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UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL
DE LOS LLANOS OCCIDENTALES
“EZEQUIEL ZAMORA”
VICERRECTORADO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL
PROGRAMA DE CIENCIAS SOCIALES
SUB PROGRAMA DERECHO
Ordenamiento Judicial “Potestades de los Magistrados Romanos”
BARINAS, NOVIEMBRE 2.021
Autor:
xxxxxxxxxxx C.I Nº. V-xxxxxxxxxxx
Sub-proyecto: Derecho Romano II
Profesor:
xxxxxxx
Año: xxxxxx
Sección: xxxxx
Ordenamiento Judicial “Potestades de los Magistrados Romanos”
(Imperum Nerum, Imperum Mixtum, Iurisdictio)
Procedimientos Civiles Romanos:
Características
Ordo Iudiciorum
Privatorum
Cognitio Extra Ordinem
1. El procedimiento de las acciones
de ley, legis actionis, cuya vigencia
se remonta a los orígenes del
proceso arcaico pero que quedó por
primera vez contemplado en las Lex
XII Tabularum y estuvo en vigor
durante todo el periodo republicano.
2. El procedimiento formulario, per
formulam, que surgió en el siglo II
a.C. por la lex Aebutia y coexistió
con el procedimiento de las legis
actionis.
Ambos procedimientos constituyen
el ORDO IUDICIORUM
PRIVATORUM, es decir, los juicios
privados que, a pesar de las
distintas diferencias entre ellos, sin
embargo contienen dos
características comunes:
a) Ambos procedimientos se
desarrollan en dos fases: Una fase
in iure, ante el magistrado (experto
en Derecho); y una segunda fase
apud iudicem, ante un juez o jueces
(ciudadano no experto en Derecho),
b) En ambos procedimientos, las
sentencias son inapelables.
3. Surgen a partir de Octavio, año 17
a.C., dos leyes:
- Lex Iulia de iudiciis privatis: por la
que queda abolido el procedimiento
de las legis actionis y estableciendo
como único proceso del ordo
iudiciorum privatorum el
procedimiento per formulam.
- Lex Iulia de iudiciis publicis: por las
que se dictan normas sobre el
procedimiento criminal.
Esta amplia reforma que se inicia
con Octavio en el Principado hace
1.-Citación: Reviste un carácter
semioficial ya que puede ser: O un
acto privado (denuntiatio) invitando
de forma oral o escrita el
demandante al demandado para
que acuda ante el Tribunal; o bien
mediante una orden judicial o por
medio de un edicto (evocatio),
cuando el demandado se encuentra
en paradero desconocido.
2.-Si no acude el demandado:
Declaración de rebeldía o
contumacia, es decir, el proceso
continúa con la ausencia del
contumaz hasta la sentencia.
3.-Presentar la demanda con
todas las pruebas y dar traslado
al demandado.
4.-Posibilidad de solicitar la
dilatio Litis: Posibilidad de parar el
proceso, por parte del demandante
o por el demandado, con el fin de
obtener pruebas que no habían
podido introducir con la demanda.
Marco Aurelio estableció que sólo
se podía solicitar una vez y, en
cuanto al tiempo que podía durar la
interrupción, Diocleciano estableció
los límites temporales de 3, 6, o 9
meses según la prueba a conseguir
se encontraba en el mismo lugar en
donde se celebraba el proceso, o en
otra provincia continental o de una
provincia transmarina,
respectivamente.
5.-Comparecencia ante el
magistrado-juez: Alegaciones de
las partes: Narratio (demandante) y
contradictio (demandado).
6.- Litis contestatio: Acredita sólo
la situación de litispendencia.
7.- Práctica de las pruebas: Como
medios de prueba se establecen:
- Las declaraciones de las partes y
de testigos.
que aparezca en Roma y en las
provincias la cognitio extra ordinem
o procedimiento extraordinario, con
las siguientes diferencias respecto
de los juicios del ordo iudiciorum
privatorum:
a) Este juicio se desarrolla en una
única fase, ante un magistrado-juez.
b) Llega a refundir en una misma
jurisdicción los juicios privados y los
públicos o penales.
c) Las sentencias sí son objeto de
sucesivos recursos de apelación
hasta llegar a conocerlos el propio
Emperador, cuya sentencia sí sería
ya inapelable o firme.
