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Régimen Deportivo de Palomería
Reglamento del Juego de las Palomas
Buchonas Ladinas Andaluzas,
Suelta, Hembreo y Zuriteo
2
Exposición de motivos.
Cualquier actividad deportiva constituye un instrumento de
interacción social, potenciando el equilibrio y la integración del hombre con
su entorno, contribuyendo al desarrollo integral de la persona, y a facilitar
una relación de igualdad con los demás. Por ello, el deporte forma parte de
la actividad humana desde tiempo inmemorial. La cultura, y modos de
vida, son el elemento diferenciador de los pueblos. La actividad palomera en
Andalucía con ejemplares naturales de nuestra tierra, es una práctica
ancestral, que al día de hoy traspasa ya nuestras fronteras. La palomería
constituye un exponente claro de identidad, una forma única de
comportamiento social de los andaluces en la manera de entender su
relación con el medio natural.
Así lo acreditan importantes fuentes historiográficas. La historia de
Andalucía está íntimamente ligada a la historia de las palomas. Su práctica
es tan singular, y tan andaluza, que puede y debe considerarse como una
actividad autóctona, de carácter deportivo, ya que va más allá del simple
ocio o entretenimiento. Su desarrollo está basado en juego de las palomas
Ladinas, buchonas o ladronas, y se cimenta, en la concreción, y
adiestramiento, por selección, de unos determinados tipos de palomas, cuyos
instintos básicos están altamente desarrollados. Estos instintos son: la
seducción, la conservación y apego al palomar de procedencia. Instintos que,
aunque están presentes en todas las palomas, han sido pausadamente
tratados por nuestro andaluces ancestros, a lo largo de toda nuestra
historia, con la habilidad de moldear y modelar unas determinadas
categorías taxonómicas únicas y exclusivas de Andalucía. De suerte, que
entre sus características más apremiantes, se encuentra la de disponer un
elevado instinto de seducción y un ritual rítmico animado del arrullo, que
inicialmente se efectúe tan solo en parada y hoy, ya se ha conseguido lo
ejecuten igualmente en pleno vuelo, conformando así los distintos tipos de
palomas que constituyen nuestras razas actuales; únicas en el mundo y que
confieren a este deporte un distinción muy particular, el arte y la belleza de
la seducción palomera.
Nuestras fuentes históricas del derecho ya apuntan desde el Derecho
Romano sus reconocimientos, este, asentía que la paloma que había perdido
el instinto de volver a su palomar, pasara a ser propiedad del nuevo dueño
del palomar donde quedaba la paloma; con idénticos planteamientos obra
en el Código Civil, Art. 613.- Estas prácticas no fueron nunca bien vistas y
como sabemos, ya se legisla en su contra en la Sevilla del Siglo XI como
hemos sabido a través del tratado de Ibn Abdun, en su norma 141.-
3
La protección a las palomas en ámbito urbano, viene recogida en las
Ordenanzas de Sevilla de 1.527.- según consta en nota al margen en la obra
Régimen de Palomería de 1.711.-, al igual que se recoge en otra nota
marginal, sobre la construcción o prohibición de la instalación del palomar
con referencias al urbanismo, en las mismas ordenanzas de 1.527.- con la
multa o pena de 60 maravedís.
El cuerpo legal que regulan estas prácticas a lo largo de estos 303.-
años de vigencia son las que continuación se citan.
Régimen de Palomería, impresa en Granda en la imprenta de
Andrés Sánchez año de 1.711.- su autor Don Nicolás Navarro. Puede decirse
que esta obra es el primer Reglamento del mundo del deporte con palomas.
Las Ordenanzas Que se Han de Guardar en la Diversión de Palomos
Ladinos Llamados Vulgarmente Ladrones en esta Ciudad de Cádiz,
presentadas por sus aficionados al Rey ntro. Sr. y aprobadas por su Real
Chancillería de Granada en 25 de mayo de 1.759.-
Reglamento Palomítico para la afición, está editado, para la ciudad
de Chiclana el 1 de mayo de 1.881.-
Reglamento de palomos ladrones, aprobado el 1 de noviembre de
1.886.- e impreso el mismo año en la imprenta La Mercantil de Gaspar del
Pino.
En 1.950.- se redacta el ultimo reglamento que ha prevalecido hasta
nuestros días; este se acordó tras una reunión de los aficionados de Cádiz,
San Fernando y Jerez.
A partir de estas normas las palomas buchonas, llamadas
tradicionalmente Ladinas cuentan con regulación legal en la historia,
compendios de normas, las más antiguas promulgadas en el estado español
y en particular en Andalucía, y que darán pie o inicio a la colombofilia,
tal y como hoy se conoce y se practica con nuestras buchonas de las distintas
Razas Andaluzas en todos los rincones del mundo hispano, y que
entendemos como referencia en este deporte.
Con este bagaje histórico, el fundamento legal del presente
Reglamento se circunscribe a Ley 6/1998, de 14 de diciembre andaluza del
Deporte, y el Decreto 7/2.000.-, de 24 de enero, de entidades deportivas
4
andaluzas, normas que regulan con detalle la práctica de las modalidades
deportivas, siempre desde el aspecto concreto de la persona física (deportista,
técnico-entrenador, juez-árbitro), clubes deportivos y federaciones y otras
diferentes entidades.
Igualmente sirve de fundamento legal del presente Reglamento, el
acuerdo establecido por la Directiva 2005/94/CEE del Consejo, por «otras
aves cautivas» “aquellas aves distintas de las aves de corral que se tienen en
cautividad, entre otras cuestiones, para las carreras, exposición o concursos”,
concepto que se establece en su capítulo I, artículo 2 de definiciones, punto
6. Diferenciando de este modo la paloma deportiva o de competición,
específico y especial de aves, de «otras aves cautivas», excluidas del grupo de
«aves de corral», vinculadas y destinadas a la producción ganadera (carne
o huevos).
Correlativamente, y en armonía legal con las exigencia legales que
viene a regular los requisitos higiénico-sanitarios, veterinarios y de
alojamiento en las instalaciones que alberguen palomas de competición, es
de tener en consideración la línea marcada por la Ley 11/2003.- de la
Comunidad Autónoma Andaluza, sobre Protección de los Animales de
Compañía, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad animal, la Ley
32/2.007.- de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su
explotación, transporte, experimentación, y sacrificio; y el Decreto
287/2.010.- de bienestar animal en el transporte, cuya excepción, para
estas aves prevé, la Instrucción de 1 de diciembre del 2.010.- de la Directora
General de Producción Agrícola y Ganadera, siempre y cuando el transporte
se efectúe en el vehículo del propietario y sin ánimo de lucro.
El Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y
regula el Registro general de explotaciones ganaderas, el Decreto 14/2.006,
de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones
Ganaderas de Andalucía, y la Instrucción de 1 de diciembre del 2.010.- de
la Directora General de Producción Agrícola y Ganadera de nuestra
Comunidad, en un aspecto y la normativa en materia de Disciplina
Urbanística, son la norma a seguir para la obtención administrativa de la
tenencia de estas aves.
Así, la expresada Ley Andaluza 11/2.003.- indica literalmente:“En
este último ámbito, son numerosos los textos que hacen referencia a estos
principios proteccionistas. De entre ellos destacan la Declaración Universal
de los Derechos del Animal, aprobada por la UNESCO el 17 de octubre de
1.978.-, y en el ámbito de la Unión Europea la Resolución del Parlamento
5
Europeo de 6 de junio de 1.996.-, iniciativa materializada en el Protocolo
anejo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea número 33, sobre
protección y bienestar de los animales, introducido por el Tratado de
Ámsterdam”. Normas que fundamentan el presente Reglamento con un
claro argumento legal de derecho público internacional, que legitima aún
más, si cabe, los criterios de legalidad del Reglamento y que tiene su acerbo
comunitario más inmediato en la Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27
de noviembre de 1.992.-, relativa a la identificación y al registro de
animales, la cual queda incorporada al ordenamiento jurídico español por
el Real Decreto 205/1.996.-, de 9 de febrero. Y que concluye su norma de
desarrollo en con el Real Decreto 479/2.004.-, de 26 de marzo, por el que se
establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas. 13 abril
2.004.- (BOE núm. 89), siendo de consideración finalmente, el Decreto
14/2.006.-, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de
Explotaciones Ganaderas de Andalucía. 23 de enero 2.006, (BOJA nº 1. De
2006).
Preámbulo.
El objetivo primario de este trabajo que desarrollaremos a lo largo de
este escrito no es otro que recuperar, una Tradición Andaluza, referente de
nuestra colombofilia, con historia propia y que da pie a que otras Regiones,
como Murcia y Valencia, hoy posean un deporte, basado en las primeras
Ordenanzas emanadas de la obra “Régimen de Palomería” de 1.711.- y de
la Cancillería de Granada en 1.759.- como son “Las normas de hembreo
para la ciudad de Cádiz”. Y en ellas trataremos de centrarnos,
adecuándonos a los tiempos actuales.
Este deporte tan singular, también llamado el Juego o Vuelo de las
Palomas Buchonas, basado en la persecución, seducción y apego a su
territorio, sin pararse en palomar ajeno , se viene practicando en Andalucía
desde tiempos inmemoriales , con palomos y palomas, propios de la tierra ,
nacido , criados y seleccionados , para esos fines, que a lo largo de la
historia se les ha denominado Buchonas Ladinas, o palomos Finos,
(Vulgarmente llamadas ladronas o rateras ) y recientemente Buchonas
Españolas , si bien tienen su origen en Andalucía .
No podemos perder de vista en ningún momento que el
objetivo principal trazado por el Club de Criadores de Palomos de Razas
Autóctonas Andaluzas, cual es la recuperación del vuelo de nuestros
ejemplares que, por avatares de la Historia, que en su momento habrá que
6
explicar públicamente, se han visto relegados a vivir en un cajón, más o
menos bello y a ser enjuiciados de acuerdo con unos estándares que están
aún esperando su desarrollo, ya que la elaboración de los mismos tuvo que
hacerse de forma precipitada.
Para nada se ha valorado el vuelo de nuestros ejemplares, que
en gran cantidad de ocasiones acuden a los concursos sin saber lo que es
volar, siendo enjuiciados sólo por su morfología, dinámica que,
evidentemente, beneficia a los criadores de un tipo de palomos (palomos de
Pica) que los ha llevado incluso a creerse que el cielo es suyo. Deporte
importado de otras Regiones, relegando el nuestro en tiempos pasados a la
extinción.
Cabe mencionar que cada tipo de paloma que conforman las Razas
Autóctonas Andaluzas, tiene una forma peculiar y distinta de ejercer, esa
persecución, seducción y apego a su palomar, donde llevará a la hembra o
seducirá al macho objeto de la atracción, síntesis de este nuestro deporte; es
por ello, que lo aquí describimos, sea de aplicación de forma genérica, y
sirva de referente común a cuantos tipos conforman las Razas Autóctonas
Andaluzas, sus prácticas usos y costumbres.
Para el juego de las palomas síntesis de nuestro deporte, son de
aplicación, el espíritu y reglas de comportamiento ético, dimanante del
Juego limpio en el deporte, y el acatamiento de la legislación vigente,
expuesto en la exposición de motivos
Definiciones.
A los efectos del presente Reglamento se entiende por:
a).- Vuelo de Buchonas: Se entiende por vuelo de buchonas, la
actividad deportiva popular dedicada a la cría, selección, entrenamiento y
adiestramiento deportivo de las palomas ladinas andaluzas, empleadas
según tradiciones especiales de vuelo deportivo de palomas buchonas de
Suelta o macheo, Hembreo o Zuriteo.
b).- Paloma Buchona o Ladina Andaluza: son aquellas Razas de
palomas autóctonas andaluzas, o las subespecies de éstas, que se distinguen
por sus instintos de seducción, conservación y apego a su palomar; dadas
sus especiales características genéticas y morfológicas, y estar dotada de una
determinada capacidad de esfuerzo, para seducir, atraer, y mantener a
7
otras palomas en su palomar de procedencia. Están dotadas de las anillas y
elementos de identificación regulados.
c).- Palomar de palomas Ladinas: es todo palomar que, reuniendo los
requisitos mínimos que se establecen en el presente Reglamento, y demás
normas de superior rango, se destine a la práctica de la Suelta, el Hembreo
y Zuriteo o bien a la captura de las palomas urbanas, diferentes aspectos de
tenencia, reproducción, cría, adiestramiento, sueltas de entrenamiento y de
competición, y cuente con las autorizaciones preceptivas.
d).- Adiestramiento: conjunto de pautas que el aficionado establece
para que los pichones, una vez separados de sus padres, se provean por sí
solos de alimento y agua, y aprendan por repetición de actos, a volar de
forma dirigida y cada vez con más intención.
e).- Aquerenciar: acción de reconocer los pichones su palomar y su
entorno al inicio de los primeros vuelos, así como adaptarse a un lugar,
hornilla, cajón o nidal.
f).- Club Deportivo: nivel organizativo básico del Deporte en
Andalucía. Estas Entidades Deportivas se constituyen e integran en el nivel
autonómico como asociaciones privadas sin ánimo de lucro, con
personalidad jurídica y capacidad de obrar, integradas por personas físicas
o jurídicas que tengan por objeto la promoción y el fomento del Deporte; la
práctica del mismo por sus afiliados, así como la participación en sus
competiciones de “Palomería”.
l).- Asociación: agrupación de personas, reunidas para la
consecución de unos fines, con personalidad jurídica propia y capacidad de
obrar, integradas por personas físicas o jurídicas, constituyen al marco
esencial, para obrar, y representar ante las Administraciones que
correspondan, reguladas conforme a su ordenación específica.
g).- Suelta: Por definición, tradición, uso y costumbre, denominamos
suelta, a tener palomos machos de aquellas Razas de Palomas Autóctonas
Andaluzas, o las subespecies de éstas, en celo, para efectuar la Práctica
Deportiva denominada “La Palomería” o Vuelo de Buchonas de las
palomas ladinas Andaluzas. Su finalidad es seducir, atraer y conducir a la
hembra al palomar de su procedencia.
h).- Hembreo: Por definición, tradición, uso y costumbre,
denominamos hembreo, a tener palomas hembras de aquellas Razas de
8
Palomas Autóctonas Andaluzas, o las subespecies de éstas, aquerenciadas y
celosas, para efectuar la Práctica Deportiva denominada “La Palomería” o
Vuelo de Buchonas de las palomas ladinas Andaluzas. Su finalidad es
seducir, atraer y conducir al macho al palomar de su procedencia.
i).- Zuriteo: Por definición, tradición, uso y costumbre, denominamos
suelta, a tener palomos machos o hembras de aquellas Razas de Palomas
Autóctonas Andaluzas, o las subespecies de éstas, en celo, para efectuar la
Práctica Deportiva denominada “La Palomería” o Vuelo de Buchonas de
las palomas ladinas Andaluzas. Su finalidad es seducir, atraer y conducir a
las palomas urbanas, o zuritas al palomar de su procedencia; y constituyen
el mejor medio de control sobre la súper población de palomas urbanas.
Título I. Finalidad y condiciones de los palomos
Artículo 1.-
a).- Bajo la denominación de Palomos Ladinos de Razas Autóctonas
Andaluzas, tal y como las describe la Directora General de Producción
Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación
de la Junta de Andalucía, tienen cabida, cuantos ejemplares pertenecientes a
estas, cumplan los patrones morfológicos, confeccionados al efecto, por los
Clubes, y Asociaciones que representan a cada Raza, los cuales, serán aptos
para la Suelta y Hembreo; o las subespecies y cruces de éstas, destinadas a la
práctica del Zuriteo, cuya finalidad no es otra que el desarrollo del
entretenimiento, práctica o diversión del Vuelo de las Buchonas.
b).- Instinto de Conservación: denominada según provincias
“Fidelidad extremada a su palomar”; entendiendo por fidelidad, la acción
de no echarse o pararse bajo ningún concepto en palomar ajeno, salvo la
parada instantánea necesaria, para sacar al macho o a la hembra de su
palomar, o la parada en atalaya dominante considerado territorio neutro,
como pudieran ser las torres campanarios o similares.
c).- Instintos de Seducción y Atracción: cualidad que debe ser
demostrada, tanto por los machos como por las hembras, consistente en
conseguir que el ejemplar de sexo contrario, le siga a su palomar, esta acción
se consigue, mediante un ritual rítmico animado, de poses, figuras o
colocación, arrullos etc. Bien en el aire o en parado; si se efectúan en el
9
propio palomar, se denominan, saques, trasteos, o percheos; encaminados a
encerrar a su contrario en su hornilla, cajón o nidal.
d).- Para efectuar la práctica deportiva, entretenimiento, ocio o
diversión del Vuelo de las Buchonas, los ejemplares tanto machos como
hembras, no podrán estar mutilados, mermados de facultades, enfermos, o
teñidos de color; tampoco se pondrá marca alguna sobre los mismos, que
implique una mutilación con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad,
tales como cortar la cola de la paloma, encintarle las alas, o cualquier otra
conducta sobre las mismas tipificadas en la legislación Vigente.
e).- Para efectuar la práctica deportiva, entretenimiento, ocio o
diversión del Vuelo de las Buchonas estará prohibido el suministro a los
palomos de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan
provocarles sufrimientos, alteración del celo natural o daños innecesarios.
Título II: Titularidad y requisitos
Artículo 2.- Concesión administrativa del Palomar,
identificación, y titularidad
1.- la autorización o concesión para el establecimiento de un
palomar, estará sujeto al cumplimiento de las normas en materia sanitaria
correspondientes, por lo que se requerirá previa autorización administrativa
por parte de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Junta
de Andalucía u órgano que lo sustituya; en este caso es denominada:
Explotación de ocio o investigación.
2.- La autorización administrativa del Excmo. Ayuntamiento en
materia de Disciplina urbanística, vigente.
2.- La identificación del palomar contendrá una serie de dígitos de
acorde con
la legislación vigente, con la expresión: AA/00/000/0000000, donde:
- las dos primeras letras identifican el país, (ES, para el caso de
España).
- los dos dígitos siguientes identifican la provincia, (41, para el caso
de Sevilla).
10
- los tres dígitos siguientes identifican la población, (095, para el
municipio).
- y los últimos dígitos especifican el número de explotación.
3.- La titularidad del palomar, es concesión administrativa de la
Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante resolución y
puede o no puede coincidir con la titularidad del inmueble o propiedad de
su ubicación.
Artículo 3.- Requisitos para la autorización de
palomares y otras instalaciones.
1.- Para la autorización de los palomares de paloma Ladinas, se
cumplirán unos requisitos básicos de carácter higiénico-sanitario y de
características de los alojamientos, que serán, como mínimo, los que se fijan
a continuación:
1.1.-.- Tener suficientes y adecuadas condiciones higiénicas y
sanitarias, acordes con las necesidades fisiológicas de los animales a
albergar.
1.2.- Disponer de comida suficiente, adecuada y sana, agua, lugares
para dormir, así como métodos adecuados para su limpieza y desinfección.
1.3.- El titular de estos establecimientos deberá disponer de un
programa de limpieza y desinfección de las instalaciones y utensilios del
palomar, que incluirá un compromiso de aquél para su aplicación, y que se
aplicará con la debida frecuencia. Estos programas serán visados, por el
Club, o Asociación y podrán ser comunes para distintos palomares.
1.4.- El titular de estos establecimientos o de la autorización
administrativa deberá disponer de un programa higiénico – sanitario
básico de profilaxis para las aves e instalaciones, de cuya ejecución es
responsable, estos programas deberán estar visados por el Club, o
Asociación competente y son exigidos por las autoridades Sanitarías; Las
Asociaciones, y Clubes podrán elaborar programas sanitarios comunes para
los palomares de cada uno de sus ámbitos de actuación.
1.5.- Se dispondrá de métodos adecuados para evitar el contagio en
caso de enfermedad, de modo que, las instalaciones tendrán que reunir, al
11
menos, una serie de requisitos de orientación, correcta aireación, capacidad
de alojamiento y cubicaje, en su diseño y distribución.
1.6.- Los habitáculos en los que se ubiquen las palomas deberán
tener suficiente espacio en función del número de ejemplares y se dispondrá
de espacio separado y diferenciado de las instalaciones generales para el
aislamiento de ejemplares, cuando proceda.
1.7.- Los palomares deberán estar construidos de forma y empleando
materiales que protejan a las aves de la intemperie y las inclemencias
climatológicas, tales como la lluvia o el viento excesivo, y se impida la
entrada en los mismos de animales que puedan ser perjudiciales para las
palomas.
Artículo 4.- Control e inspección.
1..- la legislación de Nuestra Autonomía dictamina cuales son los
órganos competentes en materia de sanidad animal, de salud pública y de
protección de los animales; cuando proceda, cada uno en el ámbito de sus
competencias, arbitrarán las medidas necesarias para el control sanitario e
higiénico de palomas y palomares.
2.- Los Ayuntamiento en el ámbito de sus competencias, creará de
acorde a nuestra legislación un Registro Municipal de Palomares, y
realizará las acciones y métodos de control, cuando sea preciso, sobre
aquellas poblaciones de palomas y otras subespecies que se encuentren
asilvestradas, errantes y sin control en zonas públicas y supongan un
perjuicio para los bienes, las personas o el deterioro del Patrimonio Histórico
y Cultural.
