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          ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE MERCADO DE
                                 VALORES




                                           Carmen Artigas Martínez




Autor: Carmen Artigas Martínez
ÍNDICE




    1. Antecedentes legales
    2. Nueva redacción: Artículo Octavo de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre,
        de medidas de prevención del fraude fiscal.
    3. Aplicación en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
    4. Finalidad antielusoria.
    5. Negocios inmobiliarios internacionales
    6. Conclusión
    7. Bibliografía




Autor: Carmen Artigas Martínez
1. ANTECEDENTES LEGALES




    Con anterioridad al artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, que regula el
Mercado de Valores y que entró en vigor el 29 de enero de 1989, los preceptos que
regulaban la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido y sobre Transmisiones
Patrimoniales, eran el artículo 40 de la ley 50/1977, de 14 de noviembre, y la Orden
Ministerial de 14 de enero de 1978.
La Orden Ministerial de 14 de enero de 1978 desarrolla el artículo 40 de la ley
50/1977, de 14 de noviembre, exigiendo la liquidación del ITP y AJD cuando se
produzca la transmisión onerosa de acciones o participaciones en determinados casos.
Se refiere, tanto a las acciones o participaciones que coticen en bolsa como a las que
no lo hagan, que hayan sido recibidas por las aportaciones de bienes inmuebles
efectuadas con motivo de la constitución de sociedades o en caso de que se lleve a
cabo la ampliación de su capital social, siempre que no haya transcurrido más de
un año desde la fecha de la aportación y la de la transmisión. Además, se exige que
las acciones o participaciones sean representativas del capital de sociedades cuyo
activo esté formado por bienes inmuebles en un porcentaje superior al 80 por 100
siempre que los títulos transmitidos superen el 80 por 100 del capital social. Se
deberá proceder a la liquidación de dicho impuesto en el plazo de treinta días desde la
fecha de la adquisición. Se establecía que en caso de no cumplirse esta obligación de
liquidar, se impondría la sanción regulada en el artículo 115 del entonces vigente y
hoy derogado Texto Refundido de 6 de abril de 1967 en el que se establecían los
porcentajes de la cuota con los que se sancionaba.
En estos preceptos se contemplaban dos posibles supuestos en los que se tributa sin
posibilidad de exención:
          En primer lugar, la aportación no dineraria de inmuebles a sociedades, con
posterior transmisión de las participaciones sociales recibidas a cambio, siempre antes
de que transcurra el plazo de un año desde que se efectúa la aportación.
          Y en segundo lugar, se contemplaba la transmisión onerosa de las acciones o
participaciones cuando se den dos requisitos: que la transmisión sea de una sociedad
cuyo activo estuviese integrado en más de un 80 por 100 por bienes inmuebles y,
siempre, que dichas acciones o participaciones excedieran del 80 por 100 del capital
social.
Autor: Carmen Artigas Martínez
La Ley del Mercado de Valores fue aprobada en 1988, momento en el que dicho
mercado demostraba múltiples carencias que había que solventar como bien ya había
planteado la Comisión para el estudio del Mercado de Valores en informe de 1978.
Así, esta ley introdujo numerosas reformas dentro del mercado de valores español,
teniendo en cuenta la necesidad de obtener las condiciones apropiadas que
permitieran a nuestro sistema financiero contar con las condiciones adecuadas para
formar parte del mercado común europeo de capitales. La Ley 24/1988, en su
apartado IX, regula el régimen fiscal de las operaciones sobre valores. En el artículo
108 se establecía la exención del pago del Impuesto sobre el Valor Añadido y del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el
caso de transmisión de valores, estuvieran éstas admitidas o no a negociación en un
mercado secundario oficial. Además, se establecían dos excepciones a esta exención
como medida antiabuso que hacen referencia a operaciones con valores que en
realidad ocultaban una transmisión inmobiliaria. Estos dos casos exceptuados eran los
que siguen de los cuales vamos a analizar numerosos puntos conflictivos:
    •   En el supuesto de transmisión en el mercado secundario de una participación
        de sociedad inmobiliaria que signifique el control por parte del adquirente.


        No se benefician de la exención del ITP-TPO las transmisiones de valores en
        el mercado secundario, tampoco las adquisiciones en el mercado primario
        como consecuencia del ejercicio de derechos de suscripción preferente o de la
        conversión de obligaciones en acciones, de valores representativos del capital
        social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo
        activo esté constituido al menos en al menos un 50 por 100 por inmuebles
        situados en España. Se salvaguarda la exención para un caso concreto que es
        la transmisión de acciones o valores que otorguen el control directo o indirecto
        de entidades dedicadas en exclusiva a la construcción y promoción
        inmobiliaria en la medida en que los inmuebles que posean tengan la
        condición de activo circulante y que no sean terrenos o solares. Esta excepción
        a la no exención es necesaria ya que en este supuesto lo que se adquiere es un
        negocio inmobiliario y no se está ocultando la transmisión de inmuebles sino
        que éstos forman parte del activo de la entidad por motivo de su actividad
        principal.


Autor: Carmen Artigas Martínez
Además de que el activo esté formado por inmuebles, se exige que con la
        transmisión se adquiera el control de la empresa a la que pertenecen.
        Pero surgen numerosos problemas para determinar la aplicación o no del
        artículo 108 de la Ley de Mercado de Valores como es determinar qué valores
        computan, surgiendo la duda de si hay que tener en cuenta valores contables,
        que es un valor histórico actualizado, deducidas las amortizaciones y el pasivo
        exigible, en cuyo caso estos valores podrían no corresponderse con la realidad
        del capital de la empresa. En general, la interpretación de la Administración es
        restrictiva con la finalidad de que el artículo 108 sea aplicado con justicia
        obteniendo la finalidad para la que fue creado y no con abuso.
        Por la indeterminación de la norma se han producido algunos curiosos
        resultados contables, como el endeudamiento de la sociedad con anterioridad a
        la venta de las acciones o participaciones sin que existiera causa contable para
        este capital negativo consiguiendo que en el balance esta deuda exceda el
        valor de los inmuebles. De esta manera se evitaba la aplicación de la norma
        antiabuso. La situación contable de la sociedad se resolvía con el posterior
        pago de la deuda, cambiando a un balance positivo y saludable.
        No está claro si es de aplicación este artículo que evita la elusión en el caso de
        adquisición indirecta, como es el caso de adquisición de acciones de una
        sociedad intermedia, debido a que el control directo e indirecto no está
        apropiadamente definido.
        En este caso, en el que se trata de una excepción a una regla general
        correspondería una interpretación restrictiva de la norma lo cual significaría no
        incluir en la excepción de la exención el supuesto de sociedades intermedias
        que no ejercen un control directo. No se debería equiparar la transmisión de
        una sociedad que posee acciones de otra sociedad, que a su vez cuenta con
        inmuebles en su activo, a la transmisión de una sociedad que tiene inmuebles
        directamente puesto que no sería una aplicación restrictiva de una excepción a
        la exención, supondría por el contrario la aplicación expansiva de dicha
        norma. Sin embargo, la Administración e incluso sentencias del Tribunal
        Supremo aceptan esta aplicación extensiva.
        Tampoco había claridad en la determinación de la base imponible sobre la que
        se debía calcular el impuesto en caso de no exención. Esta indeterminación
        sigue dándose en la actual redacción.
Autor: Carmen Artigas Martínez
Adicionalmente, parece posible eludir la aplicación de esta norma anti-elusión
        mediante la adquisición del 100 por 100 de la sociedad inmobiliaria a través de
        dos sociedades vehículo creadas al efecto las cuales adquirirían un 50 por 100
        cada una.



    •   Y el supuesto de transmisión de valores recibidos a cambio de la aportación de
        inmuebles. En este caso se amplia el concepto de toma de control.


        También se excluye de la exención aquel caso en el que el transmitente
        hubiera adquirido las acciones o participaciones mediante una aportación no
        dineraria consistente en inmuebles dentro del año anterior a la transmisión de
        las acciones o participaciones.
        Esto significaba que si una sociedad o, en su caso, una persona física aportara
        un inmueble a otra sociedad que existía con anterioridad y se le entregaba a
        cambio un porcentaje del capital social de esta segunda sociedad, en caso de
        ser transmitido el porcentaje recibido antes de transcurrir un año desde la
        transmisión, el comprador debería tributar por el ITP-TPO, aunque sea una
        participación directa o indirecta en la sociedad a la que se aportaba el
        inmueble.


        El artículo 108.2 LMV significa la excepción a la exención de tributación por
transmisión de valores de entidades. Sin embargo, la extensión del hecho imponible
sólo se produce para la modalidad de Tansmisiones Patrimoniales Onerosas y no del
Impuesto sobre el Valor Añadido. En el apartado correspondiente de este trabajo
analizaremos este punto.


        Este precepto supone una norma antielusoria específica a diferencia de otras
normas de nuestro ordenamiento jurídico que pretenden evitar el fraude fiscal pero
que son normas generales. Algunos ejemplos son el artículo 24 de la Ley General
Tributaria de 1963 y el artículo 15 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.


   Fue de gran importancia la modificación introducida por la Ley 36/2006 puesto

Autor: Carmen Artigas Martínez
que desde la aprobación de la Ley del mercado de Valores en 1988, este artículo
únicamente se había visto modificado por el Real Decreto Ley 1/1989, de 22 de
marzo, y más tarde, por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 18/1991, de 6
de junio. Era necesaria una modificación del artículo 108 de la Ley de Mercado de
Valores porque esta norma originaba gran controversia por la indeterminación de los
conceptos que engloba. Además, existían numerosas fórmulas que podían adoptarse
para evitar su aplicación.




Autor: Carmen Artigas Martínez
2.       NUEVA REDACCIÓN: ARTÍCULO OCTAVO DE LA LEY 36/2006,
     DE 29 DE NOVIEMBRE, DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE FRAUDE
     FISCAL.




     La redacción original del artículo 108.2 de la LMV establecía la excepción a la
exención del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP) en las
transmisiones de valores mobiliarios. Como medida antiabusiva se contemplaban a su
vez dos excepciones a esta exención, referidas a operaciones con valores que en
verdad ocultaban una transmisión inmobiliaria.
     Este artículo se basa en el Derecho Comunitario, concretamente en el artículo
135.1, f), de la Directiva 2006/112/CE el cual dispone la exención de las operaciones
de negociación de valores, entre las que hay que incluir las operaciones de
transmisión. Posteriormente, se excepcionó la aplicación de la exención
concluyéndose que en determinados casos las mencionadas operaciones de
transmisión de valores o adquisición en el mercado primario están sujetas a la
tributación por Transmisiones Patrimoniales Onerosas siempre que dichas
operaciones determinen el control directo de una sociedad cuyo activo esté integrado
en más de un 50 por 100 por bienes inmuebles. También se tributará por
Transmisiones Patrimoniales Onerosas cuando lo adquirido sean participaciones de
una sociedad en cuyo activo existan participaciones que permitan controlar otra
sociedad cuyo patrimonio esté mayoritariamente compuesto por inmuebles.
Sin embargo, a pesar de basarse en esta norma comunitaria, al tratarse de una cláusula
antiabuso, su aplicación automática puede ser contraria al Derecho comunitario que
exige que las cláusulas de este tipo sean aplicadas de forma proporcional.


     Con la aplicación de este precepto de la Ley de Mercado de Valores se daban
situaciones paradójicas puesto que un empresario podía renunciar a la exención del
IVA aplicable a las transmisiones de terrenos no edificables y segundas o posteriores
transmisiones de edificaciones, siempre que el transmitente sea otro empresario que
pueda beneficiarse de la deducción total del impuesto. En estos casos, el Impuesto
sobre transmisiones patrimoniales nunca se hubiera devengado al estar efectivamente
gravadas estas operaciones por IVA que, a diferencia del ITP, es un impuesto neutral
Autor: Carmen Artigas Martínez
para el empresario. Si el mismo empresario realiza el fin último (transmisión del
inmueble en cuestión a otro empresario) a través de una enajenación de valores, no es
posible la renuncia a la exención de IVA, forzando al empresario adquirente a tributar
por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales.