Aunque en un principio fue este
proceso menos frecuente, a partir de
Adriano (s. II d.C.) se refuerza su
existencia. En la época de Septimio
Severo (finales del s. II y principios
del s. III d.C.) la cognitio extra
ordinem se implanta definitivamente
al imponerlo en los distintos
ámbitos. El procedimiento
formulario fue suprimido por una
constitución de los emperadores
Constancio y Clemente (s. IV d.C.)
y, en lo sucesivo, este
procedimiento sería el único
existente
- Documentos públicos: expedidos
por funcionarios; los expedidos por
notarios o tabellionis; o documentos
privados: tienen el mismo valor que
los públicos siempre que estén
firmados por tres testigos como
mínimo.
- Pruebas periciales, es decir,
informes o dictámenes de expertos
o peritos de las distintas
profesiones u oficios: médicos,
arquitectos, calígrafos, etc.
- Presunciones, es decir, hechos
que se toman por ciertos por
imperativo legal. Distinguiendo
entre las presunciones iuris tantum
(admiten prueba en contrario) y
presunciones iuris et de iure
(aquellas que no admiten prueba en
contrario).
8.- Sentencia: Es redactada por
escrito y leída a las partes en
audiencia pública, condenando al
demandante o al demandado y en
las que se incluyen las costas
procesales
9.- Apelación de la sentencia: La
sentencia puede ser objeto de un
recurso de apelación ante el mismo
tribunal que dictó la sentencia y que
elevaría ante el superior jerárquico.
Sólo el firme la sentencia no
apelada o la que en última instancia
dicta el Emperador.
10.- Ejecución de la sentencia;
actio iudicati
Referencias Bibliográficas
ARIAS RAMOS, J., Derecho Romano, vol. I, Madrid, 1974
CAMACHO EVANGELISTA, F., Curso de Derecho Privado Romano, Granada,
2012.
FERNÁNDEZ DE BUJÁN, A., Derecho Privado Romano, Madrid, 2013.
GARCÍA GARRIDO, J.M., Instituciones y casos prácticos de Derecho romano,
Ediciones Academia, 2011.
IGLESIAS, J., Derecho romano. Historia e Instituciones, Madrid, 2010.
TORRENT RUIZ, A., Manual de Derecho Privado Romano, Zaragoza, 1987.

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Cuadro comparativo

  • 1. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” VICERRECTORADO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL PROGRAMA DE CIENCIAS SOCIALES SUB PROGRAMA DERECHO Ordenamiento Judicial “Potestades de los Magistrados Romanos” BARINAS, NOVIEMBRE 2.021 Autor: xxxxxxxxxxx C.I Nº. V-xxxxxxxxxxx Sub-proyecto: Derecho Romano II Profesor: xxxxxxx Año: xxxxxx Sección: xxxxx
  • 2. Ordenamiento Judicial “Potestades de los Magistrados Romanos” (Imperum Nerum, Imperum Mixtum, Iurisdictio) Procedimientos Civiles Romanos: Características Ordo Iudiciorum Privatorum Cognitio Extra Ordinem 1. El procedimiento de las acciones de ley, legis actionis, cuya vigencia se remonta a los orígenes del proceso arcaico pero que quedó por primera vez contemplado en las Lex XII Tabularum y estuvo en vigor durante todo el periodo republicano. 2. El procedimiento formulario, per formulam, que surgió en el siglo II a.C. por la lex Aebutia y coexistió con el procedimiento de las legis actionis. Ambos procedimientos constituyen el ORDO IUDICIORUM PRIVATORUM, es decir, los juicios privados que, a pesar de las distintas diferencias entre ellos, sin embargo contienen dos características comunes: a) Ambos procedimientos se desarrollan en dos fases: Una fase in iure, ante el magistrado (experto en Derecho); y una segunda fase apud iudicem, ante un juez o jueces (ciudadano no experto en Derecho), b) En ambos procedimientos, las sentencias son inapelables. 3. Surgen a partir de Octavio, año 17 a.C., dos leyes: - Lex Iulia de iudiciis privatis: por la que queda abolido el procedimiento de las legis actionis y estableciendo como único proceso del ordo iudiciorum privatorum el procedimiento per formulam. - Lex Iulia de iudiciis publicis: por las que se dictan normas sobre el procedimiento criminal. Esta amplia reforma que se inicia con Octavio en el Principado hace 1.