3.- Para el control de aquellas palomas, y otras subespecies que se
encuentren asilvestradas, errantes y sin control los Ayuntamiento podrá
disponer a los Clubes de la localidad, su colaboración en las capturas,
acciones y métodos de control sobre las mismas, mediante los
correspondientes Convenios de colaboración.
3.- Las Delegaciones con competencia en materia Deportiva, Medio
Ambiente, Sanidad, y Agricultura, adoptarán y realizarán las actuaciones
de inspección y control que considere oportunas al objeto de comprobar que
se cumple con las obligaciones, que tienen las personas y entidades, físicas y
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jurídicas, tanto públicas como privadas, dedicadas a esta actividad
“Palomera”.
Artículo 5.- Identificación y movimientos de las
palomas.
1.- Las palomas portarán en una de sus patas una anilla de nido,
que será la estipulada por el Club, o Asociación a la que pertenezca. Esta
anilla de nido será cerrada, sin soldadura ni remache, y se colocará al
pichón dentro de los quince días posteriores a su nacimiento. En la otra
pata, portara otra anilla de nido, cerrada, sin soldaduras ni remaches
conteniendo, número de Registro de Ocio, expedido por la Oficina Comarcal
Agraria, año de nacimiento, y numero de serie. La identificación se
realizará por el titular y responsable del pichón.
2.- Los Clubes o Asociaciones están Obligados a comunicar a la
Oficina Comarcal Agraria, y a las Delegaciones correspondientes, de oficio o
a requerimiento de ésta, aquellos movimientos de palomas que se consideren
de interés; tales Como eventos, ferias, concentraciones, competiciones al aire
libre, participación en actividades municipales, etc. Exceptuando los vuelos
que se efectúen en su propio palomar.
3.- Junto con la anilla de nido se expedirá la tarjeta, chapa, o
certificado de propiedad, por los Clubes, Asociaciones, en la que constarán
la numeración de la anilla correspondiente y las siglas de la entidad a la
que pertenece, y en cuyo reverso el legítimo propietario de la misma podrá
indicar los datos de la fecha de nacimiento, de filiación, Raza o subespecie, y
procedencia de la paloma.
4.- Las Delegaciones correspondientes en materia de Deportes,
Agricultura, y Medio Ambiente; exigirán a los niveles organizativos locales
que todas las palomas de cualquier índole estén debidamente identificadas y
con sus títulos de propiedad.
5.- El movimiento de palomas en las localidades, con carácter
general, estará sujeto a las disposiciones, de la Autoridad competente en
Nuestra Comunidad, y a las normativas que la desarrollen. Y con carácter
particular a las circunstancias excepcionales, que por diversos motivos así lo
aconsejen.
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Artículo 6.- Propiedad.
La propiedad de las palomas se acreditará por su titular, a los
efectos de la presente Reglamento, mediante la posesión de la tarjeta de
propiedad coincidente con la correspondiente anilla de nido, y el libro de
anillamientos, cuya tenencia es de obligado cumplimiento.
Artículo 7.- Expedición de anillas y títulos de
propiedad y su registro.
1.- Los Clubes, o Asociaciones Correspondientes, expedirán y
suministrarán tanto las anillas de nido como las tarjetas o títulos de
propiedad de las palomas afectas.
2.- Estas anillas y tarjetas de propiedad tendrán el carácter de
documento oficial de identificación de la paloma y su manipulación o
falsificación será sancionada conforme a lo preceptuado en el presente
Reglamento.
3.- No podrán obtener estas anillas y tarjetas, y por tanto, no
podrán identificar sus pichones, aquellos aficionados que no se encuentren
inscritos en algún Club o Asociación, legalmente constituida e inscrita.
Artículo 8.- Reanillado, pérdida de la anilla de nido o
de la tarjeta de propiedad.
1.- La desaparición o destrucción de la tarjeta de propiedad podrá
sustituirse por un certificado de titularidad expedido por el Club Deportivo,
Asociación, previa instrucción de un procedimiento encaminado a acreditar
la titularidad del ejemplar.
2.- La rotura, destrucción o desaparición de la anilla de nido, de
forma accidental u obligada en evitación de la mutilación de la pata de la
paloma, podrá sustituirse por otra anilla abierta y precintada por el Club
Deportivo, previa instrucción de un procedimiento encaminado a acreditar
la propiedad y titularidad del ejemplar.
14
Artículo 9.- Acreditación o Licencia
1.- Para la tenencia y vuelo de palomas Ladinas Andaluzas, incluida
su cría, adiestramiento y competición, será necesario estar en posesión de la
correspondiente acreditación o licencia en vigor, expedida, por el Club
deportivo, o Asociación, de pertenencia.
2.- En la misma, figurará el nombre y apellidos, D.N.I., número del
afiliado, número del código de explotación entidad expendedora, e
inscripción en el Registro Pertinente, así como el año de vigencia; modalidad
o especialidad que se practica, firmada por el responsable de la entidad.
3.- Las Administraciones en el ámbito de sus competencias, podrá
ordenar la retirada y depósito para su puesta a disposición de los
correspondientes Clubes, Asociaciones o Federaciones correspondientes o entes
colaboradores, donde se encuentren palomas ladinas andaluzas, u otras , en
poder de quien no sean titular de acreditación o licencia, o carezca de los
requisitos necesarios, de titularidad y registro del palomar.
Título III. Medidas de protección y fomento
Disposiciones generales
Artículo 10.- Palomares, centros de cría,
entrenamiento y depósito de palomas Ladinas Andaluzas
1. Los palomares de palomas ladinas andaluzas, centros de cría o
depósito, públicos o privados, deben obtener la correspondiente autorización
Administrativa para su funcionamiento en el ámbito deportivo u otro.
2.- En general, en cualquiera de los establecimientos mencionados, se
llevará un libro de registro de movimientos, en el que figurarán las altas y
las bajas de los pichones o palomas producidas o que hayan entrado o salido
de dicho establecimiento, así como su origen y destino de forma detallada.
3.- Cuando se cese en el uso de un palomar, o se produzca el
fallecimiento, la incapacidad o la ausencia de su titular, el familiar más
próximo a este titular procederá a notificar dicha incidencia, en el plazo
máximo de dos meses, al Club, en que se encuentre registrado, dicho ente
15
comunicará esta incidencia a las autoridades competentes en materia
deportiva y de sanidad animal informándoles, a su vez, si se produce
cambio de titular, venta o traspaso de dicho palomar y de sus ejemplares.
4.- En caso de cese definitivo de la actividad del palomar éste se dará
de baja en los registros pertinentes y se notificará a los Clubes, o
Asociaciones Correspondientes de acuerdo con lo establecido en el párrafo
anterior.
5.- La modificación o ampliación sustancial de las instalaciones o
establecimientos mencionados en el presente artículo estará sujeta a la previa
notificación de las Autoridades, y a la obtención de nueva autorización.
Artículo 12.- Recursos económicos
1.- Ayudas y subvenciones de las Administraciones públicas
andaluzas, que deben fomentar y apoyar anualmente la actividad Palomera
mediante las oportunas ayudas y subvenciones que, a tal fin, consignarán
en sus presupuestos, dirigidas a que se pueda hacer posible, de forma
sostenible, el cumplimiento de las obligaciones contempladas en estas
normas.
2.- Subvenciones y ayudas de las Administraciones y de otras
entidades de cualquier índole.
3.- Los derechos y cuotas que, en relación con las personas afiliadas,
establezca la Asamblea General en cada Clubes, y Asociaciones, en el
ámbito de su competencia.
5.- Las ayudas y donaciones que puedan recibirse de personas físicas
o jurídicas.
6.- Los bienes y derechos que le correspondan a los Clubes, o
Asociaciones, y cualquier otro ingreso que obtengan procedente del ejercicio
de su actividad y competiciones, ferias certámenes o exposiciones.
7. Los que la legislación vigente otorgue a las entidades en todo
momento.
16
Título IV. Régimen disciplinario
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 13.-
1. Corresponde al Club o Asociación la vigilancia del
cumplimiento de lo establecido en este Reglamento. Las infracciones a la
misma, podrán ser denunciadas por cualquier persona natural o jurídica.
2. La denuncia deberá contener los datos precisos para facilitar a
los Clubes o Asociaciones la correspondiente comprobación, además de los
requisitos exigidos por la normativa general para las instancias a la
Administración, en ellas se expondrán los hechos considerados como
presuntas infracciones, darán lugar a la incoación del oportuno expediente,
cuya resolución será notificada a los denunciantes.
3. Con independencia de aplicar las correspondientes sanciones
por infracción que figuran en el cuadro de este Reglamento, se exigirá la
indemnización equivalente al costo de reparación de los daños producidos a
los causantes de los mismos.
Capítulo II. De las infracciones y sanciones
Artículo 14.- Infracciones
Se considerarán infracciones administrativas las acciones y omisiones
tipificadas en el presente Reglamento. Las disposiciones reglamentarias de
desarrollo podrán introducir especificaciones de las citadas infracciones en
los términos previstos en el artículo 129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 15.- Responsabilidad.
17
1.- Serán responsables de las infracciones tipificadas en el presente
Reglamento las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones y
omisiones tipificadas como infracción en la misma, sin perjuicio de las
responsabilidades que pudieran corresponder en el ámbito Civil, Penal o
Administrativo.
2.- Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en este
Reglamento corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de
forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las
sanciones que se impongan.
Artículo 16.- Procedimiento sancionador.
a. Los procedimientos sancionadores que se sigan por infracción
de las previsiones de este Reglamento se ajustarán a lo establecido en el
Título IX, Artículos 127 a 138 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, así como en el Real Decreto 1.398/93, de 4 de
agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el
Ejercicio de la Potestad Sancionadora (BOE nº 189, de 9 de agosto de
1.993).
b. La Potestad Sancionadora compete al Presidente del Club o
Asociación, o por delegación de aquél, pudiendo interponer contra los actos
que dicten en ejercicio de la misma los recursos administrativos o
jurisdiccionalmente previstos en la Legislación vigente.
Artículo 17.- Clasificación de las infracciones.
A los efectos del presente Reglamento, sin perjuicio del contenido del
artículo 14.- del presente Reglamento, son constitutivas de infracción
administrativa las acciones y omisiones que contravengan los preceptos
contenidos en esta Ordenanza. Las infracciones a la conducta se clasifican
necesariamente en leves, graves y muy graves.
Artículo 18.- Infracciones muy graves.
1.- Son infracciones muy graves:
18
1.1.- El maltrato de las palomas que les causen invalidez o muerte;
abandonar, retener, apresar, maltratar, ocultar y cazar palomas de
cualquier índole.
1.2.- Practicar una mutilación con fines exclusivamente estéticos o sin
utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.
1.3.- Depositar alimentos envenenados en espacios y lugares públicos,
1.4.- El uso de palomas en fiestas o espectáculos en los que éstos
puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos
tratos o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador.
1.5.- El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que
contengan sustancias que puedan provocarles sufrimientos o daños
innecesarios.
1.6.- La organización de peleas con y entre palomas.
1.7.- La cesión por cualquier título de locales, terrenos o instalaciones
para la celebración de peleas con y entre palomas.
1.8.- La utilización de palomas por parte de sus propietarios o
poseedores para su participación en peleas.
1.9.- La filmación con palomas de escenas que conlleven crueldad,
maltrato o sufrimiento, cuando los daños no sean simulados.
1.10.- El empleo de de palomas vivas para el entrenamiento de otras,
cuando de ello se derive, invalidez o muerte.
1.16.- La comisión de más de una infracción de naturaleza grave en
el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 19.- Infracciones graves.
1.-Son infracciones graves:
1.1.- El maltrato las palomas que causen dolor o sufrimiento o
lesiones no invalidantes.
1.2.- No realizar las vacunaciones y tratamientos obligatorios
previstos en la normativa aplicable.
1.3.- No mantener a las palomas en buenas condiciones higiénico-
sanitarias o en las condiciones fijadas por la normativa aplicable.
1.4.- No suministrar a las palomas la asistencia veterinaria
necesaria.
1.5.- Imponer un trabajo que supere la capacidad de una paloma u
obligar a competir a palomas enfermas, o fatigadas.
1.6.- Filmación de escenas con palomas que simulen crueldad,
maltrato o sufrimiento.
19
1.8.- El empleo de palomas en exhibiciones que les cause sufrimiento o
dolor.
1.9.- La cría o comercialización de palomas sin cumplir los requisitos
correspondientes.
1.10.- Asistencia a peleas con palomas.
1.11.- La venta o donación de palomas a menores de 16 años o
incapacitados sin la autorización de quien tenga su patria potestad, tutela o
custodia.
1.12.- No facilitar a las palomas la alimentación adecuada a sus
necesidades.
1.13.- Ofrecer palomas como premio o recompensa en concursos, o con
fines publicitarios.
1.14.- Impedir al personal habilitado por los órganos competentes el
acceso a las instalaciones de los establecimientos previstos en el presente
Reglamento, así como no facilitar la información y documentación que se les
requiera en el ejercicio de las funciones de control.
1.15.- La venta de palomas enfermas cuando se tenga constancia de
ello.
1.18.- El transporte de palomas sin reunir los requisitos legales.
1.19.- La posesión de palomas o palomares no registrados ni
identificados conforme a lo previsto en este Reglamento.
1.20.- La reiterada falta de higiene, limpieza y desinfección
apropiadas en el palomar, así como la reiterada deficiencia en la
alimentación y en el mantenimiento en condiciones sanitarias adecuadas de
las palomas.
1.21.- La comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el
plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 20.- Infracciones leves.
1. Serán infracciones leves:
1.1.- La no obtención de las autorizaciones, permisos, acreditaciones
o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión de palomas.
1.2.- La falta de las vacunaciones a que obliguen las disposiciones, o
las autoridades competentes en materia de sanidad animal, o la desatención
del tratamiento obligatorio que corresponda.
1.3.- La manipulación artificial de las palomas con objeto de
hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.
20
1.4.- El descuido en las obligaciones y cuidados alimenticios e
higiénicos o sanitarios de los palomares donde se mantengan palomas
Ladinas.
1.5.- La perturbación por parte de las palomas de la tranquilidad y
el descanso de los vecinos.
1.6.- La falta de inscripción de las anillas de nido en el Libro
Registro de palomas.
1.7.- No disponer o no aplicar adecuada y suficientemente el
programa de limpieza, desinfección y sanitario en el palomar.
1.8.- No llevar el libro registro de movimientos e incidencias en las
instalaciones.
1.9.- Las acciones u omisiones que durante el desarrollo de los
concursos o sueltas vulneren o perturben su normal desarrollo.
1.10.- La falta de higiene, limpieza y desinfección apropiada en el
palomar, así como la reiterada deficiencia en la alimentación y en el
mantenimiento en condiciones sanitarias adecuadas de las palomas.
1.11.- La negativa u obstaculización a suministrar datos o facilitar la
información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en
orden al cumplimiento de funciones establecidas en este Reglamento, así
como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
1.13.- La falsificación, corte, alteración, adulteración, cambio,
sustracción o manipulación de cualquier índole, realizada personalmente o
por persona interpuesta, de acreditación o licencia, anilla de nido, tarjeta o
título de propiedad, certificado de propiedad, marcas, o incluso el plumaje
que pueda inducir a confusión sobre la propiedad de las palomas.
1.14.- La transmisión para otro uso, de cualquier título, de palomas
anilladas, anillas de nido y tarjeta o título de propiedad a persona que
carezca de acreditación o licencia en vigor.
1.15.- En general, cualquier infracción a la presente ordenanza que
no tenga la consideración de infracción grave o muy grave.
Artículo 21.- Sanciones.
1. Las infracciones indicadas en los artículos anteriores serán
sancionadas con multas de:
a) Perdida de la condición de Socio, o Afiliado y expulsión del Club o
Asociación, con comunicación a las Autoridades, caso de infracciones muy
graves o graves a la Ley 11/2003.-
21
b) Perdida de la condición de Socio o Afiliado, por un periodo de uno
a dos años, con comunicación a las Autoridades, caso de infracciones graves
a la Ley 11/2003.-
c) Perdida de la condición de Socio o Afiliado, por un periodo de uno
a doce meses, con comunicación a las Autoridades, caso de infracciones leves
a la Ley 11/2003.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 131.2 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 22.- Prescripción.
1. Las infracciones y sanciones tipificadas en el presente Reglamento
prescribirán:
a. Las leves, a los dos meses.
b. Las graves, al año.
c. Las muy graves, a los dos años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse
desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la
prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el
expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por
causa no imputable al presunto responsable.
3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse
desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la
que se impone la sanción.
Artículo 23.- Entrada en vigor.
El presente Reglamento entrará en vigor, una vez sea aprobado por
la Asamblea General.
Disposición final
Someter el expediente a información pública, mediante la colocación
del mismo en el tablón de anuncio y Web correspondiente, para que los
22
interesados puedan presentar las reclamaciones y sugerencias que estimen
pertinentes, haciéndose constar que si no se presentan se entenderá
definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.
Aviso de legalidad:
Prohibida su reproducción total o parcial, es propiedad del
C.D. de criadores del palomo Ladino Sevillano. Registrado ante la
Propiedad Intelectual de Andalucía.
23
Reglamento u Ordenanza de competición para
la Suelta y el Hembreo.
“La Palomería”
Para definir de forma contundente, el concepto “Palomería” debemos
adecuarnos a lo que el Código Civil en su Art. 3.1 nos dice:
“Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación
con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del
tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y
finalidad de aquellas.”
Cabe por tanto, ceñirse al sentido propio, literal, y exacto de la
palabra en primera instancia, para posteriormente hacerlo en el “contexto”
que nos ocupa. Para ello hemos de recurrir al Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española; esta nos define “Palomería” y nos dice:
Palomería:
1. f. Caza de las palomas que van de paso.
El contexto, no es otro, que el insertado en la actividad palomera que
se viene desarrollando en Andalucía desde tiempo inmemorial y regado por
primera vez, que tengamos conocimiento en 1.711.-; es por ello que debemos
hacer una análisis con el mismo criterio de las palabras afines como
“Palomero”, “Palomear”, y “Aficionado”; en ese mismo sentido la misma
fuente nos indica:
Palomear:
1. intr. Andar a la caza de palomas.
2. intr. Ocuparse mucho tiempo en cuidarlas.
Palomero:
1. Persona que trata en la venta y compra de palomas.
2. Persona aficionada a la cría de estas aves.
24
Por otro lado, atendiendo al segundo párrafo del precitado artículo:
“los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que
han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de
aquellas.”
Hemos de retrotraernos a la Sevilla de la época, en el “contexto” de la
obra “Régimen de Palomería”, su “espíritu” y su “finalidad” que no es otra
que una serie de normas, para la diversión, ocio o esparcimiento del tiempo
libre con los palomos denominados “ladrones”, “finos”, “o de Gusto” con lo
que a criterio de este autor, podemos encuadrar la palomería en la
definición: “la captura del palomo o paloma del contrario mediante reglas
consensuadas”.
Hay que incidir, en otro precepto no menos importante que no es
otro que el último párrafo de otro artículo del mismo cuerpo legal, nos
referimos al 613: “siempre que no hayan sido atraídos por medio de algún artificio o
fraude” refiriéndose a las palomas; dado que en la referida obra, nos
enumera una serie de normas, y prohibiciones a modo de reglas del juego; y
todo ello en marcado en un contrato tácito entre palomeros.
Las demás acepciones de palabras afines, giran alrededor del mismo
criterio, pues todo aficionado a las palomas, ha de dedicar tiempo a su
cuidado con gran esmero y pasión; sin los cuales, la tenencia, cría, selección,
y adiestramiento de estas, no sería viable para la obtención de ejemplares
aptos, para los fines de la diversión; más en todo tiempo y lugar, el
palomero, y propietario de las mismas, las ha vendido, y cambiado.
Cabe nuevamente incidir, en la costumbre, cual norma de derecho no
escrita, en relación a la captura del palomo o paloma del contrario, por
cuanto capturada esta, con todos los preceptos y reglas pactados, si el captor
de la misma, hace el ofrecimiento de devolución a su antiguo propietario,
este declina el ofrecimiento, por entender, que el ejemplar no es apto o no da
la talla, para seguir en la diversión o juego.
Por tanto, dicho esto, no cabe controversia alguna, en la definición
de la práctica; pues las cosas o cuestiones son las que son, y no las que las
voces discordantes, o personas contrarias, pretenden que sean; ¡Así de
sencilla es la Palomería! Tan antigua en Andalucía, que ya en 1.711.- su
25
autor cita el carácter de “Tiempos Inmemoriales1
” de la misma, y se
ampara para ello en la costumbre como fuente del derecho, hasta alcanzar
rango de Ley, tal y como se concibe en nuestro vigente Código Civil2
.
