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El deber de declaración del riesgo en el contrato de seguro
Cristina Maté Gómez
1 de diciembre de 2017
Máster Universitario de Acceso a la Abogacía 2016-2017
Trabajo de Fin de Máster
Cristina Maté Gómez
ÍNDICE
I. INTRODUCCIÓN ....................................................................................... 1
II. ANTECEDENTES DE HECHO.................................................................. 1
III. CUESTIONES QUE SE PLANTEAN......................................................... 3
IV. NORMATIVA APLICABLE........................................................................ 4
V. FUNDAMENTOS DE DERECHO .............................................................. 4
1. EL RIESGO EN EL CONTRATO DE SEGURO DE INCAPACIDAD
TEMPORAL TOTAL ...................................................................................... 4
A. Descripción del contrato de seguro de incapacidad temporal total........ 4
B. La determinación del riesgo: Riesgos asegurados y excluidos.............. 5
C. La relación entre el riesgo y la prima ..................................................... 7
2. DEBER PRECONTRACTUAL DE DECLARACIÓN DEL RIESGO DEL
ASEGURADO................................................................................................ 8
A. Concepto y naturaleza jurídica .............................................................. 8
B. El principio de la buena fe...................................................................... 9
C. Infracción del deber de declaración del riesgo..................................... 11
3. ANÁLISIS DE LOS EFECTOS DE LA INFRACCIÓN DEL DEBER DE
DECLARACIÓN DEL RIESGO.................................................................... 13
i. Facultad del asegurador de rescindir el contrato ................................. 13
ii. La reducción de la prestación del asegurador ..................................... 15
iii. La liberación del asegurador del pago de la prestación....................... 16
4. DEBER DE PROPORCIONAR INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA A
LA ASEGURADORA DURANTE LAS LABORES DE PERITACIÓN DE UN
SINIESTRO EN CURSO.............................................................................. 19
A. Descripción en el artículo 16 de la LCS............................................... 19
B. El incumplimiento del deber del artículo 16.3 LCS .............................. 20
VI. CONCLUSIONES .................................................................................... 22
VII. DICTAMEN O RECOMENDACIONES .................................................... 23
VIII. BIBLIOGRAFÍA....................................................................................... 25
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1
Cristina Maté Gómez
I. INTRODUCCIÓN
En la actualidad, la actividad aseguradora supone la transferencia de
riesgos del asegurado al asegurador. El asegurador se compromete al pago de
una prestación en caso de que se produzca un evento dañoso para el
asegurado. Por esta razón, la selección del riesgo es una de las actividades
más importantes de las compañías aseguradoras y una de las de mayor
trascendencia en cuanto a los resultados económicos de su negocio.
Por este motivo y con el fin de evitar la entrada en la compañía
aseguradora de asegurados con afecciones que impliquen un mayor riesgo y,
por tanto, un aumento de la siniestralidad y una disminución de los beneficios
de la compañía, el proceso de selección de riesgo debe realizarse de forma
rigurosa.
Para ello, en la práctica aseguradora se utiliza, con carácter previo a la
contratación, un instrumento técnico conocido como cuestionario de salud,
cuya finalidad es la obtención de toda la información pertinente1
y, de esta
forma, mantener la subsistencia de la actividad aseguradora, a través de los
cálculos matemáticos que equilibran las prestaciones de los contratantes.
La infracción del deber de declaración del riesgo a través del cuestionario
de salud va a ser el supuesto en el que se centrará este trabajo para la
elaboración del presente dictamen, haciendo especial hincapié en la
descripción del contrato de seguro de incapacidad temporal y en la relevancia
que implica la determinación del riesgo. Asimismo, se examinará la naturaleza
del deber infringido, la importancia de actuar conforme a la máxima buena fe y
la infracción del mismo. Seguidamente, se indicarán los efectos que dicha
infracción provoca, dependiendo de la existencia o no de dolo o culpa grave por
parte del tomador. Por último, y en relación con la infracción del deber de
declaración, se analizará la posible infracción del deber de proporcionar
información complementaria durante las labores de peritación de un siniestro
en curso, realizando una breve descripción del mismo y estableciendo los
presupuestos que dan lugar a su infracción.
El estudio se va a realizar desde el punto de vista del demandado, es decir,
desde la perspectiva de la defensa de la compañía aseguradora.
II. ANTECEDENTES DE HECHO
A continuación se procederá a exponer los hechos sucedidos en el
presente caso, como paso previo al estudio de las diferentes cuestiones
jurídicas que se desprenden del mismo.
PRIMERO. Ante el interés de Iñigo Uriarte en la contratación de un seguro
de incapacidad temporal total, la compañía “SAN SEBASTIAN SEGUROS,
S.A.” sometió al interesado, con carácter previo a la contratación del mismo, a
1
BADIA, Xavier. “Cuestionario de salid en España y su uso en atención primaria”. Revista de
atención primaria, 2001, nº 5, p. 349.
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una declaración de salud (también denominada declaración de riesgo) en la
cual este negó haber sufrido algún tipo de lesión con anterioridad a la
contratación y/o haberse sometido a pruebas diagnósticas.
SEGUNDO. Ante la supuesta inexistencia de patologías previas, la
compañía aseguradora suscribe con Iñigo Uriarte una póliza de seguro de
incapacidad temporal total, con fecha 1 de junio de 2010. Dicha póliza
garantizaba, el subsidio diario con un importe de 30 euros, con una
revalorización anual del 5% desde la fecha de contratación para el supuesto de
que el asegurado se encontrase en situación de incapacidad temporal total
debido a una alteración del estado de salud imputable a una enfermedad o
accidente.
TERCERO. Con fecha 26 de septiembre de 2015, el asegurado se
encontraba dando un paseo por el monte cuando sufrió una caída accidental y
acudió para ser atendido al Servicio de Urgencias del Hospital Policlínica
Guipúzcoa en el cual se le diagnosticó una luxación de hombro derecho, cuyo
resultado fue la baja laboral, y el brazo en cabestrillo. Posteriormente, el Sr.
Uriarte tuvo que ser atendido quirúrgicamente y recibió tratamiento de
rehabilitación hasta la fecha de alta laboral.
CUARTO. Una vez que el asegurado entregó, el 25 de noviembre de 2015,
a la compañía aseguradora la documentación médica correspondiente para
declarar el siniestro, la aseguradora observó que, por un lado, el médico
responsable del servicio de urgencias señaló en su informe “una luxación de
hombro autoreducida por el paciente antes de acudir a urgencias” y, por otro
lado, que en el informe de intervención quirúrgica se consigna “una
inestabilidad anterior de hombro derecho”.
QUINTO. Con fecha 23 de diciembre de 2015, y una vez verificadas las
inexactitudes existentes en la declaración de riesgo del asegurado, la
compañía aseguradora “SAN SEBATIAN SEGUROS, S.A.” le comunicó a Iñigo,
de forma fehaciente, la denegación del siniestro y la rescisión del contrato de
fecha 1 de junio de 2010 en virtud de la facultad prevista en el art. 10.2 de la
LCS. Ante este comunicado, el asegurado alegó una equivocación sufrida por
parte del servicio médico que le atendió ya que, según el propio asegurado, no
había antecedentes de lesión muscular del hombro derecho en el momento de
la contratación, afirmando, por tanto, que la lesión sufrida el 26 de septiembre
de 2015 no se vio afectada por lesiones anteriores ya que estas nunca tuvieron
lugar.
SEXTO. En respuesta a dicha contestación, la compañía aseguradora
requirió al asegurado su historial clínico de traumatología con el fin de poder
revisarlo. Ante la actitud omisiva del asegurado, que no aportó dicha
documentación, éste recibió la visita de un médico perito. Tras este
reconocimiento, el asegurado reconoció haber sufrido varias luxaciones previas
a la contratación del seguro pero no fueron alegadas en la declaración de
riesgo al no haberle supuesto un periodo de incapacidad laboral en dichos
momentos.
SÉPTIMO. A pesar de todo lo expuesto, el Sr. Uriarte decide interponer
una demanda de reclamación de cantidad en concepto de indemnización
contra la Compañía “SAN SEBASTIAN SEGUROS, S.A” quien acude a nuestro
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despacho. Siendo el motivo fundamental de la demanda el derecho del
demandante al cobro de una indemnización por los días que estuvo en
situación de incapacidad temporal en virtud de la póliza suscrita con la
compañía aseguradora.
III. CUESTIONES QUE SE PLANTEAN
En relación con los antecedentes expuestos, se plantean las siguientes
cuestiones jurídicas.
1. El riesgo en el contrato de seguro de incapacidad temporal total. En
este trabajo, se analizará la posible infracción, por parte del asegurado, de los
deberes de declaración del riesgo y de proporcionar información
complementaria a la aseguradora. Para ello se estudiarán, en primer lugar, y
con detenimiento los siguientes elementos:
Concepto y características del contrato de seguro de incapacidad
temporal total
La determinación del riesgo: Riesgos asegurados y excluidos.
La relación entre el riesgo y la prima
2. Deber precontractual de declaración del riesgo del asegurado. La
doctrina y jurisprudencia reconocen el principio de la buena fe como principio
general del contrato de seguro. La cuestión específica que se plantea es la
relativa a precisar sobre quién recae la carga de la prueba en caso de existir
mala fe en la declaración de riesgo y, consecuentemente, analizar si se dan los
presupuestos de infracción del deber en cuestión.
Regulación y naturaleza jurídica.
Principio de la buena fe. La carga de la prueba en caso de mala fe.
Infracción del deber de declaración del riesgo.
3. Análisis de los efectos de la infracción de dichos deberes por parte
del asegurado. En concreto, se estudiará:
La facultad del asegurador de rescindir el contrato
- La reducción de la prestación del asegurador. La regla de la
proporcionalidad y su relación con la equivalencia de prestaciones en los
contratos sinalagmáticos.
La liberación del asegurador del pago de la prestación: supuesto de
actuación del tomador con dolo o mala fe
4. Deber de proporcionar información complementaria a la
aseguradora durante las labores de peritación de un siniestro en curso.
En en este apartado se analizarán las siguientes cuestiones jurídicas:
Descripción en el artículo 16 de la LCS.
Infracción: la no aportación de los documentos requeridos por la
aseguradora.
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IV. NORMATIVA APLICABLE
Para la resolución de las cuestiones jurídicas planteadas resulta aplicable
la siguiente normativa:
- Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Boletín Oficial del
Estado, de 17 de octubre de 1980, nº 250, páginas 23126 a 23133.
- Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Boletín Oficial del Estado, de 25 de julio de 1889, nº 206, páginas 249 a 259.
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Boletín Oficial del
Estado, de 08 de enero de 2000, nº 7, páginas 575 a 728.
- Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los
seguros privados. Boletín Oficial del Estado, de 05 de noviembre de 2011, nº
267, páginas 36602 a 36651.
V. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. EL RIESGO EN EL CONTRATO DE SEGURO DE INCAPACIDAD
TEMPORAL TOTAL
A. Descripción del contrato de seguro de incapacidad temporal total
Bajo la rúbrica “Seguro de personas”, el Título III de la Ley de Contrato de
Seguro2
(en adelante, LCS) regula los diferentes contratos de seguro que
tienen por finalidad proteger la existencia, integridad corporal o salud de las
personas. Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1 y 80 de la LCS,
podríamos definir el contrato de seguro de personas como aquel por el que el
asegurador se obliga, a cambio del cobro de una prima, a reparar o indemnizar
al asegurado por los daños sufridos por la verificación de un suceso o evento
futuro e incierto acaecido dentro de los límites pactados, afectando dichos
daños a la existencia, integridad corporal o salud del mismo.
En el mismo sentido, para comprender mejor el concepto de seguro de
personas, consideramos conveniente señalar las notas características del
mismo, y de cualquier clase de contrato de seguro. Así, podemos mencionar
que: a) se trata de un contrato consensual ya que se perfecciona por el mero
acuerdo entre las voluntades de las partes y desde el momento en que se
presta; b) es un contrato sinalagmático dado que surgen obligaciones para
ambos contratantes; c) es un contrato oneroso, ya que ambas partes persiguen
la obtención de una ventaja patrimonial; d) es un contrato de tracto sucesivo,
dado que su contenido no se agota en la realización de una prestación única,
sino en prestaciones sucesivas; e) es un contrato aleatorio puesto que la
prestación del asegurador depende de la realización de un evento incierto, al
2
Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Boletín Oficial del Estado, de 17 de
octubre de 1980, nº 250, páginas 23126 a 23133.
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menos en el tiempo; f) es un contrato de adhesión ya que es el asegurador
quien predispone en él las condiciones generales; y, por último, g) es un
contrato basado en la máxima buena fe, en el que las partes deben
comportarse con lealtad recíproca (tal y como analizaremos más adelante en
profundidad)3
.
Una vez establecido lo anterior, y con el fin de determinar la modalidad del
contrato de seguro objeto de este estudio, debemos acudir al artículo 6 del
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (en adelante, TRLOSSP)4
, el
cual establece, por ramos, una clasificación de los riesgos del seguro directo
distinto del seguro de vida. Así pues, dicho precepto, configura, en su apartado
b)1º, el ramo denominado “Accidentes y enfermedad”, el cual comprende
asistencia sanitaria y la dependencia y cuya terminología puede ser definida de
la siguiente forma: respecto al término accidente, podemos señalar que, en
virtud del artículo 100 LCS, se entiende por accidente “la lesión corporal que
deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del
asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte”; y,
respecto al término enfermedad, ésta es considerada como la perturbación del
estado de salud, que “se traduce en el quebrantamiento físico o anímico que
opera de manera diferente que en el accidente por su gradualidad”5
.
En atención a su contenido, se puede afirmar que en el supuesto de hecho
que nos ocupa, nos encontramos ante un seguro de enfermedad regulado en la
Sección 4ª de la LCS, puesto que el riesgo cubierto lo constituye la necesidad
patrimonial derivada de un proceso mórbido que determina el pago de una
suma diaria a tanto alzado para el caso de que el asegurado padeciera una
alteración del estado de salud imputable a una enfermedad o accidente, que le
impidiese totalmente el desempeño de las actividades empresariales o
profesionales que realiza habitualmente (objeto de seguro).
B. La determinación del riesgo: Riesgos asegurados y excluidos
Con el objetivo de establecer los requisitos mínimos que debe cumplir la
póliza del seguro para ser considerada como válida, el artículo 8.3 de la LCS
señala que aquella deberá contener una descripción de la naturaleza del riesgo
cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y
coberturas otorgadas en el contrato, así como a cada una de ellas, las
exclusiones y limitaciones que afecten al tomador tipográficamente.
Dicho artículo se encuentra en estrecha relación con el artículo 4 del
mismo cuerpo legal, ya que, en virtud de este último precepto, el contrato de
seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de
3
Véase SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, Juan et. al. Casos y materiales. Pamplona. Ed.
Aranzadi, 2012, pp. 11-12.
4
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados. Boletín Oficial del Estado, de 05 de
noviembre de 2004, nº 267, páginas 36602 a 36651.
5
Al respecto, véase VERGUEZ SÁNCHEZ, Mercedes. “Los seguros de accidentes, de
enfermedad y asistencia sanitaria”. En: VERDERA TUELLS, E. (coord.). Comentarios a la Ley
de Contrato de Seguro. Madrid: Ed. Colegio Universitario de Estudios Financieros, 1982,
p.1069, tomado de TIRADO SUÁREZ, Francisco Javier. Los seguros de personas. Madrid: Ed.
Marcial Pons, 2006, p. 203.
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su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro, razón por la cual
la doctrina mayoritaria configura el riesgo como elemento esencial del contrato
de seguro, concretamente como el elemento causal del mismo6
. Ello se debe,
según la doctrina, a que el contrato de seguro se estipula con el fin de que una
parte indemnice a otra las consecuencias de un evento dañoso7
. De ahí que,
de no existir riesgo no existiría seguro, ya que faltando la posibilidad de que se
produzca el evento dañoso, es decir, el siniestro, no podrá existir daño
indemnizable y el contrato carecería de causa8
.
La actividad delimitadora del riesgo es considerada como la actividad
primaria de la compañía aseguradora. Ello se debe a que a través de la
delimitación del riesgo, el asegurador determina el posible evento dañoso que
soportará durante la vigencia del contrato (aceptando agravaciones o
disminuciones del riesgo)9
. Para ello, las compañías aseguradoras establecen,
de forma unilateral, las cláusulas delimitadoras del riesgo que definen y
configuran el riesgo asumido por dichas entidades10
. En este sentido, el
Tribunal Supremo, define las cláusulas delimitadoras del riesgo como aquellas
que tienen por finalidad fijar el objeto del contrato de modo que se concrete qué
riesgos se cubren, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito
espacial11
. Es por esto que, dichas cláusulas precontractuales permiten
distinguir, qué garantías quedarán cubiertas o excluidas del contrato respecto a
las cuales el asegurador queda obligado al pago de la indemnización12
.
Por tanto, a la vista de lo expuesto, podemos señalar que la determinación
del riesgo estriba en identificar aquellos supuestos que aun con capacidad de
crear un evento dañoso o riesgo, no se asumen ni se asumirán por el
asegurador, y que por ende, no nacerá la obligación indemnizatoria a cargo de
la compañía aseguradora para el riesgo excluido13
.
A la vista de la relevancia que supone la delimitación del riesgo
asegurado, y con el fin de proteger al asegurado del carácter de adhesión del
seguro, es necesario señalar que el artículo 3 LCS requiere al asegurador para
que informe de forma clara sobre coberturas, límites y exclusiones del seguro a
contratar, para que el tomador sea conocedor de las mismas, las examine y
6
A este respecto, véase autores como CARBAJO CASCÓN, Fernando. La responsabilidad civil
del asegurador de asistencia sanitaria. Madrid: Ed. Mapfre, 2012, p.81. En el mismo sentido,
véase LACRUZ MANTECÓN, Miguel. Formación del contrato de seguro y cobertura del riesgo.
Madrid: Ed. Reus, 2013, p. 78.
7
LACRUZ MANTECÓN, Miguel. Formación del contrato… op.cit, p. 78.
8
LACRUZ MANTECÓN, Miguel. Formación del contrato… op.cit, p.78.
9
Véase HARTEN FILHO, Carlos. El deber de declaración del riesgo en el contrato de seguro.
Exposición y crítica del modelo brasileño y estudio del derecho comparado. Salamanca: Ed.
Ratio Legis, 2007, p. 37.
10
Véase CAMPOS MORAL, Jorge (coord.) et al. Todo Seguros 2012. Madrid: Ed. Wolters
Kluwer España, 2012, p. 12, según el cual “Teniendo en cuenta que la LCS no establece una
distinción entre cláusulas delimitadoras y cláusulas limitativas, consideramos conveniente
señalar que se tratan de dos conceptos diferentes. Puesto que mientras que las primeras
concretan el objeto del contrato; las segundas, restringen o limitan los derechos del asegurado,
por lo que deben ser conocidas y aceptadas de manera específica y por escrito.
11
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de julio de 2011, nº. 598/2011, Ref.
Cendoj 28079110012011100536.
12
Véase Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sec. 5ª, de 27 de noviembre de
2015, nº. 593/2015, Ref. Cendoj, 29067370052015100602.
13
VEIGA COPO, Abel. El riesgo en el contrato de seguro. Madrid: Ed. Civitas, 2015, p. 15.
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acepte de forma escrita. Requisito que se cumple en el supuesto que nos
acontece ya que las cláusulas delimitadoras del riesgo se encuentran
resaltadas en negrita y aceptadas por el asegurado mediante firma.
Una vez establecida la individualización del riesgo, es fundamental el deber
del asegurado de declarar al asegurador, antes de la conclusión del contrato, y
de acuerdo con el cuestionario de salud que este le someta, todas las
circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo
que se pretenda asegurar (artículo 10 LCS). Añadiendo dicho artículo que, de
lo contrario, el asegurador podrá rescindir el contrato Puesto que sirve a la
aseguradora para conocer la entidad del riesgo que se le propone tomar a su
cargo, calibrarlo y, decidir si lo acepta o no, tal y como explicaremos más
adelante14
.
