2. Derecho Constitucional Argentino
N. Diana Espíndola
MODULO 2
UNIDADES 6, 7, 8
6. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ESTADO ARGENTINO.
6.1. El poder.
6.2. El pueblo.
6.3. El territorio.
Estructura del Estado- Sistema Federal
ESTADO ORIGEN Y EVOLUCIONES
3. Derecho Constitucional Argentino
N. Diana Espíndola
Enrique Martínez Paz
El derecho político es la rama del derecho que estudiaría el derecho que regula el poder.
EL CONOCIMIENTO DE LA POLÍTICA
Conocimiento valorativo o empírico,
Filosófico o científico.
Existen diferentes grados de conocimiento y tal distinción se remonta a la antigüedad clásica.
Platón,
En la Republica, distingue cuatro grados de conocimiento que por orden jerárquico son los siguientes:
Conocimientoperfecto,
Conocimientorazonado,
Conviccióny
Conjetura.
En la actualidad, hay clara conciencia de los distintos “grados” de conocimiento, pero no existe uniformidad
acerca de su número ni de sus límites.
Puede aceptarse, sin embargo, una primera jerarquización entre el conocimiento empírico, vulgar o ingenuo,
por una parte, y el metódico, reflexivo, o crítico (Filosófico y Científico), por otra.
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N. Diana Espíndola
Se trata dedos maneras o familiasde conocimiento.
El conocimiento empírico (vulgar o ingenuo) es espontáneo, producto de recepción y experiencia
pasivas, patrimonio común de todos los seres humanos.
El conocimiento metódico (Reflexivo o crítico) es provocado, producto de actitud deliberada,
patrimonio de especialistas.
Filosofía Política, Ciencia Política, Teoría del Estado
La filosofía política durante muchos siglos fue la denominación propia del conocimiento razonado de la realidad
política. En los dos últimos siglos se ha ido afirmando con carácter propio nuevas disciplinas y se han ido
separando progresivamente del tronco común.
Entre esas disciplinas deben ser mencionadas la
“Teoría del Estado” y a “Ciencia política”.
Corresponde actualmente al ámbito de la Filosofía Política el considerable remanente que queda luego que la
“teoría del Estado” primero, y la “ciencia política”, después, han ido delimitando sus objetos propios. En tal
sentido, podría afirmarse que se encuentra en su dominio la “razón de ser” de la realidad política-incluida, por
supuesto, la comunidad política- y su “deber ser” –que siempre, en definitiva, un “deber hacer”-.
EnriqueMartínezPaz,
La filosofíapolítica
Es un contenido de la ciencia política la cual tiene por objeto el estudio del poder de manera integral, y para
saber de qué manera se lo aborda deberíamos plantearnos los siguientes interrogantes:
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¿Cuál es el fundamento del poder?, ¿Qué es el poder; qué lo integra; cómo se explica el poder? ¿Por qué razón
existe el poder entre los hombres?.
De esta forma advertimos que estos interrogantes van dirigidos a causas remotas del problema político.
Filosofía Política.
Ahora cuando una disciplina estudia las causas primeras y fundamentales estamos dentro de una rama de tipo
filosófico, por lo tanto la rama que nos dará la respuesta a estos problemas fundamentales se llamará Filosofía
Política.
Enrique Martínez Paz
Define a la Ciencia Política de la siguiente manera:
“La Ciencia Política es la rama de las ciencias humanas que estudia de manera integral el fenómeno social del
poder”.
De modo que al decir: “que estudia de manera integral” queremos significar que su investigación y estudio
comprende todos los aspectos en que de algún modo está comprometido el poder.
La unidad de la ciencia resulta de la unidad de su objeto: EL PODER.
Para el autor, la ciencia política tiene por excelencia la característica de ser variada.
De modo que:
Es ciencia de la cultura humana, contra ciencia de la naturaleza;
Es Ciencia sociológica, contra ciencia histórica; y
Es ciencia de la realidad, contra la posición que sustenta que se trataría de una ciencia del espíritu.
Teoría del Estado
Por último, debemos hablar de la Teoría del Estado, y al respecto indica:
Dr. Martínez Paz :
Al lado del derecho político hay una disciplina que suele confundirse con el derecho político, cuya denominación
tiene origen germánico: “Teoría General del Estado”.
TEORÍA GENERAL DEL ESTADO
El término teoría hace referencia a una descripción de la realidad sistemática y científica, en cuanto aspira a la
formulación de leyes que sirvan para relacionar fenómenos, o descubrir estructuras.
Generalmente los alemanes no han hecho nunca ciencia política de la manera en que nosotros estamos
acostumbrados a hacerla, es decir, ni como filosofía política, ni como sociología política, ni como derecho
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político, sino que han hecho una estructura teórica, o sea, como un sistema ordenador de los elementos que
constituyen el estado como organización típica del poder, y han construido lo que se denomina la Teoría
General del Estado.
KELSEN:
El espécimen más alto y característico de esta corriente es la teoría del Estado de Kelsen quien piensa que la
teoría del estado es la ordenación sistemática del Estado como derecho.
Derecho Político
La definición del concepto varía según los autores y las escuelas, y el contenido de la asignatura ofrece grandes
variantes de acuerdo con los respectivos programas.
La expresión “Derecho Político” tiene un sentido propio, íntimo, y a la vez trascendente, que es necesario
destacar y que está vinculado a su génesis.
Se antepone la palabra “derecho” a la palabra “política”, con el propósito de subordinar ésta a aquél,
y en tal sentido no se limita a ser un registro pasivo de las normas que regulan las relaciones entre gobernantes
y gobernados, sino que pretenden que esas normas se subordinen a principios superiores de convivencia.
Adolfo Posada
Dice que el Derecho Político expresa la compenetración- reflejada en su nombre- de dos menciones, el Estado
y el Derecho y, como su base real es el conocimiento previo del Estado, se funda necesariamente en una teoría
del Estado.
Georg Jellinek
Con otro criterio considera que la teoría general del Derecho Político es una parte de la Teoría general del
Estado: la parte jurídica de esta última, en contraposición con la parte sociológica.
Hans Kelsen,
por su parte, al rechazar la “teoría de las dos naturalezas” del Estado, sostiene que la teoría del Derecho
Político se identifica con la teoría general del estado.
Otros autores conciben al Derecho político como una rama del derecho.
Mario Justo López
El Derecho Político es la consideración, en sentido teórico, aunque con implicancias doctrinarias, de preceptos
jurídicos imbuidos de valores morales, que deben regular la actividad política y el estudio de cómo esa
regulación tiene vigencia en la realidad.
LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS
Hemos visto cómo el hombre, por impulso de su propia naturaleza, vive en comunidades políticamente organizadas.
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Bidart Campos
Podemos observar, siguiendo a Bidart Campos, que ese impulso natural requiere cierta actividad del hombre para
satisfacerse. “Así como el hambre, la sed y el sexo no se satisfacen solos, sino a través de algo que el hombre hace
conscientemente, también el instinto social exige que el hombre haga algo.
Lo que el hombre hace no es crear la sociedad y el estado, porque sociedad y estado le son dados naturalmente como
únicas formas posibles de la vida humana. Pero como no le son dados hechos por la naturaleza, lo que el hombre hace
es crear una forma social y política determinada”.
De allíentoncesque podemosobservarunamultiplicidadde formas de organización política, que varían según el lugar y
el tiempo, ya que responde a las particularidades de cada sociedad y cada cultura en cada momento.
Para observar en concreto de qué manera ha operado este principio en un contexto espacial y temporal determinado,
efectuaremos unbreve repasodel procesohistóricode construcciónde lasorganizaciones políticas en el mundo jurídico
de Occidente yla elecciónde ese contexto para nuestro examen se justifica por el hecho de que ha sido en él donde se
construyó la forma de organización política que se habrá de universalizar luego en el Siglo XX y, fundamentalmente, la
que adoptó nuestro país.
EL ESTADO
Hemos señalado que el Estado es la forma de organización política adoptada por el mundo jurídico occidental en
general y por nuestropaís, enparticular. Pero¿Qué es el Estado? ¿Cuál es su naturaleza? ¿Qué características presenta
que lodiferenciande otrasformasde organización?¿Acasoestaformade organizaciónhapermanecidoinmutabledesde
su surgimientoo,porel contrario,ha idovariandoa travésdel tiempo,segúnlasexigencias del contexto histórico, social
y cultural?
Maquiavelo
Para responderaestaspreguntasresultaindispensable,enprimerlugar,precisarel sentidoenque esutilizadoel término
Estado,toda vezque se trata de una expresiónambigua,que tiene suorigenenel vocablo latino“status”,utilizado en la
Antigüedad y en la Edad Media con significados muy diferentes a los que se le atribuyen a partir del siglo XVI, cuando
Maquiavelo la emplea, en el primer capítulo de su obra “El Príncipe”, para hacer referencia a un tipo de organización
determinada. A partir de entonces, el uso del vocablo se generaliza, sin que por ello se supere su ambigüedad.
Así, comienzaaser utilizadaenunsentidoespecífico,parahacerreferenciaa la organización política, con características
propias, que se da en occidente, desde el renacimiento hasta nuestros días. Pero también se lo emplea, en un sentido
genérico, para hacer referencia a cualquier organización o sociedad política que se haya dado el hombre a través del t
Mario Justo López
Señala, en su Introducción a los Estudios Políticos que, en el derecho romano, la expresión designaba:
La situación jurídica de una persona (conjunto de derechos y obligaciones) en relación a la ciudad
(derechos y deberes políticos),
A la libertad (derechos y deberes civiles) y a la familia.
Posteriormente se empleó como status reipublico, en lugar de la expresión república; así como status romanus.
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En la Edad Media adquiere nuevos significados, por ejemplo, para hacer referencia a los distintos estamentos sociales
(clero, nobleza y burguesía) que conformaban los Estados Generales.
En un sentido diferente, también se lo empleó para hacer referencia al asiento territorial de las relaciones de poder.
En sentido genérico el término Estado comprende todas las organizaciones políticas que hemos analizado en el
punto anterior (Polis, Civitas, Imperio, etc).
En sentido específico, en cambio, sólo es aplicable al Estado Moderno.
Pero el carácter ambiguo del término no se vincula solamente con la problemática que suscita la extensión de su
significado a formas de organización anteriores a su existencia, sino que abarca asimismo otras dimensiones. Así por
ejemplo, cabe preguntarse si laexpresiónhace referenciaala organizaciónpolíticadebaseterritorial soberana o, si por
el contrario, sólo se identifica con el gobierno, la autoridad de esa organización.
Enrique Martínez Paz
Al respecto, señala que, “en su origen, la palabra Estado posiblemente estaba referida al gobierno y a la corte
establecida,fijay ordenada... y luego,por extensión, se fue comprendiendo dentro de esa palabra las ideas relativas a
territorios sobre los cuales se ejerce el gobierno y a las personas que se encontraban ligadas a ese territorio, en virtud
de su ubicacióncon la autoridad de ese gobierno”. Sin embargo, la acepción original del término no se ha abandonado
completamente.
¿Qué es el Estado?