¿Cuál es el “espíritu y finalidad” de la “Palomería”? Para dar la
respuesta, nuevamente, hay que sumergirse en la obra de referencia. En ella,
el autor, en términos pretendidamente próximos al lector, como si se tratara
de un igual, expone sucintamente dos ideas básicas. Su humilde actitud
ante lo que declara tratarse de la primera obra sobre la temática, al cual
somete a la honesta censura de sus destinatarios, que no son sino “los que
tienen entretenimiento con los palomos” con la única finalidad de “se gobiernen”
con “paz y quietud”, y todo ello “para que haya por donde determinar las
cuestiones, que entre los palomeros se ofrecieren”. De este modo pretende
solventar, ordenar y fijar los criterios que han de regir el ejercicio y
práctica de la palomería. Pero lo hace estableciendo un ámbito de
contextualización, que resulta determinante para la justificación de nuestras
pretensiones, enmarcadas dentro del Derecho Deportivo; cual es el hecho
indubitado de situar la actividad dentro las actividades de recreación, ocio y
tiempo libre, como los podemos entender en nuestros días.
Obviamente no emplea el término deporte, porque en la época no
era usual el empleo del término como hoy nos resulta conocido, pero sí se
permite establecer un concreto “régimen” que va a regular lo que el mismo
1.- Tiempo inmemorial es un tiempo que se extiende más allá del alcance de la memoria, los
registros o la tradición. La inferencia es que el sujeto referido es, o puede considerarse,
indefinidamente antiguo.
2.- Artículo 1. Del Código Civil. Título Preliminar. De las normas jurídicas, su aplicación
y eficacia. Capítulo I. Fuentes del derecho.
1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la costumbre y los principios
generales del derecho.
2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.
3. La costumbre sólo regirá en defecto de Ley aplicable, siempre que no sea contraria a la
moral o al orden público y que resulte probada.
Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad
tendrán la consideración de costumbre.
4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de Ley o costumbre, sin
perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación
directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno
mediante su publicación íntegra en el B.O.E.
6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo
reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los
principios generales del derecho.
7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos
de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.
26
autor define como “lo más principal que da de sí el entretenimiento de los
palomos”. Y ya conocemos que “Entretenimiento”, es una da las acepciones
etimológicas3
conferidas al término actual de deporte.
Obsérvese, que el término “Entretenimiento” expresado
anteriormente, cabe en la definición que el Diccionario de la Lengua
Española, confiere a la expresión “Palomear” y que hemos expresado en su
segunda acepción: “Ocuparse mucho tiempo en cuidarlas.”
Otras de las palabras ligada íntimamente a la “Palomería” es el
término “Aficionado”; la misma fuente cita:
Aficionado:
1. adj. Que siente afición por alguna actividad.
2. adj. Que cultiva o practica, sin ser profesional, un arte, oficio, ciencia, deporte,
etc.4
Recordemos, por otro lado, que incluso hasta nosotros llega y alcanza
el término aficionado, con efectos y consecuencias legales, respecto de la
forma en que puede desarrollarse la práctica deportiva; tal como pudiera
entenderse en la fecha de concepción de la obra que comentamos. Así,
nuestra regulación nacional deportiva5
como la autonómica andaluza6
, y la
3.- COROMINAS, J.: Breve diccionario etimológico de la lengua española. Editorial
Gredos, tercera edición, 6ª reimpresión, Madrid 1973, pág. 205.
4 .- Visto en: http://lema.rae.es/drae/?val=aficionado
5.- La legislación estatal solo distingue entre deporte profesional y no profesional, en los
siguientes términos: Artículo 46. Clasificación de las competiciones deportivas.
1. A efectos de esta Ley, las competiciones deportivas se clasifican de la forma siguiente:
a) Por su naturaleza, en competiciones oficiales o no oficiales, de carácter profesional o no
profesional. …//… TITULO IV. De las competiciones.
LEY 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, (B.O.E. núm. 249, de 17 de octubre de 1990,
corrección de errores en BOE núm. 173, de 20 de julio de 1991). Si bien, en su preámbulo de
dicha Ley, se hace señalada mención a una adaptación legislativa inmediata posterior,
cual es que se modifica la Ley del I.V.A. para favorecer el asociacionismo deportivo de
base, recogiendo el espíritu de la directiva europea y equiparando el régimen fiscal de los
clubes aficionados españoles a sus homónimos comunitarios.
6.- En cambio, la normativa autonómica si resulta mucho más definitoria, como así se
detalla en el articulado correspondiente, donde es de ver que el artículo 33, sobre
clasificación, que reza así: Artículo 33. Clasificación.
1. A los efectos de esta ley, los deportistas se clasifican en aficionados y profesionales; éstos
últimos son aquellos en quienes concurra la circunstancia de que los ingresos derivados de la
prestación de sus servicios personales o profesionales provengan de modo principal, directa
o indirectamente, de la práctica del deporte.
27
práctica totalidad de autonómicas, regulan expresamente las dos formas
posibles de práctica deportiva, en cuanto al sujeto activo actor de su
práctica, ya sea como deportista aficionado o como profesional. Por lo que
la obra de referencia, cobra si cabe mayor fuerza, como documento
deportivo dirigido a sus aficionados, cuando se dice textualmente en la
Décima que principia la obra, “dándole el termino, y uso que a la afición es
debido” y que por demás se brinda por cuenta de un “aficionado”.
Introducción
No ha de haber discordias, riñas o porfías, ni apuestas , por ser estas
turbadoras de la buena armonía, fiel correspondencia y conservación de la
afición y sus individuos; a la cual no se admitirá hijo ninguno de familia
que para ello no tenga expreso consentimiento de sus padres o superiores; los
cuales han de responder por sus hijos o súbditos, sujetándose a estas
ordenanzas, en cuyo supuesto todos los que tuviesen palomares han de ser
únicamente los que puedan tener palomos volando, ponerlos en suelta, y
hacer hembreos para lo cual han de hacer en el verano y con tiempo, la
prevención correspondiente y necesaria de los palomos y palomas que
hubieren de correr todas las sueltas de la temporada; y hecha se juntarán
todos los aficionados, o los más que se puedan, en primero de Octubre, en el
más oportuno día, y sortearan para sacar por suerte cada uno su hembreo,
e impuestos en el mes que les pertenecerá y que ha de ser en treinta días
seguidos desde 1º de Noviembre, habiéndose antes consultado y elegido el
cómo, y por todos los agregados admitidos Presidente de los mismos
aficionados, los más inteligentes y celosos de ella, para que estos con otros de
su satisfacción sean el Comité de Competición7
en aquel año y en los que sé
seguirán, estando contentos con ellos y no de otra forma; previniendo a los
que estuvieran esta diversión que cada uno de los nombrados a, todos
juntos, celen a los aficionados y a cuantos tengan palomas de cualquier
clase, visitando y registrando los palomares siempre que les pareciese
conveniente, y con mayor frecuencia a los de aquellos qué pusiesen sueltas o
Se consideran deportistas aficionados aquellos en los que no concurra la circunstancia
anterior.
2. Los deportistas profesionales deberán estar federados, siendo voluntaria la federación
para los aficionados. Se consideran federados aquellos deportistas que estén en posesión de
la licencia deportiva expedida por la federación andaluza correspondiente a la modalidad
deportiva que practican.
3. Atendiendo a criterios de máximo rendimiento y competitividad, los deportistas podrán
ser de alto nivel y de alto rendimiento. Capítulo I. De los deportistas. Título IV. De la
Práctica Deportiva. L. 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte. (BOJA nº 148, de 29 de
diciembre; corrección de errores en BOJA nº 33, de 18 de marzo de 1999).
7.- Entiéndase comité de competición, por el Juez o Comisario del concurso y sus ayudantes
28
hembreos, a quiénes todos administrarán la debida justicia, para que unos y
otros obren con toda pureza y formalidad sancionando a los que incumplan
las normas.
Este y no otro han de ser el espíritu de camaradería, y compañerismo
reinante en la diversión de los palomos Ladinos y sus concursos,
continuadores de las tradiciones más acentuadas de nuestra Autonomía, con
una vigencia de más de tres siglos de existencia; para tal objetivo,
tomaremos de referencia las dos obras más emblemáticas de nuestro arraigo
popular, adecuándolas a los tiempos actuales, siendo esta entendida, en el
marco del Deporte para todos; en plena concordancia con la Resolución
(76)41 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, conocida como “Carta
Europea del Deporte para Todos “La promoción de las condiciones que
favorezcan el desarrollo del “deporte para todos”, con atención preferente a
las actividades físicodeportiva dirigidas a la ocupación del tiempo libre, al
objeto de desarrollar la práctica continuada del deporte con carácter
recreativo y lúdico”
Título I. De la suelta de machos o macheo
Artículo 1.-
La suelta de machos consiste en quitarles, y guardarles las hembras,
y dejar los palomos solos, los cuales han de ser Ladinos, porque no pueden
ser de los que llaman zuritos, que estos sirven y son buenos , para criarlos en
el campo, ni tampoco pueden ser caseros, porque son pesados y de corto
vuelo, y uno y los otros de poco conocimiento, o instinto, y así se debe tener
y echar en suelta, solo los que fueren Ladinos, y no de los otros sean los que
fueren, y la razón que hay , para que sean Ladinos, es porque son de mucho
conocimiento, y particular instinto, más que otro género de palomos; y la
dicha suelta se debe echar cuando, el palomar hubiere sido acabado de
hacer, si otra cosa no se ha convenido, o concretado entre los palomeros, sus
Clubes o Asociaciones según calendario y concurso; habiendo procedido a
haber hecho de enseñado los palomos al palomar, de modo que sepan irse y
venirse bien; y habiéndoles dado la querencia, que a su dueño pareciere
suficiente considerando la edad del palomo, porque al que es mozo y de poca
edad, se le podrá dar más querencia, (esto es que crie mas pichones, o que
este más tiempo echado sobre los huevos) que al que fuere viejo, y no solo por
la edad se les pueda dar querencia, porque también se puede hacer por otros
muchos motivos, y se les quitaran las hembras, cuando los dos juntos estén
en huevos.
29
Artículo 2.-
a).- Dada la dicha querencia, se limpiaran las hornillas, Cañizola,
o Cajón, sin que en ellas queden nidos, ni pichón. Y desde el día que se les
quitan las hembras exclusivo, se empezara a contar, hasta cuarenta días
continuo (si otra cosa expresamente no se contrata entre los palomeros, Club
o Asociación), que es el tiempo que deben estar en suelta, sin que en todo él
se quiten los palomos, y se pongan otros, porque los mismos han de correr
los cuarenta días, no siendo de los que se deben quitar, como en adelante se
dirá, ni en dicho tiempo se les cerrara la tablilla, sino que sea, para coger
algún ave foránea, que este dentro del hornillage, o por alguna otra
legítima causa, la cual pasada se volverá a abrir.
b).- A tal efecto, los participantes en la Suelta, estarán obligados, a
dar la reseña del palomo (Número de Anilla, color, edad.) Al Club o
Asociación que establezca el pertinente concurso, si se estableciere, con tal
menester.
c).- Para dicho menester, los Clubes o Asociaciones Locales, deberán
llevar un control sobre los palomos objeto de la suelta, por los 40 días
preceptivos, inscribiéndolos en el mismo, mediante la preceptiva hoja de
inscripción, en la que constarán, los siguientes datos: nombre del
concursante, con expresión del Registro de Explotación de su palomar y
nombre de este, relación de los palomos puestos en la Suelta, con expresión
del numero de anilla, color y edad del mismo.
Artículo 3.-
a).- Es prohibido, que por algún motivo se eche un palomo entre los
demás, que han de cumplir cuarenta días de suelta, por veinte, treinta, o
por otro tiempo, porque todos los palomos que se echaren en suelta, están
obligados a correr, y a estar en suelta, los días de ella (si no los cogen),
porque echándolos por menos tiempo, hay contiendas, y riñas entre los
palomeros, porque si alguno para o hace asiento en un puesto de algún
palomero, o lo pica, y se lo quita su dueño, antes de que haya cumplido los
días de suelta, con razón al que le paro o le hizo asiento, se puede quejar y
por evitar semejante daño, es prohibido que se echen en suelta, por menos
tiempo de ella, y aunque los palomos no paren, han de cumplir los cuarenta
días (si otro termino no se ha contratado entre los palomeros, Club o
Asociación), pues hay costumbre de tiempo inmemorial, que las sueltas se
echen por dicho tiempo de los cuarenta días, que ya entre los palomeros es
30
Ley, pues ella la hace, como lo dice Antonio Gómez8
, a que se debe recurrir a
falta de Ley, con que quedan los palomeros obligado a tener la suelta dichos
cuarenta días.
b).- Los Clubes o Asociaciones, que establezcan o convoquen un
concurso de Suelta, estarán obligados a nombrar un Juez o Comisario del
Concurso, y los ayudantes cuyo número, se estime necesario para llevar a
buen término el mismo. Las obligaciones y derechos de estos será establecida
durante el desarrollo del presente Reglamento.
Artículo 4.-
a).- Y si llegare el caso de que queden dos palomos en suelta, por
alguna causa, o por haber cogido a los demás, débanse dejar los dos, que
quedaron, para que cumplan el tiempo completo de la suelta, y si uno de
ellos se metiere en la hornilla del otro, su compañero y anidare, o hiciere
otras demostraciones de hembra9
, este se debe quitar, para que el otro
cumpla la suelta, y en cualquier ocasión que echando los palomos en suelta,
alguno, o algunos de ellos hicieren dicha demostración de hembras, se deben
quitar, si no paran, porque parando o estando picado, se quitará, dando
primero noticia al palomero a quien para, porque si no se quitan , los
demás palomos, no saldrán a volar, o buscar las hembras de los contrarios,
o demás palomeros; pues es el fundamento que hay, para quitarles las
hembras, y que queden en suelta; y si antes de cumplir los cogiesen todos, no
es obligado el palomero, a echar otros en su lugar a su contrario; pero dicho
contrario ha de gozar del tiempo que le faltaba, hembreando a quien
quisiere, y el que echó la suelta , no ha de hacer mala obra, al que hembrea
, por el tiempo que le falta.
b).- De esta acción debe el palomero dar cuenta por los medios que a
tal efecto se establezcan, al Juez o Comisario del concurso o alguno de sus
ayudantes, para que en presencia de estos, se establezca el apartarlos del
concurso, tomando nota de su reseña y dándole de baja del mismo.
Artículo 5.-
a).- Es obligado al palomero a buscar buenos palomos, y de mucha
habilidad, para echar la suelta, por lo que no es prohibido que adquiera el
8.- Antonio Gómez compendio a las 83 leyes de Toro donde no se cuestiona uno de los
principios del Derecho, El derecho de costumbre, al referirse a la antigüedad de la práctica.
9.- Hace referencia al término actual “de emputarse” cosa común entre machos.
31
palomero el palomo, que su contrario u otra persona le cogió, porque esto es
licito (aunque de poco gusto, para el que lo cogió.)
b).- En este aspecto, el palomero que cogiere palomo o paloma a su
contrario, deberá comunicarlo al Juez o Comisario del concurso, o ser
entregada en la sede del Club o Asociación, para que por parte de estos, se
tome la reseña y se le dé de baja del concurso.
c).- El palomo o paloma apresada en el término del concurso pasará
a disposición del Club o Asociación, y en tiempo que se establecerá, según
circunstancias particulares; pasará a ser propiedad del captor, si entre los
palomeros no se acordara cosa distinta, pudiendo ser adquirida esta por su
propietario a su captor o simplemente devuelta a su dueño, porque así lo
interesare su apresador.
Artículo 6.-
a).- Los palomos que se deben echar en suelta, han de ser lo menos
nueve, pero a demás de estos, podrá echar cada uno los que quisiere, como
no sea tantos que se embaracen unos a otros, y no se logre que se entretenga
al contrario, o contrarios.
b).- Se entiende el apartado a) como regla general; pero dado las
especiales circunstancias actuales, tamaño del palomar, e inconvenientes en
el vecindario, podrá el palomero poner en suelta desde 3 hasta los que
quisiere, siempre en número impar; y siempre inscribiéndolos en el concurso.
Artículo 7.-
a).- Los palomos que se deben quitar de la suelta, son los que sus
dueños vieren que hacen demostraciones de hembra, pero el que hiciere de
macho, se ha de dejar; también se podrá quitar el palomo, que impidiere
que los demás vuelen, acorralándolos; esto es saliendo a volar con ellos, y
volviéndose dando una corta vuelta al circuito del palomar, haciendo esto
repetidas veces, pero el que no acorrale a los demás, aunque vuele poco bien,
se podrá dejar; y el palomo que después de quince días de haber estado en
suelta, nada volare y siempre estuviere en la hornilla arrullando, se debe
quitar; pero también se debe quitar el enfermo de cualquier enfermedad, que
le impida volar, para que metido en jaula se cure, pues todo enfermo se debe
apartar de los demás, porque no los infeccione; y el que en la suelta se
pusiere cojo o lastimado de cualquier parte débase meter en una habitación
solo, y donde no vea hembra hasta que la no se podrá echar, para que sano,
32
supla la suelta, y el palomo que en dos sueltas, no hubiere parado,
especialmente si alguna de ellas , fueron en el mes de marzo en adelante, que
suelen llamar de pica, o picadilla, puede ser no echar más en suelta.
b) De todas estas circunstancias, se dará cumplida cuenta al Juez o
Comisario del concurso, o a algunos de sus ayudantes por los medios que se
acuerden, debiendo ser estos, los que tomen la decisión pertinente, debiendo
ser reseñada la incidencia en el libro del concurso.
c) Dada la especial protección de estos ejemplares, que han cumplido
dos o más sueltas, a criterio de su dueño, tal y como refiere el último
párrafo, se han de dejar para perpetuar el linaje de la Raza, cuestión
proteccionista que se establece en el precitado artículo ya en 1.711.- cuestión
obvia que se trae de tiempo inmemorial, por todo palomero.
Artículo 8.-
a).- No se pueden hacer fraudes, para que los palomos no paren al
contrario, o a otro, no para que estando parado no los cojan, o
encerrándolos en las hornillas, ni en otra parte estando en suelta, ni
mientras ella durare echarles hembra, ni se les pueden entresacar las plumas
de las alas, ni fatigarlos, ni hacerles daño, ni quitarles la comida y el agua,
ni en otra manera hacerles fraude, que son prohibidos y los que lo hicieren,
deben ser castigado como lo he dicho, y deben perder el palomo, o palomos
con que hicieren los fraudes, y dárselos al palomero a quien paraba, por el
derecho que a él tiene adquirido en aquella suelta.
b).- Los Jueces o Comisarios del Concurso, estarán obligados a vigilar
estas prácticas o fraudes, tan antiguas como la actividad misma; a tal
efecto, podrán inspeccionar, el palomar de los concursantes inscritos en el
concurso, en aras de preservar la diversión o entretenimiento, a fin de lograr
una selección exhaustiva de los palomos; de las incidencias o fraudes
detectados, darán cuenta a los concursantes, mediante minuta, tomando la
decisión más acertada, justa y equitativa, para el buen desarrollo del
concurso.
c).- Los participantes en el concurso, por el contrario, estarán
obligados a que sus palomares y palomos, puedan ser inspeccionados por el
Juez, Comisario del Concurso o sus ayudantes, estos deben ser en número de
dos, y al término de la misma, recibirán minuta o acta, con el resultado del
mismo.
33
Artículo 9.-
Los palomos que se echaren en suelta, pueden ser de cualquier color,
que ellos tienen natural, y no teñidos, y no han de ser caseros, mestizos o
zuritos, ni de otros, que no sean de los Ladinos o finos, porque la suelta se
echa, para que los palomos demuestren su habilidad, con que el que por su
torpeza, no la tuviere, no la podrá demostrar, por cuya razón han de ser de
los Ladinos, como queda dicho.
Artículo 10.-
A los palomos que estuvieren en suelta, se les puede echar de comer,
de beber, y limpiarlos a la hora que su dueño quisiere, y más cómoda le
fuere, con que para hacerlo, no les cierre la tablilla, aunque algunos
palomeros, les hacen echar de comer, y beber, y asearlos de noche. Pero
permitido es, que los dueños estén en el palomar, en el tiempo de dicha
suelta, para volar a sus palomos, y hacer todo lo demás, que se les ofreciere,
como no abran la puerta del hornillage, ni los tomen con frecuencia, ni en
otra manera anden con ellos, porque no se asombran, lo que no se sigue de
andar en el palomar, porque aunque los tales palomos, oigan gente, no se
alborotan, porque es habido que tienen que oír continuamente en el
palomar a los palomeros. Las razones que he tenido para haber puesto este
párrafo, son muchas, y por no molestar, solo referiré algunas: En cuanto a
lo primero, de que se les eche de comer y de beber a la hora que cada uno le
fuere de conveniencia, procede, porque en ello a nadie hace agravio, porque
aunque por este motivo, los palomos salgan alborotados, al contrario, o
contrarios no hace daño, porque se lo hace así propio, respecto de que los
palomos, que estuvieren parando, se irán a sus piques, y se ponen es riesgo
de que los cojan, lo que no se siguieran, si se estuviera en su casa: Otra
razón, es que los palomos que no se tienen por oficio, sino por
entretenimiento, y se usara de él, cuando hubiere lugar, sin hacer falta a lo
que es de obligación de cada uno. En cuanto a andar por el palomar,
también procede por la razón dicha, de que no se asombran los palomos; y
con los palomares se suelen hacer en lo más alto de las casas, desde ellos se
ven volar mejor los palomos. Otra razón es, porque si alguna hembra u otra
ave, se pone encima del palomar, estar pronto, para tirarle la red, aunque
también coja debajo de ella, sus palomos; pero siempre será bueno reservar
de no coger con la red los palomos que están parando, porque no se mal
aten, y sea en perjuicio de aquel a quien para, y en el suyo; pero en estos
casos, si quiere el palomero, pues queda a su voluntad, puede esperar a que
la hembra entre por el escotillón, o piquera, y tirarle o cerrarle la tablilla,
que si ella está bien celosa, no será dificultoso que se ahornille; y para
34
conseguirlo, podrá encerrar los palomos en las hornillas, y dejar uno, dos o
ninguno, pero cogida el ave, o yéndose, ha de abrirla al instante a los
palomos encerrados, en algunos pueblos se ha usado, que los contrarios
echen llave al palomar de su contrario, cuando trae suelta, y es mal
parecido, así porque el dueño no puede usar de su palomar, como por ser
cosa indigna que un hombre entregue a otro la llave de sus aposentos, o
cuartos de su casa, pues de ello se infiere la poca confianza, que unos de
otros tienen en lo que no tiene dominio, porque el dueño de los palomos que
está en suelta, es el que tiene dominio en ellos.
