACES -DECLARACION SOBRE LA UNION MARITAL DE HECHO, SU DISOLUCION Y LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL. -LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y SEPARACION DE CUERPOS En civil puede conciliarse los asuntos que sean susceptibles de transacción y desistimiento, siempre y cuando su objeto sea lícito y jurídicamente posible. Específicamente todo lo relacionado con OBLIGACIONES DE HACER, NO HACER Y DAR. Los criterios a tener en cuenta son: -Que se trate de un conflicto de naturaleza patrimonial (contenido económico), o extra-patrimonial originado en alguna de las fuentes de las obligaciones civiles o mercantiles-le ley, el negocio jurídico, el acto jurídico, el daño, etc. -Que la controversia sea susceptible de transacción, vale decir, que verse sobre asuntos y derechos sobre los cuales las partes tengan poder de disposición. -Que no exista expresa prohibición legal de transar o conciliar en el tema considerado. DOCUMENTOS NECESARIOS EN ALGUNOS CASOS Antes de recibir el caso para enviarlo a conciliación, es necesario que la documentación requerida esté completa. La ley 640 obliga a que el trámite conciliatorio no tarde más de tres meses luego de su recepción, cuando se reciben casos sin la documentación requerida se puede generar el vencimiento de términos, lo que puede acarrear una sanción para el centro de conciliación. (Artículo 20 ley 640 de 2001” La audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud)”. -FIJACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA -Registro Civil de nacimiento del menor o registro de matrimonio cuando se trata de alimentos entre cónyuges.
  • 5. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SEMANA DE INDUCCION SEMESTRE 2012-1 Página 5 de 49 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho -REVISIÓN O EXONERACÓN DE CUOTA ALIMENTARIA - Registro Civil de nacimiento del menor o registro de matrimonio cuando se trata de alimentos entre cónyuges. -Acta de conciliación o sentencia por la cual se obligó a dar alimentos. -CON BIENES SUJETOS A REGISTRO: -Certificado de libertad. -Escritura pública -Recibo de impuesto predial. PROMESAS DE COMPRAVENTA: -Copia de la promesa de compraventa. -Escritura pública del bien prometido en venta. -Certificado de libertad y tradición del inmueble. -Copia de la cuenta de servicios públicos. -Copia de la cédula de ciudadanía del solicitante. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL: ACCIDENTES DE TRANSITO: -Resolución fallo del Tránsito. -Historial del vehículo -El valor concreto de la pretensión -Certificado de existencia y representación legal de la compañía aseguradora, cuando haya lugar a ello. -Copia de la cuenta de servicios públicos. -Copia de la cédula de ciudadanía del solicitante.
  • 6. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SEMANA DE INDUCCION SEMESTRE 2012-1 Página 6 de 49 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho -Dirección de citante y citados. RESPONSABILIDAD MÉDICA: Cuando la audiencia de conciliación se solicitó para buscar el pago de perjuicios originados por responsabilidad médica, se debe verificar que el usuario aportó los siguientes documentos: -Certificado de existencia y representación legal de la clínica u hospital donde ocurrieron los hechos. -Nombre del profesional de la salud que le atendió. -Historia clínica, cuando exista. -Valoración del perjuicio. -Copia de la cuenta de servicios públicos. -Copia de la cédula de ciudadanía del solicitante. -Dirección de citante y citados. REDACCIÓN DE LOS HECHOS Y LA CUANTÍA PREFERIBLE DESDE EL MOMENTO DE LA RECEPCIÓN DEL CASO –TURNO DE CONSULTA- EN EL SIGAC. Se debe redactar hecho por hecho, como si se tratara de una demanda, deben ser claros, concisos y precisos. Además se debe tener cuidado con la ortografía. Es importante que una vez redactados los hechos se lean en presencia del usuario para que verifique si en realidad es lo que quiere y está acorde con la realidad. En todos los casos es necesario que el usuario manifieste cual es su pretensión y valore la cuantía, sobre todo en asuntos de responsabilidad médica, accidentes de tránsito, si el usuario no sabe, el estudiante lo puede asesorar si tiene la capacidad y claridad para hacerlo, de lo contrario es mejor sugerir al usuario que haga la solicitud a través de abogado. Por ningún motivo se debe recibir el caso si el usuario no sabe el monto de la cuantía. Recuerde que una vez el caso sea remitido a conciliación, el conciliador, por tratarse de un tercero neutral, está impedido para asesorar el usuario en estos temas.
  • 7. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SEMANA DE INDUCCION SEMESTRE 2012-1 Página 7 de 49 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Es importante que los estudiantes tengan presente que para admitir el caso para conciliación no hay límite de cuantía, pero que si la misma supera los 15 salarios mínimos legales mensuales la debe realizar un abogado conciliador. Se advierte que en los casos que superen los 15 salarios mínimos legales mensuales, es necesario tener un mayor control en cuanto a los documentos requeridos y la estimación de la cuantía, de no aportasen todos los documentos o que el usuario desconozca el monto de la cuantía, por ningún motivo se debe recibir el caso. ROL DEL CONCILIADOR: El conciliador es un tercero neutral, está legalmente impedido para asesorar al usuario en cuanto a las pretensiones. Es un facilitador que a través de unas técnicas comunicativas colabora para que las partes traten de encontrar un punto de acuerdo. Se reitera en el sentido que tratándose de un asunto que se remitirá a conciliación, la asesoría al usuaria debe hacerse en el momento de la recepción del caso, situación que le debe quedar claro al usuario, esto evita dificultades a los estudiantes conciliadores, porque la mayoría tienen la creencia que el conciliador es el abogado que les ayudará en la audiencia. TRAMITE CONCILIATORIO EL PROCESO CONCILIATORIO Y EL TRABAJO POR PAREJAS El proceso conciliatorio inicia con la solicitud de la audiencia, que se entiende se realiza por la parte citante, al momento de asesoría del turno de consulta, hasta el archivo definitivo del caso, siguiendo los lineamientos que se presentan en el cuadro a continuación. Para mayor información acerca de este tema, se recomienda leer el contenido de la pestaña titulada “procedimiento” de la página del Centro de Conciliación. Para el caso concreto de la práctica en el Centro de Conciliación de la Universidad de Antioquia, el trámite de la audiencia se realiza por parejas, las cuales se asignan al inicio del semestre. Es requisito que los estudiantes se inscriban en el Centro de Conciliación por parejas, antes de iniciar la práctica, de no hacerlo las parejas quedan conformadas al azar.
  • 8. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SEMANA DE INDUCCION SEMESTRE 2012-1 Página 8 de 49 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho La pareja debe hacer un trabajo conjunto y colaborativo desde el momento del reparto hasta el archivo del caso. La asistencia de la pareja a la audiencia de conciliación es de carácter obligatorio. PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN SE DEBEN CUMPLIR DE FORMA PRÁCTICA CON LAS SIGUIENTES ETAPAS. TRAMITE RESPONSABLE TÉRMINO O TIEMPO Reparto por el SIGAC Directora del Centro Inmediato a la recepción Anotar en el SIGAC, que se enteró del caso y demás actuaciones que va haciendo en el trámite del mismo así como adjuntar al sistema los documentos que se van generando con el trámite. Ej.: envío telegrama, encuentros o diálogos con el citante, recepción documentación, notificación audiencia a las partes y demás hechos o situaciones. Practicante asignado. Inmediato al reparto y cada que se vayan causando. Llamar al usuario Practicantes Dentro de los tres días siguientes al reparto Envío de telegrama al usuario cuando no se logra comunicación con él. practicantes Luego de intentar por varias oportunidades la comunicación con el usuario. Presentar informe previo, en forma personal al asesor, citar usuario y redactar el proyecto de invitación audiencia de conciliación. Practicantes Dentro los ocho días siguientes al reparto (de no hacerse en este tiempo se procede al despojo. Revisión citación, fijación de fecha para audiencia e impresión Asesor y practicantes Una vez el estudiante presente el informe previo y el borrador de
  • 9. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SEMANA DE INDUCCION SEMESTRE 2012-1 Página 9 de 49 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho de la misma. invitación audiencia. Envío de citación por correo. Practicantes y usuario. Una vez el asesor imprima la citación. Celebración de audiencia practicantes En la fecha indicada en la invitación. Redacción de acta o constancia de no acuerdo. Practicantes En la fecha programada por el Centro de Conciliación. Entrega de documentos al Centro de conciliación y archivo en físico Practicantes Inmediatamente luego de celebrada la audiencia Solicitud de archivo en el SIGAC Practicantes Inmediatamente luego del archivo en físico en el Centro de Conciliación Redacción constancia de no comparecencia cuando una o las dos partes no asisten a la audiencia. Practicantes Dentro de los tres días siguientes a la fecha programada para la audiencia. Una vez redactada se sigue el mismo procedimiento para el archivo. Aprobación de archivo y asignación de nota Asesor Una vez el estudiante solicite el archivo por el SIGAC y verifique el archivo en físico. II. ASPECTOS TEORICOS EN FAMILIA ALIMENTOS La normatividad colombiana consagra el derecho de los alimentos con categoría superior, como parte integrante del desarrollo integral de los seres humanos. En nuestra Constitución Política, este derecho se halla en un capítulo especial, que se enmarca dentro de los derechos de la familia, del niño, niña y adolescente en los artículos 42, 43, 44 y 45. Artículo 44. C. P. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad,
  • 10. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SEMANA DE INDUCCION SEMESTRE 2012-1 Página 10 de 49 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto. Artículo 133, Decreto 2737 de 1989, Código del Menor. Artículos 24 y 41, numerales 10, 15, 31. Artículo 81, numerales 9 y 11 artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. Todo menor tiene derecho a la protección, al cuidado y a la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo físico, mental, moral y social; estos derechos se reconocen desde la concepción. Artículo 30, Decreto 2737 de 1989, Código del Menor. Los alimentos son una prestación a favor de ciertas personas que la ley impone a los padres, a los hijos, y al cónyuge en ciertos casos. El artículo 411 y siguientes del Código Civil nos dice a quienes se deben los alimentos, y en qué manera se pueden reclamar judicialmente. No es posible renunciar al derecho de pedir alimentos, ya que es un derecho irrenunciable, intransferible por causa de muerte. No puede venderse ni cederse en modo alguno el derecho de pedir alimentos. El que debe alimentos no podrá oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él. Cuando a los padres se imponga la pérdida de la patria potestad, no por ello cesará la obligación alimentaria. Esta obligación cesa cuando el menor es entregado en adopción.
