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Lecciones sobre IVA.- Síntesis.-
Prof. Marcelo Matus Fuentes. DDE-UdeC.-

Comentarios preliminares.-
El DL No 825 regula los Impuestos a las ventas y servicios y dentro de ellos, el
Impuesto al valor agregado representa el más importante, ya sea por su aplicación
como por su recaudación.-

El IVA es un impuesto indirecto, al consumo, periódico mensual, sujeto a declaración y
pago simultáneo, de recargo, algunas veces de retención cuando opera el cambio de
sujeto pasivo.- Específicamente, el IVA chileno grava el aumento de valor que
experimenta un bien corporal mueble (o inmueble) dentro de un proceso productivo,
pero, con el objeto de respetar su identidad conceptual, esto es, un impuesto indirecto,
jurídicamente, se comportan como un sistema de recaudación parcializada de un
impuesto al consumo, ya que, si bien queda gravada toda la cadena de producción, o
si se quiere todas las etapas del proceso al momento de adicionar valor al bien, le
reconoce a los sujetos pasivos un crédito o derecho personal en contra del Fisco, por
el IVA que ellos soportan en las compras de insumos o servicios que sirven para
agregarle valor al bien que finalmente se vende o presta.-

Desde un punto de vista económico: 

VENDEDOR = > CONSUMIDOR PRECIO + IVA

Desde un punto de vista jurídico:

ACT PRIMARIA => ACT SECUNDARIA = > ACT TERCIARIA = > CONSUMIDOR
PRECIO + IVA PRECIO + IVA PRECIO + IVA

El agente de la actividad secundaria soporta IVA en sus compras y recarga IVA en sus
ventas; lo mismo ocurre con el agente de la actividad terciaria.- Como el IVA sólo grava
económicamente al consumidor, los agentes de la cadena (cumpliendo algunos
requisitos) pueden utilizar el IVA que soportan en sus compras y servicios destinados a
sus actividades gravadas, como un crédito (crédito fiscal CF) en contra del IVA que
ellos recargan a sus clientes (débito fiscal DF), neutralizando de esta manera el impacto
tributario en los agentes que no son consumidores, y al mismo tiempo, permite gravar
sólo el valor agregado al producto en cada etapa del proceso productivo.-

Como el consumidor final no recarga IVA (pues consume el producto o servicio) soporta
indefectiblemente el IVA, permitiendo con esto cumplir el objetivo económico previsto.-

Contribuyentes de IVA.-
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3, son contribuyentes de IVA las personas
naturales y jurídicas, incluidas las comunidades y sociedades de hecho que realicen
hechos gravados.-

Respecto de las sociedades hecho y comunidades, sus socios o comuneros quedan
solidariamente responsables de todas las obligaciones que establece el DL No 825.-

Situaciones de cambio de sujeto.-
Si bien el IVA es un impuesto de recargo, obligándose el contribuyente a recargar la
tasa a la base imponible, en ciertas ocasiones, el ley autoriza al Servicio para alterar
esta relación, para que sea en comprador o beneficiario del servicio quien, en lugar de
soportar el recargo, sea él quien practique una retención al vendedor o prestador.-

Sin perjuicio de la discrecionalidad administrativa, en el caso del artículo 8 ter del cód.
tributario, es la ley quien ordena el cambio de sujeto (facturas de inicio).-

El hecho gravado.-
En el IVA, el hecho gravado está definido en el artículo 2 números 1 y 3, y
complementado por las distintas hipótesis que el artículo 8 del DL No 825 equipara a
venta o servicio.-

1.- Venta:
Se entiende por venta, en el artículo 2 número 1, a “toda convención, independiente de
la denominación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el
dominio de bienes corporales muebles, de bienes corporales inmuebles de propiedad
de una empresa constructora, construidos totalmente por ella o que en parte sean
construidos por un tercero para ella excluidos los terrenos, de una cuota de dominio
sobre dichos bienes, o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo,
todo acto o contrato que conduzca al mismo fin, o la que la presente ley equipare a
venta”.-
Si bien la reforma tendrá vigencia desde el 01-enero-2016, la misma Ley No 20.780
contempla tres excepciones, una regla de adecuación y una nueva hipótesis exenta,
que resulta relevante advertir: La modificación al número1 del artículo 2 del DL 825 no
se aplica a las ventas y otras transferencias de dominio de bienes corporales inmuebles
que se efectúen en un acto o contrato cuya celebración hubiese sido válidamente
prometida con anterioridad al 01-enero- 2016, en un contrato celebrado por escritura
pública o instrumento protocolizado.-

Del mismo modo, no rige la reforma a las ventas y otras transferencias de dominio de
bienes corporales inmuebles que se efectúen en virtud de un contrato de
arrendamiento con opción de compra otorgando con anterioridad al 01-enero-2016,
por escritura pública o instrumento protocolizado.-

Estarán exentas las ventas de inmuebles que corresponda gravar de acuerdo a la
mencionada reforma al número 1 del artículo 2, siempre que los referidos inmuebles
cuenten con el permiso de edificación a que se refiere la LGUC al 01-enero-2016 y la
venta se efectúe dentro del plazo de un año contado desde la misma fecha.-

Los vendedores de inmuebles que deban recargar el IVA de acuerdo a la mencionada
modificación al número 1 del artículo 2 tendrán derecho al crédito fiscal que
corresponda por la adquisición o construcción de los referidos inmuebles aun cuando
éste provenga de operaciones realizadas con anterioridad al 01-enero-2016, dentro de
los plazos a que se refiere el artículo 200 del cód. tributario, y contados estos desde la
referida fecha.-

De acuerdo al nuevo artículo 12 letra F, se declara exenta de IVA, la venta de una
vivienda efectuada al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el MINUVU,
cuando ésta haya sido financiada, en todo o parte, por el referido subsidio; asimismo
estará exenta, la venta a un tercero de una vivienda entregada en arrendamiento con
opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el MINUVU,
cuando la opción de compra sea financiada, en todo o parte, por el señalado subsidio.-

Comentarios al hecho gravado venta.-
El hecho gravado exige la calificación jurídica de los distintos negocios jurídicos que
pueden ser configurados en virtud del principio de autonomía de la voluntad,
considerando para ello el carácter oneroso de la convención y su finalidad jurídica de
transferir el dominio de bienes corporales o de una cuota de dominio de ellos.-Por ello,
es necesario dejar aparcado desde ya que no se trata sólo de negocios típicos como la
compraventa, sino de cualquier acto o contrato que conduzca a la finalidad de lograr la
transferencia de dominio a título oneroso.-

Respecto a la transferencia onerosa de derechos reales constituidos sobre bienes
corporales, sean estos muebles o inmuebles, lógico resulta establecer que este hecho
gravado queda suscrito sólo a la transferencia onerosa del derecho real de usufructo,
como a su constitución, sin perjuicio de los actos equiparados a venta o a servicio a
que se refiere el artículo 8.- Esto es así, primero, porque descartado el derecho real de
dominio que queda cubierto en la hipótesis genérica del hecho gravado venta, los otros
derechos reales, son personalísimos, o accesorios o no recaen sobre bienes corporales
muebles o inmuebles.-

Respecto de la venta de inmuebles corresponde aclarar los siguiente: primero, que
antes del 01-enero-2016, sólo constituye venta la transferencia onerosa de inmuebles
cuando son propiedad de una empresa constructora, y siempre que, estos bienes sean
construidos por ella o que en parte sean construidos por un tercero para ella, de tal
manera que, si no hay construcción no hay venta, y asimismo, no hay venta si no
construye el propietario empresa constructora, ya sea porque vende un terreno, o
porque la construcción que se adhiere a él la realiza totalmente un tercero; y segundo,
desde el 01-enero-2016, toda transferencia onerosa de inmuebles constituye venta,
excluidos los terrenos.

Finalmente, para que exista venta, es necesario que la transferencia onerosa de bienes
corporales las efectúe un vendedor, por lo que, concluimos que este hecho gravado
sólo puede perfeccionar un sujeto pasivo calificado.-

El concepto de vendedor:
El texto vigente de dicha norma estable que se entenderá: 3º) Por “vendedor”
cualquiera persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de
hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e
inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros.

Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la
habitualidad.
Para efectos de la venta de inmuebles, se presumirá que existe habitualidad cuando
entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo
igual o inferior a un año.

Con todo, no se considerará habitual la enajenación de inmuebles que se efectúe como
consecuencia de la ejecución de garantías hipotecarias así como la enajenación
posterior de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas y siempre que
exista una obligación legal de vender dichos inmuebles dentro de un plazo
determinado; y los demás casos de ventas forzadas en pública subasta autorizadas por
resolución judicial.

La transferencia de inmuebles efectuada por contribuyentes con giro inmobiliario
efectivo, podrá ser considerada habitual.

Se considerará también “vendedor” al productor, fabricante o vendedor habitual de
bienes corporales inmuebles que venda materias primas o insumos que, por cualquier
causa, no utilice en sus procesos productivos.

Como se ve, la amplitud del hecho gravado venta se ve delimitado por el concepto de
vendedor, quien es el sujeto pasivo del IVA.-

Cuatro son los comentarios esenciales que corresponde hacer al concepto de
vendedor: primero, se refiere a contribuyentes de IVA de acuerdo a lo que señala el
artículo 3; segundo, requiere que se desarrolle una actividad con habitualidad; tercero,
que la habitualidad la determina el Servicio a su juicio exclusivo; y cuarto, que
tratándose de inmuebles, queda gravada la venta efectuada por un vendedor habitual
de inmuebles.-

Usualmente, para la definición de habitualidad se dice que ésta ha de entenderse en su
sentido general y obvio, pero su calificación por parte del Servicio queda regulada por
lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento del DL 825, donde normativamente se
entregan al Servicio directrices o criterios objetivos y subjetivos para realizar esta labor.
Es un criterio objetivo el número o frecuencia de las operaciones por ejemplo; y es un
criterio subjetivo el ánimo de reventa del vendedor.-
Finalmente, la venta de materias primas e insumos que realice un productor, fabricante
o empresa constructora si bien no debieran constituir ventas habituales ya que dichos
bienes no forman parte de su giro, la ley las considera gravadas ya que en su
adquisición soportaron IVA que sirvió como crédito fiscal en el periodo tributario
respectivo.-

Por otra parte, el DS 55, Reglamento del DL 825, presume la habitualidad en todas las
operaciones que un vendedor realice dentro de su giro.-

Así presentado, desde el 01-enero-2016, el hecho gravado venta se amplía a la venta
habitual de bienes corporales muebles o inmuebles, en este último caso, con
edificaciones, excluyendo los terrenos.-

2.- Servicio:
El segundo hecho gravado aparece definido en el artículo 2 número 2 en los siguientes
términos:

“Por servicio, la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual
percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre
que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del
artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.-

Comentarios al hecho gravado servicio:
Se trata de toda acción o prestación onerosa que una persona hace para otra, sea
habitual o esporádico, siempre que, la referida acción o prestación, represente el
ejercicio de actividades empresariales que se enumeran en los número 3 y 4 del DL
824.-

Así como lo relevante del hecho gravado venta es la habitualidad del vendedor, en el
hecho gravado servicio lo es el ejercicio de actividades comprendidas en la referida
norma.-

Estas actividades económicas a las que se hace referencia, corresponden a rentas del
capital que producen actividades esencialmente empresariales, dentro de las que
destacan la actividad comercial y la actividad industrial.-
Respecto de las actividades comerciales, si bien resulta evidente que se trata de actos
de comercio de acuerdo al artículo 2 del Código de Comercio, es relevante tener a la
vista la amplitud al hecho gravado que provoca en número 7 del referido artículo 2, ya
que, los contratos de suministro, o si se quiere, los contratos de servicios de suministro
o periódicos, son contratos esencialmente comerciales, por lo que, prima su carácter
comercial por sobre la naturaleza de la prestación en sí misma.

De esta manera, un servicio de capitales mobiliarios, si bien quedan comprendidos en
el número 2 del DL 824, y por tanto, en principio, no gravado con IVA, podría estarlo si
se pacta en carácter periódico, ya que, en este caso, podría calificarse como un
contrato de suministro, y por ello, considerarse asimismo como un servicio que se
refiere a un acto comercial de acuerdo al artículo 2 número 7 del Código de Comercio y,
en consecuencia, como un servicio comprendido en el artículo 20 número 3 del DL
824.-

Respecto de la actividad industrial, corresponde advertir que el DS 55, Reglamento del
DL 825 precisa en su artículo 6 que, para los efectos de la aplicación de la ley, se
considera "Industria" el conjunto de actividades desarrolladas en fábricas, plantas o
talleres destinados a la elaboración, reparación, conservación, transformación,
armaduría, confección, envasamiento de substancias, productos o artículos en estado
natural o ya elaborados o para la prestación de servicios, tales como molienda,
tintorerías, acabado o terminación de artículos. -

3.- Hechos gravados equiparados a venta o a servicio:
Con el objeto de ampliar el campo de aplicación del IVA, el artículo 8 señala distintos
negocios jurídicos que equipara a venta o a servicio ya que, siendo la intención del
legislador gravarlos con IVA, le faltan alguno o algunos de los elementos del hecho
gravado genérico.-

a.- Las importaciones, sea que tengan o no el carácter de habitual.-

Se trata de una compraventa internacional a la que no correspondería la aplicación IVA
por faltar el elemento territorial del hecho gravado venta que establece el artículo 4.-

b.- Los aportes a sociedades y otras transferencias de dominio de bienes corporales
muebles e inmuebles, efectuados por vendedores, que se produzcan con ocasión de la
constitución, ampliación o modificación de sociedades, en la forma que lo determine a
su juicio exclusivo, la Dirección Nacional de Impuesto Internos.-

Como se ve, se trata de un acto equiparado a venta, ya que los aportes son
transferencias de dominio a las que le falta el carácter oneroso.-

c.- Las adjudicaciones de bienes corporales muebles e inmuebles de su giro, realizadas
en liquidaciones de sociedades civiles y comerciales. Igual norma se aplicará respecto
de las sociedades de hecho y comunidades, salvo las comunidades hereditarias y
provenientes de la disolución de la sociedad conyugal.-

Se trata de un acto equiparado a venta a la que falta el título traslaticio de dominio,
pues, las adjudicaciones son títulos declarativos de dominio.-

d.- Los retiros de bienes corporales muebles e inmuebles efectuados por un vendedor
o por el dueño, socios, directores o empleados de la empresa, para su uso o consumo
personal o de su familia, ya sean de su propia producción o comprados para la reventa,
o para la prestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la
empresa.-

Precisiones:
1.- En este caso, los retiros o “faltantes de inventario” de bienes corporales muebles e
inmuebles del giro del vendedor, constituyen un hecho gravado equiparado a venta
pues falta la onerosidad.-

En la adquisición de los bienes del giro de una empresa, el vendedor soportó IVA, y por
tanto, dicho impuesto sirvió como crédito fiscal imputándolo al débito fiscal del mismo
periodo. Al producirse el retiro, el bien en cuestión se desvincula de la finalidad prevista
en su adquisición (aplicarlo al giro) permitiendo que el beneficiario del retiro puede
consumirlo sin que a su respecto se recargue el IVA venta. Así, para corregir la
distorsión, el retiro se equipara a venta y obliga al vendedor a adicionar el débito fiscal
correspondiente en el periodo tributario en que se produzca el retiro.-

La misma norma aclara que se considerarán retirados para su uso o consumo propio
todos los bienes que faltaren en los inventarios del vendedor o prestador de servicios y
cuya salida de la empresa no pudiera justificarse con documentación fehaciente, salvo
los casos fortuitos o de fuerza mayor, calificados por el Servicio, u otros que determine
el Reglamento.-

En esta parte, la norma actúa como herramienta de fiscalización, coadyuvando al
Servicio a la determinación de impuestos.-

El Reglamento precisa en su artículo 10.- que podrán tener el carácter de
"documentación fehaciente", a que se refiere la letra d) del artículo 8o de la ley, que
justifica la falta de bienes corporales muebles en los inventarios del vendedor, las
siguientes:

Anotaciones cronológicas efectuadas en el sistema de Inventario Permanente,
directamente relacionado con la contabilidad fidedigna que mantenga el vendedor;
Denuncias por robos o accidentes de cualquier naturaleza formuladas en Carabineros,
Investigaciones y ratificadas en el Juzgado respectivo; Informes de liquidaciones del
seguro; Mermas reconocidas por disposiciones legales vigentes y organismos técnicos
del Estado.