-Citación: Reviste un carácter semioficial ya que puede ser: O un acto privado (denuntiatio) invitando de forma oral o escrita el demandante al demandado para que acuda ante el Tribunal; o bien mediante una orden judicial o por medio de un edicto (evocatio), cuando el demandado se encuentra en paradero desconocido. 2.-Si no acude el demandado: Declaración de rebeldía o contumacia, es decir, el proceso continúa con la ausencia del contumaz hasta la sentencia. 3.-Presentar la demanda con todas las pruebas y dar traslado al demandado. 4.-Posibilidad de solicitar la dilatio Litis: Posibilidad de parar el proceso, por parte del demandante o por el demandado, con el fin de obtener pruebas que no habían podido introducir con la demanda. Marco Aurelio estableció que sólo se podía solicitar una vez y, en cuanto al tiempo que podía durar la interrupción, Diocleciano estableció los límites temporales de 3, 6, o 9 meses según la prueba a conseguir se encontraba en el mismo lugar en donde se celebraba el proceso, o en otra provincia continental o de una provincia transmarina, respectivamente. 5.-Comparecencia ante el magistrado-juez: Alegaciones de las partes: Narratio (demandante) y contradictio (demandado). 6.- Litis contestatio: Acredita sólo la situación de litispendencia. 7.- Práctica de las pruebas: Como medios de prueba se establecen: - Las declaraciones de las partes y de testigos.
  • 3. que aparezca en Roma y en las provincias la cognitio extra ordinem o procedimiento extraordinario, con las siguientes diferencias respecto de los juicios del ordo iudiciorum privatorum: a) Este juicio se desarrolla en una única fase, ante un magistrado-juez. b) Llega a refundir en una misma jurisdicción los juicios privados y los públicos o penales. c) Las sentencias sí son objeto de sucesivos recursos de apelación hasta llegar a conocerlos el propio Emperador, cuya sentencia sí sería ya inapelable o firme. Aunque en un principio fue este proceso menos frecuente, a partir de Adriano (s. II d.C.) se refuerza su existencia. En la época de Septimio Severo (finales del s. II y principios del s. III d.C.) la cognitio extra ordinem se implanta definitivamente al imponerlo en los distintos ámbitos. El procedimiento formulario fue suprimido por una constitución de los emperadores Constancio y Clemente (s. IV d.C.) y, en lo sucesivo, este procedimiento sería el único existente - Documentos públicos: expedidos por funcionarios; los expedidos por notarios o tabellionis; o documentos privados: tienen el mismo valor que los públicos siempre que estén firmados por tres testigos como mínimo. - Pruebas periciales, es decir, informes o dictámenes de expertos o peritos de las distintas profesiones u oficios: médicos, arquitectos, calígrafos, etc. - Presunciones, es decir, hechos que se toman por ciertos por imperativo legal. Distinguiendo entre las presunciones iuris tantum (admiten prueba en contrario) y presunciones iuris et de iure (aquellas que no admiten prueba en contrario). 8.- Sentencia: Es redactada por escrito y leída a las partes en audiencia pública, condenando al demandante o al demandado y en las que se incluyen las costas procesales 9.- Apelación de la sentencia: La sentencia puede ser objeto de un recurso de apelación ante el mismo tribunal que dictó la sentencia y que elevaría ante el superior jerárquico. Sólo el firme la sentencia no apelada o la que en última instancia dicta el Emperador. 10.- Ejecución de la sentencia; actio iudicati
  • 4. Referencias Bibliográficas ARIAS RAMOS, J., Derecho Romano, vol. I, Madrid, 1974 CAMACHO EVANGELISTA, F., Curso de Derecho Privado Romano, Granada, 2012. FERNÁNDEZ DE BUJÁN, A., Derecho Privado Romano, Madrid, 2013. GARCÍA GARRIDO, J.M., Instituciones y casos prácticos de Derecho romano, Ediciones Academia, 2011. IGLESIAS, J., Derecho romano. Historia e Instituciones, Madrid, 2010. TORRENT RUIZ, A., Manual de Derecho Privado Romano, Zaragoza, 1987.