2. LINEAMIENTOSLEGALES PARA CONSTRUIRUN BUQUE EN PANAMA
ABREGO, AZAEL 1
Ministerio de Educación
Universidad Marítima Internacional De Panamá
Facultad de Ingeniería Civil Marítima
Informática Aplicada 1
Lineamientos Legales para Diseños y Construcción de un
Buque en Panamá
Abrego, Azael
9-748-1503
Prof.: Mitzy de Gracia
Fecha de Entrega: 28 de abril de 2016
3. Contenido
Introducción ............................................................................................................................. 0
REGLAMENTO NACIONALPARA EL REGISTRO DE ASTILLEROS,TALLERES, CARPINTERÍASDE
RIBERA E INDUSTRIAS AFINES A LA ACTIVIDAD NAVIERO MERCANTE........................................ 1
CAPÍTULO I OBJETO, AMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES ............................................. 1
CAPÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES ............................................................................. 2
CAPÍTULO III SANCIONES .................................................................................................... 6
1. DECRETO LEY N°12684, de fecha18 de juliode 1975 “LEY DE NAVEGACIÓN FLUVIAL,
LACUSTRE Y MARÍTIMA”, en su CAPITULO III........................................................................ 7
Conclusión................................................................................................................................ 8
Infografía.................................................................................................................................. 9
4. Introducción
En este trabajo veremos los lineamientos legales que se deben seguir para la
construcción de un buque y la definición de algunas palabras, como por ejemplo
esta una embarcación en construcción que es una embarcación que por lo menos
tienes su casco a flote.
Un astillero es toda infraestructura que se dedica a la construcción, reparación y
mantenimiento de buques, embarcaciones y artefactos navales.
Y aprendimos que para poder llegar a construir o ejercer bien tu carrera debemos
seguir todos estos lineamientos.
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REGLAMENTO NACIONAL PARA EL REGISTRO DE ASTILLEROS, TALLERES,
CARPINTERÍASDE RIBERA E INDUSTRIAS AFINES A LA ACTIVIDAD NAVIERO MERCANTE
CAPÍTULO I OBJETO, AMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1° (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto regular el registro de
astilleros, talleres, carpinterías de ribera o naval e industrias afines a la actividad
naviero mercante.
Artículo 2° (Ámbito de aplicación) El presente Reglamento será aplicable a los
astilleros, talleres navales, carpinterías de ribera e industrias afines a la actividad
naviero mercante.
Artículo 3° (Definiciones) Para efectos del presente reglamento se establecen las
siguientes definiciones:
1. ASTILLERO.- Es toda infraestructura dedicada a la construcción,
reparación y mantenimiento de buques, embarcaciones y artefactos
navales.
2. TALLER NAVAL.- Toda infraestructura que cuenta con maquinarias y
equipos para realizar mantenimiento y reparaciones de buques,
embarcaciones y artefactos navales.
3. CARPINTERÍA DE RIBERA O NAVAL.- Toda instalación dedicada a la
construcción de embarcaciones menores de 10 Toneladas de Registro
Bruto TRB.
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4. EMBARCACIÓN: Se considera embarcación a toda construcción destinada
a desplazarse por agua, por cualquier medio de propulsión, apta para el
transporte de pasajeros y carga.
5. EMBARCACIONES EN CONSTRUCCIÓN: Es aquella que tenga al menos
su casco a flote.
CAPÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4° (Obligatoriedad) Para que un astillero, taller, carpintería de ribera o
naval e industrias afines a la actividad naviero - mercante, pueda prestar servicios
en territorio boliviano, deberá estar inscrita en la Unidad de Marina Mercante.
Artículo 5° (Requisitos) El representante legal de los astilleros, talleres,
carpinterías de ribera o naval e industrias navales afines a la actividad naviero
mercante, deberán cumplir con los siguientes requisitos según corresponda:
a) Solicitud de Registro dirigido a la Unidad de Marina Mercante.
b) Presentar planos originales o copia legalizada de ubicación del terreno y la
infraestructura.
c) Documentos legalizados que acrediten el derecho propietario del bien inmueble
o cualquier otro documento establecido en el Código Civil.
d) Presentar fotocopia legalizada del Certificado del Número de Identificación
Tributaria (NIT), para astilleros y talleres.
