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EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL PROCESO PENAL.
a) Proceso Penal Griego:
En el derecho griego, el Rey, el consejo de ancianos y la asamblea del pueblo,
en ciertos casos, llevaban a cabo juicios orales de carácter público para
sancionar a quienes ejecutaban actos que atentaban contra los usos y
costumbres. "El ofendido, o cualquier ciudadano, presentaba y sostenía
acusación ante el Arconte, el cual, cuando no se trataba de delitos privados y,
según el caso, convocaba al Tribunal del Areópago, al de los Ephetas y al de
los Heliastas". El acusado se defendía a sí mismo, aunque en ciertas
ocasiones le auxiliaban algunas personas.
b) Proceso Penal Romano:
Alcanza un alto grado de desarrollo y elabora elementos, algunos de los cuales
todavía forman parte del proceso penal. Basta con recordar la materia de las
pruebas en algunas de las cuales el proceso romano es considerado como un
modelo insuperable.
Los romanos fueron poco a poco adoptando las instituciones del derecho
griego y con el tiempo las transformaron, otorgándoles características muy
peculiares que, más tarde, se emplearían a manera de molde clásico, para
establecer el moderno Derecho de Procedimientos Penales.
En los asuntos criminales, en la etapa correspondiente a las "legis actiones", la
actividad del Estado se manifestaba en el proceso penal público y en el
privado. En proceso el privado, el Estado era una especie de árbitro, que
escuchaba a las partes y basándose en lo que éstas exponían, resolvía el
caso.
Este tipo de proceso cayó en descrédito, por lo que se adoptó el proceso penal
público, llamado así porque el Estado sólo intervenía en aquellos delitos que
eran una amenaza para el orden y la integridad política.
Más tarde durante la monarquía se cayó en el procedimiento inquisitivo,
iniciándose el uso del tormento que se aplicaba al acusado y aun a los testigos;
juzgaban los pretores, procónsules, los prefectos y algunos otros funcionarios.
El proceso penal público revestía dos formas fundamentales: la Cognitio que
era realizada por los órganos del Estado, y la Accusatio, que en ocasiones
estaba a cargo de algún ciudadano.
La Cognitio, era considerada la forma más antigua, en la cual el Estado
ordenaba las investigaciones pertinentes para conocer la verdad de los hechos,
y no se tomaba en consideración al procesado, pues solamente se le daba
injerencia después de que se había pronunciado el fallo, para solicitarle al
pueblo se le anulara la sentencia.
"La accusatio surgió en el último siglo de la República y evolucionó las formas
anteriores; durante su vigencia, la averiguación y el ejercicio de la acción se
encomendó a un accusator representante de la sociedad, cuyas funciones no
eran propiamente oficiales; la declaración del derecho era competencia de los
comicios, de las questiones y de un magistrado".
Al principio de la época imperial, el Senado y los emperadores eran quienes
administraban justicia; además de los tribunales penales, correspondía a los
cónsules la información preliminar, la dirección de los debates judiciales y la
ejecución del fallo.
Bajo el imperio, el sistema acusatorio no se adaptó a las nuevas formas
políticas y como la acusación privada se llegó a abandonar por los interesados,
se estableció el proceso extraordinario para que los magistrados, al no existir la
acusación privada, obligatoriamente lo llevaran a cabo.
c) Proceso Canónico:
La Iglesia, que elaboró un cuerpo propio de derecho penal, construye también
un tipo especial de proceso que, primeramente se basaba en los elementos
básicos del proceso romano, y después adquiere características propias. Fue la
Iglesia quien construyó y fijó el tipo de proceso inquisitorio, e introduce los
principios, que llegaron a ser fundamentales, de la inquisitio ex officio y de la
independencia del juez para la investigación de la verdad.
"En el Derecho Canónico, el procedimiento era inquisitivo; fue instaurado en
España, por los Visigodos y generalizado después hasta la revolución
francesa".
Entre las características del sistema procesal inquisitivo se encuentra que en
éste era común el uso del tormento para obtener la confesión del acusado,
quien se encontraba incomunicado y tenía una defensa nula, pues en la
persona del juzgador se reunían las funciones de acusación, defensa y
decisión.
Se instituyeron los comisarios, quienes eran los encargados de practicar las
pesquisas para hacer saber al tribunal del Santo Oficio la conducta de los
particulares, en relación a las imposiciones de la propia Iglesia. Cuando se
reglamentó el funcionamiento de la Inquisición Episcopal, le fue encomendada
a dos personas laicas la pesquisa y la denuncia de los herejes; y los actos y
funciones procesales les fueron atribuidos a los inquisidores.
d) Proceso Penal Común o Mixto:
Tomando en cuenta los elementos romanos y canónicos fue como nace y se
desenvuelve en Italia el proceso penal común (siglo XII), debido principalmente
a la labor de los jurisconsultos boloñeses. Este proceso se difundió
rápidamente fuera de Italia y dominó hasta la reforma. Este proceso era
primordialmente inquisitivo.
El procedimiento penal mixto o común; se implantó en Alemania en el año de
1532 y en Francia en la Ordenanza Criminal de Luis XIV de 1670.
Sus características son las siguientes:
1. Durante el sumario se observaban las formas del sistema inquisitivo
(secreto y escrito),
2. Para el plenario, se observaban la publicidad y la oralidad,
3. Para valorar las pruebas, el juez gozaba de libertad absoluta; salvo
casos especiales en los que regía el sistema legal o tasado.
e) Proceso Reformado:
Se dice que las reformas del proceso penal y las instituciones políticas vienen
unidas históricamente, y ello explica que, al surgir la filosofía racionalista y
manifestarse los impulsos de libertad que tomaron cuerpo en la segunda mitad
del siglo XVIII, surgieron aspiraciones de reforma del proceso penal, que ya
resultaba inadecuado a las nuevas exigencias y a la tutela de los derechos
humanos que fueron reivindicados.
Este movimiento de reforma quedó plasmado en las leyes procesales
promulgadas durante la Revolución Francesa (1789-1791) y años más tarde en
el proceso reformado alemán (1848).
f) Codificación Moderna:
El proceso penal en los pueblos civilizados, actualmente, se encuentra
regulado por códigos especiales, de los cuales algunos han ejercido en los
otros una influencia decisiva y hasta les han servido de modelo.
La Codificación procesal penal moderna está dominada por tres códigos
fundamentales:
1.