Maritain (El hombre y el Estado”),
Por ejemplo,advierte que lo que vulgarmente se conoce con el nombre de Estado no es Estado sino cuerpo político, es
decir, una corporación en la cual se materializa o expresa la unión societaria de un grupo de individuos que habitan un
determinado territorio bajo una autoridad.
El Estadopara Maritainesla parte superior(porubicaciónjerárquica,no por sustancia o calidad) del cuerpo político que
tiene por misión dirigir al cuerpo político.
La pregunta ¿Qué el Estado? No sólo supone precisar el significado con que utilizaremos el término, sino también una
toma de posición respecto de su naturaleza. Desde esta segunda perspectiva, las respuestas que se han dado también
son diversas y pueden sistematizarse en dos grandes grupos:
1. Las teorías afirmativistas o sustancialistas: Son aquellas que asignan al Estado una naturaleza o
esencia propia, entre las cuales cabe destacar:
Organicistas:
Concibe al Estado como un órgano vivo, como un ser que tiene vida propia. El desarrollo fundamental de esta
postura se produce en el siglo XIX, con pensadores positivistas como Darwin y Spencer, que ven en el Estado
una estructura orgánica compleja.
Señala Enrique Martínez Paz que para los positivistas no hay más que una sola naturaleza en el mundo: todo
serviviente nace,vive y muere de la misma manera. Por ello, las leyes de la naturaleza rigen tanto para el ser
humano,comopara aquellascreacionesdel hombre que llamamos sociedad y Estado. Pero esta naturaleza no
esfija, sinoque se encuentra sujeta a transformaciones regidas por una razón lógica que se llama orden, en la
que cada etapa representaunperfeccionamiento de la anterior. Es la llamada ley del progreso en virtud de la
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cual lasespeciesnaturalescomprendendesde lasmássimples,comolosorganismosunicelulares,hasta las más
complejas, hasta llegar al hombre, a la sociedad y al Estado.
Las teorías organicistas han sido criticadas por considerar que pueden servir de base a regímenes totalitarios,
toda vez que al concebir a la sociedad y el estado como órganos vivos con una identidad diferente a la de las
personasque lointegran,puedenperseguirsuspropiosfines,que pueden resultar contradictorios respecto de
los derechos y fines de los hombres que conforman ese Estado.
Personalistas:
Dentro de este segundo grupo, se ubican todas aquellas posturas que atribuyen al Estado una personalidad
semejante a la del hombre, a lacual puede adscribirse unavoluntadsimilar a la del hombre, que le permitiera
actuar en la vida como una persona de existencia visible.
Dentro de este grupo, encontramos autores como Savigny, quien imagina al Estado como una personalidad
jurídica,sin llegaral extremode creerque fuerarealmenteunapersona.Porello se limitó a afirmar que lo que
pasaba eraque como el Estado teníaque actuar como persona jurídica, se creaba una ficción, ficción que nacía
de la ley, era fruto del derecho positivo. Otro jurista alemán, Von Ihering, coincide con Savigny al asignar una
personalidad jurídica al Estado, pero considera que si esta personalidad le es conferida por la ley, esta
circunstancia no es una ficción, porque lo jurídico es real y positivo, y por lo tanto el Estado es realmente una
persona jurídica.
Las posturas personalistas se diferencian de las organicistas porque para los primeros, el Estado no es una
realidad vital. Los personalistas miran aspectos puramente jurídicos del Estado; los organicistas en cambio sus
aspectos sociológicos y reales.
2. Las teorías negativistas:
Son aquellas que niegan que el Estado tenga un carácter, una esencia, o una naturaleza propia y sostienen
que no es más que una creación del hombre, un producto del hacer humano. Así por ejemplo
a) Duguit:
El Estado no es más que el resultado del juego de relaciones humanas.
Esas relaciones humanas producen una diferenciación de grupos:
Uno reducido que está constituido por los que gobiernan y
Uno más extenso que está constituido por los gobernados. Lo que une a los hombres que integran estos
grupos es una idea de mutua convivencia. De este modo, por mutuo acomodo, por mutuo acuerdo en
función de la convivencia, nace el Estado.
b) Maritain:
10. Derecho Constitucional Argentino
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Parte de la distinción del Estado y el cuerpo político.
Para el autor, cuerpo político es una ordenación de los hombres con un objetivo determinado.
Pero para llegar a ese objetivo se necesita construir una organización que es la que realiza el fin
común.
En este contexto, el Estado, que se identifica con la parte superior del cuerpo político (el gobierno, la
autoridad), no es otra cosa que un instrumento de los hombres asociados para alcanzar el fin común
que ellos mismos se han fijado.
c) Kelsen:
Dejando de lado todas las posturas que consideran al Estado como realidad social, Kelsen sostiene establece
que éste:
No existe en el reino de la naturaleza sino en el del espíritu, y considera que no es otra cosa que
un sistema de normas.
Como es imposible admitir junto al orden jurídico positivo la validez de otro cualquiera, identifica al
Estado con el derecho. De ahí la unidad del Estado y el derecho.
De allí, se derivan las siguientes conclusiones:
El Estado no es la suma de individuos, sino la unión específica de ellos.
Esa unión se da en función de un orden que regula sus conductas mutuas;
Solo este orden hace que la comunidad social exista;
Esta comunidad es política en razón y en la extensión en que los medios específicos con los que cuenta
para alcanzar los fines, disponen de medidas de coerción;
Y este orden, que es el orden jurídico mismo, se confunde con el Estado.
11. Derecho Constitucional Argentino
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d) Heller:
Para Heller el Estado es un centro real y unitario de acción.
Para concebirlo como unidad hay que plantearse el problema en la siguiente forma ¿Cómo hay que
concebir al Estado, dado que es producido por muchos y, sin embargo, él actúa unitariamente?
Heller responde “como unidad de decisión y acción humana organizada de naturaleza especial”.
Pero frente a la pluralidad de hombres que conforman el Estado ¿Cómo es posible que exista una
unidad de acción? La unidad es posible sobre la base de una organización de naturaleza especial.
Todo grupo capaz de obrar y decidir, es una estructura organizada y ordenada conscientemente, a
través órganos a la unidad de la decisión y la acción. La naturaleza del Estado es común a la de otras
formas de organización. Pero la diferencia radica en su calidad de dominación territorial soberana.
En virtud de la soberanía y la referencia al territorio del poder estatal, todos los elementos de la
organización estatal reciben su carácter específico.
12. Derecho Constitucional Argentino
N. Diana Espíndola
CUADRO CONCEPTUAL SOBRE LA TEORIA DEL ESTADO
ESTADO
(Teorías)
Teoría AFIRMATIVISTA O
SUSTANCIALISTA
asignan al estado una naturaleza o esencia
propia
ORGANICISTA: concibe al estado
como un çorgano vivo, con vida
propia (s.XIX) -Darwin y
Spencerestructura orgánica
compleja- Aspecto sociológico.
PERSONALISTA: el Estado con
personalidad semejante al hombre.
Savigny: Estado como persona
jurídica (ficción que nace de la Ley
fruto dcho.positivo). Von Ihering:
personalidad jurídica q conferida por
la Ley no es ficción. Aspecto jurídico.
Teorías NEGATIVISTAS
Nieganque tengan esencia propia. Es
creación o producto del serhumano
Duguit: resulta de las relaciones
humanas. Con un grupo reducido q
gobierna y otro más extenso, los
gobernados. Maritain: distingue
Estado de Cuerpo Político (éste es un
orden del hombre con objetivo
determinado. Kelsen: sistema de
normas. Identifica al Estado con el
Derecho, (unidad de estado y Derecho)
MartinezPaz: el ESTADO es el fruto de
una acción humana. Es, en consecuencia,
una sociedad. en cambio la noción de
NACIÓN no se vincula con una sociedad,
sino con una COMUNIDAD
OpiniónMartínez Paz
Todo lo ven como un ser vivo
que nace, vive y muere y estas
leyes rigenpara locreado por el
hombre como sociedad yestado
. Sujeto a transformación por la
razón que se llama ORDEN. Es ley
de progreso. Puedenserbase de
régimenautoritario al considerar
q sociedad y estado tienen
identidad diferente
No haydiferencia de naturaleza
entre sociedadyestado. Ambos
presuponen el elemento humano
y elemento Espacio. Requiere
norma de conducta reguladora.
Sistema de servicios enel que los
Bien comúnregido por autoridad
para que función
ordenadamente. Los hombres
aportan algo y reciben algo.
13. Derecho Constitucional Argentino
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• CONCLUSIONES:
• El Estado no es la suma de individuos, sino la unión específica de ellos.
• Esa unión se da en función de un orden que regula sus conductas mutuas;
• Solo este orden hace que la comunidad social exista;
• Esta comunidad es política en razón y en la extensión en que los medios específicos con los que cuenta para alcanzar los fines,
disponen de medidas de coerción;
• Y este orden, que es el orden jurídico mismo, se confunde con el Estado.
14. Derecho Constitucional Argentino
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Enrique Martínez Paz:
Considera que el hombre es un animal político, que nace en sociedad y no puede ser concebido
viviendo fuera de la sociedad.
Pero esta vida en sociedad requiere ser sometida a ciertas reglas, reglas cuyo sentido es hacer posible la
convivencia y la satisfacción del bien común de quienes conviven, y que por lo tanto están contenidas en
la naturaleza humana como principios universales.
Ser social quiere decir justamente tener necesidad natural de vivir en sociedad.
Esto no significa, sin embargo, que las reglas que materializan esta necesidad natural no cambien en el
tiempo y el lugar, pero todas ellas tendrán en común su origen y su destino.
“Impulsado el hombre a la vida social por su propia naturaleza y dirigido por las tendencias que en ella
existen y las reglas de conducta para la vida en común que van implícitas en la necesidad social de esa
naturaleza, reaccionará ante el mundo en sus más diversas manifestaciones, adecuando la forma de
convivencia a esa realidad.
Lo fundamental o esencial de esa forma de convivencia será la tendencia natural social del hombre, con
las consecuencias también naturales que ella implica”
Para Martínez Paz, entre sociedad y Estado no existen diferencias de naturaleza.
Ambos presuponen el elemento humano y el elemento espacial, pues no hay sociedad sino hay
hombres que viven en común, y la vida en común se hace siempre sobre un espacio territorial.
Pero, además toda sociedad requiere norma de conducta reguladora de la actividad de los hombres que
la forman en el sentido de convivencia, y toda sociedad necesita de una autoridad que dirija y aplica
coactivamente las normas.
Para el autor citado “En lo interno de toda forma de convivencia se descubre que ella no es otra cosa
que un sistema de servicios en el que todos los hombres aportan algo y reciben algo, de manera que
por ser sistema debe ser reglado y la regla requiere autoridad para que el sistema funcione
ordenadamente y de satisfacción al fin de este intercambio, que no es otro que el bien común”.
A través de esta concepción, Martínez Paz procura poner el acento en la destrucción del Estado como
valor en sí mismo:
Una concepción que reduce la naturaleza del Estado a una forma de convivencia, esto es, a un modo de
vivir en común, que constituye a la vez un sistema de servicios entre los hombres que conviven, afirma
la destrucción del Estado como un valor en sí mismo, como persona o ente con derechos, poderes y
privilegios que pueden resultar contradictorios con los derechos y fines de las personas que lo
conforman.