   Existen múltiples cuestiones sobre este precepto ya que los términos de aplicación
del mismo no están claramente delimitados. Un ejemplo, es la cuestión sobre si tomar
en cuenta las acciones sin voto para el cómputo del 50 por 100 de las acciones que
indiquen control. Ya con el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, se produjo
la modificación del porcentaje de referencia para determinar si un supuesto está
incluido en la excepción de la exención, el capital debe estar formado por inmuebles
en un 50 por 100 o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el
control en otra entidad cuyo activo esté compuesto en al menos un 50 por 100 por
inmuebles. En ambos casos, los inmuebles deben estar situados en territorio español.
Pero vamos a entrar a analizar la Resolución del Tribunal de 26 de mayo de 2004
que resolvió la disyuntiva sobre si era relevante adquirir para la sociedad de
gananciales.
Es éste un caso de gran interés para su análisis jurídico. Los hechos consisten en un
empresario que adquirió acciones de una entidad y presentó autoliquidación
considerando que se encontraba dentro del supuesto de exención del artículo 108
LMV. Sin embargo, después de la transmisión era titular de un elevado número de
acciones de forma que pasó a ostentar un 97 por 100 del capital social, y este capital
estaba formado en más de un 50 por 100 por inmuebles. Por ello, se proponía en acta
de la correspondiente Administración que tributara por transmisión de inmuebles
tomando como base imponible el valor total de los inmuebles. Se emitió incluso
expediente sancionador al entenderse que a pesar de haber presentado autoliquidación
no había realizado pago alguno y que se habían ocultado elementos de la operación
para beneficiarse de la exención que regula el artículo 108 LMV cuando en realidad
dicha operación no debía quedar exenta el pago del impuesto, incluso se consideraba
infracción grave. Fue interpuesto recurso económico-administrativo que alegaba que
por formar parte las acciones adquiridas de la sociedad de gananciales no se podía
argumentar posición de control accionarial como socio en la empresa del sujeto
pasivo y adquirente de dichas acciones. Sin embargo, el Tribunal Regional ante el que
se interpuso desestimó el recurso resolviendo que las adquisiciones o disposiciones
Autor: Carmen Artigas Martínez
que realice una sociedad deben computarse como una única operación.
Posteriormente, se interpuso por el empresario adquirente recurso de alzada de nuevo
argumentando que al adquirir teniendo régimen económico matrimonial de
gananciales no se podía alegar que él tuviera el control sobre el conjunto de acciones
de la entidad basando este argumento en la existencia de normas tributarias que
determinan el 50 por 100 de titularidad a cada uno de los cónyuges. También se
aludían previas resoluciones del Tribunal Central que determinan que la sociedad de
gananciales no tiene personalidad jurídica propia por lo que no puede tener como
actividad principal la adquisición de propiedad alguna, lo mismo se alegó en el
recurso de alzada interpuesto en 2004.
El Tribunal entró a resolver si era de aplicación el artículo 108 LMV en esta
transmisión de acciones. Defiende el uso de este precepto para eximir de tributación
indirecta las transacciones de valores de acuerdo a la legislación comunitaria pero a su
vez, evitando la interposición de figuras societarias cuando, en realidad, se ocultan
operaciones de tráfico inmobiliario. Como bien se expresa en la Exposición de
Motivos de la Ley de Medidas para evitar el Fraude Fiscal la finalidad de la norma es
evitar la elusión fiscal.
En este caso, la clave de la labor del Tribunal Económico Administrativo Central es
dilucidar si el estado civil del adquirente es relevante para variar los efectos fiscales
de la adquisición tiene como finalidad la sociedad de gananciales.
Según se observa en los fundamentos jurídicos de la Resolución, diversos preceptos
del Código Civil como los artículos 1.347 y 1.361, determinan que lo adquirido por el
caudal común de la comunidad de gananciales se considera común de ambos
cónyuges a no ser que se demuestre que es privativo. También el artículo 7 de la Ley
19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio establece que los bienes de la sociedad de
gananciales se considerarán pertenecientes en su mitad a cada consorte, del mismo
tenor es el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Además, el hecho de que la sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica,
impide que ésta sea sujeto pasivo de impuestos, siendo los efectos fiscales para cada
uno de los cónyuges por separado. Esto indica que las acciones deben considerarse
propiedad de cada uno de los cónyuges por lo que ninguno de ellos tenía control sobre
la sociedad. La misma solución se daba en la Resolución de 12 de junio de 1997, en la
que se produce la compra de bienes por cónyuges bajo régimen económico de
gananciales y se determina que el bien pertenece proindiviso a cada uno de los
Autor: Carmen Artigas Martínez
cónyuges.
Estos razonamientos aplicados al caso por el que se interpuso recurso de alzada
derivan en la estimación del mismo y la anulación de la liquidación y la sanción
impuesta por la correspondiente Administración Tributaria.


      Todo este tipo de cuestiones son de gran importancia para determinar la
aplicación del artículo 108 LMV, de forma que la operación se vea exceptuada de la
exención del pago de los correspondientes impuestos, es decir, sujeta al impuesto, o,
en caso contrario, las operaciones se vean exentas del pago llevando a cabo la
correspondiente autoliquidación en la cual se acojan a la exención.


      Para solventar estas cuestiones, el 24 de marzo de 2006 se aprobó el Proyecto
de Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal. Con esta ley, el Poder
ejecutivo pretende dar cumplimiento a algunas de las medidas que forman parte del
Plan de Prevención del Fraude Fiscal confeccionado por la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria. Resulta curioso que el gobierno se haya servido de la Ley
de Prevención del Fraude Fiscal para aumentar los supuestos de aplicación de la
norma antiabuso contenida en el artículo 108 LMV, más aún en el caso de
transmisiones indirectas de valores, en lugar de matizarlos o incluso eliminar dicho
artículo para evitar el exceso de su uso en detrimento del sistema tributario.
Con la Ley 36/2006 se da una nueva redacción al artículo 108 de la Ley 24/1988 con
efectos a partir del 1 de diciembre del año 2006, otorgándole a esta norma un carácter
más estricto. Se basa su endurecimiento en la restricción de la aplicación de la
exención prevista en dicho artículo. Esto fue necesario porque en base a esta
excepción eran muchas las operaciones que aparentaban un negocio más beneficioso
fiscalmente. En definitiva, se eleva al rango de norma legal aquellos criterios
interpretativos consolidados por la Administración que tienen como finalidad evitar
prácticas elusivas.
En general, esta ley de 2006 modifica los siguientes puntos: se da cabida a nuevos
supuestos para evitar los abusos constantes que se venían desarrollando habitualmente
para eludir la cláusula de la norma, se definen de forma más clara los conceptos y
se introducen nuevas normas para cuantificar la base sobre la que se calcula la
tributación.
Se amplía el contenido del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores,
Autor: Carmen Artigas Martínez
modificación que se necesitaba, por la imprecisión del artículo que en muchos
aspectos se había venido matizando mediante jurisprudencia y consultas de la
Dirección General de Tributos. Pero, aunque se ha producido la reforma de su
redacción con la finalidad evitar la transmisión encubierta de inmuebles en sociedades
no operativas, se ha convertido en un artículo aplicable a toda transmisión de
participaciones de sociedades, tanto operativas como no operativas, cuyo activo esté
formado en más del 50 por ciento por inmuebles en el sentido más amplio.


Esta nueva redacción de la norma ha venido a confirmar la doctrina que por la vía de
hecho estaba aplicando la Inspección de los Tributos, por lo que ahora existe una
mayor seguridad jurídica. Sin embargo, se mantiene un tratamiento poco lógico en
materia de fiscalidad indirecta en el caso de operaciones inmobiliarias entre empresas
porque conforme al 108 de la LMV resulta mucho más gravosa la transmisión de una
empresa operativa que tenga inmuebles que la propia venta directa de dichos
inmuebles. Así, si esta norma pretende evitar el fraude, la fiscalidad de ambos tipos de
operaciones debería ser igual y no penalizar las transmisiones empresariales de
sociedades que contengan inmuebles frente a la venta directa de los mismos.


      En cuanto a la modalidad por la que se tributa, sigue vigente según determina el
primer párrafo del artículo 108.2 LMV la obligación legal de tributar en la
modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas en el caso de transmisiones
de valores para las que no operara la excepción contenida en dicho artículo.


Con la nueva redacción de este artículo continúan siendo dos los casos en los que no
se produce la exención; éstos son los dos supuestos mencionados en el apartado
anterior que ya se recogían en la redacción anterior del artículo 108; es decir: el
supuesto de transmisión en el mercado secundario de una participación de sociedad
inmobiliaria que signifique el control por parte del adquirente y el supuesto de
transmisión de valores recibidos a cambio de la aportación de inmuebles. Pero como
hemos visto, el artículo 108.2.a) amplía los supuestos y desde 1988 para incluir
dentro de la excepción del artículo un supuesto de transmisión, se tiene en cuenta que
el activo de las empresas transmitidas o el de aquellas empresas sobre las que ejerce
control ésta esté compuesto en al menos un 50 por 100 por inmuebles, no en un 80
por 100, lo que hace más fácil la inclusión de supuestos al exigirse un menor
Autor: Carmen Artigas Martínez
porcentaje de activo formado por este tipo de bienes para considerar aplicable la
técnica antielusiva.
El hecho de que la transmisión se deba producir en el mercado secundario supone que
sigue aplicándose para la “transmisión” onerosa de participaciones sociales llamada
derivativa.
Aún existiendo dos excepciones se da la posibilidad de camuflar bajo la apariencia de
transmisión de valores la transmisión de inmuebles para que el negocio se beneficie
de la exención de la tributación de IVA e ITP y AJD. Lo que se pretende con la
modificación es restringir aprovechamientos excesivos de la exención, evitando
enmascarar transmisiones inmobiliarias subyacentes.


      En el actual punto 3 del apartado a) del artículo 108.2 (ocupaba el punto 2
antes de la introducción del punto 1 por la modificación de 2009) se señala que no
serán tenidos en cuenta dentro del cómputo de activo circulante aquellos inmuebles,
excepto terrenos y solares, que formen parte de entidades cuyo objeto social consista
en el desarrollo de actividades empresariales de construcción y promoción
inmobiliaria. No se amplía la exclusión de los inmuebles que formen parte del activo
de entidades dedicadas en exclusiva a la promoción o construcción en el sector
inmobiliario, que según la doctrina resultaba muy restrictiva para cumplir su fin de
evitar el gravamen por TPO de la transmisión de acciones de sociedades que
desempeñan una actividad económica intensiva en el uso de inmuebles.
Se refiere principalmente a empresas constructoras, pero es un texto poco claro puesto
que dentro de la excepción que introduce el segundo apartado del artículo 108, en este
punto 3 se habla de los inmuebles que no se tendrán en cuenta, pero no se entiende si
exceptúa los solares y terrenos porque no los incluye en el apartado 2 del artículo sino
en el apartado 1 del mismo, es decir, que están exentos, o por el contrario la
expresión: “salvo, los terrenos y solares” significa que éstos deberán tenerse en
cuenta para el cómputo del activo circulante de las empresas de desarrollo de
construcción y promoción inmobiliaria. El redactado de este punto es un tanto
ambiguo.


      En el actual punto 4 del mismo apartado, se determina que el cómputo debe
llevarse a cabo en la fecha de la transmisión de los valores o participaciones. Además,
se especifica que el sujeto pasivo está obligado a efectuar el correspondiente
Autor: Carmen Artigas Martínez
inventario que determine el activo de la empresa en esa fecha con la obligación de
conservarlo, ya que la Administración puede requerir su comprobación en un
momento posterior. Es esta una medida no tan eficaz por la posibilidad que tienen las
empresas como hemos apuntado antes de manipular la situación contable con
operaciones estratégicas que permitan como resultado un activo que les permita
beneficiarse de la exención.
Al respecto, la Dirección General de Tributos, realizó Consulta cuestionando si debe
tenerse en cuenta el valor contable o el valor de mercado con posibilidad de posterior
comprobación de la Administración. Y, en caso de corresponder la tributación,
preguntaba también la Dirección cuál sería la base imponible. Con fecha 19 de
febrero de 1997 se resolvió que para comprobar dentro del activo de una sociedad el
porcentaje que representan los inmuebles debe tenerse en cuenta su valor real, siendo
también éste el valor a considerar en caso de aplicación del tributo. Esta solución
jurídica forma parte de la Doctrina de la Dirección General de Tributos.
Existe jurisprudencia relacionada, como la Resolución de 19 de diciembre de 2001
que indica la necesidad de que se cumplan todos los requisitos que establece el
artículo 108.2 LMV y la necesidad de acudir al último balance aprobado, es decir,
aquél anterior al acuerdo de fusión, tomando los valores de los inmuebles que en él
figuran, al ser facultad de la Administración la comprobación de los valores y
determinar que éstos son los reales.


