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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR MEJORAS OBRA AUTOPISTA                             SOBRE      RUTA
PROVINCIAL Nº 55 - TRAMO: VILLA MERCEDES – ARIZONA

                                      CAPÍTULO I

ARTÍCULO 1º.-   Establecer una Contribución Especial por mejoras derivadas de la Obra
                AUTOPISTA SOBRE RUTA PROVINCIAL Nº 55 - TRAMO: VILLA
                MERCEDES – ARIZONA la que se distribuirá entre los propietarios de la zona
                beneficiada, de acuerdo a los parámetros y la modalidad que determinen las
                disposiciones de la presente Ley, y en concordancia con lo establecido en el
                Artículo 349 subsiguientes y concordantes de la Ley Nº VI-0490-2005 “Código
                Tributario Provincial”.-

                                    CAPÍTULO II
                                  CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 2º.-   Están obligados al pago de la Contribución Especial establecida en el Artículo
                1° quienes a la fecha de finalización de la obra sean propietarios poseedores o
                adjudicatarios de los inmuebles rurales ubicados en la zona de influencia de
                dicha obra.-

ARTÍCULO 3°.-   Establecer como zona de influencia, todos los inmuebles ubicados a DOCE
                KILÓMETROS Y MEDIO (12,5 Km) hacia ambos lados de la autopista,
                categorizando los mismos de la siguiente manera:
                a) Alta Influencia: Los inmuebles ubicados en los primeros DOS
                KILÓMETROS Y MEDIO (2,5 Km);
                b) Media Influencia: Los inmuebles ubicados en los siguientes CINCO
                KILÓMETROS (5 Km), y;
                c) Baja Influencia: Los inmuebles ubicados en los últimos CINCO
                KILÓMETROS (5 Km).-

                                CAPÍTULO III
                     MONTO DE LA CONTRIBUCIÓN A PAGAR

ARTÍCULO 4º.-   El importe a pagar en concepto de Contribución Especial, será un porcentaje de
                la valuación fiscal que se determinará conforme se establece en el cuadro
                siguiente, teniendo en cuenta el avaluó fiscal y la zona de influencia donde se
                encuentre el inmueble:
                 ALTA INFLUENCIA                        20 % del AVALUÓ FISCAL
                 MEDIA INFLUENCIA                      15 % del AVALUÓ FISCAL
                 BAJA INFLUENCIA                   10 % del AVALUÓ FISCAL
                                           CAPÍTULO IV
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ARTÍCULO 5º.-   Estarán eximidos de la Contribución Especial determinada de acuerdo al
                Capítulo III, los propietarios que hayan hecho o hicieren donación de inmuebles
                necesarios para la realización de la obra, objeto de la contribución hasta la
                concurrencia del valor donado.-

                                     CAPÍTULO V
                                       PAGO
                                   FORMAS DE PAGO

ARTÍCULO 6º.-   La Contribución determinada conforme el Capítulo III, se podrá abonar de las
                siguientes formas:
                En un solo pago, en donde se obtendrá un descuento del VEINTE POR
                CIENTO (20%) de la contribución total a pagar.
                En CINCO (5) años: de acuerdo al calendario establecido en la Ley Impositiva
                Anual que corresponda.-

                                    VENCIMIENTOS

ARTÍCULO 7º.-   Los vencimientos para el pago de la Contribución Especial correspondiente al
                Año uno o al pago total, serán establecidos por el Poder Ejecutivo en la
                reglamentación de la presente Ley y los siguientes años serán fijados en la Ley
                Impositiva Anual que corresponda.-