  • 11. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SEMANA DE INDUCCION SEMESTRE 2012-1 Página 11 de 49 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del menor, no será escuchado en la reclamación de la custodia y cuidado personal, ni en el ejercicio de otros derechos sobre el menor. Respecto de los alimentos la Corte Constitucional en su sentencia C-029 de 2009 se ha pronunciado de la siguiente manera: “El derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. La obligación alimentaria se radica por la ley en cabeza de una persona que debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos, y tiene su sustento en el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia. Así, la obligación alimentaria se establece sobre tres condiciones fundamentales: i) la necesidad del beneficiario; ii) la capacidad del obligado para brindar la asistencia prevista en la ley, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia y, iii) el especial deber de solidaridad que existe entre uno y otro en atención a sus circunstancias recíprocas”. En esta sentencia la corte declaro exequible el numeral 1° del artículo 411 del código civil en el entendido que también comprende, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifique; posteriormente en sentencia C- 1033 de 2002 se volvió a declarar condicionalmente exequible el numeral 1° mencionado anteriormente en el entendido de que siempre y cuando se entienda que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho.  Concepto legal y jurisprudencial de alimentos, que se entiende por alimentos según el código de la infancia y la adolescencia. Tal como lo expresa el código de la infancia y la adolescencia Ley 1098 de 2006 en su artículo 24: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto”.
  • 12. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SEMANA DE INDUCCION SEMESTRE 2012-1 Página 12 de 49 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho  Concepto jurisprudencial. El derecho de alimentos es aquel que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. La obligación alimentaria esta entonces en cabeza de la persona que, por mandato legal, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos. (Sentencia C-156 de 2003 Corte Constitucional).  Clase de alimentos que consagra nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 413 del Código Civil expresa: los alimentos se dividen en congruos y necesarios. Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. Necesarios los que le dan lo que basta para sustentar la vida. Los alimentos sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor de veintiún años, (La Ley 27 de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años.) la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio.  Quienes están legitimados en Colombia para pedir alimentos?. A la luz de nuestro ordenamiento jurídico, en lo establecido en el artículo 411 del Código Civil se deben alimentos a: 1°) Al cónyuge, compañero(a) permanente de otro o del mismo sexo. 2°) A los descendientes. 3°) A los ascendientes. 4°) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. 5°) A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. 7°) A los hijos adoptivos. 8°) A los padres adoptantes. 9°) A los hermanos legítimos. 10°) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. La acción del donante se dirigirá contra el donatario. No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue.
  • 13. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SEMANA DE INDUCCION SEMESTRE 2012-1 Página 13 de 49 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho ASPECTOS PRACTICOS GENERALES  Tener presente en todo momento y para todos los temas de consulta de un usuario, que deben cerciorarse de la existencia del conflicto de intereses, deben hacerlo mediante preguntas asertivas, dirigiendo la entrevista con el usuario hacia puntos específicos de conflicto jurídico, pues ellos no lo saben y relatarán sus hechos de vida tal vez sin orden cronológico ni método, pero es el estudiante quien sabiendo dirigir unos cuestionamientos específicos, estará en la obligación de establecer si es necesaria o no la realización de la audiencia de conciliación.  Nunca dejar ingresar, por ningún motivo, menores de edad a las audiencias de conciliación tanto en materia de familia como civil, ni ninguna otra persona que no sea parte o que tenga un interés legitimo en la audiencia.  Solicitar al inicio de la audiencia de conciliación y tenerlos hasta la expedición del documento final, las cédulas de ciudadanía de las partes –original y vigente-  Recordar que cuando una parte asista con apoderado, este podrá ingresar pero lo ideal es que no intervenga durante la audiencia, toda vez que los protagonistas de la misma deben ser las partes –citante y citada- y el líder del proceso es el conciliador. Sin embargo, se les podrá dar la posibilidad de salir de la sala de audiencia si así lo consideran necesario, a discutir aspectos relevantes y regresar a la sala en un tiempo prudencial. En el caso en que un apoderado asista en representación de una parte, sólo será admisible si la parte citada no vive en Medellín, de lo contrario se tomará como inasistencia de la parte, y tendrá que presentar la excusa en los tres días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia.  Saberse los nombres de las partes es de vital importancia para el buen desarrollo de la audiencia, y saber el nombre de los menores y su edad es fundamental, pues de ello depende las posibles fórmulas de arreglo a proponer a las partes.  Dar estricto cumplimiento a todas las etapas de la audiencia de conciliación. ASPECTOS PRACTICOS DE LOS ALIMENTOS: se hará a continuación un resumen de los aspectos básicos de la obligación alimentaria, conceptos, precisiones y recomendaciones a tener en cuenta a la hora de brindar una asesoría:
  • 14. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SEMANA DE INDUCCION SEMESTRE 2012-1 Página 14 de 49 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho  Condiciones necesarias para citar al padre, madre, cónyuge o compañero(a) permanente obligado a proporcionar alimentos. Se deben reunir tres requisitos indispensables para solicitar alimentos, es decir fijarlos, o para revisarlos bien será para aumentarlos, disminuirlos o exonerarse, a un obligado, a saber:  Vínculo jurídico: en el caso de los hijos se acreditará con el registro civil de nacimiento. En el caso del cónyuge con el registro civil de matrimonio o la partida eclesiástica si no ha registrado el matrimonio y para el caso de compañero(a) permanente un documento que así lo acredite, por lo general los compañeros permanentes por exigencia del sistema de salud tramitan ante notaria una declaración extrajuicio manifestando tal calidad, de no contar con prueba documental alguna la simple manifestación del usuario en ese sentido bastará para citar a su compañero(a) permanente. El registro civil de nacimiento o de matrimonio válido para este efecto será únicamente la fotocopia del folio, no la certificación que expide la notaria donde acredita que ese despacho está registrada la persona, pues en ese certificado no se evidencia quién hizo el reconocimiento del alimentario. Para que el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, sea pleno, el padre del alimentario debe haber firmado tal folio de registro civil de nacimiento en señal de reconocimiento, o debe haber hecho el reconocimiento por otro medio legal (escritura pública, sentencia, confesión en otro proceso, o acta de reconocimiento firmada ante un defensor de familia).  Capacidad del obligado o alimentante: el obligado a suministrar alimentos deberá tener la capacidad económica de hacerlo, de lo contrario y para el caso específico de los trabajadores independientes se presume legalmente que tan siquiera devenga un salario mínimo.  Necesidad del alimentario: el alimentario, sea hijo, cónyuge o compañero(a) permanente, deberá manifestar que no posee la capacidad económica de proveerse su sustento, en el caso de los hijos menores de edad, la persona que solicita alimentos en su nombre y representación, por lo general la madre, deberá manifestar que a pesar de que sea ella quién intenta suplir las necesidades básicas de los hijos, no le es suficiente para proveerlos de lo necesario para su congrua subsistencia. La necesidad de los menores de edad se presume legalmente.
  • 15. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SEMANA DE INDUCCION SEMESTRE 2012-1 Página 15 de 49 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho En el caso de los hijos mayores de edad, la obligación alimentaria del padre o madre continua de manera vitalicia si el hijo(a) ostenta un estado de incapacidad física o mental debidamente comprobadas que les impida obtener ingresos para su subsistencia o de lo contrario deberá acreditar además de su estado de necesidad, esto es que no ejerza ninguna actividad económica que le provea su sustento, ni posea renta ni pensión de ningún tipo, que estudia, tal condición se acreditará mediante el respectivo certificado estudiantil, expedido por una institución avalada por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte. Inclusive, ha sostenido la Corte Constitucional mediante pronunciamientos de tutela al respecto de los hijos mayores de 25 años, que les asiste el derecho a reclamar alimentos de sus progenitores en tanto culmine su preparación académica completa, situación que se encuentra reglamentada por el artículo 422 del Código Civil y cuyo alcance es señalado en diversas sentencias entre las que están la C- 875 de 2003, T-371-95, T-192-08, T-285-10.  Especificación de los conceptos que abarcan los alimentos: se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes.  Sustento: el sustento se refiere al aspecto nutricional de las personas, en este rubro se entenderán los productos de la canasta familiar.  Habitación: en este concepto se especificará el tipo de vivienda en que moren los alimentarios, en el sentido de si se deba pagar canon de arrendamiento y los servicios públicos domiciliarios, promedio mensual de este gasto.  Vestido: serán las mudas de ropa que al año le deberá suministrar el obligado a los hijos, se deberá especificar un tope mínimo de este concepto, o según la edad de los hijos si se suministre el dinero para que sea la madre quién se los compre según el gusto del hijo(a).  Asistencia médica: aquí se deberá especificar cuál de los padres tiene como beneficiario de su grupo familiar al hijo(s) en la EPS, y especificar el resto de los gastos que se generan en este aspecto, como copagos en la EPS, medicamentos que no estén cubiertos por el POS, transporte a citas médicas (muy importante en los casos en que los menores se encuentren en tratamientos médicos regulares).
