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TEORÍA GENERAL DEL PROCESO
PENAL, SISTEMA PENAL PERUANO Y
LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO
PENAL
JORGE ROSAS YATACO
Profesor en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Universidad de San Martín
de Porres, en la Universidad Nacional de San Antonio de Abad del Cusco, en la Universidad
César Vallejo-Lima y en la Academia de la Magistratura
jorgerosasyataco2005@hotmail.com
957620949
“Si la historia de las penas
es una historia de
horrores, la historia de
los juicios es una historia
de errores.”
Luigi Ferrajoli
Derecho y Razón
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO
DERECHO PROCESAL
Con la expresión derecho procesal –en su sentido objetivo- se suele designar al
conjunto de normas y principios jurídicos que regulan tanto al proceso
jurisdiccional como a la integración y competencia de los órganos del Estado
que intervienen en el mismo.
Todas estas normas y principios son calificados como procesales, porque el
objeto primordial de su regulación es, de manera directa o indirecta, el proceso
jurisdiccional. Si bien las reglas sobre la integración y competencia de los
órganos del Estado que intervienen en el proceso parecieran referirse solamente
a tales órganos, en realidad tienen una alcance mucho mayor: son las normas
que determinan la organización y la competencia de estos sujetos procesales, en
función fundamentalmente de su intervención en el proceso jurisdiccional.
José Ovalle Favela, Teoría General del Proceso, p. 40.
EVOLUCIÓN
1.El proceso romano
2.El proceso germánico
3.El proceso romano-canónico
4.El proceso moderno
PROCESO ROMANO
(Enrique Véscovi, Teoría general del proceso, p. 21)
El germen de la mayoría de los institutos que hoy nos rigen. Se puede dividir, por lo
menos en dos etapas: el ordo iudiciarum privatorum hasta el siglo III después de Cristo
y la extraordinaria cognitio, desde allí hasta el final.
Como todos los sistemas primitivos de juzgar, el proceso nace de un procedimiento
arbitral privado.
El antiguo proceso romano se divide en dos partes, la primera de las cuales la dirige el
pretor, y la segunda, en que se dicta la sentencia, se realiza por personas privadas: en
el civil, por el iudex (arbitro), y en el penal, por este y los iurati (jurados). El magistrado
(pretor) dirige la primera parte del proceso y es el que inviste del poder de juzgar al
iudex y a los jurados.
El proceso primitivo se rige por el principio dispositivo, en general, según el cual las
partes disponen de sus derechos en el proceso, que en materia penal es el proceso
acusatorio. Y ambos, opuesto al sistema inquisitivo.
El iudex, y con mayor el jurado, tenía absoluta libertad para apreciar o valorar la
prueba aportada por las partes. El testimonio fue el medio probatorio casi exclusivo;
solo más tarde se admiten los documentos y el juramento, luego los indicios, etc.
En la extraordinaria cognitio desaparece el proceso privado para ser sustituido por un
procedimiento oficial, dirigido del principio al fin por funcionarios. Se acentúa el carácter
público del proceso en virtud de la afirmación de la autoridad del Estado.
El procedimiento se transforma –dicho esto muy en esquema, como sucede con toda esta
breve exposición- de dispositivo (acusatorio) en inquisitivo, de público –con la publicidad
que tiene en el ordo privatorum- en privado, de oral, en escrito y secreto; del régimen de
inmediación se pasa al de mediación. En materia de prueba, el sistema de libre apreciación
se sustituye por el sistema de valoración legal, es decir, sometida a reglas prefijadas por el
legislador, sin llegar a la exageración de estas reglas como, luego, en la Edad Media (tarifa
legal). Se aumenta el valor de las pruebas diferentes al testimonio, aunque este sigue
teniendo gran importancia.
ORDO IUDICIARUM PRIVATORUM, predomina el carácter privado del proceso. Tiene dos
fases del proceso: in iure e in iudicio.
En la fase del procedimiento “in iure”, dirigida por el pretor, se persigue la fijación de los
hechos de la controversia y se establecen los presupuestos necesarios para el
otorgamiento de la tutela jurídica.
El procedimiento se inicia con una intimación previa del demandante al demandado, para
que comparezca ante el magistrado (in ius vocatio), pudiendo, si es desatendida,
conducirlo por la fuerza (salvo que preste fianza). Ante el magistrado, el actor expone sus
razones (edictio actiones). Enrique Véscovi.
EL PROCESO GERMANO
Se desarrolló mucho menos que el romano, manteniéndose dentro de un cierto
primitivismo. Es predominantemente oral, público y muy formalista, pero en extremo
simple.
No existe separación entre el proceso civil y el penal. Se desarrollaba como una lucha
entre el demandante y el demandado, al cual aquel atribuía la comisión de una injuria o
un ilícito (Unrecht), más que alegar un derecho. El procesal penal viene a sustituir un
régimen primitivo de venganza privada o de composición (Wergeld), pagándose una
compensación por la ofensa, que distinguía entre los delitos públicos y privados.
Los reos sorprendidos eran juzgados mediante un procedimiento extraordinario,
prácticamente de ejecución.
En el procedimiento ordinario, el actor citaba personalmente al demandante ante el
tribunal, fijando el día de audiencia de testigos ante la asamblea popular, que es la que
pronunciaba la sentencia, a propuesta, primero, de peritos, y luego, de sentenciadores
(desde Carlos el Grande los escabinos, jurados, creadores de derecho).
El juicio se iniciaba con una ceremonia religiosa que demostraba el espíritu dominante: la
justicia era puesta bajo el amparo de la divinidad.
EL PROCESO COMÚN (ROMANO-CANÓNICO)
En la Edad Media, durante el período feudal, hay una regresión general del proceso.
Vuelven a acentuarse el predominio privado y el formalismo procesal. Esto último hasta
el punto, que los litigantes deben tener quienes, en su representación, lleven su voz: los
prolocutores. Todo ello es consecuencia de la disminución de la autoridad estatal y la
dispersión del poder.
Resulta importante señalar, la influencia del factor religioso, en ese momento de
fanatismo cristiano de aquellas épocas, que conduce a muchas absurdas práctica
judiciales. Recrudece el concepto germánico de la prueba basada en la intervención de
la divinidad.
Comienzan a tener importancia los tribunales eclesiásticos, primero para defender los
intereses de la Iglesia y sustraer a los clérigos de la jurisdicción secular; despúes se
convierten en atributo de influjo y dominación, en menoscabo del poder real. Y a partir
de los siglos XII y XIII se implanta, en el proceso penal, el sistema inquisitivo, el cual
culmina con exageración en cuanto a los procedimientos, en el Tribunal del Santo
Oficio o de la Inquisición.
Como es natural y respondiendo a la tendencia histórico-política de la época, la
legislación también se fracciona: existen múltiples leyes y costumbres y diversas formas
procesales en cada región. Véscovi, p. 27.
EL PROCESO MODERNO
Con la formación de los Estados, el proceso moderno va modelándose con
características propias en cada país, que hacen difícil un estudio global. No obstante, se
mantienen ciertas tendencias comunes. En general se puede afirmar que continúa las
líneas del proceso común, esto es, continúa el proceso oficial, escrito, lento y complejo.
En materia probatoria se mantiene el régimen de valoración legal (tarifa legal), pero bajo
el influjo de las modernas tendencias doctrinarias, se acaba con el absurdo criterio de
que el demandado (acusado) debe probar su inocencia y se retorna al sistema romano
que impone al actor la carga de probar sus afirmaciones, y al reo, las efectuadas al
oponer sus excepciones.
En materia penal, por influencia de ideas humanitarias (Beccaria, Carrara, etc.) se llega a
proclamar el principio de la presunción de inocencia del inculpado. Posteriormente se
continúa la evolución, rechazándose la costumbre de las torturas y toda clase de
tormentos.
Las nuevas tendencias filosóficas y políticas van impulsando hacia un proceso más
humano, fundado en la razón y en la confianza ilimitada en el hombre (juez, jurado) y el
respeto de sus facultades naturales, que produjo importantes innovaciones, aunque
también la exageración de los que Tarde dio en llamar la fase “sentimental del derecho”.
SISTEMA ORDINARIO
Es llamado también sistema del ordo iudiciorum privatorum (ordenamiento de los juicios privados).
Sus fases son:
Las legis actiones
Eran procedimientos –en número de cinco- de solución de conflictos para uso exclusivo de los
ciudadanos romanos, tanto cuando estos se encontraban e Roma como también dentro del
perímetro de una milla de esta, es decir, se presentó una forma de competencia exclusiva por
razón de la persona y del territorio.
La actividad judicial solo podía desarrollarse en determinados días, llamados fastos. Su actuación
estaba prohibida en aquellos dedicados a las ceremonias sacras, llamados por ello días nefastos.
En esta fase el procedimiento consta de dos etapas: la in iure y la apud iudicem o in iudicio. Cada
cual es dirigida por personas distintas: la primera por el magistratus (magistrado) y la segunda por
el iudex juez). Sin embargo, debemos dejar constancia que las dos etapas citadas, y que a
continuación se desarrollan, se presentan también durante el procedimiento formulario, en
consecuencia, lo que se exprese sobre estas será aplicable también a lo que ocurrió durante la
vigencia de este. Según Dionisio de Halicarnaso estas dos etapas fueron instauradas por SERVIO
TULIO27. IHERING, por su la do, considera que esta bipartición del proceso tuvo su origen en la
necesidad social de garantizar la libertad y la seguridad del ciudadano.
SISTEMA EXTRAORDINARIO
Llamado también procedimiento extraordinario o cognitio extraordinem, se
caracteriza -por oposición al sistema antes descrito- porque no presenta dos
etapas procesales (in iure y apud in iudicium), sino solo una. Por otro lado, la
organización judicial se torna directamente tributaria del poder central, asimismo,
se nombran jueces competentes que se hacen cargo directamente de la solución
del conflicto que se les encomienda.
El juez es en este sistema un funcionario del Estado, como en la actualidad. Por
otro lado, en las distintas ciudades otros funcionarios como el prefecto de policía
y los gobernadores de provincia, pasaron a conocer directamente algunos asuntos,
utilizando el procedimiento extraordinario. Es de advertirse que este procedimiento
mantuvo vigencia simultánea con el procedimiento ordinario durante el Alto
Imperio, lo que deja de ocurrir durante el siglo III cuando el extraordinario pasa a
ser el único. Juan Monroy G.
Entre las características del procedimiento podemos anotar que no era
imprescindible la presencia del demandado sino que se podía seguir el trámite en
su rebeldía, si no se apersonaba dentro de cuatro meses de notificado. Se eliminó
también la in ius vocatio y se le reemplazó por el emplazamiento regular realizado
por el auxiliar correspondiente, al acto se le denominaba denuntiatio apud acta,
libellus conventionis. Se inicia el apogeo de la escritura. Con este procedimiento la
ejecución judicial se sujetaba a lo pretendido en la demanda y se descartaba la
exclusividad de la condena pecuniaria. Tal vez la causa de esta diferencia tan
importante de este procedimiento con los descritos anteriormente, se encuentre en
el hecho de que en el procedimiento formulario desapareció la importancia y
trascendencia que tuvo la litiscontestatio en las anteriores, lo que a su vez puede
deberse a que esta dejó de tener los efectos novatorio y consuntivo ya descritos.
La sentencia debía estar prolijamente fundamentada y se notificaba leyéndola a las
partes. Para su fundamentación, el juez podía consultar a sus adsessores, cuyos
cargos y funciones estaban detallados en el Digesto y el Código de justiniano. Se
encuentra asimismo desarrollada buena parte de la materia recursiva que ahora
conocemos. Había recursos ordinarios como la appellatio y la consultatio, y
también extraordinarios como la supplicatio y la in integrum restitutio o restitutio in
integrum. Juan Monroy G.
RELACIÓN CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL
Ha sido en la denominada parte dogmática, en donde se han expresado la
mayor parte de las normas constitucionales sobre el proceso,
particularmente las referentes a los derechos fundamentales de los
justiciables. Pero también en la llamada parte orgánica han quedado
incluidas las disposiciones constitucionales sobre la organización
jurisdiccional.
Para el análisis de las disposiciones constitucionales sobre le proceso, Fix
Zamudio ha propuesto la creación de una nueva disciplina que, con el
nombre de derecho constitucional procesal, se ocuparía “del estudio
sistemático de los conceptos, categorías e instituciones procesales
consagradas en la ley fundamental, disciplina que no se debe confundir con
el derecho procesal constitucional, rama del derecho procesal publicístico a
la que hemos hecho referencia. José Ovalle.
NORMA PROCESAL
El derecho procesal es esencialmente normativo como conviene a su
cualidad de ciencia jurídica. Su estudio presupone el de su instituto básico:
la norma procesal, como planteamiento abstracto de los problemas
específicos que le atañen; puesto que en sí mismas es una norma jurídica,
para su análisis se echa mano de los conceptos de la filosofía del derecho y
de la teoría general del derecho, a partir de los cuales se pueda construir la
dialéctica especializada procesal que se intenta.
El problema básico de esta teoría es ciertamente el de la naturaleza de la
noma procesal.
Se indaga por la esencia de la norma procesal; a partir del conjunto
normativo integrador del derecho como totalidad del orden jurídico se busca
identificar la manera de ser de la norma procesal, ese quid interno que la
distingue dentro del conjunto. Quintero y Prieto, p. 23.
La norma procesal es una especie del género formado por las normas jurídicas, las
que a su vez, en nuestra opinión, son una especie de las normas sociales. Sin
embargo, lo que resulta problemático es asumir una posición en torno a la
naturaleza jurídica de la norma procesal. Un tema polémico en el nada pacífico de
la ciencia procesal.
Un examen simplista del tema conduciría a afirmar que las normas procesales se
determinan por su ubicación en el ordenamiento jurídico. A esta concepción suele
llamársele, con mucha agudeza, la tesis del realismo ingenuo. Por cierto, el tema
es mucho más complejo; en nuestra opinión se centra en identificar aquellos
rasgos que hacen peculiar y diferente a la norma procesal.
Este desarrollo, aunque no lo parezca, tiene una gran importancia práctica, pues
saber cuándo estamos ante una norma procesal es determinante para definir
temas trascendentes respecto de su eficacia, tales como su vigencia en el tiempo
o en el espacio, el criterio de interpretación más idóneo u otros en donde la
naturaleza de la norma determina cuáles deben ser los instrumentos a ser
utilizados para su análisis. Juan Monroy G.
LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
El tema presupuestos procesales es relativamente moderno en el estudio del
proceso; solo data desde que Von Bulow, autor alemán escribió en 1868, un
libro sobre la materia en el ´que llamaba la atención acerca de la confusión
en que se había incurrido, luego del derecho romano, entre las excepciones y
los presupuestos procesales. Señalaba dicho autor que por un
oscurecimiento producido en el curso de la historia se confundían las
excepciones (especialmente las llamadas dilatorias), que son medios de
defensa de las partes, con ciertas denuncias de la falta de algún presupuesto
que fuera necesario para constituir un proceso valido. Es decir, que hay
ciertas condiciones objetivas y subjetivas (capacidad de las partes,
competencia del juez, etc.) que deben darse en todo caso para que pueda
constituirse una relación procesal valida. Y tan importantes son que aun
cuando las partes no denuncien su ausencia, el propio juez puede notar su
falta y entonces el proceso no puede continuar. En realidad, no estamos, en
ese caso ante un verdadero proceso o por lo menos un proceso válido. Véscovi.
PRINCIPIOS PROCESALES
Los principios procesales –expresión monodisciplinaria de los principios
generales del derecho ya desarrollados- vistos en su conjunto y al
interior de un ordenamiento sirven para describir y sustentar la esencia
del proceso, y además poner de manifiesto el sistema procesal por el
que el legislador ha optado.
En definitiva, los principios procesales acogidos en un código son
expresiones de una determinada tendencia. A pesar de ello, debe
advertirse que su aplicación exige una interpretación reflexiva que
trascienda su sentido literal o histórico cada vez que sean utilizados,
privilegiándose los valores vigentes en la sociedad al momento de su
aplicación. Juan Monroy Gálvez, Introducción al proceso civil, p. 80.
Los principios del proceso
Principios que sustentan la esencia de los que es un proceso judicial, al extremo
que su presencia en un ordenamiento procesal es correspondiente con la
naturaleza jurídica de este. Veamos cuáles son y en qué consisten, no sin antes
advertir que la lista podría no estar completa, atendiendo a los distintos
tratamientos que el tema suele recibir.
Principio de la exclusividad y obligatoriedad de la función jurisdiccional
Nadie puede irrogarse en un Estado de derecho la función de resolver conflictos de
intereses con relevancia jurídica, sea en forma privada o por acto propio. Esta
actividad le corresponde al Estado a través de sus órganos especializados, este
tiene la exclusividad del encargo. El principio significa, además, que si una persona
es emplazada por un órgano jurisdiccional, debe someterse necesariamente al
proceso instaurado contra él. Es más, para cuando el proceso acabe, dicha
persona estará también obligada a cumplir con la decisión que se expida en el
proceso del cual formó parte.
Juan Monroy Gálvez, p. 81.
Principio de la independencia de los órganos jurisdiccionales
La única posibilidad de que un órgano jurisdiccional –un juez- pueda cumplir a
cabalidad con su función social de resolver conflictos de intereses y procurar la paz
social es intentando que su actividad no se vea afectada por ningún otro tipo de poder
o elemento extraño que presione o altere su voluntad, es decir, su facultad para
decidir.
Principio de imparcialidad
La palabra imparcialidad se origina en el vocablo impartial que significa “que no es
parte”. En realidad, la etimología es útil para identificar la exigencia de que el órgano
jurisdiccional esté absolutamente desafectado respecto de lo que es materia del
conflicto de intereses, y también de cualquier relación con quienes participan en él.
Aun cuando desde un punto de vista valorativo esta afirmación puede parecer
tautológica, resulta obvio que el juez no puede ser parte en el proceso que va a
resolver.
Sin embargo, contra lo que se cree, la imparcialidad no solo es una calidad que debe
tener el órgano jurisdiccional, sino también impone un deber a todos los que
participan en la actividad judicial de proteger tal estado, compromiso que alcanza a
las partes interesadas en el conflicto contenido en el proceso judicial. Juan Monroy G.
Principio de contradicción o audiencia bilateral
También principio de bilateralidad, que consiste en que todos los actos del
proceso deben realizarse con conocimiento de las partes, aun cuando más
específicamente queremos decir que todo acto procesal debe ocurrir con la
información previa y oportuna a la parte contraria.
Adviértase que lo trascendente es el conocimiento: la actividad que el noticiado o
informado realice después de producido el acto informativo puede o no
presentarse.
Principio de publicidad
Esta vez el concepto público no está tomado en el sentido de difusión, sino
simplemente en un sentido contrario a reservado. La actividad procesal es una
función pública, en virtud de lo cual, constituye una garantía de su eficacia que
los actos que la conforman se realicen en escenarios que permitan la presencia
de quien quisiera conocerlos.
El principio de publicidad admite excepciones, las que van a depender menos del
proceso y más de la naturaleza de la pretensión que se discute.
El fundamento es que el servicio de justicia es un servicio social. Esto significa
que los que ocurre en los tribunales no es de interés exclusivo del os litigantes,
sino de la sociedad. Juan Monroy G., p. 84.
Principio de motivación de las resoluciones judiciales
Una de las conquistas más importantes, no solo procesales sino del
constitucionalismo moderno, ha consistido en la exigencia dirigida al juez en
el sentido de que debe fundamentar todas y cada una de sus decisiones,
salvo aquellas que, por su propia naturaleza, son simplemente impulsivas del
tránsito procesal.
Principio de cosa juzgada
Hay algunas resoluciones que excepcionalmente adquieren la autoridad de
la cosa juzgada, a pesar de no referirse al conflicto de fondo, es decir a la
fundabilidad de la pretensión. No estamos refiriendo a aquellas decisiones
que declaran la improcedencia de la demanda, sustentadas en una
infracción procesal (regularmente conectada con la pretensión) que ya no
puede ser resarcida por el demandante. Son los casos, por ejemplo, de las
resoluciones que declaran fundadas una excepción de prescripción o de
cosa juzgada. Juan Monroy, p. 86.
Principios del procedimiento
Sirven para describir la naturaleza y contenido de los
sistemas procesales civiles. Por esta razón, los principios
que a continuación se detallan los hemos dividido
atendiendo precisamente a los sistemas procesales ya
descritos. Así, se citarán en primer lugar los principios del
procedimiento que orientan un sistema privatístico y,
posteriormente, los que informan y orientan un sistema
publicístico. Juan Monroy G.
Principios del procedimiento que orientan un
sistema privatístico
Principio de la iniciativa de parte
Principio de la defensa privada
Principio de congruencia
Principio de la impugnación privada
Principios del procedimiento que orientan un
sistema publicístico
Principio de dirección judicial del proceso
Principio de impulso oficioso
Principio de concentración
Principios de la buena fe y de la lealtad procesales
Principio de economía procesal
Principio de celeridad procesal
Principio de integración del derecho procesal
Principio de vinculación y elasticidad
Principio de adquisición
Principio de preclusión
EL PROCESO
Etimológicamente, proceso proviene de la voz latina “processus” que a su vez deriva de
pro, “para adelante”, y cederé, “caer”, “caminar”. Entonces, proceso significa, pues, en el
lenguaje jurídico, un desenvolvimiento, una sucesión de actos que se dirigen a la
declaración o a la ejecución de algún derecho.
Enrique Véscovi enseña que proceso es el conjunto de actos dirigidos a ese fin: la
resolución del conflicto (composición de litigio, satisfacción de pretensiones, etc.). Y
resulta, en último término, un instrumento para cumplir los objetivos del Estado; imponer a
los particulares una conducta jurídica, adecuada al Derecho, y, a la vez, brindar a estos la
tutela jurídica.
Delimitado el concepto de proceso, es pertinente también diferenciarlo de otro vocablo
que con frecuencia se le confunde, esta es el procedimiento. Al respecto, la doctrina es
unánime en señalar que no se puede identificar las expresiones de proceso y
procedimiento como sinónimos, aun utilizando ésta última dentro del Derecho procesal.
Veamos, la palabra procedimiento connota sólo la manifestación externa, formal, del
desarrollo del proceso o de una etapa de éste, pero no comprende las relaciones jurídicas
que se establecen entre los sujetos del proceso, ni la finalidad compositiva de éste.
Teoría general del proceso, p. 88.