Artículo 11.-
Las sueltas, que el palomero ha de echar al año serán las que
cupieren en el, tornado con su contrario: lo regular es echar tres sueltas en el
transcurso del año, que se entiende sin el verano; porque como a mediados
de junio ha de acabar, y como no se han de empezar hasta como mediados
de septiembre, para que haya lugar y tiempo de echar, las dichas tres
sueltas; y el ultimo que hembreó en el año antecedente, es obligado a echar
la primera suelta del año siguiente.
Artículo 12.-
El palomero, que echare suelta, podrá tener un contrario (dícese
contrario en el modo de echar la suelta, y hembrear; porque claro es que
será su mayor amigo) el que ha de echar la suelta a los cuatro días lo mas
de haber cumplido su contrario, o contrarios, sino es que haya justo
impedimento, para detenerse más tiempo de los dichos cuatro días, y que ha
de haber tantos palomeros, que echen suelta y otros tantos que han de
hembrear, conviniéndole esto , para los de un barrio, o de un sitio, o los de
otro; conviniéndose en la misma forma, buseandose10
unos a otros que estén
a distancia competente, para no hacerse daño ni embarazarse, sin que para
ello se echen suertes, y aunque en algunas partes, o pueblos se usa echarlas,
es mal uso, porque suelen caer las suertes, de modo que no todos los
palomeros, gozan de hembrear en los mismos meses, o porque le toca
hembrear a uno, que está muy desviado de los que echan suelta, o por otros
muchos inconvenientes que se ofrecen. Y si aconteciere que, uno viva en
barrio donde no tenga contrario, o no hace por otra justa razón, debe echar
suelta, y cumplido los cuarenta días de ella hembrear, otros querencia a los
palomos que pasaren, o los que vinieren de otros barrios; y cumplido volverá
a echar suelta, y de esta forma alternará; y el palomero que tuviere otro
10.- Buseandose: tradúzcase por llamarse
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por vecino, ha de procurar no embarazarle ni hacerle daño, y por
consiguiente se prohíbe, que unos echen suelta de machos, y le hembreen
muchos, porque los machos se divertirán entre los muchos que hembrearen,
y después los palomos de todos aquellos, que habían soltado de hembra, tiene
solo la hembra del que echó suelta de machos, y en esto no se cumple con lo
igual, porque para obrar en justicia, ha de haber igualdad y distribución.
Artículo 13.-
El palomo, que quedó parando, o picado una suelta, puede su dueño
disponer de él a su voluntad, habiendo cumplido dicha suelta, porque lo
puede donar, como cosa suya, que es, fin que el contrario o contrarios a
quien paraba tenga queja, porque cumplió por haberlo tenido en suelta los
días de esta, hasta que se acabó; y habiendo cumplido. La dicha suelta,
ningún derecho tiene aquel a quien le paraba tal palomo, porque solo tiene
derecho mientras le para, y no mas, y su dueño el dominio.
Artículo 14.-
Los palomos, en el tiempo que estuvieren de suelta, no se pueden
vender, ni donar hasta que se acabe la suelta, porque fuera saltar, si antes
lo hiciera, a la política, y tácito contrato, que hay entre los palomeros; pero
acabada que sea la suelta, bien podrá venderlo, o donarlos todos, o alguno,
o algunos de ellos, aunque haya quedado parando y picado, porque como
queda dicho, puede disponer de ello a voluntad, como cosa suya. Y los tales
palomos o palomas, que fueren vendidos o donados, si se volvieren al
palomar, o a otra parte de la casa del vendedor, donde estaban hechos, o
del que los donó, debe devolverlos; y esto procede, aunque no solo se venga al
mismo palomar de donde eran, sino es a otro que hayan hecho en la misma
casa, porque por cualquier parte de ella, que se cojan, deben devolverlos, y lo
mismo procede, aunque otra persona diferente del vendedor viva en la casa,
que los debe volver por estar en ella hechos. Y si sucediere, que habiéndose
vendido alguno, o algunos de ellos, y el comprador los echare en suelta, y le
pararen al vendedor, tres días defendiéndose, como se pudieran defender en
otro palomar, que no hubiera sido su casa, sin que en todo el dicho tiempo
los pueda coger, habiendo hecho todas las diligencias que pudiera hacer con
otro que no hubiera vendido, para cogerlo; pasado los dichos tres días, que
ha de parar continuos, si después lícitamente los cogiere, parece que se puede
quedar con él, porque ya lo cogió rendido, y con conocimiento, pues ha
habido algunos que se han defendido, parando en las casa que antes han
tenido; y porque también en los dichos tres días, puede blandear, o llevarse
hembra, y lo dicho se entiende, si entre el comprador y el vendedor, otra
36
cosa no se hubiese contratado; y si aconteciere que habiendo uno cogido un
palomo, y lo enviare a su correspondiente, y este allá se lo cogieren, y lo
volviere a enviar al pueblo de donde fue el palomero diferente que el que
antes lo tenía, y habiéndolo echado en suelta, se fuere al palomar del dueño
que primero lo tuvo, en este caso, pueden entre el dueño actual, y el que
antes lo tuvo, convenirse, pero parece que aquel dueño primero, a quien se le
vino, podrá quedarse con él, porque de continuarlo el dueño segundo, le
servirá de embarazo, al que primero lo tuvo, de daños a otros, si se le va a
sus puestos, o palomar, entendiéndose, que actualmente tenga palomos el
que primero lo tuvo, porque no teniéndolos, no tendrá el dueño segundo,
otra ocasión de que a él le suceda lo mismo, pero para evitar razones, por
una y otra parte, pueden todos los palomeros hacer contrato, en semejantes
ocasiones no volver los palomos.
Artículo 15.-
Si el palomero que trae suelta de machos, se le sale del apartado, o de
alguna jaula, o de alguna otra parte una paloma, y se va al palomar, y se
mete en la hornilla del palomo, que esta parando y picado, no por ello ha de
quitar el palomo, sino dejarlo; y si por ello se lo cogieren, es bien cogido,
pues la culpa de haberle salido la paloma, es del tal palomero, y lo mismo
sucederá, aunque la paloma se haya salido de cualquier otra casa, o sea del
contrario o de otra persona.
Artículo 16.-
Si después, que uno cumplió su suelta a su contrario, se estuviere
parando otro palomo de otro palomero, y en los cuatro días siguientes no lo
cogiere, si estuviere tan rendido, que se conozca que de allí a un par de días
más lo cogerá, pero si reconociere que no lo cogerá tan presto, y pasare más
tiempo de los dichos dos días, que se hacen seis con los cuatro antecedentes,
puede el palomero que cumplió la suelta, obligarle a su contrario que le eche
suelta, pues no ha de esperar el palomero, que no es contrario del a quien
paraba el palomo.
Artículo 17.-
Pero si algún palomero, trayendo suelta de macho, tuviere encima
del palomar, alguna paloma, y por no lastimar los palomos, o por no estar
en buen sitio, o por otro motivo no le tirare la red, puede ir encerrando los
palomos de suelta cada uno en su hornilla, dejando los que les pareciere
hasta coger con la red, o hornillar la paloma de alguno de sus contrarios, y
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sin detención volver a abrir los palomos encerrados; y si encima del palomar
diere algún palomo de suelta, se podrá coger, pues no es prohibido, coger un
palomo de suelta, con otro que esta de suelta.
Título II (De la suelta de hembras o Hembreo)
Artículo 1.-
a).- Hembrear o soltar de hembra es, echar una hembra sola, y
celosa, y para hacerlo se requiere, que las palomas estén bien aquerenciadas,
y que sepan ir y venir a sus puestos, o dar sus lances, o ser de encima cada
una, haciendo lo que le hubieren enseñado, o lo que de inclinación le saliere.
b).- Cualquiera de los que tuvieren que hembrear ha de tener a lo
menos para hacerlo desde el principio del hembreo 'palomas celosas,' sanas,
con todos sus vuelos capaces de volar bien, con sus respectivos empleos de ser
de las llamadas largas de encima, larga de puesta, de lances cortos, y
relances de puesto de junto, y de puesto de encima o pesada.
c).- Antes que llegue el día, que se ha de empezar a hembrear, han
de haber estado las palomas encerradas en jaulas, lo menos cuatro o seis
días, para que se pongan celosas; pero si ellas lo estuvieren, tendrán de
encierro el tiempo que al palomero le pareciere ser suficiente, o reconociere
que se han puesto celosas, pues es necesario que lo estén para hembrear con
ellas.
d).- A tal efecto, los participantes en la Suelta, estarán obligados, a
dar la reseña de las palomas (Número de Anilla, color, edad.) Al Club o
Asociación que establezca el pertinente concurso, si se estableciere, con tal
menester.
e).- Sin que el hembreador tenga las hembras no ha de poder
hembrear, y antes de comenzar irán al Juez, Comisario o algunos de sus
ayudantes a reconocerlas, para que con estas y no con otras se haga el
hembreo, además de que ha de tener todos sus vuelos- naturales, sin fraude,
no volando a los puestos más altos o iguales en altura, del palomar, se
tenga por inútil, quitándola de la alacena en las que deben de estar las
hembras destinadas por él, separadas cada una en su hornilla, bien
custodiadas y cuidadas, de las cuales siempre que con inadvertencia esté
fuera más de una de ellas, ha de perderla y será para el dueño del palomo
38
que consiga llevársela a su palomar , y siendo con malicia a juicio del Juez,
Comisario o algunos de sus ayudantes, se sancionara; y en caso que hubiere
dos o más palomas de igual tiempo parados, será el dueño de aquel que el
Juez, Comisario o algunos de sus ayudantes tuvieren por más bueno,
Artículo 2.-
a).-También es prohibido quitarles a las palomas las plumas de las
alas, mojárselas, o atárselas, o cosérselas, o quebrárselas, o que ellas estén
atadas, o que en otra manera estén impedidas de volar, porque para soltar
con ellas han de estar sanas, y buenas de sus alas, y bien acondicionadas, ni
se puede hembrear, con paloma que este quebrada, o con tumor, fino es que
la tal enfermedad, no le impida, ni embarace para volar como si estuviera
buena; pero bien se podrá hembrear, con paloma que naturalmente vuele
poco, por ser por si pesada, como no sea por causa de haberle hecho algún
fraude.
b).- Así mismo es prohibido soltar, o hembrear con palomas ciegas,
tuertas o cojas, porque para soltar con ellas se requiere que estén sanas, sin
enfermedad, porque teniéndola, no se ponen celosas como se requiere, para
hembrear con ellas, porque no estándolo y hembreándose con ellas, es fraude
y es prohibido.
c).- En caso de que alguna hembra se imposibilite de trabajar por
estar enferma, pasada de celo, o por cualquier otro motivo, lo avisará el
hembreador al Juez, Comisario o a sus Ayudantes, y lo mismo hará si
alguna se muriese o desapareciese, para que con su noticia y licencia se
separe la inhabilitada de las demás y no en otra forma.
b).- A tal efecto, los participantes en el hembreo, estarán obligados,
a dar la reseña de la paloma (Número de Anilla, color, edad.), al Juez,
Comisario o a sus Ayudantes, mediante minuta firmada.
Artículo 3.-
a).- La paloma con que se hembrea siempre se ha de recoger por las
piqueras y no por otra parte, cual si tarda en volver a su casa y ciertamente
no se supiere haber sido cogida, se habrá de esperar hasta que vuelva o se
sepa que se ha cogido, y no se echará otra hasta el día siguiente.
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b).- Los palomos y palomas de suelta, solo se pueden coger metiéndose
por el escotillón, o piquera, porque no es licito, cogerlos por ventanillas o por
otra parte del palomar, o de la caja : así mismo es prohibido cogerlos en los
puestos, o en tejados con lazos , o liga, o con otro género de armadura, y
también se prohíbe que en tiempos de suelta, haya en los puestos
espantajos, porque ni el que echa suelta de machos, ni el que hembrea los
puede poner, porque se les quita a los palomos que paran, la habilidad que
tienen y se puedan defender, respecto a que no se puedan retirar los tales
puestos, por razón de dichos espantajos, y son prohibido ponerlos en las
torres, o en otro cualquier puesto o tejado, pues no se pueden parar en ellos.
c).- No puede persona alguna tirar con escopetas u otro
instrumento, ni detener en modo alguno a ningún palomo, y el que lo
contrario hiciere, dando parte a su dueño a jueces nuestros o a la Justicia.
Artículo 4.-
a).- No han de ser más de nueve ni menos de cinco los palomos que se
pondrán en cada suelta, y a proporción de cada palomar, de los cuales antes
de empezar cada individuo ha de formar una minuta que exprese a tal
efecto, los palomos o palomas participantes, y estarán obligados, a dar la
reseña de la paloma (Número de Anilla, color, edad.), al Juez, Comisario o a
sus Ayudantes, mediante minuta firmada. Copia de esta será entregarla al
hembreador y otra del mismo tenor a cualquiera de los miembros del comité
deportivo, firmadas de su dueño o de quien sus facultades tenga.
b).- Como regla general; pero dado las especiales circunstancias
actuales, tamaño del palomar, e inconvenientes en el vecindario, podrá el
palomero poner en suelta desde 3 hasta los que quisiere, siempre en número
impar; y siempre inscribiéndolos en el concurso. A fin de que antes que se
principie el hembreo reconozca las aves, viendo si son las expresadas,
cuidando lo sean y se pongan como se debe, y que no les falte el alimento
correspondiente y necesario, y que asimismo por estos defectos o semejantes
dejen de asistir a la competición , sancionando en que pierda la ave su
dueño y que sea del que hembrea si fuese por culpa de él
Artículo 5.-
Si algún palomo de los de suelta diere por dos veces, encima, lo
avisará el hembreador al Club y dueños de los palomos, mayormente a los
de los que parasen, para que los encierren, y hecho esto los volverán a soltar,
40
para que de este modo no se le frustre la esperanza que le queda a su dueño
de que se lo yerren, lo cual no obstante será más airoso lo entregue sin
dilación al que hembrea.
Artículo 6.-
Puede el palomero aullar como paloma, para que lo oiga el palomo
que esta parando, y si por esta causa lo cogiere es bien cogido, porque el
aullarle es ardid de palomero, y mientras se hembrea, débanse tener en el
hornillage los palomos, como palomas, como no salgan, sino a la hora que
queda dicho, y mientras que no se salgan mientras la paloma con que se
hembrea entra, o sale por la piquera o escotillón, se podrá encerrar en su
hornilla , o poniéndoles la red, y de estar los palomos en el hornillage, se
siguen dos provechos; que uno es que con los arrullidos que oye el palomo,
que para, (como no los vea por parte alguna como dije) se puede venir
encima del palomar y cogerlo, que es bien cogido, y el otro provecho es, que
los palomos, y las palomas que se aquerencian, para cuando llegue la suelta,
y así ha sido estilo, y uso de tiempo inmemorial, y porque no todos tienen
facilidad ni posibilidad de aquerenciar, el verano , para el invierno
Artículo 7.-
En caso de que haya o no palomo en los puestos, y al mismo tiempo,
alguno quede encima, no puede el hembreador echarle paloma, para así
evitar el daño temible en los que van a parar y en los que están parando, de
que estando la hembra fuera se precipite arrebatados del celo de ver al tal
palomo detenido con ella.
Artículo 8.-
a).- El hembreador ha de presentar al comité de competición en los
días inmediatos, los palomos que haya cogido sin disponer de ellos hasta que
tenga licencia de dichos Jueces, Comisario o algunos de sus ayudantes,
quienes se la darán en estando asegurados de haberlos cogido según la ley de
la afición; y lo mismo se observará respectivamente con las hembras que se
cogieren.
b).- En este aspecto, el palomero que cogiere palomo o paloma a su
contrario, deberá comunicarlo al Juez o Comisario del concurso, o ser
entregada en la sede del Club o Asociación, para que por parte de estos, se
tome la reseña y se le dé de baja del concurso.
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c).- El palomo o paloma apresada en el término del concurso pasará
a disposición del Club o Asociación, y en tiempo que se establecerá, según
circunstancias particulares; pasará a ser propiedad del captor, si entre los
palomeros no se acordara cosa distinta, pudiendo ser adquirida esta por su
propietario a su captor o simplemente devuelta a su dueño, porque así lo
interesare su apresador.
Artículo 9.-
El hembreador no ha de admitir, ni el que machea ha de poder llevar
palomo alguno a la hembra, y el que lo hiciere ha de ser sancionado.
Artículo 10.-
Cualquiera que coja una ave perdida, o de cualquier modo
extraviada, avisará al Juez o Comisario del concurso o algunos de sus
ayudantes , para que haciendo lo mismo que el que la pierda, se venga en
conocimiento de su dueño, al cual se le restituirá después de haber dado este
las competentes señas, y faltando el que la cogiere a manifestarla dentro de
veinte y cuatro horas, será sancionado por inobservante, hechas las
averiguaciones necesarias y a cargo de nuestros jueces, pasando a ser
propiedad de su apresador, si así lo desea.
Artículo 11.-
a).- Los palomos de las sueltas no se han de quitar, ni trocar por
otros ni menos bandear, espantar ni hacer de nuevo, sin que para hacerlo
tengan sus dueños mucha necesidad y licencia de nuestros Jueces, Comisario
o algunos de sus ayudantes, so pena de que los que lo contrario hicieren,
serán sancionados; y se previene que en cada palomar ha de haber su
alcona con llave que se entregará al hembreador, y durante su hembreo la
tendrá este en su poder y a disposición de los jueces; si así se hubiere
convenido.
b).- Como queda dicho, en cada palomar, existirá su alcona,
habitáculo o huecos, los cuales estarán cerrados, que albergarán el resto de
los palomos, propios o apresados, esta circunstancia podrá ser inspeccionada
por Jueces, Comisario o algunos de sus ayudantes, para la buena marcha del
concurso.
Artículo 12.-
42
a).- Podrá haber dos hembreos aun tiempo mismo, siendo uno en el
barrio alto y el otro en el bajo, esto es, dividiendo la diversión en dos
números de aficionados, los que señalarán por convenio de todos al tiempo
del sorteo, y siempre han de estar acordes en que el día que comience el uno
empiece el otro igualmente, y que se han de concluir a un tiempo; esto es, el
último de los treinta días expresados, para que de este modo siga la buena
armonía de la afición.
b).- En función del número y circunstancia podrá haber varios
hembreos, quedando estos, a lo pactado en cada lugar, teniendo en cuenta
que para que pueda haber hembreo ha de haber suelta, siendo todo ello,
consensuado por cuantos participen en los mismos, en conjunción con Jueces
o Comisarios y ayudantes de los mismos.
Artículo 13.-
a).- El hembreo se ha de empezar soltando la hembra larga, y con
ella se ha de proseguir en los primeros días y hasta que haya ave parando
dando principio desde por la mañana muy temprano a la hora de la salida
de los palomos, y solo se dejará de echar hembra por uno o dos días y no
más, si fuere conveniente y con justo motivo; como regla general.
b).- Como queda dicho, se empezará por las hembras de más largos
vuelos, si otra cosa se pactare, quedará al consenso de los concursantes Juez o
Comisario del concurso y sus ayudantes, los cuales observarán las reglas
fijadas.
Artículo 14.-
La hembra con que se hembrea ha de salir siempre por las piqueras
del palomar y no por otra parte, y el ave que no se coja con la red o
entrando por las piqueras no será bien cogida.
Artículo 15.-
Y el Comité de Competición, Jueces o Comisarios y sus ayudantes,
arreglándose a estas reglas, resolverán únicamente sobre cualquier falta que
ocurra en la práctica de esta diversión, y las advertirán a los aficionados y
en los demás casos que se ofrezcan lo examinarán todo con cuidado
enmendándolo el error de ellas y sus facultades; consultando, y si necesario
fuese privando del todo de esta diversión a los que no se arreglaren a ellas,
43
para que de este modo gustosa y pacíficamente esta afición se practique y
conserve.
Artículo 16.- Entrada en vigor.
El presente Reglamento entrará en vigor, una vez sea aprobado por
la Asamblea General.
Disposición.
Someter el expediente a información pública, mediante la colocación
del mismo en el tablón de anuncio y Web correspondiente, para que los
interesados puedan presentar las reclamaciones y sugerencias que estimen
pertinentes, haciéndose constar que si no se presentan se entenderá
definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.
Disposiciones finales.
