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Centroamérica, 2011
Diplomado sobre Desarrollo Económico Local
MODULO I: Emprendimiento y Apoyo a PYME
Facilitado por el Asocio:
Antonio Morales Elizondo
 Maestría en Administración de Negocios con énfasis en Finanzas y
Banca
 Bachiller en Contaduría Pública
 Contador Privado
 Diplomado en Tecnología Informática
 Laboró para Kam Lung S.A., KPMG Peat Marwick, Johnson & Johnson,
Panamco-Tica, Ulacit y Fundes Costa Rica.
 Trabajos desarrollados en Guatemala, El Salvador, Nicaragua y Panamá.
Ley 8262
Fortal. PYMES
(Mayo 2002)
Decreto 33305
Compras Estado
(Setiembre 2006)
Decreto 35585
Definición de PYME
(Setiemnbre 2009)
Ley 8634
SBD
(Mayo 2008)
Modif. Decreto 36352
Red de Apoyo PYME
(Noviembre 2010)
Decreto 34853 Reg.
Fondo Esp. PYME
(Noviembre 2008)
Decreto 36343
Emprendimiento
(Diciembre 2010)
Decreto 36575
Micit
Fortalec. I&D
(Mayo 2011)
Modif. Decreto 36340
Otorgamiento Avales
(Noviembre 2008)
Decreto 34901
Reglamento SBD
(Diciembre 2008)
LEYES Y DECRETOS REFERENTES A LA PYME
Ley de
Fortalecimiento de
las Pequeñas y
Medianas Empresas
Legislación
PYME
Ley 8262
 Alrededor del 98% de las empresas productivas de Costa Rica
cuentan con menos de 100 empleados, lo que las define como
PYME s.
 Debido a la importancia relativa de este tipo de empresas en la
economía, existe una creciente preocupación por facilitar su
acceso a los servicios financieros, en especial al crédito, en el
sistema financiero formal.
 Hay tres factores a considerar: el papel del sistema financiero en el
financiamiento empresarial, el financiamiento a las PYME s y
tecnologías e instrumentos de financiamiento para las PYME s.
Fuente: CEPAL - Serie Financiamiento del desarrollo No 209, Banca de desarrollo y pymes en
Costa Rica, Ricardo Monge – González, Santiago de Chile, enero de 2009
 El sistema financiero costarricense, fue nacionalizado en 1948, permaneció sin
cambios hasta 1984, cuando se permite la participación de la banca privada en
el otorgamiento de créditos. A partir de 1995 se producen una serie de
reformas importantes que procuran la modernización del sector, permitiendo la
competencia entre intermediarios financieros públicos y privados.
1. El papel del sistema financiero en el financiamiento empresarial
Fuente: CEPAL - Serie Financiamiento del desarrollo No 209, Banca de desarrollo y pymes en
Costa Rica, Ricardo Monge – González, Santiago de Chile, enero de 2009
 Aunque los anteriores resultados son positivos y ayudan a mejorar las
condiciones de acceso de las PYME´s a los servicios
financieros, principalmente al crédito, tales resultados distan de ser
óptimos. La profundización financiera es aún baja y el margen de
intermediación es casi el doble del observado en el ámbito internacional.
En consecuencia, la reforma financiera en Costa Rica se puede considerar
aún incompleta.
2. El financiamiento a las pymes
 Existe evidencia de que el sistema financiero formal costarricense no es la
principal fuente de financiamiento de las PYME s, sino el autofinanciamiento
y los créditos de las empresas comerciales (Villalobos, 1996; Beck et al,
2002; Monge-González, et al, 2007).
Fuente: CEPAL - Serie Financiamiento del desarrollo No 209, Banca de desarrollo y pymes en
Costa Rica, Ricardo Monge – González, Santiago de Chile, enero de 2009
 Las autoridades costarricenses han venido implementando una serie de
políticas durante la última década. Destacan tres en particular: (a) Mejoras a
la regulación crediticia; (b) Creación del programa BN Desarrollo en el BNCR
y, (c) Promulgación de la Ley de Fortalecimiento de la Pequeña y Mediana
Empresa (Ley No 8262).
2. El financiamiento a las pymes
 A pesar de los esfuerzos gubernamentales, la importancia relativa del crédito
a las PYME s dentro del crédito total en el sistema financiero formal
costarricense es aún relativamente pequeña (menos del 16%).
Fuente: CEPAL - Serie Financiamiento del desarrollo No 209, Banca de desarrollo y pymes en
Costa Rica, Ricardo Monge – González, Santiago de Chile, enero de 2009
 Se identifican muy pocos proveedores formales de servicios financieros para
las PYME s en Costa Rica, destacando el programa BN-Desarrollo con una
clara y amplia participación en este mercado.
 Para entender por qué el sistema financiero formal aún no es capaz de
satisfacer la demanda por servicios financieros de las PYME s es importante
conocer los factores que dificultan el acceso al crédito del sector:
2. El financiamiento a las pymes
I. Preferencia de los intermediarios financieros formales por las garantías al
aprobar un crédito para una PYME, este tipo de empresas generalmente no
cuentan con este tipo de garantías.
II. El sistema financiero costarricense no es ajeno a las fricciones ocasionadas
por la existencia de información asimétrica entre instituciones financieras y
PYME s (no hay una BBDD de deudores centralizada).
III. En materia macroeconómica, el déficit fiscal prevalente en años anteriores
y la pesada deuda interna del Gobierno de Costa Rica, atentan contra el
financiamiento de las PYME s en el sistema financiero formal.
Fuente: CEPAL - Serie Financiamiento del desarrollo No 209, Banca de desarrollo y pymes en
Costa Rica, Ricardo Monge – González, Santiago de Chile, enero de 2009
3. Tecnologías e instrumentos de financiamiento para las pymes: El caso
de la Banca de Desarrollo en el Banco Nacional de Costa Rica.
Fuente: CEPAL - Serie Financiamiento del desarrollo No 209, Banca de desarrollo y pymes en
Costa Rica, Ricardo Monge – González, Santiago de Chile, enero de 2009
 BN-Desarrollo es un programa de servicios financieros para las
PYME s, inició en el 2000 heredando importantes características de un
predecesor: Programa de Juntas Rurales de Crédito Agrícola del BNCR.
 Este programa fue creado con la misión de fortalecer las actividades de las
PYME s en los sectores agropecuarios, comercio, industria, servicios y
turismo, en particular para aquellas empresas que no eran atendidas por
intermediarios financieros formales.
 La tecnología crediticia personalizada que BN-Desarrollo emplea, mediante
sus ejecutivos, garantiza un mejor conocimiento de los clientes y una mejor
atención de otras necesidades financieras, más allá del crédito.
Ley 8262
Ley de Fortalecimiento de las
Pequeñas y Medianas Empresas
Publicada en el Diario Oficial La Gaceta Número 94
del 17 de mayo del 2002
Objeto y ámbito de aplicación
y de acceso a la riqueza
y posicione a este sector como protagónico
cuyo dinamismo contribuya al proceso de
desarrollo económico y social del país
mediante la generación de empleo
ARTÍCULO 1: La presente Ley tiene por objeto crear un marco normativo que
promueva un sistema estratégico integrado de desarrollo de largo plazo
el cual permita el desarrollo productivo de
las pequeñas y medianas empresas,
en adelante PYMES
Ley 8262 ARTÍCULO 2
Objetivos específicos
a) Fomentar el desarrollo integral de las PYMES, en consideración de sus
aptitudes para la generación de empleo, la democratización económica, el
desarrollo regional, los encadenamientos entre sectores económicos, el
aprovechamiento de pequeños capitales y la capacidad empresarial de los
costarricenses.
b) Establecer la organización institucional de apoyo a las PYMES, mediante
la definición del ente rector, sus funciones y la relación sistémica de este con
las instituciones de apoyo a los programas específicos, así como los
mecanismos y las herramientas de coordinación.
c) Promover el establecimiento de condiciones de apoyo equivalentes a las
que se otorgan a las PYMES en otras naciones.
Ley 8262 ARTÍCULO 2
Objetivos específicos
d) Procurar la formación de mercados altamente competitivos, mediante el
fomento de la creación permanente y el funcionamiento de mayor cantidad
de PYMES.
e) Inducir el establecimiento de mejores condiciones del entorno institucional
para la creación y operación de PYMES.
f) Facilitar el acceso de PYMES a mercados de bienes y servicios.
Ley 8262 ARTÍCULO 3
Para todos los efectos de esta Ley y de las políticas y los programas
estatales o de instituciones públicas de apoyo a las pymes, se
entiende por pequeñas y medianas empresas (pymes) toda unidad
productiva de carácter permanente que disponga de los recursos
humanos, los maneje y opere, bajo las figuras de persona física o de
persona jurídica, en actividades industriales, comerciales, de servicios
o agropecuarias que desarrollen actividades de agricultura orgánica.
Ley 8262 ARTÍCULO 3
•Número de
trabajadores
•Activos
•Ventas
Mediante reglamento, previa
recomendación del Consejo
Asesor Mixto de la Pequeña y
Mediana Empresa, se
definirán otras características
cuantitativas de las
PYMES, que
contemplen los elementos
propios y las particularidades
de los distintos sectores
económicos,
tomando como variables, al
menos:
Ley 8262 ARTÍCULO 3
Todas las PYMES que quieran aprovechar los beneficios
de la presente Ley, deberán satisfacer
al menos dos de los siguientes requisitos:
a) El pago de
cargas sociales
b) El
cumplimiento de
obligaciones
tributarias
c) El
cumplimiento de
obligaciones
laborales
Artículo 4º- Créase el Consejo Asesor Mixto de la Pequeña y Mediana
Empresa (Consejo Asesor PYME), como órgano asesor del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio (MEIC); estará integrado de la siguiente
manera:
a) El ministro de Economía, Industria y Comercio, quien lo presidirá o, en su
ausencia, el Viceministro.
b) El ministro de Comercio Exterior o, en su ausencia, el Viceministro.
c) El ministro de Ciencia y Tecnología o, en su ausencia, el Viceministro.
d) El presidente ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje.
e) El gerente general de la Promotora del Comercio Exterior.
f) El presidente del Consejo Nacional de Rectores.
g)El gerente general del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, administrador
del Fondo de Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa
(FODEMIPYME), creado en esta Ley o, en su ausencia, el subgerente que al
efecto se designe.
h) Dos representantes designados por la Unión Costarricense de Cámaras y
Asociaciones de la Empresa Privada.
i) Un representante de las organizaciones de empresas privadas vinculadas al
desarrollo y la promoción de las PYMES.
Artículo 7º- Los bancos del Estado y el Banco Popular y de Desarrollo
Comunal podrán promover y fomentar programas de crédito
diferenciados dirigidos al sector de las micro, pequeñas y medianas
empresas.
La definición de los programas específicos deberá ser comunicada al
MEIC para la debida coordinación. Anualmente los bancos elaborarán
y remitirán al MEIC un informe con los resultados de la gestión de
crédito realizada en beneficio de las micro, pequeñas y medianas
empresas.
Créase, en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el Fondo
especial para el desarrollo de las micros, pequeñas y medianas
empresas (Fodemipyme), que tendrá como fin contribuir al logro de
los objetivos establecidos en esta Ley, así como contribuir con los
propósitos definidos en los artículos 2º y 34 de la Ley orgánica del
Banco Popular.
El objetivo de este Fondo será fomentar y fortalecer el desarrollo de la
micro, pequeña y mediana empresa, y de las empresas de la
economía social económicamente viables y generadoras de puestos
de trabajo; podrá ejercer todas las funciones, las facultades y los
deberes que le corresponden de acuerdo con esta Ley, la naturaleza
de su finalidad y sus objetivos, incluso las actividades de banca de
inversión.
Los recursos del Fodemipyme se destinarán a lo siguiente:
a.) Conceder avales o garantías a las micro, pequeñas y medianas empresas cuando
estas, por insuficiencia de garantía, no puedan ser sujetas de financiamiento, en
condiciones y proporciones favorables al adecuado desarrollo de sus actividades, por parte
de las entidades financieras reguladas por la Superintendencia General de Entidades
Financieras (Sugef).
La garantía brindada por el Fodemipyme podrá concretarse mediante el otorgamiento de
garantía individual a cada proyecto o mediante el sistema de garantía de cartera, previo
convenio firmado entre el Fodemipyme y la entidad financiera que da el financiamiento. El
Fodemipyme también podrá brindar la garantía de participación y cumplimiento requerida
en el Programa de Compras del Estado, creado en el artículo 20 de esta Ley.
Adicionalmente, podrá conceder avales o garantías a las emisiones de títulos valores de
las micro, pequeñas y medianas empresas, que se emitan conforme a los criterios y las
disposiciones de la Superintendencia General de Valores (Sugeval).
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 50 aparte a) de la Ley N 8634 del 23 de abril de
2008)
b) Conceder créditos a las micro, pequeñas y
medianas empresas con el propósito de
financiar proyectos o programas que, a solicitud
de estas, requieran para capacitación o
asistencia técnica, desarrollo
tecnológico, transferencia
tecnológica, conocimiento, investigación, desarr
ollo de potencial humano, formación técnica
profesional, y procesos de innovación y cambio
tecnológico. Dichos créditos se concederán en
condiciones adecuadas a los requerimientos de
cada proyecto para consolidarse. La viabilidad
de estos proyectos deberá documentarse en un
estudio técnico que satisfaga al FODEMIPYME.
c) Transferir recursos a entidades públicas, organizaciones
cooperativas, organizaciones privadas y organizaciones no
gubernamentales, como aporte no reembolsable o mediante la
contratación de servicios, para apoyar el desarrollo de programas
tendientes a fortalecer y desarrollar las micro, pequeñas y medianas
empresas, y las empresas de economía social, en áreas tales como
capacitación, asistencia técnica, innovación, investigación y
transferencia tecnológica; así como realizar investigaciones en diferentes
actividades productivas y sociales tendientes a diseñar un sector
empresarial eficiente y competitivo.
Fondo garantías
Fondo
financiamiento
FODEMIPYME
¢9 mil
millones
El FODEMIPYME contará con dos fondos, uno de garantías y otro de
financiamiento. El Fondo de Garantías tendrá las siguientes fuentes de
recursos:
a) Un aporte de nueve mil millones de colones (¢ 9.000.000.000,00)
constituido por recursos provenientes del cero coma veinticinco por ciento
(0,25%) del aporte patronal al Banco Popular, establecido en el artículo 5º
de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Nº4351, de
11 de julio de 1969. Estos recursos se trasladarán mensualmente después
del ingreso efectivo al Banco de dicho aporte.
b) Para tal efecto, se autoriza al Banco Popular y de Desarrollo Comunal a
realizar este aporte hasta por el monto indicado.
c) Los aportes que los bancos del Estado destinen, de sus utilidades
netas, para lo cual quedan autorizados.
d) Las donaciones de personas, entidades públicas o privadas, nacionales o
internacionales, las cuales podrá recibir el Fondo.
e) Cuando, a criterio de la SUGEF, el indicador de suficiencia patrimonial del
Banco alcance el nivel mínimo que ella defina, el Banco no realizará las
transferencias indicadas en el inciso a) anterior, las cuales serán incorporadas al
patrimonio del Banco. Una vez normalizado dicho indicador, el Banco deberá
continuar realizando las transferencias de esos recursos al Fondo, hasta
completar la suma de nueve mil millones de colones (¢9.000.000.000,00).
El Fodemipyme tramitará el pago de los avales, luego de
transcurridos setenta días naturales, contados a partir del
incumplimiento del deudor con el ente financiero que otorgó un
crédito avalado. Para tales efectos, el ente acreedor presentará la
solicitud en cualquier momento, luego de transcurrido el plazo
antes dicho, junto con toda la documentación que demuestre que
ha cumplido con la debida diligencia de las gestiones de cobro
administrativo. El Reglamento determinará el procedimiento y los
documentos requeridos para el trámite de la cancelación del aval.
CAPÍTULO IV
Programa de fortalecimiento para la innovación y el desarrollo
tecnológico de las PYMES
Artículo 13.- Créase el Programa de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa
(PROPYME), el cual tendrá como objetivo financiar las acciones y actividades
dirigidas a promover y mejorar la capacidad de gestión y competitividad de las
pequeñas y medianas empresas costarricenses, mediante el desarrollo tecnológico
como instrumento para contribuir al desarrollo económico y social de las diversas
regiones del país.
El PROPYME obtendrá para su operación los recursos del Presupuesto Nacional
de la República y el Ministerio de Hacienda los transferirá anualmente a un
fideicomiso creado por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Tecnológicas (CONICIT), como órgano administrador de los recursos, para el uso
exclusivo por parte de las pequeñas y medianas empresas. Este programa se
enmarca dentro del Fondo de Incentivos que contempla la Ley de promoción del
desarrollo científico y tecnológico, Nº 7169, de 26 de junio de 1990.
Artículo 16.- El aporte del Estado a un proyecto consistirá en
otorgar apoyo financiero no reembolsable por un monto máximo
hasta del ochenta por ciento (80%) del costo total de dicho
proyecto, programa, acción o plan, con base en los criterios
técnicos emitidos por el CONICIT u otros entes técnicos
competentes que la Comisión determine.
Artículo 19.- Los plazos de ejecución de los proyectos serán, como
máximo, de veinticuatro meses. Excepcionalmente, la Comisión
podrá autorizar plazos mayores que estos, siempre que se
justifique rigurosamente de acuerdo con las necesidades del
proyecto.
CAPÍTULO V
Otros instrumentos y herramientas de apoyo
Artículo 20.- Para estimular el crecimiento y desarrollo de las PYMES, la
Administración Pública desarrollará, bajo la coordinación del MEIC, un
programa de compras de bienes y servicios que asegure la participación
mínima de las PYMES en el monto total de compras para cada institución o
dependencia de la Administración Pública; este programa se regirá de
conformidad con las siguientes disposiciones:
a) Serán escogidas, preferentemente respecto de los demás oferentes, las
PYMES de producción nacional cuyos productos sean de calidad
equiparable, abastecimiento adecuado y precio igual o inferior al de los
productos importados. En condiciones de igual precio, calidad y capacidad de
suministros y servicios, las entidades públicas, preferirán a las PYMES de
producción nacional; además, tomarán en cuenta los costos de
bodegaje, seguro y costo financiero en que se podría incurrir al comprar el
producto.
