Este documento define la relación jurídico-tributaria y la obligación tributaria. Explica que la relación jurídico-tributaria es el vínculo entre el Estado como sujeto activo y los contribuyentes como sujetos pasivos. También describe los elementos de esta relación como los sujetos, el objeto que es la obligación tributaria, y sus características como ser de derecho público y exigible de forma coactiva. Además, detalla quiénes son los contribuyentes y responsables tributarios, y los tipos de responsabilidad como la solidaria.
Relación jurídica tributaria y obligación tributaria
1. UNIVERSIDAD NACIONAL .
. MICAELA BASTIDAS DE APURIMAC
E.A.P: ING.CIVL
CURSO: LEGISLACIÓNLABORALY TRIBUTARIA
TEMA: RELACIÓNJURÍDICATRIBUTARIAY OBLIGACIÓNTRIBUTARIA
INTEGRANTES:
-RONALDPILAUCHARASA 112409
-EDISONGALLEGOSCASTRO 141344
-KATHERINPALOMINOVARGAS 142385
-SULMACHALLCOLEÓN 111392
-WILMERALBERTOTUÑOQUEZELA 142394
ABANCAY,06 DE ENERODE2019
2. DEFINICON DE RELACION
JURIDICA TRIBUTARIA
La Relación Jurídico-Tributaria puede
definirse como un vínculo jurídico
obligacional surgido en virtud de las
normas reguladoras de las
obligaciones tributarias que permite el
fisco como el sujeto activo, la
pretensión de una prestación
pecuniaria a título de tributo por parte
de un sujeto pasivo que está obligado
a la prestación.
3. Definiciones
Según Blumenstein, la relación jurídica tributaria es determinante de las
obligaciones del individuo sometido al poder de imposición.
Luqui (citado en Moya, 2009), se refiere a obligación tributaria, en lugar de
relación tributaria, no por desconocer su existencia, sino porque la obligación
tributaria es la suma del vínculo jurídico, y las otras obligaciones nacen por
causa de ella, o son consecuencia.
Moya, comparte ese criterio expuesto por Luqui, por cuanto considera que la
relación jurídica tributaria es una obligación de dar (pagar el tributo) y de
hacer (declarar una renta o impuesto), y basada en el poder de imposición del
Estado.
Jarach .- la R.J.T es el nexo o vínculo jurídico de carácter personal que surge,
cuando se produce la situación descrita hipotéticamente en la norma (hecho
imponible) entre el estado y el individuo.
6. 6/40
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
Art. 1.- C°T. Concepto de la obligación tributaria.
La obligación tributaria que es de derecho público, es el vínculo entre el
acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el
cumplimiento de la prestación tributaria siendo exigible coactivamente.
ELEMENTOS
CARACTERÍSITICAS
7. 7/40
LA “RELACIÓN-OBLIGACIÓN” TRIBUTARIA:
Art. 4 del CºT
Art. 7 y 8 del CºT
Art. 1 del CºT
- DE NATURALEZA LEGAL
se apruebo el T.U.O.C.T por D.S n 133-2013
CARACTERÍSTICAS - DE DERECHO PÚBLICO
- EXIGIBLE COACTIVAMENTE
- SUJETO ACTIVO: ACREEDOR
(CAUTELANTE)
ELEMENTOS - SUJETO PASIVO: DEUDOR
(OBLIGADO)
- OBJETO: OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
(PRESTACIÓN)
Art. 1 del CºT
8. 8/40
La obligación tributaria
Art. 2°.- Nacimiento de la obligación tributaria.-
“La obligación tributaria nace cuando se
realiza el hecho previsto en la ley, como
generador de dicha obligación.”
9. 9/40
La Relación Tributaria:
Definición
DEBER TRIBUTARIO
(“Relación-Deber”)
Hipótesis de
Incidencia
Tributaria
Hecho generador
imponible
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
(“Relación-Obligación”)
Art. 2 del CºT
NACIMIENTO DE LA
OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA
10. 10/40
1. SUJETO ACTIVO
(ACREEDOR TRIBUTARIO)
Entidades Públicas de
Derecho Privado con
personería jurídica
propia, cuando la ley les
asigne la calidad de
administradores,
expresamente.
Ej. SENATI, SENCICO, BCO.
NACIÓN
GOBIERNO CENTRAL
GOBIERNO REGIONAL
GOBIERNO LOCAL
Elementos de la Relación Tributaria:
Art. 4 del CºT
Es aquel a favor
del cual se realiza
la prestación
tributaria
11. 11/40
SUJETO ACTIVO
Es el Estado como ente abstracto.
PODER TRIBUTARIO Entidad del Estado que tiene
la facultad, poder o potestad
de crear tributos (art. 74 Const.)
ACREEDOR TRIBUTARIOEs aquel a favor del cual debe
realizarse la prestación
Tributaria (art. 4 C.T.)
ADMINISTRACIÓN Entidad encargada de la
TRIBUTARIA recaudación y fiscalización
tributaria.
