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Una acción que quedará para el recuerdo.
A la reiterada afirmación por parte de la R.F.E.C. y F.A.C. de que solo
se puede estar en una federación y que otras organizaciones o Clubes son
ilegales, como siempre hay que decirles NO.
El Club Álvarez Quintero hace poco modificó sus Estatutos, ante la
Consejería de Deportes para poder practicar todas las modalidades existentes
con palomas.
Sirvan la fotos que a continuación se muestran para tirar por tierra
dichas afirmaciones, por todos conocidas y decirles una vez más “Mienten”.
La cuestión no tendría la más mínima importancia, salvo que la
organización, que ha mentido sistemáticamente, en un acto de prepotencia,
solo se le ocurre recurrir en Alzada, ante sus amigos de la Consejería de
Deportes, con los cuales se congratulan.
La desacertada improvisación, como viene siendo norma, en la FAC,
hace que a prisa y corriendo, caigan en la cuenta, que un simple Club
Deportivo, Utrerano y Andaluz, les gane la partida en una maniobra hábil; pues
la conseguida Resolución, tras no menos impedimentos por parte de la
Autoridad, la cual ha hecho rectificar y reiterar, el sentir de su Asamblea
General en dos ocasiones; no es otra cuestión, que la de desautorizar a sus
Federaciones, y dar un reconocimiento tácito a la Modalidad Deportiva, a la
que ambas se opusieron; y cuando se dice en plural, nos estamos refiriendo a
las mensajeras y a las picas. Pues ambas en la falsa creencia, que un Club
Deportivo, no puede pertenecer a dos o más Federaciones deportivas, y al
mismo tiempo, puedan insertar, en el ámbito del “Deporte para todos”, la
modalidad más antigua del mundo.
La prepotencia de estas dos Federaciones Andaluzas, a través de sus
presidentes, les hace concebir la esperanza, que dirigiéndose en Recurso de
Azada, a sus amigos de la Consejería, eliminarían de un plumazo, la osadía que
ha tenido el precitado Club Utrerano.
Puestos manos a la obra, confeccionan un Recurso, que luego
expondremos, para que el que leyere, pueda verificar, la inutilidad de estos
personajes, insertando comentarios tan groseros, que podríamos calificar más
propios de prostitutas de un burdel, que de todos unos presidentes de
Federaciones Deportivas. Al mismo tiempo insertan un informe con el
sobrenombre de “Histórico”, sobre un palomo inexistente, y ni siquiera hacen
alusión a su autor, y publicación bibliográfica; lo que daría lugar, que este autor
le mandara una de tantas misivas, tirando por tierra, lo contenido en el mismo.
Esta es la Resolución, objeto del debate; inserta en los nuevos Estatutos
del citado Club deportivo.
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Acto seguido y para que el lector, pueda ver el alcance en su totalidad,
exponemos, copia literal, del acta de Asamblea General Extraordinaria, que
como es preceptivo, consta en el libro de Actas de dicho Club; y que fue
remitida al Director General de Promoción Deportiva. (Se coloca en letra
cursiva para su diferenciación)
Club Deportivo Hermanos Álvarez Quintero
C/ Cristo de los Afligidos, Local Social nº 5
41710.- Utrera ( Sevilla )
Tf: 600420831.ACTA DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DEL 20 DE
NOVIEMBRE DEL 2009.Orden del día, punto único: MODIFICACION Y AMPLIACION DEL
ARTICULO 5 DE NUESTROS ESTATUTOS.
Objeto:

A fin de dar una cobertura legal, en temas deportivos y
extradeportivos al Convenio que vamos a firmar con el Excmo. Ayuntamiento
de Utrera, en materia de colaboraron en la captura de las palomas urbanas
que pueblan nuestros monumentos, con el consiguiente deterioro, y poder
dotarlo de un reglamento deportivo que de cobertura a dichas prácticas,
vengo a hacer estas consideraciones:
a) El Club Deportivo Álvarez Quintero, es un club inscrito en el
Registro de Entidades Deportivas de Andalucía, con el número 90.
b) En la actualidad esta afecto a la práctica deportiva de la
Modalidad de la Colombicultura en la especialidad de
Exposiciones de palomas de Raza de la F.A.C. especialidad que no
figura en nuestros Estatutos, salvo PALOMOS DE PURA RAZAS,
que nada significa.
c) En al FEC y en la FAC no tienen reconocida las especialidades,
objeto a la práctica deportiva con la que pretendemos capturar las
palomas urbanas, como son el Hembreo, las Sueltas y el Zuriteo.
d) Dichas prácticas aludidas están solicitadas y admitidas en los
Estatutos de los clubes afectos al proyecto del Club Deportivo de
Criadores de palomos de Razas Autóctonas Andaluzas. donde
todos los Clubes adheridos, están debidamente registrados en el
mismo Registro, precitado.
e) De los requisitos necesarios y suficientes, para poder abordar
desde una legalidad completa el compromiso de hacer frente a
todas las cláusulas del convenio con el Ayuntamiento de Utrera, el
primero esta salvado (Registro de Actividades Avícolas no
comerciales REGA, con el número ES/41/095/0000846) el
segundo, la adscripción a la práctica deportiva de las Sueltas,
Hembreo y Zuriteo, NO.
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f)

Cabe por tanto una solución, que resumimos en un único punto

Modificación y Ampliación del artículo 5 de nuestros Estatutos en el
sentido de estar afectos al C.D.C.P.R.A.A. como Club Deportivo Local,
y en el mismo sentido hacerlo efectivo también a la Federación
Andaluza de Colombofilia; abarcando de esta forma todas las
prácticas deportivas con palomas, existentes en la actualidad.
En la ciudad de Utrera, siendo las 21,30 del día 20 de noviembre del
2009 .- en la sede del Club Deportivo Hermanos Álvarez Quintero de esta
ciudad ,reunidos en segunda convocatoria , al objeto de debatir, y aprobar, el
punto único objeto de este acuerdo , tal y como está establecido en nuestros
Estatutos; Actúa en calidad de Secretario Don David Ruiz Hidalgo, y en
calidad de Presidente, Don José Montoya Romero.
Estando presente los miembros del Club que a continuación se
relacionan:
-

José Montoya Romero
28525895-F
David Ruiz Hidalgo
77532441-Q
Virgilio Rivero Candil
28564893-C
Jesús Vidal Aragón
75399686-M
José Antonio Díaz Lay
34071920-L
Manuel Díaz lay
28674914-D
José María Romero Montes 75445442-Z
Manuel de los Reyes Núñez 27851467-P
Fernando Mata Matos
27856337-W
Manuel Nieto Pérez
28555761-L
José Ruiz Peña
28529075-J
Joaquín Piña Montoya
28357052 – F
J osé Luis Boza Cotrino
28866609 – E
José Montoya Bernal
28630481- C
Francisco Pérez Castillejo
52273680-Q
Manuel Pérez Maya
28266068 - B
Antonio Ruiz Barros
75370309 – B
Antonio Santiago Viedma 75409190 – X
Samuel López Martin
47391104 – H
Francisco García Trujillo
79202537
Juan Campanario González 28661097 – S
Diego López Romero
28515341 – X

Toma la palabra José Montoya que lee los puntos reseñados.
Haciendo una exposición sobre cada punto, exponiendo el porqué de de las
diferencias entre modificación y ampliación , hace alusión que es la Directiva
la competente para una ampliación en función del Art 5 , pero que en los
actuales Estatutos, no se especifica modalidad ni especialidad alguna , salvo
la vaga expresión PALOMOS DE PURA RAZA , que nada significa, y por tanto
hay que hacer una modificación y por ello la convocatoria de dicha Asamblea
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Extraordinaria; en la que deben votar todos los presentes , en sentido
afirmativo o negativo. Que se necesita la mayoría absoluta, de votos a favor,
para poder hacer las modificaciones.
Pregunta el Sr. Manuel Reyes: ¿Si en la FAC se hace las sueltas y
hembreo? Contestando el Presidente, que el art 79 y 80 del reglamento de
Competición de la FAC, especifica claramente, que la misma Federación hace
distinción, sobre los aficionados que practican el hembreo y con las
mensajeras, con los primeros en el art.79 y con los segundos en el art. 80 con
los que se han de acordar turnos de vuelo; por lo que la propia Federación
Andaluza
está admitiendo que existen otras prácticas fuera de su
Organización .Que no existe reglamento tanto en la FEC como en la FAC que
desarrolle, esas prácticas.
Pregunta el Sr. Ruiz: ¿El porqué de adherirse las Mensajeras? A lo
que contesta el Sr. Montoya que en la actualidad hay tres socios que vuelan
mensajeras y que tienen que estar en otros clubes que cuando se admitan las
modificaciones y se amplíe a todas las especialidades se podrá sacar la
licencia de la Federación de Mensajeras, por nuestro Club y que habrá
colombófilos que se apunten a nuestro Club, aumentando así nuestro número.
Se explican las diferencias entre Colombicultura y Colombofilia,
recurriendo al Diccionario de la Lengua , siendo empleado el primer término ,
para la granjería como cría y el segundo como adiestramiento de las palomas
, en nuestro caso , adiestramos palomas en vuelo , para perseguir, seducir y
encerrar, las perdidas y zuritas, tener los palomos en celo corrido que es
tenerlos en suelta o practicar el hembreo con otros aficionados, sin detrimento
alguno de los que quieran practicar la colombicultura encerrando un palomo
en un cajón y enjuiciándolo mediante un estándar de detallitos como meras
aves de fantasía.
Que se seguirán renovando las licencias con las FAC, para poder
practicar el Deporte Federado tal y como venimos haciendo en la actualidad,
a los que así lo soliciten y quieran llevar sus palomos a Monográficas,
Exposiciones y concursos, Provinciales, al Regional o al Nacional.
Se redacta la modificación y la ampliación del Artículo 5, conformado
con el siguiente texto:
ARTÍCULO 5.- Actividad Deportiva.
a) La Entidad desarrollará como actividad deportiva
principal el Deporte de la Colombofilia (Entendida esta como
adiestramiento de las palomas Ladinas Andaluzas), en la
modalidad, del Vuelo de las Palomas buchonas, tanto en la
especialidades de Sueltas, Hembreo, y Zuriteo y en la línea del
“Deporte para todos.”
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b) La Entidad desarrollará como actividad deportiva el
Deporte de la Colombicultura en la especialidad de exposiciones de
palomas de Raza, a tal efecto se adscribirá obligatoriamente a la
Federación Andaluza de colombicultura.
c) La entidad desarrollara como actividad deportiva el
Deporte de la Colombofilia en todas sus especialidades, a tal efecto
se adscribirá obligatoriamente a la Federación Andaluza de
Colombofilia.
d) La Junta Directiva podrá acordar la creación de nuevas
unidades para la práctica de otras modalidades deportivas, que se
adscribirán obligatoriamente a las correspondientes Federaciones
Deportivas Andaluzas.
Una vez leído, se aprueba con los votos favorables de todos los
presentes. Plasmando los presentes sus firmas en folios adjuntos.
En la localidad de Utrera a 20 de Noviembre del 2009.El Presidente

José Montoya Romero.-

VBº El Secretario

David Ruiz Hidalgo.-

SR. DIRECTOR GENERAL DE PROMOCION DEPORTIVA
Hoy se puede exponer el tenor literal total, con inclusión de los
nombres y otros datos, dado que el documento es público y como tal consta
en el Registro de Entidades Deportivas de Andalucía, a pesar de que
muchos de los firmantes, hoy intenten decir lo contrario de lo que firmaron
en su día. Y se avergüencen de tal proceder, precisamente, por las
coacciones y amenazas, que han sido objeto, por parte de la FAC, y sus
secuaces.
A raíz de esta iniciativa, la Federación Andaluza de Colombicultura,
interpone un Recurso de Alzada, ante la Consejería de Deportes; que hoy
para vergüenza de sus afiliados por el tremendo ridículo que hizo su
presidente y representante de cuantos ignorantes lo votaron, se expone:
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Tome el lector buena nota de las fechas, y si son hábiles en Derecho
Administrativo, empiecen a hilar la madeja; porque al final, la verán
completamente, deshilada.
La resolución de la Consejería de Deportes, tiene fecha de 22 de
febrero del 2.010.El Recurso de Azada de la FAC está fechado de entrada el 23 de abril
del 2.010.-.
No obstante, y como es preceptivo, se supone, que la Consejería de
Deportes, mandó notificación expresa a las dos federaciones del ramo, para
que alegaran, cuanto estimasen necesario, a la iniciativa tomada por el Club
Deportivo Hnos. Álvarez Quintero; cuestión que no se nos ha dado, con lo
cual, no sabemos, a pesar de haber solicitado copia literal y diligenciada del
expediente completo, si dicha comunicación se efectuó, o solo a toro
pasado, fue otra de las artimañas de nuestros gobernantes; a la que solo
respondió la FAC en los términos expresados.
Pasado el tiempo, y ante la cruda realidad o absurdos
planteamientos del Recurso de Alzada de la FAC, la Consejería de Deportes,
no se sabe a ciencia cierta el porqué no dictaminó en su día Resolución a
dicho Recurso.
Lo cierto y verdad, es que el 7 de septiembre del 2.011.- un año y
135 días después de la entrada del Recurso de Alzada Planteado por la FAC,
seguramente por las presiones ejercidas por sus amigos; la Consejería,
contra todo pronóstico, y en el desconocimiento más plausible, que supone,
no saber nada de Derecho administrativo, como es norma en nuestra
Administración Autonómica, retoma el asunto. Y envía dos
comunicaciones, una al Club Álvarez Quintero, y la otra al tercer convidado
que no es otra que la otra Federación del Ramo la Federación Andaluza de
Colombofilia. Ante esto cualquier persona algo formada en temas de
Derecho daría la siguiente expresión “Con toda la cara dura del mundo”; a
lo que cabria preguntarse: ¿Qué extraña maniobra preparaban los amigos
del maltrato? ¿Cuál es la verdadera razón, para que a sabiendas que todo el
expediente, a estas alturas era nulo de pleno derecho? La respuesta la
vamos a ver seguidamente, pues por ello notifican fuera de todo plazo, una
nueva apertura al cachondeo; pero como una imagen vale más que mil
palabras, exponemos las comunicaciones:
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Nuevamente, los amigos y compañeros, de la Federación que
durante años, solo persiguió el exterminio sistemático de nuestras palomas,
usos y costumbres; ponen en marcha su maquinaria sectaria, en la falsa
creencia que los palomeros somos tontos; porque no debemos olvidar, que
las Federaciones Deportivas, es el extenso brazo del poder político, y estas,
actúan por delegación; por lo que les viene al pelo esa frase tan castiza “Son
perros de la misma camada” o esa otra: “Entre perros no se muerden, solo
se ladran”.
Pensaría el letrado de la Consejería, que con esta burda maniobra,
reviviría los fantasmas del pasado; fantasmas que hay que concretar, en un
Contencioso Administrativo, que el C.D.C.P.R.A.A. mantiene desde hace ya
algunos años, con los ineptos de nuestros políticos andaluces, por no
reconocer, nuestras prácticas palomeras, usos y costumbres en la forma de
volar nuestras palomas de razas, que dicho sea de paso nuevamente hay
que repetir aunque sea hasta la saciedad; “Son las únicas que se han
conservado”. Y que con estas notificaciones, fuera del tiempo que la
precitada Ley 30/1992.- de 26 de noviembre, establece a una
Administración, para culminar o dar contestación a un Recurso; que no es
otro en su plazo máximo que de seis meses.
Retomado nuevamente el asunto, quizás o tal vez olvidado, en algún
cajón de los miles que en su día habrá que remover, e invitado el convidado
de piedra,(Léase , Federación Andaluza de Colombofilia), el tercero en la
discordia, que pese a ser protegida, por más de un siglo, por los poderes
facticos del Estado; y en este caso el Ejercito, y la burguesía catalana; hoy
se ve convertida en una Federación Deportiva más, y que también, usó su
posición de poder, para el exterminio de las palomas ladinas o ladronas; y
que previamente se ha unido al juego sucio en contra de quien solo
pretenden un reconocimiento de nuestras tradiciones, prácticas, usos y
costumbres.
No hay que olvidar en todo este asunto, que fue la Federación
Andaluza de los picas, quien se opuso en su día, al reconocimiento de tales
prácticas; y que fue quien se personó, como parte codemanda, el precitado
Contencioso Administrativo del reconocimiento de las practicas andaluzas
de la Suelta y el Hembreo, y en ese sentido, conviene nuevamente, colocar
la prueba de lo que se dice. En clara alusión a la frase anteriormente dicha
que son los mismos perros pero con distinto collar, los que se han opuesto
sistemáticamente al reconocimiento de las practicas andaluzas, sus usos y
sus costumbres.
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Son estos y no otros los miserables, que sistemáticamente desde su
creación, en 1.944.- en el seno del Régimen; los que se han opuesto a que
los andaluces, posean un reconocimiento, de sus usos y costumbres cuando
de palomos se trata; Más en tiempos recientes, con la anuencia y apoyo de
cuantos ignorantes, desde la propia región combaten cual traidores
nuestros palomos, en la falsa creencia, apoyadas en leyendas, cuentos y
mitos, de cuantos han escrito toda la basura literaria, que inundan las
revistas y foros de embusteros.
Y hoy con el apoyo de nuestros políticos mediocres, y sus asesores,
enchufados a dedo, constituyen el escoyo, en el que una y otra vez, se
estrellan, todas las iniciativas, emprendidas para su reconocimiento.
Tienen la poca vergüenza, de introducir, en sus escritos toda esa
falsa basura publicada, durante los últimos 30 años, en sus órganos de
difusión, por cuantos han sido captados para tan ignominiosos fines. Así
como intercalan, informes, con el apelativo de históricos, cuando no son
más que artículos de opinión de terceros, también colaboradores, carente
de toda bibliografía, donde puedan refrendar sus tesis. Y recurren a escritos
pasados, que nada tienen que ver con el procedimiento actual, en la falsa
creencia, o mala fe, en la creencia que pueden traer a este las premisas del
Contencioso.
Pasamos ahora a publicar, los nuevos escritos aportados a dicho
recurso de Alzada, fuera del plazo estipulado, y como apreciará el lector, se
le olvida hasta de firmarlo; pero como va dirigido, al letrado, que
supuestamente, ha de ser imparcial; este se lo admite, con lo que queda
demostrado, que ambos juegan en el mismo terreno de juego, y hacen causa
común, para que la iniciativa, tan legal como legítima, no alcance sus
objetivos.
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Verifíquese la poca profesionalidad, del letrado al que va dirigido el
Recurso, cuando lo admite sin firmar, cuestión formal, preceptiva en
Derecho.
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Quédese estimado lector, con este supuesto informe histórico, según
palabras, del presidente de la FAC, el cual motivará, que este autor le
dedique una misiva, rebatiéndole todos sus puntos de vistas, dado que el
mismo, no es más que un art. de opinión, inserto en la revista Palomos
deportivos, y además mutilado, para esta ocasión.
Y el siguiente documento, es el que presumiblemente, le pasa el
letrado de referencia, en un intento estéril, de traer aquí, un procedimiento,
que hoy está en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Ante lo cual
podemos hacernos las siguientes preguntas: ¿Con qué criterio se inserta?
¿Qué oscuros intereses procesan? . Al igual que podrán verificar, que tanto
este como los siguientes, no están visados, lo que presumiblemente y en
“Román Paladino”; me atrevo a decir, que es cosecha del propio letrado
instructor con el cual el presidente se congratula.
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No contentos con insertar, otra cuestión diametralmente opuesta, al
objeto primario del Recurso, que no es otro que el cambio de Estatutos de
un Club deportivo; insertan, más basura, más mentiras, y más insolencia,
pero no dicen los motivos, cuestión que como siempre callan, para no
levantar la liebre de sus irregularidades, las cuales la Administración
Autonómica, conoce perfectamente, porque se les ha dicho por activa y por
pasiva en varias ocasiones, pero como conocedores, de dichas
irregularidades las cuales tapan, con un descaro sin igual, hoy son
cómplices de las mismas, por lo que me atrevo a afirmar, que prevarican
sistemáticamente.
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Como habrá observado el lector, aprovechan la ocasión para llorar, a
quienes durante años, los han inundados de cientos de miles de euros, en
forma de subvenciones de todo tipo, dinero que jamás, ha llegado a ningún
Club deportivo, siendo este malgastado, por quienes han hecho del Deporte
su medio de vida, despilfarrándolo en viajes, cenas, hoteles, etc. el dinero
que en teoría debía ir al fomento del deporte. Por suerte dichas
estimaciones, hoy se han quedado cortas, pues no son 400 licencias, sino
que en el periodo comprendido entre 2.008.- al 2.012.- han sido 2.130
licencias, cuyo montante asciende a la no desechable cifra de 63.900 euros.
Tampoco cuentan a sus amigos de la Consejería, y al letrado
cómplice de ellos, que los eventos suspendidos se han debido a la denuncia
interpuesta por el autor de este artículo, con ocasión de las XIIª Jornadas
Nacionales del Buchón Jienense, ante el Servicio de Protección de la
Naturaleza, del Cuerpo de la Guardia Civil; por la cual, y a carecer de todos
los requisitos exigibles, en nuestra legislación, la cual incumplen
sistemáticamente, fueron multados con 96,000 euros, teniendo que acudir,
en ayuda, al que en Andalucía se le conoce con el sobrenombre corrupto del
“Interruptor” que no es otro que el político Gaspar Zarrias; como no dicen,
que el pabellón Matías Prats, donde se celebró tal evento, fue precintado
con todos los palomos dentro, intervenido y puesto en cuarentena por los
40 días preceptivos en materia de Sanidad Animal; la cual creían que iban a
infringir, sin pena ni gloria. En definitiva, en “Román paladino”, “Por tener
menos papeles que una liebre”.
Pero las cuestiones aludidas en todos los folios reproducidos, no es
el fondo de la cuestión; dicho fondo mal que les pese, solo significa una sola
y relevante cuestión y que hay que escribir en
negrilla: “El
reconocimiento expreso por parte de la Junta de Andalucía y su
Consejería de Deportes, de la Modalidad Deportiva del Vuelo de
las Buchonas Ladinas Andaluzas, la Suelta y el Hembreo” ese y no
otro es el motivo de de la rabia contenida, por todos estos mequetrefes.
Cuestión que no citan, para no alertar, a cuantos lelos ignorantes hoy aun
militan en sus filas, a pesar del “Daño infringido por la pérdida de 2.130.Licencias”.
Pero aun no hemos terminado, a estas alturas, los terceros en
discordia, los mensajeristas, desde la ignorancia en temas palomeros que
les caracteriza, meten la cuchara y se adhieren a la fiesta, mandando
también, otro informe completamente falseado, en la creencia que lo que
cuentan en el mismo es palabra de rey, porque lo dicen ellos. Más tarde
daremos cumplida respuesta a dicha insolencia.
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Ante toda esta parafernalia desarrollada, desde la propia Consejería,
y a través de sus Asesores; por cierto muy bien remunerados en lo
económico, pero carentes de cualquier visión objetiva en temas palomeros,
por mucha bibliografía que se les mande, y explicaciones que se les den. Y
ante el ataque de que estaba siendo objeto, el Club deportivo Hnos. Álvarez
Quintero; no quedó más remedio, que contestar; para lo cual se le solicitó al
letrado Don Javier Gómez Vallecillo, experto en Derecho Deportivo,
condujera las alegaciones, las cuales se reproducen en su integridad:
A LA DIRECCION GENERAL DE PLANIFICACION Y PROMOCION DEL
DEPORTE DE LA CONSEJERIA DE TURISMO, COMERCIO Y DEPORTE