  • 16. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SEMANA DE INDUCCION SEMESTRE 2012-1 Página 16 de 49 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho  Recreación: las actividades recreativas son aquellas que se realizan esporádicamente y que tienen por finalidad buscar espacios de esparcimiento.  Educación o instrucción: en este rubro entran, matriculas, mensualidades escolares, transporte escolar o pasajes para asistir a la institución educativa, lista de útiles, uniformes, loncheras y los demás gastos relacionados con el colegio o escuela de los menores.  Formación integral: este aspecto apunta a aquellas actividades que de manera regular realiza el menor y que tienen por finalidad el aprendizaje o formación en cuanto a un arte u oficio.  Los alimentos se podrán pactar en dinero o en especie o una mezcla de ambos, según las partes lo asientan y lo crean conveniente. Lo fundamental es que cada concepto quede especificado y que el padre u obligado esté consciente de la necesidad que se genere por cada concepto. En caso de las obligaciones para pago en especie, en todo caso deben quedar cuantificadas en suma líquida de dinero, a efectos de poder prestar mérito ejecutivo en caso de incumplimiento.  También es de vital importancia que el practicante sea muy preciso en la terminología que utiliza con los usuarios durante la asesoría y audiencia de conciliación, sobre todo para hacer caer en cuenta a las partes que los alimentos que se deben a los hijos, cónyuge o compañero(a) permanente, tienen el carácter de OBLIGACION LEGAL y no de ¨colaboración¨ o “ayuda” que son los términos que utilizan las personas coloquialmente para referirse a los alimentos.  Otro aspecto fundamental en las asesorías por alimentos será el atiente a la revisión de la cuota ya pactada, se podrán presentar varios casos:  Aumento o disminución de la cuota alimentaria: se deberá exigir al usuario la copia del acta de acuerdo conciliatorio donde fue fijada la cuota alimentaria, o la sentencia donde consta tal obligación, y manifestar el motivo que origina la revisión de la cuota fijada, esto es explicar en el caso del aumento porqué es insuficiente la cuota pagada hasta el momento, en estos casos suficiente manifestar que con el sólo aumento del costo de la vida se hace necesario revisar esta obligación, pues es común que incluso con el incremento del IPC
  • 17. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SEMANA DE INDUCCION SEMESTRE 2012-1 Página 17 de 49 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho o del salario mínimo legal vigente, la cuota se haga insuficiente para cubrir las necesidades del alimentario. No ocurre lo mismo en el caso del la disminución de la cuota alimentaria, pues debe ocurrir un hecho sobreviniente, como la existencia de otro alimentario a cargo (hijos, padres, cónyuge o compañero(a) permanente) o la pérdida de la capacidad económica del obligado. Se deberá aportar el registro civil de nacimiento del otro hijo(a) a cargo, o según el caso particular el documento idóneo que acredite la otra obligación adquirida.  Exoneración de la cuota alimentaria: se deberá exigir al usuario la copia del acta de acuerdo conciliatorio donde fue fijada la cuota alimentaria, o la sentencia donde consta tal obligación. La exoneración de la obligación de dar alimentos, se presenta por la cesación de las causas legales que le dan sustento a tal; o por la inexistencia o finalización del nexo que le dio origen a la misma. El usuario deberá acreditar en cada caso particular la causa que origina la exoneración de dar alimentos. Ejemplo: El señor Juan Pérez acude al consultorio jurídico a solicitar asesoría por cuanto su hijo Pedrito Pérez de 20 años de edad, no se encuentra estudiando desde que se graduó del bachillerato (hace dos años), trabaja y tiene compañera permanente y un hijo cargo, y en la sentencia de divorcio que medió entre el usuario y su esposa, hace ya 10 años, le fue impuesta la obligación de dar alimentos a su hijo en el porcentaje del 25% de su salario mensual, y hasta el momento le ha sido deducido este dinero y entregado a la ex cónyuge. Se le deberá solicitar entonces al señor Juan Pérez, el registro civil de nacimiento de su hijo, la copia de la sentencia mediante la cual se impuso la obligación de dar alimentos a su entonces menor hijo, de ser posible una certificación expedida por el empleador de su hijo y dirección de éste. Se procederá de esta manera a realizar la respectiva invitación, para posteriormente durante la audiencia de conciliación verificar (en caso de asistir el citado), si subsiste o no la obligación legal de suministrar los alimentos, de no llegar a un acuerdo sobre el conflicto planteado, será en un eventual proceso el juez de familia quien mediante la valoración de pruebas allegadas oportunamente al proceso tome la decisión de exonerar a Juan Pérez de pagar la cuota.  Los usuarios llegarán a los turnos de consulta con unas inquietudes más o menos comunes, y los practicantes deberán estar en la capacidad de absolver sus dudas de
  • 18. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SEMANA DE INDUCCION SEMESTRE 2012-1 Página 18 de 49 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho manera satisfactoria, a continuación se expondrán algunos aspectos generales con las respuestas acertadas acerca de los trámites pertinentes o aspectos sustanciales respectivos:  ¿Cuál es la cuota alimentaria que le corresponde pagar a un alimentante? No existe una fórmula o tabla a aplicar para determinar el valor de la cuota alimentaria, pero si existen factores que se deben tener en cuenta como son: la capacidad económica del obligado; las necesidades del menor; la referencia legal del artículo 130 del Código de la Infancia y Adolescencia que señala que cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar el embargo hasta el 50% de su salario y prestaciones y si no devengare salario, ordenara el embargo de los bienes que pueda poseer; y, el número de hijos e hijas a cargo del obligado. El valor de la cuota alimentaria puede ser fijada de común acuerdo entre ambos padres mediante audiencia de conciliación, de no llegar a un acuerdo, la cuota la fija el juez de familia del domicilio de los menores. El valor de la cuota depende del salario o ingresos que tenga el padre o madre, pero nunca es superior al 50% de estos, distribuido entre el número de hijos o alimentarios a cargo que tenga, según el art. 411 del Código Civil. Es importante aclarar que la responsabilidad de alimentos es de ambos padres y el aporte depende de la capacidad económica de cada uno.  ¿Un padre o madre menor de edad y estudiante, tiene obligación de aportar cuota alimentaria? Si el obligado a suministrar cuota alimentaria es menor de edad, estudiante y no puede suministrar cuota alimentaria, se puede pedir la cuota a los parientes que indica la ley (abuelos). No obstante, si el menor de edad tiene patrimonio (por herencia o donación) se le debe comprometer con sus propios recursos.  ¿Cuando un padre cumple con la cuota alimentaria de sus hijos, pero la madre no se los deja ver, que debe hacer el padre? Cuando el padre cumple con la obligación alimentaria a su cargo, tiene derecho a reclamar visitas para el menor hijo(a), en el evento de que la madre o quien tiene su custodia, no permita dichas visitas, el padre puede
  • 19. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SEMANA DE INDUCCION SEMESTRE 2012-1 Página 19 de 49 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho acudir ante un Centro de Conciliación, como el nuestro por ejemplo, o el Centro Zonal de Bienestar Familiar o Comisaría de Familia correspondiente al lugar donde viven los hijos y solicitar se requiera a la madre para que cumpla con ello, si reitera su comportamiento, debe solicitar se haga una revisión de custodia para que esta sea modificada, ya que la madre que de manera caprichosa, injustificada o arbitraria impida, obstaculice o condicione las visitas, vulnera el derecho fundamental de los hijos menores de edad a compartir con el padre, afianzar sus lazos y mantener una relación padre e hijo(a) necesaria para su desarrollo y crecimiento. Esta acción también se puede instaurarse ante el Juez de Familia y a través de abogado, una vez agotada la conciliación. A este respecto se recomienda a los practicantes la necesidad de regular lo atinente al régimen de visitas siempre que se fije la cuota de alimentos, pues un padre que tenga contacto permanente con su hijo(a), con toda seguridad a mediano y largo plazo será un padre que no tendrá la necesidad de solicitar la revisión de la cuota impuesta, pues el vínculo afectivo que se establece con el hijo(a) lo mantendrá al tanto de sus necesidades económicas y con gusto las proveerá en la medida de su capacidad sin necesidad de intervenciones legales. También será el practicante el llamado a sensibilizar a la madre de los menores, que es la persona que por lo general detenta su custodia cuidado personal sobre la importancia del derecho legal que le asiste tanto a los menores como al padre de continuar desarrollando su vínculo afectivo mediante las visitas y que debe en todo caso facilitar tal acercamiento para procurar un desarrollo emocional adecuado a los menores hijos.  Se puede pactar en un acuerdo conciliatorio la renuncia a los alimentos o la compensación de estos con otros conceptos? No se pueden pactar acuerdos en tal sentido, los artículos 424 y 425 del Código Civil lo prohíben expresamente, el derecho a solicitar alimentos es personalísimo, irrenunciable e intransferible, ni el obligado a pagar alimentos podrá oponer en compensación lo debido a él por cualquier otro concepto. REGIMEN DE VISITAS
  • 20. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SEMANA DE INDUCCION SEMESTRE 2012-1 Página 20 de 49 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho El régimen de visitas ha sido definido por vía jurisprudencial por la Corte Constitucional, con miras a preservar la unidad del núcleo familiar y con el objetivo de velar por los derechos no solo de los menores sino de los padres. La Ley 1098 de 2006 en los artículos 14, 22, 23, 24, 29, 39 entre otros, establece el derecho que tienen los menores a: tener una familia y no ser separado de ella, define la custodia y el cuidado personal de los menores, derecho al desarrollo integral en la primera infancia, y las obligaciones de la familia para con los menores. La sentencia N° T-500 de 1993, define el régimen de visitas al siguiente tenor. La reglamentación y regulación de visitas, es un sistema por medio del cual se trata de mantener un equilibrio entre los padres separados para ejercer sobre sus hijos los derechos derivados de la patria potestad y de la autoridad paterna. En principio, las visitas pueden ser acordadas por la pareja según las circunstancias concretas del caso, con aprobación del funcionario correspondiente o, en su defecto, fijadas por el juez, después de un estudio detallado de la conveniencia, tanto para el menor, como para cada uno de sus padres. Esto significa que las visitas no son sólo un mecanismo para proteger al menor, sino que le permiten a cada uno de los padres, desarrollar y ejercer sus derechos, es decir, son un dispositivo que facilita el acercamiento y la convivencia entre padres e hijos. Por tanto, sólo a través de esta figura se logra mantener la unidad familiar, que la Constitución consagra como derecho fundamental de los niños. Por lo anterior, los jueces deben ser conscientes de la importancia de su labor en el establecimiento o aprobación de las visitas, ya que a través de ellas se puede lograr el restablecimiento y fortalecimiento de la unidad familiar. Así lo había señalado esta Corporación en anterior pronunciamiento, al afirmar: "... esta Corte no puede menos que recordar a los jueces su inmensa responsabilidad y cuidado cuando aprueben un régimen de visitas: de él depende en muy alto grado la recuperación y fortalecimiento de la unidad familiar o su desaparición total, en desmedro de los intereses de la prole, la institución misma y la sociedad." (Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-523 de 1993) No son sólo los derechos de los hijos menores los que están en juego al momento de fijarse una reglamentación de visitas: también los de cada uno los padres, derechos que deben ser respetados mutuamente. Así, el padre que tiene la custodia y cuidado del menor debe ceñirse no sólo a los horarios y condiciones establecidas en el