En conclusión, y en relación al supuesto de hecho que nos ocupa,
podemos decir que la compañía aseguradora SAN SEBASTIAN, S.A., ha
cumplido con los requisitos que la ley le impone para que el contrato de seguro
sea válido. Por un lado, incorpora a la contratación, con carácter previo a la
conclusión del contrato, una descripción, delimitación y exclusión del riesgo
asumido por aquella, siendo este “la alteración del estado de salud del
asegurado, imputable a una enfermedad o accidente, que lleve consigo la
interrupción total de su actividad laboral o profesional de forma temporal”;
excluyendo tal cobertura en caso de que la primera manifestación de dicha
alteración de salud, crónica o no, lesión o defecto fuesen conocidas con
anterioridad a la fecha de emisión del contrato.
C. La relación entre el riesgo y la prima
Una vez delimitado el riesgo cubierto, la compañía aseguradora consigue
medir su prestación y así fijar el importe de la respectiva prima que el tomador
deberá entregar al asegurador como contraprestación del riesgo asumido15
. De
ahí, se extrae la vinculación existente en términos de reciprocidad entre dichas
prestaciones principales del contrato de seguro: la prima y la cobertura
aseguradora en caso de acaecimiento del siniestro16
.
Ello se debe a que, como consecuencia de que el riesgo constituye la
causa del contrato de seguro, su variabilidad influye en el resto de elementos
del contrato y, especialmente, en la prima. A modo de ejemplo, el artículo 13
LCS, se puede observar que la disminución del riesgo (con previa
comunicación al asegurador) provocará una reducción proporcional del importe
de la prima. En el mismo sentido, si se produce un agravamiento del riesgo, el
artículo 12 del mismo cuerpo legal faculta al asegurador a modificar el contrato
(subiendo la prima) o rescindiendo el contrato. Por tanto, el importe de la prima
dependerá del estado del riesgo asegurado.
14
Véase BRENES CORTES, Josefa. “Algunas cuestiones relevantes que sigue suscitando el
deber precontractual de declaración del riesgo”. La Ley. Revista jurídica española de doctrina,
jurisprudencia y bibliografía. Septiembre de 2003. nº 4, p. 1779.
15
A este respecto, véase VÁZQUEZ CUETO, José Carlos. “Obligaciones y deberes del
asegurado”. En: ARTIENZA NAVARRO, María Luisa et al. La protección del cliente en el
mercado asegurador. Madrid. Ed. Civitas, 2014, p. 123.
16
VÁZQUEZ CUETO, José Carlos. “obligaciones y…” op.cit, p.123.
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Por ello, con el fin de que exista una equitativa relación entre el riesgo
asumido y la prima recibida en contraprestación por el servicio prestado por la
aseguradora17
, consideramos esencial que el futuro tomador declare, de forma
veraz y exacta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en
la contratación del seguro (para la aceptación del seguro o tasación de la
prima). Pues de lo contrario, la compañía aseguradora fijaría una prima no
correspondiente al riesgo real.
2. DEBER PRECONTRACTUAL DE DECLARACIÓN DEL RIESGO DEL
ASEGURADO
A. Concepto y naturaleza jurídica
El párrafo primero del artículo 10 de la LCS impone al solicitante del seguro
el deber de declarar al asegurador, antes de la conclusión del contrato y de
acuerdo con el cuestionario que el último le someta, todas las circunstancias
por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.
Así, de la lectura de dicho precepto, podemos extraer que: por un lado, nos
encontramos ante un deber (y no una obligación) de carácter precontractual, ya
que se realiza antes de la perfección del contrato y, por tanto, todavía no
existen obligaciones contractuales18
; y, por otro lado, nos encontramos ante un
deber configurado, más que como un deber de declaración, como un deber de
contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el
asegurador19
. De ahí que el último inciso del párrafo primero del artículo 10
LCS exonere al tomador de tal deber en el supuesto de que “el asegurador no
le someta a cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de
circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén
comprendidas en él”.
En definitiva, se trata de un deber que, a diferencia de las obligaciones
cuya exigencia deriva directamente de la celebración del contrato, antecede al
momento de la contratación, “siendo así que el mismo deriva directamente de
la ley, y, en concreto del parámetro general de conducta exigible al
establecimiento de cualquier relación jurídica, esto es, de la buena fe”20
, tal y
como analizaremos más adelante.
En cuanto a la naturaleza del deber de declaración del tomador, podemos
indicar que se trata de una declaración de ciencia o de saber con carácter
recepticio21
, ya que va dirigida al asegurador con el fin de que éste tenga
conocimiento sobre el riesgo que se pretende asegurar, y no como una
17
HARTEN FILHO, Carlos. El deber de declaración del riesgo… op.cit, p. 40.
18
Véase SANCHEZ CALERO, Fernando (dir.) et al. Ley de… op.cit, p. 2, quien señala que “se
trata de un deber que el solicitante deberá cumplir aun en el caso de que no llegue a
perfeccionarse el contrato”.
19
Véase las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de diciembre de 2016, nº.
726/2016, Ref. La Ley 182508/2016; de 2 de diciembre de 2014, nº. 669/2014, Ref. Cendoj
28079110012014100644.
20
Véase ROY PÉREZ, Cristina. “La declaración del riesgo y su agravación”. En: BATALLER
GRAU, Juan (dir.) y VEIGA COPO, Abel. La protección del cliente en el mercado asegurador.
Madrid: Ed. Civitas, 2014, p. 681.
21
SANCHEZ CALERO, Fernando (dir.) et al. Ley de… op.cit, p. 7.
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declaración de voluntad puesto que dicha declaración se realiza sobre la base
de un cuestionario que la misma aseguradora ha redactado, por ser éste quien
“por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la
adecuada valoración del riesgo debe preguntar el solicitante aquellos datos que
estime oportunos”22
.
De ahí que, en el caso que nos acontece, la compañía aseguradora
redactara, con el fin de que fuese consciente de qué datos son relevantes en la
póliza de incapacidad temporal total derivada de una alteración de salud
imputable a una enfermedad o accidente que deseaba contratar, el cuestionario
de salud al que fue sometido el solicitante. Así, dicha entidad considera que, en
este tipo de contratos, son relevantes para la valoración del riesgo los datos
relativos al estado de salud del tomador y/o asegurado del seguro hasta el
momento de la contratación del seguro.
Por tanto, el deber de declaración del riesgo ha de ajustarse al cuestionario
del asegurador, de tal forma que será dicho cuestionario el que determine los
límites y contenidos de la declaración, debiendo declarar el posible tomador
todas las circunstancias conocidas por él que puedan influir en la valoración del
riesgo.
B. El principio de la buena fe
Como ya es sabido, en nuestro derecho, toda relación jurídica ha de estar
regida por el principio general de la buena fe (artículos 7 y 1258 del Código
Civil, en adelante CC23
)24
. No obstante, dicho principio debe presidir con mayor
necesidad en las relaciones de carácter precontractual, ya que configura
expectativas de derechos inter partes y, de este modo, la posible
responsabilidad contractual debe relacionarse necesariamente con la
observancia o inobservancia del principio general de buena fe25
.
Así mismo, este principio general, alcanza su grado máximo de desarrollo
en el ámbito del contrato de seguro, en el que se produce un comportamiento
conductual colaborativo inter partes, que no se produce con análoga entidad en
otro tipo de contratos26
. De ahí que, en páginas anteriores hayamos definido al
contrato de seguro como de máxima buena fe (uberrimae bonae fidei) en el
contrato de seguro.
22
Véase la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 de abril de 2017, nº.
222/2017, Ref. Cendoj 28079110012017100208.
23
Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. Boletín Oficial del
Estado, de 25 de julio de 1889, nº 206, páginas 249 a 259.
24
El artículo 7 del CC señala que “Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias
de la buena fe”. En el mismo sentido, el artículo 1258 del mismo código dispone que “Los
contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al
cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según
su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”.
25
CARRASCO PERERA, Ángel. Derecho de contratos. Navarra: Ed. Aranzadi, 2010, p. 131.
26
A este respecto, véase VEIGA COPO, Abel. Tratado del Contrato de Seguro. Madrid: Ed.
Civitas, 2009, p. 405.
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Dicha nota característica, se manifiesta especialmente en el deber de
declaración del riesgo al ser esencial la colaboración leal entre las partes, con
el fin de determinar el auténtico riesgo que se pretende asegurar27
.
Así, cuando el objeto del seguro son las personas (como sucede en el
presente caso), la compañía aseguradora debe conocer el estado de salud del
asegurado28
. Para ello, el asegurador deberá confiar (de ahí la calificación del
contrato de máxima buena fe) en la descripción del riesgo que le ofrece el
futuro tomador del seguro, siendo los datos que éste le proporciona los que le
permitirán formarse una exacta apreciación del riesgo y decidir si asumirlo o no
y, en caso de que se decida por la celebración del contrato, determinar la prima
que el tomador deberá abonar por la cobertura del riesgo29
.
De esta forma, el principio de buena fe se manifiesta en el deber del
tomador de declarar de forma veraz y exacta los datos o circunstancias del
riesgo, ya que es derecho de la compañía aseguradora conocer si el asegurado
ha padecido alguna enfermedad o lesión con anterioridad a la contratación de
la póliza por no poder ser aquellas, junto con sus consecuencias, objeto de
indemnización30
. Pues no debe olvidarse que la finalidad del contrato de seguro
es cubrir e indemnizar riesgos inciertos y, por tanto, si el siniestro se ha
producido en el momento de suscribir la póliza, éste ya no puede entrar dentro
de las coberturas del contrato31
.
Dicho esto, y teniendo en cuenta la mutua condicionalidad existente entre
el deber de declaración del riesgo por parte del asegurado y el correlativo
deber de presentación del cuestionario por parte del asegurador, se puede
entender que la buena fe del primero únicamente deberá operar en los casos
en los que el segundo cumpla con su deber de someterle a un cuestionario,
pues, de lo contrario, la omisión de algún dato no supondría infracción del
deber de declaración y, por tanto, del principio general de la buena fe32
.
Así, tal y como analizaremos más adelante, se entenderá que el tomador
del seguro actúa en contra de las exigencias de la buena fe cuando en el
momento de la declaración actúe de tal forma que oculte o declare de forma
inexacta información que pueda ser relevante para la delimitación del riesgo.
De esta forma, podemos señalar que, la mala fe “presupone siempre una culpa,
ya que consiste en omitir aquellos datos que se sabe y había el deber de
decir”33
. Así, en caso de que quede probada la existencia de mala fe, ésta
conllevará la rescisión del contrato (artículo 10 LCS).
27
BRENES CORTES, Josefa. “Algunas cuestiones… op.cit, p. 1784.
28
Véase CAMPUZANO TOMÉ, Herminia. “El cumplimiento del deber de declaración del
riesgo”. Revista Aranzadi de derecho patrimonial. 2008, nº 21, p. 105.
29
BRENES CORTES, Josefa. “Algunas cuestiones… op.cit, p. 1779.
30
Véase MORENO VELASCO, Víctor. “La configuración del deber de declaración del riesgo en
la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro”. La Ley: Revista jurídica española de
doctrina, jurisprudencia y bibliografía. 2005, nº 2, p. 1811.
31
Al respecto, véase GRACIETA ROYO, Luis Pedro e IBARRA GARCÍA, Nuria. “La
confidencialidad de la historia clínica: una aportación desde la perspectiva del contrato de
seguro”. Diario La Ley. 2001, nº 98, p. 12.
32
CAMPUZANO TOMÉ, Herminia. “El cumplimiento del deber… op.cit,, p. 111.
33
CAMPOS MORAL, Jorge (coord.) et al. Todo Seguros 2012. Madrid: Ed. Wolters Kluwer
España, 2012, p.165.
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Respecto a la carga de la prueba, ésta corresponde a la compañía
aseguradora. Pues, según el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en
adelante, LEC)34
, “Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga
de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda”.
En el mismo sentido, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia
de 9 de marzo de 2006, declara que “la mala fe no se presume sino que ésta
debe ser examinada y apreciada por el tribunal, quien exige e impone,
conforme a la ley, la carga de la correspondiente prueba a cuenta de la entidad
aseguradora”35
.
Requisito procesal que se cumple en el supuesto de hecho referido, ya que
la aseguradora ha probado que el tomador del seguro era consciente de haber
padecido las lesiones que negó haber sufrido y haber sido sometido a pruebas
diagnósticas. Para ello, la aseguradora cuenta como medios probatorios: por
un lado, con el cuestionario de salud al que fue sometido el asegurado, en el
cual éste contestó negativamente a las preguntas de si había sufrido alguna
lesión previamente y si había sido sometido a pruebas diagnósticas; y, por otro
lado, con los informes médicos correspondientes al siniestro padecido en 2015
en los que se observa una inestabilidad anterior en el hombro derecho. De
modo que, con dichos documentos probatorios, la aseguradora demuestra no
solo que el solicitante del seguro ocultó haber sufrido lesiones musculares
previamente y que, a raíz de ello, fue sometido a pruebas diagnosticas
(resonancias), sino también que el tomador incumplió, de mala fe, el deber
impuesto en el artículo 10 LCS al cumplimentar el cuestionario que le fue
suministrado para contratar la póliza, ocultando las importantes incidencias
relativas a su estado de salud.
C. Infracción del deber de declaración del riesgo
El deber de declaración del riesgo se entiende infringido cuando el riesgo
que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta al tiempo de la conclusión
del contrato es diverso del riesgo real36
. Dicha divergencia deber ser relevante,
en el sentido de que las circunstancias en las que se ha basado la valoración
del riesgo influyan tanto en las condiciones en que se contrató, como en la
decisión del asegurador de aceptar el contrato37
. Por lo que, de haberse
conocido tal alteración del riesgo, la aseguradora no hubiese aceptado la
contratación o de haberla aceptado hubiese fijado una prima mayor38
.
Razón por la cual tanto la sentencia de la Sección 21ª de Audiencia
Provincial de Madrid de 26 de febrero de 2013, como la de la Seccción 3ª de la
Audiencia Provincial de Vizcaya de 12 de diciembre de 2012, señalan que “la
violación del deber de declaración resulta un hecho puramente objetivo: el
34
Ley 1/200, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Boletín Oficial del Estado, de 8 de enero
de 200, nº. 7, pp. 575 a 728.
35
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 19ª, de 29 de febrero de 2016, nº.
70/2016, Ref. Cendoj 08019370192016100056.
36
Véase SANCHEZ CALERO, Fernando (dir.) et al. Ley de Contrato de Seguro. 4ª edición.
Navarra: Aranzadi, 2010, p. 10.
37
SANCHEZ CALERO, Fernando (dir.) et al. Ley de… op.cit, p. 10.
38
Sentencia de la Audiencia provincial de Pontevedra, Sec. 3ª, de 24 de febrero de 2015, nº.
52/2015, Ref. Cendoj, 36038370032015100046.
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riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de perfección del contrato es
diverso al riesgo real que existía en aquel momento”39
. Pues no se trata
solamente de calificar la conducta del declarante como de buena o mala fe,
sino, además de si la omisión u ocultación viene a frustrar la finalidad del
contrato para la aseguradora40
.
Así, con la finalidad de determinar cuándo debe considerarse relevante
dicha divergencia, ha de tenerse en cuenta de modo especial la redacción del
cuestionario al que se refiere el artículo 10 LCS, pues no debe olvidarse que
dicho artículo exonera al tomador del deber de declarar el riesgo en caso de
que dicho cuestionario contenga preguntas ambiguas41
.
De lo contrario, es decir, si el cuestionario mencionado está redactado de
forma clara y detallada, el tomador del seguro no solo estará obligado a
contestar a las preguntas que se le realicen, sino que deberá hacerlo de forma
veraz y exacta, ya que en caso de que en su declaración existan reservas o
inexactitudes, infringirá el deber de declaración del riesgo y comportará la
producción de sus respectivas consecuencias, que analizaremos en
profundidad en el epígrafe III.
Tras lo expuesto, debemos aclarar que por reserva debe entenderse “la
omisión de circunstancias relevantes y conocidas, y que puede manifestarse
tanto en el hecho de no contestar a una pregunta concreta, como de no influir
en su respuesta todo aquello que guarda relación con lo preguntando,
habiendo constancia de su existencia”42
; y, que el término inexactitud, “implica
que lo declarado no se ajusta a la realidad, ya que la declaración se ha
realizado de forma confusa o ambigua, lo que impide considerar que se ajusta
a las circunstancias reales que afectan al riesgo”43
. Por ello, al haber omitido el
asegurado, en el supuesto de hecho en cuestión, haber padecido lesiones
previas a la contratación y haber sido sometido a pruebas diagnósticas,
entendemos que nos encontramos ante la existencia de reservas (omisiones) y
no de declaraciones inexactas (declaraciones falsas).
Por tanto, podemos afirmar que la infracción del deber de declaración del
riesgo se sustenta en la concurrencia de tres presupuestos que son: la
existencia de una divergencia relevante entre el riesgo declarado y el riesgo
real; la reserva o inexactitud por parte del tomador en el cuestionario de salud;
y, que dicha divergencia resulte de una conducta al menos negligente por parte
del tomador44
.
En conclusión y, en relación al supuesto de hecho que nos ocupa, se
podría afirmar que cumple con los presupuestos mencionados. En primer lugar,
el Sr. Uriarte, con carácter previo a la conclusión del contrato, fue sometido por
39
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 21ª, de 26 de febrero de 2013, nº.
57/2013, Ref. Cendoj 280793370212013100198. En el mismo sentido, véase la Sentencia de la
Audiencia Provincial de Vizcaya, Sec. 3ª, de 12 de diciembre de 2012, nº. 552/2012, Ref.
Cendoj 48020370032012100162.
40
Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sec.3ª, de 13 de octubre de 2016, nº.
392/2016, Ref. Cendoj 48020370032016100261.
41
SANCHEZ CALERO, Fernando (dir.) et al. Ley de… op.cit, p. 10.
42
ROY PÉREZ, Cristina. “La declaración del riesgo… op.cit, p. 694.
43
ROY PÉREZ, Cristina. “La declaración del riesgo… op.cit, p. 694.
44
Véase, ROY PÉREZ, Cristina. “La declaración del riesgo… op.cit, p. 694.
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la aseguradora al cuestionario de salud correspondiente, en el cual se le
preguntó de forma clara y detallada si había sufrido algún tipo de lesión con
anterioridad a la contratación y/o había sido sometido a pruebas diagnósticas y
cuya respuesta fue negativa. No obstante, dicha negación se contradice con la
documentación médica aportada por el asegurado tras la producción del
siniestro pues, tal y como consta en el informe de intervención quirúrgica, se
consigna “una inestabilidad anterior de hombro derecho”, circunstancia que
conlleva una lesión previa al momento de concluirse el contrato. En segundo
lugar, y, en relación con lo que acabamos de señalar, dichas omisiones en las
que incurre el tomador provocaron que el riesgo declarado por el solicitante no
se correspondiera con el que realmente existía al momento de la contratación,
soportando la aseguradora un riesgo real de siniestralidad mayor al declarado,
puesto que el asegurado sufría con carácter previo a la contratación una
inestabilidad del hombro derecho. Por último, dicha divergencia es tan
relevante que de haber conocido la situación real del riesgo, la entidad
aseguradora no hubiese aceptado la contratación o lo hubiese hecho en otras
condiciones.
3. ANÁLISIS DE LOS EFECTOS DE LA INFRACCIÓN DEL DEBER DE
DECLARACIÓN DEL RIESGO
Sentado lo anterior, el artículo 10 LCS ha articulado los efectos del
incumplimiento del deber de declaración según haya existido o no dolo o culpa
grave por parte del tomador del seguro. En cualquier caso ha de partirse del
presupuesto esencial de que se ha producido una infracción del deber de
declaración del tomador del seguro dentro de los límites que conocemos y que
vienen determinados por la redacción del cuestionario efectuada por el
asegurador y presentado para su contestación al tomador del seguro45
.
En virtud de dicho artículo, el asegurador, ante una reserva o declaración
inexacta del tomador en el momento de la conclusión del contrato, podrá
rescindir el contrato en el plazo de un mes desde que conozca esta reserva o
inexactitud. No obstante, si sobreviene el siniestro antes de que el asegurador
pueda realizar dicha comunicación la prestación se reducirá proporcionalmente
a la diferencia entre la prima convenida y la que hubiese correspondido. Ahora
bien, si existiese dolo o culpa grave por parte del tomador, el asegurador,
además de rescindir el contrato, quedará liberado del pago de la
indemnización46
.
i. Facultad del asegurador de rescindir el contrato
En relación con lo que acabamos de señalar, en el supuesto de que el
tomador, omita o declare de forma inexacta en el cuestionario de salud datos
relevantes para la valoración del riesgo, el artículo 10.2 de la LCS faculta a la
compañía aseguradora a rescindir el contrato mediante declaración dirigida al
tomador del seguro, en el plazo de un mes a contar desde que tuvo
conocimiento de la reserva o inexactitud, correspondiéndole, salvo que
45
SANCHEZ CALERO, Fernando (dir.) et al. Ley de… op.cit, p. 12.
46
BRENES CORTES, Josefa. “Algunas cuestiones… op.cit, p. 1786.
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concurra dolo o culpa grave por parte de aquella, las primas relativas al periodo
en curso en el momento en que haga dicha declaración.
De la lectura de dicho precepto, se observa que el legislador español utiliza
el término “rescisión del contrato”. Por lo que teniendo en cuenta los artículos
1291 y 1294 del CC, entendemos que nos encontramos ante una facultad
consistente en resolver o deshacer un contrato válidamente celebrado pero que
tiene consecuencias lesivas para una de las partes, en este caso para la
aseguradora, debido al incumplimiento de las obligaciones de la otra parte, en
este caso del tomador del seguro al no haber actuado conforme a la buena fe
en la declaración del riesgo47
.
De igual forma, se observa que, la ley no prevé como requisito para ejercer
dicha facultad la existencia de dolo o culpa grave por parte del tomador del
seguro. Por ello, se entiende que dicha facultad rescisoria, tiene como único
presupuesto la violación del deber de declaración del tomador, que, tal y como
se ha mencionado con anterioridad, se producirá cuando el riesgo que ha sido
descrito y que se ha tenido en cuenta al tiempo de la conclusión del contrato es
diverso del riesgo real debido a la reserva o declaración por parte del tomador
de datos por él conocidos que sean relevantes para la valoración del riesgo.
Respecto al plazo legalmente establecido para el ejercicio de la facultad
rescisoria, la ley concede a la compañía aseguradora el plazo de un mes a
contar desde el conocimiento de reservas e inexactitudes por parte del
tomador. Una vez ejercitada la facultad de rescisión del asegurador, queda
ineficaz el contrato a partir del momento en que aquel realice dicha declaración
o desde la fecha posterior que indique. Los efectos de la ineficacia del contrato
se producen a partir de dicha fecha (ex nunc) 48
.
En cuanto a las primas percibidas por el asegurador una vez efectuada la
facultad rescisoria del contrato, el párrafo segundo del artículo 10 LCS regula
que el asegurador se queda con las primas del período en curso, salvo que
concurra dolo o culpa grave por su parte, en cuyo caso tendrá que devolver
aquellas. Tal y como señala BRENES CORTÉS, la ley establece dicha norma
especial en aplicación de los principios del pago anticipado y de la
indivisibilidad de la prima49
. Dichos principios evitan que la actividad
aseguradora sufra los perjuicios que se derivan de la devolución de las primas
relativas al periodo en curso50
.
Teniendo esto presente y en relación al supuesto de hecho que nos ocupa,
ha quedado probado que la compañía aseguradora, el día 23 de diciembre de
2015, se encontraba legalmente facultada a ejercitar dicha potestad de
rescisión, ya que se produce una infracción del deber de declarar el riesgo por
parte del tomador del seguro al haber omitido que, con carácter previo a la
47
SANCHEZ CALERO, Fernando (dir.) et al. Ley de… op.cit, p. 13.
48
SANCHEZ CALERO, Fernando (dir.) et al. Ley de… op.cit, pp. 13-14.
49
A este respecto, véase BRENES CORTES, Josefa. “Algunas cuestiones… op.cit, p. 1784,
quien establece que “de conformidad con el principio de pago anticipado, el asegurador percibe
la prima antes de que el contrato empiece a producir sus efectos; mientras que, en virtud del
principio de invisibilidad de las primas, el asegurado se encuentra obligado al pago de la prima
relativa al periodo en curso, aun en el caso de que antes de la finalización del mismo cese la
cobertura del asegurador.
50
Véase SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, Juan et. al. Casos y materiales… op.cit, p. 69.
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contratación, padeció lesiones musculares de las que era consciente,
provocando con ello que la entidad aseguradora tuviese en cuenta un riesgo
diferente al real. Razón por la cual, la aseguradora, al recibir, el día 25 de
noviembre de 2015, la documentación médica correspondiente al siniestro en
cuestión, declaró al tomador su decisión de rescindir el contrato de seguro el 23
de diciembre de 2015 (dentro del plazo legalmente establecido) al observar
reservas e inexactitudes en la declaración del riesgo del tomador del seguro.
Asimismo, consideramos que la entidad aseguradora también se encuentra
facultada para quedarse con las primas correspondientes al periodo en curso
desde dicha declaración, ya que no ha quedado probado que la entidad
aseguradora haya actuado con dolo o culpa grave al realizar dicha declaración.
ii. La reducción de la prestación del asegurador
Respecto al supuesto de que el siniestro sobrevenga antes de que el
asegurador realice la declaración antes referida, el artículo 10.3 LCS establece
que “la prestación del asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia
entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la
verdadera entidad del riesgo”51
.
La Ley de Contrato de Seguro prevé la aplicación de dicha reducción para
el caso que de haber conocido exactamente la naturaleza del riesgo, el
asegurador no hubiese rechazado el contrato sino que hubiera aplicado una
prima superior. Para la aplicación de esta regla, al igual que para la rescisión,
no se exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del
seguro, sino solo la existencia de reservas o inexactitudes en la declaración.
No obstante, requiere, en virtud del principio de rogación procesal, que el
asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno, no
pudiendo aplicarse si dicha pretensión no se ha ejercitado52
.
Para la doctrina mayoritaria, la llamada regla proporcional se considera
suficiente para recuperar el equilibrio entre las partes, entendiendo que dicho
equilibrio se perdió en el momento en que, no apreciándose debidamente el
riesgo, el asegurador no pudo adecuar su cobertura a la prima abonada por el
tomador, con lo que resulta suficiente reducir la indemnización debida53
. Dicho
de otra forma, pretende recuperar el carácter sinalagmático del contrato de
seguro, donde las prestaciones de cada parte han de ser proporcionales.
Ahora bien, para determinar la prima convenida, la compañía aseguradora
deberá, en primer lugar, retrotraerse al tiempo en que las partes habían iniciado
la negociación, a efectos de determinar cuál era realmente el riesgo que
asumía el asegurador y cuál hubiera sido la prima a pagar por el asegurado, y,
en segundo lugar, una vez determinada la diferencia existente, calcular cómo
afecta a ésta la indemnización que haya de pagar el asegurador54
.
51
SANCHEZ CALERO, Fernando (dir.) et al. Ley de… op.cit, p. 15.
52
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 4 de diciembre de 2014, nº. 676/2014,
Ref. Cendoj 28079110012014100689.
53
A este respecto, véase MARTINEZ GALLEGO, Eva María. Declaración del riesgo
asegurado”. Diario La Ley. 2006, nº 19, p. 2343.
54
ROY PÉREZ, Cristina. “La declaración del riesgo… op.cit, p. 696.
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Tras lo expuesto y, en relación con el supuesto objeto de estudio, en caso
de haber conocido la aseguradora la verdadera entidad del riesgo, para lo cual
el actor tendría que haber contestado verazmente cuando se la realizó la
declaración de salud (no omitiendo las luxaciones previas del hombro derecho
que le provocaban inestabilidad de esta articulación ni las pruebas diagnósticas
que se había realizado), hubiese aceptado la contratación excluyendo de la
póliza las alteraciones de salud relacionadas o causadas por patología de
hombro previa, tanto derivadas de enfermedad como de accidente y aplicando
una sobreprima. No obstante, teniendo en cuenta que el asegurado declaró un
riesgo diferente al real, el asegurado no tendría derecho a percibir la totalidad
de la suma asegurada por cada día de duración del siniestro, sino que habrá de
aplicarse una reducción de la suma asegurada diaria que guarde la misma
proporción existente entre la prima que abonó el asegurado y la que debió
pagar de haber conocido la aseguradora la verdadera entidad del riesgo
propuesto.
iii. La liberación del asegurador del pago de la prestación
Por último, el párrafo tercero del artículo 10 LCS concluye estableciendo
que “si medió dolo o culpa grave del tomado del seguro quedará exonerado el
asegurador del pago de la prestación”. Así, a diferencia de lo que ocurre para el
ejercicio de la facultad de rescisión o de reducir la prestación, la facultad del
asegurado de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de
indemnizar, únicamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración
previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del
seguro55
.
A la vista de lo expuesto, consideramos conveniente analizar la figura del
dolo y de culpa grave, teniendo en cuenta que la ley extiende el elemento
intencional a dichos supuestos.
Entiende la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa en su
sentencia de 2 de marzo de 2009, que “el dolo civil, puede ser entendido no
solo como vicio de consentimiento, sino también como incumplimiento
contractual, el cual no exige la concurrencia de un ánimo de perjudicar o dañar
a la otra parte, sino tan solo que la infracción del deber jurídico sea voluntaria y
consciente, equivaliendo, por ello a la mala fe, entendiéndose dolosamente
queridos los resultados que sin ser intencionalmente perseguidos, aparezcan
como consecuencia necesaria de la acción ”56
. Por su parte, la jurisprudencia
del Tribunal Supremo, define el dolo al que se refiere el artículo 10 de la LCS
como “de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada, que
silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la
conclusión del contrato, que de haberlas sabido la otra parte, influirían
decididamente en su voluntad de celebrar el contrato”57
.
55
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 4 de diciembre de 2014, nº. 676/2014,
Ref. Cendoj 28079110012014100689.
56
Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sec. 2ª, de 2 de marzo de 2009, nº. 2074/2009, Ref.
Cendoj, 20069370022013100177.
57
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 de abril de 2017, nº. 222/2017, Ref.
Cendoj 28079110012017100208.
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Por último, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya señala en
su sentencia de 13 de octubre de 2016 que “el concepto de dolo no solo
comprende la insidia directa e inductora, sino también la reticencia dolosa del
que calla o no advierte debidamente, adoptando una conducta negativa que
causa maliciosamente el engaño del otro contratante haciéndole creer lo que
no existe o bien ocultándole la verdadera realidad y a la que se refiere el inciso
final del párrafo tercero del artículo 10 LCS”58
.
Por tanto, lo determinante a los efectos de calificar como dolosa la omisión
del tomador del seguro y, por tanto, para estimar la pérdida del derecho a
percibir la correspondiente prestación es que aquel fuese consciente del
padecimiento de dicha enfermedad y que la ocultase, ya que en caso de
desconocimiento o ignorancia dicha omisión no sería imputable al asegurado59
.
Por todo lo expuesto, entendemos que, mediará dolo o culpa grave, por un
lado, en las declaraciones que tienen como finalidad engañar al asegurador,
aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte y, por otro lado, en las
declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la
contestación del cuestionario60
.
No obstante, a pesar de que la ley extienda el elemento intencional a los
supuestos de dolo o culpa grave, cabe preguntarse en qué casos debe
entenderse que en un determinado supuesto concurra uno u otro por parte del
tomador. Para ello, la doctrina mayoritaria considera que es el tribunal quien
debe apreciarlo teniendo en cuenta los hechos, conductas y circunstancias del
caso en concreto (interpretación restrictiva)61
. Por su parte, la sentencia de la
Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de julio de 2013, realiza
una distinción entre dolo, culpa grave o leve al establecer que “el dolo estaría
en las declaraciones en el cuestionario realizadas con la finalidad de engañar al
asegurador; la culpa grave cuando aquellas se hacen con falta de diligencia
inexcusable, y la culpa leve, en todos los demás casos donde la inexactitud no
pueda calificarse de dolo o culpa grave, o lo que es lo mismo, cuando la
declaración u omisión de datos se debe a la creencia razonable sobre
irrelevancia de aquellos, pues la finalidad de la norma el permitir al asegurador
conocer todo cuanto fuese necesario para la delimitación del riesgo del
asegurado y que solo éste puede proporcionar”62
.
Por tanto, la diferencia entre el dolo y la culpa es la mala fe que caracteriza
al dolo. La culpa puede ser consciente o no, pero el que incurre en culpa no
persigue el fin que tiene como resultado la falta de observancia del cuidado
necesario en la realización de su obligación; bien sea (esa falta de observancia
del cuidado necesario) causada por el mero descuido y no prever
58
Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sec.3ª, de 13 de octubre de 2016, nº.
392/2016, Ref. Cendoj, 4802037003216100261.
59
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 4 de enero de 2008, nº. 1373/2008, Ref.
Cendoj 28079110012008100198.
60
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 4 de diciembre de 2014, nº. 676/2014,
Ref. Cendoj 28079110012014100689.
61
Véase, DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, Pilar. “La contratación del Seguro de Asistencia Sanitaria y
las limitaciones de los derechos de determinados asegurados”. Revista CESCO de Derecho de
Consumo. 2013, nº 8, p. 396.
62
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 19ª, de 12 de julio de 2013, nº.
287/2013, Ref. Cendoj, 28079370192013100216.
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Trabajo de Fin de Máster
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consecuencias, o bien sea por si prever el resultado y despreocuparse de
ello63
.
Tras lo expuesto, y en relación con el caso en cuestión, consideramos que
existió dolo o, al menos, culpa grave por parte del tomador del seguro, puesto
que el asegurado, en la declaración del riesgo, ocultó datos esenciales (haber
padecido lesiones previas y haber sido sometido a pruebas diagnósticas) a
sabiendas de que, de haberlos proporcionado, o no se hubiera concertado la
póliza o la prima hubiera sido mayor. Tal es así que como condición
delimitadora de la póliza contratada se pactó que “no es objeto de cobertura del
presente contrato todas las alteraciones del estado de salud, crónicas o no,
lesiones o defectos cuyas primeras manifestaciones fueran conocidas con
anterioridad a la fecha de emisión de esta Póliza”. Por lo que teniendo en
cuenta dicha cláusula delimitadora y las preguntas a las que fue sometido en el
cuestionario de salud, el asegurado era consciente de la relevancia de dichos
datos en el contrato de incapacidad temporal.
No obstante, tal y como se ha mencionado con anterioridad, la Ley de
Contrato de Seguro, en su artículo 10, únicamente libera al asegurador del
pago de la indemnización cuando pueda probar que el tomador del seguro
actuó con dolo o culpa grave al efectuar la contestación del cuestionario y,
además, que desconocía las inexactitudes de la declaración del seguro y
concertó el contrato de seguro o, conociéndolas después, no hizo denuncia
alguna del contrato como le autoriza el párrafo segundo de dicho artículo, se ha
de entender en tal supuesto que tales inexactitudes al asegurador las consideró
irrelevantes. Para ello, la aseguradora designará a un perito médico a fin de
que determine, a través del estudio del expediente médico y declaración de
salud del asegurado, la relevancia del dato omitido y la concurrencia o no de
dolo o culpa grave, tal y como analizaremos más adelante.
En conclusión, la compañía aseguradora quedará liberada de su obligación
de pago de la indemnización si se producen las dos circunstancias apuntadas,
es decir, la producción del siniestro, antes de que el asegurador haya realizado
la declaración de denuncia del contrato en la forma prevista en el párrafo
segundo del artículo 10; y, la actitud de dolo o culpa grave por parte del
tomador del seguro a la hora de efectuar la declaración del riesgo64
(tal y como
sucede en el presente caso), considerándose por la jurisprudencia que “el dolo
para ser parecido ha de corresponder a una reticencia en la omisión de hechos,
influyentes y determinantes para la conclusión del contrato”65
.
La exigencia de las dos circunstancias apuntadas provienen de la
circunstancia de que el artículo 10.3 parte del supuesto de que se produzca el
siniestro “antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el
párrafo anterior” lo que implica que en ese momento el contrato de seguro
permanece en vigor, y la ley establece que si concurre el hecho del dolo o de
culpa grave del tomador del seguro, el asegurador queda liberado del pago de
la prestación.
63
Véase BADILLO ARIAS, José. “El dolo y la culpa grave en el contrato de seguro”. Revista
Estudios Jurídicos UNESP, 2010, nº 20, pp. 109-110.
64
SANCHEZ CALERO, Fernando (dir.) et al. Ley de… op.cit, p. 17.
65
Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sec. 5ª, de 23 de septiembre de 2013, nº.
360/2013, Ref. Cendoj, 07040370052013100353.
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4. DEBER DE PROPORCIONAR INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA A
LA ASEGURADORA DURANTE LAS LABORES DE PERITACIÓN DE UN
SINIESTRO EN CURSO
Cómo última cuestión a plantear, y teniendo ya expuestos los antecedentes
de hecho así como las anteriores cuestiones jurídicas desarrolladas, vamos a
proceder a estudiar el segundo deber que se observa en el supuesto de hecho
objeto de estudio: el deber de proporcionar información complementaria a la
aseguradora durante las labores de peritación de un siniestro en curso.
Dicho deber se encuentra en estrecha relación con el deber de declaración
del riesgo ya que la aseguradora, con el fin de acreditar la concurrencia o no de
reservas o inexactitudes dolosas o de culpa grave en la declaración del riesgo,
requiere al asegurado información complementaria con el fin de que un perito
aprecie si existe una diferencia relevante entre el riesgo declarado en el
momento de la conclusión del contrato y el real.
A. Descripción en el artículo 16 de la LCS
La Ley de Contrato de Seguro establece en su artículo 16 dos deberes de
información frente al tomador del seguro: el deber de comunicación del
siniestro y el de proporcionar al asegurador la información que disponga el
tomador sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. La doctrina
define este último deber como deber de información complementaria, ya que
dicha información abarca todas las informaciones que permitan al asegurador
conocer las causas, efectos y características del hecho dañoso que puedan
motivar el pago de la indemnización prevista, que puedan tener relevancia en
orden a la defensa de los intereses de la comunidad de riesgos que administra
el asegurador e incluso el ejercicio de la acción de repetición regulada en el
artículo 43 LCS66
.
Por otro lado, se debe mencionar que, tras la lectura de dicho precepto
podemos observar que el deber de proporcionar información queda configurado
como un deber complementario del primero, pues para que el asegurado
suministre al asegurador la información sobre las circunstancias y
consecuencias del siniestro es necesario que previamente haya comunicado el
acaecimiento del siniestro. Así lo señala la sentencia de la Sección 10ª de la
Audiencia Provincial de Madrid de 19 de julio de 2005 al establecer que, “la
posibilidad de requerir información al tomador o asegurado por el asegurador
queda supeditada a la previa comunicación del siniestro, pues ninguna
información se puede solicitar de sus circunstancias si previamente no se ha
comunicado e la aseguradora (que entonces desconoce)”67
.
66
Véase FÉRNANDEZ MANZANO, Luis Alfonso. “Los deberes informativos del artículo 16 de
la Ley de Contrato de Seguro: consecuencias prácticas de su incumplimiento y propuesta de
reforma”. Revista cuatrimestral de las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas y
Empresariales, 2007, nº 71, p. 20.
67
Véase la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 10ª, de 19 de julio de 2005,
nº. 542/2005, Ref. Cendoj 28079370102005100481.
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Cristina Maté Gómez
Centrándonos en el deber de proporcionar información complementaria,
podemos señalar que, al igual que el deber de declaración del riesgo al que
nos hemos referido en páginas anteriores, nos encontramos ante un deber de
ciencia o de saber (y no de voluntad) del tomador o asegurado, que en algunos
casos puede consistir en la entrega de documentos y en otros en soportar que
sea el asegurador quien realice investigaciones y comprobaciones68
. No
obstante, con carácter general, dicha información complementaria se
proporcionará a requerimiento del asegurador, ya que éste es quien decide qué
datos son de interés para hacer efectiva la indemnización69
. Así, por ejemplo,
en el caso que nos acontece, es la compañía aseguradora quien requiere al
tomador del seguro a fin de que le suministre su historial clínico de
traumatología en vista de las posibles reservas e inexactitudes que ha
contemplado en el cuestionario de salud del asegurado.