S/rfra: SvGD/GIP
José Montoya Romero, con D.N.I. nº 28.525.895-F, en calidad
de Presidente del C.D. HERMANOS ALVAREZ QUINTERO, como así
consta ya oportunamente acreditado en el presente procedimiento, con
domicilio a efectos de citaciones y notificaciones en su local social sito c/
Cristo de los Afligidos, 5, c.p. 41710, de la localidad de Utrera (Sevilla), ante
esa Administración comparezco y como mejor proceda, digo:
Que los pasados días, (01/10/2011) ha sido notificada apertura de
plazo de alegaciones otorgado a esta parte con ocasión del recurso de alzada
interpuesto en fecha del 23/04/2010 por la Federación Andaluza de
Colombicultura contra la Resolución de 22 de febrero de 2010, de la
Dirección, a la que tengo en honor de dirigirme, por la que quedó aprobada
la modificación de los Estatutos de la entidad deportiva que represento, y se
acordó en el mismo acto su oportuna inscripción en el Registro Andaluz de
Entidades Deportivas.
En consecuencia, y como cuestión previa la formalización de las
alegaciones que convengan al interés de esta parte, y en el ejercicio del
derecho de defensa que la legislación vigente confiere a la entidad que
represento, se instó en fecha del día 4 de los corrientes, copia de los
documentos obrantes en el expediente administrativo formado con ocasión
de la interposición del antedicho recurso, de suerte que la copia de los
documentos obtenidos y que ahora se devuelven numerados, son:
1º.- Notificación del acuerdo de la Jefatura de Servicio
correspondiente, por la que se accede a la entrega documental y se acuerda
la ampliación del plazo inicialmente concedido para alegaciones de esta
parte, que aparece con el número 1.
2º.- Recurso de alzada interpuesto en fecha del 23/04/2010 por la
Federación Andaluza de Colombicultura contra la Resolución de 22 de
febrero de 2010 contra la Resolución de 22 de febrero de 2010, de la
Dirección a la que tengo en honor de dirigirme, por la que quedó aprobada
la modificación de los Estatutos de la entidad deportiva que represento, y se
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acordó en el mismo acto su oportuna inscripción en el Registro Andaluz de
Entidades Deportivas, foliados con el numeral del 2 al 7; y que impugnamos
desde este instante, aunque solo sea a los efectos propios de la posible
judicialización del actual procedimiento, por cuanto no se acredita la
legítima representación que dice ostentar el firmante del recurso, como
órgano ejecutivo de la Federación recurrente, conforme al artículo 47.1 de
los vigentes Estatutos de dicha Federación.
3º.- Comunicación interna de la Jefatura del Servicio de Gestión
Deportiva a la Jefatura del Servicio de Programas y Actividades Deportivas,
de fecha 18 de mayo de 2010, interesando “…a dicho Servicio el informe
técnico correspondiente.” , en relación al indicado recurso de alzada
antedicho. De suerte que dicho informe técnico no obra en el expediente
administrativo, o cuanto menos, no ha sido entregado a esta parte, por
cuento ha de reputarse inexistente a los efectos legales pertinentes, salvo
lesión del derecho de defensa de esta parte, por incumplimiento del art.
35.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Documento foliado con el numeral 8.
4º.-Traslado del meritado recurso con apertura de plazo de
alegaciones, de fecha 07/09/2011, dirigido a la Federación Andaluza de
Colombofilia, foliado con el numeral 9.
5º.- Acuse de recibo de la notificación efectuada a la Federación
Andaluza de Colombofilia, recepcionado en fecha de 14/09/11, foliado con
el numeral 10.
6º.- Traslado del meritado recurso con apertura de plazo de
alegaciones, de fecha 07/09/2011, dirigido a la entidad que represento,
foliado con el numeral 11, notificado en fecha del 01/10/2011.
7º.- Acuse de recibo, de la antedicha notificación dirigida al C.D.
HERMANOS ALVAREZ QUINTERO, firmada por quien suscribe en su
nombre y representación, foliado con el numeral 12.
8º.- Escrito de fecha 16/09/2011 de aclaración del recurso de
alzada interpuesto en fecha del 23/04/2010 por la Federación Andaluza de
Colombicultura contra la Resolución de 22 de febrero de 2010, de la
Dirección a la que tengo en honor de dirigirme, que nos sirve de referencia,
dirigido al Sr. Jurídico de la Consejería de Turismo, Comercio y la Deportes
de Junta de Andalucía, sin firma ni sello, identificados con el numera 13 y
14, y que igualmente impugnamos desde este instante, aunque solo sea a los
efectos propios de la posible judicialización del actual procedimiento, por
cuanto no se acredita la legítima representación que dice ostentar y no
contempla firma alguna, contraviniendo así lo establecido en el artículo
70.1, d), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
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Se indica en el referido documento ampliatorio, que se acompaña al
mismo un “informe jurídico de la RFEC”, al que esta parte no ha tenido
acceso, si es que realmente existe, por lo que a los efectos legales del
presente procedimiento ha de ser considerado como no puesto o
inexistente, así como una falta a la verdad o certeza de su anuncio por parte
del ampliador del recurso.
Así mismo, se acompaña al referido escrito ampliatorio Resolución
de 03/12/2008, de la Viceconsejería de la Consejería de Turismo, Comercio
y Deporte, dirigido al C.D. de Criadores de Palomas de Raza Autóctona de
Andalucía y otras, sobre cuestiones que nada tienen que ver ni se
encuentran relacionadas con el motivo principal del recurso planteado, que
a todas luces resulta de absoluta inaplicación, por su contenido,
fundamento y extemporaneidad, foliados con los numerales del 17 al 26,
que igualmente impugnamos desde este instante, aunque solo sea a los
efectos propios de la posible judicialización del actual procedimiento, por
cuanto no guarda relación alguna con la cuestión que se suscitada en el
recurso.
9º.-Documento que se anuncia como Informe Histórico sobre
Palomos Ladinos o Laudinos, identificado con el numeral 15 y 16, en el que
no se da ni data ni fecha del mismo, firma alguna, autoría, referencia
historiagráfica o medio de publicación o soporte informático alguno, que
igualmente impugnamos desde este instante, aunque solo sea a los efectos
propios de la posible judicialización del actual procedimiento, por cuanto es
infundado y tendencioso.
10º.- Informe de parte, foliado con el nº 27, sobre valoración de
perjuicios que a criterio del Presidente de la FAC le merece, “la aceptación
en la modificación del Artículo 5º de los Estatutos del Club Deportivo
Hermanos Álvarez Quintero según resolución de 22 de febrero de
2010…..que invade de forma flagrante competencias reconocidas por la
Ley a la Federación Andaluza de Colombicultura y cedidas
incomprensiblemente en la modificación del referido artículo a la
Federación Andaluza de Colombofilia, incurriendo según nuestro entender
en fraude de Ley”. Informe que no ha de ser tenido en cuenta por carecer
de los elementos de autentificación más elementales, ya que no dispone de
ningún sello de registro de entrada, no se encuentra oportunamente
autenticado o compulsado, no se haya debidamente fundamentado, y no se
hizo acompañar en su día con el recurso presentado. Documento que
igualmente impugnamos desde este instante, aunque solo sea a los efectos
propios de la posible judicialización del actual procedimiento, por cuanto
resulta infundado, tendencioso y extemporáneo.
11º.- Hoja del acta de la Asamblea del club que represento
celebrado el día 20 de noviembre de 2009, por la que se acuerda el tenor
literal del artículo 5º modificado, que expresamente se indica y que
constituye el leit motiv único y exclusivo motivo del recurso que da origen
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al actual procedimiento. Aparece referenciada con el numeral 28, del todo
irrelevante para el asunto que aquí nos trae.
12º.- Sucinto escrito de manifestaciones y alegaciones de la
Federación Andaluza de Colombofilia, con motivo de recurso de
alzada interpuesto en fecha del 23/04/2010 por la Federación Andaluza de
Colombicultura contra la Resolución de 22 de febrero de 2010, de fecha
20/09/2011, que igualmente impugnamos desde este instante, aunque solo
sea a los efectos propios de la posible judicialización del actual
procedimiento, por cuanto resulta infundado, tendencioso y extemporáneo,
no cita ninguna fuente legal ni solicita o interesa ningún tipo de
pronunciamiento respecto de la Resolución recurrida. No nos merece
respeto alguno, por su falta de rigor y el desprecio con que trata el asunto;
tan solo contiene meros juicios de valor, y como en el mismo se indica:
“….sobre el recurso presentado
por la Federación Andaluza de
Colombicultura estamos de acuerdo en todo su contenido por cuyo motivo
lo apoyamos…”, convirtiéndose así en otra entidad deportiva o cómplice del
maltrato animal, o consentidora del mismo.
En base a la documentación obrante el expediente, y por lo expuesto
hasta el momento, no cabe sino reseñar concretos defectos formales, que
estimamos insalvables, conforme a las siguientes:
ALEGACIONES PROCESALES
A) Prescripción de la acción por interposición del recurso
fuera de plazo
La Resolución que se recurre es inscrita en el registro público
correspondiente, esto es el Registro General de Entidades Deportivas, en
fecha del 22/02/2010, según diligencia expresa de la Jefatura del Registro,
de igual fecha, cuyo expediente dejamos citado a efectos de prueba.
Así las cosas, la parte recurrente no acredita haber recibido
notificación sobre el particular, tanto de la Resolución en sí, como del
hecho registral, ni expresa ni demuestra cual haya podido ser la fecha de
notificación de la Resolución que ataca, si es que acaso le fue notificada.
Cuestión que silencia intencionadamente. Tampoco obra en el expediente
administrativo del que se ha solicitado copia íntegra, certificación, acuse de
recibo o buro fax, o cualquier otro medio electrónico o telemático que
pueda acreditar el hecho de la notificación. Por consiguiente, y habida
cuenta de la condición de registro de carácter público de que goza el
Registro General de Entidades Deportivas, cabe reputar como día de inicio
de cómputo de plazo para interposición del recurso interesado, la del
propio acto registral del 22 de febrero de 2010, según se puede desprender
de lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre,
del Deporte de Andalucía, por el que se garantiza a todo interesado el
derecho de consulta al mismo.
Pág. 43

El plazo legal para la interposición de recurso se contiene en la
propia resolución recurrida, por cuya virtud se otorga pie de recurso para
interponerlo por los interesados en el plazo de un mes desde el día
siguiente a su notificación, por aplicación de los artículo 114 y 115 de la Ley
30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
públicas y del Procedimiento Administrativo Común, esto es a partir del día
siguiente a la fecha del 22/02/2010.
Sucede que el recurrente ejerce su acción en fecha del 23/04/2010,
una vez vencido el plazo legal, de donde deviene la prescripción de la
acción que se alega.
No obstante, y por si esta parte incurre en error de apreciación o
hierra en su aseveración, y hubiera lugar en derecho a desestimar la
indicada argumentación, a nuestro modo de ver, también concurren en el
actual procedimiento las alegaciones que a continuación se exponen para
mayor abundamiento de nuestra defensa.
B) Por firmeza inequívoca de la Resolución recurrida
Aún así, y para el supuesto de que remotamente pudiera entenderse
conforme a derecho la interposición del recurso, y ser ésta admitida a
trámite en legal forma, no es menos cierto que en el desarrollo del
expediente se produce un fenómeno de silencio administrativo, que de
conformidad con los artículo 42 y ss. de la Ley 30/1992 indicada, se ha
resuelto con la firmeza de Resolución recurrida, ante la falta de
interposición por el interesado de correspondiente recurso a la instancias
superior, lo que se produce, según nuestro criterio, pasados los tres meses
de la fecha de la Resolución; cuando no, a los seis y un día.
C) Prescripción de la acción por desestimación tácita
recurrida.

no

Sucede que desde la interposición del recurso en fecha del
23/04/2010, no hay actividad alguna en el presente procedimiento, ni del
recurrente, como tampoco dela propia Administración, hasta que diecisiete
meses después, el recurrente efectúa una aclaración del recurso, dirigida no
a quien ha de resolver el procedimiento, sino al Sr. Letrado de la
Administración, (¡¿?!), lo que sucede en fecha del 16/09/2011, y en este
sentido hay que estar a los dispuesto en el art. 43.2 de la Ley 30/1999,
de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, que desarrolla la institución del
acto presunto. Ya que en el caso particular que nos ocupa, donde no se ha
efectuado por Administración resolución alguna, el transcurso del plazo de
resolución sin dictar un acto expreso permite la producción, según los
casos, de efectos estimatorios o desestimatorios; que en nuestro caso nunca
debe ser entendido con efectos estimatorios, ya que no es materia de
licencias y autorizaciones de empresas o centros de trabajo, solicitudes para
el ejercicio de derechos preexistentes (noción no siempre fácil de precisar)
Pág. 44

o casos de normativa del sector que imponga consecuencias estimatorias.
Por el contrario, si se tratara de un derecho de petición (art. 29 de la
Constitución) o se trataba de un recurso administrativo, como es el caso
que expresamente nos ocupa, nos hallábamos ante una desestimación
tácita, (con la excepción del recurso que impugnaba una denegación
presunta, que tampoco es el caso).
Es decir, nos encontramos ante un supuesto de silencio
administrativo, como consecuencia de la ausencia de resolución expresa de
la Administración recurrida, ya que se recurre un acto administrativo con el
que el recurrente muestra su frontal disconformidad, quien precisamente
ha recibido la callada por respuesta, lo que a nuestro modo de ver, ha de ser
entendido como una resolución tácita con DESESTIMACIÓN por
silencio administrativo, entre cuyos efectos se encuentra el de permitir
a los interesados la interposición del recurso administrativo o contenciosoadministrativo que resulte procedente, según lo prevenido en el segundo
párrafo del art. 43.3, de la Ley antedicha.
En este punto, hemos de advertir que el art. 48.2, en su nueva
redacción, indica que "si el plazo se fija en meses o años, éstos se
computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la
notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a
aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio
administrativo". ´De modo que por aplicación del artículo 42.2 del citado
cuerpo legal, el plazo máximo de resolución queda establecido en seis
meses, que para las presentes actuaciones queda sustituido por un acto de
silencio. Momento a partir del cual el interesado, por virtud de la
establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio de la Ley de
la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, podía continuar
ejerciendo su derecho de recurso, pues la indicada norma sobre el plazo
para la interposición del recurso contencioso-administrativo, dispone que
"... el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de
dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la
disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que
ponga fin a la vía administrativa, si fuere expreso. Si no lo fuera, el plazo
será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles
interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su
normativa específica, se produzca el acto presunto."
Quiero esto decir, a nuestro modo de ver y salvo mejor criterio en
derecho, que la prescripción de la acción del recurrente, tuvo lugar en el
mejor de los casos, en los días del mes de marzo de 2011, si no antes, y
como quiera que en dicho periodo no se ha proseguido con el recurso en
instancia administrativa o jurisdiccional alguna, es por lo que ha de
reputarse absolutamente prescrita la acción reclamatoria por silencio
administrativo negativo no recurrido, la inactividad del recurrente a
convertido la firme la Resolución recurrida en un acto administrativo firme
a todos los efectos.
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D) EXPRESO DESISTIMIENTO TÁCITO O IMPLICITO DEL
RECURRENTE.
El recurrente ha renunciado durante todo el plazo legal a todos y cada
uno de los derechos procesales que le confiere la vigente Ley 30/1992
indicada, ante la propia Administración a la que pidiera auxilio, como
también a renunciado expresamente a cuantos derechos le facultan como
reclamante la Ley 29/1998, de 13 de julio de la Ley de la Jurisdicción de lo
Contencioso-Administrativo, en sede jurisdiccional.
Tal y como previne el art. 92.1 de la Ley 30/1992, antedicha, para los
casos de caducidad, nos encontramos ante un supuesto de terminación del
procedimiento por causa sobrevenida, por expresa voluntad del interesado,
cuya inactividad ha resultado del todo elocuente, y que la doctrina lo define
como desistimiento tácito o implícito, cuando se da falta de voluntad
expresa del interesado (Romero Hernández). Como es el caso que nos
ocupa.
El recurrente a renunciado al derecho de información y ordenación del
procedimiento, al derecho de obtener resolución expresa en el plazo
máximo legal para resolver, a la notificación de la resolución recaída en el
procedimiento; ha renunciado igualmente al certificado acreditativo del
silencio administrativo producido, incluso ha renunciado al derecho de
recurso en instancia superior. Inequívocamente el interesado ha dejado de
tener interés en su propio recurso; lo que ha demostrado por la omisión
plausible de ejercicio de todos de los derechos procesales que reclamó con
su recurso. Circunstancias, que solo a él y exclusivamente a él resulta del
todo imputable y a nadie más.
Luego carece de sentido y se encuentra absolutamente
desproporcionado y
fuera de lugar, habilitar el presente plazo de
alegaciones que hoy se ejerce, como traer a colación por parte de la
Administración un extemporáneo trámite de alegaciones, de un
procedimiento caducado, prescrito y desistido de la parte recurrente, con
resolución firme, lo que a más de resultar contrario a la prescripción del
artículo 3 de la Ley 30/1992, indicada, respecto del sometimiento al que
toda Administración de debe a los principios de eficacia, sometimiento a la
Ley y el Derecho, como a los principios de transparencia y participación
para con los ciudadanos, resulta un tanto sorprendente, tanto por cómo se
ha conducido la propia Administración en las presentes actuaciones, como
también por la propia actitud del recurrente, que sea como fuere, no ha
actuado con la debida diligencia y ha dejado pasar los plazos legales y con
él, todos sus derechos sobre el recurso formulado.
ALEGACIONES A LOS ANTECEDENTES DEL RECURSO
Son tres las alegaciones de esta índole que, a nuestro juicio, resultan de
consideración, a saber:
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A) Hecho irrelevante y tendencioso del primero de los
Antecedentes expuestos en el meritado recurso.
El recurrente informa como hecho cierto, una afirmación contenida el
acta de el asamblea del Club Deportivo que represento, que resulta
irrelevante, pues responde a uno tan solo de los múltiples motivos por los
que la Asamblea de afiliados del Club que represento, decide y acuerda
respecto de la nueva redacción dada al artículo 5º de los Estatutos del Club,
y ello con independencia de los posibles acuerdos o convenios que dicho
club pueda alcanzar con la Corporación municipal de la localidad de
ubicación del domicilio social del C.D. Hnos. Álvarez Quintero.
No llegamos a comprender cuál pueda ser la transcendencia procesal o
de derecho, que pueda tener dicha circunstancia como justa causa remota
del recurso presentado; pretendido antecedente que entendemos del todo
impertinente e inoportuno. Cuestiona la legitimidad y plana capacidad de
obrar de la entidad que represento y esto nada tiene que ver con el motivo
del recurso.
B) Evidencia irrefutable de conducta intachable del club que
represento, del Antecedente segundo del recurso.
El recurrente señala como antecedente, un hecho irrefutable y
completamente legítimo del Club que represento, como es ejercer su
derecho de petición ante la Administración deportiva, para la aprobación
por la autoridad competente que corresponda, la modificación estatutaria
acordada y tras la misma, pedir su correspondiente inscripción en el
Registro Andaluz de Entidades Deportivas; hecho y derecho registral que
no es tachado de contrario, y que supone plana aceptación por el recurrente
de la plena capacidad de obrar que la legislación deportiva vigente otorga a
todo club deportivo. Es decir, pone en evidencia un hecho que por su
certeza y legalidad, constituye una atentica “perogrullada”, sin relevancia
alguna, en tanto que no se denuncia ningún hecho procesal infractor,
doloso, negligente, ilegal o antirreglamentario.
C) Expreso reconocimiento de la parte recurrente de las
consecuencias y efectos de la Resolución recurrida,
contenido en antecedente tercero del recurso.
Como es de ver en el indicado antecedente del referido recurso, el
recurrente expresamente reconoce, los efectos legales y consecuencias de la
Resolución de 22 de febrero de 2010, que ataca y que son:
a) uno primero por el que se acuerda por el órgano competente la
aprobación los nuevos Estatutos del Club Deportivo que represento,
incluido el texto literal del artículo 5 de los mismos, origen del recurso;
y
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b) Otra segunda consecuencia, que es el acuerdo alcanzado en la
Resolución de inscribir dicha modificación estatutaria en el
Registro Andaluz correspondiente.
Hechos expresamente reconocidos por el recurrente, de
especial trascendencia para la coherencia de la petición que formula,
y que luego se dirá y fundamentará, ya que se discute por el
recurrente la legalidad del acuerdo del contenido del articulado del
Estatuto del que expresamente interesa su nulidad, pero en ningún
momento del procedimiento el recurrente muestra su desacuerdo el
acto y derecho registral posterior adquirido por el Club, y que en
ningún instante denuncia, ataca o
solicita expresamente su
anulación registral correspondiente. Resulta del todo evidente que el
recurso planteado, versa únicamente sobre el contenido del la
redacción del artículo quinto de los Estatutos aprobados e inscritos,
pero no sobre la procedencia o improcedencia de su posterior
inscripción registral.