  • 21. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SEMANA DE INDUCCION SEMESTRE 2012-1 Página 21 de 49 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho respectivo régimen, sino a lograr que se mantenga una relación afectiva con el otro padre y demás miembros de la familia. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de Octubre de 1984, con ponencia del doctor Hernando Tapias Rocha, estableció las características que debe tener todo régimen de visitas. En dicho fallo, la Corte Suprema señaló como objetivo fundamental del régimen de visitas "el mayor acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su relación no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones que tiendan a cercenarlo... requiere de modo principalísimo que no se desnaturalice la relación con los padres... las visitas no deben ser perjudiciales para los menores, pero tampoco deben desarrollarse de manera de lesionar la dignidad de quien las pide." Asi las cosas, cada uno de los padres tiene derecho a mantener una relación estable y libre de condicionamientos frente a sus hijos; y tiene, además la facultad de desarrollar su relación afectiva como la considere pertinente, siempre y cuando no lesione los intereses prevalentes del menor. Por esta razón, cada uno de los cónyuges debe respetar la imagen del otro frente a sus hijos, no debe aprovecharse de su situación de privilegio, frente a aquel que no tiene la tenencia del menor, para degradarlo y menospreciarlo, olvidando que su función es buscar el desarrollo integral de los hijo. ASPECTOS PRACTICOS DEL REGIMEN DE VISITAS: Aspectos importantes a tener en cuenta al establecer el régimen de visitas en una audiencia de conciliación.  El practicante deberá tener en cuenta que siempre que se fije la cuota de alimentos deberá regular el régimen de visitas para los menores hijos, y como se recalco en este aspecto en el acápite de alimentos, sensibilizar a los padres de la importancia de la continuación del vínculo de padre-hijo a pesar de la separación de la pareja. En este sentido se precaverán futuros posibles conflictos no solo en cuanto a la cuota de alimentos sino también en cuanto a la custodia y cuidado personal de los menores, pues mientras más intervención afectiva y emocional tenga el padre en el desarrollo de sus hijos, menos serán los aspectos conflictivos que se puedan suscitar al respecto de éstos con la madre de los menores. En la medida en que las relaciones de la pareja separada se mantengan en términos de respeto y consideración hacia el otro por el hecho de ser el padre o madre de los hijos en común, será el mayor beneficio que obtengan los menores y la relación de cercanía que fuera truncada por la separación de la familia se verá restablecida con el establecimiento de las visitas con el paso del tiempo.
  • 22. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SEMANA DE INDUCCION SEMESTRE 2012-1 Página 22 de 49 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho En este punto de los acuerdos del régimen de visitas, en cuanto más tensas se encuentren las relaciones entre padres más exhaustivo deberá quedar el pacto, no debe haber espacio para malentendidos ni interpretaciones erróneas o ambiguas. Se deberá establecer sin lugar a dudas la periodicidad de las visitas, cada cuanto el padre o madre según el caso visitará a los menores, en donde ocurrirán los encuentros, a qué horas recogerá al menor y a qué horas lo devolverá a casa de su madre o al lugar estipulado para tal efecto, quien lo recogerá de no ser posible que el padre lo haga, con quién se quedará el menor cuando el padre deba estar ausente del hogar, lo mismo para la madre, en fechas críticas como el cumpleaños del menor, especificar con quien pasará el tiempo si será compartido o por separada la celebración, fechas importantes en la familia de cada padre, navidad, y para esta temporada por ser tan importante y crítica de ser posible especificar los días 24 y 31 de diciembre con quien los pasará el menor, quién aparte del padre o madre en caso de ausencia de estos otorgará permisos al menor, como se repartirán las vacaciones de semana santa y mitad de año, en caso de salida del menor de la ciudad, establecer las condiciones de comunicación adecuadas para el otro padre y en fin, lo que cada caso particular exija. CUSTODIA Y CUIDADOS PERSONALES DEL MENOR La Ley 1098 de 2006 en su artículo 23 al referirse a la custodia y cuidado personal, la presenta como un derecho de los niños y una obligación de los padres o representantes legales. Se traduce en el oficio o función mediante el cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta, siempre con la mira puesta en el hijo, en el educando, en el incapaz de obrar y auto regular en forma independiente su comportamiento. Con la expedición del Decreto 2820 de 1974, desapareció en Colombia la Potestad Marital, figura tomada del Código francés de 1804 que le permitía al padre, de manera exclusiva y excluyente, determinar el lugar donde la familia fijaría su residencia. En la legislación actual prevalece el acuerdo al que lleguen los progenitores en relación con el lugar de residencia de sus hijos menores de edad.
  • 23. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SEMANA DE INDUCCION SEMESTRE 2012-1 Página 23 de 49 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Los padres por el hecho de serlo asumen frente a sus hijos una serie de derechos y obligaciones, los cuales se derivan de la llamada autoridad paterna y de la patria potestad. Estos derechos deben ejercerlos conjuntamente los padres, y a falta de uno de ellos le corresponderá al otro. Excepcionalmente, los derechos que conforman la autoridad paterna pueden ser ejercidos por un pariente o por un tercero, según las circunstancias del caso y con ciertos límites. No así la patria potestad, reservada a los padres. En ese conjunto de derechos que conforman la autoridad paterna, está el cuidado personal del hijo, que consiste, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en "el oficio o función, mediante la cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos y disciplinar la conducta, siempre con la mira puesta en el filio, en el educando, en el incapaz de obrar o de autorregular en forma independiente su comportamiento. Este cuidado personal hace parte integral de los derechos fundamentales del niño, consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política. La custodia se refiere al cuidado de los niños, niñas y adolescentes, que por ley les corresponde a los padres. En caso de hijos extramatrimoniales el cuidado lo tiene el padre que conviva con el menor de edad. En casos de divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos o suspensión de la patria potestad, el juez tiene la facultad de confiar el cuidado de los hijos a uno de los padres, o al pariente más próximo, según le convenga al menor. La custodia con relación a los menores de edad es de gran responsabilidad, pues otorga la carga del deber de vigilancia, crianza, educación, manutención, etc, con relación a ellos, razón por la cual en principio, la ley le otorga dicha custodia a los responsables naturales del niño: sus padres. La custodia y cuidado personal del menor se legaliza a través de la conciliación entre los padres, será competente también el Comisario de Familia y a falta de éste el Inspector de Policía del lugar en donde reside el menor. En caso de no existir conciliación entre los padres o no asistir el padre citado, el Defensor de Familia o funcionario que conozca del caso, previo análisis de pruebas decide de manera provisional, el Juez de Familia, por sentencia judicial lo determinará previa demanda de custodia y cuidado personal del menor. Excepcionalmente, podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes. En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre
  • 24. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SEMANA DE INDUCCION SEMESTRE 2012-1 Página 24 de 49 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho todo a los ascendientes legítimos. (art. 255 C.C.). Es bueno aclarar que para que ello se lleve a cabo, debe intentarse la conciliación ante el defensor de familia o el comisario de familia del instituto colombiano de bienestar familiar, con los padres del menor, que de no estar de acuerdo en ceder voluntariamente la custodia a terceras personas, legitimarán a los interesados a presentar la demanda de custodia y cuidado personal ante el juez de familia del lugar de la residencia del menor, a fin de que sea éste el que determine si hay justa causa para ello, lo cual tendrá que ser fehacientemente demostrado en el curso del proceso, pues la ley presume la aptitud de los padres para tener el cuidado y custodia de sus hijos. En la práctica, es común el caso -que hay que evitar a toda costa-, de la interferencia de los abuelos de los menores en las relaciones con los padres de sus nietos que puede reflejarse en el intento por querer asumir la custodia de los menores, con la finalidad de presionar situaciones o decisiones familiares intimas que en el fondo no dependen de ellos, lo cual se presenta con cierta frecuencia, tratándose de parejas muy jóvenes que aun dependen económicamente de sus padres - abuelos del menor-, o de abuelos que no comparten la escogencia de la pareja por parte de su hijo/a, siendo a la larga, el más perjudicado, el mismo menor. Normatividad Colombiana en lo atinente a la custodia y cuidado personal del menor: Ley 7 de 1979: Por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se organiza el ICBF y se dictan otras disposiciones. Decreto 2737 de 1989: Código del Menor: Capítulo III Artículos 133 al 159. Decreto 1879 de 1998: Estatuto de mecanismos alternativos para resolución de conflictos. Ley 640 de 2001: Por la cual se modifican las normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones, Artículos 31, 32 y 40. 5. Ley 1098 del 2006: Custodia y Cuidado Personal Art. 23. Los artículos 253 y siguientes del Código Civil regulan lo referente al tema de custodia y cuidado personal, modificados por otras disposiciones normativas, así:  La Ley 75 de 1968 en su artículo 34 se refiere al Cuidado Personal  El Decreto 2820 de 1974 en su artículo 21 acoge la denominación de cuidado personal.  El artículo 166 del Código Civil en su inciso tercero, al establecer el acuerdo de los cónyuges para el divorcio y separación de cuerpos, retoma el mismo término y el artículo 444, numeral 4, literal a, al referirse al contenido de las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio, menciona el Cuidado Personal de los hijos.
