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Decálogo del AbogadoEl “Decálogo del Abogado” es un mandamiento de conducta y ética que la doctrina y los reglamentos profesionales imponen a los abogados en el ejercicio de su profesión. En América Latina es muy conocido el famoso “Decálogo del Abogado”,  redactado por el eminente jurista uruguayo Eduardo Couture, quien fue incorporado al “Colegio de Abogados de Lima”, como Miembro de Honor en 1951.   A continuación transcribimos “los mandamientos del abogado” o mejor conocido como Decálogo del Abogado: I. Estudia: El Derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos serás cada día un poco menos Abogado.   II. Piensa: El Derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando.   III. Trabaja: La Abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de la Justicia.   IV. Lucha: Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia.   V. Sé leal: Leal con tu cliente al que no debes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti. Leal para con el adversario, aún cuando el sea desleal contigo. Leal para con el Juez que ignora los hechos, y debe confiar en lo que tu dices y que, en cuanto al Derecho, alguna que otra vez debe confiar en el que tú invocas.   VI. Tolera: Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la tuya.   VII. Ten paciencia: El tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración.   VIII. Ten fe: Ten fe en el Derecho, como el mejor instrumento para la convivencia humana; en la Justicia, como destino normal del Derecho, en la Paz como sustitutivo bondadoso de la Justicia; y sobre todo, ten fe en la Libertad, sin la cual no hay Derecho, ni Justicia, ni Paz.   IX. Olvida: La Abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueras llenando tu alma de rencor llegaría un día en que la vida sería imposible para ti. Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota.   X. Ama tu profesión: Trata de considerar la Abogacía de tal manera que el día que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para ti proponerle que sea un Abogado.
	“La mediación es un proceso de 	intervención que, a diferencia de 	los juicios, no es adjudicativo. ” Tribunal Supremo NO A LA MEDIACIÓN EN CASOS DE MENORES 	Leonardo Aldridge 	El Cucubano 	Cero mediación en casos de menores. El Tribunal Supremo de Puerto Rico decidió, en votación 4-3, que la mediación no procede en casos de menores porque la ley y un reglamento del propio máximo foro no contemplan ese mecanismo expresamente. 		El caso fue litigado y llevado ante la consideración del Supremo por Servicios Legales de Puerto Rico en Aguadilla, cuyosabogados argumentaron que la mediación era el método de resolución de disputa que mejor beneficiaba a dos menores contra quienes se presentaron quejas por presuntamente quitarle un bulto a otra menor y robarse $7 que había dentro de él. 		Los jóvenes de 13 y 14 años contra quienes se imputaron las faltas eran primeros ofensores y tanto sus familias como los de la presunta perjudicada –otra menor– estaban contentos de que el asunto se refiriera a mediación. “Es forzoso concluir que la mediación no fue incluida por el legislador en los procesos para asuntos de menores”, y que por ende en este caso no está disponible, determinó el juez asociado Erick Kolthoff en una opinión a la que se unieron los también jueces asociados Mildred Pabón, Rafael Martínez y Efraín Rivera. 		La mediación es un proceso de intervención que, a diferencia de los juicios, no es adjudicativo. Es decir, no gana una parte y pierde otra. El proceso busca, en cambio, ayudar a las personas en conflicto a lograr un acuerdo que les resulte mutuamente aceptable. 		Los jueces de la mayoría también justifican su decisión en que “actualmente nuestro Centro de Mediación y Conflictos no cuenta, como sí ocurre en otras jurisdicciones, con un  programa de capacitación que le permita al Negociado certificar mediadores específicamente en el área de primeros ofensores en asuntos de delincuencia juvenil”. 	“Entendemos necesario”, prosigue la mayoría, “en el ejercicio de nuestro poder de
parens patriae, vigilar que en tal proceso formativo (de los menores) no se introduzcan elementos o mecanismos no preparados o diseñados para ellos, que pudieran deformarlos en lugar de ayudarlos o encaminarse en la dirección correcta”.  		La decisión de la mayoría hace referencia a un Proyecto del Senado presentado por el senador por el distrito de Arecibo, ex fiscal y abogado litigante, miembro del gobernante Partido Nuevo Progresista, José Emilio González, en el que el legislador busca incorporar expresamente a la Ley de Menores la posibilidad de que se dé el proceso de mediación. 		La exposición de motivos del mencionado Proyecto del Senado 1108, que fue referido a la Comisión de lo Jurídico Penal, afirma que “esta Asamblea Legislativa reconoce que el Estado debe ofrecer a los menores nuevas alternativas de tratamiento que propicien la rehabilitación y subsiguiente adaptación del menor en la sociedad. Después de todo, como parte de la discreción judicial sobre la forma de adjudicar un caso, muy bien podría determinarse que el mecanismo más acertado y conveniente es referir el mismo a mediación en lugar de continuar el trámite tradicional”. Los jueces en la minoría –encabezados en este caso por la jueza asociada Anabelle Rodríguez– sostuvieron en su opinión disidente que “erra la mayoría al resolver que la mediación es inaplicable a los casos de asuntos de menores. En primer lugar, el Reglamento 	(de métodos alternos para la solución de conflictos del Tribunal Supremo) sí contempla el  referido de ese tipo de caso a la mediación, pues todos los casos civiles son, en principio, sujetos a ser referidos a dicho método alterno”. Los casos de menores se consideran como asuntos civiles sui generis en el ordenamientolegal de Puerto Rico.  Más aún, la jueza Rodríguez afirma – en una opinión a la que se unieron el juez presidente Federico Hernández Denton y la jueza asociada Liana Fiol Matta – que, aún si el Reglamento no contemplara la mediación comoposibilidad en asuntosde menores, “si este Tribunal entendiera apropiado el referido de casos de asuntos de menores al proceso de mediación, podría así disponerlo, de ser necesario. Así, pues, no es una cuestión de poder, sino de querer”. 		En cuanto a la naturaleza del caso, es preciso tener presente que lo que se imputa a
los menores recurrenteses la apropiación de siete dólares pertenecientes a unacompañera 	de estudio. Se trata de un conflicto nacido en el contexto escolar, en el cual los menores seguirán interrelacionándose aún con posterioridad a la resolución de este caso. Aunque la conducta imputada a los recurrentes es constitutiva de falta, en el balance de interesesespreferiblebrindar a éstos una oportunidad de reconocer lo errado de su proceder y asumir la 	responsabilidad por sus actos a través del proceso de la mediación, sin someterlos a un procedimientoestigmatizadory de naturaleza punitiva como pudiese resultar el procedimientoordinario”, señala la decisión de tres de los siete jueces del Supremo.
	NUEVA LEY PROHÍBE Y PENALIZA QUE ENTIDADES PÚBLICAS 	Y PRIVADAS RETENGAN, ARCHIVEN Y CUSTODIEN COPIAS 	CERTIFICADAS DE NACIMIENTO Ley 191 del 2009 Lcdo. Rafael Rivera Meléndez 	El Cucubano 		Además de prohibir y penalizar la retensión, archivo y custodia de copiascertificadas de certificadosde nacimiento, la Nueva Ley invalida y declara nulos los certificados de nacimiento emitidos antes del 1 de julio de 2010. Por otro lado, requiere que, en casos de ausencia de registro de matrimonio o defunción, se tenga que acudir al tribunal de primerainstancia para solicitarque se ordene la inscripción. La Ley enmienda diversos artículos de la Ley Núm. 24 del 22 de abril de 1931 conocida como Ley del Registro Demográficode Puerto Rico.  La Nueva Ley se ha aprobado como respuesta a la obtención fraudulenta y utilización ilegal de estosdocumentos de estadísticasvitales, particularmente los certificadosde nacimiento. Por el uso generalizado de los certificados de nacimiento, éstosestánfácilmentedisponiblesen numerosasagenciasy entidades que de ordinario no disponen de medidas de seguridad adecuadas. El acceso a estos certificados lo tendrácualquier parte interesada, que en los términos de la Nueva Ley son las personas mayores de 18 años, padre, madre, custodio legal o tutor o los herederosdel inscrito. Incluye menores que son, a su vez, padre o madre de otromenor. Igualmente, se considerará parte interesada a aquellaque el tribunal señale mediante orden. La Ley prohíbe que cualquier entidad, pública o privada, que no sea parte interesada, retenga, mantenga, archive o tenga bajo custodia copia certificada de certificados de nacimientoexpedidosporel RegistroDemográficoque le sean requeridos a la persona como parte de algún trámite o transacción en dicha entidad. Lo que puede hacer la entidad, es solicitar la presentación del documentode certificado de nacimientoy se le permite  retener  copia  fotostática  de  éste  o en formato electrónico o digital, sin retener la
copia certificada del mismo. La violación a esta Ley puede conllevar delito menos grave y la responsabilidad civil por todos los daños y perjuicios que ocasione. 		La Nueva Ley enmienda la Ley del RegistroDemográfico para permitirtranscripciones o copias, en formato digital o electrónico, de las actas o inscripciones de nacimiento, defunción y matrimonio y les atribuye el mismo efecto legal que las copias certificadas. La expedición de copias certificadas requieren de una solicitud en la que el solicitante (parte interesada) indique su nombre y dirección, relación con el inscrito, razón o motivo de la solicitud y datos necesarios para la búsqueda de la información. La leyimpone al solicitanteel pago o cancelación de sellos por cada solicitud. Cuando no se expida certificaciónalguna de documento, se pagará en sellos lo que el Departamento de Salud facture por cada hora o fracción de hora invertida en la búsqueda. Estas sumas se determinarán porreglamento. Cuando no está registrado el nacimiento: Cuandodespués de examinadoslos archivos del Registro Demográfico surgiese que el nacimientono ha sido registrado, el Secretario de Salud requerirá de inmediato, a la persona responsable de la declaración e inscripción del certificado, que lo presente al encargado del Registro para inscribirlo, en la forma más completa posible. Con el certificado se archivará toda declaración jurada y documentos que solicite el Secretario de Salud. Luego, se expedirá la copia certificada al solicitante previo los correspondientes pagos. Cuando no está registrado el matrimonio o la defunción: En caso deque no surja el registro del matrimonio o defuncióncuyacertificaciónse ha solicitado, la Ley exige un procedimiento judicial en el tribunal de primera instancia del lugar donde ocurrió el evento (matrimonio o defunción). La solicitud debe ser bajo juramento, debeestaracompañadaporprueba documental de apoyo y el tribunal ordenará la publicaciónde un aviso, por quince días, en un periódico de circulación general para el caso del matrimonio. Esta publicación no se requiere para el caso de la defunción. La solicitud debe ser notificada al Ministerio Fiscal. Diez días después de la publicación, el tribunal podrá resolver sin necesidad de vista y dictar la orden. En el caso de la defunción, los diez días corren a partir de la notificación al Fiscal.