ALEGACIONES A LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Consideradas hasta el momento las alegaciones procesales y sobre
fijación de los antecedentes de hecho, procedemos a continuación a
efectuar las propias sobre el fondo del asunto, conforme a los tres
fundamentos de derecho expuestos en el recurso y en su mismo orden.
1º.- Sobre el supuesto de modificación improcedente que se dice
de contrario, incurre por el C.D. Hnos. Álvarez Quintero,
respecto de la nueva redacción aprobada del su artículo 5º de sus
Estatutos, por contravenir, según se afirma, la normativa de la
Federación Andaluza de Colombicultura.
Para ello, se basa el recurrente en cuatro argumentaciones numeradas del
1 al 4, a las que procede el siguiente alegato.
En el primero se da una definición por el recurrente tanto de
colombofilia como de la colombicultura, muy discutibles; y se dice
además: “ …que dichas actividades pueden desarrollarse con una
finalidad deportiva, encuadrándose actualmente cada una de ellas en las
respectivas federaciones deportivas existentes, de índole nacional y
autonómica, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1990
de 15 de octubre del Deporte.” Siendo que no pueden ser más
desafortunadas la argumentación expuesta, por lo que de inmediato se dirá.
a)
En relación a las definiciones que se ofrecen por el
recurrente, en relación a la colombofilia y la colombicultura, se afirma que
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“colombofilia es el arte de criar y adiestrar palomas para convertirlas en
palomas mensajeras, mientras que la colombicultura se puede definir
como el arte o técnica de criar palomas y fomentar su reproducción”.
Según esta afirmación, todo colombófilo (mensajerista) es colombicultor
(criador), porque el propietario de una paloma mensajera, cría sus palomas
y fomenta su reproducción, sobre todo si la paloma en cuestión genera
buenas marcas, y obtiene meritos deportivos importantes, y que siempre se
traduce en pingües beneficios económicos. O lo que es lo mismo; si hemos
de hacer caso de la definición dada, la Federación de Colombicultura
(criadores) debería ser una sección deportiva o quedar incluida en la
Federación de Colombofilia (mensajeritas). Lo que aparentemente podría
representar un absurdo argumental; pero no lo es tanto, si se tiene en
cuenta que realmente el recurrente no pretende sino encubrir la principal
actividad, supuestamente
deportiva que en realidad practica su
Federación, que es la conocida como modalidad de “la pica” o palomo
deportivo. Es decir, define su actividad por negación, indicando lo que no
es, pero omitiendo intencionadamente lo que sí es, para lo que se sirve de
su Federación homónima.
Y esto sí que conviene informarlo adecuadamente, pues esta
supuesta actividad deportiva responde a una suerte de suelta de palomas,
que previamente han sido criadas con una depurada técnica de atrofias
sexuales y orientativas, lo que los licenciados en la FAC, o “piqueros”
consideran una arte, y que a juicio de esta partes constituye un supuesto de
maltrato animal. Este deportes consiste en conseguir que el palomo
deportivo o “pica”, el federado, consiga los favores de otra paloma hembra,
la que se suelta, y que es previamente manipulada, para su perfecta
identificación, sustituyendo parte de su plumaje natural de cola, por dos
plumas blancas “encañonadas”. La paloma así soltada no solo tiene que
huir de un supuesto “pretendiente”, pues el juego no es de tú a tú, sino de
los cien que le acompañan, y como la competencia es dura y exigente, todos
los palomos pica hacen lo mismo, intentar alcanzarla, “enamorarla”, para
una vez alcanzada, picotear la cabeza de la hembra, para hacerse notar. La
paloma reclamo recibe tal suerte de picotazos (veinte o treinta por
segundo), por los que si no acaba tuerta, ciega o muerta por traumatismo
craneal o cervical, queda definitivamente lisiada para el resto de sus días.
Se culmina así un ciclo de maltrato animal, que se inicia con la propia
crianza del un palomo “pica”, ( el que se dice reglamentariamente palomo
deportivo), en un cajón de muy reducidas dimensiones, durante seis meses
consecutivos, con luz expresamente regulada hacia la baja intensidad, al
que después se le enseña a perseguir solo “hembras”, previamente teñido de
colores; periodo de formación maquiavélico que se culmina el día que
nuestro gran palomo deportivo “convence” y es soltado en una jauría de
cien “deportistas” más, en busca de una única hembra, en buscas de sus
favores seductores, y que siempre acaba maltrecha o muerta. Prueba
inequívoca de esta afirmación es la inexistencia fuera del territorio español
de este tipo de prácticas. Y esta es la práctica deportiva y no otra, que
ejercen la Federación recurrente.
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Y decimos que se trata de definiciones desacertadas, porque si
bien es cierto que en relación a la colombofilia (mensajeritas) no se
experimentan controversias sobre el particular, no se puede advertir lo
mismo, respecto de la Federación recurrente, ya que la definición de la
Colombicultura, a nivel deportivo, no es una asunto pacifico, porque es muy
difícil encontrar una definición elegante que encubra un supuesto de
maltrato animal; baste en este sentido, que la propia Federación de
Colombicultura no indica en qué punto o articulado se define su práctica
deportiva, pese a haber “cotejado la normativa aplicable” como así
indica. Bastes, para ilustrar este conflicto, la ausencia de referencia expresa
del propio recurrente, como la definición sobre este “arte”, contenida en la
Ley 10/2002, de 12 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de
Protección de la Colombicultora y del Palomo Deportivo, o en las vigente
las Ordenanzas Municipales del Ayuntamiento de Gínes sobre protección al
palomo deportivo o los de
de Valenciana de la Concepción, a cuyo
articulado me remito y dejo citado a los efectos de prueba, ninguna es
coincidente.
b)
En lo que se refiere a la afirmación “ …que dichas
actividades pueden desarrollarse con una finalidad deportiva,
encuadrándose actualmente cada una de ellas en las respectivas
federaciones deportivas existentes, de índole nacional y autonómica, todo
ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1990 de 15 de octubre
del Deporte.” Resulta del todo evidente a esta parte, que aunque
colombofilia (mensajeristas) y colombicultura (crianza) son actividades
que pueden desarrollarse con una finalidad deportiva, estas actividades no
necesariamente quedan encuadradas en las federaciones deportiva, entre
otros motivos porque sencillamente son actividades tradicionales de gran
trayectoria histórica que en modo alguno pueden ni abrogarse ni secuestras
dichas Federaciones. El recurrente se resiste a comprender, porque
ignorarlo no lo ignora, que la práctica deportiva no queda circunscrita
exclusivamente al deporte federado. El recurrente, en una acto de absoluto
desprecio a la certeza de las cosas y la literalidad de la norma, se hace de
nuevas y después de transcribir literalmente el texto completo de tan traído
artículo 5º de los Estatutos del Club que represento, lo niega siete veces
siete, en público como en privado.
El recurrente, sabe, porque así mimos la ha leído y escrito de su puño
y letra en su propio recurso, que la actividad deportiva principal que ejerce
el club que represento, recogida en la letra a) del indicado artículo 5º,
queda encuadrada en la finalidad de “DEPORTE PARA TODOS”, y como
muy bien conoce el firmante del recurso que se contesta, éste tipo de
deporte, no tiene carácter competitivo, y queda absolutamente al margen de
toda reglamentación federativa, pues tiene su razón de ser y fundamento
legal en lo dispuesto en artículo 2, d) de la vigente Ley 6/1998, de 14 de
diciembre, del Deporte de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al
someterse nuestro club deportivo a la tutela de Administración, así como a
“ La promoción de las condiciones que favorezcan el desarrollo del
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“deporte para todos”, con atención preferente a las actividades
físicodeportiva dirigidas a la ocupación del tiempo libre, al objeto de
desarrollar la práctica continuada del deporte con carácter recreativo y
lúdico”; en plena concordancia con la Resolución (76)41 del Comité de
Ministros del Consejo de Europa, conocida como “Carta Europea del
Deporte para Todos”, y que el club que represento suscribe en su
integridad.
En el segundo de los argumentos del primer fundamento se
contiene una afirmación que no queda amparada bajo ninguna norma legal
o reglamento, que resulta del todo discutible, ya en contra de lo que allí se
afirma, la práctica simultánea de varias modalidades deportivas pueden
constituir, como de hecho constituyen, una nueva modalidad, adscrita a su
correspondiente federación, tal es el caso del triatlón o el pentatlón
moderno. Luego en este punto yerra nuevamente el recurrente, dicho sea
con el máximo de los respetos.
En el tercero de los argumentos se afirma de contrario que la “
La especialidad de Vuelo de Palomas Buchonas, así como las sueltas,
hembreo y zuriteo constituyen una práctica deportiva prevista y regulada
por el Reglamento de Competición de la F.A. de Colombicultura (artículos
80, 81, 104, 105 y 106), que en ningún caso es encuadrable dentro de las
actividades deportivas que constituyen el ámbito de aplicación de la
Colombofilia.” Y de nuevo vuelve a errar estrepitosamente el recurrente, a
la luz del contenido literal del articulado fundamentado, que se contiene en
el indicado Reglamento de Competición, aprobado por RESOLUCION de
28 de mayo de 2004, de la Dirección General de Actividades y Promoción
Deportiva, de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte 2004 (BOJA
nº. 128, de 1 de julio), donde se puede leer:
.- Artículo 80. Clubes de mensajeras. Si en la localidad hubiese
asociación de palomas mensajeras, habrá• de llegarse a un acuerdo con
la misma para los vuelos, según está• previsto en el art. 16 del Real
Decreto 257/1983, de 27 de septiembre.
.- Artículo 81. Calendario de enseñanza de machos. Para la
enseñanza de machos para competición, se fijará por el club o la
asociación cuatro días de cada mes.
.- Artículo 104.Concursos de Vuelo. Paralelamente a las
exposiciones, las sociedades podrán organizar concursos de vuelo en los
que se premian las principales características que manifiesten las
palomas durante los mismos. Estas características son: Posturas que
adoptan, figuras y colocación que cada raza manifiesta, y por lo cual se
seleccionan en función de su estándar.
.- Artículo 105. Hembreo. Otra manifestación deportiva de las
palomas de raza, es el deporte del hembreo, que consiste en poner a
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prueba la reciedumbre del macho ante la seducción de la hembra, y
viceversa. Las sociedades que organicen este tipo de concursos deberán
coordinar esta actividad, en la federación territorial correspondiente.
.- Artículo 106. Actividades Deportivas. Dadas las
características especiales de las palomas de raza, las actividades
deportivas de ellas deber• ser fijadas por las federaciones comunitarias
correspondientes.
Nada se dice en consecuencia sobre la práctica del vuelo de
buchona, que reclama el recurrente, por lo que resulta del todo
inapropiado, como infundado, pretender sostener lo contrario, por lo que
en base a la propia argumentación expuesta de contrario nada puede
impedir que el club que represento pueda desarrollar, en la forma que más
estime por conveniente, la modalidad del Vuelo de Buchona, como
cualquier otra práctica colombófila o colombicultora reconocida por el
saber popular, la tradición oral o la práctica científica, ¡hasta ahí podíamos
llegar¡.
En el cuarto de los argumentos, nuevamente se aducen de
contrario contradicciones y confusiones en el contenido del artículo 5º,
ahora referidos al apartado b), del artículo recurrido, si embargo, no se
contraargumento cual pueda ser el fundamento de derecho, la norma,
disposición legal, deportiva o reglamentaria que pueda dar justificación
legal a las alegres manifestaciones sobre las que esta parte incurre en
imprecisiones. Se afirma de contrario: “….en el modificado artículo 5,… no
se ajusta la ni a la legalidad, ni a la realidad efectiva de la normativa….”.
Pero lo cierto y verdad es que el recurrente no acierta a fundamentar su
reclamación en norma legal alguna, ni atina con ningún argumento que lo
pueda sostener, ni razona con conocimiento de la legalidad vigente.
En el indicado apartado b) del artículo recurrido, se recoge la
posibilidad de que cualquier afiliado al Club que represento, pueda ejercer
la actividad deportiva de la Exposición de Palomas de Raza, y que si de da
ese caso, obviamente el Club se adscribirá si así se estima necesario a la
Federación correspondiente, para que nuestros afiliados puedan ejercer la
actividad deportiva con carácter competitivo si así lo quieren; no se dice
otra cosa. Derecho que igualmente se reconoce a cualquier afiliado del
Club, que por el contrario prefiera ejercer y desarrollar la actividad
deportiva palomera de mensajería, con la posibilidad, de que si así sucede,
al igual que el caso de los colombicultores, pueda concurrir a competiciones
y demás, en el ámbito de la federación que corresponda en este caso.
Lo que no parece haber comprendido el recurrente es que la
filiación de los Clubes deportivos no es obligatoria a ninguna federación, y
que la libertad de los socios es absoluta con respecto al deporte que
practican; y que el espíritu del indicado artículo 5 que tanto rechaza y
repudia el recurrente, es propio de los que profesamos el máximo respeto a
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la libertad, por eso, con el acuerdo de modificación así acordado por los
socios del Club que represento, la propia Asamblea se otorga así mismo las
máximas facilidades para que ejerzan sus miembros la actividad deportiva
palomera de carácter competitivo que quieran, como estime conveniente,
pero dejando bien claro que el deporte principal del Club que represento,
no se desarrolla con carácter competitivo ni federado o reglado conforme a
norma federativa nacional o territorial alguna, lo que no impide que se
permita a título personal, como así se hace, la libre participación de los
socios del club donde tenga por conveniente, ni se condicione bajo concepto
alguno el derecho de libre asociación de los mismo. El espíritu de la norma
acordada es tan amplio que permite que el afiliado que así lo desee, pueda
adscribirse a la Federación que tenga a bien considerar, y que además lo
haga donde crea conveniente en defensa y promoción de sus intereses,
pues ya le impondrá cada federación, asociación o entidad, cualquiera que
ésta sea, sus propias condiciones de admisión, pues en nuestro Club no se
excluye a nadie.
2º.- Sobre la inexactitud de las consideraciones contenidas en
el Acta de la Asamblea Extraordinaria del C.D. Hermanos
Álvarez Quintero, en la que se aprueba la modificación del
artículo 5 de los Estatutos, que se dice en le fundamento de
derecho segundo del recurso.
Resulta del todo impertinente, fuera de todo criterio de prudencia,
que se someta a examen por parte del recurrente, el acta de la Asamblea
General Extraordinaria donde tuvo lugar la aprobación de la modificación
del artículo 5 recurrido; sobre todo cuando se hace de manera espontánea,
con afirmaciones como que esto o aquello está regulado en el Reglamento
de Competición, pero no se dice en que artículo, o en qué términos; o
cuando se acusa de falsedad lo especificado en determinado punto del acta
sobre las relaciones de Club con el Ayuntamiento de Utrera, sin aportar
testimonio o documento alguno, ciertamente que resulta un tanto peregrino
y no es nada serio, ya que da pie más que suficiente a la reserva de acciones
legales contra quien vierte tales difamaciones, dice muy poco de quien así
se conduce, porque demuestra la falta de razón que proclama su maltrato
verbal.
Igualmente resulta un tanto fuera de lugar el argumental del
recurrente, cuando sin rubor alguna asevera que la adscripción a la
Federación Andaluza de Colombofilia no es admisible en la medida en que
ésta no abarca las prácticas deportivas que presuntamente el club que
represento manifiesta realizar; parece que el recúrrete se abroga la
representación institucional de otra Federación y que conoce la respuesta
que dará la misma, caso de pretender “volar mensajeras”.
En este punto el recurrente se limita únicamente a especular y
efectuar juicios de valor, que ni demuestra, prueba ni comprueba, sin
fundamento jurídico o legal, como honestamente procede cuando alguien
Pág. 53

pretende limitar los derechos de terceros. Es un abuso de derecho, y resulta
de lo más antijurídico que se pueda argumentar. No merece más
consideración el fundamento de derecho segundo del recurrente, entre
otros motivos, porque no cita absolutamente infracción alguna de ninguna
norma de derecho en que haya podido incurrir el Club que represento.

Y,
3º.- Sobre las irregularidades en la aprobación de la
modificación del artículo 5º de los Estatutos del C.D. Hermanos
Álvarez Quintero en la Asamblea Extraordinaria, del correlativo
al recurso.
Pone en duda el recurrente la forma de adopción del acuerdo por el
se aprobó la modificación del indicado artículo 5, en el seno de la Asamblea
General Extraordinaria donde así se acordó, y viene a decir, nuevamente
sin citar la norma de infracción alguna o el cuerpo legal que lo contenga,
vuelve a decir, como indicamos, que el acuerdo de modificación fue
adoptado con el voto favorable de socios que no pueden ejercer el derecho
a voto en dicha asamblea, ya que según se afirma: “….entre los asistentes a
la misma en calidad de miembros de club existen algunos socios que no
tienen licencia federativa y otros que la tienen cumplida y no renovada en
el momento de la Asamblea. Estos socios no pueden ejercer su derecho a
voto en la Asamblea Extraordinaria, sin embargo consta en el Acta que el
acuerdo de modificación fue aprobado con los votos favorables de todos
los presentes”.
No se da más explicación, fundamento ni razonamiento; no se dan
nombres, ni más datos, pero sospecha el recurrente y así lo da a entender,
que el Acta es ilegal, o cuanto menos, fraudulenta, y ello pese a la
inexistencia de la posible impugnación de la misma, tachaduras o
enmiendas en su texto, salva de posibles errores de transcripción,
identificación de personas asistentes o recuentos de votos, impugnación de
la Asamblea, posibles denuncia contra la directiva….sin que exista nada de
esto, el recurrente sabe que hay personas socios que no tienen licencia
federativa, y otras que la tuvieron pero que no la han renovado.
Pues bien, esto solo se puede saber desde una posición privilegiada,
con acceso a base de datos de carácter personal, muy posiblemente
contraviniendo la vigente Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de
Protección de Datos de Carácter personal, que en su artículo 44, 3, c),
estable como infracciones graves: “Tratar datos de carácter personal o
usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías
establecidos en el artículo 4 de la presente Ley…”, y si no lo sabe, es un
flagrante supuesto de difamación, de los de libro. Prueba más que
suficiente, con todo lo que además venimos exponiendo de la ausencia de
nobleza que rezuma el recurso.
Pág. 54

ALEGACIONES A LA SOLICITUD DE SUSPENSION
Interesa el recurrente en el punto cuarto de su recurso, las
suspensión de los efectos de la Resolución recurrida, en base al artículo
111.4 de la Ley 30/1992, citada, porque “… el acto recurrido puede
producir perjuicios irreparables…”pero no indica de qué naturaleza
puedan ser dichos perjuicios, índole o cuantía, en qué puedan consistir el
perjuicio irreparable.
Incurre nuevamente el recurrente en un evidente error procesal,
habida cuenta que la impugnación o recurso se fundamenta en un supuesto
de causas de nulidad, como así advierte en su petición cuando solicita:
“…declarar nula o anular la Resolución impugnada dejándola sin efecto.”,
siendo un criterio bien asentado por la doctrina jurisprudencial que su
apreciación, comporta un juicio del fondo del asunto que prácticamente se
corresponde con dirimir en el correspondiente procedimiento, por lo que
para que proceda su aplicación será necesario que la nulidad apareciese
como algo ostensible y evidente; lo que ni siquiera llega a apuntar el
recurrente.
Resultando del todo imprudente no indicar el tipo de perjuicio que
se alega pueda producirse de manera irreversible, como también resulta
ausente de fundamento, solicitar la suspensión de la eficacia de los actos
administrativos sin indicación de la apreciación, ostensible y evidente de la
nulidad argumentada.
No obstante, aparece en el expediente un informe de valoración de
perjuicios, indicado por nosotros más arriba en el punto 10 de documental
relatada, que ha de impugnarse como así reiteramos, pero que es altamente
elocuente de la confusión con la que ha despachado la parte recurrente todo
este proceso.

ALEGACIONES AL SUPLICO DEL RECURSO
Petición imposible por incongruente
Incide nuevamente la parte recurrente, en dos nuevos supuestos de
error insalvable, en el petitio o súplica del recurso presentado, dicho sea en
todo momento en con los debidos respetos y en términos de defensa.
a) Solicita la declaración de nulidad de la Resolución impugnada,
y que se quede sin efecto, sin embargo:
1º.- No informa, ni en los antecedentes, ni en los
fundamentos de derecho que desarrolla, argumentación alguna sobre los
hechos administrativos susceptibles de nulidad o anulabilidad.
2º.- Como tampoco demuestra a la concurrencia de
Pág. 55

ninguno de los casos previsto en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, por los que pueda declararse la nulidad o anulabilidad
de la Resolución recurrida. Y, en segundo lugar,
b) Falta de expresa impugnación del acuerdo registral
y la petición de su cancelación. Ya se decía al inicio de nuestro escrito,
que la recurrente era plenamente consciente de que dos eran los acuerdos
de la Resolución, sin embargo el recurrente en ningún momento ha
impugnado el Registro de la modificación estatutaria en cuestión, pues a
nuestro modo de ver, son dos actos administrativos distintos, de manera
que por el recurrente, tan solo se ha interesado la nulidad del acuerdo
administrativo que aprobaba la modificación estatutaria del Club que
represento; pero en momento alguno se ha atacado o solicitado la
caducidad registral del mismo o su anulación; hecho que constituye un
imposible para la instancia que ha de resolver, ya no puede conceder más
de lo que se pide, y en este caso, no se pude conceder la nulidad que se
solicita, y a la vez dejar en el registro público constancia, validez y vigencia
de lo que se pretende anular; incongruencia final y última de un recurso,
que adolece de fundamento legal suficiente, lógica jurídica en sus
planteamientos, adecuación de las normas aplicadas, absoluto desprecio de
la norma procesal aplicable y sobre todo, carente de la coherencia interna
que se predica de todo acto humano o social honrado, leal y deportivo en la
defensa de sus legítimos derechos. El recurso así formulado es contrario a
lo prevenido en artículo 70, 1.b) de la Ley procesal que venimos citando,
por el que se estable como requisitos de la solicitudes de iniciación de los
procedimientos que los hechos, razones y petición en que se concrete, se
efectúen con toda claridad, en la solicitud. Requisitos que este caso, brillan
por su ausencia.
Por todo lo expuesto, en su virtud;

SOLICITO A ESA ADMINISTRACIÓN: que tenga por presentado
en tiempo y forma el presente escrito de alegaciones al recuso interpuesto
por la Federación Andaluza de Colombicultura, lo admita a trámite y viso y
actuado que sea lo necesario, proceda a dejar in efecto las pretensiones de
la parte recurrente, por firmeza de la Resolución atacada, y en su caso
proceda a la desestimación del recuro, y ordenar el archivo definitivo de
todas las actuaciones por expreso deseo del propio recurrente, la
extemporaneidad del ejercicio de la acción y la posterior y absoluta
inactividad del mismo, que ha dejado caer la acción por su estricta
responsabilidad.