  • 25. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SEMANA DE INDUCCION SEMESTRE 2012-1 Página 25 de 49 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho ASPECTOS PRACTICOS DE LA CUSTODIA Y LOS CUIDADOS PERSONALES DEL MENOR: Aspectos importantes a tener en cuenta al establecer este aspecto.  Al igual que con el aspecto anterior, será de suma importancia que en el acta donde se plasme al acuerdo acerca de la cuota de alimentos y el régimen de visitas se establezca también que la custodia de los menores será compartida pues como quedo establecido la custodia se refiere al cuidado de los niños, niñas y adolescentes, que por ley les corresponde a los padres, el cuidado personal lo tiene el padre que conviva con el menor de edad, de tal manera que en los momentos en que el padre que no conviva con el menor de manera permanente este ejerciendo su derecho de visitas, será en esos momentos el encargado también de los cuidados personales mientras se realicen tales encuentros, ya sea parte de un día, todo el fin de semana, las vacaciones etc. Será muy importante que el practicante recalque a los padres que aunque sea uno el que conviva con el o los menores de manera permanente el otro padre no pierde el derecho a la custodia y cuidado personal de los menores, pues será en cada momento específico en que el padre este con el menor el llamado a ejercerla, el responsable por el bienestar de su hijo(a). Lo anterior por la creencia generalizada y errónea que tienen las personas de que el padre que no convive de manera permanente con sus hijos, pierde derechos sobre estos y que el único que puede tomar decisiones sobre la crianza y manejo de los menores es el otro, siendo esto falso, hacer caen en cuenta de este aspecto a los padres y que lo tengan muy claro. DECLARACION DE EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO La unión marital de hecho está regulada por la Ley 54 de 1990, concepción ratificada posteriormente por la Constitución Política en su artículo 42. Mediante la Ley 979 de 2005, el legislador modificó parcialmente algunos aspectos de la Ley 54 de 1990 y establece unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes. La Ley 54 de 1990 en su artículo primero define la unión marital de hecho como: Artículo 1: A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
  • 26. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SEMANA DE INDUCCION SEMESTRE 2012-1 Página 26 de 49 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Y el inciso segundo denomina a los miembros de esta pareja compañero y compañera permanente. El artículo segundo establece una presunción simplemente legal sobre la existencia de sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, Para la declaración de la sociedad de compañeros permanentes se requiere la inexistencia, entre los compañeros permanentes, de impedimento legal para contraer matrimonio; el segundo, por el contrario, supone la existencia de tal impedimento, pero la disolución y liquidación, previas a la iniciación de la unión marital de hecho, de la sociedad o sociedades conyugales anteriores. La Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto de este artículo mediante varias sentencias, las más significativas: C-098 de 1996, C-1033 de 2002, la más importante hasta el momento la sentencia C-075 de 2007, donde se demanda nuevamente el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, pues por primera vez en nuestro país se reconocen efectos patrimoniales a las uniones de parejas del mismo sexo, después de 11 años de haberse debatido el tema en la misma institución mediante la sentencia C-098 de 1996. Después mediante la sentencia C-521 de 2007, se incluye a los compañeros permanentes del mismo sexo para efectos de ser beneficiarios de la seguridad social, analizando el artículo 63 de la Ley 100 de 1993. Luego viene la sentencia C-336 de 2008, donde la Corte Constitucional recoge los avances obtenidos hasta el momento y se pronuncia sobre los artículos 1º parcial de la Ley 54 de 1990, 47, 74 y 163 de la Ley 100 de 1993 y concede a las parejas del mismo sexo el beneficio pensional por muerte de origen común o profesional del afiliado o del pensionado, en los mismos términos previstos para las parejas heterosexuales, sujetándola a la presentación de la declaración conjunta de la pareja ante notario público, expresando su voluntad de conformar una familia de manera permanente. MUY IMPORTANTE: tener en cuenta que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-075 de 2007 declaró la exequibilidad condicionada de la ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales. El artículo 1 de la Ley 979 de 2005, establece los requisitos mediante los cuales se presume la unión marital de hecho, los cuales son: ARTÍCULO 1°. El artículo 2°. De la Ley 54 de 1990, quedará así: Artículo 2°. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
  • 27. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SEMANA DE INDUCCION SEMESTRE 2012-1 Página 27 de 49 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios: 1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo. 2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo. En los artículos 2 y 3 de la Ley 979 de 2005, se establecen respectivamente los mecanismos para declarar la existencia y disolución de la unión marital de hecho. El artículo 40 de la Ley 640 de 2001, numeral 3, establece aspectos sobre el requisito de procedibilidad acerca de la declaración de la unión marital de hecho, así como su disolución y liquidación. ASPECTOS PRACTICOS PARA LA DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO: Aspectos importantes a tener en cuenta al establecer este aspecto.  Los documentos que se deberán solicitar a los usuarios que acudan para realizar la declaración de la unión marital son:  Registro civil de nacimiento de los compañeros permanentes.  Fotografías, carné de afiliación a una eps.
  • 28. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SEMANA DE INDUCCION SEMESTRE 2012-1 Página 28 de 49 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho  Registro civil de nacimiento de los hijos comunes, si se tienen.  Para elevar el acta de acuerdo conciliatorio que tenga como objetivo declarar la existencia de la unión marital de hecho, deberá quedar especificada la fecha a partir de la cual se inició la convivencia de la pareja, pues de este dato dependen aspectos tan importantes como la inclusión o exclusión de bienes dentro de la sociedad patrimonial conformada. DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL En cuanto a la disolución de la sociedad patrimonial, el artículo 5° de la Ley 54 de 1990, establece lo siguiente: Artículo 5°. La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve por los siguientes hechos: 1. Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a Escritura Pública ante Notario. 2. De común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante acta suscrita ante un Centro de Conciliación legalmente reconocido. 3. Por Sentencia Judicial. 3. Por la muerte de uno o ambos compañeros. Personas Autorizadas para Solicitar la Declaración, Disolución y Liquidación de la Sociedad Patrimonial: El artículo 6o. de la Ley 54 de 1990: Artículo 6°. Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos podrán pedir la declaración, disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial y la adjudicación de los bienes. Cuando la causa de la disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial sea, la muerte de uno o ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre y cuando previamente se haya logrado su declaración conforme a lo dispuesto en la presente ley.
