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LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
RÉGIMEN ESPECIAL DE FOMENTO AL DESARROLLO PRODUCTIVO AGRÍCOLA
ARTÍCULO 1.- CREACIÓN. Créase el Régimen Especial de Fomento al Desarrollo
Productivo Agrícola, el cual tendrá por fin promover y estimular la explotación racional de
las unidades económicas agrícolas ubicadas en el interior del territorio de la Provincia de
La Rioja.
El presente Régimen se implementará de conformidad con lo establecido en el Plan de
Desarrollo Productivo de la Provincia que determine la Función Ejecutiva.
ARTÍCULO 2°.- OBJETIVO. El citado régimen se regirá por las disposiciones de la
presente ley, sus normas reglamentarias, las cláusulas emergentes de los contratos
celebrados y las disposiciones emanadas de la Unidad Ejecutora en el marco de sus
facultades, propendiendo al aprovechamiento racional de los inmuebles rurales ubicados
en el interior de la provincia mediante el parcelamiento y adjudicación de unidades
económicas destinadas a la explotación agrícola.
ARTÍCULO 3°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Quedan comprendidas en el Régimen
Especial de Fomento al Desarrollo Productivo Agrícola, las tierras que a continuación se
detallan:
a) Las tierras fiscales rurales del dominio provincial que expresamente se destinen a tal
fin;
b) Las tierras pertenecientes a los Municipios departamentales afectadas al presente
régimen, previo acto de transferencia mediante el convenio pertinente;
c) Las tierras que se adquieran por donación o legado;
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d) Los inmuebles rurales procedentes de herencias vacantes para los que no se hubiere
dispuesto otro destino especial;
e) Las tierras de dominio privado que sean ofrecidas por sus titulares para su
sometimiento al presente régimen;
f) Las tierras ociosas, desaprovechadas o deficientemente cultivadas que se declaren de
utilidad pública y sujetas a expropiación con la finalidad de someterlas al presente
régimen.
ARTÍCULO 4°.- AFECTACIÓN AL USO PRODUCTIVO. Declárase afectados a la
producción agrícola de manera exclusiva y excluyente, las tierras que como unidades
económicas productivas se adjudiquen con el fin de propender a la radicación e instalación
de proyectos de inversión relacionados con dicha actividad.
ARTÍCULO 5°.- DESTINO. Dichos inmuebles no podrán ser destinados a vivienda familiar
y/o particular, como a cualquier otro uso que no fuere el previsto en la presente Ley, con
excepción de aquellas viviendas destinadas al funcionamiento del emprendimiento.
ARTÍCULO 6°.- AUTORIZACIÓN. La Función Ejecutiva queda facultada para constituir
comodato con opción de compra, o efectuar venta de los inmuebles de propiedad del
Estado Provincial que se afecten a los fines previstos en la presente Ley.
ARTÍCULO 7°.- BENEFICIARIOS. Quedan comprendidos en el régimen de esta Ley las
personas humanas o jurídicas que se radiquen en la provincia de La Rioja a partir de la
vigencia de la presente Ley, o que radicadas en el territorio provincial, amplíen su
capacidad productiva y la generación de empleo genuino local, previa presentación de un
proyecto de inversión productivo sustentable, de conformidad con las pautas establecidas
en la presente Ley y sus normas reglamentarias.
En el caso de personas jurídicas que posean casas matrices, oficinas centrales, u otra
forma de administración estratégica fuera del ámbito de la Provincia, los beneficios
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alcanzarán únicamente a los procesos productivos realizados dentro del ámbito geográfico
de la provincia.
ARTÍCULO 8°.- UNIDAD EJECUTORA. La aplicación de la presente Ley estará a cargo
de una Unidad Ejecutora que será creada por la Función Ejecutiva mediante la
reglamentación de la presente Ley.