        Respecto al punto 5, hay que señalar que es un apartado cuya aplicación
supone una utopía, puesto que sería una quimera la existencia de una financiación
inmobiliaria ajena igual o inferior a 12 meses. Antes, existía la posibilidad de este
período de financiación para el caso de suelos, pero debido a las recientes
consecuencias económicas no se va a prestar dinero para la construcción por períodos
temporales tan reducidos.


        En el último párrafo del apartado a) del punto 2 de este artículo se apunta
que a efectos de obtención de control se computarán como participación del
adquirente los valores de las demás entidades que formen parte de un mismo grupo de
sociedades.
Se plantean entonces diversas cuestiones sobre la determinación de existencia de
control respecto a grupos de empresas. Difiere el concepto de grupo de sociedades del
Autor: Carmen Artigas Martínez
derecho mercantil y el grupo de sociedades fiscal. Podemos encontrar la definición
legal de grupo de sociedades en el artículo 42.1 del Código de Comercio relativo a las
sociedades que tienen la obligación de consolidación fiscal. Sin embargo, mediante
las modificaciones que introdujo la Ley 16/2007, de 4 de julio, con motivo de la
reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su
armonización internacional y con base en la normativa europea, se abandona el
concepto de “unidad de decisión” que marcaba el Código de Comercio.
Por otro lado, existe una diferente definición de grupo de sociedades en la legislación
tributaria, lo que se puede denominar grupo fiscal que es más restrictivo. Esta
definición se recoge en los artículos 64 a 82 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
en relación con el régimen de consolidación fiscal.
A grandes rasgos se debe indicar que un grupo de sociedades se caracteriza por la
existencia de una relación de dependencia de una o varias sociedades respecto otra
sociedad que es la dominante y que se denomina sociedad matriz. Las sociedades que
dependen de ésta son las sociedades filiales.
En el momento en que la sociedad dominante somete al resto de sociedades del grupo
a una dirección unitaria pueden surgir conflictos de intereses entre los de cada
sociedad de forma individual y los del grupo como tal. Existen determinados
mecanismos de protección de los accionistas minoritarios como son: la impugnación
de acuerdos sociales, la acción de responsabilidad que pueden ejercer contra los
administradores y, por último, el derecho de separación de los accionistas.
Además, los acreedores que crean verse perjudicados por la administración de las
sociedades del grupo pueden hacer uso de la acción de responsabilidad contra los
administradores, al igual que los accionistas minoritarios, también pueden defenderse
haciendo uso de la doctrina del levantamiento del velo y de la calificación de los
créditos de la dominante como subordinados.


        Se modifica el artículo 108. 2 b), este apartado se refiere al plazo en que
debe llevarse a cabo la transmisión de valores mediante aportaciones de inmuebles o
ampliación del capital social. Dicho plazo pasa a ser de tres años, siendo antes de un
año. Es éste uno de los requisitos que se modifica con la reforma de 2006.


        Como se ha comentado en el apartado anterior con este artículo se produce la
extensión del hecho imponible a través de la técnica de los hechos complementarios
Autor: Carmen Artigas Martínez
y que sirve para articular cláusulas antielusión. Según Resolución de 26 de abril de
1989 del TEAC este recurso posibilita que todo hecho imponible quede cubierto por
la ley fiscal cuando así corresponda.
Sin embargo, para que se produzca el supuesto de hecho se plantea la cuestión sobre
la necesidad de que se den dos circunstancias: la obtención del control y el negocio
traslativo que debe producirse para dicha obtención. De esta manera, el sujeto pasivo
será aquél que realice de forma íntegra este supuesto de hecho, es decir, la persona en
la que se reúnan ambas acciones.


      En cuanto a posteriores modificaciones, unos meses después de la Ley 36/2006
fue aprobada la Ley 6/2007, de 12 de abril, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores, para la modificación del régimen de las ofertas
públicas de adquisición y de la transparencia de los emisores. Esta ley da una nueva
redacción al Capítulo V de la Ley de mercado de valores.
      Posteriormente, se aprobó la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que
también se modifica la Ley 24/1988 del Mercado de Valores. Esta ley se aprueba
para incorporar en el ordenamiento jurídico español diversas directivas europeas en
relación a diferentes aspectos del sistema financiero, concretamente, para permitir la
existencia de normas que hicieran posible la aplicación en nuestro país de las
siguiente legislación europea: la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros,
la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica
la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los
requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de
inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva y la Directiva 2006/49/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación
del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito.
      Además, en 2009 se aprueba la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se
regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado
Inmobiliario. Esta ley contribuye a la creación del marco jurídico propicio para el
desarrollo de las Sociedades Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario
(SOCIMI). Éstas son sociedades mercantiles caracterizadas por un nuevo sistema de
inversión destinado al mercado de alquiler que necesita la determinación de las
condiciones de su funcionamiento dentro del sistema de inversiones español. Esta
Autor: Carmen Artigas Martínez
legislación tiene como clara finalidad facilitar el movimiento del mercado
inmobiliario creando un nuevo tipo de sociedades mercantiles con un régimen fiscal
especial, resultando por ello atractivas para los inversores. Sin embargo, para disfrutar
de este régimen fiscal propio deben cumplir estrictos requisitos de capital, de
distribución de dividendos y de estructura económica. Se combina un régimen
sustantivo específico, junto con un régimen fiscal especial con el objetivo
fundamental de incrementar el mercado del alquiler de fincas urbanas en España.
Estas sociedades están reguladas por la Ley 11/2009 y por y por la Ley de Sociedades
Anónimas y la Ley de Mercado de Valores.
Con la creación de estas empresas se pretende incrementar la competitividad de los
mercados de valores españoles, dirigiéndose al mediano y pequeño accionista que con
estas sociedades obtendrían una rentabilidad inmediata, garantizando al mismo
tiempo la liquidez de su inversión, con la exigencia de que estas sociedades coticen
en mercados regulados. Pero fijándonos en la coyuntura económica del momento de
su aprobación, y, tal y como apuntan algunos expertos, uno de sus objetivos es dar
salida a la cartera inmobiliaria que están asumiendo los bancos en los últimos
tiempos.
      La Disposición adicional tercera de esta Ley de 2009 revisa las reglas de
aplicación del artículo 108 de la Ley 24/1988, de 17 de julio, del Mercado de Valores.
Esta revisión se produce en relación con la adecuación de dicho artículo a la
normativa europea sobre concentración de capitales. Se debe consultar a las
Comunidades Autónomas porque a ellas corresponde la recaudación del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
El Gobierno analizará, a la vista de la Resolución del expediente de infracción, abierto
por la Comisión Europea, la adecuación del artículo 108 de la Ley 24/1988, de 17 de
julio, del Mercado de Valores a la normativa europea que armoniza el Impuesto sobre
la concentración de capitales y la del impuesto sobre el valor añadido, previa consulta
a las Comunidades Autónomas, en su condición de Administraciones tributarias
gestoras y a quienes corresponden los ingresos del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
      De forma adicional, la Disposición transitoria tercera, establece que la
modificación que esta ley de 2009 introduce respecto al artículo 108 LMV será de
aplicación a aquellas adquisiciones o transmisiones cuyo devengo en relación con ITP
y AJD se produzca a partir del 29 de marzo de 2009.
Autor: Carmen Artigas Martínez
Mediante la Disposición final sexta de esta Ley 11/2009, se produce la
modificación que introduce el punto 1 del artículo 108.2.a) que indica que no se
considerarán inmuebles las concesiones administrativas y los elementos patrimoniales
afectos a aquellas que se encuentran regulados en el Reglamento (CE) Nº 254/2009 de
la Comisión de 25 de marzo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) Nº
1126/2008. Éste adopta determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de
acuerdo con el Reglamento (CE) Nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del
Consejo, en relación con la Interpretación Nº 12 del Comité de Interpretaciones de las
Normas Internacionales de Información Financiera (CINIF).


        Todas estas reformas tienen como finalidad la transparencia fiscal del sistema
financiero español para un correcto funcionamiento del mecanismo recaudatorio en
España y también en otros Estados cuando las operaciones incluyen elementos
internacionales. Sobre estas cuestiones relativas a determinar que bienes inmuebles
son considerados como tales no existen pronunciamientos jurisprudenciales que
aclaren el elenco de inmuebles que se tendrán en cuenta para la determinación de la
aplicación del artículo 108. Será necesario conocer la opinión de los Tribunales para
ayudar a la armonización de nuestra legislación nacional con la comunitaria que es la
finalidad de esta ley de 2009.




Autor: Carmen Artigas Martínez
3.      APLICACIÓN           EN   LA     MODALIDAD           DE     TRANSMISIONES
     PATRIMONIALES




      El artículo 108 de la Ley de Mercado de Valores determina la obligación de
tributar por Transmisiones Patrimoniales Onerosas cuando se produzca la transmisión
de valores de entidades cuyo activo principal sean inmuebles según los porcentajes y
las condiciones que hemos visto anteriormente.
Cuando se transmiten de forma directa inmuebles puede producirse el devengo de este
tributo o, en otros casos, del Impuesto sobre el Valor Añadido según determinadas
circunstancias. Corresponderá la tributación por el primero, en aquellos casos en los
que la propiedad inmobiliaria transmitida se adquiere de un promotor siempre que la
operación se considere actividad empresarial habitual de éste. El tipo general es el 7
por 100 sobre el precio escriturado. En cambio, en el caso de compra a un particular,
la operación está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Este tributo
estatal grava, entre otros actos, las segundas y posteriores transmisiones de la
vivienda. Normalmente, asciende al tipo impositivo del 6 por 100 sobre el valor real
de la adquisición, que en principio es el valor declarado en la escritura sin perjuicio de
las posibles comprobaciones que haga la Hacienda Pública. Pero en las Comunidades
Autónomas de Galicia, Aragón, Cataluña, Baleares, Madrid y Murcia el tipo de
gravamen varía al 7 por 100.


      Sin embargo, al producirse la aplicación de la técnica de los hechos
complementarios únicamente se extiende para la tributación por Transmisiones
Patrimoniales Onerosas, como hemos especificado por Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y no por Impuesto sobre el Valor Añadido. Algunos sectores
solicitaban respetar la delimitación de aplicación de TPO o IVA según se hubiera
determinado en caso de transmisión de los inmuebles de forma independiente a la
transmisión de los valores de la sociedad a la que pertenecen, es decir, siendo
transmitidos directamente. Pero estas críticas no fueron atendidas.




Autor: Carmen Artigas Martínez
4.      FINALIDAD ANTIELUSORIA




      Este artículo 108 LMV es un precepto que supone un claro ejemplo de cláusula
antifraude de carácter específico lo que ha contribuido al desarrollo de un importante
debate doctrinal. Su finalidad es evitar la exención del pago de los impuestos que se
devengan en el caso se transmisiones inmobiliarias cuando participan en estas
operaciones entidades cuyo activo está constituido principalmente por inmuebles.
Como medida antielusoria únicamente deberá aplicarse en aquellos casos en los que
se determine que se ha producido la acción elusoria que se intenta evitar. Dentro del
sistema jurídico español los individuos tienen la posibilidad de establecer la forma
jurídica que consideren más conveniente para sus negocios. Pero existiendo la
posibilidad de exclusión del pago de determinados tributos como ventaja fiscal que
permita la reducción de gastos en el desarrollo de operaciones, en este caso
relacionadas con el sector inmobiliario, se evita que esta posibilidad de beneficio
fiscal induzca a los sujetos pasivos a aparentar un negocio jurídico que no es el real
para obtener dicha ventaja económica. Se permite la exención pero no el recurso
abusivo a la misma. Concretamente, se evita la aplicación de la exención en el caso de
transmisión de valores cuando éstas representen partes alícuotas del capital social o
del patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades que impliquen la
adquisición de los inmuebles integrantes del activo de la entidad cuyas participaciones
son transmitidas.