CAPÍTULO V
Otros instrumentos y herramientas de apoyo
Artículo 20
b) Las compras del sector público no discriminarán ni sesgarán de modo alguno a
las empresas nacionales frente a las extranjeras, ni a las PYMES frente a las
empresas de mayor tamaño, al establecer mecanismos de pago, lugar o plazo de
entrega, ni por otros parámetros de comparación.
c) El Estado establecerá procedimientos que les faciliten a las PYMES el
cumplimiento de requisitos y trámites relativos a las compras; para ello se brindará
la adecuada asesoría a las que participen en el proceso de licitación. Las
entidades públicas remitirán anualmente al MEIC sus planes de compras, de
conformidad con los procedimientos y plazos establecidos en el Reglamento
especial de compras de bienes y servicios del sector público.
d) Cuando el MEIC evidencie el incumplimiento de lo previsto en este artículo, lo
trasladará a las autoridades competentes y emitirá las recomendaciones
necesarias.
Artículo 21.—El MEIC promoverá el comercio interno de las PYMES, y
con ello procurará fortalecer la comercialización de sus productos en el
mercado nacional; en cumplimiento de lo anterior, se promoverán las
siguientes acciones:
a) Fortalecer el encadenamiento productivo y las alianzas estratégicas.
b) Organizar ferias locales y centros de exhibición e información
permanentes.
c) Procurar el enlace entre las PYMES y la gran empresa.
d) Establecer un centro promotor de diseño.
e) Todas las actividades similares que permitan dinamizar mercados en
beneficio de las PYMES.
Artículo 22.- El MEIC coordinará y articulará la creación de programas
sectoriales de capacitación y asistencia técnica, velando porque la
calidad, evaluación y formación empresarial respondan a los requerimientos
de las PYMES, en forma tal que el Instituto Nacional de Aprendizaje
(INA), los centros de enseñanza, las universidades y los institutos técnicos y
tecnológicos, sin perjuicio de su autonomía, tengan en cuenta lo dispuesto
en la presente Ley, para el efecto de establecer programas de educación y
extensión, así como cátedras especiales para las PYMES, y promover la
iniciativa empresarial, para lograrlo, el INA, las universidades y otras
instituciones, en asocio, procurarán estructurar programas sectoriales en
coordinación con el sector privado y el MEIC.
Artículo 23.- Por medio del Sistema de Información Empresarial
Costarricense (SIEC); el MEIC promoverá, estimulará y articulará un
portal empresarial que servirá de apoyo al desarrollo empresarial.
Este portal contendrá información sobre instituciones
asesoras, iniciativas políticas, promoción y difusión, mediante la
creación de un servicio de visitas, contactos empresas y
oportunidades en nuevos mercados, registro de acciones y
programas de apoyo, tramitología, promoción y lugar de visita a
sectores, así como todo lo que permita identificar oportunidades de
desarrollo tecnológico, de negocios y de progreso integral.
http://www.siec.go.cr/DIGEPYME/login.jsp
Artículo 27.- El MEIC coordinará con el MINAE de conformidad con
la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554, de 4 de octubre de 1995, el
desarrollo de proyectos, programas y actividades orientados a
facilitar el acceso de las PYMES a los mecanismos de tutela
ambiental, como el uso de tecnologías ambientalmente sanas, el
conocimiento y cumplimiento de las normas de protección y
conservación del medio ambiente, la formación y capacitación para
el uso de elementos correctivos, las auditorías ambientales, las
evaluaciones ambientales, las ecoetiquetas, el envase, el
embalaje, el reciclaje y la producción más limpia.
Artículo 28.- El MEIC, de conformidad con los artículos 5º, 6º, y 11
de la Ley de promoción del desarrollo científico y tecnológico, Nº
7169, de 26 de junio de 1990, procurará la creación de centros
tecnológicos de apoyo para las PYMES mediante el
establecimiento de una red de cooperación entre las universidades,
y los institutos técnicos y tecnológicos. Además, promoverá la
vinculación academia-empresa, procurando la colaboración de las
universidades y los institutos técnicos y tecnológicos, en la
formulación de programas educativos, consultorías y asesorías
dirigidas a fortalecer la productividad y competitividad de las
PYMES. Con este fin, las universidades y los institutos técnicos y
tecnológicos procurarán revisar, actualizar y orientar su oferta de
servicios a fin de que esta responda a las necesidades del sector;
asimismo, tratarán de mantener un registro actualizado de esta
oferta.
Ley 8634
Ley Sistema de Banca para el
Desarrollo
(Publicada en el Diario Oficial La Gaceta Número 87, el 7 de mayo del 2008)
ARTÍCULO 1.- Creación. Créase el Sistema de Banca para el Desarrollo (en
adelante SBD), como un mecanismo para financiar e impulsar proyectos
productivos, viables y factibles técnica y económicamente, acordes con el
modelo de desarrollo del país en lo referente a la movilidad social de los
grupos objeto de esta Ley.
Ley 8634
Ley Sistema de Banca para el Desarrollo
Ley 8634
Ley Sistema de Banca para el Desarrollo
ARTÍCULO 2.- Integración. El SBD estará constituido por todos los
intermediarios financieros públicos, el Instituto de Fomento
Cooperativo (Infocoop), las instituciones públicas prestadoras de
servicios no financieros y de desarrollo empresarial, y las
instituciones u organizaciones estatales y no estatales que canalicen
recursos públicos para el financiamiento y la promoción de proyectos
productivos, de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Queda
excluido de esta disposición el Banco Hipotecario de la Vivienda
(Banhvi). Podrán participar los intermediarios financieros privados
fiscalizados por la Superintendencia General de Entidades
Financieras (Sugef), así como las instituciones y organizaciones
privadas prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo
empresarial, según las condiciones indicadas en esta Ley.
a) Establecer las políticas
crediticias aplicables al
SBD, que promuevan el
desarrollo, la productividad y
la competitividad de los
sectores
productivos, tomando en
consideración el Plan
Nacional de Desarrollo.
b) Financiar proyectos
viables y factibles técnica,
económica, legal, financiera
y ambientalmente, mediante
la implementación de
mecanismos crediticios,
avales, garantías y servicios
no financieros y de
desarrollo empresarial.
c) Establecer condiciones
financieras de acuerdo con
las características
específicas, así como los
requerimientos del proyecto
y de la actividad productiva.
d) Promover y facilitar la
participación de entes públicos y
privados que brinden servicios no
financieros y de desarrollo
empresarial, con el propósito de
fortalecer el desarrollo y la
competitividad de los beneficiarios
de esta Ley.
e) Fomentar la innovación y
adaptación tecnológica orientada a
elevar la competitividad de los
proyectos considerados de
desarrollo productivo.
ARTÍCULO 4.- Objetivos específicos del Sistema de Banca para el
Desarrollo.
ARTÍCULO 6.- Sujetos beneficiarios del Sistema de Banca para el
Desarrollo.
• Otórganse financiamiento, servicios no financieros y de
desarrollo empresarial, avales o garantías a las personas físicas
y jurídicas de las micro y pequeñas unidades productivas de los
distintos sectores que presenten proyectos viables y factibles.
• Asimismo, serán sujetos beneficiarios de las operaciones del
SBD, las medianas unidades productivas de los distintos
sectores que presenten proyectos viables y factibles, que no
sean sujetos de los servicios de crédito de los bancos públicos
por los parámetros que dictan estas instituciones para medir y
calificar el riesgo del deudor en su gestión ordinaria, así como
por los criterios y las disposiciones de la Sugef.
• Las unidades productivas no constituidas formalmente, podrán
ser beneficiarias del SBD. A partir de ese momento, se les
concederá un plazo prudencial establecido por reglamento, para
que cumplan las obligaciones empresariales definidas en el
ordenamiento jurídico del país.
ARTÍCULO 7.- Sectores prioritarios. Tendrán
tratamiento prioritario y preferencial, los proyectos
viables y factibles promovidos por las micro, pequeñas
y medianas unidades productivas impulsadas por
mujeres, minorías étnicas, personas con
discapacidad, jóvenes emprendedores, asociaciones
de desarrollo, cooperativas, así como los proyectos
que se ajusten a los parámetros de esta
Ley, promovidos en zonas de menor desarrollo
relativo.
ARTÍCULO 7.- Asimismo, tendrán tratamiento preferencial los
proyectos viables y factibles que incorporen o promuevan el
concepto de producción más limpia, entendiéndose como
una estrategia preventiva integrada que se aplica a los
procesos, productos y servicios, a fin de aumentar la
eficiencia y reducir los riesgos para los seres humanos y el
ambiente. La referencia a jóvenes incluida en esta
Ley, corresponde a la definición contenida en la Ley general
de la persona joven, N 8261.
ARTÍCULO 10.- Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo.
Créase el Consejo Rector del SBD, como un ente con personalidad jurídica y
patrimonio propios.
ARTÍCULO 11.- Integración y designación. El Consejo Rector será integrado
por los siguientes miembros:
a) Dos personas que desempeñen el cargo de ministro o ministra, elegidas por el
Consejo de Gobierno.
b) Dos representantes de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de
la Empresa Privada (Uccaep); uno representará al sector industria y
servicios, y, el otro, el sector agrícola. Ambos representantes serán designados
por la Uccaep.
c) Un representante de los bancos estatales, quien deberá ser funcionario de
nivel gerencial, escogido por consenso de las juntas directivas de los bancos
estatales.
CAPÍTULO III
FIDEICOMISO NACIONAL PARA EL DESARROLLO
a) Un fondo de financiamiento para los sujetos físicos y jurídicos que
presenten proyectos productivos viables y factibles de acuerdo con esta Ley.
Dicho financiamiento se concederá tomando en cuenta los requerimientos de
cada proyecto. Estos recursos serán de carácter reembolsable
ARTÍCULO 16.- Creación del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo
Créase el Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (en adelante Finade), para
que cumpla los objetivos de esta Ley. Los recursos del Finade se distribuirán en
la siguiente forma:
b) Un fondo para financiar servicios no financieros y de desarrollo empresarial
que requieran los sujetos definidos en esta Ley, tales como:
capacitación, asistencia técnica, investigación y desarrollo, innovación y
transferencia tecnológica, conocimiento, desarrollo de potencial
humano, entre otros, estrictamente necesarios para garantizar el éxito del
proyecto.
c) Un fondo para conceder avales o garantías a carteras y sujetos que
presenten proyectos productivos viables y factibles, en el marco de esta Ley.
Las entidades financieras que tengan acceso a los recursos de este Fondo y
respalden sus operaciones financieras con avales o garantías, deberán contar
con programas de crédito diferenciados. Estos programas deberán ser
aprobados por el Consejo Rector del SBD.
Dentro del Finade podrán establecerse recursos para fomentar, promocionar e
incentivar la creación, la reactivación y el desarrollo de empresas en los
diversos sectores económicos, mediante modelos de capital semilla y capital de
riesgo.
ARTÍCULO 18.- Recursos para administración y operación. El Consejo
Rector quedará facultado para destinar, anualmente, recursos hasta por un
cero coma cinco por ciento (0,5%) de los recursos del Finade, para los
gastos administrativos y operativos, incluidos los de la entidad técnica, y
para fomentar actividades de información y divulgación que promocionen
las distintas actividades relacionadas con el SBD, preferentemente
dirigidas a los sectores prioritarios definidos en esta Ley.
ARTÍCULO 20.- Liquidación de avales. El Finade tramitará el pago del
aval, luego de transcurridos setenta días naturales contados a partir del
incumplimiento del deudor con el integrante del SBD que otorgó un crédito
avalado. Para tales efectos, el ente acreedor presentará la solicitud en
cualquier momento, después de transcurrido dicho plazo, junto con toda la
documentación que demuestre que ha cumplido la debida diligencia de las
gestiones de cobro administrativo. El Reglamento determinará el
procedimiento y los documentos requeridos para el trámite de cancelación
del aval.
FINADE
Fondo de
Financiamiento
Fondo Avales
y Garantías
Recursos
Capital Semilla
y
Capital de
Riesgo
Fondo
Servicios No
Financieros
• Los que no
utilizan el
mecanismo
del peaje
• 5% Utilidades
Bancos
Públicos
• Fondos del
peaje
• Fideicomisos
Públicos
Sector
Agropecuario
FINADE
Fondo de
Crédito para el
Desarrollo
Fondo Bancos
Privados
Fondo de
Financiamiento
para el
Desarrollo
El Finade pagará el aval a más tardar quince días naturales después de
presentada la solicitud de la entidad financiera integrante del SBD. Una vez
pagado el aval, el Finade se subrogará los derechos crediticios de la
entidad que otorgó el crédito, en la proporción en que dicha operación fue
avalada. Sin embargo, corresponderá a la entidad financiera realizar todas
las gestiones de cobro judicial, con la debida diligencia, hasta la resolución
final del cobro.
ARTÍCULO 20.- Liquidación de avales
CAPÍTULO IV
FONDOS DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO
ARTÍCULO 31.- Fondos de financiamiento para el desarrollo. Cada uno de los
bancos públicos, a excepción del Banhvi, deberá crear fondos de financiamiento
para el desarrollo, con el objetivo de financiar a sujetos, físicos o jurídicos, que
presenten proyectos productivos viables y factibles, de conformidad con las
disposiciones establecidas en la presente Ley y en el Reglamento que para estos
fondos emitirá el Consejo Rector. Dicho financiamiento se concederá tomando en
cuenta los requerimientos de cada proyecto. Las operaciones relacionadas con
estos fondos deberán ser brindadas en todas las agencias y sucursales de dichas
entidades integrantes del SBD. Cada banco deberá informar semestralmente
y, adicionalmente, cuando así lo solicite el Consejo Rector, del estado y los hechos
relevantes acontecidos en la gestión de cada fondo.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 36.- Destino de los recursos para determinados
proyectos. Del financiamiento total que otorgue el SBD, al menos el
cuarenta por ciento (40%) se destinará a proyectos agropecuarios,
acuícolas, agroindustriales o comerciales asociados, excepto si no
hay demanda por tales recursos. El Consejo Rector revisará, una vez al
año, la colocación de los recursos y los distribuirá de acuerdo con la
demanda. Dicho financiamiento se concederá tomando en cuenta los
requerimientos de cada proyecto.
ARTÍCULO 38.- No sujeción de gastos registrales. Todas
las operaciones que se realicen al amparo de esta Ley estarán
exentas del tributo que pesa sobre la inscripción de
documentos o garantías en el Registro Público.
ARTÍCULO 39.- Sistemas de información. El Consejo Rector
deberá contar con sistemas de información que le permitan tener
una gestión documental institucional, entendiendo esta como el
conjunto de actividades realizadas con el fin de
controlar, almacenar y, posteriormente, recuperar, de modo
adecuado, la información producida o recibida en instituciones, en
el desarrollo de las actividades y en operaciones del SBD.
ARTÍCULO 40.- Colaboradores del Sistema de Banca para el Desarrollo
Como colaboradores del SBD, se determinará al Instituto Nacional de
Aprendizaje (INA), Institución que para este fin deberá incluir, dentro de sus
programas, actividades de capacitación y de apoyo empresarial para los
proyectos financiados dentro del SBD.
Para esto, deberá destinar una suma mínima del quince por ciento (15%) de sus
presupuestos ordinarios y extraordinarios. Estos programas se ejecutarán en
coordinación con el Consejo Rector.
ARTÍCULO 40.- Colaboradores del Sistema de Banca para el Desarrollo
Asimismo, el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), Institución que deberá
incluir, dentro de sus programas, el apoyo financiero para las personas físicas
en condiciones de pobreza y pobreza extrema, que presenten proyectos
viables, factibles y sostenibles, que permitan la movilidad social y no posean
hasta un veinticinco por ciento (25%) de garantía, para poder tener acceso al
Fondo de avales del SBD. Además, serán colaboradores del SBD y brindarán la
más completa cooperación, las instituciones y organizaciones estatales
prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial.
Mediante convenios podrán incorporarse como colaboradores del SBD, los
colegios profesionales, los colegios técnicos, las organizaciones no
gubernamentales y otras organizaciones dedicadas a la investigación y
docencia. Corresponderá a la Contraloría General de la República supervisar la
ejecución de esta norma.
ARTÍCULO 41.- Financiamiento de capacitación y formación. La
Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (Conape) pondrá, a
disposición de los beneficiarios de esta Ley, recursos de los aportes que
recibe de los bancos comerciales del país, según lo establece el inciso a)
del artículo 20 de la Ley N 6041, con el objeto de financiar programas de
capacitación para el desarrollo de los proyectos productivos referidos en
esta Ley.
ARTÍCULO 42.- Incubación de empresas. El Consejo Rector podrá
establecer convenios y alianzas estratégicas con las instituciones u
organizaciones integrantes del SBD, con el propósito de desarrollar
programas de incubadoras de empresa. Tendrán una especial atención, en
las distintas etapas de desarrollo de la actividad productiva, los procesos
que acompañen los emprendimientos de las mujeres y de los sectores
prioritarios.
ARTÍCULO 43.- Informe de acceso a las micro, pequeñas y medianas
unidades productivas. El Banco Central, en cumplimiento de los objetivos
establecidos en el artículo 2 de la Ley orgánica del Banco Central de Costa
Rica, No. 7558, realizará y publicará, al menos una vez cada cuatro
años, un informe sobre el acceso de las micro, pequeñas y medianas
unidades productivas a los servicios financieros. El informe indicará, al
menos, el grado de cobertura, las condiciones del acceso de las mujeres y
los sectores prioritarios, así como los factores limitantes para dicho acceso.
Lo mismo hará respecto del acceso a los servicios financieros de las
familias.
ARTÍCULO 45.- Contingencias. El SBD podrá readecuar deudas a los
sujetos beneficiarios, cuando se compruebe, de acuerdo con los parámetros
que se definirán vía reglamento por el Consejo Rector, que han sido
afectados por contingencias como desastres naturales o factores
antrópicos, que les impidan cumplir los compromisos adquiridos al
otorgárseles el crédito. La readecuación no hará perder la condición de
sujeto de crédito beneficiario ante el SBD.
ARTÍCULO 47.- Responsabilidades. Cuando el encargado de la
administración de los recursos determine que las personas responsables
de la unidad productiva beneficiaria del SBD, lo inducen a error o engaño
para obtener los beneficios, con apego al debido proceso se les
suspenderá el goce de estos. Lo anterior sin perjuicio de plantear las
acciones judiciales correspondientes.