15. Derecho Constitucional Argentino
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Una vez que nos hemos preguntado ¿Qué es el Estado? Y de acuerdo a nuestra propia visión
encontramos una respuesta debemos preguntarnos…
¿Cuáles son los supuestos del Estado?:
De acuerdo con el concepto enunciadoarriba, para que existala organización políticaque llamamosEstado se requiere
que concurran tres supuestos o condiciones de hecho:
1. una población,
2. un territorio y
3. poder.
Para Bidart Campos: Nuestro estado se compone de los cuatro elementos que integran a todo estado, a saber:
población, territorio, poder y gobierno.
Población:
La población o elemento humano consta de hombres que, en su convivencia, forman grupos, asociaciones,
instituciones, etc., y se relacionan en interacciones y procesos sociales.
Señala Enrique Martínez Paz que la mayoría de la doctrina utiliza para referir a los supuestos del Estado la
expresión “elementos”.
No obstante, dado el concepto de Estado expresado por el autor que se vincula con la noción de sociedad,
considera preferible emplear el término supuestos, toda vez que el primero da una idea de partes de algo, y la
sociedad no es posible de parcializar.
Si el Estado es una sociedad en la que un grupo de hombres han decidido en común buscar objetivos
comunes, entonces la población es el elemento esencial para su existencia.
16. Derecho Constitucional Argentino
N. Diana Espíndola
Pero ¿qué se entiende por población?
En primer lugar, parece necesario aclarar que la población tiene como base al “hombre”, destinatario final de
toda acción política. No es una “asociación de asociaciones humanas” (familia, clase sociales, grupos de poder,
etc.)
Pero ¿Es suficiente para caracterizar a la población como suma de personas que forman un conjunto?
Parecería que no. Resulta necesario que entre esas personas exista alguna clase de factor de unión, una cierta
homogeneidad social, que determine los objetivos comunes del grupo que convive.
Pero ¿en qué consiste ese factor de unión?
La búsqueda de una respuesta nos obliga a revisar la experiencia de Occidente, en el último siglo, para evitar
reiterar equivocaciones, no sólo en orden a las diferentes clases de factor de unión que se han propiciado, sino
también en relación con grado de acatamiento que se exija a sus miembros.
LA RAZA COMO PARTE DE LA POBLACIÓN
1. Así, por ejemplo, en la experiencia histórica del último siglo, principalmente en Alemania con el
nazismo, se identificó a la raza como factor de unión.
Pero ¿quées la raza?¿Existeunconcepto científico quelo explique?
Alfredo Rossetti
Hace varios años nos enseñaba que “no existe un criterio único de caracterización de la raza y,
justamente, los que se usan para tal fin son subjetivos (color de la piel, forma del cráneo, o tipo de
cabello, por ejemplo)”. Y agrega “no hay un concepto unívoco de raza, ni base científica para tal
concepto, ni criterios uniformes de clasificación”.
Heller
Señala: “la teoría racista es completamente insuficiente incluso como ideología de legitimación, ya que viene a dividir
el Estado, y a causa de la diversa valoración que hace de los habitantes, no podría legitimar como unidad política del
pueblo”.
17. Derecho Constitucional Argentino
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2. El factor de unión, como base o sustrato del Estado, también se ha identificado con la idea de
“nación”.
Se trata de una postura que tuvo su origen, probablemente, en el hecho que los primeros Estados
modernos se constituyeron sobre la base de una “Nación”, pero cuyos resabios se mantienen cuando se
define al Estado como “la nación jurídica o políticamente organizada”.
Resulta indispensable distinguir la noción de Estado y Nación.
Enrique Martínez Paz
Señala que el Estado es fruto de una acción humana. El Estado es, en consecuencia, una sociedad. En cambio,
la noción de “nación” no se vincula con la de sociedad sino con “comunidad”.
¿Qué diferencia existe entre una sociedad y una comunidad? Se trata de dos tipos diferentes de agrupamientos
humanos.
La sociedad es un agrupamiento humano
En el que loshombresque lo constituyenhandecididoencomúnbuscarobjetivoscomunes.Es decir: la sociedad
se caracteriza por serfrutode una acciónvoluntariadel hombre,que comotodaacciónvoluntaria,esfinalista,es
decirestádeterminada o movida hacia algo o por algo. El hombre forma una sociedad porque quiere conseguir
fines comunes.
En cambio, la comunidad un agrupamiento humano que se conforma espontáneamente,
Sobre la base de factoresa la voluntadde susmiembros(porejemplo,de índole biológicos o históricos). En e ste
sentido, la Nación es una comunidad. Así, se pertenece a una Nación, no porque se quiera, sino porque se nace
dentro de un determinadogrupo humano con una historia compartida, con una cultura común, con principios,
valores y creencias comunes, con una lengua común que se aprende, etc.
Enrique Martínez Paz
Caracterizado el Estado como una sociedad y
la Nación como una comunidad,
cabe preguntarse si lanociónde “Nación”tiene –comose ha sostenidoenalgunas épocas- un significado político propio
o si, como sostiene Enrique Martínez Paz, se trata de un concepto sociológico sin un significado político. Quienes
sostienen la primera postura, tienden a vincular la noción de Estado y Nación sobre la base de tres premisas:
A todaNacióncorrespondeun Estado;
TodaNacióntiendea formarunEstado.
El Estado es el realizador de los ideales de la Nación,
Lo cual implicareconocerala Naciónunapersonalidadindependiente,conobjetivosyfines propios, ajenos a los
hombres que la conforman, y que pueden entrar en contradicción, siendo el Estado el instrumento de acción
para realizarlos, aun a costa de aquellos.
Sinembargo,unEstado puede reunirensusenoa una pluralidadde naciones(Ej.:laex UniónSoviéticaoel actual estado
de Irak) o unasola naciónpuede encontrarse políticamente fraccionada en más de un Estado (Ej.: China y Taiwán, Corea
del Norte y Corea del Sud, etc.).
18. Derecho Constitucional Argentino
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Si el factor de uniónentre loshombresnoestádado por una raza ni por una la Nación ¿En qué consisten entonces estos
lazos de unión?
Enrique Martínez Paz señala que son vínculos históricos, políticos, intereses comunes, etc. Los que contribuyen
a formar una unidad.
¿Cuál es el grado de homogeneidad social y el nivel de adhesión que se debe exigir a los integrantes de la sociedad?
Desde esta perspectiva, la homogeneidad social, como factor de unión de la población del Estado, ha sido
interpretada de dos maneras diferentes:
Como factor máximo,
que generalmente deriva en fórmulas totalitarias, ya que para mantener la homogeneidad debemos tratar de
exigir del ciudadano una lealtad al elemento formativo del Estado. El principio es que la homogeneidad debe
conseguirse al máximo:nadadelohumanoque pueda tener trascendencia a losocial puede escapar a la acción
del Estado, porque si se le permite que escape, puede comenzar la destrucción de la homogeneidad que es
básica.
Como factor mínimo:
Como señala Germán Bidart Campos“ los hombres que conviven no pueden estar de acuerdo en todo, pero
tampocopueden estar en desacuerdo en todo”. Tiene que existirunmínimode acuerdosobre la base del cual se
construya la vida en común. En este contexto, la homogeneidad no requiere de una unidad religiosa, racial,
lingüística,de clases,sinosólolalealtada determinados principios de convivencia, que son aquellos que hacen
posible conviviraungrupo humanoenun mismoterritorioycolaborarjuntosenla acciónpara obtenerobjetivos
comunes.
Dice Bidart Campos:
La población o elemento humano consta de hombres que, en su convivencia, forman grupos, asociaciones,
instituciones, etc., y se relacionan en interacciones y procesos sociales.
Nuestra constitución utiliza la palabra “habitantes” para mencionar a los hombres que integran la población.
Dicha terminología es correcta porque, en la vinculación política del hombre con el estado, alude a la
especificación más amplia posible.
Ahora bien: la palabra habitante tampoco debe ceñirse a una rigurosa acepción literal.
En un determinado momento, en el que hipotética e imaginariamente hiciéramos un corte temporal, todos los
hombres que estuvieran físicamente en el territorio del estado, formarían su población de ese mismo
momento; con ello comprendemos que:
En el elemento humano o población en sentido lato podemos incluir a tres clases de hombres:
Los que habitualmente y con cierta permanencia habitan en el territorio;
Los que residen en él sin habitualidad permanente;
Los transeúntes.
19. Derecho Constitucional Argentino
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El elemento humano que se denomina población también admite como término equivalente la palabra
pueblo.
En sentido lato, población y pueblo coinciden. No obstante, haciendo una depuración conceptual se puede
llegar a admitir una serie de acepciones más restringidas.
A la población estable la podemos denominar “pueblo”.
A la flotante meramente “población”.
Fuera ya de los hombres que, de alguna manera, componen en un momento dado la población, encontramos
excepcionalmente los supuestos en que la jurisdicción de nuestro estado alcanza —tanto a favor como en
contra — a hombres que no forman su población, pero que en virtud de algún punto de conexión con dicha
jurisdicción, la provocan.
También se llama pueblo a la parte de la población con derechos “políticos”, o más concretamente,
pueblo es el cuerpo electoral.
Tres acepciones que rechazamos rotundamente son:
a) Pueblo como sinónimo de “nación”.
b) Pueblo como sinónimo de unidad politizada (pueblo convertido en estado, pueblo soberano,
pueblo en unidad de raza organizado políticamente —versión nacionalsocialista—, etc.).
c) Pueblo como nombre peyorativo de la población más pobre y proletaria.
Creemos interpretar que nuestra constitución asume el vocablo “pueblo” en las dos significaciones
aceptables.
En primer lugar,
Como conjunto de hombres que forman la población del estado, asimilándolo al concepto genérico de
sociedad o comunidad que convive en un espacio territorial; así, por ej., en el preámbulo: “Nos los
representantes del pueblo…”.
En segundo lugar,
Como cuerpo electoral: así, por ej., en el art. 45: “La cámara de diputados se compondrá de
representantes elegidos directamente por el pueblo de…”.
El pueblo o población se compone solamente, según nuestra constitución formal, de dos clases de hombres:
1. Los nacionales o ciudadanos, y
2. Los extranjeros no naturalizados.
20. Derecho Constitucional Argentino
N. Diana Espíndola
TESIS DE GONZÁLEZ CALDERÓN
Conforme al texto de la misma constitución, parece exacta la tesis de González Calderón en el sentido de que
ella equipara nacionalidad y ciudadanía, como surge del art. 20, donde reconoce a los “extranjeros” los
mismos derechos civiles del “ciudadano” (no dice: del “nacional”), no desvirtuándose esta identidad por el
hecho de que el actual art. 75 inc. 12 haya sustituido la terminología “ciudadanía natural” del anterior art. 67
inc. 11 por la de “nacionalidad natural”.
En las normas de la constitución, pues, todo ciudadano es nacional, y todo nacional es ciudadano.
Quien no es ciudadano o nacional es extranjero.