12. 12/40
PODER
TRIBUTARIO
ACREEDOR
TRIBUTARIO
ADMINISTRACION
TRIBUTARIA
- Gob. Central
- Gob. Regional
- Entidades de
Derecho Público
con personería jurídica
propia (SENATI, SENCICO,
ESSALUD, CONAFOVI-
CER)
- Gob. Local
1) Gob. Central
- Congreso
- P. Ejecutivo
2) Gob. Regional
3) Gob. Local
SUNAT, INDECOPI,
Ministerios, CONASEV,
SBS.
Municipalidad Distrital,
Provincial, en Lima (SAT)
SENATI
SENCICO
ESSALUD (SUNAT)
SUJETO ACTIVO
Hay que distinguir:
Dr. Yube Ostos.
13. 13/40
CONCURRENCIA DE ACREEDORES
Art. 5.- C°T.
GOB. CENTRAL GOB. REG. GOB. LOCAL
ENTIDADES
DE DERECHO
PÚBLICO
DEUDOR TRIBUTARIO
Son acreedores tributarios
La suma no alcanza a cubrir la
totalidad de la deuda tributaria
CONCURREN PROPORCIONALMENTE A SUS
RESPECTIVAS ACREENCIAS
14. 14/40
2. SUJETO PASIVO
(DEUDOR TRIBUTARIO)
CONTRIBUYENTE
Es aquél que realiza o,
respecto del cual, se
produce el hecho
generador de la
obligación tributaria
descrita en la ley.
RESPONSABLE
Es aquél que, sin tener la
condición de contribuyente,
debe cumplir con la
obligación atribuida a éste.
*Puede ser Originaria o
Derivada.
Elementos de la Relación Tributaria:
Art. 8 del CºT Art. 9 del CºT
Art. 7 del CºT
Es aquel obligado
al cumplimiento de
la prestación
tributaria
15. 15/40
EL CONTRIBUYENTE
CAPACIDAD TRIBUTARIA: Aptitud jurídica de cualquier persona
natural o jurídica, para tener la calidad de sujetos de derechos y
obligaciones tributarias atribuida por Ley (art. 21 C.T.).
- Capacidad civil (goce)
CAPACIDAD TRIBUTARIA.
- Capacidad contributiva
(económica)
TIENEN
CAPACIDAD TRIBUTARIA
(Art. 21 C.T.).
- Personas Naturales
- Personas Jurídicas
- Comunidad de bienes
- Patrimonios
- Sucesiones Indivisas
- Fideicomisos
- Sociedades de Hecho
- Sociedades conyugales
- Otros entes colectivos
… Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA … ?
16. 16/40
Capacidad tributaria:
Consiste en la aptitud
potencial para realizar el
hecho generador
imponible que el
legislador ha estimado
para el nacimiento de la
obligación tributaria.
*Capacidad legal ligada a un
patrimonio materia de carga
tributaria.
CAPACIDAD CONTRIBUTIVA
Principio implícito en la Constitución
Art. 74. conc. Art. 21 del CºT
Capacidad contributiva:
Es la capacidad económica del
sujeto pasivo para contribuir a la
cobertura de los gastos públicos.
La capacidad contributiva
supone que el sujeto pasivo es
titular de un patrimonio o de una
renta, los cuales una vez
cubierto los gastos vitales, son
aptos para hacer frente al pago
de tributos.
* Un elemento especial de esta
capacidad es la existencia de
cierta manifestación de riqueza o
incremento patrimonial.
SENTENCIA DEL TC. Exp. N° 033-2004-AI/TC
Principios Rectores de la Tributación en la Const.
17. 17/40
El Art. 21° del C.T. determina la
capacidad tributaria de los sujetos
pasivos, estableciendo la primacía
de la norma especial (tributaria)
sobre la norma general (civil).
La capacidad de ejercicio de una
persona podrá estar limitada o no
existir y, sin embargo, bajo ciertas
circunstancias podrá tener
capacidad contributiva.
Capacidad Contributiva en la
legislación peruana.
18. 18/40
RESPONSABLE
TRIBUTARIO
SOLIDARIO SUSTITUTO SUBSIDIARIO
- REPRESENTANTES.
- EN CALIDAD DE ADQUIRENTES.
- CON EL CONTRIBUYENTE.
- POR HECHO GENERADOR.
Aquel que sin tener la
condición de contribuyente,
debe cumplir la obligación
atribuida a éste (Art. 9 C.T.)
Es un deudor por cuenta
ajena (del contribuyente)
Se da cuando un tercero asume
la Obligación Tributaria al lado
del contribuyente, por estar en
relación con los actos que dan
nacimiento a la misma; por razón
de su actividad, función o
posición contractual.
Aquel sujeto que se encuentra
“en lugar de” el contribuyente;
vale decir, que desplaza al
contribuyente y se convierte así
en el único obligado de la
prestación tributaria sustancial o
material y la accesoria
“Es aquel deudor tributario que
se encuentra <en defecto de> el
contribuyente. Es decir, el
acreedor tributario debe dirigirse
primero al contribuyente y sólo
en caso que fracase la acción
de cobro frente al contribuyente,
el responsable subsidiario
ocupa su lugar. El responsable
subsidiario no puede ser
compelido al pago si
previamente no se ha
intimidado al contribuyente,
sobre sus rentas y bienes
propios.”
ESTÁ REGULADO
EN EL CºT.