ARTÍCULO 48.- Asociatividad. El Consejo Rector promoverá mecanismos
de cooperación bajo el principio de asociatividad para las micro, pequeñas
y medianas unidades productivas definidas en el artículo 6 de esta Ley, con
el objetivo de fomentar el desarrollo de ventajas competitivas conjuntas y
potenciar los beneficios definidos en esta Ley. Para esta finalidad y
mediante reglamento, el Consejo Rector podrá
orientar, estratégicamente, la utilización de los instrumentos financieros y
de desarrollo empresarial creados en esta Ley.
Decreto 36575 MICIT-MEIC
Reglamento para el Programa de Fortalecimiento para la Innovación
y Desarrollo Tecnológico de las PYME
Decreto 36575 MICIT-MEIC
Reglamento para el Programa de Fortalecimiento para la Innovación
y Desarrollo Tecnológico de las PYME
Artículo 1º—El presente Reglamento regula los mecanismos y aspectos
referentes a la administración, promoción, recepción, selección y evaluación de
las solicitudes para optar por los recursos del Fondo PROPYME, así como los
mecanismos de formalización, seguimiento y control de los proyectos
aprobados, además de cualquier otro aspecto necesario para el fiel cumplimiento
de los objetivos del “Programa de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa”, en
adelante denominado “PROPYME”, contenido en el capítulo IV de la Ley Nº
8262 y que se enmarca dentro del Fondo de Incentivos de la Ley de Promoción
del Desarrollo Científico y Tecnológico, Ley Nº 7169 del 26 de junio de 1990; con
el fin de estimular la innovación tecnológica y promover y mejorar la
capacidad de gestión y competitividad de las pequeñas y medianas
empresas costarricenses o agrupaciones de las PYME costarricenses; para ello
también se considerarán las políticas emanadas por el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio.
Decreto 36575 MICIT-MEIC
Artículo 4º—Podrán financiarse con los recursos establecidos en el artículo 13
de la Ley Nº 8262, los siguientes proyectos:
a) Proyectos de desarrollo tecnológico: comprenden, entre otros,
investigación y desarrollo de tecnologías de productos y procesos.
b) Proyectos de patentes de Invención: comprende entre otras, solicitudes
de inscripción para su presentación; publicación de la solicitud; examen
de fondo de la invención; gestiones de impugnación ante el Registro de la
Propiedad Industrial; inscripción de patentes registradas en otros países;
inscripción de modelos de utilidad y dibujos industriales.
c) Proyectos de transferencia tecnológica: incluye, entre otras, las
misiones tecnológicas dentro y fuera del país; contratación de
asesorías tecnológicas nacionales o internacionales, maquinaria y
mejoras a equipo y maquinaria que sean parte de un nuevo proceso
productivo innovador.
Decreto 36575 MICIT-MEIC
Artículo 4º—Podrán financiarse con los recursos establecidos en el artículo 13
de la Ley Nº 8262, los siguientes proyectos:
d) Transferencia del Conocimiento: Proyectos de desarrollo del potencial
humano, que comprende, entre otros: capacitación en tecnologías
específicas mediante cursos dentro o fuera del país; pasantías;
organización de eventos nacionales; traída de expertos; asistencia a
eventos nacionales e internacionales, cursos en línea; misiones al
exterior o al interior del país; contratación de asesorías nacionales o
internacionales, todas asociadas a innovación y desarrollo tecnológico.
.
e) Proyectos de servicios tecnológicos, que comprenden, entre
otros, pruebas de laboratorio; metrología; acreditación, certificación,
normalización, calidad total, información y otros servicios científicos y
tecnológicos.
Decreto 36575 MICIT-MEIC
Artículo 4º—Podrán financiarse con los recursos establecidos en el artículo 13
de la Ley Nº 8262, los siguientes proyectos:
f) Combinación o complemento de los tipos de proyecto
anteriormente citados.
g) Otros que a criterio de la Comisión de Incentivos cumpla con los
objetivos de la Ley Nº 8262 Fortalecimiento a Pequeñas y
Medianas Empresas.
Decreto 36575 MICIT-MEIC
Artículo 5º—El Estado podrá aportar a través de PROPYME, como
apoyo financiero no reembolsable, un monto máximo de hasta un
ochenta por ciento (80%) del costo total de un proyecto de
innovación y desarrollo tecnológico, entendiéndose como costo total el
aporte tanto en efectivo como en especie que aporta la PYME. Los
criterios técnicos para determinar el aporte del Estado, serán emitidos
por el CONICIT, u otro ente técnico competente que la Comisión de
Incentivos determine, los cuales deberán estar publicados de previo.
El porcentaje del monto no cubierto por el incentivo otorgado deberá
ser aportado por el beneficiario.
Artículo 7º—Las PYME o agrupaciones de PYME costarricenses
podrán competir por los recursos del PROPYME mediante la
participación en el concurso a los que convocará el MICIT una vez
al inicio del año.
Concurso
MICIT
Decreto 36575 MICIT-MEIC
Artículo 8º—La convocatoria, los criterios técnicos de evaluación y las
guías de presentación de solicitudes, para optar por los recursos del
fondo de PROPYME, serán publicados en el Diario Oficial La Gaceta.
Además, estarán a disposición en formato digital en los sitios web del
MICIT; MEIC y CONICIT, así como en formato impreso en las citadas
instituciones.
Artículo 9º—Las solicitudes de propuesta de proyecto serán
presentadas ante el MICIT, quien deberá verificar que se cumplan con
los requisitos mínimos de presentación establecidos en la guía de
solicitud aprobada por la Comisión de Incentivos. Luego, al día hábil
siguiente, las remitirá al CONICIT u otro ente técnico, con el fin de que
se efectúe una evaluación técnica y presupuestaria de cada uno de
los proyectos presentados, emitiendo un criterio razonado por escrito.
La recepción de las solicitudes no implica la aprobación del proyecto
presentado.
Decreto 36575 MICIT-MEIC
Artículo 11.—A partir del momento de recibo de la propuesta del
proyecto y la solución a ese proyecto por parte del CONICIT u otro
ente técnico competente, se contará con un plazo máximo de 30 días
naturales para elaborar el informe técnico y dictamen correspondiente.
Vencido el plazo el informe deberá ser presentado ante la Comisión de
Incentivos para que conozca y resuelva según corresponda.
Las propuestas de proyectos serán sometidas a un proceso de
evaluación, para lo cual el CONICIT u otro ente técnico se podrán
asesorar con evaluadores expertos en el área científica y/o tecnológica
respectiva.
Decreto 36575 MICIT-MEIC
Artículo 12.—En los casos que se presente las propuestas de
proyectos tecnológicos sin solución, el CONICIT u otro ente técnico
tendrán 15 días naturales adicionales para su respectivo análisis e
informe técnico. Vencido dicho plazo los informes deberán ser
entregados a la Comisión de Incentivos para que conozca y resuelva
según corresponda.
Decreto 36575 MICIT-MEIC
Artículo 21.—La PYME o agrupación de PYME, deberá rendir
informes periódicos al CONICIT, tanto del avance técnico como
de la utilización de los recursos económicos. La periodicidad de
estos informes se establecerán en el contrato respectivo y
dependerán de la naturaleza y duración del proyecto.
Decreto 36575 MICIT-MEIC
Artículo 23.—Los plazos de ejecución de los proyectos
serán como máximo de 24 meses. Excepcionalmente, la
Comisión de Incentivos podrá autorizar plazos mayores
que éstos, siempre que la PYME o agrupación de PYME lo
justifique técnicamente.
Artículo 27.—El beneficiario que haga uso indebido o
incurra en incumplimiento del contrato tendrá que reintegrar
al Fondo PROPYME las sumas desembolsadas y los
daños y perjuicios ocasionados, de acuerdo con el
ordenamiento jurídico vigente.
Decreto 33305
Reglamento Especial para la Promoción de las PYMES en las
Compras de Bienes y Servicios de la Administración
Decreto 33305
Artículo 1º—Objeto del Reglamento. Dar los lineamientos y crear los
mecanismos que aseguren la participación de las PYMES en la
adquisición de bienes y servicios que realice la
Administración, conforme lo estipula el artículo 20 de la Ley de
Fortalecimiento de las Pequeñas Medianas Empresas Nº 8262 del 2 de
mayo del 2002.
Artículo 2º—Ámbito de aplicación. Este Reglamento se aplicará a
todas las compras que realicen los órganos y dependencias que
conforman la Administración.
Artículo 3º—Condición PYMES. Para la aplicación de este
Reglamento, las empresas deben contar con la condición PYMES
otorgada por la Dirección General de la Pequeña y Mediana
Empresa del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, de
conformidad con los criterios que se definen en el Decreto Ejecutivo
Nº 33111-MEIC del 6 de abril del 2006 “Reglamento a la Ley de
Fortalecimiento de las PYMES” Ley Nº 8262 del 2 de mayo del 2002.
Decreto 33305
Artículo 18.—Capacitación y asesoría. La DIGEPYME en
coordinación con la DGABCA e instituciones de la Administración
implementará programas de capacitación en materia de contratación
administrativa dirigidas a las empresas costarricenses, especialmente a
las PYMES registradas como proveedoras de la Administración. De la
misma manera, preparará a sus funcionarios para asesorar a las
empresas costarricenses en todos aquellos aspectos relacionados con
este Reglamento y sensibilizará a los funcionarios de otras instituciones
lo estipulado en el artículo 20 de la Ley Nº 8262 del 2 de mayo del
2002.
DGABCA: Dirección General de Administración de Bienes y
Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda.
Decreto 33305
Artículo 19.—Programa de adquisiciones. Con el fin de cumplir lo dispuesto
en el artículo 20 de la Ley Nº 8262 del 2 de mayo del 2002, las entidades
públicas deberán ingresar el programa de adquisiciones y sus
modificaciones en el Sistema de Compra Gubernamentales Compra
RED, administrado por la Dirección General de Administración de Bienes y
Contratación Administrativa, antes del 31 de enero de cada año, bajo los
lineamientos que para este efecto emita ese órgano; dicho registro estará
relacionado con el Registro de Proveedores y el Catálogo de Mercancías. El
MEIC podrá consultar de dicho registro la información que considere relevante
para las PYMES.
Decreto 33305
Artículo 20.—Registro Nacional de las PYMES Proveedoras. Créase el
Registro Nacional de las PYMES Proveedores de la Administración, el que
estará a disposición en Compra RED. La DGABCA administrará el Registro
Nacional de Proveedores PYMES del Estado, a efectos de que las
Instituciones o dependencias de la Administración y los proveedores puedan
acceder a él con facilidad. En dicho registro debe constar la condición PYME
de producción nacional de conformidad con los registros llevados por la
DIGEPYME; ambas instituciones coordinarán y realizaran las acciones
necesarias para cumplir en forma conjunta lo establecido en este artículo.
Artículo 21.—Registro. Aquellas PYMES costarricenses que deseen
ser oferentes de bienes y servicios de las Instituciones o Dependencias
de la Administración, y recibir el trato establecido en el artículo 20 de la
Ley Nº 8262 del 2 de mayo del 2002, deberán estar registradas en el
Registro Nacional de PYMES Proveedores de la Administración en
Compra RED.
Decreto 33305
Artículo 22.—Uso del Registro Nacional de PYMES Proveedoras. La
Administración deberá consultar el Registro Nacional de PYMES
Proveedoras con el fin de verificar la condición PYME de las empresas.
Las Instituciones Públicas no podrán exigir información adicional para
participar en los procedimientos de contratación administrativa a las
PYMES inscritas en el Registro Nacional de PYMES Proveedoras.
Asimismo, para invitar a participar en las contrataciones
administrativas, las instituciones deberán invitar al menos a una PYMES
proveedora del bien o servicio que se encuentre inscrita en el Registro
Nacional de PYMES Proveedoras de Compra Red.
Decreto 33305
Artículo 23.—Sistema de información de compras del Estado.
Compra RED será el medio oficial para que las instituciones públicas
brinden la información necesaria para la participación de las PYMES
en las compras del Estado, para lo cual deberán de publicar en dicho
sistema los pliegos de condiciones de las contrataciones a realizar y
demás información que se requiera.
https://www.hacienda.go.cr/scripts/criiiext.dll?UTILREQ=COMPRARE
D
Decreto 34901 MEIC-MAG
Reglamento a la Ley del Sistema
de Banca para el Desarrollo
Artículo 1º—De la finalidad del Reglamento. El presente Reglamento tiene
como objetivo reglamentar el Sistema de Banca para el Desarrollo, creado
mediante la Ley Nº 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, publicada en
La Gaceta Nº 87 del 7 de mayo del 2008.
Artículo 3º—De la Naturaleza Jurídica y la Integración del Consejo
Rector del SBD. El Consejo Rector, es un ente con personalidad jurídica y
patrimonio propio. Dicho consejo será integrado por los siguientes
miembros:
a) Dos personas que desempeñen el cargo de ministro o ministra, elegidas
por el Consejo de Gobierno, cuyas carteras ministeriales deben estar
relacionadas a los sectores productivos del país.
b) Dos representantes nombrados y designados de la Unión Costarricense
de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP). Uno de los
representantes será del sector industria y servicios, y, el otro del sector
agrícola. Corresponderá a la UCCAEP establecer los mecanismos propios
para designar sus representantes.
Artículo 3º—De la Naturaleza Jurídica y la Integración del Consejo
Rector del SBD.
c) Un representante de los bancos estatales, quien deberá ser funcionario de
nivel gerencial, escogido por consenso de las Juntas Directivas de los Bancos
Estatales. Cargo que será por un período de dos años debiendo ser rotativo
entre los Bancos Estatales que no administren como Fiduciario el FINADE con
fin de garantizar la participación de éstos en la toma de decisiones del
Consejo.
A excepción del representante de los Bancos Estatales, los restantes
miembros estarán en sus cargos por un período de cuatro años. Tratándose
de los representantes designados por la UCCAEP, ambos podrán ser
reelegidos en sus cargos. El Consejo de Gobierno y la UCCAEP, se reservan
el derecho cuando así lo estimen pertinente, de sustituir a sus representantes
en este ente.
Decreto 34901
Decreto 34901
Artículo 43.—De los colaboradores del SBD: Serán colaboradores del
sistema, por disposición del artículo 40) de la Ley Nº 8634, Ley Sistema
de Banca para el Desarrollo, las siguientes instancias:
1- Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), Institución que para este
fin deberá incluir, dentro de sus programas, actividades de capacitación
y de apoyo empresarial para los proyectos que sean potencialmente
financiables dentro del SBD. Para este fin deberá destinar una suma
mínima del quince por ciento (15%) de sus presupuestos ordinarios y
extraordinarios. Estos programas se elaborarán, coordinarán y
ejecutarán a través de un convenio suscrito con el Consejo Rector.
Para estos efectos, el INA presentará al Consejo Rector un programa
anual con sus acciones, metas y recursos a destinar al SBD para su
conocimiento y seguimiento respectivo por parte del Consejo Rector.
Este programa anual deberá entregarse al Consejo Rector en el mes
de enero de cada año.
Decreto 34901
2- Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), para las personas físicas en
condiciones de pobreza y pobreza extrema, que presenten proyectos
viables, factibles y sostenibles ante el SBD, esta institución
complementará sus necesidades de garantía con el aval de hasta un
veinticinco por ciento del monto del financiamiento. Este programa se
elaborará, se coordinará y ejecutará a través de un convenio suscrito
con el Consejo Rector bajo sus lineamientos. Para estos efectos, el
IMAS presentará al Consejo Rector un programa anual con sus
acciones, metas y recursos a destinar al SBD.
Decreto 34901
3- Instituciones y organizaciones estatales prestadoras de servicios
no financieros y de desarrollo empresarial, estas instancias brindarán
la más completa cooperación al sistema. Para hacer operativa esta
colaboración cada institución firmará convenios con el Consejo
Rector.
4- Además, mediante convenios suscritos con el Consejo Rector
podrán incorporarse a solicitud de éste, como colaboradores del
SBD, los colegios profesionales, los colegios técnicos, las
organizaciones no gubernamentales y otras organizaciones
dedicadas a la investigación y docencia.
Decreto 34901
Artículo 44.—De la acreditación de Prestadores de Servicios de Desarrollo
Empresarial: Los Prestadores de Servicios de Desarrollo Empresarial, para
formar parte del SBD deberán ser acreditadas por el Consejo Rector.
Artículo 45.—Requisitos para acreditación de Prestadores de Servicios
de Desarrollo Empresarial: Para que el Consejo Rector analice la
posibilidad de acreditarlos, los Prestadores de Servicios de Desarrollo
Empresarial deberán: Presentar una solicitud ante el Consejo Rector que
establezca las características de la organización y los programas que se
ofrecen para los beneficiarios del SBD, especialmente para los sectores
prioritarios de acuerdo al artículo 7 de la Ley Nº 8634, Ley Sistema de
Banca para el Desarrollo, así como el trabajo directo que se realiza en las
empresas. Se deberán establecer las áreas o temas de especialización, los
objetivos, metodologías, metas y mecanismos de autoevaluación de estos
programas, así como las calidades de los profesionales que brindan el
apoyo empresarial a las unidades productivas beneficiarias del SBD.
Decreto 34901
Artículo 46.—Del plazo para resolver acreditaciones: El Consejo
Rector contará con un plazo de un mes calendario, que inicia a partir
del momento en que cuente con toda la documentación y requisitos
contemplados en el artículo anterior para pronunciarse sobre la
acreditación solicitada. En caso de denegar la acreditación de un
Prestador de Servicios de Desarrollo Empresarial, el Consejo Rector
deberá justificar su resolución.
Decreto 34901
Artículo 75.—De la naturaleza del fondo de garantías y avales: Este fondo
operará como respaldo solidario al financiamiento que otorguen los
operadores financieros dentro del marco de la Ley Nº 8634. Ley Sistema de
Banca para el Desarrollo. Mediante el otorgamiento de avales y garantías, se
podrán garantizar operaciones de crédito (incluyendo créditos contingentes)
en todos los integrantes financieros del SBD que tengan programas
aprobados por el Consejo Rector, siempre y cuando estas respondan a los
objetivos del SBD. El monto máximo a garantizar en cada operación será
hasta por el setenta y cinco por ciento (75%) de esta. Para determinar el
porcentaje de garantía para los distintos beneficiarios, se considerarán las
características o condiciones de los diferentes tipos de proyectos y la
disponibilidad de garantías de los beneficiarios.