En Utrera para Sevilla, a 18 de octubre de 2011, por ser justicia que
respetuosamente pido.
Pág. 56

José Montoya Romero; Presidente

Lo contundente del recurso, nos libera de otros comentarios. Y para
callar la boca al presidente de la Federación Andaluza de Colombicultura,
se le escribe esta carta, que hoy volvemos a reproducir, para constancia en
este extenso artículo:

Carta enviada al Presidente de la FAC, en comentario al
“Informe Histórico” inserto en Recurso de Alzada, elevado a
la Consejería de Deportes de la Junta de Andalucía, ante la
modificación del Art. 5 de los estatutos del Club Deportivo
Hnos. Álvarez Quintero.
Este es el informe que todo un Presidente de la FAC, a la sazón
David Fernandez Lopez se permite entregar ante la Consejería de Deportes,
para intentar rebatir la afirmación, que las palomas Ladinas, son oriundas
de Andalucía, por antigüedad, documentación contrastada, Reglamentos
sobre nuestras prácticas, hoy encontrados y recuperados sobre la Suelta y el
Hembreo.
Este maquiavélico personaje, intenta desde la falsedad, las injurias y
todo arte de artimañas justificar, que por “bemoles” hoy hay que estar en su
Federación, pisoteando si es necesario, Nuestra Constitución, y las Leyes
que desarrollan el Derecho de Asociación.
Este es el personajillo que el 23 de marzo del 2,006.- presento un
Anteproyecto de Ley, que a tenor de su preámbulo, completamente
sacado de contexto, y aun cuando decía, que las razas son oriundas de
Andalucía, las identificaba, con su palomo, multicruzado llamado pica, al
que hoy, por eso de ocultar el maltrato, las apuestas y el dopaje,
llama “Palomo de Celo”. Solo pretendía, condenar nuestros palomos a
meras aves de fantasía, al ser expuestas en un cajón; y el vuelo solo se lo
reconocía al palomo pintado que en jauría de 105 machos, cual perros
rabiosos, persiguen y dan muerte a una hembra, tarada, palomos que son
los únicos que reconoce, y para preservarlos intenta exterminar al resto;
constante que sigue la estela de la RFEC, como podemos acreditar, con al
menos dos Ordenes Gubernativas, (1.908.-,1.914.-) y una Orden
Ministerial, la de 1.963.- la cual afirman que aun está vigente. Con el solo
Pág. 57

pretexto de institucionalizar unas prácticas valencianas y de maltrato en el
seno de Andalucía, y erradicar nuestras prácticas de Suelta y Hembreo.
Desde entonces, un puñado de verdaderos aficionados dedicados en
cuerpo y alma a nuestros Ladinos Andaluces, encuadrados en diversos
Clubes Deportivos, legalmente constituidos e inscritos en el Registro de
Entidades de Andalucía, a tenor del Decreto 7/2000 de 24 de junio de
Entidades Deportivas de Andalucía; y acogiéndose al deporte para
todos, que no tiene carácter competitivo, y queda absolutamente al
margen de toda reglamentación federativa.
Tiene el Deporte para todos su razón de ser y fundamento legal
en lo dispuesto en artículo 2, d) de la vigente Ley 6/1998, de 14 de
diciembre, del Deporte de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, al someterse nuestros Clubes Deportivo a la tutela de
Administración, así como a “ La promoción de las condiciones que
favorezcan el desarrollo del “deporte para todos”, con atención preferente
a las actividades físicodeportiva dirigidas a la ocupación del tiempo libre,
al objeto de desarrollar la práctica continuada del deporte con carácter
recreativo y lúdico”; en plena concordancia con la Resolución (76)41
del Comité de Ministros del Consejo de Europa, conocida como
“Carta Europea del Deporte para Todos”, y que estos Clubes
suscriben en su integridad.
Y dicho esto a modo de preámbulo, os expongo el supuesto informe,
presentado como suyo, que presentó para intentar tirar por tierra, todo lo
que los andaluces, desde el más exquisito acatamiento a la legalidad vigente
intentamos construir, recuperar, y divulgar; para que esta casta dominante,
gracias a las prerrogativas que Régimen anterior les concedió, sigan con su
estela de “Engaño, color y muerte”.
Pág. 58
Pág. 59

Esta carta le fue envida, al Presidente de la FAC, con motivo de la
osadía que tuvo al presentar lo anteriormente expresado, catalogándolo de
Informe Histórico; sirva para el conocimiento general y de camino, para
deslegitimar tanto a este personaje, como al autor del mismo, al cual
muchos conocen por tener una página web, de esas que me gusta
denominar “cuevas de embusteros” de definido corte federativo.
JOSE MONTOYA ROMERO, Presidente del Club Deportivo
Hermanos Álvarez Quinteros de la localidad de Utrera, inscrito en el
Registro Andaluz de Entidades Deportivas de Andalucía, con el numero 90;
afecto a la F.A.C. para la práctica Deportiva de la especialidad de
Exposiciones de Palomas de Raza; provisto de Documento Nacional de
Identidad número 28,525.895 – F, y domicilio a efectos de notificaciones
en Apartado de correos número 262, C.P. 41710.- de la localidad de Utrera.
Como mejor proceda D.I.G.O:
Pág. 60

Me dirijo a usted, como a su acolito y Presidente de la RFEC, le
conteste anteriormente, a una osada carta que se atrevió a escribir, desde la
falsedad, que caracteriza a esa Organización; le hago esta misiva, no en ese
tono difamarte, cual lenguaje de verdulera o prostituta de burdel, que
también le caracteriza, cuando eleva algún escrito a esos amigos suyos de la
Consejería de Deportes;(Cuando al resto de los mortales se exige elevarlos
al Director General , a usted se lo admiten dirigido al letrado que se supone,
ha de ser imparcial, y encima para más inri se lo admite sin firmar);
sintomatología clara y contundente, de la falta de argumentos, y de
recursos, con los que usted aborda, todo escrito; y debido a su manifiesto
nerviosismo se le olvida firmar; más cuando no puedo caer en el mismo
error que usted comete, le voy a desarrollar eso que usted cataloga de “
informe histórico”.
Yo simplemente lo veo como un mal plagio carente de errores , con
una ausencia total y absoluta de la bibliografía precisa y contundente, para
poder demostrar que lo tratado o especificado tiene alguna relevancia, y
además mutilado a su conveniencia; más si en su día tuve la valentía de
contestarle al Presidente de la RFEC, demostrándole que faltaba a la
verdad, y por tanto mentía; hoy hare lo mismo con usted, desmenuzándole
ese artículo de opinión, sacado de la Revista Palomos Deportivos, y firmada
por: “Enrique. José Sarrión Aparicio, Castillejas, 280, 3. 1 08425
Barcelona”. Que usted se apropia, para intentar tirar por tierra, en un
esfuerzo desesperado, lo que todo el mundo ya sabe, pues son tantos los
escritos que hay sobre el mismo, que por mucho que se esfuerce, nada
conseguirá, salvo engañar a algún lelo ignorante y poco formado de su
Federación.
Como todo artículo de opinión, si se sabe encuadrarlo en el contexto
histórico, adornarlo lo imprescindible y dotarlo de la bibliografía, exacta y
contundente; salvará la crítica más severa; pero cuando se falta a la
exquisita observancia de la imparcialidad, no se coloca bibliografía alguna,
con lo cual debemos pensar que es del autor en su integridad; y se
establecen afirmaciones que ya otros muchos autores han tratado en
sentido totalmente contrario; el artículo de opinión, no deja de ser una
mera comparsa literaria, aun cuando en parte tenga su lógica, y en algunos
aspectos este bien tratado.
Primero entrare a valorar lo que se cita en ese artículo de opinión,
que usted ha querido convertir en informe histórico:
“La zoología, pues, es tan antigua como el hombre; el honor
de haberla elevado a la categoría de verdadera ciencia se debe al
filósofo griego Aristóteles, que vivió en el siglo lV a. de J.C., el cual
dividió las clases de palomas en tres grupos; las denominadas de
(fantasía, mensajeras y buchonas o (ladinas).”
Para no caer en su error y su lenguaje, no diré que miente, tampoco
diré que es falso, simplemente afirmaré que erra, ¿sabe usted porque se
Pág. 61

equivoca? Porque Aristóteles, no hace tal afirmación, ni divide a las
palomas en los tres grupos que usted hace suyo; una de las autoridades a
nivel mundial en ornitología es Francisco Bernis Madrazo, y este cita:
“Aristóteles (s. IV a.C.) parece un punto de partida
obligado, aunque este gran observador y pensador no llega a
elaborar nada parecido a un sistema taxonómico general de aves
ni de otros animales. Aristóteles aporta mucha y variada
información sobre anatomía, fisiología y etología de animales, con
mayor énfasis en mamíferos, etc1.”
La cita en sí es contundente, no creo que el autor de ese párrafo tan
desacertado, pueda poner en tela de juicio la aseveración hecha por quien
hoy está considerado uno de los mejores ornitólogos del mundo.
“Los tartesios o sefardíes criaban las palomas en la Península
ibérica o Sefarad (España), siendo muy amantes de estos animales,
denominándose esta raza palomos ladinos. Es demostrable que los
palomos ladinos son oriundos de España. El idioma sefardí hablado en
Sefarad (España) era el ladino, dialecto del castellano antiguo”.
La afirmación por parte del autor, dista mucho de lo expresado por
autores que son autoridades en su género; he aquí un pequeño texto con su
bibliografía y si personas
S.. VI a.C.: "Tartesos, ciudad de Iberia, nombrada del río
que fluye de la montaña de la plata, río que arrastra también
estaño en Tartesos" (Esteban de Bizáncio referido a S. VI. A. C.)
S. VI a.C.: "Dicen que el Betis es un río de Iberia que tiene
dos desembocaduras en medio de las cuales, como en una isla, está
la referida Tartesos, así llamada porque también el Betis se llamó
Tartesos entre los antiguos...( Eustatio a Dionisio referido al S. VI
a.C.)
S. I a.C. :"Parece ser que en tiempos anteriores llamaron al
Betis Tartesos..." [...] "Y como el río tiene dos desembocaduras,
dícese también que la ciudad de Tartessos, homónima del río,
estuvo edificada antiguamente en la tierra colocada entre ambas,
siendo llamada esta región Tartéside." [...] "Los turdetanos tienen
escritura...También los demás iberos tienen escritura, pero no la
misma siendo también sus idiomas distintos"
Los Tartesios.

1.- “La clase aves: un recorrido biológico por la taxonomía”, por Francisco Bernis pág. 35).
Pág. 62

Probablemente a fines de la Edad de Bronce, llegó a la
actual Andalucía una raza de cultura superior, la que por haber
fundado la ciudad de Tartesos se llamó tartesia. Procedía de
África, y dominó a los habitantes anteriores, probablemente
íberos. También éstos eran de raza africana por lo cual algunos
consideraban íberos a los tartesios.
Aunque los restos de la civilización tartesia fueron
descubiertos en 1922-1923, en las marismas de la actual
desembocadura del Guadalquivir, pero Tartesos estuvo en una isla
del delta que entonces formaba el río. En la época del rey Salomón
(1000 años antes de Cristo) se la cita como ciudad populosa y rica.
El topónimo Tarsis aparece por primera vez en la estela de
Nora (S. IX a.C.), después se recoge en la inscripción Assur 3916
del rey asirio Ashardon (680-669 a.C.) y en un ostracón paleohebreo (segunda mitad del S. VII a.C.) en la que se especifica la
contribución obligatoria al templo de Yhawé en “plata de Tarsis” y
en diversas partes de la Biblia.
Esta estela escrita en fenicio fue encontrada en 1773 en
Nora (Cerdeña) y se conserva en el museo de Cagliari. Para la
discusión de la interpretación y traducción de la estela de Nora se
puede ver el trabajo de A. del Castillo “Tarsis en la estela de Nora:
¿un topónimo de Occidente? . Sefarad 63(2003) pag. 3-32.2
“Los sefardíes o sefaradíes (del hebreo ‫ספרדים‬
'españoles') son los descendientes de los judíos que vivieron en
la Península Ibérica (España y Portugal) hasta 1492,
Sefarad (en alfabeto hebreo, ‫ )ספרד‬es el nombre que
en lengua hebrea se da a España y que en la tradición judía, al
menos desde época medieval, se aplica a la Península Ibérica. De
Sefarad toman su nombre los sefardíes, descendientes de los judíos
originarios de España y Portugal”3.
Visto esto , el autor del que usted copia, comete un grave error, estos
trucos, ya eran famosos en Sevilla, cuando Rafael Yuste López escribía ,
para los aficionados poco formados de la época, al igual que el señor
Sarrión, obvia la bibliografía consultada, simplemente , porque no existe, o
es incorrecta. Los tartesios, no son los judíos pues estos entran con la
dominación romana, y los tartesios, ya estaban afincados en Andalucía,
muchos siglos antes, como se desprende de las bibliografías expresadas.
Luego el párrafo: “Los tartesios o sefardíes criaban las palomas en
la Península ibérica o Sefarad (España), siendo muy amantes de estos
animales, denominándose esta raza palomos ladinos” es completamente
2.- F. Barragán 2005.3.- http://es.wikipedia.org/wiki/Sefard%C3%ADes
Pág. 63

incorrecto, mezcla conceptos extemporáneos y antagónicos y de una
imaginación propia de la literatura y de los artículos de opinión clásicos en
la literatura basura de la revista donde está inserto; y por tanto deslegitima
el resto del artículo, por sectario y erróneo.
“Por ser los sefarditas iberos de raza judía, muy amantes y
criadores de palomas, al tener estas palomas cualidades parecidas
a las reconocidas al pueblo hebreo, se les puso a los palomos el
nombre de ladinos, igual al idioma habla do por sus criadores”.
Nuevamente, la imaginación de autor traspasa los límites de la
incoherencia, haciendo afirmaciones nuevamente erróneas, afirmando sin
sustento alguno:”muy amantes y criadores de paloma”, para después
hacer otra floritura e intentar cuadrar el termino ladino al idioma de los
judíos sefarditas; concepto que si es acertado, pero fuera del contexto que el
autor ejecuta en el mismo; he aquí su sustento y aclaración:
“En España, cuando se menciona la palabra ladino, ésta
tiene interpretaciones variadas: Romance castellano antiguo,
lengua de extranjeros, indio que habla castellano, individuo que es
astuto y hace el mal etc. Estas son las percepciones comunes y sólo
un español culto llega a entender (y no siempre) que al decir ladino
se habla de la lengua de los judíos sefardíes. Claro está que en las
deformaciones de la historia (y en especial de las creadas por el
antisemitismo), la palabra ladino siempre se refirió a lo judío: ya a
las canciones judías, a la lengua de los judíos (considerados
extranjeros en España a pesar de que vivieron veinte siglos en ella)
y a la supuesta actitud sospechosa de los judíos (de creyentes,
marranos y conversos). Así que en primera instancia, ladino fue
una palabra despectiva o de índole acusador
La palabra ladino, antes que una nominación que se hace
de una lengua, quiere decir traducido. Ladino viene del verbo
enladinar, traducir, y tiene su origen en los trabajos hechos por los
judíos, moros y cristianos que trabajaban en las escuelas de
Traducción de Toledo, en los tiempos de Alfonso X, el sabio. Al
traducir los clásicos del hebreo, el griego y el árabe a la lengua
local de entonces, los enladinizaban. Se dice que fueron los judíos
los primeros en llevar a la lengua castellana los clásicos literarios y
científicos antiguos. Esto les valió de muchas críticas porque
vulgarizaban los textos clásicos al traducirlos a una lengua
inferior (la popular) y no a una superior, el latín, adecuada para
expresar nociones complejas”4.

4.- http://es.wikipedia.org/wiki/Ladino
Pág. 64

No tengo objeción a la denominación que de la palabra ladino
expresa pues está muy clara, concisa y contundente según el Diccionario de
la Lengua Española:
“Según el diccionario, palomo ladino, significa palomo astuto,
sagaz, pícaro, etc.”.
Concepto y aclaración que parece no conocer la Federación que
usted preside, pues son perfectos abonados a la terminología “laudino” que
nada significa, y no es expresión gratuita de este “Ideólogo intelectual
perfecto” en palabras suyas, pero no maestro del “engaño” tal y como usted
manifiesta, sino como investigador para corregirle la plana, tanto a usted,
como a sus seudo historiadores, y evitar la propagación de lo que hoy
denomino cuentos, mitos y leyendas federativas.
Y en ese aspecto, dado que no le he enviado un trabajo de
investigación, que en breve publicaré, le colocaré alguna bibliografía, de
autores que a lo largo del siglo XX si escribieron de forma acertada, sobre el
término ladino:
Refiriéndose al termino Laudino, Cesar Martinez, dice:” empleando
el término Laudino que nada significa” Esta cita ya es publicada en la
Gaceta de Granja en 1.949.Abultando en lo mismo, otra cita a la paloma
lamentable que esa protección origine perjuicio al deporte
denominada buchona o ladina al prohibir su uso y vuelo.”
la Gaceta de Madrid de fecha 1 de enero del año 1932.-, en
del decreto sobre protección de las plomas mensajeras).

ladrona: “Es
de la paloma
(Numero 1 de
su artículo 10

Claro está que usted se abonaría inmediatamente a esa prohibición y
la apoyaría tal y como nos demostró al presentar su Anteproyecto de Ley de
protección al palomo PICA, el 23 de marzo del 2.006.- en el cual encerraba
nuestras palomas Ladinas Andaluzas a un simple cajón, para ser expuesta
como meras aves de fantasía. Lamentablemente para usted, ese
Anteproyecto fue recurrido y tirado a la papelera; aunque usted gusta
llamarlas Laudinas, por ello de ser la empleada en terminología valenciana,
a cuyas tesis se debe y se obliga; más la LEY 10/2002, de 12 de diciembre,
de Protección de la Colombicultura y del Palomo Deportivo. B.O.E. núm.9
de 10 de enero del 2.010.- también es contundente en este aspecto, al
nombrar:
“. El 13 de junio de 1908 se publica la segunda circular
gubernativa para regular la actuación y práctica de la afición a la
paloma deportiva o buchona laudina, circular que se amplió y
matizó mediante otra de abril de 1914; a partir de esta fecha se
constituye en Valencia la primera Sociedad de Colombicultura.”.
Pág. 65

Es obvio que si a esto le unimos las Orden Ministerial de 1.963.tenemos las herramientas perfectas, para el exterminio de las buchonas, tal
y como hicieron en el levante español, que es su objetivo más preciado.
Otra Cita es la que hace el historiador Juan Torres Fontes, al hablar
de las palomas en la Región de Murcia, el cual, como hombre de ciencias
que domina el léxico dimanante de nuestro Diccionario las califica de
Ladinas, por cuanto en el ámbito de preservar la incoherencia, la
Federación Murciana traduce por Laudinas. Amén de otras hechas por el
ministerio de Fomento, en la misma línea.
Sigue el autor con sus florituras y metiendo lo que se denominan
“tripas o paja” cuando un libro o texto carece de relevancia; hasta que
vuelven las leyendas, en esta ocasión, con el tan cacareado por sus textos,
“origen árabe de las palomas”. Es del género novelesco, a estas alturas de
los tiempos, intentar o hacer creer dicha mitomanía; aunque sea citado en
el preámbulo de la Ley 10/2002, de 12 de diciembre, de Protección de la
Colombicultura y del Palomo Deportivo; y tal y como le respondía a su
superior jerárquico en aquella carta que le citaba al principio, y en la cual le
decía:
“Al hilo de desautorizarle, permítame que hoy desde la serenidad,
le dé una pequeña clase de historia palomera, para que cuando escriba
usted en nombre y representación de la RFEC; no erre, en lo más
elemental, y sea usted fiel a la verdad histórica de los hechos.
Afirma usted y repite hasta la saciedad, las tesis de ese “eminente
historiador sevillano” aludido anteriormente; y debe conocer que lo
escrito y descrito por él, solo son cuentos, mitomanías y leyendas, escritas
por y para la Federación que hoy Usted preside; ¿Quien le ha dicho que
las palomas las traen los árabes?, debería leerse, una batería de trabajos
hechos por personas de ciencia, investigadores etc., que dejan sin efecto
dichas tesis; algunos de esos trabajos hoy y sin que sirva de precedente, se
los voy a enumerar, pues tiene usted un falso historiador en su
Federación, con un cargo importante; me refiero a su Delegado Nacional
de supuestas razas, al igual que lo tuvo antaño; esos trabajos son :
Palomar las Breñas, Palomares en Tierra de Barros, Cuadernos del
Salegar, Palomares de Palencia, y la tesis doctoral de Julia María
Carabaza Bravo.
En ellos podrá verificar, que las palomas no las traen los árabes
sino los romanos muchos siglos antes; no sin antes hacerle la observación
de las bibliografías empleadas, pues se retrotraen a la antigua Grecia,
pasando por docena y media de autores anteriores a la fecha que plasma
año de 711.El compendio de normas más antiguo que hoy se conoce o
conocemos, data de 1711.- y son unas Ordenanzas para la ciudad de
Sevilla, medio siglo más antiguas que las de Cádiz de 1759.- pero claro
Pág. 66

esta esa parte de la historia no le interesa a su Federación, solo le interesa
la pica, y apropiarse de esa fecha, tal y como consta en su Web, para
legitimar una tradición y una historia que no tenéis, pues vuestras
prácticas que datan de principios del siglo XX “ cuatro días si lo
comparamos con los trescientos años que en este ejercicio los andaluces
cumplimos”5.
Y al igual que en su día le dije al Presidente de la RFEC, hoy le
vuelvo a reiterar, que para no errar, debe usted estudiarse muchas de las
misivas que a lo largo de estos años he elevado a su Federación, y en ellas
solo encontrará una objetividad en la forma de abordar cualquier problema,
con un exquisito respeto a la Legalidad Vigente; cosa que permítame, usted
no cumple.
Redunda nuevamente el autor: en otra mitología federativa, elevada
a la categoría de leyenda, por el antes citado Rafael; sevillano al servicio de
su Organización.
“En 1209 se funda la orden de los Franciscanos, que visten
con el hábito de color marrón chocolate muy parecido a los colores
de los palomos ahumados (fumat) de la raza laudina y por dicho
motivo desde dicha fecha pasaron a denominarse "palomos
laudinos" o “fraciscanos”
A esto le responderé, tal y como hice con nuestro “inquisidor”
cuando debatía ese artículo o cumulo de desaciertos en la cual ensalza al
mítico palomo laudino valenciano que nadie ha visto y nadie ha dejado
vestigio escrito, de su descripción; me refiero a otro galimatías , Publicado
en la Revista Las Aves Redorni, Sevilla 1976.Investigaciones reciente, colocan a este monje no en la Orden
Franciscana, sino en la de los Carmelitas Descalzos, y no precisamente con
el nombre de Antonio Llaudí; sino con el nombre de Antoni Lauris; sin que
le pueda por ahora dar más datos ni referencias; por lo que debemos
desechar toda leyenda al respecto, pues el hábito de dicha orden es negro
con solapa blanca; desautorizado a cuantos quisieron ver en el color del
hábito el supuesto color de esos supuestos palomos, que con tratados de
Genética en la mano es descabellado; como todo lo que corresponde a la
literatura del mundillo palomero; permitiéndome usted no darles más
pistas sobre el tema, comprenderá que al igual que la aparición de
documentos inéditos, como las Ordenanzas de Sevilla de 1.711.-, derriban
toda vuestra mitomanía, suposiciones y engaños, y esas ,informaciones me
daré el gustazo de publicarlas.
Nuevamente el autor del escrito, nos deleita de esta guisa:
5.- (Extracto de la carta enviada al Presidente de la RFEC, con motivo del video
emitido por T.V.E. en el programa España Directo)
Pág. 67

