1. “2014 - Año de Homenaje al Almirante Guillermo Brown, en el Bicentenario del Combate Naval de Montevideo”
Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos
Oficina Anticorrupción
RESOLUCIÓN OA/DPPT Nº 442/14
BUENOS AIRES, 25 ABRIL 2014.
VISTO el expediente del registro de este Ministerio Nº195.696 ,
CUDAP S04:0004782/2014; y
CONSIDERANDO
I.- Que las presentes actuaciones se originan en una presentación
recibida en esta Oficina por correo electrónico con fecha 12/03/2010, en la que
se denuncia que la Dra. Roxana Mabel ORDOÑEZ, Investigadora del CONICET
desde abril de 2007, en el período 2006-2009 habría desempeñado múltiples
cargos docentes en la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA RIOJA y en la
UNIVERSIDAD NACIONAL DEL TUCUMÁN, superpuestos con su función en el
Consejo (fs. 4/5).
Que el día 3/05/2010 se procedió a la apertura del presente
expediente administrativo (fs. 1) y se adoptaron medidas a fin de corroborar y
analizar los hechos denunciados.
Que en primer lugar se requirió al CONICET informe la situación
de revista de la denunciada (fs. 14). Idéntica información se solicitó a la
UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA RIOJA (fs. 15) y a la UNIVERSIDAD
NACIONAL DE TUCUMÁN (fs. 16).
Que con fecha 28/07/2010, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA
RIOJA responde el requerimiento de esta Oficina (fs. 17/26), informando, en lo
que aquí interesa, que la Dra. Roxana Mabel ORDOÑEZ no ejercía en ese
momento ningún cargo y/o función en el ámbito de esta Universidad, pero que
había desempeñado un cargo docente como Profesora Titular con carácter
interino y dedicación simple en las asignaturas “Análisis Farmacéutico” con
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extensión académica en la Asignatura “Biotecnología Farmacéutica”, ambas
correspondientes de la carrera de Farmacia, entre el día 16/02/2007 y el
20/12/2008 (fs. 22/23).
Que explica que en enero de 2009 se recibió una nota de la Sra.
Directora Nacional de Coordinación Institucional y Evaluación y Programación
Presupuestaria informando que del cruce de la información remitida por cada
universidad, la docente en cuestión se habría encontrado en situación de
incompatibilidad, teniendo en cuenta el cargo de profesora titular interina,
dedicación simple, en esa UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA RIOJA, y los cargos
de Jefe de Trabajos Prácticos de Dedicación Simple y Ayudante de Primera de
Dedicación Exclusiva que ocupaba en la UNIVERSIDAD NACIONAL DE
TUCUMÁN. Por dicho motivo se aconsejó la no designación de la Dra. ORDOÑEZ
para el año académico 2009 (fs. 24).
Que en cuanto al horario ejercido, se indica que la profesora
cumplía clases de consulta los días lunes de 8:00 a 20:00 horas durante el año
2007 y de 8:00 a 16:00 en el año 2008 (fs. 25)
Que el 30/12/2010, el CONICET informó que la Dra. Roxana
Mabel ORDOÑEZ ingresó a la Carrera de Investigador Científico y Tecnológico de
ese Consejo Nacional el 5/05/2007, mediante Resolución Nº 152/07 en la
categoría de Investigador Asistente. Desempeña sus funciones en el Instituto de
Química Noroeste, con una carga horaria de 45 horas semanales (dedicación
exclusiva), de martes a viernes de 8 a 18 horas y sábados de 8 a 13 horas,
según surge de su Declaración Jurada de Cargos y Actividades (fs. 107).
Acompaña a la respuesta, copia certificada de las declaraciones juradas
presentadas y del legajo personal de la agente, así como del Estatuto de las
Carreras de Investigador Científico y Tecnológico y de Apoyo de la Investigación y
Desarrollo del CONICET a efectos de ilustrar el régimen de compatibilidades e
incompatibilidades (fs. 108/175).
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Que en las declaraciones juradas de cargos y actividades
presentadas en los años 2008, 2009 y 2010 (fs. 129/139) la agente ORDOÑEZ
declaró los cargos de Ayudante de Primera con dedicación exclusiva y de Jefe de
Trabajos Prácticos en LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMÁN (fs.
129/131).
Que en las mismas, la agente declara los siguientes horarios: a)
en el CONICET: de martes a viernes de 8:00 a 18:00 horas y sábados de 8:00 a
13:00 horas; b) como Ayudante de 1º en la UNIVERSIDAD NACIONAL DE
TUCUMÁN: los lunes de 13:30 a 18:00 horas y de martes a viernes de 8:00 a
18:00 horas; c) como JTP en la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMÁN: Los
lunes de 8:00 a 13:00 horas y los viernes de 8:00 a 13:00 horas.
Que el 9/03/2011, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMÁN
informó la situación de revista de la Dra. ORDOÑEZ. En tal sentido, indicó que
ejercía un cargo de Auxiliar Docente de Primera Categoría con dedicación
exclusiva. El cargo era de carácter regular y el vencimiento del mismo operaba el
05/09/ 2012. Ejercía además un cargo docente de Profesor Adjunto con
dedicación simple, de carácter interino y con vencimiento el 31/05/2011 y,
finalmente, un cargo de Jefe de Trabajos Prácticos con dedicación simple de
carácter regular con licencia sin goce de haberes y vencimiento el 30/11/2012 (fs.
178). No se indican los horarios en los que los mismos eran cumplidos.
Que luego de múltiples requerimientos (Notas OA-DPPT/CL Nº
1533/11, 3292/11, 4147/11, 685/12, 1720/12 y 458/13 (fs. 179/190), la
UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMÁN informó que la Sra. Ordoñez ejercía
los siguientes cargos: a) Facultad de Bioquímica, Química y Farmacia: un cargo
de docente ordinario de Auxiliar Docente de Primera Categoría con dedicación
exclusiva desde el día 06/09/2006 hasta el 30/04/2010, y continuaba en el mismo
cargo con sucesivas prórrogas interinas hasta el día 05/09/2013; b) Facultad de
Ciencias Naturales: un cargo docente interino de Profesor Adjunto con dedicación
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simple, de carácter interino desde el día 01/04/2010 hasta el día 31/10/2010, y
continuaba con sucesivas prórrogas interinas hasta el día 31/07/2012. A partir del
01/08/2012 ejerce el mismo cargo con carácter ordinario hasta el día 31/07/2017;
c) ejerció además un cargo docente interino de Jefe de Trabajos Prácticos con
dedicación simple desde el día 15/05/2007 hasta el día 31/03/2008 y continuó con
sucesivas prórrogas interinas hasta el día 30/11/2009. A partir del día 01/12/2009
ejerció el mismo cargo con carácter ordinario hasta el día 31/07/2012 (fecha de
cese). Sin embargo en este último cargo, tomó licencia sin goce de haberes por
cargo de mayor jerarquía a partir del día 01/04/2010 (fecha en la que comenzó a
ejercer el cargo de profesor adjunto con dedicación simple informado ut supra).
Que con respecto al requerimiento de lugar, días y horarios en
que ejercía dichos cargos, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMÁN adjuntó
declaraciones juradas de incompatibilidad confeccionadas por la Profesora
ORDOÑEZ en distintas oportunidades, durante el período informado (fs. 193/198).
Que de las mismas se desprende el ejercicio de su labor en la
UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMÁN en los siguientes horarios: a) al
07/09/2006, de lunes a viernes de 8:00 a 13:00 y de 14:30 a 17:30 horas; b) al
03/04/2008, los lunes de 8:00 a 16:00 horas, y de martes a viernes de 8:00 a
18:00 horas; c) al 29/03/2010, los lunes de 08:00 a 13:00 y de 13:30 a 18:30
horas, los martes, miércoles y jueves de 8:00 a 18:00 horas y los viernes de 08:00
a 13:00 y de 13:30 a 18:30. En esta declaración jurada señala cumplir en el
CONICET desde el 01/04/2007 el horario de lunes a viernes de 9:00 a 17:00
horas; d) al 10/05/2010, los mismos horarios en la UNIVERSIDAD NACIONAL DE
TUCUMAN que en la declaración precedente (29/03/2010), pero consigna cumplir
en el CONICET el horario de martes a viernes de 8:00 a 18:00 horas y el sábado
de 8:00 a 13 horas; e) al 04/10/2010, los mismos horarios en la UNIVERSIDAD
NACIONAL DE TUCUMAN que en la declaraciones precedentes (29/03/2010 y
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10/05/2010), pero consigna cumplir en el CONICET el horario de lunes a viernes
de 9:00 a 17:00 horas.
Que del análisis de las declaraciones juradas mencionadas surge
una coincidencia casi total entre los horarios cumplidos en la Universidad y en el
CONICET.
II.- Que por Nota OA-DPPT Nº 2093/10 se corrió traslado de las
actuaciones a la Profesora Roxana Mabel ORDOÑEZ en los términos del artículo
9º del Anexo II a la Resolución MJSyDH Nº 1316/2008 quien, el día 19/09/2013
presentó su descargo.
Que allí plantea la prescripción de las actuaciones toda vez que el
hecho imputado fue supuestamente cometido en el período comprendido entre el
15/05/2007 hasta el 20/12/2008, fecha en la que dejó de trabajar en la
UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA RIOJA. La denuncia habría sido presentada
15 meses después de su renuncia.
Que al respecto, cita el artículo 38 del Decreto Nº 1421/2002 que
dispone que “Los sumarios deberán sustanciarse y resolverse dentro de un plazo
máximo e improrrogable de SEIS (6) meses, en concordancia con las previsiones
y términos establecidos en el artículo anterior…” plazo que se habría cumplido en
exceso en el marco de este expediente, iniciado con la denuncia recibida el día
12/03/2010 y cuyo traslado se le corriera el 28/08/2013.
Que atribuye al denunciante una intención dolosa de perjudicarla,
en atención a que las copias acompañadas a la denuncia corresponderían al
curriculum agregado a su solicitud de prórroga en el cargo de auxiliar de 1º en la
UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMAN, por lo que entiende que los
denunciantes pertenecerían al Tribunal Examinador y al Departamento de
Recursos Humanos de dicha universidad.
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Que sostiene que se ha vulnerado su derecho a la protección de
datos personales (Ley 25.536, arts. 4, 5, 10). Además entiende que con la
documentación con la que se da inicio al expediente de referencia se ha violado el
artículo 255 del Código Penal, circunstancia que debió ser denunciada por las
autoridades de esta Oficina.
Que, en consecuencia, en la denuncia habría –a su juicio- un acto
nulo que es ineficaz de producir efecto jurídico y que provoca la ineficacia del acto
ipso iure por violación de una norma indisponible.
Que en cuanto al fondo de la cuestión objeto de este expediente
reseña que en el año 2002 se celebró en la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DEL
ESTERO, un Convenio Interistitucional de Cooperación entre las Universidades
del Norte Grande Argentino (entre las cuales están la UNIVERSIDAD NACIONAL
DE TUCUMAN y de LA RIOJA) a fin de coordinar actividades de cooperación,
intercambio y asistencia.
Que agrega que como parte del Plan de Mejoras a los
Requerimientos solicitados por los Pares Evaluadores de CONEAU para la
Carrera de Farmacia en la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA RIOJA, surge entre
las acciones la afectación y/o designación de docentes que posean destacados
antecedentes académicos-científicos de la Facultad de Bioquímica, Química y
Farmacia de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMAN a fin de presentar las
Propuestas de Cátedras correspondientes en relación a la organización
académica y formación de recursos humanos en asignaturas correspondientes al
4º y 5º año (acompaña copia del Convenio, la que se agrega a fs. 218/219).
Que en tal sentido, expresa que “Consecuentemente con este
accionar en el año 2008 se celebra un Acta Complementaria Específica de
Cooperación entre la Facultad de Bioquímica, Química y Farmacia de la
Universidad Nacional de Tucumán y el Departamento de Ciencias Exactas, Física
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y Naturales (DACEFyN) de la Universidad Nacional de La Rioja: ‘Desarrollo y
mejoramiento de la formación de recursos humanos y apoyo al intercambio de
docentes y alumnos”. Se agrega copia del acta a fs. 220/221.
Que continúa relatando que ante la necesidad expresada por el
DACEFyN de La Rioja a las autoridades de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE
TUCUMAN, a partir del 16/02/2007 fue designada como Profesora Titular Interina
con dedicación simple en la asignatura cuatrimestral “Análisis Farmacéutico” de la
carrera de Farmacia, lo que “… estaría en concordancia con el Estatuto de la
Carrera de Investigador del CONICET Art. 33, ‘… en caso de excepción y cuando
razones de desarrollo regional o de la disciplina de que se trate lo exija…’”
Que señala luego que en el año 2007 padeció un grave problema
de salud que le dificultó su desplazamiento y que motivó que pueda realizar sus
actividades en la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA RIOJA a través de clases
magistrales presenciales o mediante la utilización de medios informáticos y
audiovisuales a distancia, lo que le permitía realizar sus actividades de
investigación y académicas sin superposición horaria y con la posibilidad de
seguir trabajando ante su incapacidad parcial temporal al moverse con dificultad.
Acompaña copia de los pertinentes certificados médicos (fs.212/217) .
Que concluye entonces que “… tanto en el área de investigación
como académica a las que asumí fueron evaluadas en tiempo y forma por las
Instituciones correspondientes con opinión favorable ‘sin intención de infligir la
ley’. Es así que a fs. 137/139 rolan declaraciones juradas de cargos y de las
actividades que desempeñaba. De ello, palmariamente se desprende que nunca
hubo intención, ni dolo en la conducta endilgada por la Oficina Anticorrupción”
III.- Que de conformidad con las facultades conferidas por la
normativa vigente a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, la misma interviene en la
detección de situaciones de incompatibilidad por acumulación de cargos, esto es,
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la situación de funcionarios que tienen más de un cargo remunerado en la
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL y en el ámbito nacional, provincial o
municipal.
Que según lo establecido en el artículo 1º del Decreto Nº 8566/61
-complementado por Decreto Nº 9677/61- ninguna persona podrá desempeñarse
ni ser designada en más de un cargo o empleo público remunerado dentro de la
jurisdicción y competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL; asimismo, es
incompatible el ejercicio de un cargo o empleo público remunerado dentro de la
jurisdicción y competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL, con cualquier
otro cargo público en el orden nacional, provincial o municipal.
Que cabe aclarar que el artículo 8º del Decreto N° 9677/61-
complementario del Decreto N° 8566/61- estipula que las disposiciones del
régimen aprobado por el Decreto Nº 8566/61 no serán de aplicación a los
organismos eminentemente técnicos como el CONSEJO NACIONAL DE
INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS.
Que, por ende, la agente se encuentra excluida del ámbito de
aplicación del Régimen sobre Acumulación de Cargos, Funciones y/o Pasividades
para la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, aprobado por el Decreto N°
8566/61.
Que resta analizar, entonces, si la Profesora ORDOÑEZ ha
infringido el Estatuto de las carreras de Investigador Científico y Tecnológico y del
Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo –Decreto Ley Nº 20.464/73
modificado por Ley 22.140 y 24.729- que en su artículo 33 expresa “El personal
que reviste en la Carrera de Investigador estará obligado a: … b) desempeñarse
con dedicación exclusiva, entendiéndose por tal la que haga al quehacer
investigativo y a la formación integral del investigador. Su función será compatible
con: 1) el desempeño de un cargo de auxiliar docente, una cátedra universitaria o
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enseñanza de postgrado, según corresponda. En caso de excepción y cuando
razones de desarrollo regional o de la disciplina de que se trate lo exija, el
CONICET podrá autorizar hasta dos cargos docentes en un mismo lugar y por
períodos limitados, que en ningún caso podrá exceder tres (3) años.
Que dicha circunstancia, así como el planteo de prescripción de la
falta supuestamente cometida, deberán ser merituadas por el organismo donde la
agente cumple funciones, por lo que corresponde remitir el presente expediente al
CONICET a fin de que analice la situación de la Profesora Roxana Mabel
ORDOÑEZ, teniendo en cuenta las explicaciones brindadas en el marco de estas
actuaciones, e informe a esta Oficina el resultado de lo actuado.
Que sin perjuicio de lo expuesto cabe formular algunas
apreciaciones sobre las circunstancias del presente expediente y las
manifestaciones vertidas por la denunciada en su descargo.
IV. Que, como se anticipó, la Prof. ORDOÑEZ plantea la
prescripción de las actuaciones toda vez que el hecho imputado fue
supuestamente cometido en el período comprendido entre el 15 de mayo de 2007
hasta el 20 de diciembre de 2008, fecha en la que dejó de trabajar en la
UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA RIOJA. La denuncia habría sido presentada
15 meses después de su renuncia.