En todo caso, será condición prioritaria e ineludible que las cantidades y valores
correspondientes a los casos y documentos señalados en las letras a), b) y c) se
encuentren contabilizados en las fechas que se produjo la merma, pérdida, etc., de los
bienes corporales muebles de que se trate.

2.- Además, este hecho gravado equipara a venta, los retiros de bienes corporales
muebles e inmuebles destinados rifas y sorteos, aún a título gratuito, y sean o no de su
giro, efectuados con fines promocionales o de propaganda por vendedores afectos a
este impuesto.-

Este hecho gravado comprende toda entrega o distribución gratuita de bienes
corporales muebles e inmuebles que los vendedores efectúen con iguales fines.-

3.- El IVA que se recargue con ocasión de los hechos gravados “retiros” dada su
finalidad y naturaleza, no dan derecho a crédito fiscal.-

Esto es así, pues el beneficiario del bien retirado, sorteado, rifado, entregado o
distribuido, conforme a la letra d.- en comento, no soportan el IVA, lo soporta el
vendedor, por lo que mal podrían usarlo de crédito fiscal.-
4.- El Reglamento, en su artículo 11.- precisa que no están afectos al Impuesto al Valor
Agregado, los retiros de bienes corporales muebles, cuando éstos no salgan de la
empresa o negocio, sino que sean destinados por el vendedor a ser consumidos en el
giro de su negocio o a ser trasladados al activo inmovilizado del mismo.

Tampoco se considera retiro la afectación de bienes corporales muebles del giro del
vendedor a la construcción de un inmueble, sin perjuicio de la aplicación de la norma
sobre crédito fiscal contenida en el artículo 23, Nº 2 de la ley, para el caso que el
inmueble no se destine a operaciones gravadas con IVA.-

e.- Los contratos de instalación o confección de especialidades y los contratos
generales de construcción.-

Desde luego se trata de un acto equiparado a servicio, pues se trata de servicios de
construcción asociados a inmuebles.-

En el Reglamento, se precisa en el artículo 12.- que, se entenderá por contratos de
instalación o confección de especialidades aquellos que tienen por objeto la
incorporación de elementos que adhieren permanentemente a un bien inmueble, y que
son necesarios para que éste cumpla cabalmente con la finalidad específica para lo
cual se construye.-

Tratándose de un contrato de construcción, se entenderá que éste se ejecuta por
administración, cuando el contratista aporta solamente su trabajo personal o cuando el
respectivo contrato deba ser calificado como arrendamiento de servicios, por
suministrar el que encarga la obra la materia principal.-

Frente al hecho gravado venta de bienes corporales inmuebles de propiedad de una
empresa constructora, estos contratos de construcción resultan de mucha importancia
para determinar si la construcción la realiza la constructora o bien la realiza en parte un
tercero para ella, o bien, si la construcción es realizada totalmente por un tercero, y con
ello determinar si la venta posterior del inmueble construido queda o no gravado con
IVA.-

Con la modificación que introduce la Ley 20.780, se deroga la referencia a la
constructora, gravándose en consecuencia toda venta de inmuebles sin que sea
relevante quien realiza la actividad de la construcción; actividad, desde luego, que
sigue gravada por la letra e.- en comento.-

f.- La venta de establecimientos de comercio y, en general la de cualquier otra
universalidad que comprenda bienes corporales muebles e inmuebles de su giro.-

La universalidad no participa de la naturaleza jurídica de muebles o inmuebles, por lo
que para gravarla debió equipararse a venta.-

Con todo, la cesión del derecho real de herencia no queda gravada con IVA.-

Los bienes muebles e inmuebles que se comprendan dentro de la venta de una
universalidad deben formar parte del giro del vendedor.-

g.- El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión
del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados,
inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna
actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio.-

El arrendamiento en general, puede verse como un servicio, pero que no resulta fácil
encausarlo dentro de las actividades signadas en los número 3 y 4 del DL 824, por lo
que es necesario precisar los contornos jurídicos del hecho gravado.-

El arrendamiento de muebles siempre constituye un hecho gravado equiparado a
servicio.-

Arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso
o goce temporal de inmuebles.-

El arriendo de inmuebles, en general, de acuerdo al artículo 12 letra E.- número 11) se
encuentra exento de IVA.-

Para que resulte gravada esta acción o prestación, el objeto del arriendo debe recaer
en un inmuebles amoblado o bien, que el inmueble posea instalaciones o maquinarias
que permitan el desarrollo de una actividad comercial o industrial.-
Por actividad comercial, nos estamos a los actos de comercio; y por actividad industrial
podemos estarnos a la definición que el Reglamento establece para industria.-

El arrendamiento de establecimientos de comercio, esto es, inmuebles comprendidos
en una universalidad destinada al desarrollo de una actividad comercial, siempre es un
hecho gravado equiparado a servicio.-

El Reglamento, en su artículo 13.- aclara que entre los inmuebles con instalaciones y/o
maquinarias que permiten el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, se
consideran incluidos especialmente, los hoteles, molinos, playas de estacionamiento,
barracas, cines, etc.-

Respecto del usufructo, habrá que ver se refiere a la constitución del derecho real o a
su cesión, en la medida que no la practique un vendedor y se trate de bienes de su
giro, pues en este último caso, quedaría cubierto por el hecho gravado genérico venta.-

En todos los casos anteriores se deberá tener especial cuidado en la redacción de los
contratos respectivos pues si se arrienda el inmueble, no hay IVA, pero si se detalla que
el destino del inmueble, es posible que pueda gravarse, ya que, algunas actividades
comerciales o industriales no requieren instalaciones propiamente dichas, sino que
basta su destinación (playas de estacionamiento, hoteles, barracas, etc.).-

Los contratos de arrendamiento con opción de compra quedan cubiertos
especialmente en la letra l.- del artículo 8.-

h.- El arrendamiento, subarrendamiento o cualquier otra forma de cesión del uso o
goce temporal de marcas, patentes de invención, procedimientos o fórmulas
industriales y otras prestaciones similares.-

Se trata de bienes incorporales que se ceden en forma periódica y transitoria, y que,
con el objeto de gravarlos, se equiparan a un servicio.-

i.- El estacionamiento de automóviles y otros vehículos en playas de estacionamiento u
otros lugares destinados a dicho fin.-
Se trata del servicio que permita estacionar vehículos en inmuebles destinados a este
fin, pero no del arrendamiento de inmuebles que tengan instalaciones que permitan el
giro de playa de estacionamiento.-

j.- Las primas de seguros de las cooperativas de servicios de seguros.- 

k.- Suprimida por la Ley 20.780.-

l.- Los contratos de arriendo con opción de compra que recaigan sobre bienes
corporales inmuebles realizados por un vendedor. Para estos efectos, se presumirá que
existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y la fecha
de celebración del contrato transcurra un plazo igual o inferior a un año;

k.- La venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo
inmovilizado de la empresa, siempre que, por estar sujeto a las normas de este título, el
contribuyente haya tenido derecho a crédito fiscal por su adquisición, importación,
fabricación o construcción.

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, no se considerará, para los efectos
del presente artículo, la venta de bienes corporales muebles que formen parte del
activo inmovilizado de la empresa, efectuada después de transcurrido un plazo de
treinta y seis meses contado desde su adquisición, importación, fabricación o término
de construcción, según proceda, siempre que dicha venta haya sido efectuada por o a
un contribuyente acogido a lo dispuesto en el artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a
la Renta, a la fecha de dicha venta. Se trata de ventas de activo fijo, bienes que si bien
son destinados a una actividad afecta a IVA, y por tanto dan derecho a crédito fiscal,
no son destinados a la reventa, no se trata de mercadería (activo realizable).-

En las ventas de activo fijo no hay habitualidad, y por ello la necesidad de equipararlo,
si y sólo si, en la adquisición se soportó IVA y éste se utilizó en su momento como
crédito fiscal.-

Elemento territorial del hecho gravado.-
De acuerdo a lo dispuesto en los artículo 4 y 5 , el hecho gravado venta sólo se
perfecciona si recae sobre bienes situados dentro del territorio nacional
independientemente del lugar donde se otorgue el contrato respectivo; respecto del
hecho gravado servicio, éste se perfecciona respecto de acciones prestadas o
utilizadas dentro del país, independientemente del lugar donde se paguen.-

Elemento temporal del hecho gravado.-
Las normas de devengo aparecen en el artículo 9, donde por regla general sucede al
momento de otorgarse la factura, boleta o comprobante de ingreso según
corresponda.-

Exenciones.-
El DL 825 estable una serie de exenciones reales (artículo 12) y personales (artículo

13).-

El elemento esencial de una exención es que se trata de hipótesis donde concurren
todos los elementos del tributo, esto es, el contribuyente despliega la conducta
descrita en el hecho gravado, pero, por razones de política fiscal, es la ley quien libera
al contribuyente de la obligación de pagar.-

Sin perjuicio de lo anterior en los de exenciones de IVA no siempre se trata de una
exención propiamente tal, sino de hechos no gravados.-

Son ejemplos de exenciones reales, la venta de vehículos motorizados usados (salvo el
caso de ventas de activo fijo y las importaciones); el arrendamiento de inmuebles (más
bien hecho no gravado, y salvo en caso del arrendamiento de inmuebles amoblados o
con instalaciones que permitan el desarrollo de una actividad comercial o industrial o
de establecimientos de comercio), los servicios profesionales (más bien hecho no
gravado pues el servicio profesional no califica en los número 3 y 4 del artículo 20 de la
ley de la renta, sino en el artículo 42 número 2 de la misma ley); la venta de inmuebles
con subsidios habitacionales; y las exportaciones.-

Son ejemplos de exenciones personales, empresas de transporte de pasajeros; los
establecimientos de educación; la Polla Chilena de Beneficencia y la Lotería de
Concepción.-

La tasa del impuesto.-
Actualmente la tasa alcanza un 19% que se aplica sobre el monto de la base imponible
(artículo 14).-

La base imponible.-
En general, la base imponible en las ventas y servicios está constituida por el valor de
la operación más los agregados que se indican en artículo 15 (reajustes, intereses,
recargos, envases e impuestos).-

Reglas especiales:
1.- En las importaciones, el valor aduanero de internación.-

2.- En los retiros, el valor de libro o el valor comercial (el mayor).- 3.- En los contratos
de construcción, el valor total del contrato.-

4.- En la venta de establecimientos de comercio y universalidades, el valor de los
bienes muebles e inmuebles, sin que sea procedente deducir deudas o pasivos.- 

5.- En los servicios y ventas en hoteles, el valor de las prestaciones o ventas, salvo la
propina.-

6.- En los servicios de peluquería, no se considera la cantidad adicional a que se refiere
el artículo 6 de la Ley 9.613 destinada a cubrir prestaciones previsionales de los
peluqueros.- 7.- En las ventas de inmuebles usados, y en cuya adquisición no se
soportó IVA, pero realizada por un vendedor habitual, la base será la diferencia entre los
precios de adquisición reajustado y de venta, deducido proporcionalmente el valor
comercial del terreno.-

8.- En el caso de las adjudicaciones, el valor de la adjudicación, el que no puede ser
inferior al valor del avalúo fiscal en el caso de inmuebles.-

9.- En el arrendamiento, la renta, pudiendo deducir una cantidad equivalente al 11%
anual o su proporción cuando el arriendo sea parcial o se pacte en periodos distintos a
un año.- 

10.- En la venta de inmuebles (nuevos), el precio de venta, pudiendo deducir el valor de
adquisición del terreno reajustado si entre la fecha de adquisición y de la venta ha
transcurrido un plazo que supere 3 años; en caso de no superar dicho plazo, el valor de
adquisición reajustado tendrá como tope el equivalente al doble del avalúo fiscal.-

11.- En los casos de permutas de bienes corporales muebles o inmuebles, se
considerará que cada parte que tenga el carácter de vendedor realiza una venta.-

12.- En las daciones en pago, el valor asignado al bien.-

En estos casos, el Servicio podría, según corresponda, ejercer las facultades de
tasación del artículo 64, fundamentalmente, en los casos en que el valor asignado al
terreno sea notoriamente superior al valor comercial, y en general, en los casos que se
busque disminuir la base imponible.-

Débito y crédito fiscal. –
Los contribuyentes de IVA, esto es, quienes realicen ventas, presten servicios o
efectúen cualquiera otra operación gravada con IVA, soportan un IVA por la adquisición
de bienes o contratación de servicios que destinan a sus operaciones gravadas por las
cuales tienen la obligación de recargar, asimismo, IVA.-

En este modelo, el IVA soportado constituye un crédito del contribuyente en contra del
Fisco, el que sólo puede ser imputado al IVA que el mismo contribuyente recarga en
sus operaciones, asimismo, gravadas.-

Como el periodo de observación del IVA es mensual, el contribuyente debe sumar el
IVA de todas las operaciones por la que soportó el impuesto durante el mes y,
separadamente, sumar el IVA de todas las operaciones en la que recargo el impuesto.-

De esta manera, el IVA que el contribuyente efectivamente debe pagar es la diferencia
positiva entre el IVA recargado y el IVA soportado, esto es, el débito fiscal. Si la
diferencia es negativa, lo que ocurre en el caso que el crédito fiscal supera al IVA
recargado de un mes, se habla de “remanente” de crédito fiscal y su tratamiento
tributario consiste en trasladarlo como un crédito fiscal más del periodo tributario
siguiente, sucesivamente, hasta que sea totalmente imputado al débito fiscal de
periodos futuros (no procede, por regla general, la devolución del remanente de crédito
fiscal).-
Deducciones al débito fiscal.-
Entonces, la diferencia positiva que resulta de imputar a la suma del IVA recargado en
operaciones afectas el IVA soportado en la adquisición de bienes o contratación de
servicios que se destinan a estas mismas operaciones, se le llama, asimismo por la DL
No 825, débito fiscal.-

Al débito fiscal, corresponde efectuar las siguientes deducciones conforme lo ordena el
artículo 21:

1.- Las bonificaciones y descuentos otorgados a los compradores o beneficiarios del
servicio sobre operaciones afectas, con posterioridad a la facturación.

2.- Las cantidades restituidas a los compradores o beneficiarios del servicio en razón
de bienes devueltos y servicios resciliados por los contratantes, siempre que
correspondan a operaciones afectas y la devolución de las especies o resciliación del
servicio se hubiera producido dentro del plazo de tres meses establecido en el inciso
segundo del artículo 70. Igual procedimiento corresponderá aplicar por las cantidades
restituidas cuando una venta o promesa de venta de bienes corporales inmuebles,
gravadas con esta ley, queden sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra
causa; pero el plazo de tres meses para efectuar la deducción del impuesto se contará
desde la fecha en que se produzca la resolución, o desde la fecha de la escritura
pública de resciliación y, en el caso que la venta o promesa de venta quede sin efecto
por sentencia judicial, desde la fecha que ésta se encuentre ejecutoriada, y;

3.- Las sumas devueltas a los compradores por los depósitos a que se refiere el
número 2 del artículo 15, cuando ellas hayan sido incluidas en el valor de venta afecto a
impuesto.

4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los contribuyentes que hubiesen
facturado indebidamente un débito fiscal superior al que corresponda de acuerdo con
las disposiciones de esta ley, deberán considerar los importes facturados para los
efectos de la determinación del débito fiscal del período tributario, salvo cuando dentro
del dicho período hayan subsanado el error, emitiendo nota de crédito extendida de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57.
En estos casos, para que proceda la deducción, necesariamente debe otorgarse la
nota de crédito en la oportunidad correspondiente.- (Artículos 57 y 70)

Crédito fiscal. –
El crédito fiscal se forma por la suma del IVA soportado por el contribuyente en
operaciones que realiza durante el periodo tributario correspondiente.-

En general, podemos decir que el crédito fiscal está compuesto por la suma del IVA
soportado por el contribuyente en las adquisiciones de bienes y contratación de
servicios que efectivamente destine a sus operaciones en las que le corresponda
recargar IVA, esto es, a operaciones afectas.-

Sin perjuicio de lo anterior, el DL No 825 estable restricciones a la procedencia del
crédito fiscal, estableciendo requisitos específicos para que el IVA soportado por un
contribuyente pueda ser utilizado como crédito fiscal.-

Procedencia del crédito fiscal (artículo 23). –
En primer lugar, (23 Nº 1) el IVA soportado en un periodo tributario sólo puede servir
como crédito contra del débito del mismo periodo.-

En segundo lugar, (23 Nº 1) (artículo 25) desde un punto de vista formal, para que sea
procedente el crédito, debe estar recargado en una factura, válidamente otorgada y
contabilizada. En la referida factura deberá anotarse separadamente el monto neto de
la operación del IVA recargado de acuerdo a la tasa vigente.-

En tercer lugar, (23 Nº 1) la operación por la cual se soporta IVA debe recaer sobre
especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte del activo fijo o
realizable; o contratos de venta o promesa de venta de inmuebles; o en contratos de
construcción; o, en aquellas operaciones relacionadas con gastos de tipo general que
digan relación con el giro o actividad del contribuyente.-

Los gastos de tipo general incluyen los gastos a que se refiere el artículo 31 del DL 824,
en una relación continente contenido. Así, una operación que no da derecho a crédito
fiscal importará un gasto rechazado en Renta, pero no necesariamente un gasto
rechazado implica perder el derecho al crédito fiscal en IVA.-
El concepto de gasto general en IVA es más amplio que el concepto de gasto en Renta
ya que, este último implica el carácter de necesario o inevitable.-

En cuarto lugar, (23 Nº 2) la operación debe estar destina a operaciones del
contribuyente que necesariamente resulten afectas al IVA, esto es, a operaciones
gravadas.-

En razón de lo anterior, no dan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes o
contratación de servicios que se destinen a operaciones no gravadas, o a operaciones
exentas o a operaciones que no guarden relación con la actividad del vendedor.-

En quinto lugar, si el contribuyente destina simultáneamente sus adquisiciones y
servicios contratados a operaciones afectas y no afectas o exentas, se procederá a
calcular el porcentaje del crédito fiscal a que se tendrá derecho, conforme a las
siguientes reglas: (artículo 23 Nº 3 DL 825 y artículo 43 del Reglamento)

(Crédito fiscal proporcional)
1.- Respecto de adquisiciones y servicios destinados exclusivamente a operaciones
gravadas, se tendrá derecho como crédito el 100% del IVA soportado conforme a las
reglas generales.-

2.- Para determinar el monto del crédito fiscal respecto de los bienes corporales
muebles y de los servicios de utilización común, (destinados simultáneamente a
operaciones gravadas y ni gravadas o exentas), se estará a la relación porcentual que
se establezca entre las operaciones netas contabilizadas, otorgándose dicho crédito
únicamente por el porcentaje que corresponda a las ventas o servicios gravados con el
Impuesto al Valor Agregado.-

3.- Para efectuar el cálculo anterior los contribuyentes tendrán en consideración:

Si se trata de contribuyentes que al 1o de Enero de 1977, fecha de vigencia del nuevo
texto del Decreto Ley 825, realizan ventas y/o servicios gravados y exentos de
Impuesto al Valor Agregado, deberán determinar la relación porcentual a que se refiere
el número anterior considerando las ventas y/o servicios netos gravados y el total de
las ventas y/o servicios netos contabilizados, efectuados durante el primer período
tributario. Para los períodos tributarios siguientes deberán considerar la misma relación
porcentual pero acumulados mes a mes los valores mencionados hasta completar el
año calendario respectivo. En el año calendario siguiente y posteriores se iniciará el
mismo procedimiento antes descrito para determinar la relación porcentual;

El mismo procedimiento señalado en la letra anterior aplicarán los vendedores y/o
prestadores de servicios que recién inician sus actividades y los que, posteriormente,
efectúan conjuntamente operaciones gravadas y exentas.

4.- El crédito fiscal proporcional determinado de acuerdo a las normas anteriores podrá
ser ajustado en la forma y condiciones que determine la Dirección a su juicio
exclusivo.-

5.- La Dirección, a su juicio exclusivo, podrá también establecer otros métodos para
determinar el monto del crédito fiscal proporcional;

6.- Los remanentes de crédito fiscal debidamente depurados que quedaren a beneficio
de vendedores que han venido operando con anterioridad al 1o de Enero de 1977, y
que continúen efectuando ventas y/o servicios gravados y exentos, podrán imputarse a
los débitos que se generen por las operaciones realizadas a contar de esa fecha, y

7.- El crédito fiscal por maquinarias y otros bienes del activo fijo de las empresas e
insumos, materias primas o servicios de utilización común, del cual hizo uso indebido el
contribuyente al deducir su valor total del débito fiscal dará derecho al Fisco a exigir el
reintegro del impuesto con reajustes, intereses y multas, en la parte proporcional en
que los referidos bienes, insumos o servicios se usen en la generación de operaciones
exentas o no gravadas con el Impuesto al Valor Agregado.

En sexto lugar, (23 No 4) no darán derecho a crédito las importaciones, arrendamiento
con o sin opción de compra y adquisición de automóviles, station wagons y similares y
de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, ni las
de productos o sus componentes que gocen en cualquier forma de subsidios al
consumidor, de acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad
habitual del contribuyente sea la venta o arrendamiento de dichos bienes, según
corresponda, salvo en aquellos casos en que se ejerza la facultad del inciso primero del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (autorización para que dichos
desembolsos califiquen de gastos necesarios).
Tampoco darán derecho a crédito los gastos incurridos en supermercados y comercios
similares que no cumplan con los requisitos que establece el inciso primero del artículo
31 de la ley sobre Impuesto a la Renta. (Introducido por la Ley 20.780)

En estos casos, el DL 825 condiciona la procedencia del crédito fiscal a la calificación
de los desembolsos como gastos deducibles del DL No 824, estableciendo una
relación directa entre ambos conceptos, de tal suerte que, rechazo el gasto en renta, se
pierde automáticamente el derecho al crédito fiscal, sin que puedan ser considerados
gastos generales.-

En séptimo lugar, (23 No 5) no darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos
legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de este impuesto.-

(Defensa formal del contribuyente de buena fe, frente al hallazgo de facturas falsas o no
fidedignas)

Lo establecido en la regla anterior (23 Nº 5) no se aplicará cuando el pago de la factura
falsa o no fidedigna recibida por un contribuyente se haga dando cumplimiento a los
siguientes requisitos:

Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero
a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del
respectivo comprador o beneficiario del servicio.-

Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale
vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura
y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma
información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los
respaldos de la transacción electrónica del banco.-

Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, en la forma antes descrita, ésta
fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del
servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que
acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de
Impuestos Internos.-

Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica de dinero.-

Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.-

La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos
así lo solicite.-

No obstante lo dispuesto en las dos reglas anteriores, no se perderá el derecho a
crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.-

Sin perjuicio de todo lo anterior, se perderá el derecho al crédito fiscal en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la
falsedad de la factura.-

En octavo lugar, (23 Nº 6) el derecho a crédito fiscal para el adquirente o contratante
por la parte del Impuesto al Valor Agregado que la empresa constructora recupere en
virtud de lo prescrito en el artículo 21 del decreto ley Nº 910, de 1975, procederá sólo
para contribuyentes que se dediquen a la venta habitual de bienes corporales
inmuebles. (Introducido por la Ley 20.780) (Ver IVA en la construcción)

En último lugar, (23 Nº 7) el impuesto recargado en facturas emitidas en medios
distintos del papel, de conformidad al artículo 54, dará derecho a crédito fiscal para el
comprador o beneficiario en el período en que hagan el acuse de recibo conforme a lo
establecido en el inciso primero del artículo 9 de la ley 19.983, que regula la
transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura. Esta limitación no regirá
en el caso de prestaciones de servicios, ni de actos o contratos afectos en los que, por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 55, la factura deba emitirse antes de concluirse
la prestación de los servicios o de la entrega de los bienes respectivos.-

IVA en el sector de la construcción.-
El mercado de la construcción fue incorporado al ámbito de aplicación del IVA sólo con
ocasión de la Ley 18.630 de 23 de julio de 1987, ya que, con anterioridad a dicha ley, la
venta de inmuebles no estaba considerada dentro del hecho gravado venta, como
tampoco lo estaba en los actos equiparados a venta que regla el artículo 8.-

En razón de lo anterior, las constructoras, pasaban a precio todo el IVA que soportaban
en sus adquisiciones de bienes y servicios que contrataban, lo que si estaban
gravados, aprovechándose con esto de poder desarrollar la actividad sin soportar
impuestos indirectos.-

Para corregir esta distorsión, la Ley 18.630 modifica el hecho gravado venta y en
concepto de vendedor, incorporando la venta de inmuebles de propiedad de
constructoras en la medida que dichos inmuebles fuesen construidos totalmente por
ellas o que en parte fueran construidos por un tercero para ella. Así, el legislador
consolidó el gravamen a la actividad de la construcción, dejando fuera de la base
imponible el valor del terreno.-

A poco andar, las constructoras se organizaron empresarialmente con inmobiliarias,
relacionadas con ellas, de tal suerte que, la constructora vendía el inmueble con IVA a
la inmobiliaria, y ésta pasaba a precio el gravamen, no soportando el gravamen pues la
segunda enajenación, de no mediar construcción, no resultaba gravada, y por tanto, el
defecto que intentó corregir la Ley 18.630 logró subsistir gracias a las posibilidades de
opción que brindaba el ordenamiento jurídico.-

La Ley 20.780, en esta materia como se ha dicho, con vigencia a partir del 01 enero
2016, introduce una modificación sustancial a la aplicación del IVA en la construcción,
con una nueva modificación al hecho gravado venta de inmuebles y al concepto de
vendedor.-

Con esta nueva reforma, a partir de la fecha de entrada en vigencia, resultarán
gravadas (salvo las situaciones de excepción transitoria que antes comentamos y salvo
además la exención permanente a las viviendas financiadas con subsidios) todas las
ventas de inmuebles, incluso las ventas de viviendas usadas.-

La ley hace expresa mención a que no resultarán gravadas las ventas de terrenos,
hipótesis quizá redundante pues, como se vio, la base imponible de la venta de
inmuebles no fue modificada por la Ley 20.780, por lo que siempre procede la
deducción del valor del terreno.-

En todo caso, es requisito esencial para que se configura el hecho gravado venta de
inmuebles que el enajenante tenga el carácter de vendedor habitual de bienes
inmuebles, siendo de relevancia considerar que la Ley 20.780 ha circunscrito la
determinación de esta calidad al juicio exclusivo del Servicio, donde se hacen
aplicables los criterios expuestos en el artículo 4 del Reglamento y las presunciones
simplemente legales que se establecen en el nuevo artículo 2 del DL 825.-

Base imponible en la venta de inmuebles, régimen general:
En la venta de inmuebles (nuevos), el precio de venta, pudiendo deducir el valor de
adquisición del terreno reajustado si entre la fecha de adquisición y de la venta ha
transcurrido un plazo que supere 3 años; en caso de no superar dicho plazo, el valor de
adquisición reajustado tendrá como tope el equivalente al doble del avalúo fiscal.-

Ejemplo:

Valor del terreno (reajustado): 40 MM Valor de enajenación construido: 200 MM Avalúo
fiscal terreno: 10 MM

Fecha adquisición: 01 febrero 2009

Fecha enajenación: 01 febrero 2016 Determinación de la base imponible:

Valor de enajenación: 200 MM Deducción terreno: 40 MM

(no aplicamos el tope del doble avalúo fiscal, pues transcurrieron más de 3 años)

Base imponible: 160 MM Tasa: 19%

Impuesto: 30.4 MM

Base imponible en la venta de inmuebles usados:
En las ventas de inmuebles usados, y en cuya adquisición no se soportó IVA, pero
realizada por un vendedor habitual, la base será la diferencia entre los precios de
adquisición reajustado y de venta, deduciendo de ambos el valor comercial del
terreno.-
Ejemplo:

Valor de adquisición (reajustado): 120 MM Valor de enajenación construido: 200 MM
Valor comercial terreno: 40 MM

Fecha adquisición: 01 febrero 2009 Fecha enajenación: 01 febrero 2016 Determinación
de la base imponible:

Valor de enajenación: 200 MM Valor comercial del terreno. 40 MM

Valor de enajenación con deducción: 160 MM Proporcionalidad del terreno en el
inmueble: 20% Valor de adquisición: 120 MM

Valor proporcional terreno (20%): 30 MM Valor de adquisición con deducción: 90 MM

Diferencia precio venta-adquisición (con deducción proporcional): 160 MM -
90MM=70MM Base imponible: 90 MM Tasa: 19%

Impuesto: 17.1 MM

Crédito especial para empresas constructoras.-
Por razones de política fiscal, el legislador estimó necesario mitigar el impacto del IVA
en el consumidor final de viviendas, de tal suerte que éste no soporte íntegramente la
carga impositiva del IVA, pero sin desgravar la cadena de producción.-

Para ello, el DL 901 (1975) en su artículo 21 establece un crédito especial para las
constructoras que opera en la venta o construcción de viviendas, a través de contratos
generales de construcción que no lo sean por administración, equivalente al 65% de la
tasa del IVA recargado, que, en lugar de agregarlo al débito fiscal, se imputa en contra
de pagos provisionales obligatorios (renta) y a otros impuestos de retención o recargo
que afectan a la constructora, logrando con esto que el recargo efectivo al destinatario
final de la vivienda sea sólo un 35% de la tasa del IVA.-
Antes de la Ley 20.780 este crédito quedaba restringido a “inmuebles con destino
habitacional cuyo precio de venta no superara las 4.500 UF, con tope de 225 UF por
cada vivienda.-

La referida Ley 20.780 se limitó a modificar el tope del valor de las viviendas que
pueden acogerse al beneficio, bajándolo de 4.500 UF a 2.000 UF, y manteniendo el
tope de 225 UF por vivienda.

Sin perjuicio de lo anterior, en las disposiciones transitorias de la referida ley se explica
que esta modificación tendrá una entrada en vigencia gradual, conforme al siguiente
detalle:

Durante el año 2015, el crédito se aplicará sólo a viviendas cuyo valor no exceda las

4.000 UF.

Durante el año 2016, el crédito se aplicará a viviendas cuyo valor no exceda las 3.000
UF.

Y a partir del 1° de enero del año 2017, el crédito se aplicará a viviendas cuyo valor no
exceda las 2.000 UF.-

IVA en la actividad de la exportación.-
De conformidad al principio de comercio internacional “desgravamen en el país de
origen y gravamen en el país de destino”, gravándose en consecuencia las
importaciones (acto equiparado a venta artículo 8 letra a) y desgravando las
exportaciones (artículo 12 letra D). La idea es que los productos entren al mercado
internacional en valores netos, evitando distorsiones de precios que sean consecuencia
de cargos fiscales.-

Pero el fin previsto por la norma internacional no se logra con la sola exención a la
exportación, ya que el agente exportador, en sus adquisiciones de bienes y utilización
de servicios destinados a las operaciones de exportación soportan IVA pero de
acuerdo al artículo 23 Nº 2 no tiene derecho a crédito fiscal, por lo que, para no
soportar el gravamen, pasan a precio dicho impuesto, aumentando el precio
internacional y con ello, pierden competitividad.-

Para corregir este efecto no deseado, el artículo 1 del DS Nº 348 de 1075 en relación al
artículo 36 del DL No 825, confiere a los exportadores el derecho a recuperar el IVA que
se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad
de exportación, como asimismo el impuesto pagado al importar bienes para el mismo
objeto.

Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer efectivos
los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el Servicio de
Impuestos Internos.

Remanente de crédito fiscal.- (artículos 26 a 28)
Considerando las reglas de recargo (y de retención cuando opera en cambio de sujeto
conforme al artículo 3) y el carácter periódico del IVA, para la determinación del
impuesto a pagar al término del periodo tributario (y que se hace exigible al día 12 del
mes siguiente), es necesario proceder a una operación aritmética simple de sumar los
IVA recargados (en las facturas de venta y notas de débito del periodo) y sustraer de
dicho resultado la suma de los IVA soportados (en facturas y notas de crédito recibidas
en las adquisiciones de bienes y servicios utilizados, que se destinan a operaciones
gravadas conforme a las reglas del artículo 23) más las agregaciones y deducciones
respectivas.

Si el resultado de dicha operación es positivo, determinados el débito fiscal del
periodo, lo que constituye el valor del IVA que el contribuyente deberá declarar y
enterar (simultáneamente) en Arcas Fiscales.-

Si el resultado de la operación es negativo, hablamos de un remanente de crédito en
favor del contribuyente, respecto de un período tributario, dicho remanente no utilizado
se acumulará a los créditos que tengan su origen en el período tributario
inmediatamente siguiente. Igual regla se aplicará en los períodos sucesivos, si a raíz de
estas acumulaciones subsistiere un remanente a favor del contribuyente.-

Este remanente, por regla general, sólo se puede imputar (utilizarlo para deducirlo) a los
débitos que se generen por las operaciones realizadas en los períodos tributarios
inmediatamente siguientes. En este caso, los contribuyentes podrán reajustar dichos
remanentes, convirtiéndolos en unidades tributarias mensuales, según su monto
vigente a la fecha en que debió pagarse el tributo, y posteriormente reconvirtiendo el
número de unidades tributarias así obtenido, al valor en pesos de ellas a la fecha en
que se impute efectivamente dicho remanente.-
La cadena de imputación debe seguir un estricto orden, aplicándolo oportunamente al
débito fiscal inmediatamente siguiente al periodo en que se produce (o se arrastre), de
tal suerte que las diferencias de crédito fiscal que provengan de la no utilización
oportuna por el contribuyente del mecanismo de reajuste antes señalado, no podrán
invocarse como crédito fiscal en períodos posteriores.-

Las sumas que los contribuyentes hayan cancelado en exceso en un período tributario,
en razón de cambio en las modalidades de declaración y pago del impuesto de esta
ley, pudiendo utilizar para ello el sistema de reajuste antes dicho, previo Decreto del
Presidente de la República que haga extensiva la reajustabilidad anteriormente
señalada.-

Devolución del remante de crédito fiscal.- (Artículo 27 bis)
Además del derecho conferido a los exportadores para solicitar y obtener la devolución
del IVA soportado en la adquisición de bienes y utilización de servicios destinados a
operaciones de exportación, los contribuyentes gravados con IVA y los exportadores
que tengan remanentes de crédito fiscal determinados de acuerdo con las normas del
artículo 23, durante seis o más períodos tributarios consecutivos como mínimo,
originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a
formar parte de su Activo Fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de
éste, podrán imputar ese remanente acumulado en dichos períodos, debidamente
reajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, a cualquier clase de
impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes
que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque dicho remanente les sea
reembolsado por la Tesorería General de la República.-

En el caso que en los seis o más períodos tributarios señalados se originen créditos
fiscales en adquisiciones distintas a las anteriores o en utilizaciones de servicios de los
no señalados precedentemente, el monto de la imputación o de la devolución se
determinará aplicando al total de remanente acumulado, el porcentaje que represente
el Impuesto al Valor Agregado soportado por adquisiciones de bienes corporales
muebles o inmuebles destinados al Activo Fijo o de servicios que se integren al costo
de éste en relación al total del crédito fiscal de los seis o más períodos tributarios.-
Los contribuyentes que hagan uso de este derecho, restituirán las sumas recibidas
mediante los pagos efectivos que realicen en Tesorería por concepto del Impuesto al
Valor Agregado, generado en la operaciones normales que efectúen a contar del mes
siguiente del período al cual esas sumas corresponden.-

En el caso de que en cualquiera de los períodos tributarios siguientes existan
operaciones exentas o no gravadas, deberán adicionalmente restituir las sumas
equivalentes a las cantidades que resulten de aplicar la tasa de impuesto, que se
determine de multiplicar las operaciones totales del mes por la proporción de
operaciones gravadas usada para determinar el crédito fiscal en el mes de adquisición
del activo fijo que originó la devolución y restar de dicho resultado las operaciones
afectas del mes.

A los contribuyentes que no hayan realizado ventas o prestaciones de servicios en
dicho período de seis o más meses, se les determinará en el primer mes en que tengan
operaciones si han importado o adquirido bienes corporales muebles o inmuebles o
recibido servicios afectado a operaciones gravadas, no gravadas o exentas
aplicándose la proporcionalidad que establece el reglamento, debiendo devolver el
exceso, correspondiente a las operaciones exentas o no gravadas, debidamente
reajustado en conformidad al artículo 27, adicionándolo al débito fiscal en la primera
declaración del Impuesto al Valor Agregado.-

De igual forma, deberá devolverse el remanente de crédito obtenido por el
contribuyente, o la parte que proceda, cuando se haya efectuado una imputación u
obtenido una devolución superior a la que corresponda de acuerdo a la ley o a su
reglamento, y en el caso de término de giro de la empresa. Las devoluciones a que se
tengan derecho por las exportaciones, se regirán por lo dispuesto en el artículo 36.-

Para hacer efectiva la imputación a que se refieren los incisos anteriores, los
contribuyentes deberán solicitar al Servicio de Tesorerías que se les emita un
Certificado de Pago por una suma de hasta el monto de los créditos acumulados,
expresados en unidades tributarias. Dicho certificado, que se extenderá en la forma y
condiciones que establezca el reglamento, será nominativo, intransferible a terceras
personas y a la vista, y podrá fraccionarse en su valor para los efectos de realizar las
diversas imputaciones que autoriza la presente disposición.-
Para obtener la devolución del remanente de crédito fiscal, los contribuyentes que
opten por este procedimiento, deberán presentar una solicitud ante el Servicio de
Impuestos Internos, a fin de que éste verifique y certifique, en forma previa a la
devolución por la Tesorería General de la República, la correcta constitución de este
crédito. El Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse dentro del plazo de 60
días contado desde la fecha en que reciba los antecedentes correspondientes. Si no lo
hiciere al término de dicho plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada
y el Servicio de Tesorerías deberá proceder a la devolución del remanente de crédito
fiscal que corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha
en que se le presente la copia de la referida solicitud debidamente timbrada por el
Servicio de Impuestos Internos.-

La infracción consistente en utilizar cualquier procedimiento doloso encaminado a
efectuar imputaciones y obtener devoluciones improcedentes o superiores a las que
realmente corresponda, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en los incisos
segundo y tercero del No 4 del artículo 97o del Código Tributario, según se trate de
imputaciones o devoluciones.-

La no devolución a arcas fiscales de las sumas imputadas o devueltas en exceso, y que
no constituya fraude, se sancionará como no pago oportuno de impuestos sujetos a
retención o recargo, aplicándose los intereses, reajustes y sanciones desde la fecha en
que se emitió el Certificado de Pago que dio origen al derecho a la imputación, o desde
la fecha de la devolución en su caso.-

Para los efectos de la aplicación de este derecho se entenderá que forman parte del
activo fijo, los bienes corporales muebles importados en virtud de un contrato de
arrendamiento con o sin opción de compra, respecto del impuesto pagado en la
importación, siempre que dichos bienes, por su naturaleza y características,
correspondan a los que normalmente se clasifican en el citado activo.-

IVA y procedimiento concursal de reorganización.- (Artículo 27 ter)
Los contribuyentes gravados con los impuestos de los Títulos II y III de esta ley, que
tengan la calidad de acreedores en un Procedimiento Concursal de Reorganización
regido por la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas,
que hayan sido recargados en facturas pendientes de pago emitidas a deudores de un
Acuerdo de Reorganización, podrán imputar el monto de dichos tributos a cualquier
clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás
gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar por que éstos les
sean reembolsados por la Tesorería General de la República. En el caso de que se
hayan efectuado abonos a dichas deudas, la imputación o devolución, en su caso, sólo
podrán hacerse valer sobre la parte no cubierta por los abonos, si la hubiera.-

Los contribuyentes señalados en este artículo restituirán los impuestos
correspondientes a contar del mes siguiente del período en que venza el plazo para
que el deudor efectúe el pago de las sumas acordadas en el respectivo Acuerdo de
Reorganización. De igual forma, deberán devolverse dichos tributos cuando se haya
efectuado una imputación u obtenido una devolución superior a la que corresponda y
en el caso de término de giro de la empresa. No procederá, sin embargo, dicha
restitución en caso que se declare el término o incumplimiento del Acuerdo de
Reorganización, mediante resolución firme y ejecutoriada, dándose inicio a un
Procedimiento Concursal de Liquidación, siempre que el respectivo contribuyente
comunique dicha circunstancia al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo
que éste determine, mediante resolución.-

Para hacer efectiva la imputación a que se refieren los incisos anteriores, los
contribuyentes deberán solicitar al Servicio de Tesorerías que se les emita un
Certificado de Pago por una suma de hasta el monto de los créditos acumulados,
expresados en unidades tributarias mensuales. Dicho certificado, que se extenderá en
la forma y condiciones que fije el Servicio de Tesorerías, mediante resolución, será
nominativo, intransferible a terceros y a la vista, y podrá fraccionarse en su valor para
los efectos de realizar las diversas imputaciones que autoriza la presente disposición.-

Para obtener la devolución de los impuestos recargados en las facturas pendientes de
pago, los contribuyentes que opten por este procedimiento deberán presentar una
solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos a fin de que éste verifique y certifique,
en forma previa a la devolución por la Tesorería General de la República, que los
respectivos tributos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales
oportunamente, y que éstos se encuentran al día en el pago de sus obligaciones
tributarias. El Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse dentro del plazo de
60 días contado desde la fecha en que reciba los antecedentes correspondientes. Si no
lo hiciere al término de dicho plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá
aprobada y el Servicio de Tesorerías deberá proceder a la devolución del remanente de
crédito fiscal que corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la
fecha en que se le presente la copia de la referida solicitud debidamente timbrada por
el Servicio de Impuestos Internos.-

Para hacer uso del beneficio establecido en el presente artículo, el Acuerdo de
Reorganización debe haber sido aprobado mediante resolución firme y ejecutoriada. La
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento remitirá al Servicio de Impuestos
Internos copia de los Acuerdos de Reorganización que se hallen en dicho estado, en la
forma y plazo que dicha Superintendencia fije, mediante resolución.-

Los contribuyentes que sean Personas Relacionadas con el deudor de un Acuerdo de
Reorganización no podrán impetrar este derecho.-

La infracción consistente en utilizar cualquier procedimiento doloso encaminado a
efectuar imputaciones y obtener devoluciones improcedentes o superiores a las que
realmente corresponda, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en los párrafos
segundo y tercero del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, según se trate de
imputaciones o devoluciones.-

La no devolución a arcas fiscales de las sumas imputadas o devueltas en exceso según
lo previsto en el inciso segundo de este artículo, y que no constituya fraude, se
sancionará como no pago oportuno de impuestos sujetos a retención o recargo,
aplicándose los intereses, reajustes y sanciones desde la fecha en que se emitió el
Certificado de Pago que dio origen al derecho a la imputación, o desde la fecha de la
devolución, en su caso.-

IVA y término de giro.- (Artículo 28)
En los casos de término de giro, el saldo de crédito que hubiere quedado en favor del
contribuyente, previo reajuste, podrá ser imputado por éste al impuesto del presente
Título que se causare con motivo de la venta o liquidación del establecimiento o de los
bienes corporales muebles o inmuebles que lo componen. Si aún quedare un
remanente a su favor, sólo podrá imputarlo al pago del impuesto a la renta de primera
categoría que adeudare por el último ejercicio.-