“En la Edad Media los españoles eran grandes criadores de
nuestra paloma. Tuve la suerte de ver dos grandes palomares de
fecha remota en un pueblo de Albacete, denominado Alcalá del
Júcar, que tienen 5.000 y 10000 nidales respectivamente”.
Pues yo le diré que ha visitado pocos palomares, al igual que
Cavanilles y Rojas Clemente que por lo escrito, no salieron del levante
español, pues si hubieran visitado, los palomares de Andalucía, y no de la
época medieval, sino romana, hubieran descubierto ruinas de palomares
que albergaban 300,000 parejas, y no en un solo sitio de la provincia de
Cádiz, desmintiendo así el origen árabe de las palomas, más debería como
le he dicho antes ser más coherente, en este tema, pues todo el que es
medianamente inteligente en temas de palomas, al hablar de esos macro
palomares, sabe que eran destinado al consumo humano y a fertilizantes,
en palabras de Nicolás Navarro, “ palomares de Utilidad”.
“La paloma buchona era esbelta, astuta, arrulladora,
apuesta y tenaz, capaz de sugestionar con un marcado instinto de
seducción, persecución y conservación”.
Con leves cambios este texto está tomado de la Joya Colombófila del
doctor Altamira Raventós que a pesar que las trata bajo el nombre de
Colombofilia, está destinado a todas las palomas incluidas las buchonas
ladronas o “laudinas” tal y como las nombra, como quinterón de la
mensajera, que es donde desarrolla todo este tema.
“La paloma denominada valenciana se distinguía de las de
otras regiones por el pico corto y tamaño menor. Por sus distintos
movimientos y aspecto se dividían en palomas de cola plana, cola
cacha y cola brincada”,
Nuevamente el autor del que usted copia, erra, pues en el libro
citado “La joya Colombófila”, no se habla de ninguna paloma valenciana
con esas características, si se habla en la pág. 33 de la clasificación de la
buchona ladrona ideal por la posición de la cola haciendo la distinción que
se menciona; no es nuevo el desatino o batiburrillo establecido alrededor de
una paloma que carece de antecedentes históricos anterior a los años 50, y
que como se ha citado ni existen textos sobre la misma, ni descripción
morfológica que nos de alguna pista sobre ella.
No hay que darles más vueltas, la explicación que este humilde
palomero da de las mismas, es la siguiente: A raíz de la puesta en práctica
del deporte de la PICA, a partir de 1920.- llega a todos los lugares, no las
hazañas de esos palomos sino la ingente cantidad de dinero estimado en
pesetas, que estos palomos mueven, según autores en los años 50 las
quínelas (apuestas, subasta en cubierto que tanto antes como hoy no son
declaras a la Hacienda Pública estaban en la cantidad de 35,000 pesetas de
la época) y paralelamente el rumor cierto de lo asquerosamente caro que se
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Una accion para el recuerdo