Derecho de Familia Lcdo. Rafael Rivera Meléndez 	El Cucubano 	Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves                                                                           2009 TSPR 187 	¿Pueden los honorarios de abogado incluirse en un plan de pagos por deuda de alimentos a un menor? ¿Son imputables al ingreso de la madre los beneficios de seguro social que reciben los menores bajo su custodia en atención a la incapacidad de ésta? 		Estas controversias son atendidaspor el Tribunal Supremo en este caso. Se trata, por un lado, de la pretensión del alimentante de que se tomen en consideración las partidas que reciben los menores del seguro social por la incapacidad de la madre con quien viven. Por otro lado, se reclama por la madre el pago inmediato de los honorarios de abogadocuestionando la inclusión de éstos en el plan para el pago de la deuda de pensión alimentaria acumuladapor el alimentantecomo lo habíadeterminadoel tribunal de instancia. Sobre ambas determinaciones, el Tribunal de Apelacionesdeterminó que no intervendría. La opinión reitera el principio de que los alimentos están revestidos de un alto interés público en nuestro ordenamiento y que el derecho a reclamarlosconstituye parte del derecho a la vida protegido por nuestra Constitución. De igual modo se reitera la norma de que la obligaciónalimentariaincluyeel pago de una partida para cubrir los honorarios de abogado a favor de los menores sin la necesidad de que el demandado actúe con temeridad al defenderse. La mismaLey Orgánica de la Administración Para el Sustento de Menores (en adelante Ley de ASUME) dispone o provee para la imposición de honorarios a favor del alimentista en procesos de fijación, modificacióno para hacer efectiva una orden de pensión. Esto opera aunque el alimentistaestérepresentadoporuna organización de servicio legal a indigentes (comoServiciosLegales de Puerto Rico). Dice la opinión en este caso que esta norma de imposición de honorarios estámás que justificadaporque si  se negaran estos  pagos en  un pleito de alimentos, podría privar al
alimentista de recursos para hacer la reclamación y hacer efectivo el derecho comprometiendo la pensiónalimentaria. El criterio indispensable para conceder honorarios de abogado no es el que haya habido el desembolsoprevio, sinocompensarlasdificultades que sufre el alimentista al tener que reclamar judicial o administrativamente los alimentos a quientiene la obligación moral y legal de proveerlos.  Se reconoce en la opinión que no hay una disposición que prohíba taxativamente que los honorarios de abogados seanincluidosen un plan de pago de deuda. Sin embargo, la opinión alude al Artículo 22 de la Ley de ASUME, para inferir una política al respecto. Así se refiere al Inciso tres (3) de dicho Artículo en el que se dispone para el pago inmediato de los honorarios en situaciones de alimentos entre cónyugescuando un cónyuge controla los bienes líquidos de la sociedad de gananciales. Plantea que si entre cónyuges se dispone para el pago inmediato, así deberá ser para menores alimentistas por el interés público envuelto. De paso, la opinión reitera la norma de que en nuestro ordenamiento los honorarios de abogados no pertenecen al abogado, sino al litigante. Finalmente, resuelve el Tribunal Supremo, que no procede que el pago de honorarios de abogadose incorpore al plan de pago de la deuda de alimentos por lo que procede el pago de inmediato. 		En cuanto a si los beneficios de seguro social que los menores reciben como dependientes de su madre custodioincapacitadadebenincluirse en el cómputo de los ingresos de ésta, la opinión resuelve en la negativa. La situación en este caso es diferente a la del padre o madre cuando no es custodio y es alimentante de los menores beneficiarios del seguro social, situaciónen la que sí se le reconoce un crédito. Aquí, fue a la madrecustodiaa quien se le incluyó en el cómputo de su ingreso las sumas que reciben los menores comodependientesbajo el seguro social por la incapacidad de ésta. De otra forma, no se puede conceder un crédito al alimentante por los beneficios que recibe el menor en atención a la incapacidad del padre o madrecustodioya que el mismo no es fruto de sutrabajo. Citandoreglamentación en tornoal seguro social, la opinión concluye que el hecho de que la madre con custodia e incapacitadapor el seguro social reciba y administre los beneficios de sus hijos menores, no convierte esos ingresos en propiedad de ella, a no ser que se demuestre que los utiliza para otro fin que no sea el bienestar del menor. Estosingresos son personalísimospor lo que son ingresos de los menores  y no pueden utilizarse para computar el ingreso de la madre lo cual  resultaría a favor del  padre alimentante  quien
	se beneficiaría de estecómputo. En la opinión de este caso se determinó también que el ajuste de pensión por el tiempo en exceso del 20% que el alimentante se relaciona con el menor y que está dispuesto en el Reglamento de ASUME (Guías), no es de aplicación retroactiva por lo que dicho ajuste de pensión se debería computar a partir de la vigencia de dichoReglamento.
Carta de Derechos de Víctimas y Testigos 	La Legislatura de Puerto Rico, mediante una legislación especial (Ley Núm. 22 del 22 de abril de 1988), ha dispuesto medidas para garantizar los derechos de las víctimas y los testigos en los procesos judiciales y en las investigaciones que se realicen. También, a través de enmiendas al estatuto, se han establecido protecciones especiales en aquellos casos en que las víctimas o testigos del delito sean menores de edad, menores incapaces y/o con impedimentos. 	Derechos : 	De conformidad con la Carta de Derechos establecida sobre el particular, toda persona que sea víctima o testigo de delito en Puerto Rico tendrá derecho a:  Recibir un trato digno y compasivo por parte de todos los funcionarios y empleados públicos que representen las agencias que integran el sistema de justicia criminal durante las etapas de investigación, procesamiento, sentencia y disposición posterior del caso criminal que se inste contra el responsable del delito.  Tener acceso a servicio telefónico, libre de costo, para comunicarse con su familia o allegado más cercano o con su abogado, tan pronto entre en contacto con el sistema de justicia criminal.  Reclamar que se mantenga la confidencialidad de la información sobre su dirección y números telefónicos cuando así lo estime necesario para su seguridad personal y de sus familiares, así como el privilegio de la comunicación habida entre la víctima y su consejero.   Recibir todos los servicios de protección que garantizan las sec. 972 a 972j del título 25 de las Leyes de Puerto Rico Anotadas, para sí y para sus familiares, contra las posibles amenazas y daño que puedan sufrir por parte del responsable del delito, sus secuaces, amigos y familiares incluyendo, sin que se entienda como una limitación, la línea telefónica de emergencia, albergue, cambio de dirección e identidad y vigilancia directa.  Ser orientado sobre todos aquellos programas de asistencia médica, psicológica, social y económica que estén disponibles en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, recibir información correcta por parte de los funcionarios y empleados de las agencias públicas y privadas que administran estos programas y a que se les oriente sobre el procedimiento para tramitar la solicitud de estos servicios.  Recibir para sí y para sus familiares todos aquellos servicios y beneficios que provean los programas de asistencia médica, psicológica, social y económica que estén disponibles en el Estado Libre Asociado y para los cuales sea elegible.
Ser notificado del desarrollo de la investigación, procesamiento y sentencia del responsable del delito, ser consultado antes de que se proceda a transigir una denuncia o acusación contra el autor del delito y ser informado de los procedimientos posteriores a la sentencia cuando la víctima o el testigo así lo solicite a la Policía de Puerto Rico, al Negociado de Investigaciones Especiales y al Ministerio Fiscal.  Lograr que el Ministerio Fiscal promueva la rápida ventilación de los casos criminales contra el responsable del delito y, en especial, los casos de delitos sexuales, maltrato y violencia doméstica.  Estar presente en todas las etapas del procesamiento contra el responsable del delito cuando lo permitan las leyes y reglas procesales, excepto en aquellos casos en que lo prohíba el tribunal por razón de que la víctima sea testigo en el proceso criminal o por otras circunstancias; y que la Policía de Puerto Rico, el Negociado de Investigaciones Especiales o el Ministerio Fiscal le informen prontamente cuando su presencia no sea necesaria en el tribunal.  Recibir en todo momento en que esté prestando testimonio en un tribunal o en un organismo cuasi judicial un trato respetuoso y decoroso por parte de abogados, fiscales, jueces y demás funcionarios y empleados, y la protección del juez o del funcionario que preside la vista administrativa en caso de hostigamiento, insultos, ataques y abusos a la dignidad y a la honra del testigo o de sus familiares y allegados.  Cuando se trate de una víctima de violación, no ser preguntada sobre su historial sexual.   Cuando sea menor de edad o incapacitado, no ser preguntado sobre el alcance del deber de decir la verdad, que no se le tome juramento o afirmación en este sentido, e instar las acciones por delitos sexuales y maltrato dentro del término prescriptivo extendido que provea la sec. 3412 del Título 33.  Tener a su disposición un área en el Tribunal donde se esté ventilando el proceso judicial contra el responsable del delito que esté separada del acusado, sus secuaces y amigos y familiares y, cuando no esté disponible esta área separada, recibir otras medidas protectoras.  Lograr que se le releve de la comparecencia personal en la vista de determinación de causa probable para el arresto, cuando su testimonio conlleve un riesgo a su seguridad personal o de su familia o cuando se vea física o emocionalmente imposibilitada.  Someter al tribunal sentenciador un informe sobre el efecto económico y emocional que le ha ocasionado la comisión del delito según lo garantizan las Reglas 162.1 y 162.2 de Procedimiento Criminal, Ap. II del Título 34.
