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 La palabra fuero proviene del latin
FORUM (foro), era la plaza donde
se trataban en Roma los negocios
publicos y donde el pretor
celebraba los juicios.
 Definimos al “Fuero agrario”
como el conjunto de órganos
jurisdiccionales, legalmente
constituidos, de competencia
exclusciva y excluyente en
materia de Derecho Agrario.
 El fuero Privativo Agrario, reviste
gran importancia jurídica, por que
se encuentra destinada a resolver
todos los litigios y controversias
sobre la propiedad, posesión y
tenencia de predios rusticos; asi
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con motivos de la aplicación de la
legislación de la Reforma Agraria
 A) Jueces Tecnicos
 B) Doble instancia
 C) Impulso procesal de oficio
 D) Facultad de juzgamiento ultra y
extra petita.
 E) Oralidad
 F) Equidad
 G) Celeridad
 H) Concentracion
 I) Inmediacion
 J) Publicidad.
 K) Gratuidad.
 La Estructura Agraria del Paraguay
se encuentra condicionado por
una serie de factores, que limitan
la existencia de un régimen justo
de la tenencia de la tierra, el
Objetivo Inmediato es lograr la
transferencia de ésta a un mayor
numero de personas, asi como el
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 Es el magistrado, que no solo
debe tener capacidad jurídica y
habilidad para descubrir la verdad
real de la materia controvertida,
sino aparte, debe ser respetuoso
de la persona humana, tener
vocación de sacrificio, dado el
medio físico y la realidad social en
la que deberá actuar.
 Al existir nuevas concepciones del
derecho de propiedad de las
tierras, al tener èsta una función
social, es indispensable que el
juez agrario posea aptitud mental
acorde con dichos nuevos
conceptos asi como de
conocimientos técnicos del área
agraria y rural, ya que sin ellos
carecerá de los dotes necesarios
para la satisfacción justa de las
controversias.
 Los procedimientos
Administrativos referentes a
actividades agrarias, se encuentran
regulados y determinados por la
Ley 1863/2002, con su
modificación la ley 2002/2002, que
la modifica parcialmente.
 De igual forma
administrativamente son reguladas
las Colonizaciones y
Urbanizaciones de Hecho. Ley
622/1960
 De la Parcelacion Proporcional de
Propiedades Mayores. Ley
662/1960.
 Ley que establece la Zona de
Seguridad Fronteriza de la
Republica del Paraguay. Ley Nº
2532/2005.
 Artículo 109. - FALLECIMIENTO DEL
BENEFICIARIO
 Inmueble titulado.
 Si el adquirente de un inmueble del
Organismo de Aplicación falleciera
luego de habérsele otorgado el
correspondiente titulo de propiedad, la
sucesión se regirá en todo de acuerdo
con el Código Civil.
 Artículo 110.- Fallecimiento. Inmueble no
titulado.
 Si el adjudicatario de un lote falleciera, los
herederos que cumplan con los requisitos
para los beneficiarios establecidos en la
presente ley, podrán optar por abonar el
saldo y reclamar la titulación del inmueble,
o desistir de toda pretensión sobre éste y
pedir la devolución de lo pagado.
 En caso de que no hubiese herederos, el
inmueble revertirá al patrimonio del
Organismo de Aplicación. Las cuotas
abonadas quedarán en beneficio de éste en
concepto de arrendamiento.
 Artículo 111.- Partición hereditaria.
 Si de la partición de la herencia hubieren
de resultar fracciones de menor superficie
que la mínima autorizada, se estará a lo
dispuesto en la presente ley con relación a
los condominios.
 Artículo 112.- Intervención del Organismo
de Aplicación.
 En la estación oportuna del juicio
sucesorio, el Organismo de Aplicación será
parte para hacer cumplir las disposiciones
de esta ley.
 OBJETIVO: El Derecho de
sucesiones es aquella parte
del Derecho privado que regula
la sucesión mortis causa y
determina el destino de las
titularidades y relaciones jurídicas
tanto activas como pasivas de una
persona después de su muerte.