  • 1. Pág. 1 Una acción que quedará para el recuerdo. A la reiterada afirmación por parte de la R.F.E.C. y F.A.C. de que solo se puede estar en una federación y que otras organizaciones o Clubes son ilegales, como siempre hay que decirles NO. El Club Álvarez Quintero hace poco modificó sus Estatutos, ante la Consejería de Deportes para poder practicar todas las modalidades existentes con palomas. Sirvan la fotos que a continuación se muestran para tirar por tierra dichas afirmaciones, por todos conocidas y decirles una vez más “Mienten”. La cuestión no tendría la más mínima importancia, salvo que la organización, que ha mentido sistemáticamente, en un acto de prepotencia, solo se le ocurre recurrir en Alzada, ante sus amigos de la Consejería de Deportes, con los cuales se congratulan. La desacertada improvisación, como viene siendo norma, en la FAC, hace que a prisa y corriendo, caigan en la cuenta, que un simple Club Deportivo, Utrerano y Andaluz, les gane la partida en una maniobra hábil; pues la conseguida Resolución, tras no menos impedimentos por parte de la Autoridad, la cual ha hecho rectificar y reiterar, el sentir de su Asamblea General en dos ocasiones; no es otra cuestión, que la de desautorizar a sus Federaciones, y dar un reconocimiento tácito a la Modalidad Deportiva, a la que ambas se opusieron; y cuando se dice en plural, nos estamos refiriendo a las mensajeras y a las picas. Pues ambas en la falsa creencia, que un Club Deportivo, no puede pertenecer a dos o más Federaciones deportivas, y al mismo tiempo, puedan insertar, en el ámbito del “Deporte para todos”, la modalidad más antigua del mundo. La prepotencia de estas dos Federaciones Andaluzas, a través de sus presidentes, les hace concebir la esperanza, que dirigiéndose en Recurso de Azada, a sus amigos de la Consejería, eliminarían de un plumazo, la osadía que ha tenido el precitado Club Utrerano. Puestos manos a la obra, confeccionan un Recurso, que luego expondremos, para que el que leyere, pueda verificar, la inutilidad de estos personajes, insertando comentarios tan groseros, que podríamos calificar más propios de prostitutas de un burdel, que de todos unos presidentes de Federaciones Deportivas. Al mismo tiempo insertan un informe con el sobrenombre de “Histórico”, sobre un palomo inexistente, y ni siquiera hacen alusión a su autor, y publicación bibliográfica; lo que daría lugar, que este autor le mandara una de tantas misivas, tirando por tierra, lo contenido en el mismo. Esta es la Resolución, objeto del debate; inserta en los nuevos Estatutos del citado Club deportivo.
  • 5. Pág. 5 Acto seguido y para que el lector, pueda ver el alcance en su totalidad, exponemos, copia literal, del acta de Asamblea General Extraordinaria, que como es preceptivo, consta en el libro de Actas de dicho Club; y que fue remitida al Director General de Promoción Deportiva. (Se coloca en letra cursiva para su diferenciación) Club Deportivo Hermanos Álvarez Quintero C/ Cristo de los Afligidos, Local Social nº 5 41710.- Utrera ( Sevilla ) Tf: 600420831.ACTA DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DEL 20 DE NOVIEMBRE DEL 2009.Orden del día, punto único: MODIFICACION Y AMPLIACION DEL ARTICULO 5 DE NUESTROS ESTATUTOS. Objeto: A fin de dar una cobertura legal, en temas deportivos y extradeportivos al Convenio que vamos a firmar con el Excmo. Ayuntamiento de Utrera, en materia de colaboraron en la captura de las palomas urbanas que pueblan nuestros monumentos, con el consiguiente deterioro, y poder dotarlo de un reglamento deportivo que de cobertura a dichas prácticas, vengo a hacer estas consideraciones: a) El Club Deportivo Álvarez Quintero, es un club inscrito en el Registro de Entidades Deportivas de Andalucía, con el número 90. b) En la actualidad esta afecto a la práctica deportiva de la Modalidad de la Colombicultura en la especialidad de Exposiciones de palomas de Raza de la F.A.C. especialidad que no figura en nuestros Estatutos, salvo PALOMOS DE PURA RAZAS, que nada significa. c) En al FEC y en la FAC no tienen reconocida las especialidades, objeto a la práctica deportiva con la que pretendemos capturar las palomas urbanas, como son el Hembreo, las Sueltas y el Zuriteo. d) Dichas prácticas aludidas están solicitadas y admitidas en los Estatutos de los clubes afectos al proyecto del Club Deportivo de Criadores de palomos de Razas Autóctonas Andaluzas. donde todos los Clubes adheridos, están debidamente registrados en el mismo Registro, precitado. e) De los requisitos necesarios y suficientes, para poder abordar desde una legalidad completa el compromiso de hacer frente a todas las cláusulas del convenio con el Ayuntamiento de Utrera, el primero esta salvado (Registro de Actividades Avícolas no comerciales REGA, con el número ES/41/095/0000846) el segundo, la adscripción a la práctica deportiva de las Sueltas, Hembreo y Zuriteo, NO.
  • 6. Pág. 6 f) Cabe por tanto una solución, que resumimos en un único punto Modificación y Ampliación del artículo 5 de nuestros Estatutos en el sentido de estar afectos al C.D.C.P.R.A.A. como Club Deportivo Local, y en el mismo sentido hacerlo efectivo también a la Federación Andaluza de Colombofilia; abarcando de esta forma todas las prácticas deportivas con palomas, existentes en la actualidad. En la ciudad de Utrera, siendo las 21,30 del día 20 de noviembre del 2009 .- en la sede del Club Deportivo Hermanos Álvarez Quintero de esta ciudad ,reunidos en segunda convocatoria , al objeto de debatir, y aprobar, el punto único objeto de este acuerdo , tal y como está establecido en nuestros Estatutos; Actúa en calidad de Secretario Don David Ruiz Hidalgo, y en calidad de Presidente, Don José Montoya Romero. Estando presente los miembros del Club que a continuación se relacionan: - José Montoya Romero 28525895-F David Ruiz Hidalgo 77532441-Q Virgilio Rivero Candil 28564893-C Jesús Vidal Aragón 75399686-M José Antonio Díaz Lay 34071920-L Manuel Díaz lay 28674914-D José María Romero Montes 75445442-Z Manuel de los Reyes Núñez 27851467-P Fernando Mata Matos 27856337-W Manuel Nieto Pérez 28555761-L José Ruiz Peña 28529075-J Joaquín Piña Montoya 28357052 – F J osé Luis Boza Cotrino 28866609 – E José Montoya Bernal 28630481- C Francisco Pérez Castillejo 52273680-Q Manuel Pérez Maya 28266068 - B Antonio Ruiz Barros 75370309 – B Antonio Santiago Viedma 75409190 – X Samuel López Martin 47391104 – H Francisco García Trujillo 79202537 Juan Campanario González 28661097 – S Diego López Romero 28515341 – X Toma la palabra José Montoya que lee los puntos reseñados. Haciendo una exposición sobre cada punto, exponiendo el porqué de de las diferencias entre modificación y ampliación , hace alusión que es la Directiva la competente para una ampliación en función del Art 5 , pero que en los actuales Estatutos, no se especifica modalidad ni especialidad alguna , salvo la vaga expresión PALOMOS DE PURA RAZA , que nada significa, y por tanto hay que hacer una modificación y por ello la convocatoria de dicha Asamblea
  • 7. Pág. 7 Extraordinaria; en la que deben votar todos los presentes , en sentido afirmativo o negativo. Que se necesita la mayoría absoluta, de votos a favor, para poder hacer las modificaciones. Pregunta el Sr. Manuel Reyes: ¿Si en la FAC se hace las sueltas y hembreo? Contestando el Presidente, que el art 79 y 80 del reglamento de Competición de la FAC, especifica claramente, que la misma Federación hace distinción, sobre los aficionados que practican el hembreo y con las mensajeras, con los primeros en el art.79 y con los segundos en el art. 80 con los que se han de acordar turnos de vuelo; por lo que la propia Federación Andaluza está admitiendo que existen otras prácticas fuera de su Organización .Que no existe reglamento tanto en la FEC como en la FAC que desarrolle, esas prácticas. Pregunta el Sr. Ruiz: ¿El porqué de adherirse las Mensajeras? A lo que contesta el Sr. Montoya que en la actualidad hay tres socios que vuelan mensajeras y que tienen que estar en otros clubes que cuando se admitan las modificaciones y se amplíe a todas las especialidades se podrá sacar la licencia de la Federación de Mensajeras, por nuestro Club y que habrá colombófilos que se apunten a nuestro Club, aumentando así nuestro número. Se explican las diferencias entre Colombicultura y Colombofilia, recurriendo al Diccionario de la Lengua , siendo empleado el primer término , para la granjería como cría y el segundo como adiestramiento de las palomas , en nuestro caso , adiestramos palomas en vuelo , para perseguir, seducir y encerrar, las perdidas y zuritas, tener los palomos en celo corrido que es tenerlos en suelta o practicar el hembreo con otros aficionados, sin detrimento alguno de los que quieran practicar la colombicultura encerrando un palomo en un cajón y enjuiciándolo mediante un estándar de detallitos como meras aves de fantasía. Que se seguirán renovando las licencias con las FAC, para poder practicar el Deporte Federado tal y como venimos haciendo en la actualidad, a los que así lo soliciten y quieran llevar sus palomos a Monográficas, Exposiciones y concursos, Provinciales, al Regional o al Nacional. Se redacta la modificación y la ampliación del Artículo 5, conformado con el siguiente texto: ARTÍCULO 5.- Actividad Deportiva. a) La Entidad desarrollará como actividad deportiva principal el Deporte de la Colombofilia (Entendida esta como adiestramiento de las palomas Ladinas Andaluzas), en la modalidad, del Vuelo de las Palomas buchonas, tanto en la especialidades de Sueltas, Hembreo, y Zuriteo y en la línea del “Deporte para todos.”
  • 8. Pág. 8 b) La Entidad desarrollará como actividad deportiva el Deporte de la Colombicultura en la especialidad de exposiciones de palomas de Raza, a tal efecto se adscribirá obligatoriamente a la Federación Andaluza de colombicultura. c) La entidad desarrollara como actividad deportiva el Deporte de la Colombofilia en todas sus especialidades, a tal efecto se adscribirá obligatoriamente a la Federación Andaluza de Colombofilia. d) La Junta Directiva podrá acordar la creación de nuevas unidades para la práctica de otras modalidades deportivas, que se adscribirán obligatoriamente a las correspondientes Federaciones Deportivas Andaluzas. Una vez leído, se aprueba con los votos favorables de todos los presentes. Plasmando los presentes sus firmas en folios adjuntos. En la localidad de Utrera a 20 de Noviembre del 2009.El Presidente José Montoya Romero.- VBº El Secretario David Ruiz Hidalgo.- SR. DIRECTOR GENERAL DE PROMOCION DEPORTIVA Hoy se puede exponer el tenor literal total, con inclusión de los nombres y otros datos, dado que el documento es público y como tal consta en el Registro de Entidades Deportivas de Andalucía, a pesar de que muchos de los firmantes, hoy intenten decir lo contrario de lo que firmaron en su día. Y se avergüencen de tal proceder, precisamente, por las coacciones y amenazas, que han sido objeto, por parte de la FAC, y sus secuaces. A raíz de esta iniciativa, la Federación Andaluza de Colombicultura, interpone un Recurso de Alzada, ante la Consejería de Deportes; que hoy para vergüenza de sus afiliados por el tremendo ridículo que hizo su presidente y representante de cuantos ignorantes lo votaron, se expone:
  • 15. Pág. 15 Tome el lector buena nota de las fechas, y si son hábiles en Derecho Administrativo, empiecen a hilar la madeja; porque al final, la verán completamente, deshilada. La resolución de la Consejería de Deportes, tiene fecha de 22 de febrero del 2.010.El Recurso de Azada de la FAC está fechado de entrada el 23 de abril del 2.010.-. No obstante, y como es preceptivo, se supone, que la Consejería de Deportes, mandó notificación expresa a las dos federaciones del ramo, para que alegaran, cuanto estimasen necesario, a la iniciativa tomada por el Club Deportivo Hnos. Álvarez Quintero; cuestión que no se nos ha dado, con lo cual, no sabemos, a pesar de haber solicitado copia literal y diligenciada del expediente completo, si dicha comunicación se efectuó, o solo a toro pasado, fue otra de las artimañas de nuestros gobernantes; a la que solo respondió la FAC en los términos expresados. Pasado el tiempo, y ante la cruda realidad o absurdos planteamientos del Recurso de Alzada de la FAC, la Consejería de Deportes, no se sabe a ciencia cierta el porqué no dictaminó en su día Resolución a dicho Recurso. Lo cierto y verdad, es que el 7 de septiembre del 2.011.- un año y 135 días después de la entrada del Recurso de Alzada Planteado por la FAC, seguramente por las presiones ejercidas por sus amigos; la Consejería, contra todo pronóstico, y en el desconocimiento más plausible, que supone, no saber nada de Derecho administrativo, como es norma en nuestra Administración Autonómica, retoma el asunto. Y envía dos comunicaciones, una al Club Álvarez Quintero, y la otra al tercer convidado que no es otra que la otra Federación del Ramo la Federación Andaluza de Colombofilia. Ante esto cualquier persona algo formada en temas de Derecho daría la siguiente expresión “Con toda la cara dura del mundo”; a lo que cabria preguntarse: ¿Qué extraña maniobra preparaban los amigos del maltrato? ¿Cuál es la verdadera razón, para que a sabiendas que todo el expediente, a estas alturas era nulo de pleno derecho? La respuesta la vamos a ver seguidamente, pues por ello notifican fuera de todo plazo, una nueva apertura al cachondeo; pero como una imagen vale más que mil palabras, exponemos las comunicaciones:
  • 18. Pág. 18 Nuevamente, los amigos y compañeros, de la Federación que durante años, solo persiguió el exterminio sistemático de nuestras palomas, usos y costumbres; ponen en marcha su maquinaria sectaria, en la falsa creencia que los palomeros somos tontos; porque no debemos olvidar, que las Federaciones Deportivas, es el extenso brazo del poder político, y estas, actúan por delegación; por lo que les viene al pelo esa frase tan castiza “Son perros de la misma camada” o esa otra: “Entre perros no se muerden, solo se ladran”. Pensaría el letrado de la Consejería, que con esta burda maniobra, reviviría los fantasmas del pasado; fantasmas que hay que concretar, en un Contencioso Administrativo, que el C.D.C.P.R.A.A. mantiene desde hace ya algunos años, con los ineptos de nuestros políticos andaluces, por no reconocer, nuestras prácticas palomeras, usos y costumbres en la forma de volar nuestras palomas de razas, que dicho sea de paso nuevamente hay que repetir aunque sea hasta la saciedad; “Son las únicas que se han conservado”. Y que con estas notificaciones, fuera del tiempo que la precitada Ley 30/1992.- de 26 de noviembre, establece a una Administración, para culminar o dar contestación a un Recurso; que no es otro en su plazo máximo que de seis meses. Retomado nuevamente el asunto, quizás o tal vez olvidado, en algún cajón de los miles que en su día habrá que remover, e invitado el convidado de piedra,(Léase , Federación Andaluza de Colombofilia), el tercero en la discordia, que pese a ser protegida, por más de un siglo, por los poderes facticos del Estado; y en este caso el Ejercito, y la burguesía catalana; hoy se ve convertida en una Federación Deportiva más, y que también, usó su posición de poder, para el exterminio de las palomas ladinas o ladronas; y que previamente se ha unido al juego sucio en contra de quien solo pretenden un reconocimiento de nuestras tradiciones, prácticas, usos y costumbres. No hay que olvidar en todo este asunto, que fue la Federación Andaluza de los picas, quien se opuso en su día, al reconocimiento de tales prácticas; y que fue quien se personó, como parte codemanda, el precitado Contencioso Administrativo del reconocimiento de las practicas andaluzas de la Suelta y el Hembreo, y en ese sentido, conviene nuevamente, colocar la prueba de lo que se dice. En clara alusión a la frase anteriormente dicha que son los mismos perros pero con distinto collar, los que se han opuesto sistemáticamente al reconocimiento de las practicas andaluzas, sus usos y sus costumbres.
  • 20. Pág. 20 Son estos y no otros los miserables, que sistemáticamente desde su creación, en 1.944.- en el seno del Régimen; los que se han opuesto a que los andaluces, posean un reconocimiento, de sus usos y costumbres cuando de palomos se trata; Más en tiempos recientes, con la anuencia y apoyo de cuantos ignorantes, desde la propia región combaten cual traidores nuestros palomos, en la falsa creencia, apoyadas en leyendas, cuentos y mitos, de cuantos han escrito toda la basura literaria, que inundan las revistas y foros de embusteros. Y hoy con el apoyo de nuestros políticos mediocres, y sus asesores, enchufados a dedo, constituyen el escoyo, en el que una y otra vez, se estrellan, todas las iniciativas, emprendidas para su reconocimiento. Tienen la poca vergüenza, de introducir, en sus escritos toda esa falsa basura publicada, durante los últimos 30 años, en sus órganos de difusión, por cuantos han sido captados para tan ignominiosos fines. Así como intercalan, informes, con el apelativo de históricos, cuando no son más que artículos de opinión de terceros, también colaboradores, carente de toda bibliografía, donde puedan refrendar sus tesis. Y recurren a escritos pasados, que nada tienen que ver con el procedimiento actual, en la falsa creencia, o mala fe, en la creencia que pueden traer a este las premisas del Contencioso. Pasamos ahora a publicar, los nuevos escritos aportados a dicho recurso de Alzada, fuera del plazo estipulado, y como apreciará el lector, se le olvida hasta de firmarlo; pero como va dirigido, al letrado, que supuestamente, ha de ser imparcial; este se lo admite, con lo que queda demostrado, que ambos juegan en el mismo terreno de juego, y hacen causa común, para que la iniciativa, tan legal como legítima, no alcance sus objetivos.
  • 22. Pág. 22 Verifíquese la poca profesionalidad, del letrado al que va dirigido el Recurso, cuando lo admite sin firmar, cuestión formal, preceptiva en Derecho.
  • 24. Pág. 24 Quédese estimado lector, con este supuesto informe histórico, según palabras, del presidente de la FAC, el cual motivará, que este autor le dedique una misiva, rebatiéndole todos sus puntos de vistas, dado que el mismo, no es más que un art. de opinión, inserto en la revista Palomos deportivos, y además mutilado, para esta ocasión. Y el siguiente documento, es el que presumiblemente, le pasa el letrado de referencia, en un intento estéril, de traer aquí, un procedimiento, que hoy está en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Ante lo cual podemos hacernos las siguientes preguntas: ¿Con qué criterio se inserta? ¿Qué oscuros intereses procesan? . Al igual que podrán verificar, que tanto este como los siguientes, no están visados, lo que presumiblemente y en “Román Paladino”; me atrevo a decir, que es cosecha del propio letrado instructor con el cual el presidente se congratula.
  • 35. Pág. 35 No contentos con insertar, otra cuestión diametralmente opuesta, al objeto primario del Recurso, que no es otro que el cambio de Estatutos de un Club deportivo; insertan, más basura, más mentiras, y más insolencia, pero no dicen los motivos, cuestión que como siempre callan, para no levantar la liebre de sus irregularidades, las cuales la Administración Autonómica, conoce perfectamente, porque se les ha dicho por activa y por pasiva en varias ocasiones, pero como conocedores, de dichas irregularidades las cuales tapan, con un descaro sin igual, hoy son cómplices de las mismas, por lo que me atrevo a afirmar, que prevarican sistemáticamente.
  • 36. Pág. 36 Como habrá observado el lector, aprovechan la ocasión para llorar, a quienes durante años, los han inundados de cientos de miles de euros, en forma de subvenciones de todo tipo, dinero que jamás, ha llegado a ningún Club deportivo, siendo este malgastado, por quienes han hecho del Deporte su medio de vida, despilfarrándolo en viajes, cenas, hoteles, etc. el dinero que en teoría debía ir al fomento del deporte. Por suerte dichas estimaciones, hoy se han quedado cortas, pues no son 400 licencias, sino que en el periodo comprendido entre 2.008.- al 2.012.- han sido 2.130 licencias, cuyo montante asciende a la no desechable cifra de 63.900 euros. Tampoco cuentan a sus amigos de la Consejería, y al letrado cómplice de ellos, que los eventos suspendidos se han debido a la denuncia interpuesta por el autor de este artículo, con ocasión de las XIIª Jornadas Nacionales del Buchón Jienense, ante el Servicio de Protección de la Naturaleza, del Cuerpo de la Guardia Civil; por la cual, y a carecer de todos los requisitos exigibles, en nuestra legislación, la cual incumplen sistemáticamente, fueron multados con 96,000 euros, teniendo que acudir, en ayuda, al que en Andalucía se le conoce con el sobrenombre corrupto del “Interruptor” que no es otro que el político Gaspar Zarrias; como no dicen, que el pabellón Matías Prats, donde se celebró tal evento, fue precintado con todos los palomos dentro, intervenido y puesto en cuarentena por los 40 días preceptivos en materia de Sanidad Animal; la cual creían que iban a infringir, sin pena ni gloria. En definitiva, en “Román paladino”, “Por tener menos papeles que una liebre”. Pero las cuestiones aludidas en todos los folios reproducidos, no es el fondo de la cuestión; dicho fondo mal que les pese, solo significa una sola y relevante cuestión y que hay que escribir en negrilla: “El reconocimiento expreso por parte de la Junta de Andalucía y su Consejería de Deportes, de la Modalidad Deportiva del Vuelo de las Buchonas Ladinas Andaluzas, la Suelta y el Hembreo” ese y no otro es el motivo de de la rabia contenida, por todos estos mequetrefes. Cuestión que no citan, para no alertar, a cuantos lelos ignorantes hoy aun militan en sus filas, a pesar del “Daño infringido por la pérdida de 2.130.Licencias”. Pero aun no hemos terminado, a estas alturas, los terceros en discordia, los mensajeristas, desde la ignorancia en temas palomeros que les caracteriza, meten la cuchara y se adhieren a la fiesta, mandando también, otro informe completamente falseado, en la creencia que lo que cuentan en el mismo es palabra de rey, porque lo dicen ellos. Más tarde daremos cumplida respuesta a dicha insolencia.
  • 39. Pág. 39 Ante toda esta parafernalia desarrollada, desde la propia Consejería, y a través de sus Asesores; por cierto muy bien remunerados en lo económico, pero carentes de cualquier visión objetiva en temas palomeros, por mucha bibliografía que se les mande, y explicaciones que se les den. Y ante el ataque de que estaba siendo objeto, el Club deportivo Hnos. Álvarez Quintero; no quedó más remedio, que contestar; para lo cual se le solicitó al letrado Don Javier Gómez Vallecillo, experto en Derecho Deportivo, condujera las alegaciones, las cuales se reproducen en su integridad: A LA DIRECCION GENERAL DE PLANIFICACION Y PROMOCION DEL DEPORTE DE LA CONSEJERIA DE TURISMO, COMERCIO Y DEPORTE S/rfra: SvGD/GIP José Montoya Romero, con D.N.I. nº 28.525.895-F, en calidad de Presidente del C.D. HERMANOS ALVAREZ QUINTERO, como así consta ya oportunamente acreditado en el presente procedimiento, con domicilio a efectos de citaciones y notificaciones en su local social sito c/ Cristo de los Afligidos, 5, c.p. 41710, de la localidad de Utrera (Sevilla), ante esa Administración comparezco y como mejor proceda, digo: Que los pasados días, (01/10/2011) ha sido notificada apertura de plazo de alegaciones otorgado a esta parte con ocasión del recurso de alzada interpuesto en fecha del 23/04/2010 por la Federación Andaluza de Colombicultura contra la Resolución de 22 de febrero de 2010, de la Dirección, a la que tengo en honor de dirigirme, por la que quedó aprobada la modificación de los Estatutos de la entidad deportiva que represento, y se acordó en el mismo acto su oportuna inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. En consecuencia, y como cuestión previa la formalización de las alegaciones que convengan al interés de esta parte, y en el ejercicio del derecho de defensa que la legislación vigente confiere a la entidad que represento, se instó en fecha del día 4 de los corrientes, copia de los documentos obrantes en el expediente administrativo formado con ocasión de la interposición del antedicho recurso, de suerte que la copia de los documentos obtenidos y que ahora se devuelven numerados, son: 1º.- Notificación del acuerdo de la Jefatura de Servicio correspondiente, por la que se accede a la entrega documental y se acuerda la ampliación del plazo inicialmente concedido para alegaciones de esta parte, que aparece con el número 1. 2º.- Recurso de alzada interpuesto en fecha del 23/04/2010 por la Federación Andaluza de Colombicultura contra la Resolución de 22 de febrero de 2010 contra la Resolución de 22 de febrero de 2010, de la Dirección a la que tengo en honor de dirigirme, por la que quedó aprobada la modificación de los Estatutos de la entidad deportiva que represento, y se
  • 40. Pág. 40 acordó en el mismo acto su oportuna inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, foliados con el numeral del 2 al 7; y que impugnamos desde este instante, aunque solo sea a los efectos propios de la posible judicialización del actual procedimiento, por cuanto no se acredita la legítima representación que dice ostentar el firmante del recurso, como órgano ejecutivo de la Federación recurrente, conforme al artículo 47.1 de los vigentes Estatutos de dicha Federación. 3º.- Comunicación interna de la Jefatura del Servicio de Gestión Deportiva a la Jefatura del Servicio de Programas y Actividades Deportivas, de fecha 18 de mayo de 2010, interesando “…a dicho Servicio el informe técnico correspondiente.” , en relación al indicado recurso de alzada antedicho. De suerte que dicho informe técnico no obra en el expediente administrativo, o cuanto menos, no ha sido entregado a esta parte, por cuento ha de reputarse inexistente a los efectos legales pertinentes, salvo lesión del derecho de defensa de esta parte, por incumplimiento del art. 35.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Documento foliado con el numeral 8. 4º.-Traslado del meritado recurso con apertura de plazo de alegaciones, de fecha 07/09/2011, dirigido a la Federación Andaluza de Colombofilia, foliado con el numeral 9. 5º.- Acuse de recibo de la notificación efectuada a la Federación Andaluza de Colombofilia, recepcionado en fecha de 14/09/11, foliado con el numeral 10. 6º.- Traslado del meritado recurso con apertura de plazo de alegaciones, de fecha 07/09/2011, dirigido a la entidad que represento, foliado con el numeral 11, notificado en fecha del 01/10/2011. 7º.- Acuse de recibo, de la antedicha notificación dirigida al C.D. HERMANOS ALVAREZ QUINTERO, firmada por quien suscribe en su nombre y representación, foliado con el numeral 12. 8º.- Escrito de fecha 16/09/2011 de aclaración del recurso de alzada interpuesto en fecha del 23/04/2010 por la Federación Andaluza de Colombicultura contra la Resolución de 22 de febrero de 2010, de la Dirección a la que tengo en honor de dirigirme, que nos sirve de referencia, dirigido al Sr. Jurídico de la Consejería de Turismo, Comercio y la Deportes de Junta de Andalucía, sin firma ni sello, identificados con el numera 13 y 14, y que igualmente impugnamos desde este instante, aunque solo sea a los efectos propios de la posible judicialización del actual procedimiento, por cuanto no se acredita la legítima representación que dice ostentar y no contempla firma alguna, contraviniendo así lo establecido en el artículo 70.1, d), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
  • 41. Pág. 41 Se indica en el referido documento ampliatorio, que se acompaña al mismo un “informe jurídico de la RFEC”, al que esta parte no ha tenido acceso, si es que realmente existe, por lo que a los efectos legales del presente procedimiento ha de ser considerado como no puesto o inexistente, así como una falta a la verdad o certeza de su anuncio por parte del ampliador del recurso. Así mismo, se acompaña al referido escrito ampliatorio Resolución de 03/12/2008, de la Viceconsejería de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, dirigido al C.D. de Criadores de Palomas de Raza Autóctona de Andalucía y otras, sobre cuestiones que nada tienen que ver ni se encuentran relacionadas con el motivo principal del recurso planteado, que a todas luces resulta de absoluta inaplicación, por su contenido, fundamento y extemporaneidad, foliados con los numerales del 17 al 26, que igualmente impugnamos desde este instante, aunque solo sea a los efectos propios de la posible judicialización del actual procedimiento, por cuanto no guarda relación alguna con la cuestión que se suscitada en el recurso. 9º.-Documento que se anuncia como Informe Histórico sobre Palomos Ladinos o Laudinos, identificado con el numeral 15 y 16, en el que no se da ni data ni fecha del mismo, firma alguna, autoría, referencia historiagráfica o medio de publicación o soporte informático alguno, que igualmente impugnamos desde este instante, aunque solo sea a los efectos propios de la posible judicialización del actual procedimiento, por cuanto es infundado y tendencioso. 10º.- Informe de parte, foliado con el nº 27, sobre valoración de perjuicios que a criterio del Presidente de la FAC le merece, “la aceptación en la modificación del Artículo 5º de los Estatutos del Club Deportivo Hermanos Álvarez Quintero según resolución de 22 de febrero de 2010…..que invade de forma flagrante competencias reconocidas por la Ley a la Federación Andaluza de Colombicultura y cedidas incomprensiblemente en la modificación del referido artículo a la Federación Andaluza de Colombofilia, incurriendo según nuestro entender en fraude de Ley”. Informe que no ha de ser tenido en cuenta por carecer de los elementos de autentificación más elementales, ya que no dispone de ningún sello de registro de entrada, no se encuentra oportunamente autenticado o compulsado, no se haya debidamente fundamentado, y no se hizo acompañar en su día con el recurso presentado. Documento que igualmente impugnamos desde este instante, aunque solo sea a los efectos propios de la posible judicialización del actual procedimiento, por cuanto resulta infundado, tendencioso y extemporáneo. 11º.- Hoja del acta de la Asamblea del club que represento celebrado el día 20 de noviembre de 2009, por la que se acuerda el tenor literal del artículo 5º modificado, que expresamente se indica y que constituye el leit motiv único y exclusivo motivo del recurso que da origen
