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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADÉMICO
ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO LABORAL
NÚCLEO PORTUGUESA
MAXIMARIO
TEMAS: ACCIDENTE DE TRABAJO, ENFERMEDADES PROFESIONALES
DEFENSOR AD LITEM EN PROCESO LABORAL, INDEXACIÓN
PRESCRIPCIÓN Y HONORARIOS PROFESIONALES
EN MATERIA LABORAL
AUTORES:
ABOG. CIRELLA JOHANA C.I.: 18.672. 616
ABOG. CRESPO GEISELL C.I.: 14.843.980
ABOG. GRATEROL CARLOS C.I.: 15.866.807
ABOG. HERNANDEZ XIOMARA C.I.: 5.941.773
ABOG. LINAREZ LORGUI C.I.: 15.598.829
ABOG. VILLEGAS YENNY C.I.: 11.848.949
GRUPO No. 03
ÍNDICE DE CONTENIDO
CONTENIDO DE MÁXIMAS PAG.
1.- ACCIDENTE DE TRABAJO 1
2.- ENFERMEDADES PROFESIONALES 9
3.- DEFENSOR AD LITEM EN PROCESO LABORAL 14
4.- INDEXACIÓN 23
5.- PRESCRIPCIÓN
6.- HONORARIOS PROFESIONALES EN MATERIA
LABORAL
29
ACCIDENTE DE TRABAJO
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA / SALA DE CASACIÓN SOCIAL
FECHA 21 de Julio de 2004 – 21/07/04
NÚMERO 831
PONENTE Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO
PARTES CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ PINO contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.
RECURSO Recurso de Nulidad (no admitido) – Recurso de Casación (Parte demandada)
ÁMBITO Cobro de Indemnización por Daño Moral derivado de Accidente de Trabajo
SENTENCIA
RECURRIDA
Sentencia de fecha 15 de abril del año 2004, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico, conociendo en reenvío, declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora y con lugar la demanda,
modificando así el fallo apelado que la declaró sin lugar.
MOTIVO Aduce el Formalizante que la recurrida reenviada por la sala admite recurso de nulidad por inmotivación y recurso de
casación por falsa aplicación de normas en virtud de la restricción de la eximente contenida en el literal “b” del artículo 563
de la LOT y la falta de aplicación del artículo 1.193 del Código Civil.
CONSIDERACIÓN
PARA DECIDIR
La Sala acoto que solo se puede interponer recurso de nulidad (en los casos que se resuelvan de conformidad con lo
establecido en el Código de Procedimiento Civil) contra la sentencia del juez de reenvío que desacate la doctrina
vinculante, tanto estimatoria como desestimatoria del fallo de casación, doctrina que se produce únicamente cuando la
Sala conoce de infracciones fundadas en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Decretándolo no
admitido.
En cuanto al recurso de Casación se constató la infracción por falsa aplicación del supuesto de excepción contenido en
literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la infracción del artículo 1.193 del Código Civil por
falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.
La Sala declara nulo el fallo recurrido y dicta sentencia de mérito sobre el fondo de la controversia. Y en sentencia de
merito decide: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada, contra la decisión recurrida. y
SIN LUGAR la demanda.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA / SALA DE CASACIÓN SOCIAL
FECHA 01 de Julio de 2008 - 01/07/08
NÚMERO 1022
PONENTE Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
PARTES FERMÍN ALFONSO SAYAGO contra las empresas SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. Y
PDVSA PETRÓLEO, S.A.,
RECURSO Recurso de Casación (parte demandada)
ÁMBITO Indemnización por Accidente de Trabajo y Daño Moral
SENTENCIA
RECURRIDA
Sentencia de fecha 16 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Barinas, en la que declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y, en consecuencia, con lugar la
demanda intentada por la parte actora.
MOTIVO De conformidad con el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Art. 159
de la misma Ley, se delata el vicio de inmotivación para determinar el daño moral producto de infortunios de trabajo.
CONSIDERACIÓN
PARA DECIDIR
La Sala pudo observar que la sentencia recurrida se limitó a copiar los parámetros o escala de sufrimientos que la
jurisprudencia tiene establecido para cuantificar el daño moral en este tipo de casos y de hecho los enumera en el mismo
orden e igual contenido que puede observarse en sentencias similares, pero de un simple análisis al texto de la sentencia se
infiere que no los consideró y aplicó al caso para hacer la cuantificación del daño moral. partiendo de la naturaleza
jurídica de la indemnización que se pretende, debe el Juez analizar y razonar, todos y cada uno de los parámetros
considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque
no pueda borrar el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión.
De tal manera que, de la lectura de la decisión impugnada en casación, resulta evidente la inmotivación en la que se
incurre la Alzada, al momento de cuantificar la indemnización por daño moral reclamado, en contravención con la
jurisprudencia de esta Sala de Casación Social.
Por todo lo anterior, resulta a todas luces con lugar la denuncia planteada, resultando inútil el estudio de las delaciones
restantes, por lo que en consecuencia, se declara CON LUGAR el Recurso de Casación intentado por la demandada,
quedando así ANULADA la decisión impugnada. No Opera la Responsabilidad solidaria contra PDVSA, y
PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el Demandante.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA / SALA DE CASACIÓN SOCIAL
FECHA 02 de Noviembre de 2010 – 02/11/10
NÚMERO 1202
PONENTE Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO
PARTES HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICÓN C.A.
RECURSO Recurso de Casación (parte Demandada)
ÁMBITO Cobro de Indemnización por Accidente de Trabajo
SENTENCIA
RECURRIDA
Sentencia de fecha 22 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, conociendo por apelación de la parte actora, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, modificando la
decisión proferida por él a quo de fecha 30 de marzo de 2009
MOTIVO Aduce el Formalizante la infracción del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo, por falsa aplicación. En el sentido que la Alzada estableció no sólo la procedencia de la indemnización que se
deriva del ilícito previsto en la mencionada norma, sino también de la circunstancia agravante prevista en su tercer aparte,
sin que se haya demostrado en autos la ocurrencia de los supuestos necesarios para la aplicación de la disposición en
cuestión, como son que el patrono haya incumplido sus obligaciones de prevención, y que el trabajador haya perdido su
capacidad productiva con importantes efectos patrimoniales, padezca un traumatismo físico y emocional, y tuviese que
subsistir con un trastorno funcional, secuela y/o deformación de tal magnitud que le impidiera vivir y desarrollarse dentro de
su contexto social y laboral
CONSIDERACIÓN
PARA DECIDIR
La Sala Observó que la Alzada estableció que el trabajador sufrió un accidente que lo incapacitó para el trabajo, pero no
estableció que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna
secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no
estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la Alzada infringió, por falsa
aplicación, el artículo 130, en su penúltimo aparte, de la LOPCYMAT, por haber declarado la procedencia y ordenado el
pago de la indemnización en cuestión. Por lo cual, considera que al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la
demandada, el reclamo de la indemnización prevista en el cardinal 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, se declara
improcedente; No está demostrado en autos que el accidente haya ocurrido por culpa del trabajador como lo alegó la
demandada. En consecuencia, se declara procedente la pretensión de indemnización por daño moral.
Se Decide CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado; PARCIALMENTE CON LUGAR LA
DEMANDA, se condena a pagar el daño moral.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA / SALA DE CASACIÓN SOCIAL ESPECIAL
FECHA 18 de Noviembre de 2010 – 18/11/10.
NÚMERO 1344
PONENTE Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
PARTES JUAN CARLOS CARABALLO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE y la UNIVERSIDAD DE
ORIENTE (UDO)
RECURSO Recurso de Casación (ambas Partes Demandadas)
ÁMBITO Cobro de Indemnización por Accidente de Trabajo
SENTENCIA
RECURRIDA
Sentencia de fecha 6 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte
demandante y confirmó el fallo del A QUO que declaró parcialmente con lugar la demanda y solidariamente responsables a
las codemandadas.
MOTIVO La Gobernación del estado Sucre aduce que en la oportunidad de contestación a la demanda arguyó la prescripción de la
acción, por cuanto desde la fecha del “hecho” que generó el reclamo hasta la notificación de la presente demanda, ha
transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 62 de la Ley sustantiva laboral para el reclamo de las indemnizaciones
derivadas de “infortunios laborales”, sin que el trabajador hubiere efectuado un Acto Interruptivo de la prescripción de la
acción. Asimismo, aduce infracción de ley (numeral 2 del artículo 168 de la LOPTRA) por cuanto se generó un error de
Juzgamiento al interpretar erróneamente las actas del expediente, condenándola conforme a la teoría de la responsabilidad
objetiva al pago del daño moral, sin que haya quedado demostrado que el infortunio padecido por el trabajador devino de la
prestación del servicio. La UDO, aduce Infracción de Ley por no acatar la doctrina de la Sala referente a la responsabilidad
objetiva del empleador, así como inmotivación de la sentencia recurrida. Defectos de Forma (vicios de silencio de prueba,
inmotivación del fallo)
CONSIDERACIÓN
PARA DECIDIR
La Sala decide que el lapso de prescripción (art. 64 literal c de la LOT) se amplió a cinco años contados, en este caso, a
partir de la fecha del acto Interruptivo -22 de febrero de 2005 (reclamación ante Inspectoría del Trabajo)-, en
consecuencia, el nuevo lapso de prescripción de las acciones derivadas del infortunio laboral frente a las codemandadas
Gobernación del Estado Sucre y UDO, fenecería el 22 de Febrero de 2010. Asimismo observa la Sala, que se delata el
vicio de suposición falsa y por no cumplir con la técnica casaciones requerida para conocer de una denuncia por
suposición falsa (Sentencia Nº 1177 de fecha 27 de octubre de 2010 (caso: Mayra Alejandra Vásquez Betancourt contra
Proyectos Z-10, C.A.), por lo que se declara sin lugar la denuncia. Por las partes no cumplir con las técnicas casacionales
para demostrar sus denuncias la Sala procede a Decidir: SIN LUGAR los recurso de casación interpuestos por las contra
el referido fallo; se CONFIRMA el fallo recurrido.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA / SALA DE CASACIÓN SOCIAL
FECHA 23 de Noviembre de 2010
NÚMERO 1349
PONENTE Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO / Sala de Casación Social Especial
PARTES Oswaldo Jesús Castillo contra Venezolana de Prevención , C.A. (VEPRECA) y Clariant de Venezuela C.A.
RECURSO Recurso de Casación (ambas partes – deciden parte actora)
ÁMBITO Indemnización por Accidente de Trabajo, Daño Moral, Lucro Cesante
SENTENCIA
RECURRIDA
El Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en alzada, dictó
sentencia en fecha 13 de abril del año 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte
actora; parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la empresa codemandada Venezolana de Prevención
C.A. (VEPRECA); con lugar la apelación interpuesta por la co-demandada CLARIANT DE VENEZUELA, C.A.; con lugar
la defensa de falta de cualidad opuesta por la última de las codemandadas nombradas, y; parcialmente con lugar la acción
incoada, modificando el fallo impugnado
MOTIVO Con fundamento en el artículo 168, numeral 2º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por la
recurrida, de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de normas no vigentes; y de los
artículos 127, 57 y 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por falta de aplicación,
es decir, error de interpretación, del alcance y contenido de una disposición jurídica, aplicación de una norma que no está
vigente y negativa en la aplicación de una norma vigente.
CONSIDERACIÓN
PARA DECIDIR
Delimitación de la controversia: Que el accidente sufrido por el demandante haya sido consecuencia del incumplimiento
de las normas de higiene y seguridad laborales por parte de las empresas codemandadas, la existencia de solidaridad
(conexidad e inherencia comercial o económica) entre ambas codemandadas, el hecho de la víctima como agente causal
del infortunio y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas en el libelo de la demanda.
La sala advierte que de forma pacífica y reiterada en materia de infortunios laborales el trabajador puede invocar tres (03)
pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y
siguientes de la L.O.T., derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el
reclamo de las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva
del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.
La Sala Observa que la labor del accionante no se limitaba a estar encerrado en la referida caseta observando todo lo que
ocurría, sino también a realizar rondas, por lo que resulta lógico que si se percató de algo inusual. Que Respecto a la
responsabilidad solidaria estas empresas resultan solidariamente responsables frente al trabajador con relación al
accidente ocupacional sufrido. Que incumplieron ambas empresas con previsiones en materia de seguridad y salud laboral
lo que ocasiono el accidente de trabajo. Que se activa por las imprevisiones culposas de ambas empresas la
responsabilidad subjetiva. Que concierne a la petición del daño moral por la Responsabilidad Objetiva de las demandadas.
La Sala decide: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora y se ANULA el fallo
impugnado y se resuelve 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda motivado a que no se concede el lucro
cesante.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA / SALA DE CASACIÓN SOCIAL
FECHA 09 de Diciembre de 2010 (09/12/19)
NÚMERO 1489
PONENTE Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
PARTES Nelson Antonio Jiménez contra la Sociedad Mercantil SERVENCA, C.A., Club Chino Venezolano (Solidario - Sin
Representación Judicial) y Asociación de la Colonia China del estado Lara (Tercero Interesado)
RECURSO Recurso de Casación (Tercero Interesado)
ÁMBITO Indemnización por Accidente de Trabajo y Daño Moral
SENTENCIA
RECURRIDA
Sentencia de fecha 22 de Junio del año 2009, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara, donde declaró: Sin Lugar Apelación ejercida por tercero interesado, Parcialmente con Lugar la apelación
ejercida por la parte actora; y Con Lugar la demanda intentada por el actor.