  • 29. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SEMANA DE INDUCCION SEMESTRE 2012-1 Página 29 de 49 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho La liquidación de la sociedad patrimonial se encuentra regulada en los siguientes artículos de la misma norma: Artículo 7º. A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o., Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil. Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia. Artículo 8 º. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros. Parágrafo. La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda. LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL La pareja de casados puede proceder a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal en los siguientes casos: Por mutuo acuerdo mediante escritura pública, sin que implique cesación de efectos civiles o divorcio. Por mutuo acuerdo mediante escritura pública, antes de tramitar la cesación de efectos civiles o el divorcio. De común acuerdo y tramitado al tiempo con el divorcio. Como consecuencia del trámite cesación de efectos civiles o de divorcio. Como consecuencia de esta disolución y liquidación de sociedad conyugal en primer lugar se debe proceder a dividir partes iguales los bienes y deudas que se hayan contraído por los esposos dentro de la vigencia de la misma sociedad; con los acuerdos y variaciones que acuerden los mismos esposos y que estén permitidos por la ley, por
  • 30. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SEMANA DE INDUCCION SEMESTRE 2012-1 Página 30 de 49 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho ejemplo la renuncia a los gananciales que pudieran corresponderle uno de los cónyuges a favor del otro cónyuge como contribución al mejoramiento de las condiciones económicas para la crianza de los hijos. Otra consecuencia fundamental de este acto es que se producen unas adjudicaciones en cabeza de ambos cónyuges o en cabeza de uno y de otro, y a partir de la fecha de esa escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, cada cónyuge va a tener en adelante el libre manejo de sus bienes incluyendo los que le hayan sido adjudicados como consecuencia del mismo acto; y lo que adquiera de allí en adelante será a título personal. ASPECTOS PRACTICOS PARA LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL O CONYUGAL: Aspectos importantes a tener en cuenta al establecer este aspecto.  Los documentos que se deberán solicitar a los usuarios que acudan para declarar la disolución y liquidación de la unión marital de hecho o sociedad conyugal son:  En el caso de que el usuario ostente una unión marital de hecho y ya esté declarada, deberá aportar copia del documento que la acredita para efectos de disolverla y liquidarla, de no estar declarada la unión marital de hecho previamente, la audiencia de conciliación en este caso deberá versar también sobre este aspecto, para posteriormente disolverla y liquidarla. Aunque la audiencia de conciliación puede celebrarse únicamente para declarar la existencia de la unión marital de hecho, no es de mucha ocurrencia, pues por lo general las personas realizan tal declaración mediante trámite notarial, y acuden ante los centros de conciliación cuando desean disolver y liquidar la sociedad patrimonial que se ha conformado entre ellos como consecuencia de la unión marital de hecho, así que se pueden presentar ambos casos, y se deberá precisar entonces si el usuario ya ha realizado la declaración de su unión marital de hecho previamente y porque medio, de ser así pues deberá aportar el documento aludido.  En el caso de los usuarios casados, deberán aportar el registro civil de matrimonio, de no tener registrado el matrimonio, se le explicará cómo lo registra, pues es indispensable registrar el acto para poder proceder
  • 31. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SEMANA DE INDUCCION SEMESTRE 2012-1 Página 31 de 49 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho a disolver y liquidar la sociedad conyugal conformada. (explicar quién lo puede registrar y con qué documento), esto para turno de consulta, porque para la realización de la audiencia de conciliación ya tendrá que estar registrado.  Documentos idóneos para acreditar la existencia de los haberes de la sociedad patrimonial o conyugal según el caso: certificado de 20 años en caso de bienes inmuebles, impuesto predial, matrícula de automotores, y dependiendo de otro tipo de bienes se solicitará lo respectivo según el caso, facturas de compra de artículos del hogar por ejemplo. Así mismo para el caso de los pasivos, que en todo caso deben expresarse así sea que no existan.  En los casos en que la cuantía de los bienes que conforman la sociedad patrimonial o conyugal supere la cuantía mínima esto es los 15 s.m.l.m.v. los practicantes no podrán fungir como conciliadores sino que será un abogado conciliador adscrito al Centro de Conciliación quien realice la audiencia, pero los practicantes deberán asistir con fines académicos y como apoyo logístico del abogado conciliador, pues deberán de todas maneras elaborar la respectiva constancia o acta según el caso. El abogado conciliador se asignará el día del informe previo y fijación de fecha y hora de la audiencia de conciliación e impresión de la citación. III. CONCILIACIÓN EN DERECHO CIVIL PARTICION DE BIENES COMUNES: COPROPIEDAD: Ocurre cuando el derecho de dominio es compartido por varios titulares. Es una forma de comunidad, por eso a los sujetos de la copropiedad se les denomina comuneros. También reciben el nombre de propietarios indivisos, cada propietario tiene un derecho de cuota sobre el bien total, la cuota puede ser mitad, tercio etc. La cuota es abstracta. LA COPROPIEDAD SE TERMINA: 1. Por reunión de las cuotas de los comuneros e n una sola persona. 2. Por la destrucción de la cosa común. 3. Por la división material y a través de escritura Pública, que se registra y se la abre matricula a cada una.
  • 32. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SEMANA DE INDUCCION SEMESTRE 2012-1 Página 32 de 49 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Cuando las personas son propietarias de un bien en común y pro- indiviso y han decidido no permanecer más en indivisión, pero tienen dificultades entre ellos y han solicitado una audiencia de conciliación, lo primero que debemos hacer es verificar que aportaron la documentación requerida, para estudiar el caso, es decir: -Escritura pública que dio origen a la propiedad común y pro- indiviso, la cual puede ser proveniente de una sucesión por causa de muerte, una liquidación de sociedad conyugal, una donación o simplemente una compraventa. -Certificado de libertad y tradición del inmueble, el cual contenga el registro del documento que dio lugar a la situación de comuneros. - Copia de la cuenta de servicios públicos. -Copia de la cédula de ciudadanía del solicitante. - Dirección de citante y citados Luego de estudiar la documentación y verificar que efectivamente existe una propiedad en común y pro-indiviso y que efectivamente se quiere terminar dicha situación, se procede a fijar fecha y hora para la audiencia y se elaboran las invitaciones, una para cada copropietario. En la audiencia debemos tener claro que el acta deberá consignar las obligaciones de: 1.- levantar un plano del lote de mayor extensión y dentro de él los lotes en los cuales de dividirá el bien. Cada lote debe tener el área y los linderos con los que queda. El plano lo debe elaborar y firmar un arquitecto con tarjeta profesional. 2.- El plano debidamente elaborado y firmado por el arquitecto se lleva a una Curaduría, con la escritura, el certificado de libertad y tradición, la cuenta de impuesto predial debidamente cancelada, para que allí se apruebe la partición, lo cual se hace mediante una resolución y sello de los planos. 3.- Ya aprobados los planos se llevan a una notaría para elevarlos a escritura pública, la cual debe ser firmada por todos, según lo acordado en el ACTA DE CONCILIACIÓN. Esta escritura se registra en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. PROPIEDAD HORIZONTAL: Es la Ley 182 de 1948, Ley 16/85, el Decreto 1365/86, ley 428 de 1.998,. y ley 675 de 2.001. OBJETO: Son las edificaciones de varios pisos o departamentos o edificación de un solo piso, cuando tienen salida a la vía pública directamente o por un pasaje común.
  • 33. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SEMANA DE INDUCCION SEMESTRE 2012-1 Página 33 de 49 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Cada propietario es dueño exclusivo de su unidad y copropietario o comunero en los bienes comunes. PERSONERIA JURIDICA: Por el hecho de constituir la propiedad horizontal mediante escritura pública en una notaría y registrarla en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de inmediato se forma una persona jurídica, distinta de los propietarios individualmente considerados. Esta persona que no tiene ánimo de lucro, deberá cumplir y hacer cumplir la Ley y el reglamento de propiedad horizontal, administrar y manejar los intereses comunes de los propietarios. BIENES SUJETOS A REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL: Ley 675 de agosto de 2001. Estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal. EDIFICIO: Construcción de uno o varios pisos levantadas sobre un lote o terreno, cuya estructura comprende un número plural de unidades independientes, aptas para ser usadas de acuerdo con su destino natural o convencional, además de áreas y servicios de uso y utilidad general. Una vez sometido al régimen de propiedad horizontal, se conforma por bienes privados o de dominio particular y por bienes comunes. BIENES PRIVADOS O DE DOMINIO PARTICULAR: Inmuebles debidamente delimitados, funcionalmente independientes, de propiedad y aprovechamiento exclusivo, integrantes de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal, con salida a la vía pública directamente o por pasaje común. BIENES COMUNES: Partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular. Cuando el usuario solicita una audiencia de conciliación para desenglobar su propiedad, es decir para elaborar el reglamento de la propiedad horizontal, porque tiene dificultad con los otros propietarios de los diferentes pisos, se verifica que haya aportado los siguientes documentos para poder estudiar la viabilidad de dicho reglamento: - Escritura pública del bien prometido en venta. - Certificado de libertad y tradición del inmueble. - Copia de la cuenta de servicios públicos. - Copia de la cédula de ciudadanía del solicitante. - Dirección de citante y citados.
  • 34. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SEMANA DE INDUCCION SEMESTRE 2012-1 Página 34 de 49 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Luego de estudiar la documentación y verificar que efectivamente existe una propiedad y que efectivamente se quiere desenglobar, se procede a fijar fecha para la audiencia y se elaboran las invitaciones, una para cada copropietario. En la audiencia de conciliación se debe tener especial cuidado de que a todos les quede claro que el reglamento de propiedad horizontal se debe hacer de mutuo acuerdo, todos los copropietarios deben firmar la escritura que se origine. Y para poder realizarlo deben realizar las siguientes diligencias, de lo cual se les instruye en la audiencia, para que las obligaciones se repartan si es del caso, en dicha acta: 1. levantar dos planos del edificio, uno estructural y otro arquitectónico. El plano lo debe elaborar y firmar un arquitecto con tarjeta profesional. 2. El plano debidamente elaborado y firmado por el arquitecto se lleva a una Curaduría, con la escritura, el certificado de libertad y tradición, la cuenta de impuesto predial debidamente cancelada, para que allí se apruebe el reglamento, lo cual se hace mediante una resolución y sello de los planos. 3. Ya aprobados los planos se llevan a una notaría para elevarlos a escritura pública, la cual debe ser firmada por todos, según lo acordado en el ACTA DE CONCILIACIÓN. Esta escritura se registra en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. REFORMAS AL REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL: Cuando la audiencia de conciliación se solicita para una reforma al reglamento, se piden los mismos documentos que para la elaboración del reglamento, pero el plano debe contener la reforma. Y lo más recomendable es que si la reforma solo favorece a alguno o algunos propietarios, los gastos corran por cuenta de ellos y los demás sólo se deben comprometer a firmar. PROMESAS DE COMPRAVENTA: Si la audiencia se solicita porque han surgido problemas en el cumplimiento de una promesa de compraventa, se verifica que el usuario haya aportado los siguientes documentos, y si no están todos se le solicitan a la mayor brevedad posible para poder estudiar el caso, ellos son: - Copia de la promesa de compraventa. - Escritura pública del bien prometido en venta. - Certificado de libertad y tradición del inmueble. - Copia de la cuenta de servicios públicos. - Copia de la cédula de ciudadanía del solicitante. - Dirección de citante y citados
  • 35. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SEMANA DE INDUCCION SEMESTRE 2012-1 Página 35 de 49 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho LA POSESIÓN: OBJETO DE LA POSESION: ¿SOBRE QUE BIENES PUEDE RECAER LA POSESION?: 1. Cosas determinadas, singularizadas, concretas. 2. Cosas tangibles, corporales, que se pueden percibir con los sentidos. Como uno de sus elementos es el corpus éste no puede concebirse sino sobre una materia. artículo 776 trae error, confunde el derecho con la cosa sobre la cual recae el derecho. 3. Se ejerce también sobre algunos derechos reales., el que no es poseedor del dominio puede serlo de un derecho de usufructo, de uso, de habitación, de un derecho de herencia, de un derecho de prenda o de hipoteca, de un derecho de servidumbre, menos las discontinuas y las continuas inaparentes no se adquieren por prescripción, la hipoteca tampoco, porque el acreedor hipotecario no tiene la cosa en su poder. NATURALEZA JURIDICA DE LA POSESION: Esta pregunta nos lleva al interrogante de si la posesión es un hecho o un derecho. En la actual dogmática jurídica, se considera la posesión un derecho real provisional, porque está destinada a consolidarse en un derecho real definitivo de propiedad a través de la usucapión o prescripción adquisitiva, o a desaparecer por una acción reivindicatoria en que venza el dueño al poseedor. En nuestro C.C.C. la posesión es un hecho o un derecho, pierde significación y basta con señalar la posesión como “un estado de hecho protegido por el derecho” real por cuanto la posesión se puede hacer valer erga omnes. Transitorio por su naturaleza temporal que deriva en propiedad o se acaba.
  • 36. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SEMANA DE INDUCCION SEMESTRE 2012-1 Página 36 de 49 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Si la audiencia se solicita porque el usuario pretende adquirir por prescripción el dominio, es decir si ha ejercido la posesión por el tiempo que señala la ley, se le recomienda en primera instancia acudir al proceso de PERTENENCIA. Pero si la persona insiste y considera que es posible que el propietario se cite y se comprometa a realizarle la escritura de venta sobre el bien que se pretende, por algún valor que se acuerde, se le pone de presente que con ello ya está reconociendo dominio ajeno y que si el propietario en la audiencia se niega a otorgarle la escritura, ya no podrá acudir al proceso de pertenencia, porque al citarlo ya reconoció DOMINIO AJENO, requisito indispensable para poder alegar la posesión. Los documentos requeridos para realizar la audiencia son: - Escritura pública del bien sobre el cual se ejerce la posesión. - Certificado de libertad y tradición del inmueble. - Copia de la cuenta de servicios públicos. - Copia de la cédula de ciudadanía del solicitante. - Dirección de citante y citados PERTURBACIONES A LA POSESIÓN: El artículo 125 del Código Nacional de Policía, prescribe, que la Policía, suele puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho a la posesión, o mera tenencia, que alguien tenga sobre un bien inmueble, y en el caso, que se haya vulnerado este derecho, para restablecer y preservar la situación que existía, en el momento en que se produjo la perturbación. Para establecer, si realmente se ha perturbado la posesión, el funcionario del conocimiento, deberá practicar una inspección ocular, en asocio de dos peritos, quienes, dictaminaran, si se ha producido la perturbación, deberán emitir un concepto técnico, que se denomina peritaje, que se le dará traslado al querellado, para que lo contravierta, si trascurrido el termino de cinco días, y no se ha controvertido, el funcionario, deberá conceder un amparo policivo, que los tratadistas han denominado status quo, es decir, retrotraer la situación, que se genero antes, de configurarse los actos perturbadores. ACCIONES POSESORIAS Art. 972 del C.C., Son medidas que las leyes conceden al poseedor para conservar o recuperar su posesión. Medidas que los romanos llamaron interdictos. Con ellas se protege la posesión y no la mera tenencia, sólo se aplican a la posesión de bienes raíces y no a los bienes muebles.
  • 37. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SEMANA DE INDUCCION SEMESTRE 2012-1 Página 37 de 49 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho ENUMERACIÓN DE ACCIONES POSESORIAS: a. Acción posesoria de conservación, perturbación o amparo: Art. 977 C.C., Se protege al poseedor de todo acto que le impida el goce completo y tranquilo del bien, toda molestia sin que configure el despojo, porque para este existe otra acción. Conductas constitutivas de turbación serían: ruidos excesivos, olores, contaminación, etc. b. Acción posesoria de restitución, recuperación o despojo: Art. 982 del C.C., Quien injustamente es despojado de la posesión de un bien raíz, si lleva más de un año en su posesión, puede ejecutar esta acción para recuperarla, debe hacerlo dentro del año siguiente al despojo, o si no le prescribe la acción. c. Acción posesoria de restablecimiento, denominada querella de restablecimiento: Art. 984 del C.C. d. Acción posesoria por denuncia de obra nueva. e. Acción posesoria por denuncia de obra ruinosa. f. Acciones posesorias especiales: Del art. 986 al 1.007 del C.C. CARACTERÍSTICAS DE LAS ACCIONES POSESORIAS: a. En ellas se tutela la posesión con independencia del dominio. b. Sólo comprenden bienes raíces o los derechos reales constituidos en ellos, como el usufructo, el uso y la habitación, etc. c. No opera para bienes que no sean susceptibles de adquirirse por prescripción. d. Tiene derecho a la acción posesoria tanto el poseedor regular como el irregular, siempre y cuando lleve un año continuo de posesión, ya sea propia o sumando la de su antecesor. e. La acción posesoria se pierde después de un año. Si la audiencia se solicita porque han surgido PERTURBACIONES A LA POSESIÓN, se estable ante todo si se trata de un poseedor, de un propietario o de un simple tenedor, se indaga exactamente sobre la clase de perturbación y se le exigen los documentos según lo amerite el caso y además los que se relacionan a continuación: - Copia de la promesa de compraventa.
  • 38. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SEMANA DE INDUCCION SEMESTRE 2012-1 Página 38 de 49 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho - Documento que acredita el estado de poseedor, de propietario o de mero tenedor. - Certificado de libertad y tradición del inmueble si es propietario. - Copia de la cuenta de servicios públicos. - Copia de la cédula de ciudadanía del solicitante. - Y los relacionados con la perturbación si los hay. - Dirección de citante y citados. RESPONSABILIDAD C. EXTRACONTRACTUAL: ACCIDENTES DE TRANSITO: Cuando la audiencia de conciliación se solicitó para dirimir un conflicto originado por accidente de tránsito, se debe verificar que el usuario aportó los siguientes documentos: - Resolución de fallo del Tránsito. - Matrícula que acredita la propiedad sobre el vehículo - Cotización de un taller autorizado sobre el valor e los daños - Certificado de existencia y representación legal de la compañía aseguradora, cuando haya lugar a ello. - Copia de la cuenta de servicios públicos. - Copia de la cédula de ciudadanía del solicitante. - Dirección de citante y citados. Con los documentos en regla se puede señalar fecha y hora para la audiencia de conciliación y las respectivas invitaciones, una para cada uno de los citados. RESPONSABILIDAD MÉDICA: Cuando la audiencia de conciliación se solicitó para dirimir un conflicto originado por responsabilidad médica, se debe verificar que el usuario aportó los siguientes documentos: - Certificado de existencia y representación legal de la clínica u hospital donde ocurrieron los hechos. - Historia clínica, cuando exista. - Valoración del perjuicio. - Copia de la cuenta de servicios públicos. - Copia de la cédula de ciudadanía del solicitante. - Dirección de citante y citados. Con los documentos en regla se puede señalar fecha y hora para la audiencia de conciliación y las respectivas invitaciones, una para cada uno de los citados.
  • 39. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SEMANA DE INDUCCION SEMESTRE 2012-1 Página 39 de 49 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho En todos los casos los usuarios deben aportar la cuenta de servicios públicos, la fotocopia de la cédula, su dirección y la dirección de las personas que pretende citar a la audiencia de conciliación. IV. LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN La audiencia de conciliación es la etapa del procedimiento conciliatorio en la que se materializan todos los fines de este mecanismo, toda vez que en ella convergen las partes en conflicto en un espacio de encuentro con el tercero neutral e imparcial denominado conciliador. La audiencia de conciliación, a fin de poder cumplir sus objetivos a cabalidad, tiene como mínimo 4 etapas, conforme a lo anterior. Etapas de la audiencia de conciliación Toda audiencia de conciliación, tanto judicial como extrajudicial, en derecho o en equidad, debe tener como mínimo 4 etapas que la guían en su adecuada realización, siendo indispensables cada una por los objetivos que persiguen. Estas etapas también son conocidas como actos de ejecución o de celebración. Es importante destacar que estas etapas resumen lo que es el proceso o procedimiento propio de la audiencia de conciliación, caracterizado aún por ser circular y no vertical, toda vez que posibilita el volver a una de las etapas en caso de ser necesario y retomar la parte en la que se encontraré nuevamente, a fin de subsanar yerros o precisar aspectos relevantes a la hora de poder avanzar hacía acuerdos. Igualmente, se aconseja antes de pasar de una etapa a otra el preguntar si ha quedado claro todo lo hasta ahí discutido o planteado y resumir igualmente lo tratado a fin de precisar la información más relevante, lo cual permite centrar mejor el verdadero asunto a debatir. El conciliador es así un garante del procedimiento, de los derechos de los asistentes, y un facilitador en la comunicación, tema transversal del mecanismo por tener al dialogo como base de la resolución o gestión del conflicto, misma que procurará sea o se ciña a los lineamientos de la comunicación asertiva, por lo que deberá hacer uso de las herramientas que la misma presenta. A continuación, se explican una a una, bajo la idea de haber logrado una asistencia o la concurrencia de las partes del conflicto.