  • 42. Pág. 42 al actual procedimiento. Aparece referenciada con el numeral 28, del todo irrelevante para el asunto que aquí nos trae. 12º.- Sucinto escrito de manifestaciones y alegaciones de la Federación Andaluza de Colombofilia, con motivo de recurso de alzada interpuesto en fecha del 23/04/2010 por la Federación Andaluza de Colombicultura contra la Resolución de 22 de febrero de 2010, de fecha 20/09/2011, que igualmente impugnamos desde este instante, aunque solo sea a los efectos propios de la posible judicialización del actual procedimiento, por cuanto resulta infundado, tendencioso y extemporáneo, no cita ninguna fuente legal ni solicita o interesa ningún tipo de pronunciamiento respecto de la Resolución recurrida. No nos merece respeto alguno, por su falta de rigor y el desprecio con que trata el asunto; tan solo contiene meros juicios de valor, y como en el mismo se indica: “….sobre el recurso presentado por la Federación Andaluza de Colombicultura estamos de acuerdo en todo su contenido por cuyo motivo lo apoyamos…”, convirtiéndose así en otra entidad deportiva o cómplice del maltrato animal, o consentidora del mismo. En base a la documentación obrante el expediente, y por lo expuesto hasta el momento, no cabe sino reseñar concretos defectos formales, que estimamos insalvables, conforme a las siguientes: ALEGACIONES PROCESALES A) Prescripción de la acción por interposición del recurso fuera de plazo La Resolución que se recurre es inscrita en el registro público correspondiente, esto es el Registro General de Entidades Deportivas, en fecha del 22/02/2010, según diligencia expresa de la Jefatura del Registro, de igual fecha, cuyo expediente dejamos citado a efectos de prueba. Así las cosas, la parte recurrente no acredita haber recibido notificación sobre el particular, tanto de la Resolución en sí, como del hecho registral, ni expresa ni demuestra cual haya podido ser la fecha de notificación de la Resolución que ataca, si es que acaso le fue notificada. Cuestión que silencia intencionadamente. Tampoco obra en el expediente administrativo del que se ha solicitado copia íntegra, certificación, acuse de recibo o buro fax, o cualquier otro medio electrónico o telemático que pueda acreditar el hecho de la notificación. Por consiguiente, y habida cuenta de la condición de registro de carácter público de que goza el Registro General de Entidades Deportivas, cabe reputar como día de inicio de cómputo de plazo para interposición del recurso interesado, la del propio acto registral del 22 de febrero de 2010, según se puede desprender de lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte de Andalucía, por el que se garantiza a todo interesado el derecho de consulta al mismo.
  • 43. Pág. 43 El plazo legal para la interposición de recurso se contiene en la propia resolución recurrida, por cuya virtud se otorga pie de recurso para interponerlo por los interesados en el plazo de un mes desde el día siguiente a su notificación, por aplicación de los artículo 114 y 115 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, esto es a partir del día siguiente a la fecha del 22/02/2010. Sucede que el recurrente ejerce su acción en fecha del 23/04/2010, una vez vencido el plazo legal, de donde deviene la prescripción de la acción que se alega. No obstante, y por si esta parte incurre en error de apreciación o hierra en su aseveración, y hubiera lugar en derecho a desestimar la indicada argumentación, a nuestro modo de ver, también concurren en el actual procedimiento las alegaciones que a continuación se exponen para mayor abundamiento de nuestra defensa. B) Por firmeza inequívoca de la Resolución recurrida Aún así, y para el supuesto de que remotamente pudiera entenderse conforme a derecho la interposición del recurso, y ser ésta admitida a trámite en legal forma, no es menos cierto que en el desarrollo del expediente se produce un fenómeno de silencio administrativo, que de conformidad con los artículo 42 y ss. de la Ley 30/1992 indicada, se ha resuelto con la firmeza de Resolución recurrida, ante la falta de interposición por el interesado de correspondiente recurso a la instancias superior, lo que se produce, según nuestro criterio, pasados los tres meses de la fecha de la Resolución; cuando no, a los seis y un día. C) Prescripción de la acción por desestimación tácita recurrida. no Sucede que desde la interposición del recurso en fecha del 23/04/2010, no hay actividad alguna en el presente procedimiento, ni del recurrente, como tampoco dela propia Administración, hasta que diecisiete meses después, el recurrente efectúa una aclaración del recurso, dirigida no a quien ha de resolver el procedimiento, sino al Sr. Letrado de la Administración, (¡¿?!), lo que sucede en fecha del 16/09/2011, y en este sentido hay que estar a los dispuesto en el art. 43.2 de la Ley 30/1999, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que desarrolla la institución del acto presunto. Ya que en el caso particular que nos ocupa, donde no se ha efectuado por Administración resolución alguna, el transcurso del plazo de resolución sin dictar un acto expreso permite la producción, según los casos, de efectos estimatorios o desestimatorios; que en nuestro caso nunca debe ser entendido con efectos estimatorios, ya que no es materia de licencias y autorizaciones de empresas o centros de trabajo, solicitudes para el ejercicio de derechos preexistentes (noción no siempre fácil de precisar)
  • 44. Pág. 44 o casos de normativa del sector que imponga consecuencias estimatorias. Por el contrario, si se tratara de un derecho de petición (art. 29 de la Constitución) o se trataba de un recurso administrativo, como es el caso que expresamente nos ocupa, nos hallábamos ante una desestimación tácita, (con la excepción del recurso que impugnaba una denegación presunta, que tampoco es el caso). Es decir, nos encontramos ante un supuesto de silencio administrativo, como consecuencia de la ausencia de resolución expresa de la Administración recurrida, ya que se recurre un acto administrativo con el que el recurrente muestra su frontal disconformidad, quien precisamente ha recibido la callada por respuesta, lo que a nuestro modo de ver, ha de ser entendido como una resolución tácita con DESESTIMACIÓN por silencio administrativo, entre cuyos efectos se encuentra el de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contenciosoadministrativo que resulte procedente, según lo prevenido en el segundo párrafo del art. 43.3, de la Ley antedicha. En este punto, hemos de advertir que el art. 48.2, en su nueva redacción, indica que "si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo". ´De modo que por aplicación del artículo 42.2 del citado cuerpo legal, el plazo máximo de resolución queda establecido en seis meses, que para las presentes actuaciones queda sustituido por un acto de silencio. Momento a partir del cual el interesado, por virtud de la establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, podía continuar ejerciendo su derecho de recurso, pues la indicada norma sobre el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, dispone que "... el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuere expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto." Quiero esto decir, a nuestro modo de ver y salvo mejor criterio en derecho, que la prescripción de la acción del recurrente, tuvo lugar en el mejor de los casos, en los días del mes de marzo de 2011, si no antes, y como quiera que en dicho periodo no se ha proseguido con el recurso en instancia administrativa o jurisdiccional alguna, es por lo que ha de reputarse absolutamente prescrita la acción reclamatoria por silencio administrativo negativo no recurrido, la inactividad del recurrente a convertido la firme la Resolución recurrida en un acto administrativo firme a todos los efectos.
  • 45. Pág. 45 D) EXPRESO DESISTIMIENTO TÁCITO O IMPLICITO DEL RECURRENTE. El recurrente ha renunciado durante todo el plazo legal a todos y cada uno de los derechos procesales que le confiere la vigente Ley 30/1992 indicada, ante la propia Administración a la que pidiera auxilio, como también a renunciado expresamente a cuantos derechos le facultan como reclamante la Ley 29/1998, de 13 de julio de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, en sede jurisdiccional. Tal y como previne el art. 92.1 de la Ley 30/1992, antedicha, para los casos de caducidad, nos encontramos ante un supuesto de terminación del procedimiento por causa sobrevenida, por expresa voluntad del interesado, cuya inactividad ha resultado del todo elocuente, y que la doctrina lo define como desistimiento tácito o implícito, cuando se da falta de voluntad expresa del interesado (Romero Hernández). Como es el caso que nos ocupa. El recurrente a renunciado al derecho de información y ordenación del procedimiento, al derecho de obtener resolución expresa en el plazo máximo legal para resolver, a la notificación de la resolución recaída en el procedimiento; ha renunciado igualmente al certificado acreditativo del silencio administrativo producido, incluso ha renunciado al derecho de recurso en instancia superior. Inequívocamente el interesado ha dejado de tener interés en su propio recurso; lo que ha demostrado por la omisión plausible de ejercicio de todos de los derechos procesales que reclamó con su recurso. Circunstancias, que solo a él y exclusivamente a él resulta del todo imputable y a nadie más. Luego carece de sentido y se encuentra absolutamente desproporcionado y fuera de lugar, habilitar el presente plazo de alegaciones que hoy se ejerce, como traer a colación por parte de la Administración un extemporáneo trámite de alegaciones, de un procedimiento caducado, prescrito y desistido de la parte recurrente, con resolución firme, lo que a más de resultar contrario a la prescripción del artículo 3 de la Ley 30/1992, indicada, respecto del sometimiento al que toda Administración de debe a los principios de eficacia, sometimiento a la Ley y el Derecho, como a los principios de transparencia y participación para con los ciudadanos, resulta un tanto sorprendente, tanto por cómo se ha conducido la propia Administración en las presentes actuaciones, como también por la propia actitud del recurrente, que sea como fuere, no ha actuado con la debida diligencia y ha dejado pasar los plazos legales y con él, todos sus derechos sobre el recurso formulado. ALEGACIONES A LOS ANTECEDENTES DEL RECURSO Son tres las alegaciones de esta índole que, a nuestro juicio, resultan de consideración, a saber:
  • 46. Pág. 46 A) Hecho irrelevante y tendencioso del primero de los Antecedentes expuestos en el meritado recurso. El recurrente informa como hecho cierto, una afirmación contenida el acta de el asamblea del Club Deportivo que represento, que resulta irrelevante, pues responde a uno tan solo de los múltiples motivos por los que la Asamblea de afiliados del Club que represento, decide y acuerda respecto de la nueva redacción dada al artículo 5º de los Estatutos del Club, y ello con independencia de los posibles acuerdos o convenios que dicho club pueda alcanzar con la Corporación municipal de la localidad de ubicación del domicilio social del C.D. Hnos. Álvarez Quintero. No llegamos a comprender cuál pueda ser la transcendencia procesal o de derecho, que pueda tener dicha circunstancia como justa causa remota del recurso presentado; pretendido antecedente que entendemos del todo impertinente e inoportuno. Cuestiona la legitimidad y plana capacidad de obrar de la entidad que represento y esto nada tiene que ver con el motivo del recurso. B) Evidencia irrefutable de conducta intachable del club que represento, del Antecedente segundo del recurso. El recurrente señala como antecedente, un hecho irrefutable y completamente legítimo del Club que represento, como es ejercer su derecho de petición ante la Administración deportiva, para la aprobación por la autoridad competente que corresponda, la modificación estatutaria acordada y tras la misma, pedir su correspondiente inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas; hecho y derecho registral que no es tachado de contrario, y que supone plana aceptación por el recurrente de la plena capacidad de obrar que la legislación deportiva vigente otorga a todo club deportivo. Es decir, pone en evidencia un hecho que por su certeza y legalidad, constituye una atentica “perogrullada”, sin relevancia alguna, en tanto que no se denuncia ningún hecho procesal infractor, doloso, negligente, ilegal o antirreglamentario. C) Expreso reconocimiento de la parte recurrente de las consecuencias y efectos de la Resolución recurrida, contenido en antecedente tercero del recurso. Como es de ver en el indicado antecedente del referido recurso, el recurrente expresamente reconoce, los efectos legales y consecuencias de la Resolución de 22 de febrero de 2010, que ataca y que son: a) uno primero por el que se acuerda por el órgano competente la aprobación los nuevos Estatutos del Club Deportivo que represento, incluido el texto literal del artículo 5 de los mismos, origen del recurso; y
  • 47. Pág. 47 b) Otra segunda consecuencia, que es el acuerdo alcanzado en la Resolución de inscribir dicha modificación estatutaria en el Registro Andaluz correspondiente. Hechos expresamente reconocidos por el recurrente, de especial trascendencia para la coherencia de la petición que formula, y que luego se dirá y fundamentará, ya que se discute por el recurrente la legalidad del acuerdo del contenido del articulado del Estatuto del que expresamente interesa su nulidad, pero en ningún momento del procedimiento el recurrente muestra su desacuerdo el acto y derecho registral posterior adquirido por el Club, y que en ningún instante denuncia, ataca o solicita expresamente su anulación registral correspondiente. Resulta del todo evidente que el recurso planteado, versa únicamente sobre el contenido del la redacción del artículo quinto de los Estatutos aprobados e inscritos, pero no sobre la procedencia o improcedencia de su posterior inscripción registral. ALEGACIONES A LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Consideradas hasta el momento las alegaciones procesales y sobre fijación de los antecedentes de hecho, procedemos a continuación a efectuar las propias sobre el fondo del asunto, conforme a los tres fundamentos de derecho expuestos en el recurso y en su mismo orden. 1º.- Sobre el supuesto de modificación improcedente que se dice de contrario, incurre por el C.D. Hnos. Álvarez Quintero, respecto de la nueva redacción aprobada del su artículo 5º de sus Estatutos, por contravenir, según se afirma, la normativa de la Federación Andaluza de Colombicultura. Para ello, se basa el recurrente en cuatro argumentaciones numeradas del 1 al 4, a las que procede el siguiente alegato. En el primero se da una definición por el recurrente tanto de colombofilia como de la colombicultura, muy discutibles; y se dice además: “ …que dichas actividades pueden desarrollarse con una finalidad deportiva, encuadrándose actualmente cada una de ellas en las respectivas federaciones deportivas existentes, de índole nacional y autonómica, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1990 de 15 de octubre del Deporte.” Siendo que no pueden ser más desafortunadas la argumentación expuesta, por lo que de inmediato se dirá. a) En relación a las definiciones que se ofrecen por el recurrente, en relación a la colombofilia y la colombicultura, se afirma que
  • 48. Pág. 48 “colombofilia es el arte de criar y adiestrar palomas para convertirlas en palomas mensajeras, mientras que la colombicultura se puede definir como el arte o técnica de criar palomas y fomentar su reproducción”. Según esta afirmación, todo colombófilo (mensajerista) es colombicultor (criador), porque el propietario de una paloma mensajera, cría sus palomas y fomenta su reproducción, sobre todo si la paloma en cuestión genera buenas marcas, y obtiene meritos deportivos importantes, y que siempre se traduce en pingües beneficios económicos. O lo que es lo mismo; si hemos de hacer caso de la definición dada, la Federación de Colombicultura (criadores) debería ser una sección deportiva o quedar incluida en la Federación de Colombofilia (mensajeritas). Lo que aparentemente podría representar un absurdo argumental; pero no lo es tanto, si se tiene en cuenta que realmente el recurrente no pretende sino encubrir la principal actividad, supuestamente deportiva que en realidad practica su Federación, que es la conocida como modalidad de “la pica” o palomo deportivo. Es decir, define su actividad por negación, indicando lo que no es, pero omitiendo intencionadamente lo que sí es, para lo que se sirve de su Federación homónima. Y esto sí que conviene informarlo adecuadamente, pues esta supuesta actividad deportiva responde a una suerte de suelta de palomas, que previamente han sido criadas con una depurada técnica de atrofias sexuales y orientativas, lo que los licenciados en la FAC, o “piqueros” consideran una arte, y que a juicio de esta partes constituye un supuesto de maltrato animal. Este deportes consiste en conseguir que el palomo deportivo o “pica”, el federado, consiga los favores de otra paloma hembra, la que se suelta, y que es previamente manipulada, para su perfecta identificación, sustituyendo parte de su plumaje natural de cola, por dos plumas blancas “encañonadas”. La paloma así soltada no solo tiene que huir de un supuesto “pretendiente”, pues el juego no es de tú a tú, sino de los cien que le acompañan, y como la competencia es dura y exigente, todos los palomos pica hacen lo mismo, intentar alcanzarla, “enamorarla”, para una vez alcanzada, picotear la cabeza de la hembra, para hacerse notar. La paloma reclamo recibe tal suerte de picotazos (veinte o treinta por segundo), por los que si no acaba tuerta, ciega o muerta por traumatismo craneal o cervical, queda definitivamente lisiada para el resto de sus días. Se culmina así un ciclo de maltrato animal, que se inicia con la propia crianza del un palomo “pica”, ( el que se dice reglamentariamente palomo deportivo), en un cajón de muy reducidas dimensiones, durante seis meses consecutivos, con luz expresamente regulada hacia la baja intensidad, al que después se le enseña a perseguir solo “hembras”, previamente teñido de colores; periodo de formación maquiavélico que se culmina el día que nuestro gran palomo deportivo “convence” y es soltado en una jauría de cien “deportistas” más, en busca de una única hembra, en buscas de sus favores seductores, y que siempre acaba maltrecha o muerta. Prueba inequívoca de esta afirmación es la inexistencia fuera del territorio español de este tipo de prácticas. Y esta es la práctica deportiva y no otra, que ejercen la Federación recurrente.
  • 49. Pág. 49 Y decimos que se trata de definiciones desacertadas, porque si bien es cierto que en relación a la colombofilia (mensajeritas) no se experimentan controversias sobre el particular, no se puede advertir lo mismo, respecto de la Federación recurrente, ya que la definición de la Colombicultura, a nivel deportivo, no es una asunto pacifico, porque es muy difícil encontrar una definición elegante que encubra un supuesto de maltrato animal; baste en este sentido, que la propia Federación de Colombicultura no indica en qué punto o articulado se define su práctica deportiva, pese a haber “cotejado la normativa aplicable” como así indica. Bastes, para ilustrar este conflicto, la ausencia de referencia expresa del propio recurrente, como la definición sobre este “arte”, contenida en la Ley 10/2002, de 12 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección de la Colombicultora y del Palomo Deportivo, o en las vigente las Ordenanzas Municipales del Ayuntamiento de Gínes sobre protección al palomo deportivo o los de de Valenciana de la Concepción, a cuyo articulado me remito y dejo citado a los efectos de prueba, ninguna es coincidente. b) En lo que se refiere a la afirmación “ …que dichas actividades pueden desarrollarse con una finalidad deportiva, encuadrándose actualmente cada una de ellas en las respectivas federaciones deportivas existentes, de índole nacional y autonómica, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1990 de 15 de octubre del Deporte.” Resulta del todo evidente a esta parte, que aunque colombofilia (mensajeristas) y colombicultura (crianza) son actividades que pueden desarrollarse con una finalidad deportiva, estas actividades no necesariamente quedan encuadradas en las federaciones deportiva, entre otros motivos porque sencillamente son actividades tradicionales de gran trayectoria histórica que en modo alguno pueden ni abrogarse ni secuestras dichas Federaciones. El recurrente se resiste a comprender, porque ignorarlo no lo ignora, que la práctica deportiva no queda circunscrita exclusivamente al deporte federado. El recurrente, en una acto de absoluto desprecio a la certeza de las cosas y la literalidad de la norma, se hace de nuevas y después de transcribir literalmente el texto completo de tan traído artículo 5º de los Estatutos del Club que represento, lo niega siete veces siete, en público como en privado. El recurrente, sabe, porque así mimos la ha leído y escrito de su puño y letra en su propio recurso, que la actividad deportiva principal que ejerce el club que represento, recogida en la letra a) del indicado artículo 5º, queda encuadrada en la finalidad de “DEPORTE PARA TODOS”, y como muy bien conoce el firmante del recurso que se contesta, éste tipo de deporte, no tiene carácter competitivo, y queda absolutamente al margen de toda reglamentación federativa, pues tiene su razón de ser y fundamento legal en lo dispuesto en artículo 2, d) de la vigente Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al someterse nuestro club deportivo a la tutela de Administración, así como a “ La promoción de las condiciones que favorezcan el desarrollo del
  • 50. Pág. 50 “deporte para todos”, con atención preferente a las actividades físicodeportiva dirigidas a la ocupación del tiempo libre, al objeto de desarrollar la práctica continuada del deporte con carácter recreativo y lúdico”; en plena concordancia con la Resolución (76)41 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, conocida como “Carta Europea del Deporte para Todos”, y que el club que represento suscribe en su integridad. En el segundo de los argumentos del primer fundamento se contiene una afirmación que no queda amparada bajo ninguna norma legal o reglamento, que resulta del todo discutible, ya en contra de lo que allí se afirma, la práctica simultánea de varias modalidades deportivas pueden constituir, como de hecho constituyen, una nueva modalidad, adscrita a su correspondiente federación, tal es el caso del triatlón o el pentatlón moderno. Luego en este punto yerra nuevamente el recurrente, dicho sea con el máximo de los respetos. En el tercero de los argumentos se afirma de contrario que la “ La especialidad de Vuelo de Palomas Buchonas, así como las sueltas, hembreo y zuriteo constituyen una práctica deportiva prevista y regulada por el Reglamento de Competición de la F.A. de Colombicultura (artículos 80, 81, 104, 105 y 106), que en ningún caso es encuadrable dentro de las actividades deportivas que constituyen el ámbito de aplicación de la Colombofilia.” Y de nuevo vuelve a errar estrepitosamente el recurrente, a la luz del contenido literal del articulado fundamentado, que se contiene en el indicado Reglamento de Competición, aprobado por RESOLUCION de 28 de mayo de 2004, de la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva, de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte 2004 (BOJA nº. 128, de 1 de julio), donde se puede leer: .- Artículo 80. Clubes de mensajeras. Si en la localidad hubiese asociación de palomas mensajeras, habrá• de llegarse a un acuerdo con la misma para los vuelos, según está• previsto en el art. 16 del Real Decreto 257/1983, de 27 de septiembre. .- Artículo 81. Calendario de enseñanza de machos. Para la enseñanza de machos para competición, se fijará por el club o la asociación cuatro días de cada mes. .- Artículo 104.Concursos de Vuelo. Paralelamente a las exposiciones, las sociedades podrán organizar concursos de vuelo en los que se premian las principales características que manifiesten las palomas durante los mismos. Estas características son: Posturas que adoptan, figuras y colocación que cada raza manifiesta, y por lo cual se seleccionan en función de su estándar. .- Artículo 105. Hembreo. Otra manifestación deportiva de las palomas de raza, es el deporte del hembreo, que consiste en poner a
  • 51. Pág. 51 prueba la reciedumbre del macho ante la seducción de la hembra, y viceversa. Las sociedades que organicen este tipo de concursos deberán coordinar esta actividad, en la federación territorial correspondiente. .- Artículo 106. Actividades Deportivas. Dadas las características especiales de las palomas de raza, las actividades deportivas de ellas deber• ser fijadas por las federaciones comunitarias correspondientes. Nada se dice en consecuencia sobre la práctica del vuelo de buchona, que reclama el recurrente, por lo que resulta del todo inapropiado, como infundado, pretender sostener lo contrario, por lo que en base a la propia argumentación expuesta de contrario nada puede impedir que el club que represento pueda desarrollar, en la forma que más estime por conveniente, la modalidad del Vuelo de Buchona, como cualquier otra práctica colombófila o colombicultora reconocida por el saber popular, la tradición oral o la práctica científica, ¡hasta ahí podíamos llegar¡. En el cuarto de los argumentos, nuevamente se aducen de contrario contradicciones y confusiones en el contenido del artículo 5º, ahora referidos al apartado b), del artículo recurrido, si embargo, no se contraargumento cual pueda ser el fundamento de derecho, la norma, disposición legal, deportiva o reglamentaria que pueda dar justificación legal a las alegres manifestaciones sobre las que esta parte incurre en imprecisiones. Se afirma de contrario: “….en el modificado artículo 5,… no se ajusta la ni a la legalidad, ni a la realidad efectiva de la normativa….”. Pero lo cierto y verdad es que el recurrente no acierta a fundamentar su reclamación en norma legal alguna, ni atina con ningún argumento que lo pueda sostener, ni razona con conocimiento de la legalidad vigente. En el indicado apartado b) del artículo recurrido, se recoge la posibilidad de que cualquier afiliado al Club que represento, pueda ejercer la actividad deportiva de la Exposición de Palomas de Raza, y que si de da ese caso, obviamente el Club se adscribirá si así se estima necesario a la Federación correspondiente, para que nuestros afiliados puedan ejercer la actividad deportiva con carácter competitivo si así lo quieren; no se dice otra cosa. Derecho que igualmente se reconoce a cualquier afiliado del Club, que por el contrario prefiera ejercer y desarrollar la actividad deportiva palomera de mensajería, con la posibilidad, de que si así sucede, al igual que el caso de los colombicultores, pueda concurrir a competiciones y demás, en el ámbito de la federación que corresponda en este caso. Lo que no parece haber comprendido el recurrente es que la filiación de los Clubes deportivos no es obligatoria a ninguna federación, y que la libertad de los socios es absoluta con respecto al deporte que practican; y que el espíritu del indicado artículo 5 que tanto rechaza y repudia el recurrente, es propio de los que profesamos el máximo respeto a
  • 52. Pág. 52 la libertad, por eso, con el acuerdo de modificación así acordado por los socios del Club que represento, la propia Asamblea se otorga así mismo las máximas facilidades para que ejerzan sus miembros la actividad deportiva palomera de carácter competitivo que quieran, como estime conveniente, pero dejando bien claro que el deporte principal del Club que represento, no se desarrolla con carácter competitivo ni federado o reglado conforme a norma federativa nacional o territorial alguna, lo que no impide que se permita a título personal, como así se hace, la libre participación de los socios del club donde tenga por conveniente, ni se condicione bajo concepto alguno el derecho de libre asociación de los mismo. El espíritu de la norma acordada es tan amplio que permite que el afiliado que así lo desee, pueda adscribirse a la Federación que tenga a bien considerar, y que además lo haga donde crea conveniente en defensa y promoción de sus intereses, pues ya le impondrá cada federación, asociación o entidad, cualquiera que ésta sea, sus propias condiciones de admisión, pues en nuestro Club no se excluye a nadie. 2º.- Sobre la inexactitud de las consideraciones contenidas en el Acta de la Asamblea Extraordinaria del C.D. Hermanos Álvarez Quintero, en la que se aprueba la modificación del artículo 5 de los Estatutos, que se dice en le fundamento de derecho segundo del recurso. Resulta del todo impertinente, fuera de todo criterio de prudencia, que se someta a examen por parte del recurrente, el acta de la Asamblea General Extraordinaria donde tuvo lugar la aprobación de la modificación del artículo 5 recurrido; sobre todo cuando se hace de manera espontánea, con afirmaciones como que esto o aquello está regulado en el Reglamento de Competición, pero no se dice en que artículo, o en qué términos; o cuando se acusa de falsedad lo especificado en determinado punto del acta sobre las relaciones de Club con el Ayuntamiento de Utrera, sin aportar testimonio o documento alguno, ciertamente que resulta un tanto peregrino y no es nada serio, ya que da pie más que suficiente a la reserva de acciones legales contra quien vierte tales difamaciones, dice muy poco de quien así se conduce, porque demuestra la falta de razón que proclama su maltrato verbal. Igualmente resulta un tanto fuera de lugar el argumental del recurrente, cuando sin rubor alguna asevera que la adscripción a la Federación Andaluza de Colombofilia no es admisible en la medida en que ésta no abarca las prácticas deportivas que presuntamente el club que represento manifiesta realizar; parece que el recúrrete se abroga la representación institucional de otra Federación y que conoce la respuesta que dará la misma, caso de pretender “volar mensajeras”. En este punto el recurrente se limita únicamente a especular y efectuar juicios de valor, que ni demuestra, prueba ni comprueba, sin fundamento jurídico o legal, como honestamente procede cuando alguien
  • 53. Pág. 53 pretende limitar los derechos de terceros. Es un abuso de derecho, y resulta de lo más antijurídico que se pueda argumentar. No merece más consideración el fundamento de derecho segundo del recurrente, entre otros motivos, porque no cita absolutamente infracción alguna de ninguna norma de derecho en que haya podido incurrir el Club que represento. Y, 3º.- Sobre las irregularidades en la aprobación de la modificación del artículo 5º de los Estatutos del C.D. Hermanos Álvarez Quintero en la Asamblea Extraordinaria, del correlativo al recurso. Pone en duda el recurrente la forma de adopción del acuerdo por el se aprobó la modificación del indicado artículo 5, en el seno de la Asamblea General Extraordinaria donde así se acordó, y viene a decir, nuevamente sin citar la norma de infracción alguna o el cuerpo legal que lo contenga, vuelve a decir, como indicamos, que el acuerdo de modificación fue adoptado con el voto favorable de socios que no pueden ejercer el derecho a voto en dicha asamblea, ya que según se afirma: “….entre los asistentes a la misma en calidad de miembros de club existen algunos socios que no tienen licencia federativa y otros que la tienen cumplida y no renovada en el momento de la Asamblea. Estos socios no pueden ejercer su derecho a voto en la Asamblea Extraordinaria, sin embargo consta en el Acta que el acuerdo de modificación fue aprobado con los votos favorables de todos los presentes”. No se da más explicación, fundamento ni razonamiento; no se dan nombres, ni más datos, pero sospecha el recurrente y así lo da a entender, que el Acta es ilegal, o cuanto menos, fraudulenta, y ello pese a la inexistencia de la posible impugnación de la misma, tachaduras o enmiendas en su texto, salva de posibles errores de transcripción, identificación de personas asistentes o recuentos de votos, impugnación de la Asamblea, posibles denuncia contra la directiva….sin que exista nada de esto, el recurrente sabe que hay personas socios que no tienen licencia federativa, y otras que la tuvieron pero que no la han renovado. Pues bien, esto solo se puede saber desde una posición privilegiada, con acceso a base de datos de carácter personal, muy posiblemente contraviniendo la vigente Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, que en su artículo 44, 3, c), estable como infracciones graves: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley…”, y si no lo sabe, es un flagrante supuesto de difamación, de los de libro. Prueba más que suficiente, con todo lo que además venimos exponiendo de la ausencia de nobleza que rezuma el recurso.