2. El code dinstruction criminelle francés (1808),
1. El reglamento de procedimiento penal austriaco (1847) y
1. El reglamento de procedimiento penal alemán (1877).
Después de más de cuarenta (40) años bajo un sistema procesal penal
inquisitivo, el legislador venezolano optó por un cambio de avanzada,
demoliendo por completos los cimientos del proceso penal venezolano y
trasladando un sistema adjetivo implementado no solo en Europa sino también
en América, que ha demostrado ser
Completamente garantista y de una mayor celeridad procesal que beneficia no
solo a las partes involucradas en el proceso penal, sino también a la sociedad
que puede palpar la eficacia del sistema judicial penal. Pero en la
implementación de dicho Código, se crean diversos criterios y opiniones por
parte de los profesionales del derecho y de la sociedad misma, en cuanto a las
detenciones y las libertades que durante el proceso penal se decretan; estas
críticas que poseen fines constructivos y a veces destructivos, generan y
demuestran la falta de información que se debe manejar en torno a la
aplicación de dichas medidas en concordancia con los principios garantistas
establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
La finalidad de dicho trabajo es estudiar los derechos de las víctimas y de los
imputados durante la fase preparatoria del proceso penal venezolano
establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, y
consecuentemente identificar todos los derechos reconocidos y tutelados por el
Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los preceptos
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
identificar los sujetos procesales de los mismos, conceptualizarlos, referir los
principios constitucionales en relación a dichos derechos, analizar la libertad
filosóficamente para después trasladarnos al Derecho, realizar un análisis de
dichos derechos y referir sus aspectos comparativos y por último traer a
colación situaciones referidas a violaciones de los derechos humanos tanto de
víctimas como de imputados en la fase preparatoria del proceso penal
venezolano.
Antes que nada se debe identificar y definir plenamente a los sujetos
procesales de este estudio, que no son otros que la víctima y el imputado, por
ser éstos sobre quienes recaen los derechos tutelados y reconocidos por el
ordenamiento jurídico procesal penal venezolano, para consecuentemente
realizar un análisis jurídico acerca de los mismos y ciertos tópicos jurídicos,
sociales y morales en torno a la libertad, que se encuentran enmarcados dentro
de todo el sistema judicial legal de Venezuela, para después que se manejen
estos aspectos preliminares de suma importancia, poder llegar a entenderla
real función y finalidad de los derechos que les conciernen como sujetos del
proceso penal.
Para desarrollar este trabajo se han consultado diversos textos de autores
tanto nacionales como foráneos, ya que el reconocimiento de los derechos de
las víctimas y de los imputados se encuentra presentes en casi todos los
ordenamientos jurídicos extranjeros.
Se pueda contribuir en la medida decisiva a quienes no conocen o no han
padecido el proceso penal, a que durante el trámite judicial, garantía de todo
derecho, se asegure efectivamente la libertad y el respeto de los derechos
humanos de cada hombre, independientemente de su condición de víctima o
de imputado, meta sustancial del derecho, y por ende del proceso, siendo éste
el único espíritu y alma de toda la legislación adjetiva y sustantiva penal
venezolana.
Así mismo, por tratarse de un fenómeno que envuelve a la sociedad en el
marco jurídico, se debe destacar como además se hace depender del flujo de
intereses políticos, e incluso de estimulaciones electorales, en sociedades
donde la crispación social ha hecho de la seguridad ciudadana el arma
electoral de principal importancia, pretendiendo lograr con sanciones cada vez
más estigmatizantes la ansiada garantía, esto es, en pocas palabras, un
Estado que busca la curación de las enfermedades sociales por intermedio de
la sanción, lo que se suele denominar un
Estado Terapéutico. Por lo cual el Gobierno, con toda su amalgama creadora y
ejecutora de Derecho, tendrá una carga significativa respecto al tema.
IMPUTABILIDAD: calidad de un acto en virtud del cual es posible atribuirlo a la
persona de quien emana. Atribución a una persona de la autoría de un hecho y
sus consecuencias. // Capacidad para responder; aptitud para serle atribuida a
una persona una acción u omisión que constituye delito o falta. // La relación de
causalidad moral entre el agente y el hecho punible. // Se dice que un individuo
considerado como capaz ante la ley es imputable siempre que pueda probarse
que obró con plena comprensión del alcance de su acto, así como de las
consecuencias de éste. La penalidad que corresponde al delito es, en principio,
un ente abstracto, que se concreta considerando en primer término la
imputabilidad o responsabilidad del agente. Puede decirse en síntesis que, la
imputabilidad es la norma, y la inimputabilidad, la excepción, resultante siempre
de circunstancias especiales.
IMPUTABLE: capaz penalmente. // Individuo a quien cabe atribuirle un delito
por la conciencia, libertad, voluntad y lucidez con que ha obrado.
IMPUTACIÓN: atribución de un hecho, acto o situación jurídica a determinada
persona, fijando a tal fin diversos recaudos, variables según el supuesto, entre
los cuales está la capacidad de cumplir el acto, adquirir los derechos o asumir
las obligaciones que se le deriven y también las consecuencias sancionatorias
de la ejecución de un acto prohibido. // Atribución de una culpa a un agente
capaz normalmente. // Consiste en atribuir una determinada consecuencia
jurídica a un hecho o situación condicionante. Significa la atribución a una
persona determinada, de haber incurrido en una infracción penal sancionable.
Imputado
Es aquel en contra de quien existen simples sospechas de participación en un
hecho que reviste caracteres de delito, teniendo ducha calidad desde el primer
momento de la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y
hasta la completa ejecución de la sentencia.
Todos los derechos del imputado son tendientes a resguardar su persona y su
dignidad de tal, asegurándole su calidad de sujeto de la investigación y no de
objeto de la misma.
Es importante señalar que se protege la calidad jurídica del imputado
respetando su derecho de " presunción de inocencia", esto es mientras no se
pruebe su culpabilidad, abarcando todas las etapas del procedimiento.
Pero alguien podría preguntarse ¿por qué a alguien a quien se le presume que
tiene participación en un delito, por muy grave que esta sea, igual tiene una
serie de derechos y garantías que estipulan las leyes?
La respuesta es "presunción de inocencia", ya que a partir de la idea que toda
persona es inocente hasta que no recaiga sobre ella sentencia condenatoria
firme y debe ser trata como tal, por lo que se han de reducir al mínimo las
medidas restrictivas de sus derechos y el más importante en este caso como lo
es el de la "libertad"; esta garantía es la más importante dentro del proceso
penal que tiene en su favor el imputado.
Otra garantía a favor del imputado que cambia drásticamente es su derecho de
ser defendido por defensor penal público o abogado, ya que para quienes
carecían de medios económicos eran los más afectados. Con el antiguo
sistema se le asignaba un abogado de turno, al que no alcanzaba ni a conocer
a veces y en la práctica eran los estudiantes en práctica quienes seguían las
actuaciones ante los Tribunales, sin asegurarle de esta manera es derecho de
ser asistido por un abogado durante toda la tramitación del proceso.