1.- Con estas Normas Olvidadas por las Administraciones, y
adecuadas, al contexto actual, conservando en parte su léxico y en la
medida de lo posible, y que tienen vigencia en el tiempo, queremos volver a
recuperar, estos comportamientos, para la práctica del deporte de la Suelta,
y Hembreo o juego de nuestras palomas Ladinas Andaluzas.
2.- Para la ejecución de este deporte entes expresado .Consideramos
muy importante regular los enjuiciamientos en vuelo de nuestras palomas a
través de un reglamento interno y especifico que intente evitar los agravios
comparativos que pudieran producirse al llevarlos a efecto. Para tal fin, y
para que nuestras palomas puedan competir en igualdad de condiciones.
3.- A dichos efectos, por los clubes de criadores de cada tipo,
promoverán, los correspondientes estándares de vuelo y trabajo, con una
doble funcionalidad A) tener una calificación, pormenorizada de cada
ejemplar, de acorde al patrón o estándar antes citado. B) la adecuación de
dichos animales en el contexto general, para lo que fueron creados y
específicamente, para la práctica del deporte objeto de esta regulación, la
Suelta, y Hembreo.
4.- Por los Clubes Deportivos afectos al Club Deportivo de Criadores
de Palomos de Razas Autóctonas Andaluzas, se crearan los correspondientes
comités de competición. Formados por un Presidente local, un Secretario y
44
cuantos Jueces o Comisarios y ayudantes se estimen necesarios, para el
desarrollo de la actividad deportiva.
5.- los Clubes de Razas Autóctonas especificas, crearan, para su
adecuación a los fines de esta práctica, los distintos reglamentos así como los
estándares o patrones de vuelo y trabajo.
Aviso de legalidad:
Prohibida su reproducción total o parcial, es propiedad del C.D. de
criadores del Palomo Ladino Sevillano. Registrado ante la Propiedad
Intelectual de Andalucía.

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05. reglamento del juego de las palomas suelta , hembreo y zuriteo

  • 1. 1 Régimen Deportivo de Palomería Reglamento del Juego de las Palomas Buchonas Ladinas Andaluzas, Suelta, Hembreo y Zuriteo
  • 2. 2 Exposición de motivos. Cualquier actividad deportiva constituye un instrumento de interacción social, potenciando el equilibrio y la integración del hombre con su entorno, contribuyendo al desarrollo integral de la persona, y a facilitar una relación de igualdad con los demás. Por ello, el deporte forma parte de la actividad humana desde tiempo inmemorial. La cultura, y modos de vida, son el elemento diferenciador de los pueblos. La actividad palomera en Andalucía con ejemplares naturales de nuestra tierra, es una práctica ancestral, que al día de hoy traspasa ya nuestras fronteras. La palomería constituye un exponente claro de identidad, una forma única de comportamiento social de los andaluces en la manera de entender su relación con el medio natural. Así lo acreditan importantes fuentes historiográficas. La historia de Andalucía está íntimamente ligada a la historia de las palomas. Su práctica es tan singular, y tan andaluza, que puede y debe considerarse como una actividad autóctona, de carácter deportivo, ya que va más allá del simple ocio o entretenimiento. Su desarrollo está basado en juego de las palomas Ladinas, buchonas o ladronas, y se cimenta, en la concreción, y adiestramiento, por selección, de unos determinados tipos de palomas, cuyos instintos básicos están altamente desarrollados. Estos instintos son: la seducción, la conservación y apego al palomar de procedencia. Instintos que, aunque están presentes en todas las palomas, han sido pausadamente tratados por nuestro andaluces ancestros, a lo largo de toda nuestra historia, con la habilidad de moldear y modelar unas determinadas categorías taxonómicas únicas y exclusivas de Andalucía. De suerte, que entre sus características más apremiantes, se encuentra la de disponer un elevado instinto de seducción y un ritual rítmico animado del arrullo, que inicialmente se efectúe tan solo en parada y hoy, ya se ha conseguido lo ejecuten igualmente en pleno vuelo, conformando así los distintos tipos de palomas que constituyen nuestras razas actuales; únicas en el mundo y que confieren a este deporte un distinción muy particular, el arte y la belleza de la seducción palomera. Nuestras fuentes históricas del derecho ya apuntan desde el Derecho Romano sus reconocimientos, este, asentía que la paloma que había perdido el instinto de volver a su palomar, pasara a ser propiedad del nuevo dueño del palomar donde quedaba la paloma; con idénticos planteamientos obra en el Código Civil, Art. 613.- Estas prácticas no fueron nunca bien vistas y como sabemos, ya se legisla en su contra en la Sevilla del Siglo XI como hemos sabido a través del tratado de Ibn Abdun, en su norma 141.-
  • 3. 3 La protección a las palomas en ámbito urbano, viene recogida en las Ordenanzas de Sevilla de 1.527.- según consta en nota al margen en la obra Régimen de Palomería de 1.711.-, al igual que se recoge en otra nota marginal, sobre la construcción o prohibición de la instalación del palomar con referencias al urbanismo, en las mismas ordenanzas de 1.527.- con la multa o pena de 60 maravedís. El cuerpo legal que regulan estas prácticas a lo largo de estos 303.- años de vigencia son las que continuación se citan. Régimen de Palomería, impresa en Granda en la imprenta de Andrés Sánchez año de 1.711.- su autor Don Nicolás Navarro. Puede decirse que esta obra es el primer Reglamento del mundo del deporte con palomas. Las Ordenanzas Que se Han de Guardar en la Diversión de Palomos Ladinos Llamados Vulgarmente Ladrones en esta Ciudad de Cádiz, presentadas por sus aficionados al Rey ntro. Sr. y aprobadas por su Real Chancillería de Granada en 25 de mayo de 1.759.- Reglamento Palomítico para la afición, está editado, para la ciudad de Chiclana el 1 de mayo de 1.881.- Reglamento de palomos ladrones, aprobado el 1 de noviembre de 1.886.- e impreso el mismo año en la imprenta La Mercantil de Gaspar del Pino. En 1.950.- se redacta el ultimo reglamento que ha prevalecido hasta nuestros días; este se acordó tras una reunión de los aficionados de Cádiz, San Fernando y Jerez. A partir de estas normas las palomas buchonas, llamadas tradicionalmente Ladinas cuentan con regulación legal en la historia, compendios de normas, las más antiguas promulgadas en el estado español y en particular en Andalucía, y que darán pie o inicio a la colombofilia, tal y como hoy se conoce y se practica con nuestras buchonas de las distintas Razas Andaluzas en todos los rincones del mundo hispano, y que entendemos como referencia en este deporte. Con este bagaje histórico, el fundamento legal del presente Reglamento se circunscribe a Ley 6/1998, de 14 de diciembre andaluza del Deporte, y el Decreto 7/2.000.-, de 24 de enero, de entidades deportivas
  • 4. 4 andaluzas, normas que regulan con detalle la práctica de las modalidades deportivas, siempre desde el aspecto concreto de la persona física (deportista, técnico-entrenador, juez-árbitro), clubes deportivos y federaciones y otras diferentes entidades. Igualmente sirve de fundamento legal del presente Reglamento, el acuerdo establecido por la Directiva 2005/94/CEE del Consejo, por «otras aves cautivas» “aquellas aves distintas de las aves de corral que se tienen en cautividad, entre otras cuestiones, para las carreras, exposición o concursos”, concepto que se establece en su capítulo I, artículo 2 de definiciones, punto 6. Diferenciando de este modo la paloma deportiva o de competición, específico y especial de aves, de «otras aves cautivas», excluidas del grupo de «aves de corral», vinculadas y destinadas a la producción ganadera (carne o huevos). Correlativamente, y en armonía legal con las exigencia legales que viene a regular los requisitos higiénico-sanitarios, veterinarios y de alojamiento en las instalaciones que alberguen palomas de competición, es de tener en consideración la línea marcada por la Ley 11/2003.- de la Comunidad Autónoma Andaluza, sobre Protección de los Animales de Compañía, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad animal, la Ley 32/2.007.- de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación, y sacrificio; y el Decreto 287/2.010.- de bienestar animal en el transporte, cuya excepción, para estas aves prevé, la Instrucción de 1 de diciembre del 2.010.- de la Directora General de Producción Agrícola y Ganadera, siempre y cuando el transporte se efectúe en el vehículo del propietario y sin ánimo de lucro. El Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, el Decreto 14/2.006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, y la Instrucción de 1 de diciembre del 2.010.- de la Directora General de Producción Agrícola y Ganadera de nuestra Comunidad, en un aspecto y la normativa en materia de Disciplina Urbanística, son la norma a seguir para la obtención administrativa de la tenencia de estas aves. Así, la expresada Ley Andaluza 11/2.003.- indica literalmente:“En este último ámbito, son numerosos los textos que hacen referencia a estos principios proteccionistas. De entre ellos destacan la Declaración Universal de los Derechos del Animal, aprobada por la UNESCO el 17 de octubre de 1.978.-, y en el ámbito de la Unión Europea la Resolución del Parlamento
  • 5. 5 Europeo de 6 de junio de 1.996.-, iniciativa materializada en el Protocolo anejo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea número 33, sobre protección y bienestar de los animales, introducido por el Tratado de Ámsterdam”. Normas que fundamentan el presente Reglamento con un claro argumento legal de derecho público internacional, que legitima aún más, si cabe, los criterios de legalidad del Reglamento y que tiene su acerbo comunitario más inmediato en la Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1.992.-, relativa a la identificación y al registro de animales, la cual queda incorporada al ordenamiento jurídico español por el Real Decreto 205/1.996.-, de 9 de febrero. Y que concluye su norma de desarrollo en con el Real Decreto 479/2.004.-, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas. 13 abril 2.004.- (BOE núm. 89), siendo de consideración finalmente, el Decreto 14/2.006.-, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía. 23 de enero 2.006, (BOJA nº 1. De 2006). Preámbulo. El objetivo primario de este trabajo que desarrollaremos a lo largo de este escrito no es otro que recuperar, una Tradición Andaluza, referente de nuestra colombofilia, con historia propia y que da pie a que otras Regiones, como Murcia y Valencia, hoy posean un deporte, basado en las primeras Ordenanzas emanadas de la obra “Régimen de Palomería” de 1.711.- y de la Cancillería de Granada en 1.759.- como son “Las normas de hembreo para la ciudad de Cádiz”. Y en ellas trataremos de centrarnos, adecuándonos a los tiempos actuales. Este deporte tan singular, también llamado el Juego o Vuelo de las Palomas Buchonas, basado en la persecución, seducción y apego a su territorio, sin pararse en palomar ajeno , se viene practicando en Andalucía desde tiempos inmemoriales , con palomos y palomas, propios de la tierra , nacido , criados y seleccionados , para esos fines, que a lo largo de la historia se les ha denominado Buchonas Ladinas, o palomos Finos, (Vulgarmente llamadas ladronas o rateras ) y recientemente Buchonas Españolas , si bien tienen su origen en Andalucía . No podemos perder de vista en ningún momento que el objetivo principal trazado por el Club de Criadores de Palomos de Razas Autóctonas Andaluzas, cual es la recuperación del vuelo de nuestros ejemplares que, por avatares de la Historia, que en su momento habrá que
  • 6. 6 explicar públicamente, se han visto relegados a vivir en un cajón, más o menos bello y a ser enjuiciados de acuerdo con unos estándares que están aún esperando su desarrollo, ya que la elaboración de los mismos tuvo que hacerse de forma precipitada. Para nada se ha valorado el vuelo de nuestros ejemplares, que en gran cantidad de ocasiones acuden a los concursos sin saber lo que es volar, siendo enjuiciados sólo por su morfología, dinámica que, evidentemente, beneficia a los criadores de un tipo de palomos (palomos de Pica) que los ha llevado incluso a creerse que el cielo es suyo. Deporte importado de otras Regiones, relegando el nuestro en tiempos pasados a la extinción. Cabe mencionar que cada tipo de paloma que conforman las Razas Autóctonas Andaluzas, tiene una forma peculiar y distinta de ejercer, esa persecución, seducción y apego a su palomar, donde llevará a la hembra o seducirá al macho objeto de la atracción, síntesis de este nuestro deporte; es por ello, que lo aquí describimos, sea de aplicación de forma genérica, y sirva de referente común a cuantos tipos conforman las Razas Autóctonas Andaluzas, sus prácticas usos y costumbres. Para el juego de las palomas síntesis de nuestro deporte, son de aplicación, el espíritu y reglas de comportamiento ético, dimanante del Juego limpio en el deporte, y el acatamiento de la legislación vigente, expuesto en la exposición de motivos Definiciones. A los efectos del presente Reglamento se entiende por: a).- Vuelo de Buchonas: Se entiende por vuelo de buchonas, la actividad deportiva popular dedicada a la cría, selección, entrenamiento y adiestramiento deportivo de las palomas ladinas andaluzas, empleadas según tradiciones especiales de vuelo deportivo de palomas buchonas de Suelta o macheo, Hembreo o Zuriteo. b).- Paloma Buchona o Ladina Andaluza: son aquellas Razas de palomas autóctonas andaluzas, o las subespecies de éstas, que se distinguen por sus instintos de seducción, conservación y apego a su palomar; dadas sus especiales características genéticas y morfológicas, y estar dotada de una determinada capacidad de esfuerzo, para seducir, atraer, y mantener a
  • 7. 7 otras palomas en su palomar de procedencia. Están dotadas de las anillas y elementos de identificación regulados. c).- Palomar de palomas Ladinas: es todo palomar que, reuniendo los requisitos mínimos que se establecen en el presente Reglamento, y demás normas de superior rango, se destine a la práctica de la Suelta, el Hembreo y Zuriteo o bien a la captura de las palomas urbanas, diferentes aspectos de tenencia, reproducción, cría, adiestramiento, sueltas de entrenamiento y de competición, y cuente con las autorizaciones preceptivas. d).- Adiestramiento: conjunto de pautas que el aficionado establece para que los pichones, una vez separados de sus padres, se provean por sí solos de alimento y agua, y aprendan por repetición de actos, a volar de forma dirigida y cada vez con más intención. e).- Aquerenciar: acción de reconocer los pichones su palomar y su entorno al inicio de los primeros vuelos, así como adaptarse a un lugar, hornilla, cajón o nidal. f).- Club Deportivo: nivel organizativo básico del Deporte en Andalucía. Estas Entidades Deportivas se constituyen e integran en el nivel autonómico como asociaciones privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la promoción y el fomento del Deporte; la práctica del mismo por sus afiliados, así como la participación en sus competiciones de “Palomería”. l).- Asociación: agrupación de personas, reunidas para la consecución de unos fines, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, integradas por personas físicas o jurídicas, constituyen al marco esencial, para obrar, y representar ante las Administraciones que correspondan, reguladas conforme a su ordenación específica. g).- Suelta: Por definición, tradición, uso y costumbre, denominamos suelta, a tener palomos machos de aquellas Razas de Palomas Autóctonas Andaluzas, o las subespecies de éstas, en celo, para efectuar la Práctica Deportiva denominada “La Palomería” o Vuelo de Buchonas de las palomas ladinas Andaluzas. Su finalidad es seducir, atraer y conducir a la hembra al palomar de su procedencia. h).- Hembreo: Por definición, tradición, uso y costumbre, denominamos hembreo, a tener palomas hembras de aquellas Razas de
  • 8. 8 Palomas Autóctonas Andaluzas, o las subespecies de éstas, aquerenciadas y celosas, para efectuar la Práctica Deportiva denominada “La Palomería” o Vuelo de Buchonas de las palomas ladinas Andaluzas. Su finalidad es seducir, atraer y conducir al macho al palomar de su procedencia. i).- Zuriteo: Por definición, tradición, uso y costumbre, denominamos suelta, a tener palomos machos o hembras de aquellas Razas de Palomas Autóctonas Andaluzas, o las subespecies de éstas, en celo, para efectuar la Práctica Deportiva denominada “La Palomería” o Vuelo de Buchonas de las palomas ladinas Andaluzas. Su finalidad es seducir, atraer y conducir a las palomas urbanas, o zuritas al palomar de su procedencia; y constituyen el mejor medio de control sobre la súper población de palomas urbanas. Título I. Finalidad y condiciones de los palomos Artículo 1.- a).- Bajo la denominación de Palomos Ladinos de Razas Autóctonas Andaluzas, tal y como las describe la Directora General de Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Junta de Andalucía, tienen cabida, cuantos ejemplares pertenecientes a estas, cumplan los patrones morfológicos, confeccionados al efecto, por los Clubes, y Asociaciones que representan a cada Raza, los cuales, serán aptos para la Suelta y Hembreo; o las subespecies y cruces de éstas, destinadas a la práctica del Zuriteo, cuya finalidad no es otra que el desarrollo del entretenimiento, práctica o diversión del Vuelo de las Buchonas. b).- Instinto de Conservación: denominada según provincias “Fidelidad extremada a su palomar”; entendiendo por fidelidad, la acción de no echarse o pararse bajo ningún concepto en palomar ajeno, salvo la parada instantánea necesaria, para sacar al macho o a la hembra de su palomar, o la parada en atalaya dominante considerado territorio neutro, como pudieran ser las torres campanarios o similares. c).- Instintos de Seducción y Atracción: cualidad que debe ser demostrada, tanto por los machos como por las hembras, consistente en conseguir que el ejemplar de sexo contrario, le siga a su palomar, esta acción se consigue, mediante un ritual rítmico animado, de poses, figuras o colocación, arrullos etc. Bien en el aire o en parado; si se efectúan en el
  • 9. 9 propio palomar, se denominan, saques, trasteos, o percheos; encaminados a encerrar a su contrario en su hornilla, cajón o nidal. d).- Para efectuar la práctica deportiva, entretenimiento, ocio o diversión del Vuelo de las Buchonas, los ejemplares tanto machos como hembras, no podrán estar mutilados, mermados de facultades, enfermos, o teñidos de color; tampoco se pondrá marca alguna sobre los mismos, que implique una mutilación con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad, tales como cortar la cola de la paloma, encintarle las alas, o cualquier otra conducta sobre las mismas tipificadas en la legislación Vigente. e).- Para efectuar la práctica deportiva, entretenimiento, ocio o diversión del Vuelo de las Buchonas estará prohibido el suministro a los palomos de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan provocarles sufrimientos, alteración del celo natural o daños innecesarios. Título II: Titularidad y requisitos Artículo 2.- Concesión administrativa del Palomar, identificación, y titularidad 1.- la autorización o concesión para el establecimiento de un palomar, estará sujeto al cumplimiento de las normas en materia sanitaria correspondientes, por lo que se requerirá previa autorización administrativa por parte de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Junta de Andalucía u órgano que lo sustituya; en este caso es denominada: Explotación de ocio o investigación. 2.- La autorización administrativa del Excmo. Ayuntamiento en materia de Disciplina urbanística, vigente. 2.- La identificación del palomar contendrá una serie de dígitos de acorde con la legislación vigente, con la expresión: AA/00/000/0000000, donde: - las dos primeras letras identifican el país, (ES, para el caso de España). - los dos dígitos siguientes identifican la provincia, (41, para el caso de Sevilla).
  • 10. 10 - los tres dígitos siguientes identifican la población, (095, para el municipio). - y los últimos dígitos especifican el número de explotación. 3.- La titularidad del palomar, es concesión administrativa de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante resolución y puede o no puede coincidir con la titularidad del inmueble o propiedad de su ubicación. Artículo 3.- Requisitos para la autorización de palomares y otras instalaciones. 1.- Para la autorización de los palomares de paloma Ladinas, se cumplirán unos requisitos básicos de carácter higiénico-sanitario y de características de los alojamientos, que serán, como mínimo, los que se fijan a continuación: 1.1.-.- Tener suficientes y adecuadas condiciones higiénicas y sanitarias, acordes con las necesidades fisiológicas de los animales a albergar. 1.2.- Disponer de comida suficiente, adecuada y sana, agua, lugares para dormir, así como métodos adecuados para su limpieza y desinfección. 1.3.- El titular de estos establecimientos deberá disponer de un programa de limpieza y desinfección de las instalaciones y utensilios del palomar, que incluirá un compromiso de aquél para su aplicación, y que se aplicará con la debida frecuencia. Estos programas serán visados, por el Club, o Asociación y podrán ser comunes para distintos palomares. 1.4.- El titular de estos establecimientos o de la autorización administrativa deberá disponer de un programa higiénico – sanitario básico de profilaxis para las aves e instalaciones, de cuya ejecución es responsable, estos programas deberán estar visados por el Club, o Asociación competente y son exigidos por las autoridades Sanitarías; Las Asociaciones, y Clubes podrán elaborar programas sanitarios comunes para los palomares de cada uno de sus ámbitos de actuación. 1.5.- Se dispondrá de métodos adecuados para evitar el contagio en caso de enfermedad, de modo que, las instalaciones tendrán que reunir, al
  • 11. 11 menos, una serie de requisitos de orientación, correcta aireación, capacidad de alojamiento y cubicaje, en su diseño y distribución. 1.6.- Los habitáculos en los que se ubiquen las palomas deberán tener suficiente espacio en función del número de ejemplares y se dispondrá de espacio separado y diferenciado de las instalaciones generales para el aislamiento de ejemplares, cuando proceda. 1.7.- Los palomares deberán estar construidos de forma y empleando materiales que protejan a las aves de la intemperie y las inclemencias climatológicas, tales como la lluvia o el viento excesivo, y se impida la entrada en los mismos de animales que puedan ser perjudiciales para las palomas. Artículo 4.- Control e inspección. 1..- la legislación de Nuestra Autonomía dictamina cuales son los órganos competentes en materia de sanidad animal, de salud pública y de protección de los animales; cuando proceda, cada uno en el ámbito de sus competencias, arbitrarán las medidas necesarias para el control sanitario e higiénico de palomas y palomares. 2.- Los Ayuntamiento en el ámbito de sus competencias, creará de acorde a nuestra legislación un Registro Municipal de Palomares, y realizará las acciones y métodos de control, cuando sea preciso, sobre aquellas poblaciones de palomas y otras subespecies que se encuentren asilvestradas, errantes y sin control en zonas públicas y supongan un perjuicio para los bienes, las personas o el deterioro del Patrimonio Histórico y Cultural. 3.- Para el control de aquellas palomas, y otras subespecies que se encuentren asilvestradas, errantes y sin control los Ayuntamiento podrá disponer a los Clubes de la localidad, su colaboración en las capturas, acciones y métodos de control sobre las mismas, mediante los correspondientes Convenios de colaboración. 3.- Las Delegaciones con competencia en materia Deportiva, Medio Ambiente, Sanidad, y Agricultura, adoptarán y realizarán las actuaciones de inspección y control que considere oportunas al objeto de comprobar que se cumple con las obligaciones, que tienen las personas y entidades, físicas y
  • 12. 12 jurídicas, tanto públicas como privadas, dedicadas a esta actividad “Palomera”. Artículo 5.- Identificación y movimientos de las palomas. 1.- Las palomas portarán en una de sus patas una anilla de nido, que será la estipulada por el Club, o Asociación a la que pertenezca. Esta anilla de nido será cerrada, sin soldadura ni remache, y se colocará al pichón dentro de los quince días posteriores a su nacimiento. En la otra pata, portara otra anilla de nido, cerrada, sin soldaduras ni remaches conteniendo, número de Registro de Ocio, expedido por la Oficina Comarcal Agraria, año de nacimiento, y numero de serie. La identificación se realizará por el titular y responsable del pichón. 2.- Los Clubes o Asociaciones están Obligados a comunicar a la Oficina Comarcal Agraria, y a las Delegaciones correspondientes, de oficio o a requerimiento de ésta, aquellos movimientos de palomas que se consideren de interés; tales Como eventos, ferias, concentraciones, competiciones al aire libre, participación en actividades municipales, etc. Exceptuando los vuelos que se efectúen en su propio palomar. 3.- Junto con la anilla de nido se expedirá la tarjeta, chapa, o certificado de propiedad, por los Clubes, Asociaciones, en la que constarán la numeración de la anilla correspondiente y las siglas de la entidad a la que pertenece, y en cuyo reverso el legítimo propietario de la misma podrá indicar los datos de la fecha de nacimiento, de filiación, Raza o subespecie, y procedencia de la paloma. 4.- Las Delegaciones correspondientes en materia de Deportes, Agricultura, y Medio Ambiente; exigirán a los niveles organizativos locales que todas las palomas de cualquier índole estén debidamente identificadas y con sus títulos de propiedad. 5.- El movimiento de palomas en las localidades, con carácter general, estará sujeto a las disposiciones, de la Autoridad competente en Nuestra Comunidad, y a las normativas que la desarrollen. Y con carácter particular a las circunstancias excepcionales, que por diversos motivos así lo aconsejen.
  • 13. 13 Artículo 6.- Propiedad. La propiedad de las palomas se acreditará por su titular, a los efectos de la presente Reglamento, mediante la posesión de la tarjeta de propiedad coincidente con la correspondiente anilla de nido, y el libro de anillamientos, cuya tenencia es de obligado cumplimiento. Artículo 7.- Expedición de anillas y títulos de propiedad y su registro. 1.- Los Clubes, o Asociaciones Correspondientes, expedirán y suministrarán tanto las anillas de nido como las tarjetas o títulos de propiedad de las palomas afectas. 2.- Estas anillas y tarjetas de propiedad tendrán el carácter de documento oficial de identificación de la paloma y su manipulación o falsificación será sancionada conforme a lo preceptuado en el presente Reglamento. 3.- No podrán obtener estas anillas y tarjetas, y por tanto, no podrán identificar sus pichones, aquellos aficionados que no se encuentren inscritos en algún Club o Asociación, legalmente constituida e inscrita. Artículo 8.- Reanillado, pérdida de la anilla de nido o de la tarjeta de propiedad. 1.- La desaparición o destrucción de la tarjeta de propiedad podrá sustituirse por un certificado de titularidad expedido por el Club Deportivo, Asociación, previa instrucción de un procedimiento encaminado a acreditar la titularidad del ejemplar. 2.- La rotura, destrucción o desaparición de la anilla de nido, de forma accidental u obligada en evitación de la mutilación de la pata de la paloma, podrá sustituirse por otra anilla abierta y precintada por el Club Deportivo, previa instrucción de un procedimiento encaminado a acreditar la propiedad y titularidad del ejemplar.
  • 14. 14 Artículo 9.- Acreditación o Licencia 1.- Para la tenencia y vuelo de palomas Ladinas Andaluzas, incluida su cría, adiestramiento y competición, será necesario estar en posesión de la correspondiente acreditación o licencia en vigor, expedida, por el Club deportivo, o Asociación, de pertenencia. 2.- En la misma, figurará el nombre y apellidos, D.N.I., número del afiliado, número del código de explotación entidad expendedora, e inscripción en el Registro Pertinente, así como el año de vigencia; modalidad o especialidad que se practica, firmada por el responsable de la entidad. 3.- Las Administraciones en el ámbito de sus competencias, podrá ordenar la retirada y depósito para su puesta a disposición de los correspondientes Clubes, Asociaciones o Federaciones correspondientes o entes colaboradores, donde se encuentren palomas ladinas andaluzas, u otras , en poder de quien no sean titular de acreditación o licencia, o carezca de los requisitos necesarios, de titularidad y registro del palomar. Título III. Medidas de protección y fomento Disposiciones generales Artículo 10.- Palomares, centros de cría, entrenamiento y depósito de palomas Ladinas Andaluzas 1. Los palomares de palomas ladinas andaluzas, centros de cría o depósito, públicos o privados, deben obtener la correspondiente autorización Administrativa para su funcionamiento en el ámbito deportivo u otro. 2.- En general, en cualquiera de los establecimientos mencionados, se llevará un libro de registro de movimientos, en el que figurarán las altas y las bajas de los pichones o palomas producidas o que hayan entrado o salido de dicho establecimiento, así como su origen y destino de forma detallada. 3.- Cuando se cese en el uso de un palomar, o se produzca el fallecimiento, la incapacidad o la ausencia de su titular, el familiar más próximo a este titular procederá a notificar dicha incidencia, en el plazo máximo de dos meses, al Club, en que se encuentre registrado, dicho ente
  • 15. 15 comunicará esta incidencia a las autoridades competentes en materia deportiva y de sanidad animal informándoles, a su vez, si se produce cambio de titular, venta o traspaso de dicho palomar y de sus ejemplares. 4.- En caso de cese definitivo de la actividad del palomar éste se dará de baja en los registros pertinentes y se notificará a los Clubes, o Asociaciones Correspondientes de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior. 5.- La modificación o ampliación sustancial de las instalaciones o establecimientos mencionados en el presente artículo estará sujeta a la previa notificación de las Autoridades, y a la obtención de nueva autorización. Artículo 12.- Recursos económicos 1.- Ayudas y subvenciones de las Administraciones públicas andaluzas, que deben fomentar y apoyar anualmente la actividad Palomera mediante las oportunas ayudas y subvenciones que, a tal fin, consignarán en sus presupuestos, dirigidas a que se pueda hacer posible, de forma sostenible, el cumplimiento de las obligaciones contempladas en estas normas. 2.- Subvenciones y ayudas de las Administraciones y de otras entidades de cualquier índole. 3.- Los derechos y cuotas que, en relación con las personas afiliadas, establezca la Asamblea General en cada Clubes, y Asociaciones, en el ámbito de su competencia. 5.- Las ayudas y donaciones que puedan recibirse de personas físicas o jurídicas. 6.- Los bienes y derechos que le correspondan a los Clubes, o Asociaciones, y cualquier otro ingreso que obtengan procedente del ejercicio de su actividad y competiciones, ferias certámenes o exposiciones. 7. Los que la legislación vigente otorgue a las entidades en todo momento.
  • 16. 16 Título IV. Régimen disciplinario Capítulo I. Disposiciones generales Artículo 13.- 1. Corresponde al Club o Asociación la vigilancia del cumplimiento de lo establecido en este Reglamento. Las infracciones a la misma, podrán ser denunciadas por cualquier persona natural o jurídica. 2. La denuncia deberá contener los datos precisos para facilitar a los Clubes o Asociaciones la correspondiente comprobación, además de los requisitos exigidos por la normativa general para las instancias a la Administración, en ellas se expondrán los hechos considerados como presuntas infracciones, darán lugar a la incoación del oportuno expediente, cuya resolución será notificada a los denunciantes. 3. Con independencia de aplicar las correspondientes sanciones por infracción que figuran en el cuadro de este Reglamento, se exigirá la indemnización equivalente al costo de reparación de los daños producidos a los causantes de los mismos. Capítulo II. De las infracciones y sanciones Artículo 14.- Infracciones Se considerarán infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas en el presente Reglamento. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones de las citadas infracciones en los términos previstos en el artículo 129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 15.- Responsabilidad.
  • 17. 17 1.- Serán responsables de las infracciones tipificadas en el presente Reglamento las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones y omisiones tipificadas como infracción en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder en el ámbito Civil, Penal o Administrativo. 2.- Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en este Reglamento corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Artículo 16.- Procedimiento sancionador. a. Los procedimientos sancionadores que se sigan por infracción de las previsiones de este Reglamento se ajustarán a lo establecido en el Título IX, Artículos 127 a 138 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el Real Decreto 1.398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (BOE nº 189, de 9 de agosto de 1.993). b. La Potestad Sancionadora compete al Presidente del Club o Asociación, o por delegación de aquél, pudiendo interponer contra los actos que dicten en ejercicio de la misma los recursos administrativos o jurisdiccionalmente previstos en la Legislación vigente. Artículo 17.- Clasificación de las infracciones. A los efectos del presente Reglamento, sin perjuicio del contenido del artículo 14.- del presente Reglamento, son constitutivas de infracción administrativa las acciones y omisiones que contravengan los preceptos contenidos en esta Ordenanza. Las infracciones a la conducta se clasifican necesariamente en leves, graves y muy graves. Artículo 18.- Infracciones muy graves. 1.- Son infracciones muy graves:
  • 18. 18 1.1.- El maltrato de las palomas que les causen invalidez o muerte; abandonar, retener, apresar, maltratar, ocultar y cazar palomas de cualquier índole. 1.2.- Practicar una mutilación con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad. 1.3.- Depositar alimentos envenenados en espacios y lugares públicos, 1.4.- El uso de palomas en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador. 1.5.- El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan provocarles sufrimientos o daños innecesarios. 1.6.- La organización de peleas con y entre palomas. 1.7.- La cesión por cualquier título de locales, terrenos o instalaciones para la celebración de peleas con y entre palomas. 1.8.- La utilización de palomas por parte de sus propietarios o poseedores para su participación en peleas. 1.9.- La filmación con palomas de escenas que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando los daños no sean simulados. 1.10.- El empleo de de palomas vivas para el entrenamiento de otras, cuando de ello se derive, invalidez o muerte. 1.16.- La comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme. Artículo 19.- Infracciones graves. 1.-Son infracciones graves: 1.1.- El maltrato las palomas que causen dolor o sufrimiento o lesiones no invalidantes. 1.2.- No realizar las vacunaciones y tratamientos obligatorios previstos en la normativa aplicable. 1.3.- No mantener a las palomas en buenas condiciones higiénico- sanitarias o en las condiciones fijadas por la normativa aplicable. 1.4.- No suministrar a las palomas la asistencia veterinaria necesaria. 1.5.- Imponer un trabajo que supere la capacidad de una paloma u obligar a competir a palomas enfermas, o fatigadas. 1.6.- Filmación de escenas con palomas que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento.
  • 19. 19 1.8.- El empleo de palomas en exhibiciones que les cause sufrimiento o dolor. 1.9.- La cría o comercialización de palomas sin cumplir los requisitos correspondientes. 1.10.- Asistencia a peleas con palomas. 1.11.- La venta o donación de palomas a menores de 16 años o incapacitados sin la autorización de quien tenga su patria potestad, tutela o custodia. 1.12.- No facilitar a las palomas la alimentación adecuada a sus necesidades. 1.13.- Ofrecer palomas como premio o recompensa en concursos, o con fines publicitarios. 1.14.- Impedir al personal habilitado por los órganos competentes el acceso a las instalaciones de los establecimientos previstos en el presente Reglamento, así como no facilitar la información y documentación que se les requiera en el ejercicio de las funciones de control. 1.15.- La venta de palomas enfermas cuando se tenga constancia de ello. 1.18.- El transporte de palomas sin reunir los requisitos legales. 1.19.- La posesión de palomas o palomares no registrados ni identificados conforme a lo previsto en este Reglamento. 1.20.- La reiterada falta de higiene, limpieza y desinfección apropiadas en el palomar, así como la reiterada deficiencia en la alimentación y en el mantenimiento en condiciones sanitarias adecuadas de las palomas. 1.21.- La comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme. Artículo 20.- Infracciones leves. 1. Serán infracciones leves: 1.1.- La no obtención de las autorizaciones, permisos, acreditaciones o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión de palomas. 1.2.- La falta de las vacunaciones a que obliguen las disposiciones, o las autoridades competentes en materia de sanidad animal, o la desatención del tratamiento obligatorio que corresponda. 1.3.- La manipulación artificial de las palomas con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.
  • 20. 20 1.4.- El descuido en las obligaciones y cuidados alimenticios e higiénicos o sanitarios de los palomares donde se mantengan palomas Ladinas. 1.5.- La perturbación por parte de las palomas de la tranquilidad y el descanso de los vecinos. 1.6.- La falta de inscripción de las anillas de nido en el Libro Registro de palomas. 1.7.- No disponer o no aplicar adecuada y suficientemente el programa de limpieza, desinfección y sanitario en el palomar. 1.8.- No llevar el libro registro de movimientos e incidencias en las instalaciones. 1.9.- Las acciones u omisiones que durante el desarrollo de los concursos o sueltas vulneren o perturben su normal desarrollo. 1.10.- La falta de higiene, limpieza y desinfección apropiada en el palomar, así como la reiterada deficiencia en la alimentación y en el mantenimiento en condiciones sanitarias adecuadas de las palomas. 1.11.- La negativa u obstaculización a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en este Reglamento, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa. 1.13.- La falsificación, corte, alteración, adulteración, cambio, sustracción o manipulación de cualquier índole, realizada personalmente o por persona interpuesta, de acreditación o licencia, anilla de nido, tarjeta o título de propiedad, certificado de propiedad, marcas, o incluso el plumaje que pueda inducir a confusión sobre la propiedad de las palomas. 1.14.- La transmisión para otro uso, de cualquier título, de palomas anilladas, anillas de nido y tarjeta o título de propiedad a persona que carezca de acreditación o licencia en vigor. 1.15.- En general, cualquier infracción a la presente ordenanza que no tenga la consideración de infracción grave o muy grave. Artículo 21.- Sanciones. 1. Las infracciones indicadas en los artículos anteriores serán sancionadas con multas de: a) Perdida de la condición de Socio, o Afiliado y expulsión del Club o Asociación, con comunicación a las Autoridades, caso de infracciones muy graves o graves a la Ley 11/2003.-
  • 21. 21 b) Perdida de la condición de Socio o Afiliado, por un periodo de uno a dos años, con comunicación a las Autoridades, caso de infracciones graves a la Ley 11/2003.- c) Perdida de la condición de Socio o Afiliado, por un periodo de uno a doce meses, con comunicación a las Autoridades, caso de infracciones leves a la Ley 11/2003.- De conformidad con lo previsto en el artículo 131.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 22.- Prescripción. 1. Las infracciones y sanciones tipificadas en el presente Reglamento prescribirán: a. Las leves, a los dos meses. b. Las graves, al año. c. Las muy graves, a los dos años. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. 3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Artículo 23.- Entrada en vigor. El presente Reglamento entrará en vigor, una vez sea aprobado por la Asamblea General. Disposición final Someter el expediente a información pública, mediante la colocación del mismo en el tablón de anuncio y Web correspondiente, para que los
  • 22. 22 interesados puedan presentar las reclamaciones y sugerencias que estimen pertinentes, haciéndose constar que si no se presentan se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional. Aviso de legalidad: Prohibida su reproducción total o parcial, es propiedad del C.D. de criadores del palomo Ladino Sevillano. Registrado ante la Propiedad Intelectual de Andalucía.
  • 23. 23 Reglamento u Ordenanza de competición para la Suelta y el Hembreo. “La Palomería” Para definir de forma contundente, el concepto “Palomería” debemos adecuarnos a lo que el Código Civil en su Art. 3.1 nos dice: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.” Cabe por tanto, ceñirse al sentido propio, literal, y exacto de la palabra en primera instancia, para posteriormente hacerlo en el “contexto” que nos ocupa. Para ello hemos de recurrir al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española; esta nos define “Palomería” y nos dice: Palomería: 1. f. Caza de las palomas que van de paso. El contexto, no es otro, que el insertado en la actividad palomera que se viene desarrollando en Andalucía desde tiempo inmemorial y regado por primera vez, que tengamos conocimiento en 1.711.-; es por ello que debemos hacer una análisis con el mismo criterio de las palabras afines como “Palomero”, “Palomear”, y “Aficionado”; en ese mismo sentido la misma fuente nos indica: Palomear: 1. intr. Andar a la caza de palomas. 2. intr. Ocuparse mucho tiempo en cuidarlas. Palomero: 1. Persona que trata en la venta y compra de palomas. 2. Persona aficionada a la cría de estas aves.
  • 24. 24 Por otro lado, atendiendo al segundo párrafo del precitado artículo: “los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.” Hemos de retrotraernos a la Sevilla de la época, en el “contexto” de la obra “Régimen de Palomería”, su “espíritu” y su “finalidad” que no es otra que una serie de normas, para la diversión, ocio o esparcimiento del tiempo libre con los palomos denominados “ladrones”, “finos”, “o de Gusto” con lo que a criterio de este autor, podemos encuadrar la palomería en la definición: “la captura del palomo o paloma del contrario mediante reglas consensuadas”. Hay que incidir, en otro precepto no menos importante que no es otro que el último párrafo de otro artículo del mismo cuerpo legal, nos referimos al 613: “siempre que no hayan sido atraídos por medio de algún artificio o fraude” refiriéndose a las palomas; dado que en la referida obra, nos enumera una serie de normas, y prohibiciones a modo de reglas del juego; y todo ello en marcado en un contrato tácito entre palomeros. Las demás acepciones de palabras afines, giran alrededor del mismo criterio, pues todo aficionado a las palomas, ha de dedicar tiempo a su cuidado con gran esmero y pasión; sin los cuales, la tenencia, cría, selección, y adiestramiento de estas, no sería viable para la obtención de ejemplares aptos, para los fines de la diversión; más en todo tiempo y lugar, el palomero, y propietario de las mismas, las ha vendido, y cambiado. Cabe nuevamente incidir, en la costumbre, cual norma de derecho no escrita, en relación a la captura del palomo o paloma del contrario, por cuanto capturada esta, con todos los preceptos y reglas pactados, si el captor de la misma, hace el ofrecimiento de devolución a su antiguo propietario, este declina el ofrecimiento, por entender, que el ejemplar no es apto o no da la talla, para seguir en la diversión o juego. Por tanto, dicho esto, no cabe controversia alguna, en la definición de la práctica; pues las cosas o cuestiones son las que son, y no las que las voces discordantes, o personas contrarias, pretenden que sean; ¡Así de sencilla es la Palomería! Tan antigua en Andalucía, que ya en 1.711.- su
  • 25. 25 autor cita el carácter de “Tiempos Inmemoriales1 ” de la misma, y se ampara para ello en la costumbre como fuente del derecho, hasta alcanzar rango de Ley, tal y como se concibe en nuestro vigente Código Civil2 . ¿Cuál es el “espíritu y finalidad” de la “Palomería”? Para dar la respuesta, nuevamente, hay que sumergirse en la obra de referencia. En ella, el autor, en términos pretendidamente próximos al lector, como si se tratara de un igual, expone sucintamente dos ideas básicas. Su humilde actitud ante lo que declara tratarse de la primera obra sobre la temática, al cual somete a la honesta censura de sus destinatarios, que no son sino “los que tienen entretenimiento con los palomos” con la única finalidad de “se gobiernen” con “paz y quietud”, y todo ello “para que haya por donde determinar las cuestiones, que entre los palomeros se ofrecieren”. De este modo pretende solventar, ordenar y fijar los criterios que han de regir el ejercicio y práctica de la palomería. Pero lo hace estableciendo un ámbito de contextualización, que resulta determinante para la justificación de nuestras pretensiones, enmarcadas dentro del Derecho Deportivo; cual es el hecho indubitado de situar la actividad dentro las actividades de recreación, ocio y tiempo libre, como los podemos entender en nuestros días. Obviamente no emplea el término deporte, porque en la época no era usual el empleo del término como hoy nos resulta conocido, pero sí se permite establecer un concreto “régimen” que va a regular lo que el mismo 1.- Tiempo inmemorial es un tiempo que se extiende más allá del alcance de la memoria, los registros o la tradición. La inferencia es que el sujeto referido es, o puede considerarse, indefinidamente antiguo. 2.- Artículo 1. Del Código Civil. Título Preliminar. De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia. Capítulo I. Fuentes del derecho. 1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho. 2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior. 3. La costumbre sólo regirá en defecto de Ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre. 4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de Ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. 5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el B.O.E. 6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho. 7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.