ARTÍCULO 9°.- ATRIBUCIONES. Serán atribuciones de la Unidad Ejecutora:
1- Determinar el área geográfica a trabajar;
2- Instar ante los organismos competentes, los trabajos y estudios técnicos de factibilidad
para la ejecución de los proyectos de inversión productivos que se presenten como así
también el relevamiento, mensura, subdivisión, registración de las tierras fiscales que
serán afectadas, y cualquier otro trabajo necesario para la procedencia del mismo;
3- Fijar el precio de cada una de las parcelas resultantes, previa tasación a cargo de los
organismos competentes, en el que se deberá tener en cuenta el precio de su
valuación fiscal o el costo de adquisición de la tierra en su caso, la ubicación y
características de cada unidad, el valor de productividad, el costo de infraestructura
mejoras introducidas en caso de existir y las inversiones en obras de uso comunitario
local efectuadas por el adjudicatario en su caso.
4- Evaluar y aprobar los proyectos de inversión productivos teniendo en cuenta los
siguientes parámetros:
-sistema de producción,
- infraestructura de mejora y servicios incorporados a la unidad productiva,
- generación de empleo,
- tecnología a incorporar,
-rentabilidad y proyección de futuras inversiones,
-inversión en obras de infraestructura en el lugar que favorezca a la población local.
Las variables establecidas para la evaluación son de carácter enunciativas no taxativas
y, podrán incorporarse otras a consideración de la Comisión de Preadjudicación.
5- Controlar periódicamente el desarrollo del emprendimiento adjudicado.
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ARTÍCULO 10.- COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO LEGISLATIVO. Créase en
el ámbito de la Función Legislativa la Comisión de Control y Seguimiento del Régimen
Especial de Fomento al Desarrollo Productivo Agrícola, la que estará integrada por 3
Diputados, dos por la mayoría y uno por la minoría.
Dicha Comisión estará facultada para solicitar informes a la Unidad Ejecutora creada por
el Artículo 8° de la presente Ley respecto de la aplicación y ejecución del Régimen
Especial de Fomento al Desarrollo Productivo.
ARTÍCULO 11°.- ADJUDICACIÓN. La Función Ejecutiva, una vez acreditado el
cumplimiento de los requisitos exigidos y previo dictamen de la Unidad Ejecutora, podrá
adjudicar en venta o en comodato con opción de compra los inmuebles objeto de la
presente Ley, mediante el acto administrativo correspondiente, determinando la modalidad
de adjudicación conforme a las características del proyecto de inversión aprobado por la
Unidad Ejecutora.
ARTÍCULO 12°- MODALIDAD. La adjudicación se efectuará conforme lo establecido en
la presente Ley y será mediante:
A. Concurso Público de antecedentes y precio
B. Mediante Ofrecimiento Público
C. Directa
ARTÍCULO 13° LLAMADO A CONCURSO. La Resolución de la Unidad Ejecutora
conteniendo el Llamado a Concurso se publicará mediante edictos una vez en el Boletín
Oficial y en un diario de circulación provincial como mínimo, y con una antelación no
inferior a treinta (30) días al Acto de Apertura.-
ARTÍCULO 14°.- SELECCIÓN DE POSTULANTE. La Unidad Ejecutora seleccionará los
postulantes y deberá expedirse dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir
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del Acto de Apertura de sobres, conteniendo los proyectos de inversión productivos
propuestos.
ARTÍCULO 15°.- REGISTRO DE POSTULANTES. Créase el Registro de Postulantes al
Régimen Especial de Fomento al Desarrollo Productivo Agrícola en el ámbito de la Unidad
Ejecutora, el que tendrá por función llevar un registro de los postulantes con sus
respectivos proyectos de inversión.
ARTÍCULO 16°.- SUBASTA PÚBLICA. Las parcelas no adjudicadas mediante alguna de
las modalidades establecidas en el Artículo 12, serán adjudicadas a través de subasta
pública, en cuyo caso el comprador deberá presentar un proyecto de inversión con
posterioridad.
La subasta se realizará, publicidad mediante, debiendo abonarse en ese acto no menos
del veinte por ciento (20%) del precio de venta estipulado y, el saldo a convenir entre las
Partes, de todo lo cual la Escribanía General de Gobierno deberá labrar el Acta respectiva.
ARTÍCULO 17°.- SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO. Dispuesta la adjudicación en
cualquiera de sus formas, el adjudicatario suscribirá el contrato dentro de los quince (15)
días corridos contados a partir de la notificación de la adjudicación. La no comparecencia
del adjudicatario dentro del término exigido dará por desistida la adjudicación, lo que se
dispondrá mediante Decreto de la Función Ejecutiva.
ARTÍCULO 18°.- CONTENIDO DEL CONTRATO. Todos los contratos de adjudicación
deberán contener sin excepción: los datos personales del sujeto; la individualización del
inmueble; el objeto del acto; el precio; la forma de pago; los derechos y obligaciones de
las partes y las causales de rescisión.
Todo acto jurídico de disposición respecto de los inmuebles destinados al presente
Régimen Especial de Fomento al Desarrollo Productivo Agrícola deberá concretarse bajo
la condición resolutoria de afectarlo al destino específico previsto en la presente Ley,
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dejando expresamente establecido que el incumplimiento de tal obligación dará lugar a su
restitución al Estado Provincial.
ARTÍCULO 19°.- PLAZO DE EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE INVERSIÓN
PRODUCTIVO. Una vez instalado el emprendimiento productivo, la parte adjudicataria
deberá ponerlo en funcionamiento dentro del plazo que se establezca en el contrato
respectivo, el que comenzará a correr a partir de la fecha de toma de posesión efectiva
del inmueble adjudicado. Dicho plazo podrá ser ampliado mediante resolución de la
Unidad Ejecutora por un término igual, siempre y cuando se hubieren acreditado causales
justificantes o bien, cuando la magnitud del proyecto así lo exija.
ARTÍCULO 20°.- OTORGAMIENTO DEL TÍTULO DE PROPIEDAD. La Función Ejecutiva
otorgará la escritura traslativa de Dominio en los siguientes casos:
a) Cuando se haya saldado la deuda y cumplido el Plan de Trabajo.
b) Cuando se haya cumplido el cincuenta por ciento (50%) del pago de la deuda y el
cincuenta por ciento (50%) del Plan de Trabajo. En tal caso la escritura deberá contener
el Plan de Trabajo faltante e hipoteca por saldo de precio a favor del Estado Provincial.
c) Cuando se haya saldado la deuda y cumplido el cincuenta por ciento (50%) del Plan de
Trabajo, en dicho caso la escritura deberá contener el plan de trabajo faltante.
ARTÍCULO 21°.- ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO. La escritura traslativa del
dominio será confeccionada por la Escribanía General de Gobierno. En todos los casos
de transferencia por venta, la escritura traslativa de dominio con o sin cargo de hipoteca,
deberá consignar el destino específico de la transferencia, la condición resolutoria de la
venta y la prohibición de subdividir el inmueble, salvo autorización expresa de la Unidad
Ejecutora.
ARTÍCULO 22°.- DERECHOS DEL ADJUDICATARIO. Los adjudicatarios gozarán de
los siguientes derechos mientras cumplan con las obligaciones a su cargo, a saber:
a) Posesión inmediata y pacífica de la unidad económica-productiva adjudicada
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b) Asesoramiento técnico permanente referido a la correcta explotación del predio, la
racionalización de los cultivos y la industrialización y comercialización de la producción
obtenida.
c) A solicitar el acceso a créditos promocionales que establezcan los Bancos Oficiales,
como así también a los beneficios fiscales y/o promocionales que se dispongan.
d) Al reconocimiento del valor de las mejoras necesarias y útiles que se hubieran
introducido en cumplimiento del Plan de Inversión, en caso de rescisión o caducidad de la
adjudicación, cuando así correspondiere.
e) Extensión del título de propiedad en las condiciones y oportunidad prevista en la
presente Ley.
ARTÍCULO 23°.- OBLIGACIONES DEL ADJUDICATARIO. El adjudicatario del
inmueble, asume las siguientes obligaciones, sin perjuicio de aquellas que puedan surgir
del contrato, a saber:
a) Conservación y Uso: a partir de la tradición del inmueble, el adjudicatario es
responsable de la conservación en buen estado del mismo y deberá destinarlo
exclusivamente para uso productivo o de servicios relacionados con el mismo,
de acuerdo al proyecto de inversión productivo aprobado por la Unidad Ejecutora.
b) Impuestos: al pago de impuestos, tasas y retribuciones que correspondan a nivel
nacional, provincial y municipal, en la medida de lo estipulado en el contrato y de
conformidad con las medidas vigentes en la materia.
c) Pago: el adjudicatario deberá abonar el precio, conforme las pautas y términos
previstos en el contrato de adjudicación.
d) Ejecución: ejecutar las obligaciones de conformidad con las modalidades y en
plazos establecidos en el contrato de adjudicación y en el plan de inversión
aprobado.
e) Abstenerse de arrendar dar en aparcería o medianería u otras formas fuera de
los casos expresamente previstos en el contrato, en la presente Ley y su decreto
reglamentario.
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f) No subdividir la unidad económica-productiva adjudicada, sin previa autorización
de la Comisión de Preadjudicación.
g) Priorizar la contratación de mano de obra local en el ejercicio de la actividad
productiva.
h) Explotar racional y directamente la unidad adjudicada, acatando las normas de
trabajo, de protección ambiental, de manejo de suelos y agua, y de sanidad
vegetal y animal existentes o que se impartan.
i) Cumplir con los planes de forestación que se formulen.
ARTÍCULO 24°.- CADUCIDAD DE LA ADJUDICACIÓN. Las adjudicaciones
podrán concluir:
1- Por renuncia del adjudicatario.
2- Por mutuo acuerdo entre el adjudicatario y la Unidad Ejecutora.
3- Por incumplimiento grave de las obligaciones a cargo del adjudicatario.
4- Por abandono culpable de la parcela, entendiéndose por tal cuando la Unidad
Ejecutora compruebe fehacientemente la falta de una explotación racional, sin justa
causa por un lapso de seis (6) meses.
5- Por incapacidad física, absoluta y permanente, que imposibilite la continuación
de la actividad productiva.
6- Por fallecimiento del adjudicatario, en caso de que sea una persona humana.
7- Por liquidación por Concurso o Quiebra de la persona jurídica.
8- Por disolución de la persona jurídica.
ARTÍCULO 25°.- FUERZA MAYOR. Cuando por razones de fuerza mayor,
sobrevinientes o extraordinarias, el adjudicatario no pudiera continuar con la
actividad productiva para la cual le fue adjudicado el inmueble, deberá comunicar
fehacientemente tal situación a la Unidad Ejecutora, quedándole expresamente
prohibido transferir, ceder, arrendar o dar en préstamo por cualquier título, ya sea
gratuito u oneroso el lote adjudicado.
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ARTÍCULO 26°. RENUNCIA. Ante la situación prevista en el Artículo precedente,
el adjudicatario podrá renunciar a la adjudicación concedida. La renuncia deberá
presentarse por escrito, debidamente fundamentada ante la Unidad Ejecutora,
debiendo restituirse el inmueble adjudicado en perfecto estado de uso y
conservación, libre deuda de servicios, impuestos, tasas y contribuciones.
Será facultad de la Unidad Ejecutora dictaminar respecto de la reasignación del
inmueble a un nuevo emprendimiento agrícola, a los fines del dictado del
correspondiente acto de adjudicación por parte de la Función Ejecutiva.