16°, 17°, 18° y 19° del C.T. Arts. 18° num. 2° del C.T.
19. 19/40
RESPONSABILIDAD SOLIARIA:
REPRESENTANTES. (art. 16 CºT)
Art. 16 del TUO del CºT.
1. Padres tutores y curadores de los
incapaces.
2. Representantes legales de las PJ.
3. Administradores de los entes
colectivos que carecen de
personería jurídica.
4. Mandatarios, administradores
gestores de negocios y albaceas.
5. Síndicos, interventores o
liquidadores de quiebras y los de
sociedades y otras entidades.
POR
ACCIÓN U
OMISIÓN
•DOLO
•NEGLIGENCIA
GRAVE
•ABUSO DE
FACULT.
20. 20/40
PRESUNCIONES:
Se presume existencia de dolo, negligencia o abuso de facultades:
1.- No lleve contabilidad o lleva dos o mas juegos de libros o registros para una misma
contabilidad.
2.- Tenga la condición de no habido.
3.- Emite y/u otorgue mas de un comprobante de pago.
4.- No se ha inscrito ante la Administración Tributaria.
5.- Anotación en libros por montos distintos a los comprobantes.
6.- Obtiene indebidamente Notas de Crédito Negociable
7.- Emplea bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en
actividades distintas de las que corresponden.
8.- Elabora o comercializa clandestinamente bienes gravados mediante la
sustracción a los controles fiscales
9.- No ha declarado ni determinado su obligación dentro del plazo.
10.-Omite incluir a trabajadores al presentar las declaraciones relativas a los tributos
que gravan las remuneraciones.
11.- Se acoge indebidamente al RUS o RER.
En todos los demás casos corresponde a la A.T. probar el dolo, negligencia grave o
abuso de facultades.
21. 21/40
DIRECTORES Y GERENTES
- POR DOLO.
- POR NEGLIGENCIA GRAVE.
- POR ABUSO DE FACULTADES
- PRESUNCIONES Y PROBANZA
SE DEJAN DE
PAGAR LAS
DEUDAS
TRIBUTARIAS
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS
REPRESENTANTES LEGALES DE LAS P.J.
22. 22/40
REQUISITOS PARA IMPUTAR RESPONSABILIDAD SOLIDARIA A
UN ADMINISTRADOR
- Tribunal Fiscal -
- Se requiere que se ejerza efectivamente el cargo.
RTF: 19424 de 13-03-86, 19509 de 25-4-86.
- El incumplimiento debe haber tenido lugar durante el
desempeño del cargo.
- Se requiere que por las facultades del cargo haya estado
en condiciones de supervisar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias o de la contabilidad.
RTF.21285 de 5-5-88, (apoderado)
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
23. 23/40
Aquellos que han recibido bienes o patrimonio del contribuyente.
SUJETOS CESE
LIMITE
- Herederos y
Legatarios
- Socios que reciben
bienes de sociedades
liquidadas
- Los adquirentes
del Activo y/o Pasivo
de empresas o entes
colectivos con o sin
personalidad jurídica
(reorganiz. de sociedades)
- Hasta el valor de los
bienes que reciben
- Hasta el valor de los
bienes que reciben
- No hay límite
- Vencimiento del plazo
de prescripción
- 2 años después de la
transferencia si fue
comunicada, sino el
plazo prescriptorio
- 2 años después de la
transferencia si fue
comunicada. En la
reorganización de
sociedades el plazo
prescriptorio
Dr. Yube Ostos.
RESPONSABILIDAD SOLIARIA:
EN CALIDAD DE ADQUIRENTES (Art. 17 CºT)
24. 24/40
1. Las empresas porteadoras que transporten productos gravados, sino cumplen los requisitos de ley para el
transporte de bienes.
2. Los agentes de retención o percepción, cuando hubieran omitido la retención o percepción, hasta por el monto
que se debió retener o percibir.
3. Los terceros notificados para efectuar un embargo en forma de retención hasta por el monto que debió ser
retenido.
4. Los depositarios de bienes embargados, hasta por el monto de la deuda tributaria en cobranza, cuando habiendo
sido solicitadas por la Administración Tributaria, no hayan sido puestas a su disposición en las condiciones en las
que fueron entregadas por causas imputables al depositario.
5. Los acreedores vinculados con el deudor tributario, que hubieran ocultado dicha vinculación en el procedimiento
concursal relativo al deudor.
6. Los representantes legales y administrados cuando las empresas a los que pertenezcan hubieran distribuido
utilidades, teniendo deudas tributarias pendientes en cobranza coactiva, sin que estas hayan informado
adecuadamente a la Junta de Accionistas.
7. Los sujetos que fueron miembros de los entes colectivos sin personalidad jurídica que dejen de ser entes
colectivos y que mantengan deuda tributaria pendientes de pago.
Aquellos que al incumplir una obligación tributaria, se hacen
responsables solidarios automáticamente con el contribuyente
RESPONSABILIDAD SOLIARIA:
CON EL CONTRIBUYENTE (Art. 18 CºT)
25. 25/40
Ejemplo: Copropiedad en el Impuesto Predial,
Alcabala.
CASO: Situación de convivientes.