  • 26. 26 autor define como “lo más principal que da de sí el entretenimiento de los palomos”. Y ya conocemos que “Entretenimiento”, es una da las acepciones etimológicas3 conferidas al término actual de deporte. Obsérvese, que el término “Entretenimiento” expresado anteriormente, cabe en la definición que el Diccionario de la Lengua Española, confiere a la expresión “Palomear” y que hemos expresado en su segunda acepción: “Ocuparse mucho tiempo en cuidarlas.” Otras de las palabras ligada íntimamente a la “Palomería” es el término “Aficionado”; la misma fuente cita: Aficionado: 1. adj. Que siente afición por alguna actividad. 2. adj. Que cultiva o practica, sin ser profesional, un arte, oficio, ciencia, deporte, etc.4 Recordemos, por otro lado, que incluso hasta nosotros llega y alcanza el término aficionado, con efectos y consecuencias legales, respecto de la forma en que puede desarrollarse la práctica deportiva; tal como pudiera entenderse en la fecha de concepción de la obra que comentamos. Así, nuestra regulación nacional deportiva5 como la autonómica andaluza6 , y la 3.- COROMINAS, J.: Breve diccionario etimológico de la lengua española. Editorial Gredos, tercera edición, 6ª reimpresión, Madrid 1973, pág. 205. 4 .- Visto en: http://lema.rae.es/drae/?val=aficionado 5.- La legislación estatal solo distingue entre deporte profesional y no profesional, en los siguientes términos: Artículo 46. Clasificación de las competiciones deportivas. 1. A efectos de esta Ley, las competiciones deportivas se clasifican de la forma siguiente: a) Por su naturaleza, en competiciones oficiales o no oficiales, de carácter profesional o no profesional. …//… TITULO IV. De las competiciones. LEY 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, (B.O.E. núm. 249, de 17 de octubre de 1990, corrección de errores en BOE núm. 173, de 20 de julio de 1991). Si bien, en su preámbulo de dicha Ley, se hace señalada mención a una adaptación legislativa inmediata posterior, cual es que se modifica la Ley del I.V.A. para favorecer el asociacionismo deportivo de base, recogiendo el espíritu de la directiva europea y equiparando el régimen fiscal de los clubes aficionados españoles a sus homónimos comunitarios. 6.- En cambio, la normativa autonómica si resulta mucho más definitoria, como así se detalla en el articulado correspondiente, donde es de ver que el artículo 33, sobre clasificación, que reza así: Artículo 33. Clasificación. 1. A los efectos de esta ley, los deportistas se clasifican en aficionados y profesionales; éstos últimos son aquellos en quienes concurra la circunstancia de que los ingresos derivados de la prestación de sus servicios personales o profesionales provengan de modo principal, directa o indirectamente, de la práctica del deporte.
  • 27. 27 práctica totalidad de autonómicas, regulan expresamente las dos formas posibles de práctica deportiva, en cuanto al sujeto activo actor de su práctica, ya sea como deportista aficionado o como profesional. Por lo que la obra de referencia, cobra si cabe mayor fuerza, como documento deportivo dirigido a sus aficionados, cuando se dice textualmente en la Décima que principia la obra, “dándole el termino, y uso que a la afición es debido” y que por demás se brinda por cuenta de un “aficionado”. Introducción No ha de haber discordias, riñas o porfías, ni apuestas , por ser estas turbadoras de la buena armonía, fiel correspondencia y conservación de la afición y sus individuos; a la cual no se admitirá hijo ninguno de familia que para ello no tenga expreso consentimiento de sus padres o superiores; los cuales han de responder por sus hijos o súbditos, sujetándose a estas ordenanzas, en cuyo supuesto todos los que tuviesen palomares han de ser únicamente los que puedan tener palomos volando, ponerlos en suelta, y hacer hembreos para lo cual han de hacer en el verano y con tiempo, la prevención correspondiente y necesaria de los palomos y palomas que hubieren de correr todas las sueltas de la temporada; y hecha se juntarán todos los aficionados, o los más que se puedan, en primero de Octubre, en el más oportuno día, y sortearan para sacar por suerte cada uno su hembreo, e impuestos en el mes que les pertenecerá y que ha de ser en treinta días seguidos desde 1º de Noviembre, habiéndose antes consultado y elegido el cómo, y por todos los agregados admitidos Presidente de los mismos aficionados, los más inteligentes y celosos de ella, para que estos con otros de su satisfacción sean el Comité de Competición7 en aquel año y en los que sé seguirán, estando contentos con ellos y no de otra forma; previniendo a los que estuvieran esta diversión que cada uno de los nombrados a, todos juntos, celen a los aficionados y a cuantos tengan palomas de cualquier clase, visitando y registrando los palomares siempre que les pareciese conveniente, y con mayor frecuencia a los de aquellos qué pusiesen sueltas o Se consideran deportistas aficionados aquellos en los que no concurra la circunstancia anterior. 2. Los deportistas profesionales deberán estar federados, siendo voluntaria la federación para los aficionados. Se consideran federados aquellos deportistas que estén en posesión de la licencia deportiva expedida por la federación andaluza correspondiente a la modalidad deportiva que practican. 3. Atendiendo a criterios de máximo rendimiento y competitividad, los deportistas podrán ser de alto nivel y de alto rendimiento. Capítulo I. De los deportistas. Título IV. De la Práctica Deportiva. L. 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte. (BOJA nº 148, de 29 de diciembre; corrección de errores en BOJA nº 33, de 18 de marzo de 1999). 7.- Entiéndase comité de competición, por el Juez o Comisario del concurso y sus ayudantes
  • 28. 28 hembreos, a quiénes todos administrarán la debida justicia, para que unos y otros obren con toda pureza y formalidad sancionando a los que incumplan las normas. Este y no otro han de ser el espíritu de camaradería, y compañerismo reinante en la diversión de los palomos Ladinos y sus concursos, continuadores de las tradiciones más acentuadas de nuestra Autonomía, con una vigencia de más de tres siglos de existencia; para tal objetivo, tomaremos de referencia las dos obras más emblemáticas de nuestro arraigo popular, adecuándolas a los tiempos actuales, siendo esta entendida, en el marco del Deporte para todos; en plena concordancia con la Resolución (76)41 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, conocida como “Carta Europea del Deporte para Todos “La promoción de las condiciones que favorezcan el desarrollo del “deporte para todos”, con atención preferente a las actividades físicodeportiva dirigidas a la ocupación del tiempo libre, al objeto de desarrollar la práctica continuada del deporte con carácter recreativo y lúdico” Título I. De la suelta de machos o macheo Artículo 1.- La suelta de machos consiste en quitarles, y guardarles las hembras, y dejar los palomos solos, los cuales han de ser Ladinos, porque no pueden ser de los que llaman zuritos, que estos sirven y son buenos , para criarlos en el campo, ni tampoco pueden ser caseros, porque son pesados y de corto vuelo, y uno y los otros de poco conocimiento, o instinto, y así se debe tener y echar en suelta, solo los que fueren Ladinos, y no de los otros sean los que fueren, y la razón que hay , para que sean Ladinos, es porque son de mucho conocimiento, y particular instinto, más que otro género de palomos; y la dicha suelta se debe echar cuando, el palomar hubiere sido acabado de hacer, si otra cosa no se ha convenido, o concretado entre los palomeros, sus Clubes o Asociaciones según calendario y concurso; habiendo procedido a haber hecho de enseñado los palomos al palomar, de modo que sepan irse y venirse bien; y habiéndoles dado la querencia, que a su dueño pareciere suficiente considerando la edad del palomo, porque al que es mozo y de poca edad, se le podrá dar más querencia, (esto es que crie mas pichones, o que este más tiempo echado sobre los huevos) que al que fuere viejo, y no solo por la edad se les pueda dar querencia, porque también se puede hacer por otros muchos motivos, y se les quitaran las hembras, cuando los dos juntos estén en huevos.
  • 29. 29 Artículo 2.- a).- Dada la dicha querencia, se limpiaran las hornillas, Cañizola, o Cajón, sin que en ellas queden nidos, ni pichón. Y desde el día que se les quitan las hembras exclusivo, se empezara a contar, hasta cuarenta días continuo (si otra cosa expresamente no se contrata entre los palomeros, Club o Asociación), que es el tiempo que deben estar en suelta, sin que en todo él se quiten los palomos, y se pongan otros, porque los mismos han de correr los cuarenta días, no siendo de los que se deben quitar, como en adelante se dirá, ni en dicho tiempo se les cerrara la tablilla, sino que sea, para coger algún ave foránea, que este dentro del hornillage, o por alguna otra legítima causa, la cual pasada se volverá a abrir. b).- A tal efecto, los participantes en la Suelta, estarán obligados, a dar la reseña del palomo (Número de Anilla, color, edad.) Al Club o Asociación que establezca el pertinente concurso, si se estableciere, con tal menester. c).- Para dicho menester, los Clubes o Asociaciones Locales, deberán llevar un control sobre los palomos objeto de la suelta, por los 40 días preceptivos, inscribiéndolos en el mismo, mediante la preceptiva hoja de inscripción, en la que constarán, los siguientes datos: nombre del concursante, con expresión del Registro de Explotación de su palomar y nombre de este, relación de los palomos puestos en la Suelta, con expresión del numero de anilla, color y edad del mismo. Artículo 3.- a).- Es prohibido, que por algún motivo se eche un palomo entre los demás, que han de cumplir cuarenta días de suelta, por veinte, treinta, o por otro tiempo, porque todos los palomos que se echaren en suelta, están obligados a correr, y a estar en suelta, los días de ella (si no los cogen), porque echándolos por menos tiempo, hay contiendas, y riñas entre los palomeros, porque si alguno para o hace asiento en un puesto de algún palomero, o lo pica, y se lo quita su dueño, antes de que haya cumplido los días de suelta, con razón al que le paro o le hizo asiento, se puede quejar y por evitar semejante daño, es prohibido que se echen en suelta, por menos tiempo de ella, y aunque los palomos no paren, han de cumplir los cuarenta días (si otro termino no se ha contratado entre los palomeros, Club o Asociación), pues hay costumbre de tiempo inmemorial, que las sueltas se echen por dicho tiempo de los cuarenta días, que ya entre los palomeros es
  • 30. 30 Ley, pues ella la hace, como lo dice Antonio Gómez8 , a que se debe recurrir a falta de Ley, con que quedan los palomeros obligado a tener la suelta dichos cuarenta días. b).- Los Clubes o Asociaciones, que establezcan o convoquen un concurso de Suelta, estarán obligados a nombrar un Juez o Comisario del Concurso, y los ayudantes cuyo número, se estime necesario para llevar a buen término el mismo. Las obligaciones y derechos de estos será establecida durante el desarrollo del presente Reglamento. Artículo 4.- a).- Y si llegare el caso de que queden dos palomos en suelta, por alguna causa, o por haber cogido a los demás, débanse dejar los dos, que quedaron, para que cumplan el tiempo completo de la suelta, y si uno de ellos se metiere en la hornilla del otro, su compañero y anidare, o hiciere otras demostraciones de hembra9 , este se debe quitar, para que el otro cumpla la suelta, y en cualquier ocasión que echando los palomos en suelta, alguno, o algunos de ellos hicieren dicha demostración de hembras, se deben quitar, si no paran, porque parando o estando picado, se quitará, dando primero noticia al palomero a quien para, porque si no se quitan , los demás palomos, no saldrán a volar, o buscar las hembras de los contrarios, o demás palomeros; pues es el fundamento que hay, para quitarles las hembras, y que queden en suelta; y si antes de cumplir los cogiesen todos, no es obligado el palomero, a echar otros en su lugar a su contrario; pero dicho contrario ha de gozar del tiempo que le faltaba, hembreando a quien quisiere, y el que echó la suelta , no ha de hacer mala obra, al que hembrea , por el tiempo que le falta. b).- De esta acción debe el palomero dar cuenta por los medios que a tal efecto se establezcan, al Juez o Comisario del concurso o alguno de sus ayudantes, para que en presencia de estos, se establezca el apartarlos del concurso, tomando nota de su reseña y dándole de baja del mismo. Artículo 5.- a).- Es obligado al palomero a buscar buenos palomos, y de mucha habilidad, para echar la suelta, por lo que no es prohibido que adquiera el 8.- Antonio Gómez compendio a las 83 leyes de Toro donde no se cuestiona uno de los principios del Derecho, El derecho de costumbre, al referirse a la antigüedad de la práctica. 9.- Hace referencia al término actual “de emputarse” cosa común entre machos.
  • 31. 31 palomero el palomo, que su contrario u otra persona le cogió, porque esto es licito (aunque de poco gusto, para el que lo cogió.) b).- En este aspecto, el palomero que cogiere palomo o paloma a su contrario, deberá comunicarlo al Juez o Comisario del concurso, o ser entregada en la sede del Club o Asociación, para que por parte de estos, se tome la reseña y se le dé de baja del concurso. c).- El palomo o paloma apresada en el término del concurso pasará a disposición del Club o Asociación, y en tiempo que se establecerá, según circunstancias particulares; pasará a ser propiedad del captor, si entre los palomeros no se acordara cosa distinta, pudiendo ser adquirida esta por su propietario a su captor o simplemente devuelta a su dueño, porque así lo interesare su apresador. Artículo 6.- a).- Los palomos que se deben echar en suelta, han de ser lo menos nueve, pero a demás de estos, podrá echar cada uno los que quisiere, como no sea tantos que se embaracen unos a otros, y no se logre que se entretenga al contrario, o contrarios. b).- Se entiende el apartado a) como regla general; pero dado las especiales circunstancias actuales, tamaño del palomar, e inconvenientes en el vecindario, podrá el palomero poner en suelta desde 3 hasta los que quisiere, siempre en número impar; y siempre inscribiéndolos en el concurso. Artículo 7.- a).- Los palomos que se deben quitar de la suelta, son los que sus dueños vieren que hacen demostraciones de hembra, pero el que hiciere de macho, se ha de dejar; también se podrá quitar el palomo, que impidiere que los demás vuelen, acorralándolos; esto es saliendo a volar con ellos, y volviéndose dando una corta vuelta al circuito del palomar, haciendo esto repetidas veces, pero el que no acorrale a los demás, aunque vuele poco bien, se podrá dejar; y el palomo que después de quince días de haber estado en suelta, nada volare y siempre estuviere en la hornilla arrullando, se debe quitar; pero también se debe quitar el enfermo de cualquier enfermedad, que le impida volar, para que metido en jaula se cure, pues todo enfermo se debe apartar de los demás, porque no los infeccione; y el que en la suelta se pusiere cojo o lastimado de cualquier parte débase meter en una habitación solo, y donde no vea hembra hasta que la no se podrá echar, para que sano,
  • 32. 32 supla la suelta, y el palomo que en dos sueltas, no hubiere parado, especialmente si alguna de ellas , fueron en el mes de marzo en adelante, que suelen llamar de pica, o picadilla, puede ser no echar más en suelta. b) De todas estas circunstancias, se dará cumplida cuenta al Juez o Comisario del concurso, o a algunos de sus ayudantes por los medios que se acuerden, debiendo ser estos, los que tomen la decisión pertinente, debiendo ser reseñada la incidencia en el libro del concurso. c) Dada la especial protección de estos ejemplares, que han cumplido dos o más sueltas, a criterio de su dueño, tal y como refiere el último párrafo, se han de dejar para perpetuar el linaje de la Raza, cuestión proteccionista que se establece en el precitado artículo ya en 1.711.- cuestión obvia que se trae de tiempo inmemorial, por todo palomero. Artículo 8.- a).- No se pueden hacer fraudes, para que los palomos no paren al contrario, o a otro, no para que estando parado no los cojan, o encerrándolos en las hornillas, ni en otra parte estando en suelta, ni mientras ella durare echarles hembra, ni se les pueden entresacar las plumas de las alas, ni fatigarlos, ni hacerles daño, ni quitarles la comida y el agua, ni en otra manera hacerles fraude, que son prohibidos y los que lo hicieren, deben ser castigado como lo he dicho, y deben perder el palomo, o palomos con que hicieren los fraudes, y dárselos al palomero a quien paraba, por el derecho que a él tiene adquirido en aquella suelta. b).- Los Jueces o Comisarios del Concurso, estarán obligados a vigilar estas prácticas o fraudes, tan antiguas como la actividad misma; a tal efecto, podrán inspeccionar, el palomar de los concursantes inscritos en el concurso, en aras de preservar la diversión o entretenimiento, a fin de lograr una selección exhaustiva de los palomos; de las incidencias o fraudes detectados, darán cuenta a los concursantes, mediante minuta, tomando la decisión más acertada, justa y equitativa, para el buen desarrollo del concurso. c).- Los participantes en el concurso, por el contrario, estarán obligados a que sus palomares y palomos, puedan ser inspeccionados por el Juez, Comisario del Concurso o sus ayudantes, estos deben ser en número de dos, y al término de la misma, recibirán minuta o acta, con el resultado del mismo.