Recibir la compensación económica que le corresponde por razón de su comparecencia en el proceso judicial así como la concesión de licencia judicial y reinstalación en el empleo que proveen la sec. 752 del Título 34, las secs. 193 a 1193c del Título 29, las secs. 1301 a 1431 del Título 3, y la sec. 4445 del Título 33.  Recibir el beneficio de restitución por parte del responsable del delito en todos aquellos casos en que la secs. 3001 et seq. del Título 33 o las leyes especiales así lo provean.  Recibir devueltos tan pronto sea posible, todos aquellos bienes de su propiedad que se hayan retenido por las autoridades con el propósito de ser utilizados como evidencia.  Acción para reclamar estos derechos  	La Ley establece que la persona que desee reclamar los derechos anteriores debe acudir para ello al Departamento de Justicia, o a cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia del lugar donde resida, y presentar una querella.  División para la Protección y Asistencia de Víctimas y Testigos  	De conformidad con la ley, el Departamento de Justicia estableció una División para la Protección y Asistencia de Víctimas y Testigos adscrita al Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia.
Custodia 	Custodia se define como tenencia o control físico que tienen los padres sobre sus hijos(as) no emancipados(as) (Torres Ojeda y Chavez Ex parte, 87 JTS 19). En rigor jurídico, la custodia es un atributo inherente a la patria potestad a pesar de que el código civil y la jurisprudencia las tratan como independientes. (87 JTS 19). 	En la determinación de la custodia de los (las) menores los tribunales deberán guiarse por el bienestar y los mejores intereses del (la) menor. (n.n.n. vs. n.n.n.) 95 DPR 291; Castro vs. Meléndez, 1961, 872 DPR 573, Tiopartvs. Mesrana, 1935, 49 DPR 25 Y Chabertvs. Sánchez, 1921, 29 DPR 241) 	El criterio normativo que debe regir a los jueces, abogados, trabajadores sociales y demás funcionarios es el bienestar y mejores intereses del(la) menor a la luz de los siguientes criterios:  	A. Características del (la) menor: 	     1. preferencia del (la) menor 	     2. sexo 	     3. edad 	     4. salud física y mental 	B. Características de las partes que ostentan la custodia: 	     1. cariño que puede brindar 	     2. salud psíquica 	C. Satisfacción de Necesidades: 	     1. habilidad para satisfacer necesidades afectivas 	     2. habilidad para satisfacer necesidades morales 	     3. habilidad para satisfacer necesidades económicas 	D. Ajuste del (la) menor: 	     1. en el hogar 	     2. en la escuela 	     3. en la comunidad 	E. Relaciones Familiares: 	     1. capacidad de interrelación del menor con las partes 	     2. capacidad de interrelación del menor con los (las) hermanos(as) 	     3. capacidad de interrelación del menor con otros parientes Patria Potestad y Custodia Compartida (Torres Ojeda y ChavezEx Parte, 87 JTS 19). 	Se define custodia como la tenencia o control físico que tienen los padres sobre sus hijos(as) y la patria potestad como el conjunto de derechos y deberes que corresponden a los padres sobre la persona y el patrimonio de cada uno de sus hijos no emancipados.
Estos deberes y facultades son: 	     1. regir los bienes del menor (artículo 154 y siguientes) 	     2. representarlos legalmente (artículo 153) 	     3. educarlos 	     4. alimentarlos y cuidar de su salud física y mental (Artículo 152) 	     5. corregirlos y castigarlos moderadamente (Artículo 153) 	     6. vigilar y protegerlos de peligros físicos y morales (Artículo 166 y 1803) 	     7. consentir a la adopción de sus hijos menores (Artículo 135) 	     8. conceder su emancipación (Artículo 232 y 233) 	     9. nombrarles tutor (Artículos 174 y 176) 	  10. aceptar las donaciones, herencias y legados (Artículo 567) 	  11. pedir nombramiento de defensor judicial (Artículo 160) 	  12. reservar a los hijos de primer matrimonio la propiedad de bienes que haya adquirido de su difunto consorte por herencia, donación o título lucrativo (Artículo 923) 	Definición de Custodia Compartida: Implica el arreglo mediante el cual los (las) niños(as) pasan parte de su tiempo con uno de los progenitores y parte con el otro. Estos arreglos pueden variar desde residir exclusivamente con uno y sólo tener contacto con el otro equivalente a las visitas, hasta dividir el tiempo entre los padres ya sea por semanas o por meses. 	Los tribunales pueden adjudicar y distribuir la patria potestad y custodia entre los ex conyugesindependientemente del superado concepto de culpa en el divorcio, el criterio rector será el mejor bienestar del menor. Nuestro ordenamiento jurídico permite la patria potestad y custodia compartida de hijos menores tras el divorcio de sus padres decretado al amparo de las causales clásicas establecidas en el Código Civil: a Fortiori, se impone igual norma a divorcios por consentimiento mutuo formulados al amparo del derecho constitucional a la intimidad (Torres Ojeda y Chávez Sorge Ex Parte (87 JTS 19). 	Cuando en petición de divorcio por mutuo consentimiento los cónyuges convengan en la patria potestad compartida por ambos, esta decisión inicial debe ser judicialmente mirada con simpatía y favorecida, pues de ordinario promueve el mejor bienestar del menor, sin embargo, el tribunal deberá verificar que tal convenio no sea producto de la irreflexión y por ende, cause mayor perjuicio al menor del que se trata de evitar. 	1. Antes de disponer la patria potestad y la custodia compartida de los (las) hijos(as) menores de edad, de padres que en procedimientos de divorcio concuerden en compartirla, el tribunal investigará: 	a. Si los padres poseen la capacidad, disponibilidad y firme propósito de asumir la responsabilidad de tal responsabilidad compartida, lo que implica superar desavenencia personales; b. sostener adecuada comunicación para adoptar las decisiones que redunden en beneficio y mejor interés del menor
2. Si entre los padres existe un grado manifiesto de hostilidad y tensiones, no pasajeras sino sustanciales.  	3. Si existe una probabilidad real de conflictos futuros que hagan inoperable el acuerdo.  	4. Cuál es el parecer de los menores, cuando la edad así lo permita.  	5. Cuáles son los verdaderos motivos y objetivos por los cuales la pareja ha solicitado la patria potestad y custodia compartida.  	6. Si la profesión, ocupación u oficio de los padres impedirá que efectivamente funcione el acuerdo.  	7. Si el ingreso económico de ambos permite cualquier costo adicional que engendre la custodia compartida.  	8. Si la ubicación y distancia entre ambos hogares afecta perjudicialmente la educación de los menores.  La ponderación de todos los factores enumerados y aquellos otros pertinentes, proveerá la solución. Atribuir a cada cual su justo valor, según las circunstancias peculiares del caso, será la clave para su disposición final. Salvadas estas cuestiones y evaluadas satisfactoria y positivamente las cualificaciones de los padres, si efectivamente los niños se beneficiarán de la custodia compartida vis-a-vis la custodia de uno solo, el tribunal deberá así decretarlo. Si determina que las necesidades sicológicas o emocionales del niño y su desarrollo se verán afectados negativamente, rechazará la solicitud y adjudicará la patria potestad y custodia conforme a la doctrina prevaleciente del mejor interés y bienestar. El decreto expondrá las razones en que se fundamente. (7 JTS 19).
Divorcio 	Causales 	Se denominan causales las razones que reconoce la ley para solicitar el divorcio. Además del divorcio por consentimiento mutuo, que se explica más adelante, el Código Civil de Puerto Rico reconoce las siguientes causales:  	     1. separación por más de dos años  	     2. trato cruel e injurias graves  	     3. adulterio  	     4. abandono  	     5. impotencia sexual absoluta  	     6. embriaguez o uso habitual de drogas  	     7. locura incurable  	     8. corrupción de los hijos  	     9. propuesta de prostitución hecha por un cónyuge a otro  	   10. condena por delito grave de uno de los cónyuges.  	Procedimiento: Para divorciarse por cualquiera de estas causales se requiere la presentación de una demanda de divorcio por la persona solicitante y la posterior justificación en el tribunal de la causal correspondiente mediante la presentación de prueba. Por ejemplo: la separación por más de dos años requiere que se pruebe la intención de interrumpir la vida en común, el hecho de que las personas efectivamente han vivido separadas por el término prescrito y que la separación ha sido voluntaria, no porque se haya obligado a uno de los cónyuge a abandonar el hogar.  	Otro ejemplo, el abandono, requiere que se pruebe que uno de los cónyuges abandonó el hogar voluntariamente por un término mayor de un año luego de expresarle al otro cónyuge claramente su intención de no regresar al hogar.  	Cada causal requiere una prueba específica que la parte solicitante tiene que presentarle al tribunal. De allí que la persona que desee divorciarse tiene que discutir con un abogado o una abogada la causal que justifica el divorcio.  Divorcio por consentimiento mutuo  	Esta causal se da cuando las partes se ponen de acuerdo para divorciarse porque no pueden seguir conviviendo. En este caso las partes no tienen que presentar al tribunal prueba sobre las razones íntimas que tiene cada una para el divorcio, pero se requiere que, junto con la solicitud de divorcio, presenten un documento de estipulaciones que demuestre que se han puesto de acuerdo con respecto a lo siguiente:      1. Cómo y por quién se va a ejercer la custodia y la patria potestad de los hijos menores de edad.  2. Cómo se van a relacionar el padre y la madre con sus hijos menores de edad.  3. La pensión alimentaria de los hijos menores de edad, o la que requiera, de acuerdo                     con las circunstancias, uno de los cónyuges.