MOTIVO Aduce el Formalizante que el Juzgado de Alzada: materializa el vicio cometido por el Tribunal de Juicio (A QUO), Omite
la notificación de todas las partes interesadas lo que ocasiona su ausencia en las audiencias preliminares, y dicta sentencia
sin la identificación de todas y cada una de las partes y sus apoderados interesados, toda vez que materializa la violación al
derecho a la defensa, debido proceso y fraude procesal, al condenar a una persona jurídica ajena al proceso dejándola en
absoluto estado de indefensión, practicando con dicha condena un precedente de discriminación racial en perjuicio de la
sociedad o raza china, toda vez que la demanda no cumplía con lo establecido en el numeral 2 del artículo 123 LOPTRA.
CONSIDERACIÓN
PARA DECIDIR
La Sala observa que: 1.- El Juzgador de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, no
realizó la notificación debida a la Asociación Civil de la Colonia China del estado Lara, persona jurídica competente y
con facultades para llevar juicios en contra del Club Social y Deportivo Chino. 2.- Sentencia Nº 1022, de fecha 01/07/08,
caso Fermín Alfonso Sayago contra Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L. y PDVSA Petróleo, S.A., estableció que
no existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral, al enfatizar que es criterio de esta Sala que las
indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales se tratan de resarcimientos intuito personae. 3.-
La reposición de la causa al estado de notificar a la demandada Asociación de la Colonia China Venezolana, resultaría
inútil, toda vez, que dicha Asociación, ha sido demandada de manera solidaria. En consecuencia declara CON LUGAR
Recurso de Casación, SE ANULA la decisión impugnada y se declara CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano
NELSÓN ANTONIO JIMÉNEZ en contra de la empresa SERVENCA, C.A
ENFERMEDADES PROFESIONALES
Fecha: 15-10-2010
Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz
Partes: Jesús Miguel Cardona Saavedra Vs Compañía Venezolana de Cerámica, S.A. ( venceramica)
Recurso: Recurso de Casación
Ámbito: Pago de Indemnización por Enfermedad profesional
Sentencia Recurrida: Sentencia de fecha 09-07-2009 por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, en el cual declaro con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente
con lugar la demanda, revocando la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Motivo: Aduce el demandante la falsa aplicación del artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones
y Medio Ambiente del Trabajo, señalando que lo correcto del caso era aplicar el artículo 130 en su numeral 4, de
conformidad con el documento emanado del IVSS, en el cual se certifico una incapacidad del 33% es decir una incapacidad
parcial y permanente mayor al 25% de capacidad física, lo cual se encuadra en ese supuesto legal.
Consideraciones para decidir: En el caso examinado de la falsa aplicación del artículo 130 numeral 5 de la ley orgánica de
prevención y medio ambiente del trabajo y una vez constatada la discapacidad parcial y permanente del actor, aun cuando el
juez de alzada la encuadro en el Articulo 130 numeral 5 de la referida ley cuya indemnización es hasta el 25% de su
discapacidad, una vez que el IVSS le otorgo una discapacidad de un 33%, resulta evidente que la sentenciadora del superior
estableció un pago menor al que correspondía.
En consecuencia: Declara CON LUGAR EL Recurso.
Fecha: 01-11-2007
Ponente: Alfonso Valbuena Cordero Vs Hermanos Pappagallo, S.A... y PDVSA, S.A.
Recurso: Recurso de Casacion ( parte demandante)
Ámbito: Cobro de Indemnizaciones por enfermedad ocupacional
Sentencia Recurrida: Sentencia de fecha 05-02-2007 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial
Laboral de la Circunscripción del estado Zulia, en donde declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte
actora y sin lugar la demanda incoada contra las empresas Hermanos Pappagallo, S.A. y PDVSA, S.A. confirmando la
decisión apelada.
Motivo: Aduce el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en falta de aplicación del Artículo 177 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, por no acoger el criterio jurisprudencial de la sala de casación social de fecha 02-03-2006 N- 0330, en
la que se establece la responsabilidad objetiva del patrono en casos de enfermedades ocupacionales, prevista en el Articulo
560 de la Ley Orgánica del Trabajo. alegando que el acto no demostró la relación de causalidad entre la enfermedad y el
trabajo desempeñado.
Consideraciones para decidir: En el caso examinado la sala ratifica el criterio según el cual el patrono debe responder e
indemnizar al trabajador por enfermedades profesionales aunque no haya; imprudencia, negligencia, impericia o
inobservancia de las leyes, y aunque exista el estado patológico o lesión del actor, no se logro determinar el nexo causal
entre el trabajo prestado y la lesión sufrida.
En consecuencia declara: SIN LUGAR el Recurso de Casacion interpuesto por la parte actora.
Fecha:14-03-2007
Ponente: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Partes: Ysmael José Aquini Montoya Vs Alimentos Polar Comercial C.A.
Recurso: Recurso de Casacion.
Ámbito: Pago de indemnización por enfermedad profesional.
Sentencia Recurrida: Sentencia de fecha 06-02-2007 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Carabobo, en la cual declara con lugar la apelación interpuesta por la demandada, y sin lugar el recurso
de apelación interpuesto por el actor y sin lugar la demanda, revocando así la decisión proferida por el tribunal de la causa.
Motivo: Aduce el formalizante que la decisión recurrida quebranta los Artículos; 9, 19 69 y 72 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, concatenadamente con los Artículos; 12 Y 509 DEL Código de Procedimiento Civil, apunta el formalizante que
la decisión padece de vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que omitió y rechazo las pruebas consignadas
dentro de la cual se encuentra la certificación del INPSASEL en el cual se califico y se certifico el origen de la enfermedad
ocupacional, no concediéndole la fe de documento público.
Consideraciones para decidir: En el caso examinado la sala considera que la juzgadora de alzada considero la certificación
emitida por el Instituto Nacional de prevención Salud y Seguridad Laboral como un documento administrativo, cuando
debió apreciarlo como documento público, incurriendo con esto en una errada valoración de la prueba .
En consecuencia declara CON LUGAR el Recurso de Casacion formalizado por la parte actora y parcialmente CON
LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Ysmael Aquino Montoya Vs Alimentos polar Comercial, C.A.
Fecha:14-03-2007
Ponente: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Partes: Ysmael José Aquini Montoya Vs Alimentos Polar Comercial C.A.
Recurso: Recurso de Casacion.
Ámbito: Pago de indemnización por enfermedad profesional.
Sentencia Recurrida: Sentencia de fecha 06-02-2007 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Carabobo, en la cual declara con lugar la apelación interpuesta por la demandada, y sin lugar el recurso
de apelación interpuesto por el actor y sin lugar la demanda, revocando así la decisión proferida por el tribunal de la causa.
Motivo: Aduce el formalizante que la decisión recurrida quebranta los Artículos; 9, 19 69 y 72 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, concatenadamente con los Artículos; 12 Y 509 DEL Código de Procedimiento Civil, apunta el formalizante que
la decisión padece de vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que omitió y rechazo las pruebas consignadas
dentro de la cual se encuentra la certificación del INPSASEL en el cual se califico y se certifico el origen de la enfermedad
ocupacional, no concediéndole la fe de documento público.
Consideraciones para decidir: En el caso examinado la sala considera que la juzgadora de alzada considero la certificación
emitida por el Instituto Nacional de prevención Salud y Seguridad Laboral como un documento administrativo, cuando
debió apreciarlo como documento público, incurriendo con esto en una errada valoración de la prueba .
En consecuencia declara CON LUGAR el Recurso de Casacion formalizado por la parte actora y parcialmente CON
LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Ysmael Aquino Montoya Vs Alimentos polar Comercial, C.A.
Fecha: 22-07-2010
Ponente: Juan Rafael Perdomo
Partes: Yac Marylis Perdomo Correa Vs Servicios Avícola C.A
Recurso: Recurso de Casacion.
Ámbito: Indemnización por enfermedad profesional
Sentencia Recurrida: Sentencia de fecha 20-10-2008 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Aragua, en donde declara sin lugar el recurso de apelación y confirmo el fallo apelado.
Motivo: Manifiesta el recurrente la falta de aplicación de los Artículos: 123 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
manifestando q en dichos Artículos se establece los datos que debe contener toda demanda , señalando que cuando se trata
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales la norma no exige como un requisito de forma que la demanda sea
acompañada por documento alguno y menos presentar la certificación de incapacidad certificada por el INPSASEL a los
fines de la admisión de la demanda, pues la carga procesal forma parte del acervo probatorio y como tal debe consignarse en
su oportunidad procesal.
Consideraciones para decidir: La sala considera que el Juez incurrió en error de interpretación en cuanto al contenido y
alcance de la norma y no falta de aplicación de esta, y que de acuerdo con el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo no se establece la obligatoriedad de acompañar el libelo documento alguno y al no exigir el legislador como un
requisito la falta de ellos no puede considerarse como un obstáculo procesal que impida la admisión de la demanda.
En consecuencia declara CON LUGAR el Recurso de Casacion interpuesto por la parte actora y admite la demanda contra la
Sociedad Mercantil, Servicios Avícola, C.A.
DEFENSOR AD LITEM EN PROCESO LABORAL
Fecha: 07/ 04/2005
Ponente: Juan Rafael Perdomo/ Sala de Casación Social
Numero:1512
Parts: John Steven Sladic nasr Vs. Nacional Oilwell de Venezuela C.A.
Recurso: Recurso de casación (parte Demandada)
Ámbito: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos.
Sentencia Recurrida: sentencia definitiva el 16 de julio de 2004, El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda, confirmando el
fallo recurrido.
Motivo:
-. Alega el formalizante que admitida la demanda y efectuadas algunos trámites para agotar la citación personal, y la cual al
no poderse lograr se tramitó mediante carteles. Se designa, juramenta el defensor ad litem, quien contestó la demanda, no
promovió pruebas y solo presento informes, el a quo dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda y
apelada la decisión por el defensor, la Alzada confirmó el fallo. Se evidencia que el defensor ad litem no fue completamente
diligente en la defensa del demandado.
-. De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casa de oficio el fallo recurrido con base en las
infracciones de orden público y constitucionales, aun cuando no fueron denunciadas.
Consideraciones para decidir: La sala de casación social acoge el criterio de la sala Constitucional, en la decisión Nº 33,
de fecha 26 de enero de 2004, en el caso examinado constata que el defensor ad litem no obro con tal diligencia, es decir, no
ubico en la dirección al demandado, la cual constaba en el expediente, por tal razón el demandado queda disminuido en su
defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional. En el
caso de autos el a quo no realizó ninguna consideración sobre el particular y dictó sentencia definitiva en la cual declaró con
lugar la demanda, a pesar de que el defensor no hizo ninguna gestión para contactar a su defendido; Apelada la decisión la
Alzada, igualmente, nada dijo sobre ello y estimó tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó correctamente en el
ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que
las graves omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa del demandado,
incurriendo en un grave error de procedimiento que produjo la violación de los artículos 15, 206, 208, 211, del Código de
Procedimiento Civil y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala casa de oficio la
sentencia impugnada, declara nulo todo lo actuado con posterioridad a la citación del defensor ad litem y repone la causa al
estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia que resulte competente, fije oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, sin necesidad de
notificación porque las partes están a derecho. En consecuencia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que CASA DE OFICIO la sentencia
definitiva de 16 de julio de 2004.
Fecha: 25/ 10/2004
Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz/ Sala de Casación Social
Numero:1302
Partes: MANUEL BLANCO Vs. ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ,
JAVIER RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, como representantes y accionistas de las empresas MAN RODRI,
C.A., TRANSPORTE RODRÍGUEZ & M. C.A., SERVI TRANSPOR RODRÍGUEZ, C.A. y
TRANSPORTE DE GANDOLAS RODRÍGUEZ, C.A.
Recurso: Recurso de casación (parte Demandada)
Ámbito: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia Recurrida: Sentencia de fecha 12 de mayo de 2004 sentencia definitiva, por el Juzgado Superior
Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cua l declaró sin lugar la
apelación interpuesta por la parte accionada, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Primero
de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró
parcialmente con lugar la demanda.
Motivo:
.- Aduce el formalizante, que en el proceso se designó a un defensor ad-litem, quien fue extremadamente
negligente en el ejercicio de sus funciones, ya que, nunca se puso en contacto con los demandados para
obtener los elementos necesarios para la defensa, siendo posible la localización de los demandados,
pues, en el expediente consta la dirección de las empresas demandadas. Con fundamento en el ordinal 1º
del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación del artí culo 11
ejusdem por falta de aplicación, al menoscabar la recurrida el derecho a la defensa y el debido proceso.
.- asimismo, argumenta el recurrente, que el defensor judicial no cumple una función meramente de
trámite, sino que está obligado a llevar una actividad procesal amplia, para que sus favorecidos ausentes
sean bien representados, garantizando así el derecho a la defensa. La falta de gestión del defensor
judicial fue declarada la confesión ficta del demandado.