Escuelas privatistas
Teoría contractualista
La esencia del proceso está dada por un convenio que celebra actor y demandado. En
este contra se fijan los puntos controvertidos, a la vez que se someten al poder del juez
por lo que es fuente de los poderes judiciales. Los antecedentes de la tesis se remontan
al procedimiento romano clásico, tanto en el período de las legis actiones, como en el
procedimiento formulario, y la idea es mantenida hasta el siglo XIX por las escuelas
tradicionales del derecho procesal. Como se advierte, emplazan a la institución del
proceso en el marco del derecho privado. Por eso, las principales críticas apuntan a
señalar que no es posible encontrar la génesis del proceso en un contrato y que es
frecuente que el trámite de un juicio se lleve a cabo sin la presencia efectiva de las dos
partes.
Teoría del cuasicontrato
Se trata de encontrar el fundamento del proceso en esta figura con la que se procura
superar las objeciones apuntadas. En realidad, se busca el origen de la institución en el
campo del derecho sustancial, específicamente dentro de las fuentes de las obligaciones,
tratando de elegir alguna de ellas que resulte menos imperfecta. Pero, a es época, las
fuentes de la obligaciones eran solamente cuatro: contrato, cuasicontrato, delito y
cuasidelito. Ferreyra de De la Rúa, p. 58.
Escuelas publicistas
Teoría de la relación jurídica
Esta doctrina desarrolla cuando se abren camino las modernas teorías publicistas
del derecho formal y su mayor mérito constituye en ubicar l proceso judicial en el
ámbito del derecho público.
Su principal exponente es Von Bullow, quien afirma que la actividad, derecho y
obligación de los sujetos procesales tiene como fuente la ley. Así es como el
proceso se origina en una relación de carácter procesal que se suscita entre
todos los que intervienen, creando obligaciones y derechos diferenciables entre
dichos sujetos. Afirma entonces que el proceso contiene en sí mismo una relación
jurídica y advierte la necesidad de la concurrencia de presupuestos procesales.
Desarrolla también la teoría de las excepciones dilatorias íntimamente vinculada
con la de los presupuestos procesales. Ferreyra de De la Rúa.
Teoría de la situación jurídica
Su expositor es James Goldschmidt, quien niega la teoría de la relación
jurídica procesal y señala que los presupuestos procesales sólo son
condiciones de una sentencia válida. Expresa que la esencia del proceso
está dada por la función judicial de las normas que generan una situación
jurídica. Estas situaciones jurídicas se presentan como la expectativa que
tiene las partes y los sujetos procesales durante el trámite y que, en
definitiva, se presenta por la posibilidad de una sentencia favorable a
cada una de ellas. Vale decir, la expectativa está dada en que el órgano
jurisdiccional acoja las pretensiones hechas valer en juicio por el actor y,
en su caso, por el demandado.
Esta teoría es relevante pues distingue claramente como categorías
procesales los conceptos de derecho, carga y deber. Su valor está en
precisar cómo “la carga procesal implica un imperativo del propio
interés”.
Ferreyra de De la Rúa.
Teoría de la institución jurídica
Esta postura ha sido sostenida por Guasp, quien define el proceso
como una organización jurídica que está como tal, al servicio de un
“idea común objetiva” representada por la paz social y la justicia. Es
decir, que las actividades que desarrollan los sujetos procesales están
vinculadas entre sí por esta institución: idea común objetiva. Así, el
proceso se configura por un conjunto de actos de carácter complejo,
realizados por los sujetos procesales y dirigidos a esta idea de
carácter superior. De modo tal que todas las voluntades de los
sujetos procesales convergen en esa idea común. Ferreyra de De la Rúa.
LAS PARTES PROCESALES
Mucho se ha debatido y aún se discute en la doctrina sobre la existencia o no de
las denominaciones “parte”, “partícipes” o “sujetos procesales” en el proceso
penal, sin haberse llegado a adoptar un criterio único y claro al respecto.
“Parte” o no, “sujeto procesal” o “partícipe”, lo cierto es que en el desarrollo del
proceso penal intervienen una variedad de personas, así como órganos públicos
independientes y dependientes, algunos con un rol o papel sumamente
importante, sin los cuales no se hablaría de proceso; otros colaborando o
coadyuvando a la existencia o desarrollo del proceso.
De una u otra forma, al margen de la denominación que se dé a los que
intervienen en el proceso, van a tener una participación activa, sea resolviendo,
accionando, defendiendo, imputando, colaborando, aportando, etc.
CONCEPTO DE PARTE PROCESAL
El proceso es una relación jurídica entre dos partes: una que pretende
(acciona) y otra que contradice (se defiende). Por el principio
contradictorio –esencial para la búsqueda de la solución- las dos
partes se enfrentan delante del tercer imparcial: el juez (tribunal), el
otro sujeto del proceso. Si el proceso tiene por objeto final el de
imponer el derecho, y como más inmediato el de componer un litigio o
satisfacer pretensiones, siempre nos encontramos con esta oposición.
Inclusive en el proceso penal, el Estado, al lado del juez, crea la figura
del ministerio público, que, en defensa de la sociedad, obra como
parte actora, reclamando la sanción del imputado.
Enrique Véscovi.
Capacidad procesal
De goce y de ejercicio. La teoría general del derecho distingue entre la
capacidad de goce y la capacidad de ejercicio. La primera es la aptitud
jurídica para ser titular de derechos y obligaciones –de carácter procesal, en
lo que a nuestro tema refiere-. O estar en las diferentes situaciones jurídicas
procesales.
La capacidad de ejercicio es la aptitud para ejercer los derechos; en nuestro
caso, para actuar por sí en el proceso.
Por lo tanto, la capacidad de goce, que es como un atributo mismo de la
personalidad, pertenecerá a todas las personas (tanto en el derecho en
general como en el procesal, por consiguiente). Resulta entonces lógico que
sean capaces de tener derechos (procesales) todas las personas, esto es, el
sujeto de derecho.
En cuanto a la capacidad de ejercicio (aptitud para actuar por sí en el
proceso), también, en principio, el derecho procesal se limita a aplicar o
reproducir las reglas generales. Véscovi.
Para San Martín Castro la existencia de partes es esencial para el concepto del proceso, pues sin el
principio de audiencia bilateral —en tanto presupuesto del debate contradictorio— no puede
hablarse del proceso en sentido propio. De ahí que para este autor la noción de parte debe
mantenerse en el proceso penal, pero desde la concepción procesal de parte (con capacidad para
estar en el proceso), extraída con total independencia del derecho material que se haga valer y de
su disponibilidad por quienes actúan ante el juez.
De parecer diferente es Oré Guardia al señalar que modernamente, cuando se trata del Juez, el
Ministerio Público, el imputado, el actor civil o el tercero civilmente responsable, ya no se habla
de “parte”, sino de “sujeto procesal”, y que el fundamento de esta nomenclatura radica en que los
intereses contrapuestos (partes contrarias) no son privados, sino de orden público. En el proceso
penal lo que está en juego es el ius puniendi del Estado y el derecho a que se presuma la inocencia
del imputado, intereses que están lejos de ser privados. Es esta contraposición la que gobierna y
orienta el desarrollo del proceso, cuyo juicio es inevitable y su desarrollo indetenible por los
intervinientes.
• SAN MARTÍN CASTRO, Derecho procesal penal, cit., Vol. II, p. 225.
• ORÉGUARDIA, Manual de Derecho procesal penal, cit., p. 137.
Catacora Gonzáles alega que la teoría moderna considera más apropiado consignar el
término sujetos procesales, como consecuencia de considerar el proceso como una
relación jurídica, o sea que los que antes se llamaban “partes” ahora se denominan
“sujetos”.
Moreno Catena conviene en denominar “partes” argumentando que el problema de
las partes en el proceso penal se plantea en un sistema formal o mixto, como el
español, en el que un órgano jurisdiccional dirige la investigación y otro órgano
estatal, el Ministerio Fiscal, regido en su actuación por el principio de imparcialidad,
formula y sostiene la acusación en el juicio. Conceptúa, de esta forma, que “parte
procesal” es aquel que postula una resolución judicial frente a otra persona (parte
activa), y aquel contra quien se insta dicha resolución (parte pasiva), con
independencia de que el actor sea o no titular del Derecho material hecho valer (en
este caso, el único titular del Derecho Penal es el Estado).
CATACORA GONZÁLES, Manual de derecho procesal penal, cit., p. 326.
• MORENO CATENA / CORTÉS DOMÍNGUEZ / GIMENO SENDRA, Introducción al derecho procesal, cit., p. 159.
EL JUEZ
Etimológicamente la palabra Juez proviene de las voces latinas “ius” (derecho) y “dex”, que
deriva de la expresión cincex (vinculador). De ahí que Juez equivalga a “vinculador de
derechos”. En términos generales Juez es la persona a quien se le confiere autoridad para emitir
un juicio fundado, resolver alguna duda o decidir una cuestión. En sentido estrictamente
jurídico, Juez es el órgano instituido por el Estado con la potestad para conocer y sentenciar un
litigio o un conflicto de intereses sometido a su decisión. El Juez Penal es el órgano
jurisdiccional que tiene la potestad de administrar justicia en asuntos penales, es decir, aplicar la
ley a los hechos calificados como delitos o faltas.
El Juez es un funcionario del Estado que ejerce un determinado poder denominado “poder
jurisdiccional”. A ello hacen referencia tanto las teorías objetivas de lo jurisdiccional —que
hacen radicar la esencia de la función en la facultad de solucionar un conflicto— como las
teorías subjetivas de lo jurisdiccional —que explican la función por la potestad de aplicar el
Derecho al caso concreto. Para una y otra, el juez es un funcionario del Estado con poder para
solucionar un litigio que otras personas llevan a su consideración, pues no se trata de cualquier
solución, sino de aquella solución prevista por el orden jurídico para ese conflicto.
• CALDERÓN SUMARRIVA, Ana C., El nuevo sistema procesal penal: análisis crítico, EGACAL, Lima, 2011, pp. 129-130.
• BINDER, Introducción al derecho procesal penal, cit., p. 315.
EL FISCAL
El Ministerio Público surge como instrumento para la persecución del delito ante los tribunales, en
calidad de agente del interés social. De ahí que se le denomine “representante social”. Las sociedades
aspiran a una adecuada impartición de justicia a través de instituciones especiales dedicadas a la
solución de conflictos. En el caso de conductas delictuosas, se busca que la persecución del
responsable esté a cargo de personas ajenas a la infracción, es decir, de especialistas que actúen en
representación de todos aquellos que en forma directa o indirecta resultan lesionados. A tal efecto se
instituye el Ministerio Público, conquista del Derecho moderno. Al asumir el Estado la acción penal,
establece los órganos facultados para ejercerla.
Objeto de severas críticas y de encontradas opiniones, el Ministerio Público se ha instaurado en la
mayor parte de los pueblos cultos, considerándoseles como una magistratura independiente. Su misión
implícita es la de velar por el estricto cumplimiento de la Ley, depositaria de los más sagrados intereses
de la sociedad. En una etapa anterior, el Estado optó por delegar en el Juez la labor persecutoria de los
delitos, lo que concentraba dos funciones (juez y parte) en un solo órgano. Ello generó un tipo de
proceso inquisitorio que ha tendido a desaparecer. Lo ha desplazado la creación de un “órgano público
encargado de la acusación ante el poder jurisdiccional”.
ACCIÓN, JURISDICCIÓN Y
COMPETENCIA
La Acción Penal
La acción o la “teoría de la acción” es un tema importante y de gran
complejidad en el Derecho Procesal dada la variedad de teorías
existentes así como de autores que esbozan sus criterios y opiniones
tratando de explicar, fundamentar o justificar tanto su razón de ser o
naturaleza jurídica como sus repercusiones intra y extra del proceso.
En la actualidad, es lógica y evidente la injerencia del Estado al tratar
de resolver los conflictos generados y surgidos entre los ciudadanos
a través del ejercicio de la función jurisdiccional. De esta forma
queda desterrada la autodefensa, en la que primaba la vindicta (o
venganza personal o privada), trasponiendo en su lugar a una etapa
racional y humana denominada de la heterocomposición, la misma
que se encuentra alimentada por las garantías procesales mínimas de
un debido proceso legal, que se enmarca dentro de un sistema
procesal progresivo.
Definición
Producida la comisión de un delito —aparte de que deben concurrir una
serie de requisitos formales para la sustanciación de un proceso penal—,
es necesario que haya un actor para dar vida a la pretensión punitiva del
Estado para satisfacerla. Este actor es el representante del Ministerio
Público, llamado también “acusador” y no el particular afectado por el
delito, como sí ocurre en el proceso civil, en que la sola presentación de la
demanda determina la persona del demandado y éste podrá o no
absolvérsele en la sentencia, pero no se puede condenar o absolver a
persona diferente ya que es el actor quien lo ha elegido.
En este contexto, consideramos a la acción penal como la potestad jurídica
persecutoria contra la persona física que infrinja la norma jurídico-penal
consiguiéndose de esta manera promover o provocar la actividad del
órgano jurisdiccional para descubrir al autor y partícipes del delito o falta
que se imputa y aplicar la ley penal con una sanción (pena o medida de
seguridad) al responsable (culpable), así como lograr el resarcimiento
(reparación civil) de los daños ocasionados por la comisión del delito.
Cfr. MIXÁN MÁSS, Derecho procesal penal, cit., [1990], T. I, p. 439; ORÉ GUARDIA, Estudios de derecho procesal penal, cit., p. 33; GARCÍA RADA, Domingo,
Manual de derecho procesal penal, Eddili, Lima, 1984, p. 25.
Características de la acción penal
El publicismo: que es derivada de la potestad estatal para preservar
el ordenamiento jurídico, de manera que la acción, se dirige hacia el
órgano jurisdiccional para que éste administre justicia penal, para que
realice una función pública.
Es necesario advertir que GARCÍA RADA dice que la acción penal es
pública porque va dirigida contra el Estado para hacer valer un
derecho como es, la aplicación de la ley penal, pero desde nuestra
óptica no es así, pues ya HERNANDO DEVIS ECHANDÍA expone
que no es un derecho contra el Estado, porque no existe
contraposición de intereses entre el actor y el Estado, sino un
derecho hacia el Estado, en cuanto tiene que ser dirigido a él y
ejercitado ante el funcionario judicial que lo representa.
• ODERIGO, Mario A., Derecho procesal penal, Ideas, Buenos Aires, 1952, T. I, p. 174.
• Cfr. BAUMANN, Jürgen, Derecho procesal penal: conceptos fundamentales y principios procesales, Depalma, Buenos Aires, 1989, p. 10.
• GARCÍA RADA, Manual de derecho procesal penal, cit., p. 26.
• DEVIS ECHANDÍA, Teoría general del proceso, cit., T. I, p. 197.
• Cfr. GÓMEZ ORBANEJA / HERCE QUEMADA, Derecho procesal, cit., Vol. II, pp. 84-86.
-Unidad: siendo la acción penal un derecho autónomo respecto del derecho
de fondo, no existen diversas acciones que correspondan a cada uno de los
tipos delictivos que conforman el Código Penal, sino que se trata de un
derecho unitario a reclamar la actividad jurisdiccional penal.
De manera que la acción penal no se identifica por una calificación jurídica
(una figura delictiva en el sentido del Código Penal) ni por su “petitum”.
Propiamente, el objeto de la acusación —y del proceso— no es un delito, ni
un efecto jurídico-penal determinado, sino un hecho individualizado
considerado como delito. En conclusión, la acción penal no se identifica
subjetivamente por la persona del actor. Por consiguiente, respecto del
mismo hecho y el mismo inculpado, la acción es siempre una sola y la
misma.
-Irrenunciabilidad: una vez ejercitada la acción penal el sujeto procesal no
puede sustraerse por un acto per se del proceso, en cuanto se den todos los
presupuestos procesales, por el contrario va a recaer un pronunciamiento de
fondo, esto es, la conclusión a través de una sentencia (condenatoria o
absolutoria).
• ODERIGO, Mario A., Derecho procesal penal, Ideas, Buenos Aires, 1952, T. I, p. 174.
• Cfr. BAUMANN, Jürgen, Derecho procesal penal: conceptos fundamentales y principios procesales, Depalma, Buenos Aires, 1989, p. 10.
• GARCÍA RADA, Manual de derecho procesal penal, cit., p. 26.
• DEVIS ECHANDÍA, Teoría general del proceso, cit., T. I, p. 197.
• Cfr. GÓMEZ ORBANEJA / HERCE QUEMADA, Derecho procesal, cit., Vol. II, pp. 84-86.
Titularidad del ejercicio de la acción penal
a) El Sistema de Oficialidad: consiste en la atribución del
derecho de acción penal, a un órgano perteneciente al
Estado. Esta oficialidad se subdivide a su vez en:
- Indiferenciada; esto es, cuando no existe persona,
distinta del Juez, a quien se le encarga la función de
promover el proceso. Como es de verse, esta postura sólo
tiene cabida en un sistema inquisitivo. La acción se
confunde con la jurisdicción.
- Diferenciada; se materializa, cuando existe otra
persona “oficial”, distinta a la del Juez, a quien se le
encarga la misión de promover el proceso: así, tenemos en
nuestro caso, como en la mayoría de los sistemas judiciales
de los países, el Ministerio Público o Ministerio Fiscal.
b) El Sistema de Disponibilidad: de acuerdo con este sistema se
concede la atribución del derecho de la acción penal a los
particulares. Bajo esta posición existen dos formas:
- Absoluta; se concreta cuando se concede, en forma
ilimitada, indeterminada, la acción penal, a cualquier particular, v.
gr., la acción popular.
- Relativa; cuando se concede a determinadas personas
particulares, en razón a una especial circunstancia; esta puede
ser, generalmente, cuando es el agraviado o el ofendido por el
evento delictuoso presumiblemente cometido a su persona.
c) El Sistema mixto o ecléctico; a través de este sistema
conviven los dos sistemas anteriormente explicados, en cuanto a
la atribución indistinta, de la concesión del ejercicio de la acción
penal.
Este último sistema es el adoptado por el Código de
Procedimientos Penales de 1940.
Clases de acción penal
Ya hemos dicho que la acción penal es pública, esto es indiscutible,
pero excepcionalmente el ejercicio se concede, en algunos casos a los
particulares.
a) Ejercicio público de la acción penal: se concreta cuando se ejerce la
acción penal de oficio, a través de un órgano del Estado. Le concierne
su ejercicio en este sentido, al representante del Ministerio Público.
b) Ejercicio privado de la acción penal: aquí no es lo mismo hablar de
acusación particular y de acusación privada; tomando como punto de
partida de este análisis la clasificación de los delitos según la naturaleza
jurídica de la acción penal, en delitos perseguibles de oficio, y delitos
perseguibles sólo por iniciativa del ofendido, surge evidentemente la
forma distinta en que se promueve la acción penal en cada caso: por
medio de la acusación particular, para los primeros, y a través de
acusación privada, para los segundos.
BACA ANDRADE, Ricardo, “La acusación particular”, en Revista de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, Año XVIII, Nº 53, Quito, 1990, pp.
57-58.
En los delitos perseguibles de oficio, quien se considere
ofendido, sus parientes y, excepcionalmente, una persona
extraña, puede presentarse ante el órgano administrador de
justicia, e intervenir en el proceso penal en calidad de sujeto
principal, con el mismo derecho que tienen todos y cada uno de
los sujetos procesales, con la finalidad de impulsar el proceso
hasta conseguir que se hagan efectivas las acciones punitivas y
resarcitorias a que hubiere lugar. El mecanismo a través del cual
llega a formar parte del proceso penal es la acusación particular.
Otra es la acción privada, en que el ejercicio de la acción penal
está reservado por ley a promoverla, en forma exclusiva, a quien
ha sido directamente ofendido, v. gr., los delitos contra el honor
(querella).
• BACA ANDRADE, Ricardo, “La acusación particular”, en Revista de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador,
Año XVIII, Nº 53, Quito, 1990, pp. 57-58.
Acción penal y acción procesal
penal
•Es necesario distinguir ambos institutos. La acción
penal, como ya lo hemos definido, es una facultad
en abstracto, es decir, un derecho en potencia, que
permite al Estado la pretensión punitiva de la que
está investido.
•La acción procesal penal, o, el ejercicio de la acción
penal, es el ejercicio del derecho del ius puniendi
del Estado, ante el órgano jurisdiccional.
Extinción de la acción penal
• Teniendo conocimiento de la “notitia criminis”, es la acción
penal la que pone en actividad al órgano jurisdiccional para
la persecución del delito y la imposición de una pena o
medida de seguridad, a través de un debido proceso.
• La legislación penal (Título V del Libro I del Código Penal
regula la extinción de la acción penal) trata sobre este tema
que determina, por consiguiente, la extinción de la
responsabilidad penal de su autor debido a circunstancias de
carácter natural (muerte); por el transcurso del tiempo
(prescripción); concesión del derecho de gracia (amnistía);
sentencia anterior (cosa juzgada), y otros más. Estas
circunstancias hacen imposible el inicio o la prosecución del
proceso penal.
Causas que extinguen el ejercicio de la acción
penal
-Muerte del inculpado: la acción penal “moritur cum persona” (muere
con la persona).
Etimológicamente, muerte viene del latín “mortis”, que significa
extinción, o término de la vida. La muerte significa la terminación de la
vida en general; por un lado, es la finalización de la existencia de ella,
como ser físico y corporal, en su dimensión material, por otro lado,
tiene su connotación como sujeto de derecho.
Producida la muerte de una persona (biológica o clínica) uno de sus
efectos es la extinción de las relaciones y derechos personalísimos,
vale decir, aquellos que pertenecen al ámbito íntimo de la persona, o lo
que le es inherente y no se puede transferir o ceder a otra. Se
extinguen de modo absoluto con la muerte de su titular. Siendo el
Derecho Penal, eminentemente de carácter personal, la muerte del
responsable hace imposible su persecución y posterior sanción. En
suma, la responsabilidad penal es inalienable e inherente a su autor,
siendo intransferible a otra persona.
En consecuencia, muerto el responsable, no tiene objeto el
inicio ni la consecución de un proceso penal.
-Por prescripción: en principio, la prescripción es el modo
por la que, el transcurso del tiempo modifica
sustancialmente una relación jurídica; mediante la
prescripción se determina el nacimiento o la terminación o
se desvirtúan los derechos: en el primer caso, se habla de
la prescripción adquisitiva, en lo segundo, la prescripción
extintiva.
La prescripción extintiva es la que nos interesa,
constituyendo un medio de defensa y opera como
excepción (de prescripción) para enervar y neutralizar la
acción penal incoada luego de transcurrido el plazo
prescriptorio previsto en la ley (de la acción penal y de la
pena).
El fundamento de la prescripción es de orden público y reside en
cuestiones de política criminal, pues conviene al interés social liquidar
situaciones pendientes y favorecer su solución. Se sustenta, por tanto, en
la seguridad jurídica. Empero, casi siempre, se abusa de este instituto para
quedar impune de la sanción penal.
El Derecho penal posee respecto a la prescripción naturaleza mixta. El
hecho que en la prescripción se añadan criterios procesales no hace que
este instituto sea un mero obstáculo procesal. La prescripción tiene
naturaleza material y procesal.
La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada
por la ley para el delito, si es privativa de libertad. Ahora bien, la
prescripción no será mayor a veinte años. En los delitos que merezcan
otras penas, la acción penal prescribe a los tres años. Tratándose de
delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el
patrimonio del Estado o de organismo sostenidos por éste, el plazo
prescriptorio se duplica (artículo 80º del Código Penal).
Tratándose de las faltas, la acción penal y la pena prescriben al año. En
caso de reincidencia y habitualidad, prescriben a los dos años. Las faltas
previstas en los artículos 441 y 444 prescriben a los tres años, salvo en los
supuestos de reincidencia o habitualidad, en cuyo caso es de aplicación el
artículo 80 del CP.
• Por amnistía: reconocida constitucionalmente, en el artículo
102º inciso 6, como atribución del Congreso de la República.
Por lo general se refiere a delitos políticos, extinguiendo la
acción cuando se benefician a los procesados, y la
punibilidad cuando alcanza a los condenados, quedando
subsistente la responsabilidad.
• -La cosa juzgada: como causa de extinción de la
responsabilidad penal, pues, implica la prohibición del non
bis in idem (no dos veces sobre la misma cosa). Pues, resuelto
un proceso por sentencia firme y ejecutoriada, no cabe
procesarse al mismo autor, por el mismo hecho punible.
-Por desistimiento: el desistimiento es la renuncia que realiza la parte
actora a los actos del proceso voluntariamente; procede cuando se
trata del ejercicio de la acción privada. Deberá existir un proceso, para
que la parte agraviada decida no continuar con el proceso y, por
ende, surgirá la causal de extinción de la responsabilidad penal.
-La transacción: en esta institución los sujetos procesales pueden
transigir su conflicto de intereses, como el acuerdo de dar, retener u
otra promesa, que obliga a cada uno de los querellantes a dar por
extinguido el proceso iniciado. Hay un consentimiento voluntario de los
interesados.
-Por resolución extra penal: se explica la extinción de la acción penal si
de la sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción civil, resulta que
el hecho imputado como delito es lícito.
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I
LA ACCIÓN PENAL
Artículo 1. Acción penal.- La acción penal es pública.
1. Su ejercicio en los delitos de persecución pública, corresponde al Ministerio
Público. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier
persona, natural o jurídica, mediante acción popular.
2. En los delitos de persecución privada corresponde ejercerla al directamente
ofendido por el delito ante el órgano jurisdiccional competente. Se necesita la
presentación de querella.
3. En los delitos que requieren la previa instancia del directamente ofendido por el
delito, el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público está condicionado a la
denuncia de la persona autorizada para hacerlo. No obstante ello, el Ministerio
Público puede solicitar al titular de la instancia la autorización correspondiente.
4. Cuando corresponde la previa autorización del Congreso o de otro órgano público
para el ejercicio de la acción penal, se observará el procedimiento previsto por la
Ley para dejar expedita la promoción de la acción penal.
JURISDICCIÓN
El Derecho Procesal se encuentra superpuesto sobre la base de la trilogía: acción,
jurisdicción y proceso. En efecto, JAIME GUASP afirma que el proceso se define como
una institución jurídica destinada a la satisfacción de pretensiones que han de verificar
órganos específicos del Estado. Resulta evidente que es básica, en todo proceso, la
intervención de un órgano estatal. Dicha intervención se conoce con el nombre de
jurisdicción. FRANCESCO CARNELUTTI dice que a la acción de la parte como poder de
derecho, se contrapone la función del oficio como poder deber. Este poder deber es la
jurisdicción.
GIMENO SENDRA, puntualiza que la potestad jurisdiccional, entonces, consiste, desde la
perspectiva constitucional, en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, atribuyéndose de forma
exclusiva a los Juzgados y Salas que la detentan en toda su plenitud. Esta exclusividad
supone que la jurisdicción es indelegable a otros órganos y poderes; que queda
residenciada en régimen de monopolio precisamente en los órganos jurisdiccionales como
órganos del Estado; de este modo, las Salas, titulares de la potestad jurisdiccional,
conocerán de toda clase de procesos que se susciten dentro del ámbito territorial del país.
•GUASP, Jaime, Derecho procesal civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, p. 105.
•CARNELUTTI, Sistema de derecho procesal civil, cit., T. II, p. 286.
•MORENO CATENA, Víctor / GIMENO SENDRA, Vicente / ALMAGRO NOSETE, José / CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín, Derecho procesal, 3ª ed., Tirant lo blanch,
Valencia, 1991, T. II (Proceso penal), p. 103.
Formas de solucionar el conflicto
El presupuesto material de la Jurisdicción lo constituye el conflicto,
el cual puede ser “intersubjetivo” o “social”. El primero surge
cuando ocurre la vulneración de algún derecho subjetivo que
pertenece al ámbito del Derecho Privado. En cambio los conflictos
sociales se caracterizan por la transgresión de algún bien o interés
que la sociedad ha estimado digno de protección y cuyo ámbito se
rige por el Derecho Público.
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales o, lo que es lo mismo, los
Juzgados y Salas Penales que la integran sirven, para solucionar
los conflictos mediante la aplicación del derecho. Entonces el
derecho se encuentra frente a conflictos que debe solucionar, pues
su finalidad reguladora es, precisamente, componer esas
controversias. Pero esta función, a lo largo de la historia, no
siempre ha estado en manos de los jueces, inclusive hasta la
actualidad puede afirmarse que no la asumen con absoluta
exclusividad. Veamos brevemente cuáles han sido las soluciones al
conflicto de intereses.
Autodefensa
Se le conoce también como autotutela, autoayuda o defensa propia, y
significa que el titular de la situación (o del derecho) asume la defensa
de ella. Así Gimeno Sendra (Introducción al derecho procesal penal, p.
18) dice que ésta constituye la más primitiva, injusta y peligrosa de
todas las fórmulas de solución de los conflictos, y se caracteriza por la
solución coactiva del conflicto por la parte más fuerte o que ocupa en
él una situación de hegemonía.
Por su parte Enrique Véscovi precisa que son dos las notas esenciales
que caracterizan a la autotutela: la ausencia de un tercero, distinto a
las partes que puedan resolver el conflicto y la imposición de la decisión
de una de las partes a la otra.
• VÉSCOVI, Teoría general del proceso, cit., p. 2.
• ALVARADO VELLOSO, Garantismo procesal versus prueba judicial oficiosa, cit., p. 18.
Es un medio de autocomposición directa y unilateral mediante el cual la parte
afectada por el conflicto no acepta el sacrificio del propio interés y hace uso de
la fuerza cuando el proceso llegaría tarde para evitar la consumación del daño
que teme o sufre.
En suma, la autotutela es propia de las sociedades primitivas de intervención de
la sociedad para determinar el modo de sanción ante el trasgresor, en la
evolución del derecho se aprecia que el Estado se apodera de dicha facultad
sancionadora. De esta manera, se prohíbe la justicia por la “propia mano”. Sin
embargo, algunas formas han subsistido hasta inicios del siglo pasado, como por
ejemplo, el “duelo”, llegándose a tipificar como delito en el Código Penal de
1924.
Empero, subsisten algunas manifestaciones lícitas de la autotutela como
excepción: así en el campo penal con la legítima defensa; en lo civil, las defensas
posesorias, el derecho de retención; el derecho de huelga en el campo laboral; y
la guerra en el campo internacional.
•VÉSCOVI, Teoría general del proceso, cit., p. 2.
•ALVARADO VELLOSO, Garantismo procesal versus prueba judicial oficiosa, cit., p. 18.
Autocomposición
• Esta forma lícita de solución al conflicto y ocurre cuando las
propias partes interesadas quienes en un plano de igualdad
ponen fin al conflicto intersubjetivo, vale decir por acuerdo
de voluntades, sin que la una imponga a la fuerza nada a
la otra. Esta es sin duda, un medio civilizado de solución.
• Las formas de autocomposición son:
• El desistimiento o renuncia del recurrente
• El allanamiento
• La transacción
El desistimiento o renuncia del recurrente, a su derecho subjetivo, y
puede desistirse a los actos del proceso o a su pretensión litigiosa. En
materia de derecho civil, esta se encuentra regulada en el artículo 340º
del CPC. En materia penal, el accionante sólo puede desistirse en los
casos de querella y en los que la ley le permite.
Artículo 13. Desistimiento NCPP
1. El actor civil podrá desistirse de su pretensión de reparación civil hasta
antes del inicio de la Etapa Intermedia del proceso. Ello no perjudica su
derecho a ejercerlo en la vía del proceso civil.
2. El desistimiento genera la obligación del pago de costas.”
-El allanamiento, que no viene a ser otra cosa que la sumisión del
demandado a las pretensiones del demandante, el mismo que la admite
como ciertas. Nuestro CPC en el art. 330º prescribe el allanamiento y el
reconocimiento. En el primer caso acepta la pretensión dirigida contra él;
en el segundo, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de
los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta.
Ahora bien, el allanamiento puede ser total o parcial, según comprenda
todas las pretensiones reclamadas o solamente algunas de ellas.
La transacción que se deriva del acuerdo entre las partes que ocasionan el
conflicto, las cuales la resuelven mediante concesiones recíprocas. Así tenemos la
transacción extrajudicial y la judicial. La primera, como lo estable el artículo 1302º
del CC: “por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden
sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o
finalizando el que está iniciado”. La transacción judicial lo contempla el artículo
334º del CPC que: “en cualquier estado del proceso las partes pueden transigir su
conflicto de intereses, incluso durante el trámite del recurso de casación y aun
cuando la causa esté al voto o en discordia”.
El desistimiento y allanamiento pueden darse dentro de un proceso. En cambio, la
transacción puede ocurrir antes del proceso (artículo 1302º, ab initio, C.C.), o
durante el proceso (artículo 334º, C.P.C.).
Artículo 14. Transacción NCPP
1. La acción civil derivada del hecho punible podrá ser objeto de transacción.
2. Una vez que la transacción se formalice ante el Juez de la Investigación
Preparatoria, respecto de la cual no se permite oposición del Ministerio Público, el
Fiscal se abstendrá de solicitar reparación civil en su acusación.”
Heterocomposición
Supone la intervención de un tercero ajeno totalmente a la
controversia, que contribuye en cierta manera para acercar
a las partes interesadas para arribar a un entendimiento
que posibilite llegar a un acuerdo que resuelva el conflicto.
Las fórmulas más conocidas de heterocomposición son:
• la mediación,
• la conciliación,
• el arbitraje y
• el proceso.
El mediador, es un tercero que intenta comunicar a las partes entre sí, por
iniciativa de estas o de un tercero que se lo pide. Por lo general es el abogado
quien busca el acuerdo antes que el litigio. Puede ser también un particular
que se interesa en que se propongan los medios de solución aceptables y
puede lograr el acuerdo de aquellos sobre el punto de discrepancia.
-La conciliación es, también, en último extremo, una mediación, pues resulta
también la intervención de un tercero en procura de acordar una posible
solución basado en la voluntad de las partes. La diferencia con la mediación
estriba en que el mediador no propone las fórmulas de solución sino que
acerca a las partes comprometidas para que solucionen su controversia, en
cambio en la conciliación, el rol del tercero es más activo proponiendo los
medios de solucionar el conflicto. Ormachea Choque nos dice que la
conciliación es un proceso de negociación conducida, impulsada por un
tercero. Este tercero puede ser un Juez o un conciliador.
•ORMACHEA CHOQUE, Iván, Manual de conciliación procesal y pre procesal, Academia de la Magistratura, Lima, 2000, p. 61.
•RAMÍREZ ERAZO, Ramón, Conciliación: teoría y práctica, Academia Magíster y Doctores del Perú, Lima, 1999, p. 15.
La conciliación puede ser judicial o extrajudicial. La primera se encuentra
regulada como una forma especial de conclusión del proceso (artículos 323º
al 329º del CPC) y como una de las etapas de postulación en el proceso civil
(artículo 468º al 472º del CPC). La conciliación extrajudicial es definida por
la Ley Nº 26872, en su artículo 5º, como “una institución que se constituye
como mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las
partes acuden ante un Centro de Conciliación extrajudicial a fin que se les
asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto” (modificado
por D. Leg. N° 1070, junio 2008)
En nuestro país se ha acudido a la conciliación extrajudicial como una forma
rápida y efectiva de solucionar los conflictos generados, constituyéndose como
un requisito de procesabilidad, vale decir que debe darse necesariamente
previo a determinados procesos civiles (artículo 6º de la Ley Nº 26872).
ORMACHEA CHOQUE, Iván, Manual de conciliación procesal y pre procesal, Academia de la Magistratura, Lima, 2000, p. 61.
RAMÍREZ ERAZO, Ramón, Conciliación: teoría y práctica, Academia Magíster y Doctores del Perú, Lima, 1999, p. 15.
El arbitraje, a decir de Lohmann Luca de Tena es la institución que
regula el acuerdo de voluntades por el cual dos o más partes deciden
someter a uno o más terceros, que aceptan el encargo. La solución de un
cierto conflicto de Derecho Privado respecto del cual dichas partes tienen
capacidad de disposición, obligándose previamente a no llevar la
controversia a los tribunales ordinarios sin el previo fallo arbitral, el cual
deberá expedirse con arreglo a ciertas formalidades. Mario Pasco
Cosmópolis lo entiende, en sentido jurídico estricto, como la decisión de
una controversia pronunciada, con carácter imperativo, por una persona
ajena y distinta a las partes y que no tiene el carácter de Juez. Esta
forma de heterocomposición en el Perú se encuentra regulada por el D.
Leg. Nª 1071, Ley de Arbitraje, de 28 de junio del 2008, vigente del 1 de
septiembre 2008.
• LOHMANN LUCA DE TENA, Juan, El arbitraje, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1989, p. 41.
• PASCO COSMÓPOLIS, Mario, “Solución de conflictos colectivos de trabajo: la conciliación y el arbitraje”, en Derecho (Pontificia
Universidad Católica del Perú), Nº 37, Lima, 1983, p. 127.
• QUINTERO, Beatríz y PRIETO, Eugenio, Teoría General del Proceso, Colombia 2000, p. 10.
El arbitraje no puede entenderse como adverso al Poder Judicial, porque
no lo es y porque no se obtendría el apoyo de éste para su desarrollo. El
árbitro carece de jurisdicción, atributo que no está vedado a los Jueces,
por tanto no es adecuado continuar inscribiendo la institución del arbitraje
en el ámbito procesal-publicista, tal como así lo preceptúa el artículo
139º, inciso 1, de nuestra Constitución Política con relación a este tema.
De manera que la labor arbitral del tercero (árbitro) nunca será
jurisdiccional en la connotación que ella describe. Concluimos que la nota
jurisdiccional que se adjudica al arbitraje, se ha empleado con generoso
sentido, en forma excesiva.
En suma, el arbitraje es útil como una técnica de superación de
conflictos. El arbitraje no debe verse como una “justicia privada”, sino
como un medio transaccional para resolver litigios de contenido
exclusivamente patrimonial. El Arbitraje es la decisión, entonces, de una
controversia pronunciada, con carácter imperativo, por una persona ajena
y distinta a las partes, de allí que el arbitraje sea una solución
heterónoma.
• LOHMANN LUCA DE TENA, El arbitraje, cit., pp. 40-41.
• LOHMANN LUCA DE TENA, El arbitraje, cit., pp. 46-47.
Finalmente, la otra forma de heterocomposición en el proceso,
que viene a ser la manera de solucionar los conflictos que
brinda el Estado haciendo valer su función jurisdiccional. Aquí,
interviene un tercero, pero ese tercero no puede ser cualquiera
sino el juez.
La forma de heterocomposición por excelencia es el proceso
jurisdiccional, que soluciona el conflicto por medio de la
sentencia del juez jurisdiccional, es decir, del juez a quien le
concierne la función connatural de solucionar los conflictos, dar
una normatividad que rija las situaciones conflictivas que se
presenten al proceso.
• LOHMANN LUCA DE TENA, Juan, El arbitraje, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1989, p. 41.
• PASCO COSMÓPOLIS, Mario, “Solución de conflictos colectivos de trabajo: la conciliación y el arbitraje”, en Derecho (Pontificia
Universidad Católica del Perú), Nº 37, Lima, 1983, p. 127.
• QUINTERO, Beatríz y PRIETO, Eugenio, Teoría General del Proceso, Colombia 2000, p. 10.
CONCEPTO DE JURISDICCIÓN
DOMINGO ORLANDO ROJAS señala que no es factible dar una
definición absoluta de jurisdicción válida para todos los tiempos y todos
los pueblos, por ser diferentes las maneras de formulación del derecho y
los métodos de juzgar. Empero siendo nuestro régimen encuadrado en
el mecanismo de la legalidad, dicha noción debe ser emitida según él.
Etimológicamente, la palabra jurisdicción proviene del latín iurisditio, que
se forma de la unión de los vocablos ius (derecho) y dicere (acción),
según el cual literalmente significa “decir o indicar el derecho”.
JAIME GUASP anota que la jurisdicción habrá de considerarse como la
función específica estatal que tiende a la satisfacción de pretensiones.
Por su lado Enrique Jiménez Asenjo dice que la jurisdicción está referida
concretamente a la facultad o función de administrar justicia, es la
facultad o poder otorgado o delegado por la ley a los tribunales de
justicia para declarar el derecho objetivo en aquellos casos particulares o
subjetivos que se requieran.
• ORLANDO ROJAS, Domingo, Jurisdicción y competencia, Ediciones Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1994, p. 42.
• GUASP, Derecho procesal civil, cit., p. 106.
• JIMÉNEZ ASENJO, Enrique, Derecho procesal penal, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1958, Vol. I, p. 223.
Elementos de la jurisdicción
- La notio, que es el derecho de la autoridad jurisdiccional a conocer de un
asunto concreto.
- La vocatio, como la facultad de que está investida la autoridad para obligar a
las partes (sujetos procesales) a comparecer al proceso.
- La coertio, connota la potestad del Juez de recurrir a que se utilice la fuerza
pública para que se cumplan con las medidas adoptadas por su Despacho en el curso
del proceso; se compele coactivamente al cumplimiento de las decisiones
jurisdiccionales.
- El iudicium, es la facultad de proferir sentencia, previa recepción y valoración
de los medios probatorios, concluyendo con el proceso de carácter definitivo.
- La executio, atribución para hacer cumplir los fallos judiciales recurriendo de
ser el caso a la fuerza pública, de manera que las resoluciones emitidas no queden al
libre albedrío de los otros sujetos procesales y la función jurisdiccional se torne inocua.
Fuero arbitral
El arbitraje es una institución jurídica que, según las partes
implicadas y las materias, actúa en el marco del Derecho Público
o del Derecho Privado internacional o interno. Regula el acuerdo
de voluntades por el cual dos o más partes deciden someter a
uno o más terceros, que aceptan el encargo, la solución de un
cierto conflicto de Derecho Privado respecto del cual dichas
partes tienen capacidad de disposición, obligándose previamente
a no llevar la controversia a los tribunales ordinarios sin el previo
fallo arbitral, el cual deberá expedirse con arreglo a ciertas
formalidades.
• LOHMANN LUCA DE TENA, El arbitraje, cit., pp. 40-41.
• LOHMANN LUCA DE TENA, El arbitraje, cit., pp. 46-47.
Fuero militar
Nuestra Constitución Política, en su artículo 173º prescribe que: “En caso de
delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar.
Las disposiciones de éste no son aplicables a las civiles, salvo en el caso de
los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley determina. La
casación a que se refiere el artículo 141º sólo es aplicable cuando se
imponga la pena de muerte. Quienes infringen las normas del Servicio Militar
Obligatorio están asimismo sometidos al Código de Justicia Militar”.
Complementariamente, el artículo 141º de la misma norma fundamental
consigna que: “Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en
última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la
propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casación las
resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo
173º”. Este es el marco jurídico constitucional del fuero militar.
Dentro de este contexto BERNALES BALLESTEROS advierte
que la Carta de 1993 no modifica el principio básico: la
existencia de un tribunal privativo para el personal militar, no
por su condición castrense, como si se tratase de un fuero
personal, sino en cuanto a la comisión de delitos de función,
que son los establecidos en el Código de Justicia Militar. No
obstante, el artículo 173º amplía la jurisdicción a civiles. Es el
caso del delito de traición a la patria, al suprimir el requisito
de la guerra exterior; en segundo lugar, al incluir el delito de
terrorismo en los casos que la ley determina.
• BERNALES BALLESTEROS, Enrique, “La Constitución de 1993 y la jurisdicción militar”, en Thémis, Nº 31,
Lima, 1995, p. 201.
En un enjundioso trabajo en homenaje al maestro Domingo García
Belaúnde, los profesores Eto Cruz, Landa Arroyo y Palomino Manchego
concluyen que la justicia militar somete inconstitucionalmente los delitos
comunes —como el asesinato— cometidos por sus miembros a su
jurisdicción. Asimismo, procesa inconstitucionalmente a ciudadanos —
militares en retiro— que ejercitan de sus derechos constitucionales a la
libertad de expresión. El ámbito de la jurisdicción militar, en estricto, no
debe ser lo militar, sino lo castrense; es decir que se debe hacer una
estricta referencia al cuartel, campamento militar o a las relaciones de
trabajo militares; de modo que las vinculaciones extrañas a ellas no deben
estar sometidas a la justicia militar, salvo que cometan los delitos de
traición a la patria y de terrorismo, de conformidad con el artículo 173º
de la Constitución.
ETO CRUZ, Gerardo / LANDA ARROYO, César / PALOMINO MANCHEGO, José, “La jurisdicción militar en el Perú”, en PALOMINO
MANCHEGO, José y Germán J. BIDART CAMPOS (coordinadores), La jurisdicción militar y Constitución en Iberoamérica. Libro
homenaje a Domingo García Belaunde, Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional / Grijley, Lima, 1997, pp. 353
y ss.
FUERO O JURISDICCIÓN PENAL
En la jurisdicción penal se encuentran las normas del derecho penal, del derecho
procesal penal y del derecho penitenciario, esto es, el Código Penal, el Código
Procesal Penal y el Código de Ejecución Penal, así como las demás normas
especiales que se han dictado con relación a estas materias. Sobre los órganos
jurisdiccionales de carácter penal están los jueces de paz que conocen lo
relacionado a las faltas; los jueces especializados en lo penal que conocen los
procesos penales de su competencia derivados de la comisión de los delitos, de las
acciones de Hábeas Corpus, en grado de apelación lo resuelto por lo Juzgados de
Paz; las Salas Penales Superiores conocen de los recursos de apelación de su
competencia del juzgamiento oral de los procesos ordinarios, de las quejas de
derecho y contiendas de competencia promovidas, y en primera instancia, de los
procesos por delitos cometidos en el ejercicio de su funciones, por los Jueces
Especializados o Mixtos, Jueces de Paz Letrados, Jueces de Paz y otros funcionarios
señalados por la ley, aunque hayan cesado en el cargo; las Salas Penales de la Corte
Suprema conocen en recurso de apelación de los procesos sentenciados por las
Salas Superiores en materia penal, de los recursos de casación, de las contiendas y
transferencias de competencia, de las extradiciones activas y pasivas, y de la
investigación y juzgamiento de los delitos que se imputan contra los funcionarios
comprendidos en el artículo 99º de la Constitución de 1993, Fiscales y Vocales
Superiores, miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar y contra los demás
funcionarios que señala la ley.
SECCIÓN III
LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
TÍTULO I
LA JURISDICCIÓN
Artículo 16. Potestad jurisdiccional.- La potestad jurisdiccional del Estado
en materia penal se ejerce por:
1. La Sala Penal de la Corte Suprema.
2. Las Salas Penales de las Cortes Superiores.
3. Los Juzgados Penales, constituidos en órganos colegiados o
unipersonales, según la competencia que le asigna la Ley.
4. Los Juzgados de la Investigación Preparatoria.
5. Los Juzgados de Paz Letrados, con las excepciones previstas por la Ley
para los Juzgados de Paz.
Artículo 17. Improrrogabilidad de la jurisdicción penal.- La
jurisdicción penal ordinaria es improrrogable. Se extiende a los
delitos y a las faltas. Tiene lugar según los criterios de aplicación
establecidos en el Código Penal y en los Tratados Internacionales
celebrados por el Estado, debidamente aprobados y ratificados
conforme a la Constitución.
Artículo 18. Límites de la jurisdicción penal ordinaria.- La jurisdicción
penal ordinaria no es competente para conocer:
1. De los delitos previstos en el artículo 173 de la Constitución.
2. De los hechos punibles cometidos por adolescentes.
3. De los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de
la Constitución.
LA COMPETENCIA
Parafraseando al profesor Augusto Arzubiaga Rospigliosi, quien
enseñaba en las aulas sanmarquinas, que la competencia es la
medida de la jurisdicción, y que el juez tiene jurisdicción a nivel
nacional pero no siempre tiene competencia para conocer un caso
concreto.
Etimológicamente, el término competencia viene de competere,
que significa corresponder, incumbir a uno cierta cosa. Dentro de
esta connotación la competencia es entendida como la medida en
que la jurisdicción se distribuye entre las diversas autoridades
judiciales; así también la facultad que tiene un funcionario público
de aplicar justicia a cada caso concreto.
TÍTULO II
LA COMPETENCIA
Artículo 19 Determinación de la competencia.-
1. La competencia es objetiva, funcional, territorial y por conexión.
2. Por la competencia se precisa e identifica a los órganos jurisdiccionales
que deben conocer un proceso.
Artículo 20 Efectos de las cuestiones de competencia.- Las cuestiones de
competencia no suspenderán el procedimiento. No obstante, si se producen
antes de dictarse el auto de citación de juicio, se suspenderá la audiencia
hasta la decisión del conflicto.
COMPETENCIA OBJETIVA
La competencia objetiva concreta aquellos criterios mediante los
cuales se atribuye el conocimiento de una infracción punible –delito
o falta- por los que se procede en primera instancia aun órgano
jurisdiccional concreto. Esta clasificación obedece al objeto del
proceso.
Son tres los criterios que determinan la designación de un concreto
órgano jurisdiccional. Se construyen a partir, de una lado, de la
persona del imputado –criterio cualitativo-, y de otro, del carácter
de los hechos punibles objeto del proceso penal –criterio cuantitativo:
naturaleza. Entidad y características del hecho punible-. (San
Martín, 2020, pág. 198.)
-Criterio por razón de la persona del imputado: Ratione
personae
Se define a partir de la cualidad del sujeto pasivo de la
imputación penal. Atiende al cargo o la función pública
que ejerce el sujeto sospechoso, criterio que se denomina
fuero. Está en función a si los imputados son personas
aforadas por su condición de funcionarios públicos, a
quienes se les atribuye la comisión de un delito con
ocasión del ejercicio del cargo (están incluidos
esencialmente en la Constitución y en la LOPJ). San
Martín, pág. 198.
-Criterio por razón de la materia: Ratione materiae general
Este criterio parte de que no exista persona aforada, y toma en
cuenta la clasificación de las infracciones punibles reconocida por
el Código Penal en delitos y faltas (artículos 11 y 440 CP; y, 28, 29,
30 CPP), que permite identificar a los juzgados de la investigación
preparatoria, penales y de paz, letrados y no letrados. Un criterio
diferencial adicional dentro de este orden y circunscripto a los
delitos, se establece a partir de su gravedad, según estén o no
conminados en su extremo mínimo con pena privativa de libertad
mayor de seis años, criterio que solo rige para la etapa procesal de
enjuiciamiento y define si el Juzgado Penal será colegiado o
unipersonal (art. 28.1 y 2 CPP). San Martín, p. 199.
-Criterio especial por razón de la materia: Ratione materiae especial
Se erige en una excepción a la regla general ratione materiae prevista para
delitos y faltas. Toma en consideración la clase o tipo de delito en función
a su gravedad, a sus efectos y a la intervención de organizaciones
delictivas; es, pues, un criterio de índole cualitativo que únicamente
adquiere vigencia en la órbita de los delitos. Está contenido en el artículo
24 CPP. La ley permite al órgano de gobierno del Poder Judicial instituir un
subsistema judicial penal especializado referido materialmente a: 1. Delitos
especialmente graves. 2. Delitos que produzcan repercusión nacional o que
sus efectos superen al ámbito de un distrito judicial. 3. Delitos cometidos
por organizaciones delictivas. A estos efectos se instituirá un sistema
específico de organización territorial y funcional.
Un supuesto específico de este criterio de asignación competencial es la
denominada “Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada”. San
Martín, p. 199.
COMPETENCIA FUNCIONAL
Es aquel criterio competencial que resulta de la división del
trabajo de la especialización de las funciones al interior del
proceso, y, en consecuencia, de la mayor o menor
capacidad funcional de los órganos jurisdiccionales. Está
constituido en atención a las etapas del proceso penal
declarativo de condena, del proceso penal de ejecución y de
protección provisional, o de coerción, así como a la labor
procesal que puede hacer el juez, es decir, a particulares
actividades del proceso o al ejercicio en él de funciones
especiales por parte del juez –básicamente, en relación a la
anticipación probatoria, a las cuestiones de competencia y a
la cooperación judicial internacional-. Se asigna
determinadas funciones distintas en una misma causa a
órganos jurisdiccionales que son competentes para
entender de ella por razón de la materia y del lugar. San
Martín, p. 200.
PROCESO PENAL DECLARATIVO
Consta de tres etapas, sin perjuicio de la fase de
impugnación. La etapa de investigación preparatoria,
desde una perspectiva del control jurisdiccional y de
la expedición de medidas de derechos e incorporación
de las partes al proceso corresponde al juez de la
investigación preparatoria, quien además tiene el
conocimiento y dirección de la etapa intermedia, la
actuación de prueba anticipada, y la inscripción de la
defunción en caso de delito con resultado muerte
(art. 29 CPP). La etapa de enjuiciamiento, incluida sus
incidencias, es de competencia de los juzgados
penales. Respecto del juicio por faltas el
enjuiciamiento comete al juez de paz letrado o al juez
de paz en defecto de este (art. 30 CPP). San Martín, p. 201.
PROCESO PENAL DE EJECUCIÓN
La regla es que el proceso de ejecución es de conocimiento
del juez de la investigación preparatoria (art. 29.4 CPP). Si
embargo, para los incidentes de ejecución la competencia se
distribuye entre los juzgados penales, unipersonales o
colegiados (artículos 28. 4-5, y 491 CPP). Así:
A. Juzgados Penal Unipersonal: beneficios penitenciarios, así
como incidentes derivados de la ejecución de la sanción
penal.
B. Juzgado Penal Colegiado: refundición y acumulación de
pena.
C. Juzgado de la Investigación Preparatoria: todo otro
incidente de ejecución no reservado a los juzgados penales,
incluso al Colegiado. Ello es así en atención a que está
investido, por imperio del citado artículo 29.4 CPP, de la
competencia básica ven sede de ejecución. San Martín, p. 201.
PROCESO PENAL DE PROTECCIÓN PROVISIONAL O
COERCIÓN
Las medidas de coerción procesal, como los denomina el
CPP en la Sección III del Libro Segundo Actividad
Procesal, están sujetas a un procedimiento específico. La
regla general en materia de competencia objetiva es que
corresponde dictarlas al juez de la investigación
preparatoria. Por lo general se profieren en la etapa de la
investigación preparatoria (art. 350.1 c CPP). Es obvio,
aunque con un carácter reducido, que estas también
pueden dictarse en la etapa principal de enjuiciamiento,
a fin de garantizar su debido desarrollo, y el ejercicio
pleno de la acusación y de la defensa de las partes
(artículo 363.1 en concordancia con el apdo. 5 del
artículo 364, del CPP. San Martín, p. 202.
CAPÍTULO II
LA COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL
Artículo 26 Competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema.-
Compete a la Sala Penal de la Corte Suprema:
1. Conocer del recurso de casación interpuesto contra las sentencias y
autos expedidos en segunda instancia por las Salas Penales de las Cortes
Superiores, en los casos previstos por la Ley.
2. Conocer del recurso de queja por denegatoria de apelación.
3. Transferir la competencia en los casos previstos por la Ley.
4. Conocer de la acción de revisión.
5. Resolver las cuestiones de competencia previstas en la Ley,
y entre la jurisdicción ordinaria y la militar.
6. Pedir al Poder Ejecutivo que acceda a la extradición activa
y emitir resolución consultiva respecto a la procedencia o
improcedencia de la extradición pasiva.
7. Resolver la recusación planteada contra sus Magistrados.
8. Juzgar en los casos de delitos de función que señala la
Constitución.
9. Entender de los demás casos que este Código y las Leyes
determinan.
Artículo 27 Competencia de las Salas Penales de las Cortes Superiores.- Compete a las Salas
Penales de las Cortes Superiores:
1. Conocer del recurso de apelación contra los autos y las sentencias en los casos previstos por
la Ley, expedidos por los Jueces de la Investigación Preparatoria y los Jueces Penales -
colegiados o unipersonales-.
2. Dirimir las contiendas de competencia de los Jueces de la Investigación Preparatoria y los
Jueces Penales -colegiados o unipersonales- del mismo o distinto Distrito Judicial,
correspondiendo conocer y decidir, en este último caso, a la Sala Penal del Distrito Judicial al
que pertenezca el Juez que previno.
3. Resolver los incidentes que se promuevan en su instancia.
4. Dictar, a pedido del Fiscal Superior, las medidas limitativas de derechos a que hubiere
lugar.
5. Conocer del recurso de queja en los casos previstos por la Ley.
6. Designar al Vocal menos antiguo de la Sala para que actúe como Juez de la Investigación
Preparatoria en los casos previstos por la Ley, y realizar el juzgamiento en dichos casos.
7. Resolver la recusación planteada contra sus Magistrados.
8. Conocer los demás casos que este Código y las Leyes determinen.
Artículo 28 Competencia material y funcional de los Juzgados Penales.-
1. Los Juzgados Penales Colegiados, integrados por tres jueces, conocerán materialmente de los delitos que
tengan señalados en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años.
2. Los Juzgados Penales Unipersonales conocerán materialmente de aquellos cuyo conocimiento no se
atribuya a los Juzgados Penales Colegiados.
3. Compete funcionalmente a los Juzgados Penales, Unipersonales o Colegiados, lo siguiente:
a) Dirigir la etapa de juzgamiento en los procesos que conforme Ley deban conocer;
b) Resolver los incidentes que se promuevan durante el curso del juzgamiento;
c) Conocer de los demás casos que este Código y las Leyes determinen.
4. Los Juzgados Penales Colegiados, funcionalmente, también conocerán de las solicitudes sobre refundición
o acumulación de penas;
5. Los Juzgados Penales Unipersonales, funcionalmente, también conocerán:
a) De los incidentes sobre beneficios penitenciarios, conforme a lo dispuesto en el Código de Ejecución
Penal;
b) Del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias expedidas por el Juez de Paz Letrado;
c) Del recurso de queja en los casos previstos por la Ley;
d) De la dirimencia de las cuestiones de competencia entre los Jueces de Paz Letrados.
Artículo 29 Competencia de los Juzgados de la Investigación Preparatoria.-
Compete a los Juzgados de la Investigación Preparatoria:
1. Conocer las cuestiones derivadas de la constitución de las partes durante
la Investigación Preparatoria.
2. Imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos
durante la Investigación Preparatoria.
3. Realizar el procedimiento para la actuación de prueba anticipada.
4. Conducir la Etapa Intermedia y la ejecución de la sentencia.
5. Ejercer los actos de control que estipula este Código.
6. Ordenar, en caso de delito con resultado de muerte, si no se hubiera
inscrito la defunción, y siempre que se hubiera identificado el cadáver, la
correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Identificación y
Estado Civil.
7. Conocer de los demás casos que este Código y las Leyes determinen.
Artículo 30 Competencia de los Juzgados de Paz Letrados.- Compete a los
Juzgados de Paz Letrados conocer de los procesos por faltas.
COMPETENCIA TERRITORIAL
Habiendo delimitado los criterios de competencia objetiva y
funcional, ahora se van a señalar las normas por las cuales se
distribuyen por razón del territorio los asuntos entre los órganos
jurisdiccionales penales de un mismo tipo y grado jurisdiccional,
vale decir, cuando existe multiplicidad de órganos
jurisdiccionales de la misma categoría.
Siguiendo la doctrina alemana, citando al profesor español Juan
Luis Gómez Colomer, San Martín Castro considera que esta
competencia territorial se puede clasificar en fueros ordinario y
extraordinario. En el primero, se encuentran los generales y
especiales. En el extraordinario, se encuentran el de conexión y
de encargo superior.
• SAN MARTÍN CASTRO, Derecho procesal penal, cit., Vol. I, p. 194.
• Fuero Ordinario General
1) Fuero preferente: lugar de comisión
Se trata del fuero del lugar de la infracción (forum delicti commissi). Los problemas que
presenta en los delitos en grado de tentativa, en los de omisión, en los de resultado, etc.
El artículo 5º del Código Penal de 1991 señala que “el lugar de comisión de un delito es
aquél en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar o en el
que se producen sus efectos”.
Cuando la acción y el resultado del delito se producen en el mismo lugar de comisión, no
existe mayor dificultad para aplicar la competencia jurisdiccional.
El problema se presenta en los delitos a distancia y en los delitos de tránsito. El primero,
son aquellos en los que la conducta tiene lugar en un territorio (por ejemplo alguien que
disparó su arma de fuego en territorio peruano) y el resultado en otro (en el mismo
ejemplo, en el territorio extranjero colindante se produce la muerte de una persona como
consecuencia de dicho disparo). En el segundo caso, son los que ni la actividad inicial ni
el resultado se producen en Perú, sino que sólo transcurre en nuestro territorio parte del
proceso ejecutivo del delito.
Han sido varias las teorías para resolver este entuerto, sin embargo, la teoría de la
Ubicuidad que esbozara Binding, ha sido mayoritariamente aceptada.
• Cfr. VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe, Lecciones de derecho penal. Parte general, Cultural Cuzco, Lima, 1990, p. 84.
2) Fueros subsidiarios
El lugar donde se cometió el hecho delictuoso (locus delicti commissi) representa el fuero
preferente de atribución de la competencia territorial a los jueces penales para el
conocimiento de los distintos casos (por delitos o faltas). Empero, no siempre cabe al inicio
determinar con exactitud tal lugar, en cuanto representa un dato o circunstancia que será
preciso fijar por medio de la actividad procesal, e incluso puede resultar al final de la
investigación, que no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito. Cuando se
presenta tal problema, el legislador ha establecido una serie de fueros subsidiarios,
ordenando jerárquicamente unos puntos de conexión para lograr la atribución de la
competencia territorial.
El profesor San Martín Castro acertadamente observa que esta regla es muy propia de un
modelo base que asume la teoría de la acción (elaborada por Frank, según el cual de
acuerdo con esta teoría la cuestión debe resolverse afirmando que el lugar de comisión es el
de la actuación de la voluntad), lo que obviamente no guarda armonía con lo dispuesto por
el Código Penal (artículo 5º). No obstante, se debe atender en este caso a los supuestos de
agotamiento del delito y de los perjuicios causados por el delito.
En rigor, el primer fuero subsidiario es el lugar donde se hayan descubierto las pruebas
materiales del delito. En su defecto, el lugar donde fue detenido el imputado (forum
aprehensiones). Finalmente, el lugar donde domicilia este último (forum domicilii).
Cfr. GARCÍA RADA, Manual de derecho procesal penal, cit., pp. 51-52; CATACORA GONZÁLES, Manual de derecho procesal penal, cit., p. 267.
SAN MARTÍN CASTRO, Derecho procesal penal, cit., Vol. I, p. 195.
CAPÍTULO I
LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
Artículo 21 Competencia territorial.- La competencia por razón del
territorio se establece en el siguiente orden:
1. Por el lugar donde se cometió el hecho delictuoso o se realizó el
último acto en caso de tentativa, o cesó la continuidad o la
permanencia del delito.
2. Por el lugar donde se produjeron los efectos del delito.
3. Por el lugar donde se descubrieron las pruebas materiales del
delito.
4. Por el lugar donde fue detenido el imputado.
5. Por el lugar donde domicilia el imputado.
La competencia por razón del territorio se
establece en el siguiente orden (artículo 21º)
a) Por el lugar donde se cometió el hecho delictuoso o se realizó el último
acto en caso de tentativa, o cesó la continuidad o la permanencia del
delito: es conocida como la Teoría de la actividad, y está considerando por el
lugar donde se realizó el hecho de carácter delictuoso esto es, el loccus
delicti commissi.
b) Por el lugar donde se produjeron los efectos del delito: es conocida
como la Teoría del Resultado; puede suceder que en Lima se cometió el
delito pero los efectos del mismo se produjeron en Piura. Ejemplo de ello si el
documento por el cual se falsificó la firma del supuesto vendedor se realizó
en la ciudad de Lima, pero dicha minuta con la citada firma falsa se inscribió
en la los Registros Públicos de la ciudad de Piura, toda vez que el inmueble
se encuentra en Piura. Al respecto el Código Penal en el artículo 5º ha
prescrito, en cuanto a la aplicación espacial de la ley penal, “el lugar de
comisión de un delito es aquél en el cual el autor o partícipe ha actuado u
omitido la obligación de actuar o en el que se producen sus efectos”,
denominando a este como el Principio de la Ubicuidad.
c) Por el lugar donde se descubrieron las pruebas materiales
del delito: veamos con un ejemplo en un caso de robo a mano
armada, donde se trata de individualizar a los autores,
descubriéndose y encontrándose las armas de fuego que
utilizaron para tal fin en un domicilio ubicado en el distrito
judicial de Lima Norte.
d) Por el lugar donde fue detenido el imputado: se trata del
forum aprehensiones, es decir por el lugar donde fue
intervenido y detenido, así puede haberse producido un delito
de robo agravado en la ciudad del Callao y en la huida de
estos facinerosos son detenidos en la competencia de Lima, en
cuyo caso estos últimos pueden abocarse a conocer dicho
hecho.
e) Por el lugar donde domicilia el imputado: está referido al
forum domicilii, es decir, que también puede tomarse como
lugar de competencia para conocer el caso el domicilio o donde
habitualmente vive el imputado.
• Artículo 22.- Delitos cometidos en un medio de
transporte
1. Si el delito es cometido en un medio de transporte sin
que sea posible determinar con precisión la competencia
territorial, corresponde conocer al Juez del lugar de
llegada más próximo. En este caso el conductor del
medio de transporte pondrá el hecho en conocimiento de
la autoridad policial del lugar indicado.
2. La autoridad policial informará de inmediato al Fiscal
Provincial para que proceda con arreglo a sus
atribuciones.
Ahora, cuando el delito es cometido en un medio de transporte (aéreo
y marítimo, generalmente), sin que sea posible determinar con
precisión la competencia territorial, en cuyo caso, conforme así lo
establece el artículo 22º que,” corresponde conocer al Juez del lugar
de llegada más próximo. En este caso el conductor del medio de
transporte pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad policial
del lugar indicado. La autoridad policial informará de inmediato al
Fiscal Provincial para que proceda con arreglo a sus atribuciones”,
veamos un ejemplo, cuando el avión parte de la ciudad de Piura y
hace una escala en la ciudad de Chiclayo, y en pleno vuelo se
produce una agresión con lesiones graves entre dos pasajeros, y no
puede precisarse si al momento de los hechos ya habían traspasado
el límite de Piura o todavía había ingresado dentro de la competencia
de Lambayeque, por lo que inmediatamente haber aterrizado en la
ciudad de Chiclayo se pondrá en conocimiento a las autoridades de
Chiclayo para los fines de ley.
Artículo 23. Delito cometido en el extranjero
Si el delito es cometido fuera del territorio nacional y debe ser juzgado en el Perú
conforme al Código Penal, la competencia del Juez se establece en el siguiente
orden:
1. Por el lugar donde el imputado tuvo su último domicilio en el país;
2. Por el lugar de llegada del extranjero;
3. Por el lugar donde se encuentre el imputado al momento de promoverse la
acción penal.
Artículo 24. Delitos graves y de trascendencia nacional
Los delitos especialmente graves, o los que produzcan repercusión nacional cuyos
efectos superen el ámbito de un Distrito Judicial, o los cometidos por organizaciones
delictivas, que la Ley establezca, podrán ser conocidos por determinados jueces de la
jurisdicción penal ordinaria, bajo un sistema específico de organización territorial y
funcional, que determine el Órgano de Gobierno del Poder Judicial.
Los delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos; y, los delitos de secuestro y
extorsión que afecten a funcionarios del Estado, podrán ser de conocimiento de los
Jueces de la Capital de la República, con prescindencia del lugar en el que hayan
sido perpetrados.
Artículo 25. Valor de los actos procesales ya realizados
La incompetencia territorial no acarrea la nulidad de los actos procesales ya
realizados.
Por otro lado, si el delito es cometido fuera del territorio nacional
y debe ser juzgado en el Perú conforme al Código Penal, la
competencia del Juez se establece en el siguiente orden:
a) Por el lugar donde el imputado tuvo su último domicilio en el
país;
b) Por el lugar de llegada del extranjero;
c) Por el lugar donde se encuentre el imputado al momento de
promoverse la acción penal.