	4. Como van a distribuirse entre ellos las propiedades y las deudas. 5. Si no se dan estas estipulaciones, el tribunal no atenderá la solicitud. Ahora bien, una vez presentadas, el tribunal no está obligado a aceptar y aprobar las estipulaciones que presente  la  pareja.  Tiene  que  asegurarse  de  que  dichas  estipulaciones  son  adecuadas 	porque atienden los derechos de cada una de las partes y de que existe la intención real de cumplirlas. Si no las acepta el trámite de divorcio queda detenido. Las estipulaciones constituyen una especie de contrato entre las partes que éstas se obligan a cumplir. Por ello es conveniente que cada parte esté representada por su abogado o abogada. Claro está, lo que es válido para un momento dado, no necesariamente es válido para siempre. Por ello, el contenido de las estipulaciones se podrían variar en el futuro si surgiera un cambio sustancial en las circunstancias de las partes. 	Aunque se ha dado la situación de que un solo abogado represente a ambas partes en un divorcio por consentimiento mutuo, por norma general y para proteger los intereses de cada una, se requiere que cada parte esté representada por su propio abogado o su propia abogada.  Requisito de domicilio para divorciarse 	Para que una pareja pueda divorciarse en Puerto Rico, independientemente de donde contrajeron matrimonio, tienen que haberse domiciliado en la Isla por el término mínimo de un año antes de presentar la demanda de divorcio. Domiciliarse significa haber establecido el hogar en Puerto Rico con la intención de permanecer aquí y de regresar siempre que se salga fuera hasta que establezca un nuevo domicilio.
Herencia 	Toda persona que desee disponer de sus bienes para el caso de su muerte puede hacerlo mediante el otorgamiento de un testamento. De hacerlo, debe ser consciente de que la ley incluye toda una serie de disposiciones importantes en cuanto a quiénes son herederos forzosos, cómo se puede desheredar, cómo se tiene que hacer el testamento para que sea válido, etc. Por ello, lo más conveniente es asesorarse debidamente con un abogado que domine realmente la materia.  Tipos de testamentos 	Hay tres tipos básicos de testamentos, dos de ellos se deben otorgar ante abogado -el testamento abierto y el cerrado-, y el tercero -el ológrafo- lo puede otorgar la persona por sí sola, pero tiene unos requisitos especiales. Los dos primeros son los más seguros, por cuanto se hacen formar parte, desde un principio, del protocolo de un abogado y se tiene la certeza de que el testamento no va a desaparecer. En ambos casos, el notario hará constar que el testador se halla con la capacidad legal necesaria para otorgar el testamento. Por otro lado, quien desee hacer un testamento ológrafo meramente tiene que escribir su última voluntad de su puño y letra (no a máquina) y firmarlo, con expresión del día, mes y año. No se requieren testigos firmantes, aunque los puede haber. El testamento ológrafo sólo podrá otorgarse por personas mayores de 18 años de edad. Dicho testamento se debe guardar en lugar seguro, pero es preferible entregarlo a una persona en quien se confíe que lo va a presentar al momento de la muerte, pues como se trata de un documento que no está notarisadopor un abogado, cualquiera lo podría destruir. El otro problema con el testamento ológrafo es que como se hace sin que intervenga un abogado, el testador puede incurrir en cualquier error que invalide su última voluntad. Si la persona no tiene ni ascendientes ni descendientes (herederos forzosos) y, por lo tanto, puede dejar sus bienes a quien desee, entonces el testamento ológrafo presenta menos problemas, excepto el de la seguridad del documento. Pero si median herederos forzosos, lo mejor es asegurarse de que ninguno de ellos quede fuera porque, si ocurre, el testamento ológrafo pierde su validez. Lo mismo puede ocurrir con los otros dos tipos de testamento, pero para asegurarse de que ello no pase uno tiene el asesoramiento de un abogado(a).  	Herederos forzosos 	Los herederos forzosos son, en primer lugar, los hijos y los descendientes de éstos. En ausencia de hijos, los herederos forzosos son los ascendientes más próximos. El viudo o la viuda no son herederos forzosos excepto en cuanto a una cuota viudal usufructuaria (que implica una parte mínima de los bienes hereditarios).  	Los herederos forzosos no se pueden dejar fuera del testamento so pena de nulidad de éste, excepto que se deshereden formalmente por las razones que establece la ley.  Partes de la herencia  	Una  herencia  se divide  en tres  partes: el tercio de legítima, el tercio de mejora y el tercio
	de libre disposición. Cuando existen herederos forzosos, a ellos les corresponde el tercio de legítima. Respecto al tercio de mejora, éste forma parte también de la legítima, pero el testador puede distribuirlo como desee entre sus herederos forzosos. El tercio de libre disposición es el que el testador puede dejar, distribuido como desee, a quien desee , aunque no sea heredero forzoso. Por ejemplo, a su cónyuge, ya que éste no es heredero forzoso excepto en cuanto a la cuota viudal usufructuaria.  	Si no existen herederos forzosos, el testador tiene la libre disposición de todos sus bienes, es decir, puede dejarlos a quien desee. Por ejemplo, un cónyuge puede dejárselo todo al otro cónyuge.  Declaratoria de herederos  	Cuando una persona muere sin que haya otorgado testamento, la herencia pasa a: a) sus parientes más próximos de conformidad con un orden de preferencia que establece la ley; b) al viudo o a la viuda, o c) al Estado, en ese orden. Para establecer quiénes son los herederos no testamentarios, se debe acudir al Tribunal con una solicitud de declaratoria de herederos. Para ello, la mejor opción es acudir a un abogado (a). 	Las declaratorias de herederos se deben tramitar lo antes posible luego de la muerte de la persona, para que así se establezcan los derechos de quienes han de heredar. De lo contrario, se crean múltiples confusiones que dificultan posteriormente la adjudicación de los bienes a las personas con derecho a ellos, con las correspondientes dificultades registrales que obstaculizan la disposición de dichos bienes por venta o por otra forma de disponer de ellos. En la medida que va pasando el tiempo, van surgiendo nuevas complicaciones si mueren herederos originales que deban ser sustituidos por sus propios herederos, aumentando así el número de personas involucradas y dificultando su identificación y la determinación de qué corresponde a quién.
Ley Contra el Acecho  	¿Cómo se define la conducta de acecho? 	La Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, se conoce como la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico. Define el acecho como un patrón de conducta mediante el cual se mantiene constante o repetidamente una vigilancia o proximidad física o visual sobre determinada persona; se envían repetidamente amenazas escritas, verbales o implícitas a determinada persona; se efectúan repetidamente actos de vandalismo dirigidos a determinada persona; se hostiga repetidamente mediante palabras, gestos o acciones dirigidas a molestar, perseguir o perturbar a la víctima o a miembros de su familia.  Este patrón de conducta debe ser repetidamente. 	¿Cuántas veces se debe repetir esa conducta para que se pueda considerar acecho? 	La ley establece que en dos o más ocasiones. 	¿Qué conductas prohíbe la ley y en qué delito se incurre? 	Toda persona que intencionalmente manifieste un patrón constante o repetitivo de conducta  de acecho dirigido a intimidar a una determinada persona a los efectos de que ella, o cualquier miembro de su familia podría sufrir, daños en su persona o en sus bienes; o que mantenga dicho patrón de conducta a sabiendas de  que determinada persona razonablemente podría sentirse intimidada, incurrirá en delito menos grave.   	La Ley 376 de 16 de septiembre de 2004, amplía el ámbito de conducta que puede ser constitutivo del delito de acecho en su modalidad grave, según definido en el Nuevo Código Penal, al tipificar otras conductas, además de las ya mencionadas en el párrafo anterior.  Se incurrirá en delito grave mediando una o más de las circunstancias siguientes:  ,[object Object]
Si infringe grave daño corporal a determinada persona o miembro de su familia;
Si comete el delito con arma mortífera en circunstancias que no revisten la intención de matar o mutilar;
Si comete el delito luego de mediar una orden de protección contra el ofensor, expedida en auxilio de la víctima del acecho o de otra persona también acechada por el ofensor;

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Decálogo del Abogado: los 10 mandamientos de la ética profesional

  • 1. Decálogo del AbogadoEl “Decálogo del Abogado” es un mandamiento de conducta y ética que la doctrina y los reglamentos profesionales imponen a los abogados en el ejercicio de su profesión. En América Latina es muy conocido el famoso “Decálogo del Abogado”, redactado por el eminente jurista uruguayo Eduardo Couture, quien fue incorporado al “Colegio de Abogados de Lima”, como Miembro de Honor en 1951.   A continuación transcribimos “los mandamientos del abogado” o mejor conocido como Decálogo del Abogado: I. Estudia: El Derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos serás cada día un poco menos Abogado.   II. Piensa: El Derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando.   III. Trabaja: La Abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de la Justicia.   IV. Lucha: Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia.   V. Sé leal: Leal con tu cliente al que no debes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti. Leal para con el adversario, aún cuando el sea desleal contigo. Leal para con el Juez que ignora los hechos, y debe confiar en lo que tu dices y que, en cuanto al Derecho, alguna que otra vez debe confiar en el que tú invocas.   VI. Tolera: Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la tuya.   VII. Ten paciencia: El tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración.   VIII. Ten fe: Ten fe en el Derecho, como el mejor instrumento para la convivencia humana; en la Justicia, como destino normal del Derecho, en la Paz como sustitutivo bondadoso de la Justicia; y sobre todo, ten fe en la Libertad, sin la cual no hay Derecho, ni Justicia, ni Paz.   IX. Olvida: La Abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueras llenando tu alma de rencor llegaría un día en que la vida sería imposible para ti. Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota.   X. Ama tu profesión: Trata de considerar la Abogacía de tal manera que el día que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para ti proponerle que sea un Abogado.
  • 2.