 En la regulación de las sucesiones,
se contemplan importantes
aspectos, tales como:
 
Destino que se le van a dar a los bienes 
del difunto o causante. Se determina el 
ámbito de actuación de la autonomía 
de la voluntad, las normas imperativas 
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Agrario unidad 21. fuero agrario

  • 1.  La palabra fuero proviene del latin FORUM (foro), era la plaza donde se trataban en Roma los negocios publicos y donde el pretor celebraba los juicios.  Definimos al “Fuero agrario” como el conjunto de órganos jurisdiccionales, legalmente constituidos, de competencia exclusciva y excluyente en materia de Derecho Agrario.
  • 2.  El fuero Privativo Agrario, reviste gran importancia jurídica, por que se encuentra destinada a resolver todos los litigios y controversias sobre la propiedad, posesión y tenencia de predios rusticos; asi como tambienlos que se originen con motivos de la aplicación de la legislación de la Reforma Agraria
  • 3.  A) Jueces Tecnicos  B) Doble instancia  C) Impulso procesal de oficio  D) Facultad de juzgamiento ultra y extra petita.  E) Oralidad  F) Equidad  G) Celeridad  H) Concentracion  I) Inmediacion  J) Publicidad.  K) Gratuidad.
  • 4.  La Estructura Agraria del Paraguay se encuentra condicionado por una serie de factores, que limitan la existencia de un régimen justo de la tenencia de la tierra, el Objetivo Inmediato es lograr la transferencia de ésta a un mayor numero de personas, asi como el control de las mismas.
  • 5.  Es el magistrado, que no solo debe tener capacidad jurídica y habilidad para descubrir la verdad real de la materia controvertida, sino aparte, debe ser respetuoso de la persona humana, tener vocación de sacrificio, dado el medio físico y la realidad social en la que deberá actuar.
  • 6.  Al existir nuevas concepciones del derecho de propiedad de las tierras, al tener èsta una función social, es indispensable que el juez agrario posea aptitud mental acorde con dichos nuevos conceptos asi como de conocimientos técnicos del área agraria y rural, ya que sin ellos carecerá de los dotes necesarios para la satisfacción justa de las controversias.
  • 7.  Los procedimientos Administrativos referentes a actividades agrarias, se encuentran regulados y determinados por la Ley 1863/2002, con su modificación la ley 2002/2002, que la modifica parcialmente.  De igual forma administrativamente son reguladas las Colonizaciones y Urbanizaciones de Hecho. Ley 622/1960
  • 8.  De la Parcelacion Proporcional de Propiedades Mayores. Ley 662/1960.  Ley que establece la Zona de Seguridad Fronteriza de la Republica del Paraguay. Ley Nº 2532/2005.
  • 9.  Artículo 109. - FALLECIMIENTO DEL BENEFICIARIO  Inmueble titulado.  Si el adquirente de un inmueble del Organismo de Aplicación falleciera luego de habérsele otorgado el correspondiente titulo de propiedad, la sucesión se regirá en todo de acuerdo con el Código Civil.
  • 10.  Artículo 110.- Fallecimiento. Inmueble no titulado.  Si el adjudicatario de un lote falleciera, los herederos que cumplan con los requisitos para los beneficiarios establecidos en la presente ley, podrán optar por abonar el saldo y reclamar la titulación del inmueble, o desistir de toda pretensión sobre éste y pedir la devolución de lo pagado.  En caso de que no hubiese herederos, el inmueble revertirá al patrimonio del Organismo de Aplicación. Las cuotas abonadas quedarán en beneficio de éste en concepto de arrendamiento.
  • 11.  Artículo 111.- Partición hereditaria.  Si de la partición de la herencia hubieren de resultar fracciones de menor superficie que la mínima autorizada, se estará a lo dispuesto en la presente ley con relación a los condominios.  Artículo 112.- Intervención del Organismo de Aplicación.  En la estación oportuna del juicio sucesorio, el Organismo de Aplicación será parte para hacer cumplir las disposiciones de esta ley.
  • 12.  OBJETIVO: El Derecho de sucesiones es aquella parte del Derecho privado que regula la sucesión mortis causa y determina el destino de las titularidades y relaciones jurídicas tanto activas como pasivas de una persona después de su muerte.  En la regulación de las sucesiones, se contemplan importantes aspectos, tales como: