La nueva Ley de Defensa y Seguridad que pretende aprobar el Congreso Nacional (CN) permitía clasificar y desclasificar información, así como excluir a los titulares del Legislativo, la Corte Suprema de Justicia (CSJ), Ministerio Público (MP) y las Fuerzas Armadas (FFAA).
Proponen la eliminación del Consejo de la Magistratura
DEFENSA Y SOBERANIA: LEY DE DEFENSA Y SEGURIDAD
1. DICTAMEN
Los suscritos miembros de la COMISIÓN ORDINARIA DE DEFENSA Y
SOBERANÍA nombrados por el Presidente del Congreso Nacional, para
emitir Dictamen en relación a la iniciativa de ley presentada a consideración
a este Honorable Pleno del Congreso Nacional por el Poder Ejecutivo,
orientado a aprobar la LEY DE DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL;
sobre la tarea encomendada y de conformidad con lo establecido en el
Artículo No.36 numeral 1 y Artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo, esta Comisión de Dictamen se pronuncia conforme a las
consideraciones siguientes:
PRIMERO: La iniciativa de ley presentada a la consideración del Pleno por
el Poder Ejecutivo orientado a aprobar la LEY DE DEFENSA Y
SEGURIDAD NACIONAL tiene como fin la conservación de la integridad,
seguridad y soberanía del Estado, por medio de una regulación de tipo legal
que está apegada a las competencias del Poder Ejecutivo, que se
establecen de manera puntual en la Constitución de la República.
SEGUNDO: La acción principal del Gobierno que tiene como finalidad la
protección del conjunto de la sociedad, de su Constitución, de los valores
superiores, principios e instituciones que en esta se consagran, del Estado
social y democrático de derecho, del pleno ejercicio de los derechos y
libertades, y de la garantía, independencia e integridad territorial. Asimismo,
tiene por objetivo contribuir a la preservación de la paz y seguridad
internacionales.
TERCERO: Tal como estable de nuestra Constitución de la República
establece que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del
Estado y que La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos
los poderes, que se ejercen por representación.
Por tal razón esta Comisión de Dictamen realizó un análisis exhaustivo de la
iniciativa presentada, considerando es de suma importancia para el
desarrollo integral de Estado, protegiendo los derechos individuales de cada
ciudadano, y tomando en cuenta que la seguridad y la soberanía de un
Estado son estribos fundamentales en la conservación de nuestro país; con
2. la creación de políticas públicas que recaigan en la presidencia de la
República.
CUARTO: A la vista de la Comisión de Dictamen, esta iniciativa de ley
fortalece la seguridad y la defensa nacional, sin que esto vulnere de ninguna
manera el ordenamiento constitucional. Desde nuestra perspectiva, los
avances más significativos de la misma son:
1. La Propuesta contempla una serie de controles, valores y definiciones
que garantizan que nunca más se utilice la seguridad nacional del
Estado para Violentar derechos humanos.
2. Establece principios en los cuales se regirá la presente iniciativa de
ley, teniendo como prioridad el respeto a los derechos fundamentales
de la persona humana y garantías individuales.
3. Define posibles acciones que puedan atentar contra la seguridad de
Estado, la soberanía y seguridad nacional.
4. Establece la creación de un Consejo Nacional de Defensa y
Seguridad integrado por la presidencia de República y demás
miembros del cuerpo de seguridad del Estado.
5. Estará dirigida por la Presidencia de la República y el Consejo
Nacional de Defensa y Seguridad.
QUINTO: La propuesta de ley presentada a este poder del Estado no
vulnera derechos humanos ni genera inseguridad jurídica, al contrario,
fortalece la institucionalidad, por tal razón, esta comisión acompaña el
proyecto en los mismos términos que fue presentada.
En consideración de lo antes expuesto es COMISIÓN ORDINARIA DE
DEFENSA Y SOBERANÍA, emite DICTAMEN “FAVORABLE” con relación
a la iniciativa de Ley presentada a la consideración del Pleno por el Poder
Ejecutivo orientada a aprobar la LEY DE DEFENSA Y SEGURIDAD
NACIONAL, salvo el superior y más elevado criterio de esta Honorable
Cámara.
Tegucigalpa, Municipal del Distrito Central, a los 17 días del mes de agosto
del 2022.
3. COMISION ORDINARIA DE DEFENSA Y SOBERANÍA
ISIS CAROLINA CUELLAR
ERAZO.
TOMÁS ANTONIO RAMÍREZ
HERNÁNDEZ.
LINDA FRANCÉS DONAIRE
PORTILLO
YAUDET BURBARA CANAHUATI
MARIO EDGARDO SEGURA
AROCA
XIOMARA HORTENSIA ZELAYA
CASTRO
RASEL ANTONIO TOME FLORES.
MIEMBROS ALTERNOS.
IVIN YANETH FONSECA TREJO
MARLIN JOEL PERAZA SARMIENTO
4. DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO ____-2022
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que Constitucionalmente corresponde al titular del
Poder Ejecutivo como administrador general del Estado, la defensa de la
independencia y el honor de la República, preservar la integridad e
inviolabilidad del territorio nacional, mantener la paz y seguridad interior del
Estado; y repeler todo ataque o agresión exterior.
CONSIDERANDO: Que el mundo actual reporta una serie de desafíos,
amenazas y riesgos, puesto que los actores y las circunstancias que ponen
en peligro la defensa y la seguridad nacional de los Estados sufren una
serie de mutaciones permanentes siendo responsabilidad del Estado
protegerse al amparo de normativas, procedimientos y recursos que le
permitan tener respuestas eficaces ante tantos peligros.
CONSIDERANDO: Que la Defensa y Seguridad Nacional son pilares
fundamentales para el ejercicio del sistema democrático, en estricto apego
al respeto y a la promoción de los derechos humanos, y al cumplimiento de
los deberes de la ciudadanía, para el afianzamiento y consolidación de un
Estado democrático, participativo e incluyente; y el desarrollo de la
personalidad y la salvaguarda de la dignidad humana.
CONSIDERANDO: Que se hace necesario establecer las bases de
integración y acción coordinada de todas y cada una de las instituciones y
autoridades encargadas de preservar la defensa y la seguridad nacional,
bajo la coordinación y la autoridad del titular del Poder Ejecutivo como
Administrador General del Estado.
CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras ha establecido un sistema
de defensa y seguridad nacional, al amparo de un conjunto de normas,
órganos, organismos, recursos y procedimientos, que permite a los mismos
ejercer sus funciones y competencias, siendo urgente determinar las bases
de integración y acción coordinada de las mismas, con profesionalismo y
respeto a los derechos humanos.
CONSIDERANDO: Que corresponde al Consejo Nacional de Defensa y
Seguridad, bajo la autoridad suprema del titular del Poder Ejecutivo, diseñar
5. las políticas públicas en materia de seguridad, defensa e inteligencia,
armonizando las acciones entre los distintos operadores en materia de
seguridad, defensa e inteligencia para garantizar el bien común.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 205 de la Constitución de la República,
establece: Corresponde al Congreso Nacional, atribución 1. Crear, Decretar,
interpretar, reformar y derogar las Leyes
POR TANTO,
DECRETA:
LEY DE DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y
de observancia general en todo el territorio nacional.
La misma tiene por objeto, bajo la autoridad suprema del titular de Poder
Ejecutivo, establecer las bases de integración y acción coordinada de las
instituciones y autoridades encargadas de preservar la Defensa y
Seguridad Nacional, en sus respectivos ámbitos de competencia; así
como, la forma y los términos en que las autoridades y las diferentes
entidades del Gobierno, los Municipios y las comunidades atenderán las
indicaciones del Poder Ejecutivo en dicha tarea; regular los instrumentos
legítimos para fortalecer los controles legales y administrativos aplicables
a la materia.
Artículo 2.- Corresponde al titular del Poder Ejecutivo la determinación de
las políticas públicas en materia de defensa y seguridad nacional, así
como y dictar los lineamientos que permitan articular las acciones de las
dependencias que integran el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad y
demás instituciones relacionadas.
Artículo 3.- Para efectos de esta Ley, por Defensa y Seguridad Nacional
se entienden las acciones destinadas de manera inmediata y directa a
mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado y la
seguridad de la población hondureña, que conlleven a:
6. I. La protección de la persona humana como fin supremo de la
sociedad y del Estado, integrada por la diversidad étnica y riqueza
pluricultural de la nación frente a las amenazas y riesgos que
enfrente nuestro país;
II. La preservación de la soberanía e independencia nacionales, el
mantenimiento de la paz y la seguridad interior del Estado y la
defensa e inviolabilidad del territorio nacional.
III. El mantenimiento del orden constitucional, el respeto a las
autoridades legalmente constituidas, la convivencia armónica de los
diferentes sectores de la nación y el fortalecimiento de las
instituciones democráticas de Gobierno, con el apoyo de la
comunidad y participación ciudadana;
IV. La defensa legítima del Estado hondureño respecto de otros
Estados o sujetos de derecho internacional, y
V. La preservación de la democracia representativa, directa, y
participativa, fundada en el desarrollo económico, social y político
del país y sus habitantes.
Artículo 4.- La Defensa y Seguridad Nacional se rige por los principios de
legalidad, legitimidad, responsabilidad, respeto a los derechos
fundamentales de protección a la persona humana y garantías
individuales y sociales y los derechos colectivos, confidencialidad, lealtad,
transparencia, participación comunitaria, eficiencia, coordinación y
cooperación.
Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley, son amenazas a la Defensa
y Seguridad Nacional:
I. Actos tendientes a consumar espionaje, sabotaje, terrorismo,
traición a la patria, genocidio, en contra del Estado hondureño
dentro del territorio nacional;
7. II. Actos de injerencia extranjera en los asuntos nacionales que
puedan implicar una afectación al Estado hondureño;
III. Actos que impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia
organizada;
IV. Actos tendientes a quebrantar la integridad del Estado, a suplantar
las autoridades legalmente constituidas y a violentar por la fuerza el
imperio de la Constitución;
V. Actos tendientes a obstaculizar o bloquear operaciones policiales o
militares contra la delincuencia organizada;
VI. Actos en contra de la seguridad de la aviación;
VII. Actos ilícitos en contra de la navegación marítima;
VIII. Todo acto tendiente a consumar el tráfico ilegal de materiales
nucleares, de armas químicas, biológicas o convencionales de
destrucción masiva;
IX. Todo acto de financiamiento de acciones y organizaciones terroristas;
X. Actos que atenten en contra del personal del Cuerpo Diplomático;
XI. Actos tendientes a obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia
o contrainteligencia de la seguridad del Estado, y
XII. Actos tendientes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter
estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios
públicos. Y acciones en contra de la economía, las finanzas
públicas y el patrimonio nacional.
8. Artículo 6.- En el Plan Nacional de Desarrollo y en el programa
económico, social y de derechos a la naturaleza que de él derive, se
definirán temas de Defensa y Seguridad Nacional.
Para la elaboración de la Agenda Nacional de Riesgos, se tomará en
cuenta tanto el Plan Nacional de Desarrollo como el programa respectivo.
DE LAS INSTANCIAS ENCARGADAS DE LA SEGURIDAD
NACIONAL
DEL CONSEJO NACIONAL DE DEFENSA Y SEGURIDAD
Artículo 7.- Para la coordinación de acciones orientadas a la defensa y
preservar la Seguridad Nacional se establece que el Consejo Nacional de
Defensa y Seguridad, creado por mandato de la Constitución de la
República, estará integrado por:
I. El Titular del Poder Ejecutivo, quien lo presidirá, asistida por un
Secretario Ejecutivo y su Secretario Adjunto.