Además deberá suministrar la siguiente información:
1. Razón social
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2. Relación nominal del personal calificado.
3. Presentar un detalle de las maquinarias o equipos con que cuenta.
4. Presentar nombre y domicilio de los propietarios.
5. Domicilio legal, número de teléfono y fax.
Artículo 6° (Personal Calificado) Los astilleros deben contar por lo menos con un
ingeniero naval y con técnicos especializados en construcción naval. Los talleres
navales por lo menos deben contar con un técnico superior en construcción naval
y personal calificado al igual que las carpinterías de ribera, este personal como
parte del personal terrestre de la navegación debe estar registrado y habilitado en
los respectivos registros de la Unidad de Marina Mercante en base al Reglamento
de Personal de la Marina Mercante.
Artículo 7° (Maquinaria y equipos) Los astilleros para la construcción de
embarcaciones mayores a 10 Toneladas de Registro Bruto (TRB), deben contar
con la maquinaria y equipos suficientes que satisfagan los requerimientos mínimos
para la construcción de este tipo de embarcaciones, de igual manera los talleres
navales como constructores de embarcaciones menores a 10 TRB. Deben contar
con la maquinaria y equipos necesarios para la construcción naval y las
carpinterías de ribera como talleres de reparación contar con el equipamiento
mínimo para cumplir con este fin.
Artículo 8° (Inspección) Cumplidos los requisitos, la Unidad de Marina Mercante a
través del área correspondiente ejecutará una inspección técnica a las
instalaciones e infraestructura con el objeto de verificar el cumplimiento de las
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normas establecidas en cuanto al equipamiento, material, maquinaria y personal
calificado, La misma que podrá ser de carácter extraordinario o durante las
inspecciones técnicas anuales programadas.
Artículo 9º (Emisión del Certificado permanente) En caso de ser favorable el
informe técnico la Unidad de Marina Mercante emitirá el certificado de registro
permanente, autorizándole a prestar servicios por el tiempo de dos años, previo
depósito en la cuenta del Ministerio de Defensa Nacional del monto consignado en
el tarifario respetivo.
Artículo 10º (Emisión del Certificado Provisional) En caso de existir observaciones
que no limiten sustancialmente las operaciones de los astilleros, talleres o
carpinterías de ribera, la Unidad de Marina Mercante emitirá un certificado
provisional por un lapso máximo de un año.
Cumplido el plazo otorgado para subsanar las observaciones, la Unidad de Marina
Mercante realizara una inspección extraordinaria de conformidad, con cargo al
solicitante.
Artículo 11º (Modificaciones o alteraciones) En caso de modificaciones o
alteraciones, en el establecimiento, instalaciones, equipo y funcionamiento, que
implique una nueva clasificación, el interesado solicitará autorización a la Unidad
de Marina Mercante una nueva matriculación.
Artículo 12° (Inspección anual) La Unidad de Marina Mercante, deberá realizar la
inspección técnica de seguridad anual a todos los astilleros, talleres e industrias
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afines, que se encuentren registrados, con el objeto de verificar las condiciones de
seguridad de las instalaciones.
Artículo 13° (Datos) En los libros de Registro de Astilleros, Talleres y Carpinterías
de Ribera, para efectos de registro se anotarán los siguientes datos:
a) Localización y ubicación del nombre del astillero, taller o carpintería naval. b)
Nombre del astillero, taller o carpintería naval. c) Nombre de los propietarios. d)
Domicilio actual del propietario o arrendatario número de teléfono y fax e) Número
de máquinas y equipos con que cuenta. f) Clase de trabajo que realiza. g)
Especificaciones técnicas de los equipos y maquinarias. h) Certificado de avaluó,
arqueo y seguridad. i) Personal calificado y registrado en la Unidad de Marina
Mercante con que cuenta y cargo que ocupa.