CUADRO CONCEPTUAL PUEBLO – NACIONALIDAD - CIUDADANÍA
ART. 75 INC.17. - Reconocerla preexistencia étnica y cultural de los pueblosindígenasargentinos.
21. Derecho Constitucional Argentino
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Garantizarel respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica
de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias e las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular a
entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de e as será enajenable, transmisible ni
susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales ya los
demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.
Ley 21.795*
LEY DE NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA
sanc. 18/05/1978; promul. 18/05/1978; publ. 23/05/1978
(*) Derogada por ley 23059, art. 1
TÍTULO PRELIMINAR
Art. 1.– La atribución, otorgamiento, pérdida y cancelación de la nacionalidad y de la ciudadanía argentina se regirán
por las disposiciones de la presente ley y de sus reglamentos.
Art. 2.– Los nacionales y los ciudadanos argentinos gozarán de los derechos y quedarán sujetos a las obligaciones
establecidas en la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias.
TÍTULO I:
LA NACIONALIDAD ARGENTINA
CAPÍTULO I:
LOS ARGENTINOS NATIVOS
Art. 3.– Son argentinos nativos:
a) Los nacidos en el territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales o espacio aéreo, con excepción de
los hijos de extranjeros cuyo padre o madre se encontraren en el país como agentes del servicio exterior o en función
oficial de un Estado extranjero o en representación de organismos interestatales reconocidos por la República,
siempre que, conforme a la legislación del Estado cuya nacionalidad posean los padres, no les correspondiere la
nacionalidad argentina;
b) Los nacidos en las legaciones sedes de las representaciones diplomáticas, aeronaves, y buques de guerra
argentinos;
c) Los nacidos en alta mar o en zona internacional y en sus respectivos espacios aéreos bajo pabellón argentino;
22. Derecho Constitucional Argentino
N. Diana Espíndola
d) Los hijos de padres o madre argentinos que nacieren en territorio extranjero, siempre que el padre o la madre se
encontraren en el exterior prestando servicios oficiales para los Gobiernos nacional, provinciales o municipales; e)
Los nacidos en el extranjero, de padre o madre argentinos nativos, a petición de quien ejerza la patria potestad. La
misma deberá ser formulada ante el tribunal federal con jurisdicción en el domicilio del peticionante, dentro de los
cinco (5) años de la fecha de nacimiento. También podrá formalizarla el interesado, dentro de los tres (3) años
posteriores al cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad, si acreditare saber leer, escribir y expresarse, en
forma inteligible, en el idioma nacional. En cualquiera de dichos supuestos, se requerirá que el peticionante tenga
establecido su domicilio en la República durante los (2) años en forma ininterrumpida al momento de formalizar la
solicitud.
CAPÍTULO II:
LOS ARGENTINOS NATURALIZADOS
Art. 4.– Serán argentinos naturalizados los extranjeros que hubieren obtenido la nacionalidad argentina de acuerdo
con la legislación vigente al momento de su otorgamiento, y los que obtuvieren de conformidad con las normas de la
presente ley.
Art. 5.– Los extranjeros podrán obtener la nacionalidad argentina, cuando se acredite:
a) Ser mayores de dieciocho (18) años de edad;
b) Tener dos (2) años de residencia legal continuada en el territorio de la República;
c) Poseer buena conducta;
d) Tener medios honestos de vida;
e) Saber leer, escribir y expresarse en forma inteligible en el idioma nacional;
f) Conocer, de manera elemental, los principios de la Constitución Nacional ;
g) No ser sordomudos que no puedan darse a entender por escrito, dementes o personas que, a criterio del tribunal
interviniente, estén disminuidas en sus facultades mentales.
h) No haber sido condenados en la República por delitos dolosos a una pena privativa de libertad mayor de tres (3)
años, aunque la condena haya sido cumplida o mediado indulto o amnistía;
23. Derecho Constitucional Argentino
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i) No haber sido condenados en el extranjero por delitos dolosos previstos en la legislación penal argentina y
reprimidos por ésta con pena privativa de libertad mayor de tres (3) años, aunque la condena haya sido cumplida o
mediado indulto o amnistía; j) No integrar, ni haber integrado, en el país o en el extranjero, grupos o entidades que
por su doctrina o acción aboguen, hagan pública exteriorización o lleven a la práctica el empleo ilegal de la fuerza o
la negación de los principios, derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional y, en general, que no
realicen ni hayan realizado actividades de tal naturaleza en el país o en el extranjero.
k) No estar procesados en la República o en el extranjero, por delitos previstos en la legislación penal argentina, hasta
que no sean separados de la causa;
l) No ser, ni haber sido, nacionales de un país que se encuentre en guerra contra la Nación Argentina.
Art. 6.– El plazo establecido por el art. 5 , inc. b), podrá ser reducido si, a criterio del tribunal interviniente, el
peticionante acreditare haber prestado servicios de importancia a la Nación;
En los casos del art. 5 , incs. h) e i) de la presente ley, el tribunal podrá otorgar la nacionalidad una vez que
transcurrieren cinco (5) años desde el vencimiento del término de la pena privativa de libertad fijada en la condena.
La condición prevista en el art. 5 , inc. l), no impedirá la obtención de la nacionalidad argentina, si, por su conducta,
el extranjero exterioriza plenamente su adhesión a la causa de la República.
CAPÍTULO III:
PÉRDIDA Y CANCELACIÓN DE LA NACIONALIDAD ARGENTINA
Art. 7.– (*) Los argentinos nativos perderán la nacionalidad:
a) Cuando se naturalicen en un Estado extranjero, salvo lo dispuesto por los tratados internacionales vigentes para la
República;
b) Por traición a la patria, en los términos de los arts. 29 y 103 de la Constitución Nacional.
(*) El art. 3 de la ley 23059 establece: “Se declaran inválidas y sin ningún efecto jurídico las pérdidas o cancelaciones
de la nacionalidad argentina, así como también las pérdidas o cancelaciones de la ciudadanía argentina dispuestas en
cumplimiento de los arts. 7 , 8 , 11 , 12 , 13 y concordantes de la ley de facto 21795 y las producidas durante la
vigencia de la ley facto 21610 ”.
Art. 8.– (*) Son causas que provocarán la cancelación de la nacionalidad adquirida:
a) Las previstas en el art. 7 de la presente ley; b) Realizar, dentro o fuera del país, todo acto que comporte el ejercicio
de la nacionalidad de origen; c) Negarse a cumplir con el servicio militar en las Fuerzas Armadas en la oportunidad
que les corresponda;
d) La prestación del servicio militar en un país extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo nacional,
cuando no existiere regulación por tratado internacional vigente que contemple el caso expresamente;
e) La aceptación de funciones políticas u honores de otro Estado, sin la previa autorización del Poder Ejecutivo
nacional;
f) La violación del juramento de lealtad a la República, a su Constitución y a sus leyes;
g) La ofensa a los símbolos de la nacionalidad;
h) La realización de las actividades previstas en el art. 5 , inc. j) de la presente ley;
i) Ser reincidente en la comisión de delitos dolosos por los que hubiere sido condenado en la República a una pena
privativa de libertad, siempre que alguna de las condenas fuere superior a tres (3) años, aunque la misma se hubiere
cumplido o hubiere mediado indulto o amnistía;
j) Ausentarse del territorio de la República con ánimo de no volver. Esta intención se presume por el transcurso de
dos (2) años de ausencia continuada si el argentino naturalizado no declarare formalmente, ante el consulado
argentino correspondiente, su propósito de mantener la naturalización. La manifestación será asentada en la carta de
naturalización por el cónsul y valdrá por dos (2) años, no pudiendo ser renovada. La ausencia del territorio argentino
no provocará la cancelación de la nacionalidad adquirida si obedece al desempeño de una función
24. Derecho Constitucional Argentino
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La nación
Según Bidart Campos
La nación es una “comunidad” de hombres. Su estudio pertenece a la ciencia política y a la sociología.
El derecho constitucional se ocupa de la nación sólo en cuanto la constitución formal y las leyes se refieren
también a ella en las normas escritas.
Doctrinariamente, la nación definida como comunidad se encuadra entre las formas de “sociabilidad
espontánea”, preponderantemente de tipo pasivo.
La nación no puede organizarse, no puede adquirir estructuras que la institucionalicen, no se convierte en
estado.
La nación no tiene ni puede tener poder, no se politiza, no es una persona moral ni jurídica, ni un sujeto de
derechos. Por un lado no sólo afirmamos que nación y estado son diferentes, sino que agregamos: la nación
no deviene de estado.
El derecho constitucional, no sólo argentino sino comparado, sigue manejando el concepto equivocado de la
nación politizada o transformada en estado.
Nuestra constitución incurre en ese error en su orden normativo formal.
Por un lado, desde el preámbulo emplea la locución “Nación Argentina”, al invocar al pueblo “de la Nación
Argentina”.
Por otro lado, institucionaliza la misma locución entre los nombres oficiales del estado en el art. 35,
adoptándolo obligatoriamente para la sanción de las leyes.
Repetidas veces menciona a los habitantes de la “nación”, al presidente de la “nación”, al territorio de la
“nación”, etc., cuando en rigor, la nación no se habita, la nación no tiene jefatura, la nación carece de territorio.
Resulta evidente que la constitución ha acogido la definición francesa, tan combatida por nosotros, de que “el
estado es la nación política y jurídicamente organizada”.
Tomando en consideración la forma federal de nuestro estado, la palabra“Nación” ha sido adoptada también
—según explica Joaquín V. González— para distinguirla de “las provincias que la componen”.
“Nación” y “provincias” importan, así, la dualidad de nuestra organización federal. Ello es también falso,
porque las provincias no componen una nación, sino una federación o “estado” federal.
Hasta la reforma de 1860, la unidad política que ahora la constitución llama “Nación”, se denominaba
“Confederación”.
En suma: la palabra y el concepto “Nación” tienen, en nuestra constitución dos sinonimias:
“Nación” como equivalente a estado;
“Nación” como equivalente a la unidad política que federa a las provincias; en este segundo caso
“nacional” se opone a “provincial”.
25. Derecho Constitucional Argentino
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Tratando de comprender y traducir a expresiones correctas las normas constitucionales alusivas de la nación,
proponemos:
En vez de “Nación Argentina”, debe leerse y decirse: República Argentina o Estado Argentino.
En vez de “Nación” como unidad integral compuesta por las provincias, pero distinta de ellas, debe
decirse: Estado federal.
Territorio:
El Estado es una sociedad de base territorial. Por ello el territorio es un elemento indispensable: sin territorio
no hay Estado. Pero ¿Qué tipo de relación hay entre territorio y Estado?.
Las respuestas que se han dado a este interrogante han variado con el tiempo.
Así se ha sostenido que el Estado ejerce sobre su territorio un derecho de propiedad, un dominio eminente o,
finalmente, que ejerce jurisdicción.
· Propiedad: Como hemos visto, durante la Edad Media, el fundamento del ejercicio del poder sobre un
determinado territorio, estaba dado por la propiedad de la tierra. De allí que durante mucho tiempo se haya
pensado que la relación que existe entre Estado y un territorio es la relación de propiedad o dominio, es decir
que el Estado es dueño del territorio.