ARTÍCULO 27°.- INCUMPLIMIENTO GRAVE DE LAS OBLIGACIONES. La
caducidad de la adjudicación por el incumplimiento grave de las obligaciones
establecidas en la presente Ley y de aquellas que emerjan de la reglamentación
que en consecuencia se dicte, importará el deber de restituir el inmueble al Estado
Provincial en perfecto estado de conservación y con las mejoras introducidas. Las
sumas de dinero abonadas se compensarán con el tiempo de ocupación del mismo.
ARTÍCULO 28°.- PROCEDIMIENTO DE CADUCIDAD. La Unidad Ejecutora
iniciará de oficio o a través de denuncia, el procedimiento de caducidad de la
adjudicación del inmueble, previa verificación de las causales que lo ameriten e
intimación fehaciente al adjudicatario por un plazo perentorio e improrrogable de
diez (10) días para efectuar el descargo correspondiente, ofreciendo la prueba que
considere pertinente o bien regularizando la situación de incumplimiento en la que
se encuentre.
La Unidad Ejecutora emitirá el dictamen correspondiente, el que se elevará a la
Función Ejecutiva a los fines del dictado del acto administrativo pertinente que
disponga la caducidad de la adjudicación, notificándose en el inmueble adjudicado,
el cual será considerado como domicilio legal del adjudicatario e intimándose en el
plazo de diez (10) días la restitución del bien libre de ocupantes bajo apercibimiento
de ley. Vencido dicho plazo sin que se hubiese cumplimentado la entrega formal del
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inmueble, se iniciará sin más trámite el procedimiento destinado a recuperar el bien
a favor del Estado Provincial.
En caso de que el inmueble se encuentre escriturado a favor del adjudicatario, se
procederá a través de la Fiscalía de Estado a hacer efectiva la condición resolutoria
contenida en el contrato de adjudicación.
ARTÍCULO 29°.- REASIGNACIÓN. Efectuado el recupero del inmueble, la Unidad
Ejecutora instará la reasignación del inmueble conforme el procedimiento previsto
en la presente Ley.
ARTÍCULO 30°.- ASISTENCIA TÉCNICA. La Unidad Ejecutora podrá contratar la
asistencia técnica, la prestación de servicios y la ejecución de trabajos útiles y
necesarios para el cabal cumplimiento de su cometido previsto en esta Ley.
ARTÍCULO 31°.- INVERSIÓN. Dispónese que se priorizará aquellos planes de
inversión productiva que contemplen la realización de obras de infraestructura que
contribuya al desarrollo y crecimiento de la comunidad en la cual se encuentre
inserto el polo productivo a desarrollar.
ARTÍCULO 32°.- REGLAMENTACIÓN. La Función Ejecutiva Provincial
reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su
promulgación.
ARTÍCULO 33°.- DISPOSICIÓN ESPECIAL.- El presente régimen especial se
aplicará de forma paulatina y progresiva a la actividad productiva desplegada en
todo el territorio provincial, conforme al Plan de Desarrollo Productivo que defina la
Provincia, debiendo preverse en una primera etapa su aplicación en el
Departamento Arauco, para el desarrollo de la matriz productiva olivícola, sin
perjuicio de las restantes etapas que con posterioridad se proyecten en los
Departamentos.
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El área del departamento Arauco que resultará afectada al presente régimen tendrá
una superficie de 14.496 has. 5.851,33 m2, identificada bajo nomenclatura catastral
4-04-42-002-079-454 conforme al Plano de Rectificación de Mensura y División
aprobado por Disposición N° 023551 de fecha 12 de junio 2.018 que como Anexo
se adjunta a la presente Ley.
ARTÍCULO 34°.- IMPUTACIÓN PRESUPUESTARIA. Los gastos que demande el
cumplimiento de esta Ley serán tomados de rentas generales de la Provincia, para
lo cual deberán realizarse las adecuaciones presupuestarias pertinentes a fin de
incluir dicha erogación en el presupuesto general de conformidad con el Artículo
75° de la Constitución Provincial.
ARTÍCULO 35°.- De Forma.