II. El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y
Descentralización;
III. El Secretario de Estado en los Despachos de Defensa Nacional;
IV. El Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad Pública;
V. El Secretario de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores;
VI. El Procurador General de la República, y
Artículo 8.- El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad se reunirá previa
convocatoria del titular de Poder Ejecutivo con la periodicidad que ésta
determine. Las reuniones del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad
serán de carácter reservado, como un tema de seguridad nacional. Para un
mejor conocimiento por parte de sus miembros de los asuntos que se
sometan a su competencia, podrán asistir a ellas los servidores públicos
9. que determine titular del Poder Ejecutivo, quien también tiene la
discrecionalidad de excluir a una o varias entidades cuando así lo estime
conveniente.
Artículo 9.- El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad es un órgano
cuya finalidad es coordinar, organizar y articular la política en la materia.
Por tanto, conocerá los asuntos siguientes:
I. La integración y coordinación de los esfuerzos orientados a preservar
la Defensa y Seguridad Nacional;
II. Los lineamientos que permitan el diseño de políticas generales para
la Defensa y Seguridad Nacional;
III. El Programa para la Defensa y Seguridad Nacional y la definición
anual de una Agenda Nacional de Riesgos;
IV. La evaluación periódica de los resultados del Programa y el
seguimiento de la Agenda Nacional de Riesgos;
V. Los programas de Cooperación Internacional, en materia de Defensa
y Seguridad;
VI. La adopción de las medidas necesarias para la Defensa y
Seguridad Nacional, dentro del marco de atribuciones previstas en
la presente Ley y en otros ordenamientos aplicables o supletorios;
VII. Delimitar los lineamientos para que la Secretaría Ejecutiva preste
auxilio y colaboración en materia de Seguridad Pública, procuración
de justicia y en cualquier otro ramo de la Administración Pública que
acuerde el Consejo;
VIII. Autorizar los procesos de clasificación y desclasificación de
información en materia de Defensa y Seguridad Nacional.
Los demás que establezcan otras disposiciones aplicables o la
10. Presidencia de la República.
El Secretario Ejecutivo del Consejo y el Secretario Adjunto del mismo,
serán nombrados por el titular del Poder Ejecutivo, dependerán
directamente de ella, contarán con un equipo técnico especializado y un
presupuesto asignado en el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la
República.
Artículo 10.- Todos los órganos y entidades de defensa y seguridad del
Estado, están bajo subordinación del titular del Poder Ejecutivo y del
Consejo Nacional de Defensa y Seguridad. Los titulares de los siguientes
órganos son de libre nombramiento y remoción del titular de Poder
Ejecutivo, sus Acuerdos de Nombramiento serán refrendados por el
Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad:
1° Director y Director adjunto de la Dirección Nacional de Investigación e
Inteligencia.
2° Director General y Sub-Director de la Policía Nacional.
3° Director General y Sub-Director de la Policía Militar y del Orden Público.
4° Director y Sub-Director del Sistema Nacional de Emergencia 911
5° Director y Sub-Director del Centro Combinado de Operaciones
Interagencial (CCOI)
Todos estos órganos rendirán informes periódicos al titular del Poder
Ejecutivo a través del Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Defensa
y Seguridad.
Las instancias de Seguridad Nacional contarán con la estructura,
organización y recursos que determinen las disposiciones de esta ley y
financiada a través del Presupuesto General de Ingresos y Egresos la
República.
Las actividades propias de inteligencia y contrainteligencia para la
Seguridad Nacional cuyas características requieran de confidencialidad y
reserva para el éxito de las investigaciones serán asignadas
presupuestalmente de manera específica por las entidades del Gobierno
correspondiente, de acuerdo a su competencia.
11. Artículo 11. Las instituciones especializadas del Estado para la producción
de inteligencia son: Las Fuerzas Armadas de Honduras, la Policía Nacional,
La Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores, la
Dirección General de Migración y Extranjería, La Dirección General de la
Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil, Dirección
Nacional de Lucha Contra el Narcotráfico y Lavado de Activos, la Dirección
de Administración Aduanera de Honduras, y la Unidad de Información
Financiera (UIF); la Dirección Policial Anti Maras y Pandillas contra el
Crimen Organizado (DIPAMPCO).