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Apunte iva

  • 1. Lecciones sobre IVA.- Síntesis.- Prof. Marcelo Matus Fuentes. DDE-UdeC.- Comentarios preliminares.- El DL No 825 regula los Impuestos a las ventas y servicios y dentro de ellos, el Impuesto al valor agregado representa el más importante, ya sea por su aplicación como por su recaudación.- El IVA es un impuesto indirecto, al consumo, periódico mensual, sujeto a declaración y pago simultáneo, de recargo, algunas veces de retención cuando opera el cambio de sujeto pasivo.- Específicamente, el IVA chileno grava el aumento de valor que experimenta un bien corporal mueble (o inmueble) dentro de un proceso productivo, pero, con el objeto de respetar su identidad conceptual, esto es, un impuesto indirecto, jurídicamente, se comportan como un sistema de recaudación parcializada de un impuesto al consumo, ya que, si bien queda gravada toda la cadena de producción, o si se quiere todas las etapas del proceso al momento de adicionar valor al bien, le reconoce a los sujetos pasivos un crédito o derecho personal en contra del Fisco, por el IVA que ellos soportan en las compras de insumos o servicios que sirven para agregarle valor al bien que finalmente se vende o presta.- Desde un punto de vista económico: VENDEDOR = > CONSUMIDOR PRECIO + IVA Desde un punto de vista jurídico: ACT PRIMARIA => ACT SECUNDARIA = > ACT TERCIARIA = > CONSUMIDOR PRECIO + IVA PRECIO + IVA PRECIO + IVA El agente de la actividad secundaria soporta IVA en sus compras y recarga IVA en sus ventas; lo mismo ocurre con el agente de la actividad terciaria.- Como el IVA sólo grava económicamente al consumidor, los agentes de la cadena (cumpliendo algunos requisitos) pueden utilizar el IVA que soportan en sus compras y servicios destinados a sus actividades gravadas, como un crédito (crédito fiscal CF) en contra del IVA que ellos recargan a sus clientes (débito fiscal DF), neutralizando de esta manera el impacto
  • 2. tributario en los agentes que no son consumidores, y al mismo tiempo, permite gravar sólo el valor agregado al producto en cada etapa del proceso productivo.- Como el consumidor final no recarga IVA (pues consume el producto o servicio) soporta indefectiblemente el IVA, permitiendo con esto cumplir el objetivo económico previsto.- Contribuyentes de IVA.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3, son contribuyentes de IVA las personas naturales y jurídicas, incluidas las comunidades y sociedades de hecho que realicen hechos gravados.- Respecto de las sociedades hecho y comunidades, sus socios o comuneros quedan solidariamente responsables de todas las obligaciones que establece el DL No 825.- Situaciones de cambio de sujeto.- Si bien el IVA es un impuesto de recargo, obligándose el contribuyente a recargar la tasa a la base imponible, en ciertas ocasiones, el ley autoriza al Servicio para alterar esta relación, para que sea en comprador o beneficiario del servicio quien, en lugar de soportar el recargo, sea él quien practique una retención al vendedor o prestador.- Sin perjuicio de la discrecionalidad administrativa, en el caso del artículo 8 ter del cód. tributario, es la ley quien ordena el cambio de sujeto (facturas de inicio).- El hecho gravado.- En el IVA, el hecho gravado está definido en el artículo 2 números 1 y 3, y complementado por las distintas hipótesis que el artículo 8 del DL No 825 equipara a venta o servicio.- 1.- Venta: Se entiende por venta, en el artículo 2 número 1, a “toda convención, independiente de la denominación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, de bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora, construidos totalmente por ella o que en parte sean construidos por un tercero para ella excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes, o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin, o la que la presente ley equipare a venta”.-
  • 3. Si bien la reforma tendrá vigencia desde el 01-enero-2016, la misma Ley No 20.780 contempla tres excepciones, una regla de adecuación y una nueva hipótesis exenta, que resulta relevante advertir: La modificación al número1 del artículo 2 del DL 825 no se aplica a las ventas y otras transferencias de dominio de bienes corporales inmuebles que se efectúen en un acto o contrato cuya celebración hubiese sido válidamente prometida con anterioridad al 01-enero- 2016, en un contrato celebrado por escritura pública o instrumento protocolizado.- Del mismo modo, no rige la reforma a las ventas y otras transferencias de dominio de bienes corporales inmuebles que se efectúen en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra otorgando con anterioridad al 01-enero-2016, por escritura pública o instrumento protocolizado.- Estarán exentas las ventas de inmuebles que corresponda gravar de acuerdo a la mencionada reforma al número 1 del artículo 2, siempre que los referidos inmuebles cuenten con el permiso de edificación a que se refiere la LGUC al 01-enero-2016 y la venta se efectúe dentro del plazo de un año contado desde la misma fecha.- Los vendedores de inmuebles que deban recargar el IVA de acuerdo a la mencionada modificación al número 1 del artículo 2 tendrán derecho al crédito fiscal que corresponda por la adquisición o construcción de los referidos inmuebles aun cuando éste provenga de operaciones realizadas con anterioridad al 01-enero-2016, dentro de los plazos a que se refiere el artículo 200 del cód. tributario, y contados estos desde la referida fecha.- De acuerdo al nuevo artículo 12 letra F, se declara exenta de IVA, la venta de una vivienda efectuada al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el MINUVU, cuando ésta haya sido financiada, en todo o parte, por el referido subsidio; asimismo estará exenta, la venta a un tercero de una vivienda entregada en arrendamiento con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el MINUVU, cuando la opción de compra sea financiada, en todo o parte, por el señalado subsidio.- Comentarios al hecho gravado venta.- El hecho gravado exige la calificación jurídica de los distintos negocios jurídicos que pueden ser configurados en virtud del principio de autonomía de la voluntad, considerando para ello el carácter oneroso de la convención y su finalidad jurídica de
  • 4. transferir el dominio de bienes corporales o de una cuota de dominio de ellos.-Por ello, es necesario dejar aparcado desde ya que no se trata sólo de negocios típicos como la compraventa, sino de cualquier acto o contrato que conduzca a la finalidad de lograr la transferencia de dominio a título oneroso.- Respecto a la transferencia onerosa de derechos reales constituidos sobre bienes corporales, sean estos muebles o inmuebles, lógico resulta establecer que este hecho gravado queda suscrito sólo a la transferencia onerosa del derecho real de usufructo, como a su constitución, sin perjuicio de los actos equiparados a venta o a servicio a que se refiere el artículo 8.- Esto es así, primero, porque descartado el derecho real de dominio que queda cubierto en la hipótesis genérica del hecho gravado venta, los otros derechos reales, son personalísimos, o accesorios o no recaen sobre bienes corporales muebles o inmuebles.- Respecto de la venta de inmuebles corresponde aclarar los siguiente: primero, que antes del 01-enero-2016, sólo constituye venta la transferencia onerosa de inmuebles cuando son propiedad de una empresa constructora, y siempre que, estos bienes sean construidos por ella o que en parte sean construidos por un tercero para ella, de tal manera que, si no hay construcción no hay venta, y asimismo, no hay venta si no construye el propietario empresa constructora, ya sea porque vende un terreno, o porque la construcción que se adhiere a él la realiza totalmente un tercero; y segundo, desde el 01-enero-2016, toda transferencia onerosa de inmuebles constituye venta, excluidos los terrenos. Finalmente, para que exista venta, es necesario que la transferencia onerosa de bienes corporales las efectúe un vendedor, por lo que, concluimos que este hecho gravado sólo puede perfeccionar un sujeto pasivo calificado.- El concepto de vendedor: El texto vigente de dicha norma estable que se entenderá: 3º) Por “vendedor” cualquiera persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad.
  • 5. Para efectos de la venta de inmuebles, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un año. Con todo, no se considerará habitual la enajenación de inmuebles que se efectúe como consecuencia de la ejecución de garantías hipotecarias así como la enajenación posterior de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas y siempre que exista una obligación legal de vender dichos inmuebles dentro de un plazo determinado; y los demás casos de ventas forzadas en pública subasta autorizadas por resolución judicial. La transferencia de inmuebles efectuada por contribuyentes con giro inmobiliario efectivo, podrá ser considerada habitual. Se considerará también “vendedor” al productor, fabricante o vendedor habitual de bienes corporales inmuebles que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos. Como se ve, la amplitud del hecho gravado venta se ve delimitado por el concepto de vendedor, quien es el sujeto pasivo del IVA.- Cuatro son los comentarios esenciales que corresponde hacer al concepto de vendedor: primero, se refiere a contribuyentes de IVA de acuerdo a lo que señala el artículo 3; segundo, requiere que se desarrolle una actividad con habitualidad; tercero, que la habitualidad la determina el Servicio a su juicio exclusivo; y cuarto, que tratándose de inmuebles, queda gravada la venta efectuada por un vendedor habitual de inmuebles.- Usualmente, para la definición de habitualidad se dice que ésta ha de entenderse en su sentido general y obvio, pero su calificación por parte del Servicio queda regulada por lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento del DL 825, donde normativamente se entregan al Servicio directrices o criterios objetivos y subjetivos para realizar esta labor. Es un criterio objetivo el número o frecuencia de las operaciones por ejemplo; y es un criterio subjetivo el ánimo de reventa del vendedor.-
  • 6. Finalmente, la venta de materias primas e insumos que realice un productor, fabricante o empresa constructora si bien no debieran constituir ventas habituales ya que dichos bienes no forman parte de su giro, la ley las considera gravadas ya que en su adquisición soportaron IVA que sirvió como crédito fiscal en el periodo tributario respectivo.- Por otra parte, el DS 55, Reglamento del DL 825, presume la habitualidad en todas las operaciones que un vendedor realice dentro de su giro.- Así presentado, desde el 01-enero-2016, el hecho gravado venta se amplía a la venta habitual de bienes corporales muebles o inmuebles, en este último caso, con edificaciones, excluyendo los terrenos.- 2.- Servicio: El segundo hecho gravado aparece definido en el artículo 2 número 2 en los siguientes términos: “Por servicio, la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.- Comentarios al hecho gravado servicio: Se trata de toda acción o prestación onerosa que una persona hace para otra, sea habitual o esporádico, siempre que, la referida acción o prestación, represente el ejercicio de actividades empresariales que se enumeran en los número 3 y 4 del DL 824.- Así como lo relevante del hecho gravado venta es la habitualidad del vendedor, en el hecho gravado servicio lo es el ejercicio de actividades comprendidas en la referida norma.- Estas actividades económicas a las que se hace referencia, corresponden a rentas del capital que producen actividades esencialmente empresariales, dentro de las que destacan la actividad comercial y la actividad industrial.-
  • 7. Respecto de las actividades comerciales, si bien resulta evidente que se trata de actos de comercio de acuerdo al artículo 2 del Código de Comercio, es relevante tener a la vista la amplitud al hecho gravado que provoca en número 7 del referido artículo 2, ya que, los contratos de suministro, o si se quiere, los contratos de servicios de suministro o periódicos, son contratos esencialmente comerciales, por lo que, prima su carácter comercial por sobre la naturaleza de la prestación en sí misma. De esta manera, un servicio de capitales mobiliarios, si bien quedan comprendidos en el número 2 del DL 824, y por tanto, en principio, no gravado con IVA, podría estarlo si se pacta en carácter periódico, ya que, en este caso, podría calificarse como un contrato de suministro, y por ello, considerarse asimismo como un servicio que se refiere a un acto comercial de acuerdo al artículo 2 número 7 del Código de Comercio y, en consecuencia, como un servicio comprendido en el artículo 20 número 3 del DL 824.- Respecto de la actividad industrial, corresponde advertir que el DS 55, Reglamento del DL 825 precisa en su artículo 6 que, para los efectos de la aplicación de la ley, se considera "Industria" el conjunto de actividades desarrolladas en fábricas, plantas o talleres destinados a la elaboración, reparación, conservación, transformación, armaduría, confección, envasamiento de substancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados o para la prestación de servicios, tales como molienda, tintorerías, acabado o terminación de artículos. - 3.- Hechos gravados equiparados a venta o a servicio: Con el objeto de ampliar el campo de aplicación del IVA, el artículo 8 señala distintos negocios jurídicos que equipara a venta o a servicio ya que, siendo la intención del legislador gravarlos con IVA, le faltan alguno o algunos de los elementos del hecho gravado genérico.- a.- Las importaciones, sea que tengan o no el carácter de habitual.- Se trata de una compraventa internacional a la que no correspondería la aplicación IVA por faltar el elemento territorial del hecho gravado venta que establece el artículo 4.- b.- Los aportes a sociedades y otras transferencias de dominio de bienes corporales muebles e inmuebles, efectuados por vendedores, que se produzcan con ocasión de la
  • 8. constitución, ampliación o modificación de sociedades, en la forma que lo determine a su juicio exclusivo, la Dirección Nacional de Impuesto Internos.- Como se ve, se trata de un acto equiparado a venta, ya que los aportes son transferencias de dominio a las que le falta el carácter oneroso.- c.- Las adjudicaciones de bienes corporales muebles e inmuebles de su giro, realizadas en liquidaciones de sociedades civiles y comerciales. Igual norma se aplicará respecto de las sociedades de hecho y comunidades, salvo las comunidades hereditarias y provenientes de la disolución de la sociedad conyugal.- Se trata de un acto equiparado a venta a la que falta el título traslaticio de dominio, pues, las adjudicaciones son títulos declarativos de dominio.- d.- Los retiros de bienes corporales muebles e inmuebles efectuados por un vendedor o por el dueño, socios, directores o empleados de la empresa, para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de su propia producción o comprados para la reventa, o para la prestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la empresa.- Precisiones: 1.- En este caso, los retiros o “faltantes de inventario” de bienes corporales muebles e inmuebles del giro del vendedor, constituyen un hecho gravado equiparado a venta pues falta la onerosidad.- En la adquisición de los bienes del giro de una empresa, el vendedor soportó IVA, y por tanto, dicho impuesto sirvió como crédito fiscal imputándolo al débito fiscal del mismo periodo. Al producirse el retiro, el bien en cuestión se desvincula de la finalidad prevista en su adquisición (aplicarlo al giro) permitiendo que el beneficiario del retiro puede consumirlo sin que a su respecto se recargue el IVA venta. Así, para corregir la distorsión, el retiro se equipara a venta y obliga al vendedor a adicionar el débito fiscal correspondiente en el periodo tributario en que se produzca el retiro.- La misma norma aclara que se considerarán retirados para su uso o consumo propio todos los bienes que faltaren en los inventarios del vendedor o prestador de servicios y cuya salida de la empresa no pudiera justificarse con documentación fehaciente, salvo
  • 9. los casos fortuitos o de fuerza mayor, calificados por el Servicio, u otros que determine el Reglamento.- En esta parte, la norma actúa como herramienta de fiscalización, coadyuvando al Servicio a la determinación de impuestos.- El Reglamento precisa en su artículo 10.- que podrán tener el carácter de "documentación fehaciente", a que se refiere la letra d) del artículo 8o de la ley, que justifica la falta de bienes corporales muebles en los inventarios del vendedor, las siguientes: Anotaciones cronológicas efectuadas en el sistema de Inventario Permanente, directamente relacionado con la contabilidad fidedigna que mantenga el vendedor; Denuncias por robos o accidentes de cualquier naturaleza formuladas en Carabineros, Investigaciones y ratificadas en el Juzgado respectivo; Informes de liquidaciones del seguro; Mermas reconocidas por disposiciones legales vigentes y organismos técnicos del Estado. En todo caso, será condición prioritaria e ineludible que las cantidades y valores correspondientes a los casos y documentos señalados en las letras a), b) y c) se encuentren contabilizados en las fechas que se produjo la merma, pérdida, etc., de los bienes corporales muebles de que se trate. 2.- Además, este hecho gravado equipara a venta, los retiros de bienes corporales muebles e inmuebles destinados rifas y sorteos, aún a título gratuito, y sean o no de su giro, efectuados con fines promocionales o de propaganda por vendedores afectos a este impuesto.- Este hecho gravado comprende toda entrega o distribución gratuita de bienes corporales muebles e inmuebles que los vendedores efectúen con iguales fines.- 3.- El IVA que se recargue con ocasión de los hechos gravados “retiros” dada su finalidad y naturaleza, no dan derecho a crédito fiscal.- Esto es así, pues el beneficiario del bien retirado, sorteado, rifado, entregado o distribuido, conforme a la letra d.- en comento, no soportan el IVA, lo soporta el vendedor, por lo que mal podrían usarlo de crédito fiscal.-
  • 10. 4.- El Reglamento, en su artículo 11.- precisa que no están afectos al Impuesto al Valor Agregado, los retiros de bienes corporales muebles, cuando éstos no salgan de la empresa o negocio, sino que sean destinados por el vendedor a ser consumidos en el giro de su negocio o a ser trasladados al activo inmovilizado del mismo. Tampoco se considera retiro la afectación de bienes corporales muebles del giro del vendedor a la construcción de un inmueble, sin perjuicio de la aplicación de la norma sobre crédito fiscal contenida en el artículo 23, Nº 2 de la ley, para el caso que el inmueble no se destine a operaciones gravadas con IVA.- e.- Los contratos de instalación o confección de especialidades y los contratos generales de construcción.- Desde luego se trata de un acto equiparado a servicio, pues se trata de servicios de construcción asociados a inmuebles.- En el Reglamento, se precisa en el artículo 12.- que, se entenderá por contratos de instalación o confección de especialidades aquellos que tienen por objeto la incorporación de elementos que adhieren permanentemente a un bien inmueble, y que son necesarios para que éste cumpla cabalmente con la finalidad específica para lo cual se construye.- Tratándose de un contrato de construcción, se entenderá que éste se ejecuta por administración, cuando el contratista aporta solamente su trabajo personal o cuando el respectivo contrato deba ser calificado como arrendamiento de servicios, por suministrar el que encarga la obra la materia principal.- Frente al hecho gravado venta de bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora, estos contratos de construcción resultan de mucha importancia para determinar si la construcción la realiza la constructora o bien la realiza en parte un tercero para ella, o bien, si la construcción es realizada totalmente por un tercero, y con ello determinar si la venta posterior del inmueble construido queda o no gravado con IVA.- Con la modificación que introduce la Ley 20.780, se deroga la referencia a la constructora, gravándose en consecuencia toda venta de inmuebles sin que sea
  • 11. relevante quien realiza la actividad de la construcción; actividad, desde luego, que sigue gravada por la letra e.- en comento.- f.- La venta de establecimientos de comercio y, en general la de cualquier otra universalidad que comprenda bienes corporales muebles e inmuebles de su giro.- La universalidad no participa de la naturaleza jurídica de muebles o inmuebles, por lo que para gravarla debió equipararse a venta.- Con todo, la cesión del derecho real de herencia no queda gravada con IVA.- Los bienes muebles e inmuebles que se comprendan dentro de la venta de una universalidad deben formar parte del giro del vendedor.- g.- El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio.- El arrendamiento en general, puede verse como un servicio, pero que no resulta fácil encausarlo dentro de las actividades signadas en los número 3 y 4 del DL 824, por lo que es necesario precisar los contornos jurídicos del hecho gravado.- El arrendamiento de muebles siempre constituye un hecho gravado equiparado a servicio.- Arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de inmuebles.- El arriendo de inmuebles, en general, de acuerdo al artículo 12 letra E.- número 11) se encuentra exento de IVA.- Para que resulte gravada esta acción o prestación, el objeto del arriendo debe recaer en un inmuebles amoblado o bien, que el inmueble posea instalaciones o maquinarias que permitan el desarrollo de una actividad comercial o industrial.-