Pero ¿cómo se entera el imputado que actualmente se esta desarrollando una
investigación en su contra respecto de uno o más delitos?
Se entera mediante la formalización de la instrucción, (lo que actualmente sería
el auto de procesamiento), esta procede cuando es necesario requerir la
intervención judicial por primera vez en relación con una medida cautelar
determinada o cuando se pretenda formalizar la persecución penal para
eventuales diligencias de investigación. Su finalidad es otorgar garantías al
imputado en cuanto al conocimiento de la imputación y sus límites, permitir su
declaración judicial como medio de defensa frente a la imputación que se le
formula y dar lugar a la intervención judicial, para el control de la actividad
investigativa y las eventuales medidas cautelares.
Además debe ser juzgado sin dilataciones indebidas. Teniendo presente que el
nuevo Sistema se caracteriza por su rapidez y en el caso de no hablar el
mismo idioma del funcionario del Tribunal tiene derecho a ser asistido
gratuitamente por un interprete y derecho de ser oído con las mínimas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra.
Derechos y garantías del imputado:
Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se
le imputaren y de los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes.
Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación.
Solicitar de las Fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar
las imputaciones que se le formularen.
Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá
concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los
hechos materia de la investigación.
Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los
casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el
tiempo que esa declaración se prolongare.
Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la
resolución que lo rechazare.
Guardar silencio, o en caso de consentir a no hacerlo bajo juramento.
No ser sometido a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para
él derivar en de la situación de rebeldía.
Imputado privado de libertad
Quienes se veían más afectados en el Sistema Inquisitivo son los imputados
privados de libertad de escasos recursos, ya que carecen de efectiva asistencia
de un abogado, ya que tienen escasa comunicación con su defensa y en la
práctica su caso es llevado por estudiantes de derecho, puesto que la
Corporación de Asistencia Judicial carece de los suficientes abogados titulados
para cubrir todos requerimientos.
Esta situación cambia radicalmente, ya que desde la primera actuación del
procedimiento contarán con la asistencia de un letrado designado por la
Defensa Penal Pública hasta el término del proceso.
Toda persona privada de libertad tiene derecho de ser puesta a disposición del
Juez de Garantía antes de las 48 horas desde efectuada su detención, con el
fin de que le examine la legalidad de su privación de libertad y para examinar
las condiciones en que éste se encuentra, constituyéndose en el lugar de su
detención si fuere necesario. El juez podrá ordenar su libertad o adoptar las
mediadas que estime convenientes.
Sus derechos y garantías son:
Conocer el motivo de su detención y ver la orden de detención, salvo que
sea sorprendido in fraganti.
Ser informado acerca de los hechos que se le imputaren y de los derechos
que le otorgan la Constitución y las leyes.
A que no lo obliguen a hablar, ni firmas sin su consentimiento.
A no ser tratado como culpable mientras no sea condenado por una
sentencia firme.
A no ser sometido a torturas, tratos inhumanos o degradantes, ni ser
obligado a someterse a exámenes corporales a menos que lo ordene el juez.
A que se le informe a su familia o a alguien que indique, acerca de su
detención.
A ser asistido por un abogado y a entrevistarse privadamente con él.
A ser trasladado ante el Juez, a más tardar, dentro de las 48 horas
siguientes a su detención.
De lo anterior podemos desprender que con el nuevo Sistema se cumplirá a
cabalidad con los Tratados Internacionales, cumpliendo a la vez con el "debido
proceso",.
Toda persona que se encuentre involucrada en un procesal penal por estar
señalada como responsable en la comisión de un hecho punible o como
partícipe, tiene los siguientes derechos:
1. Comunicarse con sus familiares y con su Abogado para informar acerca de
su detención.
2. No ser sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes
de su dignidad personal.
3. Ser asistida desde el comienzo de la investigación por su Abogado, y en su
defecto, por un Defensor Público cuando no tenga recursos para contratar a un
Abogado.
4. Que se le informe claramente de los hechos que se le imputan.
5. Ser asistida gratuitamente por un traductor cuando no comprenda el idioma
castellano; o en su defecto, por un intérprete.
6. Solicitarle al Ministerio Público que realice investigaciones para desvirtuar las
imputaciones que se formulen en su contra.
7. Presentarse ante el Juez para hacer su declaración.
8. Conocer el contenido de la investigación que se realiza en su contra. (Esto
tiene sus excepciones)
9. Ser impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar, y si así lo
decide, no declara. En el supuesto que rinda declaración, a no declarar bajo
juramento.
10. No ser sometida a preguntas capciosas o sugestivas.
11. Solicitar el sobreseimiento cuando proceda ante el tribunal de la causa.
(Esto ya fue explicado como novedad del COPP)
12. Ser oído en el transcurso del proceso cuando lo solicite.
El proceso penal en Venezuela tiene diversas fases, entre ellas:
preparatoria, intermedia y de juicio oral. En la primera fase se recaban todos
aquellos elementos, pruebas y datos que sirven para determinar la
responsabilidad de una persona en un delito.
Si el fiscal del Ministerio Público considera tener elementos de convicción
suficientes para señalar a una persona como autor o partícipe de un hecho
punible deberá imputarla previamente y así este tendrá todos los derechos
señalados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Entre ellos
que se le informe de los hechos que se le imputan, comunicarse con familiares
y abogados, ser asistido desde el inicio del proceso por un abogado o un
defensor o defensora pública; pedir al Ministerio Público la práctica de
diligencias correspondientes para desvirtuar las imputaciones que se le
realicen. Igualmente no ser sometido o sometida a torturas, tratos crueles,
inhumanos y degradantes, que atenten contra su dignidad personal, entre
otros.
Una vez hecha la imputación el Ministerio Público tendrá un lapso de ocho
meses para terminar las investigaciones y dictar el acto conclusivo al que haya
lugar, el cual puede ser sobreseimiento, archivo fiscal o acusación.
La fase preparatoria termina con la solicitud de sobreseimiento, archivo fiscal o
la acusación: En el caso de sobreseimiento, el hecho objeto del proceso no se
realizó o no puede atribuírsele al imputado; el hecho no reviste carácter penal o
concurre una causa de justificación; la acción penal ha finalizado; o no existe la
posibilidad de aportar o incorporar nuevos datos a la investigación y no hay
base para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
En el caso de decidir archivo fiscal, el Ministerio Público estima que no hay
elementos suficientes para acusar, lo cual no imposibilita la reapertura de la
investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.
Finalmente, se produce una acusación fiscal si el Ministerio Público establece
serios elementos de convicción que permitirán el enjuiciamiento del imputado,
el fiscal del Ministerio Público interpondrá la acusación ante el Juez de Control,
que dará inicio a la audiencia preliminar.