Decreto 34901
Artículo 89.—De la naturaleza del Fondo de Servicios No Financieros: Este
fondo se destinará a financiar Servicios de Desarrollo Empresarial que
requieran los beneficiarios definidos en esta Ley, tales como: capacitación,
asistencia técnica, investigación y desarrollo, innovación y transferencia
tecnológica, conocimiento, desarrollo de potencial humano, entre otros,
estrictamente necesarios para garantizar el éxito del proyecto. El Consejo
Rector le establecerá al fiduciario del FINADE el monto por concepto de
Servicios de Desarrollo Empresarial que se contratarán con cargo al Fondo de
Servicios No Financieros. Estos recursos no se tomarán en cuenta para la
consideración de la sostenibilidad financiera del FINADE.
Artículo 83.—De la cobertura de pago de los avales: Se entiende que los
avales cubren el pago del principal y los intereses en forma proporcional al
porcentaje de garantía que se estableció en el documento legal que respalda
el aval. La cobertura del pago por concepto de intereses no podrá exceder lo
correspondiente a 90 días de atraso, salvo que la liquidación se realice en un
plazo superior por responsabilidad del fiduciario y no del operador.
Decreto 34901
Artículo 90.—De los servicios que se atenderán con este fondo: Este
fondo atenderá aquellas demandas de servicios que brinden los prestadores
de Servicios de Desarrollo Empresarial y que no puedan ser atendidas por
los Ministerios relacionados (MAG, MEIC, ICT, MICIT), por los programas de
los colaboradores del SBD (INA, IMAS, PROCOMER), o por medio de los
convenios suscritos con colegios profesionales, colegios
técnicos, organizaciones no gubernamentales, universidades u otras
organizaciones dedicadas a la investigación y docencia. También podrá
contratar programas especiales para los beneficiarios del SBD a partir de la
propuesta de algún Prestador de Servicios de Desarrollo Empresarial o de un
Operador Financiero, siempre que estén orientados a atender las prioridades
establecidas por el Consejo Rector.
Decreto 34901
Artículo 94.—De la naturaleza del fondo para capital semilla y
capital de riesgo: De conformidad con el último párrafo del artículo
16) de la Ley Nº 8634, Ley Sistema de Banca para el
Desarrollo, dentro del Fideicomiso Nacional de Desarrollo podrán
establecer recursos para fomentar, promocionar e incentivar la
creación, la reactivación y el desarrollo de empresas en los diversos
sectores económicos, como así también la creación y fortalecimiento
de incubadoras de empresas mediante modelos de capital semilla
y capital de riesgo. El Consejo Rector le establecerá al fiduciario del
FINADE las condiciones en que se realizaran las inversiones en capital
semilla y capital de riesgo, así como la modalidad bajo la cual se
canalizarán los recursos en cada caso.
Artículo 95.—Beneficiarios de los fondos de capital semilla:
Tendrán acceso a fondos de capital semilla los proyectos viables y
factibles de emprendedores y los de micro y pequeñas empresas.
Decreto 34901
Artículo 97.—De la participación accionaria para los receptores
de fondos de capital semilla: Los propietarios de las empresas que
reciben la inversión de Capital Semilla, deben mantener al menos
el 51% del capital de la empresa. En caso que el empresario
decida vender su participación accionaria en la empresa, deberá
contar con la autorización de la entidad administradora de la
inversión, de acuerdo a lo que se estipule en el convenio respectivo.
Artículo 98.—De los beneficiarios de recursos del fondo de
capital de riesgo: Podrán tener acceso a fondos de capital de
riesgo los proyectos viables y factibles de beneficiarios del SBD que
presenten necesidades de capital para el adecuado desarrollo de
sus proyectos productivos.
Decreto Nº 34853-MEIC
Reglamento al Fondo Especial para el Desarrollo de las
Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (FODEMIPYME)
Decreto Nº 34853
Artículo 1º—Objetivo del presente Reglamento. Este Reglamento
tiene por objeto reglamentar el Fondo Especial para el Desarrollo de
las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (FODEMIPYME), creado
por el artículo 8º de la Ley Nº 8262, Ley de Fortalecimiento a las
Pequeñas y Medianas Empresas, del 2 de mayo del 2002, y reformado
por el artículo 50 de la Ley Nº 8634, Ley del Sistema de Banca para el
Desarrollo, publicada en el diario oficial La Gaceta Nº 87, del 7 de
mayo del 2008.
Artículo 3º—Objetivos del FODEMIPYME. El objetivo del
FODEMIPYME es fomentar y fortalecer el desarrollo de la micro,
pequeña y mediana empresa (PYME), y de las empresas de la
economía social económicamente viables y generadoras de puestos
de trabajo.
Artículo 4º—Instrumentos del FODEMIPYME. El FODEMIPYME
contará con dos fondos:
a) Un Fondo de Avales y Garantías.
b) Un Fondo de Financiamiento, el cual se divide en dos fondos:
i) Un Fondo de Créditos.
ii) Un Fondo para el Financiamiento de Servicios de Desarrollo
Empresarial.
Decreto Nº 34853
Artículo 5º—Beneficiarios:
a) Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas definidas en la Ley Nº
8262, Ley de Fortalecimiento a la Pequeñas y Medianas Empresas, el
Reglamento a la Ley y sus reformas.
b) Las empresas de la economía social definidas en el artículo 2º del
presente reglamento.
c) Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas agropecuarias según
definición del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).
A los efectos del artículo 20 de la Ley Nº 8262 “Ley de Fortalecimiento a
las Pequeñas y Medianas Empresas”, del 2 de mayo del 2002, las
empresas beneficiarias deberán estar inscritas en el Registro Nacional de
PYME.
Decreto Nº 34853
Artículo 6º—Finalidad del Fondo de Avales y Garantías. Conceder
avales y garantías solidarias a las micro, pequeñas y medianas
empresas, y a las empresas de la economía social, que por insuficiencia
de garantía, no puedan ser sujetas de financiamiento, en condiciones y
proporciones especialmente favorables al adecuado desarrollo de sus
actividades, por parte de las entidades financieras reguladas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF).
Decreto Nº 34853
Artículo 12.—Avales y garantías. Los beneficiarios podrán hacer uso de los
siguientes tipos de garantía:
a) Garantías de crédito.
b) Garantías de participación, incluyendo aquellas requeridas en el Programa de
Compras del Estado, creado en el artículo 20 de la Ley Nº 8262, Ley de
Fortalecimiento a la Pequeñas y Medianas Empresas.
c) Garantías de cumplimiento, incluyendo aquellas requeridas en el Programa
de Compras del Estado, creado en el artículo 20 de la Ley Nº 8262, Ley de
Fortalecimiento a la Pequeñas y Medianas Empresas.
d) Avales o garantías a las emisiones de títulos valores de las empresas, que se
emitan conforme a los criterios y las disposiciones de la Superintendencia
General de Valores (SUGEVAL).
Estos avales y garantías se podrán otorgar mediante dos tipos de mecanismos:
a) Aval individual y b) Aval de cartera.
Decreto Nº 34853
Artículo 13.—Criterios de selección de los beneficiarios. Para la
aprobación de las solicitudes de avales y garantías, además de los
criterios indicados en la Ley Nº 8262, Ley de Fortalecimiento a la
Pequeñas y Medianas Empresas, y los lineamientos formulados por el
MEIC, la Unidad Técnica emitirá las directrices sobre las cuales se
otorgarán las garantías, haciendo énfasis en:
a) La viabilidad técnica y económica del proyecto a avalar o garantizar, la
cual se determinará de acuerdo a lo descrito en el artículo 8 de este
Reglamento.
b) El historial crediticio del solicitante.
c) La insuficiencia de garantía para respaldar el proyecto.
Decreto Nº 34853
Artículo 14.—Operadores. Se aceptarán como operadores del fondo de
avales y garantías de FODEMIPYME a todos los entes supervisados por
SUGEF con un nivel de operación normal, es decir que no se encuentre
en situación de inestabilidad o irregularidad financiera de acuerdo a la
normativa SUGEF vigente.
Para ser seleccionado como operador del fondo de avales, la entidad
financiera debe demostrar que tiene una adecuada política de cobro y de
arreglos de pago con sus clientes, a efecto de procurar el menor número
de honramientos y por ende favorecer la sostenibilidad del fondo de
avales.
Decreto Nº 34853
Decreto Nº 34853
Artículo 16.—Distribución de los recursos. La asignación de los recursos del
Fondo de Avales y Garantías entre los operadores, se realizará mediante
subasta. Las entidades financieras interesadas en hacer uso del fondo, deberán
presentar información sobre al menos las siguientes variables:
a) Monto de colocación de crédito estimado para el período de la subasta.
b) Monto de colocación estimado en el otorgamiento de garantías de
participación, cumplimiento y emisión de títulos valores, para el período de la
subasta.
c) Porcentaje estimado de avales a otorgar, sobre el total de colocación
estimado en créditos, garantías de participación, de cumplimiento y emisión de
títulos valores.
d) Tipo de avales a otorgar, ya sea individual o de cartera.
Decreto Nº 34853
Artículo 16.—Distribución de los recursos.
La periodicidad de las subastas se determinará en función de la
demanda y la disponibilidad de recursos. La Unidad Técnica del
FODEMIPYME enviará al MEIC y publicará en al menos un medio escrito
de circulación nacional, la convocatoria de la subasta, indicando el monto
a subastar, el período de vigencia de la colocación de los avales, los
requisitos y las condiciones, la fecha límite, el lugar y hora para presentar
la oferta y apertura de sobres.
Artículo 21.—Porcentajes y monto máximo de avales y garantías. De
conformidad con la Ley Nº 8262, Ley de Fortalecimiento a la Pequeñas y
Medianas Empresas, en ningún caso, el porcentaje de aval podrá ser
mayor que el 75% de cada operación y el monto garantizado a cada
proyecto no podrá ser superior a setenta millones de colones
(¢70.000.000,00), cifra que se actualizará anualmente según la evolución
del índice de precios al consumidor, calculado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INEC).
Decreto Nº 34853
Artículo 36.—Propósito del Fondo para el Financiamiento de
Servicios de Desarrollo Empresarial. Transferir recursos a
entidades públicas, organizaciones cooperativas, organizaciones
privadas y organizaciones no gubernamentales, como aporte no
reembolsable o mediante la contratación de servicios, para
apoyar el desarrollo de programas tendientes a fortalecer y
desarrollar las micro, pequeñas y medianas empresas, y las
empresas de economía social, en áreas tales como
capacitación, asistencia técnica, innovación, investigación y
transferencia tecnológica, así como realizar investigaciones en
diferentes actividades productivas y sociales tendientes a diseñar
un sector empresarial eficiente y competitivo.
Asimismo, se podrá promover y facilitar la formación de
micro, pequeñas y medianas empresas y empresas de economía
social. Al tratar de apoyo a emprendimientos, no se solicitaran los
requisitos de formalidad ni de permanencia en el mercado.
Decreto Nº 34853
Artículo 37.—Beneficiarios finales del Fondo. Empresas en marcha
que requieran el apoyo de servicios de desarrollo empresarial para
fomentar su eficiencia y competitividad; y personas con ideas de
negocios que requieren apoyo para llevar a cabo sus emprendimientos.
La Unidad Técnica del FODEMIPYME podrá definir el porcentaje de
fondo no reembolsable y el aporte del empresario previa evaluación de
los participantes y el porcentaje de contrapartida de los ejecutores.
Artículo 39.—Uso de los recursos. Las transferencias del
FODEMIPYME se utilizarán para programas, proyectos o servicios de
desarrollo no financiero, tales como: capacitación, asistencia
técnica, innovación y transferencia tecnológica, investigación y desarrollo
de potencial humano; proyectos que promuevan y faciliten la formación
de micro, pequeñas y medianas empresas y empresas de economía
social, así como realizar investigaciones en diferentes actividades
productivas y sociales tendientes a diseñar un sector empresarial
eficiente y competitivo.
Decreto Nº 34853
Artículo 41.—Participantes del proceso de presentación y ejecución
de proyectos o programas.
a) Entidades proponentes. Son las entidades que pueden presentar
proyectos ante la Unidad Técnica del FODEMIPYME para su
valoración y recomendación técnica ante la Junta Directiva Nacional
del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, y una vez aprobado el
proyecto es la entidad que ejecuta. Pueden ser entidades
proponentes:
i. Las Entidades públicas.
ii. Las Organizaciones Cooperativas.
iii. Las Organizaciones Privadas.
iv. Las Organizaciones no Gubernamentales.
b) Proveedores de servicios de desarrollo no financieros. Son las
entidades contratadas para que directamente brinden los servicios de
desarrollo no financieros, a los beneficiarios finales de la
Ley, contemplados en los proyectos y programas aprobados.
DECRETO Nº 36352-MEIC
Artículo 1º—Refórmese el artículo 25 del Decreto Ejecutivo N
33111-MEIC del 06 de abril del 2006, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta Nº 97 del 22 de mayo del 2006, para que en lo sucesivo se lea
de la siguiente manera:
“Artículo 25.—La adhesión a la RED de Apoyo a PYME de cada
institución u organización, estará sujeta a previa aprobación de la
Dirección General de Apoyo de la Pequeña y Mediana Empresa. Tal
adhesión se concretará con resolución, la cual establecerá las
diferentes áreas de cooperación interinstitucional; asimismo, preverá la
elaboración de planes de trabajo que contengan las acciones y
programas especializados en atención a la PYME.”
DECRETO Nº 36352-MEIC
http://www.meic.go.cr/index.php?option=com_content&view=article&id=143&Itemid=170
Modificación Decreto 36340
Decreto 36340
Artículo 1º—Refórmese el artículo 23 del Decreto Ejecutivo Nº 34853-MEIC del 6 de agosto
de 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 221 del 14 de noviembre de 2008, para
que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:
“Artículo 23.—Suspensión del otorgamiento de nuevos avales. La Unidad Técnica del
FODEMIPYME, previo debido proceso suspenderá el Otorgamiento de nuevos avales a las
entidades operadoras autorizadas que:
a) No cumplan con los objetivos establecidos en el Fondo Especial para el desarrollo de las
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
b) Canalicen recursos a no beneficiarios.
c) El operador no haga efectivo el pago de las obligaciones financieras adquiridas con el
Fondo Especial para el desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
d) Por medio de una auditoría se compruebe irregularidades en el otorgamiento de los
créditos avalados.
Una vez que la Entidad Operadora normalice su situación, la Unidad Técnica del
FODEMIPYME, podrá autorizar el otorgamiento de avales nuevos.
DECRETO Nº 35585-MEIC
REFORMA AL INCISO G) DEL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO
EJECUTIVO Nº 33111-MEIC DEL 06 DE ABRIL DEL 2006
Artículo 1º—Refórmese el inciso g) del artículo 3 del Decreto Ejecutivo Nº 33111-MEIC del 6
de abril del 2006, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 97 del 22 de mayo del 2006:
“Reglamento General a la Ley Nº 8262 de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas
Empresas”, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
“Artículo 3º—Definiciones: Para los efectos de la Ley Nº 8262 y de este Reglamento, se
entenderá por:
g) PYME: Unidad productiva de carácter permanente que dispone de recursos físicos
estables y de recursos humanos; los maneja y opera, bajo la figura de persona física o
persona jurídica, en actividades industriales, comerciales o de servicios. La diferenciación
entre micro, pequeña o mediana empresa se determinará a partir de los resultados de las
siguientes fórmulas, para los sectores que se especifican:
Para el Sector Industrial:
P = ((0,6 x pe/100) + (0,3 x van/¢1.210.000.000) + (0,1 x afe/¢760.000.000)) x 100.
Para los Sectores de Comercio y Servicios:
P = [(0,6 x pe/30) + (0,3 x van/¢2.420.000.000) + (0,1 x ate/¢760.000.000)] x 100.
DECRETO Nº 35585
DECRETO EJECUTIVO Nº 36343-MEIC
Reglamento de Creación del Sistema Nacional de
Emprendimiento
DECRETO 36343
El Sistema Nacional de Incubación y Aceleración de Empresas propicia
y brinda sustento político y técnico a la creación de nuevas empresas,
negocios, proyectos e iniciativas productivas, así como al crecimiento de
las que inician.
Ese tema fue abordado en la Política Nacional de Emprendimiento de la
Administración Chinchilla Miranda, 2010-2014, la cual fue presentada por la
señora Ministra de Economía, Industria y Comercio en el mes de diciembre
de 2010. En ese contexto se firmó el Decreto N 36343-MEIC (publicado en
La Gaceta N 20 del 28 de enero del 2011) que crea el Sistema Nacional de
Emprendimiento, el cual tendrá a cargo el fomento de la cultura
emprendedora, la articulación de los elementos que componen el proceso de
formación y consolidación de proyectos empresariales y la coordinación
interinstitucional de apoyo a la Política Nacional de Emprendimiento.
DECRETO 36343
Artículo 1º—Creación del Sistema Nacional de Emprendimiento. Créase el
Sistema Nacional de Emprendimiento, que tendrá a cargo el fomento de la
cultura emprendedora, la articulación de los elementos que componen el
proceso de formación y consolidación de proyectos empresariales y la
coordinación interinstitucional de apoyo a la Política Nacional de
Emprendimiento. El ente rector del Sistema Nacional de Emprendimiento será
el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el cual velará por su correcto
accionar.
Artículo 2º—Constitución del Sistema Nacional de Emprendimiento. El
Sistema Nacional de Emprendimiento estará constituido por el Consejo
Nacional de Emprendimiento y la Red Nacional de Incubadoras y Aceleradoras
de Empresas.
DECRETO 36343
Artículo 4º—Funciones del Consejo del Sistema Nacional de
Emprendimiento. Las funciones del Consejo Nacional de Emprendimiento
serán:
a) Coordinar y liderar los esfuerzos y las iniciativas al fomento de la cultura
empresarial, la articulación de los elementos que componen el proceso de
formación y consolidación de proyectos empresariales y la coordinación
institucional de apoyo a la Política Nacional de Emprendimiento.
b) Dar seguimiento, monitoreo y evaluación al desarrollo de la Política
Nacional de Emprendimiento.
c) Analizar, estudiar y proponer a las instancias correspondientes mecanismos
e instrumentos de apoyo al desarrollo de emprendedores considerando
buenas prácticas que se hayan gestado en la materia.
d) Fomentar la constitución de incubadoras de empresas, la iniciativa y
creatividad de los emprendedores.