Consideraciones para decidir:
La Sala social observa:
.-efectuada la revisión de la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al
no haberse dado contestación a la demanda por el defensor judicial designado, ni haberse probado nada que le favoreciera,
fue declarada la confesión ficta por el Juez A-quo. Siendo así, el juez Superior, señaló que la apelación se basó en la
solicitud de reposición de la causa al estado de notificación de la demandada, por cuanto el defensor ad-litem actuó de forma
negligente; y declaró que tal solicitud no se encuentra ajustada a derecho con fundamento al criterio emanado de la Sala
Político Administrativa, de fecha 19 de septiembre de 2002, según, la falta de gestión del defensor destinadas a poner en
conocimiento a la parte demandada de su designación no acarrea sanción alguna, ni ordena la nulidad o reposición. Ahora
bien, el defensor ad litem ha sido previsto en la ley, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que
desmejore su derecho de defensa. Esta sala acoge el criterio de la sala Constitucional, en la decisión Nº 33, de fecha 26 de
enero de 2004, respecto a las funciones que el defensor ad litem debe ejercer. .- la sentencia cuestionada al no reponer la
causa al estado de restablecer el orden jurídico infringido, violentó la recurrida flagrantemente el
derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual se declara con lugar la presente denuncia.
Por las razones antes expuestas, se declara CON LUGAR Recurso de casación anunciado por la parte demandada
contra la sentencia definitiva de fecha 12 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado Superior Primero
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia, se anula el referido
fallo y se repone la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar ante el Tribunal de
Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente.
Fecha: 09/ 08/2000
Ponente: Juan Rafael Perdomo/ Sala de Casación Social
Numero:371
Partes: Nestor Perez Castillo Vs. Atlantis Venezolana, C.A.
Recurso: Recurso de casación (parte Demandada)
Ámbito: Cobro de Prestaciones Sociales, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, el Juzgado Superior Segundo del
Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación de la sentencia definitiva, declaró con lugar
la demanda, confirmando la sentencia apelada. Contra ese fallo de Alzada de fecha 7 de junio de 1999, anunció
recurso de casación la parte actora, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo
contestación.
RECURSO POR DEFECTO DE LA ACTIVIDAD CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL 15 DE
MAYO DE 1995
Sentencia Recurrida: sentencia 15/05/1005, Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la citada Circunscripción
Judicial, conociendo en apelación, revocó la decisión interlocutoria del Juez de la causa quien en sentencia de fecha
20 de octubre de 1994, declaró la nulidad y consiguiente reposición de la causa al estado que la defensora ad-
litem se juramentara nuevamente con las formalidades establecidas en la ley.
Motivo: .-
.-Aduce el formalizante que la sentencia definitiva dictada por el Juez Superior, no corrigió el gravamen causado
por el Juez Superior Tercero del Trabajo, en decisión de fecha 15 de mayo de 1995. En conformidad con el
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción por parte de la recurrida
del artículo 7º de la Ley de Juramento en concordancia con los artículos 15, 104, 208 y 212 del Código de
Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que el Sentenciador de alzada quebrantó y omitió formas
sustanciales de los actos, menoscabando su derecho de defensa.
.- El recurrente antes de fundamentar su denuncia, expresó en el escrito de formalización, que la defensora ad-
litem una vez juramentada ilegalmente, fue citada y dio contestación al fondo de la demanda, la cual rechazó y
contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo, para el momento en que tuvo
lugar el acto de contestación de la demanda, el Juez de la causa levantó un acta en la que formuló diversas
preguntas, que la defensora ad-litem procedió a responder, extralimitándose ésta -según el recurrente- en sus
funciones y capacidad, al aceptar la relación de trabajo que unió a las partes, la fecha de inicio del actor a la
empresa demandada, así como la fecha de egreso y el salario que el trabajador demandante devengaba.
.-El recurrente expresó en su denuncia que el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la citada Circunscripción
Judicial, conociendo en apelación, revocó la decisión interlocutoria del Juez de la causa quien en sentencia de fecha
20 de octubre de 1994, declaró la nulidad y consiguiente reposición de la causa al estado que la defensora ad-
litem se juramentara nuevamente con las formalidades establecidas en la ley, pues, tal como lo argumentó el Juez a-
quo, a pesar que la defensora ad-litem aceptó válida y oportunamente su designación, sin embargo, el juramento al
cargo se realizó ante la Secretaria del Tribunal quien es por sí sola incompetente para ello, en aplicación del
artículo 104 del Código de Procedimiento Civil.
Consideraciones para decidir:
La Sala social observa:
.-efectuada la revisión de la sentencia recurrida, constato que el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental
que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos;
infringiendo la recurrida del artículo 7º de la Ley de Juramento en concordancia con los artículos 15, 26, 104, 206,
208 y 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
-. Esta Sala acoge, En conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil,, que para el momento de la ju-
ramentación del llamado auxiliar de justicia o defensor ad-litem, el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7º
de la Ley de Juramento en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil.
.- Conforme a la doctrina expuesta, que esta Sala acoge, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda
conformarse una violación del precepto respectivo; además, la Sala observa de las actas del proceso que el Juez de la causa
se excedió en sus poderes en perjuicio de la empresa hoy recurrente, al formular a la defensora ad-litem.
.-El Juez de la recurrida, al revocar la decisión del Tribunal a-quo, obvió el acta levantada por el Juez referido. Con
ello, colocó a la empresa demandada Atlantis Venezolana, C.A., hoy recurrente, en estado de indefensión al volver
a conocer de la controversia y revocar la sentencia de Primera Instancia que declaró la nulidad y repuso la causa al
estado que se juramente nuevamente la defensora ad-litem.
.- En virtud, que la omisión de estas formalidades, y, el exceso del Juez de Instancia de levantar un acta por medio
de la cual dejó constancia del interrogatorio que le formuló a la defensora ad-litem,, asunto que no fue subsanado
por el Tribunal de alzada, vicia de nulidad tanto el juramento del defensor como el acto de contestaci ón de la
demanda y, al constituir esta materia de orden público, el Juez de alzada menoscabó el derecho a la defensa de la
sociedad mercantil, parte demandada en el presente juicio.
.- Por las razones antes expuestas, se declara CON LUGAR Recurso de casación
Fecha: 26/03/2003
Ponente: Alfonso Valbuena Cordero/ Sala de Casación Social
Numero:227
Partes: OSCAR ANTONIO RESCIA GABALDON .Vs. M.I. DRILLINGFLUIDS DE VENEZUELA, C.A.
Recurso: Recurso de CONTROL DE LA LEGALIDAD (parte Demandada)
Ámbito: Solicitud de Calificación de Despido.
Sentencia Recurrida: sentencia en fecha 16 de enero del año 2003, dictada por el Juzgado Superior del
Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en apelación,
mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte
demandada, con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del demandante y con lugar la
solicitud de calificación de despido.
Motivo:
.- En el presente caso, el recurrente Alega violación de la jurisprudencia de esta Sala referente a la utilidad de
la prueba de exhibición, consistente en la posibilidad de traer a juicio un instrumento cuyo original se
encuentra en poder del adversario y lo inapropiado de solicitar la exhibición de un instrumento del cual
se tiene su original.
.- Argumenta el recurrente, la infracción del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, que a su
parecer la recurrida le negó aplicación y el cual establece una presunción que determina el momento a
partir del cual debe entenderse como aceptado por un abogado el poder que le es otorgado.
Consideraciones para decidir:
La Sala social observa:
.-Efectuada la revisión de la sentencia recurrida, la sala verifico que escrito del recurrente no cumplió con los requisitos
exigidos por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto el recurrente presento
delaciones propias de un recurso de casación.
.- Seguidamente se observa que el abogado designado como defensor ad litem tenia poder para
representar a la demandada, desde la fecha anterior a la aceptación del cargo para el cual fue designado,
y por ende se el tribunal de alzada declara la confesión ficta del demandado.
.- Atendiendo al conocimiento del abogado al haber aceptado la representación de ambas partes, se
considera necesario que los apoderados judiciales se deben a colaborar con la recta administración de
justicia atendiendo al debido proceso. Tal cual se señala en la sentencia de la sala de casación civil en
sentencia 231 de fecha 04 de agosto de 1999.
.- La sala expresa que, en cuanto a la errónea interpretación que hizo la alzada del criterio
jurisprudencial sobre el cual se basó para declarar la confesión ficta del demandado, evidencia el
Máximo Tribunal que lo establecido por el sentenciador superior no contradice la doctrina de esta Sala.
.- En consecuencia, y al no resultar la recurrida violatoria de norma de orden público, ni contraria a la
jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se declara INADMISIBLE el presente recurso de
control de la legalidad.
INDEXACIÓN
Fecha: 09/03/2006
Ponente: Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez
Número: 0343
Partes: Miguel Ángel Sánchez Tovar Vs C.A Venezolana de Grifería (VENCERAMICA).
Recurso: Recurso de Control de Legalidad (Parte Demandada)
Sentencia Recurrida: Sentencia de fecha 2/03/2005, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde declara parcialmente con lugar los recursos de apelación
ejercidos por ambas partes. Contra la decisión dictada el 17/12/2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio
que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Motivo: expone el formalizante que la decisión de Alzada contravino la reiterada doctrina jurisprudencial, según la cual
incurre en infracción en cuanto a cómo debe calcularse la corrección monetaria del monto condenado a pagar por concepto
de daño moral, en donde solo procede desde la fecha de la publicación del fallo hasta su ejecución y no desde la admisión de
la demanda, tal como lo ordenó el Juez Superior
Consideraciones para Decidir: en el presente caso la Sala considera que la sentencia recurrida efectivamente contravino el
criterio jurisprudencial reiterado por esta Sala en cuanto al régimen de cálculo de corrección monetaria del monto condenado
a pagar por concepto de daño moral, en virtud de que, acoge el criterio de la sentencia del 17/05/2000 n° 116 ( caso José
Francisco Tesorero Vs Hilados Flexilón), la cual establece que el cálculo para la corrección monetaria referido al daño
moral, será calculado desde la fecha en que se publica el fallo hasta su ejecución debido a que la estimación hecha por el
Juez es actualizada en el momento en que se dicta el fallo y que la misma podrá ser ordenada de oficio por el Juez o a
solicitud de parte una vez declarada con lugar la pretensión por indemnización de daño moral
Decisión: En consecuencia se declara CON LUGAR: el recurso de control de legalidad, se ANULA: el fallo recurrido en
lo que respecta al cálculo de la corrección monetaria referida al daño moral y se declara PARCIALMENTE CON
LUGAR: la demanda intentada por el ciudadano Miguel Sánchez contra Venceramica.
Fecha: 22/05/2007
Ponente: Carmen Eligia Porras de Roa
Número: 1032
Partes: Carlos Daniel Andrade Suarez Vs ADD Publicidad C.A y otro
Recurso: Recurso de Control de legalidad (parte demandada)
Sentencia Recurrida: Sentencia 03/11/2006 emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de
Caracas, la cual declaró el recurso de Apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda
emitida por el Juzgado de Primera Instancia.
Motivo: Alegan las empresas que la sentencia recurrida va en contra a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de
Casación Social, por cuanto que el Juez Superior al dictar el fallo ordenó la indexación calculada desde la fecha de la
admisión de la demanda hasta su ejecución, de una forma distinta como lo establece el art. 185 de la LOPT.
Consideraciones para decidir: La Sala determina que la decisión de Alzada viola el art. 185 de la LOPT y va en contra del
criterio jurisprudencial establecido por esta sala al ordenar que la indexación se calculará hasta la fecha en cual quede
definitivamente firme la sentencia, es por ello que la Sala considera oportuno señalar lo dispuesto en sentencia 15/06/2006
n° 1022 (caso Adilberto Castillo y Luis Ojeda, contra las sociedades mercantiles Agropecuaria La Macagüita, C.A.), el cual
expone que la corrección monetaria solo procede a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de exigibilidad del
crédito o de la notificación del demandado, es decir, la indexación solo procede en caso de incumplimiento voluntario de lo
condenado.
Decisión: La Sala declara CON LUGAR: el recurso de control de legalidad interpuesto por las codemandadas contra la
sentencia del 03/11/2006. SE ANULA: el fallo recurrido solo en lo que respecta al pago de los intereses de la corrección
monetaria y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Fecha: 02/03/2009
Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz
Número: 0162
Partes: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs Minería MS C.A
Recurso: Recurso de Casación (parte demandada)
Sentencia Recurrida: Sentencia 21/09/2007 emitida por el Juzgado Superior del Estado Bolívar el cual declaró con lugar el
recurso de apelación ejercido por la parte demandante y revoco el fallo apelado emitido por el Juzgado de Primera Inst.
Motivo: alega la parte recurrente que el Juez de Alzada incurre en violación de los art. 185 y 177 de la LOPT, al condenar
el pago de indexación desde la publicación del fallo hasta el definitivo cumplimiento, aun cuando la Ley y jurisprudencia
han señalado que la indexación solo procede en los casos de ejecución forzosa y el criterio es aplicable en los juicios
tramitados conforme la vigente ley, como es el presente caso.