Audiencia preliminar
Audiencia oral pero no pública, en la cual el Juez de control convoca a las
partes para definir el objeto del proceso y establecer los límites de la
acusación, así como también evaluar las pruebas en cuanto a su legalidad,
pertinencia, necesidad y utilidad en el proceso. Una vez determinada la
existencia o no de elementos de convicción, fijado el objeto del proceso y los
límites de la acusación, se ordenará el sobreseimiento de la causa o el pase a
la siguiente fase del proceso penal, la fase de
Capítulo VI
Del Imputado o Imputada
Sección Primera
Normas Generales
Imputado o imputada
Artículo 126. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale
como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de
las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este
Código.
Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de
acusado o acusada.
La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier
fase del proceso.
Derechos
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le
imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar
sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o
defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público
o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no
comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a
desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en
que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa
declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y,
aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes
de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su
consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en
este Código.
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.
Identificación
Artículo 128. Desde el primer acto en que intervenga el imputado o imputada será
identificado por sus datos personales y señas particulares.
Se le interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para
comunicarse con el.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por
testigos o por otros medios útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre
ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
Domicilio
Artículo 129. En su primera intervención el imputado o imputada deberá indicar su
domicilio o residencia y mantendrá actualizados esos datos.
Incapacidad
Artículo 130. El trastorno mental grave del imputado o imputada provocará la
suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no
impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros
imputados o imputadas.
La incapacidad será declarada por el Juez o Jueza, previa experticia psiquiátrica forense,
la cual podrá ser solicitada por cualquiera de las partes.
Internamiento
Artículo 131. Cuando para la elaboración de la experticia sobre la capacidad del
imputado o imputada sea necesario su internamiento, la medida podrá ser ordenada por
el Juez o Jueza, a solicitud de los expertos o expertas, sólo cuando el imputado o
imputada haya sido objeto de una medida cautelar sustitutiva, y el internamiento no sea
desproporcionado respecto de la gravedad de la pena o medida de seguridad aplicables.
El internamiento podrá ser hasta por ocho días.
Sección Segunda
De la Declaración del Imputado o Imputada
Oportunidades
Artículo 132. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el
funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando
comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio
Público.
Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará
inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante el o ella, a más tardar
en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por
otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o
defensora.
Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarará si lo solicita y la
declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a
declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca
sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en
presencia de su defensor o defensora.
Advertencia Preliminar
Artículo 133. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada
del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de
consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará
detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de
tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la
calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la
investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por
consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas
que sobre el o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere
necesarias.
Objeto
Artículo 134. El imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre
el hecho que se le atribuye. Su declaración se hará constar con sus propias palabras.
Tanto el o la fiscal, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o
imputada las preguntas que consideren pertinentes. Las respuestas del imputado o
imputada serán dadas verbalmente.
Acta
Artículo 135. La declaración del imputado o imputada se hará constar en un acta que
firmarán todos los que hayan intervenido, previa su lectura. Si el imputado o imputada
se abstuviere de declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta; si rehusare
suscribirla, se expresará el motivo.
Preguntas Prohibidas
Artículo 136. En ningún caso se harán al imputado o imputada preguntas sugestivas o
capciosas.
Prolongación
Artículo 137. Si el examen del imputado o imputada se prolonga excesivamente, o si se
le hubiere dirigido un número de preguntas tan considerable que provoque su
agotamiento, se concederá un descanso prudencial para su recuperación.
Se hará constar en el acta las horas del inicio y terminación de la declaración.
Varios Imputados o Imputadas
Artículo 138. Si son varios los imputados o imputadas sus declaraciones serán tomadas
una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas.
Nombramiento
Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada
de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará
un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o,
perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no
perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o
imputada a formular solicitudes y observaciones.
Condiciones
Artículo 140. Para ejercer las funciones de defensor o defensora en el proceso penal se
requiere ser abogado o abogada, no tener impedimento para el ejercicio libre de la
profesión conforme al ordenamiento jurídico y estar en pleno goce de sus derechos
civiles y políticos.
Limitación
Artículo 141. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna
formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o
defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza,
haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar
su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada
por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes
ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148
de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar.
Nombramiento de Oficio
Artículo 142. Si no existe defensor público o defensora pública en la localidad se
nombrará de oficio un abogado o abogada, a quien se notificará y se tomará juramento.
Los abogados o abogadas nombrados de oficio no podrán excusarse de aceptar el cargo,
sino en los casos determinados en la ley o por grave motivo a juicio del tribunal.
Sobre las excusas o renuncias de estos defensores o defensoras se resolverá breve y
sumariamente, sin apelación.
Prohibición
Artículo 143. Los despachos y oficinas de los abogados defensores o abogadas
defensoras no podrán ser objeto de allanamiento sino únicamente en los casos de
investigación de los delitos que se les atribuyan.
Revocatoria
Artículo 144. En cualquier estado del proceso podrá el imputado o imputada revocar el
nombramiento de su defensor o defensora.
Nuevo nombramiento
Artículo 145. En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento del
defensor o defensora haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento
dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de defensor público o
defensora pública.
Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando ésta deja de asistir
injustificadamente a la celebración de un acto, debiendo el tribunal en este caso de no
comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en
caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre un defensor privado
o defensora privada de su confianza.
Todo esto sin perjuicio del cumplimiento de los lapsos procesales ya establecidos.
Efectos
Artículo 146. El nombramiento por el imputado o imputada de un defensor o defensora,
hace cesar en sus funciones al defensor público o defensora pública o al defensor de
oficio que haya venido ejerciéndolas.
El nombramiento, por el imputado o imputada, de un subsiguiente defensor o defensora,
no revoca el anterior hecho por el o ella, salvo que expresamente manifieste su voluntad
en ese sentido.
Inhabilidades
Artículo 147. No podrán ser nombrados defensores o defensoras por el tribunal:
1. El enemigo manifiesto del imputado o imputada.
2. La víctima.
3. Los ascendientes de la víctima, sus descendientes, su cónyuge, su padre adoptante, su
hijo adoptivo, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
4. El tutor o tutora, protutor o protutora o curador o curadora de la víctima, ni el
donatario o donataria, dependiente o heredero o heredera de ellos o ellas.
5. Quien hubiere intervenido como fiscal del Ministerio Público, o Juez o Jueza, en la
misma causa en la que es nombrado defensor o defensora.
Defensor Auxiliar
Artículo 148. Para las diligencias que hayan de practicarse fuera del lugar del proceso,
si el defensor o defensora manifiesta que no puede asistir a ellas, nombrará defensor o
defensora auxiliar en los casos en que sea necesario.