En cuanto al plazo para el cumplimiento de dicho deber complementario, el
artículo 16.3 LCS no somete a este a plazo alguno. No obstante, autores como
MAROÑO MARGALLO sostienen que dicha información deberá ser entregada
por el asegurado en un plazo razonable con el fin de que la aseguradora haga
efectiva cuanto antes la finalidad indemnizatoria70
. No debe olvidarse que en el
contrato de seguro la colaboración leal inter partes es esencial, cumpliéndose
ésta a través de la, ya mencionada, buena fe. Por lo que entendemos que, en
base a dicho principio rector, el asegurado debe facilitar la actividad
aseguradora proporcionándole dicha información complementaria lo más
pronto posible.
En conclusión, y teniendo en cuenta el supuesto de hecho objeto de
estudio, la entidad requirió al asegurado para que aportase su historial clínico
de traumatología como informe complementario para poder peritar
debidamente el siniestro y apreciar la concurrencia o no de reservas o
inexactitudes en la declaración del riesgo efectuada. No obstante, a pesar de
haber sido notificado de dicho requerimiento y de haber recibido la visita de un
perito médico designado por la compañía a los efectos de revisión de su
expediente, el asegurado no aportó la documentación médica requerida,
infringiendo, por tanto, el deber de proporcionar información complementaria a
la aseguradora durante las labores de peritación del siniestro en curso.
B. El incumplimiento del deber del artículo 16.3 LCS
En relación con lo que acabamos de señalar, el artículo 16.3 de la LCS
señala que se entenderá incumplido el deber de proporcionar información
complementaria en tres supuestos: cuando dicha información no se suministre,
68
A este respecto, véase RODAS PAREDES, Paola. “Los deberes informativos de declaración
del riesgo y declaración del siniestro en la legislación española”. Revista bolivina de derecho,
2014, nº 18, p. 138.
69
Véase MAROÑO GARGALLO, María del Mar “Los deberes de comunicación e información
del siniestro, y el deber de salvamento”. En: BATALLER GRAU, JUAN (dir.) y VEIGA COPO,
Abel. La protección del cliente en el mercado asegurador. Madrid: Ed. Civitas, 2014, p. 779.
70
MAROÑO GARGALLO, María del Mar “Los deberes de comunicación… op.cit, p. 779.
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cuando se haga de forma excesivamente tardía, o cuando, habiéndose
entregado en plazo, se dé una información incompleta o falsa71
.
El incumplimiento de este deber se sanciona en la LCS de forma mucho
más gravosa que en el caso del incumplimiento del deber de comunicar el
siniestro72
, ya que el precepto determina en su apartado tercero que “en caso
de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización solo se
producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave”.
Así, y tras la lectura de dicho precepto, la jurisprudencia afirma que la
sanción de la pérdida del derecho a la indemnización ha de ser objeto de
interpretación restrictiva, no solo a la hora de valorar si ha concurrido dolo o
culpa grave, sino, además, para determinar si se ha producido o no una
verdadera violación de dicho deber73
. No existirá tal violación cuando la falta de
información no se refiera a las circunstancias y consecuencias del siniestro. De
igual forma, el tomador y/o asegurado del seguro no incumplirá dicho deber
cuando la falta de información no sea relevante, o bien cuando la sanción de la
pérdida de la indemnización sea desproporcionada74
. Por tanto, se entiende
que el asegurador únicamente queda liberado del pago de la prestación cuando
la falta de información sea relevante o cuando se refiera a las circunstancias y
consecuencias del mismo75
.
No debe olvidarse que, la finalidad de dicho precepto es permitir a las
aseguradoras la posibilidad de conocer las circunstancias del siniestro y sus
concretas consecuencias a fin de efectuar las comprobaciones que estime
necesarias y/o realizar el correspondiente seguimiento. Por tanto, para que se
entienda cumplido dicho deber de información, el tomador no solo debe
suministrar documentos relativos al siniestro, sino que además deberá facilitar
a la aseguradora toda la documentación requerida sobre la enfermedad que
padece o el accidente sufrido.
Teniendo esto presente y en relación con el supuesto de hecho que nos
ocupa, la compañía aseguradora requirió, en repetidas ocasiones, al tomador la
aportación del historial médico de traumatología con el fin de poder peritar
debidamente el siniestro y apreciar la existencia o no de patologías previas a la
contratación y, por tanto, acreditar la infracción del deber precontractual de
declaración del riesgo. A pesar de dichos requerimientos, el tomador no ha
proporcionado dicha documentación, siendo ésta esencial para valorar la
existencia o no de patologías previas a la contratación y, por ende, de reservas
e inexactitudes en el cuestionario de salud realizado con anterioridad a la
conclusión del contrato. En consecuencia, el tomador no ha proporcionado a la
aseguradora información esencial para determinar si se encuentra obligada a
cumplir con su obligación indemnizatoria.
En definitiva, la actitud renuente del asegurado ha impedido a la
aseguradora, en primer lugar, peritar adecuadamente el siniestro; en segundo
71
Véase MAROÑO GARGALLO, María del Mar “Los deberes de comunicación… op.cit, p. 780.
72
MAROÑO GARGALLO, María del Mar “Los deberes de comunicación… op.cit, p. 780.
73
Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sec. 4ª, de 20 de febrero de 2008, nº.
143/2008, Ref. Cendoj 39075370042008100185.
74
Véase SANCHEZ- CALERO, Fernando (dir.) et al. Ley de Contrato… op.cit, p. 298.
75
Véase FÉRNANDEZ MANZANO, Luis Alfonso. “Los deberes informativos… op.cit, p. 22.
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lugar, acreditar que el tomador y/o asegurado, en el momento de la declaración
del riesgo, presentaba un riesgo de siniestralidad mayor al declarado; y, por
último, determinar actuarialmente el incremento de la prima que hubiera
correspondido al verdadero riesgo soportado por la entidad desde la
celebración del contrato.
VI. CONCLUSIONES
PRIMERA. Teniendo en cuenta los antecedentes de hecho expuestos
anteriormente, así como la doctrina y jurisprudencia transcrita en los
fundamentos jurídicos, podemos resolver la cuestión de la siguiente forma.
Tal y como hemos analizado en el primer apartado, nos encontramos ante
un contrato de seguro de enfermedad regulado en la Sección 4ª de la Ley de
Contrato de Seguro, en el que el riesgo, al igual que en el resto de contratos de
seguro, es el elemento central del contrato de seguro, punto determinante de la
voluntad del asegurador de contratar y, en caso positivo, delimitador de su
prestación. Como consecuencia, la entidad aseguradora “SAN SEBASTIAN
SEGUROS S.A.” otorga al solicitante una descripción, delimitación y exclusión
del riesgo asumido por el contrato de incapacidad temporal total, cumpliendo
con ello su obligación establecida en el artículo 8 LCS. De esta forma, el Sr.
Uriarte es consciente de que ese tipo de seguro cubre “la alteración del estado
de salud del asegurado, imputable a una enfermedad o accidente, que lleve
consigo la interrupción total de su actividad laboral o profesional de forma
temporal, salvo que la primera manifestación de dicha alteración de salud,
crónica o no, lesión o defecto fuesen conocidas con anterioridad a la fecha de
emisión del contrato”.
SEGUNDA. Por lo que respecta al deber precontractual de declaración del
riesgo se puede afirmar que, en el supuesto de hecho en cuestión concurren
todos los presupuestos recogidos en el artículo 10 de la Ley de Contrato de
Seguro y que dan lugar a dicha violación por parte del tomador del seguro, D.
Iñigo Uriarte. En primer lugar, el Sr. Uriarte, con carácter previo a la conclusión
del contrato, fue sometido por la aseguradora al cuestionario de salud
correspondiente, en el cual se le preguntó de forma clara y detallada si había
sufrido algún tipo de lesión con anterioridad a la contratación y/o había sido
sometido a pruebas diagnósticas y cuya respuesta fue negativa. No obstante,
dicha negación se contradice con la documentación médica aportada por el
asegurado tras la producción del siniestro, pues tal y como consta en el informe
de intervención quirúrgica, se consigna “una inestabilidad anterior de hombro
derecho”, circunstancia que conlleva una lesión previa al momento de
concluirse el contrato.
En segundo lugar, y, en relación con lo que acabamos de señalar, dichas
omisiones en las que incurre el tomador provocaron que el riesgo declarado por
el solicitante no se correspondiera con el que realmente existía al momento de
la contratación, soportando la aseguradora un riesgo real de siniestralidad
mayor al declarado, ya que el asegurado sufría con carácter previo a la
contratación una inestabilidad del hombro derecho.
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Cristina Maté Gómez
Por último, dicha divergencia es tan relevante que de haber conocido la
situación real del riesgo, la entidad aseguradora no hubiese aceptado la
contratación o lo hubiese hecho fijando una sobreprima.
TERCERA. Tal y como hemos analizado en el tercer fundamento, la
infracción de dicho deber conllevó que la aseguradora se encontrara
legalmente facultada, en virtud del artículo 10 LCS, a declarar al tomador, en el
plazo de un mes desde que fue consciente de la existencia de reservas por
parte de aquel, su decisión de rescindir el contrato de seguro. Rescisión que
provocó la ineficacia del contrato de seguro de incapacidad temporal desde el
momento de su declaración.
En cuanto al elemento intencional, y en virtud de la doctrina y
jurisprudencia transcrita en el mismo fundamento jurídico, consideramos que
existió dolo o, al menos, culpa grave por parte del tomador del seguro, puesto
que el asegurado, en la declaración del riesgo, ocultó datos esenciales (haber
padecido lesiones previas y haber sido sometido a pruebas diagnósticas) a
sabiendas de que, de haberlos proporcionado, o no se hubiera concertado la
póliza o la prima hubiera sido mayor pues, teniendo en cuenta la cláusula
delimitadora descrita en la conclusión primera y las preguntas a las que fue
sometido en el cuestionario de salud, el asegurado era consciente de la
relevancia de dichos datos en el contrato de incapacidad temporal. Es por ello
que la entidad aseguradora no solo podría rechazar el siniestro, sino que
además podría quedar exonerada de su obligación de pagar la indemnización,
en virtud del artículo 10.3 LCS.
CUARTA. Por lo que respecta al deber del tomador de proporcionar
información complementaria a la aseguradora para las labores de peritación del
siniestro en curso regulado en el artículo 16.3 LCS, ha quedado acreditado que
concurre, en nuestro supuesto de hecho uno de los presupuestos que deben
acontecer para que se entienda infringido tal deber, esto es, la no aportación de
su historial clínico de traumatología. Es por ello que cabe considerar que existió
el elemento intencional por parte del tomador del seguro, ya que dicha
información fue requerida en repetidas ocasiones sin obtener respuesta alguna,
impidiendo con ello que la aseguradora comprobara la existencia o no de
patologías previas a la contratación y, por tanto, de reservas en el cuestionario
de salud realizado con anterioridad a la conclusión del contrato. Infringiendo,
por consiguiente, el deber de proporcionar información al tratarse de
información esencial para determinar si la aseguradora se encuentra obligada o
no a cumplir con su obligación indemnizatoria.
VII. DICTAMEN O RECOMENDACIONES
Para el ejercicio de la defensa de la compañía aseguradora “SAN
SEBASTIAN SEGUROS, S.A.”, esta parte considera que la mejor estrategia a
seguir es la siguiente.
Primero, resulta fundamental manejar una estrategia lingüística consistente
en exponer de manera clara y comprensible los argumentos que queremos
formular. Para ello, se van a identificar correctamente las premisas y se van a
seleccionar marcadores discursivos adecuados para evidenciar cada tipo de
contenido argumentativo.
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24
Cristina Maté Gómez
Segundo, debemos atender a los hechos que resultan fundamentales y
serán objeto de prueba. En primer lugar, se tendrá en cuenta que el Sr. Uriarte,
ante la declaración de salud a la que fue sometido con carácter previo a la
contratación, fue preguntado de forma clara y concisa si había sufrido algún
tipo de lesión con anterioridad a la contratación o si había sido sometido a
pruebas diagnósticas, siendo su respuesta negativa, consiguiendo de esta
forma que la aseguradora “SAN SEBASTIAN SEGUROS, S.A.” aceptara, con
fecha 1 de junio de 2010, la conclusión del contrato de seguro de incapacidad
temporal total, al no sufrir ningún tipo de patología excluida de dicho seguro y,
debiendo abonar, por tanto, una prima básica.
En segundo lugar que, tras haber aportado, el Sr. Uriarte, la
documentación médica correspondiente al accidente que sufrió el 26 de
septiembre de 2015, la aseguradora observó la existencia de incongruencias
entre la declaración del riesgo realizada por el Sr. Uriarte y la documentación
médica aportada, ya que, por un lado, el informe de urgencias señala “una
luxación de hombro autoreducida por el paciente antes de acudir a urgencias”
y, por otro lado, el informe de intervención quirúrgica se consigna “una
inestabilidad anterior de hombro derecho”.
De los hechos expuestos, esta parte va a establecer una serie de
argumentos con la finalidad de dejar completamente acreditada la infracción del
deber de declaración del riesgo del tomador del seguro, regulado en el artículo
10 de la LCS y, en relación con este, la infracción del deber de proporcionar
información complementaria durante las tareas de peritación de un siniestro en
curso. Para ello, tendremos en cuenta la figura de la mala fe, acreditando la
concurrencia de los presupuestos que dan lugar a la infracción de dichos
deberes en la comisión de los hechos. En cuanto a los argumentos esenciales
a exponer por esta parte, respecto a la infracción del primer deber, son: a) la
existencia de reservas en el cuestionario de salud; b) la divergencia entre el
riesgo declarado y el riesgo real en el momento de perfeccionarse el contrato;
y, c) la frustración de la finalidad del contrato de seguro. Respecto a la
infracción del segundo deber, es: la no aportación de la documentación médica
requerida por la aseguradora dificultando las labores de peritación del siniestro
en curso.
Por todo lo expuesto, en lo que a las consecuencias jurídicas se refiere, se
solicitará que se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda
interpuesta por el tomador del seguro, D. Iñigo Uriarte en reclamación del pago
de la indemnización por los días que estuvo en situación de incapacidad
temporal, por concurrir dolo o, al menos, culpa grave en el mismo cuando
realizó la declaración de salud, así como por no haber proporcionado a la
aseguradora su historial de traumatología durante las labores de peritación del
siniestro en curso. Del mismo modo, se solicitará que se libere a la
aseguradora del pago de la indemnización y que se impongan las costas
procesales al actor en virtud de la desestimación de la demanda y del artículo
394 de la LEC. Subsidiariamente, para el caso de que S.Sª no entendiera que
existió dolo o culpa grave por parte del tomador, se determine, en función de la
regla de proporcionalidad del artículo 10.3 LCS, la aplicación de una reducción
en la suma asegurada proporcional a la diferencia de primas que pagó el
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asegurado y debió pagar, sin imposición de intereses del artículo 20 LCS, ni
costas procesales.
Asimismo, utilizaremos una serie de elementos probatorios o pruebas
aplicables a los hechos objeto de estudio. Por un lado, esta parte considera
esenciales para esclarecer el caso una serie de documentos tales como el
cuestionario de salud y los informes médicos aportados (de urgencias y de
intervención quirúrgica). No obstante, ante la conducta pasiva del asegurado
respecto al requerimiento de su historial de traumatología, esta parte, en la
contestación a la demanda, dejará constancia que esta parte pretende oficiar a
los Servicios médicos de Traumatología que trataron al asegurado para la
remisión de su Historia clínica completa de afectante al hombro derecho del
mismo. Dichos informes demostrarán la existencia de patologías previas a la
contratación y, por tanto, la existencia o no de dolo o culpa grave por parte del
tomador.
En el mismo sentido, se dejará anunciada la presentación de un informe
técnico actuarial e informe médico que se aportarán una vez que conste la
documentación médica referida en el párrafo anterior, necesaria para la
correcta revisión y peritación del siniestro, y, en todo caso, con cinco días de
antelación a la vista.
Por último, se solicitará la pertinente celebración de la vista, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 438.4º LEC.
En Bilbao a 22 de noviembre de 2017.
Fdo. Cristina Maté Gómez
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de derecho. 2014, nº 18, pp. 124- 139.
4. Jurisprudencia
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 4 de enero de 2008,
nº. 1373/2008, Ref. Cendoj, 28079110012008100198.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de julio de 2011,
nº. 598/2011, Ref. Cendoj, 28079110012011100536.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 2 de diciembre de
2014, nº. 669/2014, Ref. Cendoj, 28079110012014100644.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 4 de diciembre de
2014, nº. 676/2014, Ref. Cendoj, 28079110012014100689.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de diciembre de
2016, nº. 726/2016, Ref. La Ley, 182508/2016.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 de abril de 2017, nº.
222/2017, Ref. Cendoj, 28079110012017100208.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 10ª, de 19 de julio de
2005, nº. 542/2005, Ref. Cendoj, 28079370102005100481.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sec. 4ª, de 20 de
febrero de 2008, nº. 143/2008, Ref. Cendoj, 39075370042008100185.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sec. 2ª, de 2 de marzo
de 2009, nº. 2074/2009, Ref. Cendoj, 20069370022013100177.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sec. 3ª, de 12 de
diciembre de 2012, nº. 552/2012, Ref. Cendoj, 48020370032012100162.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 21ª, de 26 de febrero
de 2013, nº. 57/2013, Ref. Cendoj, 280793370212013100198.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 19ª, de 12 de julio de
2013, nº. 287/2013, Ref. Cendoj, 28079370192013100216.
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Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sec. 5ª, de 23 de
septiembre de 2013, nº. 360/2013, Ref. Cendoj, 07040370052013100353.
Sentencia de la Audiencia provincial de Pontevedra, Sec. 3ª, de 24 de
febrero de 2015, nº. 52/2015, Ref. Cendoj, 36038370032015100046.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sec. 5ª, de 27 de
noviembre de 2015, nº. 593/2015, Ref. Cendoj, 29067370052015100602.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 19ª, de 29 de
febrero de 2016, nº. 70/2016, Ref. Cendoj, 08019370192016100056.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sec.3ª, de 13 de octubre
de 2016, nº. 392/2016, Ref. Cendoj, 48020370032016100261.