  • 54. Pág. 54 ALEGACIONES A LA SOLICITUD DE SUSPENSION Interesa el recurrente en el punto cuarto de su recurso, las suspensión de los efectos de la Resolución recurrida, en base al artículo 111.4 de la Ley 30/1992, citada, porque “… el acto recurrido puede producir perjuicios irreparables…”pero no indica de qué naturaleza puedan ser dichos perjuicios, índole o cuantía, en qué puedan consistir el perjuicio irreparable. Incurre nuevamente el recurrente en un evidente error procesal, habida cuenta que la impugnación o recurso se fundamenta en un supuesto de causas de nulidad, como así advierte en su petición cuando solicita: “…declarar nula o anular la Resolución impugnada dejándola sin efecto.”, siendo un criterio bien asentado por la doctrina jurisprudencial que su apreciación, comporta un juicio del fondo del asunto que prácticamente se corresponde con dirimir en el correspondiente procedimiento, por lo que para que proceda su aplicación será necesario que la nulidad apareciese como algo ostensible y evidente; lo que ni siquiera llega a apuntar el recurrente. Resultando del todo imprudente no indicar el tipo de perjuicio que se alega pueda producirse de manera irreversible, como también resulta ausente de fundamento, solicitar la suspensión de la eficacia de los actos administrativos sin indicación de la apreciación, ostensible y evidente de la nulidad argumentada. No obstante, aparece en el expediente un informe de valoración de perjuicios, indicado por nosotros más arriba en el punto 10 de documental relatada, que ha de impugnarse como así reiteramos, pero que es altamente elocuente de la confusión con la que ha despachado la parte recurrente todo este proceso. ALEGACIONES AL SUPLICO DEL RECURSO Petición imposible por incongruente Incide nuevamente la parte recurrente, en dos nuevos supuestos de error insalvable, en el petitio o súplica del recurso presentado, dicho sea en todo momento en con los debidos respetos y en términos de defensa. a) Solicita la declaración de nulidad de la Resolución impugnada, y que se quede sin efecto, sin embargo: 1º.- No informa, ni en los antecedentes, ni en los fundamentos de derecho que desarrolla, argumentación alguna sobre los hechos administrativos susceptibles de nulidad o anulabilidad. 2º.- Como tampoco demuestra a la concurrencia de
  • 55. Pág. 55 ninguno de los casos previsto en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por los que pueda declararse la nulidad o anulabilidad de la Resolución recurrida. Y, en segundo lugar, b) Falta de expresa impugnación del acuerdo registral y la petición de su cancelación. Ya se decía al inicio de nuestro escrito, que la recurrente era plenamente consciente de que dos eran los acuerdos de la Resolución, sin embargo el recurrente en ningún momento ha impugnado el Registro de la modificación estatutaria en cuestión, pues a nuestro modo de ver, son dos actos administrativos distintos, de manera que por el recurrente, tan solo se ha interesado la nulidad del acuerdo administrativo que aprobaba la modificación estatutaria del Club que represento; pero en momento alguno se ha atacado o solicitado la caducidad registral del mismo o su anulación; hecho que constituye un imposible para la instancia que ha de resolver, ya no puede conceder más de lo que se pide, y en este caso, no se pude conceder la nulidad que se solicita, y a la vez dejar en el registro público constancia, validez y vigencia de lo que se pretende anular; incongruencia final y última de un recurso, que adolece de fundamento legal suficiente, lógica jurídica en sus planteamientos, adecuación de las normas aplicadas, absoluto desprecio de la norma procesal aplicable y sobre todo, carente de la coherencia interna que se predica de todo acto humano o social honrado, leal y deportivo en la defensa de sus legítimos derechos. El recurso así formulado es contrario a lo prevenido en artículo 70, 1.b) de la Ley procesal que venimos citando, por el que se estable como requisitos de la solicitudes de iniciación de los procedimientos que los hechos, razones y petición en que se concrete, se efectúen con toda claridad, en la solicitud. Requisitos que este caso, brillan por su ausencia. Por todo lo expuesto, en su virtud; SOLICITO A ESA ADMINISTRACIÓN: que tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito de alegaciones al recuso interpuesto por la Federación Andaluza de Colombicultura, lo admita a trámite y viso y actuado que sea lo necesario, proceda a dejar in efecto las pretensiones de la parte recurrente, por firmeza de la Resolución atacada, y en su caso proceda a la desestimación del recuro, y ordenar el archivo definitivo de todas las actuaciones por expreso deseo del propio recurrente, la extemporaneidad del ejercicio de la acción y la posterior y absoluta inactividad del mismo, que ha dejado caer la acción por su estricta responsabilidad. En Utrera para Sevilla, a 18 de octubre de 2011, por ser justicia que respetuosamente pido.
  • 56. Pág. 56 José Montoya Romero; Presidente Lo contundente del recurso, nos libera de otros comentarios. Y para callar la boca al presidente de la Federación Andaluza de Colombicultura, se le escribe esta carta, que hoy volvemos a reproducir, para constancia en este extenso artículo: Carta enviada al Presidente de la FAC, en comentario al “Informe Histórico” inserto en Recurso de Alzada, elevado a la Consejería de Deportes de la Junta de Andalucía, ante la modificación del Art. 5 de los estatutos del Club Deportivo Hnos. Álvarez Quintero. Este es el informe que todo un Presidente de la FAC, a la sazón David Fernandez Lopez se permite entregar ante la Consejería de Deportes, para intentar rebatir la afirmación, que las palomas Ladinas, son oriundas de Andalucía, por antigüedad, documentación contrastada, Reglamentos sobre nuestras prácticas, hoy encontrados y recuperados sobre la Suelta y el Hembreo. Este maquiavélico personaje, intenta desde la falsedad, las injurias y todo arte de artimañas justificar, que por “bemoles” hoy hay que estar en su Federación, pisoteando si es necesario, Nuestra Constitución, y las Leyes que desarrollan el Derecho de Asociación. Este es el personajillo que el 23 de marzo del 2,006.- presento un Anteproyecto de Ley, que a tenor de su preámbulo, completamente sacado de contexto, y aun cuando decía, que las razas son oriundas de Andalucía, las identificaba, con su palomo, multicruzado llamado pica, al que hoy, por eso de ocultar el maltrato, las apuestas y el dopaje, llama “Palomo de Celo”. Solo pretendía, condenar nuestros palomos a meras aves de fantasía, al ser expuestas en un cajón; y el vuelo solo se lo reconocía al palomo pintado que en jauría de 105 machos, cual perros rabiosos, persiguen y dan muerte a una hembra, tarada, palomos que son los únicos que reconoce, y para preservarlos intenta exterminar al resto; constante que sigue la estela de la RFEC, como podemos acreditar, con al menos dos Ordenes Gubernativas, (1.908.-,1.914.-) y una Orden Ministerial, la de 1.963.- la cual afirman que aun está vigente. Con el solo
  • 57. Pág. 57 pretexto de institucionalizar unas prácticas valencianas y de maltrato en el seno de Andalucía, y erradicar nuestras prácticas de Suelta y Hembreo. Desde entonces, un puñado de verdaderos aficionados dedicados en cuerpo y alma a nuestros Ladinos Andaluces, encuadrados en diversos Clubes Deportivos, legalmente constituidos e inscritos en el Registro de Entidades de Andalucía, a tenor del Decreto 7/2000 de 24 de junio de Entidades Deportivas de Andalucía; y acogiéndose al deporte para todos, que no tiene carácter competitivo, y queda absolutamente al margen de toda reglamentación federativa. Tiene el Deporte para todos su razón de ser y fundamento legal en lo dispuesto en artículo 2, d) de la vigente Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al someterse nuestros Clubes Deportivo a la tutela de Administración, así como a “ La promoción de las condiciones que favorezcan el desarrollo del “deporte para todos”, con atención preferente a las actividades físicodeportiva dirigidas a la ocupación del tiempo libre, al objeto de desarrollar la práctica continuada del deporte con carácter recreativo y lúdico”; en plena concordancia con la Resolución (76)41 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, conocida como “Carta Europea del Deporte para Todos”, y que estos Clubes suscriben en su integridad. Y dicho esto a modo de preámbulo, os expongo el supuesto informe, presentado como suyo, que presentó para intentar tirar por tierra, todo lo que los andaluces, desde el más exquisito acatamiento a la legalidad vigente intentamos construir, recuperar, y divulgar; para que esta casta dominante, gracias a las prerrogativas que Régimen anterior les concedió, sigan con su estela de “Engaño, color y muerte”.
  • 59. Pág. 59 Esta carta le fue envida, al Presidente de la FAC, con motivo de la osadía que tuvo al presentar lo anteriormente expresado, catalogándolo de Informe Histórico; sirva para el conocimiento general y de camino, para deslegitimar tanto a este personaje, como al autor del mismo, al cual muchos conocen por tener una página web, de esas que me gusta denominar “cuevas de embusteros” de definido corte federativo. JOSE MONTOYA ROMERO, Presidente del Club Deportivo Hermanos Álvarez Quinteros de la localidad de Utrera, inscrito en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas de Andalucía, con el numero 90; afecto a la F.A.C. para la práctica Deportiva de la especialidad de Exposiciones de Palomas de Raza; provisto de Documento Nacional de Identidad número 28,525.895 – F, y domicilio a efectos de notificaciones en Apartado de correos número 262, C.P. 41710.- de la localidad de Utrera. Como mejor proceda D.I.G.O:
  • 60. Pág. 60 Me dirijo a usted, como a su acolito y Presidente de la RFEC, le conteste anteriormente, a una osada carta que se atrevió a escribir, desde la falsedad, que caracteriza a esa Organización; le hago esta misiva, no en ese tono difamarte, cual lenguaje de verdulera o prostituta de burdel, que también le caracteriza, cuando eleva algún escrito a esos amigos suyos de la Consejería de Deportes;(Cuando al resto de los mortales se exige elevarlos al Director General , a usted se lo admiten dirigido al letrado que se supone, ha de ser imparcial, y encima para más inri se lo admite sin firmar); sintomatología clara y contundente, de la falta de argumentos, y de recursos, con los que usted aborda, todo escrito; y debido a su manifiesto nerviosismo se le olvida firmar; más cuando no puedo caer en el mismo error que usted comete, le voy a desarrollar eso que usted cataloga de “ informe histórico”. Yo simplemente lo veo como un mal plagio carente de errores , con una ausencia total y absoluta de la bibliografía precisa y contundente, para poder demostrar que lo tratado o especificado tiene alguna relevancia, y además mutilado a su conveniencia; más si en su día tuve la valentía de contestarle al Presidente de la RFEC, demostrándole que faltaba a la verdad, y por tanto mentía; hoy hare lo mismo con usted, desmenuzándole ese artículo de opinión, sacado de la Revista Palomos Deportivos, y firmada por: “Enrique. José Sarrión Aparicio, Castillejas, 280, 3. 1 08425 Barcelona”. Que usted se apropia, para intentar tirar por tierra, en un esfuerzo desesperado, lo que todo el mundo ya sabe, pues son tantos los escritos que hay sobre el mismo, que por mucho que se esfuerce, nada conseguirá, salvo engañar a algún lelo ignorante y poco formado de su Federación. Como todo artículo de opinión, si se sabe encuadrarlo en el contexto histórico, adornarlo lo imprescindible y dotarlo de la bibliografía, exacta y contundente; salvará la crítica más severa; pero cuando se falta a la exquisita observancia de la imparcialidad, no se coloca bibliografía alguna, con lo cual debemos pensar que es del autor en su integridad; y se establecen afirmaciones que ya otros muchos autores han tratado en sentido totalmente contrario; el artículo de opinión, no deja de ser una mera comparsa literaria, aun cuando en parte tenga su lógica, y en algunos aspectos este bien tratado. Primero entrare a valorar lo que se cita en ese artículo de opinión, que usted ha querido convertir en informe histórico: “La zoología, pues, es tan antigua como el hombre; el honor de haberla elevado a la categoría de verdadera ciencia se debe al filósofo griego Aristóteles, que vivió en el siglo lV a. de J.C., el cual dividió las clases de palomas en tres grupos; las denominadas de (fantasía, mensajeras y buchonas o (ladinas).” Para no caer en su error y su lenguaje, no diré que miente, tampoco diré que es falso, simplemente afirmaré que erra, ¿sabe usted porque se
  • 61. Pág. 61 equivoca? Porque Aristóteles, no hace tal afirmación, ni divide a las palomas en los tres grupos que usted hace suyo; una de las autoridades a nivel mundial en ornitología es Francisco Bernis Madrazo, y este cita: “Aristóteles (s. IV a.C.) parece un punto de partida obligado, aunque este gran observador y pensador no llega a elaborar nada parecido a un sistema taxonómico general de aves ni de otros animales. Aristóteles aporta mucha y variada información sobre anatomía, fisiología y etología de animales, con mayor énfasis en mamíferos, etc1.” La cita en sí es contundente, no creo que el autor de ese párrafo tan desacertado, pueda poner en tela de juicio la aseveración hecha por quien hoy está considerado uno de los mejores ornitólogos del mundo. “Los tartesios o sefardíes criaban las palomas en la Península ibérica o Sefarad (España), siendo muy amantes de estos animales, denominándose esta raza palomos ladinos. Es demostrable que los palomos ladinos son oriundos de España. El idioma sefardí hablado en Sefarad (España) era el ladino, dialecto del castellano antiguo”. La afirmación por parte del autor, dista mucho de lo expresado por autores que son autoridades en su género; he aquí un pequeño texto con su bibliografía y si personas S.. VI a.C.: "Tartesos, ciudad de Iberia, nombrada del río que fluye de la montaña de la plata, río que arrastra también estaño en Tartesos" (Esteban de Bizáncio referido a S. VI. A. C.) S. VI a.C.: "Dicen que el Betis es un río de Iberia que tiene dos desembocaduras en medio de las cuales, como en una isla, está la referida Tartesos, así llamada porque también el Betis se llamó Tartesos entre los antiguos...( Eustatio a Dionisio referido al S. VI a.C.) S. I a.C. :"Parece ser que en tiempos anteriores llamaron al Betis Tartesos..." [...] "Y como el río tiene dos desembocaduras, dícese también que la ciudad de Tartessos, homónima del río, estuvo edificada antiguamente en la tierra colocada entre ambas, siendo llamada esta región Tartéside." [...] "Los turdetanos tienen escritura...También los demás iberos tienen escritura, pero no la misma siendo también sus idiomas distintos" Los Tartesios. 1.- “La clase aves: un recorrido biológico por la taxonomía”, por Francisco Bernis pág. 35).
  • 62. Pág. 62 Probablemente a fines de la Edad de Bronce, llegó a la actual Andalucía una raza de cultura superior, la que por haber fundado la ciudad de Tartesos se llamó tartesia. Procedía de África, y dominó a los habitantes anteriores, probablemente íberos. También éstos eran de raza africana por lo cual algunos consideraban íberos a los tartesios. Aunque los restos de la civilización tartesia fueron descubiertos en 1922-1923, en las marismas de la actual desembocadura del Guadalquivir, pero Tartesos estuvo en una isla del delta que entonces formaba el río. En la época del rey Salomón (1000 años antes de Cristo) se la cita como ciudad populosa y rica. El topónimo Tarsis aparece por primera vez en la estela de Nora (S. IX a.C.), después se recoge en la inscripción Assur 3916 del rey asirio Ashardon (680-669 a.C.) y en un ostracón paleohebreo (segunda mitad del S. VII a.C.) en la que se especifica la contribución obligatoria al templo de Yhawé en “plata de Tarsis” y en diversas partes de la Biblia. Esta estela escrita en fenicio fue encontrada en 1773 en Nora (Cerdeña) y se conserva en el museo de Cagliari. Para la discusión de la interpretación y traducción de la estela de Nora se puede ver el trabajo de A. del Castillo “Tarsis en la estela de Nora: ¿un topónimo de Occidente? . Sefarad 63(2003) pag. 3-32.2 “Los sefardíes o sefaradíes (del hebreo ‫ספרדים‬ 'españoles') son los descendientes de los judíos que vivieron en la Península Ibérica (España y Portugal) hasta 1492, Sefarad (en alfabeto hebreo, ‫ )ספרד‬es el nombre que en lengua hebrea se da a España y que en la tradición judía, al menos desde época medieval, se aplica a la Península Ibérica. De Sefarad toman su nombre los sefardíes, descendientes de los judíos originarios de España y Portugal”3. Visto esto , el autor del que usted copia, comete un grave error, estos trucos, ya eran famosos en Sevilla, cuando Rafael Yuste López escribía , para los aficionados poco formados de la época, al igual que el señor Sarrión, obvia la bibliografía consultada, simplemente , porque no existe, o es incorrecta. Los tartesios, no son los judíos pues estos entran con la dominación romana, y los tartesios, ya estaban afincados en Andalucía, muchos siglos antes, como se desprende de las bibliografías expresadas. Luego el párrafo: “Los tartesios o sefardíes criaban las palomas en la Península ibérica o Sefarad (España), siendo muy amantes de estos animales, denominándose esta raza palomos ladinos” es completamente 2.- F. Barragán 2005.3.- http://es.wikipedia.org/wiki/Sefard%C3%ADes
  • 63. Pág. 63 incorrecto, mezcla conceptos extemporáneos y antagónicos y de una imaginación propia de la literatura y de los artículos de opinión clásicos en la literatura basura de la revista donde está inserto; y por tanto deslegitima el resto del artículo, por sectario y erróneo. “Por ser los sefarditas iberos de raza judía, muy amantes y criadores de palomas, al tener estas palomas cualidades parecidas a las reconocidas al pueblo hebreo, se les puso a los palomos el nombre de ladinos, igual al idioma habla do por sus criadores”. Nuevamente, la imaginación de autor traspasa los límites de la incoherencia, haciendo afirmaciones nuevamente erróneas, afirmando sin sustento alguno:”muy amantes y criadores de paloma”, para después hacer otra floritura e intentar cuadrar el termino ladino al idioma de los judíos sefarditas; concepto que si es acertado, pero fuera del contexto que el autor ejecuta en el mismo; he aquí su sustento y aclaración: “En España, cuando se menciona la palabra ladino, ésta tiene interpretaciones variadas: Romance castellano antiguo, lengua de extranjeros, indio que habla castellano, individuo que es astuto y hace el mal etc. Estas son las percepciones comunes y sólo un español culto llega a entender (y no siempre) que al decir ladino se habla de la lengua de los judíos sefardíes. Claro está que en las deformaciones de la historia (y en especial de las creadas por el antisemitismo), la palabra ladino siempre se refirió a lo judío: ya a las canciones judías, a la lengua de los judíos (considerados extranjeros en España a pesar de que vivieron veinte siglos en ella) y a la supuesta actitud sospechosa de los judíos (de creyentes, marranos y conversos). Así que en primera instancia, ladino fue una palabra despectiva o de índole acusador La palabra ladino, antes que una nominación que se hace de una lengua, quiere decir traducido. Ladino viene del verbo enladinar, traducir, y tiene su origen en los trabajos hechos por los judíos, moros y cristianos que trabajaban en las escuelas de Traducción de Toledo, en los tiempos de Alfonso X, el sabio. Al traducir los clásicos del hebreo, el griego y el árabe a la lengua local de entonces, los enladinizaban. Se dice que fueron los judíos los primeros en llevar a la lengua castellana los clásicos literarios y científicos antiguos. Esto les valió de muchas críticas porque vulgarizaban los textos clásicos al traducirlos a una lengua inferior (la popular) y no a una superior, el latín, adecuada para expresar nociones complejas”4. 4.- http://es.wikipedia.org/wiki/Ladino
  • 64. Pág. 64 No tengo objeción a la denominación que de la palabra ladino expresa pues está muy clara, concisa y contundente según el Diccionario de la Lengua Española: “Según el diccionario, palomo ladino, significa palomo astuto, sagaz, pícaro, etc.”. Concepto y aclaración que parece no conocer la Federación que usted preside, pues son perfectos abonados a la terminología “laudino” que nada significa, y no es expresión gratuita de este “Ideólogo intelectual perfecto” en palabras suyas, pero no maestro del “engaño” tal y como usted manifiesta, sino como investigador para corregirle la plana, tanto a usted, como a sus seudo historiadores, y evitar la propagación de lo que hoy denomino cuentos, mitos y leyendas federativas. Y en ese aspecto, dado que no le he enviado un trabajo de investigación, que en breve publicaré, le colocaré alguna bibliografía, de autores que a lo largo del siglo XX si escribieron de forma acertada, sobre el término ladino: Refiriéndose al termino Laudino, Cesar Martinez, dice:” empleando el término Laudino que nada significa” Esta cita ya es publicada en la Gaceta de Granja en 1.949.Abultando en lo mismo, otra cita a la paloma lamentable que esa protección origine perjuicio al deporte denominada buchona o ladina al prohibir su uso y vuelo.” la Gaceta de Madrid de fecha 1 de enero del año 1932.-, en del decreto sobre protección de las plomas mensajeras). ladrona: “Es de la paloma (Numero 1 de su artículo 10 Claro está que usted se abonaría inmediatamente a esa prohibición y la apoyaría tal y como nos demostró al presentar su Anteproyecto de Ley de protección al palomo PICA, el 23 de marzo del 2.006.- en el cual encerraba nuestras palomas Ladinas Andaluzas a un simple cajón, para ser expuesta como meras aves de fantasía. Lamentablemente para usted, ese Anteproyecto fue recurrido y tirado a la papelera; aunque usted gusta llamarlas Laudinas, por ello de ser la empleada en terminología valenciana, a cuyas tesis se debe y se obliga; más la LEY 10/2002, de 12 de diciembre, de Protección de la Colombicultura y del Palomo Deportivo. B.O.E. núm.9 de 10 de enero del 2.010.- también es contundente en este aspecto, al nombrar: “. El 13 de junio de 1908 se publica la segunda circular gubernativa para regular la actuación y práctica de la afición a la paloma deportiva o buchona laudina, circular que se amplió y matizó mediante otra de abril de 1914; a partir de esta fecha se constituye en Valencia la primera Sociedad de Colombicultura.”.
  • 65. Pág. 65 Es obvio que si a esto le unimos las Orden Ministerial de 1.963.tenemos las herramientas perfectas, para el exterminio de las buchonas, tal y como hicieron en el levante español, que es su objetivo más preciado. Otra Cita es la que hace el historiador Juan Torres Fontes, al hablar de las palomas en la Región de Murcia, el cual, como hombre de ciencias que domina el léxico dimanante de nuestro Diccionario las califica de Ladinas, por cuanto en el ámbito de preservar la incoherencia, la Federación Murciana traduce por Laudinas. Amén de otras hechas por el ministerio de Fomento, en la misma línea. Sigue el autor con sus florituras y metiendo lo que se denominan “tripas o paja” cuando un libro o texto carece de relevancia; hasta que vuelven las leyendas, en esta ocasión, con el tan cacareado por sus textos, “origen árabe de las palomas”. Es del género novelesco, a estas alturas de los tiempos, intentar o hacer creer dicha mitomanía; aunque sea citado en el preámbulo de la Ley 10/2002, de 12 de diciembre, de Protección de la Colombicultura y del Palomo Deportivo; y tal y como le respondía a su superior jerárquico en aquella carta que le citaba al principio, y en la cual le decía: “Al hilo de desautorizarle, permítame que hoy desde la serenidad, le dé una pequeña clase de historia palomera, para que cuando escriba usted en nombre y representación de la RFEC; no erre, en lo más elemental, y sea usted fiel a la verdad histórica de los hechos. Afirma usted y repite hasta la saciedad, las tesis de ese “eminente historiador sevillano” aludido anteriormente; y debe conocer que lo escrito y descrito por él, solo son cuentos, mitomanías y leyendas, escritas por y para la Federación que hoy Usted preside; ¿Quien le ha dicho que las palomas las traen los árabes?, debería leerse, una batería de trabajos hechos por personas de ciencia, investigadores etc., que dejan sin efecto dichas tesis; algunos de esos trabajos hoy y sin que sirva de precedente, se los voy a enumerar, pues tiene usted un falso historiador en su Federación, con un cargo importante; me refiero a su Delegado Nacional de supuestas razas, al igual que lo tuvo antaño; esos trabajos son : Palomar las Breñas, Palomares en Tierra de Barros, Cuadernos del Salegar, Palomares de Palencia, y la tesis doctoral de Julia María Carabaza Bravo. En ellos podrá verificar, que las palomas no las traen los árabes sino los romanos muchos siglos antes; no sin antes hacerle la observación de las bibliografías empleadas, pues se retrotraen a la antigua Grecia, pasando por docena y media de autores anteriores a la fecha que plasma año de 711.El compendio de normas más antiguo que hoy se conoce o conocemos, data de 1711.- y son unas Ordenanzas para la ciudad de Sevilla, medio siglo más antiguas que las de Cádiz de 1759.- pero claro
  • 66. Pág. 66 esta esa parte de la historia no le interesa a su Federación, solo le interesa la pica, y apropiarse de esa fecha, tal y como consta en su Web, para legitimar una tradición y una historia que no tenéis, pues vuestras prácticas que datan de principios del siglo XX “ cuatro días si lo comparamos con los trescientos años que en este ejercicio los andaluces cumplimos”5. Y al igual que en su día le dije al Presidente de la RFEC, hoy le vuelvo a reiterar, que para no errar, debe usted estudiarse muchas de las misivas que a lo largo de estos años he elevado a su Federación, y en ellas solo encontrará una objetividad en la forma de abordar cualquier problema, con un exquisito respeto a la Legalidad Vigente; cosa que permítame, usted no cumple. Redunda nuevamente el autor: en otra mitología federativa, elevada a la categoría de leyenda, por el antes citado Rafael; sevillano al servicio de su Organización. “En 1209 se funda la orden de los Franciscanos, que visten con el hábito de color marrón chocolate muy parecido a los colores de los palomos ahumados (fumat) de la raza laudina y por dicho motivo desde dicha fecha pasaron a denominarse "palomos laudinos" o “fraciscanos” A esto le responderé, tal y como hice con nuestro “inquisidor” cuando debatía ese artículo o cumulo de desaciertos en la cual ensalza al mítico palomo laudino valenciano que nadie ha visto y nadie ha dejado vestigio escrito, de su descripción; me refiero a otro galimatías , Publicado en la Revista Las Aves Redorni, Sevilla 1976.Investigaciones reciente, colocan a este monje no en la Orden Franciscana, sino en la de los Carmelitas Descalzos, y no precisamente con el nombre de Antonio Llaudí; sino con el nombre de Antoni Lauris; sin que le pueda por ahora dar más datos ni referencias; por lo que debemos desechar toda leyenda al respecto, pues el hábito de dicha orden es negro con solapa blanca; desautorizado a cuantos quisieron ver en el color del hábito el supuesto color de esos supuestos palomos, que con tratados de Genética en la mano es descabellado; como todo lo que corresponde a la literatura del mundillo palomero; permitiéndome usted no darles más pistas sobre el tema, comprenderá que al igual que la aparición de documentos inéditos, como las Ordenanzas de Sevilla de 1.711.-, derriban toda vuestra mitomanía, suposiciones y engaños, y esas ,informaciones me daré el gustazo de publicarlas. Nuevamente el autor del escrito, nos deleita de esta guisa: 5.- (Extracto de la carta enviada al Presidente de la RFEC, con motivo del video emitido por T.V.E. en el programa España Directo)
  • 67. Pág. 67 “En la Edad Media los españoles eran grandes criadores de nuestra paloma. Tuve la suerte de ver dos grandes palomares de fecha remota en un pueblo de Albacete, denominado Alcalá del Júcar, que tienen 5.000 y 10000 nidales respectivamente”. Pues yo le diré que ha visitado pocos palomares, al igual que Cavanilles y Rojas Clemente que por lo escrito, no salieron del levante español, pues si hubieran visitado, los palomares de Andalucía, y no de la época medieval, sino romana, hubieran descubierto ruinas de palomares que albergaban 300,000 parejas, y no en un solo sitio de la provincia de Cádiz, desmintiendo así el origen árabe de las palomas, más debería como le he dicho antes ser más coherente, en este tema, pues todo el que es medianamente inteligente en temas de palomas, al hablar de esos macro palomares, sabe que eran destinado al consumo humano y a fertilizantes, en palabras de Nicolás Navarro, “ palomares de Utilidad”. “La paloma buchona era esbelta, astuta, arrulladora, apuesta y tenaz, capaz de sugestionar con un marcado instinto de seducción, persecución y conservación”. Con leves cambios este texto está tomado de la Joya Colombófila del doctor Altamira Raventós que a pesar que las trata bajo el nombre de Colombofilia, está destinado a todas las palomas incluidas las buchonas ladronas o “laudinas” tal y como las nombra, como quinterón de la mensajera, que es donde desarrolla todo este tema. “La paloma denominada valenciana se distinguía de las de otras regiones por el pico corto y tamaño menor. Por sus distintos movimientos y aspecto se dividían en palomas de cola plana, cola cacha y cola brincada”, Nuevamente el autor del que usted copia, erra, pues en el libro citado “La joya Colombófila”, no se habla de ninguna paloma valenciana con esas características, si se habla en la pág. 33 de la clasificación de la buchona ladrona ideal por la posición de la cola haciendo la distinción que se menciona; no es nuevo el desatino o batiburrillo establecido alrededor de una paloma que carece de antecedentes históricos anterior a los años 50, y que como se ha citado ni existen textos sobre la misma, ni descripción morfológica que nos de alguna pista sobre ella. No hay que darles más vueltas, la explicación que este humilde palomero da de las mismas, es la siguiente: A raíz de la puesta en práctica del deporte de la PICA, a partir de 1920.- llega a todos los lugares, no las hazañas de esos palomos sino la ingente cantidad de dinero estimado en pesetas, que estos palomos mueven, según autores en los años 50 las quínelas (apuestas, subasta en cubierto que tanto antes como hoy no son declaras a la Hacienda Pública estaban en la cantidad de 35,000 pesetas de la época) y paralelamente el rumor cierto de lo asquerosamente caro que se