Que como primera medida cabe aclarar que en estas actuaciones
se analiza la eventual incompatibilidad derivada no sólo del ejercicio de la
actividad docente en la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA RIOJA, sino por los
cargos que desempeñara en la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMAN. Por
ende, más allá de que hubiera operado la prescripción respecto de la
incompatibilidad generada por sus cargos en la UNIVERSIDAD NACIONAL DE
LA RIOJA, la investigación debería continuar respecto de la segunda de las
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instituciones educativas, donde –según las constancias obrantes en estas
actuaciones- aún continúa prestando servicios.
Que, por otra parte, la demora en la tramitación de estas
actuaciones obedeció a la gran dificultad de obtener respuesta por parte de las
entidades oficiadas, en particular la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMAN, a
la que debió cursarse múltiples requerimientos (Notas OA-DPPT/CL Nº 1533/11,
3292/11, 4147/11, 685/12, 1720/12 y 458/13).
Que conforme el artículo 37 del Decreto 1421/2002 que la misma
denunciada cita “Los sumarios deberán sustanciarse y resolverse dentro de un
plazo máximo e improrrogable de SEIS (6) meses, en concordancia con las
previsiones y términos establecidos en el artículo anterior. No se computarán
dentro del plazo del sumario las demoras causadas por el diligenciamiento de
oficios, realización de pericias u otros trámites cuya duración no dependa de la
actividad del instructor y por otras situaciones ocasionadas por el imputado o
terceros….”, por lo que cabría desestimar lo manifestado por la Dra. ORDOÑEZ a
este respecto.
V.- Que en su descargo, la Dra. ORDOÑEZ sostiene que se ha
vulnerado su derecho a la protección de datos personales (Ley 25.536, arts. 4, 5,
10). Además entiende que con la documentación con la que se da inicio al
expediente de referencia se ha violado el artículo 255 del Código Penal,
circunstancia que debió ser denunciado por las autoridades de esta Oficina. En
consecuencia, en la denuncia habría –a juicio de la denunciada- un acto nulo que
es ineficaz de producir efecto jurídico y que provoca la ineficacia del acto ipso iure
por violación de una norma indisponible.
Que al respecto cabe señalar que no se advierte la infracción a la
normativa sobre protección de datos personales, en tanto los datos que surgen
del curriculum agregado no resultan sensibles (conf. art. 2 de la Ley 25.136 define
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a los datos sensible como aquellos “… Datos personales que revelan origen racial
y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales,
afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.”) y –
además- están agregados a este expediente, al cual tienen acceso sólo las partes
interesadas conf. art. 38 del Decreto Nº 1759/72, por lo que no se pone en riesgo
su difusión indebida.
Que, por otra parte, la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION DE DATOS PERSONALES, oficiada por esta Oficina, dictaminó
que “no se observa que la cuestión debatida deba ser analizada desde lo
prescripto por la Ley Nº 25.326, pues no surge que el acceso ilegítimo denunciado
se haya realizado respecto de un tratamiento organizado de datos personales o
un banco de datos, sino de información contenida en un expediente
administrativo, cuestión ajena al ámbito definido por el art. 1 de la ley citada”.
Que, a mayor abundamiento, un curriculum con similar
información se encuentra accesible en forma libre a través de la página web de la
UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMAN, por lo que no se comprende el
agravio que surgiría para la profesora ORDOÑEZ por la agregación de un
documento de idéntico alcance a este expediente.
Que, por otra parte, aun cuando la documentación adjunta a la
denuncia se hubiere extraído de un expediente administrativo al que el
denunciante tuviere legítimo acceso (según se expresa en el descargo en virtud
de integrar éste el Tribunal Examinador en la solicitud de prórroga al cargo de
auxiliar docente), no se vislumbra una infracción a las disposiciones del art. 255
del Código Penal que pena con con prisión de un (1) mes a cuatro (4) años, al
que “… sustrajere, alterare, ocultare, destruyere o inutilizare en todo o en parte
objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o
documentos confiados a la custodia de un funcionario público o de otra persona
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en el interés del servicio público. Si el autor fuere el mismo depositario, sufrirá
además inhabilitación especial por doble tiempo.”.
Que aquí no se ha sustraído, alterado ocultado o utilizado la
documentación, sino se ha acompañado copia de ésta a otro expediente.