  • 3. “La mediación es un proceso de intervención que, a diferencia de los juicios, no es adjudicativo. ” Tribunal Supremo NO A LA MEDIACIÓN EN CASOS DE MENORES Leonardo Aldridge El Cucubano Cero mediación en casos de menores. El Tribunal Supremo de Puerto Rico decidió, en votación 4-3, que la mediación no procede en casos de menores porque la ley y un reglamento del propio máximo foro no contemplan ese mecanismo expresamente. El caso fue litigado y llevado ante la consideración del Supremo por Servicios Legales de Puerto Rico en Aguadilla, cuyosabogados argumentaron que la mediación era el método de resolución de disputa que mejor beneficiaba a dos menores contra quienes se presentaron quejas por presuntamente quitarle un bulto a otra menor y robarse $7 que había dentro de él. Los jóvenes de 13 y 14 años contra quienes se imputaron las faltas eran primeros ofensores y tanto sus familias como los de la presunta perjudicada –otra menor– estaban contentos de que el asunto se refiriera a mediación. “Es forzoso concluir que la mediación no fue incluida por el legislador en los procesos para asuntos de menores”, y que por ende en este caso no está disponible, determinó el juez asociado Erick Kolthoff en una opinión a la que se unieron los también jueces asociados Mildred Pabón, Rafael Martínez y Efraín Rivera. La mediación es un proceso de intervención que, a diferencia de los juicios, no es adjudicativo. Es decir, no gana una parte y pierde otra. El proceso busca, en cambio, ayudar a las personas en conflicto a lograr un acuerdo que les resulte mutuamente aceptable. Los jueces de la mayoría también justifican su decisión en que “actualmente nuestro Centro de Mediación y Conflictos no cuenta, como sí ocurre en otras jurisdicciones, con un programa de capacitación que le permita al Negociado certificar mediadores específicamente en el área de primeros ofensores en asuntos de delincuencia juvenil”. “Entendemos necesario”, prosigue la mayoría, “en el ejercicio de nuestro poder de
  • 4. parens patriae, vigilar que en tal proceso formativo (de los menores) no se introduzcan elementos o mecanismos no preparados o diseñados para ellos, que pudieran deformarlos en lugar de ayudarlos o encaminarse en la dirección correcta”. La decisión de la mayoría hace referencia a un Proyecto del Senado presentado por el senador por el distrito de Arecibo, ex fiscal y abogado litigante, miembro del gobernante Partido Nuevo Progresista, José Emilio González, en el que el legislador busca incorporar expresamente a la Ley de Menores la posibilidad de que se dé el proceso de mediación. La exposición de motivos del mencionado Proyecto del Senado 1108, que fue referido a la Comisión de lo Jurídico Penal, afirma que “esta Asamblea Legislativa reconoce que el Estado debe ofrecer a los menores nuevas alternativas de tratamiento que propicien la rehabilitación y subsiguiente adaptación del menor en la sociedad. Después de todo, como parte de la discreción judicial sobre la forma de adjudicar un caso, muy bien podría determinarse que el mecanismo más acertado y conveniente es referir el mismo a mediación en lugar de continuar el trámite tradicional”. Los jueces en la minoría –encabezados en este caso por la jueza asociada Anabelle Rodríguez– sostuvieron en su opinión disidente que “erra la mayoría al resolver que la mediación es inaplicable a los casos de asuntos de menores. En primer lugar, el Reglamento (de métodos alternos para la solución de conflictos del Tribunal Supremo) sí contempla el referido de ese tipo de caso a la mediación, pues todos los casos civiles son, en principio, sujetos a ser referidos a dicho método alterno”. Los casos de menores se consideran como asuntos civiles sui generis en el ordenamientolegal de Puerto Rico. Más aún, la jueza Rodríguez afirma – en una opinión a la que se unieron el juez presidente Federico Hernández Denton y la jueza asociada Liana Fiol Matta – que, aún si el Reglamento no contemplara la mediación comoposibilidad en asuntosde menores, “si este Tribunal entendiera apropiado el referido de casos de asuntos de menores al proceso de mediación, podría así disponerlo, de ser necesario. Así, pues, no es una cuestión de poder, sino de querer”. En cuanto a la naturaleza del caso, es preciso tener presente que lo que se imputa a
  • 5. los menores recurrenteses la apropiación de siete dólares pertenecientes a unacompañera de estudio. Se trata de un conflicto nacido en el contexto escolar, en el cual los menores seguirán interrelacionándose aún con posterioridad a la resolución de este caso. Aunque la conducta imputada a los recurrentes es constitutiva de falta, en el balance de interesesespreferiblebrindar a éstos una oportunidad de reconocer lo errado de su proceder y asumir la responsabilidad por sus actos a través del proceso de la mediación, sin someterlos a un procedimientoestigmatizadory de naturaleza punitiva como pudiese resultar el procedimientoordinario”, señala la decisión de tres de los siete jueces del Supremo.
  • 6. NUEVA LEY PROHÍBE Y PENALIZA QUE ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS RETENGAN, ARCHIVEN Y CUSTODIEN COPIAS CERTIFICADAS DE NACIMIENTO Ley 191 del 2009 Lcdo. Rafael Rivera Meléndez El Cucubano Además de prohibir y penalizar la retensión, archivo y custodia de copiascertificadas de certificadosde nacimiento, la Nueva Ley invalida y declara nulos los certificados de nacimiento emitidos antes del 1 de julio de 2010. Por otro lado, requiere que, en casos de ausencia de registro de matrimonio o defunción, se tenga que acudir al tribunal de primerainstancia para solicitarque se ordene la inscripción. La Ley enmienda diversos artículos de la Ley Núm. 24 del 22 de abril de 1931 conocida como Ley del Registro Demográficode Puerto Rico. La Nueva Ley se ha aprobado como respuesta a la obtención fraudulenta y utilización ilegal de estosdocumentos de estadísticasvitales, particularmente los certificadosde nacimiento. Por el uso generalizado de los certificados de nacimiento, éstosestánfácilmentedisponiblesen numerosasagenciasy entidades que de ordinario no disponen de medidas de seguridad adecuadas. El acceso a estos certificados lo tendrácualquier parte interesada, que en los términos de la Nueva Ley son las personas mayores de 18 años, padre, madre, custodio legal o tutor o los herederosdel inscrito. Incluye menores que son, a su vez, padre o madre de otromenor. Igualmente, se considerará parte interesada a aquellaque el tribunal señale mediante orden. La Ley prohíbe que cualquier entidad, pública o privada, que no sea parte interesada, retenga, mantenga, archive o tenga bajo custodia copia certificada de certificados de nacimientoexpedidosporel RegistroDemográficoque le sean requeridos a la persona como parte de algún trámite o transacción en dicha entidad. Lo que puede hacer la entidad, es solicitar la presentación del documentode certificado de nacimientoy se le permite retener copia fotostática de éste o en formato electrónico o digital, sin retener la
  • 7. copia certificada del mismo. La violación a esta Ley puede conllevar delito menos grave y la responsabilidad civil por todos los daños y perjuicios que ocasione. La Nueva Ley enmienda la Ley del RegistroDemográfico para permitirtranscripciones o copias, en formato digital o electrónico, de las actas o inscripciones de nacimiento, defunción y matrimonio y les atribuye el mismo efecto legal que las copias certificadas. La expedición de copias certificadas requieren de una solicitud en la que el solicitante (parte interesada) indique su nombre y dirección, relación con el inscrito, razón o motivo de la solicitud y datos necesarios para la búsqueda de la información. La leyimpone al solicitanteel pago o cancelación de sellos por cada solicitud. Cuando no se expida certificaciónalguna de documento, se pagará en sellos lo que el Departamento de Salud facture por cada hora o fracción de hora invertida en la búsqueda. Estas sumas se determinarán porreglamento. Cuando no está registrado el nacimiento: Cuandodespués de examinadoslos archivos del Registro Demográfico surgiese que el nacimientono ha sido registrado, el Secretario de Salud requerirá de inmediato, a la persona responsable de la declaración e inscripción del certificado, que lo presente al encargado del Registro para inscribirlo, en la forma más completa posible. Con el certificado se archivará toda declaración jurada y documentos que solicite el Secretario de Salud. Luego, se expedirá la copia certificada al solicitante previo los correspondientes pagos. Cuando no está registrado el matrimonio o la defunción: En caso deque no surja el registro del matrimonio o defuncióncuyacertificaciónse ha solicitado, la Ley exige un procedimiento judicial en el tribunal de primera instancia del lugar donde ocurrió el evento (matrimonio o defunción). La solicitud debe ser bajo juramento, debeestaracompañadaporprueba documental de apoyo y el tribunal ordenará la publicaciónde un aviso, por quince días, en un periódico de circulación general para el caso del matrimonio. Esta publicación no se requiere para el caso de la defunción. La solicitud debe ser notificada al Ministerio Fiscal. Diez días después de la publicación, el tribunal podrá resolver sin necesidad de vista y dictar la orden. En el caso de la defunción, los diez días corren a partir de la notificación al Fiscal.
  • 8. Derecho de Familia Lcdo. Rafael Rivera Meléndez El Cucubano Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves 2009 TSPR 187 ¿Pueden los honorarios de abogado incluirse en un plan de pagos por deuda de alimentos a un menor? ¿Son imputables al ingreso de la madre los beneficios de seguro social que reciben los menores bajo su custodia en atención a la incapacidad de ésta? Estas controversias son atendidaspor el Tribunal Supremo en este caso. Se trata, por un lado, de la pretensión del alimentante de que se tomen en consideración las partidas que reciben los menores del seguro social por la incapacidad de la madre con quien viven. Por otro lado, se reclama por la madre el pago inmediato de los honorarios de abogadocuestionando la inclusión de éstos en el plan para el pago de la deuda de pensión alimentaria acumuladapor el alimentantecomo lo habíadeterminadoel tribunal de instancia. Sobre ambas determinaciones, el Tribunal de Apelacionesdeterminó que no intervendría. La opinión reitera el principio de que los alimentos están revestidos de un alto interés público en nuestro ordenamiento y que el derecho a reclamarlosconstituye parte del derecho a la vida protegido por nuestra Constitución. De igual modo se reitera la norma de que la obligaciónalimentariaincluyeel pago de una partida para cubrir los honorarios de abogado a favor de los menores sin la necesidad de que el demandado actúe con temeridad al defenderse. La mismaLey Orgánica de la Administración Para el Sustento de Menores (en adelante Ley de ASUME) dispone o provee para la imposición de honorarios a favor del alimentista en procesos de fijación, modificacióno para hacer efectiva una orden de pensión. Esto opera aunque el alimentistaestérepresentadoporuna organización de servicio legal a indigentes (comoServiciosLegales de Puerto Rico). Dice la opinión en este caso que esta norma de imposición de honorarios estámás que justificadaporque si se negaran estos pagos en un pleito de alimentos, podría privar al
  • 9. alimentista de recursos para hacer la reclamación y hacer efectivo el derecho comprometiendo la pensiónalimentaria. El criterio indispensable para conceder honorarios de abogado no es el que haya habido el desembolsoprevio, sinocompensarlasdificultades que sufre el alimentista al tener que reclamar judicial o administrativamente los alimentos a quientiene la obligación moral y legal de proveerlos. Se reconoce en la opinión que no hay una disposición que prohíba taxativamente que los honorarios de abogados seanincluidosen un plan de pago de deuda. Sin embargo, la opinión alude al Artículo 22 de la Ley de ASUME, para inferir una política al respecto. Así se refiere al Inciso tres (3) de dicho Artículo en el que se dispone para el pago inmediato de los honorarios en situaciones de alimentos entre cónyugescuando un cónyuge controla los bienes líquidos de la sociedad de gananciales. Plantea que si entre cónyuges se dispone para el pago inmediato, así deberá ser para menores alimentistas por el interés público envuelto. De paso, la opinión reitera la norma de que en nuestro ordenamiento los honorarios de abogados no pertenecen al abogado, sino al litigante. Finalmente, resuelve el Tribunal Supremo, que no procede que el pago de honorarios de abogadose incorpore al plan de pago de la deuda de alimentos por lo que procede el pago de inmediato. En cuanto a si los beneficios de seguro social que los menores reciben como dependientes de su madre custodioincapacitadadebenincluirse en el cómputo de los ingresos de ésta, la opinión resuelve en la negativa. La situación en este caso es diferente a la del padre o madre cuando no es custodio y es alimentante de los menores beneficiarios del seguro social, situaciónen la que sí se le reconoce un crédito. Aquí, fue a la madrecustodiaa quien se le incluyó en el cómputo de su ingreso las sumas que reciben los menores comodependientesbajo el seguro social por la incapacidad de ésta. De otra forma, no se puede conceder un crédito al alimentante por los beneficios que recibe el menor en atención a la incapacidad del padre o madrecustodioya que el mismo no es fruto de sutrabajo. Citandoreglamentación en tornoal seguro social, la opinión concluye que el hecho de que la madre con custodia e incapacitadapor el seguro social reciba y administre los beneficios de sus hijos menores, no convierte esos ingresos en propiedad de ella, a no ser que se demuestre que los utiliza para otro fin que no sea el bienestar del menor. Estosingresos son personalísimospor lo que son ingresos de los menores y no pueden utilizarse para computar el ingreso de la madre lo cual resultaría a favor del padre alimentante quien
  • 10. se beneficiaría de estecómputo. En la opinión de este caso se determinó también que el ajuste de pensión por el tiempo en exceso del 20% que el alimentante se relaciona con el menor y que está dispuesto en el Reglamento de ASUME (Guías), no es de aplicación retroactiva por lo que dicho ajuste de pensión se debería computar a partir de la vigencia de dichoReglamento.
  • 11. Carta de Derechos de Víctimas y Testigos La Legislatura de Puerto Rico, mediante una legislación especial (Ley Núm. 22 del 22 de abril de 1988), ha dispuesto medidas para garantizar los derechos de las víctimas y los testigos en los procesos judiciales y en las investigaciones que se realicen. También, a través de enmiendas al estatuto, se han establecido protecciones especiales en aquellos casos en que las víctimas o testigos del delito sean menores de edad, menores incapaces y/o con impedimentos. Derechos : De conformidad con la Carta de Derechos establecida sobre el particular, toda persona que sea víctima o testigo de delito en Puerto Rico tendrá derecho a: Recibir un trato digno y compasivo por parte de todos los funcionarios y empleados públicos que representen las agencias que integran el sistema de justicia criminal durante las etapas de investigación, procesamiento, sentencia y disposición posterior del caso criminal que se inste contra el responsable del delito. Tener acceso a servicio telefónico, libre de costo, para comunicarse con su familia o allegado más cercano o con su abogado, tan pronto entre en contacto con el sistema de justicia criminal. Reclamar que se mantenga la confidencialidad de la información sobre su dirección y números telefónicos cuando así lo estime necesario para su seguridad personal y de sus familiares, así como el privilegio de la comunicación habida entre la víctima y su consejero. Recibir todos los servicios de protección que garantizan las sec. 972 a 972j del título 25 de las Leyes de Puerto Rico Anotadas, para sí y para sus familiares, contra las posibles amenazas y daño que puedan sufrir por parte del responsable del delito, sus secuaces, amigos y familiares incluyendo, sin que se entienda como una limitación, la línea telefónica de emergencia, albergue, cambio de dirección e identidad y vigilancia directa. Ser orientado sobre todos aquellos programas de asistencia médica, psicológica, social y económica que estén disponibles en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, recibir información correcta por parte de los funcionarios y empleados de las agencias públicas y privadas que administran estos programas y a que se les oriente sobre el procedimiento para tramitar la solicitud de estos servicios. Recibir para sí y para sus familiares todos aquellos servicios y beneficios que provean los programas de asistencia médica, psicológica, social y económica que estén disponibles en el Estado Libre Asociado y para los cuales sea elegible.
  • 12. Ser notificado del desarrollo de la investigación, procesamiento y sentencia del responsable del delito, ser consultado antes de que se proceda a transigir una denuncia o acusación contra el autor del delito y ser informado de los procedimientos posteriores a la sentencia cuando la víctima o el testigo así lo solicite a la Policía de Puerto Rico, al Negociado de Investigaciones Especiales y al Ministerio Fiscal. Lograr que el Ministerio Fiscal promueva la rápida ventilación de los casos criminales contra el responsable del delito y, en especial, los casos de delitos sexuales, maltrato y violencia doméstica. Estar presente en todas las etapas del procesamiento contra el responsable del delito cuando lo permitan las leyes y reglas procesales, excepto en aquellos casos en que lo prohíba el tribunal por razón de que la víctima sea testigo en el proceso criminal o por otras circunstancias; y que la Policía de Puerto Rico, el Negociado de Investigaciones Especiales o el Ministerio Fiscal le informen prontamente cuando su presencia no sea necesaria en el tribunal. Recibir en todo momento en que esté prestando testimonio en un tribunal o en un organismo cuasi judicial un trato respetuoso y decoroso por parte de abogados, fiscales, jueces y demás funcionarios y empleados, y la protección del juez o del funcionario que preside la vista administrativa en caso de hostigamiento, insultos, ataques y abusos a la dignidad y a la honra del testigo o de sus familiares y allegados. Cuando se trate de una víctima de violación, no ser preguntada sobre su historial sexual. Cuando sea menor de edad o incapacitado, no ser preguntado sobre el alcance del deber de decir la verdad, que no se le tome juramento o afirmación en este sentido, e instar las acciones por delitos sexuales y maltrato dentro del término prescriptivo extendido que provea la sec. 3412 del Título 33. Tener a su disposición un área en el Tribunal donde se esté ventilando el proceso judicial contra el responsable del delito que esté separada del acusado, sus secuaces y amigos y familiares y, cuando no esté disponible esta área separada, recibir otras medidas protectoras. Lograr que se le releve de la comparecencia personal en la vista de determinación de causa probable para el arresto, cuando su testimonio conlleve un riesgo a su seguridad personal o de su familia o cuando se vea física o emocionalmente imposibilitada. Someter al tribunal sentenciador un informe sobre el efecto económico y emocional que le ha ocasionado la comisión del delito según lo garantizan las Reglas 162.1 y 162.2 de Procedimiento Criminal, Ap. II del Título 34.
  • 13. Recibir la compensación económica que le corresponde por razón de su comparecencia en el proceso judicial así como la concesión de licencia judicial y reinstalación en el empleo que proveen la sec. 752 del Título 34, las secs. 193 a 1193c del Título 29, las secs. 1301 a 1431 del Título 3, y la sec. 4445 del Título 33. Recibir el beneficio de restitución por parte del responsable del delito en todos aquellos casos en que la secs. 3001 et seq. del Título 33 o las leyes especiales así lo provean. Recibir devueltos tan pronto sea posible, todos aquellos bienes de su propiedad que se hayan retenido por las autoridades con el propósito de ser utilizados como evidencia. Acción para reclamar estos derechos La Ley establece que la persona que desee reclamar los derechos anteriores debe acudir para ello al Departamento de Justicia, o a cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia del lugar donde resida, y presentar una querella. División para la Protección y Asistencia de Víctimas y Testigos De conformidad con la ley, el Departamento de Justicia estableció una División para la Protección y Asistencia de Víctimas y Testigos adscrita al Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia.
  • 14. Custodia Custodia se define como tenencia o control físico que tienen los padres sobre sus hijos(as) no emancipados(as) (Torres Ojeda y Chavez Ex parte, 87 JTS 19). En rigor jurídico, la custodia es un atributo inherente a la patria potestad a pesar de que el código civil y la jurisprudencia las tratan como independientes. (87 JTS 19). En la determinación de la custodia de los (las) menores los tribunales deberán guiarse por el bienestar y los mejores intereses del (la) menor. (n.n.n. vs. n.n.n.) 95 DPR 291; Castro vs. Meléndez, 1961, 872 DPR 573, Tiopartvs. Mesrana, 1935, 49 DPR 25 Y Chabertvs. Sánchez, 1921, 29 DPR 241) El criterio normativo que debe regir a los jueces, abogados, trabajadores sociales y demás funcionarios es el bienestar y mejores intereses del(la) menor a la luz de los siguientes criterios: A. Características del (la) menor: 1. preferencia del (la) menor 2. sexo 3. edad 4. salud física y mental B. Características de las partes que ostentan la custodia: 1. cariño que puede brindar 2. salud psíquica C. Satisfacción de Necesidades: 1. habilidad para satisfacer necesidades afectivas 2. habilidad para satisfacer necesidades morales 3. habilidad para satisfacer necesidades económicas D. Ajuste del (la) menor: 1. en el hogar 2. en la escuela 3. en la comunidad E. Relaciones Familiares: 1. capacidad de interrelación del menor con las partes 2. capacidad de interrelación del menor con los (las) hermanos(as) 3. capacidad de interrelación del menor con otros parientes Patria Potestad y Custodia Compartida (Torres Ojeda y ChavezEx Parte, 87 JTS 19). Se define custodia como la tenencia o control físico que tienen los padres sobre sus hijos(as) y la patria potestad como el conjunto de derechos y deberes que corresponden a los padres sobre la persona y el patrimonio de cada uno de sus hijos no emancipados.
  • 15. Estos deberes y facultades son: 1. regir los bienes del menor (artículo 154 y siguientes) 2. representarlos legalmente (artículo 153) 3. educarlos 4. alimentarlos y cuidar de su salud física y mental (Artículo 152) 5. corregirlos y castigarlos moderadamente (Artículo 153) 6. vigilar y protegerlos de peligros físicos y morales (Artículo 166 y 1803) 7. consentir a la adopción de sus hijos menores (Artículo 135) 8. conceder su emancipación (Artículo 232 y 233) 9. nombrarles tutor (Artículos 174 y 176) 10. aceptar las donaciones, herencias y legados (Artículo 567) 11. pedir nombramiento de defensor judicial (Artículo 160) 12. reservar a los hijos de primer matrimonio la propiedad de bienes que haya adquirido de su difunto consorte por herencia, donación o título lucrativo (Artículo 923) Definición de Custodia Compartida: Implica el arreglo mediante el cual los (las) niños(as) pasan parte de su tiempo con uno de los progenitores y parte con el otro. Estos arreglos pueden variar desde residir exclusivamente con uno y sólo tener contacto con el otro equivalente a las visitas, hasta dividir el tiempo entre los padres ya sea por semanas o por meses. Los tribunales pueden adjudicar y distribuir la patria potestad y custodia entre los ex conyugesindependientemente del superado concepto de culpa en el divorcio, el criterio rector será el mejor bienestar del menor. Nuestro ordenamiento jurídico permite la patria potestad y custodia compartida de hijos menores tras el divorcio de sus padres decretado al amparo de las causales clásicas establecidas en el Código Civil: a Fortiori, se impone igual norma a divorcios por consentimiento mutuo formulados al amparo del derecho constitucional a la intimidad (Torres Ojeda y Chávez Sorge Ex Parte (87 JTS 19). Cuando en petición de divorcio por mutuo consentimiento los cónyuges convengan en la patria potestad compartida por ambos, esta decisión inicial debe ser judicialmente mirada con simpatía y favorecida, pues de ordinario promueve el mejor bienestar del menor, sin embargo, el tribunal deberá verificar que tal convenio no sea producto de la irreflexión y por ende, cause mayor perjuicio al menor del que se trata de evitar. 1. Antes de disponer la patria potestad y la custodia compartida de los (las) hijos(as) menores de edad, de padres que en procedimientos de divorcio concuerden en compartirla, el tribunal investigará: a. Si los padres poseen la capacidad, disponibilidad y firme propósito de asumir la responsabilidad de tal responsabilidad compartida, lo que implica superar desavenencia personales; b. sostener adecuada comunicación para adoptar las decisiones que redunden en beneficio y mejor interés del menor
  • 16. 2. Si entre los padres existe un grado manifiesto de hostilidad y tensiones, no pasajeras sino sustanciales. 3. Si existe una probabilidad real de conflictos futuros que hagan inoperable el acuerdo. 4. Cuál es el parecer de los menores, cuando la edad así lo permita. 5. Cuáles son los verdaderos motivos y objetivos por los cuales la pareja ha solicitado la patria potestad y custodia compartida. 6. Si la profesión, ocupación u oficio de los padres impedirá que efectivamente funcione el acuerdo. 7. Si el ingreso económico de ambos permite cualquier costo adicional que engendre la custodia compartida. 8. Si la ubicación y distancia entre ambos hogares afecta perjudicialmente la educación de los menores. La ponderación de todos los factores enumerados y aquellos otros pertinentes, proveerá la solución. Atribuir a cada cual su justo valor, según las circunstancias peculiares del caso, será la clave para su disposición final. Salvadas estas cuestiones y evaluadas satisfactoria y positivamente las cualificaciones de los padres, si efectivamente los niños se beneficiarán de la custodia compartida vis-a-vis la custodia de uno solo, el tribunal deberá así decretarlo. Si determina que las necesidades sicológicas o emocionales del niño y su desarrollo se verán afectados negativamente, rechazará la solicitud y adjudicará la patria potestad y custodia conforme a la doctrina prevaleciente del mejor interés y bienestar. El decreto expondrá las razones en que se fundamente. (7 JTS 19).
  • 17. Divorcio Causales Se denominan causales las razones que reconoce la ley para solicitar el divorcio. Además del divorcio por consentimiento mutuo, que se explica más adelante, el Código Civil de Puerto Rico reconoce las siguientes causales: 1. separación por más de dos años 2. trato cruel e injurias graves 3. adulterio 4. abandono 5. impotencia sexual absoluta 6. embriaguez o uso habitual de drogas 7. locura incurable 8. corrupción de los hijos 9. propuesta de prostitución hecha por un cónyuge a otro 10. condena por delito grave de uno de los cónyuges. Procedimiento: Para divorciarse por cualquiera de estas causales se requiere la presentación de una demanda de divorcio por la persona solicitante y la posterior justificación en el tribunal de la causal correspondiente mediante la presentación de prueba. Por ejemplo: la separación por más de dos años requiere que se pruebe la intención de interrumpir la vida en común, el hecho de que las personas efectivamente han vivido separadas por el término prescrito y que la separación ha sido voluntaria, no porque se haya obligado a uno de los cónyuge a abandonar el hogar. Otro ejemplo, el abandono, requiere que se pruebe que uno de los cónyuges abandonó el hogar voluntariamente por un término mayor de un año luego de expresarle al otro cónyuge claramente su intención de no regresar al hogar. Cada causal requiere una prueba específica que la parte solicitante tiene que presentarle al tribunal. De allí que la persona que desee divorciarse tiene que discutir con un abogado o una abogada la causal que justifica el divorcio. Divorcio por consentimiento mutuo Esta causal se da cuando las partes se ponen de acuerdo para divorciarse porque no pueden seguir conviviendo. En este caso las partes no tienen que presentar al tribunal prueba sobre las razones íntimas que tiene cada una para el divorcio, pero se requiere que, junto con la solicitud de divorcio, presenten un documento de estipulaciones que demuestre que se han puesto de acuerdo con respecto a lo siguiente: 1. Cómo y por quién se va a ejercer la custodia y la patria potestad de los hijos menores de edad. 2. Cómo se van a relacionar el padre y la madre con sus hijos menores de edad. 3. La pensión alimentaria de los hijos menores de edad, o la que requiera, de acuerdo con las circunstancias, uno de los cónyuges.
  • 18. 4. Como van a distribuirse entre ellos las propiedades y las deudas. 5. Si no se dan estas estipulaciones, el tribunal no atenderá la solicitud. Ahora bien, una vez presentadas, el tribunal no está obligado a aceptar y aprobar las estipulaciones que presente la pareja. Tiene que asegurarse de que dichas estipulaciones son adecuadas porque atienden los derechos de cada una de las partes y de que existe la intención real de cumplirlas. Si no las acepta el trámite de divorcio queda detenido. Las estipulaciones constituyen una especie de contrato entre las partes que éstas se obligan a cumplir. Por ello es conveniente que cada parte esté representada por su abogado o abogada. Claro está, lo que es válido para un momento dado, no necesariamente es válido para siempre. Por ello, el contenido de las estipulaciones se podrían variar en el futuro si surgiera un cambio sustancial en las circunstancias de las partes. Aunque se ha dado la situación de que un solo abogado represente a ambas partes en un divorcio por consentimiento mutuo, por norma general y para proteger los intereses de cada una, se requiere que cada parte esté representada por su propio abogado o su propia abogada. Requisito de domicilio para divorciarse Para que una pareja pueda divorciarse en Puerto Rico, independientemente de donde contrajeron matrimonio, tienen que haberse domiciliado en la Isla por el término mínimo de un año antes de presentar la demanda de divorcio. Domiciliarse significa haber establecido el hogar en Puerto Rico con la intención de permanecer aquí y de regresar siempre que se salga fuera hasta que establezca un nuevo domicilio.
  • 19. Herencia Toda persona que desee disponer de sus bienes para el caso de su muerte puede hacerlo mediante el otorgamiento de un testamento. De hacerlo, debe ser consciente de que la ley incluye toda una serie de disposiciones importantes en cuanto a quiénes son herederos forzosos, cómo se puede desheredar, cómo se tiene que hacer el testamento para que sea válido, etc. Por ello, lo más conveniente es asesorarse debidamente con un abogado que domine realmente la materia. Tipos de testamentos Hay tres tipos básicos de testamentos, dos de ellos se deben otorgar ante abogado -el testamento abierto y el cerrado-, y el tercero -el ológrafo- lo puede otorgar la persona por sí sola, pero tiene unos requisitos especiales. Los dos primeros son los más seguros, por cuanto se hacen formar parte, desde un principio, del protocolo de un abogado y se tiene la certeza de que el testamento no va a desaparecer. En ambos casos, el notario hará constar que el testador se halla con la capacidad legal necesaria para otorgar el testamento. Por otro lado, quien desee hacer un testamento ológrafo meramente tiene que escribir su última voluntad de su puño y letra (no a máquina) y firmarlo, con expresión del día, mes y año. No se requieren testigos firmantes, aunque los puede haber. El testamento ológrafo sólo podrá otorgarse por personas mayores de 18 años de edad. Dicho testamento se debe guardar en lugar seguro, pero es preferible entregarlo a una persona en quien se confíe que lo va a presentar al momento de la muerte, pues como se trata de un documento que no está notarisadopor un abogado, cualquiera lo podría destruir. El otro problema con el testamento ológrafo es que como se hace sin que intervenga un abogado, el testador puede incurrir en cualquier error que invalide su última voluntad. Si la persona no tiene ni ascendientes ni descendientes (herederos forzosos) y, por lo tanto, puede dejar sus bienes a quien desee, entonces el testamento ológrafo presenta menos problemas, excepto el de la seguridad del documento. Pero si median herederos forzosos, lo mejor es asegurarse de que ninguno de ellos quede fuera porque, si ocurre, el testamento ológrafo pierde su validez. Lo mismo puede ocurrir con los otros dos tipos de testamento, pero para asegurarse de que ello no pase uno tiene el asesoramiento de un abogado(a). Herederos forzosos Los herederos forzosos son, en primer lugar, los hijos y los descendientes de éstos. En ausencia de hijos, los herederos forzosos son los ascendientes más próximos. El viudo o la viuda no son herederos forzosos excepto en cuanto a una cuota viudal usufructuaria (que implica una parte mínima de los bienes hereditarios). Los herederos forzosos no se pueden dejar fuera del testamento so pena de nulidad de éste, excepto que se deshereden formalmente por las razones que establece la ley. Partes de la herencia Una herencia se divide en tres partes: el tercio de legítima, el tercio de mejora y el tercio
  • 20. de libre disposición. Cuando existen herederos forzosos, a ellos les corresponde el tercio de legítima. Respecto al tercio de mejora, éste forma parte también de la legítima, pero el testador puede distribuirlo como desee entre sus herederos forzosos. El tercio de libre disposición es el que el testador puede dejar, distribuido como desee, a quien desee , aunque no sea heredero forzoso. Por ejemplo, a su cónyuge, ya que éste no es heredero forzoso excepto en cuanto a la cuota viudal usufructuaria. Si no existen herederos forzosos, el testador tiene la libre disposición de todos sus bienes, es decir, puede dejarlos a quien desee. Por ejemplo, un cónyuge puede dejárselo todo al otro cónyuge. Declaratoria de herederos Cuando una persona muere sin que haya otorgado testamento, la herencia pasa a: a) sus parientes más próximos de conformidad con un orden de preferencia que establece la ley; b) al viudo o a la viuda, o c) al Estado, en ese orden. Para establecer quiénes son los herederos no testamentarios, se debe acudir al Tribunal con una solicitud de declaratoria de herederos. Para ello, la mejor opción es acudir a un abogado (a). Las declaratorias de herederos se deben tramitar lo antes posible luego de la muerte de la persona, para que así se establezcan los derechos de quienes han de heredar. De lo contrario, se crean múltiples confusiones que dificultan posteriormente la adjudicación de los bienes a las personas con derecho a ellos, con las correspondientes dificultades registrales que obstaculizan la disposición de dichos bienes por venta o por otra forma de disponer de ellos. En la medida que va pasando el tiempo, van surgiendo nuevas complicaciones si mueren herederos originales que deban ser sustituidos por sus propios herederos, aumentando así el número de personas involucradas y dificultando su identificación y la determinación de qué corresponde a quién.
  • 21.
  • 22. Si infringe grave daño corporal a determinada persona o miembro de su familia;
  • 23. Si comete el delito con arma mortífera en circunstancias que no revisten la intención de matar o mutilar;
  • 24. Si comete el delito luego de mediar una orden de protección contra el ofensor, expedida en auxilio de la víctima del acecho o de otra persona también acechada por el ofensor;
  • 25. Si comete un acto de vandalismo que destruya propiedad en los lugares inmediatos o relativamente cercanos al hogar, residencia, escuela, trabajo o vehículo de determinada persona o miembro de su familia;
  • 26. Si el delito es cometido por una persona adulta contra un menor;
  • 27. Si comete el delito contra una mujer embarazada. El Tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida. El proceso y castigo de cualquier persona por el delito definido y castigado en esta Ley no impedirá el proceso y castigo de la misma persona por cualquier otro acto u omisión en violación de cualquiera de las demás disposiciones de esta Ley o de cualquier otra ley.
  • 28. ¿Qué puedo hacer si entiendo que soy víctima de acecho? Sepa que si usted o cualquier miembro de su familia se han visto afectados por el patrón de conducta de acecho de una persona en particular, sea esta una extraña o conocida, pueden solicitar una orden de protección.   ¿Cuál es el procedimiento para solicitar una orden de protección? Cualquier persona que haya sido víctima de acecho o de conducta constitutiva del delito de acecho, según tipificado en la Ley, (según enmendada por la Ley 376 de 16 de septiembre de 2004), el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o en cualquier otra ley especial,  podrá presentar por sí, por conducto de su representante legal o por un agente del orden público,una petición en el Tribunal de Primera Instancia, solicitando una orden de protección, sin que sea necesaria la presentación previa de una denuncia o acusación. ¿Qué protección me ofrecería? La orden de protección que sea expedida podrá contener, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente: -  Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar a la parte peticionaria. -  Ordenar a la parte peticionada abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la parte peticionaria. -  Ordenar a la parte peticionada entregar a la Policía de Puerto Rico para su custodia, bien sea con carácter temporero, indefinido o permanente, cualquier arma de fuego sobre la cual se le haya expedido una licencia de tener o poseer, de portación y/o de tiro al blanco, según fuere el caso, cuando a juicio del Tribunal dicha arma de fuego pueda ser utilizada por la parte promovida para causarle daño corporal a la parte peticionaria o a miembros de su familia. - Ordenar a la parte peticionada pagar una indemnización económica por los daños que fueran causados por la conducta constitutiva de acecho. Esto puede incluir, pero no se limita, a compensación por gastos de mudanza, gastos por reparaciones a la propiedad, gastos legales, médicos, psiquiátricos, de sicólogos o de consejería, alojamiento y otros similares. Incumplimiento con las órdenes de protección Cualquier violación a alguna de las disposiciones de una orden de protección constituirá delito menos grave.  Dice al Artículo 4 de la Ley de Acecho: “Toda persona que intencionalmente manifieste un patrón constante o repetitivo de conducta de acecho dirigido a intimidar a una determinada persona a los efectos de que ella, o cualquier miembro de su familia podría sufrir daños, en su persona o en sus bienes; o que mantenga dicho patrón de conducta a sabiendas de que determinada persona razonablemente podría sentirse intimidada incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) meses. De mediar circunstancias atenuantes, la pena se podrá reducir a un término no menor de nueve (9) meses, y de mediar circunstancias agravantes, la pena podrá aumentarse hasta dieciocho (18) meses.”
  • 29. Incumplimiento de Contrato Un contrato existe desde que dos o más personas acuerdan en obligarse, entre sí o respecto de otra, a dar alguna cosa o prestar un servicio. El contrato se perfecciona con el solo acuerdo de voluntades y el mismo puede ser oral o escrito. El incumplimiento con lo acordado puede dar motivo a una causa de acción en los tribunales, solicitando el cumplimiento específico del contrato, la terminación de éste y una reclamación por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o terminación del contrato. Los remedios varían dependiendo del tipo de contrato (de obra, de servicios profesionales, de arrendamiento). Por tal motivo, es importante que la persona consulte con un abogado o en las siguientes entidades: Pro-Bono, Servicios Legales de Puerto Rico, las distintas clínicas de asistencia legal de las escuelas de derecho de Puerto Rico: Universidad de Puerto Rico, Universidad Interamericana y Pontificia Universidad Católica. Las causas de acción tienen un término de prescripción (tiempo límite para presentar la reclamación ante el tribunal). Ese término va a depender también del tipo de contrato. En atención a ello es recomendable buscar orientación legal. Las partes involucradas en la controversia o el conflicto pueden acudir al Centro de Mediación de Conflictos, si desean resolver el asunto de manera conciliatoria, sin la formalidad de un procedimiento judicial adversativo. Las personas que solicitan este servicio deben ser, preferiblemente, residentes de la Región Judicial donde ubica el Centro de Mediación de Conflictos y su participación tiene que ser voluntaria.
  • 30. Cobro de Dinero Una persona puede iniciar una reclamación judicial o demanda en cobro de dinero, cuando le adeudan una cantidad de dinero determinada y se ha cumplido previamente la condición o plazo establecido para el pago de la deuda.   Si la cantidad adeudada sin intereses es de cinco mil dólares ($5,000.00) o menos, la persona puede optar por presentar en la Sala Municipal donde reside el deudor, una demanda en cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil. Dicha regla provee un procedimiento sumario (rápido). El Tribunal le notificará al demandado la naturaleza de la reclamación y señalará la fecha para la vista; la cual se celebrará en la fecha más próxima, pero nunca antes de los quince (15) días de la notificación al demandado.   Tiene que constar en la demanda: 1.Nombre, dirección física y postal del deudor. 2. Nombre, dirección física y postal del demandante o su representante legal. 3. La naturaleza de la deuda (por qué se le debe ese dinero, por concepto de qué). 4. La cantidad exacta que se adeuda y se pretende cobrar. 5. Antes de acudir al Tribunal debe haber realizado todas las gestiones necesarias para cobrar, y así exponer en la demanda que lo hizo. En los casos de cobro de dinero al amparo de la Regla 60 (procedimiento sumario) existe un formulario de demanda para aquellas personas que decidan comparecer al Tribunal por derecho propio. Dichos formularios pueden solicitarse en la Secretaría de los tribunales.   Si la reclamación es por una cantidad mayor de cinco mil dólares ($5,000.00), deberá presentar la demanda en la Sala Superior del lugar donde reside el demandado. Este procedimiento de cobro de dinero, se tramita de la siguiente forma: una persona sin interés en el resultado del pleito debe entregar al demandado, copia de la demanda y del emplazamiento.   Recomendamos que consulte con un abogado antes de decidir llevar cualquier causa de acción a los tribunales, por que el tipo de acción o remedio depende de las circunstancias específicas de cada caso. Un ejemplo de esto es que se le adeude dinero por falta de pago de cánones de arrendamiento (renta o alquiler), lo que podría dar lugar a una acción de desahucio.   Las partes involucradas en la controversia o conflicto pueden acudir al Centro de Mediación de Conflictos, si desean resolver el asunto de manera conciliatoria, sin la formalidad de un procedimiento judicial adversativo. Las personas que solicitan este servicio deben ser, preferiblemente, residentes de la Región Judicial donde ubica el Centro de Mediación de Conflictos y su participación tiene que ser voluntaria.