· Dominio eminente: Con el nacimiento de la noción de soberanía desaparece la idea de propiedad de la tierra
por parte del Estado:
Y es que si bien el soberano ejerce dominio sobre el territorio, ese dominio no es un dominio equivalente al
derecho de propiedad.
El territorio es la base física o el espacio geográfico donde se asienta la población.
Jurisdicción:
Pronto se hizo evidente que la explicación que antecede no resulta adecuada, toda vez que la relación entre
territorio y poder no se asemeja en nada al derecho de propiedad.
Entre territorio y poder del Estado media simplemente una relación de limitación espacial o territorial del
poder del Estado.
Esta relación recibe el nombre de Jurisdicción que significa el espacio territorial sobre el cual el Estado tiene
potestad jurídica, entendiendo por ésta la potestad de definir la ley y la potestad de imponer la ley, de
aplicar, de ejecutar la ley.
26. Derecho Constitucional Argentino
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El territorio —que no está en el “haber” del estado porque no es “propiedad” suya, ni siquiera a título de
domino eminente— circunscribe el ámbito del poder estatal en dos formas:
a) negativamente, excluyendo de su área el ejercicio de todo poder político extranjero;
b) positivamente, sometiendo a jurisdicción del estado a las personas y los bienes que se
encuentran en el mismo territorio, o que estando fuera tienen algún punto de conexión con él.
Los límites del territorio, o fronteras internacionales, deben ser “arreglados” por el congreso,
conforme al art. 75 inc. 15 de la constitución.
El territorio como elemento del estado abarca:
a) el suelo;
b) el subsuelo;
c) el espacio aéreo;
d) un espacio marítimo a partir del litoral marítimo.
Es frecuente que hoy se haga una división del espacio marítimo que tiene efectos importantes.
A las dos partes de ese espacio se les llama “mar territorial” y “mar adyacente”.
Mar territorial
El mar territorial: es la porción de mar adyacente a la costa de un Estado, que corre desde la línea de más
baja marea, hasta una línea imaginaria que corre paralelamente a cierta distancia.
En el Siglo XVIII se sostenía que esa distancia era “el alcance del tiro del cañón”, más adelante se estableció
la doctrina de las tres millas náuticas.
Los tratados internacionales más recientes fijan el límite en seis millas marinas, pero la actual legislación
argentina y la de la mayoría de los países latinoamericanos adhiere a la doctrina de las doscientas
millas.
Inmediatamente a continuación del litoral marítimo, se reconoce el dominio y la jurisdicción del estado
costero;
Mar adyacente
Que viene ubicado entre el mar territorial y el mar libre, sólo se reconoce jurisdicción parcial (y no dominio).
El derecho del mar utiliza también actualmente el concepto de “zona económica exclusiva” a favor de los
estados costeros, a fin de otorgarles “derecho” sobre los recursos naturales ubicados en ella, sean vivos o no
vivos.
27. Derecho Constitucional Argentino
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Dada nuestra forma federal, hay dos problemas principales en relación con el espacio marítimo:
La fijacióndesuslímites;
La pertenenciadedicho espacio al estado federal o a las provincias.
Los límites del espacio marítimo implican establecer la dimensión de éste, porque su extensión va a encontrar
“límite” con el mar libre.
Se puede decir que, por ello, se trata de un límite internacional, en cuanto, pese a no ser límite estricto con el
territorio de otro u otros estados, es límite con el mar que, por ser libre, queda en disponibilidad para el uso de
todos los estados y de la comunidad internacional.
Como los límites internacionales provocan competencia federal (del congreso) para su “arreglo”, sostenemos
que es el congreso el que debe delimitar el espacio marítimo.
Tal delimitación puede dar lugar a la concertación de tratados internacionales (multilaterales); y en tanto ello
no ocurre, el congreso puede establecer unilateralmente y en forma provisional la extensión y el límite del
espacio marítimo.
Hemos de dilucidar ahora si el espacio marítimo integra el territoriofederal o el de las provincias costeras.
En el espacio marítimo sumergido que prolonga al territorio emergente, es parte del territorio provincial,
porque forma una unidad con la superficie territorial.
En el resto del espacio marino que ya no continúa a la tierra emergente, cabe aplicar por accesoriedad el
mismo principio.
a) La parte del espacio marítimo sobre la cual se reconoce “dominio”, es de dominio de la provincia costera,
y no de dominio federal.
En ese espacio, el estado federal sólo tiene “jurisdicción” limitada a los fines del comercio interprovincial e
internacional (en virtud del art. 75 inc. 13) y de la defensa y seguridad del estado, como asimismo en las
causas judiciales que por el art. 116 son propias de los tribunales federales (por ej., de almirantazgo,
jurisdicción marítima, y jurisdicción aeronáutica).
b) La parte del espacio marítimo en la que no hay dominio, sino sólo “jurisdicción” parcial, ésta es también
provincial, salvo en las cuestiones federales antes señaladas.
El hecho de que sea el estado federal el que “arregla” los límites internacionales y el que “fija” los
interprovinciales no sirve de argumento para postular que, en uso de esas competencias, el estado federal
puede despojar a las provincias costeras de su espacio marítimo, porque decidir si éste integra el territorio
federal o el provincial no es un problema de límites (ni internacionales ni interprovinciales), sino de integridad
territorial de las provincias. Este problema halla sus propios principios no en las normas sobre límites sino en
los arts. 3º y 13, según los cuales el estado federal no puede desintegrar el territorio de las provincias sin el
consentimiento de sus legislaturas respectivas.
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Si el territorio es un elemento del “estado”, y si las provincias son “estados”, el espacio marítimo que integra
el territorio no puede ser desmembrado en detrimento de las provincias y a favor del estado federal.
En orden a la integración del espacio marítimo en el territorio de las provincias limítrofes con el mar, el derecho
constitucional ha registrado una mutación constitucional que, en la medida en que lo ha sustraído a las
provincias, ha violado la constitución formal.
También en el derecho constitucional material, la disponibilidad que el estado federal se ha arrogado respecto
del espacio marítimo, del subsuelo, y de los recursos naturales provinciales, significa otra mutación
constitucional lesiva de la constitución formal.
El art. 124 incluido en la reforma de 1994 reconoce a las provincias el “dominio originario” de los recursos
naturales existentes en su territorio.
Jurisdicción,dominio y territorio
Conviene aclarar que no siempre hay jurisdicción sobre todo el territorio, ni cada vez que hay jurisdicción en un lugar
puede decirse que ese lugar sea parte del territorio.
No siempre hay jurisdicción sobre el propioterritorioporque:
a) no la hay cuando se reconoce —conforme al derecho internacional— inmunidad de cosas o personas
(sedes diplomáticas, buques de guerra, personal diplomático, etc.) dentro del territorio de un estado;
b) no la hay —total o parcialmente— en casos de territorio ocupado conforme al derecho internacional de
la guerra. Viceversa, tampoco es territorio cualquier lugar en que el estado ejerce jurisdicción, porque
no se considera territorio el buque de guerra en aguas de otro estado, ni el buque mercante en mar
neutro, ni las sedes diplomáticas, etc.
Tampoco hay que identificar dominio y jurisdicción, porque puede existir uno sin la otra, y viceversa.
Propiedad:
Comohemosvisto,durante laEdad Media,el fundamentodel ejercicio del poder sobre un determinado
territorio,estabadadoporla propiedadde la tierra. De allí que durante mucho tiempo se haya pensado
que la relaciónque existeentre Estadoyunterritorioeslarelaciónde propiedadodominio, es decir que
el Estado es dueño del territorio.
Dominio eminente:
Con el nacimiento de la noción de soberanía desaparece la idea de propiedad de la tierra por parte del
Estado: Y es que si bien el soberano ejerce dominio sobre el territorio, ese dominio no es un dominio
equivalente al derecho de propiedad. Para explicar esta nueva relación, se recurrió a la expresión
29. Derecho Constitucional Argentino
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“dominio eminente”, es decir, una especie de propiedad que está por encima de las otras propiedades
que ejercen los particulares sobre las diversas partes de ese territorio.
Podemos concluir entonces afirmando que:
El territorio es el ámbito geográfico sobre el cual el Estado ejerce su jurisdicción soberanamente y
que comprende:
El suelo: la superficie de tierra encerrada dentro de los límites o fronteras del Estado.
El subsuelo: es la proyección del suelo hacia abajo hasta el centro de la tierra.
El espacio aéreo: es la proyección del suelo hacia arriba y presenta el problema de establecer
hasta dónde llega la soberanía estatal (la estratosfera está sin dudas fuera de ella).
El mar territorial: es la porción de mar adyacente a la costa de un Estado, que corre desde la línea
de más baja marea, hasta una línea imaginaria que corre paralelamente a cierta distancia. En el
Siglo XVIII se sostenía que esa distancia era “el alcance del tiro del cañón”, más adelante se
estableció la doctrina de las tres millas náuticas. Los tratados internacionales más recientes fijan el
límite en seis millas marinas, pero la actual legislación argentina y la de la mayoría de los países
latinoamericanos adhiere a la doctrina de las doscientas millas. Ley 23968 s/ espacios marítimos.
Poder:
El Estadoes una sociedadporque el hombre se agrupa y se organiza voluntariamente para vivir en común y alcanzar en
comúnobjetivos comunes. Pero para caracterizar la noción de Estado debemos recurrir a otro elemento o supuesto de
carácter político:
El Estado es una sociedad, pero es una sociedad política, concepto este último que implica la noción del poder, como
elemento característico, que representa la regulación jurídica de las relaciones humanas. Pero ¿a qué poder estamos
haciendoreferencia?Comoseñala AlfredoRossetti,“llegar a un concepto preciso de él implica algunas dificultades, por
cuanto el poderes inherente ala existencia de cualquier organización, o dicho con otras palabras, no es posible ningún
grupo humano organizado sin poder”.
La nota esencial que diferencia al “poder” como elemento del Estado del de cualquier otro tipo de organización, está
dada por la noción de soberanía.
La soberanía:
Es una cualidad del poder del Estado, que significa que no reconoce ningún otro poder sobre sí.
MARTÍNEZ PAZ al hablar de soberanía dice:
La noción de soberanía resulta asimismo extraña a las organizaciones políticas anteriores al surgimiento del Estado
moderno. Con relación a la diferencia que existe entre “Imperium” y “soberanía” Enrique Martínez Paz señala que si
bienla primera noción hace referencia a la dominación sobre todos los territorios sometidos a la autoridad de Roma, a
diferencia de la soberanía moderna, carece de un carácter bélico o polémico, ya que no había otras organizaciones
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similares que pudieran enfrentar a Roma. En cambio, la soberanía es polémica, en tanto coexiste con otras
soberanías. Si es única, es simplemente “imperium”
Desde una perspectiva histórica, la noción de soberanía nace para justificar los reyes soberanos,
y los reyes soberanos eran aquellos que estaban en guerra contra los señores feudales y otros reyes.
Por lo tanto, la noción de soberanía es bélica en un doble sentido:
a) Haciael exterior:
Porque es un factor de oposición, de limitación a la acción externa. En este contexto, cada Estado se presenta
como una fortaleza cerrada que no admite la ingerencia en sus asuntos de los demás Estados u organismos
internacionales.
a) Haciael interior:
Porque tiende ala unificación, al total sometimiento de la comunidad a una autoridad fuerte. Frente al Estado,
no puede existir más relación que la de sujeción.
La noción de soberanía implica un cierto imperio sobre las personas o las cosas que se encuentran bajo la
autoridad del soberano.
Aparece para dar sentido jurídico a la organización de los Estados centralizados.
En este contexto, la noción en análisis tiene por función unificar y reunir aspectos dispares.
La noción de soberanía aparece recién en los siglos XV y XVI.
La idea es ajena al mundo antiguo.
La difunde Bodin en su obra “Los seis libros de la República” (1576), quien define a la soberanía como “el
poder supremo sobre los ciudadanos y los súbditos, no sometido a las leyes”.
Dentro de la teoría expuesta por Bodin, la soberanía tiene las siguientes características:
Es absoluta:
Ello significa que no puede ser condicionada ni limitada. No obstante, el autor reconoce ciertas limitaciones
axiológicas, que no pueden ser vulneradas:
limitaciones religiosas (el soberano no puede modificar las leyes divinas ni las naturales),
limitaciones institucionales (que provienen de las leyes fundamentales que rigen la constitución del
Estado) y
limitaciones de naturaleza estamental (vinculadas con el derecho de propiedad privada, que no podía
ser vulnerado por el Soberano).
Es perpetua:
Ilimitada en el tiempo (aunque Boden, quien hace referencia a la soberanía del monarca, aclara que esta
ilimitación lo es durante la vida del monarca).
Es indivisible:
No puede dividirse en potestades de las que sean titulares a diferentes soberanos.
Es imprescriptible:
No se pierde por el hecho de que se deje de usar por determinado tiempo.
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Es inalienable:
No obstante,si bienpresumeque lasoberaníanopuede serobjetode enajenación,admite la posibilidad de que
la pueda enajenar el pueblo cuando la entrega, de una manera total e irrevocable, a un soberano. En la misma
línea de pensamiento, Hobbes, en su libro el “Leviatán” sostiene que el origen de la soberanía se encuentra en
un contrato entre los hombres, que son los que llevan al poder a un Rey, entregándole ese poder en forma
Irrevocable:
Ello significa que se cortan los lazos entre el rey y la comunidad. El poder que se construye queda por sobre la
comunidad.
Evolución del concepto de soberanía en la historia.
La noción de soberanía, con las características señaladas, es producto de un período histórico político
determinado:
La etapa de surgimiento del Estado Moderno bajo la consolidación del poder absoluto de los monarcas.
Pero el concepto no se ha mantenido inmutable, sino que ha sufrido serias transformaciones.
¿Qué supone la soberanía?
En primer término, supone la indivisibilidad del cuerpo en el cual se asienta ese poder.
Esto era perfectamente lógico con relación a la monarquía. Pues ¿quién era el soberano? Un monarca, que es
uno e indivisible.
Con la evolución democrática,
Particularmente a partir de las grandes revoluciones de fines del Siglo XVIII (Revolución Francesa y Revolución
Norteamericana) la soberanía se traslada del rey al pueblo. Se sigue entendiendo que el poder del Estado es
soberano, pero el titular de esa soberanía ya no es una persona (el monarca) sino el pueblo en su conjunto.
Rousseau imaginó al pueblo como una abstracción:
Es una unidad política formada por un conjunto de personas absolutamente iguales entre sí, que podía
concebirse como una unidad indivisible. Si todos los hombres son iguales, esa homogeneidad daba al grupo la
unidad necesaria y la indivisibilidad que requería la noción de soberanía.
En la actualidad:
Hoy, los profundos cambios ocurridos en la sociedad han provocado un fuerte impacto en el concepto
tradicional de soberaníayaque indudablementenopuede serentendida tal como la concibieron los pensadores
en tiempos del absolutismo monárquico, ni tampoco en los tiempos en que se evolucionó hacia el Estado
Nacional democrático.Tanto en el orden interno como en el orden externo, las transformaciones habidas en la
sociedad hacen inaplicable la concepción tradicional de soberanía y, por tanto, exigen repensarla.
En el orden interno,
Una de las características más significativas de la sociedad contemporánea es su heterogeneidad, que se
manifiestaen la compleja estructura interna de la sociedad, conformada por grupos antagónicos, que detentan
y ejercen poder, y que hacen que la noción de soberanía, que se asienta sobre la base de la unidad e
indivisibilidad del soberano, resulte inaceptable.
En el orden externo
ha sucedido algo parecido, ya que en la actualidad aparece como inimaginable un Estado sin ningún límite o
condicionamientoexterior,fundamentalmente, frenteal fenómeno de la globalización, en el que se advierte la
formaciónde gruposde podertrasnacionalesque operanendimensionesindependientesdelterritorioestatal;la
conformaciónde estructurassupraestatales,comoresultadosde procesosde integración, en los que los Estados
delegan parte de su competencia en organismos supranacionales (tal como ocurre con la Unión Europea); y la
32. Derecho Constitucional Argentino
N. Diana Espíndola
incorporaciónde los Estados a sistemas regionales y/o universales de protección de Derechos Humanos, en los
que se comienzaa reconocera laspersonasderechosque puedenhacervalerante jurisdiccionesinternacionales
frente a los Estados a los que pertenece (Ej.: En el sistema regional americano, la Comisión Interamericana y la
Corte Interamericana de Derechos Humanos).
En otro orden de cosas, debe recordarse que, dada la forma federal de nuestro estado, la soberanía como
cualidad del poder pertenece al estado federal y no a las provincias, que sólo son autónomas.
ESTADO SEGÚN BIDARTCAMPOS
Dice BIDART CAMPOS: El estado argentino surge en 1853 y se organiza con la constitución de ese mismo año.
Sin embargo, su ciclo de poder constituyente originario permanece abierto hasta 1860, en que concluye y se
clausura con la incorporación de la provincia de Buenos Aires.
Nuestro estado recibe, a través de esa constitución, diversos nombres, todos ellos igualmente oficiales, que
derivan de la tradición y el uso histórico a partir de 1810.
El art. 35 dice que:
“las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del
Río de la Plata, República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales
indistintamente…”. Pero en la formación y sanción de las leyes el citado artículo obliga a emplear el nombre
“Nación Argentina”.
De estos cuatro nombres, el uso actual mantiene sólo dos:
República Argentina y
Nación Argentina.
La propia constitución, desde la reforma de 1860, emplea habitualmente el segundo.
De todos estos nombres oficiales, el que personalmente nos resulta más sugestivo es el de Provincias Unidas.
En primer lugar, tiene ancestro histórico muy significativo. En segundo lugar, es el que mejor se adecua a la
realidad federativa de nuestro estado porque, en verdad,
¿qué es la República Argentina?
Una unión de provincias —catorce preexistentes, y las demás surgidas dentro del mismo territorio originario
por provincialización de territorios nacionales—.
Hoy no queda ningún espacio geográfico que no sea provincial, y la ciudad de Buenos Aires, que es sede de la
capital federal, tiene un régimen de gobierno autónomo con la reforma de 1994.
33. Derecho Constitucional Argentino
N. Diana Espíndola
Los elementos del estado
GOBIERNO
POBLACIÓN
•o elementohumanoconsta de
hombres que, en su convivencia,forman
grupos, asociaciones,instituciones,etc., y
se relacionan en interacciones y procesos
sociales (1)
TERRITORIO
PODER
Nacionales
Extranjeros
2) Es la base física o el espacio
geográfico donde se asienta la
población: a) el suelo; b) el
subsuelo; c) el espacio aéreo; d) un
espacio marítimo a partir del litoral
marítimo
3)consiste en la capacidad, competencia
o energía de que el estado dispone para
cumplir su fin. El poder en cuanto
potencia disponiblerequiereser puesto en
acto, o sea impulsado y ejercido.Quienes
lo ejercen, son los gobernantes, titulares o
detentadores del poder. También se los
llama operadores constitucionales.
4) conjunto de órganos que ejercen el poder
del estado a través de sus diversas funciones.
La actividad del gobierno se imputa o tribuye
al estado en cuanto persona
jurídicaa lacual losórganosgubernativos
representan.
34. Derecho Constitucional Argentino
N. Diana Espíndola
La nacionalidadylaciudadaníaennuestro derecho constitucional:susclases
Aplicando tales nociones a nuestro derecho constitucional, decimos:
a) que la nacionalidad a secas (o “sociológica”) no es materia regulada por él:
b) que él regula la nacionalidad política;
c) c) que en el texto de la constitución, se identifica la nacionalidad “política” con la ciudadanía.
La ley 346, y la reforma constitucional de 1994
La ley 346, restablecida en su vigencia después de derogarse la 21.795 del año 1978, reguló la nacionalidad (política) o
ciudadanía, distinguiendo tres clases:
a) por nacimiento;
b) por opción;
c) c) por naturalización.
Después de la reforma de 1994, el actual art. 75 inc. 12 de la constitución, menciona entre las competencias del
congreso,lade “dictar leyesgeneralesparatodala Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio
de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina”.
a) La nacionalidad por nacimiento, que se puede llamar también nativa, natural, o de origen, proviene de una
imposición de la cons-titución, cuyo art. 75 inc. 12 se refiere a la competencia del congreso para legislar sobre
“naturalizaciónynacionalidad,consujeciónal principiode nacionalidad natural ”. Es el sistema del “ius soli” (en
virtuddel cual,por aplicaciónoperativaydirectade la constitución,sonargentinostodoslosnacidosenterritorio
argentino).
b) La nacionalidad por opción alcanza a los hijos de argentinos nativos que nacen en el extranjero, y que “optan”
por la nacionalidad paterna o materna argentina. La ley 346 asumió aquí el sistema del “ius sanguinis” (por la
nacionalidad de los padres) (ver nº 25).
c) La nacionalidadpornaturalizacióneslaque se confiere al extranjeroque lapeticionade acuerdo a determinadas
condiciones fijadas por el art. 20 de la constitución, que admiten amplia reglamentación legal.
La novedad que introduce la reforma de 1994 en el art. 75 inc. 12 de la constitución consiste en haber sustituido el
vocablo “ciudadanía” por el de nacionalidad, y en haber añadido que la ley de naturalización y nacionalidad debe
sujetarse a dos pautas: a) el principio de nacionalidad natural (o ius soli), y b) el principio de opción en beneficio de la
opción por la argentina, que parece referido a favor de quienes nacen en el extranjero, pero son hijos de argentinos
nativos (ius sanguinis).
Hasta ahora, tal nacionalidadporopciónprovenientede laley346 fue reputada por nosotros como inconstitucional, por
contrariar al principio del ius soli, pero a partir de ahora esa inconstitucionalidad se ha subsanado. Ello configura una
hipótesisinversaalade la inconstitucionalidadsobreviniente,precisamente porque la anterior inconstitucionalidad por
discrepancia entre la ley y el texto constitucional previo a la reforma, ha desaparecido en virtud de la última.