Los delitos especialmente graves (terrorismo, drogas, de lesa humanidad, entre
otros), o los que produzcan repercusión nacional (corrupción, genocidio, etc.) o
que sus efectos superen el ámbito de un Distrito Judicial, o los cometidos por
organizaciones delictivas (asociación ilícita para delinquir, robo agravado,
secuestro, etc.), que la Ley establezca, podrán ser conocidos por determinados
jueces de la jurisdicción penal ordinaria, bajo un sistema específico de
organización territorial y funcional, que determine el Órgano de Gobierno del
Poder Judicial (artículo 24º).
La incompetencia territorial no acarrea la nulidad de los actos procesales ya
realizados (artículo 25º). Esto significa que los actos procesales (de fiscal y juez)
que se hayan realizado, luego del cual se determina que no pueden seguir
conociendo el caso porque le corresponde conocer a otros magistrados de otro
distrito judicial (competencia por el territorio), conservan su eficacia y efectos que
van a formar parte de la misma, sin que ello signifique que no puedan ser
cuestionados por motivos diferentes a la competencia. Por ejemplo, si en
Arequipa se realizó un acto procesal de reconocimiento, y luego dicha
investigación le corresponde a Tacna, dicha diligencia conserva su eficacia y no
puede ser declarada nula porque se realizó con fiscal y juez de otro distrito
judicial. Ello no significa que pueda ser cuestionada por otras razones. Un tema
es la competencia que en nada afecta los actos procesales realizados y otro los
requisitos que deben tener dichos actos procesales.
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LA ESTRUCTURA DEL NUEVO PROCESO PENAL.pdf

  • 1. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO PENAL, SISTEMA PENAL PERUANO Y LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL JORGE ROSAS YATACO Profesor en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Universidad de San Martín de Porres, en la Universidad Nacional de San Antonio de Abad del Cusco, en la Universidad César Vallejo-Lima y en la Academia de la Magistratura jorgerosasyataco2005@hotmail.com 957620949
  • 2. “Si la historia de las penas es una historia de horrores, la historia de los juicios es una historia de errores.” Luigi Ferrajoli Derecho y Razón
  • 4. DERECHO PROCESAL Con la expresión derecho procesal –en su sentido objetivo- se suele designar al conjunto de normas y principios jurídicos que regulan tanto al proceso jurisdiccional como a la integración y competencia de los órganos del Estado que intervienen en el mismo. Todas estas normas y principios son calificados como procesales, porque el objeto primordial de su regulación es, de manera directa o indirecta, el proceso jurisdiccional. Si bien las reglas sobre la integración y competencia de los órganos del Estado que intervienen en el proceso parecieran referirse solamente a tales órganos, en realidad tienen una alcance mucho mayor: son las normas que determinan la organización y la competencia de estos sujetos procesales, en función fundamentalmente de su intervención en el proceso jurisdiccional. José Ovalle Favela, Teoría General del Proceso, p. 40.
  • 5. EVOLUCIÓN 1.El proceso romano 2.El proceso germánico 3.El proceso romano-canónico 4.El proceso moderno
  • 6. PROCESO ROMANO (Enrique Véscovi, Teoría general del proceso, p. 21) El germen de la mayoría de los institutos que hoy nos rigen. Se puede dividir, por lo menos en dos etapas: el ordo iudiciarum privatorum hasta el siglo III después de Cristo y la extraordinaria cognitio, desde allí hasta el final. Como todos los sistemas primitivos de juzgar, el proceso nace de un procedimiento arbitral privado. El antiguo proceso romano se divide en dos partes, la primera de las cuales la dirige el pretor, y la segunda, en que se dicta la sentencia, se realiza por personas privadas: en el civil, por el iudex (arbitro), y en el penal, por este y los iurati (jurados). El magistrado (pretor) dirige la primera parte del proceso y es el que inviste del poder de juzgar al iudex y a los jurados. El proceso primitivo se rige por el principio dispositivo, en general, según el cual las partes disponen de sus derechos en el proceso, que en materia penal es el proceso acusatorio. Y ambos, opuesto al sistema inquisitivo. El iudex, y con mayor el jurado, tenía absoluta libertad para apreciar o valorar la prueba aportada por las partes. El testimonio fue el medio probatorio casi exclusivo; solo más tarde se admiten los documentos y el juramento, luego los indicios, etc.
  • 7. En la extraordinaria cognitio desaparece el proceso privado para ser sustituido por un procedimiento oficial, dirigido del principio al fin por funcionarios. Se acentúa el carácter público del proceso en virtud de la afirmación de la autoridad del Estado. El procedimiento se transforma –dicho esto muy en esquema, como sucede con toda esta breve exposición- de dispositivo (acusatorio) en inquisitivo, de público –con la publicidad que tiene en el ordo privatorum- en privado, de oral, en escrito y secreto; del régimen de inmediación se pasa al de mediación. En materia de prueba, el sistema de libre apreciación se sustituye por el sistema de valoración legal, es decir, sometida a reglas prefijadas por el legislador, sin llegar a la exageración de estas reglas como, luego, en la Edad Media (tarifa legal). Se aumenta el valor de las pruebas diferentes al testimonio, aunque este sigue teniendo gran importancia. ORDO IUDICIARUM PRIVATORUM, predomina el carácter privado del proceso. Tiene dos fases del proceso: in iure e in iudicio. En la fase del procedimiento “in iure”, dirigida por el pretor, se persigue la fijación de los hechos de la controversia y se establecen los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la tutela jurídica. El procedimiento se inicia con una intimación previa del demandante al demandado, para que comparezca ante el magistrado (in ius vocatio), pudiendo, si es desatendida, conducirlo por la fuerza (salvo que preste fianza). Ante el magistrado, el actor expone sus razones (edictio actiones). Enrique Véscovi.
  • 8. EL PROCESO GERMANO Se desarrolló mucho menos que el romano, manteniéndose dentro de un cierto primitivismo. Es predominantemente oral, público y muy formalista, pero en extremo simple. No existe separación entre el proceso civil y el penal. Se desarrollaba como una lucha entre el demandante y el demandado, al cual aquel atribuía la comisión de una injuria o un ilícito (Unrecht), más que alegar un derecho. El procesal penal viene a sustituir un régimen primitivo de venganza privada o de composición (Wergeld), pagándose una compensación por la ofensa, que distinguía entre los delitos públicos y privados. Los reos sorprendidos eran juzgados mediante un procedimiento extraordinario, prácticamente de ejecución. En el procedimiento ordinario, el actor citaba personalmente al demandante ante el tribunal, fijando el día de audiencia de testigos ante la asamblea popular, que es la que pronunciaba la sentencia, a propuesta, primero, de peritos, y luego, de sentenciadores (desde Carlos el Grande los escabinos, jurados, creadores de derecho). El juicio se iniciaba con una ceremonia religiosa que demostraba el espíritu dominante: la justicia era puesta bajo el amparo de la divinidad.
  • 9. EL PROCESO COMÚN (ROMANO-CANÓNICO) En la Edad Media, durante el período feudal, hay una regresión general del proceso. Vuelven a acentuarse el predominio privado y el formalismo procesal. Esto último hasta el punto, que los litigantes deben tener quienes, en su representación, lleven su voz: los prolocutores. Todo ello es consecuencia de la disminución de la autoridad estatal y la dispersión del poder. Resulta importante señalar, la influencia del factor religioso, en ese momento de fanatismo cristiano de aquellas épocas, que conduce a muchas absurdas práctica judiciales. Recrudece el concepto germánico de la prueba basada en la intervención de la divinidad. Comienzan a tener importancia los tribunales eclesiásticos, primero para defender los intereses de la Iglesia y sustraer a los clérigos de la jurisdicción secular; despúes se convierten en atributo de influjo y dominación, en menoscabo del poder real. Y a partir de los siglos XII y XIII se implanta, en el proceso penal, el sistema inquisitivo, el cual culmina con exageración en cuanto a los procedimientos, en el Tribunal del Santo Oficio o de la Inquisición. Como es natural y respondiendo a la tendencia histórico-política de la época, la legislación también se fracciona: existen múltiples leyes y costumbres y diversas formas procesales en cada región. Véscovi, p. 27.
  • 10. EL PROCESO MODERNO Con la formación de los Estados, el proceso moderno va modelándose con características propias en cada país, que hacen difícil un estudio global. No obstante, se mantienen ciertas tendencias comunes. En general se puede afirmar que continúa las líneas del proceso común, esto es, continúa el proceso oficial, escrito, lento y complejo. En materia probatoria se mantiene el régimen de valoración legal (tarifa legal), pero bajo el influjo de las modernas tendencias doctrinarias, se acaba con el absurdo criterio de que el demandado (acusado) debe probar su inocencia y se retorna al sistema romano que impone al actor la carga de probar sus afirmaciones, y al reo, las efectuadas al oponer sus excepciones. En materia penal, por influencia de ideas humanitarias (Beccaria, Carrara, etc.) se llega a proclamar el principio de la presunción de inocencia del inculpado. Posteriormente se continúa la evolución, rechazándose la costumbre de las torturas y toda clase de tormentos. Las nuevas tendencias filosóficas y políticas van impulsando hacia un proceso más humano, fundado en la razón y en la confianza ilimitada en el hombre (juez, jurado) y el respeto de sus facultades naturales, que produjo importantes innovaciones, aunque también la exageración de los que Tarde dio en llamar la fase “sentimental del derecho”.
  • 11. SISTEMA ORDINARIO Es llamado también sistema del ordo iudiciorum privatorum (ordenamiento de los juicios privados). Sus fases son: Las legis actiones Eran procedimientos –en número de cinco- de solución de conflictos para uso exclusivo de los ciudadanos romanos, tanto cuando estos se encontraban e Roma como también dentro del perímetro de una milla de esta, es decir, se presentó una forma de competencia exclusiva por razón de la persona y del territorio. La actividad judicial solo podía desarrollarse en determinados días, llamados fastos. Su actuación estaba prohibida en aquellos dedicados a las ceremonias sacras, llamados por ello días nefastos. En esta fase el procedimiento consta de dos etapas: la in iure y la apud iudicem o in iudicio. Cada cual es dirigida por personas distintas: la primera por el magistratus (magistrado) y la segunda por el iudex juez). Sin embargo, debemos dejar constancia que las dos etapas citadas, y que a continuación se desarrollan, se presentan también durante el procedimiento formulario, en consecuencia, lo que se exprese sobre estas será aplicable también a lo que ocurrió durante la vigencia de este. Según Dionisio de Halicarnaso estas dos etapas fueron instauradas por SERVIO TULIO27. IHERING, por su la do, considera que esta bipartición del proceso tuvo su origen en la necesidad social de garantizar la libertad y la seguridad del ciudadano.
  • 12. SISTEMA EXTRAORDINARIO Llamado también procedimiento extraordinario o cognitio extraordinem, se caracteriza -por oposición al sistema antes descrito- porque no presenta dos etapas procesales (in iure y apud in iudicium), sino solo una. Por otro lado, la organización judicial se torna directamente tributaria del poder central, asimismo, se nombran jueces competentes que se hacen cargo directamente de la solución del conflicto que se les encomienda. El juez es en este sistema un funcionario del Estado, como en la actualidad. Por otro lado, en las distintas ciudades otros funcionarios como el prefecto de policía y los gobernadores de provincia, pasaron a conocer directamente algunos asuntos, utilizando el procedimiento extraordinario. Es de advertirse que este procedimiento mantuvo vigencia simultánea con el procedimiento ordinario durante el Alto Imperio, lo que deja de ocurrir durante el siglo III cuando el extraordinario pasa a ser el único. Juan Monroy G.
  • 13. Entre las características del procedimiento podemos anotar que no era imprescindible la presencia del demandado sino que se podía seguir el trámite en su rebeldía, si no se apersonaba dentro de cuatro meses de notificado. Se eliminó también la in ius vocatio y se le reemplazó por el emplazamiento regular realizado por el auxiliar correspondiente, al acto se le denominaba denuntiatio apud acta, libellus conventionis. Se inicia el apogeo de la escritura. Con este procedimiento la ejecución judicial se sujetaba a lo pretendido en la demanda y se descartaba la exclusividad de la condena pecuniaria. Tal vez la causa de esta diferencia tan importante de este procedimiento con los descritos anteriormente, se encuentre en el hecho de que en el procedimiento formulario desapareció la importancia y trascendencia que tuvo la litiscontestatio en las anteriores, lo que a su vez puede deberse a que esta dejó de tener los efectos novatorio y consuntivo ya descritos. La sentencia debía estar prolijamente fundamentada y se notificaba leyéndola a las partes. Para su fundamentación, el juez podía consultar a sus adsessores, cuyos cargos y funciones estaban detallados en el Digesto y el Código de justiniano. Se encuentra asimismo desarrollada buena parte de la materia recursiva que ahora conocemos. Había recursos ordinarios como la appellatio y la consultatio, y también extraordinarios como la supplicatio y la in integrum restitutio o restitutio in integrum. Juan Monroy G.
  • 14. RELACIÓN CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL Ha sido en la denominada parte dogmática, en donde se han expresado la mayor parte de las normas constitucionales sobre el proceso, particularmente las referentes a los derechos fundamentales de los justiciables. Pero también en la llamada parte orgánica han quedado incluidas las disposiciones constitucionales sobre la organización jurisdiccional. Para el análisis de las disposiciones constitucionales sobre le proceso, Fix Zamudio ha propuesto la creación de una nueva disciplina que, con el nombre de derecho constitucional procesal, se ocuparía “del estudio sistemático de los conceptos, categorías e instituciones procesales consagradas en la ley fundamental, disciplina que no se debe confundir con el derecho procesal constitucional, rama del derecho procesal publicístico a la que hemos hecho referencia. José Ovalle.
  • 15. NORMA PROCESAL El derecho procesal es esencialmente normativo como conviene a su cualidad de ciencia jurídica. Su estudio presupone el de su instituto básico: la norma procesal, como planteamiento abstracto de los problemas específicos que le atañen; puesto que en sí mismas es una norma jurídica, para su análisis se echa mano de los conceptos de la filosofía del derecho y de la teoría general del derecho, a partir de los cuales se pueda construir la dialéctica especializada procesal que se intenta. El problema básico de esta teoría es ciertamente el de la naturaleza de la noma procesal. Se indaga por la esencia de la norma procesal; a partir del conjunto normativo integrador del derecho como totalidad del orden jurídico se busca identificar la manera de ser de la norma procesal, ese quid interno que la distingue dentro del conjunto. Quintero y Prieto, p. 23.
  • 16. La norma procesal es una especie del género formado por las normas jurídicas, las que a su vez, en nuestra opinión, son una especie de las normas sociales. Sin embargo, lo que resulta problemático es asumir una posición en torno a la naturaleza jurídica de la norma procesal. Un tema polémico en el nada pacífico de la ciencia procesal. Un examen simplista del tema conduciría a afirmar que las normas procesales se determinan por su ubicación en el ordenamiento jurídico. A esta concepción suele llamársele, con mucha agudeza, la tesis del realismo ingenuo. Por cierto, el tema es mucho más complejo; en nuestra opinión se centra en identificar aquellos rasgos que hacen peculiar y diferente a la norma procesal. Este desarrollo, aunque no lo parezca, tiene una gran importancia práctica, pues saber cuándo estamos ante una norma procesal es determinante para definir temas trascendentes respecto de su eficacia, tales como su vigencia en el tiempo o en el espacio, el criterio de interpretación más idóneo u otros en donde la naturaleza de la norma determina cuáles deben ser los instrumentos a ser utilizados para su análisis. Juan Monroy G.
  • 17. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES El tema presupuestos procesales es relativamente moderno en el estudio del proceso; solo data desde que Von Bulow, autor alemán escribió en 1868, un libro sobre la materia en el ´que llamaba la atención acerca de la confusión en que se había incurrido, luego del derecho romano, entre las excepciones y los presupuestos procesales. Señalaba dicho autor que por un oscurecimiento producido en el curso de la historia se confundían las excepciones (especialmente las llamadas dilatorias), que son medios de defensa de las partes, con ciertas denuncias de la falta de algún presupuesto que fuera necesario para constituir un proceso valido. Es decir, que hay ciertas condiciones objetivas y subjetivas (capacidad de las partes, competencia del juez, etc.) que deben darse en todo caso para que pueda constituirse una relación procesal valida. Y tan importantes son que aun cuando las partes no denuncien su ausencia, el propio juez puede notar su falta y entonces el proceso no puede continuar. En realidad, no estamos, en ese caso ante un verdadero proceso o por lo menos un proceso válido. Véscovi.
  • 18. PRINCIPIOS PROCESALES Los principios procesales –expresión monodisciplinaria de los principios generales del derecho ya desarrollados- vistos en su conjunto y al interior de un ordenamiento sirven para describir y sustentar la esencia del proceso, y además poner de manifiesto el sistema procesal por el que el legislador ha optado. En definitiva, los principios procesales acogidos en un código son expresiones de una determinada tendencia. A pesar de ello, debe advertirse que su aplicación exige una interpretación reflexiva que trascienda su sentido literal o histórico cada vez que sean utilizados, privilegiándose los valores vigentes en la sociedad al momento de su aplicación. Juan Monroy Gálvez, Introducción al proceso civil, p. 80.
  • 19. Los principios del proceso Principios que sustentan la esencia de los que es un proceso judicial, al extremo que su presencia en un ordenamiento procesal es correspondiente con la naturaleza jurídica de este. Veamos cuáles son y en qué consisten, no sin antes advertir que la lista podría no estar completa, atendiendo a los distintos tratamientos que el tema suele recibir. Principio de la exclusividad y obligatoriedad de la función jurisdiccional Nadie puede irrogarse en un Estado de derecho la función de resolver conflictos de intereses con relevancia jurídica, sea en forma privada o por acto propio. Esta actividad le corresponde al Estado a través de sus órganos especializados, este tiene la exclusividad del encargo. El principio significa, además, que si una persona es emplazada por un órgano jurisdiccional, debe someterse necesariamente al proceso instaurado contra él. Es más, para cuando el proceso acabe, dicha persona estará también obligada a cumplir con la decisión que se expida en el proceso del cual formó parte. Juan Monroy Gálvez, p. 81.
  • 20. Principio de la independencia de los órganos jurisdiccionales La única posibilidad de que un órgano jurisdiccional –un juez- pueda cumplir a cabalidad con su función social de resolver conflictos de intereses y procurar la paz social es intentando que su actividad no se vea afectada por ningún otro tipo de poder o elemento extraño que presione o altere su voluntad, es decir, su facultad para decidir. Principio de imparcialidad La palabra imparcialidad se origina en el vocablo impartial que significa “que no es parte”. En realidad, la etimología es útil para identificar la exigencia de que el órgano jurisdiccional esté absolutamente desafectado respecto de lo que es materia del conflicto de intereses, y también de cualquier relación con quienes participan en él. Aun cuando desde un punto de vista valorativo esta afirmación puede parecer tautológica, resulta obvio que el juez no puede ser parte en el proceso que va a resolver. Sin embargo, contra lo que se cree, la imparcialidad no solo es una calidad que debe tener el órgano jurisdiccional, sino también impone un deber a todos los que participan en la actividad judicial de proteger tal estado, compromiso que alcanza a las partes interesadas en el conflicto contenido en el proceso judicial. Juan Monroy G.
  • 21. Principio de contradicción o audiencia bilateral También principio de bilateralidad, que consiste en que todos los actos del proceso deben realizarse con conocimiento de las partes, aun cuando más específicamente queremos decir que todo acto procesal debe ocurrir con la información previa y oportuna a la parte contraria. Adviértase que lo trascendente es el conocimiento: la actividad que el noticiado o informado realice después de producido el acto informativo puede o no presentarse. Principio de publicidad Esta vez el concepto público no está tomado en el sentido de difusión, sino simplemente en un sentido contrario a reservado. La actividad procesal es una función pública, en virtud de lo cual, constituye una garantía de su eficacia que los actos que la conforman se realicen en escenarios que permitan la presencia de quien quisiera conocerlos. El principio de publicidad admite excepciones, las que van a depender menos del proceso y más de la naturaleza de la pretensión que se discute. El fundamento es que el servicio de justicia es un servicio social. Esto significa que los que ocurre en los tribunales no es de interés exclusivo del os litigantes, sino de la sociedad. Juan Monroy G., p. 84.
  • 22. Principio de motivación de las resoluciones judiciales Una de las conquistas más importantes, no solo procesales sino del constitucionalismo moderno, ha consistido en la exigencia dirigida al juez en el sentido de que debe fundamentar todas y cada una de sus decisiones, salvo aquellas que, por su propia naturaleza, son simplemente impulsivas del tránsito procesal. Principio de cosa juzgada Hay algunas resoluciones que excepcionalmente adquieren la autoridad de la cosa juzgada, a pesar de no referirse al conflicto de fondo, es decir a la fundabilidad de la pretensión. No estamos refiriendo a aquellas decisiones que declaran la improcedencia de la demanda, sustentadas en una infracción procesal (regularmente conectada con la pretensión) que ya no puede ser resarcida por el demandante. Son los casos, por ejemplo, de las resoluciones que declaran fundadas una excepción de prescripción o de cosa juzgada. Juan Monroy, p. 86.
  • 23. Principios del procedimiento Sirven para describir la naturaleza y contenido de los sistemas procesales civiles. Por esta razón, los principios que a continuación se detallan los hemos dividido atendiendo precisamente a los sistemas procesales ya descritos. Así, se citarán en primer lugar los principios del procedimiento que orientan un sistema privatístico y, posteriormente, los que informan y orientan un sistema publicístico. Juan Monroy G.
  • 24. Principios del procedimiento que orientan un sistema privatístico Principio de la iniciativa de parte Principio de la defensa privada Principio de congruencia Principio de la impugnación privada
  • 25. Principios del procedimiento que orientan un sistema publicístico Principio de dirección judicial del proceso Principio de impulso oficioso Principio de concentración Principios de la buena fe y de la lealtad procesales Principio de economía procesal Principio de celeridad procesal Principio de integración del derecho procesal Principio de vinculación y elasticidad Principio de adquisición Principio de preclusión
  • 26. EL PROCESO Etimológicamente, proceso proviene de la voz latina “processus” que a su vez deriva de pro, “para adelante”, y cederé, “caer”, “caminar”. Entonces, proceso significa, pues, en el lenguaje jurídico, un desenvolvimiento, una sucesión de actos que se dirigen a la declaración o a la ejecución de algún derecho. Enrique Véscovi enseña que proceso es el conjunto de actos dirigidos a ese fin: la resolución del conflicto (composición de litigio, satisfacción de pretensiones, etc.). Y resulta, en último término, un instrumento para cumplir los objetivos del Estado; imponer a los particulares una conducta jurídica, adecuada al Derecho, y, a la vez, brindar a estos la tutela jurídica. Delimitado el concepto de proceso, es pertinente también diferenciarlo de otro vocablo que con frecuencia se le confunde, esta es el procedimiento. Al respecto, la doctrina es unánime en señalar que no se puede identificar las expresiones de proceso y procedimiento como sinónimos, aun utilizando ésta última dentro del Derecho procesal. Veamos, la palabra procedimiento connota sólo la manifestación externa, formal, del desarrollo del proceso o de una etapa de éste, pero no comprende las relaciones jurídicas que se establecen entre los sujetos del proceso, ni la finalidad compositiva de éste. Teoría general del proceso, p. 88.
  • 27. Escuelas privatistas Teoría contractualista La esencia del proceso está dada por un convenio que celebra actor y demandado. En este contra se fijan los puntos controvertidos, a la vez que se someten al poder del juez por lo que es fuente de los poderes judiciales. Los antecedentes de la tesis se remontan al procedimiento romano clásico, tanto en el período de las legis actiones, como en el procedimiento formulario, y la idea es mantenida hasta el siglo XIX por las escuelas tradicionales del derecho procesal. Como se advierte, emplazan a la institución del proceso en el marco del derecho privado. Por eso, las principales críticas apuntan a señalar que no es posible encontrar la génesis del proceso en un contrato y que es frecuente que el trámite de un juicio se lleve a cabo sin la presencia efectiva de las dos partes. Teoría del cuasicontrato Se trata de encontrar el fundamento del proceso en esta figura con la que se procura superar las objeciones apuntadas. En realidad, se busca el origen de la institución en el campo del derecho sustancial, específicamente dentro de las fuentes de las obligaciones, tratando de elegir alguna de ellas que resulte menos imperfecta. Pero, a es época, las fuentes de la obligaciones eran solamente cuatro: contrato, cuasicontrato, delito y cuasidelito. Ferreyra de De la Rúa, p. 58.
  • 28. Escuelas publicistas Teoría de la relación jurídica Esta doctrina desarrolla cuando se abren camino las modernas teorías publicistas del derecho formal y su mayor mérito constituye en ubicar l proceso judicial en el ámbito del derecho público. Su principal exponente es Von Bullow, quien afirma que la actividad, derecho y obligación de los sujetos procesales tiene como fuente la ley. Así es como el proceso se origina en una relación de carácter procesal que se suscita entre todos los que intervienen, creando obligaciones y derechos diferenciables entre dichos sujetos. Afirma entonces que el proceso contiene en sí mismo una relación jurídica y advierte la necesidad de la concurrencia de presupuestos procesales. Desarrolla también la teoría de las excepciones dilatorias íntimamente vinculada con la de los presupuestos procesales. Ferreyra de De la Rúa.
  • 29. Teoría de la situación jurídica Su expositor es James Goldschmidt, quien niega la teoría de la relación jurídica procesal y señala que los presupuestos procesales sólo son condiciones de una sentencia válida. Expresa que la esencia del proceso está dada por la función judicial de las normas que generan una situación jurídica. Estas situaciones jurídicas se presentan como la expectativa que tiene las partes y los sujetos procesales durante el trámite y que, en definitiva, se presenta por la posibilidad de una sentencia favorable a cada una de ellas. Vale decir, la expectativa está dada en que el órgano jurisdiccional acoja las pretensiones hechas valer en juicio por el actor y, en su caso, por el demandado. Esta teoría es relevante pues distingue claramente como categorías procesales los conceptos de derecho, carga y deber. Su valor está en precisar cómo “la carga procesal implica un imperativo del propio interés”. Ferreyra de De la Rúa.
  • 30. Teoría de la institución jurídica Esta postura ha sido sostenida por Guasp, quien define el proceso como una organización jurídica que está como tal, al servicio de un “idea común objetiva” representada por la paz social y la justicia. Es decir, que las actividades que desarrollan los sujetos procesales están vinculadas entre sí por esta institución: idea común objetiva. Así, el proceso se configura por un conjunto de actos de carácter complejo, realizados por los sujetos procesales y dirigidos a esta idea de carácter superior. De modo tal que todas las voluntades de los sujetos procesales convergen en esa idea común. Ferreyra de De la Rúa.
  • 31. LAS PARTES PROCESALES Mucho se ha debatido y aún se discute en la doctrina sobre la existencia o no de las denominaciones “parte”, “partícipes” o “sujetos procesales” en el proceso penal, sin haberse llegado a adoptar un criterio único y claro al respecto. “Parte” o no, “sujeto procesal” o “partícipe”, lo cierto es que en el desarrollo del proceso penal intervienen una variedad de personas, así como órganos públicos independientes y dependientes, algunos con un rol o papel sumamente importante, sin los cuales no se hablaría de proceso; otros colaborando o coadyuvando a la existencia o desarrollo del proceso. De una u otra forma, al margen de la denominación que se dé a los que intervienen en el proceso, van a tener una participación activa, sea resolviendo, accionando, defendiendo, imputando, colaborando, aportando, etc.
  • 32. CONCEPTO DE PARTE PROCESAL El proceso es una relación jurídica entre dos partes: una que pretende (acciona) y otra que contradice (se defiende). Por el principio contradictorio –esencial para la búsqueda de la solución- las dos partes se enfrentan delante del tercer imparcial: el juez (tribunal), el otro sujeto del proceso. Si el proceso tiene por objeto final el de imponer el derecho, y como más inmediato el de componer un litigio o satisfacer pretensiones, siempre nos encontramos con esta oposición. Inclusive en el proceso penal, el Estado, al lado del juez, crea la figura del ministerio público, que, en defensa de la sociedad, obra como parte actora, reclamando la sanción del imputado. Enrique Véscovi.
  • 33. Capacidad procesal De goce y de ejercicio. La teoría general del derecho distingue entre la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio. La primera es la aptitud jurídica para ser titular de derechos y obligaciones –de carácter procesal, en lo que a nuestro tema refiere-. O estar en las diferentes situaciones jurídicas procesales. La capacidad de ejercicio es la aptitud para ejercer los derechos; en nuestro caso, para actuar por sí en el proceso. Por lo tanto, la capacidad de goce, que es como un atributo mismo de la personalidad, pertenecerá a todas las personas (tanto en el derecho en general como en el procesal, por consiguiente). Resulta entonces lógico que sean capaces de tener derechos (procesales) todas las personas, esto es, el sujeto de derecho. En cuanto a la capacidad de ejercicio (aptitud para actuar por sí en el proceso), también, en principio, el derecho procesal se limita a aplicar o reproducir las reglas generales. Véscovi.
  • 34. Para San Martín Castro la existencia de partes es esencial para el concepto del proceso, pues sin el principio de audiencia bilateral —en tanto presupuesto del debate contradictorio— no puede hablarse del proceso en sentido propio. De ahí que para este autor la noción de parte debe mantenerse en el proceso penal, pero desde la concepción procesal de parte (con capacidad para estar en el proceso), extraída con total independencia del derecho material que se haga valer y de su disponibilidad por quienes actúan ante el juez. De parecer diferente es Oré Guardia al señalar que modernamente, cuando se trata del Juez, el Ministerio Público, el imputado, el actor civil o el tercero civilmente responsable, ya no se habla de “parte”, sino de “sujeto procesal”, y que el fundamento de esta nomenclatura radica en que los intereses contrapuestos (partes contrarias) no son privados, sino de orden público. En el proceso penal lo que está en juego es el ius puniendi del Estado y el derecho a que se presuma la inocencia del imputado, intereses que están lejos de ser privados. Es esta contraposición la que gobierna y orienta el desarrollo del proceso, cuyo juicio es inevitable y su desarrollo indetenible por los intervinientes. • SAN MARTÍN CASTRO, Derecho procesal penal, cit., Vol. II, p. 225. • ORÉGUARDIA, Manual de Derecho procesal penal, cit., p. 137.
  • 35. Catacora Gonzáles alega que la teoría moderna considera más apropiado consignar el término sujetos procesales, como consecuencia de considerar el proceso como una relación jurídica, o sea que los que antes se llamaban “partes” ahora se denominan “sujetos”. Moreno Catena conviene en denominar “partes” argumentando que el problema de las partes en el proceso penal se plantea en un sistema formal o mixto, como el español, en el que un órgano jurisdiccional dirige la investigación y otro órgano estatal, el Ministerio Fiscal, regido en su actuación por el principio de imparcialidad, formula y sostiene la acusación en el juicio. Conceptúa, de esta forma, que “parte procesal” es aquel que postula una resolución judicial frente a otra persona (parte activa), y aquel contra quien se insta dicha resolución (parte pasiva), con independencia de que el actor sea o no titular del Derecho material hecho valer (en este caso, el único titular del Derecho Penal es el Estado). CATACORA GONZÁLES, Manual de derecho procesal penal, cit., p. 326. • MORENO CATENA / CORTÉS DOMÍNGUEZ / GIMENO SENDRA, Introducción al derecho procesal, cit., p. 159.
  • 36. EL JUEZ Etimológicamente la palabra Juez proviene de las voces latinas “ius” (derecho) y “dex”, que deriva de la expresión cincex (vinculador). De ahí que Juez equivalga a “vinculador de derechos”. En términos generales Juez es la persona a quien se le confiere autoridad para emitir un juicio fundado, resolver alguna duda o decidir una cuestión. En sentido estrictamente jurídico, Juez es el órgano instituido por el Estado con la potestad para conocer y sentenciar un litigio o un conflicto de intereses sometido a su decisión. El Juez Penal es el órgano jurisdiccional que tiene la potestad de administrar justicia en asuntos penales, es decir, aplicar la ley a los hechos calificados como delitos o faltas. El Juez es un funcionario del Estado que ejerce un determinado poder denominado “poder jurisdiccional”. A ello hacen referencia tanto las teorías objetivas de lo jurisdiccional —que hacen radicar la esencia de la función en la facultad de solucionar un conflicto— como las teorías subjetivas de lo jurisdiccional —que explican la función por la potestad de aplicar el Derecho al caso concreto. Para una y otra, el juez es un funcionario del Estado con poder para solucionar un litigio que otras personas llevan a su consideración, pues no se trata de cualquier solución, sino de aquella solución prevista por el orden jurídico para ese conflicto. • CALDERÓN SUMARRIVA, Ana C., El nuevo sistema procesal penal: análisis crítico, EGACAL, Lima, 2011, pp. 129-130. • BINDER, Introducción al derecho procesal penal, cit., p. 315.
  • 37. EL FISCAL El Ministerio Público surge como instrumento para la persecución del delito ante los tribunales, en calidad de agente del interés social. De ahí que se le denomine “representante social”. Las sociedades aspiran a una adecuada impartición de justicia a través de instituciones especiales dedicadas a la solución de conflictos. En el caso de conductas delictuosas, se busca que la persecución del responsable esté a cargo de personas ajenas a la infracción, es decir, de especialistas que actúen en representación de todos aquellos que en forma directa o indirecta resultan lesionados. A tal efecto se instituye el Ministerio Público, conquista del Derecho moderno. Al asumir el Estado la acción penal, establece los órganos facultados para ejercerla. Objeto de severas críticas y de encontradas opiniones, el Ministerio Público se ha instaurado en la mayor parte de los pueblos cultos, considerándoseles como una magistratura independiente. Su misión implícita es la de velar por el estricto cumplimiento de la Ley, depositaria de los más sagrados intereses de la sociedad. En una etapa anterior, el Estado optó por delegar en el Juez la labor persecutoria de los delitos, lo que concentraba dos funciones (juez y parte) en un solo órgano. Ello generó un tipo de proceso inquisitorio que ha tendido a desaparecer. Lo ha desplazado la creación de un “órgano público encargado de la acusación ante el poder jurisdiccional”.
  • 39. La Acción Penal La acción o la “teoría de la acción” es un tema importante y de gran complejidad en el Derecho Procesal dada la variedad de teorías existentes así como de autores que esbozan sus criterios y opiniones tratando de explicar, fundamentar o justificar tanto su razón de ser o naturaleza jurídica como sus repercusiones intra y extra del proceso. En la actualidad, es lógica y evidente la injerencia del Estado al tratar de resolver los conflictos generados y surgidos entre los ciudadanos a través del ejercicio de la función jurisdiccional. De esta forma queda desterrada la autodefensa, en la que primaba la vindicta (o venganza personal o privada), trasponiendo en su lugar a una etapa racional y humana denominada de la heterocomposición, la misma que se encuentra alimentada por las garantías procesales mínimas de un debido proceso legal, que se enmarca dentro de un sistema procesal progresivo.
  • 40. Definición Producida la comisión de un delito —aparte de que deben concurrir una serie de requisitos formales para la sustanciación de un proceso penal—, es necesario que haya un actor para dar vida a la pretensión punitiva del Estado para satisfacerla. Este actor es el representante del Ministerio Público, llamado también “acusador” y no el particular afectado por el delito, como sí ocurre en el proceso civil, en que la sola presentación de la demanda determina la persona del demandado y éste podrá o no absolvérsele en la sentencia, pero no se puede condenar o absolver a persona diferente ya que es el actor quien lo ha elegido. En este contexto, consideramos a la acción penal como la potestad jurídica persecutoria contra la persona física que infrinja la norma jurídico-penal consiguiéndose de esta manera promover o provocar la actividad del órgano jurisdiccional para descubrir al autor y partícipes del delito o falta que se imputa y aplicar la ley penal con una sanción (pena o medida de seguridad) al responsable (culpable), así como lograr el resarcimiento (reparación civil) de los daños ocasionados por la comisión del delito. Cfr. MIXÁN MÁSS, Derecho procesal penal, cit., [1990], T. I, p. 439; ORÉ GUARDIA, Estudios de derecho procesal penal, cit., p. 33; GARCÍA RADA, Domingo, Manual de derecho procesal penal, Eddili, Lima, 1984, p. 25.
  • 41. Características de la acción penal El publicismo: que es derivada de la potestad estatal para preservar el ordenamiento jurídico, de manera que la acción, se dirige hacia el órgano jurisdiccional para que éste administre justicia penal, para que realice una función pública. Es necesario advertir que GARCÍA RADA dice que la acción penal es pública porque va dirigida contra el Estado para hacer valer un derecho como es, la aplicación de la ley penal, pero desde nuestra óptica no es así, pues ya HERNANDO DEVIS ECHANDÍA expone que no es un derecho contra el Estado, porque no existe contraposición de intereses entre el actor y el Estado, sino un derecho hacia el Estado, en cuanto tiene que ser dirigido a él y ejercitado ante el funcionario judicial que lo representa. • ODERIGO, Mario A., Derecho procesal penal, Ideas, Buenos Aires, 1952, T. I, p. 174. • Cfr. BAUMANN, Jürgen, Derecho procesal penal: conceptos fundamentales y principios procesales, Depalma, Buenos Aires, 1989, p. 10. • GARCÍA RADA, Manual de derecho procesal penal, cit., p. 26. • DEVIS ECHANDÍA, Teoría general del proceso, cit., T. I, p. 197. • Cfr. GÓMEZ ORBANEJA / HERCE QUEMADA, Derecho procesal, cit., Vol. II, pp. 84-86.
  • 42. -Unidad: siendo la acción penal un derecho autónomo respecto del derecho de fondo, no existen diversas acciones que correspondan a cada uno de los tipos delictivos que conforman el Código Penal, sino que se trata de un derecho unitario a reclamar la actividad jurisdiccional penal. De manera que la acción penal no se identifica por una calificación jurídica (una figura delictiva en el sentido del Código Penal) ni por su “petitum”. Propiamente, el objeto de la acusación —y del proceso— no es un delito, ni un efecto jurídico-penal determinado, sino un hecho individualizado considerado como delito. En conclusión, la acción penal no se identifica subjetivamente por la persona del actor. Por consiguiente, respecto del mismo hecho y el mismo inculpado, la acción es siempre una sola y la misma. -Irrenunciabilidad: una vez ejercitada la acción penal el sujeto procesal no puede sustraerse por un acto per se del proceso, en cuanto se den todos los presupuestos procesales, por el contrario va a recaer un pronunciamiento de fondo, esto es, la conclusión a través de una sentencia (condenatoria o absolutoria). • ODERIGO, Mario A., Derecho procesal penal, Ideas, Buenos Aires, 1952, T. I, p. 174. • Cfr. BAUMANN, Jürgen, Derecho procesal penal: conceptos fundamentales y principios procesales, Depalma, Buenos Aires, 1989, p. 10. • GARCÍA RADA, Manual de derecho procesal penal, cit., p. 26. • DEVIS ECHANDÍA, Teoría general del proceso, cit., T. I, p. 197. • Cfr. GÓMEZ ORBANEJA / HERCE QUEMADA, Derecho procesal, cit., Vol. II, pp. 84-86.
  • 43. Titularidad del ejercicio de la acción penal a) El Sistema de Oficialidad: consiste en la atribución del derecho de acción penal, a un órgano perteneciente al Estado. Esta oficialidad se subdivide a su vez en: - Indiferenciada; esto es, cuando no existe persona, distinta del Juez, a quien se le encarga la función de promover el proceso. Como es de verse, esta postura sólo tiene cabida en un sistema inquisitivo. La acción se confunde con la jurisdicción. - Diferenciada; se materializa, cuando existe otra persona “oficial”, distinta a la del Juez, a quien se le encarga la misión de promover el proceso: así, tenemos en nuestro caso, como en la mayoría de los sistemas judiciales de los países, el Ministerio Público o Ministerio Fiscal.
  • 44. b) El Sistema de Disponibilidad: de acuerdo con este sistema se concede la atribución del derecho de la acción penal a los particulares. Bajo esta posición existen dos formas: - Absoluta; se concreta cuando se concede, en forma ilimitada, indeterminada, la acción penal, a cualquier particular, v. gr., la acción popular. - Relativa; cuando se concede a determinadas personas particulares, en razón a una especial circunstancia; esta puede ser, generalmente, cuando es el agraviado o el ofendido por el evento delictuoso presumiblemente cometido a su persona. c) El Sistema mixto o ecléctico; a través de este sistema conviven los dos sistemas anteriormente explicados, en cuanto a la atribución indistinta, de la concesión del ejercicio de la acción penal. Este último sistema es el adoptado por el Código de Procedimientos Penales de 1940.
  • 45. Clases de acción penal Ya hemos dicho que la acción penal es pública, esto es indiscutible, pero excepcionalmente el ejercicio se concede, en algunos casos a los particulares. a) Ejercicio público de la acción penal: se concreta cuando se ejerce la acción penal de oficio, a través de un órgano del Estado. Le concierne su ejercicio en este sentido, al representante del Ministerio Público. b) Ejercicio privado de la acción penal: aquí no es lo mismo hablar de acusación particular y de acusación privada; tomando como punto de partida de este análisis la clasificación de los delitos según la naturaleza jurídica de la acción penal, en delitos perseguibles de oficio, y delitos perseguibles sólo por iniciativa del ofendido, surge evidentemente la forma distinta en que se promueve la acción penal en cada caso: por medio de la acusación particular, para los primeros, y a través de acusación privada, para los segundos. BACA ANDRADE, Ricardo, “La acusación particular”, en Revista de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, Año XVIII, Nº 53, Quito, 1990, pp. 57-58.
  • 46. En los delitos perseguibles de oficio, quien se considere ofendido, sus parientes y, excepcionalmente, una persona extraña, puede presentarse ante el órgano administrador de justicia, e intervenir en el proceso penal en calidad de sujeto principal, con el mismo derecho que tienen todos y cada uno de los sujetos procesales, con la finalidad de impulsar el proceso hasta conseguir que se hagan efectivas las acciones punitivas y resarcitorias a que hubiere lugar. El mecanismo a través del cual llega a formar parte del proceso penal es la acusación particular. Otra es la acción privada, en que el ejercicio de la acción penal está reservado por ley a promoverla, en forma exclusiva, a quien ha sido directamente ofendido, v. gr., los delitos contra el honor (querella). • BACA ANDRADE, Ricardo, “La acusación particular”, en Revista de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, Año XVIII, Nº 53, Quito, 1990, pp. 57-58.
  • 47. Acción penal y acción procesal penal •Es necesario distinguir ambos institutos. La acción penal, como ya lo hemos definido, es una facultad en abstracto, es decir, un derecho en potencia, que permite al Estado la pretensión punitiva de la que está investido. •La acción procesal penal, o, el ejercicio de la acción penal, es el ejercicio del derecho del ius puniendi del Estado, ante el órgano jurisdiccional.
  • 48. Extinción de la acción penal • Teniendo conocimiento de la “notitia criminis”, es la acción penal la que pone en actividad al órgano jurisdiccional para la persecución del delito y la imposición de una pena o medida de seguridad, a través de un debido proceso. • La legislación penal (Título V del Libro I del Código Penal regula la extinción de la acción penal) trata sobre este tema que determina, por consiguiente, la extinción de la responsabilidad penal de su autor debido a circunstancias de carácter natural (muerte); por el transcurso del tiempo (prescripción); concesión del derecho de gracia (amnistía); sentencia anterior (cosa juzgada), y otros más. Estas circunstancias hacen imposible el inicio o la prosecución del proceso penal.
  • 49. Causas que extinguen el ejercicio de la acción penal -Muerte del inculpado: la acción penal “moritur cum persona” (muere con la persona). Etimológicamente, muerte viene del latín “mortis”, que significa extinción, o término de la vida. La muerte significa la terminación de la vida en general; por un lado, es la finalización de la existencia de ella, como ser físico y corporal, en su dimensión material, por otro lado, tiene su connotación como sujeto de derecho. Producida la muerte de una persona (biológica o clínica) uno de sus efectos es la extinción de las relaciones y derechos personalísimos, vale decir, aquellos que pertenecen al ámbito íntimo de la persona, o lo que le es inherente y no se puede transferir o ceder a otra. Se extinguen de modo absoluto con la muerte de su titular. Siendo el Derecho Penal, eminentemente de carácter personal, la muerte del responsable hace imposible su persecución y posterior sanción. En suma, la responsabilidad penal es inalienable e inherente a su autor, siendo intransferible a otra persona.
  • 50. En consecuencia, muerto el responsable, no tiene objeto el inicio ni la consecución de un proceso penal. -Por prescripción: en principio, la prescripción es el modo por la que, el transcurso del tiempo modifica sustancialmente una relación jurídica; mediante la prescripción se determina el nacimiento o la terminación o se desvirtúan los derechos: en el primer caso, se habla de la prescripción adquisitiva, en lo segundo, la prescripción extintiva. La prescripción extintiva es la que nos interesa, constituyendo un medio de defensa y opera como excepción (de prescripción) para enervar y neutralizar la acción penal incoada luego de transcurrido el plazo prescriptorio previsto en la ley (de la acción penal y de la pena).