Capítulo VII
De los y las Auxiliares de las Partes
Asistentes no Profesionales
Artículo 149. Cuando las partes pretendan valerse de asistentes no profesionales para
que colaboren en su tarea, darán a conocer sus datos personales, expresando que asumen
la responsabilidad por su elección y vigilancia. Ellos o ellas sólo cumplirán tareas
accesorias y no podrán sustituir a las personas a quienes asisten en los actos propios de
su función. Se permitirá que los asistan en las audiencias, sin tener intervención en ellas.
Esta norma regirá también para la participación de los y las estudiantes que realizan su
práctica jurídica.
Consultores Técnicos
Artículo 150. Cuando por las particularidades del caso, alguna de las partes considere
necesario ser asistida por un consultor o consultora en una ciencia, arte o técnica, lo
comunicará al Juez o Jueza.
El consultor técnico o consultora técnica podrá presenciar las experticias. En las
audiencias podrán acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos
propios de su función.
El Ministerio Público podrá nombrar, también, directamente a su consultor técnico o
consultora técnica. Cada parte sólo tendrá derecho a nombrar un consultor técnico o una
consultora técnica.

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  • 1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL PROCESO PENAL. a) Proceso Penal Griego: En el derecho griego, el Rey, el consejo de ancianos y la asamblea del pueblo, en ciertos casos, llevaban a cabo juicios orales de carácter público para sancionar a quienes ejecutaban actos que atentaban contra los usos y costumbres. "El ofendido, o cualquier ciudadano, presentaba y sostenía acusación ante el Arconte, el cual, cuando no se trataba de delitos privados y, según el caso, convocaba al Tribunal del Areópago, al de los Ephetas y al de los Heliastas". El acusado se defendía a sí mismo, aunque en ciertas ocasiones le auxiliaban algunas personas. b) Proceso Penal Romano: Alcanza un alto grado de desarrollo y elabora elementos, algunos de los cuales todavía forman parte del proceso penal. Basta con recordar la materia de las pruebas en algunas de las cuales el proceso romano es considerado como un modelo insuperable. Los romanos fueron poco a poco adoptando las instituciones del derecho griego y con el tiempo las transformaron, otorgándoles características muy peculiares que, más tarde, se emplearían a manera de molde clásico, para establecer el moderno Derecho de Procedimientos Penales. En los asuntos criminales, en la etapa correspondiente a las "legis actiones", la actividad del Estado se manifestaba en el proceso penal público y en el privado. En proceso el privado, el Estado era una especie de árbitro, que escuchaba a las partes y basándose en lo que éstas exponían, resolvía el caso. Este tipo de proceso cayó en descrédito, por lo que se adoptó el proceso penal público, llamado así porque el Estado sólo intervenía en aquellos delitos que eran una amenaza para el orden y la integridad política. Más tarde durante la monarquía se cayó en el procedimiento inquisitivo, iniciándose el uso del tormento que se aplicaba al acusado y aun a los testigos; juzgaban los pretores, procónsules, los prefectos y algunos otros funcionarios. El proceso penal público revestía dos formas fundamentales: la Cognitio que era realizada por los órganos del Estado, y la Accusatio, que en ocasiones estaba a cargo de algún ciudadano. La Cognitio, era considerada la forma más antigua, en la cual el Estado ordenaba las investigaciones pertinentes para conocer la verdad de los hechos, y no se tomaba en consideración al procesado, pues solamente se le daba injerencia después de que se había pronunciado el fallo, para solicitarle al pueblo se le anulara la sentencia.
  • 2. "La accusatio surgió en el último siglo de la República y evolucionó las formas anteriores; durante su vigencia, la averiguación y el ejercicio de la acción se encomendó a un accusator representante de la sociedad, cuyas funciones no eran propiamente oficiales; la declaración del derecho era competencia de los comicios, de las questiones y de un magistrado". Al principio de la época imperial, el Senado y los emperadores eran quienes administraban justicia; además de los tribunales penales, correspondía a los cónsules la información preliminar, la dirección de los debates judiciales y la ejecución del fallo. Bajo el imperio, el sistema acusatorio no se adaptó a las nuevas formas políticas y como la acusación privada se llegó a abandonar por los interesados, se estableció el proceso extraordinario para que los magistrados, al no existir la acusación privada, obligatoriamente lo llevaran a cabo. c) Proceso Canónico: La Iglesia, que elaboró un cuerpo propio de derecho penal, construye también un tipo especial de proceso que, primeramente se basaba en los elementos básicos del proceso romano, y después adquiere características propias. Fue la Iglesia quien construyó y fijó el tipo de proceso inquisitorio, e introduce los principios, que llegaron a ser fundamentales, de la inquisitio ex officio y de la independencia del juez para la investigación de la verdad. "En el Derecho Canónico, el procedimiento era inquisitivo; fue instaurado en España, por los Visigodos y generalizado después hasta la revolución francesa". Entre las características del sistema procesal inquisitivo se encuentra que en éste era común el uso del tormento para obtener la confesión del acusado, quien se encontraba incomunicado y tenía una defensa nula, pues en la persona del juzgador se reunían las funciones de acusación, defensa y decisión. Se instituyeron los comisarios, quienes eran los encargados de practicar las pesquisas para hacer saber al tribunal del Santo Oficio la conducta de los particulares, en relación a las imposiciones de la propia Iglesia. Cuando se reglamentó el funcionamiento de la Inquisición Episcopal, le fue encomendada a dos personas laicas la pesquisa y la denuncia de los herejes; y los actos y funciones procesales les fueron atribuidos a los inquisidores. d) Proceso Penal Común o Mixto: Tomando en cuenta los elementos romanos y canónicos fue como nace y se desenvuelve en Italia el proceso penal común (siglo XII), debido principalmente a la labor de los jurisconsultos boloñeses. Este proceso se difundió rápidamente fuera de Italia y dominó hasta la reforma. Este proceso era primordialmente inquisitivo.