Autor: Carmen Artigas Martínez
5.      NEGOCIOS INMOBILIARIOS INTERNACIONALES




      Según el sistema tributario español, concretamente, el articulado del Impuesto
sobre Sociedades, son considerados sujetos pasivos las personas jurídicas residentes.
Es decir, según determina el artículo 8 de esta Ley, aquellas que hubieran sido
constituidas de acuerdo a las leyes españolas, que tengan su domicilio social en
España o la sede de su dirección efectiva en territorio español.
Sin embargo, el artículo 108 LMV no determina que las acciones o participaciones
que se transmiten deban pertenecer a entidades residentes en España.
Puesto que el impuesto que se aplica es el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales, si observamos el artículo 6.1 del RD 828/1995, de 29 de mayo, sobre
exigibilidad de dicho impuesto nos encontramos con que será de aplicación en el caso
de “transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos, cualquiera que sea
su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse
en territorio español o en territorio extranjero cuando, en este último supuesto, el
obligado al pago del impuesto tenga su residencia en España”. Así se determina en el
apartado a) del precepto referenciado de dicha Ley.
Se exige el supuesto según un criterio puramente territorial que relaciona la operación
con España y que consiste en la ubicación de los inmuebles en territorio nacional. No
se tienen en cuenta otros puntos de conexión como son residencia, domicilio o
nacionalidad.
Es extraído de esta norma que la ley española relativa a tributación se aplicará para
aquellas transmisiones de participaciones de entidades residentes en el extranjero
cuyos inmuebles se ubiquen en España. Para que así sea considerado, al menos el 50
por 100 de los inmuebles deben encontrarse en territorio español. Si esta condición se
cumple no importa que la sociedad se haya constituido en el extranjero o que ostente
su residencia en un país diferente al español. Pero esta regla puede generar conflictos
de leyes que deben solventarse de acuerdo convenios internacionales y en
consonancia con la legislación de la Unión Europea.


        El Tribunal Supremo se ha pronunciado en relación con el ámbito de
aplicación de la Ley de Mercado de Valores en sentencia de 20 de junio de 2003
relacionando los artículos 1 y 3 de dicha ley. Alega el Tribunal que la Ley 24/1988
Autor: Carmen Artigas Martínez
regula la emisión, negociación o comercialización de valores en los mercados
primarios y secundarios del territorio nacional. Se había pronunciado la Sala de
instancia a favor de la empresa sancionada considerando que ésta no intervenía, ni
directa, ni indirectamente en mercados oficiales de futuro u opciones puesto que lo
hacía en el mercado de futuros de Estados Unidos. Sin embargo, en esta misma
sentencia se reconoce que en otros casos este mismo Tribunal ha alegado la inclusión
dentro del ámbito de la Ley de Mercado de Valores como en sentencia de 1 de junio
de 1998 en un hecho similar donde otra empresa había sido sancionada en defensa del
derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que hace necesario un cambio de
criterio ya que prevalece el propósito de la Ley de defensa de los inversores. En la
sentencia de 2003 se pronuncia este Tribuna estimando en parte el recurso de la
empresa sancionada ya que considera que a pesar de tratarse de valores mobiliarios
negociados en mercados extranjeros, la actividad mercantil dirigida a encontrar
potenciales clientes y a su suscripción empezaba en España, por medio de una
sucursal o establecimiento permanente de una sociedad alemana que actúa como
intermediaria financiera. El fallo consistió en la estimación parcial no alegándose en
absoluto los argumentos anteriores y la solución fue el cambio el importe de la
sanción.
        Puede suceder que la titularidad de las acciones pertenezca a empresas
residentes en otros Estados de la Unión Europea, en ese caso al contemplar la
aplicación del régimen fiscal y, más específicamente, la del artículo 108 habría que
tener en cuenta la protección de la libre circulación de capitales y del derecho de no
discriminación por razón de nacionalidad. Para ello hay que fijarse en lo pronunciado
por las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Hay
numerosa jurisprudencia que aboga por la no discriminación en la aplicación de las
leyes de los distintos Estados miembros por motivos de nacionalidad o residencia en
defensa del artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea incluido
en el Título IV sobre la libre circulación de personas, servicios y capitales dentro del
Capítulo III que regula los servicios.
Destaca la STJCE Schumaker, en la que se cuestiona la interpretación del artículo
48 del Tratado CEE, con objeto de poder apreciar la compatibilidad con el Derecho
comunitario de algunas disposiciones legales de aplicación en la República federal de
Alemania en relación con el Impuesto sobre la Renta. La legislación alemana
distingue los regímenes de imposición de los trabajadores por cuenta ajena en función
Autor: Carmen Artigas Martínez
de la residencia de éstos. El apartado 4 del citado artículo 48, predica que las personas
físicas que no tengan el domicilio ni la residencia habitual en Alemania sólo están
sujetas al Impuesto por la parte de los rendimientos obtenidos en Alemania obligación
real Conforme al número 4 del apartado 1 del artículo 49, estos rendimientos
obtenidos en Alemania son, entre otros, los derivados de una actividad por cuenta
ajena ejercida en Alemania. Se concluye que no puede haber un trato discriminado
según la residencia del sujeto pasivo.
En la misma línea se pronuncian otras sentencias del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Europea como Centros de 9 de marzo de 1999, C-212/97, Verkooijen de
6 de junio de 2000 (C-35/98) y Lenz de 15 de julio de 2004 (C-501/00).

        Sin embargo, existen pronunciamientos del Tribunal que aceptan en
determinados casos la existencia de situaciones fiscalmente ventajosas para algunas
personas dependiendo del país miembro en el que operan siempre que concurran
determinadas circunstancias que          exijan   esta   diferenciación para el    buen
funcionamiento del sistema recaudatorio de tributos. Por ejemplo, en la STJCE
Bachmann de 28 de enero de 1992, se defiende que para posibilitar la coherencia
fiscal pueden otorgarse algunas ventajas fiscales a determinados sujetos dependiendo
del lugar en el que se otorgaron los correspondientes contratos que dan lugar o no a la
deducción, sin ser considerada esta situación como discriminación negativa de
aquellos que no contrataran en el Estado miembro que disfruta de aquellas ventajas
tributarias. Se determina que en el estado actual del Derecho comunitario la
coherencia del régimen tributario considerado no puede garantizarse con medidas
menos restrictivas que las consideradas en el litigio principal, por lo que están
justificadas y no son contrarias al artículo 48 del Tratado.

        De la misma forma, en la STJCE Comisión/Bélgica (C-300/90) de 28 de
enero de 1992 el Tribunal desestimó el recurso interpuesto por la Comisión contra el
Reino de Bélgica al considerar que para mantener la coherencia del régimen tributario
en la normativa belga existe un vínculo entre el carácter deducible de las primas y la
imposición de las cantidades debidas por los aseguradores en relación con contratos
de vejez y fallecimiento. De esta forma, los contratos de seguro de vida están exentos
del pago del impuesto en el caso de que no se haya obtenido la deducción de las
primas que establece el artículo 54.

Autor: Carmen Artigas Martínez
Hay un gran número de normas que regulan la fiscalidad que gravan el desarrollo de
determinadas actividades profesionales en los Estados miembros. En el caso de que
estas disposiciones perjudiquen a los no residentes, aunque el perjuicio sea indirecto,
se puede llegar a cuestionar si es compatible con el derecho comunitario.


          Otro tema relacionado es la doble imposición de que pueden ser objeto
algunos sujetos pasivos como nacionales de un Estado miembro y operadores como
personas jurídicas o físicas en otro. Es decir, serán sujeto pasivo al desarrollar
determinadas actividades mercantiles o profesionales en el lugar donde éstas se lleven
a cabo, pero, además, como nacionales de otro Estado miembro serán residentes
fiscales de éste y deberán tributar como tales por aquellos impuestos que corresponda.
Esta injusta doble tributación se está intentando evitar con convenios para eliminar la
doble imposición. Estos convenios son acordados entre distintos Estados, permitiendo
que si un sujeto pasivo ha tributado en uno de estos Estados por su actividad, no deba
tributar también en otro de los que firmaron el convenio por la misma acción.
Como paliativo de la doble imposición se produce la disyuntiva entre los mecanismos
del método de exención y del método de imputación. El primero garantiza la
neutralidad del impuesto en la importación de capital (en el país de origen), y el
segundo garantiza dicha neutralidad en la exportación de capital (en el país en el que
reside el sujeto pasivo).
No puede darse la desaparición de los derechos fiscales nacionales ni una
desaparición total de la diferenciación entre residentes y no residentes de los Estados
miembros. Deberán modificarse gran número de disposiciones de derecho fiscal para
ser compatible con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas, sobre todo en lo referente a no residentes, para que dichas normas no sean
consideradas contrarias a la no discriminación por nacionalidad y residencia del sujeto
pasivo.
Es un dato importante a tener en cuenta que excepto en la sentencia Werner, el
Tribunal de Justicia de la Comunidad Europe se ha pronunciado a favor del
contribuyente en las reclamaciones contra el Estado miembro de origen como hemos
visto en las sentencias Biehl, Schumacker, Wielockx y Asscher. Sin embargo, en el
caso de reclamaciones respecto al Estado de residencia ha sido a favor de éste que se
ha pronunciado el Tribunal a favor de dicho Estado, como en el caso analizado en
anteriores párrafos de Bachmann. Pero tras esta sentencia hubo un gran número de
Autor: Carmen Artigas Martínez
críticas por la misma y las limitaciones que se debieron proclamar en sentencias
posteriores para acotar la posibilidad de diferenciación por razón de nacionalidad o
residencia en aras de mantener la coherencia del sistema fiscal. Este hecho indica que
a pesar de la novedad de lo expresado en esta sentencia Bachmann, el Tribunal
siempre debe tener en cuenta el principio de no discriminación que sirve como uno de
los principales pilares de la doctrina europea, en el contexto del mercado interior la
siempre que deba considerar la compatibilidad de una norma fiscal del Estado
miembro de residencia con el derecho comunitario, determinando si dicha norma es
discriminatoria para el sujeto pasivo.




Autor: Carmen Artigas Martínez
6.      CONCLUSIÓN


      Después de todo lo analizado en los apartados anteriores, se concluye que a
pesar de la necesidad de tener un sistema tributario y financiero que permita a la
Administración la recaudación eficaz y suficiente de recursos en aras de soportar el
gasto de la nación, en ocasiones el legislador posibilita la existencia de
indeterminaciones o situaciones de diferente interpretación que dan la posibilidad de
eludir el pago de impuestos.
      Al igual que sucede con un buen vino, si se toma en exceso: sienta mal. Tal vez
sea esta la mentalidad del legislativo cuando crea este tipo de normas que introducen
la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido y sobre Transmisiones
Patrimoniales para suavizar la obligación de contribución de las sociedades. La labor
de estas normas es, posibilitar la exención en determinados casos con los que de
forma relativamente fácil se pueden corresponder por asimilación las habituales
prácticas de transmisión de valores de sociedades. Se hace factible que estos
empresarios se acojan a la exención del impuesto que en este caso regula el artículo
108 de la Ley del Mercado de Valores. Es decir, vamos a presumir que el legislador
pretendía mitigar las negativas consecuencias que supone para el empresario al igual
que para todo sujeto pasivo la tan temida actividad recaudatoria. Pero siguiendo con
el símil del vino de reserva, el abuso de esta norma con finalidad paliativa desemboca
en una errónea utilización del mismo intentando todo adquiriente englobarse en los
supuestos exentos del pago del impuesto y disfrazando para ello las reales
operaciones llevadas a cabo.
Este abuso de la norma provoca la modificación del citado artículo para ampliar y
determinar con mayor precisión aquellos supuestos que claramente no se pueden
aprovechar de la exención.


        Al final son el tiempo y la propia práctica los que generan la necesidad de
concreción, incluso los tribunales poco pueden resolver con un artículo como el 108
de la Ley del Mercado de Valores que tanta indeterminación generaba al ser
introducido en nuestro ordenamiento jurídico con la aprobación de la ley de 1988. Su
creación fue provocada por la necesidad de evitar la elusión de la obligación de
tributar, y su modificación con la ley de 2006 junto con otras modificaciones
relacionadas indican que sigue produciéndose la evasión fiscal. Así, se reforman las
Autor: Carmen Artigas Martínez
normas fiscales generalmente profiriéndoles un carácter más estricto ya que el
contribuyente tiende a la sutil evasión aprovechando la indeterminación de la
legislación.
Sin embargo, aún a día de hoy siguen existiendo cuestiones relativas a este artículo
que no se han resuelto y que en el futuro deberán solventarse para una práctica fiscal
más transparente.