(RTF Nro. 24327 del 27-09-91)
Aquellos respecto de los cuales se verifique un mismo hecho
generador de obligaciones tributarias.
RESPONSABILIDAD SOLIARIA:
POR HECHO GENERADOR (Art. 19 CºT)
26. 26/40
1. Exigencia de la deuda: total o parcial a cualquiera de los
deudores o a todos ellos simultáneamente. (art. 1186 CC)
2. Extinción de la deuda: si el contribuyente se libera
también se liberan todos los responsables solidarios. (art.
1188 CC)
3. Los actos de interrupción efectuados por la AT y
suspensión de la prescripción: respecto del contribuyente
surten efectos colectivamente para todos los responsables
solidarios. (art. 196 CC)
4. La impugnación: contra la resolución de determinación de
responsabilidad solidaria puede ser por el supuesto legal de
responsabilidad o por la deuda tributaria respecto del cual
se es responsable.
5. Suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza
coactiva respecto del contribuyente o uno de los
responsables, surte efectos respecto de los demás.
RESPONSABILIDAD SOLIARIA:
EFECTOS (Art. 20 CºT) Concordancia: CC
El responsable responde por el total de la deuda (art. 1188 CC)
27. 27/40
DETERMINACIÓN DE
RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA
- Notificación de Resolución de Atribución
de Responsabilidad.
- Precisión de la causal de atribución de
responsabilidad.
- Precisión del monto de la deuda objeto
de responsabilidad.
RESPONSABILIDAD SOLIARIA:
IMPUTACIÓN E IMPUGNACIÓN (Art. 20 CºT)
MEDIOS IMPUGNATORIOS
- POR LA CALIDAD DE RESPONSABLE.
- POR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
28. 28/40
La “Obligación Tributaria” es un concepto amplio. Puede tratarse de
diversas formas de Obligaciones: Obligaciones Económicas,
Obligaciones Formales y obligaciones Funcionales.
Todo tributo comprende una obligación tributaria; pero no toda
obligación tributaria deviene en un tributo.
3. Objeto: la Obligación Tributaria
Art. 1 del CºT Art. 87 al 91 del CºT
29. 29/40
DOMICILIO Y RESIDENCIA
DOMICILIO.- Punto de referencia geográfico, fijado dentro del territorio
nacional.
RESIDENCIA.- Se trata de una situación, un status jurídico que nos
otorga el Estado.
31. 31/40
ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE DOMICILIO
A. Adquisición.-
- Antes: Permanencia en el país por dos (2) años o más en
forma continua, las ausencias temporales de hasta 90 días
calendario en cada ejercicio gravable no interrumpe la
continuidad.
- Ahora: Permanencia en el país más de (183) días calendario
durante un periodo cualquiera de (12) meses.
B. Pérdida.-
Ausencia del país más de (183) días calendario dentro de un
periodo cualquiera de (12) meses.
32. 32/40
punto de referencia geográfico.
fijado dentro del territorio nacional,
para todo efecto tributario.
Definición:
Domicilio Fiscal. Domicilio Procesal
2do párrafo del Art. 11 del CºT
sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo
de señalar expresamente un domicilio
procesal al iniciar cada uno de sus
procedimientos tributarios.
a efectos de que ahí le sean notificadas las
resoluciones correspondiente al referido
procedimiento
33. 33/40
La Administración Trib. está facultada a requerir que se fije un nuevo
domicilio fiscal:
a) Cuando el domicilio fiscal declarado no corresponda al lugar donde el
contribuyente realiza sus actividades.
b) Cuando el contribuyente no sea habido en el domicilio fiscal declarado
en el RUC.
c) Cuando el domicilio fiscal declarado sea inexistente.
d) Cuando el domicilio fiscal se encuentre ubicado en una zona, riesgosa,
alejada o de difícil acceso para las verificaciones por parte de la
SUNAT.
CAMBIO DE DOMICILIO
R.S.096-96/SUNAT
4to párrafo del Art. 11 del CºT
A SOLICITUD DE LA
ADM. TRIB.
A INICIATIVA DEL
CONTRIBUYENTE.
a) Comunicar al día hábil siguiente de lo ocurrido.
b) Mientras no se comunique el cambio de domicilio, la Adm
Trib. Seguirá considerando el domicilio fiscal anterior.
RESTRICCIONES:
Cuando la Adm. Trib. Se encuentre realizando una
verificación o fiscalización o se haya iniciado un
procedimiento de cobranza coactiva.
EXCEPTO:
1.- Cuando es residencia habitual.
2.- Lugar de administración efectiva del negocio.
3.- Establecimiento permanente en el país.
34. 34/40
PERSONAS JURÍDICAS.
Cuando las personas jurídicas
no fijen un domicilio fiscal,
se presume como tal, sin
admitir prueba en contrario:
a) El lugar de dirección o
administración efectiva.
b) El lugar donde se encuentra
el centro principal de su
actividad.
c) El lugar donde se encuentren
los bienes relacionados con la
generación de obligaciones
tributarias.
d) El domicilio fiscal de su
representante legal.
PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL
Art. 13 del CºT
PERSONAS NATURALES.