  • 12. Por actividad comercial, nos estamos a los actos de comercio; y por actividad industrial podemos estarnos a la definición que el Reglamento establece para industria.- El arrendamiento de establecimientos de comercio, esto es, inmuebles comprendidos en una universalidad destinada al desarrollo de una actividad comercial, siempre es un hecho gravado equiparado a servicio.- El Reglamento, en su artículo 13.- aclara que entre los inmuebles con instalaciones y/o maquinarias que permiten el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, se consideran incluidos especialmente, los hoteles, molinos, playas de estacionamiento, barracas, cines, etc.- Respecto del usufructo, habrá que ver se refiere a la constitución del derecho real o a su cesión, en la medida que no la practique un vendedor y se trate de bienes de su giro, pues en este último caso, quedaría cubierto por el hecho gravado genérico venta.- En todos los casos anteriores se deberá tener especial cuidado en la redacción de los contratos respectivos pues si se arrienda el inmueble, no hay IVA, pero si se detalla que el destino del inmueble, es posible que pueda gravarse, ya que, algunas actividades comerciales o industriales no requieren instalaciones propiamente dichas, sino que basta su destinación (playas de estacionamiento, hoteles, barracas, etc.).- Los contratos de arrendamiento con opción de compra quedan cubiertos especialmente en la letra l.- del artículo 8.- h.- El arrendamiento, subarrendamiento o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de marcas, patentes de invención, procedimientos o fórmulas industriales y otras prestaciones similares.- Se trata de bienes incorporales que se ceden en forma periódica y transitoria, y que, con el objeto de gravarlos, se equiparan a un servicio.- i.- El estacionamiento de automóviles y otros vehículos en playas de estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin.-
  • 13. Se trata del servicio que permita estacionar vehículos en inmuebles destinados a este fin, pero no del arrendamiento de inmuebles que tengan instalaciones que permitan el giro de playa de estacionamiento.- j.- Las primas de seguros de las cooperativas de servicios de seguros.- k.- Suprimida por la Ley 20.780.- l.- Los contratos de arriendo con opción de compra que recaigan sobre bienes corporales inmuebles realizados por un vendedor. Para estos efectos, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y la fecha de celebración del contrato transcurra un plazo igual o inferior a un año; k.- La venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa, siempre que, por estar sujeto a las normas de este título, el contribuyente haya tenido derecho a crédito fiscal por su adquisición, importación, fabricación o construcción. No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, no se considerará, para los efectos del presente artículo, la venta de bienes corporales muebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa, efectuada después de transcurrido un plazo de treinta y seis meses contado desde su adquisición, importación, fabricación o término de construcción, según proceda, siempre que dicha venta haya sido efectuada por o a un contribuyente acogido a lo dispuesto en el artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, a la fecha de dicha venta. Se trata de ventas de activo fijo, bienes que si bien son destinados a una actividad afecta a IVA, y por tanto dan derecho a crédito fiscal, no son destinados a la reventa, no se trata de mercadería (activo realizable).- En las ventas de activo fijo no hay habitualidad, y por ello la necesidad de equipararlo, si y sólo si, en la adquisición se soportó IVA y éste se utilizó en su momento como crédito fiscal.- Elemento territorial del hecho gravado.- De acuerdo a lo dispuesto en los artículo 4 y 5 , el hecho gravado venta sólo se perfecciona si recae sobre bienes situados dentro del territorio nacional
  • 14. independientemente del lugar donde se otorgue el contrato respectivo; respecto del hecho gravado servicio, éste se perfecciona respecto de acciones prestadas o utilizadas dentro del país, independientemente del lugar donde se paguen.- Elemento temporal del hecho gravado.- Las normas de devengo aparecen en el artículo 9, donde por regla general sucede al momento de otorgarse la factura, boleta o comprobante de ingreso según corresponda.- Exenciones.- El DL 825 estable una serie de exenciones reales (artículo 12) y personales (artículo 13).- El elemento esencial de una exención es que se trata de hipótesis donde concurren todos los elementos del tributo, esto es, el contribuyente despliega la conducta descrita en el hecho gravado, pero, por razones de política fiscal, es la ley quien libera al contribuyente de la obligación de pagar.- Sin perjuicio de lo anterior en los de exenciones de IVA no siempre se trata de una exención propiamente tal, sino de hechos no gravados.- Son ejemplos de exenciones reales, la venta de vehículos motorizados usados (salvo el caso de ventas de activo fijo y las importaciones); el arrendamiento de inmuebles (más bien hecho no gravado, y salvo en caso del arrendamiento de inmuebles amoblados o con instalaciones que permitan el desarrollo de una actividad comercial o industrial o de establecimientos de comercio), los servicios profesionales (más bien hecho no gravado pues el servicio profesional no califica en los número 3 y 4 del artículo 20 de la ley de la renta, sino en el artículo 42 número 2 de la misma ley); la venta de inmuebles con subsidios habitacionales; y las exportaciones.- Son ejemplos de exenciones personales, empresas de transporte de pasajeros; los establecimientos de educación; la Polla Chilena de Beneficencia y la Lotería de Concepción.- La tasa del impuesto.-
  • 15. Actualmente la tasa alcanza un 19% que se aplica sobre el monto de la base imponible (artículo 14).- La base imponible.- En general, la base imponible en las ventas y servicios está constituida por el valor de la operación más los agregados que se indican en artículo 15 (reajustes, intereses, recargos, envases e impuestos).- Reglas especiales: 1.- En las importaciones, el valor aduanero de internación.- 2.- En los retiros, el valor de libro o el valor comercial (el mayor).- 3.- En los contratos de construcción, el valor total del contrato.- 4.- En la venta de establecimientos de comercio y universalidades, el valor de los bienes muebles e inmuebles, sin que sea procedente deducir deudas o pasivos.- 5.- En los servicios y ventas en hoteles, el valor de las prestaciones o ventas, salvo la propina.- 6.- En los servicios de peluquería, no se considera la cantidad adicional a que se refiere el artículo 6 de la Ley 9.613 destinada a cubrir prestaciones previsionales de los peluqueros.- 7.- En las ventas de inmuebles usados, y en cuya adquisición no se soportó IVA, pero realizada por un vendedor habitual, la base será la diferencia entre los precios de adquisición reajustado y de venta, deducido proporcionalmente el valor comercial del terreno.- 8.- En el caso de las adjudicaciones, el valor de la adjudicación, el que no puede ser inferior al valor del avalúo fiscal en el caso de inmuebles.- 9.- En el arrendamiento, la renta, pudiendo deducir una cantidad equivalente al 11% anual o su proporción cuando el arriendo sea parcial o se pacte en periodos distintos a un año.- 10.- En la venta de inmuebles (nuevos), el precio de venta, pudiendo deducir el valor de adquisición del terreno reajustado si entre la fecha de adquisición y de la venta ha
  • 16. transcurrido un plazo que supere 3 años; en caso de no superar dicho plazo, el valor de adquisición reajustado tendrá como tope el equivalente al doble del avalúo fiscal.- 11.- En los casos de permutas de bienes corporales muebles o inmuebles, se considerará que cada parte que tenga el carácter de vendedor realiza una venta.- 12.- En las daciones en pago, el valor asignado al bien.- En estos casos, el Servicio podría, según corresponda, ejercer las facultades de tasación del artículo 64, fundamentalmente, en los casos en que el valor asignado al terreno sea notoriamente superior al valor comercial, y en general, en los casos que se busque disminuir la base imponible.- Débito y crédito fiscal. – Los contribuyentes de IVA, esto es, quienes realicen ventas, presten servicios o efectúen cualquiera otra operación gravada con IVA, soportan un IVA por la adquisición de bienes o contratación de servicios que destinan a sus operaciones gravadas por las cuales tienen la obligación de recargar, asimismo, IVA.- En este modelo, el IVA soportado constituye un crédito del contribuyente en contra del Fisco, el que sólo puede ser imputado al IVA que el mismo contribuyente recarga en sus operaciones, asimismo, gravadas.- Como el periodo de observación del IVA es mensual, el contribuyente debe sumar el IVA de todas las operaciones por la que soportó el impuesto durante el mes y, separadamente, sumar el IVA de todas las operaciones en la que recargo el impuesto.- De esta manera, el IVA que el contribuyente efectivamente debe pagar es la diferencia positiva entre el IVA recargado y el IVA soportado, esto es, el débito fiscal. Si la diferencia es negativa, lo que ocurre en el caso que el crédito fiscal supera al IVA recargado de un mes, se habla de “remanente” de crédito fiscal y su tratamiento tributario consiste en trasladarlo como un crédito fiscal más del periodo tributario siguiente, sucesivamente, hasta que sea totalmente imputado al débito fiscal de periodos futuros (no procede, por regla general, la devolución del remanente de crédito fiscal).-
  • 17. Deducciones al débito fiscal.- Entonces, la diferencia positiva que resulta de imputar a la suma del IVA recargado en operaciones afectas el IVA soportado en la adquisición de bienes o contratación de servicios que se destinan a estas mismas operaciones, se le llama, asimismo por la DL No 825, débito fiscal.- Al débito fiscal, corresponde efectuar las siguientes deducciones conforme lo ordena el artículo 21: 1.- Las bonificaciones y descuentos otorgados a los compradores o beneficiarios del servicio sobre operaciones afectas, con posterioridad a la facturación. 2.- Las cantidades restituidas a los compradores o beneficiarios del servicio en razón de bienes devueltos y servicios resciliados por los contratantes, siempre que correspondan a operaciones afectas y la devolución de las especies o resciliación del servicio se hubiera producido dentro del plazo de tres meses establecido en el inciso segundo del artículo 70. Igual procedimiento corresponderá aplicar por las cantidades restituidas cuando una venta o promesa de venta de bienes corporales inmuebles, gravadas con esta ley, queden sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causa; pero el plazo de tres meses para efectuar la deducción del impuesto se contará desde la fecha en que se produzca la resolución, o desde la fecha de la escritura pública de resciliación y, en el caso que la venta o promesa de venta quede sin efecto por sentencia judicial, desde la fecha que ésta se encuentre ejecutoriada, y; 3.- Las sumas devueltas a los compradores por los depósitos a que se refiere el número 2 del artículo 15, cuando ellas hayan sido incluidas en el valor de venta afecto a impuesto. 4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los contribuyentes que hubiesen facturado indebidamente un débito fiscal superior al que corresponda de acuerdo con las disposiciones de esta ley, deberán considerar los importes facturados para los efectos de la determinación del débito fiscal del período tributario, salvo cuando dentro del dicho período hayan subsanado el error, emitiendo nota de crédito extendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57.
  • 18. En estos casos, para que proceda la deducción, necesariamente debe otorgarse la nota de crédito en la oportunidad correspondiente.- (Artículos 57 y 70) Crédito fiscal. – El crédito fiscal se forma por la suma del IVA soportado por el contribuyente en operaciones que realiza durante el periodo tributario correspondiente.- En general, podemos decir que el crédito fiscal está compuesto por la suma del IVA soportado por el contribuyente en las adquisiciones de bienes y contratación de servicios que efectivamente destine a sus operaciones en las que le corresponda recargar IVA, esto es, a operaciones afectas.- Sin perjuicio de lo anterior, el DL No 825 estable restricciones a la procedencia del crédito fiscal, estableciendo requisitos específicos para que el IVA soportado por un contribuyente pueda ser utilizado como crédito fiscal.- Procedencia del crédito fiscal (artículo 23). – En primer lugar, (23 Nº 1) el IVA soportado en un periodo tributario sólo puede servir como crédito contra del débito del mismo periodo.- En segundo lugar, (23 Nº 1) (artículo 25) desde un punto de vista formal, para que sea procedente el crédito, debe estar recargado en una factura, válidamente otorgada y contabilizada. En la referida factura deberá anotarse separadamente el monto neto de la operación del IVA recargado de acuerdo a la tasa vigente.- En tercer lugar, (23 Nº 1) la operación por la cual se soporta IVA debe recaer sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte del activo fijo o realizable; o contratos de venta o promesa de venta de inmuebles; o en contratos de construcción; o, en aquellas operaciones relacionadas con gastos de tipo general que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.- Los gastos de tipo general incluyen los gastos a que se refiere el artículo 31 del DL 824, en una relación continente contenido. Así, una operación que no da derecho a crédito fiscal importará un gasto rechazado en Renta, pero no necesariamente un gasto rechazado implica perder el derecho al crédito fiscal en IVA.-
  • 19. El concepto de gasto general en IVA es más amplio que el concepto de gasto en Renta ya que, este último implica el carácter de necesario o inevitable.- En cuarto lugar, (23 Nº 2) la operación debe estar destina a operaciones del contribuyente que necesariamente resulten afectas al IVA, esto es, a operaciones gravadas.- En razón de lo anterior, no dan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes o contratación de servicios que se destinen a operaciones no gravadas, o a operaciones exentas o a operaciones que no guarden relación con la actividad del vendedor.- En quinto lugar, si el contribuyente destina simultáneamente sus adquisiciones y servicios contratados a operaciones afectas y no afectas o exentas, se procederá a calcular el porcentaje del crédito fiscal a que se tendrá derecho, conforme a las siguientes reglas: (artículo 23 Nº 3 DL 825 y artículo 43 del Reglamento) (Crédito fiscal proporcional) 1.- Respecto de adquisiciones y servicios destinados exclusivamente a operaciones gravadas, se tendrá derecho como crédito el 100% del IVA soportado conforme a las reglas generales.- 2.- Para determinar el monto del crédito fiscal respecto de los bienes corporales muebles y de los servicios de utilización común, (destinados simultáneamente a operaciones gravadas y ni gravadas o exentas), se estará a la relación porcentual que se establezca entre las operaciones netas contabilizadas, otorgándose dicho crédito únicamente por el porcentaje que corresponda a las ventas o servicios gravados con el Impuesto al Valor Agregado.- 3.- Para efectuar el cálculo anterior los contribuyentes tendrán en consideración: Si se trata de contribuyentes que al 1o de Enero de 1977, fecha de vigencia del nuevo texto del Decreto Ley 825, realizan ventas y/o servicios gravados y exentos de Impuesto al Valor Agregado, deberán determinar la relación porcentual a que se refiere el número anterior considerando las ventas y/o servicios netos gravados y el total de las ventas y/o servicios netos contabilizados, efectuados durante el primer período tributario. Para los períodos tributarios siguientes deberán considerar la misma relación porcentual pero acumulados mes a mes los valores mencionados hasta completar el
  • 20. año calendario respectivo. En el año calendario siguiente y posteriores se iniciará el mismo procedimiento antes descrito para determinar la relación porcentual; El mismo procedimiento señalado en la letra anterior aplicarán los vendedores y/o prestadores de servicios que recién inician sus actividades y los que, posteriormente, efectúan conjuntamente operaciones gravadas y exentas. 4.- El crédito fiscal proporcional determinado de acuerdo a las normas anteriores podrá ser ajustado en la forma y condiciones que determine la Dirección a su juicio exclusivo.- 5.- La Dirección, a su juicio exclusivo, podrá también establecer otros métodos para determinar el monto del crédito fiscal proporcional; 6.- Los remanentes de crédito fiscal debidamente depurados que quedaren a beneficio de vendedores que han venido operando con anterioridad al 1o de Enero de 1977, y que continúen efectuando ventas y/o servicios gravados y exentos, podrán imputarse a los débitos que se generen por las operaciones realizadas a contar de esa fecha, y 7.- El crédito fiscal por maquinarias y otros bienes del activo fijo de las empresas e insumos, materias primas o servicios de utilización común, del cual hizo uso indebido el contribuyente al deducir su valor total del débito fiscal dará derecho al Fisco a exigir el reintegro del impuesto con reajustes, intereses y multas, en la parte proporcional en que los referidos bienes, insumos o servicios se usen en la generación de operaciones exentas o no gravadas con el Impuesto al Valor Agregado. En sexto lugar, (23 No 4) no darán derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra y adquisición de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, ni las de productos o sus componentes que gocen en cualquier forma de subsidios al consumidor, de acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o arrendamiento de dichos bienes, según corresponda, salvo en aquellos casos en que se ejerza la facultad del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (autorización para que dichos desembolsos califiquen de gastos necesarios).
  • 21. Tampoco darán derecho a crédito los gastos incurridos en supermercados y comercios similares que no cumplan con los requisitos que establece el inciso primero del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta. (Introducido por la Ley 20.780) En estos casos, el DL 825 condiciona la procedencia del crédito fiscal a la calificación de los desembolsos como gastos deducibles del DL No 824, estableciendo una relación directa entre ambos conceptos, de tal suerte que, rechazo el gasto en renta, se pierde automáticamente el derecho al crédito fiscal, sin que puedan ser considerados gastos generales.- En séptimo lugar, (23 No 5) no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.- (Defensa formal del contribuyente de buena fe, frente al hallazgo de facturas falsas o no fidedignas) Lo establecido en la regla anterior (23 Nº 5) no se aplicará cuando el pago de la factura falsa o no fidedigna recibida por un contribuyente se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.- Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.- Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, en la forma antes descrita, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
  • 22. La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.- Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.- Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos.- La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.- No obstante lo dispuesto en las dos reglas anteriores, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.- Sin perjuicio de todo lo anterior, se perderá el derecho al crédito fiscal en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.- En octavo lugar, (23 Nº 6) el derecho a crédito fiscal para el adquirente o contratante por la parte del Impuesto al Valor Agregado que la empresa constructora recupere en virtud de lo prescrito en el artículo 21 del decreto ley Nº 910, de 1975, procederá sólo para contribuyentes que se dediquen a la venta habitual de bienes corporales inmuebles. (Introducido por la Ley 20.780) (Ver IVA en la construcción) En último lugar, (23 Nº 7) el impuesto recargado en facturas emitidas en medios distintos del papel, de conformidad al artículo 54, dará derecho a crédito fiscal para el comprador o beneficiario en el período en que hagan el acuse de recibo conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 9 de la ley 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura. Esta limitación no regirá en el caso de prestaciones de servicios, ni de actos o contratos afectos en los que, por