Artículo 12.- El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Defensa y
Seguridad, tendrá la obligación de promover en todo tiempo la efectiva
coordinación y funcionamiento del Consejo, y estará facultado para
celebrar los convenios y bases de colaboración que acuerde éste.
Artículo 13.- El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Defensa y
Seguridad, tendrá a su cargo por delegación del mismo, las siguientes
funciones:
I. Elaborar y certificar los acuerdos que se adopten en el Consejo,
llevando su archivo digital y físico y el de los instrumentos jurídicos
que se generen y se aprueben a lo interno del mismo;
II. Realizar las acciones encaminadas a la debida ejecución y
seguimiento de los acuerdos del Consejo Nacional de Defensa y
Seguridad;
III. Proponer al Consejo Nacional de Defensa y Seguridad la
aprobación de políticas, lineamientos institucionales y el
señalamiento concreto de las acciones a ejecutar en materia de
Defensa y Seguridad Nacional;
IV. Proponer el contenido estratégico del Programa para la Defensa y
Seguridad Nacional, incorporando la Policía Comunitaria;
12. V. Presentar al Consejo Nacional de Defensa y Seguridad la Agenda
Nacional de Riesgos;
VI. Elaborar los informes de actividades que ordene el Consejo
Nacional de Defensa y Seguridad;
VII. Entregar en tiempo los informes anuales sobre Defensa y
Seguridad Nacional; para ser entregados al Congreso Nacional;
VIII. Administrar y sistematizar la base de datos, los archivos, los
instrumentos y redes de información que se generen en el seno
del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad;
IX. Promover la ejecución de las acciones conjuntas que se acuerden
en el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, de conformidad
con las bases y reglas que emita el mismo y con respeto a las
atribuciones de las instancias vinculadas;
X. Realizar estudios especializados en materias relacionadas con la
Defensa y Seguridad Nacional por acuerdo del Consejo;
XI. Realizar el inventario de la infraestructura estratégica del país tanto
terrestre, marítima, aérea y del espacio radioeléctrico;
XII. Solicitar información necesaria a las dependencias que requiera
explícitamente el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad;
XIII. Elaborar los lineamientos generales del plan estratégico y la
Agenda Nacional de Riesgos;
XIV. Establecer cooperación interinstitucional con las diversas
dependencias de la Administración Pública y municipales o
delegacionales, en estricto apego a sus respectivos ámbitos de
competencia con la finalidad de coadyuvar en la Defensa y
Seguridad del Estado hondureño;
13. XV. Proponer al Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, el
establecimiento de sistemas de cooperación internacional, con el
objeto de identificar posibles riesgos y amenazas a la soberanía y
seguridad nacionales;
XVI. Proponer celebrar convenios de colaboración generales y
específicos para coordinar las acciones en materia de Seguridad
Nacional con autoridades estatales y municipales y otras
entidades de la Administración Pública;
XVII. Las demás que señalen las leyes y reglamentos, o que sean
necesarias para cumplir con dichos fines.
El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad,
será asistido por un Secretario Adjunto, que actuará en ausencia o por
delegación del Titular, con sus mismas facultades y competencias.
DE LA COORDINACIÓN PARA LA SEGURIDAD NACIONAL
Artículo 14.- En la aplicación de la presente Ley y las medidas de
coordinación que establece, se mantendrá el respeto a las atribuciones de
las respectivas instituciones de acuerdo a sus propias Leyes.
Artículo 15.- Cuando un hecho concreto que atente en contra de la
Seguridad Nacional tenga la probabilidad de constituir un delito, las
instancias del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad que conozcan del
asunto decidirán sobre la oportunidad de la presentación de la denuncia,
sin perjuicio de seguir ejerciendo las facultades que tengan en la esfera de
su competencia, para adoptar las medidas preventivas contra las
amenazas y riesgos que puedan correr la Defensa y Seguridad Nacional,
con independencia de las facultades que le correspondan al Ministerio
Público.