  • 40. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SEMANA DE INDUCCION SEMESTRE 2012-1 Página 40 de 49 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho ETAPA DE APERTURA Una vez inicia la audiencia de conciliación debe iniciar, a su vez, la relación personal del conciliador con las partes de la audiencia. Así las cosas, dependiendo de la forma como esta se realice se genera en mayor o menor grado la confianza, la empatía e incluso la seguridad, tanto en él como profesional como en el mecanismo y en el espacio que el mismo ofrece, por medio de un lenguaje verbal y no verbal –gestual o corporal- que así lo posibilite. ROMERO (2003) , expresa que El conciliador debe ser percibido como una persona honesta, discreta, madura, inteligente, competente, educada, sencilla, paciente, compresiva, franca, sincera, objetiva, de mentalidad abierta, dinámica y optimista. En esta etapa, el conciliador debe dar la bienvenida o acogida de las partes en conflicto y demás intervinientes a la audiencia de conciliación, momento en el cual las ubica en la sala de audiencia, hace la presentación del centro, la suya propia, la de los demás que se encuentren apoyando su gestión, la de las partes –momento en el cual analiza la legitimación en la causa que le asiste a cada uno de los presentes-, y por supuesto la del mecanismo, por medio de un lenguaje sencillo y sin mayores tecnicismos, indicando qué es la conciliación, señalando y explicando los principios de la confidencialidad y voluntariedad que la guían, para qué sirve, cuáles son sus ventajas o beneficios para el caso, cuáles son los efectos en caso de llegarse a un acuerdo o cuáles en caso de terminar con un no acuerdo para el caso en particular, y cuál es su función como conciliador. Igualmente, explica la metodología que seguirá en la audiencia de conciliación, qué etapas continuarán y la concluirán, y formulará las reglas de la reunión o audiencia, comúnmente denominadas, reglas de juego. Paso seguido y para dar entrada a la siguiente etapa es posible que el conciliador haga un breve resumen de la solicitud de la audiencia. Así las cosas, en esta etapa el conciliador deberá “ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación” , así como tener claridad y así mismo expresarla sobre su función, la cual debe como se pre- indicó precisar y enfatizar. Esta etapa es desarrollada especialmente por el conciliador en su integridad, aunque es posible igualmente que al momento de la presentación de las partes el conciliador permita o inste a que sean directamente ellos los que de forma personal se presenten, caso en el cual contaría con el apoyo o intervención de estos. Esta última situación, puede ser aconsejada a fin de ir generando en las partes de la audiencia, es decir de las personas en conflicto, un acercamiento directo, una escucha activa de uno y otro, o unos y otros, y por ende de una puesta en marcha
  • 41. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SEMANA DE INDUCCION SEMESTRE 2012-1 Página 41 de 49 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho en su condición de protagonistas de la audiencia. Por ello, desde el inicio de la audiencia de conciliación debe quedar claro en las partes en conflicto que el líder de la audiencia de conciliación, de su trámite, es el conciliador, puesto que él debe ser quien la dirige, y que los protagonistas de la misma y del acuerdo, son ellas como partes. El objetivo de esta etapa, como se podría evidenciar es el de educar a las partes en conflicto acerca del mecanismo en todas sus dimensiones –al darlo a conocer, y en consecuencia generar un ambiente de confianza de las partes en conflicto, entre estas y el conciliador, y entre estas y el mecanismo principalmente. El Ministerio de Justicia y del Derecho recomienda observar y desarrollar las siguientes pautas o actuaciones particulares:  Es recomendable que el conciliador llegue con antelación a la hora señalada para la audiencia, con la finalidad de cerciorarse sobre la adecuada logística del lugar y, en especial, de la privacidad con la que debe desarrollarse la audiencia.  También lo es su aproximación o acercamiento a las partes, para generarles confianza en el procedimiento conciliatorio y un ambiente propicio para la negociación.  Para estos efectos, debe dar un saludo cordial y proceder a presentarse, para lo cual dirá en voz alta y perceptible por los presentes: su nombre, profesión, experiencia como conciliador, función que va a desempeñar dentro del proceso y la finalidad que espera lograr.  Luego se dirige a los asistentes, que generalmente son el solicitante, el solicitado, los representantes de las partes y, si es el caso, terceros directamente involucrados en el asuntos materia de la conciliación, por lo que son parte del proceso; luego les solicita que se presenten o, según las circunstancias que señalen sus nombres y aspectos básicos de sus relaciones, sin que se refieran al conflicto.  Cuando el conciliador se dirija a las partes lo hará en lenguaje sencillo, con frases cortas y en lo posible sin tecnicismos jurídicos, que en todo caso explicará; escuchará en forma activa a todos, esto es, haciéndoles ver su interés en lo expresado y sin interrupciones bruscas les hará entender si comprendió o no. Siempre que escuche o pregunte a las partes lo hará en forma alterna, sin interrupciones abruptas y permitiendo que finalicen cada intervención.  A continuación, y en lenguaje sencillo, describirá en términos generales qué es una conciliación, señalará su importancia, qué se pretende con la misma y hará énfasis en los resultados del proceso, diferenciará los efectos si hay
  • 42. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SEMANA DE INDUCCION SEMESTRE 2012-1 Página 42 de 49 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho acuerdo y los que se presentan cuando éste no se logra. Luego indagará si requieren aclaraciones o complementaciones.  Posteriormente procederá a ilustrar a las partes sobre la forma como se desarrollará el proceso, su término de duración, finalidad, funciones a cargo del conciliador, la confidencialidad de la información y, de manera muy respetuosa, se referirá a la conducta que se espera todos los asistentes desarrollen en la audiencia; señalará sus derechos y también sus deberes.  Finalmente indagará si existen dudas, facilitará las preguntas de los asistentes y dará respuestas claras y concretas. ETAPA DE IDENTIFICACIÓN DEL CONFLICTO En esta etapa intervienen de forma directa las partes de la audiencia, generalmente se le da primero el uso de la palabra a la parte citante, a fin de que sea este personalmente quien indiqué los motivos y las razones de la solicitud de la audiencia, de sus puntos de vista o apreciaciones acerca del conflicto. Después de ello, se le da el uso de la palabra a la parte citada, para que indique su punto de vista al respecto, y se manifieste en cuanto a los motivos y pretensiones expuestos o comentados por la parte citante. Esta etapa se desarrolla eminentemente por las partes, ya que son ellos quienes mayormente conocen y saben las razones que dieron lugar y mantienen el conflicto. Sin embargo, el conciliador con la finalidad de identificar plenamente el conflicto, y en cumplimiento de facilitar el dialogo, podrá en caso de requerirlo y en aras de propiciar un ambiente propicio para un arreglo, hacer uso de las herramientas de la comunicación asertiva, esto es: hacer preguntas (abiertas, cerradas, reflexivas, de colchón, etc.), con la finalidad de hacer aclaraciones, complementaciones o distensionar los ánimos en las partes, parafrasear, resumir, provocar silencio, y por qué no, el humor. El objetivo fundamental de esta etapa es escuchar las versiones y percepciones de las partes acerca del conflicto que entre ellas se tiene, en consecuencia, de identificar plenamente el conflicto, precisando eminentemente cuales son los intereses reales que puedan tener las partes, y así la posibilidad de llegar a un acuerdo. Es importante que el conciliador tome nota de lo esencial y los comportamientos significativos de las partes que pueden ser utilizados más adelante.
  • 43. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SEMANA DE INDUCCION SEMESTRE 2012-1 Página 43 de 49 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho ETAPA DE NEGOCIACIÓN En esta etapa se hace una lluvia de ideas o se formulan las propuestas que tiendan a resolver el conflicto entre las partes, es decir, el llegar a un acuerdo entre ellas. Labor conocida también como verificación de las opciones. En principio, se busca en esta etapa que las opciones salgan de las partes en conflicto, toda vez que, se considera, son ellas quienes mejor podrían saber cuál es la forma ideal de resolverlo, como se podrían sentir realmente satisfechas. En todo caso, de conformidad a la Ley 640 de 2001 , es obligación del conciliador presentar formulas de acuerdo a las partes en conflicto. Con lo anterior se tiene que si las partes no exponen en la mesa de negociación propuestas de arreglo, o exponiéndolas no hayan puntos de encuentro, será el conciliador el que busque finalmente acercarlas o plantearles formulas que tiendan a resolver el conflicto. Formulas que en todo caso deberán ser conforme a derecho, es decir que no deben contrariar ningún precepto constitucional o legal, por lo que el conciliador constantemente debe precisar las condiciones fácticas y jurídicas de las propuestas, así como el de concientizar a las partes sobre la importancia del momento presente de ser ellos quienes protagonizan la resolución de su conflicto y la responsabilidad que el mismo les acarrea. Fuera de lo anterior, una vez analizadas las propuestas de arreglo, es decir las opciones, se recomienda mirar cuál sería la mejor para las partes en conflicto y a su vez comparar si ella es mejor que las alternativas que tienen las partes para resolver su interés por fuera de la audiencia. Si alguna de ellas les fuere satisfactoria, el conciliador debe concretar los derechos y obligaciones de las partes para luego consignarlas en el acta, lo mismo hará sobre los puntos objeto de acuerdo parcial. Una vez agotada la negociación, con acuerdo total o parcial, o sin acuerdo, el conciliador agradecerá a las partes su participación, los felicitará y los ilustrará sobre los efectos del resultado al que llegaron; señalará que dejará por escrito lo conciliado en un acta o que expedirá la constancia de acuerdo a la ley. ETAPA DE CIERRE Es la etapa final del trámite de la audiencia de conciliación, más no del procedimiento conciliatorio pues este concluye con el archivo del expediente y documento final de la audiencia. En esta etapa, el conciliador hace un resumen y precisa o confirma junto con las partes, la propuesta o fórmula de arreglo, por ellas adoptada, si fuere el caso, o la intención de no llegar a un acuerdo, con la finalidad de proceder a la expedición del