Consideraciones para decidir: la sala observa que el presente caso el Juez de Alzada condena el pago por daño moral y en
su dispositiva ordena la indexación a ser calculada desde el día de la publicación de dicha sentencia hasta la fecha del
decreto de ejecución de la misma y también ordena a calcular la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de
la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación. Por esta razón, la Sala señala que antes de la entrada en
vigencia de la LOPT el criterio aplicable cuando era declarada la pretensión de un trabajador por indemnización de daño
moral, era que el juez de oficio o a solicitud de parte ordenaba en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto
condenado a pagar por daño moral, calculándolo desde la fecha en que se publicara el fallo hasta su ejecución, debido a que
se consideraba que la estimación hecha por el Juez al momento del dictar el fallo era actualizada. Pero con la entrada en
vigencia de la mencionada ley, el criterio de indexación en materia laboral cambio y la jurisprudencia basada en una nueva
normativa establece que la indexación solo debe condenarse en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de
ejecución hasta tu materialización, entendiéndose este como la última oportunidad de pago efectivo, por lo tanto, estas reglas
se aplicarán en aquellos casos en los cuales la causa se haya iniciado bajo el nuevo régimen y aquellas causas iniciadas bajo
el derogado régimen debían regirse por el criterio previo a la nueva ley y luego en caso de incumplimiento voluntario sumar
la corrección que dispone el 185 ejusdem.
En este sentido, la Sala observa que la presente causa se inició bajo el nuevo régimen de la LOPT y por ello evidencia que la
Alzada erró en la forma que ordenó el cálculo de indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de daño
moral, debiendo aplicar el nuevo criterio jurisprudencial y ordenar la indexación solo en el caso de que la decisión no se
cumpla de manera voluntaria y su cálculo es desde el decreto de ejecución hasta su materialización.
Por otra parte, esta sentencia señala una jurisprudencia de numero 1841 fecha 11/11/2008, la cual establece un nuevo criterio
en cuanto a cómo se debe hacer el cálculo de la indexación, fijando nuevos parámetros que deben ser acogidos por todos los
jueces. Dicha sentencia establece que la indexación es una manera de retribuirle al trabajador el incumplimiento culposo por
parte del patrono y es por ello que limitar la corrección monetaria solo en fase de ejecución es implica una lesión a los
avances que se han logrado en vía jurisprudencial según sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 17 de marzo de 1993,
la cual establece que la indexación debe restituir el daño que se ocasiona al trabajador por el retardo del cumplimiento del
pago por la contingencia inflacionaria y ante el nuevo proceso tener que esperar a que culmine el juicio para que proceda la
corrección monetaria ocasionaría una pérdida de valor adquisitiva de la moneda en razón a la inflación. En consecuencia,
con la finalidad de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía en el momento en que el
patrono incurre en mora, es necesario que esa suma sea actualizada por el medio de la indexación, la cual debe ser calculada
a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada y no desde la admisión de la demanda. En relación a lo anterior
la Sala de Casación Social establece en dicha decisión (sentencia n° 1841, fecha 11/11/2008) los siguientes parámetros:
1.- Indexación de la cantidad de prestación por antigüedad; su calculo debe hacerse desde la fecha en que la misma es
exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo.
2.- Otros conceptos derivados de la relación laboral; su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta
que la sentencia quede definitivamente firme.
3.- Indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades, exceptuando el daño moral; su inicio será desde la fecha de
notificación hasta que la sentencia quede firme
4.- Condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad; no puede aplicarse la corrección monetaria en juicios de
estabilidad.
5.- Acciones de mera certeza o mera declaración; es inaplicable la indexación
6.- En caso de no cumplir voluntariamente la sentencia; el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe aplicar el
art 185 LOPT
7.- Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Resaltando al final que la presente orientación jurisprudencial, solo será aplicada hacia el futuro, a partir del dispositivo oral
del fallo emanado por esta Sala de Casación Social, con la finalidad de evitar una aplicación retroactiva de los criterios que
podrían ir en contra de la seguridad jurídica. De esta manera, en concordancia a las razones y fundamentos expuestos en el
nuevo criterio jurisprudencial anteriormente descrito, lo procedentes es que las condenas por daño moral se calculen desde la
fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución y este criterio debe ser aplicado por los jurisdicentes así la causa se
inicie bajo el derogado proceso y en el caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.
De las consideraciones anteriores, la Sala determina que dicha sentencia (sentencia n° 1841, fecha 11/11/2008) no es
aplicable al caso y por lo tanto al observarse que la presente causa se inició bajo los parámetros de la vigencia de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme lo disponía la jurisprudencia de la época, la cual estuvo orientada exclusivamente
en lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, en el caso debe condenarse la indexación del
daño moral estimado por la Sala sólo en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta su
materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo, para lo cual el Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la
realización de una nueva experticia complementaria del fallo.
Decisión: La Sala declara CON LUGAR el recurso de casación contra sentencia del 21/09/2007, SE ANULA el fallo
recurrido y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada condenándose a la empresa MINERÍA M.S. a
cancelar al actor el monto señalado, conforme los lineamientos que han sido expuestos en párrafos anteriores.
Fecha: 11/03/2009
Ponente: Luis Eduardo Francceschi Gutiérrez
Numero: 304
Partes: Michael Vernon Major Vs Cabillas del Caroní y otro
Recurso: Recurso de Casación (Parte demandada)
Sentencia Recurrida: sentencia 4/10/2007 emanada del Juzgado Superior del Área Metropolitana de Caracas el cual
declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada confirmando la decisión del 3/10/2005 emitida por
el Juzgado de Primera Instancia.
Motivo: la parte formalizante denuncia violación del art. 185 y 177 de la LOPT y la desaplicación a la reiterada doctrina
jurisprudencial de esta Sala, al ordenar el cálculo de la corrección monetaria, sin indicar los lapsos que deben excluirse del
mismo.
Consideraciones para decidir: La sala señala que ha sido doctrina reiterada que al momento de calcular la indexación se
deben excluir los periodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, por hechos fortuitos
o de fuerza mayor tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales. Asimismo su cómputo debe
acordarse desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme. (Sentencia n°
1464 29/09/2006)
Por esta razón, la Sala considera que efectivamente se evidencia que el Juez de Alzada ordenó la corrección monetaria sobre
las sumas condenadas a pagar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del decreto de ejecución de la
sentencia definitiva, sin ordenar la exclusión de lapso alguno.
HONORARIOS PROFESIONALES, TRIBUNAL COMPETENTE EN MATERIA LABORAL
Fecha:04/11/2005
Ponente: Dr. JESUS E. CABRERA ROMERO
Número: 3.325
Partes: GUSTAVO GUERRERO ESLAVA – JOSE BERNABE NOBAS Vs CONSORCIO INVERSIONISTA C.A
Recurso: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Ámbito: SALA CONSTITUCIONAL
Sentencia Recurrida: SENTENCIA DEL 9/06/2005. JUSGADO DE SUSTANCIACION DEL CIRCUITO
JUDICIALPENAL DEL AREA METROPOLITANA
Motivo: ACLARATORIA SOLICITADA A LA SALA CONSTITUCIONAL, SOBRE LA COMPETENCIA DE LOS
TRIBUNALES PARA RESOLVER CONTROVERSIAS SOBRE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, EN
ALTAS INSTANCIAS (TSJ) EN VIRTUD DEQUE LA NUEVA LEY DEL TSJ, NO CONTEMPLA PROCEDIMIENTO
ESPECIAL Y TAMPOCO ESTABLECE EL ORGANO QUE DEBERIA CONOCER TALES RECLAMACIONES
Consideraciones para Decidir: LA LEY ORGANICA DEL TSJ, NO PREVEE DICHA COMPETENCIA A LA SALA DE
SUSTANCIACION, NI EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA EL OBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
DEVENGADOS POR ACTUACIONES EN EL TSJ. LA SALA CITA EL ART. 22 DE LA LEY DE ABOGADOS… Y LO
CONCORDA CON EL ART. 386 DEL CPC, ASIMISMO CITA EL ART. 167EJUDEM, QUE ESTABLECE QUE SE PODRAN
ESTIMAR HONORARIOS Y EXIGIR SU PAGO, EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO. EL PONENTE DEFINE LOS
CONCEPTOS DE “ESTADO” Y “GRADO” DE LA CAUSA ADUCE QUE DADO EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA O
GRADO, ESTABLECIDO ENNUESTRA LEY, EL ESTADO VIENE DETERMINADO POR EL ITER PROCESAL QUE SE
DESARROLLA EN UNA DE LAS INSTANCIAS Y ESTA REFERIDO AL MOMENTO PROCESAL EN EL CUAL SE
ENCUENTRA DESDE LA ADMISION DE LA DEMANDA HASTA LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DE EXISTIR ELLA.
EL GRADO POR SU PARTE POR LA POSIBILIDAD DE REVISION QUE TIENE EL TRIBUNAL DE ALZADA CON
RESPECTO A LO SENTENCIADO POR EL JUEZ DE LA PRIMERA INSTANCIA. EL PONENTE FIJA SU CRITERIO DE QUE
LOS ABOGADOS NO PUEDEN INTIMAR HONORARIOS ANTE TRIBUNALES SUPERIORES, SI SUS ACTUACIONES
FUERON REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA, YA QUE EL ENCABEZADO DEL ART. 167 DEL CPC, NO ESTABLECE
QUE SE PUEDA HACER EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL JUICIO. EL MAGISTRADO PONENTE DISTINGUE 4
POSIBLES SITUACIONES QUE PUEDEN PRESENTARSE Y QUE PROBABLEMENTE DEN ORIGEN A TRAMITES DE
SUSTANCIACION DIFERENTES:
DECISION: 1.- Se declara INCOMPETENTE para cono1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios
profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha
ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos
y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto,
que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de , en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios
profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se
realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el
efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese
mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia
haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales
causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un
tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción,
a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de << cobro>> de << honorarios profesionales>> judiciales,
como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará
instar la demanda por << cobro>> de << honorarios profesionales>> por vía autónoma y principal ante un tribunal civil
competente por la cuantía, de la solicitud de intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los abogados
GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSÉ BERNABÉ NOBAS.
2.- Declara que el Tribunal COMPETENTE para conocer de la señalada solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y de la Tránsito de Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Fecha:16/04/2010
Ponente: CARMEN ZULATA DE MERCHAN
Número: 09-1396
Partes: SYLVIA V ROMERO JIMENEZ, REPRESENTANTE DE SVN SEGURIDAD Y PROTECCION C.A Vs JOSE
HUMBERTO PONS
Recurso: RECURSO DE APELACION – AMPARO SOBREVENIDO
Ámbito: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. OFICIO NRO. TSS-2009-1450,
DEL 03/11/2009.
Sentencia Recurrida: JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , DE FECHA 09) de octubre de 2008, EXP. VP01-L-2008-1402.
Motivo: LAS RAZONES QUE INVOCA EL ACCIONANTE ES QUE EN EL TRIBUNAL DE SUSTANCIACION…, SE
INCURRIO EN LA VIOLACION DE DEBIDO PROCESO Y A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA
DEFENSA, POR CUANTO LE FUE ADMITIDA LA DEMANDA POR INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
POR ANTE ESE JUZGADO SIENDO EL PERTINENTE EL JUZGADO CIVIL COMO JUEZ NATURAL. ADUCE
IGUALMENTE QUE INTERPUSO RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD E IGUALMENTE LE FUE NEGADA. DE
IGUAL MANERA SOLICITA AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO EN VIRTUD DE TODAS LAS
CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN LA CAUSA QUE REPRESENTA POR VIOLACION FLAGRANTE A SUS DERECHOS
CONSTITUCIONALES; POR LO QUE SOLICITA LA REMISION INMEDIATA DICHO AMPARO A LA SALA DE CASACION
SOCIAL DE TSJ. IGUALMENTE SOLICITA QUE SE SUPENDA LA CAUSA DE LA ESTIMACION YE INTIMACION DE
HONORARIOS PROFESIONALES HASTA TANTO NO HAYA UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE
CONTROL DE LEGALIDADSOBRE LA COMPETENCIA O NO DEL TRIBUNAL DE SUSTANCIACION , MEDIACION Y
EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; Y SI NO SE SUSPENDE, SOLICITA LA NULIDAD DE LA
DECISION DEL PRENOMBRADO JUZGADO.
Consideraciones para Decidir: EN LA SENTENCIA MOTIVO DE ESTUDIO SE FIJARON CRITERIOS EN CUANTO A COMO
DEBE SER DIRIGIDA UNA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, EN ESTE CASO FUE INADMISBLE , DE
ACUERDO A LA PONENTE POR INMOTIVACION DEL MISMO, EN CUANTO AL CONTROL DE LA LEGALIDAD FUE
ADMITIDO Y ASIMISMO SE NOTIFIA A LA INSPETORIA DE TRIBUNALES PARA QUE INICIE LA INVESTIGACIONES
DE AMBOS TRIBUNALES AQUO, POR LAS IRREGULARIDADES .
Fecha: 30/05/2007
Ponente: DR. OMAR MORA DIAZ
Número: R.C. N° AA60-S-2007-00166
Partes: EVA LOZADA CARABALLO Vs COLECTIVOS BRIPAZ, C.A
Recurso: RECURSO DE CASACION
Ámbito: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Sentencia Recurrida: Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante
sentencia publicada en fecha 10 de enero de 2007. Declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la
parte intimante.