La subsistencia de la identidad constitucional entre nacionalidad y ciudadanía
La circunstanciade que enel inc.12 del art. 75 se hayacambiadola palabra“ciudadanía” por “nacionalidad” no alcanza a
desvirtuarlainterpretaciónque siempre hicimosacercade laidentidadque ennuestraconstitución(ante sde lareforma)
había entre ciudadaníay nacionalidad.Queremosdecirque tambiéndespuésde lareformasiguensiendolomismo: todo
nacional es, por ese hecho, a la vez y siempre ciudadano, aunque no titularice derechos políticos.
35. Derecho Constitucional Argentino
N. Diana Espíndola
¿Por qué? Porque tal identidad deriva de otros artículos distintos al actual art. 75 inc. 12, que no han sido modificados,
como por ejemplo el 8º y el 20, y que hay que integrar y compatibilizar con una interpretación armónica y sistemática.
Es ciertoque la variaciónde vocablo que ha introducidolareformapodría inducir a creer que se ha querido distinguir —
como es bueno hacerlo en el plano de la doctrina científica— entre nacionalidad y ciudadanía, y que ahora nuestra
constituciónreformadadiferenciaunade otra,porque algunarazóntiene que haberinducidoasustituir“ciudadanía”por
“nacionalidad”. No obstante, como la constitución es un todo homogéneo cuyas normas no deben comprenderse
aisladamente ni desconectadasdel contexto,al art.75 inc.12 noes válidoatribuirle el sentidode neutralizar ni arrasar la
clara equivalencia de ambas voces que surge de normas no reformadas que acabamos de citar.
En efecto, es imposible que el art. 20 haya dejado de significar que los derechos civiles quedan reconocidos por la
constituciónatodospor igual;si acaso a partir de la reformala ciudadaníafueraalgodistintode lanacionalidad,al art. 20
habría que tenerlo como remitiendo a derechos civiles que recién se investirían cuando el nacional se convirtiera en
ciudadano,conla consecuenciade que el nacional que nofueratodavíaciudadanoquedaríadestituidode esosderechos,
lo cual es absurdo.
Lo mismo cabe decir del art. 8º. En contra de este mantenimiento de la sinonimia constitucional entre ciudadanía y
nacionalidad se podrá levantar otro argumento de objeción, alegando que el nuevo art. 39 reconoce el derecho de
iniciativaalos“ciudadanos”(yno a losnacionales) perobienpuede armonizarse estaadjudicación de un derecho que es
político con la subsistencia en la constitución de la igualdad gramatical y conceptual entre ciudadanía y nacionalidad, y
decirentoncesque el derecho“político”de iniciativalegislativa ha sido concedido por la reforma a los “ciudadanos” con
el sentidode que,porserprecisamente underechopolítico,sólole cabe a los nacionales que están “en ejercicio” de los
derechos políticos y no a quienes aún no son titulares de ellos, pese a ser también ciudadanos en virtud de su
nacionalidad.
La nacionalidad “por naturalización” es voluntaria: el art. 20 de la constitución estipula que los extranjeros no están
obligados a admitir la ciudadanía (obsérvese que aquí otra vez el texto de la constitución usa la palabra “ciudadanía”
como sinónimode “nacionalidad”);peroobtienenlanacionalizaciónresidiendo dos años continuos en el país, pudiendo
la autoridad acortar ese término en favor de quien lo solicite, alegando y probando servicios a la república.
Esto quiere decirque nohayadquisiciónautomáticani obligatoriade lanacionalidad para los extranjeros. Es un derecho
que se lesdeparasi ellosdeseanejercerlo,peronoundeberque se lesimpone,y es inconstitucional toda norma que en
forma compulsiva o automática tenga por efecto naturalizar a extranjeros como nacionales argentinos.
PODER Y EL GOBIERNO (3 y 4)
El poder es el tercer elemento del estado, y consiste en la capacidad, competencia o energía de que el estado
dispone para cumplir su fin. El poder en cuanto potencia disponible requiere ser puesto en acto, o sea impulsado y
ejercido.Quieneslo ejercen,sonlosgobernantes, titulares o detentadores del poder. También se los llama operadores
constitucionales.Loshombrestitularesdel poderaparecenenel ordennormativocomoórganos,ysuconjunto compone
el gobierno, que es el cuarto elemento del estado.
36. Derecho Constitucional Argentino
N. Diana Espíndola
El gobierno es, entonces, el conjunto de órganos que ejercen el poder del estado a través de sus diversas
funciones. La actividad del gobierno se imputa o atribuye al estado en cuanto persona jurídica a la cual los órganos
gubernativos representan.
La legitimidad “de origen” y “de ejercicio”
Tradicionalmente se hahablado,conreferenciaal poder,de unalegitimidadde origen,yde una legitimidad de ejercicio.
c) La legitimaciónde origenhace al títulodel gobernante,ydepende concretamente del derecho positivo
de cada estado,comoque consiste enel accesoal podermediante las vías o los procedimientos que ese
derecho tiene preestablecidos.
En el estado democrático, se dice que el acceso al poder y la transmisión del poder operan mediante la
ley y no por la fuerza.
d) La legitimidadde ejerciciose refiere al modo de ejercerel poder. Genéricamente,podemosdecirque si,
objetivamente,el finde todoestadoradicaenlarealizacióndel biencomúnovalorjusticia,lalegitimidad
de ejerciciose obtienesiempre porlagestióngubernativaenderezadaaaquel fin, y, viceversa, se pierde
por el apartamientoola violacióndel mismo.Lapérdidade lalegitimidadde ejercicio proporciona título,
con base en la justicia material, y en circunstancias extremas de tiranía o totalitarismo que producen la
obturación de otras vías exitosas, para la resistencia del pueblo contra el gobernante.
Vamoscon ello,enlateoríapolítica,hacia el derechode resistencia a la opresión y en el derecho constitucional hacia el
tema del derecho de revolución.
El derecho de resistencia está previsto en el art. 36 contra los que ejercen los actos de fuerza que la norma nulifica e
incrimina (ver nº 53).
1. FORMA DE ESTADO Y DE GOBIERNO ARGENTINO.
Nuestra constitución adopta dos formas de estado: la federal y la democrática.
El federalismo y la democracia son, en la constitución argentina, contenidos pétreos que identifican
visceralmente nuestro estilo político
La forma federal
Aparece formulada expresamente en el art. 1º, pero erróneamente como forma “de gobierno”.
El federalismo no es adoptado como forma para el gobierno, sino como forma para el estado, o
“del estado” (ver cap. VIII).
Artículo 1º.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana
federal, según la establece la presente Constitución.
37. Derecho Constitucional Argentino
N. Diana Espíndola
La forma de estado democrática
No tiene definición expresa en la constitución formal (la constitución no empleó la palabra democracia hasta
que en 1957 la reforma constitucional usó en el art. 14 bis el adjetivo “democrática” para calificar a la
organización sindical).
Actualmente, después de la reforma de 1994,
Aparecen múltiples alusiones a la democracia en los calificativos que el orden normativo adjudica al sistema, a
los valores, al orden constitucional, etc. (por ej., arts. 36, 38, 75 incs. 19 tercer párrafo y 24).
Artículo 36. - Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de
fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático.
Estos actos serán insanablemente nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para
ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones
previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y
penalmente de sus actos las acciones respectivas serán imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza
enunciados en este artículo.
Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el
estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar
cargos o empleos públicos.
Artículo 38.- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que
garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia
para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión
de sus ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus
dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.
El congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.
Artículo 75 inciso 19.- Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a
la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los
trabajadores, a la defensa el valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su
difusión y aprovechamiento.
38. Derecho Constitucional Argentino
N. Diana Espíndola
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al oblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas
que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el senado
será cámara de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetan o las
particularidades provinciales y locales: que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación
de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y
posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen os principios de gratuidad y equidad de la educación
pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras el autor; el
patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.
Artículo 24.- Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones
supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos
humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.
La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de cada cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el congreso de la Nación, con la
mayoría absoluta de los miembros presentes ab cada cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del
tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.
La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada cámara.
Fuente histórica constitución 1853
Todo el plexo de principios, valores y derechos viene a confirmarlo (ver globalmente, los capítulos IV y IX) y,
recurriendo a la fuente histórica, encontramos que la Comisión de Negocios Constitucionales integrada en el
seno del Congreso Constituyente de Santa Fe para formular el proyecto de constitución, emite su informe en
abril de 1853 con una afirmación ideológica muy definitoria: “como cristianos y demócratas…”.
La democracia implica situar políticamente al hombre en un régimen de libertad, en el cual la dignidad de la
persona, y los derechos que ella ostenta, se hacen realmente efectivos y vigentes.
FORMAS DE GOBIERNO Y FORMAS DE ESTADO-
CONCEPTO- ANTECEDENTES- EVOLUCIÓN
La preocupación del hombre por distinguir y comparar la forma en que se estructura y organiza el poder es
anterior al surgimiento del Estado moderno, habiéndose efectuado, en las distintas épocas, múltiples
clasificaciones y tipologías.
Recién en el siglo XX la doctrina construye, como nueva herramienta para abordar el estudio de la evolución
estatal, la distinción entre “formas de estado” y “formas de gobierno”.
39. Derecho Constitucional Argentino
N. Diana Espíndola
Términos a los que debe prestarse atención ya que suele utilizarse incorrectamente, es decir de forma
indistinta sin tener en cuenta que su significado es distinto, una cosa es la forma de estado y otra la forma de
gobierno.
Las formas de estado
Comprenden “las diversas configuraciones que el Estado adopta en relación a sus propios elementos
integrativos, esto es, a su estructura”.
Las formas de gobierno
Se refieren específicamente a la organización y funcionamiento de uno de los elementos del Estado, el poder,
que es ejercido por una serie de órganos que tienen a su cargo la conducción del Estado.
Finalmente, cabe señalar que las formas de gobierno no se dan en abstracto sino que siempre suponen una
forma de estado que la condiciona.
Las formas de Gobierno significa acción de mandar con autoridad, dirigir, regir. De tal modo que gobierno es
la organización a través de la cual se expresa la voluntad del Estado.
Estado se refiere a la comunidad política considerada en su integridad, es decir, como persona colectiva de la
sociedad política en función de sujeto activo de la soberanía.
Sí Estado y Gobierno son distintos entonces también hay diferenciación entre forma de gobierno y forma de
estado.
Según Bidart Campos,
"las formas de gobierno"
Se relacionan con el problema de la titularidad del poder, con el número de los que ejercen ese poder y con
la calidad de los que gobiernan. Tiene que ver con la competencia para mandar y por ello se dice que
responde a la pregunta "¿Quién manda?".
Define a la forma de gobierno como "la estructuración y distribución de competencias de los órganos
que integran el poder, considerado como uno de los elementos del estado".
Este autor a los tres elementos tradicionales del estado (territorio, población y poder) agrega un cuarto
elemento que es el Gobierno, que es el conjunto de hombres que ejercen el poder.
Los gobernantes de facto
La legitimidad de origen sirve para explicar el gobierno de jure y el gobierno de facto.
40. Derecho Constitucional Argentino
N. Diana Espíndola
Gobernante de jure
Es el que accede al poder de conformidad con el procedimiento que la constitución o las leyes establecen. La
legitimidad de origen radica en el título, sin perjuicio de que el gobernante de jure pueda incurrir después en
ilegitimidad “de ejercicio”.