  • 33. 33 Artículo 9.- Los palomos que se echaren en suelta, pueden ser de cualquier color, que ellos tienen natural, y no teñidos, y no han de ser caseros, mestizos o zuritos, ni de otros, que no sean de los Ladinos o finos, porque la suelta se echa, para que los palomos demuestren su habilidad, con que el que por su torpeza, no la tuviere, no la podrá demostrar, por cuya razón han de ser de los Ladinos, como queda dicho. Artículo 10.- A los palomos que estuvieren en suelta, se les puede echar de comer, de beber, y limpiarlos a la hora que su dueño quisiere, y más cómoda le fuere, con que para hacerlo, no les cierre la tablilla, aunque algunos palomeros, les hacen echar de comer, y beber, y asearlos de noche. Pero permitido es, que los dueños estén en el palomar, en el tiempo de dicha suelta, para volar a sus palomos, y hacer todo lo demás, que se les ofreciere, como no abran la puerta del hornillage, ni los tomen con frecuencia, ni en otra manera anden con ellos, porque no se asombran, lo que no se sigue de andar en el palomar, porque aunque los tales palomos, oigan gente, no se alborotan, porque es habido que tienen que oír continuamente en el palomar a los palomeros. Las razones que he tenido para haber puesto este párrafo, son muchas, y por no molestar, solo referiré algunas: En cuanto a lo primero, de que se les eche de comer y de beber a la hora que cada uno le fuere de conveniencia, procede, porque en ello a nadie hace agravio, porque aunque por este motivo, los palomos salgan alborotados, al contrario, o contrarios no hace daño, porque se lo hace así propio, respecto de que los palomos, que estuvieren parando, se irán a sus piques, y se ponen es riesgo de que los cojan, lo que no se siguieran, si se estuviera en su casa: Otra razón, es que los palomos que no se tienen por oficio, sino por entretenimiento, y se usara de él, cuando hubiere lugar, sin hacer falta a lo que es de obligación de cada uno. En cuanto a andar por el palomar, también procede por la razón dicha, de que no se asombran los palomos; y con los palomares se suelen hacer en lo más alto de las casas, desde ellos se ven volar mejor los palomos. Otra razón es, porque si alguna hembra u otra ave, se pone encima del palomar, estar pronto, para tirarle la red, aunque también coja debajo de ella, sus palomos; pero siempre será bueno reservar de no coger con la red los palomos que están parando, porque no se mal aten, y sea en perjuicio de aquel a quien para, y en el suyo; pero en estos casos, si quiere el palomero, pues queda a su voluntad, puede esperar a que la hembra entre por el escotillón, o piquera, y tirarle o cerrarle la tablilla, que si ella está bien celosa, no será dificultoso que se ahornille; y para
  • 34. 34 conseguirlo, podrá encerrar los palomos en las hornillas, y dejar uno, dos o ninguno, pero cogida el ave, o yéndose, ha de abrirla al instante a los palomos encerrados, en algunos pueblos se ha usado, que los contrarios echen llave al palomar de su contrario, cuando trae suelta, y es mal parecido, así porque el dueño no puede usar de su palomar, como por ser cosa indigna que un hombre entregue a otro la llave de sus aposentos, o cuartos de su casa, pues de ello se infiere la poca confianza, que unos de otros tienen en lo que no tiene dominio, porque el dueño de los palomos que está en suelta, es el que tiene dominio en ellos. Artículo 11.- Las sueltas, que el palomero ha de echar al año serán las que cupieren en el, tornado con su contrario: lo regular es echar tres sueltas en el transcurso del año, que se entiende sin el verano; porque como a mediados de junio ha de acabar, y como no se han de empezar hasta como mediados de septiembre, para que haya lugar y tiempo de echar, las dichas tres sueltas; y el ultimo que hembreó en el año antecedente, es obligado a echar la primera suelta del año siguiente. Artículo 12.- El palomero, que echare suelta, podrá tener un contrario (dícese contrario en el modo de echar la suelta, y hembrear; porque claro es que será su mayor amigo) el que ha de echar la suelta a los cuatro días lo mas de haber cumplido su contrario, o contrarios, sino es que haya justo impedimento, para detenerse más tiempo de los dichos cuatro días, y que ha de haber tantos palomeros, que echen suelta y otros tantos que han de hembrear, conviniéndole esto , para los de un barrio, o de un sitio, o los de otro; conviniéndose en la misma forma, buseandose10 unos a otros que estén a distancia competente, para no hacerse daño ni embarazarse, sin que para ello se echen suertes, y aunque en algunas partes, o pueblos se usa echarlas, es mal uso, porque suelen caer las suertes, de modo que no todos los palomeros, gozan de hembrear en los mismos meses, o porque le toca hembrear a uno, que está muy desviado de los que echan suelta, o por otros muchos inconvenientes que se ofrecen. Y si aconteciere que, uno viva en barrio donde no tenga contrario, o no hace por otra justa razón, debe echar suelta, y cumplido los cuarenta días de ella hembrear, otros querencia a los palomos que pasaren, o los que vinieren de otros barrios; y cumplido volverá a echar suelta, y de esta forma alternará; y el palomero que tuviere otro 10.- Buseandose: tradúzcase por llamarse
  • 35. 35 por vecino, ha de procurar no embarazarle ni hacerle daño, y por consiguiente se prohíbe, que unos echen suelta de machos, y le hembreen muchos, porque los machos se divertirán entre los muchos que hembrearen, y después los palomos de todos aquellos, que habían soltado de hembra, tiene solo la hembra del que echó suelta de machos, y en esto no se cumple con lo igual, porque para obrar en justicia, ha de haber igualdad y distribución. Artículo 13.- El palomo, que quedó parando, o picado una suelta, puede su dueño disponer de él a su voluntad, habiendo cumplido dicha suelta, porque lo puede donar, como cosa suya, que es, fin que el contrario o contrarios a quien paraba tenga queja, porque cumplió por haberlo tenido en suelta los días de esta, hasta que se acabó; y habiendo cumplido. La dicha suelta, ningún derecho tiene aquel a quien le paraba tal palomo, porque solo tiene derecho mientras le para, y no mas, y su dueño el dominio. Artículo 14.- Los palomos, en el tiempo que estuvieren de suelta, no se pueden vender, ni donar hasta que se acabe la suelta, porque fuera saltar, si antes lo hiciera, a la política, y tácito contrato, que hay entre los palomeros; pero acabada que sea la suelta, bien podrá venderlo, o donarlos todos, o alguno, o algunos de ellos, aunque haya quedado parando y picado, porque como queda dicho, puede disponer de ello a voluntad, como cosa suya. Y los tales palomos o palomas, que fueren vendidos o donados, si se volvieren al palomar, o a otra parte de la casa del vendedor, donde estaban hechos, o del que los donó, debe devolverlos; y esto procede, aunque no solo se venga al mismo palomar de donde eran, sino es a otro que hayan hecho en la misma casa, porque por cualquier parte de ella, que se cojan, deben devolverlos, y lo mismo procede, aunque otra persona diferente del vendedor viva en la casa, que los debe volver por estar en ella hechos. Y si sucediere, que habiéndose vendido alguno, o algunos de ellos, y el comprador los echare en suelta, y le pararen al vendedor, tres días defendiéndose, como se pudieran defender en otro palomar, que no hubiera sido su casa, sin que en todo el dicho tiempo los pueda coger, habiendo hecho todas las diligencias que pudiera hacer con otro que no hubiera vendido, para cogerlo; pasado los dichos tres días, que ha de parar continuos, si después lícitamente los cogiere, parece que se puede quedar con él, porque ya lo cogió rendido, y con conocimiento, pues ha habido algunos que se han defendido, parando en las casa que antes han tenido; y porque también en los dichos tres días, puede blandear, o llevarse hembra, y lo dicho se entiende, si entre el comprador y el vendedor, otra
  • 36. 36 cosa no se hubiese contratado; y si aconteciere que habiendo uno cogido un palomo, y lo enviare a su correspondiente, y este allá se lo cogieren, y lo volviere a enviar al pueblo de donde fue el palomero diferente que el que antes lo tenía, y habiéndolo echado en suelta, se fuere al palomar del dueño que primero lo tuvo, en este caso, pueden entre el dueño actual, y el que antes lo tuvo, convenirse, pero parece que aquel dueño primero, a quien se le vino, podrá quedarse con él, porque de continuarlo el dueño segundo, le servirá de embarazo, al que primero lo tuvo, de daños a otros, si se le va a sus puestos, o palomar, entendiéndose, que actualmente tenga palomos el que primero lo tuvo, porque no teniéndolos, no tendrá el dueño segundo, otra ocasión de que a él le suceda lo mismo, pero para evitar razones, por una y otra parte, pueden todos los palomeros hacer contrato, en semejantes ocasiones no volver los palomos. Artículo 15.- Si el palomero que trae suelta de machos, se le sale del apartado, o de alguna jaula, o de alguna otra parte una paloma, y se va al palomar, y se mete en la hornilla del palomo, que esta parando y picado, no por ello ha de quitar el palomo, sino dejarlo; y si por ello se lo cogieren, es bien cogido, pues la culpa de haberle salido la paloma, es del tal palomero, y lo mismo sucederá, aunque la paloma se haya salido de cualquier otra casa, o sea del contrario o de otra persona. Artículo 16.- Si después, que uno cumplió su suelta a su contrario, se estuviere parando otro palomo de otro palomero, y en los cuatro días siguientes no lo cogiere, si estuviere tan rendido, que se conozca que de allí a un par de días más lo cogerá, pero si reconociere que no lo cogerá tan presto, y pasare más tiempo de los dichos dos días, que se hacen seis con los cuatro antecedentes, puede el palomero que cumplió la suelta, obligarle a su contrario que le eche suelta, pues no ha de esperar el palomero, que no es contrario del a quien paraba el palomo. Artículo 17.- Pero si algún palomero, trayendo suelta de macho, tuviere encima del palomar, alguna paloma, y por no lastimar los palomos, o por no estar en buen sitio, o por otro motivo no le tirare la red, puede ir encerrando los palomos de suelta cada uno en su hornilla, dejando los que les pareciere hasta coger con la red, o hornillar la paloma de alguno de sus contrarios, y
  • 37. 37 sin detención volver a abrir los palomos encerrados; y si encima del palomar diere algún palomo de suelta, se podrá coger, pues no es prohibido, coger un palomo de suelta, con otro que esta de suelta. Título II (De la suelta de hembras o Hembreo) Artículo 1.- a).- Hembrear o soltar de hembra es, echar una hembra sola, y celosa, y para hacerlo se requiere, que las palomas estén bien aquerenciadas, y que sepan ir y venir a sus puestos, o dar sus lances, o ser de encima cada una, haciendo lo que le hubieren enseñado, o lo que de inclinación le saliere. b).- Cualquiera de los que tuvieren que hembrear ha de tener a lo menos para hacerlo desde el principio del hembreo 'palomas celosas,' sanas, con todos sus vuelos capaces de volar bien, con sus respectivos empleos de ser de las llamadas largas de encima, larga de puesta, de lances cortos, y relances de puesto de junto, y de puesto de encima o pesada. c).- Antes que llegue el día, que se ha de empezar a hembrear, han de haber estado las palomas encerradas en jaulas, lo menos cuatro o seis días, para que se pongan celosas; pero si ellas lo estuvieren, tendrán de encierro el tiempo que al palomero le pareciere ser suficiente, o reconociere que se han puesto celosas, pues es necesario que lo estén para hembrear con ellas. d).- A tal efecto, los participantes en la Suelta, estarán obligados, a dar la reseña de las palomas (Número de Anilla, color, edad.) Al Club o Asociación que establezca el pertinente concurso, si se estableciere, con tal menester. e).- Sin que el hembreador tenga las hembras no ha de poder hembrear, y antes de comenzar irán al Juez, Comisario o algunos de sus ayudantes a reconocerlas, para que con estas y no con otras se haga el hembreo, además de que ha de tener todos sus vuelos- naturales, sin fraude, no volando a los puestos más altos o iguales en altura, del palomar, se tenga por inútil, quitándola de la alacena en las que deben de estar las hembras destinadas por él, separadas cada una en su hornilla, bien custodiadas y cuidadas, de las cuales siempre que con inadvertencia esté fuera más de una de ellas, ha de perderla y será para el dueño del palomo
  • 38. 38 que consiga llevársela a su palomar , y siendo con malicia a juicio del Juez, Comisario o algunos de sus ayudantes, se sancionara; y en caso que hubiere dos o más palomas de igual tiempo parados, será el dueño de aquel que el Juez, Comisario o algunos de sus ayudantes tuvieren por más bueno, Artículo 2.- a).-También es prohibido quitarles a las palomas las plumas de las alas, mojárselas, o atárselas, o cosérselas, o quebrárselas, o que ellas estén atadas, o que en otra manera estén impedidas de volar, porque para soltar con ellas han de estar sanas, y buenas de sus alas, y bien acondicionadas, ni se puede hembrear, con paloma que este quebrada, o con tumor, fino es que la tal enfermedad, no le impida, ni embarace para volar como si estuviera buena; pero bien se podrá hembrear, con paloma que naturalmente vuele poco, por ser por si pesada, como no sea por causa de haberle hecho algún fraude. b).- Así mismo es prohibido soltar, o hembrear con palomas ciegas, tuertas o cojas, porque para soltar con ellas se requiere que estén sanas, sin enfermedad, porque teniéndola, no se ponen celosas como se requiere, para hembrear con ellas, porque no estándolo y hembreándose con ellas, es fraude y es prohibido. c).- En caso de que alguna hembra se imposibilite de trabajar por estar enferma, pasada de celo, o por cualquier otro motivo, lo avisará el hembreador al Juez, Comisario o a sus Ayudantes, y lo mismo hará si alguna se muriese o desapareciese, para que con su noticia y licencia se separe la inhabilitada de las demás y no en otra forma. b).- A tal efecto, los participantes en el hembreo, estarán obligados, a dar la reseña de la paloma (Número de Anilla, color, edad.), al Juez, Comisario o a sus Ayudantes, mediante minuta firmada. Artículo 3.- a).- La paloma con que se hembrea siempre se ha de recoger por las piqueras y no por otra parte, cual si tarda en volver a su casa y ciertamente no se supiere haber sido cogida, se habrá de esperar hasta que vuelva o se sepa que se ha cogido, y no se echará otra hasta el día siguiente.
  • 39. 39 b).- Los palomos y palomas de suelta, solo se pueden coger metiéndose por el escotillón, o piquera, porque no es licito, cogerlos por ventanillas o por otra parte del palomar, o de la caja : así mismo es prohibido cogerlos en los puestos, o en tejados con lazos , o liga, o con otro género de armadura, y también se prohíbe que en tiempos de suelta, haya en los puestos espantajos, porque ni el que echa suelta de machos, ni el que hembrea los puede poner, porque se les quita a los palomos que paran, la habilidad que tienen y se puedan defender, respecto a que no se puedan retirar los tales puestos, por razón de dichos espantajos, y son prohibido ponerlos en las torres, o en otro cualquier puesto o tejado, pues no se pueden parar en ellos. c).- No puede persona alguna tirar con escopetas u otro instrumento, ni detener en modo alguno a ningún palomo, y el que lo contrario hiciere, dando parte a su dueño a jueces nuestros o a la Justicia. Artículo 4.- a).- No han de ser más de nueve ni menos de cinco los palomos que se pondrán en cada suelta, y a proporción de cada palomar, de los cuales antes de empezar cada individuo ha de formar una minuta que exprese a tal efecto, los palomos o palomas participantes, y estarán obligados, a dar la reseña de la paloma (Número de Anilla, color, edad.), al Juez, Comisario o a sus Ayudantes, mediante minuta firmada. Copia de esta será entregarla al hembreador y otra del mismo tenor a cualquiera de los miembros del comité deportivo, firmadas de su dueño o de quien sus facultades tenga. b).- Como regla general; pero dado las especiales circunstancias actuales, tamaño del palomar, e inconvenientes en el vecindario, podrá el palomero poner en suelta desde 3 hasta los que quisiere, siempre en número impar; y siempre inscribiéndolos en el concurso. A fin de que antes que se principie el hembreo reconozca las aves, viendo si son las expresadas, cuidando lo sean y se pongan como se debe, y que no les falte el alimento correspondiente y necesario, y que asimismo por estos defectos o semejantes dejen de asistir a la competición , sancionando en que pierda la ave su dueño y que sea del que hembrea si fuese por culpa de él Artículo 5.- Si algún palomo de los de suelta diere por dos veces, encima, lo avisará el hembreador al Club y dueños de los palomos, mayormente a los de los que parasen, para que los encierren, y hecho esto los volverán a soltar,
  • 40. 40 para que de este modo no se le frustre la esperanza que le queda a su dueño de que se lo yerren, lo cual no obstante será más airoso lo entregue sin dilación al que hembrea. Artículo 6.- Puede el palomero aullar como paloma, para que lo oiga el palomo que esta parando, y si por esta causa lo cogiere es bien cogido, porque el aullarle es ardid de palomero, y mientras se hembrea, débanse tener en el hornillage los palomos, como palomas, como no salgan, sino a la hora que queda dicho, y mientras que no se salgan mientras la paloma con que se hembrea entra, o sale por la piquera o escotillón, se podrá encerrar en su hornilla , o poniéndoles la red, y de estar los palomos en el hornillage, se siguen dos provechos; que uno es que con los arrullidos que oye el palomo, que para, (como no los vea por parte alguna como dije) se puede venir encima del palomar y cogerlo, que es bien cogido, y el otro provecho es, que los palomos, y las palomas que se aquerencian, para cuando llegue la suelta, y así ha sido estilo, y uso de tiempo inmemorial, y porque no todos tienen facilidad ni posibilidad de aquerenciar, el verano , para el invierno Artículo 7.- En caso de que haya o no palomo en los puestos, y al mismo tiempo, alguno quede encima, no puede el hembreador echarle paloma, para así evitar el daño temible en los que van a parar y en los que están parando, de que estando la hembra fuera se precipite arrebatados del celo de ver al tal palomo detenido con ella. Artículo 8.- a).- El hembreador ha de presentar al comité de competición en los días inmediatos, los palomos que haya cogido sin disponer de ellos hasta que tenga licencia de dichos Jueces, Comisario o algunos de sus ayudantes, quienes se la darán en estando asegurados de haberlos cogido según la ley de la afición; y lo mismo se observará respectivamente con las hembras que se cogieren. b).- En este aspecto, el palomero que cogiere palomo o paloma a su contrario, deberá comunicarlo al Juez o Comisario del concurso, o ser entregada en la sede del Club o Asociación, para que por parte de estos, se tome la reseña y se le dé de baja del concurso.
  • 41. 41 c).- El palomo o paloma apresada en el término del concurso pasará a disposición del Club o Asociación, y en tiempo que se establecerá, según circunstancias particulares; pasará a ser propiedad del captor, si entre los palomeros no se acordara cosa distinta, pudiendo ser adquirida esta por su propietario a su captor o simplemente devuelta a su dueño, porque así lo interesare su apresador. Artículo 9.- El hembreador no ha de admitir, ni el que machea ha de poder llevar palomo alguno a la hembra, y el que lo hiciere ha de ser sancionado. Artículo 10.- Cualquiera que coja una ave perdida, o de cualquier modo extraviada, avisará al Juez o Comisario del concurso o algunos de sus ayudantes , para que haciendo lo mismo que el que la pierda, se venga en conocimiento de su dueño, al cual se le restituirá después de haber dado este las competentes señas, y faltando el que la cogiere a manifestarla dentro de veinte y cuatro horas, será sancionado por inobservante, hechas las averiguaciones necesarias y a cargo de nuestros jueces, pasando a ser propiedad de su apresador, si así lo desea. Artículo 11.- a).- Los palomos de las sueltas no se han de quitar, ni trocar por otros ni menos bandear, espantar ni hacer de nuevo, sin que para hacerlo tengan sus dueños mucha necesidad y licencia de nuestros Jueces, Comisario o algunos de sus ayudantes, so pena de que los que lo contrario hicieren, serán sancionados; y se previene que en cada palomar ha de haber su alcona con llave que se entregará al hembreador, y durante su hembreo la tendrá este en su poder y a disposición de los jueces; si así se hubiere convenido. b).- Como queda dicho, en cada palomar, existirá su alcona, habitáculo o huecos, los cuales estarán cerrados, que albergarán el resto de los palomos, propios o apresados, esta circunstancia podrá ser inspeccionada por Jueces, Comisario o algunos de sus ayudantes, para la buena marcha del concurso. Artículo 12.-
  • 42. 42 a).- Podrá haber dos hembreos aun tiempo mismo, siendo uno en el barrio alto y el otro en el bajo, esto es, dividiendo la diversión en dos números de aficionados, los que señalarán por convenio de todos al tiempo del sorteo, y siempre han de estar acordes en que el día que comience el uno empiece el otro igualmente, y que se han de concluir a un tiempo; esto es, el último de los treinta días expresados, para que de este modo siga la buena armonía de la afición. b).- En función del número y circunstancia podrá haber varios hembreos, quedando estos, a lo pactado en cada lugar, teniendo en cuenta que para que pueda haber hembreo ha de haber suelta, siendo todo ello, consensuado por cuantos participen en los mismos, en conjunción con Jueces o Comisarios y ayudantes de los mismos. Artículo 13.- a).- El hembreo se ha de empezar soltando la hembra larga, y con ella se ha de proseguir en los primeros días y hasta que haya ave parando dando principio desde por la mañana muy temprano a la hora de la salida de los palomos, y solo se dejará de echar hembra por uno o dos días y no más, si fuere conveniente y con justo motivo; como regla general. b).- Como queda dicho, se empezará por las hembras de más largos vuelos, si otra cosa se pactare, quedará al consenso de los concursantes Juez o Comisario del concurso y sus ayudantes, los cuales observarán las reglas fijadas. Artículo 14.- La hembra con que se hembrea ha de salir siempre por las piqueras del palomar y no por otra parte, y el ave que no se coja con la red o entrando por las piqueras no será bien cogida. Artículo 15.- Y el Comité de Competición, Jueces o Comisarios y sus ayudantes, arreglándose a estas reglas, resolverán únicamente sobre cualquier falta que ocurra en la práctica de esta diversión, y las advertirán a los aficionados y en los demás casos que se ofrezcan lo examinarán todo con cuidado enmendándolo el error de ellas y sus facultades; consultando, y si necesario fuese privando del todo de esta diversión a los que no se arreglaren a ellas,
  • 43. 43 para que de este modo gustosa y pacíficamente esta afición se practique y conserve. Artículo 16.- Entrada en vigor. El presente Reglamento entrará en vigor, una vez sea aprobado por la Asamblea General. Disposición. Someter el expediente a información pública, mediante la colocación del mismo en el tablón de anuncio y Web correspondiente, para que los interesados puedan presentar las reclamaciones y sugerencias que estimen pertinentes, haciéndose constar que si no se presentan se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional. Disposiciones finales. 1.- Con estas Normas Olvidadas por las Administraciones, y adecuadas, al contexto actual, conservando en parte su léxico y en la medida de lo posible, y que tienen vigencia en el tiempo, queremos volver a recuperar, estos comportamientos, para la práctica del deporte de la Suelta, y Hembreo o juego de nuestras palomas Ladinas Andaluzas. 2.- Para la ejecución de este deporte entes expresado .Consideramos muy importante regular los enjuiciamientos en vuelo de nuestras palomas a través de un reglamento interno y especifico que intente evitar los agravios comparativos que pudieran producirse al llevarlos a efecto. Para tal fin, y para que nuestras palomas puedan competir en igualdad de condiciones. 3.- A dichos efectos, por los clubes de criadores de cada tipo, promoverán, los correspondientes estándares de vuelo y trabajo, con una doble funcionalidad A) tener una calificación, pormenorizada de cada ejemplar, de acorde al patrón o estándar antes citado. B) la adecuación de dichos animales en el contexto general, para lo que fueron creados y específicamente, para la práctica del deporte objeto de esta regulación, la Suelta, y Hembreo. 4.- Por los Clubes Deportivos afectos al Club Deportivo de Criadores de Palomos de Razas Autóctonas Andaluzas, se crearan los correspondientes comités de competición. Formados por un Presidente local, un Secretario y
  • 44. 44 cuantos Jueces o Comisarios y ayudantes se estimen necesarios, para el desarrollo de la actividad deportiva. 5.- los Clubes de Razas Autóctonas especificas, crearan, para su adecuación a los fines de esta práctica, los distintos reglamentos así como los estándares o patrones de vuelo y trabajo. Aviso de legalidad: Prohibida su reproducción total o parcial, es propiedad del C.D. de criadores del Palomo Ladino Sevillano. Registrado ante la Propiedad Intelectual de Andalucía.