Cuando las personas naturales
no fijen un domicilio fiscal, se
presume como tal, sin admitir
prueba en contrario:
a) El de su permanencia habitual.
cuando es mayor a 6 meses.
b) Aquél donde desarrolla sus
actividades civiles o
comerciales.
c) Aquél donde se encuentran los
bienes relacionados con los
hechos que generan las
obligaciones tributarias.
d) El declarado ante el Registro
Nacional de Identificación y
Estado Civil (RENIEC).
(agregado por DL. 981 15/03/07)
Art. 12 del CºT
35. 35/40
Un dato
especial:
La Administración Tributaria podrá establecer
de oficio el domicilio fiscal en dos casos:
1. Cuando las personas obligadas a fijar su
domicilio fiscal no lo hagan.
2. Cuando la Administración Tributaria haya
requerido el cambio del domicilio fiscal y
hubiere transcurrido (2) días de la
notificación sin que el deudor tributario haya
modificado su domicilio fiscal.
* En ambos casos el domicilio se fijará
teniendo en cuenta los supuestos de
presunción de domicilio fiscal.
6to párrafo del Art. 11 del CºT.
36. 36/40
RESOLUCION DEL TRIBUNAL FISCAL - R T
F
RESOLUCION DEL TRIBUNAL FISCAL - RTF N° 00701-4-1997
la Relación Jurídica Tributaria.
Que la recurrente no tienen la condición de deudor tributario como
contribuyente, así como tampoco tiene la condición de agente de retención o
percepción conforme a lo previsto en los artículos 7°,8°,9° y 10° del Código
Tributario, por lo que no se origina una relación jurídica tributaria entre la
Municipalidad y la citada empresa..
RESOLUCION DEL TRIBUNAL FISCAL - RTF N° 319-3-97
Se revoca la resolución de intendencia por cuanto la responsabilidad solidaria
no puede presumirse sino que debe acreditarse la participación, en este caso
del supuesto representante de la empresa, en la decisión de no pagar los
tributos.
39. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
FORMALES
(Accesorias)
SUSTANTIVAS
(principales)
FUNCIONALES
HACER
NO HACER
CONSENTIR
RETENER
PERCIBIR
DAR
Art 28º del C.T.
Arts. 87° al 91º del° C.T.
Art 10° C.T
40. LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUSTANCIAL:
NACE
Arts. 1° y 2° del C.T.
Cuando se realiza el hecho generador
imponible previsto en la ley como hipótesis
de incidencia tributaria y se genera la
Obligación Tributaria.
•NACE
Vínculo de derecho público entre el acreedor y el
deudor tributario, establecido por ley, que tiene por
objeto el cumplimiento de la prestación tributaria,
siendo exigible coactivamente.
•DEFINICIÓN:
Todo tributo comprende una obligación
tributaria; pero no toda obligación tributaria
deviene en un tributo.
41. •SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:
Agente de
Retención o
Percepción
ACREEDOR
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUSTANCIAL:
Responsable
CONTRIBUYENTE
Arts. 4°,7º 8º, 9º y 10° C.T.
42. • Aquel en favor del cual se realiza la
prestación:
– Gobierno Central. (Poder Ejecutivo, Congreso)
– Gobiernos Regionales
– Gobiernos Locales (Municipalidad Provincial, Distrital)
– Entidades de Derecho Público (Senati, Sencico)
Art 4° C.T.
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Acreedor Tributario:
ACREEDOR
TRIBUTARIO
ADMINISTRACION
TRIBUTARIA
SUNAT.
SAT.
GOB. LOCAL.
OTROS.
RECUERDA:
Art. 52° a 54° C.T.
43. Deudor Tributario:
• Persona obligada al cumplimiento de la prestación
tributaria como contribuyente o responsable.
• CONTRIBUYENTE: Aquél que realiza o
respecto del cual se produce el hecho generador
(Art. 8°).
• RESPONSABLE: Sin ser contribuyente, debe
cumplir la obligación de aquél (Art. 9°).
Ejemplo: Padres, tutores, curadores.
Representantes Legales.
Art 7°, 8° y 9° C.T
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUSTANCIAL:
44. Agentes de Retención
y Percepción:
• RETENER: Descontar, de un pago, el importe de
una deuda tributaria.
• PERCIBIR: Recibir el pago de un crédito más el
importe de la deuda tributaria.
Los agentes de retención y percepción son:
• Terceros en la relación tributaria.
• Se vinculan, inicialmente, con el deudor tributario,
pero por disposición legal intervienen en el
cumplimiento de la prestación económica.
• Dependiendo el caso, pueden devenir en
responsables solidarios o sustitutos.
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUSTANCIAL:
Art 10° C.T
45. DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA:
Por la determinación se declara la realización del hecho generador de la
Obligación Tributaria, se señala la base imponible y la cuantía del Tributo.
Puede realizarse de dos maneras:
Por el Deudor tributario
(autodeterminación)
Por la Administración
Tributaria
Arts. 59° y 60° C.T.
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUSTANCIAL:
Mediante la presentación
de formularios físicos o
virtuales.
* Sobre Base Cierta
-Resolución de Determinación
-Orden de Pago.
* Sobre Base cierta o Base
presunta.
46. DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
1. BASE CIERTA. Toma en cuenta elementos existentes que permitan
conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria
y la cuantía del mismo.
Ejemplo:
Libros y registros contables.
Declaraciones ante la Administración.
Facturas, comprobantes, guías, etc.
2. BASE PRESUNTA. Toma en cuenta Hechos y circunstancias que, por
relación normal con el hecho generador permite establecer la
existencia y cuantía de la obligación.
Ejemplo:
Ocultamiento de activos, rentas, bienes, pasivos, etc.
Hay discrepancias con sus declaraciones.
Se detecte la falta de inscripción ante la SUNAT.
No otorga facturas, comprobantes.
Arts. 63° y 64° C.T.
47. EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:
La Obligación Tributaria es exigible cuando vencido el plazo fijado por ley
para el pago, el deudor tributario no ha cumplido con la prestación
tributaria.
La Obligación Tributaria es exigible:
Determinación a cargo del deudor tributario:
- Regla general: desde el día siguiente al vencimiento del plazo (Ley o
Reglamento).
- A falta de plazo: a partir del décimo sexto (16°) día del mes siguiente al
nacimiento de la obligación.
Art. 3° del C.T.
Determinación a cargo de la Administración Tributaria.
-Regla general: desde el día siguiente al vencimiento del plazo
para el pago que contenga la resolución de determinación.
- A falta de plazo: a partir del décimo sexto (16°) día siguiente
al de su notificación.
48. LA DEUDA TRIBUTARIA:
Es el monto (constituido por el tributo y sus intereses o multas y sus
intereses), cuyo pago constituye deuda tributaria exigible (deuda
insoluta).
Los intereses comprenden:
1. El interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo (desde el día
siguiente a la fecha de vencimiento hasta el pago);
2. El interés moratorio aplicable a las multas impagas (desde que se
cometió la infracción o desde la fecha en que fue detectada por la
Administración hasta su pago); y,
3. El interés compensatorio por aplazamiento y/o fraccionamiento de
pago.
Arts. 28°, 33°, 36° y 181° C.T.
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUSTANCIAL:
49. PRELACIÓN DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS:
Prelación implica prioridad o preferencia en el
cobro. La ley establece que unos créditos
excluyen a otros.
1. Remuneraciones y Beneficios Sociales
2. Aportaciones a ONP o EPS
3. Derecho de los alimentistas.
4. Hipoteca u otro derecho real inscrito
5. Deuda Tributaria.
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUSTANCIAL:
Art. 6 del C.T.
50. TRANSMISIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:
La Obligación Tributaria se transmite a los
sucesores y demás adquirientes a título universal.
En caso de herencia la responsabilidad está limitada
al valor de los bienes y derechos que se reciba.
TRANSMISIÓN CONVENCIONAL
Los Pactos o convenios por los que el deudor
tributario transmite su obligación tributaria a un
tercero, no tienen eficacia frente a la Administración
Tributaria.
52. Medio más común de extinguir la deuda tributaria
El pago será efectuado por los deudores tributarios y, en su
caso, por sus representantes.
Los terceros pueden efectuar el pago (pago por
subrogación), salvo oposición motivada del deudor tributario.
Pago en moneda y otros (Moneda nacional, Moneda
extranjera, Notas de crédito negociables, cheques bancarios,
débitos en cuenta corriente o de ahorros y otros medios que
señale la ley, D.S. o R.S.)
Pago en especie. (autorizados por D.S)
EL PAGO
¿Quién lo efectúa?
¿Cómo se efectúa?
53. ¿Dónde?
¿Cuál es el plazo?
• Será aquél que señale la Administración Tributaria.
• por ejemplo: MEPECOS Vs PRICOS LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA SUSTANCIAL:
Tratándose de tributos que administra la SUNAT o cuya recaudación
estuviera a su cargo:
Tributos de determinación anual: 3 primeros meses del año
siguiente. Ej. Impuesto a la Renta
Tributos de determinación mensual, los anticipos y los pagos a
cuenta mensuales: 12 primeros días hábiles del mes siguiente. Ej.
Anticipos de IR,
Tributos que incidan en hechos imponibles de realización
inmediata: 12 primeros días hábiles del mes siguiente. Ej. la
liquidación del IGV
La SUNAT establece un cronograma de pagos de acuerdo al último dígito del N° RUC
54. Varios tributos o multas del mismo período.
1° se imputará a la deuda tributaria de menor monto
Varios tributos o multas de diferentes periodos.
1° se imputará a la deuda tributaria más antigua.
IMPUTACIÓN DEL PAGO: (Pagos parciales)
Los pagos se imputarán en primer lugar, al interés moratorio y luego al tributo o multa.
El deudor tributario podrá indicar el tributo o multa y el período por el cual realiza el
pago. En su defecto:
1. Pago liso y llano.
2. Pago fraccionado.
3. Pago bajo protesta.
4. Pago por consignación.
5. Pago provisional.
6. Pago definitivo.
FORMAS DE PAGO:
55. LA COMPENSACIÓN
Cuando los sujetos de la relación tributaria son, recíprocamente, deudor y acreedor el uno del
otro.
CARACTERÍSTICAS:
Puede ser total o parcial.