  • 3. El procedimiento penal mixto o común; se implantó en Alemania en el año de 1532 y en Francia en la Ordenanza Criminal de Luis XIV de 1670. Sus características son las siguientes: 1. Durante el sumario se observaban las formas del sistema inquisitivo (secreto y escrito), 2. Para el plenario, se observaban la publicidad y la oralidad, 3. Para valorar las pruebas, el juez gozaba de libertad absoluta; salvo casos especiales en los que regía el sistema legal o tasado. e) Proceso Reformado: Se dice que las reformas del proceso penal y las instituciones políticas vienen unidas históricamente, y ello explica que, al surgir la filosofía racionalista y manifestarse los impulsos de libertad que tomaron cuerpo en la segunda mitad del siglo XVIII, surgieron aspiraciones de reforma del proceso penal, que ya resultaba inadecuado a las nuevas exigencias y a la tutela de los derechos humanos que fueron reivindicados. Este movimiento de reforma quedó plasmado en las leyes procesales promulgadas durante la Revolución Francesa (1789-1791) y años más tarde en el proceso reformado alemán (1848). f) Codificación Moderna: El proceso penal en los pueblos civilizados, actualmente, se encuentra regulado por códigos especiales, de los cuales algunos han ejercido en los otros una influencia decisiva y hasta les han servido de modelo. La Codificación procesal penal moderna está dominada por tres códigos fundamentales: 1. 2. El code dinstruction criminelle francés (1808), 1. El reglamento de procedimiento penal austriaco (1847) y 1. El reglamento de procedimiento penal alemán (1877). Después de más de cuarenta (40) años bajo un sistema procesal penal inquisitivo, el legislador venezolano optó por un cambio de avanzada, demoliendo por completos los cimientos del proceso penal venezolano y
  • 4. trasladando un sistema adjetivo implementado no solo en Europa sino también en América, que ha demostrado ser Completamente garantista y de una mayor celeridad procesal que beneficia no solo a las partes involucradas en el proceso penal, sino también a la sociedad que puede palpar la eficacia del sistema judicial penal. Pero en la implementación de dicho Código, se crean diversos criterios y opiniones por parte de los profesionales del derecho y de la sociedad misma, en cuanto a las detenciones y las libertades que durante el proceso penal se decretan; estas críticas que poseen fines constructivos y a veces destructivos, generan y demuestran la falta de información que se debe manejar en torno a la aplicación de dichas medidas en concordancia con los principios garantistas establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. La finalidad de dicho trabajo es estudiar los derechos de las víctimas y de los imputados durante la fase preparatoria del proceso penal venezolano establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, y consecuentemente identificar todos los derechos reconocidos y tutelados por el Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, identificar los sujetos procesales de los mismos, conceptualizarlos, referir los principios constitucionales en relación a dichos derechos, analizar la libertad filosóficamente para después trasladarnos al Derecho, realizar un análisis de dichos derechos y referir sus aspectos comparativos y por último traer a colación situaciones referidas a violaciones de los derechos humanos tanto de víctimas como de imputados en la fase preparatoria del proceso penal venezolano. Antes que nada se debe identificar y definir plenamente a los sujetos procesales de este estudio, que no son otros que la víctima y el imputado, por ser éstos sobre quienes recaen los derechos tutelados y reconocidos por el ordenamiento jurídico procesal penal venezolano, para consecuentemente realizar un análisis jurídico acerca de los mismos y ciertos tópicos jurídicos, sociales y morales en torno a la libertad, que se encuentran enmarcados dentro de todo el sistema judicial legal de Venezuela, para después que se manejen estos aspectos preliminares de suma importancia, poder llegar a entenderla real función y finalidad de los derechos que les conciernen como sujetos del proceso penal. Para desarrollar este trabajo se han consultado diversos textos de autores tanto nacionales como foráneos, ya que el reconocimiento de los derechos de las víctimas y de los imputados se encuentra presentes en casi todos los ordenamientos jurídicos extranjeros. Se pueda contribuir en la medida decisiva a quienes no conocen o no han padecido el proceso penal, a que durante el trámite judicial, garantía de todo derecho, se asegure efectivamente la libertad y el respeto de los derechos humanos de cada hombre, independientemente de su condición de víctima o de imputado, meta sustancial del derecho, y por ende del proceso, siendo éste el único espíritu y alma de toda la legislación adjetiva y sustantiva penal venezolana. Así mismo, por tratarse de un fenómeno que envuelve a la sociedad en el marco jurídico, se debe destacar como además se hace depender del flujo de intereses políticos, e incluso de estimulaciones electorales, en sociedades donde la crispación social ha hecho de la seguridad ciudadana el arma
  • 5. electoral de principal importancia, pretendiendo lograr con sanciones cada vez más estigmatizantes la ansiada garantía, esto es, en pocas palabras, un Estado que busca la curación de las enfermedades sociales por intermedio de la sanción, lo que se suele denominar un Estado Terapéutico. Por lo cual el Gobierno, con toda su amalgama creadora y ejecutora de Derecho, tendrá una carga significativa respecto al tema. IMPUTABILIDAD: calidad de un acto en virtud del cual es posible atribuirlo a la persona de quien emana. Atribución a una persona de la autoría de un hecho y sus consecuencias. // Capacidad para responder; aptitud para serle atribuida a una persona una acción u omisión que constituye delito o falta. // La relación de causalidad moral entre el agente y el hecho punible. // Se dice que un individuo considerado como capaz ante la ley es imputable siempre que pueda probarse que obró con plena comprensión del alcance de su acto, así como de las consecuencias de éste. La penalidad que corresponde al delito es, en principio, un ente abstracto, que se concreta considerando en primer término la imputabilidad o responsabilidad del agente. Puede decirse en síntesis que, la imputabilidad es la norma, y la inimputabilidad, la excepción, resultante siempre de circunstancias especiales. IMPUTABLE: capaz penalmente. // Individuo a quien cabe atribuirle un delito por la conciencia, libertad, voluntad y lucidez con que ha obrado. IMPUTACIÓN: atribución de un hecho, acto o situación jurídica a determinada persona, fijando a tal fin diversos recaudos, variables según el supuesto, entre los cuales está la capacidad de cumplir el acto, adquirir los derechos o asumir las obligaciones que se le deriven y también las consecuencias sancionatorias de la ejecución de un acto prohibido. // Atribución de una culpa a un agente capaz normalmente. // Consiste en atribuir una determinada consecuencia jurídica a un hecho o situación condicionante. Significa la atribución a una persona determinada, de haber incurrido en una infracción penal sancionable. Imputado Es aquel en contra de quien existen simples sospechas de participación en un hecho que reviste caracteres de delito, teniendo ducha calidad desde el primer momento de la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia. Todos los derechos del imputado son tendientes a resguardar su persona y su dignidad de tal, asegurándole su calidad de sujeto de la investigación y no de objeto de la misma. Es importante señalar que se protege la calidad jurídica del imputado respetando su derecho de " presunción de inocencia", esto es mientras no se pruebe su culpabilidad, abarcando todas las etapas del procedimiento. Pero alguien podría preguntarse ¿por qué a alguien a quien se le presume que tiene participación en un delito, por muy grave que esta sea, igual tiene una serie de derechos y garantías que estipulan las leyes?