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TFM: El deber de declaración del riesgo en el contrato de seguro

  • 1. Máster Universitario de Acceso a la Abogacía Abokatutzaren jarduerarako Unibertsitate Masterra Trabajo fin de máster Masterraren amaierako lana El deber de declaración del riesgo en el contrato de seguro Cristina Maté Gómez 1 de diciembre de 2017
  • 2. Máster Universitario de Acceso a la Abogacía 2016-2017 Trabajo de Fin de Máster Cristina Maté Gómez ÍNDICE I. INTRODUCCIÓN ....................................................................................... 1 II. ANTECEDENTES DE HECHO.................................................................. 1 III. CUESTIONES QUE SE PLANTEAN......................................................... 3 IV. NORMATIVA APLICABLE........................................................................ 4 V. FUNDAMENTOS DE DERECHO .............................................................. 4 1. EL RIESGO EN EL CONTRATO DE SEGURO DE INCAPACIDAD TEMPORAL TOTAL ...................................................................................... 4 A. Descripción del contrato de seguro de incapacidad temporal total........ 4 B. La determinación del riesgo: Riesgos asegurados y excluidos.............. 5 C. La relación entre el riesgo y la prima ..................................................... 7 2. DEBER PRECONTRACTUAL DE DECLARACIÓN DEL RIESGO DEL ASEGURADO................................................................................................ 8 A. Concepto y naturaleza jurídica .............................................................. 8 B. El principio de la buena fe...................................................................... 9 C. Infracción del deber de declaración del riesgo..................................... 11 3. ANÁLISIS DE LOS EFECTOS DE LA INFRACCIÓN DEL DEBER DE DECLARACIÓN DEL RIESGO.................................................................... 13 i. Facultad del asegurador de rescindir el contrato ................................. 13 ii. La reducción de la prestación del asegurador ..................................... 15 iii. La liberación del asegurador del pago de la prestación....................... 16 4. DEBER DE PROPORCIONAR INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA A LA ASEGURADORA DURANTE LAS LABORES DE PERITACIÓN DE UN SINIESTRO EN CURSO.............................................................................. 19 A. Descripción en el artículo 16 de la LCS............................................... 19 B. El incumplimiento del deber del artículo 16.3 LCS .............................. 20 VI. CONCLUSIONES .................................................................................... 22 VII. DICTAMEN O RECOMENDACIONES .................................................... 23 VIII. BIBLIOGRAFÍA....................................................................................... 25
  • 3. Máster Universitario de Acceso a la Abogacía 2016-2017 Trabajo de Fin de Máster 1 Cristina Maté Gómez I. INTRODUCCIÓN En la actualidad, la actividad aseguradora supone la transferencia de riesgos del asegurado al asegurador. El asegurador se compromete al pago de una prestación en caso de que se produzca un evento dañoso para el asegurado. Por esta razón, la selección del riesgo es una de las actividades más importantes de las compañías aseguradoras y una de las de mayor trascendencia en cuanto a los resultados económicos de su negocio. Por este motivo y con el fin de evitar la entrada en la compañía aseguradora de asegurados con afecciones que impliquen un mayor riesgo y, por tanto, un aumento de la siniestralidad y una disminución de los beneficios de la compañía, el proceso de selección de riesgo debe realizarse de forma rigurosa. Para ello, en la práctica aseguradora se utiliza, con carácter previo a la contratación, un instrumento técnico conocido como cuestionario de salud, cuya finalidad es la obtención de toda la información pertinente1 y, de esta forma, mantener la subsistencia de la actividad aseguradora, a través de los cálculos matemáticos que equilibran las prestaciones de los contratantes. La infracción del deber de declaración del riesgo a través del cuestionario de salud va a ser el supuesto en el que se centrará este trabajo para la elaboración del presente dictamen, haciendo especial hincapié en la descripción del contrato de seguro de incapacidad temporal y en la relevancia que implica la determinación del riesgo. Asimismo, se examinará la naturaleza del deber infringido, la importancia de actuar conforme a la máxima buena fe y la infracción del mismo. Seguidamente, se indicarán los efectos que dicha infracción provoca, dependiendo de la existencia o no de dolo o culpa grave por parte del tomador. Por último, y en relación con la infracción del deber de declaración, se analizará la posible infracción del deber de proporcionar información complementaria durante las labores de peritación de un siniestro en curso, realizando una breve descripción del mismo y estableciendo los presupuestos que dan lugar a su infracción. El estudio se va a realizar desde el punto de vista del demandado, es decir, desde la perspectiva de la defensa de la compañía aseguradora. II. ANTECEDENTES DE HECHO A continuación se procederá a exponer los hechos sucedidos en el presente caso, como paso previo al estudio de las diferentes cuestiones jurídicas que se desprenden del mismo. PRIMERO. Ante el interés de Iñigo Uriarte en la contratación de un seguro de incapacidad temporal total, la compañía “SAN SEBASTIAN SEGUROS, S.A.” sometió al interesado, con carácter previo a la contratación del mismo, a 1 BADIA, Xavier. “Cuestionario de salid en España y su uso en atención primaria”. Revista de atención primaria, 2001, nº 5, p. 349.
  • 4. Máster Universitario de Acceso a la Abogacía 2016-2017 Trabajo de Fin de Máster 2 Cristina Maté Gómez una declaración de salud (también denominada declaración de riesgo) en la cual este negó haber sufrido algún tipo de lesión con anterioridad a la contratación y/o haberse sometido a pruebas diagnósticas. SEGUNDO. Ante la supuesta inexistencia de patologías previas, la compañía aseguradora suscribe con Iñigo Uriarte una póliza de seguro de incapacidad temporal total, con fecha 1 de junio de 2010. Dicha póliza garantizaba, el subsidio diario con un importe de 30 euros, con una revalorización anual del 5% desde la fecha de contratación para el supuesto de que el asegurado se encontrase en situación de incapacidad temporal total debido a una alteración del estado de salud imputable a una enfermedad o accidente. TERCERO. Con fecha 26 de septiembre de 2015, el asegurado se encontraba dando un paseo por el monte cuando sufrió una caída accidental y acudió para ser atendido al Servicio de Urgencias del Hospital Policlínica Guipúzcoa en el cual se le diagnosticó una luxación de hombro derecho, cuyo resultado fue la baja laboral, y el brazo en cabestrillo. Posteriormente, el Sr. Uriarte tuvo que ser atendido quirúrgicamente y recibió tratamiento de rehabilitación hasta la fecha de alta laboral. CUARTO. Una vez que el asegurado entregó, el 25 de noviembre de 2015, a la compañía aseguradora la documentación médica correspondiente para declarar el siniestro, la aseguradora observó que, por un lado, el médico responsable del servicio de urgencias señaló en su informe “una luxación de hombro autoreducida por el paciente antes de acudir a urgencias” y, por otro lado, que en el informe de intervención quirúrgica se consigna “una inestabilidad anterior de hombro derecho”. QUINTO. Con fecha 23 de diciembre de 2015, y una vez verificadas las inexactitudes existentes en la declaración de riesgo del asegurado, la compañía aseguradora “SAN SEBATIAN SEGUROS, S.A.” le comunicó a Iñigo, de forma fehaciente, la denegación del siniestro y la rescisión del contrato de fecha 1 de junio de 2010 en virtud de la facultad prevista en el art. 10.2 de la LCS. Ante este comunicado, el asegurado alegó una equivocación sufrida por parte del servicio médico que le atendió ya que, según el propio asegurado, no había antecedentes de lesión muscular del hombro derecho en el momento de la contratación, afirmando, por tanto, que la lesión sufrida el 26 de septiembre de 2015 no se vio afectada por lesiones anteriores ya que estas nunca tuvieron lugar. SEXTO. En respuesta a dicha contestación, la compañía aseguradora requirió al asegurado su historial clínico de traumatología con el fin de poder revisarlo. Ante la actitud omisiva del asegurado, que no aportó dicha documentación, éste recibió la visita de un médico perito. Tras este reconocimiento, el asegurado reconoció haber sufrido varias luxaciones previas a la contratación del seguro pero no fueron alegadas en la declaración de riesgo al no haberle supuesto un periodo de incapacidad laboral en dichos momentos. SÉPTIMO. A pesar de todo lo expuesto, el Sr. Uriarte decide interponer una demanda de reclamación de cantidad en concepto de indemnización contra la Compañía “SAN SEBASTIAN SEGUROS, S.A” quien acude a nuestro
  • 5. Máster Universitario de Acceso a la Abogacía 2016-2017 Trabajo de Fin de Máster 3 Cristina Maté Gómez despacho. Siendo el motivo fundamental de la demanda el derecho del demandante al cobro de una indemnización por los días que estuvo en situación de incapacidad temporal en virtud de la póliza suscrita con la compañía aseguradora. III. CUESTIONES QUE SE PLANTEAN En relación con los antecedentes expuestos, se plantean las siguientes cuestiones jurídicas. 1. El riesgo en el contrato de seguro de incapacidad temporal total. En este trabajo, se analizará la posible infracción, por parte del asegurado, de los deberes de declaración del riesgo y de proporcionar información complementaria a la aseguradora. Para ello se estudiarán, en primer lugar, y con detenimiento los siguientes elementos: Concepto y características del contrato de seguro de incapacidad temporal total La determinación del riesgo: Riesgos asegurados y excluidos. La relación entre el riesgo y la prima 2. Deber precontractual de declaración del riesgo del asegurado. La doctrina y jurisprudencia reconocen el principio de la buena fe como principio general del contrato de seguro. La cuestión específica que se plantea es la relativa a precisar sobre quién recae la carga de la prueba en caso de existir mala fe en la declaración de riesgo y, consecuentemente, analizar si se dan los presupuestos de infracción del deber en cuestión. Regulación y naturaleza jurídica. Principio de la buena fe. La carga de la prueba en caso de mala fe. Infracción del deber de declaración del riesgo. 3. Análisis de los efectos de la infracción de dichos deberes por parte del asegurado. En concreto, se estudiará: La facultad del asegurador de rescindir el contrato - La reducción de la prestación del asegurador. La regla de la proporcionalidad y su relación con la equivalencia de prestaciones en los contratos sinalagmáticos. La liberación del asegurador del pago de la prestación: supuesto de actuación del tomador con dolo o mala fe 4. Deber de proporcionar información complementaria a la aseguradora durante las labores de peritación de un siniestro en curso. En en este apartado se analizarán las siguientes cuestiones jurídicas: Descripción en el artículo 16 de la LCS. Infracción: la no aportación de los documentos requeridos por la aseguradora.
  • 6. Máster Universitario de Acceso a la Abogacía 2016-2017 Trabajo de Fin de Máster 4 Cristina Maté Gómez IV. NORMATIVA APLICABLE Para la resolución de las cuestiones jurídicas planteadas resulta aplicable la siguiente normativa: - Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Boletín Oficial del Estado, de 17 de octubre de 1980, nº 250, páginas 23126 a 23133. - Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. Boletín Oficial del Estado, de 25 de julio de 1889, nº 206, páginas 249 a 259. - Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Boletín Oficial del Estado, de 08 de enero de 2000, nº 7, páginas 575 a 728. - Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados. Boletín Oficial del Estado, de 05 de noviembre de 2011, nº 267, páginas 36602 a 36651. V. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. EL RIESGO EN EL CONTRATO DE SEGURO DE INCAPACIDAD TEMPORAL TOTAL A. Descripción del contrato de seguro de incapacidad temporal total Bajo la rúbrica “Seguro de personas”, el Título III de la Ley de Contrato de Seguro2 (en adelante, LCS) regula los diferentes contratos de seguro que tienen por finalidad proteger la existencia, integridad corporal o salud de las personas. Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1 y 80 de la LCS, podríamos definir el contrato de seguro de personas como aquel por el que el asegurador se obliga, a cambio del cobro de una prima, a reparar o indemnizar al asegurado por los daños sufridos por la verificación de un suceso o evento futuro e incierto acaecido dentro de los límites pactados, afectando dichos daños a la existencia, integridad corporal o salud del mismo. En el mismo sentido, para comprender mejor el concepto de seguro de personas, consideramos conveniente señalar las notas características del mismo, y de cualquier clase de contrato de seguro. Así, podemos mencionar que: a) se trata de un contrato consensual ya que se perfecciona por el mero acuerdo entre las voluntades de las partes y desde el momento en que se presta; b) es un contrato sinalagmático dado que surgen obligaciones para ambos contratantes; c) es un contrato oneroso, ya que ambas partes persiguen la obtención de una ventaja patrimonial; d) es un contrato de tracto sucesivo, dado que su contenido no se agota en la realización de una prestación única, sino en prestaciones sucesivas; e) es un contrato aleatorio puesto que la prestación del asegurador depende de la realización de un evento incierto, al 2 Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Boletín Oficial del Estado, de 17 de octubre de 1980, nº 250, páginas 23126 a 23133.
  • 7. Máster Universitario de Acceso a la Abogacía 2016-2017 Trabajo de Fin de Máster 5 Cristina Maté Gómez menos en el tiempo; f) es un contrato de adhesión ya que es el asegurador quien predispone en él las condiciones generales; y, por último, g) es un contrato basado en la máxima buena fe, en el que las partes deben comportarse con lealtad recíproca (tal y como analizaremos más adelante en profundidad)3 . Una vez establecido lo anterior, y con el fin de determinar la modalidad del contrato de seguro objeto de este estudio, debemos acudir al artículo 6 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (en adelante, TRLOSSP)4 , el cual establece, por ramos, una clasificación de los riesgos del seguro directo distinto del seguro de vida. Así pues, dicho precepto, configura, en su apartado b)1º, el ramo denominado “Accidentes y enfermedad”, el cual comprende asistencia sanitaria y la dependencia y cuya terminología puede ser definida de la siguiente forma: respecto al término accidente, podemos señalar que, en virtud del artículo 100 LCS, se entiende por accidente “la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte”; y, respecto al término enfermedad, ésta es considerada como la perturbación del estado de salud, que “se traduce en el quebrantamiento físico o anímico que opera de manera diferente que en el accidente por su gradualidad”5 . En atención a su contenido, se puede afirmar que en el supuesto de hecho que nos ocupa, nos encontramos ante un seguro de enfermedad regulado en la Sección 4ª de la LCS, puesto que el riesgo cubierto lo constituye la necesidad patrimonial derivada de un proceso mórbido que determina el pago de una suma diaria a tanto alzado para el caso de que el asegurado padeciera una alteración del estado de salud imputable a una enfermedad o accidente, que le impidiese totalmente el desempeño de las actividades empresariales o profesionales que realiza habitualmente (objeto de seguro). B. La determinación del riesgo: Riesgos asegurados y excluidos Con el objetivo de establecer los requisitos mínimos que debe cumplir la póliza del seguro para ser considerada como válida, el artículo 8.3 de la LCS señala que aquella deberá contener una descripción de la naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que afecten al tomador tipográficamente. Dicho artículo se encuentra en estrecha relación con el artículo 4 del mismo cuerpo legal, ya que, en virtud de este último precepto, el contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de 3 Véase SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, Juan et. al. Casos y materiales. Pamplona. Ed. Aranzadi, 2012, pp. 11-12. 4 Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados. Boletín Oficial del Estado, de 05 de noviembre de 2004, nº 267, páginas 36602 a 36651. 5 Al respecto, véase VERGUEZ SÁNCHEZ, Mercedes. “Los seguros de accidentes, de enfermedad y asistencia sanitaria”. En: VERDERA TUELLS, E. (coord.). Comentarios a la Ley de Contrato de Seguro. Madrid: Ed. Colegio Universitario de Estudios Financieros, 1982, p.1069, tomado de TIRADO SUÁREZ, Francisco Javier. Los seguros de personas. Madrid: Ed. Marcial Pons, 2006, p. 203.
  • 8. Máster Universitario de Acceso a la Abogacía 2016-2017 Trabajo de Fin de Máster 6 Cristina Maté Gómez su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro, razón por la cual la doctrina mayoritaria configura el riesgo como elemento esencial del contrato de seguro, concretamente como el elemento causal del mismo6 . Ello se debe, según la doctrina, a que el contrato de seguro se estipula con el fin de que una parte indemnice a otra las consecuencias de un evento dañoso7 . De ahí que, de no existir riesgo no existiría seguro, ya que faltando la posibilidad de que se produzca el evento dañoso, es decir, el siniestro, no podrá existir daño indemnizable y el contrato carecería de causa8 . La actividad delimitadora del riesgo es considerada como la actividad primaria de la compañía aseguradora. Ello se debe a que a través de la delimitación del riesgo, el asegurador determina el posible evento dañoso que soportará durante la vigencia del contrato (aceptando agravaciones o disminuciones del riesgo)9 . Para ello, las compañías aseguradoras establecen, de forma unilateral, las cláusulas delimitadoras del riesgo que definen y configuran el riesgo asumido por dichas entidades10 . En este sentido, el Tribunal Supremo, define las cláusulas delimitadoras del riesgo como aquellas que tienen por finalidad fijar el objeto del contrato de modo que se concrete qué riesgos se cubren, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial11 . Es por esto que, dichas cláusulas precontractuales permiten distinguir, qué garantías quedarán cubiertas o excluidas del contrato respecto a las cuales el asegurador queda obligado al pago de la indemnización12 . Por tanto, a la vista de lo expuesto, podemos señalar que la determinación del riesgo estriba en identificar aquellos supuestos que aun con capacidad de crear un evento dañoso o riesgo, no se asumen ni se asumirán por el asegurador, y que por ende, no nacerá la obligación indemnizatoria a cargo de la compañía aseguradora para el riesgo excluido13 . A la vista de la relevancia que supone la delimitación del riesgo asegurado, y con el fin de proteger al asegurado del carácter de adhesión del seguro, es necesario señalar que el artículo 3 LCS requiere al asegurador para que informe de forma clara sobre coberturas, límites y exclusiones del seguro a contratar, para que el tomador sea conocedor de las mismas, las examine y 6 A este respecto, véase autores como CARBAJO CASCÓN, Fernando. La responsabilidad civil del asegurador de asistencia sanitaria. Madrid: Ed. Mapfre, 2012, p.81. En el mismo sentido, véase LACRUZ MANTECÓN, Miguel. Formación del contrato de seguro y cobertura del riesgo. Madrid: Ed. Reus, 2013, p. 78. 7 LACRUZ MANTECÓN, Miguel. Formación del contrato… op.cit, p. 78. 8 LACRUZ MANTECÓN, Miguel. Formación del contrato… op.cit, p.78. 9 Véase HARTEN FILHO, Carlos. El deber de declaración del riesgo en el contrato de seguro. Exposición y crítica del modelo brasileño y estudio del derecho comparado. Salamanca: Ed. Ratio Legis, 2007, p. 37. 10 Véase CAMPOS MORAL, Jorge (coord.) et al. Todo Seguros 2012. Madrid: Ed. Wolters Kluwer España, 2012, p. 12, según el cual “Teniendo en cuenta que la LCS no establece una distinción entre cláusulas delimitadoras y cláusulas limitativas, consideramos conveniente señalar que se tratan de dos conceptos diferentes. Puesto que mientras que las primeras concretan el objeto del contrato; las segundas, restringen o limitan los derechos del asegurado, por lo que deben ser conocidas y aceptadas de manera específica y por escrito. 11 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de julio de 2011, nº. 598/2011, Ref. Cendoj 28079110012011100536. 12 Véase Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sec. 5ª, de 27 de noviembre de 2015, nº. 593/2015, Ref. Cendoj, 29067370052015100602. 13 VEIGA COPO, Abel. El riesgo en el contrato de seguro. Madrid: Ed. Civitas, 2015, p. 15.
  • 9. Máster Universitario de Acceso a la Abogacía 2016-2017 Trabajo de Fin de Máster 7 Cristina Maté Gómez acepte de forma escrita. Requisito que se cumple en el supuesto que nos acontece ya que las cláusulas delimitadoras del riesgo se encuentran resaltadas en negrita y aceptadas por el asegurado mediante firma. Una vez establecida la individualización del riesgo, es fundamental el deber del asegurado de declarar al asegurador, antes de la conclusión del contrato, y de acuerdo con el cuestionario de salud que este le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo que se pretenda asegurar (artículo 10 LCS). Añadiendo dicho artículo que, de lo contrario, el asegurador podrá rescindir el contrato Puesto que sirve a la aseguradora para conocer la entidad del riesgo que se le propone tomar a su cargo, calibrarlo y, decidir si lo acepta o no, tal y como explicaremos más adelante14 . En conclusión, y en relación al supuesto de hecho que nos ocupa, podemos decir que la compañía aseguradora SAN SEBASTIAN, S.A., ha cumplido con los requisitos que la ley le impone para que el contrato de seguro sea válido. Por un lado, incorpora a la contratación, con carácter previo a la conclusión del contrato, una descripción, delimitación y exclusión del riesgo asumido por aquella, siendo este “la alteración del estado de salud del asegurado, imputable a una enfermedad o accidente, que lleve consigo la interrupción total de su actividad laboral o profesional de forma temporal”; excluyendo tal cobertura en caso de que la primera manifestación de dicha alteración de salud, crónica o no, lesión o defecto fuesen conocidas con anterioridad a la fecha de emisión del contrato. C. La relación entre el riesgo y la prima Una vez delimitado el riesgo cubierto, la compañía aseguradora consigue medir su prestación y así fijar el importe de la respectiva prima que el tomador deberá entregar al asegurador como contraprestación del riesgo asumido15 . De ahí, se extrae la vinculación existente en términos de reciprocidad entre dichas prestaciones principales del contrato de seguro: la prima y la cobertura aseguradora en caso de acaecimiento del siniestro16 . Ello se debe a que, como consecuencia de que el riesgo constituye la causa del contrato de seguro, su variabilidad influye en el resto de elementos del contrato y, especialmente, en la prima. A modo de ejemplo, el artículo 13 LCS, se puede observar que la disminución del riesgo (con previa comunicación al asegurador) provocará una reducción proporcional del importe de la prima. En el mismo sentido, si se produce un agravamiento del riesgo, el artículo 12 del mismo cuerpo legal faculta al asegurador a modificar el contrato (subiendo la prima) o rescindiendo el contrato. Por tanto, el importe de la prima dependerá del estado del riesgo asegurado. 14 Véase BRENES CORTES, Josefa. “Algunas cuestiones relevantes que sigue suscitando el deber precontractual de declaración del riesgo”. La Ley. Revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía. Septiembre de 2003. nº 4, p. 1779. 15 A este respecto, véase VÁZQUEZ CUETO, José Carlos. “Obligaciones y deberes del asegurado”. En: ARTIENZA NAVARRO, María Luisa et al. La protección del cliente en el mercado asegurador. Madrid. Ed. Civitas, 2014, p. 123. 16 VÁZQUEZ CUETO, José Carlos. “obligaciones y…” op.cit, p.123.