Que cabe señalar que aún en el caso de que la misma no hubiese
sido acompañada a la denuncia, igualmente se hubiese abierto el procedimiento,
pues los datos aportados en la misma resultaban razonablemente
circunstanciados y verosímiles y daban cuenta de la existencia de una infracción
normativa.
Que, finalmente, aún cuando existieran vicios en el procedimiento,
la nulidad carecería de sentido en tanto el denunciado no alega qué defensas se
vio privado de oponer durante este trámite o qué perjuicio concreto le ha
ocasionado (Dictamen PTN 22 del 25 de enero de 2010, Tomo 272, Página 62,
entre otros), más allá de la supuesta afectación a su honor por investigarse el
desempeño de más de un cargo en la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL,
situación que, por su parte, se ha podido constatar a través de la prueba
producida. De hecho, ha planteado su defensa en tiempo y forma en oportunidad
de corrérsele el pertinente traslado.
VI.- Que en cuanto a la incompatibilidad denunciada, más allá de
la inaplicabilidad al caso del Decreto Nº 8566/61, a juicio de esta Oficina la
situación constituiría una infracción a las normas que rigen en el ámbito del
CONICET.
Que, en efecto, el artículo 33 del Estatuto para la Carreras del
Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y
Desarrollo –Decreto Ley Nº 20.464/73, modificado por Ley 22.140 y 24.729
estipula que el personal que revista en la Carrera del Investigador estará obligado
a “… b. Desempeñarse con dedicación exclusiva, entendiéndose por tal la que
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haga al quehacer investigativo y a la formación integral. Su función será
compatible con: 1. El desempeño de un cargo de auxiliar docente, una cátedra
universitaria o enseñanza de postgrado, según corresponda. En caso de
excepción y cuando razones de desarrollo regional o de la disciplina de que se
trate lo exija, el CONICET podrá autorizar hasta dos cargos docentes en un
mismo lugar y por períodos limitados, que en ningún caso podrán exceder de tres
(3) años”.
Que en el presente caso la Profesora ORDOÑEZ ha
desempeñado más de un cargo docente y en dos instituciones diferentes,
superponiendo sus horarios con los que debía cumplir en el CONICET. La
justificación de “razones de desarrollo regional” que invoca la denunciada no se
condicen con las constancias de estas actuaciones, de las que se desprende que
no se renovó la designación de la profesora en virtud de la incompatibilidad que
se había detectado (ver informe agregado a fs. 24)
Que, a este respecto, como se anticipó, corresponde remitir las
actuaciones al CONICET a efectos de su consideración y dictamen.
VII.- Que en lo que concierne a la competencia específica de este
organismo, en su carácter de autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.188 y del
Código de Ética de la Función Pública (conforme Resolución MJSyDH Nº 17/00 y
artículo 20 del Decreto Nº 102), el análisis de la eventual configuración de una
vulneración de los deberes y pautas de comportamiento ético (artículo 2 de la Ley
25.188) se diferirá hasta tanto se expida el CONICET respecto de la eventual
incompatibilidad de la agente en cuestión.
VIII.- Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
de este MINISTERIO ha tomado la intervención que le compete.
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IX.- Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
emergentes del artículo 10º del Anexo II de la Resolución del MJSyDH Nº
1316/08.
Por ello, el FISCAL DE CONTROL ADMINISTRATIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- REMITIR el presente expediente al CONSEJO NACIONAL DE
INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS, a fin de que analice la situación
de la Profesora Roxana Mabel ORDOÑEZ merituada en los considerandos de
este decisorio e informe a esta Oficina el resultado de lo actuado.
ARTÍCULO 2º.- DIFERIR el tratamiento de la presunta vulneración de los deberes
y pautas de comportamiento ético contemplados en los artículos 2 de la Ley de
Ética de la Función Pública Nº 25.188 y 8 y concordantes del Código de Ética de
la Función Pública (Decreto Nº 41/99), hasta tanto se expida el CONSEJO
NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS de acuerdo a lo
requerido en el artículo 1º de este decisorio.
ARTICULO 3º.- REGÍSTRESE, notifíquese a la interesada, publíquese en la
página de Internet de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, gírese el presente
expediente a la CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y
TÉCNICAS, y oportunamente archívese.