  • 6. La respuesta es "presunción de inocencia", ya que a partir de la idea que toda persona es inocente hasta que no recaiga sobre ella sentencia condenatoria firme y debe ser trata como tal, por lo que se han de reducir al mínimo las medidas restrictivas de sus derechos y el más importante en este caso como lo es el de la "libertad"; esta garantía es la más importante dentro del proceso penal que tiene en su favor el imputado. Otra garantía a favor del imputado que cambia drásticamente es su derecho de ser defendido por defensor penal público o abogado, ya que para quienes carecían de medios económicos eran los más afectados. Con el antiguo sistema se le asignaba un abogado de turno, al que no alcanzaba ni a conocer a veces y en la práctica eran los estudiantes en práctica quienes seguían las actuaciones ante los Tribunales, sin asegurarle de esta manera es derecho de ser asistido por un abogado durante toda la tramitación del proceso. Pero ¿cómo se entera el imputado que actualmente se esta desarrollando una investigación en su contra respecto de uno o más delitos? Se entera mediante la formalización de la instrucción, (lo que actualmente sería el auto de procesamiento), esta procede cuando es necesario requerir la intervención judicial por primera vez en relación con una medida cautelar determinada o cuando se pretenda formalizar la persecución penal para eventuales diligencias de investigación. Su finalidad es otorgar garantías al imputado en cuanto al conocimiento de la imputación y sus límites, permitir su declaración judicial como medio de defensa frente a la imputación que se le formula y dar lugar a la intervención judicial, para el control de la actividad investigativa y las eventuales medidas cautelares. Además debe ser juzgado sin dilataciones indebidas. Teniendo presente que el nuevo Sistema se caracteriza por su rapidez y en el caso de no hablar el mismo idioma del funcionario del Tribunal tiene derecho a ser asistido gratuitamente por un interprete y derecho de ser oído con las mínimas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra. Derechos y garantías del imputado: Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y de los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes. Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación. Solicitar de las Fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen. Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación. Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare.
  • 7. Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare. Guardar silencio, o en caso de consentir a no hacerlo bajo juramento. No ser sometido a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes. No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivar en de la situación de rebeldía. Imputado privado de libertad Quienes se veían más afectados en el Sistema Inquisitivo son los imputados privados de libertad de escasos recursos, ya que carecen de efectiva asistencia de un abogado, ya que tienen escasa comunicación con su defensa y en la práctica su caso es llevado por estudiantes de derecho, puesto que la Corporación de Asistencia Judicial carece de los suficientes abogados titulados para cubrir todos requerimientos. Esta situación cambia radicalmente, ya que desde la primera actuación del procedimiento contarán con la asistencia de un letrado designado por la Defensa Penal Pública hasta el término del proceso. Toda persona privada de libertad tiene derecho de ser puesta a disposición del Juez de Garantía antes de las 48 horas desde efectuada su detención, con el fin de que le examine la legalidad de su privación de libertad y para examinar las condiciones en que éste se encuentra, constituyéndose en el lugar de su detención si fuere necesario. El juez podrá ordenar su libertad o adoptar las mediadas que estime convenientes. Sus derechos y garantías son: Conocer el motivo de su detención y ver la orden de detención, salvo que sea sorprendido in fraganti. Ser informado acerca de los hechos que se le imputaren y de los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes. A que no lo obliguen a hablar, ni firmas sin su consentimiento. A no ser tratado como culpable mientras no sea condenado por una sentencia firme. A no ser sometido a torturas, tratos inhumanos o degradantes, ni ser obligado a someterse a exámenes corporales a menos que lo ordene el juez. A que se le informe a su familia o a alguien que indique, acerca de su detención. A ser asistido por un abogado y a entrevistarse privadamente con él. A ser trasladado ante el Juez, a más tardar, dentro de las 48 horas siguientes a su detención.
  • 8. De lo anterior podemos desprender que con el nuevo Sistema se cumplirá a cabalidad con los Tratados Internacionales, cumpliendo a la vez con el "debido proceso",. Toda persona que se encuentre involucrada en un procesal penal por estar señalada como responsable en la comisión de un hecho punible o como partícipe, tiene los siguientes derechos: 1. Comunicarse con sus familiares y con su Abogado para informar acerca de su detención. 2. No ser sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal. 3. Ser asistida desde el comienzo de la investigación por su Abogado, y en su defecto, por un Defensor Público cuando no tenga recursos para contratar a un Abogado. 4. Que se le informe claramente de los hechos que se le imputan. 5. Ser asistida gratuitamente por un traductor cuando no comprenda el idioma castellano; o en su defecto, por un intérprete. 6. Solicitarle al Ministerio Público que realice investigaciones para desvirtuar las imputaciones que se formulen en su contra. 7. Presentarse ante el Juez para hacer su declaración. 8. Conocer el contenido de la investigación que se realiza en su contra. (Esto tiene sus excepciones) 9. Ser impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar, y si así lo decide, no declara. En el supuesto que rinda declaración, a no declarar bajo juramento. 10. No ser sometida a preguntas capciosas o sugestivas. 11. Solicitar el sobreseimiento cuando proceda ante el tribunal de la causa. (Esto ya fue explicado como novedad del COPP) 12. Ser oído en el transcurso del proceso cuando lo solicite. El proceso penal en Venezuela tiene diversas fases, entre ellas: preparatoria, intermedia y de juicio oral. En la primera fase se recaban todos aquellos elementos, pruebas y datos que sirven para determinar la responsabilidad de una persona en un delito. Si el fiscal del Ministerio Público considera tener elementos de convicción suficientes para señalar a una persona como autor o partícipe de un hecho punible deberá imputarla previamente y así este tendrá todos los derechos señalados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Entre ellos que se le informe de los hechos que se le imputan, comunicarse con familiares y abogados, ser asistido desde el inicio del proceso por un abogado o un defensor o defensora pública; pedir al Ministerio Público la práctica de
  • 9. diligencias correspondientes para desvirtuar las imputaciones que se le realicen. Igualmente no ser sometido o sometida a torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes, que atenten contra su dignidad personal, entre otros. Una vez hecha la imputación el Ministerio Público tendrá un lapso de ocho meses para terminar las investigaciones y dictar el acto conclusivo al que haya lugar, el cual puede ser sobreseimiento, archivo fiscal o acusación. La fase preparatoria termina con la solicitud de sobreseimiento, archivo fiscal o la acusación: En el caso de sobreseimiento, el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; el hecho no reviste carácter penal o concurre una causa de justificación; la acción penal ha finalizado; o no existe la posibilidad de aportar o incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar el enjuiciamiento del imputado. En el caso de decidir archivo fiscal, el Ministerio Público estima que no hay elementos suficientes para acusar, lo cual no imposibilita la reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Finalmente, se produce una acusación fiscal si el Ministerio Público establece serios elementos de convicción que permitirán el enjuiciamiento del imputado, el fiscal del Ministerio Público interpondrá la acusación ante el Juez de Control, que dará inicio a la audiencia preliminar. Audiencia preliminar Audiencia oral pero no pública, en la cual el Juez de control convoca a las partes para definir el objeto del proceso y establecer los límites de la acusación, así como también evaluar las pruebas en cuanto a su legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad en el proceso. Una vez determinada la existencia o no de elementos de convicción, fijado el objeto del proceso y los límites de la acusación, se ordenará el sobreseimiento de la causa o el pase a la siguiente fase del proceso penal, la fase de Capítulo VI Del Imputado o Imputada Sección Primera Normas Generales Imputado o imputada Artículo 126. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código. Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada.