  • 10. Máster Universitario de Acceso a la Abogacía 2016-2017 Trabajo de Fin de Máster 8 Cristina Maté Gómez Por ello, con el fin de que exista una equitativa relación entre el riesgo asumido y la prima recibida en contraprestación por el servicio prestado por la aseguradora17 , consideramos esencial que el futuro tomador declare, de forma veraz y exacta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la contratación del seguro (para la aceptación del seguro o tasación de la prima). Pues de lo contrario, la compañía aseguradora fijaría una prima no correspondiente al riesgo real. 2. DEBER PRECONTRACTUAL DE DECLARACIÓN DEL RIESGO DEL ASEGURADO A. Concepto y naturaleza jurídica El párrafo primero del artículo 10 de la LCS impone al solicitante del seguro el deber de declarar al asegurador, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que el último le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Así, de la lectura de dicho precepto, podemos extraer que: por un lado, nos encontramos ante un deber (y no una obligación) de carácter precontractual, ya que se realiza antes de la perfección del contrato y, por tanto, todavía no existen obligaciones contractuales18 ; y, por otro lado, nos encontramos ante un deber configurado, más que como un deber de declaración, como un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador19 . De ahí que el último inciso del párrafo primero del artículo 10 LCS exonere al tomador de tal deber en el supuesto de que “el asegurador no le someta a cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él”. En definitiva, se trata de un deber que, a diferencia de las obligaciones cuya exigencia deriva directamente de la celebración del contrato, antecede al momento de la contratación, “siendo así que el mismo deriva directamente de la ley, y, en concreto del parámetro general de conducta exigible al establecimiento de cualquier relación jurídica, esto es, de la buena fe”20 , tal y como analizaremos más adelante. En cuanto a la naturaleza del deber de declaración del tomador, podemos indicar que se trata de una declaración de ciencia o de saber con carácter recepticio21 , ya que va dirigida al asegurador con el fin de que éste tenga conocimiento sobre el riesgo que se pretende asegurar, y no como una 17 HARTEN FILHO, Carlos. El deber de declaración del riesgo… op.cit, p. 40. 18 Véase SANCHEZ CALERO, Fernando (dir.) et al. Ley de… op.cit, p. 2, quien señala que “se trata de un deber que el solicitante deberá cumplir aun en el caso de que no llegue a perfeccionarse el contrato”. 19 Véase las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de diciembre de 2016, nº. 726/2016, Ref. La Ley 182508/2016; de 2 de diciembre de 2014, nº. 669/2014, Ref. Cendoj 28079110012014100644. 20 Véase ROY PÉREZ, Cristina. “La declaración del riesgo y su agravación”. En: BATALLER GRAU, Juan (dir.) y VEIGA COPO, Abel. La protección del cliente en el mercado asegurador. Madrid: Ed. Civitas, 2014, p. 681. 21 SANCHEZ CALERO, Fernando (dir.) et al. Ley de… op.cit, p. 7.
  • 11. Máster Universitario de Acceso a la Abogacía 2016-2017 Trabajo de Fin de Máster 9 Cristina Maté Gómez declaración de voluntad puesto que dicha declaración se realiza sobre la base de un cuestionario que la misma aseguradora ha redactado, por ser éste quien “por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo debe preguntar el solicitante aquellos datos que estime oportunos”22 . De ahí que, en el caso que nos acontece, la compañía aseguradora redactara, con el fin de que fuese consciente de qué datos son relevantes en la póliza de incapacidad temporal total derivada de una alteración de salud imputable a una enfermedad o accidente que deseaba contratar, el cuestionario de salud al que fue sometido el solicitante. Así, dicha entidad considera que, en este tipo de contratos, son relevantes para la valoración del riesgo los datos relativos al estado de salud del tomador y/o asegurado del seguro hasta el momento de la contratación del seguro. Por tanto, el deber de declaración del riesgo ha de ajustarse al cuestionario del asegurador, de tal forma que será dicho cuestionario el que determine los límites y contenidos de la declaración, debiendo declarar el posible tomador todas las circunstancias conocidas por él que puedan influir en la valoración del riesgo. B. El principio de la buena fe Como ya es sabido, en nuestro derecho, toda relación jurídica ha de estar regida por el principio general de la buena fe (artículos 7 y 1258 del Código Civil, en adelante CC23 )24 . No obstante, dicho principio debe presidir con mayor necesidad en las relaciones de carácter precontractual, ya que configura expectativas de derechos inter partes y, de este modo, la posible responsabilidad contractual debe relacionarse necesariamente con la observancia o inobservancia del principio general de buena fe25 . Así mismo, este principio general, alcanza su grado máximo de desarrollo en el ámbito del contrato de seguro, en el que se produce un comportamiento conductual colaborativo inter partes, que no se produce con análoga entidad en otro tipo de contratos26 . De ahí que, en páginas anteriores hayamos definido al contrato de seguro como de máxima buena fe (uberrimae bonae fidei) en el contrato de seguro. 22 Véase la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 de abril de 2017, nº. 222/2017, Ref. Cendoj 28079110012017100208. 23 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. Boletín Oficial del Estado, de 25 de julio de 1889, nº 206, páginas 249 a 259. 24 El artículo 7 del CC señala que “Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”. En el mismo sentido, el artículo 1258 del mismo código dispone que “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. 25 CARRASCO PERERA, Ángel. Derecho de contratos. Navarra: Ed. Aranzadi, 2010, p. 131. 26 A este respecto, véase VEIGA COPO, Abel. Tratado del Contrato de Seguro. Madrid: Ed. Civitas, 2009, p. 405.
  • 12. Máster Universitario de Acceso a la Abogacía 2016-2017 Trabajo de Fin de Máster 10 Cristina Maté Gómez Dicha nota característica, se manifiesta especialmente en el deber de declaración del riesgo al ser esencial la colaboración leal entre las partes, con el fin de determinar el auténtico riesgo que se pretende asegurar27 . Así, cuando el objeto del seguro son las personas (como sucede en el presente caso), la compañía aseguradora debe conocer el estado de salud del asegurado28 . Para ello, el asegurador deberá confiar (de ahí la calificación del contrato de máxima buena fe) en la descripción del riesgo que le ofrece el futuro tomador del seguro, siendo los datos que éste le proporciona los que le permitirán formarse una exacta apreciación del riesgo y decidir si asumirlo o no y, en caso de que se decida por la celebración del contrato, determinar la prima que el tomador deberá abonar por la cobertura del riesgo29 . De esta forma, el principio de buena fe se manifiesta en el deber del tomador de declarar de forma veraz y exacta los datos o circunstancias del riesgo, ya que es derecho de la compañía aseguradora conocer si el asegurado ha padecido alguna enfermedad o lesión con anterioridad a la contratación de la póliza por no poder ser aquellas, junto con sus consecuencias, objeto de indemnización30 . Pues no debe olvidarse que la finalidad del contrato de seguro es cubrir e indemnizar riesgos inciertos y, por tanto, si el siniestro se ha producido en el momento de suscribir la póliza, éste ya no puede entrar dentro de las coberturas del contrato31 . Dicho esto, y teniendo en cuenta la mutua condicionalidad existente entre el deber de declaración del riesgo por parte del asegurado y el correlativo deber de presentación del cuestionario por parte del asegurador, se puede entender que la buena fe del primero únicamente deberá operar en los casos en los que el segundo cumpla con su deber de someterle a un cuestionario, pues, de lo contrario, la omisión de algún dato no supondría infracción del deber de declaración y, por tanto, del principio general de la buena fe32 . Así, tal y como analizaremos más adelante, se entenderá que el tomador del seguro actúa en contra de las exigencias de la buena fe cuando en el momento de la declaración actúe de tal forma que oculte o declare de forma inexacta información que pueda ser relevante para la delimitación del riesgo. De esta forma, podemos señalar que, la mala fe “presupone siempre una culpa, ya que consiste en omitir aquellos datos que se sabe y había el deber de decir”33 . Así, en caso de que quede probada la existencia de mala fe, ésta conllevará la rescisión del contrato (artículo 10 LCS). 27 BRENES CORTES, Josefa. “Algunas cuestiones… op.cit, p. 1784. 28 Véase CAMPUZANO TOMÉ, Herminia. “El cumplimiento del deber de declaración del riesgo”. Revista Aranzadi de derecho patrimonial. 2008, nº 21, p. 105. 29 BRENES CORTES, Josefa. “Algunas cuestiones… op.cit, p. 1779. 30 Véase MORENO VELASCO, Víctor. “La configuración del deber de declaración del riesgo en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro”. La Ley: Revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía. 2005, nº 2, p. 1811. 31 Al respecto, véase GRACIETA ROYO, Luis Pedro e IBARRA GARCÍA, Nuria. “La confidencialidad de la historia clínica: una aportación desde la perspectiva del contrato de seguro”. Diario La Ley. 2001, nº 98, p. 12. 32 CAMPUZANO TOMÉ, Herminia. “El cumplimiento del deber… op.cit,, p. 111. 33 CAMPOS MORAL, Jorge (coord.) et al. Todo Seguros 2012. Madrid: Ed. Wolters Kluwer España, 2012, p.165.
  • 13. Máster Universitario de Acceso a la Abogacía 2016-2017 Trabajo de Fin de Máster 11 Cristina Maté Gómez Respecto a la carga de la prueba, ésta corresponde a la compañía aseguradora. Pues, según el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC)34 , “Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda”. En el mismo sentido, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de marzo de 2006, declara que “la mala fe no se presume sino que ésta debe ser examinada y apreciada por el tribunal, quien exige e impone, conforme a la ley, la carga de la correspondiente prueba a cuenta de la entidad aseguradora”35 . Requisito procesal que se cumple en el supuesto de hecho referido, ya que la aseguradora ha probado que el tomador del seguro era consciente de haber padecido las lesiones que negó haber sufrido y haber sido sometido a pruebas diagnósticas. Para ello, la aseguradora cuenta como medios probatorios: por un lado, con el cuestionario de salud al que fue sometido el asegurado, en el cual éste contestó negativamente a las preguntas de si había sufrido alguna lesión previamente y si había sido sometido a pruebas diagnósticas; y, por otro lado, con los informes médicos correspondientes al siniestro padecido en 2015 en los que se observa una inestabilidad anterior en el hombro derecho. De modo que, con dichos documentos probatorios, la aseguradora demuestra no solo que el solicitante del seguro ocultó haber sufrido lesiones musculares previamente y que, a raíz de ello, fue sometido a pruebas diagnosticas (resonancias), sino también que el tomador incumplió, de mala fe, el deber impuesto en el artículo 10 LCS al cumplimentar el cuestionario que le fue suministrado para contratar la póliza, ocultando las importantes incidencias relativas a su estado de salud. C. Infracción del deber de declaración del riesgo El deber de declaración del riesgo se entiende infringido cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta al tiempo de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real36 . Dicha divergencia deber ser relevante, en el sentido de que las circunstancias en las que se ha basado la valoración del riesgo influyan tanto en las condiciones en que se contrató, como en la decisión del asegurador de aceptar el contrato37 . Por lo que, de haberse conocido tal alteración del riesgo, la aseguradora no hubiese aceptado la contratación o de haberla aceptado hubiese fijado una prima mayor38 . Razón por la cual tanto la sentencia de la Sección 21ª de Audiencia Provincial de Madrid de 26 de febrero de 2013, como la de la Seccción 3ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 12 de diciembre de 2012, señalan que “la violación del deber de declaración resulta un hecho puramente objetivo: el 34 Ley 1/200, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Boletín Oficial del Estado, de 8 de enero de 200, nº. 7, pp. 575 a 728. 35 Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 19ª, de 29 de febrero de 2016, nº. 70/2016, Ref. Cendoj 08019370192016100056. 36 Véase SANCHEZ CALERO, Fernando (dir.) et al. Ley de Contrato de Seguro. 4ª edición. Navarra: Aranzadi, 2010, p. 10. 37 SANCHEZ CALERO, Fernando (dir.) et al. Ley de… op.cit, p. 10. 38 Sentencia de la Audiencia provincial de Pontevedra, Sec. 3ª, de 24 de febrero de 2015, nº. 52/2015, Ref. Cendoj, 36038370032015100046.
  • 14. Máster Universitario de Acceso a la Abogacía 2016-2017 Trabajo de Fin de Máster 12 Cristina Maté Gómez riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento”39 . Pues no se trata solamente de calificar la conducta del declarante como de buena o mala fe, sino, además de si la omisión u ocultación viene a frustrar la finalidad del contrato para la aseguradora40 . Así, con la finalidad de determinar cuándo debe considerarse relevante dicha divergencia, ha de tenerse en cuenta de modo especial la redacción del cuestionario al que se refiere el artículo 10 LCS, pues no debe olvidarse que dicho artículo exonera al tomador del deber de declarar el riesgo en caso de que dicho cuestionario contenga preguntas ambiguas41 . De lo contrario, es decir, si el cuestionario mencionado está redactado de forma clara y detallada, el tomador del seguro no solo estará obligado a contestar a las preguntas que se le realicen, sino que deberá hacerlo de forma veraz y exacta, ya que en caso de que en su declaración existan reservas o inexactitudes, infringirá el deber de declaración del riesgo y comportará la producción de sus respectivas consecuencias, que analizaremos en profundidad en el epígrafe III. Tras lo expuesto, debemos aclarar que por reserva debe entenderse “la omisión de circunstancias relevantes y conocidas, y que puede manifestarse tanto en el hecho de no contestar a una pregunta concreta, como de no influir en su respuesta todo aquello que guarda relación con lo preguntando, habiendo constancia de su existencia”42 ; y, que el término inexactitud, “implica que lo declarado no se ajusta a la realidad, ya que la declaración se ha realizado de forma confusa o ambigua, lo que impide considerar que se ajusta a las circunstancias reales que afectan al riesgo”43 . Por ello, al haber omitido el asegurado, en el supuesto de hecho en cuestión, haber padecido lesiones previas a la contratación y haber sido sometido a pruebas diagnósticas, entendemos que nos encontramos ante la existencia de reservas (omisiones) y no de declaraciones inexactas (declaraciones falsas). Por tanto, podemos afirmar que la infracción del deber de declaración del riesgo se sustenta en la concurrencia de tres presupuestos que son: la existencia de una divergencia relevante entre el riesgo declarado y el riesgo real; la reserva o inexactitud por parte del tomador en el cuestionario de salud; y, que dicha divergencia resulte de una conducta al menos negligente por parte del tomador44 . En conclusión y, en relación al supuesto de hecho que nos ocupa, se podría afirmar que cumple con los presupuestos mencionados. En primer lugar, el Sr. Uriarte, con carácter previo a la conclusión del contrato, fue sometido por 39 Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 21ª, de 26 de febrero de 2013, nº. 57/2013, Ref. Cendoj 280793370212013100198. En el mismo sentido, véase la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sec. 3ª, de 12 de diciembre de 2012, nº. 552/2012, Ref. Cendoj 48020370032012100162. 40 Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sec.3ª, de 13 de octubre de 2016, nº. 392/2016, Ref. Cendoj 48020370032016100261. 41 SANCHEZ CALERO, Fernando (dir.) et al. Ley de… op.cit, p. 10. 42 ROY PÉREZ, Cristina. “La declaración del riesgo… op.cit, p. 694. 43 ROY PÉREZ, Cristina. “La declaración del riesgo… op.cit, p. 694. 44 Véase, ROY PÉREZ, Cristina. “La declaración del riesgo… op.cit, p. 694.
  • 15. Máster Universitario de Acceso a la Abogacía 2016-2017 Trabajo de Fin de Máster 13 Cristina Maté Gómez la aseguradora al cuestionario de salud correspondiente, en el cual se le preguntó de forma clara y detallada si había sufrido algún tipo de lesión con anterioridad a la contratación y/o había sido sometido a pruebas diagnósticas y cuya respuesta fue negativa. No obstante, dicha negación se contradice con la documentación médica aportada por el asegurado tras la producción del siniestro pues, tal y como consta en el informe de intervención quirúrgica, se consigna “una inestabilidad anterior de hombro derecho”, circunstancia que conlleva una lesión previa al momento de concluirse el contrato. En segundo lugar, y, en relación con lo que acabamos de señalar, dichas omisiones en las que incurre el tomador provocaron que el riesgo declarado por el solicitante no se correspondiera con el que realmente existía al momento de la contratación, soportando la aseguradora un riesgo real de siniestralidad mayor al declarado, puesto que el asegurado sufría con carácter previo a la contratación una inestabilidad del hombro derecho. Por último, dicha divergencia es tan relevante que de haber conocido la situación real del riesgo, la entidad aseguradora no hubiese aceptado la contratación o lo hubiese hecho en otras condiciones. 3. ANÁLISIS DE LOS EFECTOS DE LA INFRACCIÓN DEL DEBER DE DECLARACIÓN DEL RIESGO Sentado lo anterior, el artículo 10 LCS ha articulado los efectos del incumplimiento del deber de declaración según haya existido o no dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro. En cualquier caso ha de partirse del presupuesto esencial de que se ha producido una infracción del deber de declaración del tomador del seguro dentro de los límites que conocemos y que vienen determinados por la redacción del cuestionario efectuada por el asegurador y presentado para su contestación al tomador del seguro45 . En virtud de dicho artículo, el asegurador, ante una reserva o declaración inexacta del tomador en el momento de la conclusión del contrato, podrá rescindir el contrato en el plazo de un mes desde que conozca esta reserva o inexactitud. No obstante, si sobreviene el siniestro antes de que el asegurador pueda realizar dicha comunicación la prestación se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que hubiese correspondido. Ahora bien, si existiese dolo o culpa grave por parte del tomador, el asegurador, además de rescindir el contrato, quedará liberado del pago de la indemnización46 . i. Facultad del asegurador de rescindir el contrato En relación con lo que acabamos de señalar, en el supuesto de que el tomador, omita o declare de forma inexacta en el cuestionario de salud datos relevantes para la valoración del riesgo, el artículo 10.2 de la LCS faculta a la compañía aseguradora a rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro, en el plazo de un mes a contar desde que tuvo conocimiento de la reserva o inexactitud, correspondiéndole, salvo que 45 SANCHEZ CALERO, Fernando (dir.) et al. Ley de… op.cit, p. 12. 46 BRENES CORTES, Josefa. “Algunas cuestiones… op.cit, p. 1786.
  • 16. Máster Universitario de Acceso a la Abogacía 2016-2017 Trabajo de Fin de Máster 14 Cristina Maté Gómez concurra dolo o culpa grave por parte de aquella, las primas relativas al periodo en curso en el momento en que haga dicha declaración. De la lectura de dicho precepto, se observa que el legislador español utiliza el término “rescisión del contrato”. Por lo que teniendo en cuenta los artículos 1291 y 1294 del CC, entendemos que nos encontramos ante una facultad consistente en resolver o deshacer un contrato válidamente celebrado pero que tiene consecuencias lesivas para una de las partes, en este caso para la aseguradora, debido al incumplimiento de las obligaciones de la otra parte, en este caso del tomador del seguro al no haber actuado conforme a la buena fe en la declaración del riesgo47 . De igual forma, se observa que, la ley no prevé como requisito para ejercer dicha facultad la existencia de dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro. Por ello, se entiende que dicha facultad rescisoria, tiene como único presupuesto la violación del deber de declaración del tomador, que, tal y como se ha mencionado con anterioridad, se producirá cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta al tiempo de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real debido a la reserva o declaración por parte del tomador de datos por él conocidos que sean relevantes para la valoración del riesgo. Respecto al plazo legalmente establecido para el ejercicio de la facultad rescisoria, la ley concede a la compañía aseguradora el plazo de un mes a contar desde el conocimiento de reservas e inexactitudes por parte del tomador. Una vez ejercitada la facultad de rescisión del asegurador, queda ineficaz el contrato a partir del momento en que aquel realice dicha declaración o desde la fecha posterior que indique. Los efectos de la ineficacia del contrato se producen a partir de dicha fecha (ex nunc) 48 . En cuanto a las primas percibidas por el asegurador una vez efectuada la facultad rescisoria del contrato, el párrafo segundo del artículo 10 LCS regula que el asegurador se queda con las primas del período en curso, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, en cuyo caso tendrá que devolver aquellas. Tal y como señala BRENES CORTÉS, la ley establece dicha norma especial en aplicación de los principios del pago anticipado y de la indivisibilidad de la prima49 . Dichos principios evitan que la actividad aseguradora sufra los perjuicios que se derivan de la devolución de las primas relativas al periodo en curso50 . Teniendo esto presente y en relación al supuesto de hecho que nos ocupa, ha quedado probado que la compañía aseguradora, el día 23 de diciembre de 2015, se encontraba legalmente facultada a ejercitar dicha potestad de rescisión, ya que se produce una infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador del seguro al haber omitido que, con carácter previo a la 47 SANCHEZ CALERO, Fernando (dir.) et al. Ley de… op.cit, p. 13. 48 SANCHEZ CALERO, Fernando (dir.) et al. Ley de… op.cit, pp. 13-14. 49 A este respecto, véase BRENES CORTES, Josefa. “Algunas cuestiones… op.cit, p. 1784, quien establece que “de conformidad con el principio de pago anticipado, el asegurador percibe la prima antes de que el contrato empiece a producir sus efectos; mientras que, en virtud del principio de invisibilidad de las primas, el asegurado se encuentra obligado al pago de la prima relativa al periodo en curso, aun en el caso de que antes de la finalización del mismo cese la cobertura del asegurador. 50 Véase SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, Juan et. al. Casos y materiales… op.cit, p. 69.
  • 17. Máster Universitario de Acceso a la Abogacía 2016-2017 Trabajo de Fin de Máster 15 Cristina Maté Gómez contratación, padeció lesiones musculares de las que era consciente, provocando con ello que la entidad aseguradora tuviese en cuenta un riesgo diferente al real. Razón por la cual, la aseguradora, al recibir, el día 25 de noviembre de 2015, la documentación médica correspondiente al siniestro en cuestión, declaró al tomador su decisión de rescindir el contrato de seguro el 23 de diciembre de 2015 (dentro del plazo legalmente establecido) al observar reservas e inexactitudes en la declaración del riesgo del tomador del seguro. Asimismo, consideramos que la entidad aseguradora también se encuentra facultada para quedarse con las primas correspondientes al periodo en curso desde dicha declaración, ya que no ha quedado probado que la entidad aseguradora haya actuado con dolo o culpa grave al realizar dicha declaración. ii. La reducción de la prestación del asegurador Respecto al supuesto de que el siniestro sobrevenga antes de que el asegurador realice la declaración antes referida, el artículo 10.3 LCS establece que “la prestación del asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo”51 . La Ley de Contrato de Seguro prevé la aplicación de dicha reducción para el caso que de haber conocido exactamente la naturaleza del riesgo, el asegurador no hubiese rechazado el contrato sino que hubiera aplicado una prima superior. Para la aplicación de esta regla, al igual que para la rescisión, no se exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino solo la existencia de reservas o inexactitudes en la declaración. No obstante, requiere, en virtud del principio de rogación procesal, que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno, no pudiendo aplicarse si dicha pretensión no se ha ejercitado52 . Para la doctrina mayoritaria, la llamada regla proporcional se considera suficiente para recuperar el equilibrio entre las partes, entendiendo que dicho equilibrio se perdió en el momento en que, no apreciándose debidamente el riesgo, el asegurador no pudo adecuar su cobertura a la prima abonada por el tomador, con lo que resulta suficiente reducir la indemnización debida53 . Dicho de otra forma, pretende recuperar el carácter sinalagmático del contrato de seguro, donde las prestaciones de cada parte han de ser proporcionales. Ahora bien, para determinar la prima convenida, la compañía aseguradora deberá, en primer lugar, retrotraerse al tiempo en que las partes habían iniciado la negociación, a efectos de determinar cuál era realmente el riesgo que asumía el asegurador y cuál hubiera sido la prima a pagar por el asegurado, y, en segundo lugar, una vez determinada la diferencia existente, calcular cómo afecta a ésta la indemnización que haya de pagar el asegurador54 . 51 SANCHEZ CALERO, Fernando (dir.) et al. Ley de… op.cit, p. 15. 52 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 4 de diciembre de 2014, nº. 676/2014, Ref. Cendoj 28079110012014100689. 53 A este respecto, véase MARTINEZ GALLEGO, Eva María. Declaración del riesgo asegurado”. Diario La Ley. 2006, nº 19, p. 2343. 54 ROY PÉREZ, Cristina. “La declaración del riesgo… op.cit, p. 696.
  • 18. Máster Universitario de Acceso a la Abogacía 2016-2017 Trabajo de Fin de Máster 16 Cristina Maté Gómez Tras lo expuesto y, en relación con el supuesto objeto de estudio, en caso de haber conocido la aseguradora la verdadera entidad del riesgo, para lo cual el actor tendría que haber contestado verazmente cuando se la realizó la declaración de salud (no omitiendo las luxaciones previas del hombro derecho que le provocaban inestabilidad de esta articulación ni las pruebas diagnósticas que se había realizado), hubiese aceptado la contratación excluyendo de la póliza las alteraciones de salud relacionadas o causadas por patología de hombro previa, tanto derivadas de enfermedad como de accidente y aplicando una sobreprima. No obstante, teniendo en cuenta que el asegurado declaró un riesgo diferente al real, el asegurado no tendría derecho a percibir la totalidad de la suma asegurada por cada día de duración del siniestro, sino que habrá de aplicarse una reducción de la suma asegurada diaria que guarde la misma proporción existente entre la prima que abonó el asegurado y la que debió pagar de haber conocido la aseguradora la verdadera entidad del riesgo propuesto. iii. La liberación del asegurador del pago de la prestación Por último, el párrafo tercero del artículo 10 LCS concluye estableciendo que “si medió dolo o culpa grave del tomado del seguro quedará exonerado el asegurador del pago de la prestación”. Así, a diferencia de lo que ocurre para el ejercicio de la facultad de rescisión o de reducir la prestación, la facultad del asegurado de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar, únicamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro55 . A la vista de lo expuesto, consideramos conveniente analizar la figura del dolo y de culpa grave, teniendo en cuenta que la ley extiende el elemento intencional a dichos supuestos. Entiende la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa en su sentencia de 2 de marzo de 2009, que “el dolo civil, puede ser entendido no solo como vicio de consentimiento, sino también como incumplimiento contractual, el cual no exige la concurrencia de un ánimo de perjudicar o dañar a la otra parte, sino tan solo que la infracción del deber jurídico sea voluntaria y consciente, equivaliendo, por ello a la mala fe, entendiéndose dolosamente queridos los resultados que sin ser intencionalmente perseguidos, aparezcan como consecuencia necesaria de la acción ”56 . Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, define el dolo al que se refiere el artículo 10 de la LCS como “de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada, que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato, que de haberlas sabido la otra parte, influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato”57 . 55 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 4 de diciembre de 2014, nº. 676/2014, Ref. Cendoj 28079110012014100689. 56 Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sec. 2ª, de 2 de marzo de 2009, nº. 2074/2009, Ref. Cendoj, 20069370022013100177. 57 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 de abril de 2017, nº. 222/2017, Ref. Cendoj 28079110012017100208.
  • 19. Máster Universitario de Acceso a la Abogacía 2016-2017 Trabajo de Fin de Máster 17 Cristina Maté Gómez Por último, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya señala en su sentencia de 13 de octubre de 2016 que “el concepto de dolo no solo comprende la insidia directa e inductora, sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente, adoptando una conducta negativa que causa maliciosamente el engaño del otro contratante haciéndole creer lo que no existe o bien ocultándole la verdadera realidad y a la que se refiere el inciso final del párrafo tercero del artículo 10 LCS”58 . Por tanto, lo determinante a los efectos de calificar como dolosa la omisión del tomador del seguro y, por tanto, para estimar la pérdida del derecho a percibir la correspondiente prestación es que aquel fuese consciente del padecimiento de dicha enfermedad y que la ocultase, ya que en caso de desconocimiento o ignorancia dicha omisión no sería imputable al asegurado59 . Por todo lo expuesto, entendemos que, mediará dolo o culpa grave, por un lado, en las declaraciones que tienen como finalidad engañar al asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte y, por otro lado, en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario60 . No obstante, a pesar de que la ley extienda el elemento intencional a los supuestos de dolo o culpa grave, cabe preguntarse en qué casos debe entenderse que en un determinado supuesto concurra uno u otro por parte del tomador. Para ello, la doctrina mayoritaria considera que es el tribunal quien debe apreciarlo teniendo en cuenta los hechos, conductas y circunstancias del caso en concreto (interpretación restrictiva)61 . Por su parte, la sentencia de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de julio de 2013, realiza una distinción entre dolo, culpa grave o leve al establecer que “el dolo estaría en las declaraciones en el cuestionario realizadas con la finalidad de engañar al asegurador; la culpa grave cuando aquellas se hacen con falta de diligencia inexcusable, y la culpa leve, en todos los demás casos donde la inexactitud no pueda calificarse de dolo o culpa grave, o lo que es lo mismo, cuando la declaración u omisión de datos se debe a la creencia razonable sobre irrelevancia de aquellos, pues la finalidad de la norma el permitir al asegurador conocer todo cuanto fuese necesario para la delimitación del riesgo del asegurado y que solo éste puede proporcionar”62 . Por tanto, la diferencia entre el dolo y la culpa es la mala fe que caracteriza al dolo. La culpa puede ser consciente o no, pero el que incurre en culpa no persigue el fin que tiene como resultado la falta de observancia del cuidado necesario en la realización de su obligación; bien sea (esa falta de observancia del cuidado necesario) causada por el mero descuido y no prever 58 Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sec.3ª, de 13 de octubre de 2016, nº. 392/2016, Ref. Cendoj, 4802037003216100261. 59 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 4 de enero de 2008, nº. 1373/2008, Ref. Cendoj 28079110012008100198. 60 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 4 de diciembre de 2014, nº. 676/2014, Ref. Cendoj 28079110012014100689. 61 Véase, DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, Pilar. “La contratación del Seguro de Asistencia Sanitaria y las limitaciones de los derechos de determinados asegurados”. Revista CESCO de Derecho de Consumo. 2013, nº 8, p. 396. 62 Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 19ª, de 12 de julio de 2013, nº. 287/2013, Ref. Cendoj, 28079370192013100216.
  • 20. Máster Universitario de Acceso a la Abogacía 2016-2017 Trabajo de Fin de Máster 18 Cristina Maté Gómez consecuencias, o bien sea por si prever el resultado y despreocuparse de ello63 . Tras lo expuesto, y en relación con el caso en cuestión, consideramos que existió dolo o, al menos, culpa grave por parte del tomador del seguro, puesto que el asegurado, en la declaración del riesgo, ocultó datos esenciales (haber padecido lesiones previas y haber sido sometido a pruebas diagnósticas) a sabiendas de que, de haberlos proporcionado, o no se hubiera concertado la póliza o la prima hubiera sido mayor. Tal es así que como condición delimitadora de la póliza contratada se pactó que “no es objeto de cobertura del presente contrato todas las alteraciones del estado de salud, crónicas o no, lesiones o defectos cuyas primeras manifestaciones fueran conocidas con anterioridad a la fecha de emisión de esta Póliza”. Por lo que teniendo en cuenta dicha cláusula delimitadora y las preguntas a las que fue sometido en el cuestionario de salud, el asegurado era consciente de la relevancia de dichos datos en el contrato de incapacidad temporal. No obstante, tal y como se ha mencionado con anterioridad, la Ley de Contrato de Seguro, en su artículo 10, únicamente libera al asegurador del pago de la indemnización cuando pueda probar que el tomador del seguro actuó con dolo o culpa grave al efectuar la contestación del cuestionario y, además, que desconocía las inexactitudes de la declaración del seguro y concertó el contrato de seguro o, conociéndolas después, no hizo denuncia alguna del contrato como le autoriza el párrafo segundo de dicho artículo, se ha de entender en tal supuesto que tales inexactitudes al asegurador las consideró irrelevantes. Para ello, la aseguradora designará a un perito médico a fin de que determine, a través del estudio del expediente médico y declaración de salud del asegurado, la relevancia del dato omitido y la concurrencia o no de dolo o culpa grave, tal y como analizaremos más adelante. En conclusión, la compañía aseguradora quedará liberada de su obligación de pago de la indemnización si se producen las dos circunstancias apuntadas, es decir, la producción del siniestro, antes de que el asegurador haya realizado la declaración de denuncia del contrato en la forma prevista en el párrafo segundo del artículo 10; y, la actitud de dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro a la hora de efectuar la declaración del riesgo64 (tal y como sucede en el presente caso), considerándose por la jurisprudencia que “el dolo para ser parecido ha de corresponder a una reticencia en la omisión de hechos, influyentes y determinantes para la conclusión del contrato”65 . La exigencia de las dos circunstancias apuntadas provienen de la circunstancia de que el artículo 10.3 parte del supuesto de que se produzca el siniestro “antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior” lo que implica que en ese momento el contrato de seguro permanece en vigor, y la ley establece que si concurre el hecho del dolo o de culpa grave del tomador del seguro, el asegurador queda liberado del pago de la prestación. 63 Véase BADILLO ARIAS, José. “El dolo y la culpa grave en el contrato de seguro”. Revista Estudios Jurídicos UNESP, 2010, nº 20, pp. 109-110. 64 SANCHEZ CALERO, Fernando (dir.) et al. Ley de… op.cit, p. 17. 65 Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sec. 5ª, de 23 de septiembre de 2013, nº. 360/2013, Ref. Cendoj, 07040370052013100353.
  • 21. Máster Universitario de Acceso a la Abogacía 2016-2017 Trabajo de Fin de Máster 19 Cristina Maté Gómez 4. DEBER DE PROPORCIONAR INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA A LA ASEGURADORA DURANTE LAS LABORES DE PERITACIÓN DE UN SINIESTRO EN CURSO Cómo última cuestión a plantear, y teniendo ya expuestos los antecedentes de hecho así como las anteriores cuestiones jurídicas desarrolladas, vamos a proceder a estudiar el segundo deber que se observa en el supuesto de hecho objeto de estudio: el deber de proporcionar información complementaria a la aseguradora durante las labores de peritación de un siniestro en curso. Dicho deber se encuentra en estrecha relación con el deber de declaración del riesgo ya que la aseguradora, con el fin de acreditar la concurrencia o no de reservas o inexactitudes dolosas o de culpa grave en la declaración del riesgo, requiere al asegurado información complementaria con el fin de que un perito aprecie si existe una diferencia relevante entre el riesgo declarado en el momento de la conclusión del contrato y el real. A. Descripción en el artículo 16 de la LCS La Ley de Contrato de Seguro establece en su artículo 16 dos deberes de información frente al tomador del seguro: el deber de comunicación del siniestro y el de proporcionar al asegurador la información que disponga el tomador sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. La doctrina define este último deber como deber de información complementaria, ya que dicha información abarca todas las informaciones que permitan al asegurador conocer las causas, efectos y características del hecho dañoso que puedan motivar el pago de la indemnización prevista, que puedan tener relevancia en orden a la defensa de los intereses de la comunidad de riesgos que administra el asegurador e incluso el ejercicio de la acción de repetición regulada en el artículo 43 LCS66 . Por otro lado, se debe mencionar que, tras la lectura de dicho precepto podemos observar que el deber de proporcionar información queda configurado como un deber complementario del primero, pues para que el asegurado suministre al asegurador la información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro es necesario que previamente haya comunicado el acaecimiento del siniestro. Así lo señala la sentencia de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de julio de 2005 al establecer que, “la posibilidad de requerir información al tomador o asegurado por el asegurador queda supeditada a la previa comunicación del siniestro, pues ninguna información se puede solicitar de sus circunstancias si previamente no se ha comunicado e la aseguradora (que entonces desconoce)”67 . 66 Véase FÉRNANDEZ MANZANO, Luis Alfonso. “Los deberes informativos del artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro: consecuencias prácticas de su incumplimiento y propuesta de reforma”. Revista cuatrimestral de las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales, 2007, nº 71, p. 20. 67 Véase la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 10ª, de 19 de julio de 2005, nº. 542/2005, Ref. Cendoj 28079370102005100481.
  • 22. Máster Universitario de Acceso a la Abogacía 2016-2017 Trabajo de Fin de Máster 20 Cristina Maté Gómez Centrándonos en el deber de proporcionar información complementaria, podemos señalar que, al igual que el deber de declaración del riesgo al que nos hemos referido en páginas anteriores, nos encontramos ante un deber de ciencia o de saber (y no de voluntad) del tomador o asegurado, que en algunos casos puede consistir en la entrega de documentos y en otros en soportar que sea el asegurador quien realice investigaciones y comprobaciones68 . No obstante, con carácter general, dicha información complementaria se proporcionará a requerimiento del asegurador, ya que éste es quien decide qué datos son de interés para hacer efectiva la indemnización69 . Así, por ejemplo, en el caso que nos acontece, es la compañía aseguradora quien requiere al tomador del seguro a fin de que le suministre su historial clínico de traumatología en vista de las posibles reservas e inexactitudes que ha contemplado en el cuestionario de salud del asegurado. En cuanto al plazo para el cumplimiento de dicho deber complementario, el artículo 16.3 LCS no somete a este a plazo alguno. No obstante, autores como MAROÑO MARGALLO sostienen que dicha información deberá ser entregada por el asegurado en un plazo razonable con el fin de que la aseguradora haga efectiva cuanto antes la finalidad indemnizatoria70 . No debe olvidarse que en el contrato de seguro la colaboración leal inter partes es esencial, cumpliéndose ésta a través de la, ya mencionada, buena fe. Por lo que entendemos que, en base a dicho principio rector, el asegurado debe facilitar la actividad aseguradora proporcionándole dicha información complementaria lo más pronto posible. En conclusión, y teniendo en cuenta el supuesto de hecho objeto de estudio, la entidad requirió al asegurado para que aportase su historial clínico de traumatología como informe complementario para poder peritar debidamente el siniestro y apreciar la concurrencia o no de reservas o inexactitudes en la declaración del riesgo efectuada. No obstante, a pesar de haber sido notificado de dicho requerimiento y de haber recibido la visita de un perito médico designado por la compañía a los efectos de revisión de su expediente, el asegurado no aportó la documentación médica requerida, infringiendo, por tanto, el deber de proporcionar información complementaria a la aseguradora durante las labores de peritación del siniestro en curso. B. El incumplimiento del deber del artículo 16.3 LCS En relación con lo que acabamos de señalar, el artículo 16.3 de la LCS señala que se entenderá incumplido el deber de proporcionar información complementaria en tres supuestos: cuando dicha información no se suministre, 68 A este respecto, véase RODAS PAREDES, Paola. “Los deberes informativos de declaración del riesgo y declaración del siniestro en la legislación española”. Revista bolivina de derecho, 2014, nº 18, p. 138. 69 Véase MAROÑO GARGALLO, María del Mar “Los deberes de comunicación e información del siniestro, y el deber de salvamento”. En: BATALLER GRAU, JUAN (dir.) y VEIGA COPO, Abel. La protección del cliente en el mercado asegurador. Madrid: Ed. Civitas, 2014, p. 779. 70 MAROÑO GARGALLO, María del Mar “Los deberes de comunicación… op.cit, p. 779.