DECRETO 36343
Artículo 12—Creación de la Red Nacional de Incubación o Aceleración.
Créase la Red Nacional de Incubación o Aceleración, que tendrá a cargo la
articulación de los elementos que componen el proceso de incubación y
aceleración. La Red Nacional de Incubación o Aceleración estará constituida
por un marco regulatorio y un ente de autorización. El Ministerio de
Economía, Industria y Comercio será el ente rector de la Red Nacional de
Incubación o Aceleración.
Artículo 14—Criterios para la Incorporación a la Red Nacional de
Incubación o Aceleración. Los criterios para la incorporación al Sistema
son:
1. Atestados: Presentación de los atestados de la persona u organización
interesada en ser parte de la Red Nacional de Incubación o Aceleración.
2. Tipo de Emprendimiento: Debe de indicar el tipo de emprendimiento al
cual se le estará dando cabida en la Red Nacional de Incubación o
Aceleración, con el fin de documentar y monitorear las incubadoras
existentes en el país.
DECRETO 36343
Artículo 14—Criterios para la Incorporación a la Red Nacional de
Incubación o Aceleración. Los criterios para la incorporación al Sistema son:
3. Ubicación Geográfica: En la cual se localizará la incubadora, para poder
determinar el impacto empresarial que se provocará en la zona Intra o
Extramuros.
4. Figura Jurídica formalmente establecida: La persona u organización a
incorporarse dentro de la Red Nacional de Incubación o Aceleración estará
formalmente inscrita en el registro correspondiente, para evitar la informalidad
de quien esté a cargo de las incubadoras.
5. Gestores de Innovación: deberá contar como parte del equipo de la
institución con un gestor de innovación debidamente reconocido por el
Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT) de conformidad con las
regulaciones que esta institución haya emitido al respecto.
http://www.pyme.go.cr/index.php?option=com_content&view=article&id=259:pyme&catid=63:legi
slacion-articulos&Itemid=215
Leyes referentes al tema de PYME´s
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Leyes y Decretos sobre MIPYMES en Costa Rica

  • 1. Centroamérica, 2011 Diplomado sobre Desarrollo Económico Local MODULO I: Emprendimiento y Apoyo a PYME Facilitado por el Asocio:
  • 2. Antonio Morales Elizondo  Maestría en Administración de Negocios con énfasis en Finanzas y Banca  Bachiller en Contaduría Pública  Contador Privado  Diplomado en Tecnología Informática  Laboró para Kam Lung S.A., KPMG Peat Marwick, Johnson & Johnson, Panamco-Tica, Ulacit y Fundes Costa Rica.  Trabajos desarrollados en Guatemala, El Salvador, Nicaragua y Panamá.
  • 3. Ley 8262 Fortal. PYMES (Mayo 2002) Decreto 33305 Compras Estado (Setiembre 2006) Decreto 35585 Definición de PYME (Setiemnbre 2009) Ley 8634 SBD (Mayo 2008) Modif. Decreto 36352 Red de Apoyo PYME (Noviembre 2010) Decreto 34853 Reg. Fondo Esp. PYME (Noviembre 2008) Decreto 36343 Emprendimiento (Diciembre 2010) Decreto 36575 Micit Fortalec. I&D (Mayo 2011) Modif. Decreto 36340 Otorgamiento Avales (Noviembre 2008) Decreto 34901 Reglamento SBD (Diciembre 2008) LEYES Y DECRETOS REFERENTES A LA PYME
  • 4. Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas Legislación PYME Ley 8262
  • 5.  Alrededor del 98% de las empresas productivas de Costa Rica cuentan con menos de 100 empleados, lo que las define como PYME s.  Debido a la importancia relativa de este tipo de empresas en la economía, existe una creciente preocupación por facilitar su acceso a los servicios financieros, en especial al crédito, en el sistema financiero formal.  Hay tres factores a considerar: el papel del sistema financiero en el financiamiento empresarial, el financiamiento a las PYME s y tecnologías e instrumentos de financiamiento para las PYME s. Fuente: CEPAL - Serie Financiamiento del desarrollo No 209, Banca de desarrollo y pymes en Costa Rica, Ricardo Monge – González, Santiago de Chile, enero de 2009
  • 6.  El sistema financiero costarricense, fue nacionalizado en 1948, permaneció sin cambios hasta 1984, cuando se permite la participación de la banca privada en el otorgamiento de créditos. A partir de 1995 se producen una serie de reformas importantes que procuran la modernización del sector, permitiendo la competencia entre intermediarios financieros públicos y privados. 1. El papel del sistema financiero en el financiamiento empresarial Fuente: CEPAL - Serie Financiamiento del desarrollo No 209, Banca de desarrollo y pymes en Costa Rica, Ricardo Monge – González, Santiago de Chile, enero de 2009  Aunque los anteriores resultados son positivos y ayudan a mejorar las condiciones de acceso de las PYME´s a los servicios financieros, principalmente al crédito, tales resultados distan de ser óptimos. La profundización financiera es aún baja y el margen de intermediación es casi el doble del observado en el ámbito internacional. En consecuencia, la reforma financiera en Costa Rica se puede considerar aún incompleta.
  • 7. 2. El financiamiento a las pymes  Existe evidencia de que el sistema financiero formal costarricense no es la principal fuente de financiamiento de las PYME s, sino el autofinanciamiento y los créditos de las empresas comerciales (Villalobos, 1996; Beck et al, 2002; Monge-González, et al, 2007). Fuente: CEPAL - Serie Financiamiento del desarrollo No 209, Banca de desarrollo y pymes en Costa Rica, Ricardo Monge – González, Santiago de Chile, enero de 2009  Las autoridades costarricenses han venido implementando una serie de políticas durante la última década. Destacan tres en particular: (a) Mejoras a la regulación crediticia; (b) Creación del programa BN Desarrollo en el BNCR y, (c) Promulgación de la Ley de Fortalecimiento de la Pequeña y Mediana Empresa (Ley No 8262).
  • 8. 2. El financiamiento a las pymes  A pesar de los esfuerzos gubernamentales, la importancia relativa del crédito a las PYME s dentro del crédito total en el sistema financiero formal costarricense es aún relativamente pequeña (menos del 16%). Fuente: CEPAL - Serie Financiamiento del desarrollo No 209, Banca de desarrollo y pymes en Costa Rica, Ricardo Monge – González, Santiago de Chile, enero de 2009  Se identifican muy pocos proveedores formales de servicios financieros para las PYME s en Costa Rica, destacando el programa BN-Desarrollo con una clara y amplia participación en este mercado.  Para entender por qué el sistema financiero formal aún no es capaz de satisfacer la demanda por servicios financieros de las PYME s es importante conocer los factores que dificultan el acceso al crédito del sector:
  • 9. 2. El financiamiento a las pymes I. Preferencia de los intermediarios financieros formales por las garantías al aprobar un crédito para una PYME, este tipo de empresas generalmente no cuentan con este tipo de garantías. II. El sistema financiero costarricense no es ajeno a las fricciones ocasionadas por la existencia de información asimétrica entre instituciones financieras y PYME s (no hay una BBDD de deudores centralizada). III. En materia macroeconómica, el déficit fiscal prevalente en años anteriores y la pesada deuda interna del Gobierno de Costa Rica, atentan contra el financiamiento de las PYME s en el sistema financiero formal. Fuente: CEPAL - Serie Financiamiento del desarrollo No 209, Banca de desarrollo y pymes en Costa Rica, Ricardo Monge – González, Santiago de Chile, enero de 2009
  • 10. 3. Tecnologías e instrumentos de financiamiento para las pymes: El caso de la Banca de Desarrollo en el Banco Nacional de Costa Rica. Fuente: CEPAL - Serie Financiamiento del desarrollo No 209, Banca de desarrollo y pymes en Costa Rica, Ricardo Monge – González, Santiago de Chile, enero de 2009  BN-Desarrollo es un programa de servicios financieros para las PYME s, inició en el 2000 heredando importantes características de un predecesor: Programa de Juntas Rurales de Crédito Agrícola del BNCR.  Este programa fue creado con la misión de fortalecer las actividades de las PYME s en los sectores agropecuarios, comercio, industria, servicios y turismo, en particular para aquellas empresas que no eran atendidas por intermediarios financieros formales.  La tecnología crediticia personalizada que BN-Desarrollo emplea, mediante sus ejecutivos, garantiza un mejor conocimiento de los clientes y una mejor atención de otras necesidades financieras, más allá del crédito.
  • 11. Ley 8262 Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas Publicada en el Diario Oficial La Gaceta Número 94 del 17 de mayo del 2002
  • 12. Objeto y ámbito de aplicación y de acceso a la riqueza y posicione a este sector como protagónico cuyo dinamismo contribuya al proceso de desarrollo económico y social del país mediante la generación de empleo ARTÍCULO 1: La presente Ley tiene por objeto crear un marco normativo que promueva un sistema estratégico integrado de desarrollo de largo plazo el cual permita el desarrollo productivo de las pequeñas y medianas empresas, en adelante PYMES
  • 13. Ley 8262 ARTÍCULO 2 Objetivos específicos a) Fomentar el desarrollo integral de las PYMES, en consideración de sus aptitudes para la generación de empleo, la democratización económica, el desarrollo regional, los encadenamientos entre sectores económicos, el aprovechamiento de pequeños capitales y la capacidad empresarial de los costarricenses. b) Establecer la organización institucional de apoyo a las PYMES, mediante la definición del ente rector, sus funciones y la relación sistémica de este con las instituciones de apoyo a los programas específicos, así como los mecanismos y las herramientas de coordinación. c) Promover el establecimiento de condiciones de apoyo equivalentes a las que se otorgan a las PYMES en otras naciones.
  • 14. Ley 8262 ARTÍCULO 2 Objetivos específicos d) Procurar la formación de mercados altamente competitivos, mediante el fomento de la creación permanente y el funcionamiento de mayor cantidad de PYMES. e) Inducir el establecimiento de mejores condiciones del entorno institucional para la creación y operación de PYMES. f) Facilitar el acceso de PYMES a mercados de bienes y servicios.
  • 15. Ley 8262 ARTÍCULO 3 Para todos los efectos de esta Ley y de las políticas y los programas estatales o de instituciones públicas de apoyo a las pymes, se entiende por pequeñas y medianas empresas (pymes) toda unidad productiva de carácter permanente que disponga de los recursos humanos, los maneje y opere, bajo las figuras de persona física o de persona jurídica, en actividades industriales, comerciales, de servicios o agropecuarias que desarrollen actividades de agricultura orgánica.
  • 16. Ley 8262 ARTÍCULO 3 •Número de trabajadores •Activos •Ventas Mediante reglamento, previa recomendación del Consejo Asesor Mixto de la Pequeña y Mediana Empresa, se definirán otras características cuantitativas de las PYMES, que contemplen los elementos propios y las particularidades de los distintos sectores económicos, tomando como variables, al menos:
  • 17. Ley 8262 ARTÍCULO 3 Todas las PYMES que quieran aprovechar los beneficios de la presente Ley, deberán satisfacer al menos dos de los siguientes requisitos: a) El pago de cargas sociales b) El cumplimiento de obligaciones tributarias c) El cumplimiento de obligaciones laborales
  • 18. Artículo 4º- Créase el Consejo Asesor Mixto de la Pequeña y Mediana Empresa (Consejo Asesor PYME), como órgano asesor del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC); estará integrado de la siguiente manera: a) El ministro de Economía, Industria y Comercio, quien lo presidirá o, en su ausencia, el Viceministro. b) El ministro de Comercio Exterior o, en su ausencia, el Viceministro. c) El ministro de Ciencia y Tecnología o, en su ausencia, el Viceministro. d) El presidente ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje. e) El gerente general de la Promotora del Comercio Exterior. f) El presidente del Consejo Nacional de Rectores. g)El gerente general del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, administrador del Fondo de Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FODEMIPYME), creado en esta Ley o, en su ausencia, el subgerente que al efecto se designe. h) Dos representantes designados por la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada. i) Un representante de las organizaciones de empresas privadas vinculadas al desarrollo y la promoción de las PYMES.
  • 19. Artículo 7º- Los bancos del Estado y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal podrán promover y fomentar programas de crédito diferenciados dirigidos al sector de las micro, pequeñas y medianas empresas. La definición de los programas específicos deberá ser comunicada al MEIC para la debida coordinación. Anualmente los bancos elaborarán y remitirán al MEIC un informe con los resultados de la gestión de crédito realizada en beneficio de las micro, pequeñas y medianas empresas.
  • 20. Créase, en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el Fondo especial para el desarrollo de las micros, pequeñas y medianas empresas (Fodemipyme), que tendrá como fin contribuir al logro de los objetivos establecidos en esta Ley, así como contribuir con los propósitos definidos en los artículos 2º y 34 de la Ley orgánica del Banco Popular. El objetivo de este Fondo será fomentar y fortalecer el desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa, y de las empresas de la economía social económicamente viables y generadoras de puestos de trabajo; podrá ejercer todas las funciones, las facultades y los deberes que le corresponden de acuerdo con esta Ley, la naturaleza de su finalidad y sus objetivos, incluso las actividades de banca de inversión.
  • 21. Los recursos del Fodemipyme se destinarán a lo siguiente: a.) Conceder avales o garantías a las micro, pequeñas y medianas empresas cuando estas, por insuficiencia de garantía, no puedan ser sujetas de financiamiento, en condiciones y proporciones favorables al adecuado desarrollo de sus actividades, por parte de las entidades financieras reguladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef). La garantía brindada por el Fodemipyme podrá concretarse mediante el otorgamiento de garantía individual a cada proyecto o mediante el sistema de garantía de cartera, previo convenio firmado entre el Fodemipyme y la entidad financiera que da el financiamiento. El Fodemipyme también podrá brindar la garantía de participación y cumplimiento requerida en el Programa de Compras del Estado, creado en el artículo 20 de esta Ley. Adicionalmente, podrá conceder avales o garantías a las emisiones de títulos valores de las micro, pequeñas y medianas empresas, que se emitan conforme a los criterios y las disposiciones de la Superintendencia General de Valores (Sugeval). (Así reformado el inciso anterior por el artículo 50 aparte a) de la Ley N 8634 del 23 de abril de 2008)
  • 22. b) Conceder créditos a las micro, pequeñas y medianas empresas con el propósito de financiar proyectos o programas que, a solicitud de estas, requieran para capacitación o asistencia técnica, desarrollo tecnológico, transferencia tecnológica, conocimiento, investigación, desarr ollo de potencial humano, formación técnica profesional, y procesos de innovación y cambio tecnológico. Dichos créditos se concederán en condiciones adecuadas a los requerimientos de cada proyecto para consolidarse. La viabilidad de estos proyectos deberá documentarse en un estudio técnico que satisfaga al FODEMIPYME.
  • 23. c) Transferir recursos a entidades públicas, organizaciones cooperativas, organizaciones privadas y organizaciones no gubernamentales, como aporte no reembolsable o mediante la contratación de servicios, para apoyar el desarrollo de programas tendientes a fortalecer y desarrollar las micro, pequeñas y medianas empresas, y las empresas de economía social, en áreas tales como capacitación, asistencia técnica, innovación, investigación y transferencia tecnológica; así como realizar investigaciones en diferentes actividades productivas y sociales tendientes a diseñar un sector empresarial eficiente y competitivo.
  • 25. El FODEMIPYME contará con dos fondos, uno de garantías y otro de financiamiento. El Fondo de Garantías tendrá las siguientes fuentes de recursos: a) Un aporte de nueve mil millones de colones (¢ 9.000.000.000,00) constituido por recursos provenientes del cero coma veinticinco por ciento (0,25%) del aporte patronal al Banco Popular, establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Nº4351, de 11 de julio de 1969. Estos recursos se trasladarán mensualmente después del ingreso efectivo al Banco de dicho aporte. b) Para tal efecto, se autoriza al Banco Popular y de Desarrollo Comunal a realizar este aporte hasta por el monto indicado. c) Los aportes que los bancos del Estado destinen, de sus utilidades netas, para lo cual quedan autorizados.
  • 26. d) Las donaciones de personas, entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, las cuales podrá recibir el Fondo. e) Cuando, a criterio de la SUGEF, el indicador de suficiencia patrimonial del Banco alcance el nivel mínimo que ella defina, el Banco no realizará las transferencias indicadas en el inciso a) anterior, las cuales serán incorporadas al patrimonio del Banco. Una vez normalizado dicho indicador, el Banco deberá continuar realizando las transferencias de esos recursos al Fondo, hasta completar la suma de nueve mil millones de colones (¢9.000.000.000,00).
  • 27. El Fodemipyme tramitará el pago de los avales, luego de transcurridos setenta días naturales, contados a partir del incumplimiento del deudor con el ente financiero que otorgó un crédito avalado. Para tales efectos, el ente acreedor presentará la solicitud en cualquier momento, luego de transcurrido el plazo antes dicho, junto con toda la documentación que demuestre que ha cumplido con la debida diligencia de las gestiones de cobro administrativo. El Reglamento determinará el procedimiento y los documentos requeridos para el trámite de la cancelación del aval.
  • 28. CAPÍTULO IV Programa de fortalecimiento para la innovación y el desarrollo tecnológico de las PYMES Artículo 13.- Créase el Programa de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa (PROPYME), el cual tendrá como objetivo financiar las acciones y actividades dirigidas a promover y mejorar la capacidad de gestión y competitividad de las pequeñas y medianas empresas costarricenses, mediante el desarrollo tecnológico como instrumento para contribuir al desarrollo económico y social de las diversas regiones del país. El PROPYME obtendrá para su operación los recursos del Presupuesto Nacional de la República y el Ministerio de Hacienda los transferirá anualmente a un fideicomiso creado por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), como órgano administrador de los recursos, para el uso exclusivo por parte de las pequeñas y medianas empresas. Este programa se enmarca dentro del Fondo de Incentivos que contempla la Ley de promoción del desarrollo científico y tecnológico, Nº 7169, de 26 de junio de 1990.
  • 29. Artículo 16.- El aporte del Estado a un proyecto consistirá en otorgar apoyo financiero no reembolsable por un monto máximo hasta del ochenta por ciento (80%) del costo total de dicho proyecto, programa, acción o plan, con base en los criterios técnicos emitidos por el CONICIT u otros entes técnicos competentes que la Comisión determine. Artículo 19.- Los plazos de ejecución de los proyectos serán, como máximo, de veinticuatro meses. Excepcionalmente, la Comisión podrá autorizar plazos mayores que estos, siempre que se justifique rigurosamente de acuerdo con las necesidades del proyecto.