Artículo 16.- Con independencia de los mecanismos de coordinación que
se establezcan, cuando se investiguen amenazas inminentes y concretas
a la Defensa y Seguridad Nacional todas las instituciones del Estado
estarán obligadas a proporcionar de manera inmediata la cooperación
14. e información que se les solicite el Consejo Nacional de Defensa y
Seguridad a través de su Secretario Ejecutivo.
DE LA INTELIGENCIA PARA LA SEGURIDAD NACIONAL
DE LA INFORMACIÓN Y LA INTELIGENCIA
Artículo 17.- Se entiende por inteligencia el conocimiento obtenido a
partir de la recolección, procesamiento, diseminación y explotación de
información, para la toma de decisiones en materia de Defensa y
Seguridad Nacional. La información sólo podrá ser recabada, compilada,
procesada y diseminada con fines de Defensa y Seguridad Nacional por
las instancias autorizadas. Para los efectos de esta Ley se entiende por
contrainteligencia a las medidas de protección de las instancias en contra
de actos lesivos contra la seguridad y la defensa nacional, así como las
acciones orientadas a disuadir o contrarrestar su comisión.
Artículo 18.- Al ejercer atribuciones propias de la producción de
inteligencia, las instancias gozarán de autonomía técnica y podrán hacer
uso de cualquier método de recolección de información, sin afectar en
ningún caso las garantías individuales y colectivas ni los derechos
humanos.
DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA DE
SEGURIDAD NACIONAL
Artículo 19.- Cada instancia representada en el Consejo Nacional de
Defensa y Seguridad es responsable de la administración, protección,
clasificación, desclasificación y acceso de la información que genere o
custodie, en los términos de la presente Ley, y de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública.
Artículo 20.- Además de la información determinada por los criterios
previstos en esta ley, es información reservada por motivos de Seguridad
Nacional:
I. Aquella cuya aplicación implique la revelación de normas,
procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas,
15. tecnología o equipo útiles a la generación de inteligencia para la
Defensa y Seguridad Nacional, sin importar la naturaleza o el origen
de los documentos que la consignen;
II. Aquella cuya revelación pueda ser utilizada para actualizar o
potenciar una amenaza de las señaladas en el Artículo 5 de esta ley.
Artículo 21.- Corresponde al Consejo Nacional de Defensa y Seguridad a
través de su Secretaría Ejecutiva definir las medidas de protección,
códigos de seguridad en las comunicaciones y demás aspectos
necesarios para el resguardo de la información que se genere con motivo
de los sistemas de coordinación en materia de Seguridad Nacional.
DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE
LAS PERSONAS
Artículo 22.- Los servidores públicos cuyas áreas estén relacionadas
con la Defensa y Seguridad Nacional, orientarán, con base en los
principios previstos en el artículo 4, el desempeño de sus funciones,
preservando los de legalidad, responsabilidad, respeto a los derechos
fundamentales y garantías individuales y sociales, derechos colectivos,
confidencialidad, lealtad, transparencia, eficiencia, coordinación y
cooperación que deben cumplir en términos de las disposiciones legales
que regulan al servicio público.
Articulo 23.- Derogar la Ley Especial del Consejo Nacional de Defensa y
Seguridad contenida en el Decreto número 239-2011 publicado en el
Diario Oficial la Gaceta el lunes 11 de diciembre del año 2011, derogar el
Artículo 12 del Decreto 211-2012 publicado en el Diario Oficial la Gaceta
el lunes 15 de abril del año 2013 contentiva de la Ley de Inteligencia
Nacional, derogar el Artículo número 45 de la Ley Orgánica de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y de la Policía
Nacional de Honduras, derogar el Artículo número 8 de la Ley del Sistema
Nacional de Emergencia nueve, uno, uno (911) publicada en el Diario
Oficial la Gaceta el lunes 2 de agosto del año 2021
16. ARTICULO 24.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el
Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los ____ días del mes de
Agosto de dos mil veintidós.
LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO
PRESIDENTE
CARLOS ARMANDO ZELAYA LUZ ANGÉLICA SMITH
SECRETARIO SECRETARIA