  • 23. Máster Universitario de Acceso a la Abogacía 2016-2017 Trabajo de Fin de Máster 21 Cristina Maté Gómez cuando se haga de forma excesivamente tardía, o cuando, habiéndose entregado en plazo, se dé una información incompleta o falsa71 . El incumplimiento de este deber se sanciona en la LCS de forma mucho más gravosa que en el caso del incumplimiento del deber de comunicar el siniestro72 , ya que el precepto determina en su apartado tercero que “en caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización solo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave”. Así, y tras la lectura de dicho precepto, la jurisprudencia afirma que la sanción de la pérdida del derecho a la indemnización ha de ser objeto de interpretación restrictiva, no solo a la hora de valorar si ha concurrido dolo o culpa grave, sino, además, para determinar si se ha producido o no una verdadera violación de dicho deber73 . No existirá tal violación cuando la falta de información no se refiera a las circunstancias y consecuencias del siniestro. De igual forma, el tomador y/o asegurado del seguro no incumplirá dicho deber cuando la falta de información no sea relevante, o bien cuando la sanción de la pérdida de la indemnización sea desproporcionada74 . Por tanto, se entiende que el asegurador únicamente queda liberado del pago de la prestación cuando la falta de información sea relevante o cuando se refiera a las circunstancias y consecuencias del mismo75 . No debe olvidarse que, la finalidad de dicho precepto es permitir a las aseguradoras la posibilidad de conocer las circunstancias del siniestro y sus concretas consecuencias a fin de efectuar las comprobaciones que estime necesarias y/o realizar el correspondiente seguimiento. Por tanto, para que se entienda cumplido dicho deber de información, el tomador no solo debe suministrar documentos relativos al siniestro, sino que además deberá facilitar a la aseguradora toda la documentación requerida sobre la enfermedad que padece o el accidente sufrido. Teniendo esto presente y en relación con el supuesto de hecho que nos ocupa, la compañía aseguradora requirió, en repetidas ocasiones, al tomador la aportación del historial médico de traumatología con el fin de poder peritar debidamente el siniestro y apreciar la existencia o no de patologías previas a la contratación y, por tanto, acreditar la infracción del deber precontractual de declaración del riesgo. A pesar de dichos requerimientos, el tomador no ha proporcionado dicha documentación, siendo ésta esencial para valorar la existencia o no de patologías previas a la contratación y, por ende, de reservas e inexactitudes en el cuestionario de salud realizado con anterioridad a la conclusión del contrato. En consecuencia, el tomador no ha proporcionado a la aseguradora información esencial para determinar si se encuentra obligada a cumplir con su obligación indemnizatoria. En definitiva, la actitud renuente del asegurado ha impedido a la aseguradora, en primer lugar, peritar adecuadamente el siniestro; en segundo 71 Véase MAROÑO GARGALLO, María del Mar “Los deberes de comunicación… op.cit, p. 780. 72 MAROÑO GARGALLO, María del Mar “Los deberes de comunicación… op.cit, p. 780. 73 Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sec. 4ª, de 20 de febrero de 2008, nº. 143/2008, Ref. Cendoj 39075370042008100185. 74 Véase SANCHEZ- CALERO, Fernando (dir.) et al. Ley de Contrato… op.cit, p. 298. 75 Véase FÉRNANDEZ MANZANO, Luis Alfonso. “Los deberes informativos… op.cit, p. 22.
  • 24. Máster Universitario de Acceso a la Abogacía 2016-2017 Trabajo de Fin de Máster 22 Cristina Maté Gómez lugar, acreditar que el tomador y/o asegurado, en el momento de la declaración del riesgo, presentaba un riesgo de siniestralidad mayor al declarado; y, por último, determinar actuarialmente el incremento de la prima que hubiera correspondido al verdadero riesgo soportado por la entidad desde la celebración del contrato. VI. CONCLUSIONES PRIMERA. Teniendo en cuenta los antecedentes de hecho expuestos anteriormente, así como la doctrina y jurisprudencia transcrita en los fundamentos jurídicos, podemos resolver la cuestión de la siguiente forma. Tal y como hemos analizado en el primer apartado, nos encontramos ante un contrato de seguro de enfermedad regulado en la Sección 4ª de la Ley de Contrato de Seguro, en el que el riesgo, al igual que en el resto de contratos de seguro, es el elemento central del contrato de seguro, punto determinante de la voluntad del asegurador de contratar y, en caso positivo, delimitador de su prestación. Como consecuencia, la entidad aseguradora “SAN SEBASTIAN SEGUROS S.A.” otorga al solicitante una descripción, delimitación y exclusión del riesgo asumido por el contrato de incapacidad temporal total, cumpliendo con ello su obligación establecida en el artículo 8 LCS. De esta forma, el Sr. Uriarte es consciente de que ese tipo de seguro cubre “la alteración del estado de salud del asegurado, imputable a una enfermedad o accidente, que lleve consigo la interrupción total de su actividad laboral o profesional de forma temporal, salvo que la primera manifestación de dicha alteración de salud, crónica o no, lesión o defecto fuesen conocidas con anterioridad a la fecha de emisión del contrato”. SEGUNDA. Por lo que respecta al deber precontractual de declaración del riesgo se puede afirmar que, en el supuesto de hecho en cuestión concurren todos los presupuestos recogidos en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro y que dan lugar a dicha violación por parte del tomador del seguro, D. Iñigo Uriarte. En primer lugar, el Sr. Uriarte, con carácter previo a la conclusión del contrato, fue sometido por la aseguradora al cuestionario de salud correspondiente, en el cual se le preguntó de forma clara y detallada si había sufrido algún tipo de lesión con anterioridad a la contratación y/o había sido sometido a pruebas diagnósticas y cuya respuesta fue negativa. No obstante, dicha negación se contradice con la documentación médica aportada por el asegurado tras la producción del siniestro, pues tal y como consta en el informe de intervención quirúrgica, se consigna “una inestabilidad anterior de hombro derecho”, circunstancia que conlleva una lesión previa al momento de concluirse el contrato. En segundo lugar, y, en relación con lo que acabamos de señalar, dichas omisiones en las que incurre el tomador provocaron que el riesgo declarado por el solicitante no se correspondiera con el que realmente existía al momento de la contratación, soportando la aseguradora un riesgo real de siniestralidad mayor al declarado, ya que el asegurado sufría con carácter previo a la contratación una inestabilidad del hombro derecho.
  • 25. Máster Universitario de Acceso a la Abogacía 2016-2017 Trabajo de Fin de Máster 23 Cristina Maté Gómez Por último, dicha divergencia es tan relevante que de haber conocido la situación real del riesgo, la entidad aseguradora no hubiese aceptado la contratación o lo hubiese hecho fijando una sobreprima. TERCERA. Tal y como hemos analizado en el tercer fundamento, la infracción de dicho deber conllevó que la aseguradora se encontrara legalmente facultada, en virtud del artículo 10 LCS, a declarar al tomador, en el plazo de un mes desde que fue consciente de la existencia de reservas por parte de aquel, su decisión de rescindir el contrato de seguro. Rescisión que provocó la ineficacia del contrato de seguro de incapacidad temporal desde el momento de su declaración. En cuanto al elemento intencional, y en virtud de la doctrina y jurisprudencia transcrita en el mismo fundamento jurídico, consideramos que existió dolo o, al menos, culpa grave por parte del tomador del seguro, puesto que el asegurado, en la declaración del riesgo, ocultó datos esenciales (haber padecido lesiones previas y haber sido sometido a pruebas diagnósticas) a sabiendas de que, de haberlos proporcionado, o no se hubiera concertado la póliza o la prima hubiera sido mayor pues, teniendo en cuenta la cláusula delimitadora descrita en la conclusión primera y las preguntas a las que fue sometido en el cuestionario de salud, el asegurado era consciente de la relevancia de dichos datos en el contrato de incapacidad temporal. Es por ello que la entidad aseguradora no solo podría rechazar el siniestro, sino que además podría quedar exonerada de su obligación de pagar la indemnización, en virtud del artículo 10.3 LCS. CUARTA. Por lo que respecta al deber del tomador de proporcionar información complementaria a la aseguradora para las labores de peritación del siniestro en curso regulado en el artículo 16.3 LCS, ha quedado acreditado que concurre, en nuestro supuesto de hecho uno de los presupuestos que deben acontecer para que se entienda infringido tal deber, esto es, la no aportación de su historial clínico de traumatología. Es por ello que cabe considerar que existió el elemento intencional por parte del tomador del seguro, ya que dicha información fue requerida en repetidas ocasiones sin obtener respuesta alguna, impidiendo con ello que la aseguradora comprobara la existencia o no de patologías previas a la contratación y, por tanto, de reservas en el cuestionario de salud realizado con anterioridad a la conclusión del contrato. Infringiendo, por consiguiente, el deber de proporcionar información al tratarse de información esencial para determinar si la aseguradora se encuentra obligada o no a cumplir con su obligación indemnizatoria. VII. DICTAMEN O RECOMENDACIONES Para el ejercicio de la defensa de la compañía aseguradora “SAN SEBASTIAN SEGUROS, S.A.”, esta parte considera que la mejor estrategia a seguir es la siguiente. Primero, resulta fundamental manejar una estrategia lingüística consistente en exponer de manera clara y comprensible los argumentos que queremos formular. Para ello, se van a identificar correctamente las premisas y se van a seleccionar marcadores discursivos adecuados para evidenciar cada tipo de contenido argumentativo.
  • 26. Máster Universitario de Acceso a la Abogacía 2016-2017 Trabajo de Fin de Máster 24 Cristina Maté Gómez Segundo, debemos atender a los hechos que resultan fundamentales y serán objeto de prueba. En primer lugar, se tendrá en cuenta que el Sr. Uriarte, ante la declaración de salud a la que fue sometido con carácter previo a la contratación, fue preguntado de forma clara y concisa si había sufrido algún tipo de lesión con anterioridad a la contratación o si había sido sometido a pruebas diagnósticas, siendo su respuesta negativa, consiguiendo de esta forma que la aseguradora “SAN SEBASTIAN SEGUROS, S.A.” aceptara, con fecha 1 de junio de 2010, la conclusión del contrato de seguro de incapacidad temporal total, al no sufrir ningún tipo de patología excluida de dicho seguro y, debiendo abonar, por tanto, una prima básica. En segundo lugar que, tras haber aportado, el Sr. Uriarte, la documentación médica correspondiente al accidente que sufrió el 26 de septiembre de 2015, la aseguradora observó la existencia de incongruencias entre la declaración del riesgo realizada por el Sr. Uriarte y la documentación médica aportada, ya que, por un lado, el informe de urgencias señala “una luxación de hombro autoreducida por el paciente antes de acudir a urgencias” y, por otro lado, el informe de intervención quirúrgica se consigna “una inestabilidad anterior de hombro derecho”. De los hechos expuestos, esta parte va a establecer una serie de argumentos con la finalidad de dejar completamente acreditada la infracción del deber de declaración del riesgo del tomador del seguro, regulado en el artículo 10 de la LCS y, en relación con este, la infracción del deber de proporcionar información complementaria durante las tareas de peritación de un siniestro en curso. Para ello, tendremos en cuenta la figura de la mala fe, acreditando la concurrencia de los presupuestos que dan lugar a la infracción de dichos deberes en la comisión de los hechos. En cuanto a los argumentos esenciales a exponer por esta parte, respecto a la infracción del primer deber, son: a) la existencia de reservas en el cuestionario de salud; b) la divergencia entre el riesgo declarado y el riesgo real en el momento de perfeccionarse el contrato; y, c) la frustración de la finalidad del contrato de seguro. Respecto a la infracción del segundo deber, es: la no aportación de la documentación médica requerida por la aseguradora dificultando las labores de peritación del siniestro en curso. Por todo lo expuesto, en lo que a las consecuencias jurídicas se refiere, se solicitará que se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el tomador del seguro, D. Iñigo Uriarte en reclamación del pago de la indemnización por los días que estuvo en situación de incapacidad temporal, por concurrir dolo o, al menos, culpa grave en el mismo cuando realizó la declaración de salud, así como por no haber proporcionado a la aseguradora su historial de traumatología durante las labores de peritación del siniestro en curso. Del mismo modo, se solicitará que se libere a la aseguradora del pago de la indemnización y que se impongan las costas procesales al actor en virtud de la desestimación de la demanda y del artículo 394 de la LEC. Subsidiariamente, para el caso de que S.Sª no entendiera que existió dolo o culpa grave por parte del tomador, se determine, en función de la regla de proporcionalidad del artículo 10.3 LCS, la aplicación de una reducción en la suma asegurada proporcional a la diferencia de primas que pagó el
  • 27. Máster Universitario de Acceso a la Abogacía 2016-2017 Trabajo de Fin de Máster 25 Cristina Maté Gómez asegurado y debió pagar, sin imposición de intereses del artículo 20 LCS, ni costas procesales. Asimismo, utilizaremos una serie de elementos probatorios o pruebas aplicables a los hechos objeto de estudio. Por un lado, esta parte considera esenciales para esclarecer el caso una serie de documentos tales como el cuestionario de salud y los informes médicos aportados (de urgencias y de intervención quirúrgica). No obstante, ante la conducta pasiva del asegurado respecto al requerimiento de su historial de traumatología, esta parte, en la contestación a la demanda, dejará constancia que esta parte pretende oficiar a los Servicios médicos de Traumatología que trataron al asegurado para la remisión de su Historia clínica completa de afectante al hombro derecho del mismo. Dichos informes demostrarán la existencia de patologías previas a la contratación y, por tanto, la existencia o no de dolo o culpa grave por parte del tomador. En el mismo sentido, se dejará anunciada la presentación de un informe técnico actuarial e informe médico que se aportarán una vez que conste la documentación médica referida en el párrafo anterior, necesaria para la correcta revisión y peritación del siniestro, y, en todo caso, con cinco días de antelación a la vista. Por último, se solicitará la pertinente celebración de la vista, en virtud de lo dispuesto en el artículo 438.4º LEC. En Bilbao a 22 de noviembre de 2017. Fdo. Cristina Maté Gómez VIII. BIBLIOGRAFÍA 1. Libros CAMPOS MORAL, Jorge (coord.) et al. Todo Seguros 2012. Madrid: Ed. Wolters Kluwer España, 2012. CARBAJO CASCÓN, Fernando. La responsabilidad civil del asegurador de asistencia sanitaria. Madrid: Ed. Mapfre, 2012. CARRASCO PERERA, Ángel. Derecho de Contratos. Navarra: Ed. Aranzadi, 2010. HARTEN FILHO, Carlos. El deber de declaración del riesgo en el contrato de seguro. Exposición y crítica del modelo brasileño y estudio del derecho comparado. Salamanca: Ed. Ratio Legis, 2007. LACRUZ MANTECÓN, Miguel. Formación del contrato de seguro y cobertura del riesgo. Madrid: Ed. Reus, 2013. MARCO ARCALÁ, Luis Alberto. Seguro de personas. Aspectos generales. Navarra: Ed. Aranzadi, 2006. SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, Juan et. al. Casos y materiales. Navarra: Ed. Aranzadi, 2012.
  • 28. Máster Universitario de Acceso a la Abogacía 2016-2017 Trabajo de Fin de Máster 26 Cristina Maté Gómez SANCHEZ- CALERO, Fernando (dir.) et al. Ley de Contrato de Seguro. 4ª edición. Navarra: Aranzadi, 2010. TIRADO SUÁREZ, Francisco Javier. Los seguros de personas. Madrid: Ed. Marcial Pons, 2006. VEIGA COPO, Abel. El riesgo en el contrato de seguro. Madrid: Ed. Civitas, 2015. VEIGA COPO, Abel. Tratado del Contrato de Seguro. Madrid: Ed. Civitas, 2009. 2. Capítulos de libros MAROÑO GARGALLO, María del Mar. “Los deberes de comunicación e información del siniestro, y el deber de salvamento”. En: BATALLER GRAU, JUAN (dir.) y VEIGA COPO, Abel. La protección del cliente en el mercado asegurador. Madrid: Ed. Civitas, 2014, pp. 771-813. ROY PÉREZ, Cristina. “La declaración del riesgo y su agravación”. En: BATALLER GRAU, Juan (dir.) y VEIGA COPO, Abel. La protección del cliente en el mercado asegurador. Madrid: Ed. Civitas, 2014, pp. 681-723. VÁZQUEZ CUETO, José Carlos. “Obligaciones y deberes del asegurado”. En: ARTIENZA NAVARRO, María Luisa et al. La protección del cliente en el mercado asegurador. Madrid. Ed. Civitas, 2014, pp. 123-128. 3. Artículos publicados en revistas jurídicas BADIA, Xavier. “Cuestionario de salud en España y su uso en atención primaria”. Revista de atención primaria. 2001, nº 5, pp. 349-356. BADILLO ARIAS, José. “El dolo y la culpa grave en el contrato de seguro”. Revista Estudios Jurídicos UNESP. 2010, nº 20, pp. 1- 348. BRENES CORTES, Josefa. “Algunas cuestiones relevantes que sigue suscitando el deber precontractual de declaración del riesgo”. La Ley. Revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía. Septiembre de 2003. nº 4, pp. 1779-1799. CAMPUZANO TOMÉ, Herminia. “El cumplimiento del deber de declaración del riesgo”. Revista Aranzadi de derecho patrimonial. 2008, nº 21, pp. 105-133. DOMINGUEZ MARTINEZ, Pilar. “Comentarios a la sentencia de STS, Sala 1ª, 4 de diciembre de 2014 (RJ 2014, 6509)”. Revista cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil parte Sentencias, Resoluciones, Comentarios. 2015, nº 99, pp. 1-15. DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, Pilar. “La contratación del Seguro de Asistencia Sanitaria y las limitaciones de los derechos de determinados asegurados”. Revista CESCO de Derecho de Consumo. 2013, nº 8, pp. 388-407. FERNÁNDEZ MANZANO, Luis Alfonso. “Los deberes informativos del artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro: consecuencias prácticas de su cumplimiento y propuesta de reforma”. Revista cuatrimestral de las Facultades
  • 29. Máster Universitario de Acceso a la Abogacía 2016-2017 Trabajo de Fin de Máster 27 Cristina Maté Gómez de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales. Mayo 2007, nº 71, pp. 11- 33. GRACIETA ROYO, Luis Pedro e IBARRA GARCÍA, Nuria. “La confidencialidad de la historia clínica: una aportación desde la perspectiva del contrato de seguro”. Diario La Ley. 2001, nº 98, p. 1-19. MARTINEZ GALLEGO, Eva María. “Declaración del riesgo asegurado”. Diario La Ley. 2006, nº 19, pp. 2341- 2362. MORENO VELASCO, Víctor. “La configuración del deber de declaración del riesgo en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro”. La Ley. Revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía. 2005, nº 2, pp. 1811-1815. RODAS PAREDES, Paola. “Los deberes informativos de declaración del riesgo y declaración del siniestro en la legislación española”. Revista boliviana de derecho. 2014, nº 18, pp. 124- 139. 4. Jurisprudencia Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 4 de enero de 2008, nº. 1373/2008, Ref. Cendoj, 28079110012008100198. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de julio de 2011, nº. 598/2011, Ref. Cendoj, 28079110012011100536. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 2 de diciembre de 2014, nº. 669/2014, Ref. Cendoj, 28079110012014100644. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 4 de diciembre de 2014, nº. 676/2014, Ref. Cendoj, 28079110012014100689. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de diciembre de 2016, nº. 726/2016, Ref. La Ley, 182508/2016. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 de abril de 2017, nº. 222/2017, Ref. Cendoj, 28079110012017100208. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 10ª, de 19 de julio de 2005, nº. 542/2005, Ref. Cendoj, 28079370102005100481. Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sec. 4ª, de 20 de febrero de 2008, nº. 143/2008, Ref. Cendoj, 39075370042008100185. Sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sec. 2ª, de 2 de marzo de 2009, nº. 2074/2009, Ref. Cendoj, 20069370022013100177. Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sec. 3ª, de 12 de diciembre de 2012, nº. 552/2012, Ref. Cendoj, 48020370032012100162. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 21ª, de 26 de febrero de 2013, nº. 57/2013, Ref. Cendoj, 280793370212013100198. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 19ª, de 12 de julio de 2013, nº. 287/2013, Ref. Cendoj, 28079370192013100216.
  • 30. Máster Universitario de Acceso a la Abogacía 2016-2017 Trabajo de Fin de Máster 28 Cristina Maté Gómez Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sec. 5ª, de 23 de septiembre de 2013, nº. 360/2013, Ref. Cendoj, 07040370052013100353. Sentencia de la Audiencia provincial de Pontevedra, Sec. 3ª, de 24 de febrero de 2015, nº. 52/2015, Ref. Cendoj, 36038370032015100046. Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sec. 5ª, de 27 de noviembre de 2015, nº. 593/2015, Ref. Cendoj, 29067370052015100602. Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 19ª, de 29 de febrero de 2016, nº. 70/2016, Ref. Cendoj, 08019370192016100056. Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sec.3ª, de 13 de octubre de 2016, nº. 392/2016, Ref. Cendoj, 48020370032016100261.