Autor: Carmen Artigas Martínez
7. BIBLIOGRAFÍA




    -     García Novoa, C. (Marzo 2008). El artículo 108 de la Ley de mercado de
    valores: aproximación a una técnica antielusoria. Asociación Española de
    Asesores Fiscales


    -     Fernández Cuenca, J. (Junio-Julio 2006), Sociedades inmobiliarias en las
    medidas de Prevención del Fraude. http://www.perezllorca.com


    -     García-Valdecasas,     J.A.,   Registrador    Mercantil   de   Granada   (2006).
   Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.
   www.notariosyregistradores.com


    -     García Novoa, C. (2008) Cuestiones problematicas de la reforma del artículo
    108 de la Ley de mercado de Valores. La incidencia del Derecho Comunitario.
    Quincena fiscal Aranzadi, número 15-16/2008. http://www.aranzadi.es

    -     Hernández G., abogado socio de Jausas abogados (8 de octubre de 2008).
    Análisis de la actual redacción del artículo 108 de la ley del mercado de valores.
    http://www.lavanguardia.es/fiscalidad

    - Asenjo Fajardo, A. (2 de marzo de 2009) La obligación de documentación de
    los     grupos    de     sociedades.     Fair      Value,   operaciones   vinculadas.
    http://www.operacionesvinculadas.com


    - Comentario al artículo 108 de la Ley del mercado de Valores.
    http://www.elnotario.com.

    - Chicano Wust, S. (28 de septiembre de 2009). Grupos de sociedades y
    responsabilidad Concepto de grupos de sociedades. http://blogs.sanchez-
    crespo.com




Autor: Carmen Artigas Martínez
Bases de datos de legislación y jurisprudencia:

    http://www.tirantonline.cat

    http://noticias.juridicas.com




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Estudio Artículo 108 LMV

  • 1. II Edición Premio Jurídico Internacional ISDE-FIA 2010 ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE MERCADO DE VALORES Carmen Artigas Martínez Autor: Carmen Artigas Martínez
  • 2. ÍNDICE 1. Antecedentes legales 2. Nueva redacción: Artículo Octavo de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas de prevención del fraude fiscal. 3. Aplicación en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas. 4. Finalidad antielusoria. 5. Negocios inmobiliarios internacionales 6. Conclusión 7. Bibliografía Autor: Carmen Artigas Martínez
  • 3. 1. ANTECEDENTES LEGALES Con anterioridad al artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, que regula el Mercado de Valores y que entró en vigor el 29 de enero de 1989, los preceptos que regulaban la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido y sobre Transmisiones Patrimoniales, eran el artículo 40 de la ley 50/1977, de 14 de noviembre, y la Orden Ministerial de 14 de enero de 1978. La Orden Ministerial de 14 de enero de 1978 desarrolla el artículo 40 de la ley 50/1977, de 14 de noviembre, exigiendo la liquidación del ITP y AJD cuando se produzca la transmisión onerosa de acciones o participaciones en determinados casos. Se refiere, tanto a las acciones o participaciones que coticen en bolsa como a las que no lo hagan, que hayan sido recibidas por las aportaciones de bienes inmuebles efectuadas con motivo de la constitución de sociedades o en caso de que se lleve a cabo la ampliación de su capital social, siempre que no haya transcurrido más de un año desde la fecha de la aportación y la de la transmisión. Además, se exige que las acciones o participaciones sean representativas del capital de sociedades cuyo activo esté formado por bienes inmuebles en un porcentaje superior al 80 por 100 siempre que los títulos transmitidos superen el 80 por 100 del capital social. Se deberá proceder a la liquidación de dicho impuesto en el plazo de treinta días desde la fecha de la adquisición. Se establecía que en caso de no cumplirse esta obligación de liquidar, se impondría la sanción regulada en el artículo 115 del entonces vigente y hoy derogado Texto Refundido de 6 de abril de 1967 en el que se establecían los porcentajes de la cuota con los que se sancionaba. En estos preceptos se contemplaban dos posibles supuestos en los que se tributa sin posibilidad de exención: En primer lugar, la aportación no dineraria de inmuebles a sociedades, con posterior transmisión de las participaciones sociales recibidas a cambio, siempre antes de que transcurra el plazo de un año desde que se efectúa la aportación. Y en segundo lugar, se contemplaba la transmisión onerosa de las acciones o participaciones cuando se den dos requisitos: que la transmisión sea de una sociedad cuyo activo estuviese integrado en más de un 80 por 100 por bienes inmuebles y, siempre, que dichas acciones o participaciones excedieran del 80 por 100 del capital social. Autor: Carmen Artigas Martínez
  • 4. La Ley del Mercado de Valores fue aprobada en 1988, momento en el que dicho mercado demostraba múltiples carencias que había que solventar como bien ya había planteado la Comisión para el estudio del Mercado de Valores en informe de 1978. Así, esta ley introdujo numerosas reformas dentro del mercado de valores español, teniendo en cuenta la necesidad de obtener las condiciones apropiadas que permitieran a nuestro sistema financiero contar con las condiciones adecuadas para formar parte del mercado común europeo de capitales. La Ley 24/1988, en su apartado IX, regula el régimen fiscal de las operaciones sobre valores. En el artículo 108 se establecía la exención del pago del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el caso de transmisión de valores, estuvieran éstas admitidas o no a negociación en un mercado secundario oficial. Además, se establecían dos excepciones a esta exención como medida antiabuso que hacen referencia a operaciones con valores que en realidad ocultaban una transmisión inmobiliaria. Estos dos casos exceptuados eran los que siguen de los cuales vamos a analizar numerosos puntos conflictivos: • En el supuesto de transmisión en el mercado secundario de una participación de sociedad inmobiliaria que signifique el control por parte del adquirente. No se benefician de la exención del ITP-TPO las transmisiones de valores en el mercado secundario, tampoco las adquisiciones en el mercado primario como consecuencia del ejercicio de derechos de suscripción preferente o de la conversión de obligaciones en acciones, de valores representativos del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en al menos un 50 por 100 por inmuebles situados en España. Se salvaguarda la exención para un caso concreto que es la transmisión de acciones o valores que otorguen el control directo o indirecto de entidades dedicadas en exclusiva a la construcción y promoción inmobiliaria en la medida en que los inmuebles que posean tengan la condición de activo circulante y que no sean terrenos o solares. Esta excepción a la no exención es necesaria ya que en este supuesto lo que se adquiere es un negocio inmobiliario y no se está ocultando la transmisión de inmuebles sino que éstos forman parte del activo de la entidad por motivo de su actividad principal. Autor: Carmen Artigas Martínez
  • 5. Además de que el activo esté formado por inmuebles, se exige que con la transmisión se adquiera el control de la empresa a la que pertenecen. Pero surgen numerosos problemas para determinar la aplicación o no del artículo 108 de la Ley de Mercado de Valores como es determinar qué valores computan, surgiendo la duda de si hay que tener en cuenta valores contables, que es un valor histórico actualizado, deducidas las amortizaciones y el pasivo exigible, en cuyo caso estos valores podrían no corresponderse con la realidad del capital de la empresa. En general, la interpretación de la Administración es restrictiva con la finalidad de que el artículo 108 sea aplicado con justicia obteniendo la finalidad para la que fue creado y no con abuso. Por la indeterminación de la norma se han producido algunos curiosos resultados contables, como el endeudamiento de la sociedad con anterioridad a la venta de las acciones o participaciones sin que existiera causa contable para este capital negativo consiguiendo que en el balance esta deuda exceda el valor de los inmuebles. De esta manera se evitaba la aplicación de la norma antiabuso. La situación contable de la sociedad se resolvía con el posterior pago de la deuda, cambiando a un balance positivo y saludable. No está claro si es de aplicación este artículo que evita la elusión en el caso de adquisición indirecta, como es el caso de adquisición de acciones de una sociedad intermedia, debido a que el control directo e indirecto no está apropiadamente definido. En este caso, en el que se trata de una excepción a una regla general correspondería una interpretación restrictiva de la norma lo cual significaría no incluir en la excepción de la exención el supuesto de sociedades intermedias que no ejercen un control directo. No se debería equiparar la transmisión de una sociedad que posee acciones de otra sociedad, que a su vez cuenta con inmuebles en su activo, a la transmisión de una sociedad que tiene inmuebles directamente puesto que no sería una aplicación restrictiva de una excepción a la exención, supondría por el contrario la aplicación expansiva de dicha norma. Sin embargo, la Administración e incluso sentencias del Tribunal Supremo aceptan esta aplicación extensiva. Tampoco había claridad en la determinación de la base imponible sobre la que se debía calcular el impuesto en caso de no exención. Esta indeterminación sigue dándose en la actual redacción. Autor: Carmen Artigas Martínez
  • 6. Adicionalmente, parece posible eludir la aplicación de esta norma anti-elusión mediante la adquisición del 100 por 100 de la sociedad inmobiliaria a través de dos sociedades vehículo creadas al efecto las cuales adquirirían un 50 por 100 cada una. • Y el supuesto de transmisión de valores recibidos a cambio de la aportación de inmuebles. En este caso se amplia el concepto de toma de control. También se excluye de la exención aquel caso en el que el transmitente hubiera adquirido las acciones o participaciones mediante una aportación no dineraria consistente en inmuebles dentro del año anterior a la transmisión de las acciones o participaciones. Esto significaba que si una sociedad o, en su caso, una persona física aportara un inmueble a otra sociedad que existía con anterioridad y se le entregaba a cambio un porcentaje del capital social de esta segunda sociedad, en caso de ser transmitido el porcentaje recibido antes de transcurrir un año desde la transmisión, el comprador debería tributar por el ITP-TPO, aunque sea una participación directa o indirecta en la sociedad a la que se aportaba el inmueble. El artículo 108.2 LMV significa la excepción a la exención de tributación por transmisión de valores de entidades. Sin embargo, la extensión del hecho imponible sólo se produce para la modalidad de Tansmisiones Patrimoniales Onerosas y no del Impuesto sobre el Valor Añadido. En el apartado correspondiente de este trabajo analizaremos este punto. Este precepto supone una norma antielusoria específica a diferencia de otras normas de nuestro ordenamiento jurídico que pretenden evitar el fraude fiscal pero que son normas generales. Algunos ejemplos son el artículo 24 de la Ley General Tributaria de 1963 y el artículo 15 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Fue de gran importancia la modificación introducida por la Ley 36/2006 puesto Autor: Carmen Artigas Martínez
  • 7. que desde la aprobación de la Ley del mercado de Valores en 1988, este artículo únicamente se había visto modificado por el Real Decreto Ley 1/1989, de 22 de marzo, y más tarde, por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 18/1991, de 6 de junio. Era necesaria una modificación del artículo 108 de la Ley de Mercado de Valores porque esta norma originaba gran controversia por la indeterminación de los conceptos que engloba. Además, existían numerosas fórmulas que podían adoptarse para evitar su aplicación. Autor: Carmen Artigas Martínez
  • 8. 2. NUEVA REDACCIÓN: ARTÍCULO OCTAVO DE LA LEY 36/2006, DE 29 DE NOVIEMBRE, DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE FRAUDE FISCAL. La redacción original del artículo 108.2 de la LMV establecía la excepción a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP) en las transmisiones de valores mobiliarios. Como medida antiabusiva se contemplaban a su vez dos excepciones a esta exención, referidas a operaciones con valores que en verdad ocultaban una transmisión inmobiliaria. Este artículo se basa en el Derecho Comunitario, concretamente en el artículo 135.1, f), de la Directiva 2006/112/CE el cual dispone la exención de las operaciones de negociación de valores, entre las que hay que incluir las operaciones de transmisión. Posteriormente, se excepcionó la aplicación de la exención concluyéndose que en determinados casos las mencionadas operaciones de transmisión de valores o adquisición en el mercado primario están sujetas a la tributación por Transmisiones Patrimoniales Onerosas siempre que dichas operaciones determinen el control directo de una sociedad cuyo activo esté integrado en más de un 50 por 100 por bienes inmuebles. También se tributará por Transmisiones Patrimoniales Onerosas cuando lo adquirido sean participaciones de una sociedad en cuyo activo existan participaciones que permitan controlar otra sociedad cuyo patrimonio esté mayoritariamente compuesto por inmuebles. Sin embargo, a pesar de basarse en esta norma comunitaria, al tratarse de una cláusula antiabuso, su aplicación automática puede ser contraria al Derecho comunitario que exige que las cláusulas de este tipo sean aplicadas de forma proporcional. Con la aplicación de este precepto de la Ley de Mercado de Valores se daban situaciones paradójicas puesto que un empresario podía renunciar a la exención del IVA aplicable a las transmisiones de terrenos no edificables y segundas o posteriores transmisiones de edificaciones, siempre que el transmitente sea otro empresario que pueda beneficiarse de la deducción total del impuesto. En estos casos, el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales nunca se hubiera devengado al estar efectivamente gravadas estas operaciones por IVA que, a diferencia del ITP, es un impuesto neutral Autor: Carmen Artigas Martínez
  • 9. para el empresario. Si el mismo empresario realiza el fin último (transmisión del inmueble en cuestión a otro empresario) a través de una enajenación de valores, no es posible la renuncia a la exención de IVA, forzando al empresario adquirente a tributar por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Existen múltiples cuestiones sobre este precepto ya que los términos de aplicación del mismo no están claramente delimitados. Un ejemplo, es la cuestión sobre si tomar en cuenta las acciones sin voto para el cómputo del 50 por 100 de las acciones que indiquen control. Ya con el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, se produjo la modificación del porcentaje de referencia para determinar si un supuesto está incluido en la excepción de la exención, el capital debe estar formado por inmuebles en un 50 por 100 o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté compuesto en al menos un 50 por 100 por inmuebles. En ambos casos, los inmuebles deben estar situados en territorio español. Pero vamos a entrar a analizar la Resolución del Tribunal de 26 de mayo de 2004 que resolvió la disyuntiva sobre si era relevante adquirir para la sociedad de gananciales. Es éste un caso de gran interés para su análisis jurídico. Los hechos consisten en un empresario que adquirió acciones de una entidad y presentó autoliquidación considerando que se encontraba dentro del supuesto de exención del artículo 108 LMV. Sin embargo, después de la transmisión era titular de un elevado número de acciones de forma que pasó a ostentar un 97 por 100 del capital social, y este capital estaba formado en más de un 50 por 100 por inmuebles. Por ello, se proponía en acta de la correspondiente Administración que tributara por transmisión de inmuebles tomando como base imponible el valor total de los inmuebles. Se emitió incluso expediente sancionador al entenderse que a pesar de haber presentado autoliquidación no había realizado pago alguno y que se habían ocultado elementos de la operación para beneficiarse de la exención que regula el artículo 108 LMV cuando en realidad dicha operación no debía quedar exenta el pago del impuesto, incluso se consideraba infracción grave. Fue interpuesto recurso económico-administrativo que alegaba que por formar parte las acciones adquiridas de la sociedad de gananciales no se podía argumentar posición de control accionarial como socio en la empresa del sujeto pasivo y adquirente de dichas acciones. Sin embargo, el Tribunal Regional ante el que se interpuso desestimó el recurso resolviendo que las adquisiciones o disposiciones Autor: Carmen Artigas Martínez
  • 10. que realice una sociedad deben computarse como una única operación. Posteriormente, se interpuso por el empresario adquirente recurso de alzada de nuevo argumentando que al adquirir teniendo régimen económico matrimonial de gananciales no se podía alegar que él tuviera el control sobre el conjunto de acciones de la entidad basando este argumento en la existencia de normas tributarias que determinan el 50 por 100 de titularidad a cada uno de los cónyuges. También se aludían previas resoluciones del Tribunal Central que determinan que la sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica propia por lo que no puede tener como actividad principal la adquisición de propiedad alguna, lo mismo se alegó en el recurso de alzada interpuesto en 2004. El Tribunal entró a resolver si era de aplicación el artículo 108 LMV en esta transmisión de acciones. Defiende el uso de este precepto para eximir de tributación indirecta las transacciones de valores de acuerdo a la legislación comunitaria pero a su vez, evitando la interposición de figuras societarias cuando, en realidad, se ocultan operaciones de tráfico inmobiliario. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos de la Ley de Medidas para evitar el Fraude Fiscal la finalidad de la norma es evitar la elusión fiscal. En este caso, la clave de la labor del Tribunal Económico Administrativo Central es dilucidar si el estado civil del adquirente es relevante para variar los efectos fiscales de la adquisición tiene como finalidad la sociedad de gananciales. Según se observa en los fundamentos jurídicos de la Resolución, diversos preceptos del Código Civil como los artículos 1.347 y 1.361, determinan que lo adquirido por el caudal común de la comunidad de gananciales se considera común de ambos cónyuges a no ser que se demuestre que es privativo. También el artículo 7 de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio establece que los bienes de la sociedad de gananciales se considerarán pertenecientes en su mitad a cada consorte, del mismo tenor es el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Además, el hecho de que la sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica, impide que ésta sea sujeto pasivo de impuestos, siendo los efectos fiscales para cada uno de los cónyuges por separado. Esto indica que las acciones deben considerarse propiedad de cada uno de los cónyuges por lo que ninguno de ellos tenía control sobre la sociedad. La misma solución se daba en la Resolución de 12 de junio de 1997, en la que se produce la compra de bienes por cónyuges bajo régimen económico de gananciales y se determina que el bien pertenece proindiviso a cada uno de los Autor: Carmen Artigas Martínez