  • 10. La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso. Derechos Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: 1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. 2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención. 3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública. 4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano. 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. 6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración. 7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue. 8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. 9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal. 10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento. 11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código. 12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite. Identificación Artículo 128. Desde el primer acto en que intervenga el imputado o imputada será identificado por sus datos personales y señas particulares.
  • 11. Se le interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el. Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. Domicilio Artículo 129. En su primera intervención el imputado o imputada deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizados esos datos. Incapacidad Artículo 130. El trastorno mental grave del imputado o imputada provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados o imputadas. La incapacidad será declarada por el Juez o Jueza, previa experticia psiquiátrica forense, la cual podrá ser solicitada por cualquiera de las partes. Internamiento Artículo 131. Cuando para la elaboración de la experticia sobre la capacidad del imputado o imputada sea necesario su internamiento, la medida podrá ser ordenada por el Juez o Jueza, a solicitud de los expertos o expertas, sólo cuando el imputado o imputada haya sido objeto de una medida cautelar sustitutiva, y el internamiento no sea desproporcionado respecto de la gravedad de la pena o medida de seguridad aplicables. El internamiento podrá ser hasta por ocho días. Sección Segunda De la Declaración del Imputado o Imputada Oportunidades Artículo 132. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
  • 12. Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante el o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora. Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza. En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código. El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso. En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora. Advertencia Preliminar Artículo 133. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Objeto Artículo 134. El imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye. Su declaración se hará constar con sus propias palabras. Tanto el o la fiscal, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes. Las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente. Acta Artículo 135. La declaración del imputado o imputada se hará constar en un acta que firmarán todos los que hayan intervenido, previa su lectura. Si el imputado o imputada
  • 13. se abstuviere de declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla, se expresará el motivo. Preguntas Prohibidas Artículo 136. En ningún caso se harán al imputado o imputada preguntas sugestivas o capciosas. Prolongación Artículo 137. Si el examen del imputado o imputada se prolonga excesivamente, o si se le hubiere dirigido un número de preguntas tan considerable que provoque su agotamiento, se concederá un descanso prudencial para su recuperación. Se hará constar en el acta las horas del inicio y terminación de la declaración. Varios Imputados o Imputadas Artículo 138. Si son varios los imputados o imputadas sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas. Nombramiento Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración. Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones. Condiciones Artículo 140. Para ejercer las funciones de defensor o defensora en el proceso penal se requiere ser abogado o abogada, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme al ordenamiento jurídico y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
  • 14. Limitación Artículo 141. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada. El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar. Nombramiento de Oficio Artículo 142. Si no existe defensor público o defensora pública en la localidad se nombrará de oficio un abogado o abogada, a quien se notificará y se tomará juramento. Los abogados o abogadas nombrados de oficio no podrán excusarse de aceptar el cargo, sino en los casos determinados en la ley o por grave motivo a juicio del tribunal. Sobre las excusas o renuncias de estos defensores o defensoras se resolverá breve y sumariamente, sin apelación. Prohibición Artículo 143. Los despachos y oficinas de los abogados defensores o abogadas defensoras no podrán ser objeto de allanamiento sino únicamente en los casos de investigación de los delitos que se les atribuyan. Revocatoria Artículo 144. En cualquier estado del proceso podrá el imputado o imputada revocar el nombramiento de su defensor o defensora. Nuevo nombramiento Artículo 145. En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento del defensor o defensora haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de defensor público o defensora pública.
  • 15. Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando ésta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto, debiendo el tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre un defensor privado o defensora privada de su confianza. Todo esto sin perjuicio del cumplimiento de los lapsos procesales ya establecidos. Efectos Artículo 146. El nombramiento por el imputado o imputada de un defensor o defensora, hace cesar en sus funciones al defensor público o defensora pública o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas. El nombramiento, por el imputado o imputada, de un subsiguiente defensor o defensora, no revoca el anterior hecho por el o ella, salvo que expresamente manifieste su voluntad en ese sentido. Inhabilidades Artículo 147. No podrán ser nombrados defensores o defensoras por el tribunal: 1. El enemigo manifiesto del imputado o imputada. 2. La víctima. 3. Los ascendientes de la víctima, sus descendientes, su cónyuge, su padre adoptante, su hijo adoptivo, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 4. El tutor o tutora, protutor o protutora o curador o curadora de la víctima, ni el donatario o donataria, dependiente o heredero o heredera de ellos o ellas. 5. Quien hubiere intervenido como fiscal del Ministerio Público, o Juez o Jueza, en la misma causa en la que es nombrado defensor o defensora. Defensor Auxiliar Artículo 148. Para las diligencias que hayan de practicarse fuera del lugar del proceso, si el defensor o defensora manifiesta que no puede asistir a ellas, nombrará defensor o defensora auxiliar en los casos en que sea necesario.
  • 16. Capítulo VII De los y las Auxiliares de las Partes Asistentes no Profesionales Artículo 149. Cuando las partes pretendan valerse de asistentes no profesionales para que colaboren en su tarea, darán a conocer sus datos personales, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia. Ellos o ellas sólo cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir a las personas a quienes asisten en los actos propios de su función. Se permitirá que los asistan en las audiencias, sin tener intervención en ellas. Esta norma regirá también para la participación de los y las estudiantes que realizan su práctica jurídica. Consultores Técnicos Artículo 150. Cuando por las particularidades del caso, alguna de las partes considere necesario ser asistida por un consultor o consultora en una ciencia, arte o técnica, lo comunicará al Juez o Jueza. El consultor técnico o consultora técnica podrá presenciar las experticias. En las audiencias podrán acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos propios de su función. El Ministerio Público podrá nombrar, también, directamente a su consultor técnico o consultora técnica. Cada parte sólo tendrá derecho a nombrar un consultor técnico o una consultora técnica.