  • 51. El fundamento de la prescripción es de orden público y reside en cuestiones de política criminal, pues conviene al interés social liquidar situaciones pendientes y favorecer su solución. Se sustenta, por tanto, en la seguridad jurídica. Empero, casi siempre, se abusa de este instituto para quedar impune de la sanción penal. El Derecho penal posee respecto a la prescripción naturaleza mixta. El hecho que en la prescripción se añadan criterios procesales no hace que este instituto sea un mero obstáculo procesal. La prescripción tiene naturaleza material y procesal. La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. Ahora bien, la prescripción no será mayor a veinte años. En los delitos que merezcan otras penas, la acción penal prescribe a los tres años. Tratándose de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismo sostenidos por éste, el plazo prescriptorio se duplica (artículo 80º del Código Penal). Tratándose de las faltas, la acción penal y la pena prescriben al año. En caso de reincidencia y habitualidad, prescriben a los dos años. Las faltas previstas en los artículos 441 y 444 prescriben a los tres años, salvo en los supuestos de reincidencia o habitualidad, en cuyo caso es de aplicación el artículo 80 del CP.
  • 52. • Por amnistía: reconocida constitucionalmente, en el artículo 102º inciso 6, como atribución del Congreso de la República. Por lo general se refiere a delitos políticos, extinguiendo la acción cuando se benefician a los procesados, y la punibilidad cuando alcanza a los condenados, quedando subsistente la responsabilidad. • -La cosa juzgada: como causa de extinción de la responsabilidad penal, pues, implica la prohibición del non bis in idem (no dos veces sobre la misma cosa). Pues, resuelto un proceso por sentencia firme y ejecutoriada, no cabe procesarse al mismo autor, por el mismo hecho punible.
  • 53. -Por desistimiento: el desistimiento es la renuncia que realiza la parte actora a los actos del proceso voluntariamente; procede cuando se trata del ejercicio de la acción privada. Deberá existir un proceso, para que la parte agraviada decida no continuar con el proceso y, por ende, surgirá la causal de extinción de la responsabilidad penal. -La transacción: en esta institución los sujetos procesales pueden transigir su conflicto de intereses, como el acuerdo de dar, retener u otra promesa, que obliga a cada uno de los querellantes a dar por extinguido el proceso iniciado. Hay un consentimiento voluntario de los interesados. -Por resolución extra penal: se explica la extinción de la acción penal si de la sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción civil, resulta que el hecho imputado como delito es lícito.
  • 54. LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN I LA ACCIÓN PENAL Artículo 1. Acción penal.- La acción penal es pública. 1. Su ejercicio en los delitos de persecución pública, corresponde al Ministerio Público. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o jurídica, mediante acción popular. 2. En los delitos de persecución privada corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el órgano jurisdiccional competente. Se necesita la presentación de querella. 3. En los delitos que requieren la previa instancia del directamente ofendido por el delito, el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público está condicionado a la denuncia de la persona autorizada para hacerlo. No obstante ello, el Ministerio Público puede solicitar al titular de la instancia la autorización correspondiente. 4. Cuando corresponde la previa autorización del Congreso o de otro órgano público para el ejercicio de la acción penal, se observará el procedimiento previsto por la Ley para dejar expedita la promoción de la acción penal.
  • 55. JURISDICCIÓN El Derecho Procesal se encuentra superpuesto sobre la base de la trilogía: acción, jurisdicción y proceso. En efecto, JAIME GUASP afirma que el proceso se define como una institución jurídica destinada a la satisfacción de pretensiones que han de verificar órganos específicos del Estado. Resulta evidente que es básica, en todo proceso, la intervención de un órgano estatal. Dicha intervención se conoce con el nombre de jurisdicción. FRANCESCO CARNELUTTI dice que a la acción de la parte como poder de derecho, se contrapone la función del oficio como poder deber. Este poder deber es la jurisdicción. GIMENO SENDRA, puntualiza que la potestad jurisdiccional, entonces, consiste, desde la perspectiva constitucional, en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, atribuyéndose de forma exclusiva a los Juzgados y Salas que la detentan en toda su plenitud. Esta exclusividad supone que la jurisdicción es indelegable a otros órganos y poderes; que queda residenciada en régimen de monopolio precisamente en los órganos jurisdiccionales como órganos del Estado; de este modo, las Salas, titulares de la potestad jurisdiccional, conocerán de toda clase de procesos que se susciten dentro del ámbito territorial del país. •GUASP, Jaime, Derecho procesal civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, p. 105. •CARNELUTTI, Sistema de derecho procesal civil, cit., T. II, p. 286. •MORENO CATENA, Víctor / GIMENO SENDRA, Vicente / ALMAGRO NOSETE, José / CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín, Derecho procesal, 3ª ed., Tirant lo blanch, Valencia, 1991, T. II (Proceso penal), p. 103.
  • 56. Formas de solucionar el conflicto El presupuesto material de la Jurisdicción lo constituye el conflicto, el cual puede ser “intersubjetivo” o “social”. El primero surge cuando ocurre la vulneración de algún derecho subjetivo que pertenece al ámbito del Derecho Privado. En cambio los conflictos sociales se caracterizan por la transgresión de algún bien o interés que la sociedad ha estimado digno de protección y cuyo ámbito se rige por el Derecho Público. Ahora bien, los órganos jurisdiccionales o, lo que es lo mismo, los Juzgados y Salas Penales que la integran sirven, para solucionar los conflictos mediante la aplicación del derecho. Entonces el derecho se encuentra frente a conflictos que debe solucionar, pues su finalidad reguladora es, precisamente, componer esas controversias. Pero esta función, a lo largo de la historia, no siempre ha estado en manos de los jueces, inclusive hasta la actualidad puede afirmarse que no la asumen con absoluta exclusividad. Veamos brevemente cuáles han sido las soluciones al conflicto de intereses.
  • 57. Autodefensa Se le conoce también como autotutela, autoayuda o defensa propia, y significa que el titular de la situación (o del derecho) asume la defensa de ella. Así Gimeno Sendra (Introducción al derecho procesal penal, p. 18) dice que ésta constituye la más primitiva, injusta y peligrosa de todas las fórmulas de solución de los conflictos, y se caracteriza por la solución coactiva del conflicto por la parte más fuerte o que ocupa en él una situación de hegemonía. Por su parte Enrique Véscovi precisa que son dos las notas esenciales que caracterizan a la autotutela: la ausencia de un tercero, distinto a las partes que puedan resolver el conflicto y la imposición de la decisión de una de las partes a la otra. • VÉSCOVI, Teoría general del proceso, cit., p. 2. • ALVARADO VELLOSO, Garantismo procesal versus prueba judicial oficiosa, cit., p. 18.
  • 58. Es un medio de autocomposición directa y unilateral mediante el cual la parte afectada por el conflicto no acepta el sacrificio del propio interés y hace uso de la fuerza cuando el proceso llegaría tarde para evitar la consumación del daño que teme o sufre. En suma, la autotutela es propia de las sociedades primitivas de intervención de la sociedad para determinar el modo de sanción ante el trasgresor, en la evolución del derecho se aprecia que el Estado se apodera de dicha facultad sancionadora. De esta manera, se prohíbe la justicia por la “propia mano”. Sin embargo, algunas formas han subsistido hasta inicios del siglo pasado, como por ejemplo, el “duelo”, llegándose a tipificar como delito en el Código Penal de 1924. Empero, subsisten algunas manifestaciones lícitas de la autotutela como excepción: así en el campo penal con la legítima defensa; en lo civil, las defensas posesorias, el derecho de retención; el derecho de huelga en el campo laboral; y la guerra en el campo internacional. •VÉSCOVI, Teoría general del proceso, cit., p. 2. •ALVARADO VELLOSO, Garantismo procesal versus prueba judicial oficiosa, cit., p. 18.
  • 59. Autocomposición • Esta forma lícita de solución al conflicto y ocurre cuando las propias partes interesadas quienes en un plano de igualdad ponen fin al conflicto intersubjetivo, vale decir por acuerdo de voluntades, sin que la una imponga a la fuerza nada a la otra. Esta es sin duda, un medio civilizado de solución. • Las formas de autocomposición son: • El desistimiento o renuncia del recurrente • El allanamiento • La transacción
  • 60. El desistimiento o renuncia del recurrente, a su derecho subjetivo, y puede desistirse a los actos del proceso o a su pretensión litigiosa. En materia de derecho civil, esta se encuentra regulada en el artículo 340º del CPC. En materia penal, el accionante sólo puede desistirse en los casos de querella y en los que la ley le permite. Artículo 13. Desistimiento NCPP 1. El actor civil podrá desistirse de su pretensión de reparación civil hasta antes del inicio de la Etapa Intermedia del proceso. Ello no perjudica su derecho a ejercerlo en la vía del proceso civil. 2. El desistimiento genera la obligación del pago de costas.” -El allanamiento, que no viene a ser otra cosa que la sumisión del demandado a las pretensiones del demandante, el mismo que la admite como ciertas. Nuestro CPC en el art. 330º prescribe el allanamiento y el reconocimiento. En el primer caso acepta la pretensión dirigida contra él; en el segundo, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta. Ahora bien, el allanamiento puede ser total o parcial, según comprenda todas las pretensiones reclamadas o solamente algunas de ellas.
  • 61. La transacción que se deriva del acuerdo entre las partes que ocasionan el conflicto, las cuales la resuelven mediante concesiones recíprocas. Así tenemos la transacción extrajudicial y la judicial. La primera, como lo estable el artículo 1302º del CC: “por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado”. La transacción judicial lo contempla el artículo 334º del CPC que: “en cualquier estado del proceso las partes pueden transigir su conflicto de intereses, incluso durante el trámite del recurso de casación y aun cuando la causa esté al voto o en discordia”. El desistimiento y allanamiento pueden darse dentro de un proceso. En cambio, la transacción puede ocurrir antes del proceso (artículo 1302º, ab initio, C.C.), o durante el proceso (artículo 334º, C.P.C.). Artículo 14. Transacción NCPP 1. La acción civil derivada del hecho punible podrá ser objeto de transacción. 2. Una vez que la transacción se formalice ante el Juez de la Investigación Preparatoria, respecto de la cual no se permite oposición del Ministerio Público, el Fiscal se abstendrá de solicitar reparación civil en su acusación.”
  • 62. Heterocomposición Supone la intervención de un tercero ajeno totalmente a la controversia, que contribuye en cierta manera para acercar a las partes interesadas para arribar a un entendimiento que posibilite llegar a un acuerdo que resuelva el conflicto. Las fórmulas más conocidas de heterocomposición son: • la mediación, • la conciliación, • el arbitraje y • el proceso.
  • 63. El mediador, es un tercero que intenta comunicar a las partes entre sí, por iniciativa de estas o de un tercero que se lo pide. Por lo general es el abogado quien busca el acuerdo antes que el litigio. Puede ser también un particular que se interesa en que se propongan los medios de solución aceptables y puede lograr el acuerdo de aquellos sobre el punto de discrepancia. -La conciliación es, también, en último extremo, una mediación, pues resulta también la intervención de un tercero en procura de acordar una posible solución basado en la voluntad de las partes. La diferencia con la mediación estriba en que el mediador no propone las fórmulas de solución sino que acerca a las partes comprometidas para que solucionen su controversia, en cambio en la conciliación, el rol del tercero es más activo proponiendo los medios de solucionar el conflicto. Ormachea Choque nos dice que la conciliación es un proceso de negociación conducida, impulsada por un tercero. Este tercero puede ser un Juez o un conciliador. •ORMACHEA CHOQUE, Iván, Manual de conciliación procesal y pre procesal, Academia de la Magistratura, Lima, 2000, p. 61. •RAMÍREZ ERAZO, Ramón, Conciliación: teoría y práctica, Academia Magíster y Doctores del Perú, Lima, 1999, p. 15.
  • 64. La conciliación puede ser judicial o extrajudicial. La primera se encuentra regulada como una forma especial de conclusión del proceso (artículos 323º al 329º del CPC) y como una de las etapas de postulación en el proceso civil (artículo 468º al 472º del CPC). La conciliación extrajudicial es definida por la Ley Nº 26872, en su artículo 5º, como “una institución que se constituye como mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación extrajudicial a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto” (modificado por D. Leg. N° 1070, junio 2008) En nuestro país se ha acudido a la conciliación extrajudicial como una forma rápida y efectiva de solucionar los conflictos generados, constituyéndose como un requisito de procesabilidad, vale decir que debe darse necesariamente previo a determinados procesos civiles (artículo 6º de la Ley Nº 26872). ORMACHEA CHOQUE, Iván, Manual de conciliación procesal y pre procesal, Academia de la Magistratura, Lima, 2000, p. 61. RAMÍREZ ERAZO, Ramón, Conciliación: teoría y práctica, Academia Magíster y Doctores del Perú, Lima, 1999, p. 15.
  • 65. El arbitraje, a decir de Lohmann Luca de Tena es la institución que regula el acuerdo de voluntades por el cual dos o más partes deciden someter a uno o más terceros, que aceptan el encargo. La solución de un cierto conflicto de Derecho Privado respecto del cual dichas partes tienen capacidad de disposición, obligándose previamente a no llevar la controversia a los tribunales ordinarios sin el previo fallo arbitral, el cual deberá expedirse con arreglo a ciertas formalidades. Mario Pasco Cosmópolis lo entiende, en sentido jurídico estricto, como la decisión de una controversia pronunciada, con carácter imperativo, por una persona ajena y distinta a las partes y que no tiene el carácter de Juez. Esta forma de heterocomposición en el Perú se encuentra regulada por el D. Leg. Nª 1071, Ley de Arbitraje, de 28 de junio del 2008, vigente del 1 de septiembre 2008. • LOHMANN LUCA DE TENA, Juan, El arbitraje, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1989, p. 41. • PASCO COSMÓPOLIS, Mario, “Solución de conflictos colectivos de trabajo: la conciliación y el arbitraje”, en Derecho (Pontificia Universidad Católica del Perú), Nº 37, Lima, 1983, p. 127. • QUINTERO, Beatríz y PRIETO, Eugenio, Teoría General del Proceso, Colombia 2000, p. 10.
  • 66. El arbitraje no puede entenderse como adverso al Poder Judicial, porque no lo es y porque no se obtendría el apoyo de éste para su desarrollo. El árbitro carece de jurisdicción, atributo que no está vedado a los Jueces, por tanto no es adecuado continuar inscribiendo la institución del arbitraje en el ámbito procesal-publicista, tal como así lo preceptúa el artículo 139º, inciso 1, de nuestra Constitución Política con relación a este tema. De manera que la labor arbitral del tercero (árbitro) nunca será jurisdiccional en la connotación que ella describe. Concluimos que la nota jurisdiccional que se adjudica al arbitraje, se ha empleado con generoso sentido, en forma excesiva. En suma, el arbitraje es útil como una técnica de superación de conflictos. El arbitraje no debe verse como una “justicia privada”, sino como un medio transaccional para resolver litigios de contenido exclusivamente patrimonial. El Arbitraje es la decisión, entonces, de una controversia pronunciada, con carácter imperativo, por una persona ajena y distinta a las partes, de allí que el arbitraje sea una solución heterónoma. • LOHMANN LUCA DE TENA, El arbitraje, cit., pp. 40-41. • LOHMANN LUCA DE TENA, El arbitraje, cit., pp. 46-47.
  • 67. Finalmente, la otra forma de heterocomposición en el proceso, que viene a ser la manera de solucionar los conflictos que brinda el Estado haciendo valer su función jurisdiccional. Aquí, interviene un tercero, pero ese tercero no puede ser cualquiera sino el juez. La forma de heterocomposición por excelencia es el proceso jurisdiccional, que soluciona el conflicto por medio de la sentencia del juez jurisdiccional, es decir, del juez a quien le concierne la función connatural de solucionar los conflictos, dar una normatividad que rija las situaciones conflictivas que se presenten al proceso. • LOHMANN LUCA DE TENA, Juan, El arbitraje, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1989, p. 41. • PASCO COSMÓPOLIS, Mario, “Solución de conflictos colectivos de trabajo: la conciliación y el arbitraje”, en Derecho (Pontificia Universidad Católica del Perú), Nº 37, Lima, 1983, p. 127. • QUINTERO, Beatríz y PRIETO, Eugenio, Teoría General del Proceso, Colombia 2000, p. 10.
  • 68. CONCEPTO DE JURISDICCIÓN DOMINGO ORLANDO ROJAS señala que no es factible dar una definición absoluta de jurisdicción válida para todos los tiempos y todos los pueblos, por ser diferentes las maneras de formulación del derecho y los métodos de juzgar. Empero siendo nuestro régimen encuadrado en el mecanismo de la legalidad, dicha noción debe ser emitida según él. Etimológicamente, la palabra jurisdicción proviene del latín iurisditio, que se forma de la unión de los vocablos ius (derecho) y dicere (acción), según el cual literalmente significa “decir o indicar el derecho”. JAIME GUASP anota que la jurisdicción habrá de considerarse como la función específica estatal que tiende a la satisfacción de pretensiones. Por su lado Enrique Jiménez Asenjo dice que la jurisdicción está referida concretamente a la facultad o función de administrar justicia, es la facultad o poder otorgado o delegado por la ley a los tribunales de justicia para declarar el derecho objetivo en aquellos casos particulares o subjetivos que se requieran. • ORLANDO ROJAS, Domingo, Jurisdicción y competencia, Ediciones Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1994, p. 42. • GUASP, Derecho procesal civil, cit., p. 106. • JIMÉNEZ ASENJO, Enrique, Derecho procesal penal, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1958, Vol. I, p. 223.
  • 69. Elementos de la jurisdicción - La notio, que es el derecho de la autoridad jurisdiccional a conocer de un asunto concreto. - La vocatio, como la facultad de que está investida la autoridad para obligar a las partes (sujetos procesales) a comparecer al proceso. - La coertio, connota la potestad del Juez de recurrir a que se utilice la fuerza pública para que se cumplan con las medidas adoptadas por su Despacho en el curso del proceso; se compele coactivamente al cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales. - El iudicium, es la facultad de proferir sentencia, previa recepción y valoración de los medios probatorios, concluyendo con el proceso de carácter definitivo. - La executio, atribución para hacer cumplir los fallos judiciales recurriendo de ser el caso a la fuerza pública, de manera que las resoluciones emitidas no queden al libre albedrío de los otros sujetos procesales y la función jurisdiccional se torne inocua.
  • 70. Fuero arbitral El arbitraje es una institución jurídica que, según las partes implicadas y las materias, actúa en el marco del Derecho Público o del Derecho Privado internacional o interno. Regula el acuerdo de voluntades por el cual dos o más partes deciden someter a uno o más terceros, que aceptan el encargo, la solución de un cierto conflicto de Derecho Privado respecto del cual dichas partes tienen capacidad de disposición, obligándose previamente a no llevar la controversia a los tribunales ordinarios sin el previo fallo arbitral, el cual deberá expedirse con arreglo a ciertas formalidades. • LOHMANN LUCA DE TENA, El arbitraje, cit., pp. 40-41. • LOHMANN LUCA DE TENA, El arbitraje, cit., pp. 46-47.
  • 71. Fuero militar Nuestra Constitución Política, en su artículo 173º prescribe que: “En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de éste no son aplicables a las civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley determina. La casación a que se refiere el artículo 141º sólo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte. Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están asimismo sometidos al Código de Justicia Militar”. Complementariamente, el artículo 141º de la misma norma fundamental consigna que: “Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo 173º”. Este es el marco jurídico constitucional del fuero militar.
  • 72. Dentro de este contexto BERNALES BALLESTEROS advierte que la Carta de 1993 no modifica el principio básico: la existencia de un tribunal privativo para el personal militar, no por su condición castrense, como si se tratase de un fuero personal, sino en cuanto a la comisión de delitos de función, que son los establecidos en el Código de Justicia Militar. No obstante, el artículo 173º amplía la jurisdicción a civiles. Es el caso del delito de traición a la patria, al suprimir el requisito de la guerra exterior; en segundo lugar, al incluir el delito de terrorismo en los casos que la ley determina. • BERNALES BALLESTEROS, Enrique, “La Constitución de 1993 y la jurisdicción militar”, en Thémis, Nº 31, Lima, 1995, p. 201.
  • 73. En un enjundioso trabajo en homenaje al maestro Domingo García Belaúnde, los profesores Eto Cruz, Landa Arroyo y Palomino Manchego concluyen que la justicia militar somete inconstitucionalmente los delitos comunes —como el asesinato— cometidos por sus miembros a su jurisdicción. Asimismo, procesa inconstitucionalmente a ciudadanos — militares en retiro— que ejercitan de sus derechos constitucionales a la libertad de expresión. El ámbito de la jurisdicción militar, en estricto, no debe ser lo militar, sino lo castrense; es decir que se debe hacer una estricta referencia al cuartel, campamento militar o a las relaciones de trabajo militares; de modo que las vinculaciones extrañas a ellas no deben estar sometidas a la justicia militar, salvo que cometan los delitos de traición a la patria y de terrorismo, de conformidad con el artículo 173º de la Constitución. ETO CRUZ, Gerardo / LANDA ARROYO, César / PALOMINO MANCHEGO, José, “La jurisdicción militar en el Perú”, en PALOMINO MANCHEGO, José y Germán J. BIDART CAMPOS (coordinadores), La jurisdicción militar y Constitución en Iberoamérica. Libro homenaje a Domingo García Belaunde, Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional / Grijley, Lima, 1997, pp. 353 y ss.
  • 74. FUERO O JURISDICCIÓN PENAL En la jurisdicción penal se encuentran las normas del derecho penal, del derecho procesal penal y del derecho penitenciario, esto es, el Código Penal, el Código Procesal Penal y el Código de Ejecución Penal, así como las demás normas especiales que se han dictado con relación a estas materias. Sobre los órganos jurisdiccionales de carácter penal están los jueces de paz que conocen lo relacionado a las faltas; los jueces especializados en lo penal que conocen los procesos penales de su competencia derivados de la comisión de los delitos, de las acciones de Hábeas Corpus, en grado de apelación lo resuelto por lo Juzgados de Paz; las Salas Penales Superiores conocen de los recursos de apelación de su competencia del juzgamiento oral de los procesos ordinarios, de las quejas de derecho y contiendas de competencia promovidas, y en primera instancia, de los procesos por delitos cometidos en el ejercicio de su funciones, por los Jueces Especializados o Mixtos, Jueces de Paz Letrados, Jueces de Paz y otros funcionarios señalados por la ley, aunque hayan cesado en el cargo; las Salas Penales de la Corte Suprema conocen en recurso de apelación de los procesos sentenciados por las Salas Superiores en materia penal, de los recursos de casación, de las contiendas y transferencias de competencia, de las extradiciones activas y pasivas, y de la investigación y juzgamiento de los delitos que se imputan contra los funcionarios comprendidos en el artículo 99º de la Constitución de 1993, Fiscales y Vocales Superiores, miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar y contra los demás funcionarios que señala la ley.
  • 75. SECCIÓN III LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA TÍTULO I LA JURISDICCIÓN Artículo 16. Potestad jurisdiccional.- La potestad jurisdiccional del Estado en materia penal se ejerce por: 1. La Sala Penal de la Corte Suprema. 2. Las Salas Penales de las Cortes Superiores. 3. Los Juzgados Penales, constituidos en órganos colegiados o unipersonales, según la competencia que le asigna la Ley. 4. Los Juzgados de la Investigación Preparatoria. 5. Los Juzgados de Paz Letrados, con las excepciones previstas por la Ley para los Juzgados de Paz.
  • 76. Artículo 17. Improrrogabilidad de la jurisdicción penal.- La jurisdicción penal ordinaria es improrrogable. Se extiende a los delitos y a las faltas. Tiene lugar según los criterios de aplicación establecidos en el Código Penal y en los Tratados Internacionales celebrados por el Estado, debidamente aprobados y ratificados conforme a la Constitución. Artículo 18. Límites de la jurisdicción penal ordinaria.- La jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer: 1. De los delitos previstos en el artículo 173 de la Constitución. 2. De los hechos punibles cometidos por adolescentes. 3. De los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución.
  • 77. LA COMPETENCIA Parafraseando al profesor Augusto Arzubiaga Rospigliosi, quien enseñaba en las aulas sanmarquinas, que la competencia es la medida de la jurisdicción, y que el juez tiene jurisdicción a nivel nacional pero no siempre tiene competencia para conocer un caso concreto. Etimológicamente, el término competencia viene de competere, que significa corresponder, incumbir a uno cierta cosa. Dentro de esta connotación la competencia es entendida como la medida en que la jurisdicción se distribuye entre las diversas autoridades judiciales; así también la facultad que tiene un funcionario público de aplicar justicia a cada caso concreto.
  • 78. TÍTULO II LA COMPETENCIA Artículo 19 Determinación de la competencia.- 1. La competencia es objetiva, funcional, territorial y por conexión. 2. Por la competencia se precisa e identifica a los órganos jurisdiccionales que deben conocer un proceso. Artículo 20 Efectos de las cuestiones de competencia.- Las cuestiones de competencia no suspenderán el procedimiento. No obstante, si se producen antes de dictarse el auto de citación de juicio, se suspenderá la audiencia hasta la decisión del conflicto.
  • 79. COMPETENCIA OBJETIVA La competencia objetiva concreta aquellos criterios mediante los cuales se atribuye el conocimiento de una infracción punible –delito o falta- por los que se procede en primera instancia aun órgano jurisdiccional concreto. Esta clasificación obedece al objeto del proceso. Son tres los criterios que determinan la designación de un concreto órgano jurisdiccional. Se construyen a partir, de una lado, de la persona del imputado –criterio cualitativo-, y de otro, del carácter de los hechos punibles objeto del proceso penal –criterio cuantitativo: naturaleza. Entidad y características del hecho punible-. (San Martín, 2020, pág. 198.)
  • 80. -Criterio por razón de la persona del imputado: Ratione personae Se define a partir de la cualidad del sujeto pasivo de la imputación penal. Atiende al cargo o la función pública que ejerce el sujeto sospechoso, criterio que se denomina fuero. Está en función a si los imputados son personas aforadas por su condición de funcionarios públicos, a quienes se les atribuye la comisión de un delito con ocasión del ejercicio del cargo (están incluidos esencialmente en la Constitución y en la LOPJ). San Martín, pág. 198.
  • 81. -Criterio por razón de la materia: Ratione materiae general Este criterio parte de que no exista persona aforada, y toma en cuenta la clasificación de las infracciones punibles reconocida por el Código Penal en delitos y faltas (artículos 11 y 440 CP; y, 28, 29, 30 CPP), que permite identificar a los juzgados de la investigación preparatoria, penales y de paz, letrados y no letrados. Un criterio diferencial adicional dentro de este orden y circunscripto a los delitos, se establece a partir de su gravedad, según estén o no conminados en su extremo mínimo con pena privativa de libertad mayor de seis años, criterio que solo rige para la etapa procesal de enjuiciamiento y define si el Juzgado Penal será colegiado o unipersonal (art. 28.1 y 2 CPP). San Martín, p. 199.
  • 82. -Criterio especial por razón de la materia: Ratione materiae especial Se erige en una excepción a la regla general ratione materiae prevista para delitos y faltas. Toma en consideración la clase o tipo de delito en función a su gravedad, a sus efectos y a la intervención de organizaciones delictivas; es, pues, un criterio de índole cualitativo que únicamente adquiere vigencia en la órbita de los delitos. Está contenido en el artículo 24 CPP. La ley permite al órgano de gobierno del Poder Judicial instituir un subsistema judicial penal especializado referido materialmente a: 1. Delitos especialmente graves. 2. Delitos que produzcan repercusión nacional o que sus efectos superen al ámbito de un distrito judicial. 3. Delitos cometidos por organizaciones delictivas. A estos efectos se instituirá un sistema específico de organización territorial y funcional. Un supuesto específico de este criterio de asignación competencial es la denominada “Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada”. San Martín, p. 199.
  • 83. COMPETENCIA FUNCIONAL Es aquel criterio competencial que resulta de la división del trabajo de la especialización de las funciones al interior del proceso, y, en consecuencia, de la mayor o menor capacidad funcional de los órganos jurisdiccionales. Está constituido en atención a las etapas del proceso penal declarativo de condena, del proceso penal de ejecución y de protección provisional, o de coerción, así como a la labor procesal que puede hacer el juez, es decir, a particulares actividades del proceso o al ejercicio en él de funciones especiales por parte del juez –básicamente, en relación a la anticipación probatoria, a las cuestiones de competencia y a la cooperación judicial internacional-. Se asigna determinadas funciones distintas en una misma causa a órganos jurisdiccionales que son competentes para entender de ella por razón de la materia y del lugar. San Martín, p. 200.
  • 84. PROCESO PENAL DECLARATIVO Consta de tres etapas, sin perjuicio de la fase de impugnación. La etapa de investigación preparatoria, desde una perspectiva del control jurisdiccional y de la expedición de medidas de derechos e incorporación de las partes al proceso corresponde al juez de la investigación preparatoria, quien además tiene el conocimiento y dirección de la etapa intermedia, la actuación de prueba anticipada, y la inscripción de la defunción en caso de delito con resultado muerte (art. 29 CPP). La etapa de enjuiciamiento, incluida sus incidencias, es de competencia de los juzgados penales. Respecto del juicio por faltas el enjuiciamiento comete al juez de paz letrado o al juez de paz en defecto de este (art. 30 CPP). San Martín, p. 201.
  • 85. PROCESO PENAL DE EJECUCIÓN La regla es que el proceso de ejecución es de conocimiento del juez de la investigación preparatoria (art. 29.4 CPP). Si embargo, para los incidentes de ejecución la competencia se distribuye entre los juzgados penales, unipersonales o colegiados (artículos 28. 4-5, y 491 CPP). Así: A. Juzgados Penal Unipersonal: beneficios penitenciarios, así como incidentes derivados de la ejecución de la sanción penal. B. Juzgado Penal Colegiado: refundición y acumulación de pena. C. Juzgado de la Investigación Preparatoria: todo otro incidente de ejecución no reservado a los juzgados penales, incluso al Colegiado. Ello es así en atención a que está investido, por imperio del citado artículo 29.4 CPP, de la competencia básica ven sede de ejecución. San Martín, p. 201.
  • 86. PROCESO PENAL DE PROTECCIÓN PROVISIONAL O COERCIÓN Las medidas de coerción procesal, como los denomina el CPP en la Sección III del Libro Segundo Actividad Procesal, están sujetas a un procedimiento específico. La regla general en materia de competencia objetiva es que corresponde dictarlas al juez de la investigación preparatoria. Por lo general se profieren en la etapa de la investigación preparatoria (art. 350.1 c CPP). Es obvio, aunque con un carácter reducido, que estas también pueden dictarse en la etapa principal de enjuiciamiento, a fin de garantizar su debido desarrollo, y el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa de las partes (artículo 363.1 en concordancia con el apdo. 5 del artículo 364, del CPP. San Martín, p. 202.
  • 87. CAPÍTULO II LA COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL Artículo 26 Competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema.- Compete a la Sala Penal de la Corte Suprema: 1. Conocer del recurso de casación interpuesto contra las sentencias y autos expedidos en segunda instancia por las Salas Penales de las Cortes Superiores, en los casos previstos por la Ley. 2. Conocer del recurso de queja por denegatoria de apelación. 3. Transferir la competencia en los casos previstos por la Ley. 4. Conocer de la acción de revisión.
  • 88. 5. Resolver las cuestiones de competencia previstas en la Ley, y entre la jurisdicción ordinaria y la militar. 6. Pedir al Poder Ejecutivo que acceda a la extradición activa y emitir resolución consultiva respecto a la procedencia o improcedencia de la extradición pasiva. 7. Resolver la recusación planteada contra sus Magistrados. 8. Juzgar en los casos de delitos de función que señala la Constitución. 9. Entender de los demás casos que este Código y las Leyes determinan.
  • 89. Artículo 27 Competencia de las Salas Penales de las Cortes Superiores.- Compete a las Salas Penales de las Cortes Superiores: 1. Conocer del recurso de apelación contra los autos y las sentencias en los casos previstos por la Ley, expedidos por los Jueces de la Investigación Preparatoria y los Jueces Penales - colegiados o unipersonales-. 2. Dirimir las contiendas de competencia de los Jueces de la Investigación Preparatoria y los Jueces Penales -colegiados o unipersonales- del mismo o distinto Distrito Judicial, correspondiendo conocer y decidir, en este último caso, a la Sala Penal del Distrito Judicial al que pertenezca el Juez que previno. 3. Resolver los incidentes que se promuevan en su instancia. 4. Dictar, a pedido del Fiscal Superior, las medidas limitativas de derechos a que hubiere lugar. 5. Conocer del recurso de queja en los casos previstos por la Ley. 6. Designar al Vocal menos antiguo de la Sala para que actúe como Juez de la Investigación Preparatoria en los casos previstos por la Ley, y realizar el juzgamiento en dichos casos. 7. Resolver la recusación planteada contra sus Magistrados. 8. Conocer los demás casos que este Código y las Leyes determinen.
  • 90. Artículo 28 Competencia material y funcional de los Juzgados Penales.- 1. Los Juzgados Penales Colegiados, integrados por tres jueces, conocerán materialmente de los delitos que tengan señalados en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años. 2. Los Juzgados Penales Unipersonales conocerán materialmente de aquellos cuyo conocimiento no se atribuya a los Juzgados Penales Colegiados. 3. Compete funcionalmente a los Juzgados Penales, Unipersonales o Colegiados, lo siguiente: a) Dirigir la etapa de juzgamiento en los procesos que conforme Ley deban conocer; b) Resolver los incidentes que se promuevan durante el curso del juzgamiento; c) Conocer de los demás casos que este Código y las Leyes determinen. 4. Los Juzgados Penales Colegiados, funcionalmente, también conocerán de las solicitudes sobre refundición o acumulación de penas; 5. Los Juzgados Penales Unipersonales, funcionalmente, también conocerán: a) De los incidentes sobre beneficios penitenciarios, conforme a lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal; b) Del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias expedidas por el Juez de Paz Letrado; c) Del recurso de queja en los casos previstos por la Ley; d) De la dirimencia de las cuestiones de competencia entre los Jueces de Paz Letrados.
  • 91. Artículo 29 Competencia de los Juzgados de la Investigación Preparatoria.- Compete a los Juzgados de la Investigación Preparatoria: 1. Conocer las cuestiones derivadas de la constitución de las partes durante la Investigación Preparatoria. 2. Imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos durante la Investigación Preparatoria. 3. Realizar el procedimiento para la actuación de prueba anticipada. 4. Conducir la Etapa Intermedia y la ejecución de la sentencia. 5. Ejercer los actos de control que estipula este Código. 6. Ordenar, en caso de delito con resultado de muerte, si no se hubiera inscrito la defunción, y siempre que se hubiera identificado el cadáver, la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. 7. Conocer de los demás casos que este Código y las Leyes determinen. Artículo 30 Competencia de los Juzgados de Paz Letrados.- Compete a los Juzgados de Paz Letrados conocer de los procesos por faltas.
  • 92. COMPETENCIA TERRITORIAL Habiendo delimitado los criterios de competencia objetiva y funcional, ahora se van a señalar las normas por las cuales se distribuyen por razón del territorio los asuntos entre los órganos jurisdiccionales penales de un mismo tipo y grado jurisdiccional, vale decir, cuando existe multiplicidad de órganos jurisdiccionales de la misma categoría. Siguiendo la doctrina alemana, citando al profesor español Juan Luis Gómez Colomer, San Martín Castro considera que esta competencia territorial se puede clasificar en fueros ordinario y extraordinario. En el primero, se encuentran los generales y especiales. En el extraordinario, se encuentran el de conexión y de encargo superior. • SAN MARTÍN CASTRO, Derecho procesal penal, cit., Vol. I, p. 194.
  • 93. • Fuero Ordinario General 1) Fuero preferente: lugar de comisión Se trata del fuero del lugar de la infracción (forum delicti commissi). Los problemas que presenta en los delitos en grado de tentativa, en los de omisión, en los de resultado, etc. El artículo 5º del Código Penal de 1991 señala que “el lugar de comisión de un delito es aquél en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar o en el que se producen sus efectos”. Cuando la acción y el resultado del delito se producen en el mismo lugar de comisión, no existe mayor dificultad para aplicar la competencia jurisdiccional. El problema se presenta en los delitos a distancia y en los delitos de tránsito. El primero, son aquellos en los que la conducta tiene lugar en un territorio (por ejemplo alguien que disparó su arma de fuego en territorio peruano) y el resultado en otro (en el mismo ejemplo, en el territorio extranjero colindante se produce la muerte de una persona como consecuencia de dicho disparo). En el segundo caso, son los que ni la actividad inicial ni el resultado se producen en Perú, sino que sólo transcurre en nuestro territorio parte del proceso ejecutivo del delito. Han sido varias las teorías para resolver este entuerto, sin embargo, la teoría de la Ubicuidad que esbozara Binding, ha sido mayoritariamente aceptada. • Cfr. VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe, Lecciones de derecho penal. Parte general, Cultural Cuzco, Lima, 1990, p. 84.
  • 94. 2) Fueros subsidiarios El lugar donde se cometió el hecho delictuoso (locus delicti commissi) representa el fuero preferente de atribución de la competencia territorial a los jueces penales para el conocimiento de los distintos casos (por delitos o faltas). Empero, no siempre cabe al inicio determinar con exactitud tal lugar, en cuanto representa un dato o circunstancia que será preciso fijar por medio de la actividad procesal, e incluso puede resultar al final de la investigación, que no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito. Cuando se presenta tal problema, el legislador ha establecido una serie de fueros subsidiarios, ordenando jerárquicamente unos puntos de conexión para lograr la atribución de la competencia territorial. El profesor San Martín Castro acertadamente observa que esta regla es muy propia de un modelo base que asume la teoría de la acción (elaborada por Frank, según el cual de acuerdo con esta teoría la cuestión debe resolverse afirmando que el lugar de comisión es el de la actuación de la voluntad), lo que obviamente no guarda armonía con lo dispuesto por el Código Penal (artículo 5º). No obstante, se debe atender en este caso a los supuestos de agotamiento del delito y de los perjuicios causados por el delito. En rigor, el primer fuero subsidiario es el lugar donde se hayan descubierto las pruebas materiales del delito. En su defecto, el lugar donde fue detenido el imputado (forum aprehensiones). Finalmente, el lugar donde domicilia este último (forum domicilii). Cfr. GARCÍA RADA, Manual de derecho procesal penal, cit., pp. 51-52; CATACORA GONZÁLES, Manual de derecho procesal penal, cit., p. 267. SAN MARTÍN CASTRO, Derecho procesal penal, cit., Vol. I, p. 195.
  • 95. CAPÍTULO I LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO Artículo 21 Competencia territorial.- La competencia por razón del territorio se establece en el siguiente orden: 1. Por el lugar donde se cometió el hecho delictuoso o se realizó el último acto en caso de tentativa, o cesó la continuidad o la permanencia del delito. 2. Por el lugar donde se produjeron los efectos del delito. 3. Por el lugar donde se descubrieron las pruebas materiales del delito. 4. Por el lugar donde fue detenido el imputado. 5. Por el lugar donde domicilia el imputado.
  • 96. La competencia por razón del territorio se establece en el siguiente orden (artículo 21º) a) Por el lugar donde se cometió el hecho delictuoso o se realizó el último acto en caso de tentativa, o cesó la continuidad o la permanencia del delito: es conocida como la Teoría de la actividad, y está considerando por el lugar donde se realizó el hecho de carácter delictuoso esto es, el loccus delicti commissi. b) Por el lugar donde se produjeron los efectos del delito: es conocida como la Teoría del Resultado; puede suceder que en Lima se cometió el delito pero los efectos del mismo se produjeron en Piura. Ejemplo de ello si el documento por el cual se falsificó la firma del supuesto vendedor se realizó en la ciudad de Lima, pero dicha minuta con la citada firma falsa se inscribió en la los Registros Públicos de la ciudad de Piura, toda vez que el inmueble se encuentra en Piura. Al respecto el Código Penal en el artículo 5º ha prescrito, en cuanto a la aplicación espacial de la ley penal, “el lugar de comisión de un delito es aquél en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar o en el que se producen sus efectos”, denominando a este como el Principio de la Ubicuidad.
  • 97. c) Por el lugar donde se descubrieron las pruebas materiales del delito: veamos con un ejemplo en un caso de robo a mano armada, donde se trata de individualizar a los autores, descubriéndose y encontrándose las armas de fuego que utilizaron para tal fin en un domicilio ubicado en el distrito judicial de Lima Norte. d) Por el lugar donde fue detenido el imputado: se trata del forum aprehensiones, es decir por el lugar donde fue intervenido y detenido, así puede haberse producido un delito de robo agravado en la ciudad del Callao y en la huida de estos facinerosos son detenidos en la competencia de Lima, en cuyo caso estos últimos pueden abocarse a conocer dicho hecho. e) Por el lugar donde domicilia el imputado: está referido al forum domicilii, es decir, que también puede tomarse como lugar de competencia para conocer el caso el domicilio o donde habitualmente vive el imputado.
  • 98. • Artículo 22.- Delitos cometidos en un medio de transporte 1. Si el delito es cometido en un medio de transporte sin que sea posible determinar con precisión la competencia territorial, corresponde conocer al Juez del lugar de llegada más próximo. En este caso el conductor del medio de transporte pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad policial del lugar indicado. 2. La autoridad policial informará de inmediato al Fiscal Provincial para que proceda con arreglo a sus atribuciones.
  • 99. Ahora, cuando el delito es cometido en un medio de transporte (aéreo y marítimo, generalmente), sin que sea posible determinar con precisión la competencia territorial, en cuyo caso, conforme así lo establece el artículo 22º que,” corresponde conocer al Juez del lugar de llegada más próximo. En este caso el conductor del medio de transporte pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad policial del lugar indicado. La autoridad policial informará de inmediato al Fiscal Provincial para que proceda con arreglo a sus atribuciones”, veamos un ejemplo, cuando el avión parte de la ciudad de Piura y hace una escala en la ciudad de Chiclayo, y en pleno vuelo se produce una agresión con lesiones graves entre dos pasajeros, y no puede precisarse si al momento de los hechos ya habían traspasado el límite de Piura o todavía había ingresado dentro de la competencia de Lambayeque, por lo que inmediatamente haber aterrizado en la ciudad de Chiclayo se pondrá en conocimiento a las autoridades de Chiclayo para los fines de ley.
  • 100. Artículo 23. Delito cometido en el extranjero Si el delito es cometido fuera del territorio nacional y debe ser juzgado en el Perú conforme al Código Penal, la competencia del Juez se establece en el siguiente orden: 1. Por el lugar donde el imputado tuvo su último domicilio en el país; 2. Por el lugar de llegada del extranjero; 3. Por el lugar donde se encuentre el imputado al momento de promoverse la acción penal. Artículo 24. Delitos graves y de trascendencia nacional Los delitos especialmente graves, o los que produzcan repercusión nacional cuyos efectos superen el ámbito de un Distrito Judicial, o los cometidos por organizaciones delictivas, que la Ley establezca, podrán ser conocidos por determinados jueces de la jurisdicción penal ordinaria, bajo un sistema específico de organización territorial y funcional, que determine el Órgano de Gobierno del Poder Judicial. Los delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos; y, los delitos de secuestro y extorsión que afecten a funcionarios del Estado, podrán ser de conocimiento de los Jueces de la Capital de la República, con prescindencia del lugar en el que hayan sido perpetrados.
  • 101. Artículo 25. Valor de los actos procesales ya realizados La incompetencia territorial no acarrea la nulidad de los actos procesales ya realizados. Por otro lado, si el delito es cometido fuera del territorio nacional y debe ser juzgado en el Perú conforme al Código Penal, la competencia del Juez se establece en el siguiente orden: a) Por el lugar donde el imputado tuvo su último domicilio en el país; b) Por el lugar de llegada del extranjero; c) Por el lugar donde se encuentre el imputado al momento de promoverse la acción penal.
  • 102. Los delitos especialmente graves (terrorismo, drogas, de lesa humanidad, entre otros), o los que produzcan repercusión nacional (corrupción, genocidio, etc.) o que sus efectos superen el ámbito de un Distrito Judicial, o los cometidos por organizaciones delictivas (asociación ilícita para delinquir, robo agravado, secuestro, etc.), que la Ley establezca, podrán ser conocidos por determinados jueces de la jurisdicción penal ordinaria, bajo un sistema específico de organización territorial y funcional, que determine el Órgano de Gobierno del Poder Judicial (artículo 24º). La incompetencia territorial no acarrea la nulidad de los actos procesales ya realizados (artículo 25º). Esto significa que los actos procesales (de fiscal y juez) que se hayan realizado, luego del cual se determina que no pueden seguir conociendo el caso porque le corresponde conocer a otros magistrados de otro distrito judicial (competencia por el territorio), conservan su eficacia y efectos que van a formar parte de la misma, sin que ello signifique que no puedan ser cuestionados por motivos diferentes a la competencia. Por ejemplo, si en Arequipa se realizó un acto procesal de reconocimiento, y luego dicha investigación le corresponde a Tacna, dicha diligencia conserva su eficacia y no puede ser declarada nula porque se realizó con fiscal y juez de otro distrito judicial. Ello no significa que pueda ser cuestionada por otras razones. Un tema es la competencia que en nada afecta los actos procesales realizados y otro los requisitos que deben tener dichos actos procesales.