  • 11. cónyuges. Estos razonamientos aplicados al caso por el que se interpuso recurso de alzada derivan en la estimación del mismo y la anulación de la liquidación y la sanción impuesta por la correspondiente Administración Tributaria. Todo este tipo de cuestiones son de gran importancia para determinar la aplicación del artículo 108 LMV, de forma que la operación se vea exceptuada de la exención del pago de los correspondientes impuestos, es decir, sujeta al impuesto, o, en caso contrario, las operaciones se vean exentas del pago llevando a cabo la correspondiente autoliquidación en la cual se acojan a la exención. Para solventar estas cuestiones, el 24 de marzo de 2006 se aprobó el Proyecto de Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal. Con esta ley, el Poder ejecutivo pretende dar cumplimiento a algunas de las medidas que forman parte del Plan de Prevención del Fraude Fiscal confeccionado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Resulta curioso que el gobierno se haya servido de la Ley de Prevención del Fraude Fiscal para aumentar los supuestos de aplicación de la norma antiabuso contenida en el artículo 108 LMV, más aún en el caso de transmisiones indirectas de valores, en lugar de matizarlos o incluso eliminar dicho artículo para evitar el exceso de su uso en detrimento del sistema tributario. Con la Ley 36/2006 se da una nueva redacción al artículo 108 de la Ley 24/1988 con efectos a partir del 1 de diciembre del año 2006, otorgándole a esta norma un carácter más estricto. Se basa su endurecimiento en la restricción de la aplicación de la exención prevista en dicho artículo. Esto fue necesario porque en base a esta excepción eran muchas las operaciones que aparentaban un negocio más beneficioso fiscalmente. En definitiva, se eleva al rango de norma legal aquellos criterios interpretativos consolidados por la Administración que tienen como finalidad evitar prácticas elusivas. En general, esta ley de 2006 modifica los siguientes puntos: se da cabida a nuevos supuestos para evitar los abusos constantes que se venían desarrollando habitualmente para eludir la cláusula de la norma, se definen de forma más clara los conceptos y se introducen nuevas normas para cuantificar la base sobre la que se calcula la tributación. Se amplía el contenido del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, Autor: Carmen Artigas Martínez
  • 12. modificación que se necesitaba, por la imprecisión del artículo que en muchos aspectos se había venido matizando mediante jurisprudencia y consultas de la Dirección General de Tributos. Pero, aunque se ha producido la reforma de su redacción con la finalidad evitar la transmisión encubierta de inmuebles en sociedades no operativas, se ha convertido en un artículo aplicable a toda transmisión de participaciones de sociedades, tanto operativas como no operativas, cuyo activo esté formado en más del 50 por ciento por inmuebles en el sentido más amplio. Esta nueva redacción de la norma ha venido a confirmar la doctrina que por la vía de hecho estaba aplicando la Inspección de los Tributos, por lo que ahora existe una mayor seguridad jurídica. Sin embargo, se mantiene un tratamiento poco lógico en materia de fiscalidad indirecta en el caso de operaciones inmobiliarias entre empresas porque conforme al 108 de la LMV resulta mucho más gravosa la transmisión de una empresa operativa que tenga inmuebles que la propia venta directa de dichos inmuebles. Así, si esta norma pretende evitar el fraude, la fiscalidad de ambos tipos de operaciones debería ser igual y no penalizar las transmisiones empresariales de sociedades que contengan inmuebles frente a la venta directa de los mismos. En cuanto a la modalidad por la que se tributa, sigue vigente según determina el primer párrafo del artículo 108.2 LMV la obligación legal de tributar en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas en el caso de transmisiones de valores para las que no operara la excepción contenida en dicho artículo. Con la nueva redacción de este artículo continúan siendo dos los casos en los que no se produce la exención; éstos son los dos supuestos mencionados en el apartado anterior que ya se recogían en la redacción anterior del artículo 108; es decir: el supuesto de transmisión en el mercado secundario de una participación de sociedad inmobiliaria que signifique el control por parte del adquirente y el supuesto de transmisión de valores recibidos a cambio de la aportación de inmuebles. Pero como hemos visto, el artículo 108.2.a) amplía los supuestos y desde 1988 para incluir dentro de la excepción del artículo un supuesto de transmisión, se tiene en cuenta que el activo de las empresas transmitidas o el de aquellas empresas sobre las que ejerce control ésta esté compuesto en al menos un 50 por 100 por inmuebles, no en un 80 por 100, lo que hace más fácil la inclusión de supuestos al exigirse un menor Autor: Carmen Artigas Martínez
  • 13. porcentaje de activo formado por este tipo de bienes para considerar aplicable la técnica antielusiva. El hecho de que la transmisión se deba producir en el mercado secundario supone que sigue aplicándose para la “transmisión” onerosa de participaciones sociales llamada derivativa. Aún existiendo dos excepciones se da la posibilidad de camuflar bajo la apariencia de transmisión de valores la transmisión de inmuebles para que el negocio se beneficie de la exención de la tributación de IVA e ITP y AJD. Lo que se pretende con la modificación es restringir aprovechamientos excesivos de la exención, evitando enmascarar transmisiones inmobiliarias subyacentes. En el actual punto 3 del apartado a) del artículo 108.2 (ocupaba el punto 2 antes de la introducción del punto 1 por la modificación de 2009) se señala que no serán tenidos en cuenta dentro del cómputo de activo circulante aquellos inmuebles, excepto terrenos y solares, que formen parte de entidades cuyo objeto social consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción y promoción inmobiliaria. No se amplía la exclusión de los inmuebles que formen parte del activo de entidades dedicadas en exclusiva a la promoción o construcción en el sector inmobiliario, que según la doctrina resultaba muy restrictiva para cumplir su fin de evitar el gravamen por TPO de la transmisión de acciones de sociedades que desempeñan una actividad económica intensiva en el uso de inmuebles. Se refiere principalmente a empresas constructoras, pero es un texto poco claro puesto que dentro de la excepción que introduce el segundo apartado del artículo 108, en este punto 3 se habla de los inmuebles que no se tendrán en cuenta, pero no se entiende si exceptúa los solares y terrenos porque no los incluye en el apartado 2 del artículo sino en el apartado 1 del mismo, es decir, que están exentos, o por el contrario la expresión: “salvo, los terrenos y solares” significa que éstos deberán tenerse en cuenta para el cómputo del activo circulante de las empresas de desarrollo de construcción y promoción inmobiliaria. El redactado de este punto es un tanto ambiguo. En el actual punto 4 del mismo apartado, se determina que el cómputo debe llevarse a cabo en la fecha de la transmisión de los valores o participaciones. Además, se especifica que el sujeto pasivo está obligado a efectuar el correspondiente Autor: Carmen Artigas Martínez
  • 14. inventario que determine el activo de la empresa en esa fecha con la obligación de conservarlo, ya que la Administración puede requerir su comprobación en un momento posterior. Es esta una medida no tan eficaz por la posibilidad que tienen las empresas como hemos apuntado antes de manipular la situación contable con operaciones estratégicas que permitan como resultado un activo que les permita beneficiarse de la exención. Al respecto, la Dirección General de Tributos, realizó Consulta cuestionando si debe tenerse en cuenta el valor contable o el valor de mercado con posibilidad de posterior comprobación de la Administración. Y, en caso de corresponder la tributación, preguntaba también la Dirección cuál sería la base imponible. Con fecha 19 de febrero de 1997 se resolvió que para comprobar dentro del activo de una sociedad el porcentaje que representan los inmuebles debe tenerse en cuenta su valor real, siendo también éste el valor a considerar en caso de aplicación del tributo. Esta solución jurídica forma parte de la Doctrina de la Dirección General de Tributos. Existe jurisprudencia relacionada, como la Resolución de 19 de diciembre de 2001 que indica la necesidad de que se cumplan todos los requisitos que establece el artículo 108.2 LMV y la necesidad de acudir al último balance aprobado, es decir, aquél anterior al acuerdo de fusión, tomando los valores de los inmuebles que en él figuran, al ser facultad de la Administración la comprobación de los valores y determinar que éstos son los reales. Respecto al punto 5, hay que señalar que es un apartado cuya aplicación supone una utopía, puesto que sería una quimera la existencia de una financiación inmobiliaria ajena igual o inferior a 12 meses. Antes, existía la posibilidad de este período de financiación para el caso de suelos, pero debido a las recientes consecuencias económicas no se va a prestar dinero para la construcción por períodos temporales tan reducidos. En el último párrafo del apartado a) del punto 2 de este artículo se apunta que a efectos de obtención de control se computarán como participación del adquirente los valores de las demás entidades que formen parte de un mismo grupo de sociedades. Se plantean entonces diversas cuestiones sobre la determinación de existencia de control respecto a grupos de empresas. Difiere el concepto de grupo de sociedades del Autor: Carmen Artigas Martínez
  • 15. derecho mercantil y el grupo de sociedades fiscal. Podemos encontrar la definición legal de grupo de sociedades en el artículo 42.1 del Código de Comercio relativo a las sociedades que tienen la obligación de consolidación fiscal. Sin embargo, mediante las modificaciones que introdujo la Ley 16/2007, de 4 de julio, con motivo de la reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional y con base en la normativa europea, se abandona el concepto de “unidad de decisión” que marcaba el Código de Comercio. Por otro lado, existe una diferente definición de grupo de sociedades en la legislación tributaria, lo que se puede denominar grupo fiscal que es más restrictivo. Esta definición se recoge en los artículos 64 a 82 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en relación con el régimen de consolidación fiscal. A grandes rasgos se debe indicar que un grupo de sociedades se caracteriza por la existencia de una relación de dependencia de una o varias sociedades respecto otra sociedad que es la dominante y que se denomina sociedad matriz. Las sociedades que dependen de ésta son las sociedades filiales. En el momento en que la sociedad dominante somete al resto de sociedades del grupo a una dirección unitaria pueden surgir conflictos de intereses entre los de cada sociedad de forma individual y los del grupo como tal. Existen determinados mecanismos de protección de los accionistas minoritarios como son: la impugnación de acuerdos sociales, la acción de responsabilidad que pueden ejercer contra los administradores y, por último, el derecho de separación de los accionistas. Además, los acreedores que crean verse perjudicados por la administración de las sociedades del grupo pueden hacer uso de la acción de responsabilidad contra los administradores, al igual que los accionistas minoritarios, también pueden defenderse haciendo uso de la doctrina del levantamiento del velo y de la calificación de los créditos de la dominante como subordinados. Se modifica el artículo 108. 2 b), este apartado se refiere al plazo en que debe llevarse a cabo la transmisión de valores mediante aportaciones de inmuebles o ampliación del capital social. Dicho plazo pasa a ser de tres años, siendo antes de un año. Es éste uno de los requisitos que se modifica con la reforma de 2006. Como se ha comentado en el apartado anterior con este artículo se produce la extensión del hecho imponible a través de la técnica de los hechos complementarios Autor: Carmen Artigas Martínez
  • 16. y que sirve para articular cláusulas antielusión. Según Resolución de 26 de abril de 1989 del TEAC este recurso posibilita que todo hecho imponible quede cubierto por la ley fiscal cuando así corresponda. Sin embargo, para que se produzca el supuesto de hecho se plantea la cuestión sobre la necesidad de que se den dos circunstancias: la obtención del control y el negocio traslativo que debe producirse para dicha obtención. De esta manera, el sujeto pasivo será aquél que realice de forma íntegra este supuesto de hecho, es decir, la persona en la que se reúnan ambas acciones. En cuanto a posteriores modificaciones, unos meses después de la Ley 36/2006 fue aprobada la Ley 6/2007, de 12 de abril, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para la modificación del régimen de las ofertas públicas de adquisición y de la transparencia de los emisores. Esta ley da una nueva redacción al Capítulo V de la Ley de mercado de valores. Posteriormente, se aprobó la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que también se modifica la Ley 24/1988 del Mercado de Valores. Esta ley se aprueba para incorporar en el ordenamiento jurídico español diversas directivas europeas en relación a diferentes aspectos del sistema financiero, concretamente, para permitir la existencia de normas que hicieran posible la aplicación en nuestro país de las siguiente legislación europea: la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito. Además, en 2009 se aprueba la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario. Esta ley contribuye a la creación del marco jurídico propicio para el desarrollo de las Sociedades Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI). Éstas son sociedades mercantiles caracterizadas por un nuevo sistema de inversión destinado al mercado de alquiler que necesita la determinación de las condiciones de su funcionamiento dentro del sistema de inversiones español. Esta Autor: Carmen Artigas Martínez
  • 17. legislación tiene como clara finalidad facilitar el movimiento del mercado inmobiliario creando un nuevo tipo de sociedades mercantiles con un régimen fiscal especial, resultando por ello atractivas para los inversores. Sin embargo, para disfrutar de este régimen fiscal propio deben cumplir estrictos requisitos de capital, de distribución de dividendos y de estructura económica. Se combina un régimen sustantivo específico, junto con un régimen fiscal especial con el objetivo fundamental de incrementar el mercado del alquiler de fincas urbanas en España. Estas sociedades están reguladas por la Ley 11/2009 y por y por la Ley de Sociedades Anónimas y la Ley de Mercado de Valores. Con la creación de estas empresas se pretende incrementar la competitividad de los mercados de valores españoles, dirigiéndose al mediano y pequeño accionista que con estas sociedades obtendrían una rentabilidad inmediata, garantizando al mismo tiempo la liquidez de su inversión, con la exigencia de que estas sociedades coticen en mercados regulados. Pero fijándonos en la coyuntura económica del momento de su aprobación, y, tal y como apuntan algunos expertos, uno de sus objetivos es dar salida a la cartera inmobiliaria que están asumiendo los bancos en los últimos tiempos. La Disposición adicional tercera de esta Ley de 2009 revisa las reglas de aplicación del artículo 108 de la Ley 24/1988, de 17 de julio, del Mercado de Valores. Esta revisión se produce en relación con la adecuación de dicho artículo a la normativa europea sobre concentración de capitales. Se debe consultar a las Comunidades Autónomas porque a ellas corresponde la recaudación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El Gobierno analizará, a la vista de la Resolución del expediente de infracción, abierto por la Comisión Europea, la adecuación del artículo 108 de la Ley 24/1988, de 17 de julio, del Mercado de Valores a la normativa europea que armoniza el Impuesto sobre la concentración de capitales y la del impuesto sobre el valor añadido, previa consulta a las Comunidades Autónomas, en su condición de Administraciones tributarias gestoras y a quienes corresponden los ingresos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. De forma adicional, la Disposición transitoria tercera, establece que la modificación que esta ley de 2009 introduce respecto al artículo 108 LMV será de aplicación a aquellas adquisiciones o transmisiones cuyo devengo en relación con ITP y AJD se produzca a partir del 29 de marzo de 2009. Autor: Carmen Artigas Martínez
  • 18. Mediante la Disposición final sexta de esta Ley 11/2009, se produce la modificación que introduce el punto 1 del artículo 108.2.a) que indica que no se considerarán inmuebles las concesiones administrativas y los elementos patrimoniales afectos a aquellas que se encuentran regulados en el Reglamento (CE) Nº 254/2009 de la Comisión de 25 de marzo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) Nº 1126/2008. Éste adopta determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de acuerdo con el Reglamento (CE) Nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en relación con la Interpretación Nº 12 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIF). Todas estas reformas tienen como finalidad la transparencia fiscal del sistema financiero español para un correcto funcionamiento del mecanismo recaudatorio en España y también en otros Estados cuando las operaciones incluyen elementos internacionales. Sobre estas cuestiones relativas a determinar que bienes inmuebles son considerados como tales no existen pronunciamientos jurisprudenciales que aclaren el elenco de inmuebles que se tendrán en cuenta para la determinación de la aplicación del artículo 108. Será necesario conocer la opinión de los Tribunales para ayudar a la armonización de nuestra legislación nacional con la comunitaria que es la finalidad de esta ley de 2009. Autor: Carmen Artigas Martínez