Puede darse automáticamente, de oficio o a
solicitud de parte.
Opera con créditos por tributos, sanciones
e intereses pagados indebidamente o en
exceso.
Períodos no prescritos.
Deudas administradas por el mismo órgano
administrador.
56. LA CONDONACIÓN
Condonación: Perdón legal.
o La deuda tributaria sólo podrá ser
condonada por norma expresa con
rango de Ley.
o Gobiernos Locales pueden condonar
interés moratorio y sanciones respecto
de los impuestos* (antes: tributos) que
administren.
o En el caso de contribuciones y tasas
dicha condonación también podrá
alcanzar tributo*
IMPORTANTE
Obligaciones Tributarias ya generadas.
o Cuando se reúne en un mismo sujeto la condición de
deudor y acreedor de una misma Obligación
Tributaria.
o A causa de la transmisión de bienes o derechos que
son objeto del tributo.
IMPORTANTE
o Requiere identidad de la obligación tributaria.
DEUDOR ACREEDOR
CONFUSIÓN O CONSOLIDACIÓN
57. o Deudas cuya gestión de cobranza pueda resultar más cara
que el monto a cobrar.
o Saldo de deuda no mayor a (5% UIT). (R.S. 074-
2000/Sunat)
o Antes: Emitir un valor por cada deuda tributaria.
o Hoy: Se pueden acumular en un solo valor varias deudas
pequeñas
DEUDAS DE RECUPERACIÓN ONEROSA
DEUDAS DE COBRANZA DUDOSA
Aquellas deudas por las que ya se adoptaron y agotaron
todas las acciones de cobranza coactiva, sin haber logrado
su pago.
Por Ejemplo: Deudas de empresas en procedimiento
empresas en procedimiento concursal, deudas restantes
luego de liquidación de bienes de titular fallecido.
58. La acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, exigir su pago y
aplicar sanciones prescribe:
PRESCRIPCIÓN
• La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario.
•La prescripción No extingue la Obligación Tributaria
59. La interrupción elimina el tiempo transcurrido para la prescripción.
SUPUESTOS DE INTERRUPCIÓN: (última modificación – 2007)
1. El Plazo de prescripción de la facultad de la administración tributaria para determinar la obligación tributaria se
interrumpe:
a) Por la presentación de una solicitud de devolución.
b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.
c) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización
de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, para la
determinación de la obligación tributaria.
d) Por el pago parcial de la deuda.
e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.
También hay causales de interrupción de la prescripción en estos casos:
2. Para exigir el pago de la obligación tributaria
3. Para aplicar sanciones.
4. Para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución.
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN:
60. Por la suspensión se detiene el cómputo de la prescripción mientras dura una circunstancia legalmente
establecida en el C.T.
1. El Plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones se suspende:
a) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.
b) Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de
cualquier otro proceso judicial.
c) Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución.
d) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.
e) Durante el plazo que establezca la SUNAT al amparo del presente Código Tributario, para que el deudor
tributario rehaga sus libros y registros.
f) Durante la suspensión del plazo para el procedimiento de fiscalización a que se refiere el Artículo 62º-A.
También hay causales de suspensión de la prescripción en estos casos:
2. Para exigir el pago de la obligación tributaria
3. Para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución.
SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN:
61. HACER:
Emitir los comprobantes de Pago con los requisitos formales legalmente
establecidos.
Llevar los libros de contabilidad, registros y sistemas computarizados, de ser
el caso
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA FORMAL:
NO HACER:
No destruir los libros, registros y sistema computarizados mientras el
tributo no esté prescrito.
CONSENTIR:
Facilitar la labor de fiscalización que realice la
Administración Tributaria.
62. Ser tratados con respeto y consideración por el
personal al servicio de la Administración Tributaria.
La confidencialidad de la información
proporcionada a la Administración Tributaria.
Exigir la devolución de lo pagado indebidamente o
en exceso, de acuerdo con las normas vigentes.
Sustituir o rectificar sus declaraciones juradas.
Interponer reclamo, apelación, demanda contencioso-
administrativa y cualquier otro medio impugnatorio
establecido en el Código Tributario.
DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS
64. Para definir las obligaciones tributarias debemos partir de la base de
que el hecho de vivir en una comunidad organizada en forma de
Estado, que se rige por sus propias normas y autoridades las cuales
tienen como fin lograr la convivencia armónica y la satisfacción de las
necesidades de la población, implica una serie de compromisos tanto
de esas autoridades como de los habitantes del territorio estatal, es
obvio que para que pueda funcionar un Estado y genere bienestar a la
comunidad es necesario que cuente con unos recursos económicos
para sostener la planta de personal y para realizar las inversiones
necesarias, pero de donde habrán de salir estos recursos?, para
solucionar este interrogante nacieron las obligaciones tributarias, las
cuales consisten en esa serie de compromisos o deberes que tienen
determinados ciudadanos para contribuir con el sostenimiento
económico del Estado, ya sea de forma directa o indirecta.
Existen dos clases de obligaciones tributarias: las sustanciales y las
formales.
65. SUSTANCIALES
Según el articulo primero del Estatuto Tributario “La
obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el
presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como
generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago
del tributo.” Es decir, consiste en el pago que deben hacer
los ciudadanos al Estado cuando según la ley que regula
determinado tributo se ha generado esa obligación por
haberse cumplido la condición que establece para ello,
esa condición es la que en materia tributaria se denomina
hecho generador que mas adelante estudiaremos.
66. Las obligaciones conllevan una prestación que consiste en
dar, hacer o no hacer una cosa en favor de otra persona,
en este caso una persona jurídica de derecho publico que
bien puede ser la nación, los departamentos, los
municipios o las entidades descentralizadas y la
prestación es de dar o entregar una suma de dinero que se
determinará de acuerdo a las reglas que establezca la ley,
pero al referirnos a la ley no solo tenemos en cuenta las
normas expedidas por el congreso de la republica, pues
según el articulo 338 de nuestra constitución política, las
asambleas departamentales y los consejos distritales y
municipales también podrán imponer tributos a través de
ordenanzas y acuerdos respectivamente y agrega este
articulo que en esta normas se debe fijar de manera
directa “…los sujetos activos o pasivos, los hechos y las
bases gravables, y las tarifas de los impuestos
67. ELEMENTOS DE LA OBLIGACION
TRIBUTARIA SUSTANCIAL
De lo consagrado en la norma superior citada
anteriormente se pueden establecer como tales los
siguientes:
Sujeto Activo
Sujeto Pasivo
Hecho Generador o gravado
Base Gravable
Tarifa
68. Sujeto Activo
Es aquella persona jurídica por lo general de derecho publico
a la cual la ley encarga de realizar el recaudo de ciertos
tributos, lo cual la faculta para tener la calidad de
acreedora y en virtud de tal calidad poder exigir de manera
coactiva el pago de los tributos causados.
Sujeto Pasivo
Es la persona que debe pagar la obligación tributaria porque
ha cumplido el requisito o condición que establece la ley
para que se genere, por lo tanto adquiere la calidad de
deudor y puede ser coaccionado al pago.
69. Hecho Generador o gravado
Es el acontecimiento que según la ley es la causa para que nazca la
obligación tributaria, por lo general se trata de un evento que demuestra
capacidad económica por parte de quien lo realiza, por tanto debe
colaborar con los gastos e inversiones del Estado en beneficio de la
comunidad.
Base Gravable
Debe tenerse en cuenta que para obtener el valor a pagar por concepto
del tributo se aplica generalmente la fórmula de base gravable por
tarifa, donde la primera es una suma monetaria que corresponde a un
parámetro equitativo que según la clase de tributo toma en cuenta la
capacidad económica del sujeto pasivo.
Tarifa
Es un valor numérico, por lo general un porcentaje o mínima parte de la
base gravable que multiplicada por esta da el valor a pagar como tributo.
70. FORMALES
Son aquellas que consisten en deberes de colaborar con el Estado a través
diferentes formas tendientes a facilitar la tarea de determinar si se ha
configurado una obligación tributaria sustancial, quienes deberán pagar
tributos , lo mismo que a asegurar el pago de ellos, se trata de
prestaciones de hacer o no hacer, entre ellas podemos mencionar: el deber
de expedir facturas y entregarlas al adquirente de bienes y servicios, el
deber de llevar y conservar la contabilidad y los respectivos documentos de
soporte, el deber de suministrar informaciones regularmente, el deber de
suministrar información ocasionalmente, estos deberes tiene la finalidad
de permitir que el Estado pueda investigar la causación del pago de un
tributo, con el fin de determinar quienes pueden ser sujetos activos de una
obligación tributaria sustancial existen los siguientes deberes: inscribirse
en listados de contribuyentes, presentar declaraciones tributarias, dar
respuesta a declaraciones y emplazamientos, y para asegurar la
recaudación de los tributos causados existen estos deberes: retener en la
fuente, efectuar anticipos y percibir.
71.
72. 72/40
LECTURAS SUGERIDAS
Lectura: “Relación Jurídica Tributaria” (pp. 25 a 56)
Barrios Orbegoso, Raúl (1988) Derecho Tributario –
Teoría General del Impuesto. 2da edición. Cultural
Cuzco S.A. Editores. Lima – Perú. 120 p.
73. 73/40
BIBLIOGRAFÍA
1. Barrios Orbegoso, Raúl (1988) Derecho Tributario – Teoría General del
Impuesto. 2da edición. Cultural Cuzco S.A. Editores. Lima – Perú. 120 p.
2. Sanabria Ortiz, Rubén (2001) Derecho Tributario e Ilícitos
Tributarios. Lima, Ed. Gráfica Horizonte.
3. Sotelo Castañeda, Eduardo (2000) “Sujeción pasiva en la
obligación tributaria”. En : Derecho y Sociedad Nº 15. Lima, pp.
193-209.
4. Tarsitano, Alberto (1994) “El Principio Constitucional de
Capacidad Contributiva”. En Temas de Derecho Constitucional
Tributario. Buenos Aires, Ediciones Depalma, pp. 301-376.
5. Villegas, Héctor (1993) Curso de Finanzas, Derecho Financiero y
Tributario, Buenos Aires, Ed. Depalma, pp. 258-263 y 316-326.