Motivo: EL FONDO DE ESTE FALLO SE BASA EN EL DEFECTO DE ACTIVIDAD QUE EL TRIBUNAL AQUO NO
CONSIDERO, SEGÚN LA INTIMANTE NO ESTUDIO LAS PRUEBAS POR ELLA PRESENTADAS, NI ACORDAR
LA INDEXACION SOBRE EL ELMONTO INTIMADO, AUN CUANDO SE SOLICITO EN EL ESCRITO DE
INTIMACION.
Consideraciones para Decidir: LOS CRITERIOS DE LA SALA SE BASARON EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR
SILENCIO DE PRUEBAS, ENTRE OTRAS RAZONES LA SALA CONSIDERO QUE EL TRIBUNAL A QUO OMITIO
EL ESTUDIO Y ANALISIS DE LO PRESENTANDO, POR LO QUE DECIDE CON LUGAR, el recurso de casación
anunciado por la parte intimante contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 2007; 2) se ANULA el fallo recurrido y, 3) se REPONE la causa al
estado de que la Alzada dicte un nuevo fallo, sin incurrir en la infracción de forma advertida en la decisión anulada.
Fecha: 28/04/2006
Ponente: ALFONSO VALBUENA CORDERO
Número: C.L. N° AA60-S-2004-001246
Partes: JESÚS CORDERO GIUSTI Vs RADIO TRICOLOR C.A.
Recurso: RECURSO DE CASACION POR CONTROL DE LEGALIDAD
Ámbito: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Sentencia Recurrida: JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
LARA, EN FECHA 22 DE JULIO DE 2004, SENTENCIA EN LA CUAL DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO DE
APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE INTIMADA Y CON LUGAR LA
APELACIÓN ADHESIVA PROPUESTA POR LA PARTE INTIMANTE, EN CONTRA DE LA DECISIÓN
PROFERIDA EN FECHA 25 DE FEBRERO DE 2004, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA PRENOMBRADA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL, QUE DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
Motivo: EL MAGISTRADO SE INHIBIO Y SE CONVOCO UNA Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 26
de octubre del año 2005, de la siguiente manera: Magistrados OMAR MORA DÍAZ, LUIS EDUARDO FRANCESCHI
GUTIÉRREZ, Presidente y Vicepresidente, Magistrados JUAN RAFAEL PERDOMO y CARMEN ELVIGIA PORRAS
DE ROA, y el Quinto Magistrado Suplente MEDARDO ANTONIO PÁEZ; designándose Secretario al Dr. José E.
Rodríguez. El Vicepresidente electo conservó la ponencia del presente asunto .EL DR. CORDERO G .INTIMO
HONORARIOS Y LO HIZO ANTE EL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Consideraciones para Decidir: la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios,
POR LO QUE LA SALA DECIDE INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte intimada,
contra la decisión de fecha 22 de julio de 2004, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara.

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERECTORADO ACADÉMICO ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO LABORAL NÚCLEO PORTUGUESA MAXIMARIO TEMAS: ACCIDENTE DE TRABAJO, ENFERMEDADES PROFESIONALES DEFENSOR AD LITEM EN PROCESO LABORAL, INDEXACIÓN PRESCRIPCIÓN Y HONORARIOS PROFESIONALES EN MATERIA LABORAL AUTORES: ABOG. CIRELLA JOHANA C.I.: 18.672. 616 ABOG. CRESPO GEISELL C.I.: 14.843.980 ABOG. GRATEROL CARLOS C.I.: 15.866.807 ABOG. HERNANDEZ XIOMARA C.I.: 5.941.773 ABOG. LINAREZ LORGUI C.I.: 15.598.829 ABOG. VILLEGAS YENNY C.I.: 11.848.949 GRUPO No. 03
  • 2. ÍNDICE DE CONTENIDO CONTENIDO DE MÁXIMAS PAG. 1.- ACCIDENTE DE TRABAJO 1 2.- ENFERMEDADES PROFESIONALES 9 3.- DEFENSOR AD LITEM EN PROCESO LABORAL 14 4.- INDEXACIÓN 23 5.- PRESCRIPCIÓN 6.- HONORARIOS PROFESIONALES EN MATERIA LABORAL 29
  • 3. ACCIDENTE DE TRABAJO TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA / SALA DE CASACIÓN SOCIAL FECHA 21 de Julio de 2004 – 21/07/04 NÚMERO 831 PONENTE Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO PARTES CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ PINO contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. RECURSO Recurso de Nulidad (no admitido) – Recurso de Casación (Parte demandada) ÁMBITO Cobro de Indemnización por Daño Moral derivado de Accidente de Trabajo SENTENCIA RECURRIDA Sentencia de fecha 15 de abril del año 2004, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conociendo en reenvío, declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora y con lugar la demanda, modificando así el fallo apelado que la declaró sin lugar. MOTIVO Aduce el Formalizante que la recurrida reenviada por la sala admite recurso de nulidad por inmotivación y recurso de casación por falsa aplicación de normas en virtud de la restricción de la eximente contenida en el literal “b” del artículo 563 de la LOT y la falta de aplicación del artículo 1.193 del Código Civil. CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR La Sala acoto que solo se puede interponer recurso de nulidad (en los casos que se resuelvan de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil) contra la sentencia del juez de reenvío que desacate la doctrina vinculante, tanto estimatoria como desestimatoria del fallo de casación, doctrina que se produce únicamente cuando la Sala conoce de infracciones fundadas en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Decretándolo no admitido. En cuanto al recurso de Casación se constató la infracción por falsa aplicación del supuesto de excepción contenido en literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la infracción del artículo 1.193 del Código Civil por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio. La Sala declara nulo el fallo recurrido y dicta sentencia de mérito sobre el fondo de la controversia. Y en sentencia de merito decide: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada, contra la decisión recurrida. y SIN LUGAR la demanda.
  • 4. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA / SALA DE CASACIÓN SOCIAL FECHA 01 de Julio de 2008 - 01/07/08 NÚMERO 1022 PONENTE Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ PARTES FERMÍN ALFONSO SAYAGO contra las empresas SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. Y PDVSA PETRÓLEO, S.A., RECURSO Recurso de Casación (parte demandada) ÁMBITO Indemnización por Accidente de Trabajo y Daño Moral SENTENCIA RECURRIDA Sentencia de fecha 16 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y, en consecuencia, con lugar la demanda intentada por la parte actora. MOTIVO De conformidad con el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Art. 159 de la misma Ley, se delata el vicio de inmotivación para determinar el daño moral producto de infortunios de trabajo. CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR La Sala pudo observar que la sentencia recurrida se limitó a copiar los parámetros o escala de sufrimientos que la jurisprudencia tiene establecido para cuantificar el daño moral en este tipo de casos y de hecho los enumera en el mismo orden e igual contenido que puede observarse en sentencias similares, pero de un simple análisis al texto de la sentencia se infiere que no los consideró y aplicó al caso para hacer la cuantificación del daño moral. partiendo de la naturaleza jurídica de la indemnización que se pretende, debe el Juez analizar y razonar, todos y cada uno de los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borrar el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión. De tal manera que, de la lectura de la decisión impugnada en casación, resulta evidente la inmotivación en la que se incurre la Alzada, al momento de cuantificar la indemnización por daño moral reclamado, en contravención con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social. Por todo lo anterior, resulta a todas luces con lugar la denuncia planteada, resultando inútil el estudio de las delaciones restantes, por lo que en consecuencia, se declara CON LUGAR el Recurso de Casación intentado por la demandada, quedando así ANULADA la decisión impugnada. No Opera la Responsabilidad solidaria contra PDVSA, y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el Demandante.
  • 5. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA / SALA DE CASACIÓN SOCIAL FECHA 02 de Noviembre de 2010 – 02/11/10 NÚMERO 1202 PONENTE Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO PARTES HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICÓN C.A. RECURSO Recurso de Casación (parte Demandada) ÁMBITO Cobro de Indemnización por Accidente de Trabajo SENTENCIA RECURRIDA Sentencia de fecha 22 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo por apelación de la parte actora, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, modificando la decisión proferida por él a quo de fecha 30 de marzo de 2009 MOTIVO Aduce el Formalizante la infracción del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por falsa aplicación. En el sentido que la Alzada estableció no sólo la procedencia de la indemnización que se deriva del ilícito previsto en la mencionada norma, sino también de la circunstancia agravante prevista en su tercer aparte, sin que se haya demostrado en autos la ocurrencia de los supuestos necesarios para la aplicación de la disposición en cuestión, como son que el patrono haya incumplido sus obligaciones de prevención, y que el trabajador haya perdido su capacidad productiva con importantes efectos patrimoniales, padezca un traumatismo físico y emocional, y tuviese que subsistir con un trastorno funcional, secuela y/o deformación de tal magnitud que le impidiera vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR La Sala Observó que la Alzada estableció que el trabajador sufrió un accidente que lo incapacitó para el trabajo, pero no estableció que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la Alzada infringió, por falsa aplicación, el artículo 130, en su penúltimo aparte, de la LOPCYMAT, por haber declarado la procedencia y ordenado el pago de la indemnización en cuestión. Por lo cual, considera que al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnización prevista en el cardinal 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, se declara improcedente; No está demostrado en autos que el accidente haya ocurrido por culpa del trabajador como lo alegó la demandada. En consecuencia, se declara procedente la pretensión de indemnización por daño moral. Se Decide CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado; PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, se condena a pagar el daño moral.
  • 6. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA / SALA DE CASACIÓN SOCIAL ESPECIAL FECHA 18 de Noviembre de 2010 – 18/11/10. NÚMERO 1344 PONENTE Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA PARTES JUAN CARLOS CARABALLO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) RECURSO Recurso de Casación (ambas Partes Demandadas) ÁMBITO Cobro de Indemnización por Accidente de Trabajo SENTENCIA RECURRIDA Sentencia de fecha 6 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y confirmó el fallo del A QUO que declaró parcialmente con lugar la demanda y solidariamente responsables a las codemandadas. MOTIVO La Gobernación del estado Sucre aduce que en la oportunidad de contestación a la demanda arguyó la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha del “hecho” que generó el reclamo hasta la notificación de la presente demanda, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 62 de la Ley sustantiva laboral para el reclamo de las indemnizaciones derivadas de “infortunios laborales”, sin que el trabajador hubiere efectuado un Acto Interruptivo de la prescripción de la acción. Asimismo, aduce infracción de ley (numeral 2 del artículo 168 de la LOPTRA) por cuanto se generó un error de Juzgamiento al interpretar erróneamente las actas del expediente, condenándola conforme a la teoría de la responsabilidad objetiva al pago del daño moral, sin que haya quedado demostrado que el infortunio padecido por el trabajador devino de la prestación del servicio. La UDO, aduce Infracción de Ley por no acatar la doctrina de la Sala referente a la responsabilidad objetiva del empleador, así como inmotivación de la sentencia recurrida. Defectos de Forma (vicios de silencio de prueba, inmotivación del fallo) CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR La Sala decide que el lapso de prescripción (art. 64 literal c de la LOT) se amplió a cinco años contados, en este caso, a partir de la fecha del acto Interruptivo -22 de febrero de 2005 (reclamación ante Inspectoría del Trabajo)-, en consecuencia, el nuevo lapso de prescripción de las acciones derivadas del infortunio laboral frente a las codemandadas Gobernación del Estado Sucre y UDO, fenecería el 22 de Febrero de 2010. Asimismo observa la Sala, que se delata el vicio de suposición falsa y por no cumplir con la técnica casaciones requerida para conocer de una denuncia por suposición falsa (Sentencia Nº 1177 de fecha 27 de octubre de 2010 (caso: Mayra Alejandra Vásquez Betancourt contra Proyectos Z-10, C.A.), por lo que se declara sin lugar la denuncia. Por las partes no cumplir con las técnicas casacionales para demostrar sus denuncias la Sala procede a Decidir: SIN LUGAR los recurso de casación interpuestos por las contra el referido fallo; se CONFIRMA el fallo recurrido.
  • 7. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA / SALA DE CASACIÓN SOCIAL FECHA 23 de Noviembre de 2010 NÚMERO 1349 PONENTE Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO / Sala de Casación Social Especial PARTES Oswaldo Jesús Castillo contra Venezolana de Prevención , C.A. (VEPRECA) y Clariant de Venezuela C.A. RECURSO Recurso de Casación (ambas partes – deciden parte actora) ÁMBITO Indemnización por Accidente de Trabajo, Daño Moral, Lucro Cesante SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 13 de abril del año 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora; parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la empresa codemandada Venezolana de Prevención C.A. (VEPRECA); con lugar la apelación interpuesta por la co-demandada CLARIANT DE VENEZUELA, C.A.; con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la última de las codemandadas nombradas, y; parcialmente con lugar la acción incoada, modificando el fallo impugnado MOTIVO Con fundamento en el artículo 168, numeral 2º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por la recurrida, de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de normas no vigentes; y de los artículos 127, 57 y 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por falta de aplicación, es decir, error de interpretación, del alcance y contenido de una disposición jurídica, aplicación de una norma que no está vigente y negativa en la aplicación de una norma vigente. CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR Delimitación de la controversia: Que el accidente sufrido por el demandante haya sido consecuencia del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laborales por parte de las empresas codemandadas, la existencia de solidaridad (conexidad e inherencia comercial o económica) entre ambas codemandadas, el hecho de la víctima como agente causal del infortunio y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas en el libelo de la demanda. La sala advierte que de forma pacífica y reiterada en materia de infortunios laborales el trabajador puede invocar tres (03) pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la L.O.T., derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil. La Sala Observa que la labor del accionante no se limitaba a estar encerrado en la referida caseta observando todo lo que ocurría, sino también a realizar rondas, por lo que resulta lógico que si se percató de algo inusual. Que Respecto a la
  • 8. responsabilidad solidaria estas empresas resultan solidariamente responsables frente al trabajador con relación al accidente ocupacional sufrido. Que incumplieron ambas empresas con previsiones en materia de seguridad y salud laboral lo que ocasiono el accidente de trabajo. Que se activa por las imprevisiones culposas de ambas empresas la responsabilidad subjetiva. Que concierne a la petición del daño moral por la Responsabilidad Objetiva de las demandadas. La Sala decide: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora y se ANULA el fallo impugnado y se resuelve 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda motivado a que no se concede el lucro cesante.