  • 19. 3. APLICACIÓN EN LA MODALIDAD DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES El artículo 108 de la Ley de Mercado de Valores determina la obligación de tributar por Transmisiones Patrimoniales Onerosas cuando se produzca la transmisión de valores de entidades cuyo activo principal sean inmuebles según los porcentajes y las condiciones que hemos visto anteriormente. Cuando se transmiten de forma directa inmuebles puede producirse el devengo de este tributo o, en otros casos, del Impuesto sobre el Valor Añadido según determinadas circunstancias. Corresponderá la tributación por el primero, en aquellos casos en los que la propiedad inmobiliaria transmitida se adquiere de un promotor siempre que la operación se considere actividad empresarial habitual de éste. El tipo general es el 7 por 100 sobre el precio escriturado. En cambio, en el caso de compra a un particular, la operación está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Este tributo estatal grava, entre otros actos, las segundas y posteriores transmisiones de la vivienda. Normalmente, asciende al tipo impositivo del 6 por 100 sobre el valor real de la adquisición, que en principio es el valor declarado en la escritura sin perjuicio de las posibles comprobaciones que haga la Hacienda Pública. Pero en las Comunidades Autónomas de Galicia, Aragón, Cataluña, Baleares, Madrid y Murcia el tipo de gravamen varía al 7 por 100. Sin embargo, al producirse la aplicación de la técnica de los hechos complementarios únicamente se extiende para la tributación por Transmisiones Patrimoniales Onerosas, como hemos especificado por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y no por Impuesto sobre el Valor Añadido. Algunos sectores solicitaban respetar la delimitación de aplicación de TPO o IVA según se hubiera determinado en caso de transmisión de los inmuebles de forma independiente a la transmisión de los valores de la sociedad a la que pertenecen, es decir, siendo transmitidos directamente. Pero estas críticas no fueron atendidas. Autor: Carmen Artigas Martínez
  • 20. 4. FINALIDAD ANTIELUSORIA Este artículo 108 LMV es un precepto que supone un claro ejemplo de cláusula antifraude de carácter específico lo que ha contribuido al desarrollo de un importante debate doctrinal. Su finalidad es evitar la exención del pago de los impuestos que se devengan en el caso se transmisiones inmobiliarias cuando participan en estas operaciones entidades cuyo activo está constituido principalmente por inmuebles. Como medida antielusoria únicamente deberá aplicarse en aquellos casos en los que se determine que se ha producido la acción elusoria que se intenta evitar. Dentro del sistema jurídico español los individuos tienen la posibilidad de establecer la forma jurídica que consideren más conveniente para sus negocios. Pero existiendo la posibilidad de exclusión del pago de determinados tributos como ventaja fiscal que permita la reducción de gastos en el desarrollo de operaciones, en este caso relacionadas con el sector inmobiliario, se evita que esta posibilidad de beneficio fiscal induzca a los sujetos pasivos a aparentar un negocio jurídico que no es el real para obtener dicha ventaja económica. Se permite la exención pero no el recurso abusivo a la misma. Concretamente, se evita la aplicación de la exención en el caso de transmisión de valores cuando éstas representen partes alícuotas del capital social o del patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades que impliquen la adquisición de los inmuebles integrantes del activo de la entidad cuyas participaciones son transmitidas. Autor: Carmen Artigas Martínez
  • 21. 5. NEGOCIOS INMOBILIARIOS INTERNACIONALES Según el sistema tributario español, concretamente, el articulado del Impuesto sobre Sociedades, son considerados sujetos pasivos las personas jurídicas residentes. Es decir, según determina el artículo 8 de esta Ley, aquellas que hubieran sido constituidas de acuerdo a las leyes españolas, que tengan su domicilio social en España o la sede de su dirección efectiva en territorio español. Sin embargo, el artículo 108 LMV no determina que las acciones o participaciones que se transmiten deban pertenecer a entidades residentes en España. Puesto que el impuesto que se aplica es el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, si observamos el artículo 6.1 del RD 828/1995, de 29 de mayo, sobre exigibilidad de dicho impuesto nos encontramos con que será de aplicación en el caso de “transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español o en territorio extranjero cuando, en este último supuesto, el obligado al pago del impuesto tenga su residencia en España”. Así se determina en el apartado a) del precepto referenciado de dicha Ley. Se exige el supuesto según un criterio puramente territorial que relaciona la operación con España y que consiste en la ubicación de los inmuebles en territorio nacional. No se tienen en cuenta otros puntos de conexión como son residencia, domicilio o nacionalidad. Es extraído de esta norma que la ley española relativa a tributación se aplicará para aquellas transmisiones de participaciones de entidades residentes en el extranjero cuyos inmuebles se ubiquen en España. Para que así sea considerado, al menos el 50 por 100 de los inmuebles deben encontrarse en territorio español. Si esta condición se cumple no importa que la sociedad se haya constituido en el extranjero o que ostente su residencia en un país diferente al español. Pero esta regla puede generar conflictos de leyes que deben solventarse de acuerdo convenios internacionales y en consonancia con la legislación de la Unión Europea. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en relación con el ámbito de aplicación de la Ley de Mercado de Valores en sentencia de 20 de junio de 2003 relacionando los artículos 1 y 3 de dicha ley. Alega el Tribunal que la Ley 24/1988 Autor: Carmen Artigas Martínez
  • 22. regula la emisión, negociación o comercialización de valores en los mercados primarios y secundarios del territorio nacional. Se había pronunciado la Sala de instancia a favor de la empresa sancionada considerando que ésta no intervenía, ni directa, ni indirectamente en mercados oficiales de futuro u opciones puesto que lo hacía en el mercado de futuros de Estados Unidos. Sin embargo, en esta misma sentencia se reconoce que en otros casos este mismo Tribunal ha alegado la inclusión dentro del ámbito de la Ley de Mercado de Valores como en sentencia de 1 de junio de 1998 en un hecho similar donde otra empresa había sido sancionada en defensa del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que hace necesario un cambio de criterio ya que prevalece el propósito de la Ley de defensa de los inversores. En la sentencia de 2003 se pronuncia este Tribuna estimando en parte el recurso de la empresa sancionada ya que considera que a pesar de tratarse de valores mobiliarios negociados en mercados extranjeros, la actividad mercantil dirigida a encontrar potenciales clientes y a su suscripción empezaba en España, por medio de una sucursal o establecimiento permanente de una sociedad alemana que actúa como intermediaria financiera. El fallo consistió en la estimación parcial no alegándose en absoluto los argumentos anteriores y la solución fue el cambio el importe de la sanción. Puede suceder que la titularidad de las acciones pertenezca a empresas residentes en otros Estados de la Unión Europea, en ese caso al contemplar la aplicación del régimen fiscal y, más específicamente, la del artículo 108 habría que tener en cuenta la protección de la libre circulación de capitales y del derecho de no discriminación por razón de nacionalidad. Para ello hay que fijarse en lo pronunciado por las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Hay numerosa jurisprudencia que aboga por la no discriminación en la aplicación de las leyes de los distintos Estados miembros por motivos de nacionalidad o residencia en defensa del artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea incluido en el Título IV sobre la libre circulación de personas, servicios y capitales dentro del Capítulo III que regula los servicios. Destaca la STJCE Schumaker, en la que se cuestiona la interpretación del artículo 48 del Tratado CEE, con objeto de poder apreciar la compatibilidad con el Derecho comunitario de algunas disposiciones legales de aplicación en la República federal de Alemania en relación con el Impuesto sobre la Renta. La legislación alemana distingue los regímenes de imposición de los trabajadores por cuenta ajena en función Autor: Carmen Artigas Martínez
  • 23. de la residencia de éstos. El apartado 4 del citado artículo 48, predica que las personas físicas que no tengan el domicilio ni la residencia habitual en Alemania sólo están sujetas al Impuesto por la parte de los rendimientos obtenidos en Alemania obligación real Conforme al número 4 del apartado 1 del artículo 49, estos rendimientos obtenidos en Alemania son, entre otros, los derivados de una actividad por cuenta ajena ejercida en Alemania. Se concluye que no puede haber un trato discriminado según la residencia del sujeto pasivo. En la misma línea se pronuncian otras sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea como Centros de 9 de marzo de 1999, C-212/97, Verkooijen de 6 de junio de 2000 (C-35/98) y Lenz de 15 de julio de 2004 (C-501/00). Sin embargo, existen pronunciamientos del Tribunal que aceptan en determinados casos la existencia de situaciones fiscalmente ventajosas para algunas personas dependiendo del país miembro en el que operan siempre que concurran determinadas circunstancias que exijan esta diferenciación para el buen funcionamiento del sistema recaudatorio de tributos. Por ejemplo, en la STJCE Bachmann de 28 de enero de 1992, se defiende que para posibilitar la coherencia fiscal pueden otorgarse algunas ventajas fiscales a determinados sujetos dependiendo del lugar en el que se otorgaron los correspondientes contratos que dan lugar o no a la deducción, sin ser considerada esta situación como discriminación negativa de aquellos que no contrataran en el Estado miembro que disfruta de aquellas ventajas tributarias. Se determina que en el estado actual del Derecho comunitario la coherencia del régimen tributario considerado no puede garantizarse con medidas menos restrictivas que las consideradas en el litigio principal, por lo que están justificadas y no son contrarias al artículo 48 del Tratado. De la misma forma, en la STJCE Comisión/Bélgica (C-300/90) de 28 de enero de 1992 el Tribunal desestimó el recurso interpuesto por la Comisión contra el Reino de Bélgica al considerar que para mantener la coherencia del régimen tributario en la normativa belga existe un vínculo entre el carácter deducible de las primas y la imposición de las cantidades debidas por los aseguradores en relación con contratos de vejez y fallecimiento. De esta forma, los contratos de seguro de vida están exentos del pago del impuesto en el caso de que no se haya obtenido la deducción de las primas que establece el artículo 54. Autor: Carmen Artigas Martínez
  • 24. Hay un gran número de normas que regulan la fiscalidad que gravan el desarrollo de determinadas actividades profesionales en los Estados miembros. En el caso de que estas disposiciones perjudiquen a los no residentes, aunque el perjuicio sea indirecto, se puede llegar a cuestionar si es compatible con el derecho comunitario. Otro tema relacionado es la doble imposición de que pueden ser objeto algunos sujetos pasivos como nacionales de un Estado miembro y operadores como personas jurídicas o físicas en otro. Es decir, serán sujeto pasivo al desarrollar determinadas actividades mercantiles o profesionales en el lugar donde éstas se lleven a cabo, pero, además, como nacionales de otro Estado miembro serán residentes fiscales de éste y deberán tributar como tales por aquellos impuestos que corresponda. Esta injusta doble tributación se está intentando evitar con convenios para eliminar la doble imposición. Estos convenios son acordados entre distintos Estados, permitiendo que si un sujeto pasivo ha tributado en uno de estos Estados por su actividad, no deba tributar también en otro de los que firmaron el convenio por la misma acción. Como paliativo de la doble imposición se produce la disyuntiva entre los mecanismos del método de exención y del método de imputación. El primero garantiza la neutralidad del impuesto en la importación de capital (en el país de origen), y el segundo garantiza dicha neutralidad en la exportación de capital (en el país en el que reside el sujeto pasivo). No puede darse la desaparición de los derechos fiscales nacionales ni una desaparición total de la diferenciación entre residentes y no residentes de los Estados miembros. Deberán modificarse gran número de disposiciones de derecho fiscal para ser compatible con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sobre todo en lo referente a no residentes, para que dichas normas no sean consideradas contrarias a la no discriminación por nacionalidad y residencia del sujeto pasivo. Es un dato importante a tener en cuenta que excepto en la sentencia Werner, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europe se ha pronunciado a favor del contribuyente en las reclamaciones contra el Estado miembro de origen como hemos visto en las sentencias Biehl, Schumacker, Wielockx y Asscher. Sin embargo, en el caso de reclamaciones respecto al Estado de residencia ha sido a favor de éste que se ha pronunciado el Tribunal a favor de dicho Estado, como en el caso analizado en anteriores párrafos de Bachmann. Pero tras esta sentencia hubo un gran número de Autor: Carmen Artigas Martínez
  • 25. críticas por la misma y las limitaciones que se debieron proclamar en sentencias posteriores para acotar la posibilidad de diferenciación por razón de nacionalidad o residencia en aras de mantener la coherencia del sistema fiscal. Este hecho indica que a pesar de la novedad de lo expresado en esta sentencia Bachmann, el Tribunal siempre debe tener en cuenta el principio de no discriminación que sirve como uno de los principales pilares de la doctrina europea, en el contexto del mercado interior la siempre que deba considerar la compatibilidad de una norma fiscal del Estado miembro de residencia con el derecho comunitario, determinando si dicha norma es discriminatoria para el sujeto pasivo. Autor: Carmen Artigas Martínez
  • 26. 6. CONCLUSIÓN Después de todo lo analizado en los apartados anteriores, se concluye que a pesar de la necesidad de tener un sistema tributario y financiero que permita a la Administración la recaudación eficaz y suficiente de recursos en aras de soportar el gasto de la nación, en ocasiones el legislador posibilita la existencia de indeterminaciones o situaciones de diferente interpretación que dan la posibilidad de eludir el pago de impuestos. Al igual que sucede con un buen vino, si se toma en exceso: sienta mal. Tal vez sea esta la mentalidad del legislativo cuando crea este tipo de normas que introducen la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido y sobre Transmisiones Patrimoniales para suavizar la obligación de contribución de las sociedades. La labor de estas normas es, posibilitar la exención en determinados casos con los que de forma relativamente fácil se pueden corresponder por asimilación las habituales prácticas de transmisión de valores de sociedades. Se hace factible que estos empresarios se acojan a la exención del impuesto que en este caso regula el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores. Es decir, vamos a presumir que el legislador pretendía mitigar las negativas consecuencias que supone para el empresario al igual que para todo sujeto pasivo la tan temida actividad recaudatoria. Pero siguiendo con el símil del vino de reserva, el abuso de esta norma con finalidad paliativa desemboca en una errónea utilización del mismo intentando todo adquiriente englobarse en los supuestos exentos del pago del impuesto y disfrazando para ello las reales operaciones llevadas a cabo. Este abuso de la norma provoca la modificación del citado artículo para ampliar y determinar con mayor precisión aquellos supuestos que claramente no se pueden aprovechar de la exención. Al final son el tiempo y la propia práctica los que generan la necesidad de concreción, incluso los tribunales poco pueden resolver con un artículo como el 108 de la Ley del Mercado de Valores que tanta indeterminación generaba al ser introducido en nuestro ordenamiento jurídico con la aprobación de la ley de 1988. Su creación fue provocada por la necesidad de evitar la elusión de la obligación de tributar, y su modificación con la ley de 2006 junto con otras modificaciones relacionadas indican que sigue produciéndose la evasión fiscal. Así, se reforman las Autor: Carmen Artigas Martínez
  • 27. normas fiscales generalmente profiriéndoles un carácter más estricto ya que el contribuyente tiende a la sutil evasión aprovechando la indeterminación de la legislación. Sin embargo, aún a día de hoy siguen existiendo cuestiones relativas a este artículo que no se han resuelto y que en el futuro deberán solventarse para una práctica fiscal más transparente. Autor: Carmen Artigas Martínez
  • 28. 7. BIBLIOGRAFÍA - García Novoa, C. (Marzo 2008). El artículo 108 de la Ley de mercado de valores: aproximación a una técnica antielusoria. Asociación Española de Asesores Fiscales - Fernández Cuenca, J. (Junio-Julio 2006), Sociedades inmobiliarias en las medidas de Prevención del Fraude. http://www.perezllorca.com - García-Valdecasas, J.A., Registrador Mercantil de Granada (2006). Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario. www.notariosyregistradores.com - García Novoa, C. (2008) Cuestiones problematicas de la reforma del artículo 108 de la Ley de mercado de Valores. La incidencia del Derecho Comunitario. Quincena fiscal Aranzadi, número 15-16/2008. http://www.aranzadi.es - Hernández G., abogado socio de Jausas abogados (8 de octubre de 2008). Análisis de la actual redacción del artículo 108 de la ley del mercado de valores. http://www.lavanguardia.es/fiscalidad - Asenjo Fajardo, A. (2 de marzo de 2009) La obligación de documentación de los grupos de sociedades. Fair Value, operaciones vinculadas. http://www.operacionesvinculadas.com - Comentario al artículo 108 de la Ley del mercado de Valores. http://www.elnotario.com. - Chicano Wust, S. (28 de septiembre de 2009). Grupos de sociedades y responsabilidad Concepto de grupos de sociedades. http://blogs.sanchez- crespo.com Autor: Carmen Artigas Martínez
  • 29. Bases de datos de legislación y jurisprudencia: http://www.tirantonline.cat http://noticias.juridicas.com Autor: Carmen Artigas Martínez