Gobernante de facto
Es el que accede al poder sin seguir los procedimientos preestablecidos en la constitución o en las leyes. El
gobernante de facto tiene un título o una investidura irregulares o viciados, precisamente por carecer de
legitimidad de origen, pero tal título o investidura se pueden considerar admisibles o plausibles en virtud de
algún título de reconocimiento —por ej.: por razón de necesidad, por consenso u obediencia de la comunidad,
por el reconocimiento de otros órganos del poder de jure, etc.—.
El “reconocimiento” del gobernante de facto
no purga a la delictuosidad del hecho que pueda haberle dado acceso al poder.
El mero usurpador, a diferencia del gobernante de facto, es el que ocupa el poder sin lograr ningún título de
reconocimiento.
La progresiva repulsión que en la sociedad argentina fue produciendo el recurso militar al intervencionismo
político y a la toma del poder por la fuerza indujo a un descrédito de la doctrina de facto, sobre todo a partir de
1983, y a calificar a los golpes de estado como usurpaciones, con el efecto de reputar a los gobernantes
empinados en el poder más como usurpadores que como gobernantes de facto.
El actual art. 36 de la constitución descalifica e incrimina la interrupción por actos de fuerza del orden
institucional y el sistema democrático, así como la usurpación que en consecuencia se haga de funciones
gubernamentales.
Artículo 36. - Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de
fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático.
Estos actos serán insanablemente nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para
ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones
previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y
penalmente de sus actos las acciones respectivas serán imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza
enunciados en este artículo.
41. Derecho Constitucional Argentino
N. Diana Espíndola
Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el
estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar
cargos o empleos públicos.
El congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.
Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los
gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o
supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o
persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los
formulen consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria
Las formas de estado- Introducción
Biscaretti di Ruffia
Señala que la forma de estado se relaciona con la posición recíproca en la cual vienen a encontrarse los tres
elementos constitutivos del Estado; y la forma de gobierno a la recíproca posición en que se encuentran los
diversos órganos constitucionales.
7.1.1. Estados unitarios, federales y las confederaciones
Según cómo se relacionen entre sí el poder y el territorio en un estado, tradicionalmente se distingue entre:
El poder en relación con el territorio origina dos formas de estado posibles: unitarismo y federalismo.
Estado unitario:
Centraliza territorialmente al poder. El Estado es uno en su estructura, en su elemento humano y en sus
límites territoriales. Esta es la forma de estado más simple y la primera con la que aparece históricamente el
Estado Moderno. Es la adoptada por Gran Bretaña, Uruguay, Paraguay, etc.
Estado Federal:
Está basado en la descentralización territorial del poder, de forma tal que coexisten en él un Gobierno federal,
que detenta y ejerce el poder sobre todo su territorio y todas las personas que habitan en él, por una parte y
por la otra, una pluralidad de estados miembros (en el caso argentino se denominan provincias), cada uno de
los cuales ejerce poder dentro del respectivo límite territorial sobre los habitantes de cada uno de ellos.
En esta estructura compleja, sólo el Estado Federal es soberano y sujeto del orden internacional.
El poder es ejercido entonces por las autoridades centrales o las autoridades del estado miembro, según un
sistema de reparto de competencias preestablecido.
Los Estados miembros del Estado federal
Carecen de derecho de secesión (no pueden separarse) y nulificación (no pueden negarse a aplicar las
decisiones adoptadas por las autoridades federales) Esta forma de estado ha sido adoptada por Estados
Unidos, Alemania, Argentina, Brasil, Méjico, entre otros países.
42. Derecho Constitucional Argentino
N. Diana Espíndola
Confederación:
Es una asociación entre Estados soberanos, cada uno de los cuales es sujeto del orden internacional, que se
unen por un pacto o tratado, por el que se crea un órgano permanente (dieta) a cargo de las competencias
establecidas en el pacto de alianza.
Una característica peculiar que diferencia la Confederación del Estado federal,
Radica en que aquella carece de poder directo sobre los habitantes de los Estados confederados, quienes
conservan los derechos de secesión (separarse de la confederación) y nulificación (negarse a aplicar las
decisiones emanadas del órgano de la confederación).
Generalmente la confederación representa la primera etapa en la constitución de un nuevo Estado.
Así ocurrió por ejemplo con los Estados norteamericanos desde 1777 a 1787 y la confederación suiza de 1815
a 184836.
Estado Regional
En el siglo XX aparece una nueva forma de Estado, a la que podemos denominar Estado Regional: Supone la
descentralización del poder en regiones, esto es, “conjuntos humanos que ofrezcan caracteres comunes en su
historia idiosincrasia, necesidades y proyecciones futuras”.
El Estado región suele ser considerado como una figura intermedia entre el Estado federal y el Estado unitario.
El Estado regional, históricamente, surge en Europa partir de la Segunda Guerra mundial, cuando países que
habían adoptado originariamente la forma unitaria, como Italia, Francia y España, comienzan a organizarse
internamente en regiones
La forma de estado,
Es "la organización de la institución estadual en su totalidad, a través de la cual se le infunde un determinado
estilo de vida, que es fundamental a su propia constitución y a la necesaria coherencia entre la decisión política
originaria y la normatividad que preside su dinámica.
La forma de estado se identifica con el régimen político, y éste con la constitución material, que si responde a
la naturaleza del acto constituyente, se constituirá además una realidad jurídico política preservando su
legitimidad.
CLASIFICACIÓN
Aristóteles remarca que –cualquiera sea la forma- cuando la autoridad se pronuncia en favor del interés
general, la Constitución necesariamente pura y saludable.
43. Derecho Constitucional Argentino
N. Diana EspíndolaFormas de gobierno
El Parlamentarismo se caracteriza por:
Dualidad de jefaturas: hay un jefe de estado que puede ser un Rey (Inglaterra) o Presidente (Italia) y un
jefe de Gobierno que es el Primer Ministro.
Irresponsabilidad política del Jefe de Estado.
Poder Ejecutivo o Gobierno a cargo del gabinete de Ministros presidido por el Jefe de Gobierno.
El Gabinete requiere respaldo del Parlamento.
Entre el Poder Ejecutivo (Gabinete) y el Parlamento existe coordinación y colaboración.
El parlamento puede obligar a renunciar al Gabinete, así como el Parlamento puede ser disuelto por el
Jefe de Estado.
El Presidencialismo se caracteriza por:
Órgano Unipersonal, el presidente detenta a las Jefatura de Estado y la Jefatura de Gobierno.
El poder Ejecutivo y el Parlamento son órganos separados, no deben cuenta mutuamente del ejercicio
de sus funciones.
No necesita el respaldo del Parlamento.
No es políticamente responsable ante el Parlamento ni renuncia cuando este esta en desacuerdo con él
y tampoco puede disolverlo.
Ante un Parlamento del cual no es agente, el Presidente gobierna, administra y ejecuta libremente.
Siempre hay un Presidente pero no siempre que hay un Presidente hay un Presidencialismo. Por ej. El
Parlamentarismo de Italia.
ARISTÓTELES
MONARQUÍA:gobiernode uno
ARISTOCRACIA: gobiernode pocos
DEMOCRACIA: gobiernosde todos
TIRANÍA: en la que se cuida el
interés de uno
OLIGARQUÍA: en la que se
cuida el interés de los ricos
DEMAGOGIA: la que cuida el
interés de los Pobres
44. Derecho Constitucional Argentino
N. Diana Espíndola
Forma Colegiada,
puede estar formado de diversos modos, pero siempre por más de un individuo. Así tenemos:
Para este autor el criterio de distinción es que sea o no garantizada como valor absoluto y primario, la libertad
y la dignidad del hombre. Esto porque para él debe desecharse toda clasificación que pretenda encasillar
cuantas formas gubernativas hayan existido.
Alberdi simplemente distingue en:
FORMA COLEGIADA
FORMA DUALISTA
2 HOMBRES
1 HOMBRE Y UN
GRUPO
FORMA
MERAMENTENTE
DIRECTORIAL O
COLEGIADA
MAS DE 2 HOMBRES
LINARES QUINTANA
CONSTITUCIONALISMO
Estado de Derecho o
Gobierno de las
Leyes
AUTORITARISMO
Estado Policial o
Gobierno de los
Hombres
45. Derecho Constitucional Argentino
N. Diana Espíndola
De Formas de Estado
Para Bidart Campos, cuando se habla de forma de estado se pone en relación al elemento poder con los
elementos población y territorio.
De modo que la clasificación depende de dicha relación, y así tenemos:
a) El poder en relación con la población origina tres formas de estado
Autoritarismo = Asfixia la libertad
Totalitarismo = El Estado deniega la libertad
Democracia = Realiza la libertad
b) El poder con relación al territorio origina dos formas de Estado.
Unitaria - Estado simple y centralizado
Federal - Estado compuesto o descentralizado
Nuestra constitución en su art. 1 dice: “La Nación adopta para su gobierno la forma representativa,
republicana y federal...”. De modo que la Argentina adopta como forma de estado al federalismo y a la
democracia.
ALBERDI
Gobierno Bueno
Gobierno Libre
SON LIBRES EL PODER
Y EL PUEBLO
Gobierno Malo
DESPOTISMO:
sólo es libre el
gobierno
ANARQUÍA:
sólo es libre el pueblo
46. Derecho Constitucional Argentino
N. Diana Espíndola
En cuanto a la forma democrática,
si bien no tiene formulación expresa en nuestra constitución deducimos esa forma de estado por la ideología
de la constitución, los principios del preámbulo y el desarrollo normativo de la parte dogmática, que muestran
que nuestro régimen fue fundado en la dignidad, la libertad, y los derechos del individuo.
De acuerdo a Bidart Campos la alusión al federalismo que se hace en el art. 1 de la C.N. es errónea en cuanto
no se trata de una forma de gobierno, sino de una forma de estado.
El federalismo y la democracia son, en la Constitución Argentina, contenidos pétreos.
FORMA REPUBLICANA
CONCEPTO:
Según Aristóbulo del Valle
“la república es la comunidad política organizada sobre la base de la igualdad de todos los hombres, cuyo
gobierno es simple agente de1 pueblo, elegido por el pueblo de tiempo en tiempo y responsable ante el
pueblo de su administración. En el sentido de la Constitución de Estados Unidos y de la Argentina, esta idea
general se complementa con la existencia necesaria de tres departamentos de gobierno, limitados y
combinados, que desempeñan por mandato y como agentes del pueblo, los poderes ejecutivo, legislativo y
judicial”.
CARACTERES:
a) Soberanía Popular ,
Todo cargo público tiene su origen en el sufragio que es manifestación de la voluntad del pueblo;
b) Igualdad Civil ,
Todos los habitantes de la Nación están habilitados, para elegir a sus representantes;
c) Responsabilidad de los Funcionarios Públicos,
El deber de quienes ejercen el poder, de gobernar en nombre del pueblo, por lo cual asumen diversas
responsabilidades:
Política
Propia del presidente y vicepresidente, los ministros, los magistrados judiciales y los legisladores
ante el mismo congreso;