  • 9. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA / SALA DE CASACIÓN SOCIAL FECHA 09 de Diciembre de 2010 (09/12/19) NÚMERO 1489 PONENTE Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. PARTES Nelson Antonio Jiménez contra la Sociedad Mercantil SERVENCA, C.A., Club Chino Venezolano (Solidario - Sin Representación Judicial) y Asociación de la Colonia China del estado Lara (Tercero Interesado) RECURSO Recurso de Casación (Tercero Interesado) ÁMBITO Indemnización por Accidente de Trabajo y Daño Moral SENTENCIA RECURRIDA Sentencia de fecha 22 de Junio del año 2009, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde declaró: Sin Lugar Apelación ejercida por tercero interesado, Parcialmente con Lugar la apelación ejercida por la parte actora; y Con Lugar la demanda intentada por el actor. MOTIVO Aduce el Formalizante que el Juzgado de Alzada: materializa el vicio cometido por el Tribunal de Juicio (A QUO), Omite la notificación de todas las partes interesadas lo que ocasiona su ausencia en las audiencias preliminares, y dicta sentencia sin la identificación de todas y cada una de las partes y sus apoderados interesados, toda vez que materializa la violación al derecho a la defensa, debido proceso y fraude procesal, al condenar a una persona jurídica ajena al proceso dejándola en absoluto estado de indefensión, practicando con dicha condena un precedente de discriminación racial en perjuicio de la sociedad o raza china, toda vez que la demanda no cumplía con lo establecido en el numeral 2 del artículo 123 LOPTRA. CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR La Sala observa que: 1.- El Juzgador de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, no realizó la notificación debida a la Asociación Civil de la Colonia China del estado Lara, persona jurídica competente y con facultades para llevar juicios en contra del Club Social y Deportivo Chino. 2.- Sentencia Nº 1022, de fecha 01/07/08, caso Fermín Alfonso Sayago contra Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L. y PDVSA Petróleo, S.A., estableció que no existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral, al enfatizar que es criterio de esta Sala que las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales se tratan de resarcimientos intuito personae. 3.- La reposición de la causa al estado de notificar a la demandada Asociación de la Colonia China Venezolana, resultaría inútil, toda vez, que dicha Asociación, ha sido demandada de manera solidaria. En consecuencia declara CON LUGAR Recurso de Casación, SE ANULA la decisión impugnada y se declara CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano NELSÓN ANTONIO JIMÉNEZ en contra de la empresa SERVENCA, C.A
  • 10. ENFERMEDADES PROFESIONALES Fecha: 15-10-2010 Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz Partes: Jesús Miguel Cardona Saavedra Vs Compañía Venezolana de Cerámica, S.A. ( venceramica) Recurso: Recurso de Casación Ámbito: Pago de Indemnización por Enfermedad profesional Sentencia Recurrida: Sentencia de fecha 09-07-2009 por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual declaro con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, revocando la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Motivo: Aduce el demandante la falsa aplicación del artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, señalando que lo correcto del caso era aplicar el artículo 130 en su numeral 4, de conformidad con el documento emanado del IVSS, en el cual se certifico una incapacidad del 33% es decir una incapacidad parcial y permanente mayor al 25% de capacidad física, lo cual se encuadra en ese supuesto legal. Consideraciones para decidir: En el caso examinado de la falsa aplicación del artículo 130 numeral 5 de la ley orgánica de prevención y medio ambiente del trabajo y una vez constatada la discapacidad parcial y permanente del actor, aun cuando el juez de alzada la encuadro en el Articulo 130 numeral 5 de la referida ley cuya indemnización es hasta el 25% de su discapacidad, una vez que el IVSS le otorgo una discapacidad de un 33%, resulta evidente que la sentenciadora del superior estableció un pago menor al que correspondía. En consecuencia: Declara CON LUGAR EL Recurso.
  • 11. Fecha: 01-11-2007 Ponente: Alfonso Valbuena Cordero Vs Hermanos Pappagallo, S.A... y PDVSA, S.A. Recurso: Recurso de Casacion ( parte demandante) Ámbito: Cobro de Indemnizaciones por enfermedad ocupacional Sentencia Recurrida: Sentencia de fecha 05-02-2007 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del estado Zulia, en donde declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar la demanda incoada contra las empresas Hermanos Pappagallo, S.A. y PDVSA, S.A. confirmando la decisión apelada. Motivo: Aduce el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en falta de aplicación del Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no acoger el criterio jurisprudencial de la sala de casación social de fecha 02-03-2006 N- 0330, en la que se establece la responsabilidad objetiva del patrono en casos de enfermedades ocupacionales, prevista en el Articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo. alegando que el acto no demostró la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo desempeñado. Consideraciones para decidir: En el caso examinado la sala ratifica el criterio según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por enfermedades profesionales aunque no haya; imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las leyes, y aunque exista el estado patológico o lesión del actor, no se logro determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión sufrida. En consecuencia declara: SIN LUGAR el Recurso de Casacion interpuesto por la parte actora.
  • 12. Fecha:14-03-2007 Ponente: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Partes: Ysmael José Aquini Montoya Vs Alimentos Polar Comercial C.A. Recurso: Recurso de Casacion. Ámbito: Pago de indemnización por enfermedad profesional. Sentencia Recurrida: Sentencia de fecha 06-02-2007 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual declara con lugar la apelación interpuesta por la demandada, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el actor y sin lugar la demanda, revocando así la decisión proferida por el tribunal de la causa. Motivo: Aduce el formalizante que la decisión recurrida quebranta los Artículos; 9, 19 69 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenadamente con los Artículos; 12 Y 509 DEL Código de Procedimiento Civil, apunta el formalizante que la decisión padece de vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que omitió y rechazo las pruebas consignadas dentro de la cual se encuentra la certificación del INPSASEL en el cual se califico y se certifico el origen de la enfermedad ocupacional, no concediéndole la fe de documento público. Consideraciones para decidir: En el caso examinado la sala considera que la juzgadora de alzada considero la certificación emitida por el Instituto Nacional de prevención Salud y Seguridad Laboral como un documento administrativo, cuando debió apreciarlo como documento público, incurriendo con esto en una errada valoración de la prueba . En consecuencia declara CON LUGAR el Recurso de Casacion formalizado por la parte actora y parcialmente CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Ysmael Aquino Montoya Vs Alimentos polar Comercial, C.A.
  • 13. Fecha:14-03-2007 Ponente: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Partes: Ysmael José Aquini Montoya Vs Alimentos Polar Comercial C.A. Recurso: Recurso de Casacion. Ámbito: Pago de indemnización por enfermedad profesional. Sentencia Recurrida: Sentencia de fecha 06-02-2007 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual declara con lugar la apelación interpuesta por la demandada, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el actor y sin lugar la demanda, revocando así la decisión proferida por el tribunal de la causa. Motivo: Aduce el formalizante que la decisión recurrida quebranta los Artículos; 9, 19 69 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenadamente con los Artículos; 12 Y 509 DEL Código de Procedimiento Civil, apunta el formalizante que la decisión padece de vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que omitió y rechazo las pruebas consignadas dentro de la cual se encuentra la certificación del INPSASEL en el cual se califico y se certifico el origen de la enfermedad ocupacional, no concediéndole la fe de documento público. Consideraciones para decidir: En el caso examinado la sala considera que la juzgadora de alzada considero la certificación emitida por el Instituto Nacional de prevención Salud y Seguridad Laboral como un documento administrativo, cuando debió apreciarlo como documento público, incurriendo con esto en una errada valoración de la prueba . En consecuencia declara CON LUGAR el Recurso de Casacion formalizado por la parte actora y parcialmente CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Ysmael Aquino Montoya Vs Alimentos polar Comercial, C.A.
  • 14. Fecha: 22-07-2010 Ponente: Juan Rafael Perdomo Partes: Yac Marylis Perdomo Correa Vs Servicios Avícola C.A Recurso: Recurso de Casacion. Ámbito: Indemnización por enfermedad profesional Sentencia Recurrida: Sentencia de fecha 20-10-2008 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en donde declara sin lugar el recurso de apelación y confirmo el fallo apelado. Motivo: Manifiesta el recurrente la falta de aplicación de los Artículos: 123 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando q en dichos Artículos se establece los datos que debe contener toda demanda , señalando que cuando se trata de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales la norma no exige como un requisito de forma que la demanda sea acompañada por documento alguno y menos presentar la certificación de incapacidad certificada por el INPSASEL a los fines de la admisión de la demanda, pues la carga procesal forma parte del acervo probatorio y como tal debe consignarse en su oportunidad procesal. Consideraciones para decidir: La sala considera que el Juez incurrió en error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de la norma y no falta de aplicación de esta, y que de acuerdo con el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se establece la obligatoriedad de acompañar el libelo documento alguno y al no exigir el legislador como un requisito la falta de ellos no puede considerarse como un obstáculo procesal que impida la admisión de la demanda. En consecuencia declara CON LUGAR el Recurso de Casacion interpuesto por la parte actora y admite la demanda contra la Sociedad Mercantil, Servicios Avícola, C.A.
  • 15. DEFENSOR AD LITEM EN PROCESO LABORAL Fecha: 07/ 04/2005 Ponente: Juan Rafael Perdomo/ Sala de Casación Social Numero:1512 Parts: John Steven Sladic nasr Vs. Nacional Oilwell de Venezuela C.A. Recurso: Recurso de casación (parte Demandada) Ámbito: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos. Sentencia Recurrida: sentencia definitiva el 16 de julio de 2004, El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda, confirmando el fallo recurrido. Motivo: -. Alega el formalizante que admitida la demanda y efectuadas algunos trámites para agotar la citación personal, y la cual al no poderse lograr se tramitó mediante carteles. Se designa, juramenta el defensor ad litem, quien contestó la demanda, no promovió pruebas y solo presento informes, el a quo dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda y apelada la decisión por el defensor, la Alzada confirmó el fallo. Se evidencia que el defensor ad litem no fue completamente diligente en la defensa del demandado. -. De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casa de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales, aun cuando no fueron denunciadas. Consideraciones para decidir: La sala de casación social acoge el criterio de la sala Constitucional, en la decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, en el caso examinado constata que el defensor ad litem no obro con tal diligencia, es decir, no ubico en la dirección al demandado, la cual constaba en el expediente, por tal razón el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional. En el caso de autos el a quo no realizó ninguna consideración sobre el particular y dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda, a pesar de que el defensor no hizo ninguna gestión para contactar a su defendido; Apelada la decisión la Alzada, igualmente, nada dijo sobre ello y estimó tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa del demandado, incurriendo en un grave error de procedimiento que produjo la violación de los artículos 15, 206, 208, 211, del Código de Procedimiento Civil y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala casa de oficio la
  • 16. sentencia impugnada, declara nulo todo lo actuado con posterioridad a la citación del defensor ad litem y repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente, fije oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación porque las partes están a derecho. En consecuencia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que CASA DE OFICIO la sentencia definitiva de 16 de julio de 2004.
  • 17. Fecha: 25/ 10/2004 Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz/ Sala de Casación Social Numero:1302 Partes: MANUEL BLANCO Vs. ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, JAVIER RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, como representantes y accionistas de las empresas MAN RODRI, C.A., TRANSPORTE RODRÍGUEZ & M. C.A., SERVI TRANSPOR RODRÍGUEZ, C.A. y TRANSPORTE DE GANDOLAS RODRÍGUEZ, C.A. Recurso: Recurso de casación (parte Demandada) Ámbito: Cobro de Prestaciones Sociales. Sentencia Recurrida: Sentencia de fecha 12 de mayo de 2004 sentencia definitiva, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cua l declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda. Motivo: .- Aduce el formalizante, que en el proceso se designó a un defensor ad-litem, quien fue extremadamente negligente en el ejercicio de sus funciones, ya que, nunca se puso en contacto con los demandados para obtener los elementos necesarios para la defensa, siendo posible la localización de los demandados, pues, en el expediente consta la dirección de las empresas demandadas. Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación del artí culo 11 ejusdem por falta de aplicación, al menoscabar la recurrida el derecho a la defensa y el debido proceso. .- asimismo, argumenta el recurrente, que el defensor judicial no cumple una función meramente de trámite, sino que está obligado a llevar una actividad procesal amplia, para que sus favorecidos ausentes sean bien representados, garantizando así el derecho a la defensa. La falta de gestión del defensor judicial fue declarada la confesión ficta del demandado. Consideraciones para decidir: La Sala social observa: .-efectuada la revisión de la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse dado contestación a la demanda por el defensor judicial designado, ni haberse probado nada que le favoreciera, fue declarada la confesión ficta por el Juez A-quo. Siendo así, el juez Superior, señaló que la apelación se basó en la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación de la demandada, por cuanto el defensor ad-litem actuó de forma
  • 18. negligente; y declaró que tal solicitud no se encuentra ajustada a derecho con fundamento al criterio emanado de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de septiembre de 2002, según, la falta de gestión del defensor destinadas a poner en conocimiento a la parte demandada de su designación no acarrea sanción alguna, ni ordena la nulidad o reposición. Ahora bien, el defensor ad litem ha sido previsto en la ley, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Esta sala acoge el criterio de la sala Constitucional, en la decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, respecto a las funciones que el defensor ad litem debe ejercer. .- la sentencia cuestionada al no reponer la causa al estado de restablecer el orden jurídico infringido, violentó la recurrida flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual se declara con lugar la presente denuncia. Por las razones antes expuestas, se declara CON LUGAR Recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 12 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente.