Artículo 14° (Matricula) Como consecuencia del registro, la Unidad de Marina
Mercante, extenderá a favor del interesado el correspondiente Certificado de
Registro asignándole el número de matrícula.
Artículo 15° (Remisión) Una copia del presente Certificado de Registro será
remitido a la Dirección General de Capitanías de Puertos, para su conocimiento.
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CAPÍTULO III SANCIONES
Artículo 16° Los astilleros, talleres, carpinterías de ribera y las industrias afines a la
actividad naviero-mercante, que infrinjan las disposiciones del presente
Reglamento, estarán sujetas a las siguientes sanciones:
a) Los astilleros, talleres, carpinterías navales y las industrias afines a la actividad
naviero-mercante, que operan sin registro serán pasibles al 100 % del monto de
su registro más el monto consignado por registro.
b) Los astilleros, talleres, carpinterías de ribera e industrias afines que no se
sometan a las inspecciones anuales, serán pasibles a la cancelación de su
autorización de operación.
c) En caso de no subsanar en el tiempo establecido las observaciones de
seguridad se procederá a la cancelación del registro provisional.
d) Se cancelará el registro de los astilleros, talleres, carpinterías navales e
industrias afines que presenten documentación adulterada o falsa.
e) Se cancelará los registros de los astilleros, talleres, carpinterías de ribera e
industrias afines por orden judicial, con sentencia ejecutoriada.
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1. DECRETO LEY N° 12684, de fecha 18 de julio de 1975 “LEY DE NAVEGACIÓN FLUVIAL,
LACUSTRE Y MARÍTIMA”, en su CAPITULO III (REGISTRO DE LA INDUSTRIA NAVAL)
Art.34º.- Las Empresas dedicadas a la construcción, modificación, reparación,
desguace o extracción de embarcaciones o artefactos navales, para poder realizar
los trabajos de su especialidad deberán estar inscritos en un registro que, al
efecto, llevará la Dirección General de la Marina mercante nacional.
2. DECRETO LEY 12685, de fecha 18 de julio de 1975 “LEY DE CREACIÓN DE
LA DIRECCIÓN GENERAL DE LAMARINA MERCANTE NACIONAL” en su Art.
1°.Créase la Dirección General de la Marina Mercante Nacional, como un
Organismo dependiente del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y
Aeronáutica Civil, teniendo como objetivos fundamentales dirigir y coordinar todas
las actividades relativas a la Marina Mercante Nacional e Industrias Afines,
propendiendo a su promoción y fomento.
3. REGLAMENTO NACIONAL PARA EL REGISTRO DE ASTILLEROS,
TALLERES, CARPINTERÍAS DE RIBERA E INDUSTRIAS AFINES A LA
ACTIVIDAD NAVIERO MERCANTE, aprobado por R.M. 736 del 4 de agosto de
2006, en su art.12 (Inspección Anual) La Unidad de Marina Mercante, deberá
realizar la inspección técnica de seguridad anual a todos los astilleros, talleres e
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industrias afines, que se encuentren registrados, con el objeto de verificar las
condiciones de seguridad de las instalaciones.
Conclusión
1. Después de leer todas y cada una de las leyes escritas por la autoridad
nacional comprendí que muchos de estos ingenieros Navales siguen estas
reglas ya que vemos accidentes navales desastrosos que por un apuro se
pudieron haber evitado.
Recomendación: las reglas son muy claras en sentido de seguridad, sabiendo que
existen reglas, seguirlas porque muy cierto están las sanciones, y para una
persona que respeta su trabajo y más que respetar lo ama debe de saber cómo y
cuándo usar dichas reglas
2. Según las sanciones puestas eh comprendido la falta del liderazgo en torno
a las clasificaciones en buques, al igual en talleres de industrias navieras.
Recomendación; todas aquellas reglas puestas son más bien para que alguien
con suficiente mando pueda decidir que se hará y como se hará.
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Infografía
1. http://www.mindef.gob.bo/maritima/Normativa%20de%20la%20Unidad%20
de%20Marina%20Mercante/7%20REGLAMENTO%20ASTILLEROS%20TA
LLERES.PDF