  • 30. CAPÍTULO V Otros instrumentos y herramientas de apoyo Artículo 20.- Para estimular el crecimiento y desarrollo de las PYMES, la Administración Pública desarrollará, bajo la coordinación del MEIC, un programa de compras de bienes y servicios que asegure la participación mínima de las PYMES en el monto total de compras para cada institución o dependencia de la Administración Pública; este programa se regirá de conformidad con las siguientes disposiciones: a) Serán escogidas, preferentemente respecto de los demás oferentes, las PYMES de producción nacional cuyos productos sean de calidad equiparable, abastecimiento adecuado y precio igual o inferior al de los productos importados. En condiciones de igual precio, calidad y capacidad de suministros y servicios, las entidades públicas, preferirán a las PYMES de producción nacional; además, tomarán en cuenta los costos de bodegaje, seguro y costo financiero en que se podría incurrir al comprar el producto.
  • 31. CAPÍTULO V Otros instrumentos y herramientas de apoyo Artículo 20 b) Las compras del sector público no discriminarán ni sesgarán de modo alguno a las empresas nacionales frente a las extranjeras, ni a las PYMES frente a las empresas de mayor tamaño, al establecer mecanismos de pago, lugar o plazo de entrega, ni por otros parámetros de comparación. c) El Estado establecerá procedimientos que les faciliten a las PYMES el cumplimiento de requisitos y trámites relativos a las compras; para ello se brindará la adecuada asesoría a las que participen en el proceso de licitación. Las entidades públicas remitirán anualmente al MEIC sus planes de compras, de conformidad con los procedimientos y plazos establecidos en el Reglamento especial de compras de bienes y servicios del sector público. d) Cuando el MEIC evidencie el incumplimiento de lo previsto en este artículo, lo trasladará a las autoridades competentes y emitirá las recomendaciones necesarias.
  • 32. Artículo 21.—El MEIC promoverá el comercio interno de las PYMES, y con ello procurará fortalecer la comercialización de sus productos en el mercado nacional; en cumplimiento de lo anterior, se promoverán las siguientes acciones: a) Fortalecer el encadenamiento productivo y las alianzas estratégicas. b) Organizar ferias locales y centros de exhibición e información permanentes. c) Procurar el enlace entre las PYMES y la gran empresa. d) Establecer un centro promotor de diseño. e) Todas las actividades similares que permitan dinamizar mercados en beneficio de las PYMES.
  • 33. Artículo 22.- El MEIC coordinará y articulará la creación de programas sectoriales de capacitación y asistencia técnica, velando porque la calidad, evaluación y formación empresarial respondan a los requerimientos de las PYMES, en forma tal que el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), los centros de enseñanza, las universidades y los institutos técnicos y tecnológicos, sin perjuicio de su autonomía, tengan en cuenta lo dispuesto en la presente Ley, para el efecto de establecer programas de educación y extensión, así como cátedras especiales para las PYMES, y promover la iniciativa empresarial, para lograrlo, el INA, las universidades y otras instituciones, en asocio, procurarán estructurar programas sectoriales en coordinación con el sector privado y el MEIC.
  • 34. Artículo 23.- Por medio del Sistema de Información Empresarial Costarricense (SIEC); el MEIC promoverá, estimulará y articulará un portal empresarial que servirá de apoyo al desarrollo empresarial. Este portal contendrá información sobre instituciones asesoras, iniciativas políticas, promoción y difusión, mediante la creación de un servicio de visitas, contactos empresas y oportunidades en nuevos mercados, registro de acciones y programas de apoyo, tramitología, promoción y lugar de visita a sectores, así como todo lo que permita identificar oportunidades de desarrollo tecnológico, de negocios y de progreso integral. http://www.siec.go.cr/DIGEPYME/login.jsp
  • 35. Artículo 27.- El MEIC coordinará con el MINAE de conformidad con la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554, de 4 de octubre de 1995, el desarrollo de proyectos, programas y actividades orientados a facilitar el acceso de las PYMES a los mecanismos de tutela ambiental, como el uso de tecnologías ambientalmente sanas, el conocimiento y cumplimiento de las normas de protección y conservación del medio ambiente, la formación y capacitación para el uso de elementos correctivos, las auditorías ambientales, las evaluaciones ambientales, las ecoetiquetas, el envase, el embalaje, el reciclaje y la producción más limpia.
  • 36. Artículo 28.- El MEIC, de conformidad con los artículos 5º, 6º, y 11 de la Ley de promoción del desarrollo científico y tecnológico, Nº 7169, de 26 de junio de 1990, procurará la creación de centros tecnológicos de apoyo para las PYMES mediante el establecimiento de una red de cooperación entre las universidades, y los institutos técnicos y tecnológicos. Además, promoverá la vinculación academia-empresa, procurando la colaboración de las universidades y los institutos técnicos y tecnológicos, en la formulación de programas educativos, consultorías y asesorías dirigidas a fortalecer la productividad y competitividad de las PYMES. Con este fin, las universidades y los institutos técnicos y tecnológicos procurarán revisar, actualizar y orientar su oferta de servicios a fin de que esta responda a las necesidades del sector; asimismo, tratarán de mantener un registro actualizado de esta oferta.
  • 37. Ley 8634 Ley Sistema de Banca para el Desarrollo (Publicada en el Diario Oficial La Gaceta Número 87, el 7 de mayo del 2008)
  • 38. ARTÍCULO 1.- Creación. Créase el Sistema de Banca para el Desarrollo (en adelante SBD), como un mecanismo para financiar e impulsar proyectos productivos, viables y factibles técnica y económicamente, acordes con el modelo de desarrollo del país en lo referente a la movilidad social de los grupos objeto de esta Ley. Ley 8634 Ley Sistema de Banca para el Desarrollo
  • 39. Ley 8634 Ley Sistema de Banca para el Desarrollo ARTÍCULO 2.- Integración. El SBD estará constituido por todos los intermediarios financieros públicos, el Instituto de Fomento Cooperativo (Infocoop), las instituciones públicas prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial, y las instituciones u organizaciones estatales y no estatales que canalicen recursos públicos para el financiamiento y la promoción de proyectos productivos, de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Queda excluido de esta disposición el Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi). Podrán participar los intermediarios financieros privados fiscalizados por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), así como las instituciones y organizaciones privadas prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial, según las condiciones indicadas en esta Ley.
  • 40. a) Establecer las políticas crediticias aplicables al SBD, que promuevan el desarrollo, la productividad y la competitividad de los sectores productivos, tomando en consideración el Plan Nacional de Desarrollo. b) Financiar proyectos viables y factibles técnica, económica, legal, financiera y ambientalmente, mediante la implementación de mecanismos crediticios, avales, garantías y servicios no financieros y de desarrollo empresarial. c) Establecer condiciones financieras de acuerdo con las características específicas, así como los requerimientos del proyecto y de la actividad productiva. d) Promover y facilitar la participación de entes públicos y privados que brinden servicios no financieros y de desarrollo empresarial, con el propósito de fortalecer el desarrollo y la competitividad de los beneficiarios de esta Ley. e) Fomentar la innovación y adaptación tecnológica orientada a elevar la competitividad de los proyectos considerados de desarrollo productivo. ARTÍCULO 4.- Objetivos específicos del Sistema de Banca para el Desarrollo.
  • 41. ARTÍCULO 6.- Sujetos beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo. • Otórganse financiamiento, servicios no financieros y de desarrollo empresarial, avales o garantías a las personas físicas y jurídicas de las micro y pequeñas unidades productivas de los distintos sectores que presenten proyectos viables y factibles. • Asimismo, serán sujetos beneficiarios de las operaciones del SBD, las medianas unidades productivas de los distintos sectores que presenten proyectos viables y factibles, que no sean sujetos de los servicios de crédito de los bancos públicos por los parámetros que dictan estas instituciones para medir y calificar el riesgo del deudor en su gestión ordinaria, así como por los criterios y las disposiciones de la Sugef. • Las unidades productivas no constituidas formalmente, podrán ser beneficiarias del SBD. A partir de ese momento, se les concederá un plazo prudencial establecido por reglamento, para que cumplan las obligaciones empresariales definidas en el ordenamiento jurídico del país.
  • 42. ARTÍCULO 7.- Sectores prioritarios. Tendrán tratamiento prioritario y preferencial, los proyectos viables y factibles promovidos por las micro, pequeñas y medianas unidades productivas impulsadas por mujeres, minorías étnicas, personas con discapacidad, jóvenes emprendedores, asociaciones de desarrollo, cooperativas, así como los proyectos que se ajusten a los parámetros de esta Ley, promovidos en zonas de menor desarrollo relativo.
  • 43. ARTÍCULO 7.- Asimismo, tendrán tratamiento preferencial los proyectos viables y factibles que incorporen o promuevan el concepto de producción más limpia, entendiéndose como una estrategia preventiva integrada que se aplica a los procesos, productos y servicios, a fin de aumentar la eficiencia y reducir los riesgos para los seres humanos y el ambiente. La referencia a jóvenes incluida en esta Ley, corresponde a la definición contenida en la Ley general de la persona joven, N 8261.
  • 44. ARTÍCULO 10.- Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo. Créase el Consejo Rector del SBD, como un ente con personalidad jurídica y patrimonio propios. ARTÍCULO 11.- Integración y designación. El Consejo Rector será integrado por los siguientes miembros: a) Dos personas que desempeñen el cargo de ministro o ministra, elegidas por el Consejo de Gobierno. b) Dos representantes de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (Uccaep); uno representará al sector industria y servicios, y, el otro, el sector agrícola. Ambos representantes serán designados por la Uccaep. c) Un representante de los bancos estatales, quien deberá ser funcionario de nivel gerencial, escogido por consenso de las juntas directivas de los bancos estatales.
  • 45. CAPÍTULO III FIDEICOMISO NACIONAL PARA EL DESARROLLO a) Un fondo de financiamiento para los sujetos físicos y jurídicos que presenten proyectos productivos viables y factibles de acuerdo con esta Ley. Dicho financiamiento se concederá tomando en cuenta los requerimientos de cada proyecto. Estos recursos serán de carácter reembolsable ARTÍCULO 16.- Creación del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo Créase el Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (en adelante Finade), para que cumpla los objetivos de esta Ley. Los recursos del Finade se distribuirán en la siguiente forma: b) Un fondo para financiar servicios no financieros y de desarrollo empresarial que requieran los sujetos definidos en esta Ley, tales como: capacitación, asistencia técnica, investigación y desarrollo, innovación y transferencia tecnológica, conocimiento, desarrollo de potencial humano, entre otros, estrictamente necesarios para garantizar el éxito del proyecto.
  • 46. c) Un fondo para conceder avales o garantías a carteras y sujetos que presenten proyectos productivos viables y factibles, en el marco de esta Ley. Las entidades financieras que tengan acceso a los recursos de este Fondo y respalden sus operaciones financieras con avales o garantías, deberán contar con programas de crédito diferenciados. Estos programas deberán ser aprobados por el Consejo Rector del SBD. Dentro del Finade podrán establecerse recursos para fomentar, promocionar e incentivar la creación, la reactivación y el desarrollo de empresas en los diversos sectores económicos, mediante modelos de capital semilla y capital de riesgo.
  • 47. ARTÍCULO 18.- Recursos para administración y operación. El Consejo Rector quedará facultado para destinar, anualmente, recursos hasta por un cero coma cinco por ciento (0,5%) de los recursos del Finade, para los gastos administrativos y operativos, incluidos los de la entidad técnica, y para fomentar actividades de información y divulgación que promocionen las distintas actividades relacionadas con el SBD, preferentemente dirigidas a los sectores prioritarios definidos en esta Ley. ARTÍCULO 20.- Liquidación de avales. El Finade tramitará el pago del aval, luego de transcurridos setenta días naturales contados a partir del incumplimiento del deudor con el integrante del SBD que otorgó un crédito avalado. Para tales efectos, el ente acreedor presentará la solicitud en cualquier momento, después de transcurrido dicho plazo, junto con toda la documentación que demuestre que ha cumplido la debida diligencia de las gestiones de cobro administrativo. El Reglamento determinará el procedimiento y los documentos requeridos para el trámite de cancelación del aval.
  • 48. FINADE Fondo de Financiamiento Fondo Avales y Garantías Recursos Capital Semilla y Capital de Riesgo Fondo Servicios No Financieros
  • 49. • Los que no utilizan el mecanismo del peaje • 5% Utilidades Bancos Públicos • Fondos del peaje • Fideicomisos Públicos Sector Agropecuario FINADE Fondo de Crédito para el Desarrollo Fondo Bancos Privados Fondo de Financiamiento para el Desarrollo
  • 50. El Finade pagará el aval a más tardar quince días naturales después de presentada la solicitud de la entidad financiera integrante del SBD. Una vez pagado el aval, el Finade se subrogará los derechos crediticios de la entidad que otorgó el crédito, en la proporción en que dicha operación fue avalada. Sin embargo, corresponderá a la entidad financiera realizar todas las gestiones de cobro judicial, con la debida diligencia, hasta la resolución final del cobro. ARTÍCULO 20.- Liquidación de avales
  • 51. CAPÍTULO IV FONDOS DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO ARTÍCULO 31.- Fondos de financiamiento para el desarrollo. Cada uno de los bancos públicos, a excepción del Banhvi, deberá crear fondos de financiamiento para el desarrollo, con el objetivo de financiar a sujetos, físicos o jurídicos, que presenten proyectos productivos viables y factibles, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley y en el Reglamento que para estos fondos emitirá el Consejo Rector. Dicho financiamiento se concederá tomando en cuenta los requerimientos de cada proyecto. Las operaciones relacionadas con estos fondos deberán ser brindadas en todas las agencias y sucursales de dichas entidades integrantes del SBD. Cada banco deberá informar semestralmente y, adicionalmente, cuando así lo solicite el Consejo Rector, del estado y los hechos relevantes acontecidos en la gestión de cada fondo.
  • 52. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES ESPECIALES ARTÍCULO 36.- Destino de los recursos para determinados proyectos. Del financiamiento total que otorgue el SBD, al menos el cuarenta por ciento (40%) se destinará a proyectos agropecuarios, acuícolas, agroindustriales o comerciales asociados, excepto si no hay demanda por tales recursos. El Consejo Rector revisará, una vez al año, la colocación de los recursos y los distribuirá de acuerdo con la demanda. Dicho financiamiento se concederá tomando en cuenta los requerimientos de cada proyecto.
  • 53. ARTÍCULO 38.- No sujeción de gastos registrales. Todas las operaciones que se realicen al amparo de esta Ley estarán exentas del tributo que pesa sobre la inscripción de documentos o garantías en el Registro Público. ARTÍCULO 39.- Sistemas de información. El Consejo Rector deberá contar con sistemas de información que le permitan tener una gestión documental institucional, entendiendo esta como el conjunto de actividades realizadas con el fin de controlar, almacenar y, posteriormente, recuperar, de modo adecuado, la información producida o recibida en instituciones, en el desarrollo de las actividades y en operaciones del SBD.
  • 54. ARTÍCULO 40.- Colaboradores del Sistema de Banca para el Desarrollo Como colaboradores del SBD, se determinará al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), Institución que para este fin deberá incluir, dentro de sus programas, actividades de capacitación y de apoyo empresarial para los proyectos financiados dentro del SBD. Para esto, deberá destinar una suma mínima del quince por ciento (15%) de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios. Estos programas se ejecutarán en coordinación con el Consejo Rector.
  • 55. ARTÍCULO 40.- Colaboradores del Sistema de Banca para el Desarrollo Asimismo, el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), Institución que deberá incluir, dentro de sus programas, el apoyo financiero para las personas físicas en condiciones de pobreza y pobreza extrema, que presenten proyectos viables, factibles y sostenibles, que permitan la movilidad social y no posean hasta un veinticinco por ciento (25%) de garantía, para poder tener acceso al Fondo de avales del SBD. Además, serán colaboradores del SBD y brindarán la más completa cooperación, las instituciones y organizaciones estatales prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial. Mediante convenios podrán incorporarse como colaboradores del SBD, los colegios profesionales, los colegios técnicos, las organizaciones no gubernamentales y otras organizaciones dedicadas a la investigación y docencia. Corresponderá a la Contraloría General de la República supervisar la ejecución de esta norma.
  • 56. ARTÍCULO 41.- Financiamiento de capacitación y formación. La Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (Conape) pondrá, a disposición de los beneficiarios de esta Ley, recursos de los aportes que recibe de los bancos comerciales del país, según lo establece el inciso a) del artículo 20 de la Ley N 6041, con el objeto de financiar programas de capacitación para el desarrollo de los proyectos productivos referidos en esta Ley. ARTÍCULO 42.- Incubación de empresas. El Consejo Rector podrá establecer convenios y alianzas estratégicas con las instituciones u organizaciones integrantes del SBD, con el propósito de desarrollar programas de incubadoras de empresa. Tendrán una especial atención, en las distintas etapas de desarrollo de la actividad productiva, los procesos que acompañen los emprendimientos de las mujeres y de los sectores prioritarios.
  • 57. ARTÍCULO 43.- Informe de acceso a las micro, pequeñas y medianas unidades productivas. El Banco Central, en cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2 de la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, No. 7558, realizará y publicará, al menos una vez cada cuatro años, un informe sobre el acceso de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas a los servicios financieros. El informe indicará, al menos, el grado de cobertura, las condiciones del acceso de las mujeres y los sectores prioritarios, así como los factores limitantes para dicho acceso. Lo mismo hará respecto del acceso a los servicios financieros de las familias. ARTÍCULO 45.- Contingencias. El SBD podrá readecuar deudas a los sujetos beneficiarios, cuando se compruebe, de acuerdo con los parámetros que se definirán vía reglamento por el Consejo Rector, que han sido afectados por contingencias como desastres naturales o factores antrópicos, que les impidan cumplir los compromisos adquiridos al otorgárseles el crédito. La readecuación no hará perder la condición de sujeto de crédito beneficiario ante el SBD.