  • 19. Fecha: 09/ 08/2000 Ponente: Juan Rafael Perdomo/ Sala de Casación Social Numero:371 Partes: Nestor Perez Castillo Vs. Atlantis Venezolana, C.A. Recurso: Recurso de casación (parte Demandada) Ámbito: Cobro de Prestaciones Sociales, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación de la sentencia definitiva, declaró con lugar la demanda, confirmando la sentencia apelada. Contra ese fallo de Alzada de fecha 7 de junio de 1999, anunció recurso de casación la parte actora, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo contestación. RECURSO POR DEFECTO DE LA ACTIVIDAD CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL 15 DE MAYO DE 1995 Sentencia Recurrida: sentencia 15/05/1005, Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, revocó la decisión interlocutoria del Juez de la causa quien en sentencia de fecha 20 de octubre de 1994, declaró la nulidad y consiguiente reposición de la causa al estado que la defensora ad- litem se juramentara nuevamente con las formalidades establecidas en la ley. Motivo: .- .-Aduce el formalizante que la sentencia definitiva dictada por el Juez Superior, no corrigió el gravamen causado por el Juez Superior Tercero del Trabajo, en decisión de fecha 15 de mayo de 1995. En conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción por parte de la recurrida del artículo 7º de la Ley de Juramento en concordancia con los artículos 15, 104, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que el Sentenciador de alzada quebrantó y omitió formas sustanciales de los actos, menoscabando su derecho de defensa. .- El recurrente antes de fundamentar su denuncia, expresó en el escrito de formalización, que la defensora ad- litem una vez juramentada ilegalmente, fue citada y dio contestación al fondo de la demanda, la cual rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo, para el momento en que tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, el Juez de la causa levantó un acta en la que formuló diversas preguntas, que la defensora ad-litem procedió a responder, extralimitándose ésta -según el recurrente- en sus funciones y capacidad, al aceptar la relación de trabajo que unió a las partes, la fecha de inicio del actor a la empresa demandada, así como la fecha de egreso y el salario que el trabajador demandante devengaba.
  • 20. .-El recurrente expresó en su denuncia que el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, revocó la decisión interlocutoria del Juez de la causa quien en sentencia de fecha 20 de octubre de 1994, declaró la nulidad y consiguiente reposición de la causa al estado que la defensora ad- litem se juramentara nuevamente con las formalidades establecidas en la ley, pues, tal como lo argumentó el Juez a- quo, a pesar que la defensora ad-litem aceptó válida y oportunamente su designación, sin embargo, el juramento al cargo se realizó ante la Secretaria del Tribunal quien es por sí sola incompetente para ello, en aplicación del artículo 104 del Código de Procedimiento Civil. Consideraciones para decidir: La Sala social observa: .-efectuada la revisión de la sentencia recurrida, constato que el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos; infringiendo la recurrida del artículo 7º de la Ley de Juramento en concordancia con los artículos 15, 26, 104, 206, 208 y 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. -. Esta Sala acoge, En conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil,, que para el momento de la ju- ramentación del llamado auxiliar de justicia o defensor ad-litem, el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7º de la Ley de Juramento en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil. .- Conforme a la doctrina expuesta, que esta Sala acoge, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo; además, la Sala observa de las actas del proceso que el Juez de la causa se excedió en sus poderes en perjuicio de la empresa hoy recurrente, al formular a la defensora ad-litem. .-El Juez de la recurrida, al revocar la decisión del Tribunal a-quo, obvió el acta levantada por el Juez referido. Con ello, colocó a la empresa demandada Atlantis Venezolana, C.A., hoy recurrente, en estado de indefensión al volver a conocer de la controversia y revocar la sentencia de Primera Instancia que declaró la nulidad y repuso la causa al estado que se juramente nuevamente la defensora ad-litem. .- En virtud, que la omisión de estas formalidades, y, el exceso del Juez de Instancia de levantar un acta por medio de la cual dejó constancia del interrogatorio que le formuló a la defensora ad-litem,, asunto que no fue subsanado por el Tribunal de alzada, vicia de nulidad tanto el juramento del defensor como el acto de contestaci ón de la demanda y, al constituir esta materia de orden público, el Juez de alzada menoscabó el derecho a la defensa de la sociedad mercantil, parte demandada en el presente juicio. .- Por las razones antes expuestas, se declara CON LUGAR Recurso de casación
  • 21. Fecha: 26/03/2003 Ponente: Alfonso Valbuena Cordero/ Sala de Casación Social Numero:227 Partes: OSCAR ANTONIO RESCIA GABALDON .Vs. M.I. DRILLINGFLUIDS DE VENEZUELA, C.A. Recurso: Recurso de CONTROL DE LA LEGALIDAD (parte Demandada) Ámbito: Solicitud de Calificación de Despido. Sentencia Recurrida: sentencia en fecha 16 de enero del año 2003, dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en apelación, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del demandante y con lugar la solicitud de calificación de despido. Motivo: .- En el presente caso, el recurrente Alega violación de la jurisprudencia de esta Sala referente a la utilidad de la prueba de exhibición, consistente en la posibilidad de traer a juicio un instrumento cuyo original se encuentra en poder del adversario y lo inapropiado de solicitar la exhibición de un instrumento del cual se tiene su original. .- Argumenta el recurrente, la infracción del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, que a su parecer la recurrida le negó aplicación y el cual establece una presunción que determina el momento a partir del cual debe entenderse como aceptado por un abogado el poder que le es otorgado. Consideraciones para decidir: La Sala social observa: .-Efectuada la revisión de la sentencia recurrida, la sala verifico que escrito del recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto el recurrente presento delaciones propias de un recurso de casación. .- Seguidamente se observa que el abogado designado como defensor ad litem tenia poder para representar a la demandada, desde la fecha anterior a la aceptación del cargo para el cual fue designado, y por ende se el tribunal de alzada declara la confesión ficta del demandado. .- Atendiendo al conocimiento del abogado al haber aceptado la representación de ambas partes, se considera necesario que los apoderados judiciales se deben a colaborar con la recta administración de justicia atendiendo al debido proceso. Tal cual se señala en la sentencia de la sala de casación civil en
  • 22. sentencia 231 de fecha 04 de agosto de 1999. .- La sala expresa que, en cuanto a la errónea interpretación que hizo la alzada del criterio jurisprudencial sobre el cual se basó para declarar la confesión ficta del demandado, evidencia el Máximo Tribunal que lo establecido por el sentenciador superior no contradice la doctrina de esta Sala. .- En consecuencia, y al no resultar la recurrida violatoria de norma de orden público, ni contraria a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se declara INADMISIBLE el presente recurso de control de la legalidad.
  • 23. INDEXACIÓN Fecha: 09/03/2006 Ponente: Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez Número: 0343 Partes: Miguel Ángel Sánchez Tovar Vs C.A Venezolana de Grifería (VENCERAMICA). Recurso: Recurso de Control de Legalidad (Parte Demandada) Sentencia Recurrida: Sentencia de fecha 2/03/2005, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde declara parcialmente con lugar los recursos de apelación ejercidos por ambas partes. Contra la decisión dictada el 17/12/2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio que declaró parcialmente con lugar la demanda. Motivo: expone el formalizante que la decisión de Alzada contravino la reiterada doctrina jurisprudencial, según la cual incurre en infracción en cuanto a cómo debe calcularse la corrección monetaria del monto condenado a pagar por concepto de daño moral, en donde solo procede desde la fecha de la publicación del fallo hasta su ejecución y no desde la admisión de la demanda, tal como lo ordenó el Juez Superior Consideraciones para Decidir: en el presente caso la Sala considera que la sentencia recurrida efectivamente contravino el criterio jurisprudencial reiterado por esta Sala en cuanto al régimen de cálculo de corrección monetaria del monto condenado a pagar por concepto de daño moral, en virtud de que, acoge el criterio de la sentencia del 17/05/2000 n° 116 ( caso José Francisco Tesorero Vs Hilados Flexilón), la cual establece que el cálculo para la corrección monetaria referido al daño moral, será calculado desde la fecha en que se publica el fallo hasta su ejecución debido a que la estimación hecha por el Juez es actualizada en el momento en que se dicta el fallo y que la misma podrá ser ordenada de oficio por el Juez o a solicitud de parte una vez declarada con lugar la pretensión por indemnización de daño moral Decisión: En consecuencia se declara CON LUGAR: el recurso de control de legalidad, se ANULA: el fallo recurrido en lo que respecta al cálculo de la corrección monetaria referida al daño moral y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda intentada por el ciudadano Miguel Sánchez contra Venceramica.
  • 24. Fecha: 22/05/2007 Ponente: Carmen Eligia Porras de Roa Número: 1032 Partes: Carlos Daniel Andrade Suarez Vs ADD Publicidad C.A y otro Recurso: Recurso de Control de legalidad (parte demandada) Sentencia Recurrida: Sentencia 03/11/2006 emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró el recurso de Apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda emitida por el Juzgado de Primera Instancia. Motivo: Alegan las empresas que la sentencia recurrida va en contra a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, por cuanto que el Juez Superior al dictar el fallo ordenó la indexación calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su ejecución, de una forma distinta como lo establece el art. 185 de la LOPT. Consideraciones para decidir: La Sala determina que la decisión de Alzada viola el art. 185 de la LOPT y va en contra del criterio jurisprudencial establecido por esta sala al ordenar que la indexación se calculará hasta la fecha en cual quede definitivamente firme la sentencia, es por ello que la Sala considera oportuno señalar lo dispuesto en sentencia 15/06/2006 n° 1022 (caso Adilberto Castillo y Luis Ojeda, contra las sociedades mercantiles Agropecuaria La Macagüita, C.A.), el cual expone que la corrección monetaria solo procede a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de exigibilidad del crédito o de la notificación del demandado, es decir, la indexación solo procede en caso de incumplimiento voluntario de lo condenado. Decisión: La Sala declara CON LUGAR: el recurso de control de legalidad interpuesto por las codemandadas contra la sentencia del 03/11/2006. SE ANULA: el fallo recurrido solo en lo que respecta al pago de los intereses de la corrección monetaria y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
  • 25. Fecha: 02/03/2009 Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz Número: 0162 Partes: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs Minería MS C.A Recurso: Recurso de Casación (parte demandada) Sentencia Recurrida: Sentencia 21/09/2007 emitida por el Juzgado Superior del Estado Bolívar el cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y revoco el fallo apelado emitido por el Juzgado de Primera Inst. Motivo: alega la parte recurrente que el Juez de Alzada incurre en violación de los art. 185 y 177 de la LOPT, al condenar el pago de indexación desde la publicación del fallo hasta el definitivo cumplimiento, aun cuando la Ley y jurisprudencia han señalado que la indexación solo procede en los casos de ejecución forzosa y el criterio es aplicable en los juicios tramitados conforme la vigente ley, como es el presente caso. Consideraciones para decidir: la sala observa que el presente caso el Juez de Alzada condena el pago por daño moral y en su dispositiva ordena la indexación a ser calculada desde el día de la publicación de dicha sentencia hasta la fecha del decreto de ejecución de la misma y también ordena a calcular la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación. Por esta razón, la Sala señala que antes de la entrada en vigencia de la LOPT el criterio aplicable cuando era declarada la pretensión de un trabajador por indemnización de daño moral, era que el juez de oficio o a solicitud de parte ordenaba en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, calculándolo desde la fecha en que se publicara el fallo hasta su ejecución, debido a que se consideraba que la estimación hecha por el Juez al momento del dictar el fallo era actualizada. Pero con la entrada en vigencia de la mencionada ley, el criterio de indexación en materia laboral cambio y la jurisprudencia basada en una nueva normativa establece que la indexación solo debe condenarse en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta tu materialización, entendiéndose este como la última oportunidad de pago efectivo, por lo tanto, estas reglas se aplicarán en aquellos casos en los cuales la causa se haya iniciado bajo el nuevo régimen y aquellas causas iniciadas bajo el derogado régimen debían regirse por el criterio previo a la nueva ley y luego en caso de incumplimiento voluntario sumar la corrección que dispone el 185 ejusdem. En este sentido, la Sala observa que la presente causa se inició bajo el nuevo régimen de la LOPT y por ello evidencia que la Alzada erró en la forma que ordenó el cálculo de indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de daño moral, debiendo aplicar el nuevo criterio jurisprudencial y ordenar la indexación solo en el caso de que la decisión no se cumpla de manera voluntaria y su cálculo es desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Por otra parte, esta sentencia señala una jurisprudencia de numero 1841 fecha 11/11/2008, la cual establece un nuevo criterio
  • 26. en cuanto a cómo se debe hacer el cálculo de la indexación, fijando nuevos parámetros que deben ser acogidos por todos los jueces. Dicha sentencia establece que la indexación es una manera de retribuirle al trabajador el incumplimiento culposo por parte del patrono y es por ello que limitar la corrección monetaria solo en fase de ejecución es implica una lesión a los avances que se han logrado en vía jurisprudencial según sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 17 de marzo de 1993, la cual establece que la indexación debe restituir el daño que se ocasiona al trabajador por el retardo del cumplimiento del pago por la contingencia inflacionaria y ante el nuevo proceso tener que esperar a que culmine el juicio para que proceda la corrección monetaria ocasionaría una pérdida de valor adquisitiva de la moneda en razón a la inflación. En consecuencia, con la finalidad de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía en el momento en que el patrono incurre en mora, es necesario que esa suma sea actualizada por el medio de la indexación, la cual debe ser calculada a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada y no desde la admisión de la demanda. En relación a lo anterior la Sala de Casación Social establece en dicha decisión (sentencia n° 1841, fecha 11/11/2008) los siguientes parámetros: 1.- Indexación de la cantidad de prestación por antigüedad; su calculo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. 2.- Otros conceptos derivados de la relación laboral; su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3.- Indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades, exceptuando el daño moral; su inicio será desde la fecha de notificación hasta que la sentencia quede firme 4.- Condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad; no puede aplicarse la corrección monetaria en juicios de estabilidad. 5.- Acciones de mera certeza o mera declaración; es inaplicable la indexación 6.- En caso de no cumplir voluntariamente la sentencia; el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe aplicar el art 185 LOPT 7.- Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Resaltando al final que la presente orientación jurisprudencial, solo será aplicada hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo emanado por esta Sala de Casación Social, con la finalidad de evitar una aplicación retroactiva de los criterios que podrían ir en contra de la seguridad jurídica. De esta manera, en concordancia a las razones y fundamentos expuestos en el nuevo criterio jurisprudencial anteriormente descrito, lo procedentes es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución y este criterio debe ser aplicado por los jurisdicentes así la causa se inicie bajo el derogado proceso y en el caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación,
  • 27. Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las consideraciones anteriores, la Sala determina que dicha sentencia (sentencia n° 1841, fecha 11/11/2008) no es aplicable al caso y por lo tanto al observarse que la presente causa se inició bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme lo disponía la jurisprudencia de la época, la cual estuvo orientada exclusivamente en lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, en el caso debe condenarse la indexación del daño moral estimado por la Sala sólo en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Decisión: La Sala declara CON LUGAR el recurso de casación contra sentencia del 21/09/2007, SE ANULA el fallo recurrido y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada condenándose a la empresa MINERÍA M.S. a cancelar al actor el monto señalado, conforme los lineamientos que han sido expuestos en párrafos anteriores.