  • 23. aplicación de lo dispuesto en el artículo 55, la factura deba emitirse antes de concluirse la prestación de los servicios o de la entrega de los bienes respectivos.- IVA en el sector de la construcción.- El mercado de la construcción fue incorporado al ámbito de aplicación del IVA sólo con ocasión de la Ley 18.630 de 23 de julio de 1987, ya que, con anterioridad a dicha ley, la venta de inmuebles no estaba considerada dentro del hecho gravado venta, como tampoco lo estaba en los actos equiparados a venta que regla el artículo 8.- En razón de lo anterior, las constructoras, pasaban a precio todo el IVA que soportaban en sus adquisiciones de bienes y servicios que contrataban, lo que si estaban gravados, aprovechándose con esto de poder desarrollar la actividad sin soportar impuestos indirectos.- Para corregir esta distorsión, la Ley 18.630 modifica el hecho gravado venta y en concepto de vendedor, incorporando la venta de inmuebles de propiedad de constructoras en la medida que dichos inmuebles fuesen construidos totalmente por ellas o que en parte fueran construidos por un tercero para ella. Así, el legislador consolidó el gravamen a la actividad de la construcción, dejando fuera de la base imponible el valor del terreno.- A poco andar, las constructoras se organizaron empresarialmente con inmobiliarias, relacionadas con ellas, de tal suerte que, la constructora vendía el inmueble con IVA a la inmobiliaria, y ésta pasaba a precio el gravamen, no soportando el gravamen pues la segunda enajenación, de no mediar construcción, no resultaba gravada, y por tanto, el defecto que intentó corregir la Ley 18.630 logró subsistir gracias a las posibilidades de opción que brindaba el ordenamiento jurídico.- La Ley 20.780, en esta materia como se ha dicho, con vigencia a partir del 01 enero 2016, introduce una modificación sustancial a la aplicación del IVA en la construcción, con una nueva modificación al hecho gravado venta de inmuebles y al concepto de vendedor.- Con esta nueva reforma, a partir de la fecha de entrada en vigencia, resultarán gravadas (salvo las situaciones de excepción transitoria que antes comentamos y salvo
  • 24. además la exención permanente a las viviendas financiadas con subsidios) todas las ventas de inmuebles, incluso las ventas de viviendas usadas.- La ley hace expresa mención a que no resultarán gravadas las ventas de terrenos, hipótesis quizá redundante pues, como se vio, la base imponible de la venta de inmuebles no fue modificada por la Ley 20.780, por lo que siempre procede la deducción del valor del terreno.- En todo caso, es requisito esencial para que se configura el hecho gravado venta de inmuebles que el enajenante tenga el carácter de vendedor habitual de bienes inmuebles, siendo de relevancia considerar que la Ley 20.780 ha circunscrito la determinación de esta calidad al juicio exclusivo del Servicio, donde se hacen aplicables los criterios expuestos en el artículo 4 del Reglamento y las presunciones simplemente legales que se establecen en el nuevo artículo 2 del DL 825.- Base imponible en la venta de inmuebles, régimen general: En la venta de inmuebles (nuevos), el precio de venta, pudiendo deducir el valor de adquisición del terreno reajustado si entre la fecha de adquisición y de la venta ha transcurrido un plazo que supere 3 años; en caso de no superar dicho plazo, el valor de adquisición reajustado tendrá como tope el equivalente al doble del avalúo fiscal.- Ejemplo: Valor del terreno (reajustado): 40 MM Valor de enajenación construido: 200 MM Avalúo fiscal terreno: 10 MM Fecha adquisición: 01 febrero 2009 Fecha enajenación: 01 febrero 2016 Determinación de la base imponible: Valor de enajenación: 200 MM Deducción terreno: 40 MM (no aplicamos el tope del doble avalúo fiscal, pues transcurrieron más de 3 años) Base imponible: 160 MM Tasa: 19% Impuesto: 30.4 MM Base imponible en la venta de inmuebles usados: En las ventas de inmuebles usados, y en cuya adquisición no se soportó IVA, pero realizada por un vendedor habitual, la base será la diferencia entre los precios de adquisición reajustado y de venta, deduciendo de ambos el valor comercial del terreno.-
  • 25. Ejemplo: Valor de adquisición (reajustado): 120 MM Valor de enajenación construido: 200 MM Valor comercial terreno: 40 MM Fecha adquisición: 01 febrero 2009 Fecha enajenación: 01 febrero 2016 Determinación de la base imponible: Valor de enajenación: 200 MM Valor comercial del terreno. 40 MM Valor de enajenación con deducción: 160 MM Proporcionalidad del terreno en el inmueble: 20% Valor de adquisición: 120 MM Valor proporcional terreno (20%): 30 MM Valor de adquisición con deducción: 90 MM Diferencia precio venta-adquisición (con deducción proporcional): 160 MM - 90MM=70MM Base imponible: 90 MM Tasa: 19% Impuesto: 17.1 MM Crédito especial para empresas constructoras.- Por razones de política fiscal, el legislador estimó necesario mitigar el impacto del IVA en el consumidor final de viviendas, de tal suerte que éste no soporte íntegramente la carga impositiva del IVA, pero sin desgravar la cadena de producción.- Para ello, el DL 901 (1975) en su artículo 21 establece un crédito especial para las constructoras que opera en la venta o construcción de viviendas, a través de contratos generales de construcción que no lo sean por administración, equivalente al 65% de la tasa del IVA recargado, que, en lugar de agregarlo al débito fiscal, se imputa en contra de pagos provisionales obligatorios (renta) y a otros impuestos de retención o recargo que afectan a la constructora, logrando con esto que el recargo efectivo al destinatario final de la vivienda sea sólo un 35% de la tasa del IVA.-
  • 26. Antes de la Ley 20.780 este crédito quedaba restringido a “inmuebles con destino habitacional cuyo precio de venta no superara las 4.500 UF, con tope de 225 UF por cada vivienda.- La referida Ley 20.780 se limitó a modificar el tope del valor de las viviendas que pueden acogerse al beneficio, bajándolo de 4.500 UF a 2.000 UF, y manteniendo el tope de 225 UF por vivienda. Sin perjuicio de lo anterior, en las disposiciones transitorias de la referida ley se explica que esta modificación tendrá una entrada en vigencia gradual, conforme al siguiente detalle: Durante el año 2015, el crédito se aplicará sólo a viviendas cuyo valor no exceda las 4.000 UF. Durante el año 2016, el crédito se aplicará a viviendas cuyo valor no exceda las 3.000 UF. Y a partir del 1° de enero del año 2017, el crédito se aplicará a viviendas cuyo valor no exceda las 2.000 UF.- IVA en la actividad de la exportación.- De conformidad al principio de comercio internacional “desgravamen en el país de origen y gravamen en el país de destino”, gravándose en consecuencia las importaciones (acto equiparado a venta artículo 8 letra a) y desgravando las exportaciones (artículo 12 letra D). La idea es que los productos entren al mercado internacional en valores netos, evitando distorsiones de precios que sean consecuencia de cargos fiscales.- Pero el fin previsto por la norma internacional no se logra con la sola exención a la exportación, ya que el agente exportador, en sus adquisiciones de bienes y utilización de servicios destinados a las operaciones de exportación soportan IVA pero de acuerdo al artículo 23 Nº 2 no tiene derecho a crédito fiscal, por lo que, para no soportar el gravamen, pasan a precio dicho impuesto, aumentando el precio internacional y con ello, pierden competitividad.- Para corregir este efecto no deseado, el artículo 1 del DS Nº 348 de 1075 en relación al artículo 36 del DL No 825, confiere a los exportadores el derecho a recuperar el IVA que
  • 27. se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación, como asimismo el impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos. Remanente de crédito fiscal.- (artículos 26 a 28) Considerando las reglas de recargo (y de retención cuando opera en cambio de sujeto conforme al artículo 3) y el carácter periódico del IVA, para la determinación del impuesto a pagar al término del periodo tributario (y que se hace exigible al día 12 del mes siguiente), es necesario proceder a una operación aritmética simple de sumar los IVA recargados (en las facturas de venta y notas de débito del periodo) y sustraer de dicho resultado la suma de los IVA soportados (en facturas y notas de crédito recibidas en las adquisiciones de bienes y servicios utilizados, que se destinan a operaciones gravadas conforme a las reglas del artículo 23) más las agregaciones y deducciones respectivas. Si el resultado de dicha operación es positivo, determinados el débito fiscal del periodo, lo que constituye el valor del IVA que el contribuyente deberá declarar y enterar (simultáneamente) en Arcas Fiscales.- Si el resultado de la operación es negativo, hablamos de un remanente de crédito en favor del contribuyente, respecto de un período tributario, dicho remanente no utilizado se acumulará a los créditos que tengan su origen en el período tributario inmediatamente siguiente. Igual regla se aplicará en los períodos sucesivos, si a raíz de estas acumulaciones subsistiere un remanente a favor del contribuyente.- Este remanente, por regla general, sólo se puede imputar (utilizarlo para deducirlo) a los débitos que se generen por las operaciones realizadas en los períodos tributarios inmediatamente siguientes. En este caso, los contribuyentes podrán reajustar dichos remanentes, convirtiéndolos en unidades tributarias mensuales, según su monto vigente a la fecha en que debió pagarse el tributo, y posteriormente reconvirtiendo el número de unidades tributarias así obtenido, al valor en pesos de ellas a la fecha en que se impute efectivamente dicho remanente.-
  • 28. La cadena de imputación debe seguir un estricto orden, aplicándolo oportunamente al débito fiscal inmediatamente siguiente al periodo en que se produce (o se arrastre), de tal suerte que las diferencias de crédito fiscal que provengan de la no utilización oportuna por el contribuyente del mecanismo de reajuste antes señalado, no podrán invocarse como crédito fiscal en períodos posteriores.- Las sumas que los contribuyentes hayan cancelado en exceso en un período tributario, en razón de cambio en las modalidades de declaración y pago del impuesto de esta ley, pudiendo utilizar para ello el sistema de reajuste antes dicho, previo Decreto del Presidente de la República que haga extensiva la reajustabilidad anteriormente señalada.- Devolución del remante de crédito fiscal.- (Artículo 27 bis) Además del derecho conferido a los exportadores para solicitar y obtener la devolución del IVA soportado en la adquisición de bienes y utilización de servicios destinados a operaciones de exportación, los contribuyentes gravados con IVA y los exportadores que tengan remanentes de crédito fiscal determinados de acuerdo con las normas del artículo 23, durante seis o más períodos tributarios consecutivos como mínimo, originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su Activo Fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, podrán imputar ese remanente acumulado en dichos períodos, debidamente reajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República.- En el caso que en los seis o más períodos tributarios señalados se originen créditos fiscales en adquisiciones distintas a las anteriores o en utilizaciones de servicios de los no señalados precedentemente, el monto de la imputación o de la devolución se determinará aplicando al total de remanente acumulado, el porcentaje que represente el Impuesto al Valor Agregado soportado por adquisiciones de bienes corporales muebles o inmuebles destinados al Activo Fijo o de servicios que se integren al costo de éste en relación al total del crédito fiscal de los seis o más períodos tributarios.-
  • 29. Los contribuyentes que hagan uso de este derecho, restituirán las sumas recibidas mediante los pagos efectivos que realicen en Tesorería por concepto del Impuesto al Valor Agregado, generado en la operaciones normales que efectúen a contar del mes siguiente del período al cual esas sumas corresponden.- En el caso de que en cualquiera de los períodos tributarios siguientes existan operaciones exentas o no gravadas, deberán adicionalmente restituir las sumas equivalentes a las cantidades que resulten de aplicar la tasa de impuesto, que se determine de multiplicar las operaciones totales del mes por la proporción de operaciones gravadas usada para determinar el crédito fiscal en el mes de adquisición del activo fijo que originó la devolución y restar de dicho resultado las operaciones afectas del mes. A los contribuyentes que no hayan realizado ventas o prestaciones de servicios en dicho período de seis o más meses, se les determinará en el primer mes en que tengan operaciones si han importado o adquirido bienes corporales muebles o inmuebles o recibido servicios afectado a operaciones gravadas, no gravadas o exentas aplicándose la proporcionalidad que establece el reglamento, debiendo devolver el exceso, correspondiente a las operaciones exentas o no gravadas, debidamente reajustado en conformidad al artículo 27, adicionándolo al débito fiscal en la primera declaración del Impuesto al Valor Agregado.- De igual forma, deberá devolverse el remanente de crédito obtenido por el contribuyente, o la parte que proceda, cuando se haya efectuado una imputación u obtenido una devolución superior a la que corresponda de acuerdo a la ley o a su reglamento, y en el caso de término de giro de la empresa. Las devoluciones a que se tengan derecho por las exportaciones, se regirán por lo dispuesto en el artículo 36.- Para hacer efectiva la imputación a que se refieren los incisos anteriores, los contribuyentes deberán solicitar al Servicio de Tesorerías que se les emita un Certificado de Pago por una suma de hasta el monto de los créditos acumulados, expresados en unidades tributarias. Dicho certificado, que se extenderá en la forma y condiciones que establezca el reglamento, será nominativo, intransferible a terceras personas y a la vista, y podrá fraccionarse en su valor para los efectos de realizar las diversas imputaciones que autoriza la presente disposición.-
  • 30. Para obtener la devolución del remanente de crédito fiscal, los contribuyentes que opten por este procedimiento, deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos, a fin de que éste verifique y certifique, en forma previa a la devolución por la Tesorería General de la República, la correcta constitución de este crédito. El Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha en que reciba los antecedentes correspondientes. Si no lo hiciere al término de dicho plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada y el Servicio de Tesorerías deberá proceder a la devolución del remanente de crédito fiscal que corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en que se le presente la copia de la referida solicitud debidamente timbrada por el Servicio de Impuestos Internos.- La infracción consistente en utilizar cualquier procedimiento doloso encaminado a efectuar imputaciones y obtener devoluciones improcedentes o superiores a las que realmente corresponda, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del No 4 del artículo 97o del Código Tributario, según se trate de imputaciones o devoluciones.- La no devolución a arcas fiscales de las sumas imputadas o devueltas en exceso, y que no constituya fraude, se sancionará como no pago oportuno de impuestos sujetos a retención o recargo, aplicándose los intereses, reajustes y sanciones desde la fecha en que se emitió el Certificado de Pago que dio origen al derecho a la imputación, o desde la fecha de la devolución en su caso.- Para los efectos de la aplicación de este derecho se entenderá que forman parte del activo fijo, los bienes corporales muebles importados en virtud de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, respecto del impuesto pagado en la importación, siempre que dichos bienes, por su naturaleza y características, correspondan a los que normalmente se clasifican en el citado activo.- IVA y procedimiento concursal de reorganización.- (Artículo 27 ter) Los contribuyentes gravados con los impuestos de los Títulos II y III de esta ley, que tengan la calidad de acreedores en un Procedimiento Concursal de Reorganización regido por la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, que hayan sido recargados en facturas pendientes de pago emitidas a deudores de un Acuerdo de Reorganización, podrán imputar el monto de dichos tributos a cualquier
  • 31. clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar por que éstos les sean reembolsados por la Tesorería General de la República. En el caso de que se hayan efectuado abonos a dichas deudas, la imputación o devolución, en su caso, sólo podrán hacerse valer sobre la parte no cubierta por los abonos, si la hubiera.- Los contribuyentes señalados en este artículo restituirán los impuestos correspondientes a contar del mes siguiente del período en que venza el plazo para que el deudor efectúe el pago de las sumas acordadas en el respectivo Acuerdo de Reorganización. De igual forma, deberán devolverse dichos tributos cuando se haya efectuado una imputación u obtenido una devolución superior a la que corresponda y en el caso de término de giro de la empresa. No procederá, sin embargo, dicha restitución en caso que se declare el término o incumplimiento del Acuerdo de Reorganización, mediante resolución firme y ejecutoriada, dándose inicio a un Procedimiento Concursal de Liquidación, siempre que el respectivo contribuyente comunique dicha circunstancia al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine, mediante resolución.- Para hacer efectiva la imputación a que se refieren los incisos anteriores, los contribuyentes deberán solicitar al Servicio de Tesorerías que se les emita un Certificado de Pago por una suma de hasta el monto de los créditos acumulados, expresados en unidades tributarias mensuales. Dicho certificado, que se extenderá en la forma y condiciones que fije el Servicio de Tesorerías, mediante resolución, será nominativo, intransferible a terceros y a la vista, y podrá fraccionarse en su valor para los efectos de realizar las diversas imputaciones que autoriza la presente disposición.- Para obtener la devolución de los impuestos recargados en las facturas pendientes de pago, los contribuyentes que opten por este procedimiento deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos a fin de que éste verifique y certifique, en forma previa a la devolución por la Tesorería General de la República, que los respectivos tributos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente, y que éstos se encuentran al día en el pago de sus obligaciones tributarias. El Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha en que reciba los antecedentes correspondientes. Si no lo hiciere al término de dicho plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada y el Servicio de Tesorerías deberá proceder a la devolución del remanente de
  • 32. crédito fiscal que corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en que se le presente la copia de la referida solicitud debidamente timbrada por el Servicio de Impuestos Internos.- Para hacer uso del beneficio establecido en el presente artículo, el Acuerdo de Reorganización debe haber sido aprobado mediante resolución firme y ejecutoriada. La Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento remitirá al Servicio de Impuestos Internos copia de los Acuerdos de Reorganización que se hallen en dicho estado, en la forma y plazo que dicha Superintendencia fije, mediante resolución.- Los contribuyentes que sean Personas Relacionadas con el deudor de un Acuerdo de Reorganización no podrán impetrar este derecho.- La infracción consistente en utilizar cualquier procedimiento doloso encaminado a efectuar imputaciones y obtener devoluciones improcedentes o superiores a las que realmente corresponda, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, según se trate de imputaciones o devoluciones.- La no devolución a arcas fiscales de las sumas imputadas o devueltas en exceso según lo previsto en el inciso segundo de este artículo, y que no constituya fraude, se sancionará como no pago oportuno de impuestos sujetos a retención o recargo, aplicándose los intereses, reajustes y sanciones desde la fecha en que se emitió el Certificado de Pago que dio origen al derecho a la imputación, o desde la fecha de la devolución, en su caso.- IVA y término de giro.- (Artículo 28) En los casos de término de giro, el saldo de crédito que hubiere quedado en favor del contribuyente, previo reajuste, podrá ser imputado por éste al impuesto del presente Título que se causare con motivo de la venta o liquidación del establecimiento o de los bienes corporales muebles o inmuebles que lo componen. Si aún quedare un remanente a su favor, sólo podrá imputarlo al pago del impuesto a la renta de primera categoría que adeudare por el último ejercicio.- //