  • 58. ARTÍCULO 47.- Responsabilidades. Cuando el encargado de la administración de los recursos determine que las personas responsables de la unidad productiva beneficiaria del SBD, lo inducen a error o engaño para obtener los beneficios, con apego al debido proceso se les suspenderá el goce de estos. Lo anterior sin perjuicio de plantear las acciones judiciales correspondientes. ARTÍCULO 48.- Asociatividad. El Consejo Rector promoverá mecanismos de cooperación bajo el principio de asociatividad para las micro, pequeñas y medianas unidades productivas definidas en el artículo 6 de esta Ley, con el objetivo de fomentar el desarrollo de ventajas competitivas conjuntas y potenciar los beneficios definidos en esta Ley. Para esta finalidad y mediante reglamento, el Consejo Rector podrá orientar, estratégicamente, la utilización de los instrumentos financieros y de desarrollo empresarial creados en esta Ley.
  • 59. Decreto 36575 MICIT-MEIC Reglamento para el Programa de Fortalecimiento para la Innovación y Desarrollo Tecnológico de las PYME
  • 60. Decreto 36575 MICIT-MEIC Reglamento para el Programa de Fortalecimiento para la Innovación y Desarrollo Tecnológico de las PYME Artículo 1º—El presente Reglamento regula los mecanismos y aspectos referentes a la administración, promoción, recepción, selección y evaluación de las solicitudes para optar por los recursos del Fondo PROPYME, así como los mecanismos de formalización, seguimiento y control de los proyectos aprobados, además de cualquier otro aspecto necesario para el fiel cumplimiento de los objetivos del “Programa de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa”, en adelante denominado “PROPYME”, contenido en el capítulo IV de la Ley Nº 8262 y que se enmarca dentro del Fondo de Incentivos de la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, Ley Nº 7169 del 26 de junio de 1990; con el fin de estimular la innovación tecnológica y promover y mejorar la capacidad de gestión y competitividad de las pequeñas y medianas empresas costarricenses o agrupaciones de las PYME costarricenses; para ello también se considerarán las políticas emanadas por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Decreto 36575 MICIT-MEIC
  • 61. Artículo 4º—Podrán financiarse con los recursos establecidos en el artículo 13 de la Ley Nº 8262, los siguientes proyectos: a) Proyectos de desarrollo tecnológico: comprenden, entre otros, investigación y desarrollo de tecnologías de productos y procesos. b) Proyectos de patentes de Invención: comprende entre otras, solicitudes de inscripción para su presentación; publicación de la solicitud; examen de fondo de la invención; gestiones de impugnación ante el Registro de la Propiedad Industrial; inscripción de patentes registradas en otros países; inscripción de modelos de utilidad y dibujos industriales. c) Proyectos de transferencia tecnológica: incluye, entre otras, las misiones tecnológicas dentro y fuera del país; contratación de asesorías tecnológicas nacionales o internacionales, maquinaria y mejoras a equipo y maquinaria que sean parte de un nuevo proceso productivo innovador. Decreto 36575 MICIT-MEIC
  • 62. Artículo 4º—Podrán financiarse con los recursos establecidos en el artículo 13 de la Ley Nº 8262, los siguientes proyectos: d) Transferencia del Conocimiento: Proyectos de desarrollo del potencial humano, que comprende, entre otros: capacitación en tecnologías específicas mediante cursos dentro o fuera del país; pasantías; organización de eventos nacionales; traída de expertos; asistencia a eventos nacionales e internacionales, cursos en línea; misiones al exterior o al interior del país; contratación de asesorías nacionales o internacionales, todas asociadas a innovación y desarrollo tecnológico. . e) Proyectos de servicios tecnológicos, que comprenden, entre otros, pruebas de laboratorio; metrología; acreditación, certificación, normalización, calidad total, información y otros servicios científicos y tecnológicos. Decreto 36575 MICIT-MEIC
  • 63. Artículo 4º—Podrán financiarse con los recursos establecidos en el artículo 13 de la Ley Nº 8262, los siguientes proyectos: f) Combinación o complemento de los tipos de proyecto anteriormente citados. g) Otros que a criterio de la Comisión de Incentivos cumpla con los objetivos de la Ley Nº 8262 Fortalecimiento a Pequeñas y Medianas Empresas. Decreto 36575 MICIT-MEIC
  • 64. Artículo 5º—El Estado podrá aportar a través de PROPYME, como apoyo financiero no reembolsable, un monto máximo de hasta un ochenta por ciento (80%) del costo total de un proyecto de innovación y desarrollo tecnológico, entendiéndose como costo total el aporte tanto en efectivo como en especie que aporta la PYME. Los criterios técnicos para determinar el aporte del Estado, serán emitidos por el CONICIT, u otro ente técnico competente que la Comisión de Incentivos determine, los cuales deberán estar publicados de previo. El porcentaje del monto no cubierto por el incentivo otorgado deberá ser aportado por el beneficiario. Artículo 7º—Las PYME o agrupaciones de PYME costarricenses podrán competir por los recursos del PROPYME mediante la participación en el concurso a los que convocará el MICIT una vez al inicio del año. Concurso MICIT Decreto 36575 MICIT-MEIC
  • 65. Artículo 8º—La convocatoria, los criterios técnicos de evaluación y las guías de presentación de solicitudes, para optar por los recursos del fondo de PROPYME, serán publicados en el Diario Oficial La Gaceta. Además, estarán a disposición en formato digital en los sitios web del MICIT; MEIC y CONICIT, así como en formato impreso en las citadas instituciones. Artículo 9º—Las solicitudes de propuesta de proyecto serán presentadas ante el MICIT, quien deberá verificar que se cumplan con los requisitos mínimos de presentación establecidos en la guía de solicitud aprobada por la Comisión de Incentivos. Luego, al día hábil siguiente, las remitirá al CONICIT u otro ente técnico, con el fin de que se efectúe una evaluación técnica y presupuestaria de cada uno de los proyectos presentados, emitiendo un criterio razonado por escrito. La recepción de las solicitudes no implica la aprobación del proyecto presentado. Decreto 36575 MICIT-MEIC
  • 66. Artículo 11.—A partir del momento de recibo de la propuesta del proyecto y la solución a ese proyecto por parte del CONICIT u otro ente técnico competente, se contará con un plazo máximo de 30 días naturales para elaborar el informe técnico y dictamen correspondiente. Vencido el plazo el informe deberá ser presentado ante la Comisión de Incentivos para que conozca y resuelva según corresponda. Las propuestas de proyectos serán sometidas a un proceso de evaluación, para lo cual el CONICIT u otro ente técnico se podrán asesorar con evaluadores expertos en el área científica y/o tecnológica respectiva. Decreto 36575 MICIT-MEIC
  • 67. Artículo 12.—En los casos que se presente las propuestas de proyectos tecnológicos sin solución, el CONICIT u otro ente técnico tendrán 15 días naturales adicionales para su respectivo análisis e informe técnico. Vencido dicho plazo los informes deberán ser entregados a la Comisión de Incentivos para que conozca y resuelva según corresponda. Decreto 36575 MICIT-MEIC Artículo 21.—La PYME o agrupación de PYME, deberá rendir informes periódicos al CONICIT, tanto del avance técnico como de la utilización de los recursos económicos. La periodicidad de estos informes se establecerán en el contrato respectivo y dependerán de la naturaleza y duración del proyecto.
  • 68. Decreto 36575 MICIT-MEIC Artículo 23.—Los plazos de ejecución de los proyectos serán como máximo de 24 meses. Excepcionalmente, la Comisión de Incentivos podrá autorizar plazos mayores que éstos, siempre que la PYME o agrupación de PYME lo justifique técnicamente. Artículo 27.—El beneficiario que haga uso indebido o incurra en incumplimiento del contrato tendrá que reintegrar al Fondo PROPYME las sumas desembolsadas y los daños y perjuicios ocasionados, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.
  • 69. Decreto 33305 Reglamento Especial para la Promoción de las PYMES en las Compras de Bienes y Servicios de la Administración
  • 70. Decreto 33305 Artículo 1º—Objeto del Reglamento. Dar los lineamientos y crear los mecanismos que aseguren la participación de las PYMES en la adquisición de bienes y servicios que realice la Administración, conforme lo estipula el artículo 20 de la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas Medianas Empresas Nº 8262 del 2 de mayo del 2002. Artículo 2º—Ámbito de aplicación. Este Reglamento se aplicará a todas las compras que realicen los órganos y dependencias que conforman la Administración. Artículo 3º—Condición PYMES. Para la aplicación de este Reglamento, las empresas deben contar con la condición PYMES otorgada por la Dirección General de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, de conformidad con los criterios que se definen en el Decreto Ejecutivo Nº 33111-MEIC del 6 de abril del 2006 “Reglamento a la Ley de Fortalecimiento de las PYMES” Ley Nº 8262 del 2 de mayo del 2002.
  • 71. Decreto 33305 Artículo 18.—Capacitación y asesoría. La DIGEPYME en coordinación con la DGABCA e instituciones de la Administración implementará programas de capacitación en materia de contratación administrativa dirigidas a las empresas costarricenses, especialmente a las PYMES registradas como proveedoras de la Administración. De la misma manera, preparará a sus funcionarios para asesorar a las empresas costarricenses en todos aquellos aspectos relacionados con este Reglamento y sensibilizará a los funcionarios de otras instituciones lo estipulado en el artículo 20 de la Ley Nº 8262 del 2 de mayo del 2002. DGABCA: Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda.
  • 72. Decreto 33305 Artículo 19.—Programa de adquisiciones. Con el fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 8262 del 2 de mayo del 2002, las entidades públicas deberán ingresar el programa de adquisiciones y sus modificaciones en el Sistema de Compra Gubernamentales Compra RED, administrado por la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, antes del 31 de enero de cada año, bajo los lineamientos que para este efecto emita ese órgano; dicho registro estará relacionado con el Registro de Proveedores y el Catálogo de Mercancías. El MEIC podrá consultar de dicho registro la información que considere relevante para las PYMES.
  • 73. Decreto 33305 Artículo 20.—Registro Nacional de las PYMES Proveedoras. Créase el Registro Nacional de las PYMES Proveedores de la Administración, el que estará a disposición en Compra RED. La DGABCA administrará el Registro Nacional de Proveedores PYMES del Estado, a efectos de que las Instituciones o dependencias de la Administración y los proveedores puedan acceder a él con facilidad. En dicho registro debe constar la condición PYME de producción nacional de conformidad con los registros llevados por la DIGEPYME; ambas instituciones coordinarán y realizaran las acciones necesarias para cumplir en forma conjunta lo establecido en este artículo. Artículo 21.—Registro. Aquellas PYMES costarricenses que deseen ser oferentes de bienes y servicios de las Instituciones o Dependencias de la Administración, y recibir el trato establecido en el artículo 20 de la Ley Nº 8262 del 2 de mayo del 2002, deberán estar registradas en el Registro Nacional de PYMES Proveedores de la Administración en Compra RED.
  • 74. Decreto 33305 Artículo 22.—Uso del Registro Nacional de PYMES Proveedoras. La Administración deberá consultar el Registro Nacional de PYMES Proveedoras con el fin de verificar la condición PYME de las empresas. Las Instituciones Públicas no podrán exigir información adicional para participar en los procedimientos de contratación administrativa a las PYMES inscritas en el Registro Nacional de PYMES Proveedoras. Asimismo, para invitar a participar en las contrataciones administrativas, las instituciones deberán invitar al menos a una PYMES proveedora del bien o servicio que se encuentre inscrita en el Registro Nacional de PYMES Proveedoras de Compra Red.
  • 75. Decreto 33305 Artículo 23.—Sistema de información de compras del Estado. Compra RED será el medio oficial para que las instituciones públicas brinden la información necesaria para la participación de las PYMES en las compras del Estado, para lo cual deberán de publicar en dicho sistema los pliegos de condiciones de las contrataciones a realizar y demás información que se requiera. https://www.hacienda.go.cr/scripts/criiiext.dll?UTILREQ=COMPRARE D
  • 76. Decreto 34901 MEIC-MAG Reglamento a la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo
  • 77. Artículo 1º—De la finalidad del Reglamento. El presente Reglamento tiene como objetivo reglamentar el Sistema de Banca para el Desarrollo, creado mediante la Ley Nº 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, publicada en La Gaceta Nº 87 del 7 de mayo del 2008. Artículo 3º—De la Naturaleza Jurídica y la Integración del Consejo Rector del SBD. El Consejo Rector, es un ente con personalidad jurídica y patrimonio propio. Dicho consejo será integrado por los siguientes miembros: a) Dos personas que desempeñen el cargo de ministro o ministra, elegidas por el Consejo de Gobierno, cuyas carteras ministeriales deben estar relacionadas a los sectores productivos del país. b) Dos representantes nombrados y designados de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP). Uno de los representantes será del sector industria y servicios, y, el otro del sector agrícola. Corresponderá a la UCCAEP establecer los mecanismos propios para designar sus representantes.
  • 78. Artículo 3º—De la Naturaleza Jurídica y la Integración del Consejo Rector del SBD. c) Un representante de los bancos estatales, quien deberá ser funcionario de nivel gerencial, escogido por consenso de las Juntas Directivas de los Bancos Estatales. Cargo que será por un período de dos años debiendo ser rotativo entre los Bancos Estatales que no administren como Fiduciario el FINADE con fin de garantizar la participación de éstos en la toma de decisiones del Consejo. A excepción del representante de los Bancos Estatales, los restantes miembros estarán en sus cargos por un período de cuatro años. Tratándose de los representantes designados por la UCCAEP, ambos podrán ser reelegidos en sus cargos. El Consejo de Gobierno y la UCCAEP, se reservan el derecho cuando así lo estimen pertinente, de sustituir a sus representantes en este ente. Decreto 34901
  • 79. Decreto 34901 Artículo 43.—De los colaboradores del SBD: Serán colaboradores del sistema, por disposición del artículo 40) de la Ley Nº 8634, Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, las siguientes instancias: 1- Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), Institución que para este fin deberá incluir, dentro de sus programas, actividades de capacitación y de apoyo empresarial para los proyectos que sean potencialmente financiables dentro del SBD. Para este fin deberá destinar una suma mínima del quince por ciento (15%) de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios. Estos programas se elaborarán, coordinarán y ejecutarán a través de un convenio suscrito con el Consejo Rector. Para estos efectos, el INA presentará al Consejo Rector un programa anual con sus acciones, metas y recursos a destinar al SBD para su conocimiento y seguimiento respectivo por parte del Consejo Rector. Este programa anual deberá entregarse al Consejo Rector en el mes de enero de cada año.
  • 80. Decreto 34901 2- Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), para las personas físicas en condiciones de pobreza y pobreza extrema, que presenten proyectos viables, factibles y sostenibles ante el SBD, esta institución complementará sus necesidades de garantía con el aval de hasta un veinticinco por ciento del monto del financiamiento. Este programa se elaborará, se coordinará y ejecutará a través de un convenio suscrito con el Consejo Rector bajo sus lineamientos. Para estos efectos, el IMAS presentará al Consejo Rector un programa anual con sus acciones, metas y recursos a destinar al SBD.
  • 81. Decreto 34901 3- Instituciones y organizaciones estatales prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial, estas instancias brindarán la más completa cooperación al sistema. Para hacer operativa esta colaboración cada institución firmará convenios con el Consejo Rector. 4- Además, mediante convenios suscritos con el Consejo Rector podrán incorporarse a solicitud de éste, como colaboradores del SBD, los colegios profesionales, los colegios técnicos, las organizaciones no gubernamentales y otras organizaciones dedicadas a la investigación y docencia.
  • 82. Decreto 34901 Artículo 44.—De la acreditación de Prestadores de Servicios de Desarrollo Empresarial: Los Prestadores de Servicios de Desarrollo Empresarial, para formar parte del SBD deberán ser acreditadas por el Consejo Rector. Artículo 45.—Requisitos para acreditación de Prestadores de Servicios de Desarrollo Empresarial: Para que el Consejo Rector analice la posibilidad de acreditarlos, los Prestadores de Servicios de Desarrollo Empresarial deberán: Presentar una solicitud ante el Consejo Rector que establezca las características de la organización y los programas que se ofrecen para los beneficiarios del SBD, especialmente para los sectores prioritarios de acuerdo al artículo 7 de la Ley Nº 8634, Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, así como el trabajo directo que se realiza en las empresas. Se deberán establecer las áreas o temas de especialización, los objetivos, metodologías, metas y mecanismos de autoevaluación de estos programas, así como las calidades de los profesionales que brindan el apoyo empresarial a las unidades productivas beneficiarias del SBD.
  • 83. Decreto 34901 Artículo 46.—Del plazo para resolver acreditaciones: El Consejo Rector contará con un plazo de un mes calendario, que inicia a partir del momento en que cuente con toda la documentación y requisitos contemplados en el artículo anterior para pronunciarse sobre la acreditación solicitada. En caso de denegar la acreditación de un Prestador de Servicios de Desarrollo Empresarial, el Consejo Rector deberá justificar su resolución.
  • 84. Decreto 34901 Artículo 75.—De la naturaleza del fondo de garantías y avales: Este fondo operará como respaldo solidario al financiamiento que otorguen los operadores financieros dentro del marco de la Ley Nº 8634. Ley Sistema de Banca para el Desarrollo. Mediante el otorgamiento de avales y garantías, se podrán garantizar operaciones de crédito (incluyendo créditos contingentes) en todos los integrantes financieros del SBD que tengan programas aprobados por el Consejo Rector, siempre y cuando estas respondan a los objetivos del SBD. El monto máximo a garantizar en cada operación será hasta por el setenta y cinco por ciento (75%) de esta. Para determinar el porcentaje de garantía para los distintos beneficiarios, se considerarán las características o condiciones de los diferentes tipos de proyectos y la disponibilidad de garantías de los beneficiarios.
  • 85. Decreto 34901 Artículo 89.—De la naturaleza del Fondo de Servicios No Financieros: Este fondo se destinará a financiar Servicios de Desarrollo Empresarial que requieran los beneficiarios definidos en esta Ley, tales como: capacitación, asistencia técnica, investigación y desarrollo, innovación y transferencia tecnológica, conocimiento, desarrollo de potencial humano, entre otros, estrictamente necesarios para garantizar el éxito del proyecto. El Consejo Rector le establecerá al fiduciario del FINADE el monto por concepto de Servicios de Desarrollo Empresarial que se contratarán con cargo al Fondo de Servicios No Financieros. Estos recursos no se tomarán en cuenta para la consideración de la sostenibilidad financiera del FINADE. Artículo 83.—De la cobertura de pago de los avales: Se entiende que los avales cubren el pago del principal y los intereses en forma proporcional al porcentaje de garantía que se estableció en el documento legal que respalda el aval. La cobertura del pago por concepto de intereses no podrá exceder lo correspondiente a 90 días de atraso, salvo que la liquidación se realice en un plazo superior por responsabilidad del fiduciario y no del operador.