  • 28. Fecha: 11/03/2009 Ponente: Luis Eduardo Francceschi Gutiérrez Numero: 304 Partes: Michael Vernon Major Vs Cabillas del Caroní y otro Recurso: Recurso de Casación (Parte demandada) Sentencia Recurrida: sentencia 4/10/2007 emanada del Juzgado Superior del Área Metropolitana de Caracas el cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada confirmando la decisión del 3/10/2005 emitida por el Juzgado de Primera Instancia. Motivo: la parte formalizante denuncia violación del art. 185 y 177 de la LOPT y la desaplicación a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, al ordenar el cálculo de la corrección monetaria, sin indicar los lapsos que deben excluirse del mismo. Consideraciones para decidir: La sala señala que ha sido doctrina reiterada que al momento de calcular la indexación se deben excluir los periodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales. Asimismo su cómputo debe acordarse desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme. (Sentencia n° 1464 29/09/2006) Por esta razón, la Sala considera que efectivamente se evidencia que el Juez de Alzada ordenó la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del decreto de ejecución de la sentencia definitiva, sin ordenar la exclusión de lapso alguno.
  • 29. HONORARIOS PROFESIONALES, TRIBUNAL COMPETENTE EN MATERIA LABORAL Fecha:04/11/2005 Ponente: Dr. JESUS E. CABRERA ROMERO Número: 3.325 Partes: GUSTAVO GUERRERO ESLAVA – JOSE BERNABE NOBAS Vs CONSORCIO INVERSIONISTA C.A Recurso: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES Ámbito: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia Recurrida: SENTENCIA DEL 9/06/2005. JUSGADO DE SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL AREA METROPOLITANA Motivo: ACLARATORIA SOLICITADA A LA SALA CONSTITUCIONAL, SOBRE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES PARA RESOLVER CONTROVERSIAS SOBRE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, EN ALTAS INSTANCIAS (TSJ) EN VIRTUD DEQUE LA NUEVA LEY DEL TSJ, NO CONTEMPLA PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y TAMPOCO ESTABLECE EL ORGANO QUE DEBERIA CONOCER TALES RECLAMACIONES Consideraciones para Decidir: LA LEY ORGANICA DEL TSJ, NO PREVEE DICHA COMPETENCIA A LA SALA DE SUSTANCIACION, NI EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA EL OBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DEVENGADOS POR ACTUACIONES EN EL TSJ. LA SALA CITA EL ART. 22 DE LA LEY DE ABOGADOS… Y LO CONCORDA CON EL ART. 386 DEL CPC, ASIMISMO CITA EL ART. 167EJUDEM, QUE ESTABLECE QUE SE PODRAN ESTIMAR HONORARIOS Y EXIGIR SU PAGO, EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO. EL PONENTE DEFINE LOS CONCEPTOS DE “ESTADO” Y “GRADO” DE LA CAUSA ADUCE QUE DADO EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA O GRADO, ESTABLECIDO ENNUESTRA LEY, EL ESTADO VIENE DETERMINADO POR EL ITER PROCESAL QUE SE DESARROLLA EN UNA DE LAS INSTANCIAS Y ESTA REFERIDO AL MOMENTO PROCESAL EN EL CUAL SE ENCUENTRA DESDE LA ADMISION DE LA DEMANDA HASTA LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DE EXISTIR ELLA. EL GRADO POR SU PARTE POR LA POSIBILIDAD DE REVISION QUE TIENE EL TRIBUNAL DE ALZADA CON RESPECTO A LO SENTENCIADO POR EL JUEZ DE LA PRIMERA INSTANCIA. EL PONENTE FIJA SU CRITERIO DE QUE LOS ABOGADOS NO PUEDEN INTIMAR HONORARIOS ANTE TRIBUNALES SUPERIORES, SI SUS ACTUACIONES FUERON REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA, YA QUE EL ENCABEZADO DEL ART. 167 DEL CPC, NO ESTABLECE QUE SE PUEDA HACER EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL JUICIO. EL MAGISTRADO PONENTE DISTINGUE 4 POSIBLES SITUACIONES QUE PUEDEN PRESENTARSE Y QUE PROBABLEMENTE DEN ORIGEN A TRAMITES DE SUSTANCIACION DIFERENTES: DECISION: 1.- Se declara INCOMPETENTE para cono1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos
  • 30. y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. A juicio de , en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de << cobro>> de << honorarios profesionales>> judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de de Venezuela. En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por << cobro>> de << honorarios profesionales>> por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, de la solicitud de intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los abogados GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSÉ BERNABÉ NOBAS. 2.- Declara que el Tribunal COMPETENTE para conocer de la señalada solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
  • 31. Fecha:16/04/2010 Ponente: CARMEN ZULATA DE MERCHAN Número: 09-1396 Partes: SYLVIA V ROMERO JIMENEZ, REPRESENTANTE DE SVN SEGURIDAD Y PROTECCION C.A Vs JOSE HUMBERTO PONS Recurso: RECURSO DE APELACION – AMPARO SOBREVENIDO Ámbito: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. OFICIO NRO. TSS-2009-1450, DEL 03/11/2009. Sentencia Recurrida: JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , DE FECHA 09) de octubre de 2008, EXP. VP01-L-2008-1402. Motivo: LAS RAZONES QUE INVOCA EL ACCIONANTE ES QUE EN EL TRIBUNAL DE SUSTANCIACION…, SE INCURRIO EN LA VIOLACION DE DEBIDO PROCESO Y A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA DEFENSA, POR CUANTO LE FUE ADMITIDA LA DEMANDA POR INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ANTE ESE JUZGADO SIENDO EL PERTINENTE EL JUZGADO CIVIL COMO JUEZ NATURAL. ADUCE IGUALMENTE QUE INTERPUSO RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD E IGUALMENTE LE FUE NEGADA. DE IGUAL MANERA SOLICITA AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO EN VIRTUD DE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN LA CAUSA QUE REPRESENTA POR VIOLACION FLAGRANTE A SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES; POR LO QUE SOLICITA LA REMISION INMEDIATA DICHO AMPARO A LA SALA DE CASACION SOCIAL DE TSJ. IGUALMENTE SOLICITA QUE SE SUPENDA LA CAUSA DE LA ESTIMACION YE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES HASTA TANTO NO HAYA UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDADSOBRE LA COMPETENCIA O NO DEL TRIBUNAL DE SUSTANCIACION , MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; Y SI NO SE SUSPENDE, SOLICITA LA NULIDAD DE LA DECISION DEL PRENOMBRADO JUZGADO. Consideraciones para Decidir: EN LA SENTENCIA MOTIVO DE ESTUDIO SE FIJARON CRITERIOS EN CUANTO A COMO DEBE SER DIRIGIDA UNA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, EN ESTE CASO FUE INADMISBLE , DE ACUERDO A LA PONENTE POR INMOTIVACION DEL MISMO, EN CUANTO AL CONTROL DE LA LEGALIDAD FUE ADMITIDO Y ASIMISMO SE NOTIFIA A LA INSPETORIA DE TRIBUNALES PARA QUE INICIE LA INVESTIGACIONES DE AMBOS TRIBUNALES AQUO, POR LAS IRREGULARIDADES .
  • 32. Fecha: 30/05/2007 Ponente: DR. OMAR MORA DIAZ Número: R.C. N° AA60-S-2007-00166 Partes: EVA LOZADA CARABALLO Vs COLECTIVOS BRIPAZ, C.A Recurso: RECURSO DE CASACION Ámbito: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES Sentencia Recurrida: Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia publicada en fecha 10 de enero de 2007. Declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte intimante. Motivo: EL FONDO DE ESTE FALLO SE BASA EN EL DEFECTO DE ACTIVIDAD QUE EL TRIBUNAL AQUO NO CONSIDERO, SEGÚN LA INTIMANTE NO ESTUDIO LAS PRUEBAS POR ELLA PRESENTADAS, NI ACORDAR LA INDEXACION SOBRE EL ELMONTO INTIMADO, AUN CUANDO SE SOLICITO EN EL ESCRITO DE INTIMACION. Consideraciones para Decidir: LOS CRITERIOS DE LA SALA SE BASARON EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS, ENTRE OTRAS RAZONES LA SALA CONSIDERO QUE EL TRIBUNAL A QUO OMITIO EL ESTUDIO Y ANALISIS DE LO PRESENTANDO, POR LO QUE DECIDE CON LUGAR, el recurso de casación anunciado por la parte intimante contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 2007; 2) se ANULA el fallo recurrido y, 3) se REPONE la causa al estado de que la Alzada dicte un nuevo fallo, sin incurrir en la infracción de forma advertida en la decisión anulada.
  • 33. Fecha: 28/04/2006 Ponente: ALFONSO VALBUENA CORDERO Número: C.L. N° AA60-S-2004-001246 Partes: JESÚS CORDERO GIUSTI Vs RADIO TRICOLOR C.A. Recurso: RECURSO DE CASACION POR CONTROL DE LEGALIDAD Ámbito: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES Sentencia Recurrida: JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EN FECHA 22 DE JULIO DE 2004, SENTENCIA EN LA CUAL DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE INTIMADA Y CON LUGAR LA APELACIÓN ADHESIVA PROPUESTA POR LA PARTE INTIMANTE, EN CONTRA DE LA DECISIÓN PROFERIDA EN FECHA 25 DE FEBRERO DE 2004, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA PRENOMBRADA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, QUE DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Motivo: EL MAGISTRADO SE INHIBIO Y SE CONVOCO UNA Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 26 de octubre del año 2005, de la siguiente manera: Magistrados OMAR MORA DÍAZ, LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Presidente y Vicepresidente, Magistrados JUAN RAFAEL PERDOMO y CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, y el Quinto Magistrado Suplente MEDARDO ANTONIO PÁEZ; designándose Secretario al Dr. José E. Rodríguez. El Vicepresidente electo conservó la ponencia del presente asunto .EL DR. CORDERO G .INTIMO HONORARIOS Y LO HIZO ANTE EL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA Consideraciones para Decidir: la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios, POR LO QUE LA SALA DECIDE INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte intimada, contra la decisión de fecha 22 de julio de 2004, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.