                               AGENTE DE RETENCIÓN

ARTÍCULO 8°.-   Los Escribanos Públicos están obligados a requerir al momento del
                otorgamiento de las escrituras relacionadas con bienes inmuebles rurales, el
                certificado de libre deuda o los comprobantes de pago al día de la Contribución
                Especial, según corresponda, y en su caso deberán actuar como agentes de
                retención, debiendo depositar su importe, en los términos y condiciones que
                establezca la Dirección Provincial de Ingresos Públicos.-
                En caso de transferencia de inmuebles rurales por venta, donación, permuta,
                dación en pago, cesión de derechos y acciones posesorias o hereditarias, aportes
                sociales o fideicomiso, la totalidad de la contribución se considerará vencida al
                momento de efectuarse la correspondiente transferencia del inmueble. Siendo
                solidariamente responsables y obligadas del pago todas las partes intervinientes
                en el acto.-
                En caso de constitución de hipotecas, usufructos, servidumbres, y sus
                cancelaciones, y en las escrituras de división de condominio, adjudicación de
                herencia o adjudicación de bienes en disolución de sociedad conyugal, sólo se
                requerirán los comprobantes de pago al día de la Contribución Especial y no la
                cancelación total de la misma.-
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                        CRÉDITO FISCAL POR FORESTACIÓN

ARTÍCULO 9º.-   Los contribuyentes, que realicen forestación en los inmuebles ubicados en el
                área de influencia, serán beneficiarios de un Crédito Fiscal nominativo e
                intransferible de hasta el CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del
                costo de forestación por hectárea, para ser utilizado como medio de pago de la
                contribución, en los términos y condiciones que se establezcan en la
                reglamentación de esta Ley.-

ARTÍCULO 10.-   La autoridad de aplicación determinará el monto máximo a considerar como
                costo de forestación por hectárea.-

                  APLICACIÓN, PERCEPCIÓN Y FISCALIZACIÓN

ARTÍCULO 11.-   La Contribución Especial establecida en esta Ley se regirá por las disposiciones
                del Código Tributario Provincial - Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias
                vigentes estando su aplicación, percepción y fiscalización a cargo de la
                Dirección Provincial de Ingresos Públicos y su recaudación deberá acreditarse
                en una cuenta especial que se creará a tal efecto.-

ARTÍCULO 12.-   El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar dentro del plazo de NOVENTA
                (90) días de la entrada en vigencia de esta Ley, las normas necesarias para el
                cumplimiento de la misma.-

ARTÍCULO 13.-   Regístrese, gírese la presente para su revisión a la Cámara de Senadores de la
                provincia de San Luis, conforme lo dispone el Artículo 131 de la Constitución
                Provincial.-

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Autopista

  • 1. 1 CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR MEJORAS OBRA AUTOPISTA SOBRE RUTA PROVINCIAL Nº 55 - TRAMO: VILLA MERCEDES – ARIZONA CAPÍTULO I ARTÍCULO 1º.- Establecer una Contribución Especial por mejoras derivadas de la Obra AUTOPISTA SOBRE RUTA PROVINCIAL Nº 55 - TRAMO: VILLA MERCEDES – ARIZONA la que se distribuirá entre los propietarios de la zona beneficiada, de acuerdo a los parámetros y la modalidad que determinen las disposiciones de la presente Ley, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 349 subsiguientes y concordantes de la Ley Nº VI-0490-2005 “Código Tributario Provincial”.- CAPÍTULO II CONTRIBUYENTES ARTÍCULO 2º.- Están obligados al pago de la Contribución Especial establecida en el Artículo 1° quienes a la fecha de finalización de la obra sean propietarios poseedores o adjudicatarios de los inmuebles rurales ubicados en la zona de influencia de dicha obra.- ARTÍCULO 3°.- Establecer como zona de influencia, todos los inmuebles ubicados a DOCE KILÓMETROS Y MEDIO (12,5 Km) hacia ambos lados de la autopista, categorizando los mismos de la siguiente manera: a) Alta Influencia: Los inmuebles ubicados en los primeros DOS KILÓMETROS Y MEDIO (2,5 Km); b) Media Influencia: Los inmuebles ubicados en los siguientes CINCO KILÓMETROS (5 Km), y; c) Baja Influencia: Los inmuebles ubicados en los últimos CINCO KILÓMETROS (5 Km).- CAPÍTULO III MONTO DE LA CONTRIBUCIÓN A PAGAR ARTÍCULO 4º.- El importe a pagar en concepto de Contribución Especial, será un porcentaje de la valuación fiscal que se determinará conforme se establece en el cuadro siguiente, teniendo en cuenta el avaluó fiscal y la zona de influencia donde se encuentre el inmueble: ALTA INFLUENCIA 20 % del AVALUÓ FISCAL MEDIA INFLUENCIA 15 % del AVALUÓ FISCAL BAJA INFLUENCIA 10 % del AVALUÓ FISCAL CAPÍTULO IV
  • 2. 2 ARTÍCULO 5º.- Estarán eximidos de la Contribución Especial determinada de acuerdo al Capítulo III, los propietarios que hayan hecho o hicieren donación de inmuebles necesarios para la realización de la obra, objeto de la contribución hasta la concurrencia del valor donado.- CAPÍTULO V PAGO FORMAS DE PAGO ARTÍCULO 6º.- La Contribución determinada conforme el Capítulo III, se podrá abonar de las siguientes formas: En un solo pago, en donde se obtendrá un descuento del VEINTE POR CIENTO (20%) de la contribución total a pagar. En CINCO (5) años: de acuerdo al calendario establecido en la Ley Impositiva Anual que corresponda.- VENCIMIENTOS ARTÍCULO 7º.- Los vencimientos para el pago de la Contribución Especial correspondiente al Año uno o al pago total, serán establecidos por el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente Ley y los siguientes años serán fijados en la Ley Impositiva Anual que corresponda.- AGENTE DE RETENCIÓN ARTÍCULO 8°.- Los Escribanos Públicos están obligados a requerir al momento del otorgamiento de las escrituras relacionadas con bienes inmuebles rurales, el certificado de libre deuda o los comprobantes de pago al día de la Contribución Especial, según corresponda, y en su caso deberán actuar como agentes de retención, debiendo depositar su importe, en los términos y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Ingresos Públicos.- En caso de transferencia de inmuebles rurales por venta, donación, permuta, dación en pago, cesión de derechos y acciones posesorias o hereditarias, aportes sociales o fideicomiso, la totalidad de la contribución se considerará vencida al momento de efectuarse la correspondiente transferencia del inmueble. Siendo solidariamente responsables y obligadas del pago todas las partes intervinientes en el acto.- En caso de constitución de hipotecas, usufructos, servidumbres, y sus cancelaciones, y en las escrituras de división de condominio, adjudicación de herencia o adjudicación de bienes en disolución de sociedad conyugal, sólo se requerirán los comprobantes de pago al día de la Contribución Especial y no la cancelación total de la misma.-
  • 3. 3 CRÉDITO FISCAL POR FORESTACIÓN ARTÍCULO 9º.- Los contribuyentes, que realicen forestación en los inmuebles ubicados en el área de influencia, serán beneficiarios de un Crédito Fiscal nominativo e intransferible de hasta el CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del costo de forestación por hectárea, para ser utilizado como medio de pago de la contribución, en los términos y condiciones que se establezcan en la reglamentación de esta Ley.- ARTÍCULO 10.- La autoridad de aplicación determinará el monto máximo a considerar como costo de forestación por hectárea.- APLICACIÓN, PERCEPCIÓN Y FISCALIZACIÓN ARTÍCULO 11.- La Contribución Especial establecida en esta Ley se regirá por las disposiciones del Código Tributario Provincial - Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias vigentes estando su aplicación, percepción y fiscalización a cargo de la Dirección Provincial de Ingresos Públicos y su recaudación deberá acreditarse en una cuenta especial que se creará a tal efecto.- ARTÍCULO 12.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar dentro del plazo de NOVENTA (90) días de la entrada en vigencia de esta Ley, las normas necesarias para el cumplimiento de la misma.- ARTÍCULO 13.- Regístrese, gírese la presente para su revisión a la Cámara de Senadores de la provincia de San Luis, conforme lo dispone el Artículo 131 de la Constitución Provincial.-