  • 86. Decreto 34901 Artículo 90.—De los servicios que se atenderán con este fondo: Este fondo atenderá aquellas demandas de servicios que brinden los prestadores de Servicios de Desarrollo Empresarial y que no puedan ser atendidas por los Ministerios relacionados (MAG, MEIC, ICT, MICIT), por los programas de los colaboradores del SBD (INA, IMAS, PROCOMER), o por medio de los convenios suscritos con colegios profesionales, colegios técnicos, organizaciones no gubernamentales, universidades u otras organizaciones dedicadas a la investigación y docencia. También podrá contratar programas especiales para los beneficiarios del SBD a partir de la propuesta de algún Prestador de Servicios de Desarrollo Empresarial o de un Operador Financiero, siempre que estén orientados a atender las prioridades establecidas por el Consejo Rector.
  • 87. Decreto 34901 Artículo 94.—De la naturaleza del fondo para capital semilla y capital de riesgo: De conformidad con el último párrafo del artículo 16) de la Ley Nº 8634, Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, dentro del Fideicomiso Nacional de Desarrollo podrán establecer recursos para fomentar, promocionar e incentivar la creación, la reactivación y el desarrollo de empresas en los diversos sectores económicos, como así también la creación y fortalecimiento de incubadoras de empresas mediante modelos de capital semilla y capital de riesgo. El Consejo Rector le establecerá al fiduciario del FINADE las condiciones en que se realizaran las inversiones en capital semilla y capital de riesgo, así como la modalidad bajo la cual se canalizarán los recursos en cada caso. Artículo 95.—Beneficiarios de los fondos de capital semilla: Tendrán acceso a fondos de capital semilla los proyectos viables y factibles de emprendedores y los de micro y pequeñas empresas.
  • 88. Decreto 34901 Artículo 97.—De la participación accionaria para los receptores de fondos de capital semilla: Los propietarios de las empresas que reciben la inversión de Capital Semilla, deben mantener al menos el 51% del capital de la empresa. En caso que el empresario decida vender su participación accionaria en la empresa, deberá contar con la autorización de la entidad administradora de la inversión, de acuerdo a lo que se estipule en el convenio respectivo. Artículo 98.—De los beneficiarios de recursos del fondo de capital de riesgo: Podrán tener acceso a fondos de capital de riesgo los proyectos viables y factibles de beneficiarios del SBD que presenten necesidades de capital para el adecuado desarrollo de sus proyectos productivos.
  • 89. Decreto Nº 34853-MEIC Reglamento al Fondo Especial para el Desarrollo de las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (FODEMIPYME)
  • 90. Decreto Nº 34853 Artículo 1º—Objetivo del presente Reglamento. Este Reglamento tiene por objeto reglamentar el Fondo Especial para el Desarrollo de las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (FODEMIPYME), creado por el artículo 8º de la Ley Nº 8262, Ley de Fortalecimiento a las Pequeñas y Medianas Empresas, del 2 de mayo del 2002, y reformado por el artículo 50 de la Ley Nº 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, publicada en el diario oficial La Gaceta Nº 87, del 7 de mayo del 2008. Artículo 3º—Objetivos del FODEMIPYME. El objetivo del FODEMIPYME es fomentar y fortalecer el desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa (PYME), y de las empresas de la economía social económicamente viables y generadoras de puestos de trabajo.
  • 91. Artículo 4º—Instrumentos del FODEMIPYME. El FODEMIPYME contará con dos fondos: a) Un Fondo de Avales y Garantías. b) Un Fondo de Financiamiento, el cual se divide en dos fondos: i) Un Fondo de Créditos. ii) Un Fondo para el Financiamiento de Servicios de Desarrollo Empresarial. Decreto Nº 34853
  • 92. Artículo 5º—Beneficiarios: a) Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas definidas en la Ley Nº 8262, Ley de Fortalecimiento a la Pequeñas y Medianas Empresas, el Reglamento a la Ley y sus reformas. b) Las empresas de la economía social definidas en el artículo 2º del presente reglamento. c) Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas agropecuarias según definición del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). A los efectos del artículo 20 de la Ley Nº 8262 “Ley de Fortalecimiento a las Pequeñas y Medianas Empresas”, del 2 de mayo del 2002, las empresas beneficiarias deberán estar inscritas en el Registro Nacional de PYME. Decreto Nº 34853
  • 93. Artículo 6º—Finalidad del Fondo de Avales y Garantías. Conceder avales y garantías solidarias a las micro, pequeñas y medianas empresas, y a las empresas de la economía social, que por insuficiencia de garantía, no puedan ser sujetas de financiamiento, en condiciones y proporciones especialmente favorables al adecuado desarrollo de sus actividades, por parte de las entidades financieras reguladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF). Decreto Nº 34853
  • 94. Artículo 12.—Avales y garantías. Los beneficiarios podrán hacer uso de los siguientes tipos de garantía: a) Garantías de crédito. b) Garantías de participación, incluyendo aquellas requeridas en el Programa de Compras del Estado, creado en el artículo 20 de la Ley Nº 8262, Ley de Fortalecimiento a la Pequeñas y Medianas Empresas. c) Garantías de cumplimiento, incluyendo aquellas requeridas en el Programa de Compras del Estado, creado en el artículo 20 de la Ley Nº 8262, Ley de Fortalecimiento a la Pequeñas y Medianas Empresas. d) Avales o garantías a las emisiones de títulos valores de las empresas, que se emitan conforme a los criterios y las disposiciones de la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL). Estos avales y garantías se podrán otorgar mediante dos tipos de mecanismos: a) Aval individual y b) Aval de cartera. Decreto Nº 34853
  • 95. Artículo 13.—Criterios de selección de los beneficiarios. Para la aprobación de las solicitudes de avales y garantías, además de los criterios indicados en la Ley Nº 8262, Ley de Fortalecimiento a la Pequeñas y Medianas Empresas, y los lineamientos formulados por el MEIC, la Unidad Técnica emitirá las directrices sobre las cuales se otorgarán las garantías, haciendo énfasis en: a) La viabilidad técnica y económica del proyecto a avalar o garantizar, la cual se determinará de acuerdo a lo descrito en el artículo 8 de este Reglamento. b) El historial crediticio del solicitante. c) La insuficiencia de garantía para respaldar el proyecto. Decreto Nº 34853
  • 96. Artículo 14.—Operadores. Se aceptarán como operadores del fondo de avales y garantías de FODEMIPYME a todos los entes supervisados por SUGEF con un nivel de operación normal, es decir que no se encuentre en situación de inestabilidad o irregularidad financiera de acuerdo a la normativa SUGEF vigente. Para ser seleccionado como operador del fondo de avales, la entidad financiera debe demostrar que tiene una adecuada política de cobro y de arreglos de pago con sus clientes, a efecto de procurar el menor número de honramientos y por ende favorecer la sostenibilidad del fondo de avales. Decreto Nº 34853
  • 97. Decreto Nº 34853 Artículo 16.—Distribución de los recursos. La asignación de los recursos del Fondo de Avales y Garantías entre los operadores, se realizará mediante subasta. Las entidades financieras interesadas en hacer uso del fondo, deberán presentar información sobre al menos las siguientes variables: a) Monto de colocación de crédito estimado para el período de la subasta. b) Monto de colocación estimado en el otorgamiento de garantías de participación, cumplimiento y emisión de títulos valores, para el período de la subasta. c) Porcentaje estimado de avales a otorgar, sobre el total de colocación estimado en créditos, garantías de participación, de cumplimiento y emisión de títulos valores. d) Tipo de avales a otorgar, ya sea individual o de cartera.
  • 98. Decreto Nº 34853 Artículo 16.—Distribución de los recursos. La periodicidad de las subastas se determinará en función de la demanda y la disponibilidad de recursos. La Unidad Técnica del FODEMIPYME enviará al MEIC y publicará en al menos un medio escrito de circulación nacional, la convocatoria de la subasta, indicando el monto a subastar, el período de vigencia de la colocación de los avales, los requisitos y las condiciones, la fecha límite, el lugar y hora para presentar la oferta y apertura de sobres. Artículo 21.—Porcentajes y monto máximo de avales y garantías. De conformidad con la Ley Nº 8262, Ley de Fortalecimiento a la Pequeñas y Medianas Empresas, en ningún caso, el porcentaje de aval podrá ser mayor que el 75% de cada operación y el monto garantizado a cada proyecto no podrá ser superior a setenta millones de colones (¢70.000.000,00), cifra que se actualizará anualmente según la evolución del índice de precios al consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
  • 99. Decreto Nº 34853 Artículo 36.—Propósito del Fondo para el Financiamiento de Servicios de Desarrollo Empresarial. Transferir recursos a entidades públicas, organizaciones cooperativas, organizaciones privadas y organizaciones no gubernamentales, como aporte no reembolsable o mediante la contratación de servicios, para apoyar el desarrollo de programas tendientes a fortalecer y desarrollar las micro, pequeñas y medianas empresas, y las empresas de economía social, en áreas tales como capacitación, asistencia técnica, innovación, investigación y transferencia tecnológica, así como realizar investigaciones en diferentes actividades productivas y sociales tendientes a diseñar un sector empresarial eficiente y competitivo. Asimismo, se podrá promover y facilitar la formación de micro, pequeñas y medianas empresas y empresas de economía social. Al tratar de apoyo a emprendimientos, no se solicitaran los requisitos de formalidad ni de permanencia en el mercado.
  • 100. Decreto Nº 34853 Artículo 37.—Beneficiarios finales del Fondo. Empresas en marcha que requieran el apoyo de servicios de desarrollo empresarial para fomentar su eficiencia y competitividad; y personas con ideas de negocios que requieren apoyo para llevar a cabo sus emprendimientos. La Unidad Técnica del FODEMIPYME podrá definir el porcentaje de fondo no reembolsable y el aporte del empresario previa evaluación de los participantes y el porcentaje de contrapartida de los ejecutores. Artículo 39.—Uso de los recursos. Las transferencias del FODEMIPYME se utilizarán para programas, proyectos o servicios de desarrollo no financiero, tales como: capacitación, asistencia técnica, innovación y transferencia tecnológica, investigación y desarrollo de potencial humano; proyectos que promuevan y faciliten la formación de micro, pequeñas y medianas empresas y empresas de economía social, así como realizar investigaciones en diferentes actividades productivas y sociales tendientes a diseñar un sector empresarial eficiente y competitivo.
  • 101. Decreto Nº 34853 Artículo 41.—Participantes del proceso de presentación y ejecución de proyectos o programas. a) Entidades proponentes. Son las entidades que pueden presentar proyectos ante la Unidad Técnica del FODEMIPYME para su valoración y recomendación técnica ante la Junta Directiva Nacional del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, y una vez aprobado el proyecto es la entidad que ejecuta. Pueden ser entidades proponentes: i. Las Entidades públicas. ii. Las Organizaciones Cooperativas. iii. Las Organizaciones Privadas. iv. Las Organizaciones no Gubernamentales. b) Proveedores de servicios de desarrollo no financieros. Son las entidades contratadas para que directamente brinden los servicios de desarrollo no financieros, a los beneficiarios finales de la Ley, contemplados en los proyectos y programas aprobados.
  • 103. Artículo 1º—Refórmese el artículo 25 del Decreto Ejecutivo N 33111-MEIC del 06 de abril del 2006, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 97 del 22 de mayo del 2006, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera: “Artículo 25.—La adhesión a la RED de Apoyo a PYME de cada institución u organización, estará sujeta a previa aprobación de la Dirección General de Apoyo de la Pequeña y Mediana Empresa. Tal adhesión se concretará con resolución, la cual establecerá las diferentes áreas de cooperación interinstitucional; asimismo, preverá la elaboración de planes de trabajo que contengan las acciones y programas especializados en atención a la PYME.” DECRETO Nº 36352-MEIC http://www.meic.go.cr/index.php?option=com_content&view=article&id=143&Itemid=170
  • 105. Decreto 36340 Artículo 1º—Refórmese el artículo 23 del Decreto Ejecutivo Nº 34853-MEIC del 6 de agosto de 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 221 del 14 de noviembre de 2008, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera: “Artículo 23.—Suspensión del otorgamiento de nuevos avales. La Unidad Técnica del FODEMIPYME, previo debido proceso suspenderá el Otorgamiento de nuevos avales a las entidades operadoras autorizadas que: a) No cumplan con los objetivos establecidos en el Fondo Especial para el desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. b) Canalicen recursos a no beneficiarios. c) El operador no haga efectivo el pago de las obligaciones financieras adquiridas con el Fondo Especial para el desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. d) Por medio de una auditoría se compruebe irregularidades en el otorgamiento de los créditos avalados. Una vez que la Entidad Operadora normalice su situación, la Unidad Técnica del FODEMIPYME, podrá autorizar el otorgamiento de avales nuevos.
  • 107. REFORMA AL INCISO G) DEL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO EJECUTIVO Nº 33111-MEIC DEL 06 DE ABRIL DEL 2006 Artículo 1º—Refórmese el inciso g) del artículo 3 del Decreto Ejecutivo Nº 33111-MEIC del 6 de abril del 2006, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 97 del 22 de mayo del 2006: “Reglamento General a la Ley Nº 8262 de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas”, para que en adelante se lea de la siguiente manera: “Artículo 3º—Definiciones: Para los efectos de la Ley Nº 8262 y de este Reglamento, se entenderá por: g) PYME: Unidad productiva de carácter permanente que dispone de recursos físicos estables y de recursos humanos; los maneja y opera, bajo la figura de persona física o persona jurídica, en actividades industriales, comerciales o de servicios. La diferenciación entre micro, pequeña o mediana empresa se determinará a partir de los resultados de las siguientes fórmulas, para los sectores que se especifican: Para el Sector Industrial: P = ((0,6 x pe/100) + (0,3 x van/¢1.210.000.000) + (0,1 x afe/¢760.000.000)) x 100. Para los Sectores de Comercio y Servicios: P = [(0,6 x pe/30) + (0,3 x van/¢2.420.000.000) + (0,1 x ate/¢760.000.000)] x 100. DECRETO Nº 35585
  • 108. DECRETO EJECUTIVO Nº 36343-MEIC Reglamento de Creación del Sistema Nacional de Emprendimiento
  • 109. DECRETO 36343 El Sistema Nacional de Incubación y Aceleración de Empresas propicia y brinda sustento político y técnico a la creación de nuevas empresas, negocios, proyectos e iniciativas productivas, así como al crecimiento de las que inician. Ese tema fue abordado en la Política Nacional de Emprendimiento de la Administración Chinchilla Miranda, 2010-2014, la cual fue presentada por la señora Ministra de Economía, Industria y Comercio en el mes de diciembre de 2010. En ese contexto se firmó el Decreto N 36343-MEIC (publicado en La Gaceta N 20 del 28 de enero del 2011) que crea el Sistema Nacional de Emprendimiento, el cual tendrá a cargo el fomento de la cultura emprendedora, la articulación de los elementos que componen el proceso de formación y consolidación de proyectos empresariales y la coordinación interinstitucional de apoyo a la Política Nacional de Emprendimiento.
  • 110. DECRETO 36343 Artículo 1º—Creación del Sistema Nacional de Emprendimiento. Créase el Sistema Nacional de Emprendimiento, que tendrá a cargo el fomento de la cultura emprendedora, la articulación de los elementos que componen el proceso de formación y consolidación de proyectos empresariales y la coordinación interinstitucional de apoyo a la Política Nacional de Emprendimiento. El ente rector del Sistema Nacional de Emprendimiento será el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el cual velará por su correcto accionar. Artículo 2º—Constitución del Sistema Nacional de Emprendimiento. El Sistema Nacional de Emprendimiento estará constituido por el Consejo Nacional de Emprendimiento y la Red Nacional de Incubadoras y Aceleradoras de Empresas.
  • 111. DECRETO 36343 Artículo 4º—Funciones del Consejo del Sistema Nacional de Emprendimiento. Las funciones del Consejo Nacional de Emprendimiento serán: a) Coordinar y liderar los esfuerzos y las iniciativas al fomento de la cultura empresarial, la articulación de los elementos que componen el proceso de formación y consolidación de proyectos empresariales y la coordinación institucional de apoyo a la Política Nacional de Emprendimiento. b) Dar seguimiento, monitoreo y evaluación al desarrollo de la Política Nacional de Emprendimiento. c) Analizar, estudiar y proponer a las instancias correspondientes mecanismos e instrumentos de apoyo al desarrollo de emprendedores considerando buenas prácticas que se hayan gestado en la materia. d) Fomentar la constitución de incubadoras de empresas, la iniciativa y creatividad de los emprendedores.
  • 112. DECRETO 36343 Artículo 12—Creación de la Red Nacional de Incubación o Aceleración. Créase la Red Nacional de Incubación o Aceleración, que tendrá a cargo la articulación de los elementos que componen el proceso de incubación y aceleración. La Red Nacional de Incubación o Aceleración estará constituida por un marco regulatorio y un ente de autorización. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio será el ente rector de la Red Nacional de Incubación o Aceleración. Artículo 14—Criterios para la Incorporación a la Red Nacional de Incubación o Aceleración. Los criterios para la incorporación al Sistema son: 1. Atestados: Presentación de los atestados de la persona u organización interesada en ser parte de la Red Nacional de Incubación o Aceleración. 2. Tipo de Emprendimiento: Debe de indicar el tipo de emprendimiento al cual se le estará dando cabida en la Red Nacional de Incubación o Aceleración, con el fin de documentar y monitorear las incubadoras existentes en el país.
  • 113. DECRETO 36343 Artículo 14—Criterios para la Incorporación a la Red Nacional de Incubación o Aceleración. Los criterios para la incorporación al Sistema son: 3. Ubicación Geográfica: En la cual se localizará la incubadora, para poder determinar el impacto empresarial que se provocará en la zona Intra o Extramuros. 4. Figura Jurídica formalmente establecida: La persona u organización a incorporarse dentro de la Red Nacional de Incubación o Aceleración estará formalmente inscrita en el registro correspondiente, para evitar la informalidad de quien esté a cargo de las incubadoras. 5. Gestores de Innovación: deberá contar como parte del equipo de la institución con un gestor de innovación debidamente reconocido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT) de conformidad con las regulaciones que esta institución haya emitido al respecto.